Solicitud Imputación Maria Obdulia. Corrección 2

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SEÑORA FISCAL 159 LOCAL. E. S. D. REF: N.C: 110016000013201116332 VÍCTIMA: MARÍA OBDULIA VARELA DELITO: ESTAFA INDICIADO: YESID EDUARDO DUQUE URREGO ASUNTO: SOLICITUD DE IMPUTACIÓN JANNER RODRÍGUEZ LOSADA, identificado como aparece al pie de mi firma, miembro activo del Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, Sala Penal, actuando como APODERADO DE LA VÍCTIMA, la señora MARÍA OBDULIA VARELA, dentro de la investigación de la referencia, me dirijo a usted de la manera más respetuosa con el fin de solicitarle la aplicación del artículo 49 de la Ley 1459 de 2011, teniendo en cuenta lo siguiente: I. HECHOS 1. A principios del mes de Noviembre del 2010, el señor YESID EDUARDO DUQUE URREGO visitó el barrio “EL PERDOMO”, lugar donde residía la señora MARÍA OBDULIA VARELA, con el fin de ofrecer programas de vivienda a los habitantes del sector. 2. El día veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010), YESID EDUARDO DUQUE URREGO y MARÍA OBDULIA VARELA suscribieron un contrato que titularon “Contrato de constitución de unión temporal”

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SEORAFISCAL 159 LOCAL.E.S.D.

REF: N.C:110016000013201116332VCTIMA:MARA OBDULIA VARELADELITO:ESTAFAINDICIADO:YESID EDUARDO DUQUE URREGOASUNTO:SOLICITUD DE IMPUTACIN

JANNER RODRGUEZ LOSADA, identificado como aparece al pie de mi firma, miembro activo del Consultorio Jurdico de la Universidad Externado de Colombia, Sala Penal, actuando como APODERADO DE LA VCTIMA, la seora MARA OBDULIA VARELA, dentro de la investigacin de la referencia, me dirijo a usted de la manera ms respetuosa con el fin de solicitarle la aplicacin del artculo 49 de la Ley 1459 de 2011, teniendo en cuenta lo siguiente:

I. HECHOS1. A principios del mes de Noviembre del 2010, el seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO visit el barrio EL PERDOMO, lugar donde resida la seora MARA OBDULIA VARELA, con el fin de ofrecer programas de vivienda a los habitantes del sector. 2. El da veintisis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010), YESID EDUARDO DUQUE URREGO y MARA OBDULIA VARELA suscribieron un contrato que titularon Contrato de constitucin de unin temporal

3. En el mencionado contrato se estipularon en la clusula octava los aportes, quedando de la siguiente manera: MARA OBDULIA VARELA dara en efectivo la suma de veintids millones de pesos ($22000.000 MCTE), equivalente al 50% de participacin en el Contrato, y el seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO asumira la suma de ($ 22000.000. MCTE) lo cual equivaldra al otro 50% de participacin, para as, lograr la compra de la vivienda ubicada en la Cra. 19 A N 4 A 47 Sur, (lote 17 Mz 39 de la Urbanizacin Quintas de Santa Ana I Etapa, del municipio de Soacha, Cundinamarca.)

4. De manera verbal estipularon que mientras se haca la entrega efectiva de la casa objeto del contrato, el compaero permanente de la seora MARA OBDULIA VARELA, seor GUSTAVO MENDOZA y ella, viviran en el primer piso de una casa ubicada en la TRANSVERSAL 42 # 59D-20 sur, barrio alborizadora baja, de propiedad de la seora Zenaida Prado, sin pagar arriendo.

5. En vista de que no se cumpli con la casa prometida inicialmente, el seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO le ofreci a la VCTIMA la construccin de una casa sobre un lote ubicado en el barrio San Blas, pero no hubo entrega de la casa ni del lote.

6. El 28 de Octubre de 2011 la seora MARA OBDULIA VARELA expresa su voluntad de disolver y liquidar la unin temporal realizada con el seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO, ya que dicha unin temporal tena por fecha de terminacin el da primero de Diciembre de dos mil once.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El da 19 de Noviembre de 2011, la seora MARA OBDULIA VARELA interpuso denuncia ante la Fiscala 294 Local contra el seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO

2. EL da 27 de Octubre de 2011 se mand citacin por correo certificado al seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO para que compareciera a audiencia de conciliacin el da 8 de Noviembre de 2011. Dicha audiencia no se pudo llevar a cabo en tanto el seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO no se hizo presente.

3. La fiscala 294 local, cit nuevamente a AUDIENCIA DE CONCILIACIN a la seora MARA OBDULIA VARELA y el seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO para el da 14 de Febrero de 2012; llegado el da, el sindicado no se hizo presente nuevamente.

4. El da 25 de Julio de 2012, la VCTIMA y el INDICIADO se reunieron en el consultorio jurdico de la Universidad Externado de Colombia con la finalidad de realizar un CONTRATO DE TRANSACCIN. El seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO no dio cumplimiento a dicho contrato, cosa que se inform a la Fiscala 159 Local.

5. La Fiscala Local 159 cit nuevamente a Audiencia de Conciliacin a la seora MARA OBDULIA VARELA y el seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO para el 22 de Mayo de 2013 a las 9:00 AM, pero llegado el da y la hora, seor INDICIADO no se hizo presente.

III. VALORACION DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS.

1. Programa de vivienda entregado por el INDICIADO a la VCTIMA, donde se menciona que habrn 3 tipos de vivienda a los cuales se puede acceder, que difieren en el tamao y en la forma de pago. Adems que para acceder a dicho programa, es necesario ser asociado de la ASOCIACIN ASMAR. Elemento material probatorio til ya que fue un instrumento utilizado por el INDICIADO para lograr inducir en error a la seora MARA OBDULIA, y as lograr que ella suscribiera el Contrato de Unin temporal.

2. Contrato de Constitucin de Unin temporal, de fecha veintisis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010), entre la VCTIMA y el INDICIADO. Elemento material probatorio til y pertinente de la existencia de la relacin contractual asumida entre MARA OBDULIA VARELA y YESID EDUARDO DUQUE URREGO, que tena por objeto la compra, arreglo, promocin y venta de bienes inmuebles, en especial la siguiente: vivienda A ubicada en la Cra. 19 A # 4- 47 sur.

3. Denuncia interpuesta ante la FISCALA 294 LOCAL por la seora MARA OBDULIA VARELA el da diecinueve (19) de Noviembre de dos mil once (2011) en contra del seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO por el delito de ESTAFA. La denuncia, fue el acto por medio del cual se puso en conocimiento del rgano investigativo la ocurrencia del hecho delictivo, cosa tal que vincul a la fiscala como titular de la accin penal, a que iniciara la respectiva investigacin, logrando as, agotar el requisito de procedibilidad que establece el artculo 74 del Cdigo de Procedimiento Penal para los delitos que requieren querella.

4. Entrevista a la seora MARA OBDULIA VARELA, donde relata los hechos. Elemento material probatorio til y pertinente en razn a que en l se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de investigacin.

5. Actas de INASISTENCIA por parte del seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO a diligencias de conciliacin, elemento material probatorio til y pertinente para demostrar que ya se agot el requisito de procedibilidad obligatorio para el ejercicio de la accin penal en los delitos querellables, esto en virtud al artculo 522 del Cdigo de Procedimiento Penal.

6. Constancia de recibo de los dineros entregados al seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO por parte de la seora MARA OBDULIA VARELA, elemento material probatorio que demuestra la efectiva realizacin del pago de los aportes por parte de la VCTIMA al INDICIADO, en cumplimiento de lo pactado en el Contrato de Unin temporal. Dicha constancia de recibo est discriminada as: i) Noviembre 4 de 2010 YESID EDUARDO DUQUE URREGO recibe de MARA OBDULIA VARELA la suma de catorce millones de pesos (14000.000. MCTE) como anticipo del contrato de Compra Venta.

7. Manifestacin escrita de la terminacin unilateral de la unin temporal por parte de la seora MARA OBDULIA VARELA, fechada el 28 de Octubre de 2011. Elemento material probatorio que nos permite tener de presente el momento exacto en el cual la VCTIMA se percat de que estaba siendo estafada por el seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO.

8. Copia del Contrato de transaccin, suscrito el 25 de Julio de 2012 entre la VCTIMA y el INDICIADO en el Consultorio Jurdico de la Universidad Externado de Colombia. Elemento material probatorio en donde se reconoce de manera clara y expresa que el seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO recibi en efectivo la suma de veintids millones de pesos ($22000.000 MCTE) ms un milln de pesos (1000.000. MCTE) adicional por concepto de pago de servicios pblicos, por parte de la seora MARA OBDULIA VARELA en desarrollo del Contrato de Constitucin de Unin temporal. Adems, en dicho contrato de transaccin, YESID EDUARDO DUQUE URREGO se comprometi a pagar a la VCTIMA la suma de veinticuatro millones trescientos noventa y nueve mil pesos (24399.000 MCTE).

IV. FUNDAMENTOS JURDICOS.

El Artculo 246 del Cdigo Penal dispone lo siguiente: El que obtenga provecho ilcito para s o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaos, incurrir en prisin de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mnimos legales mensuales vigentes.En la misma pena incurrir el que en lotera, rifa o juego, obtenga provecho para s o para otros, valindose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.La pena ser de prisin de diecisis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mnimos legales mensuales vigentes, cuando la cuanta no exceda de diez (10) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

Para el caso en concreto, se puede inferir razonablemente que el seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO es AUTOR del delito de ESTAFA, ya que de los elementos materiales probatorios que discrimin anteriormente, se desprende que el INDICIADO obtuvo provecho propio, perjudicando en su patrimonio a la seora MARA OBDULIA VARELA, quien le hizo la entrega efectiva de veintids millones de pesos ($23000.000 MCTE) al INDICIADO, esperando como contraprestacin recibir el 50% de participacin en el inmueble objeto del Contrato de Constitucin de Unin temporal, cosa tal que nunca sucedi, debido a que solo fue un engao para lograr el cometido delictual.El ELEMENTO OBJETIVO DEL TIPO PENAL se ve materializado con la configuracin del VERBO RECTOR de la normal, ya que del Contrato de Unin temporal, la Constancia de recibo del anticipo y el Contrato de Transaccin se desprende que efectivamente MARA OBDULIA VARELA le hizo entrega al INDICIADO los dineros correspondientes para la compra de la casa.Comment by Consultorio J: normaComment by Consultorio J: de Tambin se configura el ELEMENTO MODAL del tipo, puesto que dicho provecho se obtuvo induciendo en error a la VCTIMA, ya que nunca se le entreg ni la casa, ni el lote; y en la constancia de recibo de los catorce millones de pesos (14000.000) que se entregaron el da 4 de Noviembre de 2010 se deja expresamente dicho que ese dinero se recibe en razn a un anticipo de un CONTRATO DE COMPRA-VENTA, pero el da 26 de Noviembre de 2010, el seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO insta a MARA OBDULIA VARELA a firmar un CONTRATO DE UNIN TEMPORAL aprovechndose de la falta de conocimiento de la VCTIMA al respecto.Por ende la conducta desplegada por el seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO es TPICA en tanto se adecua al modelo de conducta descrito por el legislador en el artculo 246 del Cdigo Penal como delito de estafa.Es ANTIJURDICA en razn a que es contraria al ordenamiento jurdico formal y materialmente, puesto que el dao al bien jurdico tutelado PATRIMONIO ECONOMICO de la seora MARA OBDULIA VARELA es real y perceptible, en tanto su patrimonio se vio disminuido por el aprovechamiento ilcito del INDICIADO, y es CULPABLE ya que no hay duda del dolo con el que actu YESID EDUARDO DUQUE URREGO para la consecucin del provecho ilcito causando el perjuicio ajeno; Adems podemos observar como en varias ocasiones se ha tratado de conciliar la situacin, pero siempre ha sido fracasado el intento, debido a que el INDICIADO no asiste a las Audiencias o se compromete de momento a reparar a mi PODERDANTE en los daos sufridos, pero incumple su compromiso, cosa tal que nos permite dilucidar la intencin de no reparar las lesiones al bien jurdico de MARA OBDULIA VARELA que l ha generado. Comment by Consultorio J: Las consideraciones mejor dejmoslas hasta la tipicidad. Comment by Consultorio J: el dolo se analisa en la tipicidad. Vemos pues como estamos en presencia de una conducta TPICA, ANTIJURDICA Y CULPABLE, lo que se traduce en un DELITO y por ende se hace necesario IMPUTAR al INDICIADO.Por lo anterior, la FISCALA cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes que permiten inferir razonablemente que YESID EDUARDO DUQUE URREGO es AUTOR del delito de ESTAFA.Finalmente, es menester traer a colacin el artculo 74 del Cdigo de Procedimiento Penal, el cual establece que para iniciar la accin penal ser necesario querella -para el caso que nos interesa- en el delito de Estafa de cuanta superior a diez (10) Salarios Mnimos Mensuales Legales Vigentes y que no exceda los ciento cincuenta (150) Salarios Mnimos Mensuales Legales Vigentes.La Estafa a la seora MARA OBDULIA VARELA se dio por un monto de de veintitrs millones de pesos ($23000.000 MCTE). Los hechos ocurrieron en el ao 2010, el Salario Mnimo Mensual Legal Vigente de la poca era de quinientos quince mil pesos (515.000), lo cual nos indica que la estafa se dio por un monto de 44,6 SMMLV, cosa tal que enmarca la estafa a la VCTIMA como un delito que requiere querella.Dicha querella se interpuso el da 19 de Noviembre de 2011, logrando as satisfacer este primer requisito para iniciar la accin penal. Comment by Consultorio J: Creo que en las anteriores correcciones haba resaltado los posibles problemas con el trmino de caducidad de la querrella, el cuales es de mximo 6 meses, y segn lo escrito la querella se interpuso un ao despus. Por favor aclare esta situacin. Seguidamente, es de aadir que como se trata de un delito querellable, el artculo 522 del Cdigo de Procedimiento Penal dispone como requisito de procedibilidad la conciliacin, cosa tal que para el caso en concreto ya ha tenido lugar en ms de dos ocasiones, sin lograr la comparecencia del INDICIADO, lo cual entiende agotado este requisito de procedibilidad y le permite a la FISCALA iniciar la accin penal en contra del seor YESID EDUARDO DUQUE URREGO. Comment by Consultorio J: Continuar con el ejercicio de ..En lo relativo a la formulacin de la imputacin, el artculo 287 del Cdigo de Procedimiento Penal nos dice que El fiscal har la imputacin fctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia fsica o de la informacin legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partcipe del delito que se investiga. Comment by Consultorio J: Las negrillas sobran Es deber de la Fiscala cumplir con la conducta anteriormente mencionada teniendo en cuenta un trmino para adelantar diligencias y practicar las actividades propias de la indagacin, tal como lo seala la Sentencia C-025 de 2009 y C-893 de 2012, por ende, el legislador previ en el artculo 49 de la Ley 1454 de 2011, el cual modific el Artculo 175 del Cdigo de Procedimiento Penal, un trmino para realizar la imputacin, y dicho artculo reza lo siguiente:

ARTCULO 49. Duracin de los procedimientos.El trmino de que dispone la Fiscala para formular la acusacin o solicitar la preclusin no podr exceder de noventa (90) das contados desde el da siguiente a la formulacin de la imputacin, salvo lo previsto en el artculo294de este cdigo.El trmino ser de ciento veinte (120) das cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o ms los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.La audiencia preparatoria deber realizarse por el juez de conocimiento a ms tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) das siguientes a la audiencia de formulacin de acusacin.

La audiencia del juicio oral deber iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) das siguientes a la conclusin de la audiencia preparatoria.PARGRAFO.La Fiscala tendr un trmino mximo de dos aos contados a partir de la recepcin de la noticia criminis para formular imputacin u ordenar motivadamente el archivo de la indagacin. Este trmino mximo ser de tres aos cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o ms los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el trmino mximo ser de cinco aos. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De lo anterior, vemos que la recepcin de la noticia criminis se dio el 19 de Noviembre de 2011, y los dos aos que prev el legislador como trmino mximo para formular imputacin u ordenar el archivo de la diligencia YA SE CUMPLIERON, y por ende me veo abocado a hacer la siguiente peticin: Comment by Consultorio J: Esta palabra no me suena mucho, toca que la cambie

V. PETICIN

Solicito a la Fiscala que realice la FORMULACIN DE LA IMPUTACIN del delito de ESTAFA al seor INDICIADO, pues se cuenta con los elementos materiales probatorios que permiten inferir razonablemente su responsabilidad penal, adems se sobrepas el trmino establecido por el legislador en el artculo 175 del Cdigo de Procedimiento Penal para realizar dicha formulacin de imputacin, pues de lo contrario, no se podr iniciar el proceso penal que garantice la plena satisfaccin de los derechos de la VCTIMA a la verdad, justicia y reparacin.

Sin otro objeto,

____________________________JANNER RODRIGUEZ LOSADAC.C. No. 1.114.054.985 DE SANTIAGO DE CALIUNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIACONSULTORIO JURDICO SALA PENALCARN No. 464