Sobre Los Daños Punitivos

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Sobre los daños punitivos El sistema de la responsabilidad civil, entendido como un bagaje conceptual que permita la resolución de casos concretos con el mayor grado de objetividad posible, debe partir por sobre todas las cosas de una correcta ordenación en el planteo de los problemas. Vale decir, debe prever los interrogantes pertinentes en el momento adecuado y, además, debe ser económico en el sentido de evitar redundancias. Por otra parte, la configuración del sistema debe realizarse teniendo muy presentes las cuestiones meta- sistemáticas. Antes que cualquier menester debe repararse en las tomas de posición valorativas que son necesariamente previas a su elaboración. Ello implica ineludiblemente la elucidación respecto de la función principal que el mismo debe cumplir. Cuando se hace referencia a la función que el sistema debe cumplir, se está aludiendo a la finalidad del sistema. Ello requiere algunas precisiones: - El derecho como orden normativo que es, regula determinados acontecimientos que acaecen en la

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Sobre los daos punitivos

El sistema de la responsabilidad civil, entendido como un bagaje conceptual que permita la resolucin de casos concretos con el mayor grado de objetividad posible, debe partir por sobre todas las cosas de una correcta ordenacin en el planteo de los problemas. Vale decir, debe prever los interrogantes pertinentes en el momento adecuado y, adems, debe ser econmico en el sentido de evitar redundancias.Por otra parte, la configuracin del sistema debe realizarse teniendo muy presentes las cuestiones meta-sistemticas. Antes que cualquier menester debe repararse en las tomas de posicin valorativas que son necesariamente previas a su elaboracin. Ello implica ineludiblemente la elucidacin respecto de la funcin principal que el mismo debe cumplir. Cuando se hace referencia a la funcin que el sistema debe cumplir, se est aludiendo a la finalidad del sistema. Ello requiere algunas precisiones: El derecho como orden normativo que es, regula determinados acontecimientos que acaecen en la realidad. Estos sucesos importan siempre hechos que tienen una relevancia social. Son hechos sociales. El orden jurdico los califica como conformes a derecho, o, por el contrario, contrarios a l y por ello antijurdicos. Respecto de estos hechos disvaliosos, el orden jurdico puede operar de tres maneras distintas: 1) Preventivamente (procurando evitar que un acontecimiento socialmente no deseado y que se vislumbra como inminente no acaezca o bien encontrndose el mismo en curso, sea detenido); 2) Restaurativamente (Ya ocurrido el suceso, procurar remediar en la medida de las posibilidades humanas las consecuencias perjudiciales del mismo) y 3) Represivamente (Esto es, infringindole un mal, un detraimiento de sus derechos al sujeto que hizo del hecho su obra imputable. No es este el sitio para indagar sobre el sumo problema de la fundamentacin de ese mal -si se agota en s propio o tiene finalidades que lo trascienden-) La doctrina precisa que las tres maneras o modalidades antes reseadas se dan fundamentalmente como propias del derecho administrativo (o derecho pblico), del derecho civil (o privado) y del derecho penal (o derecho represivo) respectivamente. Cabe preguntarse qu es lo que realmente se quiere decir o cual es el justo alcance que posee tal aseveracin. Acaso podra afirmarse que tales modos de operar del derecho determinan la naturaleza jurdica o el emplazamiento en una determinada rama del derecho -siendo por ello entonces informadas por sus principios especficos- a un determinado grupo de normas. De lo anterior resulta que la consideracin de tales o cuales normas como de derecho pblico, de derecho privado o de derecho represivo se determinara mediante la aplicacin de un criterio material u objetivo (esto es, por las caractersticas de las consecuencias jurdicas preventivas, restaurativas o represivas y no por la ubicacin dispuesta por el legislador-es decir, por emplazarlas en el cdigo civil, en el cdigo penal o en la ley de procedimientos administrativos, por ejemplo-) Por el contrario, tambin puede pensarse que la circunstancia de que los modos de operar del derecho se correspondan con la mencionadas ramas jurdicas en razn de sus materias reguladas, pero que tales coincidencias no son categricas sino meramente tendenciales. Lo decisivo, por otra parte, sera en realidad la disposicin formal realizada por el parlamento. El dilema anterior es sin duda un problema de difcil solucin. Por otro lado, no debe pensarse que el mismo responde meramente a un afn por dems ingenuo de simetras tericas. Por lo contrario, la cuestin presenta ribetes pragmticos de la ms alta importancia. Me explico, como me parece no puedo hacerlo de una mejor manera, con un ejemplo: Traigamos al caso la temtica de los daos punitivos. La institucin jurdica de los punitive damages importa una temtica que se presenta como integrante de un fenmeno de ampliacin de las fronteras del derecho privado. Junto a la clsica funcin restaurativa o resarcitoria se luce la funcin punitiva, las que tambin acompaadas por la funcin preventiva permitiran al ius civile una completa desmantelacin de lo ilcito. Los que sustentan este criterio pareceran tomar partida por la posicin que precisara la naturaleza de las normas por la determinacin formal del legislador y no atendiendo a las caractersticas propias de la manera en que tales normas operan (como ut supra se dijo, no a un criterio material u objetivo) Pero como antes se puso de manifiesto, la naturaleza que se adjudica a un grupo de normas implica consecuentemente la circunstancia de que las mismas se informen de tales o cuales principios. As, el paladn del derecho criminal, el nullun crimen nulla poena sine lege poenale (con sus virtualidades de lex praevia, lex certa, lex scripta y lex stricta) sera, acaso, de aplicacin a la figura analizada con todo el rigor que el mismo conlleva. Desde la perspectiva del individuo que sufre la aplicacin de los daos punitivos tiene un sentido distinto, tiene, en verdad, una diferencia el hecho de que la porcin de bienes que antes compona su peculio vaya a parar a las arcas pblicas o que su destino sea el acervo de otro particular. El comn sentir parece dictar que al fulano esto le resulta, por dems, absolutamente anecdtico (no me importa a dnde va, lo que no quiero es que me lo saquen). Si traemos a colacin, por otra parte, a ciertas consideraciones de cariz histrico estaramos en la posibilidad de pensar que las garantas propias del derecho penal son una valla, son una coraza protectora de la que en un estado de derecho est munido el individuo frente a los eventuales abusos y excesos del poder pblico. Y, por su lado, el derecho civil, en su actual concepcin del derecho de daos, se nutre de una vertiente eminentemente solidarista (junto a la culpa, el riesgo y los dems factores objetivos de atribucin. Como dice Bueres, el hombre no en mera existencia sino coexistiendo, concebido como ser social) Surgen as a las claras los conflictos: Damos luz verde al derecho privado para que robustezca su arsenal, corriendo quizs el riesgo que pueda traer aparejado el apartamiento del postulado de levantar fortalezas frente al Leviatan para que no devore al sagrado individuo. O, por lo opuesto, le marcamos terreno al bienintencionado derecho de daos a travs de tipicidades y de estrictez en las interpretaciones. Miramos para atrs usando la memoria y apuntalamos la ecuacin estado desaforado-individuo vulnerable. O ponemos la vista al frente y con el corazn reparamos en el contraste individuo arriesgado- vctima daada injustamente Cmo puede resolverse esta cuestin. La respuesta de Perogrullo no por ello deja de dar en el tino: A travs de una decisin. Pero esta determinacin debe ser tomada de manera coherente, debe ser tomada concibiendo al orden jurdico como tal, esto es, como un orden. Ni los cultores del saber milenario ni los salieris de Carrara pueden pensarse, sensatamente, el ombligo del mundo. Se trata del tan frecuentemente mencionado como desconocido principio de unidad del orden jurdico.