Sociedades en Derecho Mercantil - Mi Materia en...
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SOCIEDADES EN DERECHO MERCANTIL
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Sesión No. 8
Nombre: Sociedad de responsabilidad limitada y sociedad en
comandita por acciones
Contextualización
¿Cuál es el antecedente de la sociedad de responsabilidad limitada?
“La sociedad anónima, creada para magnas empresas, no se adaptaba a las
necesidades del pequeño y mediano comercio, y para satisfacerlas se dictó en
Alemania la ley de 29 de abril de 1892 que, con la experiencia suministrada por
la creación de un tipo especial de sociedades hecha de virtud de la una ley 1888,
reguló la sociedad de responsabilidad limitada”. (Mantilla, 2011, p. 285).
¿Cuál es la naturaleza de la sociedad de responsabilidad limitada?
“Las colectivas y las comanditas no satisfacían a los comerciantes, porque no
proporcionaban una limitación a su responsabilidad (que tradicionalmente ha
sido una necesidad del comerciante) y las anónimas, principalmente porque se
había venido acentuando sobre ellas un control del Estado, no eran aptas para
operar las empresas pequeñas y medianas”. (Cervantes, 2002, p. 63).
¿En la actualidad cuál es la función de responsabilidad limitada?
“La función de la sociedad limitada es el permitir que se acometan empresas
mercantiles de pequeña y mediana importancia, sin arriesgar en ella la totalidad
del patrimonio de los socios y sin las complicaciones exigidas por la sociedad
anónima, que por ser especialmente apta para las grandes empresas, pone en
juego intereses colectivos que hacen necesaria la intervención del Estado para
protegerlos, al paso que la sociedad limitada, que se forma por un grupo cerrado
de personas, que se conocen mutuamente, puede gozar de más libertad”.
(Mantilla, 2011, p. 286).
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Introducción al Tema
¿Cuál es el antecedente de la sociedad en comandita por acciones?
“Fue un ingenioso instrumento, que combinaba los aspectos personalistas con
los capitalistas en la organización de un tipo complejo o mixto de sociedad y se
eludían los requisitos restrictivos que el derecho francés imponía a la
constitución y la operación de las sociedades anónimas”. (Cervantes, 2002, p.
122).
¿Cuál es la naturaleza de la sociedad en comandita por acciones?
“La sociedad en comandita por acciones es una creación del moderno derecho
francés, tuvo gran boga a principios del siglo pasado, como medio de eludir las
restricciones que el mencionado derecho imponía a la S.A. En la actualidad es
rarísima”. (Mantilla, 2011, p. 439).
¿En la actualidad cuál es la función de la sociedad en comandita por
acciones?
Prácticamente, la sociedad en comandita por acciones está erradicada de
nuestro mundo mercantil. La sociedad anónima y la de responsabilidad limitada
han ocupado los antiguos campos de la comandita por acciones”. (Cervantes,
2002, p. 123).
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Explicación
Sociedad de responsabilidad limitada
¿Qué es la Sociedad de Responsabilidad Limitada?
El artículo 58 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece
que la sociedad de responsabilidad limitada es “la que se constituye entre socios
que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes
sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al
portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que
establece la presente Ley”.
Razón social
¿En qué consiste la razón social de la sociedad de responsabilidad
limitada?
De acuerdo al artículo 59 de la LGSM “la sociedad de responsabilidad limitada
existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el
nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irán
inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad
Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” Si se omite dicho requisito los socios
responderán por las obligaciones de la sociedad de forma ilimitada.
Constitución
“El derecho comparado nos muestra que en la mayoría de las legislaciones se
fija un número máximo de socios, que oscila entre 10 y 50. Con ello se busca
conservar un elemento personal en la sociedad y que exista la posibilidad de que
los socios se conozcan mutuamente, se informen de la marcha de la sociedad,
se les reúna fácilmente, etc. Todo lo cual resultaría difícil si fuese muy crecido su
número”. (Cervantes, 2002, p. 65).
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Capital social
Anteriormente la LGSM establecía como requisito para la constitución de una
sociedad limitada un capital mínimo de tres mil nuevos pesos, sin embargo,
actualmente sólo señala que “el capital social será el que se establezca en el
contrato social; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría
desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de un peso”.
De acuerdo al artículo 63 de la LGSM “la constitución de las sociedades de
responsabilidad limitada o el aumento de su capital social no podrá llevarse a
cabo mediante suscripción pública”.
El artículo 63 de la LGSM prohíbe que la constitución de las sociedades de
responsabilidad limitada o el aumento de su capital pueda llevarse a cabo
mediante suscripción pública.
Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una
aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte coasociado, se
aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se
trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará la
individualidad de las partes sociales. Las partes sociales son indivisibles. No
obstante, podrá establecerse en el contrato. (Arts. 68 y 69 de la LGSM).
Modificaciones al acta constitutiva
De acuerdo al artículo 83 de la LGSM “salvo pacto en contrario, la modificación
del contrato social se decidirá por la mayoría de los socios que representen, por
lo menos, las tres cuartas partes del capital social; con excepción de los casos
de cambio de objeto o de las reglas que determinen un aumento en las
obligaciones de los socios, en los cuales se requerirá la unanimidad de votos”.
Socios
“Como toda sociedad se podrá integrar por socios personas físicas o por otras
sociedades”. (Cervantes, 2002, p. 66).
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De conformidad con el artículo 73 de la LGSM “la sociedad llevará un libro
especial de los socios, en el cual se inscribirá el nombre y el domicilio de cada
uno, con indicación de sus aportaciones y la transmisión de las partes sociales.
Ésta no surtirá efectos respecto de terceros sino después de la inscripción”.
Derechos y obligaciones de los socios
¿Cuáles son los derechos y obligaciones de los socios en una Sociedad de
Responsabilidad Limitada?
El artículo 70 de la LGSM establece que “cuando así lo establezca el contrato
social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer
aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones”.
Quedando prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias
consistentes en trabajo o servicio personal de los socios. “Las aportaciones
suplementarias son prestaciones en dinero o bienes, que sirven para aumentar
los medios de acción de la sociedad o solventar las obligaciones sociales, si el
patrimonio de la compañía resulta insuficiente para ello”. (Mantilla, 2011, p. 291).
Asimismo, el artículo 85 de la LGSM refiere que “en el contrato social podrá
estipularse que los socios tengan derecho a percibir intereses no mayores del
nueve por ciento anual sobre sus aportaciones, aun cuando no hubiere
beneficios; pero solamente por el período de tiempo necesario para la ejecución
de los trabajos que según el objeto de la sociedad deban preceder al comienzo
de sus operaciones, sin que en ningún caso dicho período exceda de tres años.
Estos intereses deberán cargarse a gastos generales”.
“Estos intereses, conocidos en la doctrina con el nombre de intereses o
dividendos constructivos, tienen la finalidad de estimular la inversión de capitales
en empresas cuya magnitud exige un período de planeación y construcción,
durante el cual no habrá de obtenerse utilidades”. (Mantilla, 2011, p. 293).
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Otro derecho de los socios lo constituye el derecho de preferencia que tiene, en
proporción a sus partes sociales para suscribir las nuevas, a no ser que este
privilegio lo supriman el contrato social o el acuerdo de la asamblea que decida
el aumento del capital social. Así como el derecho al tanto que tienen los socios
en la cesión de partes sociales en favor de personas extrañas a la sociedad, en
este caso si fuesen varios los socios que quieran usar de este derecho, les
competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones
Partes sociales
De conformidad con el artículo 62 de la LGSM “el capital social será el que se
establezca en el contrato social; se dividirá en partes sociales que podrán ser de
valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de un
peso”. Es así que “los derechos de cada parte social no siempre está en relación
directa con su valor, pues puede haber partes sociales privilegiadas, que
atribuyan una mayor participación en las utilidades, o en el reparto del haber
social en caso de liquidación, o cuyo voto sea necesario para decidir
determinadas cuestiones”. (Mantilla, 2011, p. 293).
De acuerdo con el artículo 65 de la LGSM “para la cesión de partes sociales, así
como para la admisión de nuevos socios, bastará el consentimiento de los
socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los
estatutos dispongan una proporción mayor”. En este caso los socios tienen el
derecho al tanto, mismo que ya ha sido abordado.
Las partes sociales son indivisibles. No obstante, podrá establecerse en el
contrato de sociedad, el derecho de división y el de cesión parcial. (Art. 69 de la
LGSM). “Paralela a la indivisibilidad de la parte social es su unidad. El socio no
tiene tantas partes sociales como múltiplos de cien pesos valga su aportación, lo
cual equivaldría a considerarla divisible sino que el conjunto de derechos de
cada socio forma su única parte social”. (Mantilla, 2011, p. 297).
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En relación a la amortización de las partes sociales, el artículo 71 de la LGSM
establece que “no estará permitida sino en la medida y forma que establezca el
contrato social vigente en el momento en que las partes afectadas hayan sido
adquiridas por los socios. La amortización se llevará a efecto con las utilidades
líquidas de las que conforme a la Ley pueda disponerse para el pago de
dividendos. En el caso de que el contrato social lo prevenga expresamente,
podrán expedirse a favor de los socios cuyas partes sociales se hubieren
amortizado, certificados de goce”.
Asamblea de socios
Constituye la máxima autoridad dentro de la sociedad y sus facultades están
establecidas en el artículo 78 de la LGSM, mismo que a la letra dice:
I. “I.- Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y de tomar con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas.
II. II.- Proceder al reparto de utilidades. III. III.- Nombrar y remover a los gerentes. IV. IV.- Designar, en su caso, el Consejo de Vigilancia. V. V.- Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales.
VI. VI.- Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.
VII. VII.- Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que correspondan para exigirles daños y perjuicios.
VIII. VIII.- Modificar el contrato social. IX. IX.- Consentir en las cesiones de partes sociales y en la admisión de
nuevos socios. X. X.- Decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social.
XI. XI.- Decidir sobre la disolución de la sociedad, y XII. XII.- Las demás que les correspondan conforme a la Ley o al
contrato social”
De conformidad con el artículo 79 de la LGSM “todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de las asambleas, gozando de un voto por cada mil pesos de su aportación o el múltiplo de esta cantidad que se hubiere determinado, salvo lo que el contrato social establezca sobre partes sociales privilegiadas”.
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Las asambleas se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año,
en la época fijada en el contrato. Las asambleas serán convocadas por los
gerentes; si no lo hicieren, por el Consejo de Vigilancia, y a falta u omisión de
éste, por los socios que representen más de la tercera parte del capital social.
Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de cartas
certificadas con acuse de recibo, que deberán contener la orden del día y
dirigirse a cada socio por lo menos con ocho días de anticipación a la
celebración de la asamblea. El contrato social podrá consignar los casos en
que la reunión de la asamblea no sea necesaria y en ellos se remitirá a los
socios por carta certificada con acuse de recibo, el texto de las resoluciones o
decisiones, emitiéndose el voto correspondiente por escrito. Si así lo solicitan los
socios que representen más de la tercera parte del capital social, deberá
convocarse a la asamblea, aun cuando el contrato social sólo exija el voto por
correspondencia. (Artículos 80, 81 y 82 de la LGSM).
En relación a la votación de los socios el artículo 83 de la LGSM dispone que
“salvo pacto en contrario, la modificación del contrato social se decidirá por la
mayoría de los socios que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del
capital social; con excepción de los casos de cambio de objeto o de las reglas
que determinen un aumento en las obligaciones de los socios, en los cuales se
requerirá la unanimidad de votos”.
Administración de la sociedad
La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo
de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la
sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado. Salvo pacto
en contrario, la sociedad tendrá el derecho para revocar en cualquier tiempo a
sus administradores. (Artículo 74 de la LGSM).
Cuando no aparezca hecha la designación de los gerentes, todos los socios
concurrirán en la administración. (Artículos 40 y 74 de la LGSM).
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Las resoluciones de los gerentes se tomarán por mayoría de votos, pero si el
contrato social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad, a
no ser que la mayoría estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo,
pues entonces podrá dictar la resolución correspondiente. Los administradores
que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra,
quedarán libres de responsabilidad. (Artículos 75 y 76 de la LGSM).
El administrador o los administradores están obligados a rendir semestralmente,
salvo pacto en contrario, la cuenta de administración y en cualquier tiempo en
que lo acuerden los socios.
Órgano de vigilancia
En relación al consejo de vigilancia el artículo 84 de la LGSM dispone que “si el
contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un Consejo de
Vigilancia, formado de socios o de personas extrañas a la sociedad”.
Sociedad en Comandita por acciones
¿Qué es la Sociedad en Comandita por acciones?
El artículo 207 de la LGSM define a la sociedad en comandita por acciones,
como “la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden
de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y
de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus
acciones”.
Razón social
¿En qué consiste la razón social de la sociedad en nombre colectivo?
De acuerdo con el artículo 210 de la LGSM “la sociedad en comandita por
acciones podrá existir bajo una razón social, que se formará con los nombres de
uno o más comanditados seguidos de las palabras y compañía u otros
equivalentes, cuando en ellas no figuren los de todos. A la razón social o a la
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denominación, en su caso, se agregarán las palabras ‘Sociedad en Comandita
por Acciones’, o su abreviatura ‘S. en C. por A’”.
Socios
“Se distinguen como en la comandita simple los comanditarios de los
comanditados. Los primeros según vimos no responderán frente a terceros de
las consecuencias de las operaciones sociales y los comanditados serán
ilimitadamente responsables”. (Cervantes, 2002, p. 123).
Obligaciones de los socios
Las obligaciones de los comanditados son idénticas a las de los socios de la
anónima. Los comanditados, a más de al pago de sus aportación, responden
ilimitada y solidariamente de las deudas sociales, sin que el pacto en contrario
produzca efectos contra terceros, aunque sí entre los socios (arts. 26-211); están
obligados también, bajo las mismas sanciones que los socios colectivos, a no
hacer competencia a la sociedad (arts. 35-211).
Capital social
El capital social estará dividido en acciones y no podrán cederse sin el
consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las dos terceras
partes de los comanditarios.
Administración
“Igual que en la comandita simple, la administración deberá estar a cargo de
socios comanditados; se prohíbe que los comanditarios administren y en caso de
hacerlo, se les sujeta, también como en la comandita simple, a responsabilidad
ilimitada respecto de los actos que ejecuten”. (Cervantes, 2002, p. 123).
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Asamblea General
“A la asamblea y al órgano de vigilancia se aplicarán las normas reguladoras de
la sociedad anónima. En general se aplicarán tales normas (Art. 208) salvo en lo
respecta a los socios comanditados, cuya situación estará regida por las normas
relativas a la comandita simple. Mejor dicho podemos afirmar que, en sus
semejanzas con la comandita simple, se aplicará a la comandita por acciones las
normas relativas a aquel tipo de sociedad, y en lo que se asemeja a la S.A., se le
aplicarán las normas relativas a esta última”. (Cervantes, 2002, p. 123).
En relación a la asamblea general, Mantilla (2011) critica que “de ninguna
manera puede darse la misma importancia al voto del socio ilimitadamente
responsable que al de aquel que posee el mismo número de acciones, pero que
no tiene responsabilidad personal alguna por los actos de la sociedad. Más
grave aún es la situación en las asambleas extraordinarias; una mayoría,
formada tal vez por comanditarios, puede prorrogar la sociedad y mantener la
responsabilidad ilimitada del comanditado”. (p. 440).
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Conclusión
La sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que
solamente están obligados al pago de sus aportaciones sin que las partes
sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al
portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que
establece la LGSM.
La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo
una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La
denominación o la razón social irán inmediatamente seguidas de las palabras
“Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.
Para la cesión de partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios,
bastará el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital
social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor.
Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva
aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado,
se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que
se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará
la individualidad de las partes sociales.
El análisis de la sociedad de responsabilidad limitada y de la sociedad en
comandita por acciones es esencial en el estudio de las sociedades mercantiles,
no obstante, existen diversos temas por conocer, como es la fusión,
transformación y escisión de las sociedades mercantiles, por lo que en la
siguiente sesión se analizarán diversos aspectos referentes a dichos temas,
como son:
¿Qué es la fusión de una sociedad mercantil?
¿Cuál es el procedimiento para la fusión de una sociedad mercantil?
¿Qué es la transformación de una sociedad mercantil?
¿Qué es la escisión de una sociedad mercantil?
Las respuestas a las preguntas anteriores las conocerás en la siguiente sesión.
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Para aprender más
¿Cuáles es la sociedad de comandita por acciones?
Vivante, C. (s.f.) Sociedad en comandita por acciones, obtenido de:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1386/12.pdf
¿Cuáles son las diferencias entre la sociedad anónima y la sociedad de
responsabilidad limitada?
Serrano, A. (s.f.) La sociedad Anónima en relación a la Sociedad de
Responsabilidad Limitada, obtenido de:
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/podium/cont/31/pr/pr34.pdf
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Actividad de Aprendizaje
Instrucciones:
Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta
sesión, ahora tendrás que realizar una actividad en la cual deberás elaborar un
cuadro comparativo entre la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad
en comandita por acciones.
Puedes realizarlo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo como
PDF para subirlo a la plataforma de la asignatura.
Recuerda que esta actividad te ayudará a retener los aspectos referentes a la
sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad en comandita por acciones,
los cuales son esenciales para continuar con el estudio de la materia.
En esta actividad se tomará en cuenta lo siguiente
Tus datos generales
Referencias bibliográficas
Ortografía y redacción
Cuadro comparativo