Stc 1993 Lopsc

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 96 Viernes 10 diciembre 1993 BOE núm 295. Sup lement o de la relación arrendaticia, una prerrogativa de Derecho público que rompe como antes se dice el principio de igualdad de armas procesales. Mas es de ver que  Administración Pública, que a fin de entregar a part; culares la posesión de sus fincas tiene la posibilidad de hacerlo mediante relaciones de D recho público en las cuales conserva su posición de supremacía y las prer rogativas consiguiente s, libremente se sornetió a la normativa del Derecho privado al otorgar un contrato de naturaleza civil como el arrendamiento urbano. A la misma normativa privada seguirán por ello sometidas la s incidenciasdeestecontrato.entreellas la denegación de la prórroga y por supuesto. el proceso arrendaticio para recuperar la posesión. Sin embargo. los preceptos cuestionados insertan en la regulación de estos arren damientos un privilegio fundado incluso en su origen legal como hemos visto) en la potestadtípicamente públi ca de la Administración de expropiar bienes o derechos por causa de pública utilidad, declarando por misma la necesidad de la ocupación. El que en estos casos la eventual expropiación tuviera como objeto un derecho  el del arrendatario a la prórroga) y no la propiedad del bien no se opone a la anterior consideración ni a sus consecuenci as. Estas so n evi dente s: el orden jurídico pr i vado, en una relación típicamente privada como es la que regula la L.A.U. no puede verse alterado simple mente por el hecho de que la Administración sea el arrendador en un contra o en el que no actuó como ente público sino como simple parte de aquella relación. 6.° No cabe en el caso cont mplar la legitimidad de l preceptoconsiderando que se trata de una resolución la tencioso-administrativa y que constituya luego premisa no revisable en el proceso civil. La declaración de la necesidad habrá de hacerse lógicamente mediante una Resolución administrativa y, en el caso de las Corpo raciones. dictada por el Ministro), como en este caso exige expresamente el precepto. No cabe sin embargo inferir de ello sin más la posibilidad de que dicho acto sea revisable en vía contencioso-admini str ativa. puesto que más bien parece ser su naturaleza la de una cuestión de índole civil en cuanto no es un acto previo al contrato, sino, simplemente, una mera declaración sobre la nece sidad para instalar una dependencia propia, formulada en el seno de una relación privada y para tener efectos en un proceso civil. Por otra parte. ese mismo carácter de constatación de hechos, la aleja de una posible analogía con 1 5 deno minados actos separables. verdadero procedimiento de preparación y conclusión por la Administración de un contrato privado y cuya fiscalización contenciosa es capaz de determinar la invalidez de éste. Y tampoco cabe analogía alguna respecto de lo previsto en 10 5 arts. 7 8 y 114 9 y 1 0 de la propiaL.A.U.;en cuanto al primero, porque al derribo de la finca determinante de la causa segunda de excepción a la prÓrroga se llega mediante un procedimíento administrativo en el cual se obtiene la autorización para derribar. previas ciertas comproba ciones y compromisos y es esa autorización el acto recurrible administrativamente, pues sólo cuando ha ganijdo firmeza es posible el desahucio. Respecto de la expropiación. el supuesto es distinto en cuanto se refiere a la propiedad del inmueble. Y en la ruina, se trata también deuna resolución administra tiva cuyoobje to es solamente esa declaración y que. una vez firme. constituye causa de resolución del contrato a esgrimir ante el Tribunal civi l salvo s se manifiesta como inminente). 7.° Muéstrase, pues. como conclusión, la de que este beneficio es una prerrogativa de Derecho público con efectos en un proceso ae Derecho privado y con- traviniendo el principio de igualdad de armas en la prue ba incluido en el art. 24 2 de la Constitución y procedía declararlo así en respuesta a la cuestión suscitada. Esta decisión tanto comprende a 1 5 entes públicos administrativos mencionados en el art. 76 como a la Iglesia Católica, incluida junto a las Corporaciones de Derecho públicoen su párrafo primero, lo cual tuvo lugar por virtud de la asimilación que el Decreto  de 22 de julio de 1948 hizo de la misma a dichas Corporaciones. y sustituida en la Ley de Bases de 2 2 de diciembre de 1955 por la expresa mención de la Iglesia Cató lica junto al Es tado, la Provincia y el Municipio. Equiparación con mención expresa o implícita) que deberá comportar aho ra para la IglesiaCatólicaigu al concl usión que la obtenida para 1 5 entes a 1 5 que se asimiló. es de cir. quetambién respecto de ella y por iguales razo nes , debeconsiderarse contrarioa la Constitución y nulo por tanto) el privilegio que el arto 76.1 de la L. A.U . enuncia. Madrid. a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres José Gabaldón López.-Firmado y rubri cado.  9 8 Pleno. Sentencia 341/1993 de 18 de noviembre de 1993 Recursos de inconstitu- cionalidad 1 045 1992 1 279/1992 Y 1 314 1992 Ycuestiones de inconstituciona- lidad 2 810 1992 y 1 372/1993  acumula- dos . Promovidos respectivamente po r noventa y un Diputados a l Congreso, po r el Parlamento de las Islas Ba leares y po r  Junta General del Principado de Asturias. y po r las Audiencias Provincial es de Madrid y de Sevi- lla. procesos todos que han sido acumulados y que afectan a determinados preceptos de  Ley Orgánica 1/1992 de 2 1 de febrero. sobre Protección de Seguridad Ciudadana. Vot os parti cular es. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodr íg uez-Piñero y Br avo- Fe rrer, Presidente; don Luis López Gu erra, don Fernando García-Mon y Gon zález-R eg ue ral, don Carlo s de la Vega Bena ya s, don Euge nio Díaz Eimil. don Alvaro Rodríguez Bereijo. don Vicent e Gimeno Sendra. don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Caries Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En 1 5 recurs os de inconstitucionalidad 1 045/1992 1 279/1992 y 1 314/1992  interpuestos, respectiva mente. por noventa y un Diputados al Congreso, por el Parlamento de las Islas Baleares y por la Junta General del Principado de Asturias) y en las cuestio nes de inc ons titucionalidad 2 810/1992 y 1 372/1993  planteadas, la primera. por la Audiencia Provincial de Madrid y la segunda, por la Audi enci a Provincial deSevi ll a) . procesos todos que han sido acumulados y que afectan a deter minados preceptos de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero. sobre Protección de la Segu ridad Ciudadana. Han intervenido la Fiscalía General y la Abogacía del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y Go nzález- Re gu eral, que exp res a el parecer de l Tribunal.

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  • 96 Viernes 10 diciembre 1993 BOE nm. 295. Suplemento

    de la relacin arrendaticia, una prerrogativa de Derechopblico que rompe como antes se dice el principio deigualdad de armas procesales. Mas es de ver que laAdministracin Pblica, que a fin de entregar a part;"culares la posesin de sus fincas tiene la posibilidadde hacerlo mediante relaciones de Derecho pblico enlas cuales conserva su posicin de supremaca y lasprerrogativas consiguientes, libremente se sorneti a lanormativa del Derecho privado al otorgar un contratode naturaleza civil como el arrendamiento urbano. A lamisma normativa privada seguirn por ello sometidaslas incidencias de este contrato. entre ellas la denegacinde la prrroga y, por supuesto. el proceso arrendaticiopara recuperar la posesin. Sin embargo. los preceptoscuestionados insertan en la regulacin de estos arren-damientos un privilegio fundado (incluso en su origenlegal como hemos visto) en la potestad tpicamente pbli-ca de la Administracin de expropiar bienes o derechospor causa de pblica utilidad, declarando por s mismala necesidad de la ocupacin. El que en estos casosla eventual expropiacin tuviera como objeto un derecho(el del arrendatario a la prrroga) y no la propiedad delbien no se opone a la anterior consideracin ni a susconsecuencias. Estas son evidentes: el orden jurdico pri-vado, en una relacin tpicamente privada como es laque regula la L.A.U. no puede verse alterado simple-mente por el hecho de que la Administracin sea elarrendador en un contrato en el que no actu comoente pblico sino como simple parte de aquella relacin.

    6. No cabe en el caso contemplar la legitimidaddel precepto considerando que se trata de una resolucinadministrativa previa, fiscalizable ante la jurisdiccin con-tencioso-administrativa y que constituya luego premisano revisable en el proceso civil. La declaracin de lanecesidad habr de hacerse lgicamente mediante unaResolucin administrativa (y, en el caso de las Corpo-raciones. dictada por el Ministro), como en este casoexige expresamente el precepto. No cabe sin embargoinferir de ello sin ms la posibilidad de que dicho actosea revisable en va contencioso-administrativa. puestoque ms bien parece ser su naturaleza la de una cuestinde ndole civil en cuanto no es un acto previo al contrato,sino, simplemente, una mera declaracin sobre la nece-sidad para instalar una dependencia propia, formuladaen el seno de una relacin privada y para tener efectosen un proceso civil.

    Por otra parte. ese mismo carcter de constatacinde hechos, la aleja de una posible analoga con 105 deno-minados actos separables. verdadero procedimiento depreparacin y conclusin por la Administracin de uncontrato privado y cuya fiscalizacin contenciosa escapaz de determinar la invalidez de ste. Y tampococabe analoga alguna respecto de lo previsto en 105 arts.78 y 114.9 y 10 de la propia L.A.U.; en cuanto al primero,porque al derribo de la finca determinante de la causasegunda de excepcin a la prrroga se llega medianteun procedimento administrativo en el cual se obtienela autorizacin para derribar. previas ciertas comproba-ciones y compromisos y es esa autorizacin el actorecurrible administrativamente, pues slo cuando haganijdo firmeza es posible el desahucio. Respecto dela expropiacin. el supuesto es distinto en cuanto serefiere a la propiedad del inmueble. Y en la ruina, setrata tambin de una resolucin administrativa cuyo obje-to es solamente esa declaracin y que. una vez firme.constituye causa de resolucin del contrato a esgrimirante el Tribunal civil (salvo si se manifiesta comoinminente).

    7. Mustrase, pues. como conclusin, la de queeste beneficio es una prerrogativa de Derecho pblicocon efectos en un proceso ae Derecho privado y con-

    traviniendo el principio de igualdad de armas en la prue-ba, incluido en el art. 24.2. de la Constitucin y procedadeclararlo as en respuesta a la cuestin suscitada.

    Esta decisin tanto comprende a 105 entes pblicosadministrativos mencionados en el art. 76 como a laIglesia Catlica, incluida junto a las Corporaciones deDerecho pblico en su prrafo primero, lo cual tuvo lugarpor virtud de la asimilacin que el Decreto .de 22 dejulio de 1948 hizo de la misma a dichas Corporaciones.y sustituida en la Ley de Bases de 22 de diciembre de1955 por la expresa mencin de la Iglesia Catlica juntoal Estado, la Provincia y el Municipio. Equiparacin (conmencin expresa o implcita) que deber comportar aho-ra para la Iglesia Catlica igual conclusin que la obtenidapara 105 entes a 105 que se asimil. es decir. que tambinrespecto de ella y por iguales razones, debe considerarsecontrario a la Constitucin (y nulo por tanto) el privilegioque el arto 76.1 de la L.A.U. enuncia.

    Madrid. a veintids de noviembre de mil novecientosnoventa y tres.-Jos Gabaldn Lpez.-Firmado y rubri-cado.

    29248 Pleno. Sentencia 341/1993. de 18 denoviembre de 1993. Recursos de inconstitu-cionalidad 1.045/1992. 1.279/1992 Y1.314/1992 Ycuestiones de inconstituciona-lidad 2.810/1992 y 1.372/1993 (acumula-dos). Promovidos. respectivamente. pornoventa y un Diputados al Congreso, por elParlamento de las Islas Baleares y por la JuntaGeneral del Principado de Asturias. y por lasAudiencias Provinciales de Madrid y de Sevi-lla. procesos todos que han sido acumuladosy que afectan a determinados preceptos dela Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero.sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana.Votos particulares.

    El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto pordon Miguel Rodrguez-Piero y Bravo-Ferrer, Presidente;don Luis Lpez Guerra, don Fernando Garca-Mon y Gon-zlez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Euge-nio Daz Eimil. don Alvaro Rodrguez Bereijo. don VicenteGimeno Sendra. don Jos Gabaldn Lpez, don JulioDiego Gonzlez Campos, don Pedro Cruz Villaln y donCaries Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REYla siguiente

    SENTENCIA

    En 105 recursos de inconstitucionalidad 1.045/1992,1.279/1992 y 1.314/1992 (interpuestos, respectiva-mente. por noventa y un Diputados al Congreso, porel Parlamento de las Islas Baleares y por la Junta Generaldel Principado de Asturias) y en las cuestiones de incons-titucionalidad 2.810/1992 y 1.372/1993 (planteadas,la primera. por la Audiencia Provincial de Madrid y. lasegunda, por la Audiencia Provincial de Sevilla). procesostodos que han sido acumulados y que afectan a deter-minados preceptos de la Ley Orgnica 1/1992, de 21de febrero. sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana.Han intervenido la Fiscala General y la Abogaca delEstado y ha sido Ponente el Magistrado don FernandoGarca-Mon y Gonzlez-Regueral, que expresa el parecerdel Tribunal.

    dentrenaResaltado

  • BOE nm. 295. Suplemento Viernes 10 diciembre 1993 97

    1. Antecedentes

    1. Con fecha 24 de abril de 1992 se registr eneste Tribunal, con el nm. 1.045/1992, un escritomediante el cual don Federico Trillo-Figueroa Mart-nez-Conde, Comisionado por noventa y un Diputadosal Congreso, interpuso recurso de inconstitucionalidadcontra los arts. 20.2, 21.2, 37, 38 Y Disposicin dero-gatoria (en lo que hace referencia al apartado 5 del arto7 de la Ley 62/1978), y preceptos conexos, de la LeyOrgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccinde la Seguridad Ciudadana. El contenido del escrito derecurso plantea, en sntesis, lo siguiente:

    a) Se solicita, con carcter previo, la suspensin delos preceptos legales impugnados, as como la trami-tacin preferente del recurso, a la vista de la importanciade las cuestiones que son objeto de impugnacin yen atencin a las consideraciones expuestas en el escrito.

    Se solicita tambin, en otro orden de cosas, que, envirtud de lo dispuesto en el arto 88.1 de la LOTC, recabeel Tribunal del Gobierno y de las Cortes Generales losantecedentes del proceso de elaboracin de la Leyrecurrida.

    b) Ya en cuanto al fondo, el escrito de recursocomienza por exponer las siguientes consideracionesprevias: 1) La cuestin es la de determinar el lugarque ocupa la Ley recurrida en el bloque de constitu-cionalidad, a cuyo propsito se recuerda que la regu-lacin y desarrollo de los derechos fundamentales y liber-tades pblicas corresponde a la ley orgnica, debiendotipificarse sus infracciones en el Cdigo Penal y enjui-ciarse por el Poder Judicial. citndose. asimismo, la nor-mativa reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridaddel Estado. En este esquema -se dice- la Ley recurridano tiene acomodo y queda al margen de la Constitucin.As. sus arts. 2, 3 y 5 estn ya en la Ley Orgnica deFuerzas y Cuerpos de Seguridad; el art. 5, en la Leyde Proteccin Civil; el arto 6 y el arto 7, en el Reglamentode Armas; el arto 8. en el Reglamento de EspectculosPblicos y. adems, en la Ley del Deporte; los arts. 9y 10, en el Decreto regulador del Documento Nacionalde Identidad; el arto 11, en la Ley de Extranjera, y losarts. 16, 17 y 18, en las Leyes Orgnicas reguladorasde los derechos de reunin y manifestacin. Lo que que-da, lo que se innova, son las nuevas potestades quese reconocen a la Administracin, aqu impugnadas. 2)Se indica, en segundo lugar, que dado el carcter par-ticularmente delicado de las materias que en este recursose tratan, una Sentencia interpretativa resultaraimprocedente, pues cuando la ley regula derechos tanfundamentales como la libertad personal y la inviola-bilidad del domicilio la interpretacin de la Constitucindebe hacerse en favor de la libertad, y, por tanto, unaley slo puede tenerse por ajustada a tales derechosy libertades siempre que no quepa ninguna posible inter-pretacin contraria a su libre ejercicio.

    c) En el primer motivo del recurso se afirma lainconstitucionalidad del arto 20.2 de la Ley Orgnica deProteccin de la Seguridad Ciudadana (LOPSC, en ade-lante), en relacin con los arts. 17 y 53.1 de laConstitucin.

    Se dice, al respecto. que el impugnado artculo 20.2consagra una figura indita en nuestro ordenamientojurdico (llamada por la doctrina retencin policia", con-traria a los preceptos constitucionales citados. Elart. 17.1 C.E. declara, en su inciso primero. que todapersona tiene derecho a la libertad y a la seguridad,no siendo una y otra bienes jurdicos diferenciados, sinodos tractos de un mismo derecho. La situacin resultantedel goce de ese derecho a la libertad es, ante todo,un hecho, una realidad fctica y, como tal, un valor abso-

    luto como hecho de la realidad, aunque no en su con-figuracin jurdica, pues el propio art. 17.1 C.E. se refierea la posible privacin de libertad con la observanciade lo en l establecido. Se invoca, dicho esto, laSTC 98/1986, de la que resulta que la detencin esalgo fctico y que no hay zonas intermedias entre deten-cin y libertad. Pues bien, la situacin de una personaque se ve obligada a acompaar a los agentes policialesa una dependencia oficial no puede considerarse sinocomo detencin. Es cierto que el Tribunal Constitu-cional ha admitido que una privacin de libertad momen-tnea (para la prctica de la llamada prueba de alco-holemia) no constituye detencin (SSTC 103/1985 y107/1985), pero aqu estamos ante un supuesto dife-rente. pues tal prueba tiene su origen en una relacinde supremaca especial regulada por normas de policiade trfico, lo que no concurre en el supuesto del impug-nado art. 20.2. En segundo lugar, es evidente que ladiligencia de identificacin, y los fines a que sta seorienta, puede suponer la incriminacin del diligenciado.

    Una vez expuesto lo anterior, se plantea en el recursola cuestin de si la persona sujeta a la obligacin dis-puesta en el arto 20.2 goza, en los trminos de la Ley,de las debidas garantas. Se cita, a este respecto. laSTC 98/1986. resendose, tambin. el sistema degarantas establecido en el arto 17.1 C.E., garantas queno recoge el precepto impugnado: al detenido. pues,le asisten todos los derechos; al retenido, ninguno.

    Por lo dems, para que haya lugar a la detencinex art. 20.2 es preciso que la misma se practique paraimpedir la comisin de un delito o falta o al objeto desancionar una infraccin. Pues bien, si para procedera la detencin para identificacin es necesaria una previasospecha de criminalidad y hay, por tento, notitia cri-minis, propiamente no hay detencin para identificacin,sino una detencin ordinaria. Por tanto, el requerimientopara acompaan> a las dependencias no puede inter-pretarse sino como pura y clara detencin, para la quees exigible todo el rgimen de garantas que la Cons-titucin establece. Al no respetar tales garantas, el art.20.2 es inconstitucional. Esta inconstitucionalidad esigualmente predicable en el caso de que la detencinse realice para sancionar una infraccin. pues si laobligacin legal de acompaan> al polica supone res-triccin de libertad -y la supone-, resulta que la Admi-nistracin, para castigar una infraccin, est excedin-dose de las facultades que le otorga el arto 25.3 C.E.(

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    ne a los poderes pblicos la vinculacin a aquel derechoy el respeto de su contenido esencial.

    Comienza la demanda por citar la STC 160/1991,de cuya doctrina deduce el rigor de la proteccin dela inviolabilidad domiciliaria, que slo cede en tressupuestos (consentimiento, delito flagrante o resolucinjudicial), rgimen que se separa de otros y, en particular,del Derecho italiano, que permite exceptuar este derechofundamental en los casos sealados por la ley, y delDerecho alemn, que admite que rganos no jurisdic-cionales autoricen la entrada en el domicilio. Se observa,junto a ello, que proteccin del domicilio e intimidadestn en ntima relacin y que la previa resolucin juris-diccional es una garanta preventiva necesaria, salvo fla-grante delito. Pues bien, el arto 21.1 se separa del modeloconstitucional espaol en este punto, adoptando el ita-liano, al deferir a los trminos que fijen las leyes loscasos en que procede la entrada en domicilio por losagentes de las Fuerzas de Seguridad. No hay ms supues-tos para la entrada legtima en el domicilio que los tresque enumera el art. 18.2 C.E.. de modo que el preceptoimpugnado reinterpreta la Constitucin, alterando el sen-tido de sus palabras, cuando configura el delito flagrante,forzando el concepto.

    Se extiende, a continuacin, el recurso sobre lascaractersticas generales del delito flagrante. Se examina,as, la decantacin histrica del concepto (relativo a lapercepcin inmediata de la comisin de un delito), suconstruccin doctrinal (segn la cual delito flagrante esaquel en que se percibe directa e inmediatamente lacomisin, mediante percepcin sensorial inmediata, quealcanza la evidencia o la audicin) y jurisprudencial (acuyo efecto se citan las Sentencias del Tribunal Supremode 16 de octubre y 14 de diciembre de 1990, segnlas cuales la flagrancia requiere, para ser tal. inmediateztemporal y personal y necesidad urgente; se cita, asi-mismo, la STC 199/1987). Realiza el recurso, despus,una exgesis del impugnado arto 21.2, de conformidadcon el cual la entrada policial en domicilio requiere deun requisito de carcter material (que el delito sea algunode los tipificados en materia de drogas txicas, estu-pefacientes o sustancias psicotrpicas) y tres de carcterobjetivo e instrumental: un conocimiento fundado quelleve a la constancia de la realizacin de un delitoy que sea precisa una intervencin urgente. Pues bien,pese al aparente rigor de la redaccin del precepto, elmismo da lugar a una desnaturalizacin ampliatoria deldelito flagrante que afecta no ya a su acreditada for-mulacin legal. jurisprudencial y doctrinal sino adems-lo que es ms grave- al sentido con que la Constitucincontempla esta excepcin a un derecho fundamentalen su arto 18.2.

    As, en primer lugar, la simple percepcin sensorialde la comisin de un delito se transforma en la meraexigencia de un conocimiento fundado de los hechos.Pero si el delito flagrante es una forma de conocimiento,una forma de tener noticias, una forma de enfrentarsecon el hecho mismo, no puede equipararse delito fla-grante y mero conocimiento fundado del hecho. Elconocimiento fundado se separa de la Constitucin por-que, aunque sea fundado, no es fla\lrante. Ampliar elcontenido conceptual de una palabra . (de proteccin del orden social general), refi-rindose, despus, a la jurisprudencia constitucionalsobre la potestad sancionadora de la Administracin(SSTC 19/1981 y 77/1983). Derivan de dicha doctrinalos siguientes limites de la potestad sancionadora: 1)Sumisin al principio de legalidad; 2) Carcter excep-cional de los poderes sancionadores en manos de laAdministracin; 3) No privacin de libertad, ni directani subsidiariamente; 4) Respeto a los derechos de ladefensa y de presuncin de inocencia y 5) Subordinacinjudicial de la actuacin sancionadora.

    El art. 37 de la LOPSC vulnera el derecho a la pre-suncin de inocencia, al permitir que las informacionesaportadas por los agentes de la autoridad sean basesuficiente para adoptar la resolucin que proceda, loque supone invertir la carga de la prueba, de modo quees el presunto inocente quien, perdiendo esa condicin,se transforma en presunto culpable. Este procedimien-to de prueba, cuando slo interviene un agente, incurreen el defecto de que una sola informacin y su posteriorratificacin son ttulo bastante para hacer saltar por losaires la presuncin de inocencia (probatia diabolica). Elagente ya no es slo acusador y testigo al mismo tiempo,sino que, adems, sus afirmaciones gozan de la incons-titucional presuncin de veracidad. El propio preceptoratifica este planteamiento cuando admite que las infor-maciones aportadas por los agentes de la autoridadadmiten prueba en contrario, prueba que deber aportarel presunto inocente, convertido as en presunto culpa-ble. Tras citar las SSTC 10 1/1985, 13/1982 y124/1983, indica el recurso que la presuncin de lega-lidad de los actos administrativos no implica un des-plazamiento de la carga de la prueba, que normalmentecorresponde a la Administracin (arts. 81, 88 y 136de la Ley de Procedimiento Administrativo). En materiapunitiva, el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalniega resueltamente presuncin de veracidad a los ates-tados policiales, asignndoles slo el valor de pruebas

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    testificales. Por todo ello. el arto 37 viola el arto 25 dela Constitucin (limites de la potestad sancionadora dela Administracin). al no respetar los derechos de defen-sa del sancionado y al desconocer el principio de pre-suncin de inocencia.

    De otra parte. el articulo 38 y el apartado cuartode la Disposicin derogatoria de la LOPSC violan elarto 25.3. en relacin con el arto 117.1 de la Consti-tucin. La potestad sancionadma de la Administracinest subordinada al control judicial (STC 77/19S3) yno puede considerarse como alternativa o acumulativade la potestad judicial. sino auxiliar. Por ello. la ley nopuede. sin merma de los derechos fundamentales. reba-jar las garantas propiamente procesales del arto 24 C.E.Sin embargo. el arto 38.1. al hacer ejecutivas las san-ciones impuestas por resolucin firme en va adminis-trativa. est reintroduciendo el principio so/ve et repete.que impide o dificulta aquella subordinacin judicial quees lmite de la potestad sancionadora de la Adminis-tracin. La situacin se agrava. adems. al tener en cuen-ta que la Disposicin derogatoria deja sin efecto. entreotras disposiciones. el apartado 5 del arto 7 de la Leyde Proteccin Jurisdiccional de los Derechos Fundamen-tales en orden a la suspensin de las sanciones pecu-niarias reguladas por la Ley de Orden Pblico tan prontose interpusiera recurso contra ellas. As. la potestad san-cionadora se independiza. al menos temporalmente. delcontrol judicial. Aun tratndose del ejercicio de un dere-cho fundamental. se convierte la sancin en ejecutoriay se obliga. por tanto. no ya a depositar. sino a padecer(no so/ve et repete. sino pate et repete).

    En resumen. los arts. 37 y 38 de la LOPSC violanlos lmites de la potestad sancionadora establecidos enel arto 25 de la Constitucin. violan. adems. el principiode presuncin de inocencia reconocido en el art. 24y violan. finalmente. la atribucin constitucional al PoderJudicial de la facultad exclusiva de juzgar y hacer ejecutarlo juzgado. al impedir una tutela efectiva del derechoal recurso (arts. 24 y 117).

    Se concluye con la suplica de que se declaren losartculos impugnados inconstitucionales y. por tanto.nulos. Mediante otros se pidi se diera al recurso deinconstitucionalidad una tramitacin procesal segn losplazos sealados en el arto 34 de la LOTC. as como

    'la preferente tramitacin que las materias objeto deimpugnacin requieren. Tambin por otros se pidi lasuspensin de la vigencia de los artculos impugnadosde la Ley. hasta tanto se dictara Sentencia. y que serecabara de los poderes pblicos y de los rganos decualquier Administracin Pblica la remisin del expe-diente y de los informes y documentos relativos a lasdisposiciones impugnadas en el recurso.

    2. Mediante providencia de la Seccin Primera delPleno. de 28 de abril de 1992. se acord la admisina trmite del recurso de inconstitucionalidad y dar tras-lado de la demanda y documentos presentados al Con-greso de los Diputados y al Senado. por conducto desus Presidentes. y al Gobierno. por conducto del Minis-terio de Justicia. a fin de que. en el plazo de quincedas. pudieran personarse en el procedimiento y formularlas alegaciones que estimaren convenientes. Se acord.asimismo. denegar la peticin de suspensin de los pre-ceptos impugnados. por no estar prevista tal posibilidadcuando el recurso de inconstitucionalidad se dirige con-tra leyes del Estado y carecer. por tanto. el Tribunal defacultades para acordarla. y recabar del Congreso. Sena-do y Gobierno la remisin de los expedientes y de losinformes y documentos relativos a la elaboracin de laLey impugnada. Se orden. por ltimo. la publicacinde la incoacin del recurso en el Boletn Oficial delEstado.

    3. Mediante escrito registrado el dra 7 de mayo de1992. el Presidente en funciones del Congreso de losDiputados comunic al Tribunal Constitucional el Acuer-do de la Mesa de dicha Cmara. segn el cual la mismano se personarra en el procedimiento ni formulara ale-gaciones. as como el Acuerdo de trasladar al Tribunalel expediente de tramitacin de la Ley recurrida. remi-tiendo el recurso a la Direccin de Estudios y Documen-tacin de la Secretara General.

    4. Por escrito registrado el da 8 de mayo de 1992.el Presidente del Senado di traslado del Acuerdo dela Mesa de la Cmara en orden a dar por personadaa la misma en el procedimiento y por ofrecida su cola-boracin a los efectos del arto 88.1 LOTC. remitiendocopia del expediente de tramitacin en el Senado delmencionado Proyecto de Ley.

    5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Reistrodel Tribunal el da 20 de mayo de 1992 presento susalegaciones la Abogaca del Estado en los trminos quese exponen. resumidamente. a continuacin:

    al Como primera consideracin preliminar se invocala doctrina constitucional segn la cual el Acuerdo derecurrir por un nmero suficiente de Diputados o Sena-dores debe acreditarse en cada caso documentalmente.exigencia aqu no satisfecha. pues en el recurso no apa-rece constancia documental del Acuerdo adoptado porlos Diputados que firman en los pliegos de recurrir. pre-cisamente. los preceptos impugnados. El recurso. porello. debera ser declarado inadmisible. de no subsanarseen debida forma la falta denunciada (STC 42/1985).

    Se dice. ya en otro orden de cosas. que no puedeadmitirse la impugnacin de preceptos conexos. engeneral. sin identificarlos con precisin ni razonar lasupuesta conexin y la extensin a ellos de la incons-titucionalidad. pues ello contradice lo dispuesto en elarto 33 de la LOTC.

    Por lo dems. la demanda se inicia con dos con-sideraciones previas que. pese a su irrelevancia. debenser contestadas por cortesra procesal. La primera de talesobservaciones expresa la conclusin de que las nicasverdaderas innovaciones en la LOPSC son justamentelas contenidas en los preceptos recurridos; ahora bien.la mayor o menor novedad de la LOPSC es irrelevanteo indiferente para enjuiciar su constitucionalidad. Segnla segunda consideracin. cuando se trata de derechosfundamentales no caben Sentencias interpretativas. peroesta posicin no puede compartirse. Ningn preceptode la Constitucin ni de la LOTC prohbe a este Tribunaldictar Sentencias desestimatorias de una pretensin deinconstitucionalidad. pues el Tribunal slo invalida unprecepto legal cuando su incompatibilidad con la Cons-titucin resulta indudable. por ser imposible interpretarloen conformidad cori la Norma suprema (SSTC122/1983. 93/1984. 115/1987. 110/1988 y157/1990). Si la mera posibilidad de interpretar unaley en perjuicio de un derecho fundamental forzara. porremota y poco plausible que fuera dicha interpretacin.a invalidar la ley. se producira la ms catica e inestablede las situaciones. pues se encuentra patentemente msall de la capacidad del legislador democrtico -o decualquier intelecto finito- el enunciar formulacioneslegales en lenguaje natural que resulten adornadas detan peregrina perfeccin lingstica como para dar com-pleta garanta de que nadie podr jams interpretarlasen sentido inconstitucional.

    Hechas estas precisiones. inicia el Abogado del Esta-do el examen de las concretas impugnaciones dedu-.oidas.

    b) El arto 20.2 LOPSC slo puede ser debidamenteentendido en estrecho vnculo con los apartados 1 y 4

  • 100 Viernes 10 diciembre 1993 BOE nm. 296. Suplemento

    (no impugnados) del propio artculo. El apartado 1 esta-blece un deber jurdico de identificarse para aquella per-sona a quien se lo requiera un agente de las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad, requerimiento que entraa unaorden individual o particular de polica, que slo puedeimpartirse cuando el agente est en el ejercicio de susfunciones de indagacin y prevencin. Estas funcionesincluyen tanto la prevencn de actos delictivos comosu investigacn [art. 11.1. f) y g) de la Ley Orgni-ca 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad], perotambin comprenden la prevencin e investigacin delas infracconesenumeradasen los arts. 23 y ss. LOPSCy, ms en general. la prevencin de cualquier alteracinde la seguridad ciudadana y la captacin, recepcin yanlisis de datos con inters para el orden y la seguridadpblica [art. 11.1 e) y h) de la Ley Orgnica 2/1986].No basta con ello, sin embargo, pues la legitimidad dela orden individual de identificacin exige, adems, queel conocimiento de la identidad de las personas reque-ridas (sea) necesario para el ejercicio de las funcionesde proteccin de la seguridad que a los agentes enco-miendan la presente Ley y la Ley Orgnica de Fuerzasy Cuerpos de Seguridad. Ello remite al principio deproporcionalidad.

    Si no es factible hacer las comprobaciones perti-nentes de identificacin en la va pblica o lugar delrequerimiento, y si no puede lograrse la identificacinpor cualquier medio, y slo entonces, proceder aplicarel art. 20.2 LOPSC. Este precepto, que es el impugnado,faculta a los agentes para dar una nueva orden individual(

  • BOE nm. 295. Suplemento Viernes 10 diciembre 1993 101

    do lo hace para sustraerse a las consecuencias desven-tajosas derivadas del incumplimiento. Obra voluntaria-mente quien, cumpliendo el deber que el legisladordemocrtico le impone, obedece a los agentes con elfin de evitar la comisin de un delito O falta y la con-secuente detencin por tal causa. Esa voluntariedad impi-de que pueda considerarse que el arto 20.2 LOPSC regulaun supuesto de privacin (involuntaria o coactiva) delibertad. Se cita, a este respecto, la STC 103/1985.

    Ello no obstante, estima el Abogado del Estado quepuede no ser intil efectuar algunas precisiones.

    La doctrina, plenamente correcta, de la STC 98/1986fue sentada en un caso de habeas corpus en el quese deneg el amparo. El punto verdaderamente signi-ficativo de esta Sentencia es el llamado concepto fcticode detencin, concepto relativo al habeas corpus. puespretende definir qu tipo de situacin permite acudira este remedio. A efectos de habeas corpus -se subrayapor el Abogado del Estado- es detencin ilegal cualquiertipo de situacin de facto conio la descrita en dichaSentencia. sea o no "detencin en el sentido procesalpenal.

    Tampoco cabe aceptar las consideraciones de lademanda sobre los dos fines que autorizan a requerirel desplazamiento a dependencias policiales: impedir lacomisin de un delito o falta y sancionar una infraccin.Impedir la comisin de una infraccin es una actividadpreventiva. La L.ECrim. no autoriza en general a detenerpara impedir la comisin de un delito. Solo permite dete-ner a quien intentara cometer un delito "en el momentode ir a cometerlo. De otro lado, el fin de sancionaruna infraccin responde a la idea de identificacin comonecesaria medida de instruccin en el marco de un pro-cedimiento administrativo sancionador (arts. 81.1 y136.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo), loque nada tiene que ver con la presuncin de inocenciani con la interdiccin constitucional de las sancionesadministrativas que directa o subsidiariamente impliquenprivacin de libertad (arts. 24.2 y 25.3 CE). Por ltimo,y en lo que se refiere a la llamada prueba de alcoholemia,se observa que no parece posible conceptuar su veri-ficacin como privacin de libertad, pues el art. 24.3del Reglamento general de circulacin slo habilita alagente de la autoridad para conducir al Juzgado "a losefectos procedentes y de conformidad con la L.ECrim.a quien se negare a someterse a las pruebas de deteccin"en los supuestos en que los hechos revistan caracteresdelictivos. Desde luego, la supuesta privacin de libertadno podra justificarse nunca por la existencia, en estecaso, de una relacin de supremaca especial.

    c) Se entra, a continuacin, en el examen de laimpugnacin deducida frente al art. 21.2 LOPSC.

    Parte la Abogaca del Estado del examen de la doc-trina sentada por la STC 160/1991 y observa que elart. 21.2 LOPSC slo puede explicarse si se tiene encuenta el rigor y la taxatividad del arto 18.2 C.E y delart. 21.1 LOPSC. El precepto impugnado descansa enun designio de seguridad jurdica (art. 9.3 CE), porquepretende enunciar un subconjunto o subclase de supues-tos incluidos en, y amparados por, la nocin de delitoflagrante, como causa constitucional que justifica laentrada y registro en un domicilio. As, los ciudadanosy las autoridades y agentes de seguridad saben a quatenerse en su comportamiento.

    Delito flagrante es un concepto constitucional(arts. 18.2 y 71.2 CE) tomndo por el constituyente denuestra tradicin jurdica. donde ha cumplido diversQsfunciones. Pero no por ello hay que entender que, parafijar su sentido, el intrprete tenga prohibida toda tcnicahermenutica que no sea la investigacin histrica, demanera que preceptos legales preconstitucionales (como

    el art. 779.1 L.ECrim.. en su redaccin anterior) o deci-siones judiciales anteriores a la Constitucin se convier-tan en lmites para el legislador, por la va de su con-versin en contenido necesario del concepto constitu-cional de delito flagrante, lo que entraara una petri-ficacin de los conceptos constitucionales que restrin-gira indebidamente la libertad poltica del legisladordemocrtico y hara padecer al principio pluralista(art. 1.1 C.E): SSTC 17/1991 y 149/1991. El valorlxico de los conceptos constitucionales limita al legis-lador, pero, dentro de tal valor, tiene libertad de elegirlos criterios definitorios en relacin con las finalidadeslcitas que pretende alcanzar. Para fijar el lmite lxicohan de ser operantes criterios constitucionales internos,sin que anteriores o actuales definiciones legislativas' ojurisprudenciales del concepto sean decisivas. aunque,sin duda, puedan y deban ser tenidas en cuenta en latarea interpretativa constitucional.

    A juicio de la Abogaca del Estado, los elementosesenciales del concepto delito flagrante son los de inme-diatez y urgencia. Cuando la flagrancia se adopta comocausa legitimadora de la entrada en un domicilio. porfuerza se convierte en secundario el problema de lasfuentes de conocimiento de la comisin de un delito.En ese caso. la flagrancia nace objetivamente de la situa-cin: el delito es flgrante no tanto en razn del mediopor el que se haya conocido su comisin de presente,sino por el hecho de que, al entrar la Polica en el domi-cilio, se est cometiendo o se acabe de cometer y seaurgente poner fin a la conducta delictiva, detener al delin-cuente o impedir que desaparezcan los efectos o ins-trumentos del delito. La percepcin directa del agentede polica no es constitutiva de la situacin de flagrancia,sino consecuencia de ella.

    Otra interpretacin del delito flagrante vaciara dehiptesis tiles de aplicacin esta causa constitucionalde legtima entrada y registro domiciliarios. Si el cons-tituyente quiso garantizar la inviolabilidad del domicilio,tambin decidi que cediera ante el superior inters deponer fin a conductas delictivas en curso de ejecucin,detener a quienes las estn realizando o acaban de rea-lizar y facilitar su castigo. todo lo cual es plenamenteajustado al arto 8.2 del Convenio Europeo para la Pro-teccin de los Derechos Humanos y Libertades Funda-mentales. Pues bien, si exigimos que la flagrancia, comocausa que legitima la entrada en un domicilio, 'incluyaun contacto sensible con la comisin de un delito quesea previo o anterior a la irrupcin en el domicilio, lacausa constitucional quedara virtualmente hurfana dehiptesis de aplicacin, al menos en los casos de delitoscometidos dentro de los domicilios (aparte los casos deflagrancia externa o impropia: persecucin con entradaen domicilio por delito cometido fuera de l; arto 553L.E.Crim. y STC 22/1984). Por otro lado, se preguntael Abogado del Estado si la percepcin sensible del delitoantes de la entrada en el domicilio no est sujeta a dudasrazonables iguales o superiores a la que puedan producirla existencia de otros signos de comisin; siendo estoas, no hay razn para privilegiar a un tipo de signoscomisivos (los derivados de la percepcin o contactosensible con actos comisivos) frente a otros igualmenteslidos y justificados.

    Por lo dems, la posibilidad de abuso es un riesgoque soportan todos los conceptos constitucionales, ypara remediarlo estn Jueces y Tribunales. amn delsevero rgimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerposde Seguridad. El arto 21.4 LOPSC pretende facilitar aquel.control de las entradas en domicilio, al ordenar que seremita sin dilacin a la autoridad judicial competenteel acta o atestado redactado.

  • 102 Viernes 10 diciembre 1993 BOE nm. 295. Suplemento

    . La referencia limitada que el arto 21.2 LOPSC hacea un determinado tipo de delitos es. en s misma. irre-levante para juzgar acerca de si se desborda indebida-mente o no el concepto constitucional de delito flagrante.pues la situacin descrita por el arto 21.2 LOPSC encajaro no dentro de dicho concepto constitucional con abso-luta independencia de que el legislador limite su apli-cacin general a una categora de delitos. Si prescin-dimos de esta referencia a los .delitos en materia dedrogas txicas. estupefacientes o sustancias psicotr--picas. fcilmente puede encontrarse en este artculo lasnotas esenciales de la flagrancia: inmediatez (se exigeque el delito se est cometiendo o se acabe de come-ter) y urgencia (se requiere que la urgente intervencinde los agentes sea necesaria para impedir la consuma-cin del delito. la huida del delincuente o la desaparicinde los efectos e instrumentos del delito). Estos son los.rasgos que dibujaba la Sentencia del Tribunal Supremode 29 de marzo de 1990. La urgencia es. en todo caso.el ncleo de la nocin de delito flagrante(STC 199/1987). .

    La otra exigencia del art. 21.2 (conocimiento fun-dado para producir certeza -constancia- de que eldelito se est cometiendo o se acaba de cometer) tiendea prevenir incorrectas o abusivas invocaciones de la cau-sa de entrada en domicilio (que podran. incluso. llevara responder con arreglo al artculo 191.1 del CdigoPenal).

    Esto dicho. se examinan y critican los argumentosexpuestos en el recurso contra la constitucionalidad delprecepto. Seala el Abogado del Estado. en sntesis. losiguiente: 1) El arto 21.2 LOPSC no desnaturaliza el con-cepto de delito flagrante. cuyas notas de inmediatez yde urgencia aparecen en l recogidas. 2) En cuanto ala percepcin sensorial directa como elemento de la fla-grancia. se indica que puede denotar o bien el lado sub-jetivo de la flagrancia o bien una restriccin de las fuentesde conocimiento de la comisin de un delito. En el primersentido. la percepcin directa no es otra cosa que lainmediatez y el arto 21.2 incorpora implcitamente estapercepcin directa. al exigir que el delito est come-tindose o se acabe de cometer. La demanda apunta.sin embargo. al otro sentido (limitacin de las fuentesde conocimiento). pues viene a sostener que slo habrfaflagrancia cuando la fuente de conocimiento que llevaa la intervencin policial sea la percepcin sensorial (di-recta. parece) por los agentes. anterior a la irrupcinen el domicilio. Pero. de este modo. el delito flagrantesera algo que slo muy excepcionalmente podra OCUrriren domicilios. lo que vaciara el concepto como causaconstitucional legtima de entrada en domicilio. Esta res-triccin de las fuentes de conocimiento no se justificaen la demanda y no puede serlo mediante procedimien-tos aceptables de interpretacin constitucional. Por elcontrario. si el fin del delito flagrante como causa cons-titucional de legtima entrada en un domicilio es ponerfin a una conducta delictiva. detener al delincuente yfacilitar la prueba en el ulterior proceso penal, no hayrazn para restringir las fuentes de conocimiento porlas que. fundadamente. las Fuerzas y Cuerpos de Segu-ridad obtienen la certeza de que se est cometiendoo se acaba de cometer un delito. 3) La crtica al preceptopor modelar un concepto ad hoc de flagrancia para cier-tos delitos se rebate con slo considerar que lo quese pretende con el precepto no es definir o redefinirel concepto constitucional de delito flagrante. la mejorprueba de lo cual es. justamente. la referencia a unacategora especial de delitos. El arto 21.2 parte de labase de que no corresponde al legislador fijar de maneradefinitiva (vinculante para todos los poderes constitui-dos) los lmites constitucionales del delito flagrante. pre-

    cisamente porque es un concepto constitucional cuyoslmites slo pueden ser establecidos y fijados final e irre-vocablemente por el Tribunal Constitucional(STC 76/1983). aunque el legislador puede ensayardiversos procedimientos definitorios respetando el valorlxico-lmite (SSTC 17/1991 y 149/1991). Lo nico queel legislador se propone con el arto 21.2 es enunciaruna subclase o grupo de casos que estn dentro delconcepto constitucional delito flagrante. a fin de pro-porcionar seguridad jurdica y establecer una normageneral que favorezca la programacin segura de lasconductas (especialmente. de los miembros de las Fuer-zas y Cuerpos de Seguridad). No hay. pues. designiode crear un concepto ad hoc de delito flagrante paracierto tipo de infracciones penales. sino deseo de darcerteza de que determinado tipo de situaciones quedaninscritas en el concepto constitucional (art.. 9.3 C.E.).Nullstro sistema constitucional atribuye al legislador loque podramos llamar la primaca en concretar la Cons-titucin. a salvo siempre la posicin del Tribunal Cons-titucional. Entre los dos mtodos posibles de concretarla Constitucin (el mtodo judicial, caso por caso. y elmtodo legislativo de la norma general y abstracta). elart. 21.2 representa una opcin por el segund. y evitaas que sean fos Jueces y Tribunales los que. caso acaso. vayan perfilando el concepto constituconal de deli-to flagrante en una obra de muchos aos y. quiz. conun no despreciable coste de errores. contradicciones y.sobre todo, inseguridad para el proceso penal y paralos agentes actuantes. 4) Por ltimo, el arto 21.2 no creaun terreno intermedio o de transicin entre el rgimennormal del art. 18.2 C.E. y el excepcional del art. 55.2C.E. El precepto est plenamente dentro del rgimennormal del arto 18.2 C.E.. pues no desborda lo ms mni-mo los lmites del concepto constitucional de delito fla-grante. Tampoco puede sostenerse que delito flagrantesea un concepto constitucional ilegislable. esto es, quela Constitucin prohiba al legislador dictar cualquier tipode norma que incida en. o afecte a, este concepto. Elloimplicara que el constituyente quiso que el conceptodelito flagrante pudiera ser concretado slo y exclu-sivamente con ocasin de ser aplicado por el TribunalConstitucional o por los Jueces y Tribunales del PoderJudicial, pero no hay la ms mnima base en la C.E.para sostener tal ilegislabilidad.

    d) En lo que se refiere a la impugnacin del arto 37LOPSC. comienza el Abogado del Estado por referirsea la doctrina de los deltos testimoniales. segn la juris-prudencia del Tribunal Supremo. Segn esta doctrina,tales delitos seran una subclase de los flagrantes carac-terizada por la presuncin de credibilidad en cuantoa su existencia por cuanto es caracterstica de los mismosla inseparable percepcin de los agentes de polica judi-cial de los hechos cometidos o acabados de cometep>(STS de 20 de enero de 1986). Se sigue de ello quelos testimonios de los agentes que sorprenden al delin-cuente en flagrante delito -debidamente ratificados ysometidos a contradiccin en el juicio oral- pueden sersuficientes para enervar la presuncin de inocencia yservir de base a la condena. Con esta jurisprudenciapenal concuerda la STC 76/1990. en la que el Tribunalno entendi contrario a la Constitucin la presunciniuris tanturo de veracidad reconocida a las actas de lainspeccin tributaria o de la inspeccin de trabajo cuan-do se refiere a

  • BOE nm. 295. Suplemento Viernes 10 diciembre 1993 103

    a establecer algo muy parecido a la doctrina jurispru-dencial de los delitos testimoniales. Las informacionesaportadas por los agentes de la autoridad sobre hechosque hayan presenciado merecen, en principio, ese altogrado de credibilidad que las disposiciones vigentes yla jurisprudencia designan a veces como presuncin decerteza o veracidad. Con tales frmulas no se significams que esos testimonios tienen vigor suficiente, comopruebas de cargo, para enervar la presuncin de ino-cencia, a menos que el expedientado aporte una pruebade descargo con el suficiente peso como para desvirtuaraquellos testimonios. Obviamente, es el rgano que hade decidir el procedimiento sancionador quien, con liber-tad, habr de ponderar las pruebas de cargo y descargo.

    La redaccin del art. 37 contiene dos rasgos par-ticulares que le dotan de una cierta singularidad, ambosfavorables al imputado. El primero es que basta con queel expedientado niegue los hechos que figuran en eltestimonio escrito de los agentes para que stos hayande ratificarse en el expediente. El segundo es que quienresuelve el expediente no queda vinculado a sancionaren virtud de las informaciones de los agentes cuandoel expedientado no haya probado nada en contra.

    No son aceptables los argumentos de la demandacontra este precepto. En lo que se refiere a la contra-posicin entre sanciones de proteccin del orden generaly sanciones de autoproteccin -y sin perjuicio de queno cabe integrar un texto constitucional con una opinindoctrinal: STC 108/1986-, la misma se ha de entendercomo polaridad de tipos ideales, que no ha de ser hipos-tasiada (as. el art. 28.1 LOPSC contiene tpicas san-ciones de autoproteccin en sus letras b y d). Tam-poco el art. 37 invierte la presuncin de inocencia: loque hace es establecer las condiciones con arreglo alas cuales aqulla puede ser enervada mediante el tes-timonio de los agentes de la autoridad. La propia deman-da reconoce que el precepto atribuye al expedientadola carga de desvirtuar la prueba aportada por los agentesde la autoridad. As es, pero lejos de suponer incons-titucionalidad, ese es el rgimen normal de distribucinde la carga de probar en el proceso penal y en los pro-cedimientos sancionadores. No hay probatio diabolica.El agente informante no es acusador y testigo: en unprocedimiento administrativo sancionador el instructores tambin acusador (STC 22/1990).

    Por ltimo. la llamada presuncin de veracidad noes inconstitucional (STC 76/1990). En un procedimientoadministrativo sancionador existe contradiccin y puedeel encartado contestar el pliego de cargos, proponerpruebas de descargo y alegar. Si el expedientado niegalos hechos que figuran en la informacin del agente,ste deber ratificarse. El expedientado podr proponercomo prueba el contrainterrogatorio del agente.

    e) En cuanto a la impugnacin del arto 38.1 LOPSC,niega el Abogado del Estado que este precepto esta-blezca nada parecido a la regla o principio solve et repete,pues no condiciona la admisin de ningn recurso admi-nistrativo o jurisdiccional al pago, consignacin o dep-sito del importe de la sancin pecuniaria. El arto 38.1difiere o aplaza la ejecutividad de un acto administrativohasta el momento de la firmeza en va administrativa,apartndose as. de modo ms benigno para el ciuda-dano. de la regla general de la ejecutividad inmediata(arts. 44, 45.1 y 2, 101 y 116 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo). Ni este precepto, ni la derogacin delart. 7.5 de la Ley 62/1978, suponen obstculo algunopara el control judicial del acto administrativo ni. en con-creto, para la posible suspensin del mismo.

    El que las sanciones impuestas segn esta Ley pue-dan afectar a derechos fundamentales no es algo queimponga la suspensin de la ejecutoriedad en todo caso

    y por la mera interposicin del recurso contencioso-ad-ministrativo. pues ello no deriva de la Constitucin (SSTC115/1987 y 6611984).

    La derogacin del arto 7.5 de la Ley 62/1978 sometelas sanciones pecuniarias en virtud de la LOPSC exac-tamente al mismo rgimen en materia de suspensinque opera en el recurso contencioso-administrativo espe-cial de proteccin de los derechos fundamentales paracualesquiera sanciones pecuniarias u otros actos admi-nistrativos a los que se reproche la lesin de un derechofundamental. No hay razn para supdner que las san-ciones de la LOPSC puedan representar mayor amenazadisuasiva para el lcito ejercicio de los derechos funda-mentales que otras sanciones o actos de intervencin.No cabe, pues, defender que la Constitucin impongaal legislador la obligacin de establecer un rgimen msfavorable para la suspensin exclusivamente para lasmultas impuestas al amparo de la LOPSC. El legisladorno podra excluir arbitrariamente a las sanciones pre-vistas por la LOPSC del rgimen comn de suspensinen el proceso especial, pero hace algo distinto aqu: supri-me el rgimen singular del art. 7.5 de la Ley 62/1978y somete las sanciones impuestas en virtud de la LOPSCal rgimen comn del art. 7.4 de dicha Ley, lo que estplenamente dentro de la libertad poltica del legisladordemocrtico.

    Se concluy, por todo ello, con la suplica de quese dictara Sentencia por la que se declarase inadmisibleel recurso, de no subsanarse el defecto denunciado, y,en otro caso, por la que se desestimara el mismo ensu totalidad.

    6. Por providencia de 26 de mayo de 1992, el Plenodel Tribunal acord incorporar a los autos el anteriorescrito de alegaciones del Abogado del Estado y requeriral Comisionado de los recurrentes para que, en el plazode diez das, presentara poder especialsimo en el quelos seores Diputados le faculten para la interposicindel presente recurso y, en concreto, contra los preceptosimpugnados. o bien documento firmado por los mismosDiputados en el que se expresara de modo indubitadosu voluntad de recurrir contra dichos preceptos. Median-te escrito registrado el da 5 de junio, el Comisionadosolicit se le diera traslado de las alegaciones formuladaspor la Abogaca del Estado, con suspensin del plazoconcedido. a efectos de poder instruirse y completar,en su caso. la representacin que se cuestiona. Medianteprovidencia de 9 de junio, acord el Pleno del Tribunalque se estuviera a lo dispuesto en la providencia delda 26 de mayo y que se entregara al Comisionado copiade la parte necesaria del escrito de la Abogaca del Esta-do, en punto a la falta de acreditacin documental dela voluntad de recurrir de los Diputados. Se concedinuevo plazo de diez das para evacuar el trmite delrequerimiento contenido en aquella providencia.

    Mediante providencia de 30 de junio, el Pleno delTribunal tuvo por presentado. dentro del plazo conferido,el escrito del Comisionado. de 22 del mismo mes, alque se acompaa escrito firmado por los seores Dipu-tados del Grupo Parlamentario Popular en el que stosratifican su voluntad de recurrir contra los arts. 20.2.21.2, 37, 38 y Disposicin derogatoria (en lo que hacereferencia al apartado 5 del arto 7 de la Ley 62/1978)y preceptos conexos de la Ley Orgnica 111992 y tam-bin ratifican el escrito de interposicin del presenterecurso, por lo que se tuvo por subsanado el defectosealado en la providencia de 26 de mayo.

    7. Mediante escrito registrado en este Tribunal. con.el nm. 1279/92, el da 21 de mayo de 1992, la Vice-presidenta Primera del Parlamento de las Islas Balearespresent, en la representacin que le es propia, recurso

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    de inconstitucionalidad contra los arts. 20 (aparta-'dos 2. 3 y 4). 21 (apartado 2). 25 (en su integridad).26 (apartado 5) y 37 (en su integridad) de la Ley Orgni-ca 1/1992. de 21 de febrero. de Proteccin de la Segu-ridad Ciudadana.

    Tras afirmar la legitimacin para recurrir del Parla-mento de las Islas Baleares en virtud de lo dispuestoen los arts. 28.4 del Estatuto de Autonoma. 179 delReglamento del Parlamento de las Islas Baleares y 32.2LOTC (STC 28/1991). se articularon las siguientesalegaciones:

    a) Comienza la representacin actora por exponeralgunas consideraciones sobre el concepto de seguridadciudadana. La nocin de seguridad a que se refiere elart. 17.1 de la C.E. debe ser entendida -se dice- comola expectativa jurdica que tiene el ciudadano de quesus derechos fundamentales y. de manera especial. sulibertad. podrn ser ejercitados en las condiciones mate-riales adecuadas. lo que constituye un complemento yno una limitacin de los derechos fundamentales y liber-tades pblicas. La seguridad no es un valor en s mismani un derecho fundamental, sino un estado de cosasque permite la garanta de los derechos. un valor ins-trumental. en definitiva. Cuando la seguridad se con-sidera como un fin en s misma se convierte justamenteen lo contrario. pues no hay peor inseguridad que laque procede de los poderes pblicos cuando stos olvi-dan que su tarea constitucional es. precisamente. ase-gurar la libertad. Se cita. a este propsito. el informedel Consejo General del Poder Judicial al Anteproyectode la LOPSC. de 20 de diciembre de 1990. en el quese recordaba que la seguridad regulada en el Antepro-yecto no era la citada en el arto 17.1 de la C.E.. sinola seguridad material colectiva. que no es un derechofundamental y que no puede limitar la libertad individualde la misma manera que un derecho fundamental limitaa otro. Se cita. asimismo, la STC 33/1982.

    b) Ya en cuanto al fondo del recurso. y en lo quese refiere al impugnado arto 20, seala la representacinactora que la detencin prevista en el nm. 2 de esteprecepto requiere toda una serie de garantas para poderser considerada compatible con lo dispuesto en elarto 17 de la C.E. Tras citar las SSTC 98/1986 y22/1988. se sostiene que la posicin del Tribunal esla de estimar que toda privacin obligatoria de libertadconstituye una detencin. lo que -se dice- conducea preguntarse quin puede ser el objeto de la detencinsegn el arto 20.2 LOPSC. De la lectura del preceptono se desprende que el sujeto detenido haya de sersospechoso de haber cometido un delito, pues la deten-cin proceder siempre que el conocimiento de la iden-tidad de las personas requeridas fuera necesario parael ejercicio de las funciones de proteccin de la seguridadque corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad(pero desde el punto de vista constitucional es com-pletamente diferente que se restrinja la libertad de aquelsobre el que recaen sospechas razonables de que haparticipado en un delito a que se haga otro tanto conquien no ha cometido ningn acto antijurdico. aunquesu identificacin pueda ser necesaria para sancionar unainfraccin; por ejemplo, un testigo o un perito). Estimala representacin actora, previa cita del art. 5 del Con-venio Europeo para la Proteccin de los Derechos Huma-nos y las Libertades Fundamentales. que ninguna deten-cin es posible fuera de los casos previstos en tal pre-cepto. Tan solo serfa admisible. pues. la detencin depersonas sobre las que recaen sospechas de participa-cin delictiva. lo que restringe considerablemente elmbito de aplicacin del art. 20.2. Por lo dems. nose ve la utilidad del precepto. si es que es necesariala sospecha racional de participacin delictiva. pues,en tal caso, estaramos ante una detencin ordinaria

    (arts. 489 y ss. L.E.Crim.). En todo caso. sea el preceptotil o no. es pacifico que, si estamos ante una detencin.esta deber producirse con todas las garantas que esta-blece el arto 17 de la C.E.. coincidentes bsicamentecon las del citado art. 5 del Convenio de Roma. En defi-nitiva, el arto 20.2 slo podra ser considerado consti-tucional si se interpretase que solamente puede ser apli-cado a personas sospechosas de haber cometido undelito. participado en su comisin o estar cometindolo.y siempre que se den las garantas que para cualquierdetencin establece el arto 17 de la C.E. Una interpre-tacin as del precepto lo desnaturaliza. hasta convertirloprcticamente en letra muerta. pues vendra a coincidircon la regulacin de la detencin comn. Por ello resultaindispensable que el Tribunal Constitucional se pronun-cie sobre la obligatoriedad de una interpretacin comola que aqu se formula.

    c) Tambin el arto 21 puede presentar graves pro-blemas de adaptacin a la Constitucin. As, tras citarlas SSTC 22/1984 y 199/1987. recuerda la represen-tacin actora la extraordinaria importancia del derechoa la inviolabilidad del domicilio y se extiende sobre elconcepto constitucional de flagrancia que aparece enel arto 18.2 de la C.E. Se dice, a este propsito. quela flagrancia supone la negacin de la presuncin deinocencia. ya que hay una constancia cierta y absolutade que una persona ha cometido o est cometiendoen aquel momento un delito. Esta constancia la da sola-mente la evidencia. esto es. la percepcin por los sen-tidos de la comisin de los hechos. La inexistencia deun concepto de flagrancia en el art. 18.2 slo puedetener el sentido de que el constituyente lo consideraun elemento descriptivo, cuyo alcance es precisamenteel del uso ordinario del lenguaje: percepcin sensorialque no permite la negacin de los hechos por su autor.Por lo dems, el concepto de flagrancia ha de ser inter-pretado de manera sumamente restrictiva. en la medidaen que constituye fundamento para la suspensin delderecho fundamental.

    El arto 21.2 no ha sido precisamente escrupuloso aldefinir el concepto de flagrancia ms extenso y amplioque ha existido nunca en el ordenamiento jurdico espa-ol, con la pretensin, por otra parte, de convertir elconcepto en un elemento normativo, lo cual ha de supo-ner ms una grave limitacin que un autntico desarrollodel texto constitucional. El legislador ordinario se haextralimitado en sus funciones. pues no ha interpretadoel concepto constitucional de flagrancia. sino que le hadado una desmesurada extensin. con el resultado deque la aplicacin de la norma hace de peor condicineste supuesto que el previsto por el arto 55.2 de la Cons-titucin. lo que no parece compatible con el principiode proporcionalidad. No es este un concepto de flagran-cia genrico y vlido para todos los delitos, lo cual solopuede suponer que se restringe o ampla el conceptonormal de flagrancia. De otra parte. la Constitucin nopuede resultar condicionada por definiciones posterio-res. lo que significa que si la norma fundamental nocontiene ninguna definicin es porque la da por supuestao porque adopta la usual. no porque autorice al legisladorordinario a inventarse una. incompatible. adems. consu letra y su espritu. El concepto de flagrancia que con-tiene el arto 21.2 no puede considerarse ajustado a lasexigencias del arto 18.2 de la C.E.. en la medida en queampla para un muy concreto grupo de delitos las posi-bilidades que la norma fundamental otorga a los Cuerposy Fuerzas de Seguridad, asimilando el conocimiento fun-damentado que les lleve a la constancia con la evidenciasensorial. Tal asimilacin. por otra parte. constituye unainterpretacin tan extensiva de las autorizaciones quecontiene el arto 18.2 que convierte a las del art. 55.2

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    en privilegiadas. cuando es claro que la voluntad de laConstitucin es precisamente la contraria. Por todo ello.el art. 21.2 es inconstitucional. por suponer una violacinmaterial de lo que dispone el arto 18.2 al efectuar unainterpretacin del concepto constitucional de flagranciarigurosamente incompatible con el sentido de la Normafundamental.

    d) Aborda. a continuacin. la demanda el examendel Captulo Cuarto de la lOPSC. relativo al rgimensancionador. Tras exponer el panorama normativo y doc-trinal en este mbito. y luego de citar lo dispuesto enel arto 25 de la C.E.. se hace mencin de la jurisprudenciaconstitucional en la materia: SSTC 19/1981.42/1987.219/1989 Y 61/19!l0.

    Expuesto lo anterior. se expresa que el texto delart. 25 de la lOPSC. al introducir el concepto tenenciailcita. debera aclarar de forma ms explcita su sig-nificado. pues del texto legal no se desprende con cla-ridad si lo que constituye infraccin es la tenencia dedrogas en lugares pblicos. vas. establecimientos otransportes pblicos o si tambin se incluye la tenenciade drogas en el domicilio y casas particulares. pues sifuera esto ltimo nos encontraramos con la conside-racin. de forma indirecta. del consumo de drogas yotras sustancias psicotrpicas como infraccin adminis-trativa. El tipo no est suficientemente especificado enla ley. por lo que la seguridad jurdica tampoco resultasuficientemente garantizada. As. si no se considera nidelito ni infraccin administrativa el consumo de estassustancias. resulta claro que se est afirmando que unacto preparatorio (la tenencia) de otro lcito penal y admi-nistrativamente (el consumo) constituye una infraccin.lo que no parece ni posible ni ajustado a Derecho. Porello. debe ser la ley. y no una eventual norma en eje-cucin de ella. la que d el concepto de tenencia ilcita.a fin de cumplir con la doble garanta. material y formal.que impone el principio de legalidad (art. 25 de la C.E.)y tambin el principio de seguridad jurdica (art. 9.3 dela C.E.). todo ello de conformidad con la STC 61/1990.Por ello. el art. 25 de la lOPSC. al no establecer consuficiente certeza la conducta que puede motivar lainfraccin. incurre en inconstitucionalidad.

    El mismo alegato val en contra del apartado j) delart. 26. que califica como sanciones leves todos losincumplimientos de las obligaciones establecidas en lapropia ley y que remite no slo a otras leyes. sino tam-bin a reglamentaciones especficas o normas de poli-ca. Pese a que la infraccin sea leve. esta norma esrealmente una clusula general. una remisin en blanco.que no permite saber qu tipo de obligacin o de con-ducta es la que se sanciona (STC 61/1990). El preceptono cumple las exigencias del arto 25 de la C.E. y es.por tanto. inconstitucional.

    En cuanto al prrafo segundo del arto 25 de la lOPSC.se seala en la demanda que es importante. a efectosde la seguridad jurdica. que esta norma establezca conms claridad cundo y en qu circunstancias. dada latemporalidad de la suspensin de los actos administra-tivos. cesar definitivamente la eficacia. revocndose elacto sancionador. o si en cualquier momento puedelevantarse la suspensin. recobrando de nuevo eficaciala sancin. cosa que comportara sancin y tratamiento.Es a la ley a la que corresponde establecer el rgimende la suspensin del acto regulado en la ley de Pro-cedimiento Administrativo (art. 116) y en la ley de laJurisdiccin Contencioso-Administrativa (art. 122). Porello. debe cumplirse la reserva de ley en sentido formalmediante una aclaracin de la ley sobre este punto.SE solicita un pronunciamiento del Tribunal Constitucio-nal sobre el rgimen de suspensin previsto en el arto

    25.2 de la lOPSC. por infringir lo dispuesto en el arto25.1 de la C.E.

    El arto 37 lOPSC presenta fundadas dudas en rela-cin con su constitucionalidad. Es evidente que la pre-suncin de veracidad de los funcionarios en el ejerciciode su cargo es indudable y no parece. en s misma.inconstitucional. Sin embargo. en este caso. la presun-cin de veracidad se lleva a tal extremo que se establecela inversin de la carga de la prueba. siendo as queen la esfera penal el arto 297 de la l.E.Crim. atribuyea los atestados policiales valor de simple denuncia. Elprecepto establece una probatio diabolica. El Tribunalha dictado Sentencia sobre el valor de las actas exten-didas por la inspeccin de tributos (STC 76/1990). sinestimar su inconstitucionalidad. pero estableciendo quela carga de la prueba corresponde a quien acusa. sinque nadie est obligado a probar su inocencia. El casosobre el cual vers la Sentencia citada no es igual alpresente. pues las inspecciones de Hacienda se basanen documentos y pruebas objetivas. en tanto que enla lOPSc se est ante la simple informacin del agenteque presenci los hechos (informacin es un conceptoamplio en el que caben valoraciones personales y juiciosde valor). Se estima. pues. que el art. 37 es inconsti-tucional por conculcar el arto 24.2 de la C.E.

    Se concluy con la suplica de que se dictara Sentenciadeclaratoria de la inconstitucionalidad de los preceptosimpugnados.

    8. Por providencia de 8 de junio de 1992.la SeccinCuarta del Pleno acord admitir a trmite el recurso deinconstitucionalidad planteado por el Parlamento de lasIslas Baleares y dar traslado de la demanda y documen-tos presentados al Congreso de los Diputados y al Sena-do. as como al Gobierno. al objeto de que. en el plazocomn de quince das. pudieran personarse en las actua-ciones y formular las alegaciones que estimaren con-venientes. Se acord. asimismo. publicar la incoacindel recurso en el Boletn Oficial del Estado.

    9. Mediante escrito registrado en este Tribunal elda 18 de junio de 1992. el Presidente en funcionesdel Congreso de los Diputados comunic al TribunalConstitucional el Acuerdo de la Mesa de la Cmara deconformidad con el cual la misma no se personara enel procedimiento ni formulara alegaciones. poniendo adisposicin del Tribunal las actuaciones que pudiera pre-cisar y remitiendo a la Direccin de Estudios y Docu-mentacin de la Secretara General.

    10. Por escrito que tuvo entrada en el Registro elda 25 de junio de 1992. el Presidente del Senado comu-nic al Tribunal Constitucional el Acuerdo de la Mesade dicha Cmara dando por personada a la misma enel procedimiento y por ofrecida su colaboracin a losefectos del art. 88.1 lOTC.

    11. Mediante escrito presentado en este Tribunalel da 29 de junio de 1992 formul sus alegacionesla Abogacia del Estado en los trminos que a continua-cin resumidamente se exponen:

    a) Con relacin a las consideraciones generalesexpuestas por la representacin actora. indica el Abo-gado del Estado. luego de referirse a los arts. 17.1y 104.1 de la Constitucin. que es ilegtimo inferir delprimer prrafo de la Exposicin de Motivos de la lOPSCque la misma se base en un supuesto derecho funda-mental a la seguridad ciudadana o que considere a staun instrumento que el legislador puede manejar a suantojo para limitar los derechos fundamentales sin res-triccin constitucional. El referido prrafo de la Expo-sicin de Motivos no hace tal cosa. limitndose a afirmar

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    .algo que puede deducirse. sin dificultad. de los arts. 10.1Y 104.1 de la C.E.. y es que el ejercicio de las libertadespblicas no debe disociarse de la proteccin de la segu-ridad ciudadana.

    b) Entrando ya en el examen de las impugnacionesdeducidas. se considera. en primer lugar. la formuladafrente a los apartados 2. 3 Y 4 del arto 20 de la LOPSC.Tras referirse el Abogado del Estado a las alegacionespor l formuladas en el recurso 1.045/1992. reitera queel cumplimiento del requerimiento para desplazarse alas dependencias prximas es voluntaria. en el sentidode que la Ley viene a excluir que la negativa a sufrirla identificacin pueda ser vencida compulsivamentemediante la autotutela ejecutiva de la Administracin(coaccin policial). Por ello. si cumplir los requerimientospoliciales es un acto voluntario. no puede hablarse aqude privacin de libertad en el sentido y a los efectosdel arto 17.1 de la C.E. El art. 20 de la LOPSC no crea.pues. ningn supuesto nuevo y autnom~ de privacinde libertad. y se limita a remitir al rgim n general dela detencin en la L.E.Crim. para las hi tesis en quela resistencia o negativa injustificada a dentificarse oa realizar las comprobaciones o prcticas de identifica-cin quede incluida en algn pre.cepto del Cdigo Penal.La demanda sostiene que es doctrina del Tribunal Cons-titucional que toda privacin obligatoria de libertad esuna detencin, tesis que puede derivar de la incorrectacomprensin de la STC 98/1986. Esta Sentencia. sinembargo. establece un concepto de detencin relativoal habeas corpus, y es obvio que el rgimen procesalpenal de garantas del detenido no es aplicable a todaslas personas que puedan hallarse en una situacin dedetencin a efectos de iniciar un habeas corpus. Elart. 17.3 de la C.E. enlaza con el instituto procesal penalde la detencin, en tanto que la nocin toda personadetenida ilegalmente del art. 17.4 de la C.E. debe tenerun alcance ms amplio. Habida cuenta de ello. es claroque el arto 20 LOPSC jams justificara la detencin. enel sentido de la L.E.Crim., de un ciudadano que no hubieracometido un delito o falta. No han de confundirse cosasbien distintas: una, los supuestos habilitantes para reque-rir a un ciudadano el desplazamiento a dependenciasprximas para ser identificado; otra, la detencin, quepuede producirse no simplemente por negarse a cumplirel requerimiento (negativa que puede estar jurdicamentefundada), sino por resistirse o negarse injustificadamenteen trminos tales que haya motivos racionales bastantespara entender cometido un delito o falta que autoricea detener.

    c) En lo que se refiere al art. 21.2 de la LOPSC,el Abogado del Estado estima que los alegatos del recur-so pueden responderse como lo fueron los argumentossimilares en el asunto 1.045/1992. En sntesis: el cons-tituyente ha tomado el concepto de flagrancia de nuestratradicin jurdica, pero ello no impide al intrprete valersede otras tcnicas hermenuticas distintas a la investi-gacin histrica, siempre que no lo haga arbitrariamenteni falseando ni deformando el concepto constitucional.esto es. siempre que respete el valor lxico de dichoconcepto; se reitera, junto a ello. que los elementos esen-ciales de la flagrancia son la inmediatez y la urgencia.sin que sea exigible un contacto sensible con la comisindel delito previo o anterior a la irrupcin en el domicilio.Uno y otro rasgo estn presentes en el preceptoimpugnado.

    Por lo dems. no es aceptable la comparacin entreel art. 21.2 de la LOPSC y el rgimen de las entradasen domicilio previsto para delitos cometidos por per-sonas integradas en, o relacionadas con, bandas arma-das o individuos terroristas o rebeldes (art. 384 bisL.E.Crim.). El arto 21.2 queda dentro de una causa cons-

    titucional comn de entradas a domicilio (el delito fla-grante), en tanto que los delitos del art. 384 bis L.E.Crim.no precisan ser flagrantes, pues la entrada se produciren casos de excepcional o urgente necesidad. Tam-poco es cierto que en el caso del art. 21.2 no existaintervencin judicial a posteriori. En primer lugar, el prra-fo 2. del arto 553 L.E.Crim. se aplica por igual al delitoflagrante que a los delitos, flagrantes o no, del art. 384bis. En segundo lugar, el art. 21.4 ordena remitir sindilacin el acta o atestado de entrada y registro a laautoridad judicial. justamente para hacer posible ese con-trol. Se reitera, por ltimo. que la restriccin de lo dis-puesto en el arto 21.2 a una determinada categora dedelitos no es inconstitucional. pues no se ha buscadodefinir o redefinir el concepto constitucional de delitoflagrante, sino describir con precisin un grupo de casosque estn incluidos en el contorno del concepto cons-titucional y ello a fin de proporcionar seguridad jurdica.Hacerlo as corresponde a la potestad de concrecinde la Constitucin que ostenta el legislador democrtico.

    d) Se refiere, a continuacin, el Abogado del Estadoa la impugnacin deducida cohtra los arts. 25 y 26 j)de la LOPSC. Tras citar la jurisprudencia constitucionalque estima de relevante consideracin (SSTC 18/1981.22/1990 y 76/1990, entre otras). indica el Abogadodel Estado, en lo que se refiere al arto 25.1 de la LOPSC,que el recurso parece caer en el error de estimar queel consumo de drogas txicas, estupefacientes o sus-tancias psicotrpicas es lcito. No es as, pues el art. 22de la Ley 17/1967 dispone que se considerar prohibidocualquier tipo de cambio o consumo de estupefacientes.aunque se lleve a cabo por la misma persona o entidadque las hubiera obtenido legalmente. a no ser que seobtenga la autorizacin o prescripcin necesaria parael nuevo uso o consumo. La demanda, pues. confundefalta de punicin penal con licitud, pues el. consumode drogas txicas. estupefacientes o sustancias psico-trpicas no es un acto lcito. se haga donde se haga.Cuestin distinta es la de su sancin. a propsito delo cual observa el Abogado del Estado la existencia dela categora de las leyes imperfectas.

    De las hiptesis tipificadas en el arto 25.1. el recursose ocupa solo de la consistente en la tenencia ilicitade las sustancias dichas, aunque no estuviere la mismadestinada al trfico. En este punto, la Ley no remite alreglamento la precisin o desarrollo del concepto te-nencia ilicita y tampoco ha vulnerado la garantla mate-rial del principio de legalidad. En cuanto describe unainfraccin de tenencia ilcita, este precepto pretende sersubsidiario del arto 344 del Cdigo Penal, siendo su pro-psito sancionar administrativamente la simple posesinilcita, especialmente cuando la represin penal de latenencia haya fracasado o no pueda prosperar. por noser factible la prueba de la intencin de traficar o, engeneral. de las otras finalidades a que se refiere elarto 344 citado. En cuanto tal, esta norma es clara yprecisa y permite razonablemente a los ciudadanos pro-gramar su conducta. Quien no quiera ser sancionadocon arreglo al arto 25.1 de la LOPSC debe abstenersede poseer ilicita o ilegalmente drogas txicas. estupe-facientes y sustancias psicotrpicas. Tenencia ilicita"es un concepto muy fcilmente determinable, sin per-juicio de lo cual el arto 25.1 de la C.E. no proscribe eluso de conceptos jurdicos indeterminados en la tipi-ficacin de infracciones. siempre que su concrecin searazonablemente factible (SSTC 69/1989, 219/1989 y76/1990).

    Tampoco cabe acoger los argumentos en contra delarto 25.2 de la LOPSC. La garanta material del art. 25.1de la C.E. no impone al legislador un deber de regulacinagotadora de todos los supuestos y consecuencias ima-

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    ginables que puedan plantearse en relacin con la sus-pensin de una sancin administrativa (STC 150/1990).En lo que Se refiere a la garanta formal. el arto 25.2de la LOPSC s contiene una explcita remisin 'al regla-mento, pero no en lo referente a la suspensin, sinoal tratamiento de deshabituacin. de forma que no esta-mos ante la infraccin de la garanta que el recursodenuncia. Por otro lado. no es cierto que el rgimende la suspensin de las sanciones administrativas hayasido reservado a la Ley en los trminos que la demandadice: los arts. 101 y 116 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo permiten que cualquier disposicin, legalo reglamentaria. pueda privar de ejecutividad inmediataa los actos administrativos o establecer que la mera inter-posicin de un recurso suspende la ejecucin del actoimpugnado. El sentido del arto 25.2 de la LOPSC no eSatribuir a una categora de sancionados el derecho aque se suspenda una sancin administrativa. sino elfacultar a la autoridad competente para suspender laejecucin de la sancin. siendo una norma permisivay no obligatoria. que se ha de aplicar segn un ampliomargen de actuacin administrativa, no compatible conla regulacin exhaustiva de la suspensin.

    En Jo que Se refiere, en fin, al arto 26 j) (norma re-sidual, observa el Abogado del Estado). se comienzapor advertir que la doctrina constitucional admite loselementos normativos del tipo (STC 62/1982). as comolas leyes penales en blanco (STC 122/1987). Se observa.a este respecto. que no son contrarias a la Constitucinlas normas penales incompletas, que han de ser inte-gradas con otra norma distinta. siempre que el reenvonormativo Sea expreso y justificado y que la Ley reen-viante seale la pena y el ncleo de la prohibicin (STC127/1990; Se cita. asimismo, la STC 3/1988). PueSbien. el arto 26 j) concreta perfectamente el desvalorde la conducta sancionada, describiendo sin equvocoslos elementos esenciales de la infraccin mediante unrasgo negativo (no estar la conducta calificada comoconstitutiva de infraccin grave o muy grave) y otro posi-tivo (incumplimiento de una obligacin o vulneracin deuna prohibicin establecida en la LOPSC. las leyes espe-ciales relativas a la seguridad ciudadana y las reglamen-taciones especficas y normas de polica). Tampoco elprecepto quebranta la garanta formal. pues remite anormas establecidas por el legislador y cuando lo hacea las reglamentaciones especficas y normas de polica.la remisin eS suficientemente precisa y muestra la deci-dida voluntad legislativa de subordinar con claridad aque-llos reglamentos a las leyes que ejecutan. en las quehabrn de encontrar base suficiente.

    e) Se considera, por ltimo. la impugnacin formu-lada contra el arto 37 de la LOPSC, impugnacin ina-ceptable por las razones ya expuestas a propsito delrecurso 1.045/1992, a las que el Abogado del EstadoSe remite antes de reproducirlas en sintesis.

    Se concluy con la splica de que se dictara Sentenciapor la que se desestimara. en su totalidad, el recursode inconstitucionalidad. Mediante otros se solicit laacumulacin del presente recurso al 1.045/1992; vistasu conexin objetiva.

    12. Mediante escrito registrado en este Tribunal.con el nmero 1.314/1992, el da 26 de mayo. la Pre-sidenta de la Junta General del Principado de Asturiasformul, en la representacin que le es propia, recursode inconstitucionalidad contra los arts. 20.2. 21.2. 31.2y 38 de la Ley Orgnica 1/1992. de 21 de febrero.

    En el escrito de recurso. y tras afirmar la concurrenciade los presupuestos jurdico-procesales del mismo (entreellos, la legitimacin del rgano actor) se dedujeron lasalegaciones que a continuacin Se resumen:

    a) Se impugna, en primer lugar, el arto 20.2 de laLOPSC, precepto del que se dice ha introducido en elordenamiento una forma de privacin de libertad quese manifiesta en un requerimiento compulsivo que pue-den efectuar los agentes de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad a las personas cuya identificacin pretendan,requerimiento que se manifiesta en que les acompaenna las dependencias en las que sea posible su identi-ficacin. Si esto es as. el apartado en cuestin chocafrontalmente con el arto 17 de la C.E. que regula la forma,garantas y requisitos de la detencin preventiva, regu-lados en los arts. 490 y 492 de la L.E.Crim. Tras citarsela STC 99/1986, se aduce que si cualquier restriccino privacin de libertad por parte de la polica eS unadetencin. la misma debe practicarse de acuerdo conlas formalidades, garantas y derechos del arto 17 dela C.E. y del arto 520 de la L.E.Crim. y, no siendo as.el arto 20.2 impugnado resulta inconstitucional. Incons-titucionalidad que se verifica tambin al alterar el con-tenido esencial del derecho a la libertad (art. 53.1 dela C.E.). a cuyo efecto se cita la STC 11/1981.

    Expone. a continuacin, la representacin actora dife-rentes consideraciones doctrinales que le llevan a con-cluir en que. aun existiendo el deber de ir documentado,la indocumennJcin, a lo sumo. constituye un ilcito admi-nistrativo, y la regulacin del arto 17 de la C.E. proscribela detencin gubernativa por infracciones administra-tivas.

    La impugnacin del precepto Se formula. en suma,en atencin a lo siguiente: 1) El arto 20.2 introduce unamodalidad de privacin de libertad que no casa con elcontenido del arto 17 de la C.E., precepto que exige quela detencin Se efecte por estar la polica en condicionesde imputar al interesado la comisin de un delito con-creto (la indocumentacin. en s misma. no constituyedelito); en otro caso. si el requerimiento de identificacinfUera porque la polica tuviera motivos racionalmentebastantesn (art. 429.4 L.E.Crim.) de que se va a cometerun delito. y de que el sujeto al que se le requiere laidentificacin pueda ser imputable del mismo. nos halla-ramos ante una autntica detencin. que debera estarrevestida de las garantas del arto 17 de la C.E. 2) Ellegislador ha creado una figura de detencin distintaa la detencin preventiva del arto 17 de la C.E.. perola ha privado de los rasgos esenciales que pudieran per-mitir su contraste constitucional, al no sujetarla a dura-cin alguna y al no prever la asistencia letrada al detenido(se invoca la STC 199/1987, as como la 107/1985).3) La detencin prevista en el arto 20.2 vulnera, en todocaso, la garanta reconocida en el arto 17 de la C.E. segnel cual toda persona detenida deber ser informadade forma inmediata de modo que le sea comprensible,de sus derechos y de las razones de su detencinn. 4)El arto 20.2 slo estara justificado. en la restriccin dela libertad que establece, si tuviera la finalidad de cumplirun fin constitucional. pero. segn se ha expuesto. noexiste el deber constitucional de identificarse. con lo queel sacrificio de la libertad es contrario al arto 17 de laC.E. 5) La modalidad de privacin de libertad al objetode sancionar una infraCcinn estara en abierta contra-diccin con el precepto constitucional citado. que tienepor base la comisin de hechOS punibles. pues el arto17 proscribe la detencin por infracciones administra-tivas y 6) Se altera el derecho fundamental a la libertadal debilitar su contenido esencial, dificultando o impi-diendo su recognoscibilidad.

    b) Se impugna. asimismo. el arto 21.2 de la LOPSCpor vulneracin de los arts. 18.2 y 53.1 de la C.E. Estaimpugnacin se sintetiza por la propia representacinactora en las tres consideraciones siguientes: 1) El arto18.2 de la C.E prev tres supuestos, y solo tres. que

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    facultan a los poderes pblicos para penetrar en el domi-'cilio de una persona (consentimiento del titular, auto-rizacin judicial y delito flagrante), a los que hay queunir la previsin establecida en el art. 55 de la propiaNorma fundamental; 2) El concepto de delito flagrantedimana de la propia Constitucin y debe ser objeto deuna interpretacin restrictiva, al operar como excepcina un derecho fundamental; el arto 21.2 ampla el con-cepto constitucional y jurisprudencial de delito flagrante,dando cabida al conocimiento fundado (con la ambi-gedad que ello genera, que puede ir desde la ms claraevidencia hasta la ms vaga intuicin o sospecha) quelleve a la constancia (trmino que resulta antitticocon el conocimiento fundado), desnaturalizando doble-mente, no slo por la razn apuntada, sino porque intro-duce un concepto de flagrancia predicable exclusivamen-te de los delitos en materia de drogas txicas, estu-pefacientes o sustancias psicotrpicas, cuando la fla-grancia debe responder a un criterio general predicablede toda clase de delitos. Se infringe con ello el arto 18.2de la C.E: 3) Se infringe, igualmente, el arto 53.1 dela C.E. por cuanto que, entendido el contenido esencialcomo el haz de facultades que hacen recognoscible underecho, la ampliacin de la flagrancia que efecta elarto 21.2 impugnado, termina por vaciar el derecho reco-nocido en el arto 18.2 de buena parte del contenidoque lo hace recognoscible, desnaturalizndolo comoexcepcin a la inviolabilidad del domicilio.

    c) Se impugna tambin el arto 37 de la LOPSC porvulneracin del art. 24.2 de la C.E.

    Se reprocha a este precepto provocar en la prcticauna inversin de la carga de la prueba, privilegiandoa la acusacin sobre la defensa del inculpado, a quiense obliga a probar su inocencia mediante la acreditacinde unos hechos que en muchas ocasiones sern nega-tivos, prueba que, tambin en determinados casos, resul-tar diablica, cuando lo que se discutan no sean loshechos sino su autora. En definitiva, con el preceptodesaparece totalmente la presuncin de inocencia (art.24.2 C.E.), comprimindose la seguridad jurdica del ciu-dadano. Se cita la STC 76/1990.

    d) Se impugna, asimismo, el arto 38 de la LOPSC,por vulneracin de los arts. 24.1 y 53.1 de la C.E.

    Se dice en el recurso que esta impugnacin ha deser entendida en relacin con lo establecido en la Dis-posicin derogatoria de la propia LOPSC que deroga,entre otras normas, el apartado 5 del art. 7 de laLey 62/1978. A juicio del rgano actor, el arto 38 estdando entrada al principio so/ve et repete y atentando,con ello, al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1de la C.E.). Se cita la STC 115/1987 y la STC 108/1984.En sintesis de la propia demanda, la impugnacin sefundamenta en lo siguiente: 1) El art. 24.1 garantizael derecho fundamental de todas las personas a obtenerla tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, debiendoentenderse tal declaracin en el sentido de que dichoprecepto garantiza el libre acceso a los Tribunales;2) En la medida en que el precepto impugnado introduceen el ordenamiento mecanismos que impiden, dificultano disuaden el acceso a los jueces y tribunales y queobstaculizan o sustraen a estos la facultad de ponderarla procedencia o no de la ejecutividad del acto, el pre-cepto es contrario al derecho reconocido en el art. 24.1de la C.E. y 3) Es contrario tambin al arto 53 de lamisma Norma fundamental, al desnaturalizar el conte-nido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva,arrancando al Poder Judicial facultades que slo a stecorresponden.

    Se concluye con la splica de que se dicte Sentenciapor la que se declaren inconstitucionales los preceptosimpugnados.

    13. Mediante providencia de la Seccin Segundadel Pleno, de 11 de junio de 1992, se admiti a trmiteel recurso de inconstitucionalidad promovido por la JuntaGeneral del Principado de Asturias y se acord dar tras-lado de la demanda y documentos presentados al Con-greso de los Diputados, al Senado y al Gobierno paraque, en el plazo comn de quince das pudieran per-sonarse en el proceso y formular las alegaciones queestimaren convenientes. Se acord, asimismo, publicarla incoacin del recurso en el Boletn Oficial del Estado.

    14. Mediante escrito registrado el da 18 de juniode 1992, el Presidente en funciones del Congreso delos Diputados comunic al Tribunal Constitucional elAcuerdo de la Mesa de dicha Cmara segn el cual.aun cuando el Congreso no se personara en el pro-cedimiento ni formulara alegaciones, pona a disposicindl Tribunal las actuaciones de la Cmara que pudieraprecisar, remitiendo a la Direccin de Estudios y Docu-mentacin de la Secretara General.

    15. Mediante escrito registrado el da 25 de juniode 1992, el Presidente del Sendo comunic al Tribunalel Acuerdo de la Mesa de dicha Cmara, dando por per-sonada a la misma en el procedimiento y por ofrecidasu colaboracin a los efectos del art. 88.1 LOTC.

    16. Mediante escrito registrado el da 26 de juniode 1992 present sus alegaciones el Abogado del Esta-do, en los trminos que a continuacin se resumen:

    a) Comenz por sealar el Abogado del Estado que,con arreglo al art. 33 LOTC y a los arts. 185.1 de laLey Orgnica del Poder Judicial (LOPJ) y 5.1 del CdigoCivil. a los que remite el arto 80 LOTC, el plazo pararecurrir algn precepto de la Ley Orgnica 1/1992 ter-min a las veinticuatro horas del da 22 de mayo de1992, pues dicha Ley Orgnica se public el 22 de febre-ro del mismo ao. El presente recurso tuvo entrada enel Registro del Tribunal Constitucional el da 26 de. mayo,varios das despus de expirado el plazo perentorio parasu interposicin. Es cierto que en la primera pgina dela demanda figura un cajetn de fecha que dice cer-tificado/21 mayo 1992/0viedo, pero la fecha en quese remiti por correo la demanda carece de toda tras-cendencia procesal. de manera que debe conSiderarsevlidamente presentada el da en que, entregado el envopostal por el Servicio de Correos, tuvo entrada en elRegistro del Tribunal. Esto es as porque el art. 283.1LOPJ, aplicable en esta jurisdiccin segn el art. 101LOTC, presupone que la presentacin de la demanday otros escritos se efecta en oficinas o lugares en losque sea posible al Secretario efectuar diligencia de cons-tancia (art. 280.2 LOPJ y arto 1 L.E.C.). El arto 283.1LOPJ es la regla general en materia de presentacinde demandas, lo que significa que para conceder efectosa la presentacin de tales escritos en otros lugares uoficinas en que no sean los secretarios quienes haganconstar la fecha y hora es precisa una norma expresaque as lo establezca. Esta norma no puede ser elarto 60.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, quelimita claramente su alcance a las instancias o escritosdirigidos a los centros o dependencias administrativas.Sguese de ello que cuando una parte confia al Serviciode Correos el transporte y entrega de un escrito dedemanda u otro de los relacionados en el arto 283.1LOPJ, asume el riesgo del tiempo empleado en ambasoperaciones o, dicho de otro modo, corre en su contrael lapso de tiempo que gaste el Servicio Postal en hacerllegar el escrito a su destino, segn jurisprudencia, quese cita, del Tribunal Supremo. No cabe oponer a estaconclusin la doctrina de la STC 125/1983 y delATC 8/1986, que admiten excepcionalmente la presen-

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    tacin de recursos de amparo en Oficinas de Correos.pues esta doctrina no puede extenderse a procesos enque intervienen rganos pblicos y no particulares lesio-nados en sus derechos fundamentales. En el recursode inconstitucionalidad. en particular. se enjuicia la con-formidad abstracta de un precepto legal con la Normasuprema; si un precepto legal no se recurre de incons-titucionalidad. no por ello quedan sin def&nsa los dere-chos fundamentales que su aplicacin pudiera lesionar.pues para ello quedan la cuestin de inconstitucionalidady el amparo constitucional. Es de notar. adems. quetanto la STC 125/1983 como el ATC 8/1986 se refie-ren a recursos de amparo presentados antes de regirla LOPJ. y por lo tanto no pudo considerarse el problemadesde la perspectiva de los arts. 101 LOTC y 283.1LOPJ. El recurso es. pues. extemporneo.

    No obstante. y con carcter subsidiario. examina elAbogado del Estado los argumentos de fondo aducidospor el rgano actor. dando por supuesta la argumen-tacin desarrollada en el recurso 1.045/1992. a la quese remite. sin perjuicio de recordarla ahora resumida-mente y de complementarla. precisarla o aclararla.

    b) En cuanto a la impugnacin del art. 20.2 LOPSC.la demanda estima que el precepto regula un reque-rimiento compulsivo y. como ella misma reconoce. susposteriores razonamientos valen slo si esto es as.Pues bien. observa el Abogado del Estado que la cum-plimentacin del requerimiento para desplazarse a lasdependencias prximas que dice el arto 20.2 LOPSC esvoluntaria. en el sentido de que la Ley Orgnica vienea excluir que la negativa a sufrir la identificacin puedaser vencida compulsivamente mediante la autotutela eje-cutiva de la Administracin. El requerimiento no puedeser ejecutado forzosamente por los agentes policialesmediante compulsin personal y. por tal razn. no puedecalificarse de compulsivo. como la demanda hace. Ellosin perjuicio de que. segn ya observ la Abogaca delEstado en sus alegaciones anteriores. la L.E.Crim. obligueal agente de polica judicial a detener al delincuente infraganti (arts. 492.1 Y 490.2). de modo que cuando elagente juzgue razonablemente que la resistencia o nega-tiva infundada a cumplir las rdenes o requerimientosde identificacin. someterse a las comprobaciones per-tinentes o desplazarse a las dependencias policiales inte-gra el tipo del arto 237 o el del art. 231.2. ambos delCdigo Penal. podr detener al requerido como delin-cuente. Y aun si se estimara. como ser ms frecuente.que la resistencia o negativa no integra ms que la faltadel arto 570.2 o la del arto 571. uno y otro del CdigoPenal. podr efectuar la detencin si el presunto reono tuviere domicilio conocido ni diere fianza bastante(art. 495 L.E.Crim.). detencin que dar lugar a la apli-cacin de todas las garantas del detenido (arts. 17.3C.E. y 520 y ss. L.E.Crim.). Puesto que el requerimientoregulado en el arto 20.2 no puede calificarse de com-pulsivo. falla la premisa de la que parte el recurso ydecae toda su argumentacin. por ms que no sea ociosoexaminar y rechazar algunos razonamientos de la deman-da dirigidos contra este precepto: 1) No es exacto. enprimer lugar. que las nicas privaciones de libertad cons-titucionalmente justificadas sean I,!.s impuestas por con-dena penal. por auto de prisin provisional o por deten-cin (no son contrarias a la Constitucin las privacionesde libertad disciplinarias en la Administracin Militar. niel arresto del quebrado en su domicilio. ni los interna