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PROGRAMA DE FORMACION : ESTADO,GOBIERNO Y ADMINISTRACION PUBLICA POR EL LIC. LUIS M. MARTINO

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  • Programa de Formacin 2012: Estado, Gobierno y Administracin PblicaUnidad IX Sistema de administracin de Bienes del Estado Lic. Luis M. Martino

    PROGRAMA DE FORMACION 2012:ESTADO, GOBIERNO Y ADMINISTRACION PUBLICA

    MODULO II: SISTEMA CONTABLE PRESUPUESTARIO

    CONCEPTO DE ORGANIZACION.

    Las organizaciones son Unidades Sociales (o agrupaciones humanas) deliberadamente construidas o reconstruidas para alcanzar fines especficos.

    Ejemplo, corporaciones, ejrcitos, escuelas, hospitales, iglesias, prisiones, sindicatos, Empresas del Estado y/o privadas, etc.

    Se caracterizan por:

    a) La divisin del trabajo, del poder y de las responsabilidades de la comunicacin, divisin que no son obra de la casualidad ni obedecen a un esquema tradicional, sino que han sido deliberadamente planeadas para favorecer la realizacin de fines especficos.

    b) La presencia de uno o ms centros de poder que controlan los esfuerzos concertados de la organizacin y los dirigen hacia los fines; estos centros de poder, adems, revisan continuamente la actuacin de la organizacin y remodelan su estructura, donde es necesario, para aumentar su eficiencia.

    c) Substitucin de personal; es decir: que las personas que no satisfacen pueden ser depuestas y sus tareas asignadas a otras, tambin se puede combinar a su personal mediante el traslado y la promocin.

    Estructura de las organizaciones: deben poseer indefectiblemente fines u objetivos

    d) Estatuto (objetivos).e) Recursos Dinero/Valores.f) Personera Jurdica (otorgada por Resolucin del Ministerio de Justicia).g) Autoridades (nmina).h) Patrimonio.i) mbito.

    EL ESTADO COMO ORGANIZACIN:

    Es la persona jurdica de derecho pblico, constituido por la comunidad de habitantes de un territorio determinado, organizado con arreglo a su constitucin para el cumplimiento de sus fines especficos.

    FUNCION Y DEBERES: Los mismos son indelegables, exclusivos y caracterizan el fin del Estado. Posee el poder exclusivo en administrar justicia, el de dictar las leyes, proveer a la defensa, emitir moneda, se encarga de las relaciones exteriores, la seguridad interior, etc.

    Las funciones descriptas solo pueden ser cumplidas por el Estado, quien no puede delegarlas en los particulares o grupos privados.

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    UNIDAD IX: Sistema de Administracin de Bienes del Estado

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    El cumplimiento de las funciones estatales se orientan a satisfacer las necesidades humanas y se canalizan creando los distintos ministerios, a saber: Defensa, Interior, Relaciones Exteriores y Culto, Economa, Trabajo, Justicia, Educacin, Desarrollo Social y Salud.

    PATRIMONIO, DEFINICION:

    Sobre lo especifico del tema, se parte del concepto de Patrimonio que, de acuerdo a la terminologa del Cdigo Civil Argentino, se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor (articulo 2311). Son as, todas las que ocupan un lugar en el espacio, sean slidas, liquidas o gaseosas.

    1 1 La palabra bien deriva del latn (beas, beare) que en sentido clsico significa la accin de hacer feliz o de dar utilidad, es todo objeto exterior al sujeto de derecho, que posea un valor para ste y sea el trmino o elemento de una relacin jurdica.

    PATRIMONIO ESTATAL:

    Cuando hablamos de Administracin de Bienes del Estado, hacemos referencia a cosas que integran el Patrimonio del Estado y por ello se concepta como bienes. Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas se llaman bienes.

    Definicin: El conjunto de Bienes de una persona constituye el Patrimonio. Todas las cosas materiales susceptibles de apropiacin y todo derecho que forma parte del patrimonio, como tierra, casas, muebles, crditos, valores financieros, usufructos, derechos de autos, etc. son bienes y se clasifican segn el derecho argentino, en muebles, e inmuebles, fungibles y no fungibles, divisibles e indivisibles. Para el caso nuestro, solo nos interesan las siguientes categoras:

    DEFINICION DE BIENES MUEBLES e INMUEBLES:

    1 2 Bienes Muebles:

    La posibilidad de moverse preside esta importante divisin de las cosas

    1 - 3 Bienes Inmuebles:

    Son aquellos que estn incorporados al terreno

    1 4 Bienes Fungibles:

    Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse las unas por otras de la misma calidad y en igual cantidad (cereales, metales, monedas, etc.).

    1 5 Bienes No Fungibles:

    Son aquellos que no pueden reemplazarse los unos a los otros, pues tienen cierta individualidad propia que impide que, an siendo de la misma especie, una de ellas pueda reemplazar al otro. Por ejemplo, un automvil, un vacuno, una casa, etc.

    La clasificacin en bienes fungibles o no fungibles es de carcter relativo, y en muchos casos depende de la intencin y voluntad de las partes. As un libro nuevo es fungible respecto de otro de la misma edicin, pero si ese volumen tiene para el dueo un valor subjetivo especial, ya sea por regalo del autor, deja de ser substituible. A la inversa, una cosa no puede llegar a serlo por voluntad de los sujetos como sucede en el trueque.

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    1 6 Bienes Consumibles y No Consumibles:

    Son consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad.

    De la citad definicin surgen dos categoras de los bienes consumibles: aquellas que terminan con el primer uso (los comestibles, las semillas, el gas, etc.) y aquellas que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad (por ejemplo el dinero).

    1 7 Bienes Registrables y No Registrables:

    Mientras que la propiedad sobre los bienes inmuebles debe registrarse siempre (en el Registro de la Propiedad del Inmueble), de acuerdo al artculo 2.505 del Cdigo Civil, los bienes muebles pueden ser registrables o no registrables. Son bienes registrables y duraderos los buques de ms de 20 toneladas, las aeronaves, los automviles, los tractores, etc.) Son no registrables aquellos bienes muebles cuyo registro no es obligatorio.

    1 8 Clasificacin Econmica:

    Los bienes son mercancas que satisfacen necesidades humanas, pero por su escasez son objeto de apropiacin y comercializacin, o sea que representan un medio para ganar dinero, el que luego se invierte en la produccin de nuevos bienes que producen una mayor cantidad de dinero. No obstante en economa hay dos categoras principales de bienes y de consumo.

    1 - 9 Bienes de Capital:

    Se denominan bienes de capital a aquellos que son utilizados en el proceso productivo para originar otros bienes, que tambin pueden ser de capital, o de consumo, como por ejemplo las maquinas y equipos para la produccin y que adems no se consumen ni se transforman en el proceso de produccin.

    1 10 Bienes de Uso Precario:

    Se consideran precarios dada su fragilidad o fcil deterioro, tienen poca duracin.

    1 11 Bienes para Insumo:

    Son aquellos bienes de consumo que luego de un proceso en el cual pueden consumirse, transformarse, o mantener sus caractersticas originales coadyuvan a producir bienes de capital (materias primas, combustibles, materiales, auto partes de automviles, componentes de calculadoras, etc).

    1 12 Bienes de Cambio:

    Son los bienes que estn en el comercio, es decir, que estn en el patrimonio con la intencin de liquidarlos en una oportunidad favorable o sea negociarlos en el trfico normal de operaciones.

    1 13 Bienes Fsicos:

    Son las cosas materiales o tangibles (una mesa, una mquina, etc.).

    1 14 Bienes Inmateriales o Intangibles:

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    Comprende entre otros a los activos de la propiedad industrial, comercial, intelectual y otros conformados por programas, rutinas y su documentacin completa asociada, los cuales pueden ser implementados en un sistema computacional (software de base, de aplicacin, licencias de uso, actualizaciones, etc.).

    1 15 Bienes Circulantes:

    Son aquellos que se consumen en un solo acto productivo, como materia prima de fabricacin, las mercancas en la actividad comercial, etc.

    CLASIFICACIN JURDICA DE BIENES Y COSAS

    1-1. Bienes y Cosas Concepto: El artculo 2312 del Cdigo Civil establece que Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes y el conjunto de estos es lo que constituye el patrimonio de una persona.

    El Doctor VELEZ SARFIELD, en su nota a este artculo aclaraba que solo se considera bien lo que puede servir al hombre; consideradas en si mismas las cosas se clasifican en el derecho argentino en muebles e inmuebles, fungibles y no fungibles, divisibles e indivisibles, principales y accesorias, en el comercio y fuera del. Para nuestro estudio, slo nos interesan las siguientes categoras.

    I - 2. Bienes Muebles e Inmuebles : La distincin entre cosas o bienes muebles e inmuebles no exista en el Derecho Romano Clsico, sino que es bastante posterior, siendo su primer esbozo como una subdivisin de las cosas corporales, o sea que hace referencia solamente a las cosas materiales. La posibilidad de moverse preside esta importante divisin de las cosas, en cambio los muebles pueden trasladarse de un sitio a otro, ya sea por sus propios medios como los semovientes (animales) o por fuerza externa al bien.

    Esta regla no es absoluta pues la ley atribuye el carcter de inmueble a cosas que pueden ser transportadas, e inclusive considera como muebles a cosas que se encuentran fijas en un lugar, como ciertas cosas que estn incorporadas al suelo, por lo que son inmuebles por accin o por naturaleza, pero que en poco tiempo van a ser separadas (cosecha, madera en pie, etc.).

    I - 3. Bienes Fungibles y No Fungibles: Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse las unas por otras de la misma calidad y en igual cantidad (cereales, metales, monedas, etc.).

    Por el contrario, los bienes no fungibles son aquellos que no pueden reemplazarse los unos a los otros, pues tienen cierta individualidad propia que impide que, an siendo de la misma especie, una de ellas pueda reemplazar al otro. Por ejemplo, un automvil, un vacuno, una casa, etc.

    La clasificacin en bienes fungibles o no fungibles es de carcter relativo, y en muchos casos depende de la intencin y voluntad de las partes. As un libro nuevo es fungible respecto de otro de la misma edicin, pero si ese volumen tiene para el dueo un valor subjetivo especial, ya sea por regalo del autor, deja de ser substituible. A la inversa, una cosa no puede llegar a serlo por voluntad de los sujetos, como sucede en el trueque.

    I - 4. Bienes Consumibles y No Consumibles: De acuerdo al Cdigo Civil son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad (artculos 2325 1 parte).

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    De la citada definicin, surgen dos categoras de bienes consumibles: a) Aquellas que terminan con el primer uso (los comestibles, las semillas, el gas, etc.) y b) Aquellas que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad (por ejemplo el dinero).

    Son bienes no consumibles los que no dejan de existir por el primer uso que de ellos de hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse despus de algn tiempo de vida til (artculo 2325, 2 parte del Cdigo Civil). I - 5. Fungibilidad y Consumibilidad: Generalmente los bienes fungibles son tambin consumibles, pero no ocurre siempre, pues la mayora de ellos rene las dos caractersticas, como los cereales, las bebidas, la mayor parte de los alimentos, el dinero, etc.

    La fungibilidad depende en gran parte de la intencin comn de los contratantes mientras que la consumibilidad por el contrario, depende de la naturaleza misma de las cosas. Por ejemplo, el vino aejo es consumible pero no fungible y un libro es fungible pero no consumible.

    Esta divisin entre fungibilidad y la consumibilidad tienen un inters no solo terico, sino prctico. As el contrato de mutuo acuerdo (emprstito de consumo) solo puede recaer sobre cosas o bienes fungibles, sean o no consumibles. El comodato (prstamo de uso) slo puede recaer sobre cosas no fungibles. En primer caso debe devolverse una cosa equivalente, de la misma especie y calidad y en el segundo, debe restituirse la misma cosa prestada.

    I - 6. Bienes Divisibles e Indivisibles: Para la legislacin argentina, son cosas divisibles aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en proporciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogneo y anlogo tanto a las otras partes como a la cosa misma (artculo 2326 Cdigo Civil 2 parte), como por ejemplo, la tierra, los granos, tomados en cantidades, el dinero, etc.

    Por el contrario, las cosas divisibles no pueden ser separadas o partidas sin destruirse (ejemplo: un sombrero, una mesa, un cuadro, etc.), tampoco pueden destruirse las cosas cuando la divisin convierte en antieconmica su uso y aprovechamiento, como sucede con la superficie de la tierra dedicada a la explotacin agropecuaria.

    I - 7. Bienes Registrables y No Registrables: Mientras que la propiedad sobre los bienes inmuebles debe registrarse siempre (en el Registro de la Propiedad Inmueble), de acuerdo al artculo 2.505 del Cdigo Civil, los bienes muebles pueden ser registrables o no registrables. Son registrables los buques de mas de 20 toneladas, las aeronaves, los automviles, los tractores, etc. Son no registrables aquellos bienes muebles cuyo registro no es obligatorio.

    I - 8. Clasificacin Econmica: La clasificacin de los bienes desde el punto de vista econmico difiere fundamentalmente de la del ngulo jurdico, aunque en algunos casos pueda haber zonas de carcter ms o menos comn a ambas disciplinas; Entonces, desde una perspectiva econmica, los bienes son mercancas que satisfacen necesidades humanas, pero por su escasez son objeto de apropiacin y comercializacin, o sea que representan un medio para ganar dinero, el que luego se invierte en la produccin de nuevos bienes que producen una mayor cantidad de dinero. No obstante en economa hay dos categoras principales de bienes: de capital y de consumo.

    I - 9. Bienes de Capital: Se denominan bienes de capital a aquellos que son utilizados en el proceso productivo para originar otros bienes, que tambin pueden ser de capital, o de consumo. Como ejemplo de bienes de capital son las maquinarias y equipo para la produccin. No se consumen ni se transforman en el proceso de produccin.

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    I - 10. Bienes de Consumo: Se entiende por consumo el gasto en aquello que con el uso se extingue o destruye. Por lo tanto, bienes de consumo son aquellos que por razn de su uso tienen una duracin precaria, destruyndose o desapareciendo su utilidad en forma paulatina e irreparable a medida que se emplean. Los bienes destinados a ser consumidos pueden ser perecederos o duraderos; los perecederos estn representados principalmente por lo que produce la industria de alimentacin. Entre los bienes duraderos debemos ubicar a los automviles, electrodomsticos, muebles, etc.

    I - 11. Bienes de Uso Precario: Se consideran de uso precario a los que, dada su fragilidad o fcil deterioro, tienen poca duracin.

    I - 12. Bienes Duraderos: Los bienes duraderos estn integrados por los bienes de consumo duradero y los bienes de capital.

    I - 13. Bienes para Insumo : Se los denomina tambin bienes en proceso o intermedios. Esta categora de bienes no puede enmarcarse en la clasificacin clsica de bienes de capital o de consumo, y se los denomina tambin en proceso o intermedios. Son aquellos bienes de consumo que luego de un proceso en el cual pueden consumirse, transformarse, o mantener sus caractersticas originales, coadyuvan a producir bienes de capital (materias primas, combustibles, materiales, auto partes de automviles, componentes de calculadoras, etc.).

    I - 14. Bienes de Cambio: Son los bienes que estn en el comercio, es decir, que estn en un patrimonio con la intencin de liquidarlos en una oportunidad favorable, o sea negociarlos en el trfico normal de operaciones.

    I - 15. Bienes Inmovilizados: Son los que se incorporan al patrimonio con carcter estable. Se diferencia de los bienes circulantes, cuya permanencia en el patrimonio es espordica, mientras que los inmovilizados para ms de un acto productivo. I - 16. Bienes Fsicos: Son las cosas materiales o tangibles (una mesa, una mquina, etc.).

    I - 17. Bienes Inmateriales o Intangibles: Son aquellos bienes inmateriales no cuantificables fsicamente, pero que producen o pueden producir un beneficio al Ente, cuya vida es superior a un ao a partir del momento que le dio origen, amortizndose con cargo a gastos en ejercicios posteriores. Comprende entre otros a los activos de la propiedad industrial, comercial, intelectual, y otros conformada por programas, rutinas, y su documentacin completa asociada, los cuales pueden ser implementados en un sistema computacional -Software de Base, Software de aplicacin, Licencias de Uso, Actualizaciones.

    I - 18. Bienes Circulantes: Son aquellos que se consumen en un solo acto productivo, como la materia prima en fabricacin, las mercaderas en la actividad comercial, etc.

    I - 19. Bienes Disponibles e Indisponibles: Se consideran bienes indisponibles a los bienes que integran los servicios pblicos ( se denominaron bienes de uso directo) y que el Cdigo Civil italiano los denomin bienes indisponibles. Estos bienes no integran las dos categoras clsicas de los bienes del Estado, la del dominio pblico para el uso comn y la del dominio privado.

    El derecho espaol distingue los bienes de uso privado del Estado de los de uso pblico. Dentro de aquellos, se encuentran dos categoras: los bienes de uso restringido y los bienes de uso no restringido, o sea, aquellos afectados a servicios pblicos, similares a los bienes indisponibles del derecho italiano. Estos bienes afectados a servicios pblicos, a su vez, pueden ser privatizados, no privatizados y concesionados.

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    I - 20. Bienes de Terceros: Son aquellos bienes que encontrndose en el organismo, provienen de situaciones tales como: a) Comodato, b) Locacin, c) Prstamo y d) Adquiridos con recursos de proyectos especiales mientras no se haya efectuado la transferencia de los mismos.

    Deben mantenerse registrados como Bienes de Terceros manteniendo la identificacin dada, no deben amortizarse mientras se encuentren en tal situacin. Estarn bajo custodia del Responsable Patrimonial correspondiente

    I- 21. Administracin de Bienes Nacionales para la Repblica de Honduras, establecido por la Contadura General dependientes del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, realiza la siguiente distincin; a) Bienes corporales de uso, de cambio y de consumo; b) Bienes incorporales: financieros y diferidos y c) Bienes Nacionales Pblicos artificiales.

    ANTECEDENTES LEGALES QUE ORIGINARON LA CONTABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

    La Ley N 428 sancionada el 13 de octubre de 1870, contena varias normas sobre inventario de los bienes muebles e inmuebles. Para estos ltimos estableca un control central a cargo de la Contadura General, la cual deba confeccionar un registro en el que constasen el nmero, la situacin, el destino y los productos de las propiedades races de la Nacin (artculo 40).

    Adems, esa reparticin deba llevar un libro destinado a registrar el nmero de buques, su clase, destino y productos (artculo 41). La contadura General llev los registros de los bienes inmuebles, pero nunca fueron completos y sistemticos. Respecto de los bienes muebles, las disposiciones, ms minuciosas, aludan a un control local, a cargo de los funcionarios pertinentes y a otro central, a cargo de la Contadura General. De acuerdo al artculo 8, toda entrada o salida de efectos o especies pertenecientes a la nacin habran de constar en los libros de las respectivas oficinas y los responsables (jefes), estaban obligados a confeccionar un inventario de los bienes.

    El artculo 12 exiga la realizacin de inventarios mensuales de verificacin en todas las reparticiones, disponiendo que un ejemplar de ellos deba comunicarse al Ministerio de Hacienda y otro a la Contadura General. Estos preceptos daban las bases para organizar con eficacia un control local, pero no fueron cumplidos en la prctica (5). Esta norma estableca en su artculo 87 la obligacin de rendir cuentas a los encargados de administrar especies o efectos pertenecientes a la Nacin. El examen de las cuentas estaba a cargo de la Contadura General de la Nacin, quien debi organizar el control escritural, debido a que no poda aceptarse simplemente las declaraciones de los responsables.

    Esta disposicin oblig a organizar el control central de los movimientos patrimoniales; sin embargo tampoco se cumpli, atento que las rendiciones de cuentas de refirieron siempre al manejo del dinero y valores, descuidndose el aspecto de la administracin de las especies y efectos (bienes).

    Distintas iniciativas relacionadas con la materia fueron apareciendo con el transcurso del tiempo y de las distintas administraciones. En tal sentido mencionaremos el decreto del 9 de mayo de 1883, por el cual se orden formar un inventario anual de todos los bienes dependientes del Ministerio de Hacienda.

    (5) ATCHABAIAN, Adolfo Rgimen Jurdico de la Gestin y el Control en la Hacienda Pblica- Captulo XI La Gestin Patrimonial- Pgina 459-

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    La Ley del 30 de junio de 1913 de Ministerios, confi al de Hacienda la administracin de los bienes del Estado (artculo 10). Por el artculo 15, inciso 12, de la misma, estableci que el Ministerio de Obras Pblicas deba efectuar el censo de bienes nacionales.

    Por decreto del 30 de junio de 1913 se generaliz el inventario a toda la administracin nacional; el artculo 1 estableca que al finalizar el mes de diciembre de cada ao, las dependencias de la administracin nacional procedern a confeccionar el inventario general de los bienes muebles, inmuebles y semovientes. Estas normas, sin bien loables en su finalidad, no fueron llevadas a la prctica y los inventarios no se llevaron a cabo.

    El acuerdo del 21 de septiembre de 1926 orden, al Escribano General de Gobierno, formar un ndice general de las propiedades del Estado adquiridas de particulares; siendo su objetivo principal lograr que el valioso patrimonio de bienes races adquiridos por el Estado tuviera todos los ttulos en debida forma y se hallen stos archivados en una oficina, la cual sera la de Crdito Pblico de la Nacin, de conformidad con el acuerdo suscripto anteriormente.

    El 14 de julio de 1931, tambin por acuerdo, se impuso a las Direcciones Generales de Administracin la responsabilidad de llevar la contabilidad patrimonial. crendose a tal efecto la seccin de contabilidad patrimonial (artculo 10). Las disposiciones mencionadas quedaron como aspiraciones; no se cumplieron por la administracin.

    Llegado el ao 1933, el Estado Nacional no contaba an con un inventario completo de sus bienes. Sin embargo, un nuevo impulso tendiente a ordenar la materia se verifica con la aparicin del decreto de fecha 27 de julio de ese ao, mediante el cual se cre la Comisin Nacional de Bienes del Estado, en jurisdiccin del Ministerio de Obras Pblicas, la cual se expidi en 1937.

    Durante el mismo ao, es decir el 21 de agosto se aprobaron las bases y los formularios propuestos por la Comisin, y el 28 de octubre las normas para la realizacin del censo. Un decreto de fecha 12 de noviembre de 1937 dio por terminado el perodo preparatorio, y el 31 de diciembre de ese ao se fij como fecha a la cual deban referirse los datos de existencia de bienes.

    El perodo precensal se extendi del 15 de noviembre al 31 de diciembre de dicho ao. El censo deba quedar terminado el 15 de febrero de 1938. No obstante, resultando insuficiente el plazo, fue sujeto de sucesivas prrrogas. Mientras el relevamiento se realizaba, un decreto del 9 de mayo de 1937 facult al Ministerio de Obras Pblicas para organizar una oficina de control de los Bienes del Estado, a los fines de confeccionar los resmenes definitivos de las unidades y valores de los bienes nacionales.

    Asimismo, exiga mantener al da los movimientos de cargos y descargos, controlando todos los inventarios, para lo cual se propondra la normativa pertinente. El mencionado decreto confiri al Ministerio de Obras Pblicas atribuciones propias del Ministerio de Hacienda, en su carcter de organismo de control de la actividad financiera y patrimonial de la hacienda del Estado.

    La clasificacin y los criterios de valuacin de los bienes adolecieron de algunos errores, pues a los bienes se los dividieron en muebles e inmuebles, sin aclarar los del dominio privado o pblico. El criterio bsico adoptado fue el siguiente:

    A - Bienes Inmuebles:1) Dominio Territorial.2) Dominio Militar.3) Dominio Industrial.4) De Uso pblico y gratuito.

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    B - Bienes Muebles:1) Dominio Administrativo.2) Dominio Industrial.3) Dominio Financiero.4) Dominio Militar.

    Dicho inventario no incluy los bienes del dominio pblico natural; para ello de aleg la imposibilidad de valuarlos en dinero. Ante esa imposibilidad los bienes deben ser inscriptos en forma descriptiva, sin asignarle valor alguno.

    No obstante, para la valuacin se adopt el principio de valor actual, o sea, el valor estimado en el momento en que se levantara el censo, dejando librada la apreciacin al criterio de las reparticiones encargadas del censo de bienes, lo cual result un equvoco, pues siendo el valor una calidad que depende de la apreciacin subjetiva, cada funcionario, ante la falta de normas claras, poda aplicar su opinin personal.

    Las cifras finales, por ese motivo, estuvieron viciadas de error; dieron, no obstante, una idea aproximada de la cuanta y potencial del patrimonio del Estado, el cual no fue til ni sirvi de base para organizar una contabilidad patrimonial, debido al criterio de la valuacin mencionado y, adems, porque el inventario qued en las oficinas locales, sin fiscalizacin de un rgano central que controlara las planillas de cargos y descargos, que anualmente deban remitir las reparticiones. A pesar de que la normativa ordenaba realizar un inventario cada seis aos, esto no se cumpli. La Ley 12.961, dictada el 20 de marzo de 1947, si bien contena referencias al tema patrimonial, sin embargo careca de enunciados claros para organizar el inventario inicial; la norma estableca la fijacin de criterios de clasificacin y valuacin de los bienes, que son los problemas esenciales para la confeccin del inventario, no fijando los tiempos de elaboracin de los mismos.

    Por el artculo 70, inciso d), se facultaba al Cuerpo de Contadores Fiscales el servicio de organizacin e inspeccin del rgimen de inventario patrimonial del Estado; en el artculo 57 se describan las reglas para la preparacin del inventario permanentes de los bienes del Estado y, adems, se autorizaba a los grandes organismos de los ministerios y entidades descentralizadas a crear servicios de inventarios permanentes, con el objeto de centralizar en ellos las variaciones de los bienes asignados a cada una de las jurisdicciones.

    Mediante la centralizacin de las informaciones derivadas de esos servicios, la oficina del registro de Bienes del Estado, dependiente de la Contadura General de la Nacin, habra de mantener informacin actualizada del patrimonio del Estado. La oficina en cuestin, creada en el mbito del Ministerio de Obras y Servicios Pblicos (decreto del 9 de mayo de 1938), fue transferida al Ministerio de Hacienda (decreto 6.244, del 24 de agosto de 1943).

    Al sancionarse el 7 de julio de 1949 la Ley N 13.529 de Ministerios, la misma atribuy al Ministerio de Hacienda lo inherente al patrimonio del Estado. La Ley 14.303 del 23 de julio de 1954, que sustituy a la 13.529 de fecha 7 de julio de 1949, mantuvo una disposicin anloga (artculo 4, apartado IX, inciso 6). La ley 14.439 de fecha 11 de Junio de 1958 (artculo 20, inciso 5), a su vez, atribuy a la Secretara de Estado de Hacienda el registro de Bienes del Estado y administracin de inmuebles del Estado.

    Con posterioridad se dicta el decreto 9.278, del 3 de septiembre de 1946, el cual establece la obligatoriedad de las dependencias de la administracin nacional a remitir dentro de los sesenta das al Registro de Bienes del Estado los valores de inventario practicado al 31 de diciembre de 1945 de acuerdo a lo establecido en el clasificador de bienes aprobado por el acuerdo del 28 de octubre de 1937.

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    Este inventario confeccionado deba servir como base prctica de los estudios encargados a una Comisin especial para proyectar el rgimen definitivo de inventario permanente, dirigida por el presidente la Contadura General de la Nacin.

    Una Comisin interdisciplinaria, creada por decreto 9.948/47, modific el clasificador anterior, elaborando un detallado nomenclador de los bienes del Estado, teniendo en cuenta la naturaleza, el destino y la ubicacin de stos.

    Se dicta el decreto 10.005 del 7 de abril de 1948, el cual aprueba el clasificador propuesto y dispuso iniciar el censo de bienes al 31 de julio de 1948, el cual contena los principios generales elaborados por la Comisin que actu en el Ministerio de Obras Pblicas en 1933.

    Para obtener su cometido la Comisin estableci como criterio de valuacin de los bienes el de valor actual y los grandes rubros de clasificacin fueros los siguientes: a) Inmuebles, b) Muebles, c) Semovientes y d) Valores Financieros; cumplimentando el mismo por las oficinas encargadas de la administracin de los bienes, las planillas fueron remitidas al Registro de Bienes del Estado, para su centralizacin y contralor.

    Este relevamiento efectuado al 31 de julio de 1948 constituye el punto inicial del inventario general de los bienes del Estado, la cual dio origen a la contabilidad patrimonial de acuerdo a la doctrina que seala como paso previo lo siguiente: relevamiento general inicial de bienes y preparacin de los regmenes contables locales y centrales para implementar definitivamente en la hacienda del Estado federal argentino esta rama de la contabilidad pblica.

    RESUMEN DEL CAPTULO V DEL DECRETO LEY N 23.354/56

    La aplicacin de la Ley de Contabilidad N 12.961 ha sealado deficiencias fundamentales en cuanto al rgimen de control de la hacienda pblica que la misma instituye, resultando inconveniente y sin fundamento tcnico el procedimiento que en ella se determin para establecer los resultados financieros-patrimoniales de cada ejercicio, a la vez que ha evidenciado un mecanismo impropio para el rgano especfico a cuyo cargo se encuentra el control integral de dicha gestin.

    Result evidente la necesidad de reemplazar la estructura legal entonces vigente sobre la materia, en forma tal que la nueva organizacin a implantarse constituyera un instrumento que asegure la regularidad de la gestin financiera y patrimonial del Estado, demostrando con claridad y exactitud los resultados de la accin desarrollada. Por tal motivo se aprob el cuerpo de legislacin que constituye la La Ley de Contabilidad y Organizacin del Tribunal de Cuentas de la Nacin y de la Contadura General de la Nacin.

    A partir de estas apreciaciones del gobierno que asumi en el ao 1955, se derog la mencionada ley N 12.961 y se sancion por Decreto Ley N 23.354/56 el mencionado nuevo ordenamiento.

    Con referencia a la temtica patrimonial, la norma establece en su Captulo V, DE LA GESTIN DE LOS BIENES DEL ESTADO, que el patrimonio pblico se rige por los principios bsicos del patrimonio jurdico: a) el de unidad o unicidad, segn el cual cada sujeto de derecho es titular de un nico patrimonio y b) el de indivisibilidad, que declara al patrimonio como no susceptible de divisin alguna.

    De estos principios de unicidad e indivisibilidad del patrimonio pblico resulta que el dominio pertenece en todos los casos al Estado Nacional, pero su uso y administracin corresponden a los organismos o servicios a quienes estn asignados, por lo cual, los gastos que demanden su conservacin y administracin quedan a cargo de los organismos,

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    sin perjuicio de las funciones de superintendencia que corresponde al Ministerio de Economa.

    El artculo 51 establece que, los bienes inmuebles estn concedidos en uso gratuito a la respectiva jurisdiccin y tan pronto cese dicho uso debern volver a la jurisdiccin del Ministerio de Economa. Los gastos por conservacin y mantenimiento debern atenderse con los recursos del presupuesto del organismo usuario.

    El Decreto N 2045/80, reglamentario del citado artculo 51 de la norma en cuestin, estipula en su artculo primero, que la Secretara de Hacienda del Ministerio de Economa intervendr en toda medida de gobierno que implique la celebracin, ya sea a ttulo oneroso o gratuito, de los siguientes actos referidos a los inmuebles estatales: a) Adquisicin o enajenacin; b) Constitucin, transferencia, modificacin o extincin de otros derechos reales o personales; c) Asignacin o transferencia de uso.

    En el artculo segundo, se establece el carcter de sin destino de aquellos inmuebles que carecen de afectacin y los que no sean necesarios para la gestin especfica del servicio al que estn afectados. Estos inmuebles sern registrados por la Secretara de Hacienda hasta tanto se disponga su enajenacin o reasignacin a otro organismo. La Secretara de Hacienda qued facultada para recabar de todos las jurisdicciones toda la informacin relativa al uso y disponibilidad de inmuebles estatales y tuvo a su cargo la confeccin de los siguientes registros: a) registros de inmuebles sin destino; b) registros de requerimientos de inmuebles; c) registros de inmuebles a enajenar; d) registro de inmuebles arrendados y e) registro de inmuebles concesionados en uso precario.

    El artculo 2 habilit a la asignacin o transferencia de uso de inmuebles entre organismos estatales, la cual deba ser dispuesta por resolucin de la Secretara General de la Presidencia de la Nacin. Cuando se produce entre dependencias de una misma jurisdiccin corresponda ser autorizada por el Ministro del ramo.

    Todas las transferencias debern ser comunicadas a la Secretara de Hacienda para su intervencin y registro en la Contadura General de la Nacin y en el Organismo Nacional de Bienes del Estado (ONABE), en su carcter de administrador de inmuebles fiscales.

    La Ley N 22.423 del 12 de marzo de 1981, faculta al Poder Ejecutivo para vender los inmuebles del dominio privado del Estado Nacional que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Las ventas inmobiliarias se realizarn en remate pblico, salvo en aquellos casos en que se considere ms conveniente el procedimiento de licitacin pblica.

    El artculo 52 establece que, las distintas jurisdicciones tendrn a su cargo la administracin de los bienes muebles y semovientes y sern administrados con sujecin a las siguientes pautas:

    1) Altas. En todo ingreso de bienes deber intervenir el Servicio Patrimonial respectivo, a los efectos de su registro e identificacin fsica. 2) Bajas. En toda gestin de baja de bienes fundada en razones normales de uso, deber constar la pertinente intervencin del Servicio Patrimonial, asistida en este caso por el Servicio Tcnico respectivo, con el objeto de verificar y certificar el cumplimiento de la vida til estimada de los bienes.

    3) Transferencias. El artculo mencionado, establece el procedimiento para transferir bienes, sin cargo y con cargo, para lo cual deber ajustarse al procedimiento establecido por el artculo 53 de dicha Ley de Contabilidad.

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    4) Donaciones. Las Donaciones a favor del Estado y que se refieran a bienes muebles, especies, efectivos o conceptos similares, sern aceptados por el ministerio del ramo o autoridad competente.

    El artculo 53 establece que la autoridad superior de cada organismo podr conceder el uso precario y gratuito de inmuebles afectados a su jurisdiccin y que por razones circunstanciales no tengan destino til, cuando le sean requeridos por instituciones pblicas o privadas legalmente reconocidas para el desarrollo y de inters general.

    Tambin la transferencia sin cargo, de materiales y en caso de que dichos materiales y elementos estuvieran en desuso o en condicin de rezago tambin podrn cederse sin cargo, a solicitud de organismos estatales o privados legalmente constituidos y de inters general.

    El carcter de bienes en desuso o en condicin de rezago, ya se trate de bienes consumibles, no consumibles o materias primas, ser declarado por los jefes de los servicios administrativos de cada jurisdiccin, o sus reemplazantes naturales.

    El artculo 54 establece que toda transferencia o cambio de destino de los bienes del Estado deber comunicarse a la Contadura General de la Nacin, quien efectuar la pertinente registracin, con las especificaciones referentes a la identificacin del bien, ubicacin o destino, valor, servicio que presta y dems antecedentes que se estimen necesarios.

    Los testimonios de las escrituras traslativas de dominio sern archivadas en la Escribana General de Gobierno de la Nacin, previo conocimiento de la Contadura General de la Nacin.

    Conforme lo establece la ex Ley de Contabilidad N 23.354/56, en su artculo 68, la contabilidad del patrimonio registrar las existencias y los movimientos y variaciones patrimoniales, con especial determinacin de los que deriven de la ejecucin de los respectivos presupuestos generales. Con estas medidas el gobierno se propona revelar el resultado de la gestin patrimonial de la hacienda pblica, registrando los actos econmicos administrativos con repercusin patrimonial, susceptibles de variar la consistencia cuantitativa y cualitativa del patrimonio e inmobiliario del Estado.

    Esta rama contable estableca:

    a)Bienes inmuebles del dominio pblico del Estado.

    b) Bienes inmuebles del dominio privado del Estado.

    c) Bienes muebles (efectos), con excepcin del dinero.

    d) Bienes inmateriales, crditos, participacin en empresas mixtas, etc.De esta manera la Contadura General de la Nacin, a travs de la contabilidad patrimonial, obtuvo informacin a incluir en la Cuenta General del Ejercicio, a saber:

    a) existencias iniciales del ejercicio.

    b) variaciones clasificadas por causas.

    c) existencias finales del ejercicio.

    Los datos contenidos en la contabilidad del patrimonio habran de servir de punto de partida para organizar la contabilidad de responsables por cargos en efectos y especies. El registro

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    analtico de las existencias y variaciones patrimoniales se compendi en la competencia de las contaduras dependientes de los servicios de administracin de cada jurisdiccin, y su centralizacin sinttica estaba a cargo de la Contadura General a la cual, de acuerdo al artculo 73 de la ex Ley de Contabilidad, se le encomendaba la competencia para registrar las operaciones econmico financieras de la administracin nacional de la contabilidad central de la gestin del patrimonio.

    Por Decreto N 7384/64 se reglament el artculo 68 de la citada ley y dispuso en su prrafo a) que los servicios patrimoniales de cada jurisdiccin debern mantener debidamente actualizados los registros respectivos en forma tal que, previa su contabilizacin centralizada, les permita rendir mensualmente las altas y bajas de bienes con destino a la Contadura General de la Nacin.

    Asimismo, al cierre de cada ejercicio, complementaban esas comunicaciones parciales remitiendo el estado patrimonial de acuerdo a lo establecido por el artculo 37, inciso 10 de la ley. Adems por el mencionado decreto, se orden en el prrafo c) que cada quinquenio, comenzando por el ao 1965 y repitiendo la operacin cada ao posterior que coincida con un mltiplo de cinco, todos los organismos de la administracin nacional estaban obligados a realizar con sujecin a las normas que dicte la Contadura General de la Nacin, un recuento fsico in situ de los bienes del Estado existentes a esa fecha en su respectiva jurisdiccin.

    La medida se extenda tambin, con caractersticas especiales, a los bienes de las empresas del Estado y fijaba las pautas a seguir para la clasificacin de los bienes del Estado y para los aspectos operativos en la realizacin del inventario de dichos bienes, tarea a cargo de las direcciones, departamentos, divisiones, delegaciones, distritos y oficinas en general, a cuyo efecto se consideraban responsables de primer orden, segundo orden, tercer orden, etc., quienes eran, segn el reglamento, todos los grandes organismos de cada ministerio o entidad descentralizada, a los efectos del servicio de patrimonio o de la gestin patrimonial, tambin denominada conjunto de actos de los rganos administrativos de los bienes de la hacienda pblica encaminados a la conservacin y utilizacin de los bienes susceptibles de posesin esttica.

    El artculo 76 estableca que en cada uno de los poderes, ministerios, Tribunal de Cuentas y entidades centralizadas y descentralizadas del Estado deban organizar su servicio de patrimonio mediante la creacin de una oficina especialmente destinada a tal efecto, teniendo a su cargo centralizar la registracin, administracin y fiscalizacin de todos los bienes del Estado, afectado a la jurisdiccin. Los servicios patrimoniales deban informar al responsable inmediato superior de cada movimiento de alta y baja operado en los bienes a su cargo.

    El artculo 100 estableci que el agente que cesar en sus funciones quedaba eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendicin de cuentas de su gestin. Sus reemplazantes debern incluir en sus rendiciones las que correspondieran a dicho agente. Todo cambio de responsable por la administracin, tenencia, conservacin, uso o consumo de dinero, valores y otros bienes deba hacerse bajo inventario y formalizarse en acta, para anotar dicho cambio y deslindar responsabilidades.

    Por ltimo, cabe mencionar que en relacin con la ex Ley de Contabilidad, la cual fue sustituida parcialmente (a excepcin de Captulo V y VI) por la Ley N 24.156 de Administracin Financiera y de Control del Sector Pblico Nacional, en varias ocasiones se intent modificar su contenido, pero los anteproyectos elaborados no merecieron el inters de las distintas autoridades que se sucedieron como responsables del rea econmica.

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    LEY N 24.156 (DE ADMINISTRACIN FINANCIERA Y DE CONTROL DEL SECTOR PBLICO NACIONAL).

    En el mbito gubernamental se define a la Administracin Financiera como el conjunto de principios, normas, organismos, recursos, sistemas y procedimientos que intervienen en las operaciones de programacin, gestin y control necesarias para captar los fondos pblicos y aplicarlos para la concrecin de los objetivos y metas del Estado.

    La reforma de la administracin financiera y de los recursos abarca todo el mbito del sector pblico no financiero, es decir la Administracin Central, los organismos descentralizados no empresariales y las empresas y sociedades no financieras del Estado.

    El programa de reforma comprenda la creacin de seis sistemas: Presupuesto, Crdito Pblico, Tesorera, Contabilidad, Contrataciones y Administracin de Bienes.

    Corresponde mencionar que los sistemas de Contrataciones y de Administracin de Bienes no fueron desarrollados, continuando en lo referente a la cuestin de los bienes, con lo establecido por la Ley de Contabilidad N 23.354/56.

    El Captulo VII del Programa de Reforma de la Administracin Financiera Gubernamental, establece los aspectos conceptuales del Sistema de Administracin de Bienes del Estado, el cual est constituido por el conjunto de principios, normas, organismos, recursos y procedimientos que se aplicarn para las altas y bajas al patrimonio del Estado de bienes a los cuales es preciso ingresar, registrar, conservar, mantener, proteger y eventualmente reasignar.

    Nuevamente estamos en presencia de los enunciados de un sistema patrimonial que la reforma estatal, a travs de sus autoridades, no cumpli, lo que deriv en que diversas jurisdicciones procedieron a desarrollar su propio sistema para cumplir en tiempo y forma con lo establecido en la Ley de Administracin Financiera y de Control del Sector Pblico Nacional y las normas de cierre del balance patrimonial de cada ejercicio presupuestario.

    Estas normas de cierre dictadas por el rgano rector del sistema, es decir la Contadura General de la Nacin, establecen que para el Servicio Administrativo Financiero que no cumplimente lo establecido en las mismas, sus cuentas sern inhibidas y los responsables debern aclarar los motivos del incumplimiento.

    RELACION ENTRE ADMINISTRACION DE BIENES Y ADMINISTRACION FINANCIERA Y ORGANOS DE CONTROL.

    La ley de Administracin Financiera y Control del Sector Pblico Nacional N 24.156, en su artculo 5, indica que la Administracin Financiera estar integrada por los siguientes sistemas interrelacionados.

    SISTEMA DE PRESUPUESTO -SISTEMA DE CREDITO PBLICO -SISTEMA DE TESORERA SISTEMA DE CONTABILIDAD -

    La misma norma estipula en su artculo 131 que el Poder Ejecutivo Nacional deber presentar en el Congreso Nacional un Proyecto de Ley que regule el Sistema de Contrataciones y otro que organice la Administracin de Bienes.

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    De esta manera simple, pero concreta, se advierte la importancia de atender ambos aspectos, siendo los mdulos definitivos de este Sistema Integrado, los mencionados precedentemente y los que a continuacin se describen.

    SISTEMA DE CONTRATACIONES -SISTEMA DE ADMINISTRACIN DE BIENES -

    Los principios detallados en el Programa de Reforma de la Administracin Financiera Gubernamental (MEYOSP-SECRETARIA DE HACIENDA-1992), indican que para lograr una efectiva reforma de la administracin financiera, es necesario integrar los esfuerzos a travs del desarrollo de normas, metodologas y procedimientos que, a la vez de responder a las necesidades propias de cada sistema, consideren las necesidades interrelacionadas con las restantes, en particular con los mdulos de Presupuesto, Contabilidad, Contrataciones y Tesorera, como se describen a continuacin para el caso especfico de los bienes muebles y semovientes del Estado.

    I. Con Presupuesto: Para todo bien que ingresa al patrimonio (alta) del organismo, el gasto originado debe estar indefectiblemente devengado, el cual constituye la afectacin definitiva del crdito. Por lo tanto, el momento del devengamiento del gasto se corresponde con la recepcin definitiva del bien, conforme a la factura o certificado de avance de obra (devengado contable).

    II. Con Contabilidad: Todas las transacciones (altas, bajas y modificaciones) del Submdulo de Administracin de Bienes de Uso Muebles y Semovientes constituyen movimientos que corresponde registrar en el Mdulo de Contabilidad, utilizando una base de datos que permita obtener todos los estados contables requeridos.

    III. Con Contrataciones: Mediante el Mdulo de Contrataciones se realiza la gestin de compra, que abarca desde el momento en que es autorizada la ejecucin del gasto, hasta su devengamiento, que ocurre con la recepcin definitiva del bien, el cual marca el momento del alta, registro, asignacin e inventario (numeracin).

    IV. Con Tesorera: El Mdulo de Tesorera se vincula en la etapa del pago, al cancelarse la obligacin surgida en el devengado, paso previo para la incorporacin del bien al organismo.

    V. Con los Sistemas de Control Interno y Externo: En los artculos 100, 101, 102 y 103 de la norma citada precedentemente se establece que la autoridad superior de cada jurisdiccin dependiente del Poder Ejecutivo Nacional es responsable de mantener un adecuado sistema de control interno previo y posterior y hacer cumplir las pautas y normas de auditoria.

    Para su cumplimiento, los servicios financieros debern confeccionar los Registros Patrimoniales y Contables, que permitan verificar peridicamente la existencia de dichos bienes, su estado de mantenimiento y conservacin. La auditoria interna es un servicio a toda la organizacin, realizada por los auditores integrantes de las unidades de auditoria interna, quienes realizarn todos los exmenes integrales e integrados de las actividades, procesos y resultados de la jurisdiccin o entidad a la cual pertenezcan.

    El modelo de control ser aplicado y coordinado por la Sindicatura General de la Nacin, la cual posee atribuciones para dictar normas de control interno a las que debern sujetarse las jurisdicciones y adoptar las medidas que considere necesarias para posibilitar un eficaz cumplimiento de las funciones de coordinacin y supervisin asignadas por la ley. Adems, le corresponde las siguientes funciones:

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    - Disponer auditoras financieras, de legalidad y de gestin, as como tambin de estudios referidos a la regularidad jurdica de investigaciones especiales, pericias, consultoras sobre evaluacin de programas, y operaciones.

    - Formular recomendaciones a las jurisdicciones y entidades, para asegurar el debido acatamiento normativo y de los criterios de economa, eficiencia y eficacia, y vigilar posteriormente las conductas logradas.

    - Efectuar en las jurisdicciones y entidades un seguimiento adecuado de las registraciones de declaraciones patrimoniales de los funcionarios pblicos, vigilando el estricto cumplimiento de dichas obligaciones.

    - Acceder a todos los registros, documentales y magnticos, documentacin de respaldo y lugares de trabajo, necesarios para el cumplimiento de su misin de control.

    - Verificar las medidas tendientes a la prosecucin oportuna en sede judicial del resarcimiento de los daos patrimoniales causados por los responsables, realizando un seguimiento permanente de las respectivas causas.

    - Comunicar a la Jefatura de Gabinete de Ministros los actos que hubiesen acarreado o estime pueda acarrear significativos perjuicios para el patrimonio pblico.

    - Ejercer las funciones del artculo 20 de la Ley N 23.696 en materia de privatizaciones, sin perjuicio de la actuacin del ente de control externo.

    Esta misma informacin ser utilizada por la Sindicatura General de la Nacin a travs de las Unidades de Auditoria Interna, como responsable del Control Interno de la Administracin Pblica Nacional.

    La Sindicatura General de la Nacin deber informar:

    a) A la Jefatura de Gabinete de Ministros sobre la gestin financiera y operativa de los organismos comprendidos dentro del mbito de su competencia.

    b) A la Auditora General de la Nacin, sobre la gestin financiera cumplida por los entes bajo su fiscalizacin, sin perjuicio de atender consultas y requerimientos especficos formulados por el rgano externo de control.

    C) A la opinin pblica, en forma peridica.

    VI. Del Control Externo: Mediante el artculo 116 se cre la Auditora General de la Nacin, ente de control externo del Sector Pblico Nacional, dependiente del Congreso Nacional, con personera jurdica propia e independencia funcional y financiera.

    Su estructura orgnica y sus normas bsicas internas son establecidas por resoluciones conjuntas de las Comisiones Parlamentarias Mixta Revisora de Cuentas y de Presupuesto y Hacienda de ambas Cmaras del Congreso de la Nacin.

    Su patrimonio est compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que hayan pertenecido al ex Tribunal de Cuentas de la Nacin.

    Es materia de su competencia el control externo posterior de la gestin presupuestaria, econmica, financiera, patrimonial, legal y emitir dictamen sobre los estados contables financieros de las empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de servicios pblicos y los entes privados adjudicatarios de procesos de privatizacin, en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos.

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    El control de la gestin de los funcionarios referidos en el artculo 45 de la Constitucin Nacional ser siempre global y ejercido, exclusivamente, por las Cmaras del Congreso de la Nacin. En cuanto al control externo posterior del Congreso de la Nacin ser ejercido por la Auditoria General de la Nacin.

    En el marco del programa de accin anual de control externo que le fijen las Comisiones Parlamentarias descriptas, la Auditoria General de la Nacin, tiene las funciones cuyo detalle se describen en los artculos 118/127, los que en forma sinttica se enuncian a continuacin:

    - Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias en relacin con la utilizacin de los recursos del Estado, una vez dictados los actos correspondientes.

    - Verificar que los rganos de la Administracin mantengan el registro patrimonial de los funcionarios pblicos, quienes estn obligados a presentar dentro de las cuarenta y ocho horas (48) de asumir su cargo o de la sancin de la presente ley una declaracin jurada patrimonial, con arreglo a las normas y requisitos que disponga el registro, la que deber ser actualizada anualmente y al cese de funciones.

    - Formular los criterios de control y auditora y establecer las normas de auditora externa, a ser utilizadas por la entidad. Dichos criterios y las normas derivadas, debern atender un modelo de control y auditoria externa integrada que abarque los aspectos financieros de legalidad y de economa, de eficiencia y eficacia.

    La Auditoria General de la Nacin est a cargo de siete miembros designados cada uno como Auditor General, los que deben ser de nacionalidad argentina, con ttulo universitario en el rea de Ciencias Econmicas o Derecho, con probada especializacin en administracin financiera y control. Permanecen durante 8 aos en su funcin y podrn ser reelegidos.

    El control de las actividades de la Auditoria General de la Nacin, est a cargo de la Comisin Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, en la forma en que sta lo establezca.

    POLTICAS PBLICAS APLICADAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIN DE BIENES DEL ESTADO

    I. Resolucin S. H. N 25/95. La misma aprueba los Fundamentos y Alcances de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y Normas Generales de Contabilidad, conforme lo establece el artculo 88 de la Ley N 24.156 de Administracin Financiera y de Control del Sector Pblico Nacional, siendo la Contadura General de la Nacin el rgano Rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental y como tal responsable de dictar las normas particulares de contabilidad que la complementen.

    El Sistema de Contabilidad ser comn, nico, uniforme y aplicable a todos los organismos del Sector Pblico Nacional; el establecimiento de estos principios de aceptacin general, constituyen una slida base para la elaboracin de los estados contables.

    Normas Generales aplicables a los activos directamente vinculados con el presente trabajo:

    a) Disponibilidades: es la existencia en poder del ente de moneda de curso legal, moneda extranjera, cheques, giros bancarios y postales a la vista, depsitos sin restricciones especficas en entidades bancarias y colocaciones efectuadas en instituciones financieras o bancarias producto de excedentes transitorios de efectivo. Los saldos acreedores de las cuentas bancarias al cierre del ejercicio se clasificarn en el rubro pertinente del pasivo.

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    b) Inversiones Financieras: son colocaciones de los recursos excedentes transitorios del Ente, colocados en ttulos y valores pblicos o privados y en depsitos a plazos fijos en entidades financieras nacionales o internacionales.

    c) Crditos: son derechos del Ente emergentes de obligaciones contradas por terceros en conceptos de impuestos, tasas, ventas de bienes, regalas, locacin de inmuebles, concesiones o licencias de explotacin de bienes de cualquier naturaleza, servicios o actividades anlogas. Se generan en el momento en que se configuran los eventos que los originan, y se cancelan, cuando se produce el cobro conforme con las clusulas contractuales previstas y debern incluirse los pagos anticipados en concepto de gastos, servicios o bienes que se recibirn en ejercicios siguientes.

    d) Bienes de Cambio: estn constituidos por los bienes adquiridos, en proceso de elaboracin o terminados, para consumo o venta.

    e) Bienes de Uso : comprende los bienes inmuebles, muebles y tiles de oficina, equipos de computacin, otros equipos y maquinarias adquiridos o recibidos en donacin, en proceso de construccin o elaborados por el ente, que tiene una vida til superior a un ao, no se agotan en el primer uso y su incorporacin se realiza con propsito de utilizarlo en la actividad principal y no para la venta. Dichos bienes son depreciables en perodos uniformes de tiempo, de acuerdo a las caractersticas del bien.

    f) Bienes Intangibles: son aquellos activos no cuantificables fsicamente, pero que producen o pueden producir un beneficio al ente, cuya vida es superior a un ao del momento que le dio origen, amortizndose con cargo a gastos en ejercicios posteriores. Ellos son, patentes, marcas, derechos de autor, concesiones, franquicias, licencias, beneficios inherentes a las polticas ambientales, actividades de investigacin y desarrollo, etc.

    II. Resolucin S. H. N 47 (5/02/97). Aprueba las instrucciones para el Procedimiento de Valuacin aplicable al Relevamiento de Bienes Muebles, Inmuebles, de Cambio, de Consumo y Activos Financieros en todo el mbito del Sector Pblico Nacional.

    Respecto a la valuacin de los bienes inmuebles de dominio privado, se considerar la ltima valuacin fiscal conocida o, en su defecto, se consultar a la autoridad de aplicacin competente conforme lo estipula la Decisin Administrativa N 84/96 dictada en fecha 14/06/96 (Tribunal de Tasaciones de la Nacin) y en relacin a los bienes muebles y semovientes, como se detalla en los Anexos, se valuarn sobre la base del valor de costo original y las mejoras que se hubieren incorporados a los mismos.

    Las mejoras pueden ser con extensin de vida til o sin extensin de vida til, para lo cual se aplicar la frmula determinada por la Contadura General de la Nacin, debiendo respetar todos los organismos la tabla enunciativa de relaciones vida til / porcentaje de amortizacin por tipo de bien mueble (considerando como criterio general el mtodo de amortizacin constante o lineal).

    Procedimiento de Valuacin aplicable al Relevamiento de Bienes Inmuebles, Muebles, de Cambio y Activos Financieros.

    I. Bienes Inmuebles de Dominio Privado.

    I.a.Valuacin.

    Los bienes inmuebles de dominio privado sern valuados conforme a la ltima valuacin fiscal conocida. Si no resultare factible de obtencin, se recurrir a su tasacin, tarea que estar a cargo de la Autoridad de Aplicacin (segn Decisin Administrativa N 84/96 de fecha 14/06/96).

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    Casos Especiales.

    I. b. Casos Especiales de uso militar. Sern relevados y valuados conforme al procedimiento mencionado en el punto I.a. precedente.

    I. b.2. Inmuebles sujetos a contratos de concesin. Sern relevados, identificados y valuados conforme al procedimiento mencionado en el punto I.a. precedente., cuya responsabilidad es del SAF correspondiente.

    I. b.3. Inmuebles recibidos en donacin. En aquellos casos en los que se hubiese perfeccionado la transferencia al Estado Nacional, dichos bienes sern igualmente valuados conforme al procedimiento mencionado en el punto I.a. precedente, indicndose por nota tal situacin.

    I. b.4. Obras en construccin. Para estos casos, deber considerarse la valuacin fiscal del terreno, a la que se adicionar la inversin en obra a la fecha del relevamiento.

    II. Bienes Muebles y Semovientes.

    II. a. Criterio de Valuacin

    II. a. I. Los bienes muebles se valuarn sobre la base del valor de costo original (adquisicin, construccin y/o produccin) y las mejoras que se hubieren incorporado a los mismos.

    Incorporacin de una mejora al bien, sin extensin de vida til. En el caso de haberse incorporado una mejora al bien mueble y que como resultado de la misma no se produzca una extensin de su vida til, deber procederse de la siguiente manera: Considerado el valor original del bien y las amortizaciones acumuladas a la fecha de incorporacin de la mejora, debern tenerse en cuenta el valor de la misma y su correspondiente amortizacin.

    Para ello se le atribuir una vida til que acompae a aquella que le quede al bien; la amortizacin se calcular en consecuencia, con idnticos parmetros.

    Incorporacin de una mejora al bien, con extensin de vida til.

    En este caso debern calcularse:

    a) la nueva amortizacin del bien que surja como consecuencia de haberse reasignado al mismo una vida til mayor al incorporarse la mejora, y

    b) la amortizacin de la mejora considerando la vida til extendida.

    Para ambos casos, la nueva vida til del bien ser el resultado de la sumatoria de la anterior y su extensin. A los efectos de calcular la nueva amortizacin del bien a partir del momento de la incorporacin de la mejora, se proceder teniendo en cuenta la relacin siguiente:

    Amortizacin = Valor origen del bien - valor Amortizacin Acumulada -Nueva Vida til extendida del bien - aos de vida til transcurridos.

    La amortizacin de la mejora, surgir del cociente:

    ----------------Valor Mejora----------Vida til extendida - aos de vida til transcurridos.

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    En los casos de incurrirse en gastos de mantenimiento, reparaciones y dems, que no impliquen un mayor valor del bien o una extensin de su vida til, no deber otorgarse a los mismos el tratamiento de mejora.

    II. b.2. Corresponder relevar e identificar la totalidad de los bienes muebles en uso, debindose valuar slo aquellos que mantengan valor residual a la fecha del relevamiento. En tal sentido, se define como valor residual aqul que surja de considerar el valor de costos original segn punto II. A. 1) neto de las amortizaciones que se hubieran practicado hasta dicha fecha. Para aquellos bienes totalmente amortizados, el valor residual a tener en cuenta ser igual a $ 1,00.

    Corresponde aclarar que para el caso de altas de bienes y a los efectos de la amortizacin, se considerar como ao completo el de su alta, independientemente del momento del ao en que hubiere producido la misma.

    II. a. 3. Tabla enunciativa de relaciones vida til / porcentaje de amortizaciones por tipo de bien mueble (considerando como criterio general el mtodo de amortizaciones constante o lineal).

    CDIGOPRESUPUES-

    TARIO

    DESCRIPCIN DEL BIEN MUEBLEN AOS DE VIDA TIL

    (1)

    % DE AMORTIZACIN ANUAL

    (2)

    431 Mquina y equipo. Ver caso especial II. b. 2.

    Mquina y equipo de produccin 10 10

    De la industria de la construccin 10 10

    De la produccin agropecuaria 10 10

    De la industria manufacturera 10 10

    De la produccin de servicios 10 10

    Otros bienes similares 10 10

    432 Equipos de transporte, traccin y elevacin

    Ver caso especial II. b. 2.

    Terrestre 5 20

    Fluvial 5 20

    Martimo 5 20

    Lacustre 5 20

    Areo 5 20

    Traccin y elevacin 20 5

    Otros bienes similares

    433 Equipo sanitario y de laboratorio Ver caso especialII. b. 2.

    Equipos mdicos 5 20

    Equipos sanitarios y de investigacin 5 20

    Otros bienes similares 5 20

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    434 Equipo de comunicaciones y sealamiento

    Ver caso especial II. b. 2.

    Plantas transmisoras 10 10

    Receptores de radio 5 20

    Equipos de televisin 5 20

    Aparatos telegrficos 5 20

    Teletipos 5 20

    Torres de transmisin 10 10

    Equipos de aeronavegacin y martimos

    5 5

    Centrales y aparatos telefnicos 3 33

    Otros equipos de comunicacin 5 20

    434 Equipos de sealizacin 10 10

    Otros bienes similares 5 5

    435 Equipos educacional y recreativo

    Aparatos audio-visuales 5 20

    Muebles especializados para uso escolar

    5 20

    Equipos recreativos y deportivos 5 20

    Otros equipos destinados a la educacin y recreacin

    5 20

    Otros bienes similares 5 20

    436 Equipos de computacin Ver caso especial II. b. 2.

    Unidades centrales de procesamiento 3 33

    Pantallas 3 33

    Impresoras 3 33

    Computadoras 3 33

    Unidades de cinta 3 33

    Unidades de disco 3 33

    Otros bienes similares 3 33

    437 Equipos de oficina y muebles

    Estantes 10 10

    Escritorios 10 10

    Ficheros 10 10

    Percheros 10 10

    Mesas 10 10

    Mquinas de Escribir 10 10

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    Mquinas de sumar 10 10

    437 Mquinas de calcular 5 20

    Mquinas de contabilidad 5 20

    Mquinas de reproduccin de copias 5 20

    Aparatos de aire acondicionado 5 20

    Refrigeradores 5 20

    Mesa para dibujo 10 10

    Cocinas 10 10

    Otros bienes similares 10 10

    438 Herramientas y repuestos mayores Ver caso especial II. b. 2.

    Motores 10 10

    Carroceras 10 10

    Chasis 10 10

    Otros bienes 10 10

    Mquinas y herramientas para tornear 10 10

    Mquinas y herramientas para perforar 10 10

    Mquinas y herramientas para fresar 10 10

    Mquinas y herramientas para cepillar, taladrar y rectificar

    10 10

    Mquinas y herramientas para estampar, prensar y engrampar,

    encolar, soldar y de aire comprimido

    10 10

    Mquinas elctricas y de gas para soldaduras autgena, dura y blanda

    10 10

    Herramientas con motor y de funcionamiento con aire comprimido

    10 10

    Partes y accesorios de las herramientas enunciadas

    10 10

    439 Equipos varios 10 10

    44 Equipamiento destinado a la defensa nacional y al mantenimiento del orden

    pblico

    Ver casos especiales II. b. 1 y II. b. 2

    Otros bienes similares - -

    45 Libros, revistas y otros elementos coleccionables

    Libros, revistas, mapas, pelculas cinematogrficas impresas y discos

    fonoelctricos

    No amortizables

    Otros elementos destinados a la formacin de colecciones

    No amortizables

    46 Obras de arte

    Pinturas, estatuas, tallas, antigedades y otros bienes similares

    No amortizables

    47 Semovientes (reproductores y pedrigree)

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    Toros y carneros 5 20

    Padrillos 10 10

    Cerdos 4 25

    Vacas 6 16, 66

    Ovejas 5 20

    Yeguas 10 10

    Cerdas 4 25

    Perros 5 20

    Notas:

    (1) Vida til. Duracin en nmero de aos en concordancia con las posibilidades de permanencia en servicio del bien.

    (2) Amortizacin anual: Sobre la base del mtodo lineal o constante de amortizacin, se determina dividiendo el valor del costo original del bien por la cantidad de aos de vida til preestablecida.

    II. b. Casos Especiales:

    II. b. 1. Para el caso de maquinarias y equipo de uso militar, debern ser relevados, identificados y valuados conforme al criterio expuesto en el punto II. a. 1 precedente (vehculos, buques o aeronaves utilizados para el transporte de personas o bienes, las computadoras y las mquinas y equipo de oficina, etc.).

    II. b. 2. Clculo de la amortizacin teniendo en cuenta la intensidad del funcionamiento del bien.

    La aplicacin de este criterio depender de la existencia de sistemas estandarizados que permitan el clculo de variables como ser: tiempo, volmenes de produccin, obsolescencias, etc. El monto de cada cuota de amortizacin se calcular en base a las horas efectivas de trabajo que, como vida til estimada, se le asigne al bien. Tal es el caso, a ttulo de ejemplo, de la mquinaria y equipo destinado a la produccin, transporte areo, equipos sanitarios, equipos de comunicacin y computacin, etc.

    La vida til de dichos activos se expresar en funcin de las horas de trabajo, obtenindose un costo unitario, por cada hora de trabajo. La cuota de amortizaciones del perodo surgir como resultado de multiplicar la tasa horaria por el nmero de horas trabajadas en el perodo.

    III.) Bienes de Cambio y de Consumo

    III.a. Criterios de Valuacin, conforme lo establecido en la Resolucin S.H. N 25/95 los bienes de cambio de valuarn por el costo de adquisicin o produccin y similar criterio se aplicar para el caso de los bienes de consumo activados.

    Para los bienes de cambio que hubieran sufrido modificaciones significativas con relacin a los precios de mercado, debern adoptarse el criterio de valor de mercado o adquisicin, el que fuera menor.

    III. b. Casos Especiales.

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    En el caso de desconocimiento de los valores de adquisicin o produccin de los bienes, corresponder considerar el precio de mercado a la fecha del relevamiento. De existir circunstancias extraordinarias tales como deterioro u obsolescencias a la fecha del relevamiento, deber atribuirse un menor valor al bien teniendo en cuenta las situaciones especiales mencionadas.

    Activos Financieros

    Criterios de Valuacin. Sobre la base del anlisis conceptual establecido por la Resolucin S.H. N 25/95, la valuacin de dichos activos, a la fecha de su relevamiento, se practicar conforme a la metodologa contemplada en dicha norma legal.

    III Sistema de Administracin de Bienes (SABEN). El Sistema de Administracin de Bienes del Estado Nacional est constituido por el conjunto de principios, normas, organismos, recursos y procedimientos que se aplicarn para las altas y bajas al patrimonio del Estado de bienes a los que es preciso ingresar, registrar, conservar, mantener proteger y eventualmente resignar. Efectuar las operaciones mencionadas bajo las mejores condiciones tcnicas y econmicas constituye el objetivo a lograr por el sistema.

    Los bienes pueden ser adquiridos a terceros, a ttulo gratuito u oneroso, o bien producidos por el propio Estado.

    Los actos de administracin de los bienes de dominio pblico, que por su naturaleza estn destinados al uso comn o general de todos los habitantes, consisten en el ejercicio de un poder de custodia, vigilancia o de polica en acciones de mantenimiento y el otorgamiento de concesiones o permisos de uso.Con respecto a los bienes privados del Estado que forman parte de su patrimonio, los actos de administracin son los propios del ejercicio del derecho de propiedad. Estos actos de administracin sern diferentes si se trata de bienes inmuebles o muebles.

    Respecto a los bienes inmuebles, la norma legal en trmite parlamentario deber establecer en qu circunstancias y mediante qu procedimientos tramitar el Alta, Baja, Transferencia y Modificaciones de los inmuebles del dominio privado del Estado Nacional y adems bajo qu condiciones podrn gravarse, donarse, transferirse a otra institucin pblica o venderse. Se establecer la necesidad de que las instituciones preparen un plan de mantenimiento peridico de la estructura fsica y de sus instalaciones.

    La administracin de los bienes muebles ser normada por la correspondiente Ley y su reglamento, que establecern la obligacin de que cada organismo lleve su inventario general de bienes, de acuerdo con las normas y criterios de valuacin que establezca el rgano rector del sistema.

    Teniendo en cuenta la poltica del gobierno de otorgar la explotacin de determinadas reas o servicios pblicos mediante contratos de concesin, es necesario que el proyecto de ley del Sistema de Administracin de Bienes incluya normas que rijan los contratos mencionados, los casos en que proceda la nulidad, caducidad o rescisin de los mismos y la declaratoria de rescate por causas de utilidad pblica.

    Condiciones Operativas del Sistema:

    Se llevar un Registro de Bienes del Estado, mediante un sistema computarizado en el que se inscribirn los ttulos por los que se adquieran, tramitan o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles, los contratos de concesin de bienes, las resoluciones o sentencias

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    judiciales de ocupacin, los decretos o resoluciones de autoridad competente sobre incorporacin o desincorporacin y los dems ttulos que deban registrarse.

    Se establecer un sistema de informacin que integrar a la contabilidad general el inventario de bienes y los registros analticos y que, a su vez, producir informacin por tipo de bienes, por dependencia, por ubicacin geogrfica, mantenimiento, uso racional de los mismos y por responsable.

    La oficina central del sistema establecer las normas y procedimientos a fin de confeccionar el inventario inicial de los bienes de los organismos de la administracin central y del resto de las entidades pblicas que no tengan implantados mecanismos adecuados de inventarios permanentes.

    Asimismo definir los criterios de valorizacin de los bienes, para lo cual se tendr en cuenta su valor actual, de acuerdo con los grupos de bienes y los criterios generales y especficos de amortizacin.

    Un aspecto central del sistema es la posibilidad de efectuar reasignaciones de los bienes que lo integran, muebles e inmuebles. Adicionalmente, y para el perfeccionamiento del mecanismo de asignacin, se agregarn elementos de costos que permitan sumar a la decisin el componente de eficiencia, en los casos en que la celeridad no resulte la variable crtica.

    Se elaborarn normas para el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y bienes de uso en general, propiciando que las unidades que posean estos equipos establezcan sus programas anuales de mantenimiento as como el de las plantas fsicas e instalaciones. Se disearn mecanismos giles para la venta de bienes en rezago, desuso u obsoletos, la que podr hacerse en remate pblico, por entrega a cuenta de precio de bienes que lo repongan o por otros medios.

    El registro de bienes funcionar como auxiliar del inventario de bienes de uso y de consumo que formar parte del activo de las instituciones pblicas.

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    APENDICE NORMATIVO

    Decreto Ley N 23.354/56 Captulo V, DE LA GESTIN DE LOS BIENES DEL ESTADO Artculos 51 a 54.

    Ley N 24.156 de Administracin Financiera y de los Sistemas de Control del SPN

    Decreto N 2045/80 Intervencin obligatoria del Ministerio de Economa (AGIF) en toda Adquisicin o enajenacin, constitucin, transferencia, modificacin o extincin de otros derechos reales o persona