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SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

EDNA CECILIA SÁNCHEZ TRIANA

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SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL PREAMBULO LEY 100 DE 1993

• “Es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”.

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OBJETIVOS

• Garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan.

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PRINCIPIOS

EFICIENCIA EFICIENCIAEs la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.

Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.

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PRINCIPIOS

UNIVERSALIDAD UNIVERSALIDAD

Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de su vida.

Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de su vida.

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PRINCIPIOS

SOLIDARIDAD SOLIDARIDAD Es la práctica de la mutua ayuda , entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

Es la práctica de la mutua ayuda , entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participación, control y dirección del mismo

Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participación, control y dirección del mismo

Los recursos del erario público aplicados a la población más vulnerable.

Los recursos del erario público aplicados a la población más vulnerable.

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PRINCIPIOS

INTEGRALIDAD INTEGRALIDAD Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población.

Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población.

Cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias ampradas por esta Ley.

Cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias ampradas por esta Ley.

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PRINCIPIOS

UNIDAD UNIDAD Es la articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social

Es la articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social

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PRINCIPIOS

UNIDAD UNIDAD Es la articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones par alcanzar los fines de la seguridad social

Es la articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones par alcanzar los fines de la seguridad social

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PRINCIPIOS

PARTICIPACIONPARTICIPACIONEs la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión, fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.

Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión, fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.

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OBJETIVOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

• 1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

• 2. Garantizar las prestaciones de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

• 3. Garantizar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema.

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CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL ART. 8 Ley 100

1. REGIMENES GENERALES PARA PENSIONES 1. REGIMENES GENERALES PARA PENSIONES

2. REGIMENES GENERALES PARA SALUD

2. REGIMENES GENERALES PARA SALUD

3. REGIMENES GENERALES PARA RIESGOS PROFESIONALES

4. SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS

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OBJETO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL ART.10 Ley 100

• Garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez la invalidez y la muerte,

• Propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

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1. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDARÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

RÉGIMEN DE AHORRO CON SOLIDARIDADRÉGIMEN DE AHORRO CON SOLIDARIDAD

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CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ART. 13 Ley 100

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes.

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes.

b. La selección de uno cualquier de los regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado debe manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

b. La selección de uno cualquier de los regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado debe manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

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CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ART. 13 Ley 100

C. El derecho de los afiliados al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes.

C. El derecho de los afiliados al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes.

d. La afiliación implica obligación de efectuar los aportes que se establecen en la ley.

d. La afiliación implica obligación de efectuar los aportes que se establecen en la ley.

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CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ART. 13 Ley 100

E. Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieren.

E. Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieren.

Reglas: Reglas:

Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen una sola vez cada 5 años contados a partir de la selección inicial

Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen una sola vez cada 5 años contados a partir de la selección inicial

Después de un año de la vigencia de la presente ley el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltare diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Ley 797 de 2003

Después de un año de la vigencia de la presente ley el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltare diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Ley 797 de 2003

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CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ART. 13 Ley 100

F. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones, contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuentea la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley 797 de 2003,

F. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones, contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuentea la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley 797 de 2003,

Al Instituto de Seguros Sociales Al Instituto de Seguros Sociales

A cualquier caja o fondo del sector público o privado

A cualquier caja o fondo del sector público o privado

El tiempo de servicio como servidor públicoEl tiempo de servicio como servidor público

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CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ART. 13 Ley 100

G, H, i, j, k, L, M, N, O,G, H, i, j, k, L, M, N, O,

P. Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados

P. Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados

Texto declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, C-375 del 27 de abril de 1994. Eduardo Montealegre Lynett, Dicho literal no ordena el retiro del trabajador sino que le confiere la facultad de solicitar la cancelación de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación

Texto declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, C-375 del 27 de abril de 1994. Eduardo Montealegre Lynett, Dicho literal no ordena el retiro del trabajador sino que le confiere la facultad de solicitar la cancelación de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación

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AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

Afiliación Afiliación

Vinculo Vinculo

La entidad administradora La entidad administradora El afiliadoEl afiliado

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VINCULO DE AFILIACIÓN

Tiene carácter de permanente

Tiene carácter de permanente

Independiente del régimen que se selecciones el afiliado Independiente del régimen que se selecciones el afiliado

No se pierde por dejar de cotizarNo se pierde por dejar de cotizar Decreto 692 de 1994

Art 13. Decreto 692 de 1994

Art 13.

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NATURALEZA JURIDICA DE LA AFILIACIÓN

Vínculo de carácter contractual. Vínculo de carácter contractual.

El régimen legal no está determinado por la autonomía de la voluntad de las partes. El régimen legal no está determinado por la autonomía de la voluntad de las partes.

Los efectos de la afiliación y las reglas aplicables son de carácter legalLos efectos de la afiliación y las reglas aplicables son de carácter legal

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CLASIFICACION DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE PENSIONES Art. 15 Ley 100

Afiliados: Afiliados:

1. Obligatorios 1. Obligatorios 2. Voluntarios 2. Voluntarios

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CLASIFICACION DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE PENSIONES Art. 15 Ley 100

Afiliados obligatorios : Afiliados obligatorios :

1. Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.1. Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

Los trabajadores particulares Los trabajadores particulares

Los trabajadores oficiales Los trabajadores oficiales Empleados públicos Empleados públicos

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CLASIFICACION DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE PENSIONES Art. 15 Ley 100

Afiliados obligatorios : Afiliados obligatorios :

2. Las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

2. Las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

Excepción art. 282 Ley 100Excepción art. 282 Ley 100

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CLASIFICACION DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE PENSIONES Art. 15 Ley 100

Afiliados obligatorios : Afiliados obligatorios :

3. Los trabajadores independientes3. Los trabajadores independientes

4. Los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional de acuerdo con las disposiciones presupuestales.

4. Los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional de acuerdo con las disposiciones presupuestales.

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CLASIFICACION DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE PENSIONES Art. 15 Ley 100

Afiliados Voluntarios : Afiliados Voluntarios :

1. Los residentes en el país y los colombianos en el exterior que no tengan la calidad de afiliados obligatorios

1. Los residentes en el país y los colombianos en el exterior que no tengan la calidad de afiliados obligatorios

2. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. Art. 9 Decreto 692 de 1994.

2. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. Art. 9 Decreto 692 de 1994.

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CLASIFICACION DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE PENSIONES Art. 15 Ley 100

Afiliados Voluntarios : Afiliados Voluntarios :

3. Los extranjeros que tengan un contrato de trabajo que se rija por la ley colombiana, en principio son afiliados obligatorios, ellos pueden solicitar la exoneración de la afiliación demostrando su condición de extranjero que permanece en el país en virtud de ese contrato y si en su país no están cubiertos por un régimen pensional puede afiliarse de forma voluntaria al régimen colombiano.

3. Los extranjeros que tengan un contrato de trabajo que se rija por la ley colombiana, en principio son afiliados obligatorios, ellos pueden solicitar la exoneración de la afiliación demostrando su condición de extranjero que permanece en el país en virtud de ese contrato y si en su país no están cubiertos por un régimen pensional puede afiliarse de forma voluntaria al régimen colombiano.

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CLASIFICACION DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE PENSIONES Art. 15 Ley 100

Afiliados activos : Afiliados activos :

Las personas que se encuentren cotizando al sistema es decir quienes tienen la calidad de cotizante.

Las personas que se encuentren cotizando al sistema es decir quienes tienen la calidad de cotizante.

Afiliados Inactivos:Afiliados Inactivos:

Las personas que han cumplido un período de más de seis meses de no pago de cotizaciones Art. 13 Decreto 692 de 1994

Las personas que han cumplido un período de más de seis meses de no pago de cotizaciones Art. 13 Decreto 692 de 1994

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CLASIFICACION DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE PENSIONES Art. 15 Ley 100

No han perdido la afiliación al sistemaNo han perdido la afiliación al sistema

Respecto de los afiliados Inactivos:

Respecto de los afiliados Inactivos:

Sus cotizaciones siempre se podrán tomar en cuenta para el reconocimiento de sus derechos pensionales.

Sus cotizaciones siempre se podrán tomar en cuenta para el reconocimiento de sus derechos pensionales.

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REGLAS BÁSICAS DE LA AFILIACIÓN

• 1. Es obligatoria para los trabajadores dependientes e independientes, la selección de cualquiera de los dos regímenes es libre y voluntaria.

• 2. La afiliación implica la obligación de efectuar cotizaciones al sistema en la forma como lo señala la ley.

• 3. Dado que la afiliación es la fuente de los derechos en el sistema, los afiliados tienen derecho a las pensiones del sistema en los términos de la ley.

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AFILIACION Y TRASLADO

AFILIACION: AFILIACION:

1.La libertad de escogencia: 1.La libertad de escogencia: Régimen de prima mediaRégimen de prima media

Régimen de ahorro individualRégimen de ahorro individual

2. La posibilidad de traslado de régimen y de entidad administradora

2. La posibilidad de traslado de régimen y de entidad administradora

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RESTRICCIONES A LA LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN

• 1. Los servidores públicos en cargos de carrera administrativa que se encuentren afiliados al régimen de prima media “deberán permanecer en dicho régimen mientras tengan la calidad de tales, esta restricción solo rige durante los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 ( es decir hasta el 29 de enero de 2006), trascurrido este plazo adquieren plenamente la libertad de escogencia.

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RESTRICCIONES A LA LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN

• Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera estarán obligatoriamente afiliados por el mismo lapso.

• Se excluyen a quienes previamente se encontraban afiliados al régimen de ahorro individual C-1024 DE 2004)

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RESTRICCIONES A LA LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN

2. Regulación al traslado de régimen:

Se exige un tiempo mínimo de permanencia de cinco años en un régimen para poder trasladarse a otro.

La ley 100 de 1993 había exigido un tiempo de permanencia de tres años.

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RESTRICCIONES A LA LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN

2. Regulación al traslado de régimen:

Existe una segunda restricción, es que a partir del primer año de vigencia de la ley 797 es decir a partir del 29 de enero de 2004, “ el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

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RESTRICCIONES A LA LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN

2. Regulación al traslado de régimen: Sólo para el régimen de prima media, porque para el RAIS las personas se pensionan con la edad que escojan.

En la práctica significa que no pueden trasladarse de régimen las personas que hayan cumplido 45 años las mujeres y 50 años los hombres.

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RESTRICCIONES A LA LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN

3. Regulación del traslado de administradora: En el régimen de prima media con prestación

definida no existe esta posibilidad porque Colpensiones es la única administradora de este régimen.

En el régimen de ahorro individual existe libre competencia entre las diferentes administradoras de fondos de pensiones “podrán escoger trasladarse libremente entre las entidades administradoras” Art.60 Ley 100 literal C.

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RESTRICCIONES A LA LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN

Este cambio no podrá ser una vez en el semestre, contados desde la selección anterior, no calendario. Art 16 D. 692 de 1994.

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RESTRICCIONES A LA LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN

4. Prohibición de múltiple vinculación: Art.16 ley 100El sistema no admite que los afiliados puedan distribuir las cotizaciones entre dos regímenes del sistema, estos son excluyentes.La reglamentación señala las administradoras puedan establecer mecanismos de control de la multiafiliación.

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RESTRICCIONES A LA LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN

Igualmente señala “Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos “será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales” de modo que los demás vinculaciones “no son válidas” y se debe proceder a la transferencia de cotizaciones entre las administradoras. El Decreto 3995 de 2008 ratifica la prohibición de la múltiple afiliación.

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RESTRICCIONES A LA LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN

Respecto de la múltiple afiliación en caso de siniestro de invalidez o muerte : Las respectivas prestaciones deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez. Si no estaba cotizando el pago lo debe efectuar la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.

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COTIZACION

Constituye la fuente de financiamiento de los beneficios pensionales

Constituye la fuente de financiamiento de los beneficios pensionales

Definición: Es el pago mensual que debe de efectuarse a lo largo de la vida laboral como un porcentaje de los ingresos recibidos

Definición: Es el pago mensual que debe de efectuarse a lo largo de la vida laboral como un porcentaje de los ingresos recibidos

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NATURALEZA JURÍDICA DE LA COTIZACIÓN

Se trata de recursos tributarios de naturaleza para fiscal.

Se trata de recursos tributarios de naturaleza para fiscal.

Art. 13 Ley 100 “Los recursos del sistema pertenecen a el mismo y no a la nación”.

Art. 13 Ley 100 “Los recursos del sistema pertenecen a el mismo y no a la nación”.

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REGLAS GENERALES DE LAS COTIZACIONES

1. Las cotizaciones al sistema de pensiones son irremplazables.

1. Las cotizaciones al sistema de pensiones son irremplazables.

A partir de la ley 100 no puede haber tiempo de servicios que no corresponda a cotizaciones o bonos pensionales. Art.13 No1

A partir de la ley 100 no puede haber tiempo de servicios que no corresponda a cotizaciones o bonos pensionales. Art.13 No1

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REGLAS GENERALES DE LAS COTIZACIONES

2. Todas las cotizaciones son válidas para el reconocimiento de las pensiones y otras prestaciones del sistema.

2. Todas las cotizaciones son válidas para el reconocimiento de las pensiones y otras prestaciones del sistema.

Se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la lay 100 de 1993: ISS, cajas, y el tiempo de servicios de los servidores públicos. Art. 13 literal f y g

Se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la lay 100 de 1993: ISS, cajas, y el tiempo de servicios de los servidores públicos. Art. 13 literal f y g

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REGLAS GENERALES DE LAS COTIZACIONES

3. La ley regula la duración de la obligación de efectuar cotizaciones.

3. La ley regula la duración de la obligación de efectuar cotizaciones.

Esta rige mientras haya vinculo laboral o contratos de servicios. Esta rige mientras haya vinculo laboral o contratos de servicios.

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REGLAS GENERALES DE LAS COTIZACIONES

Cesa al cumplirse los requisitos mínimos de pensión de vejez. Cesa al cumplirse los requisitos mínimos de pensión de vejez.

El afiliado puede continuar cotizando por su cuenta luego de cumplir requisitos mínimos. Art. 17 numeral 4 ley 100

El afiliado puede continuar cotizando por su cuenta luego de cumplir requisitos mínimos. Art. 17 numeral 4 ley 100

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REGLAS GENERALES DE LAS COTIZACIONES

4. El pago a cotizaciones tiene reglas destinadas si se trata de trabajadores independientes o dependientes.

4. El pago a cotizaciones tiene reglas destinadas si se trata de trabajadores independientes o dependientes.

Los independientes pagan directamente las cotizaciones al sistema. También puede haber un sistema directo de aporte. Art. 15 de la ley 100

Los independientes pagan directamente las cotizaciones al sistema. También puede haber un sistema directo de aporte. Art. 15 de la ley 100

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REGLAS GENERALES DE LAS COTIZACIONES

Los trabajadores dependientes públicos y privados pagan las cotizaciones por intermedio del empleador, quien está legalmente facultado para descontar del salario el aporte del trabajador art. 22 de la ley 100.

Los trabajadores dependientes públicos y privados pagan las cotizaciones por intermedio del empleador, quien está legalmente facultado para descontar del salario el aporte del trabajador art. 22 de la ley 100.

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BASE DE COTIZACION

Es el ingreso que se toma como referencia para aplicar el porcentaje de cotización que la ley establece.

En el sistema de pensiones dicha base es el ingreso mensual del afiliado.

Es el ingreso que se toma como referencia para aplicar el porcentaje de cotización que la ley establece.

En el sistema de pensiones dicha base es el ingreso mensual del afiliado.

Page 53: SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EDNA CECILIA SÁNCHEZ TRIANA.

BASE DE COTIZACION PARA LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES:

Art. 18 ley 100 de 1993, para los trabajadores dependientes sea del sector público como del sector privado, para calcular la cotización “será el salario mensual”

Art. 18 ley 100 de 1993, para los trabajadores dependientes sea del sector público como del sector privado, para calcular la cotización “será el salario mensual”

Para los trabajadores particulares: el salario mensual base de cotización será “el que resulte de aplicar lo dispuesto en el CST” Art 127-130

Para los trabajadores particulares: el salario mensual base de cotización será “el que resulte de aplicar lo dispuesto en el CST” Art 127-130

Page 54: SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EDNA CECILIA SÁNCHEZ TRIANA.

BASE DE COTIZACION: Ley 344 de 1996

Dispuso que “los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salarios y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes”.

Dispuso que “los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salarios y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes”.

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BASE DE COTIZACION PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS:

Para los servidores del sector público el salario base será “el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4 de 1992”

Para los servidores del sector público el salario base será “el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4 de 1992”

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BASE DE COTIZACION: Decreto 1158 de 1994 art. 1

-La asignación básica -Los gastos de representación-La prima técnica ( cuando sea factor salarial)-Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación ( cuando sea factor salarial)-La remuneración por trabajo dominical o festivo-La remuneración por trabajo suplementario y recargos nocturnos y la bonificación por servicios prestados.

-La asignación básica -Los gastos de representación-La prima técnica ( cuando sea factor salarial)-Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación ( cuando sea factor salarial)-La remuneración por trabajo dominical o festivo-La remuneración por trabajo suplementario y recargos nocturnos y la bonificación por servicios prestados.

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REGLAS PARA BASE DE COTIZACIÓN PARA LOS

TRABAJADORES DEPENDIENTES:

1. El ingreso base de cotización no puede ser “en ningún caso inferior a un salario mínimo legal”.

1. El ingreso base de cotización no puede ser “en ningún caso inferior a un salario mínimo legal”.

Quienes no puedan tienen la posibilidad de ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional.

Quienes no puedan tienen la posibilidad de ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional.

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BASE DE COTIZACION PARA LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES:

2. El mínimo de la base de cotización de los asalariados será de 25 salarios mínimos.

2. El mínimo de la base de cotización de los asalariados será de 25 salarios mínimos.

La norma autoriza al gobierno nacional para aumentar la base hasta 45 salarios mínimos posibilidad que no se ha utilizado.

La norma autoriza al gobierno nacional para aumentar la base hasta 45 salarios mínimos posibilidad que no se ha utilizado.

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BASE DE COTIZACION PARA LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES:

3. Cuando el trabajador devengue un salario integral la base será del 70% del mismo.

3. Cuando el trabajador devengue un salario integral la base será del 70% del mismo.

4. Cuando el afiliado recibe salarios de dos o más empleadores se cotiza en cada una de esas fuentes y las cotizaciones se acumulan, sin que exceda el tope legal

4. Cuando el afiliado recibe salarios de dos o más empleadores se cotiza en cada una de esas fuentes y las cotizaciones se acumulan, sin que exceda el tope legal

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BASE DE COTIZACION PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES:

1. Los contratistas de prestación de servicios: Deben efectuar sus cotizaciones con base en los ingresos por prestación de servicios.. Art. 17 ley 100

1. Los contratistas de prestación de servicios: Deben efectuar sus cotizaciones con base en los ingresos por prestación de servicios.. Art. 17 ley 100

2. Los demás trabajadores independientes: Cotizan sobre los ingresos que declaren a la entidad a la cual se afilie, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Art. 19 y 15 ley 100

2. Los demás trabajadores independientes: Cotizan sobre los ingresos que declaren a la entidad a la cual se afilie, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Art. 19 y 15 ley 100

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BASE DE COTIZACION RESPECTO DE LOS CONTRATISTAS: Decreto 510 de 2003

Art.1. Su cotización “deberá corresponder a los ingresos que efectivamente percibe el afiliado”Art.1. Su cotización “deberá corresponder a los ingresos que efectivamente percibe el afiliado”

De conformidad con el mismo estatuto “los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del 50% de sus ingresos, que por su actividad propia perciban.

De conformidad con el mismo estatuto “los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del 50% de sus ingresos, que por su actividad propia perciban.

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BASE DE COTIZACION RESPECTO DE LOS CONTRATISTAS: Decreto 510 de 2003

Este límite será del 90% para arquitectos o ingenieros contratistas en contratos de construcción de inmuebles y obras civiles. ( art. 87)

Este límite será del 90% para arquitectos o ingenieros contratistas en contratos de construcción de inmuebles y obras civiles. ( art. 87)

Circular conjunta 01 de 2004, el Ministerio de Hacienda y Crédito público y el Ministerio de la Protección Social se remite para estos fines a un decreto anterior Decreto 1703 de 2002 art. 23 inciso final, para señalar que en los casos del contratista será del 40% del valor bruto facturado de forma mensual.

Circular conjunta 01 de 2004, el Ministerio de Hacienda y Crédito público y el Ministerio de la Protección Social se remite para estos fines a un decreto anterior Decreto 1703 de 2002 art. 23 inciso final, para señalar que en los casos del contratista será del 40% del valor bruto facturado de forma mensual.

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BASE DE COTIZACION

La base de cotización para pensión y salud debe ser la misma, para que sea tenida en cuenta para la liquidación de la pensión Decreto 510 de 2003

La base de cotización para pensión y salud debe ser la misma, para que sea tenida en cuenta para la liquidación de la pensión Decreto 510 de 2003

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Monto de la cotización:

Decreto 4982 de 2007: a partir del primero de enero de 2008 la cotización general para el sistema de pensiones será del 16% del IBC.

Decreto 4982 de 2007: a partir del primero de enero de 2008 la cotización general para el sistema de pensiones será del 16% del IBC.

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Monto de la cotización:

Característica Porcentaje de cotización

Desde el 2008, porcentaje de cotización general:

16%

Afiliados de 4 o más salarios mínimos: 17%

Afiliados entre 16 y 17 salarios mínimos:

17,2%

Afiliados entre 17 y 18 salarios mínimos

17,4%

Afiliados entre 18 y 19 salarios mínimos

17,8%

Afiliados de más de 20 salarios mínimos

18%

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Reglas para la distribución de las cotizaciones según el régimen del afiliado:

• A partir de la Ley 797 las reglas sobre distribución de cotizaciones son también muy complejas las reglas vigentes son las siguientes:

• La ley ordena distribuir las cotizaciones de forma diferente si el afiliado se encuentra en el régimen de prima media o en el régimen de ahorro individual.

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Reglas para la distribución de las cotizaciones según el régimen del afiliado:

PARA EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA 16% CARACTERÍSTICA

13% Para el pago de pensión de vejez y reserva

3% Para la administración y demás pensiones

17% el punto adicional 1% 0,5 % para la subcuenta de solidaridad 0,5% a la cuenta de subsistencia. Los aumentos adicionales se destinan exclusivamente a la cuenta de subsistencia

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Reglas para la distribución de las cotizaciones según el régimen del afiliado:

PARA EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL 16%

CARACTERÍSTICA

11,5% Para la cuenta pensional

3% Para seguros y gastos de administración

1,5% Para el fondo de garantía de pensión mínima art 14 ley 797 de 2003 declarado inexequible. Los puntos adicionales como se indicó anterior mente.

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Pago de las cotizaciones : Para el trabajador independiente Decreto 692 de 1994 art. 28

• Las cotizaciones se abonan por mes anticipado de modo que no hay lugar a liquidación de interés de mora.

• Trabajadores independientes públicos y privados: el 75% las ¾ partes a cargo del empleador.

• El 25% una cuarta parte a cargo del trabajador.

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Pago de las cotizaciones : Para el trabajador independiente Decreto 692 de 1994 art. 28

Porcentaje ¿A quien corresponde el pago?16% de esto 12% Al empleador 4% Al trabajador

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Pago de las cotizaciones : Para el trabajador independiente Decreto 692 de 1994 art. 28

• Los incrementos en la cotización serán a cargo del trabajador:

Cotización de Trabajador que gana más de:

Asume el pago el trabajador

4 o más salarios mínimos 5 %

Entre 16 y 17 salarios mínimos 5,2%

Entre 17 y 18 salarios mínimos 5,4%

Entre 18 y 19 salarios mínimos 5,6%

Entre 19 a 20 salarios mínimos 5,8%

Más de 20 salarios mínimos 6%

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RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

• Es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas.

• Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley.

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CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

Es un régimen solidario de prestación definida

Los aportes de los afiliados y sus respectivos rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia

El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados

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RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA: PENSION DE VEJEZ

Regulado en la ley 100 art. 33 a 37

Como una pensión en la cual la entidad administradora reconoce la pensión en el monto y cuantía establecido en la ley, cuando el afiliado acredita los requisitos respectivos para tener derecho a la pensión

La ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo modificaciones sustanciales al sistema general de pensiones establecido por la ley 100 de 1993

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CONLCUSIÓN

El régimen jurídico vigente

Las normas de los regímenes anteriores

Las normas de la ley 100

Las reformas introducidas por la ley 797 de 2003

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REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

EDAD

SEMAS DE COTIZACION

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EDAD PENSIONAL

EDAD

Ley 100 de 1993 y ISS

55 años para la mujer 60 años para el hombre

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EDAD PENSIONAL

EDAD

La 797 de 2003 conservó las anteriores reglas pero

a partir del 1 de enero del año 2014

57 años de edad para la mujer

62 años para el hombre

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EL TIEMPO DE SERVICIOS O COTIZACIONES

Ley 100 había establecido un requisito mínimo de 1000 semanas de cotización

La 797 de 2003 establece que el número de semanas de cotización cambia según el año de pensión, exigiendo más cotizaciones en los próximos años

Semana: el período de 7 días calendario

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TIEMPO DE COTIZACIONES SEGÚN 797 DE 2003

AÑO SEMANAS

2004 1000

2005 1050

2006 1075

2007 1100

2008 1125

2009 1150

2010 1175

2011 1200

2012 1225

2013 1250

2014 1275

2015 1300

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CONCLUSIONDebe tenerse en cuenta las semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes

El tiempo de servicios como servidores públicos

El tiempo de servicios a empleadores particulares que antes de la ley 100 pagaba directamente pensiones

El tiempo cotizado a cajas de previsión privado

También debe contabilizarse el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador

Procede si se traslada el cálculo respectivo a través de bonos o títulos pensionales

Los fondos tienen cuatro meses para reconocer la pensión y que no pueden excusarse en la falta de expedición del bono o cuota parte respectivo

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PENSION CON REQUISITOS ESPECIALES Art 4 ley 797 de 2003

• Se constituye en excepción a la norma que acabamos de explicar:

Pensión de vejez a disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales

Pensión de vejez de madre trabajadora con hijo inválido

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PENSIÓN DE VEJEZ DE DISMINUIDOS FÍSICOS, PSÍQUICOS O SENSORIALES

Los afiliados al régimen de prima media que sean disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, con pérdida de capacidad laboral del 50% tendrían la posibilidad de pensionarse como inválido o mediante este régimen especial de pensión de vejez.

55 años de edad sin importar si se trata de hombres o mujeres

1000 semanas de cotización sin importar el año en que se pensione.

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PENSIÓN DE VEJEZ DE MADRE TRABAJADOREA CON HIJO INVÁLIDO

La madre trabajadora con hijo inválido física o mentalmente tiene derecho a la pensión de vejez especial:

Se pensiona con el número de semanas que se establece en el régimen general ( según el año de pensión y cualquiera que sea la edad)

Se suspende en tres casos:

1.Superación de la invalidez2.Superar la dependencia de la madre3.Reincorporación de la madre a la fuerza laboral

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MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Constituye un porcentaje determinado del ingreso base de liquidación.

Ingreso base de liquidación IBL de la pensión de vejez

Es el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado en los últimos 10 años, actualizado anual mente con el IPC

La ley 797 de 2003, no introdujo modificaciones alguna a las reglas sobre IBL, se sigue aplicando criterios ley 100

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DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE IBL

La ley 100 de 1993, había dispuesto que la pensión de vejez :

Por las primeras 1000 semanas cotizadas equivalía al 65% del IBL, con posibilidad de aumento art. 34 Ley 100 de 1993.

La ley 797 de 2003 igualmente dispuso lo mismo.

La 797 de 2003 en segundo lugar dispuso una nueva regla:

A partir del 2004 el monto de la pensión será un porcentaje que oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base en forma decreciente En función de su nivel de ingreso.

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DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE IBL

La 797 de 2003 en segundo lugar dispuso una nueva regla:

A partir del 2004 el monto de la pensión será un porcentaje que oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base en forma decreciente en función de su nivel de ingreso.

IBL: r

r: 65.5 – 0.5 s

S: equivale en número de salarios mínimos

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AUMENTOS POR MAYORES COTIZACIONES:

Por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas el porcentaje se incrementará en un 1,5% del ingreso base de liquidación,

Llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y 70,5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización.

Sorprende de esta regulación que el punto de aumentos por mayores cotizaciones fue previsto expresamente a partir del 2005, pese a que esta nueva forma de cálculo de IBL se previo desde el 2004.

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AUMENTOS POR MAYORES COTIZACIONES:

En aplicación al principio de igualdad se concluye que los aumentos previstos en esta nueva modalidad rigen en el 2004

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LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LA PENSIÓN

Obtenido el IBL y el porcentaje que se debe aplicar a esta, se debe sumar el porcentaje de aumentos por mayores cotizaciones

Los aumentos se calcularán de la siguiente forma: 1,5 por semanas adicionales dividido 50

IBL x R + % de aumentos

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LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LA PENSIÓN

Una persona cotizó durante 32 años 1664 semanas desde 1974 hasta el 2006: IBL: 800.000Se supone un salario mínimo de $400.000Determinar r.

r: 65,5 – 0,5 s

S: número de salarios mínimos

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LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LA PENSIÓN

IBL: 800.000Salario mínimo: 400.000 r: 65,5 – ( 0,5 X2) r: 64,5

r: 65,5 – 0,5 s

S: número de salarios mínimos

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LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LA PENSIÓN

Para el año 2006 las semanas mínimas para pensionarse 1075.El afiliado cotizó 1664 semanas y las semanas mínimas son de 1075 se tiene un exceso de 5895050505050505050505050Se pierde 39

1,5 X11 = 16,5

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LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LA PENSIÓN

Pensión definitiva:

IBL x r + % de aumentos

R: 64,5 % + 16,5 =81%

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LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LA PENSIÓN

Pensión definitiva: la ley señala un máximo de pensión del 80% este porcentaje se debe multiplicar por el IBL ( 800.000) y como resultado da una pensión de $640.000

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INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ

• Las personas que al cumplir la edad no han cotizado el mínimo de semanas exigidas para tener derecho a la pensión.

Para estas personas la ley 100 art.37 ley 100 de 1993

La ley 797 de 2003 no introdujo modificación alguna a esta institución

Decreto 1730 de 2001 reglamenta la

indemnización sustitutiva

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INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ

El artículo 37 de la ley 100 de 1993 señala tres requisitos:

Haber cumplido la edad pensional

No haber cotizado el número de semanas exigidas

Declarar la imposibilidad de seguir cotizando

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INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ

El artículo 13 de la ley 100 de 1993 literal P:

Esta norma no puede tomarse textualmente, es decir que al cumplir la edad, no puede decretarse automáticamente.

Declarado exequible condicionalmente en sentencia C-375 del 27 de abril de 2004

Dicho literal no ordena el retiro del trabajador

Le confiere la facultad de solicitar la cancelación de la indemnización sustitutiva,

Continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido

Solicitar la devolución de saldos,

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INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ

• En conclusión: El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva no puede convertirse en una imposición de la entidad administradora por el hecho de cumplir la edad pensional, pues el afiliado siempre podrá completar las cotizaciones para obtener el derecho pensional.

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¿Estas prestación puede causarse sobre tiempos anteriores a la ley 100 o si solo rige desde su vigencia?

El decreto 1730 de 2001: Esta indemnización se causa cuando con posteridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presenta:

1. Retiro del trabajo

2. Imposibilidad de seguir cotizando

La prestación solo se causa a partir de la ley 100 de 1993. (El consejo de Estado demandó su nulidad )

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¿Estas prestación puede causarse sobre tiempos anteriores a la ley 100 o si solo rige desde su vigencia?

El decreto 4640 de 2005: Modificó el encabezado y eliminó la condición “para causar la indemnización sustitutiva de situaciones causadas con posterioridad a la vigencia de la le y 100 de 1993”, señalando que hay lugar a indemnización sustitutiva cuando el afiliado al sistema se retire del servicio sin haber causado pensión de vejez, o e invalidez o fallezca sin haber causado pensión.

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¿Estas prestación puede causarse sobre tiempos anteriores a la ley 100 o si solo rige desde su vigencia?

• Conclusión: La indemnización sustitutiva se causa, aun respecto de pensiones anteriores a la ley 100 de 1993, siempre y cuando haya habido cotizaciones a la entidad administradora respectiva.

• Si no las hubo como en el caso de los trabajadores particulares o los servidores públicos, respecto de los cuales no se había cotizado, tales períodos no causa indemnización sustitutiva de la pensión.

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REGLAS APLICABLES A LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA

Cuantía mínima y máxima de la pensión:

Artículo 35. Ley 100/93: la pensión de vejez del régimen de prima media no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 18. Ley 100 /93: La base de cotización será el salario mensual

El límite a la base de cotización será de 25 salarios mínimos legales mensuales.

Máximo de pensión 25 salarios mínimos legales mensuales.

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REGLAS APLICABLES A LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA

Reajustes pensionales c-387-1994 artículo 14 de la ley 100 de 1993:

Las entidades que paguen pensiones deben proceder al reajuste anual y de oficio de las mismas el 1 de enero de cada año.

Por regla general el reajuste es equivalente al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, reajuste en el IPC.

Por excepción cuando las pensiones sean de cuantía equivalente al salario mínimo legal, se reajustan en el porcentaje que se mayor entre el IPC o el porcentaje en que se haya aumentado el salario mínimo

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REGLAS APLICABLES A LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA

Derecho a completar cotizaciones sin límites de edad ley 100 de 1993, artículo 15:

La administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes, ni exigir requisitos distintos a lo expresamente previstos por las normas.

C-375 DE 2004

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REGULACIONES VIGENTES DEL SEGURO SOCIAL ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993

Artículo 31 de la ley 100 de 1993:

Al régimen de prima media le son aplicables las disposiciones anteriores del seguro de pensiones del ISS, que no contraríen las regulaciones del sistema creado por la lay 100.

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PARTA TENER EN CUENTA:

Efectuado el reconocimiento de la pensión será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a disfrutar de la misma, para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.

La entidad, administradora reconocerá el retroactivo pensional desde el cumplimiento de los requisitos, si dejó de cotizar o a partir de la última cotización, si se continuó cotizando después de cumplir los requisitos.

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PARA TENER EN CUENTA:

La pensión de vejez se reconoce a solicitud de parte interesada, cuando se ha cumplido los requisitos mínimos pensionales, art. 13

Parte interesada no solamente el afiliado ( directa o por medio de apoderado ) sino también el empleador con forme a la ley 797 de 2003

Si se cotizó hasta el momento en que se va a liquidar la pensión para mejorar la cuantía no hay lugar a retroactivo alguno

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REGULACIONES VIGENTES DEL SEGURO SOCIAL ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993: ACUERDO 049 DE 1990

Acuerdo 049 de 1990 prescripción de los derechos: El derecho a recibir pensión es

imprescriptible.

El derecho a reclamar mesadas pensionales prescribe en 4 años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

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REGULACIONES VIGENTES DEL SEGURO SOCIAL ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993:

C- 624 DE 2003 prescripción de los derechos

Demanda de inconstitucional del artículo 36 de la ley 90 de 1946: se inhibió de resolver sobre la inconstitucionalidad por haber sido derogada por el código procesal del trabajo DL 2158 de 1948.

Se refirió a la imprescriptibilidad de la pensión, pero las mesadas pensionales no dejadas de cobrar se someten a la regla general de prescripción de las leyes sociales 3 años previstas en el art.151 del decreto ley 2158 de 1948

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REGULACIONES VIGENTES DEL SEGURO SOCIAL ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993: ACUERDO 049 DE 1990

Seguro social prescripción de los derechos La prescripción de las mesadas

pensionales en el término de 4 años opera respecto de la reclamación de la pensión en sede administrativa.

Pero que si la reclamación es judicial, opera la norma del código procesal laboral que la fija la prescripción de las mesadas en 3 años

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INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL

La ley no ha hecho referencia a la indexación de la primera mesada pensional, le ha correspondido a la jurisprudencia tratar el tema.

Corte SupremaCorte ConstitucionalConsejo de Estado

Corte Constitucional Su-120 de 2003 expuso que es necesario que las pensiones mantengan el valor adquisitivo atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstractas de las leyes laborales y seguridad social.