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    Bogot, D. C., septiembre 24 de 2012

    Honorables MagistradosMAURICIO GONZLEZ CUERVOLUIS GUILLERMO GUERREROMARA VICTORIA CALLE CORREANILSON PINILLA PINILLAGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

    JORGE IVN PALACIO PALACIOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBALEXEI JULIO ESTRADALUIS ERNESTO VARGAS SILVACORTE CONSTITUCIONALSala PlenaCiudad

    Ref.: Solicitud de nulidad Sentencia T-627 de 2012

    Sala Octava de Revisin(Expediente T-3.331.859).M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

    Honorable Magistrada y Honorables Magistrados:

    Martha Isabel Castaeda Curvelo, obrando en mi condicin de

    Procuradora General de la Nacin (E), dentro de la oportunidad procesaldel trmino de ejecutoria de la Sentencia T-627 de 2012, proferida por

    la Sala Octava de Revisin de Tutelas de la Corte Constitucional del 10

    de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio

    Sierra Porto y suscrita tambin por los Magistrados Mara Victoria Calle

    Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, respetuosamente promuevo

    incidente de nulidad contra la mencionada providencia para que sea

    resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en aplicacin de loprevisto por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte

    Constitucional.

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    Para efectos de presentar esta solicitud, dividir el escrito en cuatropartes. En la primera parte har referencia al cumplimiento de los

    requisitos formales y materiales de la solicitud de nulidad y presentar

    una aclaracin sobre cmo por virtud de lo establecido en la

    Constitucin y en la Ley, y sin perjuicio de lo que ha sostenido la Sala

    Octava de Revisin en la misma Sentencia cuestionada y en otras

    sentencias, as como en otras decisiones de la Corte Constitucional, de

    conformidad con las normas constitucionales y legales pertinentes, lapresente solicitud de nulidad s puede invocarse como excepcin para el

    cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia impugnada; y sobre

    cmo una interpretacin distinta respecto de las normas pertinentes no

    slo es incorrecta y contraria al sentido comn y a los principios

    generales del derecho, sino que amenaza y vulnera los derechos

    fundamentales de los funcionarios accionados. Lo anterior, sin perjuicio

    de que el pasado 19 de septiembre de 2012 tanto el Procurador Generalde la Nacin como la Procuradora Delegada para la Defensa de los

    Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y la Procuradora

    Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria, cumplieron con lo

    dispuesto en la Sentencia T-627 de 2012.

    En la segunda parte reiterar los hechos y antecedentes del caso que

    dieron lugar a la Sentencia que se cuestiona (la T-626 de 2012), tal ycomo se han sealado en el texto de la misma Sentencia, pero

    destacando y advirtiendo de algunas particularidades fcticas que esta

    Vista Fiscal considera que merecen una especial atencin por parte de

    la Sala Plena y que no fueron consideradas por la Sala Octava de

    Revisin de Tutelas, a pesar de que stas hubieran podido ser

    fcilmente conocidas, porque les fueron informadas por m, en mi

    condicin de Procuradora General de la Nacin (E) y por una de las

    Procuradoras Delegadas, pero que fueron injustificadamente ignoradas

    por la Sala Octava de Revisin.

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    En la tercera parte demostrar la razn por la que la Sala Octava de

    Revisin de Tutelas al proferir la Sentencia T-627 de 2012 nuevamente

    incurri en una ostensible, probada, significativa y trascendental

    (Autos 031 de 2002, 162 de 2003, 063 de 2004 y 283 de 2010) violacin

    al principio-derecho al debido proceso (Artculo 29 constitucional) y

    desarrollar cada una de las causales invocadas.

    Por ltimo, en la cuarta parte presentar las solicitudes especficas que

    hago a la Sala Plena de la Corte Constitucional con respecto a la

    Sentencia T-627 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) con

    motivo de los vicios ya sealados.

    1. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES YMATERIALES QUE HACEN PROCEDENTE LA PRESENTESOLICITUD DE NULIDAD Y POR QU LA MISMA S PUEDE

    INTERPONERSE COMO EXCEPCIN AL CUMPLIMIENTO DE

    LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA

    Como ya lo ha indicado esta misma Corporacin, la posibilidad de

    promover un incidente de nulidad contra las sentencias de tutela de

    sus Salas de Revisin tiene plena justificacin pues otorga certidumbrea la colectividad, en el sentido que el propio tribunal se obliga a s mismo

    pues vela por la integridad del ordenamiento jurdico (Auto 050 de 2000.

    M. P. Jos Gregorio Hernndez Galindo). Desde esta consideracin de la

    autoridad judicial a la que se le confa la guarda de la integridad y

    supremaca de la Constitucin(Artculo 241 Superior), debe entenderse

    que tiene plena justificacin la presente actuacin procesal porque, a

    travs de ella, la Procuradora General de la Nacin (E) cumple con una

    de sus funciones constitucionales, cual es la de velar por el

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    cumplimiento de la Constitucin y de las decisiones judiciales (Artculo277 Superior, numeral 1).

    En este sentido, debe destacarse que, aunque en ms de una ocasin el

    exmagistrado Humberto Antonio Sierra Porto, ponente de la Sentencia

    T-627 de 2012, as como el Magistrado Luis Ernesto Vargas, dos de los

    Magistrados que suscribieron la cuestionada Sentencia, han sealado

    que, en su opinin, la Procuradura o el Procurador General de laNacin no estn legitimados para promover incidentes de nulidad

    contra las sentencias de revisin de tutelas, toda vez que no es una de

    las partes del proceso (demandante y demandado) objeto de revisin ni

    un tercero cuyos derechos hayan sido afectados por la respectiva

    decisin de tutela (Cfr. Aclaracin de Voto al Auto 283 de 2010), es

    claro que la Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con

    las normas constitucionales y legales pertinentes, s ha reconocido alProcurador General de la Nacin como legitimado para ello, tal y como

    consta en el mismo Auto 283 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra

    Porto), por medio del cual se neg el incidente de nulidad promovido

    contra la Sentencia T-388 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra

    Porto) y en el que se hicieron algunas precisiones respecto al alcance de

    la citada Sentencia de tutela.

    Y, en todo caso, ni siquiera la interpretacin restrictiva sobre las

    funciones y las competencias del Procurador General de la Nacin que

    tienen el ahora ex Magistrado Sierra Porto y la Sala Octava de Revisin

    de Tutelas de la Corte Constitucional podra impedirle a esta Vista

    Fiscal promover el presente incidente, toda vez que en el proceso de

    tutela de la referencia fueron accionados el Procurador General de la

    Nacin y dos Procuradoras Delegadas.

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    Sin embargo, aun cuando la posicin de la mayora ha sido que elProcurador General de la Nacin, como Jefe del Ministerio Pblico, s

    puede solicitar copias de los expedientes de tutela de los que conocen

    las Salas de Revisin de Tutelas de la Corte Constitucional, como

    intervenir en los procesos de revisin de tutelas (Auto 209 de 2011,

    M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros) e, incluso, solicitar

    aclaraciones (Auto 377 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) e

    interponer o promover incidentes de nulidad contra las sentencias yaproferidas (Autos 282 y 283 de 2010. M. Ps. Juan Carlos Henao Prez y

    Humberto Antonio Sierra Porto, respectivamente), en todos los casos

    igualmente se ha sealado que, para hacerlo, el Procurador General de

    la Nacin debera cumplir con los presupuestos formales y materiales

    pertinentes.

    As, especficamente para el caso de los incidentes de nulidad que sepromuevan contra las sentencias proferidas por las Salas de Revisin

    de Tutelas de la Corte Constitucional, tambin de manera reiterada se

    ha sealado en la jurisprudencia como requisitos de procedibilidad

    (Autos 217 y 330 de 2006, entre otros, M. P. Humberto Antonio Sierra

    Porto), los siguientes:

    (i) Oportunidad para actuar: El incidente de nulidad debeproponerse de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3)

    das siguientes a la notificacin de la sentencia a las partes,

    salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera

    sido parte del proceso de tutela o, como se ha reiterado, el

    Ministerio Pblico;

    (ii) Legitimacin en la causa por activa: La solicitud de nulidaddebe presentarse por quien tenga legitimacin por activa, esto

    es, que se trate de una de las partes del proceso, un tercero

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    que resulte afectado por las rdenes proferidas en sede derevisin o, como ya se anunciaba, el Ministerio Pblico; y

    (iii) Requisito sustancial o carga argumentativa: Quienpromueve el incidente de nulidad deber cumplir con el deber

    de argumentar de forma clara y expresa los preceptos

    constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisin

    proferida (Auto 283 de 2010, M.P. Humberto Antonio SierraPorto). De forma todava ms especfica se ha sealado que

    los fundamentos expuestos por quien la alega [deben

    demostrar] de manera indudable y cierta que las reglas

    procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no

    son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de

    1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante

    vulneracin del debido proceso. Ella tiene que ser significativa ytrascendental en cuanto a la decisin adoptada, es decir, debe

    tener unas repercusiones sustanciales, para que la peticin de

    nulidad pueda prosperar (Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo

    Montealegre Lynett).

    De otra parte, al margen de los requisitos formales y materiales

    sealados, en algunas ocasiones la Corte Constitucional o susMagistrados han considerado que los incidentes de nulidad que se

    promuevan contra las Sentencias de sus Salas de Revisin no afectan el

    cumplimiento de sus sentencias.

    As, en una declaracin del 12 de noviembre de 2009 del entonces

    Presidente de la Corte Constitucional, Magistrado Nilson Pinilla Pinilla,

    que precisamente es uno de los puntos de debate dentro del proceso detutela que dio lugar a la Sentencia que aqu se impugna, el citado

    Magistrado seal que la Sentencia T-388 de 2009 (M.P. Humberto

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    Antonio Sierra Porto) deba cumplirse sin perjuicio de que hubiese sidoimpugnada por el Procurador General de la Nacin.

    De igual forma, en su Aclaracin de Voto al Auto 283 de 2010 (M.P.

    Humberto Antonio Sierra Porto), por medio del cual se deneg la

    solicitud de nulidad elevada contra la Sentencia T-388 de 2009, el

    ahora exMagistrado seal que no se puede aceptar que la interposicin

    de la solicitud de nulidad, como pretende el Ministerio Pblico, suspendala ejecutoria de la sentencia T-388 de 2009 y, finalmente, en la ltima

    consideracin (93) de la Sentencia T-627 de 2012 (M.P. Humberto

    Antonio Sierra Porto) que aqu se impugna, expresamente se dice que:

    esta Sala considera importante remarcar que la presente providencia

    surte efectos de manera inmediata, una vez cobre ejecutoria luego de su

    notificacin, por manera que una eventual solicitud de nulidad de la

    decisin no tendr ninguna incidencia en el cumplimiento de lo que aquse ordene, pues la nulidad no es un recurso contra la decisin ni tiene un

    efecto suspensivo sobre la misma.

    Sin embargo, y an cuando esta posicin hubiese sido reiterada en

    otras decisiones de la Corte Constitucional, sea por lo menos pertinente

    manifestar aqu que, como lo aduje en la intervencin que

    desafortunadamente no fue tenida en cuenta por la Sala Octava deRevisin y que solicito a la Sala Plena considerarla como parte

    integrante de este escrito (Anexo N 1), las solicitudes de nulidad

    elevadas contras las sentencias de revisin de la Corte Constitucional si

    deben o, por lo menos deberan, interrumpir la ejecutoria de las

    mismas, no slo porque (i) la nulidad de las sentencias de la Corte

    Constitucional debe solicitarse dentro del trmino de su ejecutoria, sino

    porque (ii) esta Vista Fiscal constata que el artculo 4 del Decreto 306 de1992, al reglamentar el Decreto 2591 de 1991 (que, a su vez, reglamenta

    la accin de tutela), dispone que las normas procesales debern

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    interpretarse de conformidad con los principios del Cdigo deProcedimiento Civil (y, de hecho, esta es la razn por la cual la Corte

    Constitucional permite promover incidentes de nulidad contra sus

    sentencias y ha sealado para ello, precisamente, el trmino de

    ejecutoria de 3 das). Mientras que, por su parte, el artculo 142 del

    Cdigo de Procedimiento Civil, establece que las nulidades podrn

    alegarse durante la actuacin posterior a la sentencia si en ella

    ocurrieron (inciso 1) y advierte tambin que la nulidad originaria en lasentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no procede recurso,

    podr alegarse en la oportunidad y forma consagrada en el inciso 3,

    inciso en donde expresamente se indica que la nulidad podr

    interponerse como excepcin en el proceso que se adelantepara la

    ejecucin de la sentencia (negrillas fuera del texto) (Pgina 29 de

    60). A lo que igualmente puede agregarse de manera razonable que (iii)

    el artculo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que los Magistradosde las Salas de Revisin deben revisar los fallos de tutela de

    conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito

    Judicial.

    Esta postura, a su vez, parece compartirla el Honorable Consejo de

    Estado, pues esta Alta Corporacin ha sealado de manera reiterada

    en su jurisprudencia que las sentencias de la Corte Constitucional tanslo vinculan una vez surtido el proceso respectivo de notificacin

    (Sentencia del 26 de enero de 2006, C. P. Ruth Stella Correa Palacio,

    Radicado nmero 25000-23-26-000-2004-01640-01(AP)), mientras que

    los artculos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991 expresamente disponen

    que: [l]as providencias que se dicten se notificarn a las partes o

    intervinientes, por el medio que el juez considere ms expedito y eficaz y

    [l]as sentencias en que se revise una decisin de tutela solo surtirnefectos en el caso concreto y debern ser comunicadas inmediatamente

    al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar la

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    sentencia de la Corte a las partes y adoptar las decisiones necesariaspara adecuar su fallo a lo dispuesto por sta.

    Por razn de lo anterior, como Jefe del Ministerio Pblico (E) insisto

    nuevamente en la postura o posicin jurdica reseada respecto del

    efecto suspensivo de las solicitudes de nulidad que se elevan contra las

    Sentencias de las Salas de Revisin de Tutelas de la Corte

    Constitucional, toda vez que sin perjuicio de que esta CorporacinConstitucional sea competente para fijar el alcance de sus sentencias,

    considero que en todo caso este Alto Tribunal se encuentra sometida a

    la Constitucin, a las Leyes y que sus competencias estn

    expresamente establecidas en el artculo 241 Superior y, al mismo

    tiempo, observo que en la Ley expresamente se establece que cuando

    una sentencia est viciada de nulidad, el haber solicitado que sta se

    declare puede interponerse como excepcin a su cumplimiento.

    Y, de igual forma, considero que esta posibilidad procesal se

    corresponde con la lgica jurdica y el sentido comn pues, an sin que

    un incidente de nulidad sea un recurso, como lo observa la Sala Octava

    de Revisin de Tutelas en la Sentencia que aqu se impugna, es claro

    que cuando se solicita la nulidad de una sentencia de revisin de la

    Corte Constitucional no se est actuando de conformidad con loprevisto en el artculo 49 del Decreto 2069 de 1991, relativo a los vicios

    de nulidad acaecidos antes de la promulgacin de la sentencia, como

    tampoco se est ante un incidente de nulidad comn pues ste no es

    resuelto por el Magistrado o la Sala que lo profiere sino por la Sala

    Plena, y el mismo no procede por cualquier violacin al debido proceso

    sino, nicamente, por violaciones (i) flagrantes, (ii) notorias, (iii)

    significativasy (iv) trascendentales del debido proceso(y especficamentede las normas previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991), como se

    ha precisado reiteradamente en la jurisprudencia constitucional.

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    Razones, todas las anteriores, que suscitan por lo menos algunos

    interrogantes sobre la interpretacin sostenida por el Magistrado

    Ponente en su Aclaracin de Voto al Auto 283 de 2010, quien tambin

    actu como Ponente en la Sentencia T-627 de 2012, pero que

    curiosamente es presentada como una advertencia por la Sala Octava

    de Revisin de la Corte Constitucional en la Sentencia que aqu se

    impugna y que esta Vista Fiscal considera pertinente hacer a la SalaPlena: Cmo podra ser justo aplicar una sentencia en la que se

    incurri en una grave, ostensible, probada, significativa y trascendental

    violacin al debido proceso y obligar a unos funcionarios a modificar

    definitivamente unos actos administrativos, rectificar unas

    declaraciones, y modificar y proferir nuevos actos administrativos?

    Y, para el caso especfico de la Sentencia T-627 de 2012, cmo

    fundamentar que sta deba aplicarse, sin perjuicio de la presente

    solicitud de nulidad del Ministerio Pblico, cuando en la misma incluso

    se afirma (i) que procede por la violacin y/o amenaza de los

    derechos fundamentales al acceso a los servicios de salud

    reproductiva,al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la salud

    fsica y mental, a la interrupcin voluntaria del embarazo y a la

    informacin en materia reproductiva, de Mnica del Pilar Roa Lpez yotras 1279 mujeres (Resuelve segundo, negrillas fuera del texto) y, al

    mismo tiempo y de manera contradictoria, en la parte motiva de la

    citada Sentencia se sostiene que (ii) [l]a Sala estima que la cuestin

    fundamental en el presente asunto no es la pretendida violacin al

    derecho a la informacin, entendido ste en un sentido general. Tampoco

    considera que se deba estudiar si los funcionarios pblicos demandados

    se han extralimitado o han abusado del derecho a la libertad deexpresin u opinin. En realidad, el tema central de este proceso son las

    supuestas violaciones o amenazas que los demandados han hecho, en

    ejercicio de sus funciones, a los derechos reproductivos de las mujeres,

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    uno de los cuales es el derecho a la informacin en materia reproductiva(Consideracin 3, folio 133) y de manera reiterativa se concluye (iii) que

    los funcionarios demandados vulneraron el derecho fundamental de la

    ciudadana en la que estn incluidas las peticionarias- a recibir

    informacin o a ser informada de manera veraz sobre un asunto de

    inters pblico (Consideracin 56, folio 180).

    Es decir, cmo justificar que deba cumplirse una sentencia en la quese pudo haber incurrido en una nulidad de esta gravedad cuando ni

    siquiera hay un sujeto especfico que se beneficie de la misma y, al

    mismo tiempo, cuando se exige que quien deba solicitar la nulidad sea

    parte en el proceso y actu dentro del trmino de ejecutoria (3 das) y se

    dice que la Sala Plena de la Corte no tiene trmino para resolver el

    respectivo incidente? O, en otras palabras, qu sentido tiene que

    dando aplicacin a los principios del Cdigo de Procedimiento Civilexista la posibilidad de impugnar las sentencias de la Corte

    Constitucional dentro del trmino de su ejecutoria pero, al mismo

    tiempo, no se aplique la regla contenida en ese mismo Cdigo en donde

    se establece que la nulidad que surge con la promulgacin de la

    sentencia puede interponerse como excepcin a su cumplimiento?

    Sin perjuicio sobre lo que decida la Sala Plena sobre la discusinjurdica y las preguntas anteriores, en todo caso esta Vista Fiscal

    considera que la presente solicitud de nulidad se presenta dentro del

    trmino legal pertinente, toda vez que los funcionarios accionados

    dentro del respetivo proceso de tutela fueron notificados de la decisin

    adoptada en la Sentencia que aqu se impugna el pasado 17 de

    septiembre de 2012 (Anexo N 2), y que algunas de las accionantes,

    segn constancia secretarial que se adjunta (Anexo N 3), lo fueron el

    19 de septiembre de 2012, con lo cual el trmino para presentar como

    Ministerio Pblico la solicitud de nulidad vence el 24 de septiembre del

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    ao en curso. Y, de igual forma, aclara a la Sala Plena que losfuncionarios accionados y en razn de las perentorias rdenes ya dieron

    cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia T-627 de 2012 por

    medio de tres actuaciones concretas que se surtieron el 19 de

    septiembre del mismo ao, como son: (i) un comunicado de prensa de la

    Procuradura General de la Nacin (Anexo N 4), (ii) la Resolucin 308

    de 2012, proferida por el Procurador General de la Nacin (Anexo N 5)

    y (iii) un oficio remitido por la Procuradora Delegada para la Defensa delos Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia al

    Superintendente Nacional de Salud (Anexo N 6).

    Con base en las precedentes consideraciones, he de reiterar que mi

    solicitud de nulidad contra la Sentencia T-627 de 2012, proferida por la

    Sala Octava de Revisin de Tutelas (M.P. Humberto Antonio Sierra

    Porto), se presenta dentro de los tres das siguientes a la notificacin delas partes, tanto accionados como accionantes, se configura la

    legitimacin por activa porque actu como Jefe del Ministerio Pblico

    (E) y ser argumentada de manera clara, expresa los preceptos

    transgredidos y resaltar su incidencia en la decisin impugnada.

    Hechas estas consideraciones sobre la oportunidad procesal de la

    presentacin de la solicitud de nulidad y sobre mi legitimidad parapresentarla como Procuradora General de la Nacin (E) y suprema

    Directora del Ministerio Pblico (artculo 275 constitucional),

    especialmente en ejercicio de mi competencia constitucional para

    [i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o

    administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurdico, del

    patrimonio pblico, o de los derechos y garantas fundamentales

    (artculo 277, numeral 7), a continuacin presentar una sntesis de

    los hechos que dieron origen a la accin de tutela, as como a las

    decisiones de primera y segunda instancia.

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    2. DE LOS HECHOS Y DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO QUEDIERON LUGAR A LA SENTENCIA T-627 DE 2012,

    PROFERIDA POR LA SALA OCTAVA DE REVISIN DE

    TUTELAS

    A continuacin presentar los antecedentes fcticos y procesales que

    dieron lugar a la Sentencia que aqu se cuestiona a partir de lo que

    expresamente se narra en su acpite de Hechos, destacando aquellasparticularidades que esta Vista Fiscal considera que debieron y

    pudieron haber sido consideradas por la Sala Octava de Revisin o por

    los Magistrados que suscribieron la cuestionada Sentencia y que, en

    todo caso, merecen ahora una especial atencin por parte de la Sala

    Plena de la Corte Constitucional. Para esto se citarn apartes tanto de

    la Sentencia, como de la accin de tutela, y del escrito presentado por

    m, en condicin de Procuradora General (E), que fue indebida einmotivadamente ignorado por la Sala Octava de Revisin de Tutelas y

    que reitero solicito sea considerado como parte integrante de este

    escrito.

    1. El veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) laciudadana Mnica del Pilar Roa Lpez y otras 1279 mujeres

    interpusieron accin de tutela para solicitar el amparo de susderechos fundamentales a la informacin, a la dignidad humana,

    al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la educacin y

    a beneficiarse del progreso cientfico, adems de sus derechos

    reproductivos, los cuales en su opinin han sido y continan

    siendo vulnerados y amenazados por el Procurador General de la

    Nacin, Alejandro Ordez Maldonado, la Procuradora Delegada

    para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia yla Familia, Ilva Myriam Hoyos Castaeda, y la Procuradora

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    Delegada para la Funcin Pblica, Mara Eugenia Carreo Gmez(Sentencia T-627 de 2012, Antecedentes, folio 2).

    2. De manera especfica, las accionantes acusaron a losfuncionarios demandados de:

    (i) Tergiversar la orden de la Corte Constitucional deimplementar Campaas Masivas de Derechos Sexualesy Reproductivos. Como fundamento de lo anterior,

    hicieron referencia: (a) a lo ordenado en la Sentencia T-388

    de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); (b) a un

    comunicado de prensa de la Procuradura General de la

    Nacin del 21 de octubre de 2009; (c) a la intervencin de la

    Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la

    Infancia, la Adolescencia y la Familia en un programa detelevisin de debate el 10 de noviembre de 2009; y (d) a las

    declaraciones de prensa del 12 de noviembre del entonces

    Presidente de la Corte Constitucional respecto de la

    ejecutoriedad de la Sentencia T-388 de 2009.

    (ii) Mentir sobre lo que la OMS y el Consejo de Estado hanestablecido sobre la Anticoncepcin Oral deEmergencia -AOE. Como fundamento de lo anterior,

    hicieron referencia: (a) a la Nota descriptiva N 244 de

    octubre de 2005 de la Organizacin Mundial de Salud

    respecto de las pldoras anticonceptivas de emergencia

    (PAE); (b) a la Sentencia del 5 de junio de 2008 del Consejo

    de Estado, por virtud de la cual se deneg una demanda de

    nulidad iniciada contra el registro sanitario del Postinor 2,

    una de las marcas con que se comercializa la pldora de

    anticoncepcin oral de emergencia; (c) al concepto rendido

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    por la Procuradura General de la Nacin el 27 de octubrede 2009 dentro de una accin popular presentada contra el

    INVIMA por el registro sanitario del Postinor 2; y (d) a las

    declaraciones del Procurador General de la Nacin del 7 de

    diciembre de 2009 respecto de las pldoras de

    anticoncepcin de emergencia.

    (iii) Mentir para evitar la remocin de obstculos al accesoa la Interrupcin Voluntaria del Embarazo por parte de

    la Entidad de Vigilancia del Sistema de Salud. Como

    fundamento de lo anterior, hicieron referencia: (a) a la

    Sentencia T-209 del 28 de febrero de 2008 (M. P. Clara Ins

    Vargas Hernndez); (b) a la Sentencia T-388 del 28 de mayo

    de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); (c) a un

    oficio dirigido por la Procuradora Delegada para la Defensade los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia

    al Superintendente Nacional de Salud el 2 de marzo de

    2010; y (d) a la Sentencia T-585 del 22 de julio de 2010 (M.

    P. Humberto Antonio Sierra Porto).

    (iv) Mentir frente a los efectos de la suspensin del Decreto4444 para evitar la aplicacin de la jurisprudenciaconstitucional sobre objecin de conciencia en materia

    de Interrupcin Voluntaria del Embarazo. Como

    fundamento de lo anterior, hicieron referencia: (a) a las

    sentencias C-355 del 10 de mayo de 2006 (M. Ps. Jaime

    Araujo Rentera y Clara Ins Vargas Hernndez), T-209 del

    28 de febrero de 2009 (M. P. Clara Ins Vargas Hernndez) y

    T-388 del 28 de mayo de 2009 (M. P. Humberto Antonio

    Sierra Porto); (b) a la Circular 029 del 13 de mayo de 2010

    del Procurador General de la Nacin; (c) al Informe de

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    Vigilancia al Cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006de la Procuradura General de la Nacin del 15 de agosto de

    2010; (d) el Auto 327 del 1 de octubre de 2010 proferido

    por la Sala Octava de Revisin de Tutelas de la Corte

    Constitucional; y (e) a la Circular 021 de 2011 del

    Procurador General de la Nacin.

    (v) Mentir sobre el reconocimiento del derecho a la vidade los no nacidos para exigir a los funcionarios

    pblicos su proteccin. Como fundamento de lo anterior,

    hicieron referencia: (a) a la sentencia C-355 del 10 de mayo

    de 2006 (M. Ps. Jaime Araujo Rentera y Clara Ins Vargas

    Hernndez); (b) a una comunicacin de junio de 2006 del

    Comit de la Convencin de los Derechos del Nio; (c) a una

    comunicacin de julio de 2010 del Comit de Derechos

    Humanos de la ONU; (d) a un comunicado del Procurador

    General de la Nacin del 25 de marzo de 2011; (e) a una

    declaracin del 13 de julio de 2011 de la Relatora Especial

    para los Derechos de la Mujer de la Comisin

    Interamericana de Derechos Humanos; (e) a la Circular 021

    del 27 de julio de 2011 del Procurador General de la Nacin;

    y (f) al Informe El Progreso de las Mujeres en el Mundo2011-2012 de ONU Mujeres.

    (vi) Mentir sobre lo que la OMS y el INVIMA handeterminado frente al Misoprostol para evitar su

    inclusin en el Plan Obligatorio de Salud. Como

    fundamento de lo anterior, hicieron referencia: (a) al Acta 20

    de 2007 del INVIMA; (b) a los conceptos de la OMS (2010) yde la Federacin Latinoamericana de Sociedades de

    Obstetricia y Ginecologa FLASOG sobre el misoprostol; (c)

    al Acuerdo 20 de 2010 de la CRES; y (d) a una solicitud de

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    la Procuradora Delegada para la Funcin Pblica del 20 demarzo de 2011.

    3. Con fundamento en los hechos narrados y en los fundamentosjurdicos resumidos, Mnica del Pilar Roa Lpez y otras 1279

    ciudadanas exigieron la proteccin de sus derechos

    fundamentales a la informacin, a la dignidad humana, al libre

    desarrollo de la personalidad, a la salud, a la educacin y a

    beneficiarse del progreso cientfico, adems de sus derechos

    reproductivos, los cuales consideran han sido y continan siendo

    vulnerados y amenazados por el Procurador General de la Nacin,

    Alejandro Ordez Maldonado, la Procuradora Delegada para la

    Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la

    Familia, Ilva Myriam Hoyos Castaeda, y la Procuradora Delegada

    para la Funcin Pblica, Mara Eugenia Carreo Gmez, al emitir

    pronunciamientos que [, a su juicio,] incluyen informacin

    inexacta o tergiversada, relacionada con los derechos

    reproductivos de las mujeres colombianas. En consecuencia

    solicitan ordenar:

    1. Al Procurador General de la Nacin, Alejandro Ordez, que dentro delas 48 horas siguientes a la notificacin de la sentencia, corrija sus

    afirmaciones falsas y/o tergiversadas en materia de Educacin Sexual,Anticoncepcin Oral de Emergencia e Interrupcin Voluntaria delEmbarazo hechas por l y por los agentes de la Procuradura, con elmismo despliegue e importancia con el que las emiti, y expresandoclaramente en qu consista la informacin falsa y/o tergiversada ycul es su correccin. Cuando se trate de afirmaciones falsas y/otergiversadas que consten por escrito en actos administrativos decualquier tipo (circulares, directrices, resoluciones, etc) el ProcuradorGeneral de la Nacin proceda, dentro de las 48 horas siguientes a lanotificacin de la sentencia, a su correccin tambin por escrito y adivulgar dichas correcciones al igual que lo hizo con el actoadministrativo o documento inicial.

    2. En los casos de afirmaciones que consten en medios institucionales decomunicacin de la Procuradura, el Procurador General de la Nacin,dentro de las 48 horas siguientes a la notificacin de la sentencia,proceda a su correccin por los mismos medios, y dando suficientepublicidad a la rectificacin.

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    3. A la Procuradora Delegada para la Infancia, la Adolescencia y laFamilia, Ilva Myriam Hoyos, y Delegada para la Funcin Pblica, MaraEugenia Carreo, que dentro de las 48 horas siguientes a lanotificacin de la sentencia, procedan a la correccin pblica de lasmanifestaciones falsas y/o tergiversadas que han hecho en materia deEducacin Sexual, Anticoncepcin Oral de Emergencia e InterrupcinVoluntaria del Embarazo con el mismo despliegue e importancia con elque las emitieron, expresando claramente en qu consista lainformacin falsa y/o tergiversada y cul es su correccin.

    4. Cuando se trate de afirmaciones hechas por escrito y dirigidas a otrosorganismos del Estado colombiano, a las Procuradoras Delegada parala Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos, yDelegada para la Funcin Pblica, Mara Eugenia Carreo, que dentrode las 48 horas siguientes a la notificacin de la sentencia, procedan ahacer la rectificacin por el mismo medio por el que emitieron lasdeclaraciones falsas, expresando claramente que incurrieron enequivocacin al hacer dichas afirmaciones y dndole suficientepublicidad para que la sociedad en general conozca las respectivasrectificaciones.

    5. Al Procurador General de la Nacin, Alejandro Ordez y a lasProcuradoras Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia,

    Ilva Myriam Hoyos, y Delegada para la Funcin Pblica, Mara EugeniaCarreo, se abstengan de emitir informacin falsa o tergiversada, quedesconozca o afecte derechos humanos y fundamentales o que pongaen riesgo a grupos vulnerables de la sociedad colombiana,especialmente en lo que toca con el campo de los derechos sexuales yreproductivos.

    6. A la Procuradura General de la Nacin, representada por el ProcuradorGeneral Alejandro Ordez, se abstenga de emitir informacin falsa oparcial, que desconozca o afecte derechos humanos y fundamentales oque ponga en riesgo a grupos vulnerables de la sociedad colombiana,especialmente en lo que toca con el campo de los derechos sexuales y

    reproductivos.

    7. Que el efectivo cumplimiento de las rdenes dadas sea vigilado por unaMesa Interinstitucional en la que estarn la Consejera Presidencialpara la Mujer, la Defensora Delegada para los Derechos de la Niez, laJuventud y las Mujeres, y representantes de la sociedad civil(Sentencia T-627 de 2012, Solicitud de Tutela, folios 39 y 40) .

    4. El apoderado especial de la Procuradura General de la Nacinsolicit a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de laJudicatura de Bogot DENEGARla tutela planteada[] en contra

    de la Procuradura General de la Nacin [y] COMPULSAR copias de

    la documentacin que estime pertinente por actuar con conflicto de

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    intereses y temeridad segn lo expuesto a lo largo de lacontestacin.

    5. Actuando como juez constitucional de primera instancia, tal ycomo lo haba solicitado el apoderado de la Procuradura General

    de la Nacin, el 5 de octubre de 2011 la Sala Jurisdiccional del

    Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot resolvi declarar

    improcedente la accin de tutela interpuesta.

    De manera resumida, como fundamentos de su decisin el a quo

    sostuvo: (a) que las accionantes en realidad no buscan proteger el

    derecho fundamental invocado; (b) que la accin de tutela

    interpuesta es improcedente pues no cumple con los requisitos de

    legitimidad por activa, subsidiariedad e inmediatez; (d) que la

    Corte Constitucional [es] la nica llamada a determinar si esaentidad ha cumplido o no con lo ordenado por esa Corporacin; (e)

    que resulta evidente que [las accionantes] tienen conocimiento

    veraz e informado de cules son sus derechos sexuales y

    reproductivos, a la dignidad, a la autonoma, al libre desarrollo de

    la personalidad, a la salud, a la educacin y a beneficiarse del

    progreso cientfico, y la forma cmo pueden ejercerlos,

    especficamente aquello que tiene que ver con lo sealado por laCorte Constitucional en las sentencias T-388 de 2009 y C-355 de

    2006; y (f) que las accionantes no han especificado cmo y de

    qu manera a cada una de ellas se les ha vulnerado el derecho a la

    informacin o se les amenaza con vulnerar sus derechos

    fundamentales (Sentencia T-627 de 2012, Sentencia de primera

    instancia, numerales 38 a 42, folios 65 a 68).

    6. Actuando como juez de tutela de segunda instancia, el 17 denoviembre de 2011 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de

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    la Judicatura resolvi: CONFIRMARel fallo de primera instanciadel 5 de octubre de 2011, emitido por la Sala Jurisdiccional

    Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot,

    mediante el cual declarIMPROCEDENTEel amparo solicitado por

    la seora MNICA DEL PILAR ROA LPEZ y las 1.291 ciudadanas

    relacionadas en el cuerpo de esta decisin, conforme lo expuesto en

    la parte motiva de la presente providencia (negrillas en el texto).

    De manera resumida, como fundamentos de su decisin el ad

    quem sostuvo que la accin de tutela era improcedente por

    cuanto: (a) i) [no cumple el]presupuesto de inmediatez y ante el

    evento remoto de colmarse tal presupuesto [y] por cuanto ii)

    ataca actos generales, impersonales y abstractos, proferidos por el

    seor Procurador General de la Nacin y las Procuradoras

    Delegadas para la funcin Pblica y para la Defensa de losDerechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia en ejercicio de

    las funciones conferidas mediante el artculo 277 de la Constitucin

    Poltica y el Decreto Ley 262 de 2000[] yiii)se puede reclamar a

    la propia Corte Constitucional y a los jueces de instancia del

    proceso que culmin con la sentencia T-388 de 2008; (b) es

    evidente que en el presente caso los representantes de la

    accionada han ejercido las funciones conforme a los lineamientosfijados, se reitera, en el artculo 277 de la Constitucin Poltica y el

    Decreto Ley 262 de 2000; de all que, de resultar en el ejercicio de

    esas funciones, una sola vulneracin de carcter particular,

    personal y concreto, surgen las acciones administrativas de

    nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la

    Jurisdiccin Contencioso Administrativa; (c) si lo consideran las

    accionantes, bien pueden recurrir a los jueces de instancia queconocieron de la tutela que culmin con la sentencia T-388 de 2009,

    si estiman que lo all decidido no ha sido cumplido por la

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    Procuradura General de la Nacin (Sentencia T-626 de 2012,Sentencia de segunda instancia, numerales 46 a 49, folios 69 71).

    7. Los das 20 y 24 de abril de 2012, la Procuradora Delegada parala Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la

    Familia, solicit por escrito a los Magistrados Humberto Antonio

    Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva que se declararan

    impedidos para discutir y decidir el proceso de tutela T-3.331.859(Anexo N 7). Esta solicitud fue denegada por medio de los Autos

    del 8 y 14 de mayo suscritos por los respectivos Magistrados

    (Anexo N 8).

    8. El da 8 de septiembre de 2012 y en mi condicin de ProcuradoraGeneral de la Nacin (E) radiqu en la Secretaria General de la

    Corte Constitucional el concepto del Ministerio Pblico dentro delproceso de tutela T-3331859 y solicit que el respectivo proceso

    fuera resuelto por la Sala Plena de esa Corporacin.

    9. El da 9 de septiembre de 2012, la Procuradora Segunda de laSala Disciplinaria, Dra. Mara Eugenia Carreo en su calidad de

    accionada puso en conocimiento a la Sala Octava de Revisin de

    Tutelas de la Corte Constitucional, algunas razones por las queconsideraba que la accin de tutela sub examineera improcedente

    y deban confirmarse las decisiones de instancia.

    10. En Sentencia T-627 de 2012, con Ponencia del MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto, fechada el diez (10) de agosto del

    mismo ao, pero de la que se inform a travs de los medios de

    comunicacin a partir del 11 de septiembre de 2012, la Sala

    Octava de Revisin de la Corte Constitucional resolvi:

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    Primero.- LEVANTAR la suspensin de los trminos en elpresente proceso.

    Segundo.- REVOCARel fallo proferido por la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que decidideclarar improcedente el amparo de los derechos fundamentalesde las actoras, para en su lugar CONCEDERLOpor la violaciny/o amenaza de los derechos fundamentales al acceso a losservicios de salud reproductiva, al libre desarrollo de lapersonalidad, a la vida, a la salud fsica y mental, a lainterrupcin voluntaria del embarazo y a la informacin en materiareproductiva, en la accin de tutela instaurada por Mnica del Pilar

    Roa Lpez y otras 1279 mujeres en contra del Procurador Generalde la Nacin, Alejandro Ordez Maldonado, la ProcuradoraDelegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, laAdolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos Castaeda, y laProcuradora Delegada para la Funcin Pblica, Mara EugeniaCarreo Gmez.

    Tercero ORDENARal Procurador General de la Nacin, AlejandroOrdez Maldonado, RECTIFICAR, en las cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificacin de la presente sentencia, sucomunicado de prensa de 21 de octubre de 2009, de manerapersonal, pblica y con despliegue y relevancia equivalente, en el

    sentido de explicar que incurri en una equivocacin al referirse alas campaas ordenadas en la sentencia T-388 de 2009 comocampaas masivas de promocin del aborto como derecho yaque, en realidad, stas buscan promover que las mujerescolombianas conozcan el contenido de sus derechos sexuales yreproductivos, dentro de los cuales se encuentra la interrupcinvoluntaria del embarazo en las hiptesis despenalizadas.

    Cuarto.- ORDENARal Procurador General de la Nacin, AlejandroOrdez Maldonado, MODIFICAR, en las cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificacin de la presente sentencia, laposicin oficial de la Procuradura General de la Nacin en elsentido de que, en Colombia, la anticoncepcin oral de emergencia(i) no tiene carcter abortivo sino anticonceptivo, (ii) su uso no estrestringido a las hiptesis despenalizadas de aborto, (iii) lasmujeres que hacen uso de ella fuera de las causalesdespenalizadas de aborto no incurren, en ningn caso, en el delitode aborto y (iv) hace parte de los servicios de salud reproductivaque las mujeres colombianas pueden libremente elegir. Talmodificacin deber hacerse, adems, (i) de forma pblica y (ii) condespliegue y relevancia equivalente a las declaraciones dadas porel Procurador General de la Nacin el 7 de diciembre de 2009 aldiario El Espectador.

    Quinto.- ORDENARa la Procuradora Delegada Ilva Myriam HoyosCastaedaENVIAR, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes ala notificacin de la presente sentencia, una comunicacin alSuperintendente Nacional de Salud en la que (i) RECTIFIQUEsuoficio del 2 de marzo de 2010 en el sentido de aceptar que la

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    Superintendencia Nacional de Salud est obligada a remover losobstculos para el acceso a la interrupcin voluntaria delembarazo y (ii) REVOQUE su solicitud de modificacin de laCircular Externa 058 de 2009.

    Sexto.- ORDENARal Procurador General de la Nacin, AlejandroOrdez Maldonado, MODIFICAR, en las cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificacin de la presente sentencia, losconsiderandos de la Circular 029 de 2010 para (i) eliminar aquelde acuerdo con el cual como consecuencia de dicha decisin desuspensin provisional y entre tanto el Consejo de Estado noresuelva de fondo la constitucionalidad del Decreto 4444 de 2006,

    ninguna autoridad judicial o administrativa puede restringir elderecho constitucional a la objecin de conciencia (artculo 18 de laCP) cuando este se invoque en oposicin a la practica de un aborto,el cual deber protegerse () y (ii) remplazarlo por uno en el quese describan claramente los lmites que la jurisprudenciaconstitucional ha fijado para la objecin de conciencia a la IVE, taly como fueron resumidos en el numeral 82 de la parte motiva de lapresente sentencia. En el mismo trmino, se debernCOMUNICARlas modificaciones de la Circular a sus destinatarios.

    Sptimo.- ORDENAR al Procurador General de la Nacin,Alejandro Ordez Maldonado, ELIMINAR del numeral 8 de la

    primera directriz de la Circular 021 de 2011 toda referencia alderecho de las instituciones a objetar conciencia o la posibilidad desu ejercicio colectivo, en lo que toca con la IVE, en las cuarenta yocho (48) horas siguientes a la notificacin de la presentesentencia. En el mismo trmino, se debern COMUNICAR lasmodificaciones de la Circular a sus destinatarios.

    Octavo.- ORDENAR a la Comisin de Regulacin en Salud que,dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a lanotificacin de la presente sentencia, LEVANTE la suspensin dela decisin acerca de la inclusin del principio activo misoprostolen el Plan Obligatorio de Salud y, en consecuencia, CONTINEsutrmite desde la etapa en la cual fue suspendido.

    Noveno.- PREVENIRa las Procuradoras Delegadas Mara EugeniaCarreo e Ilva Myriam Hoyos Castaeda para que seABSTENGANde interferir de manera infundada en el proceso deinclusin del misopors

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    Undcimo.- Por Secretara General, lbrense las comunicacionesprevistas en el artculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991(negrillas en el texto).

    3. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS POR ELMINISTERIO PBLICO CONTRA LA SENTENCIA T-627 DE

    2012 PROFERIDA POR LA SALA OCTAVA DE REVISIN DE

    TUTELAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    De conformidad con el artculo 241 numeral 9) es funcin de la Corte

    Constitucional [r]evisar en la forma que determine la ley, las decisiones

    relacionadas con la accin de tutela de los derechos constitucionales.

    Por su parte, el artculo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que

    contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso

    alguno.

    En desarrollo del artculo 29 constitucional esa Alta Corporacin ha

    reconocido que irregularidades cometidas bien en el trmite procesal o

    en la sentencia misma, pueden vulnerar el principio-derecho al debido

    proceso y justificar a que la Sala Plena de la Corte Constitucional de

    oficio (Auto 050 de 2000 y 062 de 2000. M. P. Jos Gregorio Hernndez

    Galindo)o por solicitud de las partes o del Ministerio Pblico (Autos 282

    y 283 de 2010. M. Ps. Juan Carlos Henao y Humberto Antonio Sierra

    Porto) decrete la nulidad de la sentencia impugnada.

    El carcter excepcional de la declaratoria de nulidad ha sido reiterado

    por la jurisprudencia constitucional (Adems de la citada, entre otros

    Autos, pueden mencionarse los siguientes: 031A de 2002. M. P.

    Eduardo Montealegre Lynett; 002A M. P. Clara Ins Vargas Hernndez;

    063 de 2004. M. P. Manuel Jos Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M. P.

    Rodrigo Escobar Gil; 008 de 2005. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra

    y 042 de 2005. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), que ha exigido,

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    como ya lo resalt ad supra, que concurran estos requisitos: (i) que setrate de situaciones jurdicas especialsimas y excepcionales; (ii)

    que se compruebe de manera indududable y ciertaque las reglas

    procesales que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y

    2591 [de 1991] han sido quebrantadas; (iii) que se demuestre que ha

    habido una notoria y flagrante violacin del debido proceso; (iv)

    que esa violacin tiene que ser significativa y trascendental, en

    cuanto a la decisin adoptada, es decir, debe tener repercusionessustanciales, para que la peticin de nulidad pueda prosperar (Auto

    033 de 22 de junio de 1995. M. P. Jos Gregorio Hernndez Galindo).

    Esa misma jurisprudencia ha tipificado algunos casos en los que la

    vulneracin rene esas caractersticas, entre los cuales ha resaltado los

    siguientes:

    (i) Cuando una Sala de Revisin se aparta del criterio deinterpretacin o posicin jurdica fijada por la Sala Plena (Auto

    30 de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett);

    (ii) Cuando las decisiones judiciales no sean adoptadas por lamayoras legalmente establecidas (Auto 062 de 2000 M. P. Jos

    Gregorio Hernndez Galindo);

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva yla parte resolutiva de la sentencia, la cual genere

    incertidumbre respecto del alcance de la decisin proferida

    (Auto 091 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell);

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieranrdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso o

    no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su

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    defensa (Auto 022 de 1999. M. P. Alejandro MartnezCaballero);

    (v) Cuando la Sala de Revisin desconoce la existencia de la cosajuzgada constitucional, respecto de cierto asunto (Auto 082 de

    2000. M. P. Eduardo Cifuentes Muoz);

    (vi) Cuando, de manera arbitraria, se dejen de analizar asuntos derelevancia constitucional que tienen efectos trascendentales

    para el sentido de la decisin (Auto 031 A de 2002. M. P.

    Eduardo Montealegre Lynett).

    Para los efectos de esta solicitud de nulidad, y dando alcance a los

    casos tipificados, los cuales, sin embargo no tienen carcter taxativo,

    invocar las siguientes causales con las que pretendo demostrar que la

    Sala Octava de Revisin de Tutelas de la Corte Constitucional al proferir

    la Sentencia T-627 de 2012 incurri en una ostensible, probada,

    significativa y trascendental violacin al derecho fundamental al debido

    proceso por:

    1. Violacin directa de la Constitucin Poltica al desconocer la SalaOctava de Revisin de la Corte Constitucional el derecho

    fundamental al debido proceso al proferir la Sentencia T-627 de

    2012 (Art. 29 constitucional).

    2. Violacin al debido proceso al desconocer la Sala Octava deRevisin de Tutelas en la Sentencia T-627 de 2012 los requisitos

    de procedencia y procedibilidad de la accin de tutela,

    establecidos en la Constitucin Poltica, el Decreto 2591 de 1991

    y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte

    Constitucional.

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    3. Violacin directa de la Constitucin Poltica por restriccinindebida de las competencias constitucionales del Procurador

    General de la Nacin y extralimitacin de funciones de la Sala

    Octava de Revisin al proferir la Sentencia T-627 de 2012, as

    como (i) definir la posicin oficial de la Procuradura General de la

    Nacin sobre la anticoncepcin de emergencia, (ii) desconocer su

    autonoma e independencia para definir el contenido de sus actos

    administrativos y (iii) usurpar las funciones del Consejo de Estadocomo juez constitucional de los actos administrativos.

    4. Violacin al debido proceso al valorar la Sala Octava de Revisinde Tutelas indebidamente las pruebas que reposan en el

    expediente y de las que da cuenta la Sentencia T-627 de 2012 y

    por la indebida fundamentacin fctica en la que incurre la

    mencionada Sala al proferir la citada Sentencia.

    3.1. PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD: Violacin directa de laConstitucin Poltica al desconocer la Sala Octava de

    Revisin de Tutelas de la Corte Constitucional el derecho

    fundamental al debido proceso al proferir la Sentencia T-627

    de 2012

    Tanto la Constitucin Poltica (Artculo 277 Superior), como la Ley

    (Decreto-Ley 262 de 2000) facultan de manera general al Procurador

    General de la Nacin para intervenir, ya sea directamente o a travs de

    sus delegados o agentes, en los procesos judiciales y administrativos,

    cuando lo considere pertinente, as como hacer las solicitudes que

    estime necesarias en defensa del inters general, el inters colectivo, el

    orden jurdico y los derechos y garantas fundamentales. Por su parte,

    de manera especfica el artculo 242 constitucional establece

    expresamente que [l]os procesos que se adelanten ante la Corte

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    Constitucional, en la materia a que se refiere este ttulo, sernregulados por la Ley conforme a las siguientes disposiciones: []

    2. El Procurador General de la Nacin deber intervenir en todos

    los procesos (negrillas fuera del texto).

    Sin embargo, con el trmite que se dio al proceso de tutela sub examine

    no slo se dificult que esta Vista Fiscal y los funcionarios accionados

    pudiesen tener conocimiento del verdadero estado del respectivoproceso de revisin, sino que la Sala Octava de Revisin de Tutelas

    adopt la Sentencia que aqu se impugna haciendo caso omiso de sus

    legtimas intervenciones y solicitudes, lo que sin duda configura una

    flagrante y notoria violacin al principio-derecho fundamental del

    debido proceso (Artculo 29 Superior).

    En efecto, por solicitud del Procurador General de la Nacin, de acuerdocon lo expresamente sealado por la Secretaria General de la Corte

    Constitucional por medio de Oficio DSG-109/12 del 17 de septiembre

    del ao en curso se tiene que:

    1. El da martes11 de septiembre de 2012, a las5:00p.m.,fue entregada por el despacho, a la Secretara General de la CorteConstitucional, la sentencia T-672 de 2012, dentro del expediente

    T-3331859. Habida cuenta que ya haba concluido la jornadajudicial, la Oficial Mayor guard bajo llave la sentencia junto con elexpediente, con el fin de realizar al da siguiente el trmite decomunicacin del fallo. En efecto, en la maana del 12 deseptiembre de 2012, la Oficial Mayor procedi a hacer lasanotaciones del caso, tanto en el libro secretarial como en elPrograma de Control de Procesos de la Secretara General, cuyainformacin se actualiza diariamente, entre las 9:00 y 10:00 a.m.Por tal motivo, si se consult la pgina web de la Corte el 12 deseptiembre antes de esta actualizacin, es posible que anaparecieran los procesos con las actuaciones anteriores a esafecha.

    2. Como ya se indic, al final del da 11 de septiembre del ao encurso, se entreg a la Secretara General la sentenciaT-627/12, lacual fue proferidael 10 de agosto de 2012por la Sala Octava deRevisin, con ponencia del entonces Magistrado, doctor HumbertoAntonio Sierra Porto. Cabe precisar que el trmite de

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    documentacin y firmas de una sentencia ya aprobada se realizapor los despachos correspondientes, de manera que a la Secretarasiempre se entrega el fallo de tutela ya firmado por todos losmagistrados que intervinieron en la decisin, con el fin de que seacomunicado como lo ordena el artculo 36 del Decreto 2591 de1991. Lo corriente es que el trmite de documentacin y firmas seademorado, aun cuando se haya firmado oportunamente por elponente, pues la recoleccin de firmas en los otros despachossuelde tardar. Esto explica por qu, a pesar de que la sentenciafue adoptada el 10 de agosto de 2012 y firmada de maneraoportuna por el magistrado ponente, slo fue entregada a laSecretara semanas ms tarde.

    Ahora bien, en cumplimiento de lo sealado en el numeralundcimode la sentenciaT-627/12y acorde con lo dispuesto enel citado artculo 36, el da 12 de septiembre de 2012, laSecretara procedi a comunicar mediante Oficio STB-765/2012 alConsejo Seccional de la Judicatura de Bogot[]. De igual modo,mediante Oficio STB-766/2012 del mismo 12 de septiembre de2012, de acuerdo con lo establecido por el artculo 54 delReglamento Interno de la Corte Constitucional, se envi a la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,copia de la Sentencia T-627 de 2012. De igual modo, se entreg enla misma fecha copia del fallo a la Relatora de la Corte encargada

    de expedir las copias que se soliciten. [].

    3. La SentenciaT-627/07[sic]fue proferida por la Sala Octavade Revisin el da 10 de agosto de 2012 y no aparece ningnregistro de salvamento o aclaracin de voto.

    4. Segn lo anotado por la Oficial Mayor en el libro secretarial, elregistro de proyecto de fallo en el expediente T 3331859 se efectupor el despacho del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto elda 10 de agosto de 2012, - junto con otro proyecto delexpediente T 2403984- copia de los cuales se entregaron en sobrecerrado a los despachos de los magistrados Luis Ernesto Vargas

    Silva y Mara Victoria Calle Correa, al mismo tiempo que la citacina la Sala Octava de Revisin, para el mismo da10 de agosto de2012, con el fin de considerar los dos proyectos de fallo referidos.

    De otra parte, informo que el Reglamento Interno de la CorteConstitucional solo prev la elaboracin de actas de las sesionesde la Sala plena, de la cual es secretario (a), el Secretario (a)General. No obstante, en algunos casos cuando as lo disponeuna sala de revisin o se presentan empates, impedimentos querequieran la intervencin de conjueces- se solicita a la SecretaraGeneral elaborar un acta. A lo anterior, se agrega que el volumende procesos de tutela y el funcionamiento de nueve salas derevisin, hace imposible que un solo Secretario General elabore talcantidad de actas. Aprobado un fallo, se procede por la Secretara[a] asignarle el nmero correspondiente [] (negrillas en eltexto original).

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    Sin embargo, aunque no existan razones objetivas por las que debaponerse en duda lo manifestado por la Secretaria General de la Corte

    Constitucional en el Oficio citado, esta Vista Fiscal debe llamar la

    atencin de la Sala Plena de esa Corporacin sobre los hechos y las

    consideraciones que se presentan a continuacin y con los cuales

    pongo en evidencia que la Sala Octava de Revisin de Tutelas al proferir

    la Sentencia T-627 de 2012 desconoci de manera flagrante lo

    establecido en el artculo 3 del Decreto 2591 de 1991, que se maneraexpresa establece: El trmite de la accin de tutela se desarrollar con

    arreglo a losprincipios de publicidad, prevalencia del derecho

    sustancial, economa, celeridad y eficacia(negrillas fuera del texto).

    Los hechos ms relevantes del mencionado trmite, segn el Oficio

    citado, suscrito por la Secretaria General de la Corte Constitucional,

    son los siguientes:

    (i) De conformidad, con la constancia suscrita por la Oficial MayorMnica Patricia Britto Vergara, y anexada al Oficio DSG-109/12

    suscrito por la Secretaria General de la Corte Constitucional, el

    10 de agosto de 2012 el Magistrado Humberto Antonio Sierra

    Porto registr el proyecto de sentencia dentro del proceso de la

    referencia, para estudio de la Sala de Revisin. Es decir, elrespectivo proyecto de fallo se radic 2 (dos) das despus de que

    este Despacho radicara en esa misma Secretara la intervencin

    del Ministerio Pblico en donde seal detenidamente las

    razones por las que la accin de tutela respectiva resulta

    improcedente y solicit que la decisin pertinente fuera adoptada

    por la Sala Plena (Anexo N 1); y un (1) da despus de que

    radicara un oficio con sus propios argumentos la Procuradora

    Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria, en su calidad de

    accionada, presentando algunas razones adicionales por las que

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    tambin consideraba que deban confirmarse las decisiones delos jueces de instancia (Anexo N 9); lo que significa que la Sala

    Octava de Revisin debi haber aceptado la intervencin

    presentada por la Procuradora General de la Nacin (E) y pudo

    haber atendido a los argumentos y los fundamentos presentados

    por una de las accionadas.

    Aunque es cierto que la intervencin del Ministerio Pblico enlos procesos de revisin de tutela no es obligatoria y, como en

    cualquier proceso judicial o administrativo, sus conceptos no

    son vinculantes o determinantes, debe sealarse que, adems de

    lo dispuesto en el artculo 242 constitucional, de manera

    reiterada las Salas de Revisin y la Sala Plena de la Corte

    Constitucional han reconocido la facultad del Ministerio Pblico

    y, particularmente, de la Procuradura General de la Nacin,para intervenir en los procesos de revisin de tutela, y han

    sealado como plazo lmite para hacerlo el momento en que se

    radique el proyecto de fallo respectivo (Auto del 19 de septiembre

    de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Prez1).

    Al mismo tiempo, debe advertirse y reiterarse que, en el presente

    proceso de tutela, la Procuradora General de la Nacin (E)present la intervencin de esta Vista Fiscal cuando todava se

    informaba que los trminos del proceso de tutela respectivo

    estaban suspendidos para prctica de pruebas, pues de hecho

    hasta el da 13 de septiembre de 2012 no se informaba en la

    pgina web de la Corte Constitucional de la radicacin del

    proyecto de fallo (Anexo N 10), y la suspensin de los trminos

    no se levant sino hasta el momento en que supuestamente fue

    1 Esto, sin perjuicio de que la radicacin del proyecto de fallo no es el pronunciamientodefinitivo del juez sino una etapa previa a ste (Sentencia T-616 de 2003, M.P. MarcoGerardo Monroy Cabra).

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    proferida la Sentencia impugnada, el 10 de agosto de 2012(Sentencia T-627 de 2012, primer resuelve).

    Por esta razn, esta Vista Fiscal considera contrario al principio-

    derecho fundamental al debido proceso que en el proceso de

    tutela que culmin con la Sentencia que mediante este escrito

    impugno se haya ignorado el concepto presentado por el

    Ministerio Pblico y no se hayan siquiera respondido sussolicitudes y, de igual forma, encuentra que lo manifestado y

    aportado por este Despacho se debi haber considerado para

    proferir el respectivo fallo o, por lo menos, se debi haber tenido

    como prueba dentro de la respectiva actuacin, toda vez que se

    aport dentro del trmino establecido para ello.

    En lo que se refiere especficamente al Oficio de 9 de agosto de2012 y a la solicitud de la Dra. Mara Eugenia Carreo Gmez,

    como una de las funcionarias accionadas, debe sealarse que,

    an cuando tambin es cierto que los procesos de revisin no

    son una tercera instancia en la que se disponga de un momento

    o trmino procesal especfico en el que deban intervenir las

    partes, y de que en caso de que hagan lo que stas digan

    tampoco es determinante o vinculante para la decisin que seadopte; en no pocas ocasiones las Salas de Revisin de la Corte

    Constitucional y la misma Sala Octava de Revisin de Tutelas

    (por ejemplo, recientemente en la Sentencia T-841 de 2011. M. P.

    Humberto Antonio Sierra Porto) han recibido y se han

    pronunciado sobre las intervenciones de las partes en sede de

    revisin e incluso en instancias procesales posteriores (por

    ejemplo, en el Auto 038 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra

    Porto) y, para esta Vista Fiscal, resulta por lo menos

    desproporcionado e inequitativo que en el presente proceso se

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    hubiesen admitido las intervenciones de terceros (3organizaciones internacionales y 3 organizaciones o grupos

    nacionales) hasta el 27 de junio del ao en curso y que, al

    mismo tiempo, se hubiesen ignorado absolutamente los

    argumentos que adujo una de las accionadas por medio de un

    oficio radicado en la Secretara de la Corte antes de que se

    informara de la publicacin del estado del proceso y, en todo

    caso, antes de que se levantara la suspensin de los trminospara la prctica de pruebas y de que se promulgara el respectivo

    fallo (los das 8 y 9 de agosto respectivamente).

    Para el Ministerio Pblico, el hecho de que no se hubiere

    informado ni a la Procuradura General de la Nacin ni a la

    citada funcionaria que sus intervenciones eran extemporneas,

    si es que as se consider, y que por el contrario se hubiereguardado silencio sobre las mismas desde que fueron radicadas

    y ni siquiera en el texto de la Sentencia de la que se dara

    conocimiento ms de un (1) mes despus se hubiese hecho

    mencin sobre las mismas (Cfr. Sentencia T-627 de 2012,

    Intervenciones recibidas en el trmite de revisin, folios 81 a

    132), compromete la transparencia de la decisin, generando

    dudas y suspicacias innecesarias pero, adems, supone unaviolacin del debido proceso en lo que tiene que ver con las

    competencias del Ministerio Pblico y, en el caso especfico de la

    citada funcionaria, una vulneracin de sus derechos

    fundamentales a la defensa y a la igualdad, toda vez que supone

    otorgarle un trato distinto a ella con respecto al que

    normalmente se concede a las partes en otros procesos de

    revisin de tutela.

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    (ii) Segn la Secretaria General de la Corte Constitucional laSentencia T-627 de 2012 fue entregada a la Secretara de esa

    Corporacin por un Despacho (se entiende que el del Magistrado

    Humberto A. Sierra Porto, aunque su perodo constitucional

    concluy el pasado 31 de agosto de 2012) el martes 11 de

    septiembre de 2012, a las 5:00p.m., pero, [h]abida cuenta

    [de] que ya haba concluido la jornada judicial, la Oficial Mayor

    guard bajo llave la sentencia junto con el expediente, con el finde realizar al da siguiente el trmite de comunicacin del fallo y,

    [e]fectivamente, en la maana del12 de septiembre de 2012,

    la Oficial Mayor procedi a hacer las anotaciones del caso, tanto

    en el libro secretarial como en el Programa de Control de Procesos

    de la Secretara General, cuya informacin se actualiza

    diariamente, entre las 9:00 y 10:00 a.m.

    Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que lo decidido en

    esta Sentencia fue dado a conocer por los medios de

    comunicacin, por primera vez, el martes 11 de septiembre a las

    9:47 pm por el Noticiero CMI2 y, sin perjuicio de lo manifestado

    por la Secretaria General de esa Corporacin, incluso hasta el

    da 13 de septiembre del ao en curso se sigui informando que

    en la pgina web de la Corte Constitucional que el proceso encuestin se encontraba suspendido para prctica de pruebas

    (como consta en el documento adjunto, Anexo N 10). Lo anterior

    tambin implica una violacin de lo dispuesto en el artculo 17,

    literal k)3, del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,

    2

    Puede consultarse la siguiente pgina web: http://www.cmi.com.co/?n=885703 Artculo 17. Funciones del Secretario General. Son funciones del Secretario General, queejercer conforme a las instrucciones del Presidente de la Corte, las siguientes: []k. Guardar absoluta reserva sobre las deliberaciones y decisiones de la Corte y velarporque los subalternos tambin cumplan con esta obligacin. La inobservancia de esta reglaest sujeta a las sanciones legales.

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    adems de que sin duda rest transparencia al respectivoproceso.

    (iii) De conformidad con lo manifestado por la Secretara General dela Corte Constitucional en el Oficio DSG-109/12 ya citado, y

    como consta en documento adjunto a esa comunicacin que

    lleva fecha del da del 10 de agosto de 2012 y tambin suscrito

    por la Secretaria General de la Corte Constitucional, Dra.Martha Schica de Moncaleano (Anexo N 11), el registro de

    proyecto de fallo en el expediente T 3331859 se efectu por el

    despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto el da10

    de agosto de 2012, junto con otro proyecto de fallo [,] copia

    de los cuales se entregaron en sobre cerrado a los despachos de

    los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mara Victoria Calle,

    al mismo tiempo que la citacin a la Sala Octava de Revisin, parael mismo10 de agosto de 2010, con el fin de considerar los dos

    proyectos de fallo referidos.

    Sin embargo, lo anterior supone, en igual forma, una violacin

    directa de lo ordenado en el artculo 31 del Acuerdo 05 de 1995

    de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Reglamento Interno,

    en donde expresamente se dispone que las [c]opias del texto delos proyectos de sentencia y dems providencias y del respectivo

    expediente, se entregarn a cada uno de los Magistrados de la

    respectiva Sala con anticipacin a la fecha de la

    correspondiente sesin (negrillas fuera del texto original).

    Esto, adems de que en todo caso no parece posible que en un

    mismo da, el 10 de agosto de 2012, los Magistrados de la Sala

    Octava de Revisin hubieren podido conocer, discutir y aprobar

    un proyecto de fallo de ms de 200 folios, y menos que en ese

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    mismo da hubiesen conocido tambin del proyecto de fallo que,de conformidad con lo informado por la Secretaria de la

    Corporacin, se present y discuti en ese mismo da.

    (iv) La Secretara General de la Corte Constitucional sostienesimultneamente que [a]probado un fallo, se procede por la

    Secretara a asignarle el nmero correspondiente; que [l]a

    sentencia T-627/07 [sic] fue proferida por la Sala Octava deRevisin el da 10 de agosto de 2012 y no aparece ningn

    registro de salvamento o aclaracin de voto; y que slo hasta [e]l

    da martes 11 de septiembre de 2012, a las 5:00 p.m., fue

    entregada por el despacho a la Secretara General, la SentenciaT-

    627/12.

    Sin embargo, para esta Vista Fiscal lo anterior es totalmenteincoherente, pues si la Sentencia T-627 de 2012 en realidad fue

    adoptada el 10 de agosto de 2012 y sin ninguna aclaracin o

    salvamento, entonces es injustificado que no se hubiese remitido

    a la Secretara de la Corte sino hasta casi cinco (5) semanas

    despus y que, al hacerlo, la respectiva Sentencia ya tuviese un

    nmero asignado.

    (v) En el Oficio DSG-109/12, la Secretara de la CorteConstitucional tambin manifiesta que la sentencia fue

    adoptada el 10 de agosto de 2012 y firmada de manera oportuna

    por el magistrado ponente pero, al mismo tiempo, sostiene que

    slo hasta [e]l da martes 11 de septiembre de 2012, a las

    5:00 p.m., fue entregada por el despacho a la Secretara General,

    la SentenciaT-627/12[sic] pues, afirma, [l]o corriente es que eltrmite de documentacin y firmas sea demorado [,] pues la

    recoleccin de firmas en otros despachos suele tardar.

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    Sin embargo, en concepto de esta Vista Fiscal, si es que la

    Sentencia T-627 de 2012 no fue firmada por los tres (3)

    Magistrados de la Sala Octava de Revisin el da 10 de agosto de

    2012. entonces no puede decirse que haya sido proferida ese da

    y, de otra parte, si el texto de la misma no fue remitido a la

    Secretara General de la Corte Constitucional sino hasta casi un

    (1) mes despus, entonces no se entiende como esta dependenciapuede certificar que esa decisin fue firmada de manera

    oportuna por el magistrado ponente.

    Por estas razones y de la manera ms atenta y respetuosa le solicito a

    la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) declarar la nulidad de la

    Sentencia T-627 de 2012 por las irregularidades anotadas, previas y

    concomitantes a que esa decisin hubiese sido registrada y dadaconocer a la opinin pblica porque implican una ostensible y flagrante

    violacin al principio-derecho al debido proceso (Artculo 29

    constitucional), as como (ii) determinar las dems medidas que

    considere pertinentes, toda vez que resulta por lo menos inslito que,

    habindose presentado, discutido y aprobado un proyecto de fallo, as

    como proferido un fallo sin ninguna aclaracin o salvamento de voto

    en un mismo da (10 de agosto de 2012), el mismo no hubiera sidoremitido a la Secretaria de la Corte Constitucional sino hasta casi cinco

    (5) semanas despus y que para ese momento ya tuviese un nmero

    asignado.

    En este mismo sentido, para esta Vista Fiscal tambin resulta

    sencillamente inexplicable que un proyecto aprobado en tales

    condiciones se hubiese tardado tanto en remitirse a la Secretara

    General de la Corte Constitucional y que sta se hubiere demorado

    tanto en actualizar el Programa de Control de Procesos, que incluso

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    para el momento en que esto finalmente se hizo el Magistrado Ponenteya no estaba en el cargo.

    De otra parte, debe mencionarse que, segn tuvo conocimiento este

    Despacho por informacin tambin suministrada por algunos medios

    de comunicacin, algn(os) Magistrado(s) de la Sala Plena de la

    Corporacin ya haba(n) solicitado previamente que el proceso de tutela

    T-3.331-859, que concluy con la Sentencia T-627 de 2012, fuesediscutido y aprobado por la Sala Plena, lo que tambin podra implicar

    la violacin del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y

    configurar otra violacin al principio-derecho fundamental al debido

    proceso. Sobre este punto en particular se solicita a la Sala Plena

    precisar si la informacin suministrada por los medios de comunicacin

    es veraz y, en caso de serlo, adoptar las medidas pertinentes.

    Por ltimo, debe sealarse tambin que mientras el 20 de abril del ao

    en curso la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la

    Infancia, la Adolescencia y la Familia, accionada dentro del proceso de

    la referencia, solicit a los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto y

    Luis Ernesto Vargas Silva declararse impedidos para conocer del

    respectivo proceso de tutela (Anexo N 7), toda vez que desde el ao

    2011 la Comisin de Investigacin y Acusaciones de la Cmara deRepresentantes la tiene a ella como denunciante dentro del proceso

    penal identificado con el nmero radicado 3195 (Anexo N12), en la

    Sentencia T-627 de 2012 y, especficamente en el aparte relativo a las

    Actuaciones surtidas en el trmite de revisin (folio 71, numerales 50 a

    80) no se hace mencin alguna a esta solicitud o a la respuesta

    negativa que suministraron los mencionados Magistrados por medio de

    los Autos suscritos los das 8 y 14 de mayo de 2012 (Anexo N 8).

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    Aunque, como ya la misma Procuradora Delegada en su solicitudprecis, para esta Vista Fiscal es claro que, de conformidad con el

    artculo 39 del Decreto 2591 de 19914, en la accin de tutela no existe

    recusacin, y aunque tampoco sea sta la ocasin para cuestionar la

    validez de los argumentos aducidos por los mencionados Magistrados

    para considerar que no estaban incursos en ninguna de las causales de

    impedimento establecidas en el artculo 56 del Cdigo de Procedimiento

    Penal5, esta Vista Fiscal considera que resta todava ms transparencia

    4 Artculo 39. Recusacin. En ningn caso ser procedente la recusacin. El juez deberdeclararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Cdigo deProcedimiento Penal so pena de incurrir en la sancin disciplinaria correspondiente. El juezque conozca de la impugnacin del fallo de tutela deber adoptar las medidas procedentespara que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

    5 ARTCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

    1. Que el funcionario judicial, su cnyuge o compaero o compaera permanente, o algnpariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,tenga inters en la actuacin procesal.2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, deldenunciante, de la vctima o del perjudicado, de su cnyuge o compaero permanente oalgn pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.3. Que el funcionario judicial, o su cnyuge o compaero o compaera permanente, seapariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, delapoderado o defensor de alguna de las partes.4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, osea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado suopinin sobre el asunto materia del proceso.5. Que exista amistad ntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante,

    vctima o perjudicado y el funcionario judicial.6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisin se trata, o hubiereparticipado dentro del proceso, o sea cnyuge o compaero o compaera permanente opariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, delfuncionario que dict la providencia a revisar.7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los trminos que la ley sealeal efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.8. Que el fiscal haya dejado vencer el trmino previsto en el artculo 175 de este cdigo paraformular acusacin o solicitar la preclusin ante el juez de conocimiento. 9. Que elfuncionario judicial, su cnyuge o compaero o compaera permanente, o pariente dentrodel cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedadcolectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de laspartes, del denunciante, de la vctima o del perjudicado.

    10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, deldenunciante, de la vctima o del perjudicado, o lo sea su cnyuge o compaero o compaerapermanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, osegundo de afinidad.11. Que antes de formular la imputacin el funcionario judicial haya estado vinculadolegalmente a una investigacin penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos,por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja

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    al proceso de tutela en cuestin el hecho de que en la misma (Cfr.Actuaciones surtidas en el trmite de revisin, folios 71 a 80) no se

    haga mencin alguna a la solicitud y a los Autos citados. Lo anterior,

    pues ello no slo amenaza el principio-derecho fundamental al debido

    proceso de la funcionaria accionada sino que hace todava ms

    irregular la Sentencia T-627 de 2012, sobre todo, cuando adems se

    considera que los mismos Magistrados posteriormente habran de

    ignorar la solicitud que hizo la Procuradora General de la Nacin (E) y,posiblemente, la solicitud que hiciera(n) alguno(s) de los Magistrado(s)

    de la Corte Constitucional para que el respectivo proceso de tutela fuera

    resuelto por la Sala Plena (tal y como se contempla en el artculo 3 del

    Reglamento Interno de esa Corporacin).

    Por todas las anteriores consideraciones, de manera respetuosa solicito

    a la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptar la causal invocada ydecretar la nulidad de la Sentencia T-627 de 2012 en razn de que de

    manera sistemtica la Sala Octava de Revisin de Tutelas desconoci

    las reglas procesales del trmite de la accin de tutela, no tuvo en

    cuenta la intervencin del Ministerio Pblico ni la de una de las

    accionadas, no actu con la transparencia y la lealtad debidas; todo lo

    cual implic una notoria y flagrante violacin al debido procesoy tuvo

    repercusiones sustanciales en el trmite, as como en la mismaSentencia, que ahora mediante este escrito en mi condicin de Jefe

    Ministerio Pblico (E) impugno.

    fuere presentada con posterioridad a la formulacin de la imputacin, proceder elimpedimento cuando se vincule jurdicamente al funcionario judicial.12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuacin.13. Que el juez haya ejercido el control de garantas o conocido de la audiencia preliminarde reconsideracin, caso en el cual quedar impedido para conocer el juicio en su fondo.

    14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusin formulada por la FiscalaGeneral de la Nacin y la haya negado, caso en el cual quedar impedido para conocer eljuicio en su fondo.15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los ltimos tres (3) aos,por un abogado que sea parte en el proceso

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    3.2.SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD: Violacin al debido procesopor el desconocimiento por parte de la Sala Octava de

    Revisin al proferir la Sentencia T-627 de 2012 de los

    requisitos de procedencia y procedibilidad de la accin de

    tutela establecidos en la Constitucin Poltica, el Decreto

    2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte

    Constitucional

    El artculo 86 de la Constitucin Poltica establece que la accin de

    tutela solo procede cuando el afectado no cuente con otro mecanismo

    de defensa judicial, salvo que aqulla se utilice como mecanismo

    transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el

    artculo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que [t]oda persona tendr

    accin de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,mediante un procedimiento preferente y sumario, por s misma o por

    quien acte a su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos

    amenazados por la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica o

    de los particulares.

    A partir de la Constitucin y la ley, la jurisprudencia de la Corte

    Constitucional ha distinguido, en primer lugar, requisitos de carctergeneral, orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la

    accin de tutela, requisitos de procedencia y los de carcter especfico,

    centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s mismas

    consideradas o requisitos de procedibilidad.

    Los requisitos de carcter general, ms recientemente denominados por

    la Corte Constitucional de procedencia, son requisitos de carcterprocedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el

    ejercicio de la accin de tutela dentro de un proceso judicial donde

    existan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al

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    debido proceso. A juicio de esta Corporacin, la razn detrs de estoscriterios estriba en que en estos casos la accin se interpone contra una

    decisin judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio por

    su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitucin

    (Sentencia SU-813 de 2007. M. P. Jaime Arajo Rentera).

    Los requisitos de procedibilidad son los criterios especficos o defectos

    [que] aluden a los errores o yerros que contiene la decisin j