STS 3 diciembre RJ 1999 8974.pdf

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Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) Sentencia num. 1033/1999 de 3 diciembre RJ\1999\8974 CONTRATOS: INTERPRETACION: art. 1281 párr. 1º CC: rango preferencial y prioritario sobre el resto de las normas de interpretación.PROPIEDAD: «TRADITIO FICTA»: existencia: venta de inmueble en documento privado, reservándose el usufructo el vendedor: traslado de la posesión mediata al comprador: «Constitutum possessorium» Jurisdicción: Civil Recurso de Casación 1063/1995 Ponente: Excmo Sr. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez Don Manuel B. C. y doña Paz G. L. formularon demanda, en juicio de menor cuantía sobre validez de contratos, declaración de propiedad y otros extremos. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra dictó Sentencia el 16-2-1994, estimando la demanda. En grado de apelación, la Audiencia Provincial dictó Sentencia el 27-2-1991, desestimándola. El TS declara no haber lugar al recurso de casación. Recurso de Casación Núm.: 1063/1995 Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez Votación y Fallo: 18/11/99 Secretaría de Sala: Sr. Ll. G. TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil SENTENCIA NUM. 1033/1999 Excmos. Sres.: D. Román García Varela D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez D. Jesús Corbal Fernández En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Tribunal Supremo 18 de febrero de 2014 © Thomson Reuters 1

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  • Tribunal Supremo(Sala de lo Civil) Sentencia num. 1033/1999 de 3 diciembre

    RJ\1999\8974

    CONTRATOS: INTERPRETACION: art. 1281 prr. 1 CC: rango preferencial y prioritario sobre elresto de las normas de interpretacin.PROPIEDAD: TRADITIO FICTA: existencia: venta deinmueble en documento privado, reservndose el usufructo el vendedor: traslado de la posesinmediata al comprador: Constitutum possessorium

    Jurisdiccin: Civil

    Recurso de Casacin 1063/1995

    Ponente: Excmo Sr. Luis Martnez-Calcerrada y Gmez

    Don Manuel B. C. y doa Paz G. L. formularon demanda, en juicio de menor cuanta sobre validezde contratos, declaracin de propiedad y otros extremos.

    El Juzgado de Primera Instancia nm. 2 de Pontevedra dict Sentencia el 16-2-1994, estimando lademanda.

    En grado de apelacin, la Audiencia Provincial dict Sentencia el 27-2-1991, desestimndola.

    El TS declara no haber lugar al recurso de casacin.

    Recurso de Casacin Nm.: 1063/1995

    Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Martnez-Calcerrada y Gmez

    Votacin y Fallo: 18/11/99

    Secretara de Sala: Sr. Ll. G.

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Civil

    SENTENCIA NUM. 1033/1999

    Excmos. Sres.:

    D. Romn Garca Varela

    D. Luis Martnez-Calcerrada y Gmez

    D. Jess Corbal Fernndez

    En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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  • Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margenindicados, el recurso de casacin contra la Sentencia dictada en grado de apelacin por la SeccinPrimera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativode menor cuanta, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nmero 2 de los de dicha capital,sobre validez de contratos, declaracin de propiedad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuestopordon Manuel S. S. y doa Mara Elena del Rosario N. S. , representados por el procurador delos Tribunales don Miguel T. A.; siendo parte recurridadon Modesto B. L. , representado por elprocurador de los Tribunales don Juan Carlos E. F.- N.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO. -Ante el Juzgado de Primera Instancia nmero 2 de Pontevedra, fueron vistos los autosde juicio declarativo de menor cuanta, promovidos a instancia de don Manuel B. C. y doa Paz G. L.,contra don Modesto B. L., don Manuel S. S. y doa Mara Elena del Rosario N. S., sobre validez decontratos, declaracin de propiedad y otros extremos.

    Por la parte actora se formul demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cualsolicitaba, previa alegacin de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en laque se declare: A) La validez y eficacia del contrato privado de compraventa suscrito entre doa AidaB. y don Manuel S. y esposa, de fecha 12 de marzo de 1990, y al que se refiere el hecho segundo dela demanda. B) La validez y eficacia de la escritura pblica de compraventa de fecha 26 de febrerode 1991 suscrita entre don Manuel S. S. y esposa y don Manuel B. C. y esposa, otorgada ante elnotario don Rafael S. L. bajo el nm. ... de su protocolo y referida a la vivienda descrita en el hechoprimero de la demanda. C) Que la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda nunca formparte del caudal hereditario de doa Aida B. fallecida el da 23 de mayo de 1990. D) Que don ManuelB. C. y doa Paz G. L., son en el momento presente los legtimos propietarios de la finca descrita enel hecho primero de la demanda. E) La nulidad de la inscripcin registral de dominio practicada el da14 de septiembre de 1992 a favor de don Modesto B. L. obrante al folio ..., Tomo ..., Libro ...,Inscripcin ... de la finca ... del Registro de la Propiedad de Pontevedra, ordenando la cancelacin dela misma, y en consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por las anterioresdeclaraciones y al pago de las costas de la litis.

    Admitida a trmite la demanda la representacin procesal de los esposos S. N., present ante elJuzgado, escrito en el que dejaba reflejado que compareca y se personaba en autos, contestando ala demanda a la que se allanaba a los pedimentos de la misma, excepto al de la imposicin decostas, suplicando se les tuviese por allanados a la demanda, en todos sus pedimentos a excepcinde la imposicin de costas y, que se dictase sentencia estimando la demanda en todas sus partesabsolviendo a sus representados de la condena en las costas causadas, con expresa imposicin delas mismas al codemandado don Modesto B. L.

    Asimismo, la representacin procesal de don Modesto B. L., contest a la demanda, oponiendo ala misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicandosentencia por la que con imposicin de costas, se desestime ntegramente la demanda.

    Por el Juzgado se dict Sentencia con fecha 16 de febrero de 1994 -sic- cuya parte dispositiva escomo sigue:

    FALLO:

    Estimo la demanda interpuesta por el procurador seor L. L., en representacin de don ManuelB. C. y doa Paz G. L., frente a don Modesto B. L., representado por la procuradora seora G. y donManuel S. S. y doa Mara del Rosario N. S., representados por la procuradora seora T. ydeclaro :

    a) La validez y eficacia del contrato privado de compraventa suscrito entre doa Aida B. y donManuel S. S. y esposa de fecha 12 de marzo de 1990.

    b) La validez y eficacia de la escritura pblica de compraventa de fecha 26 de febrero de 1991,suscrita entre don Manuel S. S. y esposa y don Manuel B. C. y su esposa doa Paz G. L., otorgadaante el notario don Rafael S. L., bajo el nmero ... de su protocolo.

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  • c) Que la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda no form parte del caudalhereditario de doa Aida B., fallecida el 23 de mayo de 1990.

    d) Que don Manuel B. C. y doa Paz G. L., son los legtimos propietarios de la finca urbanadescrita en el hecho primero de la demanda.

    e) La nulidad de la inscripcin registral de dominio practicada el da 14 de septiembre de 1992, afavor de don Modesto B. L. obrante al folio ..., Tomo ..., Libro ..., Inscripcin ... de la Finca nm. ... delRegistro de la Propiedad de Pontevedra, yordeno su cancelacin.

    Y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al demandadodon Modesto B. L. al pago de las costas causadas a los demandantes,sin hacer expresaimposicin de las causadas a los demandados allanados.

    SEGUNDO. -Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelacin, que fue admitido, ysustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Pontevedra, Seccin Primera, dict Sentencia confecha 27 de febrero de 1991 -sic- cuyo fallo es como sigue: Que alestimar el recurso de apelacininterpuesto pordon Modesto G. L. contra la Sentencia dictada en autos 94/1993 del Juzgado dePrimera Instancia nm. 2 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos dicha Resolucin, paradesestimar la demanda formulada pordon Manuel B. C. y doa Paz G. L. , contra el referidoapelante ydon Manuel S. S. y doa Mara del Rosario N. S. , a los que absolvemos de laspretensiones deducidas contra ellos, con imposicin de las costas de la primera instancia a la parteactora y sin hacer condena en cuanto a las de este recurso.

    TERCERO. -El procurador de los Tribunales, don Miguel T. A., en nombre y representacin dedonManuel S. S. y doa Mara Elena del Rosario N. S. , formaliz recurso de casacin que funda enlos siguientes motivos: I.-Infraccin por inaplicacin del art. 1214 del CC (motivo 4 del art. 1692LECiv). II.-Infraccin por inaplicacin del art. 1227 del CC (motivo 4 del art. 1692 LECiv).III.-Infraccin de los arts. 1281 y 1282 del CC (motivo 4 del art. 1692 LECiv). IV.- Infraccin porincorrecta aplicacin e interpretacin de los arts. 609 y 1463 e inaplicacin del art. 1462.2 del CC,todos ellos en relacin con la norma interpretativa contenida en el art. 3.1 del CC (motivo 2 del art.1692 LECiv). V.-Infraccin del art. 1473 del CC (motivo 2 del art. 1692 Ley de EnjuiciamientoCivil).

    CUARTO. -Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnacin, el procuradorde los Tribunales, don Juan Carlos E. F. N., en nombre y representacin dedon Modesto B. L. ,impugn el mismo.

    QUINTO. -No habindose solicitado por todas las partes personadas la celebracin de vistapblica, se seal paravotacin y fallo el da 18 de noviembre de 1999 , en que ha tenido lugar.

    Ha sido ponente el magistrado Excmo. Sr. D.Luis Martnez- Calcerrada y Gmez .

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Pontevedra en su Sentencia de 27 de febrero de 1995 -sin duda por

    error se dice 1991- revoca, al estimar el recurso de apelacin, la dictada por el Juzgado de PrimeraInstancia nm. 2, de esa ciudad de 16 de febrero de 1994; todo ello con base a los siguientesantecedentes que se consideran indispensables para la decisin del recurso:

    A) Aida B. con fecha 14 de septiembre de 1985, vendi en documento privado a Modesto B. elpiso ... posterior del portal nm. ... de la casa sealada con los nms. ... y ... de la calle General Molade esta ciudad, reservndose la vendedora el usufructo; la seora B. otorga testamento el 13 deenero de 1989 y nombra heredero universal a dicho seor B.

    B) El 12 de marzo de 1990, la vendedora otorga documento privado por el que vende nuevamenteel mismo inmueble a Manuel S. y a su esposa Elena del Rosario N., reservndose tambin en estaocasin el usufructo en favor de la vendedora.

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  • C) El da 23 de mayo de 1990, fallece Aida B.D) Manuel S. y su esposa venden en escritura pblica de 26 de febrero de 1991, el inmueble a los

    aqu demandantes, Manuel B. C. y Paz G. L., quienes se posesionan del mismo y realizan obras.Como quiera que no pueden inscribir directamente el ttulo de adquisicin, promueven expediente dedominio que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nm. 1 de esta ciudad con el fin dereanudar el tracto; iniciado en 3 de diciembre de 1991, se dicta Auto en el mismo el 22 de abril de1992.

    E) Cuando el 14 de julio de 1992, los demandantes pretenden la inscripcin registral les esdenegada porque a la sazn, el 3 de julio del mismo ao 1992, haba sido presentada la solicitud porel codemandado seor B. quien la obtiene a su favor el 14 de septiembre de 1992, en concepto denico heredero de Aida B.

    F) El 19 de agosto de 1992, Modesto B. requiere notarialmente a Manuel S. y su esposa para quemanifiesten el ttulo de adquisicin que se atribuye sobre el bien en cuestin. Con posterioridad, anteel Juzgado de Primera Instancia nm. 7 de esta ciudad, promueve contra los ahora demandantes,Manuel B. y Paz G., procedimiento del art. 41 de la LH (RCL 1946\886y NDL 18732), que termin pordesistimiento del promovente seor B.

    G) El matrimonio constituido por los seores B.-P. formulan demanda contra sus vendedores yModesto B. en la que pretenden la validez y eficacia del contrato privado de compraventa suscritopor Manuel S. y su esposa, as como tambin la del contrato otorgado a su favor por stos enescritura pblica, la declaracin de que la vivienda nunca form parte del caudal hereditario de laseora B., piden se declare a los demandantes propietarios de la vivienda en cuestin y lasubsiguiente nulidad de inscripcin registral. Los codemandados Manuel S. y Elena del Rosario N. seallanan a la demanda; frente a cuya decisin se interpone el presente recurso de casacin con basea los motivos que se examinan por la Sala.

    SEGUNDO.-En elprimer motivo , se denuncia ex art. 1692.4 LECiv, la infraccin por inaplicacin del art.

    1214 del CC, puesto que al decir la Sentencia recurrida que, Aida B. con fecha 14 de septiembre de1985 vendi en documento privado a Modesto B. el piso ... posterior del nm. ..., de la c/ GeneralMola de Pontevedra, se infringe ese precepto, pues, de la prueba practicada se considera no essuficiente con la declaracin de dos testigos, para acreditar la existencia, autenticidad, y, en su caso,realidad de la fecha de la compraventa que aparece en el documento privado aportado por el mismo;el motivo no prospera , ya que, la realidad de dicha compraventa est no slo acreditada por ellargo razonamiento que hace la Sentencia recurrida en su fundamento jurdico 1, sino, porque,incluso, parte de la realidad constatada al respecto por el igualmente fundamento jurdico 1 de laprimera Sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, donde se hace constar que, en 14de septiembre de 1985, segn consta al folio 146, se vende dicho piso a don Modesto G., y esjustamente esa Sentencia la que aceptaron los hoy recurrentes, lo cual implica que este instrumentodecisorio, tambin avale la autenticidad de mencionada primera compraventa.

    En elmotivo segundo del recurso , se denuncia, por la cobertura del nm. 4 del art. 1692 LECiv,la infraccin de lo dispuesto en el art. 1227 del CC, al prescribir que la fecha del documento privadono se contar respecto de terceros, sino desde el da en que hubiera sido incorporado o inscrito enun registro pblico...; y que por haberse incumplido la carga de la prueba preceptuada en el art. 1214CC, en los trminos anteriormente expuestos, tampoco hay que tener en cuenta la verdad de lafecha referida en ese contrato de compraventa, y se dice seguidamente que as como en laSentencia impugnada se razona, que luego, el 12 de marzo de 1990 la vendedora otorga documentoprivado por el que vende dicho piso a Manuel S. y su esposa, lo que se afirma por la Sala a quotras un estudio pormenorizado de las circunstancias fcticas concurrentes que le llevan a laconviccin de la realidad de ese documento, sin embargo, ello no se observa cuando se haceconstar que en 14 de septiembre de 1985 se vendi el citado piso en documento privadopreviamente a Modesto G.; con estos alegatos, es claro, que no cabe desvirtuar la expresaconviccin de la fecha de la primera compraventa, cuando en el mismo razonamiento del motivo, se

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  • admite y elogia el primer razonamiento sobre la venta de 12-3-1990, porque le beneficia mientrasque, la constatacin de la fecha de 14 de septiembre de 1985, que puede en su caso perjudicarle, secuestiona o discute y, se reitera que la autenticidad de dicha fecha, proviene de la existencia de talcontrato en los trminos expuestos en el motivo anterior.

    En elmotivo tercero , se denuncia por el nm. 4 del art. 1692 LECiv, la infraccin del art. 1281 yconsiguientemente del art. 1282 CC, respecto a la interpretacin del contrato de 14 de septiembre de1985, aducindose que, si bien en principio, los contratos han de interpretarse en su sentidogramatical, tambin lo es que el precepto cuya infraccin se denuncia viene, fundamentalmente, adecir que la primera funcin en la labor interpretativa es descubrir si la voluntad de las partes esconforme en los trminos utilizados; y obvio es, que incurriendo de nuevo en los aspectos deinterpretacin de un contrato, deber prevalecer la sostenida por la Sala a quo, por cuanto noexiste referencia acusatoria relevante para que se desvirte, la doctrina clsica ya decantada, entreotras, en Sentencia de 19 de marzo de 1999, dice as:Las normas o reglas interpretativascontenidas en los arts. 1281 a 1289, ambos inclusive del CC, constituyen un conjunto o cuerposubordinado y complementario entre s de las cuales tiene rango preferencial y prioritario lacorrespondiente al primer prrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los trminos de uncontrato no dejan duda sobre la intencin de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juegolas restantes reglas contenidas en los artculos siguientes que vienen a funcionar con el carcter desubsidiarias respecto de la que preconiza la interpretacin literal, y todo ello resulta coincidente conla reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-1983 [RJ 1983\5853], 3-5 y 22-6-1984 [RJ 1984\2393yRJ 1984\3257], 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-1985 [RJ 1985\170,RJ 1985\532,RJ 1985\3636yRJ 1985\4277],4-3, 9-6 y 15-7-1986 [RJ 1986\1098RJ 1986\3298yRJ 1986\4565], 1-4 y 16-12-1987 [ RJ 1987\2482yRJ 1987\9510], 20-12-1988 [RJ 1988\9736] y 19-1-1990 [RJ 1990, 35]). Atendiendo a la cual hay queconcluir que la Sentencia impugnada no incurri en inaplicacin de los arts. 1282, 1286, 1288 y1289....

    En elmotivo cuarto , se denuncia, por el nm. 2 del art. 1692 LECiv, la infraccin por incorrectaaplicacin e interpretacin de los artculos 609 y 1463 e inaplicacin del art. 1462.2 del CC, todosellos en relacin con la norma interpretativa contenida en el art. 3.1 del CC; que este motivo, al igualque el anterior se denuncia con carcter subsidiario, para desvirtuar la tesis de la Sala sentenciadorarecogida, fundamentalmente, en sus fundamentos jurdicos 3 y 4, cuando hace constar que, en laprimera compraventa a favor del seor B. L. se haba producido la consumacin del fenmenotraslativo por cuanto se trataba de una compraventa, en la cual, el vendedor se reservaba elcorrespondiente usufructo y, sobre todo cuando se afirma la tesis nuclear de la recurrida en susfundamentos jurdicos 3 y 4; el motivo, discrepa de dicha tesis, aduciendo una serie de referenciasde carcter doctrinal, tratando de desvirtuar, efectivamente, la primera compraventa, efectuada endocumento privado y en donde la vendedora se reserva el usufructo, por lo que, en su sentir, no seha producido el efecto traslativo, pues, no se ha consumado la dualidad de la teora del ttulo y elmodo, yse contesta que cualesquiera que sean las referencias doctrinales que se dan al respecto,debe prevalecer el recto criterio de la Sala sentenciadora -en citados fundamentos jurdicos 3 y 4 seexpone: fundamento jurdico 3: ... La tesis que aqu se sostiene es justamente la contraria; frente alo que sostiene la Sentencia apelada, entendemos que la consumacin se haba operado yarespecto del primer comprador, seor B. L., porque la tradicin, en puridad, se haba ya producido,toda vez que en este caso operaba al margen de todo traslado de la posesin material de la cosa,como luego se razonar, de suerte que con el primer comprador no slo se haba perfeccionado laventa, sino que estaba ya consumada en su proceso adquisitivo, que, por virtud de la especialidad deventa con reserva de usufructo objeto del contrato, no haba de quedar deferida la definitivaadquisicin a un momento posterior; en el momento de la venta, se haba producido la adquisicin,por el comprador de la posesin mediata, nica admisible en ese momento. Las ventas posterioresson ya venta de cosa ajena y los actos posesorios posteriores de los siguientes compradores valenslo en cuanto tales, sin trascendencia dominical alguna. La seora B., mera usufructuaria ya almomento de realizar la segunda venta, careca de facultades para vender; vende inexcusablementenuda propiedad ajena...; fundamento jurdico 4: La venta con reserva de usufructo en favor delvendedor es una hiptesis tpica de " constitutum possessorium ". Es la situacin inversa a la "traditiobrevi manu". El transmitente contina en la posesin de la cosa pero en concepto distinto; se operaun cambio en la "causa possessionis" y el vendedor pasa de poseer "pro suo" a poseer "pro alieno".

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  • El supuesto se contempla en el art. 1463 del CC y aunque all se refiere a los bienes muebles, lamejor doctrina entiende que ningn obstculo hay para extender su aplicacin a los bienesinmuebles (se admite en el caso que resolva la STS 12-4-1957 [RJ 1957\2499]; tambin en la de17-12-1984 [RJ 1984\6286], que trataba de venta de inmueble con reserva de usufructo). Tampocodebe haber obstculo para admitirlo respecto de una venta realizada en documento privado; en sufavor se cuenta con que nuestro derecho admite la adquisicin de la posesin (mediata en estecaso), por los actos y formalidades propios para adquirir tal derecho (art. 438 CC)...- en el sentidode que habida cuenta que se trata de una compraventa con reserva de usufructo concertada endocumento privado, es evidente que la disciplina conteste que se requiere por este Tribunal, de quecuando se trata de una compraventa en documento privado, para que se consuma el efectotraslativo, es preciso que al ttulo, esto es, al documento o contrato, acompae la traditio o laentrega posesoria de la cosa, en el caso de autos, debe considerarse cumplimentado, ya que, alhaberse reservado la vendedora el usufructo, permanece, pues, en la tenencia y disfrute material dela cosa objeto de la venta, en el sentido de que manteniendo la posesin inmediata, sin embargo,solamente puede transmitir al adquirente, aparte de la nuda propiedad (por esa reservausufructuaria, atrayente de la posesin material o inmediata de la cosa), el traslado de lo que sellama la posesin mediata, con el juego conocido que la doctrina ha considerado del constitutumpossessiorum, o sea, cuando por unas circunstancias de carcter negocial, el actual poseedortraslada parte de su titularidad sobre la cosa y, no obstante, retiene por otro ttulo la posesin de lamisma, de tal forma que, es posible entender que, si, en principio, el titular que luego vende es unposeedor en nombre propio, posteriormente, al enajenar su dominio y mantener la posesin materiala travs del usufructo, se convierta en posesin en nombre ajeno, como se razona por la Sala aquo, que debe confirmarse, y en especial, al especular sobre la consumacin de la disciplina delefecto traslativo en el caso de autos, por cuanto tampoco se ha acreditado que, al consolidarse laplena propiedad por la muerte de la usufructuaria a favor del adquirente, existiese ningn actoobstativo a dicha consolidacin conforme al contenido de los facta transcritos inicialmente. y elloincluso, sin perjuicio del juego analgico, que la Sala razona respecto a la aplicacin del art. 1463.2CC, todo ello pues, deriva en el rechazo del motivo.

    En elmotivo quinto , se denuncia, por la va inadecuada del art. 1692.2, que en todo el procesotrasmisivo, inexiste signo exterior alguno de transmisin a favor de don Modesto B., de la toma deposesin de la vivienda por su parte, y por esa total ausencia de signo exterior de transmisin a favorde don Modesto B. se permiti la existencia de la transmisin y la forma de posesin de la viviendapor parte de don Manuel S. ... dedicndose el motivo a una serie de circunstancias que avalan dichaafirmacin, para afirmar que el primero en la posesin real y material de la vivienda litigiosa fueronmis representados, por cuanto la posesin ficticia que la ley permita presumrsele al seor B., por suadquisicin mediante una de las modalidades de traditio ficta, queda contradicha por una realidadcontraria, una realidad constituida por los propios actos y manifestaciones de las partes intevinientesen el contrato;se contesta que estas circunstancias del hecho material posesorio, en caso alguno,han sido apreciadas como relevantes por la Sala sentenciadora y no desvirtan lo resuelto que, yaque se ha razonado, quela transmisin del inmueble por el efecto traslativo de la vivienda seconcert en la primera venta al haber existido, pues, esa traditio ficta a travs de la modalidad dela traslacin de la posesin mediata a favor del recurrido, por lo queel rechazo del motivo tambindebe prevalecer , y a salvo la reserva de la Sala sentenciadora cuando se hace constar en sufundamento jurdico 5, que esto es as, sin perjuicio de los derechos que ya en otra perspectivajurdica -venta de cosa ajena- y para obtencin de su indemnidad patrimonial puedan tener loscompradores.

    TERCERO.-Y es que como argumento definitivo de la presente ratio decidendi, la Sala que juzga tiene que

    coincidir en idntica decisin a la de la recurrida, con independencia de que por ello, acaso, seproyecte esa genuina creacin doctrinal del constituto posesorio en la transmisin de bienesinmuebles, habida cuenta las siguientes consideraciones en torno a la problemtica que plantea el noinfrecuente contrato de compraventa con reserva de usufructo a favor del transmitente, y en el que eladquirente recibe la nuda propiedad del inmueble transmitido, cuando la misma se efecte endocumento privado .

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  • 1) Es claro, que la finalidad de esa compraventa, lo es doble -presupuesto causal- para elvendedor enajenar la nuda propiedad, reteniendo el usufructo, y para el comprador la recepcin deesa propiedad desprovista de su goce posesorio.

    2) Empero, en nuestro derecho positivo, para que se produzcan sendos efectos, o en mejor modo,la adquisicin del derecho real de nuda propiedad por el comprador, ha de cumplirse con la, en ciertomodo, vetusta exigencia de la teora del ttulo y el modo, que pese a un devenir que la rechazadentro del moderno trfico negocial, sin embargo, persiste en nuestro CC -ex art. 609-, por lo queen esa hiptesis contractual en documento privado, se cuestiona cmo es posible que el comprador,cuyo ttulo es el contrato de compraventa puede convertirse en titular de esa nuda propiedad, alprecisarse tambin el requisito del modo o traditio. La solucin no puede sino que obtenersemediante la flexibilizacin del presupuesto posesorio, que no tiene por qu siempre consistir en laentrega material de la cosa, ya que ello impedira el efecto traslativo, porque en esta compraventaesa posesin material la retiene el vendedor en su cualidad de nuevo usufructuario; por ello, a travsde las especies de traditio formal o de creacin legal, distantes de esa material, ser cuando seconseguir el repetido efecto adquisitivo, con lo que, en definitiva, se empalma con ese institutodoctrinal del constituto, ya que, es claro que, tras la compraventa, el vendedor pasa a poseer enconcepto distinto de dueo al que antes posea, pues ya retiene slo la posesin inmediata, mientrasque el comprador recibir la posesin mediata del inmueble transferido, y as se colma la dualidad, yse obtiene un efecto analgico al del supuesto, para el caso de muebles, previsto en el art. 1463 infine.

    Por ltimo, que la improcedencia de la tesis del recurso y de la primera Sentencia, provienen,adems, de que debe descartarse por irrelevante esa posesin material del inmueble que se diceobtuvo el segundo adquirente en la compraventa, ya que, bajo ningn concepto le puede servir paraque, como autntica traditio le convierta en propietario pleno, al serlo slo de la nuda propiedad, loque por otro camino, s es proyectable en el codemandado o primer adquirente, sobre todo, cuandoposteriormente y por su cualidad de heredero universal de la propietaria, deviene por la muerte desta en autntico poseedor del relicto, consumndose as su titularidad plena sobre el biencontrovertido, por lo que procede la desestimacin del recurso con los dems efectos legalesderivados.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo espaol.

    FALLAMOS

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacin interpuesto por larepresentacin procesal dedon Manuel S. S. y doa Mara Elena del Rosario N. S. , frente a laSentencia pronunciada por la Seccin Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en 27 defebrero de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en esterecurso y prdida del depsito constituido al que se dar el destino legal. Y a su tiempo,comunquese esta Resolucin a la citada Audiencia con devolucin a la misma de los autos y rollo deSala en su da remitidos.

    As por esta nuestra Sentencia, que se insertar en laColeccin Legislativa pasndose al efectolas copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Romn Garca Varela.-LuisMartnez-Calcerrada y Gmez.-Jess Corbal Fernndez.-Rubricado.

    PUBLICACION. -Leda y publicada fue la anterior Sentencia por elExcmo. Sr. D. LuisMartnez-Calcerrada y Gmez , ponente que ha sido en el trmite de los presentes autos, estandocelebrando audiencia pblica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el da de hoy; de lo que comoSecretario de la misma, certifico.

    Tribunal Supremo

    18 de febrero de 2014 Thomson Reuters 7