SISTEMAS DOCTRINARIOS DE LAS RELACIONES SOCIALES EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Y SU RELACIÓN...

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SISTEMAS DOCTRINARIOS DE LAS RELACIONES SOCIALES EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Y SU RELACIÓN JURÍDICA SISTEMAS DOCTRINARIOS DE LAS RELACIONES SOCIALES EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Y SU RELACIÓN JURÍDICA. Conceptos básicos Sistemas: con juntos de principios, normas o reglas enlazados entre si acerca de una ciencia o materia (jurídica) ordenado y armónico conjunto este que contribuye a una finalidad, método, procedimiento, técnica y doctrina. Doctrinas: conjunto de tesis y opiniones de estadistas o estudios en las materias que les compete. SISTEMAS, DOCTRINAS, SISTEMAS DOCTRINARIOS DE LAS RELACIONES SOCIALES EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Y SU RELACIÓN JURÍDICA. El sistema doctrinario trata de las diferentes tesis u opiniones de juristas o estudiosos del derecho que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aún no legisladas. Tiene importancia como fuente mediata del Derecho que el prestigio y autoridad de los destacados juristas influyen a menudo sobre la labor del legislador e incluso en la interpretación judicial de los textos vigentes. Entre los sistemas doctrinales se encuentran los siguientes: 1) Sistema Angloamericano. 2) Sistema Alemán. 3) Sistema Ítalo. 4) Sistema Francés. 5) Nuevas Doctrinas del Derecho Internacional Privado.

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SISTEMAS DOCTRINARIOS DE LAS RELACIONES SOCIALES EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Y SU RELACIÓN JURÍDICA

SISTEMAS DOCTRINARIOS DE LAS RELACIONES SOCIALES EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Y SU RELACIÓN JURÍDICA.

Conceptos básicos

         Sistemas: con juntos de principios, normas o reglas enlazados entre si acerca de una ciencia o materia (jurídica) ordenado y armónico conjunto este que contribuye a una finalidad, método, procedimiento, técnica y doctrina.

         Doctrinas: conjunto de tesis y opiniones de estadistas o estudios en las materias que les compete.

SISTEMAS, DOCTRINAS, SISTEMAS DOCTRINARIOS DE LAS RELACIONES SOCIALES EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Y SU RELACIÓN JURÍDICA.

El sistema doctrinario trata de las diferentes tesis u opiniones de juristas o estudiosos del derecho que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aún no legisladas.

Tiene importancia como fuente mediata del Derecho que el prestigio y autoridad de los destacados juristas influyen a menudo sobre la labor del legislador e incluso en la interpretación judicial de los textos vigentes.

Entre los sistemas doctrinales se encuentran los siguientes:

1)    Sistema Angloamericano.

2)    Sistema Alemán.

3)    Sistema Ítalo.

4)    Sistema Francés.

5)    Nuevas Doctrinas del Derecho Internacional Privado.

1.-    SISTEMA ANGLOAMERICANO,

1.1.- CONCEPTO.

1.2.- ORIGEN.

1.3.- CARACTERÍSTICAS.

1.4.- IMPORTANCIA INFLUENCIA EN EL DERECHO INGLÉS.

1.5.- MANIFESTACIÓN DE LA DOCTRINA.

1.1.-      Concepto del sistema angloamericano.

Contribuye el apoyo de la cortesía internacional cuya finalidad era completar el desarrollo del programa del sistema angloamericano; entendiéndose por cortesía internacional como la doctrina y norma de conducta aplicada en el derecho internacional, según el cual las leyes de un estado, no obstante de su ineficacia extraterritorial, pueden recibir aplicación en un estado o benevolencia de este hacia aquel por razones de utilidad reciproca y por la esperanza de normas de reciprocidad.

1.2.-      Origen.

El sistema angloamericano tiene su origen con el surgimiento o creación de un sistema de Derecho con características propias implantada por Inglaterra para si y para sus primitivas coloniales, principalmente Estados Unidos.

1.3.-      Características generales.

         Presentan aspectos propios que pueden observarse separadamente. Siguiendo todo el desarrollo en conjunto desde sus raíces en la escuela contemporáneas contenidas en la actual jurisprudencia norteamericana y en los estudios de los maestros  Lorenyca y Beale.

         Contiene rasgos distribuidos del derecho angloamericano que fluye poderosamente en el desarrollo.

1.1.-      Características particulares del derecho angloamericano

•      No llegó a recibir con amplitud la cultura jurídica de los romanos, seguramente por causas como: la dificultad de comunicación o por la breve duración de la dominación romana, como sucedió en la Europa Continental por su cercanía a Roma.

•      Tiene un carácter propio.

1.5.-      Importancia.

Su mayor importancia radica en las aportaciones para la teoría general y toma posición propia frente a un mismo problema, al desprenderse de las corrientes doctrinales de Europa, debido a que la observación que el hace desde su propio punto de vista llegándose a constituir la prisma de la cortesía

internacional, siendo una valiosa experiencia que unida al desarrollo de las doctrinas continentales, es de interés apreciable para el estudio teórico del problema.

1.6.-      Influencia en el derecho Inglés.

El régimen político – jurídico de Inglaterra tiene como base y fundamento la propiedad inmobiliaria, se ve influenciado por la doctrina angloamericana en su espíritu de aislamiento que impulsa continuamente su idea, así como también por la posición geográfica otorgando a todo su derecho una tendencia conservadora y profundamente territorialista, al que se debe agregar el espíritu de independencia. Apoyan sus conclusiones en las tesis resultantes de las cortes de los países de la doctrina de J’Argentré en Holanda, en donde tuvo la obra del jurista Bretón, su mayor influencia.

1.7.-      Manifestaciones de la doctrina de la cortesía internacional.

Las manifestaciones de la doctrina de la cortesía internacional antes del siglo XIX son escasos y de ninguna importancia los antecedentes de la Jurisprudencia angloamericana en problemas como por ejemplo:

•      En el año 1308 en el cual se trataba de una reivindicación basado en el titulo otorgado en Berwick, no tenía jurisdicción negando la reivindicación.

•      En 1752 en el caso Scrinushire vs Scrinushire sobre el matrimonio celebrando en el extranjero, la corte consideró el caso como nuevo, sin procedente.

•      El desarrollo doctrinal principalmente en los Estados Unidos a principio del siglo pasado, citándose como el primer tratado a Samuel Livermore, quien siendo abogado en Nueva Orleans había vivido bajo el sistema del derecho francés y español.

2.-   SISTEMA ALEMÁN.

El proyecto en Alemania de un código civil que sistematizará y unificará las diferentes y heterogéneas leyes vigentes en el territorio alemán durante la confederación alemana era complejo, debido a que no existía un órgano legislativo apropiado.

2.1.-      La Doctrina Alemana.

Desarrolla la distribución de antijurícidad y culpabilidad, surgiendo contraposición a esta distinción: algunos rechazan la posibilidad de concebir una antijuricidad no culpable, no solo en el tiempo sino también en importancia, profundidad y rigor de análisis, presentando para ellos argumentos normativos.

Otras corrientes teóricas manifiestan el de haber traspasado el umbral que aún permite la distinción entre lo injusto y lo culpable, con el argumento ante el concepto antijuricidad al margen de la culpabilidad. Estos argumentos se aproximan enormemente a la tesis unitaria.

2.2.-      Antecedentes.

En el año 1871, varios estados fueron unificados bajo el imperio alemán. Al comienzo la potestad legislativa sobre materias de derecho civil era detectada por cada uno de los estados alemanes y no por el imperio (“Reich”) que reunía tales estados.

En 1873 se aprobó una encomienda constitucional llamada “Lex Miguel Lasker” (en referencia a sus autores, diputados Johannes Von Miguel y Edward Lasker), que transfería esta facultad al Reich. Se formaron entonces varias comisiones que redactaron un solo texto, el cual se transformaría en una codificación civil para todo el imperio, remplazando la legislación de los estados.

Este proyecto en 1888 no contó con el apoyo suficiente por lo que se redactó un segundo proyecto redactado por veintidós miembros, compuesto tanto por juristas como por representantes de los empresarios de las principales corrientes ideológicas del momento; así después de décadas de trabajo, las cuales se recibieron las contribuciones de algunos de los mejores juristas de la época y se observó el trabajo realizado en codificaciones anteriores tales como la francesa, finalmente se aprobó el BGB por el parlamento de Reich en 1896 que entró en vigencia el 1ero de enero de 1900 y constituyo el principal estatuto del Derecho Civil de Alemania desde entonces.

2.3.-      Características del código civil alemán.

                   

         Presenta la existencia del: criterio de transformación dualista en donde las reglas internacionales carecen de validez dentro de los sistemas jurídicos internos estatales. En la ley o en el decreto de ratificación del tratado, existe un acto legislativo interno. La norma transformada en una regla distinta a la internacional, aunque su contenido material sea idéntico. La razón de obligar está en la ley interna y no en el derecho internacional, por lo que su existencia, modificación o extinción se realiza en el ámbito y según el modo del derecho internacional de ese estado.

                                          

         Criterio de la incorporación: este criterio sugiere una concepción monista de primacía del derecho internacional. El acto interno de incorporación es estatal y no internacional, lo cual condiciona la eficacia interna de la norma internacional.

         Criterio de ejecución: respeta al máximo de carácter internacional de la norma y por tanto su validez, pero el acto interno de ejecución presta y añade a este lo que la norma internacional por sí misma no posee la fuerza de obligar en el ámbito jurisdiccional del estado que la acoja.

2.5.-      Importancia.

En la República Federal de Alemania las relaciones del derecho internacional y del derecho alemán están hoy determinadas básicamente por el derecho constitucional. Alemania ha tenido tradicionalmente una fuerte posición dualista

y esta sigue pesando tanto en las soluciones jurisprudenciales, como en la interpretación doctrinal de los textos. El amplio sistema de control de la constitucionalidad, ha dejado su imprenta en la inserción de las normas generales del derecho internacional, en el derecho interno alemán.

En el derecho Constitucional son relevantes los siguientes textos de la ley fundamental de Born, la federación puede transferir derechos soberanos a instituciones internacionales con el fin de garantizar la paz, la federación puede integrarse en un sistema recíproco de seguridad colectiva y en consecuencia, aceptar la limitación de sus facultades soberanas que introducen y garantizan un orden estable en Europa y entre los pueblos del mundo. La federación participara en convenios.

2.5.-      Reglas Generales del Derecho Internacional.

•      Noción: son aquellas normas que han sido aceptadas como obligatorias por la mayoría de los estados de la comunidad internacional, con el hecho de que la República Federal Alemana que expresa su aceptación a las reglas generales hasta que la (R.F.A.) no haya hecho oposición a dichas normas.

Dentro de estas categorías no están incluidas las normas consuetudinaria del Derecho Internacional, Regionales o Locales.

El origen de la norma y no su modo concreto de expresión es definitivo. Una norma general plasmada en un acuerdo internacional, no por eso deja de ser una norma general consuetudinaria. La jurisprudencia de T.C.F. entendió que dentro de esta categoría deben ser recluidas también los principios generales del Derecho Internacional, por ser complementarios de las reglas generales.

Los textos constitucionales se pronuncian que fue dado mediante profecía con la imposición de las manos del presbiterio. 15 Ocúpate en estas cosas; permanece en ellas, para que tu aprovechamiento sea manifiesto a todos. 16 Ten cuidado de ti mismo y de la doctrina; persiste en ello, pues haciendo esto, te salvarás a ti mismo y a los que te oyeren.

1era timoteo básicamente sobre estas normas:

•      Las declaran parte integrante del derecho federal.

•      Afirman que crean derechos y deberes de modo inmediato de los habitantes del territorio de la federación de arbitraje internacional, general, amplio y obligatorio en caso de arreglo de diferencias entre estados (artículo 24)

•      Las reglas generales del derecho internacional son parte integrante del derecho federal. Prevalecen sobre las leyes y crean de modo discreto e inmediato derechos y deberes en los habitantes del territorio federal (artículo 25)

•      Los tratados internacionales que regulan las relaciones políticas de la federación o que afectan a materias de legislación federal necesitan la aprobación o participación de los órganos legislativos competentes federales prestada en forma de ley. De modo análogo se aplican las normas administrativas federales para los acuerdos de naturaleza administrativa (artículo 59.2)

2.6.-      Manifestación de la doctrina Alemana.

La mayor parte de las normas regulan interestatales, por lo que la naturaleza misma del orden internacional impone que un solo número pequeño de tales normas internacionales, sean idóneas para establecer directamente derechos y deberes.

•      Con el principio de la especialidad en el derecho de la extradición aparece en los tratados que regulando el derecho de los estados, aún cuando es una norma que afecta los derechos individuales del extraditado.

•      Cuando una norma internacional ha sido integrada en el sistema interno de un estado, se considera o equivale decir que dicha norma adquiere en él plena vigencia y eficacia.

•      Cuando una norma cualquiera según su condición, tenga que establecer de modo directo e inmediato, determinados derechos y obligaciones se predica la aplicabilidad.

•      Cuando una norma constitucional tiene mero carácter programático, su utilización por órganos de aplicación del derecho, en este sistema depende del desarrollo anterior por la legislación ordinaria.

•      El artículo 25 permite la tesis de la equiparación, a las reglas constitucionales o la de la construcción de un derecho intermedio inferior a la constitución y superior a las leyes federales.

Cuando el artículo 25 de la L. F Bron precisa que prevalecen sobre las leyes (federales), pero no sobre la constitución.

Alemania posee en la actualidad uno de los sistemas más acabados de la protección y control de la constitucionalidad. El rango superior en él de las normas generales, permite hacer de ellas, base de dicho control como normas de referencia, frente a actos normativos o de ejecución de autoridades alemanas.

2.7.-      Normas convencionales

En el artículo 59, 2 se exige la participación del correspondiente órgano legislativo en el procedimiento de conclusión, de  un acuerdo internacional en dos supuestos: en primer lugar cuando el acuerdo internacional afecta a las

relaciones políticas de la federación y en segundo lugar cuando la materia del tratado se refiere a cuestiones que son de competencia legislativa federal.

2.8.-      La codificación alemana.

Los códigos más importantes son: el Burgerliche o BGB, el código civil que como buena parte de la legislación alemana está dividida en parágrafos y no en artículos. Se compone de cinco libros:

1)    ALFA: se refiere a conceptos y todas las instituciones generales que son susceptibles de jugar en papel en el derecho civil. (el Allgemeiner Teil).

2)    BETA: referente a obligaciones con una parte general y parte especial (el Recht deschuldvernaltnisses)

3)    GAMA: derecho de los bienes (Sachenrecht)

4)    DELTA: derecho de familia (el Familienrecht)

5)    EPSILON: de las sucesiones (el Erbecht)

El BGB está dirigido a los especialistas del derecho y no al ciudadano común y corriente. Este código ha tenido importantes modificaciones, especialmente por las lagunas que tenia sobre la inejecución del contrato o la responsabilidad civil. Si bien antes del 2002, existía un proceso de descodificación (Nebengesetze), en el cual muchas leyes no eran integradas al código, como la ley sobre las condiciones generales de negocio o la ley sobre actos concluidos a distancia. La famosa reforma del derecho de las obligaciones de 2002, codificó la mayor parte de las leyes dispersas. Además creo un principio general de responsabilidad, por la violación de los derechos contractuales.

                                      

3.- SISTEMA ITALIANO.

3.1.- CONCEPTO,

3.2.- SIGNIFICACIÓN O ACEPCIONES,

3.3.- ORIGEN,

3.4.- CARACTERÍSTICAS,

3.5.- ANTECEDENTES,

3.6.- FUENTES DEL DERECHO ROMANO.

3.7.- EVOLUCIÓN, MANIFESTACIONES E INFLUENCIAS DE LA DOCTRINA DEL DERECHO ROMANO EN EUROPA.

3.2.-      Concepto

El siguiente sistema doctrinal Italiano tiene su mayor representación en la doctrina del derecho romano, que es el conjunto de leyes tanto de orden público como de orden privado, en donde se designa el ordenamiento jurídico

que rigió a la ciudad de Roma y en posteridad se instala en los distintos sectores del Imperio Romano.

Su punto de partida se sitúa a la par de la fundación de Roma (año 753 A.C) y se extiende hasta mediados del siglo VI (D.C), época en que tiene lugar la labor compiladora del emperador Justiniano I, compilaciones conocidas Corpus Iuris Civilis, en el renacimiento.

La doctrina del derecho romano, es la rama civil que referencia fundamentalmente le derecho privado y otros aspectos tales como: el derecho penal, el derecho público, el derecho administrativo.

3.2.-      Origen

La doctrina del derecho romano surge a causa de las divisiones existentes en la sociedad romana, entre patricios y plebeyos, por lo que debemos remontarnos a Grecia, cuna de la civilización occidental, en donde estaba presente el derecho griego ático, de donde se presume premiadas algunas disposiciones presentes en la ley de las XII tablas la cual consistía en la codificación de la tradición en forma de leyes de las ciudades, tablas de leyes bastantes justas y laborables a los plebeyos (diez de ellos), y dos netamente anti plebeyas, en las que por ejemplo se prohibía el matrimonio mixto (patricios – plebeyos), constituyendo la llamada ley XII tablas del año 451 A.C, las cuales fueron expuestas en el foro romano.

Con la instalación o advenimiento del imperio, los emperadores asumieron la fusión de las tribus de plebe con ejercicio de las tribunicias potestad, que les permitió legislar a través de los edictos y constituciones imperiales, por otra parte los gobernadores provinciales poseían poderes jurisdiccionales y podían emitir leyes propias para sus provincias, pero que podían ser recurridas por las provinciales antes el senado y/o emperador. Por el resultado de este conjunto de disposiciones constituyó un enorme aparato de leyes de diferentes rangos, y con muchas contradicciones lo que fue necesario la aparición de las figuras jurisconsultores (o juristas), que trataban de simplificar el conjunto legal y formar doctrinas jurídicas que pudieran aplicarse a los nuevos casos. Entre ellos destacan Ulpiano, Rapiniano, Modestino, Gayo y Paulo, debido a que el numero de disposiciones legales y de casos no contemplados por el Codex Theodosianes, que servía como base para la creación del derecho en los nuevos reinos jerárquicos que sucedieron al imperio Roma al occidente, era elevado, por lo que el emperador Justiniano patrocinó la recopilación de todas las disposiciones en el Corpus Iuris Civiles, que consta de las instituciones o principios generales del derecho (instituta) del Digesto o colección de opiniones jurídicas de jurisconsultas, heredadas del pasado para la consulta de los jueces y magistrados en la resolución de los casos del codex Iuistinianus o recopilación de las leyes, en vigor desde tiempos republicanos, hasta la redacción del corpus legal de Justiniano y las Novellas que recogen las leyes emitidas por Bizancio a partir del Justiniano.

3.3.-      Antecedentes.

En el año 367 AC, se culminó el proceso de igualación entre patricios y plebeyos, permitiendo el acceso progresivo de los plebeyos a las magistraturas

y sacerdocios a través de las leyes Licinial – sextial. Aunque el primer Pontifex Maximus plebeyo, tuvo que esperar más de un siglo. La compilación legislativa se realizó en forma acumulativa a través de los edictos del pretor. Los pretores asumieron la función jurisdiccional a partir de la ley de los XII tablas. Los pretores al inicio de su mandato realizaron un edicto para tipificar nuevos casos, el que medía que era punible. Al principio los pretores eran sólo dos: uno el pretor Urbanus se dedicaban a juzgar los asuntos en los que participasen ciudadanos romanos, mientras que en el otro el pretor peregrinus atendían en los que exclusivamente intervinieran no ciudadanos. La mayoría de los casos tratados eran de asuntos comerciales. Así, las relaciones comerciales obligaron a la creación del precedente llamado derecho contractual, que obliga a ambas partes a partir del cual nace el llamado ius gentium o derechos de gentes.

Los tribunos de la plebe elaboraron plebiscitos sobre los más variados asuntos, políticos, económicos, jurisdiccionales a través de los Concilia tribuna, mientras que en el senado creaba jurisprudencia a través de las resoluciones llamadas Senatus Consultum, por lo que el sistema legal romano fue complicándose cada vez más.

3.2.-      Fuentes del Derecho Romano.

1.-  La costumbre:

Es derecho consuetudinario que progresivamente se distinguen de las normas morales y religiosas con las cuales comparten un idéntico origen.

2.-  Fuente de conocimiento:

a.    Justinianas:

El corpus iuris civiles, constituye la obra compilatoria del emperador Justiniano, posterior a esta obra se adicionan a las constituciones imperiales, que dan origen a una cuarta parte del corpus iuris civiles llamada Novellae.

  Las instituciones: Son síntesis de preceptos y doctrinas en cuatro libros de reducida extensión escrita por el estudio del Derecho.

  El digesto: Reunión de fragmentos de obras de treinta y cuatro grandes jurisconsultas Romano, formando cincuenta libros. Es la parte más voluminosa del corpus.

  El código: Colección de preceptos imperiales dictados por varios emperadores.

  La novela: De la expresión novelae leges (nuevas leyes), constitución promulgada por Justiniano después de publicar la compilación integrada por las tres partes anteriores.

b)   Extrajustinianas;

a.    Fragmento de obras de juristas de la época clásica conservados en general, merced a las refundiciones hechas en los periodos postclásico.

  Las instituciones de Gayo.

  Fragmentos de la obra sententiarium libre V adfitium de Paulo, conocimiento que está especialmente referido para el derecho penal.

  Los Tituli ex corpore Ulpiani, denominación que se suele dar a los fragmentos de una obra jurídica.

  La obra responsa de Pampiniano, descubrimiento de un pergamino hallado en Egipto.

  Un apéndice de ARS gramática de Dositheus, consiste en trozos de una obra jurídica clásica utilizada para ejercicios.

  Las Sholia Simaitica, corresponde a un comentario griego sobre una obra del jurisconsul Ulpiano, descubierto en un convento del monte SINAB.

b.    Colección que contiene también constituciones imperiales.

  Fragmento vaticana, resto de una colección privada de pasajes de juristas clásicos y leyes imperiales, que debió hacerse en los últimos años del siglo IV y primeros del siglo V y fueron hallados en la biblioteca del Vaticano.

3.5.-      Evolución, Manifestaciones e Instituciones de la Doctrina del Derecho Romano.

Evolución:

1) Derecho antiguo (desde el año 753 AC hasta el siglo uno AC)

Etapas:

a) Al inicio no existía distinción entre ius, fas, mos.

         Se daba primicia a las costumbres, la naturaleza era vista como simple explicación de la ley.

b) Las leyes de las  XII Tablas (450 AC)

         Carácter: hay rituales jurídicos (emptio venditio fundi); fórmulas mágicas (stipulatio), leyes derogables y formulario de los instrumentos jurídicos (legio actions)

         Saber jurídico prudencial: naturaleza oracular del discurso jurídico: los pontífices y juristas.

2)  Derecho clásico (desde 130 AC a 230 AC)

a.    Primera etapa clásica, del año 130 a 230 AC algunos la llamaban preclásica. En esta etapa de la ascensión y el auge del derecho pretoriano.

b.    Etapa clásica de alta o central del 130 AC al 230 AC.

3) Derecho postclásico (del 230 AC al 527 AC)

a.    Etapa Diocleciana (del 230 a 330 AC)

b.    Etapa Constantiana (del 330 a 430 AC)

c.    Etapa Teodociana (del 430 a 527 AC)

4. SISTEMA FRANCÉS.

4.1.- CONCEPTO.

4.2.- SIGNIFICACIÓN.

4.3.- FUNDAMENTO.

4.5.- ORIGEN.

4.6.- CARACTERÍSTICAS.

4.7.- ESTRUCTURA.

4.2.-      Concepto

El sistema doctrinal francés tiene su mayor fundamento en la doctrina o código napoleónico, que va a constituir el conjunto de leyes del código civil de los franceses. Es unO de los más conocidos códigos civiles del mundo, denominación oficial que en 1807, se dio hasta entonces el código civil francés aprobado por la ley del 21 de marzo de 1804 y todavía en vigor aunque con numerosas e importantes reformas creadas por una comisión a la que le fue encomendada la recopilación de la tradición jurídica francesa, durante el gobierno de Napoleón Bonaparte.

4.2.-      Origen

Surge dentro del proceso de la revolución francesa en donde Napoleón Bonaparte, al asumir el primer consulado se propuso como meta refundir en un solo texto legal el cúmulo de la tradición jurídica francesa, con la finalidad de

determinar con la estructura jurídica del antiguo régimen, estimando las normas especiales que afectaban solo a sectores determinados de la población, tales como: leyes para la aristocracia, leyes para los campesinos, leyes para los gremio, etc. Y suprimiendo las normas locales que suprimían un obstáculo para la administración pública, formulando una serie de normas aplicable de manera general, también se pretendía eliminar las contradicciones y suposiciones, nacidas de la convivencia de diversos regímenes legales, apoyando la estabilidad política.

4.3.-      Características de la doctrina napoleónica

Esta nueva estructura se encontraba sostenida en dos ejes:

1)    Tenía por base el tradicional derecho franco – germano del norte, con influencias germánicas, tanto de los principados alemanes como de los países bajos.

2)    La tradición romanista, basada en el Corpus Iuris Civiles, aunque con ciertas modificaciones, por los comentaristas medievales del sur de Francia.

La comisión encargada de la redacción del código, estuvo compuesta por el presidente de la Corte de Casación Tronchet, el juez de la misma corte Mallenille, el alto oficial administrativo Portalis y el antiguo miembro del parlamento de Paris Bigot de Preameneu, la comisión estuvo bajo la dirección de Cambacéres. Este código finalmente fue revisado por el Consejo de Estado, presidido por Napoleón antes de ser enviado para su aprobación. Recién con el paso de los años, Bonaparte entendió la importancia capital de la codificación legal, para la vida nacional francesa.

4.4.-      Estructura del Código de Napoleón

Comprende Cuatro principios:

1) Legislativismo.

2) Responsabilidad internacional de las potencias.

3) Congresos.

4) Intervención.

Fue ideado para dotar a todas las provincias de las mismas leyes civiles. Su realización fue confiada a cuatro juristas: Bigot de Préameneau, Tronchet, Portalis y Maleville. Expone los grandes logros de la Revolución:

a) Libertad individual.

b) Libertad de trabajo.

c) Libertad de conciencia.

d) Laicismo del Estado.

Estipula la abolición del régimen feudal, haciendo imposible su resurrección.

4.5.-      Diferencias del ordenamiento jurídico Francés

Consistía que el principio de la culpabilidad penal no tiene valor constitucional, como por el ordenamiento jurídico de Alemania, España, Brasil. En relación a Europa sobre la cuestión, existen ciertas recomendaciones del comité de ministros del Consejo de Europa, en realidad comprende al legislador nacional la evolución del tipo de responsabilidad, que mejor se adapte a la exigencia de proporcionalidad y de disuasión. El legislador francés se preocupó por el binomio utilidad – justicia, en el propósito de aumentar la eficacia de la represión penal. Se atribuían a razones de orden práctico y al hecho de que el reconocimiento representaba “cierta urgencia para restablecer la eficacia y coherencia del derecho penal”.

Según una ordenanza de Colbert (1670), las comunidades de ciudades, plazas, fuertes, aldeas, los grupos y campañas que practicarán rebelión, violencia u otro crimen podrían ser procesados. Las penas eran de multas, de pérdidas de privilegio o algún otro castigo que manifestase públicamente, la pena culminada al crimen, por lo que este tipo de responsabilidad penal no era completamente extraño al antiguo derecho penal francés y por lo tanto no fue considerada como obstáculo insalvable, visto que la persona jurídica era considerada hacia ya mucho tiempo una realidad jurídica, dotada de voluntad volitiva propia. En general se habla de una responsabilidad personal y no individual.

La más importante novedad presentada por el nuevo Código General Francés en vigor desde el 1 mayo de 1994, resultante de la propuesta de la comisión de revisión del Código Penal, creada en 1974 por el Ministerio de Justicia, fue la aceptada del principio de responsabilidad penal de la persona jurídica (societas delnquere potest), anteriormente el proyecto de Paul Matter de 1938 y los anteproyectos del Código Penal de 1978 y 1983 (llamado Badinter) ya lo consagraron.

5.- NUEVAS DOCTRINAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

El derecho internacional privado como sistema jurídico autónomo: según el profesor AGUILAR NAVARRO, existen tres concepciones doctrinales en torno al contenido del Derecho internacional privado:

         La “concepción estricta”: propia de la doctrina alemana e italiana, considera que el Derecho internacional privado se ocupa exclusivamente del sector del Derecho aplicable a las situaciones privadas internacionales, también denominado “conflicto de leyes”.

         La “concepción intermedia”: propia de la doctrina anglosajona, considera que el contenido del Derecho internacional privado incluye las cuestiones relativas a los “conflictos de jurisdicciones” como presupuesto de la ley aplicable.

         La “concepción amplia”: sostenida por la doctrina francesa y por parte de la doctrina española, entiende que quedan dentro del Derecho internacional privado las siguientes tres materias: el Derecho procesal civil internacional (que se refiere, básicamente, a las cuestiones de Competencia judicial internacional, y Reconocimiento y Ejecución de actos y decisiones extranjeras), el Derecho aplicable, el Derecho de la nacionalidad, y el Derecho de extranjería.

Estas tres concepciones doctrinales han preocupado en exceso, en los últimos tiempos, a la doctrina internacional privatista española y ha asumido la denominada “concepción tripartita” la cual fue redefinida del contenido del Derecho internacional privado realizada por los profesores Fernández Rozas Y Sánchez Lorenzo, que consideraban forman únicamente parte del Derecho internacional privado las siguientes materias: el Derecho aplicable, la Competencia judicial internacional, y el Reconocimiento y Ejecución de actos y decisiones extranjeras, quedando fuera por un lado, el Derecho de la nacionalidad, que se ocupa de la pertenencia de un sujeto a un determinado Estado; y, por otro lado, el Derecho de extranjería, que estudia el régimen de entrada, permanencia, establecimiento, salida y expulsión, y el disfrute de los derechos y libertades de los extranjeros en España, ya que, con carácter general, ambas ramas del ordenamiento jurídico español se ocupan de situaciones “internacionales” pero no “privadas”, pues son relaciones de Derecho público entre un extranjero y un Estado. Por tanto, en particular, debemos excluir del ámbito del Derecho internacional privado materias tales como el Derecho internacional público, el Derecho penal internacional, el Derecho fiscal internacional, el Derecho administrativo internacional, el Derecho de la seguridad social internacional, el Derecho de la nacionalidad, y el Derecho de extranjería al tratarse de relaciones verticales, es decir, de relaciones internacionales entre sujetos de Derecho público o con intervención de éstos.

LOS AUTORES JUSNATURALISTAS LAICOS.

Alberico Gentili, separa la teología de la ética, menciona que los embajadores tienen cierta inmunidad, se refiere a la naturaleza de los embajadores, inmunidades y la manera de nombrarlos y expulsarlos.

Hugo Grocio, es la base de la libertad de navegación en alta mar, sentó los fundamentos del derecho internacional moderno. Secularizó la teoría del jus gentium, fue un vulgarizador de las instituciones del derecho de gentes. Samuel de Pufendorf, duda del carácter obligatorio del derecho internacional, aporta la noción de la igualdad natural de los estados, el principio de la libertad de los mares, admite limitaciones en el comercio y privilegios de diplomáticos, que surgen del derecho natural. Christian Wolf, parte del principio de que por asociación en un Estado, sus ciudadanos están obligados a promover el bien común y la tranquilidad y seguridad, el estado tiene el deber de preservarse como asociación buscando su perfección y evitando lo que pudiera destruirlo, separó el derecho de gentes y el derecho de los individuos. 

LAS DOCTRINAS POSITIVISTAS

Richard Zouch, abandona el concepto de jus gentium y lo mejora con el de jus feciale.

Cornelius Van Bybkershock, aporta el mar territorial y la regla de que la potestad sobre la tierra se extiende hasta donde alcance la fuerza de las armas.

Emerich de Batel, su idea de igualdad de los Estados se funda en la noción del estado de naturaleza, todos los miembros viven juntos y no reconocen otras leyes que las de la naturaleza misma, sus teorías: sobre la ocupación de territorios y la interpretación de los pactos internacionales.

       

LOS POSITIVISTAS SISTEMATICOS

Son posteriores a Batel, presentaron el orden jurídico internacional de manera metódica y científica, se caracterizan por la minucia y el recargo de antecedentes históricos.

SISTEMAS DOCTRINALES

Doctrina (del latín doctrina) es un conjunto coherente de enseñanzas o instrucciones. Pueden estar basadas en un sistema de creencias sobre una rama de conocimiento, campo de estudio o ciencia concreta, especialmente al cuerpo del dogma de una religión, tal como es enseñado por las instituciones religiosas; ser los principios o posiciones que se mantienen respecto a una materia o cuestión determinadas; o un sistema de postulados, científicos o no (frecuentemente con la pretensión de validez general o universal).

En el ámbito jurídico, doctrina jurídica es la idea de derecho que sustentan los juristas. Si bien no originan derecho directamente, es innegable que en mayor o menor medida influyen en la creación del ordenamiento jurídico. También se utiliza la palabra doctrina para referirse a un principio legislativo.

Una doctrina política exterior en una declaración general de política exterior. En algunos casos, esa declaración es hecha por un líder político, típicamente por el jefe ejecutivo de una nación o jefe diplomático, y llega a ser nombrada por ese líder. La justificación de Richard Nixon para la retirada gradual de Estados Unidos de Vietnam, por ejemplo, fue llamada la Doctrina Nixon. Este patrón de nombramiento no es universal; sin embargo, las doctrinas chinas (por ejemplo), son referidas por un número.

El propósito de una doctrina política exterior es proveer lineamientos generales de conducta de la política exterior. Esas reglas permiten al líderazgo político de una nación tratar una situación y explicar las acciones de un país a otras naciones. Usualmente la palabra “Doctrina” no es usada con connotaciones negativas; especialmente no debe confundirse con “dogma.”

APARICIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

En el feudalismo, casi todas las leyes eran territoriales, por lo que tampoco existía posibilidad alguna de que se produzca conflicto de leyes, dado a que no había posibilidades de aplicar la ley extranjera. Paralelamente en el norte de Italia, se desarrollan las ciudades estado como

Milán, Venecia, Florencia y Bolonia, que tenían sus propias leyes o costumbres denominados "estatutos". Los estatutarios dieron lugar a los glosadores y postglosadores.

LOS GLOSADORES; fueron los primeros juristas que iniciaron la doctrina sobre los conflictos de leyes; debían ellos mismos dar solución al conflicto y luego buscaban la ley que más se aproximaba a dicha solución. Acursio fue el más representativo de todos, quien escribió su glosa magna, en la cual consagra el principio: "si un habitante de Bolonia se traslada a Módena, no debe ser juzgado con arreglo a los estatutos de Módena, a los cuales no está sometido, como lo demuestra la frase de la ley, Cunctos Populos: los que están sometidos a nuestra benévola autoridad”. En opinión de Goldschmit, la glosa de Acursio impone a los tribunales de Módena el deber de aplicar en ciertos casos, el derecho de Bolonia.

LOS POST-GLOSADORES O ESTATUTARIOS: Destaca Bartolo, quien sostiene que hay dos clases de estatutos: reales y personales.

ESTATUTOS REALES: Se refieren a bienes inmuebles. Son territoriales, se aplican dentro del territorio. Dentro de la ciudad producen efectos universales, se imponen a todos los ciudadanos o extranjeros. Fuera de la ciudad, no se imponen a nadie.

ESTATUTOS PERSONALES: se refieren a las personas o a los bienes muebles. Son extra-territoriales. Dentro de la ciudad solo se aplican a los súbditos. Pueden ser prohibitivos: son los que imponen prohibiciones, los que crean incapacidades. Permisivos: los que confieren facultades.

SISTEMAS DOCTRINALES.

Sistemas Doctrinales

Derecho Internacional privado: Conjunto de normas dirigidas a resolver los conflictos de derecho privado, que surgen de la disparidad legislativa de los Estados.

Dicha diversidad legislativa y la existencia, entre ciudadanos de distintos estados, de múltiples relaciones, sociales, económicas y, por ello, jurídicas, explica que, cada vez con mayor frecuencia, surjan conflictos; conflictos entre los propios particulares, pero también conflictos entre las normas de uno y otro estado en que aquéllos se amparan, trascendiendo, pues, el derecho propio a la esfera internacional. El juez no puede entonces limitarse a aplicar la propia ley, pues con ello no resuelve el conflicto, sino que lo incrementa.

Se hace entonces necesario, aunque sea con entidad de excepción, aplicar la ley extranjera. Lo que supone e implica el reconocimiento de una serie de normas o criterios, que determinan cuál de las leyes, que entran en conflicto, debe aplicarse. Porque una solución racional y razonada de los problemas de relación no puede sustituirse por un capricho, más o menos racionalizado, acerca de la norma que se considerará para solventar el choque de intereses.

Este conjunto de normas o criterios, denominado Derecho Internacional privado, quizá sin gran exactitud (la expresión privado reduce su ámbito, sin tener en cuenta que los mismos problemas pueden presentarse en otros órdenes jurídicos) responde a una auténtica teoría de colisión de leyes y, más que de leyes, de ordenamientos jurídicos. Y tiene por única finalidad,

como se sabe, señalar qué ley y la autoridad es competente para regular y actualizar una relación determinada.

Concebido como rama del derecho, el internacional privado ha provocado múltiples discusiones entre los autores. No sólo su contenido, la delimitación de sus propias normas, e incluso su denominación entran en constante diatriba, sino incluso su propio carácter de derecho. En efecto, la falta de coercibilidad auténtica, la ausencia de un máximo organismo legislador y hasta interpretador de las normas, cuanto menos la ausencia de un eficaz imponer sus preceptos que sancione la posible transgresión, llevan a muchos a negarle naturaleza jurídica. Se discute, así mismo, si es, en verdad, un Derecho Internacional. Los defensores de una soberanía ya trasnochada niegan la existencia sobre el estado de entidad alguna y limitan la eficacia de esta rama del derecho al momento y hasta el momento en que se quiera acatar.

Realmente, parece difícil que el Derecho Internacional privado sea internacional, pues sus normas no se dictan por entidades supraestatales, sino por los propios estados. Su carácter de trascender las propias fronteras no oculta que, siendo los acuerdos internacionales efectivos cuando se aceptan por el derecho interno, cuando el juez lo aplica, aplica derecho propio. Lo que no significa, naturalmente, reconocer que es cada vez mayor la tendencia a reconocerle un sitio en el Derecho Internacional, incluso a su reconocimiento completo como rama del derecho. Como tampoco puede ocultar las discusiones acerca de su inclusión sistemática, como derecho público o privado.

Respecto de sus fuentes, dos son las clases de origen del Derecho Internacional privado: el tipo de normas puramente internas, o nacionales; y aquel otro de normas nacidas más allá de las propias fronteras, o internacionales. Entre las segundas destacan en importancia los convenios y tratados internacionales, la costumbre internacional (supranacional, al menos) y, aunque con carácter un tanto incidental, la jurisprudencia internacional (ya por medio de tribunales internacionales o supranacionales, ya por laudos y arbitrajes previamente convenidos); igualmente, en función de la autoridad reconocida, aunque sin carácter formal, la doctrina de los autores, principalmente de los ya fallecidos.

Época románica.-

hay 2 doctrinas contrapuestas: - afirman la existencia de la época románica, Dr. Alcorta, señala 2 sistemas dentro de la época románica, IUS civile, IUS gentium, niegan la existencia de la época románica; sistemas de la personalidad de las leyes.- los bárbaros respetaron las normas de cada pueblo aun que estos pueblos hayan sido conquistados; sistema estatutario del derecho.- se haya en los glosadores (S. X), y en los post glosadores (S. XIII), que se basaban en la exegética que se refiere a un método científico jurídico sobre la doctrina cristiana que se basa en el recojo de relatos y su inscripción en papiros o en piedras a causa de que los bárbaros quisieron acabar con todo indico del derecho románico; época media o medio evo.- el señor feudal que dominaba con imperialismo su feudo fue la base socio económico de esa época.

El señor feudal cada uno daba un sistema de leyes para sus propios tierras e intereses, el feudalismo casi termina con el derecho románico; época moderna.- escuela histórica del

derecho (kart von savigny), las instituciones del derecho románico y principios generales del derecho romano reconoce el derecho románico teniendo como base la obra de los glosadores.

LA ESCUELA FRANCESA ANTIGUA DEL SIGLO XVI

Se caracteriza por cuanto perfecciona el método de los estatutarios. Existen dos tendencias opuestas, sostenidas por Dumoulin y por D"Argentré.

DUMOULIN, Charles (1500-1566), representa el racionalismo. Descubrió el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que se aplica a los contratos internacionales. Por primera vez efectuó una calificación.

D"ARGENTRÉ, Bertrand, sus estudios constituyeron el fundamento de la escuela territorialista francesa del siglo XVI, trataba a los conflictos de leyes que se producían al interior del territorio francés, como verdaderos conflictos internacionales. Su metodología era inversa a lo de los estatutarios. Mientras los estatutarios o glosadores partían del análisis de las relaciones jurídicas para encontrar la ley dada, Este partía de la ley hacia las relaciones jurídicas. Predominó la dogmática.

LA DOCTRINA HOLANDESA; Sus representantes fueron: Paul Voet, Jean Voet y Ulric Huber. Esta doctrina se resume en tres principios: las leyes de cada estado reinan en los límites del estado y rigen sobre sus súbditos, pero más allá no tienen fuerza alguna. Segundo, deben considerarse súbditos del estado a todos los que se encuentren dentro de los límites del territorio, ya permanezcan transitoria o permanentemente y tercero, los jefes de estado, por cortesía obran de suerte que una ley de otro estado, luego de haber producido su efecto dentro de límites territoriales de su pueblo, también los conserva en los estados, siempre que dichos estados o sus súbditos no sean lesionados en su poder o en sus derechos.

TEORÍA DE STORY Joseph, influenciado por la doctrina holandesa, propugna el territorialismo moderno: sostiene que, toda nación posee soberanía y jurisdicción exclusivas dentro de su territorio. La consecuencia directa de ésta regla es que las leyes de todo estado afectan y obligan a todos los bienes dentro de su territorio, y todas las personas residentes sean nacionales o extranjeras y también todos los contratos celebrados. Hizo importantes innovaciones en el método de jurídico, aplicó el método inductivo, partiendo de los fallos de los tribunales para llegar a principios de validez general, pero de gran carácter práctico.

Historia de las Doctrinas Conflictuales

Doctrina conflictual: es la doctrina para la solución de los conflictos de leyes. No hablamos de doctrinas sobre el Derecho Internacional Privado porque este término no empezó a utilizarse hasta el s. XIX por el norteamericano Story.

Doctrinas Norteamericanas: Se han desarrollado a lo largo del siglo XX y han supuesto una cierta revolución en el Derecho Internacional Privado.

Se trata de múltiples autores, aunque con el denominador común de la preocupación por el caso concreto y la búsqueda de soluciones a ese caso.

Los autores americanos critican el Derecho Internacional Privado y las normas de conflicto clásicas:

• Porque se formulan en términos demasiado generales y abstractos y difícilmente podrán permitir en cada caso una solución adecuada.

• Porque las soluciones de las normas de conflicto clásicas son enormemente rígidas, ya que, para cada campo concreto contienen una solución que el juez aplica mecánicamente al caso concreto, sin comprobar si el criterio utilizado por el legislador es, en el caso concreto, significativo y relevante.

• Así, a las obligaciones no contractuales les será aplicable la ley del lugar donde se produce el hecho del que deriva la obligación. Pero, en ocasiones, ese criterio (la norma de conflicto clásica) puede no ser acertada (así, en el caso de dos moros con matrícula francesa que chocan en España).

Porque el juez determina el Derecho aplicable sin considerar el contenido concreto de las normas en uno y otro Estado. El mecanismo de la norma de conflicto se pone en marcha sin atender al resultado al que su aplicación conduce.

Estos autores proponen una nueva orientación del Derecho Internacional Privado, un nuevo modelo de determinación de las normas materiales (y no del ordenamiento) aplicables.

Así, en primer lugar, el juez no debe determinar el ordenamiento que se aplica, sino si se aplican las normas materiales propias o extranjeras. El juez debe analizar el contenido de las normas materiales de uno y otro ordenamientos, para hallar los principios que subyacen a las normas (objetivos de política legislativa, intereses que las explican, etc.).

Desde este punto de vista, los autores americanos proponen diferentes técnicas para la determinación de la norma material aplicable, insistiendo en unos aspectos o en otros (búsqueda de la solución más justa, de los intereses de las normas, de la seguridad del tráfico jurídico, de la vida internacional de las personas, etc.). Lo que interesa de todas ellas es hallar su influencia, que ha sido desigual según los ordenamientos y las ramas jurídicas. Han logrado poner en evidencia que el método conflictual tiene notables imperfecciones y que la norma conflictual debe ser mejorada para lograr la solución más justa en el caso concreto.

En la práctica, se van modificando las normas conflictuales para aproximarse cada vez más a este ideal. Así, se elaboran con cada vez mayor frecuencia normas conflictuales que atienden a ámbitos cada vez más concretos, lo que se ha denominado especialización de las normas de conflicto.

Frente a la segunda crítica de los autores americanos, encontramos que con una frecuencia creciente, las normas conflictuales incorporan criterios flexibles o abiertos, permitiendo una mayor valoración judicial. Es el caso de algunos preceptos del Código español, en los que se hace referencia a la aplicación de la legislación del Estado que presente una relación más estrecha con el caso; incluso, en el Derecho suizo, este criterio del vínculo más estrecho o mayor relación se ha fijado como cláusula o principio general.

Por último, y frente a la última crítica, cada vez es más frecuente encontrar en normas de conflicto consideraciones de Derecho material, lo que obliga al juez a valorar las normas vigentes en uno y otro ordenamientos.

APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO.

Deben distinguirse 2 aspectos:

1) El de la naturaleza del derecho extranjero: esto es, saber si el mismo es un derecho o si por el contrario tiene naturaleza fáctica, es decir es un hecho.

2) TEORIAS:

A) TEORIA NORMATIVISTA O JURIDICAS: consideran que el derecho extranjero es derecho, por lo tanto el llamado formulado por la norma de conflicto del juez está dirigió al orden jurídico extranjero, en cuanto conjunto de normas. Se distinguen a su vez dos vertientes: una que estima que el derecho extranjero se debe aplicar como derecho y como extranjero (teoría de la extranjería del derecho extranjero) y otra que exige, para su aplicación extraterritorial acudir a los recursos de incorporación, apropiación o nacionalización del derecho extranjero al derecho nacional.

B) TEORIAS REALISTAS: conciben al derecho extranjero como un hecho, naturaleza que le es atribuida como resultado de la extraterritorialidad y que tiene la virtualidad de transformar lo que es derecho en hecho al transponerse las fronteras de los Estados.

STORY: sostiene que el derecho extranjero es un hecho que los jueces nacionales aplican por cortesía internacional.

SISTEMA ANGLOAMERICANO

Para estudiar y comprender bien la doctrina angloamericana debemos ver la tesis sobre la cual se apoyan sus conclusiones las cortes de los países y esto solo podemos hacerlo estudiando la doctrina D´Argentre en Holanda donde la obra del jurista Breton tuvo la mejor influencia.

Los juristas Holandeses al estudiar el problema relativo al conflicto de leyes tuvieron forzosamente que encontrar como única teoría elaborada la teoría de los estatutos cuyo primer fundamento científico fue el derecho romano común en el Sacro Imperio el cual los estatutos eran según los postglosadores, derogaciones personales reales.

La doctrina angloamericana se basa en la teoría de la cortesía internacional en donde los jueces obran por razón cortesía al aplicar las leyes extrañas, que no pueden imponerse por la fuerza, ni por derecho sino dentro de su propio territorio y que puedan aplicarse en u caso determinado cuando por razón de cortesía internacional quiera aplicarlas al propio Estado.

Al preguntarnos ¿Porque se aplica la ley extranjera? Queda resuelto en la doctrina angloamericana recurriendo a la cortesía internacional que expresa una idea de amabilidad o amistad internacional y una esperanza puramente utilitaria de reciprocidad.

Defiende al contrario lo estricto o mínimo del derecho internacional privado. Lo único que debe estudiar son los conflictos de leyes porque son el núcleo base de los reglamentos.

Teorías del conflicto y demás teorías y el conflicto de las leyes

El término conflicto de leyes se utiliza sobre todo en jurisdicciones de la tradición legal anglosajona (Estados Unidos, Inglaterra, Canadá, Australia, etc.); derecho internacional privado se utiliza en Francia (privé internacional de la primogenitura) así como en Italia, el de habla hispana y los Portugués-países y Grecia; derecho privado internacional se utiliza en la Alemania y los otros países

Sistema angloamericano: El criterio decisivo radica en que los órganos jurisdiccionales puedan ejercer un control físico sobre el demandado, que esté localizable en el territorio de esos estados, pero no exige que tenga lugar su domicilio en él. Serán competentes si pueden notificar el proceso en su contra a demandado.

Sistema suizo: el criterio básico es el del domicilio en suiza, dando igual la nacionalidad de las personas implicadas en el proceso.

FRANCIA

El sistema francés tiene dos notas esenciales: La relación Derecho internacional Derecho francés ha estado dominada por el principio de la separación de poderes. La ley como expresión de la soberanía popular juega un papel predominante.

Por ser el tratado internacional un acto jurídico que cae en la competencia del ejecutivo, el juez francés ha sido muy reticente a interpretar y aplicar normas internacionales sin una referencia directa a la norma legal interna. El criterio gubernamental en la interpretación de un acuerdo internacional, al que el juez francés acude por la vía de la cuestión prejudicial, tiene en la práctica francesa una singular importancia. Reticencia también en la aplicación judicial de las normas y principios generales del Derecho internacional. No obstante estar regido la relación Derecho internacional Derecho francés por normas constitucionales con soluciones progresivas, los tribunales, han rebajado considerablemente el alcance de las fórmulas constitucionales. Sólo una sentencia reciente del Consejo de Estado, Asunto Nicolo, parece constituir un punto de inflexión. Por las mismas razones, doctrina y jurisprudencia francesas se han resistido a considerar como hecho específico la relación Derecho comunitario europeo y Derecho francés.

SISTEMA DEL REENVIO

El reenvío es, en Derecho internacional privado, un mecanismo de solución a los conflictos negativos o positivos de enlace prioritario básico de doctrina relacionada básica de jurisdicción, esto es, a aquellos que acaecen cuando en una relación de Derecho privado con un elemento extranjero relevante, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y que ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación extranjera. Relaciones Internacionales. El Tribunal que conoce de un asunto es siempre el mismo. El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese derecho extranjero a su vez se remite ("reenvía") a otros y a su vez estos mediante categorías

estandarizan la corrección o aplicación del externo en lo interno y en sentido opuesto motivado por el "reenvío".

Se clasifican en dos tipos:

1. De primer Grado o de retorno: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se vuelve a remitir al derecho del foro (es decir ida-vuelta)

2. De segundo grado: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores.

y un tercer tipo de retorno inmediato por respuesta de correspondencia. Poco aplicado en el derecho internacional y que establece directrices para los tribunales internacionales.