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UNIVERSIDAD SANTA MARÍA FACULTAD DE DERECHO SUCESIONES PROFESORA MILAGROS HERNANDEZ: ||| APUNTES DE SUCESIONES QUINTO SEMESTRE “A” NOCTURNO PREPARADO POR CILINO GONZALEZ ENERO 2002 APUNTES DE SUCESIONES 5TO SEMESTRE: RESUMEN TOMADO DEL LIBRO DERECHO DE SUCESIONES, COMPLEMENTADOS CON APUNTES TOMADOS EN CLASE DEL PROFESOR CILINO GONZALEZ 05/08/2013 1

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APUNTES DE SUCESIONES

QUINTO SEMESTRE “A”

NOCTURNO

PREPARADO POR CILINO GONZALEZ

ENERO 2002

APUNTES DE SUCESIONES 5TO SEMESTRE: RESUMEN TOMADO DEL LIBRO DERECHO DE SUCESIONES, COMPLEMENTADOS CON APUNTESTOMADOS EN CLASE DEL PROFESOR 

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PROGRAMA DE SUCESIONES

TEMA No. 1: SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE : Concepto. Derecho de Sucesiones. Concepto,Ubicación y Fundamento. Clases de Sucesión por causa de muerte. Principios de la Sucesión. 

TEMA No. 2: LA HERENCIA: Concepto. Situaciones en que puede encontrarse la Herencia. Momentosde la Sucesión: Apertura. Delación, Adquisición. Aceptación y repudiación de la herencia. TEMA No. 3: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO: Naturaleza de los derechostransmisibles al heredero. Patrimonio y Cargas de la Herencia. Acciones del Heredero. Requisitos yEfectos. TEMA No. 4: EL BENEFICIO DE INVENTARIO. Concepto. Justificación Formalidades para la aceptacióna beneficio de inventario (requisitos, forma y plazos para deliberar). Efectos del Beneficio de inventario.La pérdida del beneficio de inventario. TEMA No. 5: LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO: Concepto.Condiciones para que se verifique la separación. Efectos de la separación. Caducidad del derecho deseparación.

 TEMA No. 6: COLACIÓN E IMPUTACIÓN. Concepto. Fundamento y Requisitos. Personas obligadas acolacionar y personas que tienen derecho a exigir la colación. Excepciones y dispensas de la colación.Bienes colaciónales. Modos de efectuarla colación. TEMA No. 7: SUCESIÓN LEGÍTIMA O ABINTESTATO. Concepto y fundamento. característicasCapacidad para suceder. La representación: Concepto y fundamento. Presupuestos. Efectos. TEMA No. 8: ORDEN DE SUCEDER: Personas llamadas por Ley a suceder. La sucesión a favor: de loshijos y descendientes; ascendientes; cónyuge, y colaterales. La sucesión del Estado. Herencia yacente yherencia vacante.

TEMA No. 9: LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA: Concepto. Fundamento. Testamento, concepto ycaracterísticas. Capacidad para testar. Capacidad para recibir por testamento. Limitaciones a estas

capacidades. Clases de testamentos. TEMA No. 10: CONTENIDO DEL TESTAMENTO. La Institución de heredero y de Legatario Condicionesde validez de las disposiciones testamentarias. Modalidades que pueden afectar a las disposicionestestamentarias. TEMA No. 11: EL LEGADO. Concepto. Características. Elementos personales y reales. Clases delegados. Nulidad de los Legados. TEMA No. 12: LAS SUSTIUCIONES: Concepto. Fundamento. Clases de sustitución: vulgar,fideicomisaria y pupilar. TEMA No. 13: EL ALBACEAZGO. Concepto de albacea. Características. Capacidad para ser albacea.Funciones y atribuciones del albacea. Extinción del cargo de albacea.

 TEMA No. 14: EL DERECHO DE ACRECER. Concepto. Requisitos del derecho de acrecer. Efectos.Diferencias del Derecho de Acrecer entre Coherederos y Colegatarios. Excepciones a las reglas delDerecho de Acrecer. TEMA No. 15: INEFICACIA DEL TESTAMENTO: Nulidad y caducidad del testamento. La Revocación:concepto, requisitos y clases de revocación. TEMA No. 16: LA LEGITIMA: Concepto. Quienes son herederos legitimarios. Principios que rigen estamateria. Monto y determinación de la legítima,

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TEMA No. 1: SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: 

Concepto. Derecho de Sucesiones. Concepto, Ubicación y Fundamento. Clases de Sucesión porcausa de muerte. Principios de la Sucesión.

1. CONCEPTO DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

Por definición, el derecho de sucesiones es el conjunto de normas jurídicas dentro del Derecho privadoque van a regular la trasmisión del patrimonio no personalísimo de una persona natural después de sumuerte, denominada igualmente sucesión mortis causa. El patrimonio de una persona natural no puedequedar vacante, una vez que ha sobrevenido la muerte. Por otra parte también entre personas jurídicaspuede existir la sucesión, pero siempre intervivos.

El Derecho Sucesoral nos viene de Roma, pero en el tiempo esta institución ha ido evolucionando, se haido democratizando. En su origen solo heredaba al Pater Familia el primogénito; pero con el tiempo estederecho se extiendo a todos los descendientes por igual. Ej: en el caso de Simón Bolívar sus bienes loobtuvo por sesión de un tío materno, por cuanto al no ser el hijo mayor de la familia no heredó de susprogenitores. Solo lo hizo su hermano mayor.

En materia sucesoral es fundamental probar la filiación con el de cujus. Existen tres formas de demostrarla filiación: por acta de nacimiento, por el reconocimiento realizado por el de cujus y por sentencia del

tribunal competente.2. RELACIONES CON EL DERECHO DE FAMILIA

Por lo que se refiere a la conexión del Derecho Hereditario con el Derecho de Familia, no escientíficamente correcto incluir aquél en éste. Pues si bien es verdad que en el Derecho Hereditario setoman muy en cuenta las relaciones familiares, los nexos de parentesco, para determinar la titularidad dela herencia ab intestato y la legítima, ello no significa que este derecho sea una rama del Derecho deFamilia.

No debe perderse de vista que la base fundamental de su estructura y normativa del derecho de familiaradica en la protección de la estabilidad familiar; de ahí que tenga un sistema propio y esté regido porprincipios radicalmente distintos a los que rigen las otras ramas del Derecho Privado, como el de la

 “limitación de la autonomía de la voluntad”, en virtud del cual la norma jurídica está por encima de lavoluntad de las personas, por cuanto son de orden público, en beneficio del interés del grupo familiar. ElDerecho Hereditario, por el contrario, está regido por el principio de la autonomía de la voluntad privadade la persona y el dominio del interés personal, en el que la única restricción a la libre actuación de lapersona es la no violación de la norma positiva.

3. CLASES DE DERECHO SUCESORAL

Para el Derecho Sucesoral existen dos clases de sucesiones: la testamentaria y la ab intestato.

En la testamentaria, el causante establece su voluntad en un documento privado y en la ab intestato elcausante no deja testamento o que en su defecto sea declarado nulo; en consecuencia, su patrimonio vaa aquellas personas que determina la ley; la cual no hace más que interpretar la presunta voluntad delcausante; esto es, que cuando el Estado abre la sucesión ab intestato, lo realiza a favor de aquellaspersonas a quien el de cujus habría dejado la herencia; lo que incluye a los descendientes (hijos),ascendientes (padres) y al cónyuge no separado de bienes. Esto es lo que se conoce como “voluntadpresunta” en la sucesión ab intestato.

Los familiares más cercanos excluyen a los más lejanos; mientras que los descendientes excluyen a los

ascendientes. El único que nunca es excluido es el cónyuge. El cónyuge tiene preferencia; en todo casohereda ya sea con los descendientes, con los ascendientes, y en ausencia de estos, con los familiarescolaterales de primer grado: hermanos o tíos.

4. UBICACIÓN DEL DERECHO DE SUCESIONES

El Derecho Hereditario o Derecho Sucesorio, es una parte del Derecho Privado; así mismo, por ser deDerecho Positivo, el Derecho Sucesoral nace de la Ley; sin embargo, se discute si el origen primario deeste Derecho es el Derecho Positivo o si lo es en cambio, el Derecho Natural. Autores hay que se inclinanpor esta última fuente, tomando en cuenta que este Derecho nace de la necesidad del hombre de

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continuarse y perpetuarse después de su muerte, trasmitiendo a sus herederos los bienes indispensablespara su existencia.

Se objeta a esta concepción, la observación de que el legislador divide la sucesión en dos clases: latestamentaria y la ab-intestato; o sea, aquella que nace de la voluntad del causante y la que, por víasupletoria de la voluntad de éste, es impuesta por la Ley; y se alega, en consecuencia, que si existen

disposiciones legales que imponen la forma de transmisión de estos bienes y derechos a los sucesores,ello escapa a la voluntad del causante y por consiguiente, cae en el ámbito del derecho positivo. Enresumen el D. Sucesoral nace del D. Natural, que se transforma en D. Positivo; reproduce al D. Natural.

3. FUNDAMENTO DEL DERECHO DE SUCESIONES

Sea el Derecho Positivo o el Derecho Natural la fuente de esta rama del Derecho, lo que sí es cierto esque su fundamento estriba en la necesidad no sólo moral, sino también social, política y económica, deque la muerte no rompa las relaciones jurídicas de quien deja de existir, asegurando que éstascontinuarán vigentes a través de sus herederos o causahabientes, a fin de proteger no sólo al difunto,sino a quienes en vida de éste mantuvieron relaciones de derecho con él. En efecto, para seguridad delcrédito, para la conservación y el incremento de la riqueza, para la estabilidad económica de los grupossociales, se hace necesario que esas relaciones sobrevivan a la muerte de la persona física. En estesentido, no pueden heredar las instituciones de manos muertas, por cuanto congelan los bienes, nosiendo capaz de trasmitir la propiedad de los mismos.

4. CLASES DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE (TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD).El Articulo 796 CC, reza: "la propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la ley, por lasucesión y por efecto de los contratos"; es decir, que la sucesión es uno de los modos de adquirir ytrasmitir la propiedad y demás derechos. En este sentido la palabra sucesión en su sentido más extenso,es la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta, a otra. Así se dice que el comprador, eldonatario, el heredero, y el legatario, son sucesores; pero en su sentido estricto, que es el que se da enesta parte del Código Civil, es la transmisión de los derechos de un difunto a un heredero o a unlegatario".

Lo fundamental es destacar que toda persona titular de derechos puede trasmitir éstos a otra; ya en sutotalidad o sólo en parte. Y esta transmisión puede tener lugar entre personas vivas o a causa de lamuerte. O sea, que puede haber sucesión inter vivos y sucesión mortis causa.

La sucesión que interesa al Derecho Sucesoral es la de mortis causa; o sea aquella mediante la cual, ala muerte de un sujeto de derecho, se realiza una transferencia de estos derechos a otro u otros sujetos ,que continúan vivos. No se trasmiten por causa de la muerte, todos los derechos; sino sólo aquellos queno se extinguen con la desaparición física del causante; e igualmente, se trasmiten o pueden trasmitirselas obligaciones.

Quien sucede al difunto puede hacerlo tanto en los derechos como en las obligaciones que configuran supatrimonio o puede ocurrir que el sucesor reciba solo algún o algunos derechos ya sea con alguna oninguna obligación; esto determina la necesidad de distinguir unos de otros, denominándose los primeros"sucesores a titulo universal" y los segundos "sucesores a título particular".

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Sucesión

Testamentaria

Ab Intestato

HerederosA título Universal

LegatariosA título Particular Herederos extraños

Herederos Universales“Voluntad Presunta”(Orden de suceder)

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Herederos y legatarios:

El heredero o sucesor a título universal, sucede activa y pasivamente al causante, de manera total yabsoluta en todos sus derechos y obligaciones; en tanto que el legatario, es el sucesor a título particular,recibe del causante los derechos y obligaciones que se refieran exclusivamente a un bien o a un conjuntode bienes determinados e individualizados, que hayan sido expresamente señalados por el causante y

que afectan la cuota disponible de la masa hereditaria del de cujus.

La Sucesión a Título Universal (herederos):

La sucesión universal es una universitas iuris o universalidad de derechos, entendiendo como tal no sólolos derechos propiamente, sino también las obligaciones pertenecientes al patrimonio del sujeto quefallece, en tanto estos derechos y obligaciones no sean de naturaleza intransmisibles, o que suintransmisibilidad sea ordenada expresamente por una prescripción del derecho positivo. Este conceptono agota la esencia de la sucesión universal; ya que a los herederos no sólo se transfieren los derechos ylas obligaciones, sino también otras relaciones jurídicas, más o menos importantes, tales como lausucapión y la prescripción, la aceptación de la oferta, etc., etc., así como también posibilidades demodificaciones jurídicas, como son por ejemplo los derechos de impugnación y de oponer excepciones,los negocios de adquisición del causante y la posesión. Así pues, la sucesión hereditaria universal nopuede definirse propiamente como una sucesión en el patrimonio del causante sino más bien como elingreso del heredero en una situación jurídica nueva.

La Sucesión a Título Particular (legatarios):

Al ser el legatario el sucesor a título particular de bienes o derechos determinados e individualizados, quehayan sido expresamente señalados por el causante y que afectan la cuota disponible de la masahereditaria del de cujus, solo es posible en el tipo de sucesión testamentaria; siendo excluida talposibilidad en la sucesión ab intestato; por cuanto no se puede presumir como la “voluntad presunta” delcausante algún tipo de legado a una persona diferente a los hijos.

Por otra parte los legados pueden ser dados de manera pura y simple o con el cumplimiento de algunaobligación o prestación impuesta por el causante, ya sea de dar hacer o no hacer para recibir el legado;como por ejemplo el de legar una biblioteca jurídica bajo la condición que el legatario se gradúe deabogado o la entrega de un bien determinado por parte de los herederos libres de toda obligación,estando éstos en la obligación de liberarla antes de su traspaso al legatario. Otros ejemplos, puede ser laextinción de una deuda o la formación de un fideicomiso para el pago de la educación de una persona,sea ésta un descendiente menor de edad u otro familiar o persona. Estos legados se establecen de lacuota disponible del causante.

Cuando la persona recibe del causante no un bien determinado, sino una parte de la universalidad de supatrimonio, correspondiente a la cuota disponible, no se habla de legatario sino de heredero, aún nosiendo éste un heredero legítimo. Cuando el causante dice en el testamento lego la mitad de mipatrimonio esta intuyendo a un heredero y no a un legatario. Éste solo se realiza cuando se trata de unbien o un derecho determinado e individualizado. El heredero puede ser igualmente legatario.

Para suceder al causante hay que sobrevivir a éste; por consiguiente, no podrá suceder al de cujus:

1. Quien premuera al de cujus

2. Quien no haya sido concebido al momento de la muerte de éste;

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50% 50%Cuota Legítima Cuota Disponible

Masa Hereditaria

Bien determinado dado en legado

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3. Quien sobrevenga al de cujus sin haber sido concebido al tiempo de la apertura de la sucesión.(Art. 809 C:C.).

4. Quien ha sido declarado ausente, porque no consta su existencia y por tanto no puede saberse sisobrevivió o no al de cujus;

5. Quien hubiere perecido en un mismo hecho junto con el causante o commoriencia, la cual hace

presumir que no hay transmisión de derechos sucesorales de uno a otro de los conjuntamentefallecidos.

5. PRINCIPIOS DE LA SUCESIÓN.

Las consecuencias que derivan del concepto de sucesión universal y que constituyen a la vez principioscardinales de ésta, pueden resumirse así:

1. La unidad del patrimonio hereditario no se disgrega.  El patrimonio hereditario, comouniversalidad, no se disgrega; aunque dos o más personas sean llamadas a la herencia. El concursode varios herederos no puede concebirse más que como participación en una comunidad. Cada unode los llamados, aún percibiendo una cuota parte de los bienes, es sucesor en la universalidad

 jurídica (universus ius), pues la cuota, cualitativamente es igual al todo; careciendo de importanciaque la cuantía sea igual (cuotas cuantitativamente iguales) o distinta (cuotas desiguales).

Dice el Artículo 834 del C.C.: "Las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o

una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad deheredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario".

2. Pueden coexistir sucesores a título universal y a título particular:   A la universalidad de laadquisición no se opone que una o varias relaciones singulares (legados) se atribuyan a otraspersonas distintas de los herederos; ni tampoco que una o varias de esas relaciones no seansusceptibles de transmisión. Se transfieren al heredero sólo las relaciones transmisibles; por reglageneral sólo las patrimoniales, exceptuándose entre éstas las que tengan estricto carácter personal;como son, por ejemplo, el usufructo y la obligación alimentaría.

3. Continuación en el heredero de las relaciones jurídicas del de cujus: Todos los derechos yobligaciones se trasmiten sin experimentar modificación alguna. Así, se trasmiten relacionesinmutables que, como la posesión, consisten en una situación de hecho y que asumen el carácter queles atribuya la condición subjetiva de su titular. "La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal", dice el Artículo 781 del C. C. Por otra parte, los actos realizados por el

difunto no pueden ser impugnados por el heredero, sino sólo en aquellos casos en que hubiere tenidofacultad para ello, por sí mismo. 

4. Confusión del patrimonio del de cujus con el del heredero:  La sucesión a título universalproduce la confusión del patrimonio del difunto con el del heredero; siendo así que lo mismo que losacreedores del difunto pueden obtener satisfacción de sus créditos en el patrimonio del heredero, losacreedores de éste pueden cobrar los suyos del patrimonio del difunto. Es decir, que el herederoresponde ante los acreedores del difunto "ultra vires hereditatis", sin que pueda limitar suresponsabilidad a la cuantía de la herencia; a no ser que recurra a un remedio especial, el beneficiode inventario, cuyo objeto es impedir la confusión de patrimonios (v. Artículo 1023 del C.C.).Igualmente, los acreedores del difunto pueden en su propio provecho impedir la confusión, invocandola separación de patrimonios (Art. 1049 del C.C.) para salvaguardar sus créditos cuando el o losherederos sean o puedan ser insolventes.

5. El heredero continúa la personalidad jurídica del causante.  Por tanto, no se concibe la

posibilidad de que se asuma la cualidad de heredero temporalmente, ni que haya solución decontinuidad entre la muerte del causante y el subentrar del sucesor. Así, dice el Artículo 1001 delC.C.: "EL efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión y el Artículo993: "la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del decujus". Como carácter indeleble de la persona, la cualidad de heredero una vez asumida no puedeperderse; se adquiere de modo irrevocable. Esta característica es confirmada por nuestro C.C. en suArtículo 997  al establecer que "la aceptación no puede hacerse a término, ni condicional, ni  parcialmente", y en el mismo sentido, el Artículo 916 excluye toda posibilidad de término resolutorio,cuando señala que "se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar o cesar".

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TEMA No. 2: LA HERENCIAConcepto. Situaciones en que puede encontrarse la Herencia. Momentos de la Sucesión:

Apertura. Delación, Adquisición. Aceptación y repudiación de la herencia.

1. CONCEPTO DE HERENCIA.Desde que la sucesión hereditaria perdió el carácter jurídico-sacramental de los romanos pasó aconsiderarse únicamente en su aspecto jurídico-patrimonial, que es el que se toma en cuenta en elderecho moderno. De manera tal, que desde hace ya muchísimo tiempo se ha venido considerando laherencia como la sucesión en los bienes del difunto, El código Alemán, la definen como "la transmisióndel patrimonio de un causante a su heredero como un todo"; es decir, la transmisión a los herederos delconjunto de bienes, derechos y acciones de los cuales era titular el difunto, y que no se extinguen con lamuerte.

Por otra parte, al tratar de expresar el concepto de herencia , deben distinguirse dos aspectos: Unoobjetivo y otro subjetivo.

1.  Aspecto Objetivo: "la herencia es todo el patrimonio del difunto, considerado como una unidad, queabarca y comprende todas las relaciones jurídicas del causante, independientemente de loselementos singulares que lo integran..." ; es decir, la totalidad de las relaciones patrimoniales, unidaspor un vínculo que da al conjunto de tales relaciones un carácter unitario. Es, en suma, unauniversitas que comprende cosas y derechos; créditos y deudas y que puede ser un patrimonio activoo pasivo según que los elementos activos superen a los pasivos o viceversa.

2.  Aspecto Subjetivo:  se entiende la herencia como subrogación del heredero en los derechos yobligaciones del causante, y la condición que aquél asume como consecuencia de tal hecho. Es así que el heredero pasa a ocupar la posición del difunto y se convierte en titular de todas las relaciones

 jurídicas que constituyen la universalidad de su patrimonio. La transmisión de estas relaciones tienelugar en su totalidad,  per universitatem (cosas, derechos, créditos, demandas, deudas),  de talmanera que la adquisición no implique mutación o modificación alguna de las mismas. Por ello se diceque es la sustitución de una persona por otra en la totalidad de las relaciones, sin que éstas sufranalteración alguna, al punto de que parezca que ni siquiera el sujeto ha cambiado.

3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

El origen de la herencia en Roma era la designación que hacía el  pater familias en uno de susdescendientes, quien debía sucederle en el poder soberano sobre el grupo. Este recogía la soberaníadoméstica y como tal subentraba en la persona del pater familias a su fallecimiento, haciéndose titular detodas las relaciones del difunto. No era, pues, solo la adquisición del patrimonio del difunto, el fin directode la sucesión hereditaria, sino la consecuencia y efecto de la transmisión de su soberanía.

Al heredero era a quien correspondía el título, sin importar que el conjunto de bienes dejara de existirpor haberse agotado con las contribuciones que debía cumplir. Y de ahí también todas las reglas delderecho hereditario romano.

Situación distinta se plantea en el derecho germánico; en el que no se confía el patrimonio al librearbitrio del Haussherr  (señor de la casa), sino que se atribuye a la continuidad familiar, por lo que elordenamiento sucesorio tiene lugar en función de tal continuidad y por ende puede dividirse el patrimonioen las llamadas sucesiones especiales. Con la muerte del causante se disgrega su patrimonio, dandolugar a una sucesión de derechos singulares.

Con la recepción del Derecho Romano en Alemania, se introduce en su total amplitud la propiedadindividual romana y, por consiguiente, la libertad de testar y la sucesión universal, aunque no llega aanularse el derecho sucesorio germánico.

4. CAUSAS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA.

Dos son las causas de la sucesión hereditaria en el derecho venezolano y ninguna otra:

1. La declaración de voluntad del causante, es decir el testamento, lo que da origen a la sucesióntestamentaria

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2. La ley,  que surge con carácter supletorio a la sucesión testamentaria, cuando la voluntad delcausante no ha sido expresada o lo ha sido en forma no válida; lo que da origen a la sucesiónlegítima o ab intestato.

Así pues, la vocación hereditaria como derecho subjetivo a la delación, o sea el derecho a ser llamado ala herencia, tiene lugar en nuestro derecho positivo:

a) Por voluntad del difunto;b) Por mandato de la ley, sin la voluntad del causante o contra su voluntad cuando la ley fija límite

a la facultad de testar en consideración al vínculo de parentesco que una al difunto condeterminadas personas que no pueden quedar excluidas de la herencia.

No existe ninguna otra causa jurídicamente válida en nuestro ordenamiento jurídico positivo,íntimamente ligado como está éste a la tradición romana; por lo que no podrían aceptarse como causa deadquisición de herencia a título universal o particular, los pactos o contratos sucesorios que sí se admitenen el derecho alemán.

El C.C. expresa en su Artículo 807: "Las Sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria"  y el Artículo1022 que expresamente prohíbe el pacto sobre sucesión futura cuando dice que "no se puede, ni aún por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los derechoseventuales que se puedan tener a aquella herencia".

En el derecho moderno ambas clases de sucesiones pueden coincidir. En efecto, puede suceder que eltestador no disponga voluntariamente de la totalidad de sus bienes en el testamento y entonces unsucesor legal (heredero) recoge la parte no dispuesta. Ejemplo de la persona que elaboró testamentosiendo aún joven y que al morir viejo, los bienes adicionales adquiridos, no se encuentran incluidos en elmismo; por lo que se abre la sucesión testamentaria, por lo determinado en el testamento y ab intestatopor los bienes no incluidos en el mismo.

Podría asimismo ocurrir, que por error en la designación del heredero (designación de alguna personanatural o jurídica incapaz de heredar) o por cualquier otro motivo, concurran en la herencia, además delos legalmente instituidos, otros que no siéndolo, tengan derecho ab intestato sobre la parte de losbienes que fue atribuida por el testador a estas personas incapaces de suceder y que por tanto pertenecede derecho a los herederos legalmente llamados.

5. SITUACIONES EN QUE PUEDE ENCONTRARSE LA HERENCIA.

No siempre la masa de bienes que constituye el patrimonio del difunto se encuentra en condiciones desolvencia; es decir, que su activo sea superior al pasivo. Al contrario, puede suceder que al momento depracticar el balance entre los derechos y bienes por una parte y las obligaciones o deudas por la otra, seencuentre que éstas superan a aquéllas, en cuyo caso habrá una situación pasiva o en condiciones deinsolvencia.

Es así que se habla de herencia activa y pasiva. Cuando activa, se repartirá el líquido entre los herederos.Si es pasiva, los herederos a título universal, por serlo, deben cargar con las deudas existentes; y, envirtud de la figura jurídica de la confusión de los patrimonios del causante y del heredero, éste o éstosresponderán con el propio. Es por ello que la ley concede el llamado "beneficio de inventario" en favor delheredero universal, con el fin de proteger su propio patrimonio.

6. MOMENTOS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA:

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MUERTEDEL

CAUSANTE

APERTURASUCESIÓN

Ab Intestato y/oTestamentaria

DELACIÓN ODEFERIMIENTO

Ius delationis

ACEPTACIÓN:Benef/Inventario

Pura y simple

REPUDIACIÓNO RENUCIA

PARTICIÓNADQUISICIÓN

 NO EXISTE PARA LAHERENCIA, COMO SI NUNCAHUBIESE SIDO LLAMADO

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6.1. APERTURA DE LA SUCESIÓN.

El requisito indispensable para que pueda abrirse la sucesión, es que se haya producido el hecho ciertode la muerte del causante; cuando el patrimonio ha quedado sin titular y en consecuencia debe pasara otro que ejerza esa titularidad. Por muerte debe entenderse la desaparición física de la persona natural,cuya única prueba será la Partida de Defunción. Por consiguiente la apertura de la sucesión se produce

en el mismo momento de la muerte del de cujus.No puede sucederse a una persona viva ni a aquella cuya muerte no conste ciertamente, aunque lamuerte sea razonablemente presumible.

Presunción de muerte de la persona.

Cuando no se tiene la certeza de la muerte de una persona y solo se le presume, el juez puede declararla muerte presunta de dicha persona. Al momento de hacerlo, la ley prevé que el Juez acordará laposesión definitiva de los bienes a favor de los sucesores y la cesación de la garantía que haya impuesto(Art. 434, 438 y 440 C. C.). Una vez decretada esta posesión, se podrá realizar la partición y a ladisposición libre de los bienes (Art. 435). En este caso no puede entenderse que ha habido la aperturade la sucesión; pues si bien se regula este caso como si se tratara de una verdadera sucesión. La leyprevé la posibilidad del retorno del ausente; por consiguiente, regula de manera distinta sus relaciones

 jurídicas; ya que el ausente no está jurídicamente muerto ni así puede declarársele, por cuanto no existeen nuestro derecho la figura de la declaración judicial de la muerte.

Momento de la muerte de la persona: Premoriencia y conmoriencia

No siempre es posible determinar con precisión el momento de la muerte; lo cual puede tener muchaimportancia a los efectos de la vocación hereditaria, en el caso de muerte contemporánea de dos o máspersonas que tengan título para sucederse las unas a las otras.

El CC establece en el Artículo 994.  "Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamadosrecíprocamente a sucederse haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de lamuerte del uno o del otro (premoriencia) deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertosal mismo tiempo (conmoriencia) y no hay transmisión de derechos de uno a otro" . Si no se puede probarla premoriencia hay conmoriencia.

Ejemplo; una persona tiene cuatro hijos. Fallece con uno de los hijos en accidente de tránsito. Se presentan las siguientes situaciones:

a)  Al morir el hijo antes que el padre (premoriencia) no hay trasmisión de herencia del padre al hijomuerto y heredan los otros tres hijos vivos de la persona por derecho propio y por cabeza.

b)  Al morir el padre antes que el hijo hay trasmisión de herencia del padre a todos sus cuatro hijos,correspondiéndole a los hijos del hijo muerto la cuota parte respectiva de la herencia del causante.

c)  Al morir simultáneamente el padre y el hijo (conmoriencia) no hay transmisión de herencia entreellos y heredan los otros tres hijos vivos de la persona por derecho propio y por cabez.

Lugar de la apertura de la sucesión:

El lugar de apertura de la sucesión tiene interés para muchos efectos jurídicos; como p.e., para lacompetencia del Juez en cuanto a las causas o procesos que origine la sucesión, la aceptación de laherencia a beneficio de inventario; la publicación del testamento o para la petición de apertura deltestamento cerrado, entre otros efectos.

De acuerdo a lo dispuesto en el CC vigente la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de

cujus, es decir, el lugar en donde el difunto tenía el asiento principal de sus negocios e intereses y no enel lugar en donde ocurrió el fallecimiento; sin embargo, lo aceptado en la actualidad es que abra en ellugar de la residencia habitual del de cujus y no en su domicilio.

Ejemplo: siendo la residencia habitual del de cujus en la población de El Tigre, tiene su domicilio oasiento usual de sus negocios, en Ciudad Bolívar, pero muere en Caracas, el lugar de apertura de lasucesión será en El Tigre.

6.2. DELACIÓN O DEFERIMIENTO.

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Delación es el llamamiento efectivo del heredero de parte del juez; o sea, "la posibilidad concreta y actual que el “llamado” tiene, de hacer suya la herencia". Es un momento intermedio entre la apertura dela sucesión y la adquisición de la herencia. Mientras en la apertura se toma en cuenta sólo el fenómenode un patrimonio que deja de tener titular y la adquisición se aprecia exclusivamente el hecho desubentrar un titular nuevo en sustitución del primitivo. La delación significa que hay un llamado por la leyo por testamento a quien puede adquirir la herencia.

Suelen confundirse los conceptos de llamamiento, vocación y delación. Todos ellos indican, bajo diversosaspectos, una misma situación jurídica. El designado para suceder puede no tener  per se vocaciónhereditaria; ya que la vocación solo adquiere valor jurídico en el momento en que se abre la sucesión yse es llamado a ella; en consecuencia, la delación se hace a favor de quien es llamado y tiene vocaciónpara ello. Por lo que se afirma que delación y vocación son "inescindibles", es decir, son conceptos quepermanecen unidos y no se pueden escindir o separar.

La delación crea, en favor de aquel en quien recae, un derecho especial denominado el ius delationis, quees la facultad de hacer propia la herencia o de rechazarla mediante renuncia. Es pues, un derecho queentra a formar parte del patrimonio de su titular y que por tanto puede ser trasmitido a otros. Requisitoindispensable para que surja el ius delationis es que “el llamado” sobreviva al difunto; no importandocuánto viva. Basta que haya nacido vivo, aunque fallezca a los pocos minutos.

6.3. ADQUISICIÓN.

La adquisición es el hecho jurídico mediante el cual el heredero subentra en el lugar del difunto y por laque asume todas las relaciones jurídicas de éste. La adquisición depende de la voluntad del llamado;quien, ejercitando el derecho derivado de la delación, acepta expresa o tácitamente la herencia o demanera pura y simple o en beneficio de inventario; por consiguiente, es requisito para la adquisición, laaceptación previa de la herencia. También el deferido puede repudiar de la herencia, que de hacerlo serepudia como si nunca hubiese sido llamado.

La Aceptación de la herencia.

El Código Civil en su Art. 1.011, dispone que "la facultad de aceptar una herencia no se prescribe sinocon el transcurso de diez años". Presupone este artículo que el heredero llamado e investido (con ladelación del título hereditario) de la posesión y propiedad de los bienes, debe aceptar para confirmar laadquisición, teniendo para ello un término útil de diez años. La prescripción comienza a correr desde eldía de la apertura de la sucesión y corre igual para todos los llamados a suceder; admitiendo asimismoque una herencia pueda quedar, durante este lapso, sin titular.

Pero como el estado de incertidumbre durante este largo término concedido al heredero para aceptar,puede perjudicar a los demás herederos llamados sucesivamente y a los acreedores, el Código Civil en suArt. 1019 concede a los interesados una acción especial para obligar al llamado a que se pronuncie enuno u otro sentido dentro del término señalado por el Juez. Venido el plazos sin haberse pronunciado setendrá por repudiada la herencia.

Sólo puede aceptar quien sea actualmente llamado. Los llamados en orden sucesivo no pueden aceptarantes de que la herencia les sea efectivamente atribuida (no virtualmente atribuida). No puede laaceptación sujetarse a término o a condición (Art. 997 C.C.). Por tanto, son incompatibles con laaceptación la condición suspensiva y la resolutoria; pues una vez adquirida la condición de heredero yano se pierde y la aceptación es irrevocable. (Art. 916 C.C.).

Clases de Aceptación.

Se distinguen varias clases de aceptación, a saber:

a) En cuanto a la forma, la aceptación puede ser expresa o tácita

• Aceptación expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público oprivado. Implica una declaración documentada de quien tiene el ius delationis ya sea testamentariao ab intestato. 

• Aceptación tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que suponga necesariamente la voluntadde aceptar la herencia, acto que no tendría derecho a ejecutar sino solo en calidad de heredero.Deriva del supuesto, de aquel que disponiendo del ius delationis y no repudia la adquisición, asumeun comportamiento como tal heredero ( pro heredes gestio). En este caso la adquisición tiene lugarpor virtud de la Ley; en consecuencia, la donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un

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extraño, o la cesión de sus derechos hereditarios a sus coherederos o a alguno de ellos, envuelve laaceptación de la herencia (Art. 1004 C.C.). Los actos meramente conservatorios de guarda yadministración temporal, no envuelven la aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado enellos el título o cualidad de heredero". (Art. 1003 C.C).

b) En cuanto a los efectos, La aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario

• Aceptación pura y simple, implica la confusión de los patrimonios del de cujus y del heredero, demodo que éste queda obligado por todo el pasivo dejado por aquél, aunque exceda del haberhereditario.

• Aceptación a beneficio de inventario, permite al heredero conocer de antemano la cuantía delas hereditario y la alternativa de renunciar a la herencia o de aceptar las consecuencias de unaherencia pasiva. Esta facultad puede ser invocada por uno o por todos los herederos (De solicitarlauno, beneficia a todos los coherederos). Siendo, como es, la aceptación una declaración de voluntadque entraña a menudo grandes responsabilidades, requiere plena capacidad del declarante; porconsiguiente, se presentan los siguientes casos, en los que por incapacidad debe aceptarse solo abeneficio de inventario si el deferidos es:

1. Un menor o un entredicho o inhabilitado (Art. 998 CC).2. Un establecimiento público u otras personas jurídicas (conforme a sus reglamentos).

Repudiación de la HerenciaSi la herencia se adquiere ipso iure y la aceptación confirma la adquisición ya realizada, la renuncia habráde ser forzosamente la cesación de la condición de heredero y de la pérdida voluntaria de la adquisiciónno confirmada. En efecto, la confirmación, es decir la aceptación, no siendo revocable, impide la renunciaque en este caso equivaldría a la revocación de la aceptación ya hecha.

Quien sea llamado por la ley y por testamento, puede renunciar al llamamiento testamentario y enconsecuencia, no aceptar como heredero legal. Quien repudia la herencia se reputa como si nuncahubiese sido llamado a ella (Art. 1013 C. C.); pero aún haciéndolo, no pierde el derecho a los legadosque le habían sido conferidos. La renuncia es un acto voluntario que exige plena capacidad y ausencia devicios. Por tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser invocados para obtener su anulación.Asimismo, debe la renuncia constar de instrumento público (Art. 1012 C.C.). Puede renunciar todoheredero que no hubiere aún aceptado y cuyo derecho no haya caducado.

Pérdida del derecho de repudiar la herencia.

La pérdida al derecho a repudiar la herencia se produce en los siguientes casos:

• Los llamados que se encuentren en posesión de los bienes que la componen, si dentro de los tres (3)meses contados desde la apertura de la sucesión o desde el día en que se les ha informadohabérseles deferido la herencia (delación), no han procedido conforme a las disposicionesconcernientes al beneficio de inventario, en consecuencia se les reputará como herederos puros ysimples, aún cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro titulo (Art. 1020 C.C.).

• Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia y quedaránconstituidos en herederos puros y simples (Art. 1.021 C.C.)

Los efectos de la renuncia determina la adquisición de la herencia a favor de los otros llamados, pues laparte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato. (Art. 1016 C.C.).Finalmente, establece el Art. 1022 del C.C. la imposibilidad de renunciar a la herencia de una personaviva, ni aún por contrato de matrimonio, ni enajenar los derechos eventuales que se pudieran tener sobre

aquella herencia.

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TEMA No. 3: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERONaturaleza de los derechos transmisibles al heredero. Patrimonio y Cargas de la Herencia.

Acciones del Heredero. Requisitos y Efectos.

1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO:

La sucesión hereditaria no es una pura y simple adquisición de elementos patrimoniales activos y

pasivos; es un fenómeno más complejo en el que la adquisición del patrimonio es sólo un aspecto,aunque sin duda el más importante. Por la sucesión, el heredero, como representante del difunto,subentra en todas las relaciones jurídicas y queda investido de todos los derechos y obligaciones de éstecomo si originariamente hubiesen surgido en la persona de dicho heredero. El patrimonio del causante esadquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificaciónalguna; sólo cambia el titular.

El heredero adquiere, pues, todas las cosas y derechos del difunto; se convierte en propietario de losbienes hereditarios, poseedor y acreedor con la libre disponibilidad de todos los elementos patrimoniales.Subentra también en todas las deudas y obligaciones del causante, pudiendo surgir obligaciones nuevas,consistentes en el cumplimiento de ciertos gravámenes que se crearon precisamente en virtud de lasucesión.

Aparece una acción nueva en favor del heredero: la  petitio hereditatis. Con la cual puede pedir elheredero el reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que lo desconozca o niegue, y

reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegítimamente lo detente (Art. 295 CC).2. NATURALEZA DE LOS DERECHOS TRANSMISIBLES AL HEREDERO.

El principio según el cual el heredero subentra en todas las relaciones jurídicas del difunto, está limitadoa los derechos y obligaciones cuya transmisión es posible. La regla general es que todos los derechos yobligaciones del difunto se trasmiten al heredero, excepción hecha de ciertas relaciones, en que aquelsubingreso no procede, porque ofrecen un carácter personal que impide su supervivencia después de lamuerte de su titular o que hace que si sobreviven no formen parte de la hereditas ni se trasmitan segúnlas normas del derecho hereditario.

Por regla general se puede afirmar que no se trasmiten al heredero los derechos públicos, y de losprivados, aquellos que ofrecen un cierto carácter público o que, siendo estrictamente privados, se fundanen una relación personal o se hallan limitados en cuanto a su duración por la ley, o requieren para suejercicio una apreciación o valorización de que sólo es capaz su titular.

Por consiguiente son intransmisibles:1. Los derechos y poderes derivados de relaciones familiares. Aunque hay excepciones a este caso. Ellas

son: la acción de desconocimiento del hijo (Art. 207 C.C.), la de reclamación del estado de hijo (Art.228 y 229 C.C.), y la acción de nulidad de los actos cumplidos por un cónyuge sobre bienesgananciales, sin el consentimiento del otro cónyuge (Art. 170 C.C.), las cuales sí son transmisiblesmortis causa.

2. Los derechos de usufructo, uso y habitación (Art. 619, aparte 1° y 631 C.C.).3. Los derechos y obligaciones tanto del mandante como del mandatario, derivados del contrato de

mandato (Art. 1704, Ap. 3° C.C.).4. Igualmente los derivado del contrato de sociedad. Art. 1673, Ap. 3° C.C.).5. El derecho a alimentos y la obligación de suministrarlos (Art. 298 C.C.).6. El contrato de arrendamiento de obras, que se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o del

empresario de la obra (Art. 1640 C.C.); sin embargo, el dueño de la obra debe pagar a los herederos

de aquél, en proporción del precio convenido, el valor de los trabajos hechos y de los materialespreparados (Art. 1641 C.C.).

3. PATRIMONIO Y CARGAS DE LA HERENCIA.

Con la transmisión de los derechos y obligaciones del difunto al heredero, se producen también en lasucesión hereditaria otros fenómenos interesantes. Tal sucesión no es tan sólo adquisición de derechospreexistentes y asunción de preexistentes obligaciones; es también causa de extinción de relaciones

 jurídicas y de creación de obligaciones nuevas que tienen su título en la ley, ya se abra la sucesión abintestato o por testamento.

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El ser heredero, representante del difunto, implica que su patrimonio se confunda con el hereditario yconstituya un patrimonio único, cuyos elementos integrantes no conservan, por así decirlo, nota algunaque acredite su distinta procedencia. De esto se deducen dos importantes consecuencias:

1. Extinción, por confusión, de los derechos reales que el difunto o el heredero tenían sobre cosas delheredero o del difunto respectivamente; ello debido a que los derechos que suponen la existencia de

dos patrimonios no pueden sobrevivir si éstos se concentran en un titular único. Tal es el caso delusufructo, las servidumbres, la hipoteca del heredero sobre el fundo hereditario o del difunto sobre eldel heredero y los débitos y créditos que entre ambos existieran.

2. Derechos de cobrarse, por ser un único el patrimonio, tanto los acreedores del difunto, como los delheredero; éste responde, pues, de todas las deudas del difunto como si las hubiere contraído élmismo; por lo tanto, responde no sólo con el patrimonio hereditario, sino también con el propio.

Esta segunda consecuencia beneficia a unos y otros acreedores, si se atiende a la doble posibilidad deque una herencia insuficiente sea adquirida por un heredero solvente o viceversa. Además de las deudasdel difunto, el heredero debe satisfacer, incluso con el propio patrimonio si la herencia no basta, todas lasobligaciones y cumplir todas las cargas que el de cujus le hubiere impuesto en el testamento o que la leydirectamente impusiese al sucesor universal.

Los Legados

La categoría más importante de esas nuevas obligaciones surgidas de la voluntad testamentaria, laconstituyen los legados, que son disposiciones patrimoniales a título singular con que el difunto,beneficiando a una o más personas, constituyéndose en cargas de la herencia. Pueden agotar y hastasobrepasar el caudal hereditario, determinando así en el heredero una responsabilidad personal, inclusopor actos de liberalidad o de beneficencia.

Acto de liberalidad: donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona, sin pretendercompensación o recompensa alguna.

Actos de beneficencia: hecho a favor del prójimo, inspirándose en elevados sentimientos defraternidad humana, compasión por el dolor, comprensión ante la necesidad o por móviles decomplacencia religiosa.

Puede parecer extraño que el difunto, al ordenar legados que excedan del caudal hereditario, dispongadel patrimonio ajeno con actos de beneficencia. Lo lógico es que siendo el testamento un acto dé

disposición de los bienes pertenecientes a quien lo hace (Art. 833), los legados deben limitarse a lasdisponibilidades de aquél, o reducirse si lo exceden; pero esto sólo ocurre cuando se afecta la legítima(Art. 888 C.C.).

Respecto a la aceptación pura y simple, el heredero legitimario cuya porción legítima resulte vulneradapor disposiciones del testador, tiene acción para pedir la reducción de éstas (atendiendo a lo dispuestoen el Art. 1040 del C.C.) cuando favorecen alguno de los coherederos en detrimento de otros.

La confusión de patrimonios que produce la aceptación pura y simple, determina que el legitimario nopuede exigir la reducción de las donaciones y legados hechos a terceros extraños por el difunto y laobligación a sufrir dichas cargas y a cumplirlas con la cuota legítima que normalmente es intangible. Elcitado precepto del Código, (Art. 1040) tiende precisamente a que si el heredero legitimario quiereobtener la reducción de donaciones y legados hechos a terceros, debe aceptar con beneficio deinventario. No necesita de este beneficio si las donaciones y legados fueron hechos a favor de loscoherederos, no porque la confusión no se produzca frente a éstos, sino porque en las relaciones entre

ellos se presume conocido el monto del caudal hereditario y su insuficiencia.Para hacer valer sus derechos en la herencia y contra el heredero, los acreedores hereditarios tienen lasmismas acciones que les corresponderían contra el difunto, a los que se equipara los derechos de loslegatarios, con una acción personal para conseguir la prestación del legado y, si se trata de legado depropiedad, !a reivindicatoria. El heredero está expuesto a dichas acciones, según las reglas comunes alos derechos de obligaciones y las especiales concernientes a los legados. Si son varios los herederos,todos ellos habrán de concurrir.

4. ACCIONES DEL HEREDERO.

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Al heredero le corresponde, para hacer valer sus derechos contra los terceros poseedores de cosas de laherencia, todas las acciones personales o reales que correspondieron al difunto, en una lógicaconsecuencia de la adquisición de tales derechos por él. De modo que podría obtener, con las mismasacciones que el de cujus hubiera podido ejercitar, el reconocimiento judicial de todo crédito o derechoreal.

También le corresponden todas las acciones posesorias, aun cuando no hubiese aprehendidomaterialmente los bienes, pues el heredero se reputa poseedor legítimo contra cualquiera que pretendadichos bienes (Art. 781 y 995). Adicional a ésto, dispone de una acción especial para proteger el títulohereditario recibido, cual es la petitio hereditatis.

La Petitio Hereditatis

La petitio hereditatis es una acción de carácter real y universal, en la que el heredero actúa contra quienle discuta el título hereditario y retenga la posesión de las cosas de la herencia. Es real, porque puedeejercitarse contra todo tercer poseedor, y porque tiende a reivindicar los bienes hereditarios. Esuniversal, porque no tiende a obtener la restitución de las cosas singularmente consideradas y sí aconseguir el reconocimiento en el actor del título hereditario; es decir, de la pertenencia a él de launiversalidad jurídica, y consiguientemente, a la restitución de todo cuanto a la herencia pertenece.

Su objeto es hacer reconocer que el actor es el heredero. De modo que tiende no solamente a obtenerlas cosas singulares que pertenecen a la herencia (derechos personales o créditos), sino también, todaventaja que por causa o con ocasión del patrimonio hereditario corresponde al heredero; y no siendo elloposible, el total resarcimiento del daño. Es pues, ejercitable, aún cuando se reclame una parte mínima dela herencia. No se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, es comoésta, inextinguible.

Requisitos y Efectos de la Petitio Hereditatis

La PH se ejerce en juicio civil ante el Tribunal de 1ra Instancia, correspondiendo la legitimación activa ypasiva en la siguiente forma:

1. Legitimación activa: ejercitada por el heredero testamentario o legítimo. Ya sea heredero único,por la totalidad de la herencia, ya el coheredero, por la cuota que le es atribuida. Al actor incumbe lacarga de probar que él es el heredero; esto es, que hay un testamento válido o un llamamiento legal,ya sea a todo el caudal hereditario, o a una cuota del mismo y que uno u otro (aún cuando eldemandado sea también sucesor eventual), contenga una vocación de grado anterior que excluya la

del demandado.2. Legitimación pasiva: corresponde al demandado es todo poseedor que posea o detente la herencia

o una cuota de ésta, y que discuta al actor su condición de heredero. No servirá para legitimarlocomo demandado la posesión de cosas singulares y que el poseedor para justificar esa posesióninvocase la existencia de un título especial.

Como el objeto de la petitio es la universalidad, cualquier otro título excluye la posibilidad de la petición.Lo que importa, sobre todo, es que el demandado discuta al actor su condición de heredero; no esnecesario que el demandado se atribuya esta condición. Hay dos clases de poseedores expuestos a estaacción:

a) El demandado que aduce en su favor una causa hereditaria de adquisición a título universal,exista o no dicho título;

b) El demandado que no aduce título alguno de justificación de su posesión.

En el primer caso, se ofrece externamente como si fuera heredero siendo otro el verdadero. Es lo que sedenomina heredero aparente que puede serlo de buena o de mala fe. En el segundo caso, es un simpleposeedor de la herencia y nada más.

Es necesaria una posesión actual. Si en el momento de deducir la acción tal posesión se transfirió a otros,deberá aquélla dirigirse contra el nuevo poseedor, porque sólo éste tiene la facultas restituendi, a no serque la posesión hubiese sido abandonada dolosamente para frustrar la acción.

Efectos de la petitio hereditatis:

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Reconocido el título hereditario en el heredero verdadero, el efecto fundamental de su resolución es laobligación del demandado de restituir al heredero todo lo que pertenece a la herencia; los bienes con susacciones y frutos, el precio de los enajenados, el importe de los créditos cobrados y, en general, todovalor que hubiere ingresado en el patrimonio del demandado a consecuencia de actos de gestión o dedisposición de la herencia. Responden de esta obligación de modo distinto, el heredero aparente, debuena o de mala fe, y el mero poseedor.

Efectos sobre el heredero aparente.

Dada la existencia del título y supuesta su invalidez (si fuese válido, el poseedor sería heredero), elposeedor puede ignorar el vicio del título o conocerlo. Si lo ignora es un heredero aparente de buena fe, yserá de mala fe en el caso contrario.

Será pues heredero aparente de buena fe:

1) Quien posea como heredero, ignorando que había otro sucesor de grado más próximo llamado porla ley; y

2) Quien haya aprehendido los bienes en virtud de un testamento cuya nulidad o revocación ignora.

Será heredero aparente de mala fe quien posea, conociendo el llamamiento de otro sucesor, lainexistencia del título invocado o la revocación o nulidad del testamento. Se equipara a éste, aquél queen rigor no puede ni siquiera llamarse heredero aparente; o sea, el poseedor de la herencia que noinvoca título hereditario de su posesión.

El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos sino desde el día en quese produjo la demanda judicial (Artículos 790 y 1001 aparte último C.C.). El de mala fe los debe todos,incluso los consumidos y los que hubiere podido percibir. El primero no responde de la pérdida ydeterioros por caso fortuito; el segundo, sí.

Efectos contra terceros.

Respecto a las enajenaciones efectuadas por el heredero aparente y a las relaciones del mismo con elheredero verdadero y de éste con !os terceros adquirentes, El Código acoge el principio de que losterceros adquirentes, deben ser protegidos respetándose su adquisición si ésta fue hecha a título onerosoy si los terceros obraron de buena fe. La enajenación no puede, pues, ser impugnada en perjuicio deterceros sino cuando provenga de un acto a título gratuito, o cuando, aún proviniendo de un acto a títulooneroso, los terceros hubieren procedido de mala fe, careciendo de trascendencia, en ambos casos, la

buena o mala fe del heredero aparente, la cual tiene, sí, importancia, cuando se trata de suresponsabilidad frente al heredero verdadero.

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TEMA No. 4: EL BENEFICIO DE INVENTARIO.Concepto. Justificación. Formalidades para la aceptación a beneficio de inventario (requisitos,forma y plazos para deliberar). Efectos del Beneficio de inventario. La pérdida del beneficio de

inventario.

 

1. CONCEPTO DE BENEFICIO DE INVENTARIO.Es un beneficio que la ley otorga a quien, conociendo el pasivo del caudal hereditario, no quiereresponder por las cargas que gravan la herencia en más del activo de ésta. Introducido en el DerechoRomano por la Legislación Justinianea y regulado minuciosamente por el Código Civil (Arts. 996 y 1023 ysig.), el beneficio de inventario, representa una derogación del principio de la confusión de patrimonios ydel principio de la responsabilidad ilimitada del heredero.

Consiste este beneficio en la declaración solemne del heredero de no querer asumir la cualidad de tal sí no es con responsabilidad limitada (Art. 1023 C.C.), y en la formación del inventario; esto es, descripciónexacta y detallada de todos los bienes que integran el caudal hereditario (Art. 1025 C.C.).

Inventario vs Beneficio de Inventario

No hay que confundir el inventario con el beneficio que de él toma nombre. Puede hacerse inventario dela herencia y el heredero aceptar pura y simplemente o comportarse éste de modo que, aún queriendo

aceptar con beneficio de inventario, debe ser estimado como heredero puro y simple. Recíprocamente,puede haber declaraciones y no formarse el inventario; produciéndose, en este caso, todos los efectos deuna normal adquisición hereditaria. Lo que se precisa es el doble requisito de una declaración solemneacompañada de la formalización del inventario, siendo indiferente que éste siga o preceda a aquélla (Art.1025 C.C.) y que el inventario sea hecho por el heredero o por un tercero.

2. JUSTIFICACIÓN DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

Su justificación encuentra base en el hecho de que sirve para evitar el peligro de una serie de renunciassucesivas por parte de los llamados, renuncias que además de ser una irreverencia para el difunto,causarían un perjuicio social por la incertidumbre de la pertenencia de la herencia y con ella de lacondición de los acreedores y legatarios.

Dicho beneficio ejerce, por lo tanto, una función que no responde sólo al interés particular del llamado,sino que persigue también un fin de utilidad social, con miras al cual la ley adopta como una de sus

principales normas en este aspecto, la de su inderogabilidad por disposición del testador, declarando queninguna prohibición de éste puede privar al heredero del derecho de aceptar con beneficio de inventario(Art. 1024 C.C.).

3. FORMALIDADES PARA LA CEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO

3.1. Requisitos

El requisito fundamental para la aceptación del beneficio de inventario es que haya sido llamado a laherencia como heredero

3.2. Forma

Para asegurar a esta declaración la máxima publicidad posible, el Código prescribe que la declaración debeneficio de inventario se haga por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugardonde se abrió la sucesión y se publique en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y sefijará por edictos en la puerta del Tribunal (Art. 1023 C.C.). Para garantizar a los terceros que en el

inventario nada se omite u oculta, se prescriben formas rigurosas para su confección y se castiga con lapérdida de su derecho a quien conscientemente y con mala fe haya omitido describir un efecto cualquieraperteneciente a la herencia (Art. 1035 C.C.).

Aceptación del Beneficio de Inventario en Menores y inhabilitados.

En cuanto a la persona que puede aceptar de este modo, siendo por regla general tal aceptaciónfacultativa (irrevocable por todos los llamados), hay algunos llamados que deben aceptar solamente bajobeneficio de inventario: Son ellos los que por su menor capacidad o por el fin social a que tienden, debenhallarse a salvo del perjuicio que pudiera causarles una herencia cargada de deudas.

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Es así que, los menores y entredichos (Art. 998 C.C.), los mayores inhabilitados (Art. 999 C.C.) y todaslas personas morales o establecimientos públicos (Art. 1000 C.C.), deberán siempre aceptar a beneficiode inventario.

Es lógico que tales términos no comiencen a correr para los menores, interdictados e inhabilitados,mientras se hallen en estado de incapacidad. La ley les concede un año a contar desde la cesación de la

incapacidad para hacer el inventario y la declaración (Art. 1031 C.C.); transcurrido dicho término,pierden también tales incapacitados todo derecho.

3.3. Plazos para deliberar

En cuanto a los términos, de acuerdo con el principio de que la facultad de aceptar prescribe con eltranscurso de diez (10) años y con el de que todo interesado puede obligar al llamado a que se pronuncieen un sentido o en otro, hay que distinguir si el heredero se halla o no en posesión real de la herencia,pues parece razonable tratar con más rigor a quien tiene la disponibilidad física de las cosas hereditarias,que a quien no la tiene.

1. El heredero tiene la posesión de la herencia o parte de ella

Cuenta con tres meses de plazo (prorrogables por tres más) desde el día de la apertura de lasucesión o del día en que tuvo noticia de la atribución de la herencia, para formalizar el inventario(Art. 1027 C.C.), y cuarenta días, contados desde que éste se confeccionó, para emitir la declaración,

en el caso de que ésta no hubiere sido emitida con anterioridad (Art. 1029 C.C.). Si omite una u otraformalidad en los plazos legales, se considera aceptante puro y simple y no puede ya invocar elbeneficio de inventario ni renunciar a ella (Art. 1028 C.C.).

2. El heredero no está en posesión de la herencia ni se haya mezclado en suadministración

Cuenta con el plazo de diez años para formalizar el inventario y emitir la declaración, porque lafacultad de heredar pura y simplemente o con beneficio, subsiste por todo ese tiempo (Art. 1030C.C.). Este plazo puede reducirse, como hemos visto antes, a instancia de los interesados, por laautoridad judicial, la que puede fijarle un término para deliberar. En este caso, los términos de tresmeses para presentar el inventario y de cuarenta días para aceptar a beneneficio de inventario,comienzan a correr desde el día que hubiere fijado el juez (Art. 1030 C.C.).

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario constituye siempre una declaración de quien

acepta la herencia y no una declaración de reserva de deliberar que si la aceptar o no; por lo que debedecirse, que mientras transcurren los plazos para formalizar el inventario o para emitir la declaración,hay un verdadero spatium deliberandi que no compromete al heredero, y durante el cual el llamado sereputa curador de derecho de la herencia (Art. 1032). Verificada la aceptación, la cualidad de heredero seadquiere definitiva e indeleblemente. El heredero a beneficio de inventario o beneficiado no es menosheredero que el puro y simple, ni puede renunciar a la herencia aunque sí a dicho beneficio.

4. EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO.

Uno de los efectos patrimoniales más importantes de la sucesión hereditaria, lo constituye la confusióndel patrimonio del difunto con el del heredero, el que puede perjudicar tanto al heredero como a losacreedores hereditarios. Al heredero, por cuanto al aceptar una herencia pasiva, está obligado a suplircon sus propios bienes la insuficiencia del caudal hereditario y a los acreedores de la herencia, por cuantopudiera peligrar el cobro integro de sus créditos por la concurrencia de los acreedores del heredero, en elcaso de un heredero cargado de deudas.

Para evitar estas peligrosas consecuencias existen dos instituciones: el beneficio de inventario en elprimer caso y la separación de patrimonios del difunto y del heredero en el segundo. La finalidad de éstasdos instituciones es común: impedir la confusión y mantener separados los patrimonios. Sin embargo, losfines específicos de una y otra son diversos, porque cada una de ellas protege un interés especial yorigina distintos efectos.

El beneficio de inventario aprovecha al heredero, puesto que sólo a él beneficia mantener separadosambos patrimonios, evitando así el peligro de pagar con sus propios bienes a los acreedores del difunto.La separación aprovecha solamente a los acreedores hereditarios, asegurando a éstos un derecho depreferencia respecto a los acreedores del heredero sobre los bienes del difunto.

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Por otra parte, cuando existen varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia seacepte a beneficio de inventario, para que así se haga"; lo que significa que no hace falta unanimidad nimayoría en la decisión. Pero si al contrario, uno o alguno de los aceptantes deseare hacerlo pura ysimplemente, nada se lo impide; por lo que pueden, en una misma sucesión, concurrir herederos puros vsimples v herederos beneficiarios; pues la decisión de uno o unos de acogerse al beneficio, favorece perono obliga a los demás (Dice el Art. 1026 del C.C.).

5. LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE BENEFICIO DE INVENTARIO.

Causas comunes a todos, son el haber dejado de comprender con mala fe, en el inventario, bienes de laherencia (Art. 103.5 C.C.), el haber vendido bienes inmuebles sin autorización judicial o sin observanciade las formas preestablecidas (Art. 1041 C.C.); el haber vendido del mismo modo bienes muebles antesde haber transcurrido dos años desde que se declaró la aceptación con beneficio de inventarió (Art. 1042C.C.) y, finalmente, el haber realizado actos de disposición que sean incompatibles con la cualidadasumida (Art. 1038 C.C.).

DIFERENCIAS ENTRE LA CONDICION DE HEREDERO Y LA DE HEREDERO BENEFICIARIO:

La posición jurídica del beneficiario antes y después de la aceptación es distinta de la del herederonormal, y se caracteriza por los más limitados poderes que tiene sobre los bienes hereditarios.

a) Antes de la aceptación y durante los términos para hacer inventario y deliberar, no es heredero ni

está obligado a asumir tal cualidad. Considerado como un simple curador, representa la herenciacomo tal y puede ser demandado judicialmente para responder a toda reclamación. Si nocomparece, la autoridad judicial podría designar uno que lo sustituya (Art. 1032 C.C.). Como talcurador, administra la herencia sin poder enajenar o destruir cosa alguna, debiendo solicitar delJuez la oportuna autorización para vender las cosas que no puedan conservarse o cuyaconservación implique grave dispendio (Art. 1033 C.C.).

b) Después de la aceptación es ya heredero, titular de todos los derechos de la herencia, de los cualespuede disponer con la autorización del Juez. Es también deudor de todas las obligaciones dentro delos límites del haber hereditario. La regulación de las relaciones entre él y los que tengan derechosen la herencia, debe inspirarse en la compatibilidad de la ventaja que para el heredero representa laresponsabilidad limitada, con las mayores garantías que deben otorgarse en compensación a losacreedores y legatarios.

El heredero beneficiado es propietario de los bienes pero frente a quienes tienen derecho en la

herencia asume la. obligación de administrar y de rendir cuentas de su administración (Art. 1037C.C.). Tan precisa es esta obligación, que los acreedores y legatarios pueden hacer que se le señaleun término para rendirlas (Art. 1039 C.C.), y si expirado dicho término no las rinde o incurre enmora, puede ser constreñido a pagar incluso con sus propios bienes (Art. 1037, 2° párrafo C.C.).

Tampoco está exento de responsabilidad por dicha administración. Aunque la herencia sea suya, laadministra por cuenta de los acreedores y legatarios y frente a ellos responde, aunque no más de laculpa grave (Art. 1.038 C.C.). Puede disponer de los bienes hereditarios; pero debe, para enajenar,recabar la oportuna autorización judicial, bajo pena de perder el beneficio (Art. 1041 C.C.). En todos loscasos en que los acreedores e interesados lo exijan, debe prestar la oportuna garantía por el valor de losbienes muebles, frutos de los inmuebles y precio de éstos que quede como remanente después depagados los acreedores hipotecarios (Art. 1043 C.C.).

En compensación, no responde de las deudas y legados, como de toda carga que gravase la herencia,sino en los límites del caudal hereditario ( Art. 1036 C.C. ) , con el dinero en éste comprendido y con el

que pueda obtenerse de los demás bienes. Paga a los acreedores y legatarios a medida que sepresentan, sin que haya en ellos verdadero concurso (Arts. 1044 y 1045 C.C.). Pero si por una partedeben respetarse los mejores derechos, tales como créditos hipotecarios, privilegiados, etc., por otra,aquel peligro puede evitarse por las oposiciones que los acreedores notifiquen oportunamente alheredero; porque al establecer tales oposiciones, el heredero deberá pagar por el orden y según el gradodeterminado por la autoridad judicial (Art. 1044 C.C.).

El heredero beneficiado puede, además, sustraerse a los cuidados y responsabilidades que causa unaadministración, cediendo todos los bienes de la herencia a los acreedores y legatarios (Art. 1036 C.C.).

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Esta cesión, que para liberar al heredero debe ser general objetiva y subjetivamente, esto es, quecomprenda todos los bienes hereditarios y hacerse en favor de todos los acreedores y legatarios, no esuna renuncia a la herencia (puesto que el cedente, consumada la cesión, no pierde la cualidad deheredero que adquirió indeleblemente con la aceptación), ni una simple transmisión de la posesión y dela facultad de administrar. Es un abandono total de la propiedad y de la posesión hecho para conseguiruna liberación definitiva en favor de todos aquellos que tengan derechos en la herencia; los cuales de

este modo se convierten en propietarios y poseedores de los bienes, con los cuales satisfacen susderechos.

ESQUEMA ILUSTRATIVO DE LA ACEPTACION PURA Y SIMPLE Y LA SEPARACIÓN DEPATRIMONIO

1. Aceptación pura y simple

2. Solo aceptación a Beneficio de Inventario

3. Solo solicitud de separación de patrimonio

4. Aceptación a Beneficio de Inventario y separación de patrimonio.

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Patrimonio del de cujus Patrimonio del heredero

Confusión de los PatrimoniosAcreedores del de Cujus Acreedores del Heredero

Patrimonio del de cujus Patrimonio del heredero

Acreedores del de Cujus Acreedores del Heredero

Patrimonio del de cujus Patrimonio del heredero

Acreedores del de Cujus Acreedores del Heredero

Patrimonio del de cujus Patrimonio del heredero

Acreedores del de Cujus Acreedores del Heredero

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TEMA No. 5: LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO: Concepto.Condiciones para que se verifique la separación. Efectos de la separación. Caducidad del derecho de

separación.

 

1. CONCEPTO DE LA SEPARACIÓN

Es la facultad o derecho que tienen los acreedores de la herencia, en salvaguarda de sus intereses, desolicitar ante la instancia civil correspondiente, la separación de los patrimonios del de cujus y delheredero, ante la presencia de un heredero con muchos acreedores. No se contrapone con el derecho debeneficio de inventario del heredero.

Es la separación otra derogación al principio de la confusión, si bien beneficia solamente a los acreedoresy legatarios y no produce alteración alguna en la condición jurídica del heredero, el cual continúaexpuesto con todos sus bienes frente a los acreedores de la herencia y a los legatarios. Es pues, unaprelación concedida a los legatarios y acreedores hereditarios frente a los acreedores del heredero, conefectos personales para quienes la hubieren demandado (Art. 1049 C.C.). Dado el modo de verificarse,distinto para los bienes muebles y para los inmuebles, se aproxima en éstos a un derecho de hipoteca yen aquéllos a un privilegio.

Como la separación fue introducida para proteger a los acreedores del difunto y a los legatarios contra la

concurrencia de los acreedores del heredero, ninguna ventaja podrán obtener éstos de la separaciónpedida por aquéllos (Art. 1050 C.C.). Por otra parte, el heredero mismo no puede obtener tampocoventaja alguna de tal separación, ni limitar la acción de los acreedores hereditarios y legatarios contra elcaudal hereditario; porque la limitación de la responsabilidad del heredero no la determina estainstitución, sino el beneficio de inventario, al cual deberá ocurrir el heredero para rechazar la acción delos acreedores del difunto sobre sus bienes personales.

Del mismo modo, pues, que el heredero que ha aceptado pura y simplemente, está expuesto a tener quepagar con su propio haber a los acreedores separatistas que no hallen en el haber hereditario satisfaccióntotal a sus créditos, así también están expuestos a sufrir la concurrencia los acreedores del heredero, alos cuales la ley niega todo beneficio, ya que sólo ha procurado, con el inventario, beneficio al heredero;y con la separación, a los acreedores del difunto y legatarios.

La separación no es plena o universal respecto a las personas ni al patrimonio, porque no es eficaz frentea todos ni se extiende al total del patrimonio del difunto, sino sólo a los bienes singulares sobre los que

se ejercita. Determina la separación una vinculación objetiva de los bienes hereditarios singularesdestinados en primer término, y con exclusión de los demás, a la satisfacción de los acreedores deldifunto y de los legatarios que, más diligentes, la hubieren pedido. Es por esto una forma de garantía coneficacia que imita a la hipoteca y al privilegio, pero que puede tener más eficacia aún (Art. 1056 C.C.).Además, sus efectos son siempre distintos e independientes de los del beneficio de inventarío. Como éstesólo aprovecha al heredero, no bastaría que el heredero aceptase con el beneficio para que losacreedores del difunto pudiesen rechazar la concurrencia de los acreedores personales del heredero sobrela herencia.

2. CONDICIONES PARA QUE SE VERIFIQUE LA SEPARACIÓN.

Respecto a las personas a quienes corresponde este derecho, el Art. 1049 del C.C., es claro al establecerque "los acreedores de la herencia y los legatario, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujusy el del heredero, aún cuando tengan una garantía especial sobre la herencia". Corresponde a todosindistintamente; a los acreedores a término o condicionales, a los hipotecarios y a aquellos que tengan

cualquier otra garantía sobre los bienes del difunto; porque, como se ha dicho, la separación puedeproducir efectos más ventajosos aún que los de la hipoteca.

Para que les corresponda tal derecho, es necesario que el acreedor o legatario no haya realizado actoalguno que implique renuncia a esta garantía o transformación de la deuda en otra nueva. El artículo1051 C.C., establece “Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, notienen derecho a la separación”.

3. EFECTOS DE LA SEPARACIÓN.

En cuanto al objeto, la separación recae sobre los bienes singulares de la herencia; no sobre la totalidadconsiderada como universalidad. Como para realizar el fin que persigue la separación ésta deberá ser

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conocida de los terceros, y como los medios de publicidad varían según se trate de inmuebles o demuebles, variará también el modo de ejercer dicha acción según los casos. Respecto a los inmuebles, laley (Art. 1054 C.C.), prevé que se procederá a la formación del inventario solemne de todos los bienes dela herencia, tanto muebles como inmuebles, y terminado que sea se enviará a las Oficinas de Registro delos Departamentos o Distritos a que correspondan las respectivas situaciones de los inmuebles, copiaauténtica de las partidas del inventario que se refieren a inmuebles, junto con la de la solicitud del

peticionario, a fin de que dichas copias sean protocolizadas en los protocolos de hipotecacorrespondientes.

Respecto de los muebles va enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que sedeba (Art. 1055 C.C.). Todas las disposiciones relativas a las hipotecas son aplicables al vínculo que sederiva de la separación de los patrimonios, siempre que se haya verificado el registro legal sobre losinmuebles de la herencia (Art. 1059 C.C.).

La separación, por tener eficacia retroactiva, afecta incluso los bienes enajenados por el heredero, perode modo distinto según que éstos sean muebles o inmuebles. Respecto a estos últimos, las hipotecas delos inmuebles de la herencia, otorgadas en favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones deaquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudican los derechos de los acreedores del de cujusni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en elparágrafo 4° y en los plazos expresados en el mismo (Art. 1056 C.C.).

4. CADUCIDAD DEL DERECHO DE SEPARACIÓNEl derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, acontar desde la apertura de la sucesión (Art. 1052 C.C.). Este término es de caducidad, no deprescripción; una vez vencido, no admite prórrogas ni otros remedios.

Diferencias entre el Beneficio de Inventario y la Separación de bienes del de cujus y delheredero

Beneficio de Inventario Separación de bienes

Similitud entre el Beneficio de Inventario y la Separación de bienes del de cujus y del heredero

El efecto de ambas instituciones es la de evitar la confusión de ambos patrimonio.

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1. Beneficia al heredero 1. Beneficia al acreedor

2. Debe ser solicitado por el heredero 2. Debe ser solicitado por el acreedor.

3. Plazo de solicitud: 10 años si no se 3. Cuatro (4) meses a partir de la

apertura

involucra en administración y 3 meses

si se está involucrado en ella

4. Al solicitarlo uno de los coherederos 4. Favorece solo al acreedorsolicitante

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TEMA No. 6: COLACIÓN E IMPUTACIÓN.Concepto. Fundamento naturaleza jurídica y Requisitos. Reunión ficticia. Personas obligadas acolacionar y personas que tienen derecho a exigir la colación. Excepciones y dispensas de la

colación. Bienes colaciónales. Modos de efectuarla colación. Colación por imputación

1. COLACIÓN E IMPUTACIÓN. CONCEPTO. FUNDAMENTO Y REQUISITOS.Obligación en que se encuentran ciertos herederos forzosos, que concurren con otros a una sucesión, deaportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte deéste, a fin de que los otros coherederos participen proporcionalmente de ellas".

Dice el Art. 1083 del C.C. que "el hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio deinventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos y otras, deberá traer acolación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el casoen que el donante haya dispuesto otra cosa".

La colación se presenta como una institución que tiende a evitar la desigualdad entre coherederos;aunque no siempre o consigue, ya que puede suceder que el donante haya dispuesto lo contrario, comoreza la última parte del citado artículo. Así, puede suceder que este tratamiento desigual sea impuestopor el causante (ya que en nuestro Derecho rige el principio de la más amplia libertad de disposición,tanto en vida como a causa de muerte, con la única limitación de que se respete la cuota legítima), al

donar determinados bienes al hijo, eximiéndole de la colación, lo que vendría a significar la expresión desu voluntad de dar a éste un tratamiento especial, atribuyéndole una ventaja personal frente a los otros;igual que podría hacerlo al disponer un legado a favor del hijo, o asignarle una cuota hereditaria superiora la que asigne a los otros descendientes. Esto Lo puede realizar el causante, siempre que no afecte a lalegítima que corresponde a éstos.

Cuando falte una voluntad opuesta, se impone la obligación de colacionar, la cual determina que todoslos bienes donados en vida a los descendientes deben traerse a la masa hereditaria, la cual se forma contodos los bienes dejados por el difunto, sin omitir los que antes de su muerte hubieren salido de supatrimonio por donación; y este todo así formado, será el que se distribuye entre los coherederos.

La obligación de colacionar se da sólo entre descendientes coherederos, tal como reza en el Art. 1083 delC.C. No se debe ni a los demás herederos ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición contrariadel donante o testador y dejando a salvo lo dispuesto en el Art. 1108 del C.C. (v. Art. 1096).

EFECTOS DE LA COLACION:La colación se debe entender como la obligación de traer realmente, a la masa por dividir, el inmuebledonado; y más exactamente, como una carga para el heredero donatario de transferir a la masa el valordel mismo. Este efecto se opera por imperio de la Ley, la cual permite al donatario la posibilidad de elegirentre entregar el bien in natura o imputar su valor a su propia porción.

En cuanto al momento en que se opera este efecto, debe entenderse que es el de la apertura de lasucesión y no el de la división del as hereditario; así mismo, los frutos del bien donado y el precio de losbienes se toma para el que tenían en ese momento, salvo los fungibles.

En conclusión, la colación tiene efecto ope lege, en el momento de la apertura de la sucesión y consisteen el reingreso automático del bien donado a la masa hereditaria; ya se haga este reingreso in natura omediante la figura de la imputación, o sea, atribuyéndole a esta masa el valor del bien de que se trate; omejor, deduciéndolo de la porción del donatario.

2. COLACIÓN Y REUNION FICTICIA:La colación y la reunión ficticia están íntimamente ligadas; siendo esta última una operación preliminarque se hace para determinar la cuota disponible y, por consiguiente, la reserva en favor de loslegitimarios a fin de averiguar si las donaciones hechas por el de cujus se mantuvieron dentro de loslímites de esa cuota disponible.

La reunión ficticia consiste la operación en sumar el valor de los bienes del testador al momento de sumuerte, deducir las deudas, y agregar luego, ficticiamente, el valor de los bienes de que él hayadispuesto a título de donación durante los últimos diez años de su vida. Formada así la masa, se calculala porción de que el testador haya podido disponer. Cuando se trate de cosas de consumo o de cosas

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fungibles, su valor se determinará por el que tuvieron al momento de la donación. En los demás casos demuebles y en todos los de inmuebles, se les asignará el valor que habrían tenido al momento de lamuerte del testador, según el estado que tenían cuando fueron donados (Art. 889 C.C.). Sobre el as así formado, se calcula la cuota disponible para comprobar si hay o no lesión a la cuota de reserva legítimapor efecto de las donaciones.

Esta reunión ficticia, como puede apreciarse es meramente ideal, ya que sólo sirve para el cálculoindicado, pero deja al donatario la plena propiedad de los bienes; en tanto que la colación es una reuniónreal y efectiva. Aquélla comprende todas las donaciones, incluso las hechas a extraños; ésta se refiere,sólo a las donaciones hechas en favor de descendientes herederos. La colación puede dispensarse por eltestador; la reunión ficticia no, ya que tiene por objeto comprobar posibles lesiones a la cuota legítima.Difiere, pues, la reunión ficticia de la colación, por el fin que persigue que es proteger la integridad de lacuota legítima; y por las personas, puesto que corresponde a todo legitimario y es ejercitable contra tododonatario. Si se comprobare que el difunto dispuso más de la cuota disponible, se procede a la reducción,a la cual están sujetas en primer lugar las disposiciones testamentarias.

3. COLACIÓN E IMPUTACION:

La imputación es una figura jurídica del derecho hereditario a la cual se dan dos acepciones:Técnicamente significa la obligación del legitimario de calcular cuánto ha recibido él mismo del difunto atítulo de donación o de legado, a imputarlo a su cuota legítima, a menos que no se lo haya dispensado

formalmente de tal imputación; dispensa que, sin embargo, no tiene efecto en perjuicio de los donatariosanteriores (Art. 1108 C.C.). La finalidad de la imputación es mantener en lo posible intactas lasliberalidades hechas en favor de terceros, haciéndolas irreductibles, siempre que la cuota de reserva dellegitimario pueda completarse imputando a ella las donaciones y legadas que le hubiesen sido hechos.

En una segunda acepción, la imputación no es sino otra forma de colacionar, tal como expresa el Art.1097 del C.C.: "la colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute suvalor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación ". "La colación por imputación se haceatendiendo al valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión" (Art. 1099 C.C.).

4. PERSONAS OBLIGADAS A COLACIONAR Y PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A EXIGIR LACOLACIÓN.

Están obligados a colacionar, los hijos y demás descendientes que entren en la sucesión, aunque sea abeneficio de inventario y que concurran con sus hermanos o hermanas o con los descendientes de éstos,y que hubieren recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, determinados bienes; salvoque el causante haya dispuesto otra cosa (Art. 1083 C.C.). Sólo los hijos y demás descendientes estánobligados a la colación, teniendo en cuenta su participación en la sucesión. Para los demás parientesherederos, aunque tengan derecho a reserva, no se da la obligación.

Tendrán derecho a pedirla las personas que estarían obligadas a colacionar; o sea, los descendientesherederos; no pueden pedirla los extraños aunque sean parientes, ni los legatarios y acreedoreshipotecarios, salvo disposición contraria del donante o del testador, a menos que se trate del legatario dela porción disponible que sea al mismo tiempo heredero legitimario, que podrá exigir la colación al soloefecto de establecer la cuota de su legítima, pero nunca para integrarla a la porción disponible (Art. 1096C.C.). Si bien en este artículo nos habla de colación, hay un error de concepto, ya que se trata más biende una reunión ficticia de los bienes dejados, con los donados a terceros, para establecer la cuotadisponible. Igualmente, se aprecia otro error en el mismo artículo cuando se habla de "legatario de la porción disponible"; pues no sería legatario quien sea beneficiado con una porción no determinada (eneste caso la porción disponible), sino que sería instituido heredero (sucesor a título universal) y no

legatario (a título particular).Por ejemplo: Si el monto de lo dejado es de 40 y el de cujus instituye a favor de un extraño la porcióndisponible, ésta sería de 20 (la mitad de 40), pero si había hecho una donación a los hijos o a cualquierotra persona por valor de 10, la porción disponible no sería de 20 sino de 25 (la mitad de 40+10) y sería25 lo que debería recibir el instituido heredero de la cuota disponible.

5. EXCEPCIONES Y DISPENSAS DE LA COLACIÓN.

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El hijo o descendiente debe ser heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario. Pero en cambio, noestará obligado a colacionar el descendiente que renuncie a la herencia; ya que como se ha dicho, senecesita la condición de heredero para que se dé la obligación. Por tanto, podrá el renunciante retener ladonación que hubiere recibido en vida del causante, o exigir el legado que se le haya instituido; pero nopodrá reclamar nada a título de legítima puesto que renunció a su condición de heredero (Art. 1085C.C.). Por otra parte, es indiferente que el descendiente suceda por derecho propio o por representación.

Cuando sucede al donante en nombre propio, no está obligado a traer a colación las cosas donadas a supropio ascendiente, aunque hubiere aceptado su herencia. Pero si sucede por representación, debecolacionar lo que se haya dado al ascendiente, aunque hubiere repudiado la herencia de éste (Art. 1087C.C.). Las donaciones hechas al descendiente del heredero, se considerarán siempre hechas con dispensade colación; así como las hechas a favor del cónyuge de un descendiente. Pero si la donación ha sidohecha conjuntamente a dos cónyuges, uno de los cuales sea descendiente del donante, la porciónrecibida por éste estará sujeta a colación (Art. 1088 C.C.).

La colación es obligatoria, salvo en los casos en que el causante haya dispensado de ella a quienesvienen obligados; pero como tal dispensa es una manifestación de voluntad y la cuota legítima no puedeser afectada por voluntad del de cujus, debemos concluir que la dispensa sólo abarca el límite de laporción disponible y nunca podrá afectar la legítima; por lo que todo exceso de este límite estará sujeto acolación.

6. BIENES COLACIONABLES.Se debe entender el concepto de donación en sentido técnico; es decir, como cualquier liberalidad queproporcione al heredero una ventaja sobre los demás, ya sea hecha directa o indirectamente. Serádirecta cuando el acto es una liberalidad dirigida personalmente al heredero; y será indirecta cuando enlos actos no participa éste, pero de los cuales deriva un beneficio; como son, por ejemplo, el pago por elascendiente de una deuda del descendiente, o la adquisición hecha por aquél de un bien a nombre deéste y aún las donaciones hechas al descendiente mediante persona interpuesta. Lo importante es quereporte al descendiente un provecho económico efectivo. Se declaran sujeto a colación lo gastado por elde cujus en constituir a sus descendientes un patrimonio separado, ya con el fin de matrimonio a otrocualquiera, o de pagar las deudas de aquéllos (Art. 1089 C.C.).

No aplica la colación en los siguientes casos:

• Los bienes dejados por testamento salvo disposición contraria del testador y de lo establecido en elartículo 1108 del C.C. (Art. 1090 C.C.).

• Los gastos de manutención, instrucción, ni los ordinarios por vestido, matrimonio y regalos a favordel descendiente (Art. 1091 C.C.);

• Las ganancias que el descendiente haya obtenido en virtud de contratos celebrados con el de cujus,

con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración(Art. 1092 C.C.).

• Las utilidades de las sociedades formadas sin fraude entre el de cujus y alguno de sus herederos, silas condiciones se han establecido por un acto que tenga fecha cierta (Art. 1093 C.C.).

• Los frutos y los intereses de las cosas sujetas a colación hasta el momento de la apertura de lasucesión (es decir, que sólo se deben desde ese momento en adelante) (Art. 1095 C.C.); ni elinmueble que haya perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario (Art. 1094 C.C.).

7. MODOS DE EFECTUAR LA COLACIÓN.La colación puede hacerse de dos maneras: Presentando la cosa en especie o haciendo que se impute suvalor a la respectiva porción, a elección de quien hace la colación (Art. 1097 C.C.).

En el primer caso el bien donado retorna efectivamente a la masa que habrá de partirse, pudiendoeventualmente pasar a manos de otro coheredero por efecto de la partición.

En el segundo caso, la cosa queda definitivamente en poder del donatario, quien recibirá del ashereditario tanto menos cuanto sea el valor de la cosa traída a colación.

Cuando se trate de inmuebles, éstos deberán colacionarse en su estado actual, con los aumentos odisminuciones de valor que hubieren sufrido; pero se reconocerán al donatario las impensas con que

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haya mejorado la cosa, habido consideración de su mayor valor en el momento de la apertura de lasucesión (Art. 1100 C.C.); también se le abonarán los gastos hechos para conservar el bien, aunque nolo haya mejorado (Art. 1101 C.C.) y se le cargarán los deterioros y desmejoras provenientes de hecho,culpa y negligencia suyas, que hayan disminuido el valor del inmueble (Art. 1102 C.C.).

En caso de haber el donatario enajenado el inmueble, tanto las mejoras como los deterioros causados por

el adquirente se tendrán en cuenta, de conformidad con lo establecido en las disposiciones anteriores(Art. 1103 C.C.).

Cuando la donación hecha con dispensa de colación tiene por objeto un inmueble cuyo valor exceda de laporción disponible, el donatario podrá retenerlo hasta la porción disponible y devolver el resto, si es queadmitiere cómoda división. En caso contrario, tendrá derecho a la finca si la reducción no absorbe lamitad del valor de ésta.

Si así no fuere, tendrán este derecho los herederos forzosos. Pero ambos, en cada caso, deberánabonarse sus respectivos haberes en dinero (Art. 1104 y 893 C.C.). Cuando el heredero traiga a colaciónel inmueble en especie, puede retener su posesión hasta el reembolso efectivo de las cantidades que sele deban por impensas y mejoras (Art. 1105 C.C.). La colación por imputación se hace atendiendo alvalor del inmueble al momento de la apertura de la sucesión (Art. 1099 C.C.).

La colación de los bienes fungibles se hace siempre por imputación, atendiendo al precio que teníancuando se verificó la donación; y en el caso de otros bienes muebles, la imputación se hará igual quepara 1ós inmuebles (Art. 1106 C.C.).

La colación de dinero se hará agregando ficticiamente el donado al que haya en la herencia; pero si nohubiere dinero en la masa hereditaria o si el que hubiere no alcanzare para dar a cada heredero el que lecorresponda, el donatario puede eximirse de la colación, abandonando hasta la debida concurrencia suequivalente en muebles y a falta de éstos, en inmuebles (Art. 1107 C.C.).

Toda liberalidad que esté exenta de colación, lo estará igualmente de imputación, conforme a lo pautadoen el Art. 1109 del C.C.

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TEMA No. 7: SUCESIÓN LEGÍTIMA O ABINTESTATO.Concepto y fundamento. Características. Capacidad para suceder. La representación: Concepto y

fundamento. Presupuestos. Efectos.

1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA O AB INTESTATO

Las causas de la sucesión hereditaria son dos: El testamento o manifestación de voluntad del causante;y, en defecto de éste, la Ley. El artículo 807 del C.C. expresa que "las sucesiones se defieren por la Ley o por Testamento" y que "no hay lugar a la sucesión intestada, sino cuando en todo o en parte falta lasucesión testamentaria". Así pues, sólo cuando no existe expresa manifestación de voluntad delcausante, surge por vía supletoria de esa voluntad la disposición legal; y ello es así porque no puedeconcebirse que a la muerte de una persona las relaciones jurídicas, bienes y derechos, que configuraronsu patrimonio, queden sin titular.

Debe entenderse por sucesión ab intestato la figura jurídica mediante la cual, por imperio de la Ley, a lamuerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro aotros sujetos expresamente señalados por la misma: Ley, a no ser que exista una manifiesta declaraciónde voluntad del fallecido. Aunque suele denominársele también sucesión legítima, esta denominación noresulta del todo acertada, ya que la disposición testamentaria es también legítima por estar conforme ala Ley.

La Sucesión ab intestato que procede cuando no hay manifiesta voluntad del causante; y se debeentender que no existe tal manifestación no solamente cuando no ha habido testamento, sino también:

a) Cuando habiendo testado el de cujus, el testamento es nulo o ineficaz;

b) Si el testador no ha dispuesto por testamento la totalidad de los bienes de que podía disponer, encuyo caso la porción no dispuesta sería objeto de sucesión intestada;

c) Cuando en el testamento se haya afectado parte o toda la porción legítima;

d) Cuando el beneficiario de la disposición testamentaria deje de cumplir la condición que le haya sidoimpuesta;

e) Cuando el beneficiario de la disposición testamentaria muere antes que el testador;

f) Cuando el heredero testamentario repudia la herencia y no existe sustituto ni tiene lugar el derecho

de acrecer a favor de los otros coherederos;g) Finalmente, si el heredero es incapaz de suceder.

2. FUNDAMENTO:

En doctrina se afirma que la sucesión ab intestato, como disposición supletoria de la voluntad delcausante, ha sido fundamentada, y así lo ha entendido el legislador, en dos aspectos: Los afectosnaturales de quien fallece sin manifestar su última voluntad, y las necesidades de cumplir determinadasexigencias de orden social.

En efecto, la Ley al interpretar lo que debió ser la voluntad del de cujus, atribuye el derecho a la sucesiónen primer lugar a los descendientes, luego a los ascendientes y por último a los colaterales, entendiendoque el afecto primero desciende hacia aquellos en quienes nos vemos reproducidos; luego asciende haciaquienes nos dieron el ser y, finalmente, va hacia aquellos que han compartido con nosotros buena partede nuestra vida: los colaterales. En cuanto a las exigencias de orden social, el legislador toma en cuenta,

además del aspecto puramente afectivo, la necesidad de mantener a toda costa la organización familiar;de allí que atribuye el derecho a la sucesión intestada, primero a los descendientes, ascendientes ycónyuge, y luego al resto del grupo familiar. Porque son los antes mencionados quienes constituyen elnúcleo fundamental de la familia y a quienes necesariamente se debe proteger, atribuyéndoseles lafacultad de hacerse titular del patrimonio del de cujus, que ellos han contribuido en parte a formar.

3. CARACTERÍSTICAS

Son cuatro los caracteres más sobresalientes de la sucesión intestada:

4. Es una sucesión a causa de muerte, ya que requiere del fallecimiento del causante o al menos lapresunción de su fallecimiento declarada por un Juez.

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5. Siempre es sucesión a título universal, por cuanto no existiendo expresa declaración del causante, nopuede haber herederos a título particular o legatarios.

6. Ocurre siempre por imperio de la Ley y

7. Es supletoria de la voluntad del causante, puesto que surge sólo cuando esa voluntad no existe oestá viciada total o parcialmente.

8. CAPACIDAD PARA SUCEDER.

La herencia se defiere: a los descendientes, al cónyuge, a los ascendientes, a otros parientes hasta el 6togrado de consanguinidad, y por último al Estado, en defecto de los anteriores. Debiéndose señalar que,en todo caso, los parientes más próximos excluyen a los más lejanos. Pero no siempre las personasmencionadas tienen derecho a ser llamados a la herencia; pues para ello hace falta, además, tenercapacidad para suceder; es decir, no estar afectado de ninguna de las incapacidades que expresamenteseñala la Ley (Art. 808 C.C.). Incapacidades que la doctrina ha separado en dos grupos: absolutas y relativas; siendo las primeras las que afectan a una persona para venir a la sucesión de toda otra. Entanto que la incapacidad es relativa cuando afecta a una persona sólo en relación con otra determinada.Por ejemplo, el no concebido no podrá nunca heredar; en tanto que el reputado indigno, será incapaz desuceder a aquél por quien se causó la indignidad, pero sí podrá ser heredero de otra persona.

El Art. 809 del C.C., consagra la incapacidad absoluta, cuando expresa: "son incapaces de suceder, los

que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos". Obsérvese que no hacefalta haber nacido, pues basta que el llamado a heredar esté concebido para el momento de la aperturade la sucesión, para que se le tenga por nacido, en virtud de la regla "conceptus pro nato habetur", (elconcebido se tiene por nacido).

En cuanto al ausente declarado, sus derechos en la sucesión a la cual fueren llamados pasan a los quecon él hubiesen tenido derecho a concurrir, o a aquellos a quienes corresponda dicha sucesión a faltasuya, salvo el derecho de representación (Art. 442 C.C.). Sus derechos, no obstante, se extinguirán sitranscurre el término fijado para la prescripción (Art. 443 C.C.).

La incapacidad relativa es la indignidad, consagrada como tal en el Art. 810 del C.C., el cual señala enprimer lugar, a quien "voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como suscómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuyasucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano". En segundo lugar, señalaal "declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate". Y finalmente a

aquél o aquéllos, quienes estando en "la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión setrate, se hubieren negado a satisfacerla no obstante haber tenido medios para ello".

El perdón concedido en estas condiciones surte efecto iuris et de iure es decir, que no admite prueba encontrario. Sin embargo, puede perfectamente el causante someter su perdón al cumplimiento dedeterminada conducta por parte del indigno. La acción para hacer valer la indignidad, puede ser ejercida:

a) Por los sucesores a título universal que concurrieren con el indigno;

b) Por los herederos testamentarios, cuando se diere el caso de que un legitimario indigno pretendahacer reducir la porción asignada por disposición testamentaria, alegando que tal porción afecta lacuota legítima;

c) En el mismo sentido, también puede ser ejercitada por los legatarios y donatarios, si se dan lasmismas condiciones señaladas en el literal anterior; y, finalmente,

d) Por los acreedores del heredero o del legatario, previa autorización judicial.El objeto de la acción es obtener del Juez que sea revocada la delación hereditaria hecha a favor delindigno y, eventualmente, la revocación de la cuota hereditaria que éste haya recibido.

En cuanto al plazo para intentar la acción, el legislador no establece ninguno; por lo que debe aplicarsepor analogía la disposición establecida en el Art. 1011 del C.C. y, por tanto, no podrá ejercitarse despuésde pasados diez años de la fecha de la apertura de la sucesión.

9. LA REPRESENTACIÓN: CONCEPTO Y FUNDAMENTO.

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Se suele heredar por ser llamado directa y personalmente a suceder a una persona fallecida; perotambién puede heredarse por entrar en el lugar de alguien que no está en capacidad de suceder. En elprimer caso se dice que se sucede por derecho propio; y en el segundo, que se sucede porrepresentación. Es el caso de quien hubiera sido excluido por otro que habría sido llamado a la herencia,si no hubiera muerto antes que el causante o no hubiera sido declarado indigno. Es pues, larepresentación, una sustitución legal que permite a los descendientes de determinadas personas que no

pueden heredar, subrogarse en el lugar y grado de ellas para adquirir la herencia que les habríacorrespondido.

FUNDAMENTO DE LA REPRESENTACIÓN

Se basa esta ficción legal en el mismo principio expuesto para la sucesión ab intestato: la presuntavoluntad del causante, que hace que los afectos familiares primero desciendan hacia quienes derivan denosotros. Por lo que, si falta el descendiente directo, sean a su vez los descendientes de éste quienesreciban el beneficio económico que el causante habría deseado recibiera el descendiente más próximo.Principio fundamental que acoge el legislador y que no puede ser modificado sino por decisióntestamentaria.

10. PRESUPUESTOS DE LA REPRESENTACIÓN. CASOS EN QUE TIENE LUGAR:

La representación tiene lugar en línea recta descendente ad infinitum. O sea, que a falta de hijos, van losnietos por representación; si faltaren éstos irán los bisnietos y así sucesivamente (Art. 815 C.C.). Entrelos ascendientes, en cambio, no hay representación: el más próximo excluye a los demás (Art. 816 C.C.),y en la línea colateral, la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de lashermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos (Art. 817 C.C.). Sólo puede representarse a unapersona viva cuando ésta ha sido declarada ausente o se halla incapacitada para suceder (Art. 820 C.C.).Se puede representar a una persona a cuya sucesión se ha renunciado (Art. 821 C. C.).

En todos los casos en que se admita la representación, la división se hará por estirpes y si una estirpe haproducido más de una rama, la subdivisión se hará por estirpes también en cada rama. Entre losmiembros de una misma rama la división se hará por cabezas (Art. 819 C.C.).

Requisito sine qua non para que tenga lugar la representación, es que el representado haya premuerto alde cujus, que esté ausente o que haya sido declarado indigno. Por tanto, si el heredero hubiererenunciado a la herencia de su causante, sus descendientes no podrán representarle y sólo sucederán porderecho propio si ello fuere procedente.

El efecto de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían excluidos de lasucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no les afecte la culpa (indignidad) ola desgracia (premoriencia) de su ascendiente. Pero estos descendientes no pueden recibir en ningúncaso más de lo que hubiere correspondido al representado. De ahí que todos los descendientes de unheredero, no importa cuántos sean, serán contados como una sola persona (estirpe) y la división del ashereditario se hace, por tanto, por estirpes y no por cabezas. Es lógico entonces, que si un ascendienteprodujo diversas ramas, la división se haga por estirpes en orden a cada una de éstas y por cabezas enrelación con los miembros de una misma rama.

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TEMA No. 8:

ORDEN DE SUCEDER: Personas llamadas por Ley a suceder. La sucesión a favor: de los hijos ydescendientes; ascendientes; cónyuge, y colaterales. La sucesión del Estado. Herencia yacente y

herencia vacante.

1. ORDEN DE SUCEDER:

Cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria, es decir, ante el silencio del de cujus, la leydispone por vía supletoria de su voluntad, que los bienes dejados por éste pasen a poder dedeterminadas personas a quienes durante la vida le ligaron afectos derivados del vínculo de la sangre.

El legislador no puede dejar al libre arbitrio de quienes suceden al causante, el orden en que deban serllamados a la herencia. Por el contrario, de manera taxativa señala quién o quiénes de esas personastienen derecho prefererible para recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular,inspirándose para esos llamamientos o atribuciones, en las relaciones que unieron al difunto con losmiembros de su familia; presumiendo que mientras más próximo es el vínculo familiar, más intenso seráel afecto y en consecuencia más directa la relación.

De ahí que se atribuya la herencia en primer término a los parientes más próximos y subsidiariamente alos más lejanos, llegándose hasta el sexto grado (Art. 830, ord. 2° C.C.). Cuando no existan parientes

dentro de ese límite o cuando habiéndolos éstos no quieran o no puedan ser herederos, se atribuye alEstado. Debiéndose entender por pariente también al cónyuge; quien no siendo reputado pariente dentrodel concepto de nuestra legislación, está ligado al causante por un vínculo quizá de mayor jerarquía aún,como es el vínculo conyugal. No son llamados, en cambio, los afines, quienes no forman parte del núcleofamiliar.

La sucesión puede tener lugar:

5. En favor de los descendientes y de los ascendientes.

6. En favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado.

7. En favor del cónyuge.

8. En favor del Estado.

2. PERSONAS LLAMADAS POR LEY A SUCEDER.

Para determinar las personas llamadas a la sucesión de otra, hay que distinguir las clases de sucesores,entendiéndose por clase a la categoría de llamados que lo son por una razón; es decir, que elllamamiento se base en el ius familiae (parientes), en el ius coniugi  (cónyuge) o en el ius imperii (Estado).

Así pues, las personas llamadas a la sucesión son:

1. Los parientes.

2. El cónyuge.

3. El Estado.

Debe aclararse que la anterior enumeración no significa que la primera clase excluye a la segunda,aunque estas dos sí excluyen a la tercera. Puesto que, a excepción del Estado que concurre sólo cuando

no existe ninguna de las dos clases anteriores, éstas concurren unas con otras, teniéndose en cuentasolamente la proximidad del parentesco, la cual va a estar determinada por la calidad de la línea y por laproximidad del grado. Así, por su calidad, la línea descendente se prefiere a la ascendente y dentro deestas líneas, el pariente de grado más próximo excluye al de grado más lejano.

Las clases soportan la concurrencia unas de otras, puesto que pueden concurrir los parientes con elcónyuge; pero ello no significa que todos los integrantes de una clase deban concurrir. Por ejemplo, enrelación con la clase de parientes, no debe entenderse que todos sus componentes serán llamados a laherencia, sino que tienen un orden, entendiéndose por tal el grupo de personas llamadas con preferenciaa otras. Basta que exista una persona de un grupo, para que excluya a todo el grupo siguiente, excepciónhecha de la representación, en la cual como sabemos, pueden concurrir personas de un grupo siguiente,

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pero no por derecho propio sino en representación del miembro de grupo que haya premuerto al decujus.

En la concesión de preferencia a unos a otros órdenes o grupos, la Ley no sigue la idea de proximidad delparentesco. Esta proximidad se toma en cuenta sólo en relación con integrantes de un mismo grupo. Porejemplo, si fallece una persona que deja un nieto y un ascendiente (padre o madre), será llamado

primero el nieto, aunque se halla en segundo grado de parentesco, y no el padre o la madre. Porque eneste caso el grupo de los descendientes es llamado con preferencia al de los ascendientes. Es decir,entonces, que es dentro de cada grupo que debe tenerse en cuenta la proximidad del parentesco.

3. LA SUCESIÓN A FAVOR DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES; ASCENDIENTES; CÓNYUGE, YCOLATERALES.

Vamos a revisar por separado cada una de las clases de sucesores:

I. PARIENTES

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, en esta clase de sucesores encontramos tres órdenes sucesivos:

1. Descendientes.

2. Ascendientes y hermanos (y sus descendientes).

3. Otros parientes hasta el sexto grado.

4. Padres de hijos nacidos fuera del matrimonio.

1. Descendientes:

En consideración al principio ya expuesto anteriormente, de que el afecto primero desciende haciaaquellos en quienes nos- vemos reproducidos, la Ley en primer lugar llama a la herencia a losdescendientes, comenzando por los hijos, entre quienes se incluyen también los adoptivos. En segundolugar los descendientes de éstos, incluyéndose también a los descendientes de los hijos adoptivos enadopción plena, pues los derechos sucesorales del adoptado en adopción simple no pasan a losdescendientes de éste (Art. 829 C.C. y Arts. 58 y 61 L.A.). Debiendo entenderse siempre que losdescendientes de los hijos sólo son llamados en caso de que hayan premuerto todos éstos o cuandofueren declarados indignos, pues si hubieren renunciado, sus descendientes concurrirán por derechopropio. No se toma en cuenta ni el sexo, ni la edad, ni el matrimonio, es decir, que las hembras seequiparan a los varones; los mayores a los menores y los hijos de un primer matrimonio a los de un

segundo, y a los nacidos de uniones no matrimoniales. Pero creemos que no hace falta decir que paraconcurrir a una misma sucesión los hijos de diversos matrimonios, debe tratarse de la herencia del padreo de la madre, comunes.

La distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuotaigual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se atribuirá algrupo de sus respectivos descendientes (estirpe)

El viudo o la viuda concurren con los descendientes, tomando una cuota parte igual a la de un hijo.

2. Ascendientes y hermanos y sus descendientes:

Deben distinguirse dos hipótesis:

Que existan sólo ascendiente y que existan sólo hermanos o hermanas y sus descendientes.

a) Cuando sólo existen ascendientes:

Si el causante deja ambos padres o uno sólo de ellos, la herencia corresponderá íntegramente a ambos oal que le sobreviva, a no ser que exista cónyuge, o hijos del causante. Si no hay padres, pero si otrosascendientes, éstos vendrán a la herencia según la proximidad del grado. Ejemplo, si existe abuelopaterno y bisabuelo materno, aquél excluirá a éste. Pero si todos los ascendientes son del mismo grado,la herencia se distribuirá entre ellos por partes iguales, sin tener en cuenta que la línea sea paterna omaterna (Art. 825 C.C.).

El adoptante o los adoptantes en adopción simple, tienen en la herencia del adoptado derechosequivalentes a los que se reconocen a los ascendientes del causante en el Título II, Libro Tercero del

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Código Civil, pero sólo cuando el adoptado fallece sin dejar hijos o descendientes de éstos o padre omadre consanguíneo (Art. 62 L.A.).

b) Cuando sólo existen hermanos o hermanas y sus descendientes:

En tal caso la división se hará por cabezas si no existen hermanos premuertos; y cuando así fuere,recibirán por representación los descendientes de él; pero en este caso por estirpe. Sin embargo, debe

tenerse en cuenta si los hermanos son de simple o de doble conjunción, pues los que to son del de cujuspor ambas vías (paterna y materna) recibirán una porción igual al doble de la que recibirán los que tosean por simple conjunción (Art. 828 C.C.).

3. Otros parientes hasta el sexto grado:

En este orden se incluyen todos los parientes colaterales del difunto, a partir del tercer grado (puesto quelos de segundo son hermanos y reciben otro tratamiento) hasta el sexto inclusive; siendo entendido quede aquí en adelante no existe vocación hereditaria para los colaterales.

Los derechos hereditarios de estos colaterales, aparecen señalados en el artículo 830 del C.C. cuandoexpresa: 1) “El colateral o los colaterales de grado más próximo excluyen siempre a los demás. 2.) Losderechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado", y el artículo 831, queseñala que "los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los de dobleconjunción".

4. Padres de hijos nacidos fuera de matrimonio:

Salvo lo previsto en el Art. 219 del C.C., el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijonacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la de susdescendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye a los del hijo nacido o concebido durante elmatrimonio (Art. 827 C.C.).

II. CONYUGE SUPERSTITE:

El cónyuge supérstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista matrimonio válido; esdecir, que si el vínculo se anula, perderá la vocación hereditaria, aún en el caso del matrimonio putativo.Sin embargo, si la muerte ocurre antes de la sentencia de nulidad, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si no ha habido buena fe de parte de ninguno de los contrayentes, cada uno habrá perdido lavocación hereditaria respecto al otro, ya que el matrimonio se tendrá como no celebrado y el efecto

de la sentencia se retrotrae al momento de esa presunta celebración.b) Si ha habido buena fe de parte de ambos cónyuges (matrimonio putativo), el cónyuge supérstite

conserva el derecho de heredar al otro; puesto que sabemos que en este matrimonio la sentenciasurte efectos ex nunc  y por  tanto el vínculo seria válido para el momento de la apertura de lasucesión.

c) Si el matrimonio ha sido declarado putativo para uno solo de los cónyuges, éste tendrá la vocaciónhereditaria respecto al otro que actuó de mala fe. Pero éste, en cambio, no tendrá derecho a laherencia intestada, puesto que, en cuanto a él concierne, nunca tuvo vigencia el presuntomatrimonio.

En cuanto a la separación de cuerpos, el cónyuge sobreviviente conservará el derecho de heredar alfallecido, si no ha habido al mismo tiempo o con posterioridad separación de bienes. Perderán, encambio, cada uno respecto del otro la vocación hereditaria, si hubiere sentencia definitivamente firme(ejecutoriada) de separación de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.).

III. EL ESTADO:

Cuando faltan los descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales del de cujus hasta elsexto grado, la herencia pasará al Estado, debiendo pagarse con ella las obligaciones insolutas delcausante (Art. 832 C.C.).

En cuanto al derecho que la Ley otorga al Estado para recibir este beneficio, hay diversas opiniones: paraunos, el Estado hace suyos los bienes de la herencia vacante, en ejercicio de su soberanía y en virtud deque no puede haber patrimonio sin titular. Otros opinan que en estos casos el Estado es un verdadero

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heredero, aunque sus obligaciones como tal quedan limitadas al activo de la herencia; lo que vendría aequivaler a una aceptación tácita a beneficio de inventario.

2. LA SUCESIÓN DEL ESTADO. HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTE.

Cuando se ignora quién es el heredero o cuando han renunciado los herederos ab intestato y lostestamentarios, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los

bienes por medio de un curador (Art. 1060 C.C.). De allí que se diga que la yacencia significa que laherencia parece yacer o descansar en espera de ser adida por quien tenga derecho a ello. Este curador,designado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil con jurisdicción en el lugar donde se haya abiertola sucesión, está obligado a formar un inventario de la herencia y a hacer valer los derechos de ésta, aseguir los juicios que se promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que seencuentre en ella y el que se perciba por venta de muebles e inmuebles, y por último, a rendir cuenta desu administración; todo de conformidad con lo establecido en el C.C. sobre inventario, manera deadministrar la herencia y rendición de cuentas (v. Arts. 1060 al 1063 C.C.). El curador de la herenciayacente deberá dar caución por la suma que fije el tribunal para garantizar su gestión. Mientras tanto, elJuez deberá emplazar por edicto y por la imprenta, si fuere posible, a los que se crean con derecho a laherencia, para que comparezcan a deducir su derecho (Art. 1064

Pasado un año después de fijados los edictos, si no se hubiere presentado nadie a reclamarfundadamente sus derechos en la herencia reputada yacente, el Juez procederá a declararla vacante y 

pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará deacuerdo con el curador (Art. 1065 C.C.). Es decir, que los bienes relictos pasan en tal caso al FiscoNacional.

TEMA No. 9: LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA:

Concepto. Fundamento. Testamento, concepto y características. Capacidad para testar. Capacidad pararecibir por testamento. Limitaciones a estas capacidades. Clases de testamentos.

1. CONCEPTO DE SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

La sucesión testamentaria, es la que se origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima oremota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quiénes y en qué forma deben trasmitirse.Es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce la facultad de disponer, dentro de ciertas

limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de propiedad.2. FUNDAMENTO DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

La voluntad del causante es el principio fundamental de la sucesión testamentaria. En todo caso, loimportante es que esa voluntad expresa del causante debe cumplir ciertos requisitos para que puedatener eficacia jurídica, a saber:

a) Que sea emitida en forma válida; conforme a las disposiciones legales: o sea, mediante testamento.

b) Que el de cujus sea capaz de disponer.

c) Que el instituido sea capaz para recibir.

d) Que en la disposición testamentaria se hayan respetado los derechos de la sucesión necesaria quepudiera existir (legitima).

Por otra parte, conviene señalar que no existe en el Derecho otra forma de disponer los bienes propiospara después de la muerte; pues el Código Civil prohíbe el pacto sobre sucesión futura, así como ladonación mortis causa.

3. CAPACIDAD PARA TESTAR.

Dispone el artículo 836 del C. C. que "Pueden disponer por testamento todos los que no estén declaradosincapaces por la Ley". Lo que viene a ratificar el principio de derecho conforme al cual la capacidad es laregla y la incapacidad la excepción: y por tanto, quien en materia sucesoral pretenda alegar laincapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho quela determina. Por otra parte, constituyendo la incapacidad una excepción que implica la pérdida de underecho que en principio se reconoce a toda persona, no pueden admitirse otras incapacidades que las

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que expresa y taxativamente señala la Ley, las cuales, de conformidad con el artículo 837 del C.C., sonlas siguientes:

1. Los que no hayan cumplido dieciséis (16) años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.

2. Los entredichos por defecto intelectual.

3. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.4. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

Debiendo tenerse en cuenta que para calificar la capacidad se atenderá únicamente al momento en quese otorgó el testamento (Art. 838 C.C.), es decir, que si para ese momento no existía la incapacidadaunque ésta haya surgido luego, el testamento será perfectamente válido; y por el contrario, si eltestamento fue hecho mientras existía alguna de las causales de incapacidad, éste será nulo y no podráser convalidado con la desaparición de ésta, por lo que será necesario que se otorgue un nuevotestamento si se desea hacer válidas las disposiciones de última voluntad.

Causas de incapacidad para testar:

Edad: la edad es determinante en la capacidad de las personas naturales y que en nuestra legislación seadquiere capacidad plena a los 18 años (Art. 18 C.C.). Y entonces cabría preguntarse, ¿por qué ellegislador por vía de excepción fija la capacidad para hacer testamento a partir de los dieciséis años? La

explicación es la diferente naturaleza de los actos a ejecutar en ejercicio de estas capacidades; pues entanto que los actos intervivos, para los cuales se exigen 18 años cumplidos, pueden lesionar gravementelos intereses del individuo, los actos mortis causa sólo tienen efecto después de la muerte del causante ypor tanto no pueden lesionar sus intereses; bastando, a juicio del legislador, que se tenga suficienteaptitud intelectual para comprender el alcance y valor del acto que se realiza, y esta edad de dieciséisaños parece suficiente para lograr tal objetivo. Y ello es tan cierto, que aún se reduce la edad requeridaotorgando capacidad a quienes sean casados, viudos o divorciados, puesto que pueden contraerválidamente matrimonio los varones a los dieciséis años cumplidos y las hembras a los catorce añostambién cumplidos (Art. 46 C.C.), seguramente fundando esta extensión en el discernimiento que sesupone tienen estos menores.

Es decir, entonces, que a partir de los dieciséis años se tiene capacidad para testar y esta edad puedeser reducida aún a los catorce años para la mujer, cuando hubiere contraído matrimonio válido, o fuereviuda o divorciada.

 Interdicción por defecto intelectual: Ante todo, debemos aclarar que la interdicción que determina laincapacidad de testar, es la derivada de defecto intelectual; lo que significa, por tanto, que la interdicciónque es consecuencia de condenación a presidio, no causa esta incapacidad.

Declarada la interdicción, sea provisional o definitiva, el entredicho no podrá hacer testamento válido ytal incapacidad persistirá mientras dure este estado; es decir, mientras no sea revocada la interdicción.Por lo que carecerá de validez igualmente el testamento hecho en momentos de intervalo lúcido quepueda tener el entredicho.

 Insanidad de juicio: El legislador ha previsto en este ordinal 3° del Art. 837 del C.C., la situación quepuede plantearse cuando, hallándose el testador afectado de enfermedad mental que le prive del juicio,su interdicción no ha sido declarada, ni siquiera promovida. En este caso, pueden los interesadosinterponer la acción de nulidad del testamento probando fehacientemente la circunstancia de insanidadmental, no obstante la aparente contradicción con lo preceptuado en el artículo 406 del C.C., que señalaexpresamente que los actos efectuados por una persona, no podrán impugnarse después de su muertepor defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de lamuerte o cuando la prueba de la enajenación resulte del acto mismo que se impugne. Pero es que talcontradicción no existe; pues en esta disposición del artículo 406 el legislador se refiere a los actosintervivos y el artículo 837 se refiere al testamento que es un acto mortis causa. La primera disposicióntiene carácter general, la segunda es de carácter especial, y por tanto, prevalece ésta sobre aquélla.

Por otra parte, el defecto intelectual ha de ser de tal gravedad, que amerite la interdicción y no lainhabilitación del testador. Así, el débil mental y el pródigo podrán hacer testamento. Igualmente, nosería necesaria la permanencia del estado de insanidad; pues, aunque tenga intervalos lúcidos, si eltestamento fue otorgado en un momento en que no estaba en su juicio, el testamento será anulable. Aun

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más, podría llegarse al extremo de admitirse que el testador no está en su juicio cuando por efecto delalcohol o de una sustancia estupefaciente, se encuentra en total y absoluta falta de conciencia, noimportando que tal conciencia sea luego recuperada al cesar el efecto de la droga.

Sordomudos y mudos que no puedan o no sepan escribir:  Esta limitación es obvia si se tiene encuenta que el testamento precisa una declaración de la voluntad del testador, la cual puede ser

manifestada por escrito ante el Registrador, o de palabra ante los mismos y dos testigos adicionales (v.Arts. 861 y 862 C.C.).

Para concluir el análisis de las incapacidades, se debe recordar que el Art. 838 del C.C. señala,finalmente, que "para calificar la incapacidad se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento". Por lo que conviene precisar con mayor exactitud lo que debe entenderse por el "tiempo" pues por la vaguedad de la expresión, ha sido motivo de controversia. Y mientras para algunostratadistas se refiere, no al instante mismo en que se otorga el testamento, sino al período más o menoscorto transcurrido antes y después de este acto, para otros basta con que el enfermo haya recuperado lalucidez mental en forma transitoria, aunque sea breve ese momento; pues mientras esté lúcido harecobrado la capacidad de testar, ya que no es entredicho declarado y es a éstos a quienes la Ley prohíbetestar en un momento de lucidez. Por lo que quien pretenda impugnar el testamento, deberá probarfehacientemente que el testador no estaba en su juicio al momento del otorgamiento.

Los vicios de la voluntad de testar:

Sabemos bien que en todo negocio jurídico la voluntad debe estar exenta de vicios para ser válida. Y enel testamento pueden estos vicios extraviar la voluntad del testador, por lo que le son aplicables lasnormas generales sobre la materia.

El error: puede afectar la validez del testamento, sea que este recaiga sobre la persona o sobre el o losbienes señalados en el testamento.

• En cuanto a la persona, el error puede recaer sobre su identidad personal, al punto de que no se lapueda determinar, en cuyo caso la disposición testamentaria será nula (Art. 898, Ord. 1° C.C.). Sifuere hecha la disposición testamentaria a favor de una persona incierta cuya designación seencomienda a un tercero, será igualmente ineficaz; pero no lo será si el testador señala a variaspersonas debidamente identificadas, entre las cuales un tercero deberá elegir una (Art. 898, Ord. 2°C.C.)

Si la disposición se ha hecho a favor de una persona no designada con exactitud, tendrá efecto

cuando del contexto del testamento o de otro documento o hechos claros, se evidencie cuál es lapersona que el testador ha querido indicar (Art. 901 C.C.).

• En cuanto a los bienes, será nula toda disposición en la que no aparezcan señalados con precisiónlos que son objeto de ella. Por ejemplo, que se deje al heredero o a un tercero la libre facultad dedeterminar el objeto de un legado (Art. 898, Ord. 3° C.C.), excepto en el caso de legados ordenadosa título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad. Lo mismosucede cuando el bien haya sido descrito o indicado inexactamente, a no ser que pueda reconocersede manera cierta qué cosa ha querido indicar el testador, por el contexto del testamento o cuandootros documentos o hechos así lo revelen (Art. 901 C.C.).

El dolo , entendido como aquellas maquinaciones fraudulentas encaminadas a inducir a una persona aprestar su consentimiento en un negocio jurídico determinado, sin las cuales no hubiera contratado, esaplicable igualmente al testamento, en cuanto al vicio de la voluntad de testar. Por lo que el interesadoen impugnar el testamento alegando dolo en la voluntad del testador, deberá probar, no sólo los manejosfraudulentos, sino que la disposición fue consecuencia de esas malas artes; es decir, que ha habidorelación de causa a efecto.

La Violencia , finalmente, viciará la voluntad del testador, cuando fuere de tal naturaleza que le obliguea dictar una disposición testamentaria que no habría dictado de no hallarse en tales circunstancias. Noimporta que la violencia haya sido ejercida por la misma persona a quien favorezca la disposicióntestamentaria o por otra que obre a favor de ésta; puesto que la coacción tendrá el mismo efecto; siendoindiferente, por otra parte, que tal violencia sea de carácter físico o moral.

4. CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO.

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Dice el artículo 839 del C.C., que "pueden recibir por testamento todos los que no estén declaradosincapaces por la Ley"  y el 840 completa el anterior, al señalar que "son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab intestato"; si bien exceptúa de esta disposición "losdescendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada, que viva en el momento de lamuerte del testador, aunque no estén concebidos todavía".

Del contexto de ambos artículos se infiere que debemos, en principio, remitimos a las nociones deincapacidad expuestas en el tema N° 7 de estas lecciones; debiendo añadir al cuadro de lasincapacidades, en cuánto a heredar por testamento, a las personas indicadas en el artículo 841 del C.C.,a saber:

1. Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.

2. Los ordenados in sacri y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge,ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado, inclusive, del testador.

La incapacidad que afecta a las personas y entidades mencionadas, puede ser absoluta o relativa:

Absoluta cuando le impida recibir por testamento de toda otra persona; en tanto que será relativa si leimpide recibir sólo de una o varias personas determinadas, pero no de otra persona. Ejemplo deincapacidad absoluta es la que afecta al no nacido vivo. Y de incapacidad relativa, al tutor respecto a lasdisposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la

tutela, aunque el testador muera después de aprobada la cuenta. Exceptuándose de esta prohibición sóloal tutor que sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del testador (Art. 844 C.C.).

Además de las personas que no pueden heredar ab intestato tampoco pueden heredar por testamento lasseñaladas en el Art. 841 del C.C. Entre ellas:

Las Iglesias de cualquier credo:  como las congregaciones de fieles cristianos o de otra religión,organizados y representados por personas naturales, cuya personería ejercen. Así se habla de IglesiaRomana, Iglesia Griega, Iglesia Venezolana, etc. Y aunque también suele atribuírsele la acepción a lostemplos en donde se celebran los oficios religiosos, debemos entender que la disposición legal se refiereal primer concepto, especialmente si se tiene en cuenta que aparece escrita con mayúscula en elcomentado artículo.

 Institutos de manos Muertas: Se denomina así a aquellas comunidades religiosas y a los organismospúblicos, en quienes se perpetúa el dominio y la propiedad de los bienes inmuebles, por expresa

prohibición de enajenarlos o transmitirlos en cualquier forma a otras personas naturales o jurídicas. Taldenominación de manos muertas proviene de que los bienes poseídos en tales condiciones se considerancomo muertos para el comercio jurídico, en manos que no puede darles la vida de la circulación.

La prohibición que hiere a los mencionados institutos, es una consecuencia lógica de la función social quese atribuye a la propiedad; pues, en efecto, si bien las leyes consagran a los entes colectivos el derechode ser titulares de derechos y ejercer éstos a través de sus personeros, no debe admitirse que talesinstituciones puedan en un memento dado recibir determinada porción de bienes, por la sola voluntad delcausante, y estancarlos definitivamente retirándolos del libre juego comercial, en virtud de losreglamentos que las rigen (v. Art. 1114, 2° Párrafo C.C.).

No están afectados, en cambio, las demás personas jurídicas, trátese de sociedades civiles o mercantileso de otras reconocidas como tales por la Ley (Art. 19 C.C.), las cuales sí tienen capacidad para recibir portestamento, bastando que tenga personalidad jurídica. Por lo que no tendrán esta capacidad lasasociaciones que lo sean sólo de hecho, porque no hayan cumplido los requisites exigidos para adquirir

esa personalidad. Exceptuándose el case de las fundaciones a que nos referiremos luego.Ordenados in sacris: Señala el mismo Art. 841 del C.C., en su ordinal 2° como incapaces de sucederpor testamento a los ordenados in sacris y a los ministros de cualquier culto; con lo que el legislador nolimita la prohibición a los sacerdotes católicos que reciben el orden sagrado, sino a los ministros de otroscultos; protestantes, israelitas y en general, a los de cualquier religión. Y el fundamento de laincapacidad que afecta a estas personas naturales es la protección a los parientes de los fieles al culto;pues, por la función que cumplen, tales personas están en gran posibilidad de desviar la inclinaciónnatural del causante de favorecer por acto de última voluntad a sus seres queridos, para inducirlos adejar su fortuna a extraños a quienes sólo le liga la fe religiosa. Y si se tiene en cuenta que el sacerdotegeneralmente está más en contacto con las personas cuya enfermedad o vejez las aproxima a la muerte,

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el legislador ha querido impedir que alguna posible insinuación de aquél en momentos en que se piensaen "el más allá", pueda determinar que el testador incurra en debilidades, favoreciendo a tales extrañoscon perjuicio de sus seres queridos y parientes más allegados. De ahí, que considera la circunstancia deque el sacerdote o ministro del culto pueda ser cónyuge, ascendiente, descendiente, o parienteconsanguíneo del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad inclusive, en cuyos casos laincapacidad no tiene efecto.

5. LIMITACIONES A ESTAS CAPACIDADES DE TESTAR Y DE RECIBIR POR TESTAMENTO:

Existen circunstancias que el legislador toma en cuenta, para limitar, en protección siempre a losintereses de los parientes y allegados del de cujus, la capacidad de determinadas personas, ya paratestar, ya para recibir por testamento; es decir, las incapacidades relativas, que afectan a ciertaspersonas en relación con otras expresamente señaladas.

Fundaciones: Como una excepción a la incapacidad que hiere a las asociaciones que no hayan obtenidoaún capacidad jurídica por no haber cumplido los requisites de inscripción ante la respectiva Oficina deRegistro, debemos señalar el caso de las fundaciones, las cuales, como sabemos (Art. 19 C.C.), puedenestablecerse por testamento; caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde elotorgamiento de éste, siempre que, luego de la apertura de la sucesión, se cumpla el requisito de laprotocolización.

 Indigno: El indigno para recibir ab intestato, lo es igualmente para recibir por testamento de aquél aquien hubiere ofendido, conforme a lo previsto en el Art. 810 del C.C.; pero asimismo le son aplicableslas disposiciones de los artículos 811, 812 y primera parte del 813 del mismo Código. Es decir, que puedeser redimido; está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no trasmite su indignidad a susdescendientes, tal como lo señalan los mencionados artículos.

Tutores: El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarias de su pupilo que hayan sidohechas antes de la aprobación de las cuentas definitivas, aunque el testador hubiere muerto después deaprobada dicha cuenta; sin embargo, son ineficaces esas disposiciones testamentarias si el tutor esascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del pupilo (Art. 844

Registrador y otros oficiales de registro y testigos : Las disposiciones testamentarias hechas a favordel Registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamentoabierto, o de alguno de los testigos, no tendrán efecto (Art. 846 C.C.). Tampoco lo tendrán lasinstituciones y legados hechos a favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos, eneste caso, que la disposición testamentaria fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, overbalmente por éste ante el Registrador y testigos instrumentales y esa circunstancia deberá constar enel acta respectiva (Art. 847 C.C.).

Cónyuge del bínubo: Existe una incapacidad parcial que afecta a quien ha contraído segundas nupcias,luego de disuelto, por supuesto, el vínculo anterior, en el sentido de limitar su derecho a testar a favordel cónyuge; ya que no le permite instituirle por una parte superior a la que reciba el menos favorecidode los hijos del o de los matrimonios anteriores (Art. 845 C.C.); y por consiguiente, el cónyuge superstitedel bínubo, no puede recibir más de esta porción.

En todos estos casos de incapacidad parcial, es lógico admitir que el excedente de la porción permitida,favorecerá a quienes sean llamados conjuntamente con el incapaz, cuando se dé entre ellos el derechode acrecer; a los sustitutos si los hubiere, o a los sucesores legítimos.

Finalmente, debemos señalar que las disposiciones testamentarias en favor de personas incapaces sonnulas, aunque se les haya simulado bajo forma de un contrato oneroso o se les haya otorgado mediante

interpuesta persona, reputándose como tales interpuestos, al padre, la madre, los descendientes y elcónyuge del incapaz (Art. 848 C.C.).

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TEMA 10

El Testamento. Concepto. Antecedentes históricos. Caracteres, Condiciones y Requisitos deltestamento. Clases y formas de testamento.

CONCEPTO DE TESTAMENTO:

De todos los negocios jurídicos de contenido patrimonial, es sin duda el testamento el que reviste mayorimportancia: por sus efectos, por las solemnidades formales que le son inherentes y por el cuidadoespecial que la Ley dedica a la declaración de voluntad y a la efectividad de ésta; y es que, por serprecisamente la disposición de última voluntad con que una persona determina el destino de supatrimonio para después de su muerte, impone respeto y exige obediencia mayor que cualquier otronegocio jurídico de contenido económico.

"Testamento es la disposición de última voluntad con que una persona determina el destino de su patrimonio después de su muerte y regula las relaciones jurídicas para el tiempo en que no vive ya".

CARACTERES DEL TESTAMENTO:

Del concepto de testamento antes expresado, se deducen los siguientes caracteres:

a) Es un acto unilateral : La única declaración válida y la única que por tanto debe aparecer en el textodel documento es la del testador; llegando al extremo de prohibirse que en el mismo acto tomen

parte dos personas o más. Es así que se prohibe el testamento recíproco. Tampoco es posible que enel acto aparezca declaración alguna de aceptación por parte del heredero o legatario, ya que elloconstituiría un pacto sobre sucesión futura, expresamente prohibido por el Código Civil. Y por último,no es posible el testamento en donde dos personas testen en favor de un tercero (testamentoconjunto).

b) Es un acto de última voluntad: El testamento siempre surtirá efecto después de la muerte deltestador; es decir, mortis causa, sin que por ningún concepto pueda producir efecto en vida delcausante, ni siquiera con carácter preliminar. De modo que el testamento no pierde eficacia, noimporta cuánto sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura, aunque alguno ovarios de los objetos a que se refiere hayan perecido o que las disposiciones en él contenidas pierdaneficacia.

c) Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier momento de su vida cambiaro anular las disposiciones testamentarias que haya hecho, no siendo necesario que las sustituya por

otras; pues puede aún pasar a ser causante ab intestato, por revocatoria del testamento que teníahecho sin hacer uno nuevo.

d) Es un acto de disposición: Pues el testador dispone, esencialmente, de sus bienes a favor de una ovarias personas; lo que no excluye, sin embargo, que pueda disponer de bienes que no le pertenecen(legado de una cosa ajena) y aún establecer disposiciones sobre' otros aspectos no patrimoniales, talcomo se expresa en la definición de López Herrera.

e) E s un acto formal y solemne: El testamento está rodeado de un conjunto de formalidades ad substantiam, indispensables para su validez, las cuales deben cumplirse necesariamente, de acuerdocon lo que expresamente señale la Ley.

CONDICIONES Y REQUISITOS DEL TESTAMENTO:

Por ser un acto de manifestación de voluntad, el testamento se rige por las reglas comunes a los demásnegocios jurídicos. Sin embargo, dado su carácter de negocio jurídico personalísimo, está sometido,además, a ciertas reglas especiales, a saber:

a) La voluntad del testador debe manifestarse directamente: Es decir, que en este acto no tienecabida la representación. Por lo que no sería posible que una persona otorgara a otra un poderespecial (y menos aún general), para que en su nombre y representación otorgara su testamento.

b) La voluntad del testador debe ser manifestada de manera inequívoca:  Y por tanto carecerá devalidez cualquier manifestación hecha mediante señales o expresada en forma dudosa o indefinida.

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c) La voluntad del testador debe ser consciente y libre: De tal manera que carecerá de validez lamanifestación hecha por quien no se encuentre en pleno use de sus facultades; o sea inducido atestar bajo engaño, o sometido a violencia.

d) El testador debe estar en plena capacidad para efectuar el acto: De ahí que se considere nulatoda disposición testamentaria hecha por quien no reúna los requisitos de capacidad a que hicimos

referencia en el tema anterior.CLASES Y FORMAS DE TESTAMENTO:

Muchas y muy variadas son las clases y formas de testamentos, dependiendo de los caracteresespecíficos de cada uno de ellos; así se habla de testamento abierto y cerrado; común a ordinario yespecial o privilegiado; mancomunado; marítimo; militar; nuncupativo; ológrafo, etc., etc., de los cualeshablaremos más adelante.

El Código Civil admite tres clases, a saber: Testamentos Ordinarios, Testamentos Especiales yTestamentos otorgados en el extranjero, lo que podemos sintetizar en el siguiente esquema:

a) Protocolizado por documento público (Art. 852 C.C.).

b) Sin protocolizar. Ante Registrador y dos testigos

I. Ordinarios 1) Abierto (Arts. 853, 854, 856 y 882 C.C.).

c) Sin protocolizar ante 5 testigos, sin la concurrencia delRegistrador (Art. 853, 855, 856 y 882 C.C.).

2) Cerrado (Arts. 857 al 860 y 882 C.C.).

1) En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.).

II. Especiales 2) A bordo de buques de marina de guerra o de marina mercante

(Arts. 867 al 874 y 882 C.C.).

3) Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.).

III. Otorgados en el extranjero (Arts. 879 y 881 C.C.).

Cuando el testador se encuentra en circunstancias normales de vida, puede acogerse a cualquiera de lasformas del testamento ordinario; pero, si por el contrario, estuviere en situación de afrontar unaepidemia grave que se repute contagiosa, o de hallarse en viaje a bordo de un buque de la marinamercante o de guerra, o estuviere prestando servicio en las Fuerzas Armadas, en lugar apartado oaislado, podrá testar cumpliendo los requisitos de excepción que el C.C. señala para estos casos. Así mismo deberá llenar formalidades especiales, si se encuentra en país extranjero.

Clases y formas de testamentos admitidos por el Código Civil:

Testamentos Ordinarios:

Dice el Art. 849 del C.C. que el Testamento Ordinario puede ser abierto o cerrado.

Testamento Abierto: Llamado también nuricupativo, es aquel en el cual el testador, al momento deotorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto,quedando éstas enteradas de lo que en el testamento se dispone (Art. 850 C.C.).

Lo que esencialmente distingue a esta clase de testamento del cerrado, es que las disposicionesordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el actodel otorgamiento. En tanto que en el cerrado, el testador, sin revelar su última voluntad, se limita aponer en conocimiento de las personas que deben autorizar el acto, que el documento cerrado que lespresenta, contiene su testamento.

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sobre cerrado; y es en esta cubierta o sobre, donde el Registrador hará constar el cumplimiento de losrequisitos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 857 del C.C. De tal manera que si por lasdimensiones de la cubierta o por cualquier otra circunstancia no fuere posible hacer sobre ella lasanotaciones respectivas y estampar las firmas, el Registrador podrá valerse de una segunda cubierta, dedimensiones mayores, en donde introducirá la anterior, procediendo a cerrarla y sellarla en presencia deltestador y de los testigos instrumentales; y ello no constituye extralimitación de sus funciones ni apareja

la nulidad del testamento, tal como lo ha asentado la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Forense T. 30,pág. 182). Siendo, por lo demás, ésta la práctica habitual.

En cuanto a los testigos en estas clases de testamento, señala expresamente el C.C. (Art. 864) quedeben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir. Pero no podrán ser testigos losciegos y los totalmente sordos o mudos; ni los que no entiendan el idioma castellano; ni los parientes delRegistrador que autoriza el acto, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;tampoco podrán serlo los herederos o legatarios instituidos en el testamento, ni los parientes de éstosdentro de los mismos grados expresados antes, cuando se trata de testamentos abiertos. Ni, finalmente,quienes tuvieren algún impedimento general para declarar en toda clase de juicios.

Testamentos Especiales:

Cuando el testador no puede recurrir a las formas ordinarias de testamento, por encontrarse encircunstancias especiales de tiempo y lugar, el legislador permite que se empleen formas simplificadas,

en atención a tales circunstancias puesto que resulta imposible o muy difícil observar las solemnidadesexigidas en los testamentos ordinarios.

Ello ocurre sólo en tres circunstancias que expresamente señala el C.C., a saber:

1. En lugares donde haya una epidemia grave que se repute contagiosa.

2. Cuando se está a bordo de un barco de guerra o de la marina mercante.

3. Cuando se es militar en campaña, que es el llamado testamento militar.

1. Epidemia grave, que se repute contagiosa: En los lugares donde reine una epidemia grave quese repute contagiosa, es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquierAutoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de dieciocho años, quesepan leer y escribir. El testamento deberá ser suscrito por el funcionario que lo recibe y por lostestigos; y si las circunstancias lo permiten, por el testador. Si éste no firmare, se hará mención

expresa de la causa por la cual no ha cumplido esta formalidad (Art. 865 C.C.).Estos testamentos caducarán tres meses después de que haya cesado la epidemia en el lugar dondese encuentra el testador, o tres meses después de que éste se haya trasladado a un lugar nodominado por la epidemia. Si el testador muere entretanto, el testamento mantiene su carácter deinstrumento público; pero no podrá deducirse ninguna acción derivada del mismo mientras no seaprotocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar del otorgamiento (Art.866 C.C.).

Conviene observar que lo que determina el derecho para hacer testamento especial en lascircunstancias expresadas, es que reine la epidemia en el lugar donde se halle el testador; pues nohace falta que esté afectado de la enfermedad que azota el lugar, ya que lo que el legislador hatenido en cuenta para autorizar esta vía de excepción, es el sentimiento de temor a enfermar ymorir, que domina a la población en tales circunstancias.

2. Testamentos hechos a bordo de buques de la marina de guerra o mercante : Los testamentoshechos a bordo de un buque de la marina de guerra, se otorgarán ante el respectivo Comandante oante quien haga sus veces; y a bordo de buques mercantes, ante el Capitán o patrón o ante quienhaga sus veces. En ambos casos, deben presenciar el otorgamiento, además, dos testigos mayoresde edad (Art. 867 C.C.). Si en el primer caso el otorgante es el Comandante; o en el segundo caso loes el Capitán o patrón, o el que haga sus veces, el testamento se otorgará ante quienes esténllamados a subrogarlos, según el orden de servicio; observándose siempre las formalidadesestablecidas en el Art. 867 (Art. 868

Estos testamentos hechos a bordo de buques de la marina de guerra o mercante, se harán porduplicado (Art. 869 C.C.) y deberán firmarse por el testador, por la persona que lo haya autorizado y

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los testigos; y si el testador o los testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el motivo queles ha impedido hacerlo (Art. 870 C.C.). Tales testamentos se conservarán entre los papeles másimportantes del buque y se hará mención de ellos en el diario y a continuación del rol de latripulación (Art. 871 C.C.).

Al llegar el barco a un puerto extranjero donde resida un agente consular o diplomático venezolano,

quienes hayan autorizado el testamento, o quienes hagan sus veces, le entregarán uno de losoriginales, así como una copia de la nota puesta en el diario y en el rol de la tripulación. Cuando elbarco vuelva a puerto venezolano, se entregarán a la primera autoridad civil o marítima de lalocalidad los dos ejemplares del testamento (o el que haya quedado en caso de haber sido entregadoel otro al funcionario diplomático o consular residente en puerto extranjero), así como una copia delas notas antes indicadas; y se dejará constancia, al margen de la nota escrita en el diario y en el rolde la tripulación, de haberse hecho la entrega (Art. 872 C.C.).

Los agentes diplomáticos o consulares, así como las autoridades de la localidad a que hicimosreferencia, formarán un acta de la entrega del testamento, la cual suscribirán también las personasque lo consignen y remitirán todo al Ministerio de Defensa, el cual ordenará el depósito de uno de losoriginales en sus archivos y remitirá el otro a la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de laúltima residencia del testador; pero si no se conociesen este domicilio o residencia o si nunca loshubiere tenido el testador en la República, la remisión se hará a una de las Oficinas Subalternas deRegistro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Cuando sólo haya recibido un ejemplar deltestamento, deberá remitir éste a la Oficina de Registro, dejando para sus archivos una copiacertificada (Art. 873 C.C.).

Estos testamentos hechos en las condiciones y formas expuestas, sólo tendrán efecto en el caso deque el testador muera durante el viaje o dentro de los dos meses siguientes al día en que hayadesembarcado en lugar donde haya podido hacer un nuevo testamento en forma ordinaria (Art. 874C.C.).

3. Testamento militar . Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personasempleadas en el ejército: Un jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o unAuditor de Guerra, o un Comisario de Guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. Eltestamento se reducirá a escrito y se firmará por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador ylos testigos; expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que los haya impedido.

El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército, puede

también recibirlo el capitán o cualquier otro oficial subalterno que tenga el mando del destacamento.Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento el capellán o el médicode servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida para el testamento hecho a bordo(Art. 875 C.C.).

Estos testamentos militares deberán trasmitirse, a la brevedad posible, al Cuartel General y por ésteal Ministerio de la Defensa, el cual ordenará su depósito en la Oficina de Registro del lugar deldomicilio o de la última residencia del testador; y si no los ha tenido nunca en la República, seprocederá igual que se expuso para el caso de los testamentos hechos a bordo (Art. 876 C.C.).

Pueden testar en la forma indicada, solamente quienes se encuentren en expedición militar por causade guerra, así en país extranjero como en el interior del país o cuartel o guarnición fuera de laRepública, o prisionero en poder del enemigo, o en plaza o fortaleza sitiada por el enemigo, o enotros lugares en donde las comunicaciones estén interrumpidas (Art. 877 C.C.).

El testamento militar caducará dos meses después de la llegada del testador a un lugar donde puedahacer testamento ordinario (Art. 878 C.C.).

Testamento otorgado en país extranjero:

Tanto los venezolanos como los extranjeros, podrán otorgar testamento en el exterior, para que surtaefectos en Venezuela, sujetándose, en cuanto a la forma, a las disposiciones del país donde se realice elacto. Sin embargo, deberá otorgarse en forma auténtica y no se permitirá el otorgado por dos o máspersonas en un mismo acto, ni el verbal, ni el ológrafo (Art. 879 C.C.). Pero también podrán otorgarlo,tanto los venezolanos como !os extranjeros, en el exterior para que surta efecto en Venezuela, ante elagente diplomático o consular venezolano, ateniéndose en este caso a las leyes de el país. En tales

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casos, el agente diplomático o consular hace las veces de Registrador y debe cumplir en el acto delotorgamiento las disposiciones contempladas en los Artículos 11 y 880 del Código Civil.

El agente diplomático o consular que presencie el acto de otorgamiento del testamento, remitirá copiacertificada del testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de RelacionesExteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia, por vía legal, al Registrador del último domicilio del

testador en el país; y si no fuese conocido o no hubiere tenido nunca domicilio en Venezuela, se leenviará a uno de los Registradores Subalternos del Municipio Libertador del Distrito Federal, para suprotocolización.

Diferencias entre testamentos ordinarios y testamentos especiales:

En los testamentos ordinarios deben cumplirse determinadas solemnidades, bajo pena de nulidad; encambio en los especiales, el legislador, tomando en cuenta precisamente las circunstanciasextraordinarias en que deben otorgarse, sacrifica estas formalidades para facilitar su otorgamiento. Y deahí también otra diferencia: Los testamentos ordinarios tienen duración indefinida y sólo puedenrevocarse o modificarse por el mismo testador; en tanto que los especiales tienen una duración limitaday caducan, si vive el testador, cuando vence el plazo de caducidad que ya hemos señalado en cada caso.

Disposiciones comunes a las diversas clases de testamento:

Las formalidades establecidas en los artículos que venimos de comentar, para cada clase de testamento,

deben observarse bajo pena de nulidad (Art. 882 C.C.). Tal sanción se aplicará tanto a los testamentosabiertos como a los cerrados; y también a los especiales en los cuales se haya omitido el cumplimientode algún requisito esencial a su validez. Ya hemos dicho que el testamento es un acto solemne y portanto la formalidad es esencial; y si esa formalidad, ordenada por la Ley de manera imperativa, hadejado de cumplirse, el testamento no tendrá existencia jurídica. Sin embargo, no toca pronunciar esanulidad o inexistencia del testamento, sino al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción,mediante sentencia. Debiendo finalmente señalar, que los testamentos especiales, además de los plazosde caducidad a que están sometidos, pueden igualmente ser calificados de nulos, como antes apuntamos,si adolecen de algún defecto sustancial.

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universus ius total o parcialmente. Será legatario, en cambio, quien fuere favorecido con la atribución deun bien determinado; no importando que el testador dé al primero la denominación de legatario y alsegundo la de heredero. Por tanto, si el testador expresa, por ejemplo: "Lego a mi sobrino Claudio lacuarta parte de mis bienes", estará instituyéndole heredero y no legatario.

La causa errónea: Antes de continuar nuestros comentarios a las disposiciones que regulan el

contenido de los testamentos, debemos mencionar lo que en doctrina se conoce como causa errónea, aque se contrae el Art. 896 del C.C. cuando expresa: "Las disposiciones a titulo universal o particular,motivadas por una causa que se reconociere como errónea, no tendrán ningún efecto cuando aquellacausa sea la única que haya determinado la voluntad del testador".

En efecto, se ha pretendido por algunos autores atribuir al concepto de causa de las disposicionestestamentarias, el mismo que en la teoría de las obligaciones se atribuye a la causa de los contratos, contoda la gama de opiniones que a11í se estudian; en donde se contraponen por una parte las ideas de loscausalistas (para quienes la causa es elemento indispensable de la obligación), con las de losanticausalistas (a quienes interesa sólo el consentimiento, el objeto o los motivos que determinan alcontratante a obligarse).

En tanto que la "causa impulsiva" tiene un motivo menos extenso sobre nuestras acciones; y si bien nossugiere la voluntad de obrar, lo hace de manera secundaria; nos despierta la idea, pero luego se retirapara dejar paso a la intención decisiva: no nos dirige en la ejecución. Por ello se le denomina

impropiamente causa, debiendo más bien llamarse motivo.LA CONDICION, EL MODO Y EL TÉRMINO EN LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS:

La voluntad del testador, expresada mediante testamento, puede estar sometida a determinadascondiciones necesarias para su validez; y asimismo, aunque el Código Civil prohíbe expresamentesometer a término la institución de heredero, puede en cambio agregarse a los legados como requisito devalidez. Finalmente, el modo puede formar parte de la institución de heredero. Veamos:

La Condición: La institución es condicional, cuando su eficacia depende de un acontecimiento futuro aincierto; y el efecto de la condición será suspender la eficacia de la disposición hasta tanto se realice elsuceso del cual depende. Es decir, que si existe condición, la cualidad de heredero o de legatario no seadquirirá hasta tanto ésta se cumpla; y en este sentido, el Código Civil expresa que: "La disposición atitulo universal o particular, puede hacerse bajo condición" (Art. 913 C.C.).

La condición suspensiva y resolutoria: De acuerdo con la amplitud del artículo antes citado, nada se

opone, como afirma De Ruggiero, a que el nombramiento del heredero sea condicional; y la condiciónsuspensiva, es en su opinión siempre utilizable. No lo es en cambio, dice, la condición resolutoria; porquecon ella se quebrantaría la irrevocabilidad de la aceptación y la perpetuidad del título hereditario, conpeligro además, de violar en ocasiones la prohibición de las sustituciones fideicomisarias.

La condición imposible y la contraria a la Ley:  Bien conocidos son los ejemplos de condiciónimposible que nos traen casi todos los textos de Derecho Romano, tales como "si tocas el cielo con lamano", etc. Y así como en aquella normativa jurídica no se permitía tal condición, tampoco ella esaceptable en el Derecho Moderno. Y no sabemos de ningún caso en que el testador haya instituidoheredero a alguien bajo una condición imposible, la cual por lo demás, es fácil de determinar, y vendría asignificar sólo que el causante no ha querido instituir heredero a aquel a quien impone tal condición.

La condición que prohíba el matrimonio: Dice el Art. 915 del C.C.: "Es contraria a la Ley la condiciónque impida las primeras o ulteriores nupcias"; es decir, que no se puede imponer como condicióntestamentaria el celibato o la viudez. Ello restringe la libertad personal y va en contra de una institución

fundamental para la sociedad. Por tanto, en el mismo sentido, tampoco podría ser aceptable la condiciónque establezca el sometimiento de la voluntad del instituido a la escogencia de cónyuge.

La condición de reciprocidad: Tampoco es permisible la condición mediante la cual el testador imponeque el beneficiado le beneficie, a su vez, en su testamento (Art. 917 C.C.). Es decir, que no puedehacerse depender la institución de la reciprocidad del instituido.

El Modo: También puede quedar sujeta a disposición modal la institución de heredero o legatario, comolo establece el artículo 920 del C.C.; y ello tiene lugar cuando se somete al instituido al cumplimiento deuna obligación de dar, de hacer o de no hacer algo. Y en este caso, el beneficiado podrá adir la herenciacon tal que preste caución suficiente, tal como reza dicho artículo. Debiendo hacer notar que el legislador

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no exige que la caución sea prestada por todo el monto de la herencia o legado, sino que sea suficientepara asegurar el cumplimiento del modo, a prudente arbitrio del Juez. De tal manera que, si la instituciónno se concreta por incumplimiento del modo por parte del instituido, éste deberá restituir los bienesheredados, pero no los frutos, salvo que los reciba después de resuelta la institución.

Cabe observar que en el caso del comentado artículo, la caución debe ser prestada por el propio legatario

y es obligatoria. Lo que no ocurre, en cambio, en el caso del legado dejado para ser ejecutado despuésde cierto tiempo, a que se contrae el artículo 921. Pues en este último no es el legatario quien debeprestarla, sino el encargado de cumplir la disposición testamentaria; y, por otra parte, la caución no esobligatoria sino que depende del Juez el ordenar o no que sea prestada.

En todo caso de condición suspensiva, se nombrará un administrador a la herencia hasta que seacumplida la condición o hasta que haya certeza de que no puede cumplirse. Lo mismo se hará en el casode que el heredero o el legatario no cumplan la obligación de prestar la caución a que hemos hechoreferencia (Art. 922 C.C.).

Este administrador deberá ser el o los coherederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y elcoheredero instituido sub modo sea procedente el derecho de acrecer (Art. 923 C.C.). Pero si el instituidobajo condición o sub modo no tiene coherederos o si entre éstos y aquél no hay lugar al derecho deacrecer, la administración deberá confiarse al presunto heredero ab intestato del testador a no ser que elJuez disponga otra cosa (Art. 924 C.C.).

Igualmente: deberá designarse administrador, siguiendo las normas antes expuestas, en el caso en quese llame a suceder a una persona no concebida, hija inmediata de otra que viva al momento de la muertedel testador (v. Art. 840 C.C.). Pero si el heredero instituido está ya concebido, entonces deberádesignarse administrador al padre de éste o en su defecto a la madre (Art. 925

Diferencias entre modo y condición:

A veces resulta difícil distinguir en la práctica el modo y la condición, especialmente cuando se trata de lacondición suspensiva; por lo que se hace necesario establecer elementos diferenciales, a saber:

a. Si la disposición testamentaria está sujeta a condición suspensiva, el derecho a la herencia o allegado sólo es adquirido por el instituido el día del cumplimiento de la condición; día cuando hacesuyos los bienes heredados; el modo, en cambio, no deja en suspenso la obtención de lo dejado portestamento; o sea, que los bienes se obtienen de inmediato. Por ejemplo: Si el testador dice:"Instituyo heredero a Manuel, siempre que éste done la casa que posee en tal parte, a las

hermanitas de los pobres..., etc.", esta institución está sometida a la condición de que el instituidodone su casa a las hermanitas de los pobres; y mientras esa condición no se cumple, Manuel no seráheredero y por ende no hará suyos los bienes de la herencia. En cambio, si dice el testador:"instituyo como mi heredero universal a Manuel y le encargo hacer celebrar por el descanso de mi alma las cien misas de San Gregorio...". Manuel siempre será heredero, con derecho a hacer suyoslos bienes desde el momento de la apertura de la sucesión y dependerá sólo de su buena voluntad eldar cumplimiento a la modalidad a que está sometido. No obstante, si el modo implica determinadacarga o gravamen sobre los bienes relictos, los interesados en que se respete la voluntad del testadorpodrán constreñir al heredero a dar cumplimiento a la modalidad impuesta.

b. Entre el modo y la condición resolutoria, igualmente, cabe hacer diferencia. Pues, en el primero,puede eventualmente el tercero favorecido intentar acción para obtener el cumplimiento. Y si bien elincumplimiento de la condición resolutoria es dispensable so pena de decaer el beneficio, el terceroque estaría favorecido nunca tendrá acción contra el heredero para obtener que éste cumpla la

condición.El término: En lecciones anteriores hemos insistido en que el heredero sustituye al de cujus y que lasustitución tiene lugar en el mismo momento en que se abre la sucesión; es decir, en el momento de lamuerte del causante. Por lo que no cabría la posibilidad de someter a término la institución de heredero,pues ello contraría el principio de la continuidad ininterrumpida de las relaciones del difunto, mediante latransmisión de éstas al heredero. Así pues, no puede establecerse término a partir del cual debacomenzar la condición de heredero. Y en el mismo sentido, tampoco podría limitarse en el tiempo laduración de esa condición, pues ello estaría en contradicción con la perpetuidad del titulo de heredero. Detal manera, pues, que si fuere establecido en testamento algún día a partir del cual deba comenzar o

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cesar el efecto de la disposición testamentaría, deberá tenerse por no puesta en el testamento (Art. 916C.C.).

TEMA No. 9: LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA:Concepto. Fundamento. Testamento, concepto y características.

Capacidad para testar. Capacidad para recibir por testamento. Limitaciones a estas capacidades.

Capacidad para disponer por testamento

Artículo 836 Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados Incapaces de ello por la Ley.

Artículo 837 Son incapaces de testar:

1. Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.

2. Los entredichos por defecto intelectual.

3. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.

4. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

Artículo 838 Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.

Capacidad para recibir por testamento

Artículo 839 Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

Limitaciones a estas capacidadesArtículo 840 Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder abintestato. Sinembargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinadaque viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.

 Artículo 809 Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavíaconcebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legalesestablecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.

 Artículo 810 Son Incapaces de suceder como indignos:

1. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezcacuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de sucónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

2. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

3. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y sehubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.

Artículo 841. Son igualmente incapaces de heredar por testamento:

1. Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.

2. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente,descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.

Artículo 842 Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que esexcluido.

Artículo 898 Es nula toda disposición:

1. Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela determinar.

2. Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será válida ladisposición a título particular en favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadaspor el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él.

3. Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legadosque se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad.

Artículo 844 El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antesde la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.

Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente,hermano, hermana o cónyuge del testador.

Artículo 845 El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayorde la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.

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Artículo 846 Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial civil, militar, marino oconsular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no tendránefecto.

Artículo 847 Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya escrito eltestamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, overbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el

acta respectiva.TEMA 10: El Testamento. Concepto. Antecedentes históricos. Caracteres, Condiciones y Requisitos del

testamento. Clases y formas de testamento.

Clases de testamentos.

1. Testamentos ordinarios

Artículo 849 El testamento ordinario es abierto o cerrado.

Artículo 850 Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su

última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él sedispone.

Artículo 851 Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857.

Artículo 852 El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos porla Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.

Artículo 853 También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sinla concurrencia del Registrador.

Artículo 854 En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:

1. El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la direccióndel Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.

2. El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que basteque la lectura se' haga separadamente.

3. El Registrador y los testigos firmarán el testamento.

4. Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.

Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado delmismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador queautorizó el acto.

Artículo 855 En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menosreconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes alotorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento,a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.

Artículo 856 El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en casocontrario, se expresará las causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto,la cual será distinta de los testigos instrumentales.

Artículo 857 En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:

1. El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado demanera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esamisma manera en presencia del Registrador y de tres testigos.

2. El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido de aquel pliego es sutestamento.

3. El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lodeclarará en el acto de la entrega.

4. El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los números1,2º y 3, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todoslos testigos.

5. Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el registrador hará también constar en lacubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cualserá distinta de los testigos instrumentales.

2. Testamentos especiales

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Artículo 865 los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho porescrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, nomenores de dieciocho años y que sepan leer y escribir.

El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias loadmiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sidocumplida esta formalidad.

Artículo 866 Estos testamentos caducarán tres meses después que la epidemia haya dejado de reinar en el lugardonde se encuentre el testador, o tres meses después que éste se haya trasladado a un lugar no dominado por laepidemia.

Si el testador muere entretanto, el testamento mantiene su carácter de instrumento público, pero no podrá deducirseninguna acción derivada del mismo, mientras no sea protocolizado en la Oficina Subalterna de Registrocorrespondiente al lugar del otorgamiento.

Artículo 867 Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgaránen presencia del Comandante o del que haga sus veces.

A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus veces. En ambos casosdeben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad.

3. Testamento otorgado en país extranjero

Artículo 879 Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto enVenezuela, sujetándose en cuanto a la forma 2 las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el

testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismoacto, ni el verbal ni el ológrafo.

Artículo 880 También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efectoen Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a lasdisposiciones de la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de Registradory cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil.

Artículo 881 El Agente Diplomático o Consular que presencia el acto, remitirá copia certificada del testamento abiertoo del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia porel medio legal al Registrador del último domicilio de testador en el país; y si no fuese conocido o no lo hubiere tenidonunca en el mismo. se le enviará a uno de los Registradores Subalternos del Departamento Libertador del DistritoFederal, para su protocolización.

Disposiciones comunes a las diversas especies de testamento

Artículo 882 Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1°, 2° , 3° y 4° y por los artículos855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad.

TEMA No. 11:

CONTENIDO DEL TESTAMENTO. Contenido del testamento. Condiciones de validez de las disposicionestestamentarias. La Institución de heredero y de Legatario. Modalidades que pueden afectar a las

disposiciones testamentarias. La condición, el modo y el término en las disposiciones testamentarias.

Causa errónea

Artículo 896 Las disposiciones a título universal o particular motivadas por una causa que se reconociere comoerrónea, no tendrán ningún efecto cuando aquella causa sea la única que haya determinado la voluntad del testador.

De las personas y de las cosas que forman el objeto de las disposiciones testamentarias

Fiducia:

Artículo 897 No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas en favor de una personadesignada en el testamento son sólo aparentes y que en realidad se refieren a otra persona, no obstante cualquieraexpresión del testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir. Esto no se aplicará al caso en que la institución o ellegado se ataquen como hechos en favor de incapaces por medio de persona interpuesta.

Artículo 898 Es nula toda disposición:

4. Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela determinar.

5. Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será válida ladisposición a título particular en favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadaspor el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él.

6. Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legadosque se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad.

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Artículo 899 La disposición universal o parcial que haga de sus bienes el testador en favor de su alma, sin determinarla aplicación o simplemente para misas, sufragios usos u obras pías, se entenderá hecha en favor del patrimonio de laNación. Esto no obsta para que el testador pueda disponer que sus herederos o albaceas lleven a efecto sufragiosdeterminados, con tal que la suma de tales mandas no exceda del dos 2 por ciento líquido de su herencia.

Artículo 900 Las disposiciones en favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en general, sin que sedetermine la aplicación o establecimiento público en cuyo favor se han hecho, o cuando la persona encargada por el

testador de determinarlo no puede o no quiere aceptar este cargo, se entenderán hechas en favor del patrimonio de laNación.

Disposiciones condicionales o a término

Artículo 913 La disposición a título universal o particular puede hacerse bajo condición.

Artículo 914 En los testamentos se consideran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrariasa las leyes y a las buenas costumbres.

Artículo 915 Es contraria a la ley la condición que impida las primeras o las ulteriores nupcias.

Artículo 916 Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la mismacomenzar o cesar.

Artículo 917 Es nula la disposición a título universal o particular hecha por el testador, bajo la condición de que sea éla su vez beneficiado en el testamento de su heredero o legatario.

Artículo 918 Toda disposición testamentaria hecha bajo condición suspensiva quedará sin efecto, si la persona

favorecida en ella muriere antes del cumplimiento de la condición.Artículo 919 La condición que según la intención del testador no hace más que suspender la ejecución de ladisposición, no impide que el heredero o legatario tenga un derecho adquirido y transmisible a sus herederos, aunantes del cumplimiento de la condición.

Artículo 920 Si el testador ha dejado la herencia o el legado, imponiendo al heredero o legatario la obligación de nohacer o no dar algo, el heredero o legatario está obligado a dar caución suficiente sobre el cumplimiento de aquellavoluntad, en favor de quienes hayan de adquirir la herencia o el legado, para el caso de no cumplirse la obligaciónimpuesta.

Artículo 921 Si se ha dejado un legado bajo condición, o para ser ejecutado después de cierto tiempo, puedeobligarse al encargado de cumplirlo a dar al legatario caución u otra garantía suficiente.

Artículo 922 Si se ha instituido al heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a la herenciahasta que se cumpla la condición o hasta que haya certeza de que no puede cumplirse.

Lo mismo se hará en el caso de que el heredero o el legatario no cumplan la obligación de dar la caución exigida porlos dos artículos precedentes.

Tema 12.Revocación e ineficacia de las disposiciones testamentarias: La revocación y sus clases. Nulidad y

caducidad del testamento.

Revocación de los testamentos

Artículo 990 Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismasformalidades que se requieren para testar. Este derecho no puede renunciarse. ni en forma alguna restringirse.

Artículo 991 La revocación del testamento puede ser parcial. En este caso, o cuando el testamento posterior nocontiene revocatoria expresa, los anteriores testamentos subsisten en todas aquellas disposiciones que no resultenincompatibles o contrarias a las nuevas La revocación total o parcial puede también ser revocada en cuyo caso renacela disposición anterior.

Artículo 992 La revocación producirá todos sus efectos aun cuando el testamento que la contenga quede sinejecución por muerte o incapacidad del heredero o legatario instituido, o porque renuncien a la herencia o al legado.

Revocación e ineficacia de las disposiciones testamentariasArtículo 951 Las disposiciones a título universal o particular hechas por quien al tiempo de su testamento no tenía oignoraba tener hilos o descendientes, aun solamente concebidos, son revocables por la existencia o supervivencia deun hijo, descubierta aquélla o verificada éste después de la muerte del testador, salvo que el testador haya previsto enel mismo testamento o en otro posterior o anterior, no revocado ni siquiera tácitamente, el caso de existencia osupervivencia de hijos o descendientes de éstos.

Artículo 952 La acción de que trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus descendientes, y prescribe alos cinco años de haber tenido ellos conocimiento del testamento, no pudiendo en ningún caso intentarse después deveinte años de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción en favor de los menores.

Nulidad del testamento.

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Por Violación del procedimiento

Artículo 882 Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1°, 2° , 3° y 4° y por los artículos855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad.

Artículo 953 Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador oes incapaz.

Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz participarán de la herencia o del legadoen el caso de que la representación se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesión abintestato; amenos que el testador haya dispuesto otra cosa, o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personalpor su naturaleza.

Artículo 954 La disposición testamentaria caduca para el heredero o el legatario que renuncie a ella.

Artículo 955 La enajenación de la totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el testador, produce la revocacióndel legado respecto de todo cuanto se haya enajenado, aunque la enajenación sea nula o la cosa haya vuelto al poderdel testador. Igual revocación se efectuará si el testador ha transformado la cosa legada en otra, de manera que hayaperdido su precedente forma y su denominación primitiva.

Artículo 956 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testador haya vendido con pacto de retractola cosa legada y la haya rescatado en vida, el legado quedará subsistente. Si no la ha rescatado, el legado valdráúnicamente respecto del derecho de rescate.

Artículo 957 El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la vida del testador.Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de éste sin intervenir hecho o culpa del heredero, aunque éste

haya incurrido en mora respecto de la entrega, cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos del legatario

Tema 13.El Legado. Concepto. Antecedentes históricos. Sujetos y objetos del legado. Clases, modalidades, pago,

revocatoria a ineficiencia de los legados.

Legado de cosa ajena

Artículo 902 El legado de cosa ajena es nulo, a menos que e declare en el testamento que el testador sabía que lacosa pertenecía a otra persona. En este caso, el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla allegatario o pagarle su justo precio. Sin embargo, si la cosa legada pertenecía a otro cuando se otorgó el testamento, yse hallare en la propiedad del testador al tiempo de su muerte, el legado será válido

Artículo 903 Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o legatario, deberáentregarse la cosa para tener derecho a la disposición testamentaria Sin embargo, si la cosa hubiere salido delpatrimonio del heredero o legatario, podrá optar entre entregar la cosa o pagar su justo precio,

Artículo 904 Si el testador, el heredero o el legatario son propietarios sólo de una parte de la cosa legada o de underecho sobre ella, el legado no será válido sino relativamente a aquella parte o a este derecho; a menos queaparezca en el mismo testamento que el testador conocía tal circunstancia: en tal caso se procederá de conformidadcon el artículo 902.

Artículo 905 Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie, aunque nada de aquelgénero o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgó el testamento ni en la época de lamuerte del testador.

Artículo 906 Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en ciertogénero o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de sumuerte.

Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad indicada enla disposición, el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que se encuentre en él.

Artículo 907 El legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en cierto lugar, tiene efecto sólo si la

cosa se encuentra en él, y por la parte que se halla en el lugar indicado por el testador.Artículo 908 Es nulo el legado de una cosa que era ya de la propiedad del legatario cuando se otorgó el testamento.

Si él la ha adquirido después de dicho otorgamiento, del mismo testador o de otra persona, tendrá derecho a suprecio, cuando se reúnan las circunstancias de los Artículos 902 ó 903 y no obstante lo que se establece en el artículo955; a menos que en uno u otro caso la cosa haya llegado al legatario por un título puramente gratuito.

Artículo 909 El legado de un crédito o de la liberación de una deuda, no tiene efecto sino en la parte que exista en laépoca de la muerte del testador. El heredero está obligado únicamente a entregar al legatario los títulos del créditolegado que se encontraban en poder del testador.

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Artículo 910 Si el testador, sin hacer mención de su deuda, hace un legado a su acreedor, no se juzga hecho ellegado para pagar su crédito al legatario.

Artículo 911 El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durantela vida del legatario: y puede extenderse, según las circunstancias, a la instrucción conveniente a su condición social.

Artículo 930 Si el legado consiste en una renta vitalicia o pensión, ésta comienza a correr desde el día de la muertedel testador.

Artículo 931 En el legado de una cantidad determinada, que deba ser pagada cada mes, cada año, o en otrosperíodos, el primer plazo principia a la muerte del testador y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debidapor el plazo corriente, aun cuando muera antes del vencimiento de este plazo.

Sin embargo, el legado no puede exigirse sino después del vencimiento del plazo, a no ser que se haya dejado a títulode alimentos, caso en el cual puede exigirse al principio del plazo.

Efectos de los legados y de su pago

Artículo 912 Cuando quien haya legado la propiedad de un inmueble le ha agregado adquisiciones posteriores, estasadquisiciones bien que contiguas, no formarán parte del legado sin una nueva disposición. Sin embargo, forman partede él los embellecimientos, las nuevas construcciones sobre el inmueble legado y la ampliación que venga a quedarcomprendida dentro de un mismo cercado.

Artículo 929 Los intereses o los frutos de la cosa legada corren en provecho del legatario desde el día de la muertedel testador:

1. Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente.2. Cuando el legado es de un fundo, de un capital o de otra cosa productiva de frutos.

En los demás casos, los intereses o los frutos corren en provecho del legatario desde que el heredero incurre en mora.

Artículo 939 La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios, y en el estado en que se encuentre el día dela muerte del testador.

Artículo 940 Los gastos necesarios para la entrega del legado serán de cargo de la herencia, pero sin que por ello sedisminuya la legítima. El pago de los derechos de sucesión será de cargo de los herederos, salvo el recurso de éstoscontra los legatarios, si la cosa legada está sujeta a tales derechos. En este último caso, si se suscitare cuestión sobredichos derechos, deberá oírse a los legatarios.

Artículo 941 Si la cosa legada estuviere gravada Con una pensión, canon, servidumbre u otra carga inherente alfundo, tal carga recaerá sobre el legatario.

Si la cosa legada estuviere empeñada por una obligación o deuda de la herencia o de un tercero, el heredero estaráobligado al pago de los intereses de la deuda, y al pago del capital según la naturaleza de la deuda o de la obligación,

a menos que el testador haya dispuesto otra cosa.Tema 14.

La sucesión Necesaria: la legítima. Concepto. Naturaleza jurídica. Quiénes son herederos legitimarios.Derechos del legitimario. Principios que rigen la materia.

De la legítima

Artículo 883 La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a losascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículossiguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

Artículo 884 La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitadde sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden yreglas establecidos para dicha sucesión.

Artículo 885 Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia. cuyo rendimiento exceda el de laporción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la

porción disponible.La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la propiedad de una cantidadque exceda de la porción disponible.

Artículo 886 El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido ocon reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.

La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimientopara la enajenación.

Artículo 887 Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por testamento,todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo

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cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo conlo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este Título.

Reducción de las disposiciones testamentarias

Artículo 888 Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción enla época en que se abra la sucesión. La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años.

Artículo 889 Para determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al testador en el momentode la muerte, y se deducen las deudas. Se agrega luego ficticiamente, el valor de los bienes de que él haya dispuestoa título de donación durante los diez últimos años de su vida. Formada así la masa, se calcula la porción de que eltestador haya podido disponer.

Cuandn de la cuota disponible o de la parte que de ésta quedare después de hecha la deducción del valor de las donaciones,la reducción se hará proporcionalmente, sin hacer distinción entre quienes tengan el carácter de herederos y quienestengan el de legatarios

Artículo 892 Sin embargo, siempre que el testador declare su voluntad de que una liberalidad tenga efecto conpreferencia a las demás, esta preferencia tendrá efecto, y tal disposición no se reducirá, sino en tanto que el valor delas otras liberalidades no baste a completar la porción legítima.

Artículo 893 Cuando el legado sujeto a reducción fuere un inmueble, la reducción se hará por la segregación de unaparte equivalente del mismo inmueble, si puede verificarse cómodamente.

Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, tendrá derecho a la finca el

legatario, si la reducción no absorbe la mitad del valor de dicha finca, y en caso contrario, tendrán este derecho losherederos forzosos, pero aquél y éstos deberán abonarse sus respectivos haberes en dinero. Sin embargo, si elLegatario fuere legitimario podrá retener todo el inmueble, con tal de que su valor no exceda de la porción disponibley de la cuota que le toque en la legítima.

Artículo 894 Si los herederos y los legatarios no quisieren tomar la finca, ésta se venderá en pública subasta. ainstancia de cualquiera de los interesados.

Tema 15.Las sustituciones. Concepto. Clases. Diferencias entre la sustitución fideicomisaria y la fiducia. Diferencias

entre la sustitución y el derecho de representación.

Sustituciones

Artículo 959 Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en queuno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a

varias.Artículo 960 Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos. el de no querer o el de no poder, ysi el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el otro caso se entiende tácitamentecomprendido siempre que no conste la voluntad contraria del testador.

Artículo 961 Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a menos quesea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas llamadas en primer lugar.

Sin embargo, las condiciones que se refieran especialmente a la persona del heredero o del legatario, no se entenderán repetidas con respecto al sustituto, sino cuando así se haya declarado expresamente

Artículo 962 Si en el testamento se ha establecido entre más de dos herederos o legatarios, en partes desiguales,una sustitución recíproca, la parte fijada en la primera disposición se presume repetida también en la sustitución.

Si otra persona es llamada a la sustitución en concurrencia con los llamados en primer lugar, la porción vacantepertenecerá por partes iguales a todos los sustitutos.

Artículo 963 Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que

esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólorespecto de las que existan a la muerte del testador.

Artículo 964 La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la institución del heredero o a ladel legado.

Artículo 965 Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje, para elcaso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razónde legítima.

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FACULTAD DE DERECHOSUCESIONESPROFESORA MILAGROS HERNANDEZ:

ESTUDIO DE CASOS

TEMA 1. SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

1. Una persona en testamento señala que lega: A su sobrina María: depósito bancario a plazo fijo, A suchofer: vehículo de su uso marca Ford, A su hermano Pedro el 50% de la cantidad sobrante y a su amigaMarta el 50% de la cantidad sobrante imponiéndole la condición de donar Bs. 100.000 a una instituciónbenéfica. ¿Que condición tiene cada uno de los instituidos?. Por qué? 

Su sobrina María hereda como legataria o acreedor particular de la herencia de un bien específico ydeterminado.

El Chofer hereda como legatario (acreedor) particular de la herencia de un bien específico y determinado.

Pedro sucede al de cujus como heredero universal, aunque haya sido señalado como legatario por el decujus. Continúa en la persona jurídica del de cujus

Marta sucede al de cujus como heredera universal Continua y representa en la persona jurídica del decujus. Solo se da un cambio de titular del patrimonio del de cujus.

 Artículo 895 CC. Las disposiciones testamentarias pueden hacerse a Título de institución de heredero, ode legado, o bajo cualquiera otra denominación propia para manifestar la voluntad del testador.

2.  Juan en su testamento expresa: lego a A la mitad de mis bienes; a B mi cuenta de ahorros en el banco; aC mi casa ubicada en Caracas y a D el resto de mis bienes. Diga ¿ Qué carácter tiene cada una de estas persona, causahabientes de Juan y por que?.

A: heredero Universal, por cuanto al decir que le lega “la mitad de mis bienes” se refiere a la universalidadde la herencia.B: Legatario, por cuanto es un sucesor a título particular, de un bien determinado, individualizable yvalorable económicamente.C: Legatario, por cuanto es un sucesor a título particular, de un bien determinado, individualizable yvalorable económicamente.D: Heredero Universal, no especifica el bien, y se refiere al resto de la universalidad de los bienes.

TEMA 2: LA HERENCIA

1. Juan comerciante que tiene su residencia habitual en Caracas y asiento usual de sus negocios en Maracaibo

desaparece en un hundimiento de un barco frente a Miami, por lo que luego del correspondiente proceso esdeclarado presuntamente muerto; pero mientras se hacían los trámites sucesorales el Cónsul Venezolanoen Roma informa que en un incendio de un avión en el aeropuerto de la ciudad falleció un venezolano, queal ser identificado es el mismo Juan, declarado con anterioridad como muerto. ¿Dónde y en que momentose debe abrir la sucesión de Juan?.

Se debe abrir en Caracas, sitio usual de su residencia y no en Maracaibo que se considera su domicilio, porser asiento de sus negocios y debe hacerse en el momento en que se consumó su muerte. La declaratoriade muerte presunta solo permite la posesión definitiva de los bienes entre los herederos, pero no laapertura de la sucesión; por cuanto el presunto muerto puede aparecer, y la ley de da el derecho dereclamar lo suyo, en el estado en que se encuentre. (art. 993 CC).

TEMA 3: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

1. Andrés recibe como heredero universal de Luis un único bien constituido por un edificio que produce unarenta de 6 millones de Bolívares mensuales. Dos años después Emilio en su condición de hermano y único

heredero ab intestato demanda la nulidad del testamento por vicio de advenimiento y obtiene sentenciafavorable; por lo que pide se le restituya la propiedad y las rentas o frutos percibidos por Andrés. SiendoUd. El Juez, ¿Ordenaría las restitución del bien y de los frutos? Si es positiva su respuesta. ¿A partir de quemomento? 

En cuanto al bien, Andrés aún siendo instituido testamentariamente como Heredero a título Universalpierde su derecho a suceder y debe entregar el bien sujeto de la sucesión a Emilio, al momento de lasentencia.

En cuanto a los frutos, se debe restituir la renta pero solo a partir de la fecha que se le ha sidonotificada que se produjo la demanda; no teniendo Andrés que devolver nada de lo percibido durante losdos años previos a la demanda; por cuanto es el presunto heredero de buena fe, por cuanto intermedia un

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testamento donde lo reconoce como hereditario y se desconocía la existencia de un heredero ab intestato(art. 790 CC).

2. Se abre la sucesión y todos los llamados aceptan la herencia de manera pura y simple. Entre los herederosse descubre la existencia de un menor, que por razones de error en el procedimiento (revisión de partidasde nacimiento) no había sido detectado previamente por el funcionario. Pregunta. ¿Es la aceptaciónrealizada válida?

La aceptación de la herencia no puede considerarse válida por cuanto hay un menor entre los herederos yla herencia obligatoriamente debe ser aceptada a beneficio de inventario. Ante esta situación la declaraciónno es válida en su totalidad y es necesario comenzar de nuevo todo el proceso

3. A acepta la herencia con un activo de 20 millones de manera pura y simple y después de subentrar en laherencia, aparece un acreedor y presenta una deuda por Bs. 50 Millones. ¿Hasta que monto cobrará el acreedor? 

El heredero es responsable por el monto total de la deuda y debe responder de ella con su propiopatrimonio; por cuanto se ha producido una confusión entre su patrimonio y la de su causante, por haberlarecibido de manera pura y simple.

4. Una persona con un hijo renuncia a la herencia de su padre. ¿pueden el hijo de la persona actuar enrepresentación del padre ante la herencia del abuelo?.

No! La renuncia es un hecho voluntario de la persona y el hecho de que haya renunciado a la herencia nopuede suceder por representación. Sin embargo estos pueden acudir a la herencia por derecho propio ypor cabeza.

Artículo 1.015 No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciantefuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden porderecho propio y por cabeza.

¿ Si el hijo de una persona renuncia a la herencia de éste, puede heredar al abuelo? 

Si! El hecho de renunciar a la herencia del padre no lo ha hecho a la del abuelo y puede adir la herencia desu abuelo, en representación del padre que ha premuerto al abuelo.

Artículo 821 Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.

TEMA No. 4: EL BENEFICIO DE INVENTARIO.

1. Luis acepta la herencia de su padre a beneficio de inventario, pero por una apremiante necesidad

económica vende uno de los inmuebles que conforman la herencia sin pedir autorización al juez y disponedel dinero que recibió en pago. ¿Qué sanción legal puede aplicársele a Luis por su conducta?

Al no tener la autorización del Juez o no haber transcurrido 2 años de la declaración de aceptación bajobeneficio de inventario, la sanción es quedar privado de este beneficio, por lo que transforma en unheredero puro y simple (arts. 1041 CC y 1042 CC, respectivamente). Después de dos años puede vendersin ninguna formalidad.

4. A la muerte de Pedro su hijo solicita le sea acordado el beneficio de inventario, pero pasado cinco(5) meses, Julio acreedor de la herencia, en vista de la mala administración que viene haciendo Pedro delos bienes de la herencia, lo consulta a Ud. con el fin de conocer como debería actuar para asegurar sucrédito. ¿Qué le respondería y por que?.

Pasados los cuatro meses que otorga la ley para solicitar la separación de patrimonio, Julio no tieneninguna opción para asegurar sus bienes por la vía de la separación de patrimonio; por cuanto dejo vencereste lapso y la posibilidad de interponer la acción caducó.

Artículo 1.052 El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo decuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión.

5. José lega a su hijo Juan un bien valorado en 50 MM. Al morir José deja un activo de 10 MM y deudas por 20 millones a favor de A. Juan al conocer de esto acepta la herencia en beneficio de inventario.Pedro acude a Ud con el fin de garantizar su crédito le pregunta si puede llamar a colación el bien ¿Qué lediría y por qué?.

Le diría que como pedro por cuanto no tiene cualidad de coheredero, no puede llamar a colación el bien.Adicionalmente como los legados son igualmente acreencia a la herencia, en este caso privilegiadas, con

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respecto a su pretensión, no puede satisfacer su acreencia sino hasta por el monto de lo disponible en laherencia que son 10 MM.

6. Ernesto instituido heredero testamentario de Pablo recibe la herencia a beneficio de inventario, pero debido al número de acreedores y por los problemas que le causa la administración de la herenciaresuelve desligarse de la responsabilidad y acude a Ud. Para solicitar su asesoramiento ¿Qué lerecomendaría Ud. Y por qué? 

Puede liberarse de la responsabilidad abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y legatarios,pero conservando contra la herencia el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.

Artículo 1.036 Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajassiguientes:

No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia delvalor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bieneshereditarios a los acreedores y a los legatarios.

No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener elpago de sus propios créditos.

7. Luis acepta la herencia de su padre en beneficio de inventario, pero por una apremiantenecesidad económica vende uno de los bienes que conforman la herencia sin pedirle autorización al juez y dispone del dinero que recibió en pago. ¿Qué sanción legal le aplica a Luis por haber actuado así? 

La sanción es queda privado del beneficio de inventario, al enajenar los bienes de la herencia sinautorización del Juez, antes de haber trascurrido 2 años de la respectiva sentencia y pasa como herederopuro y simple.

Artículo 1.041. El heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles de laherencia sin autorización judicial.

Artículo 1.042. Queda privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes muebles de laherencia sin autorización judicial, antes de que hayan transcurrido dos años de la declaración de laaceptación bajo beneficio de inventario; después de este plazo, puede vender los bienes muebles sinninguna formalidad.

TEMA No. 5: LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO:

8. El único heredero de Andrés tiene conocimiento que uno de los acreedores de su causante pidió

separación de patrimonio, sobre el único apartamento del caudal hereditario; pero como él habita eseapartamento tiene interés en conservarlo libre de gravámenes, por lo que lo consulta a UD. ¿Cómo hacer  para suspender la medida de separación? ¿Diga que le aconsejaría Ud? 

 Artículo 1.058 El heredero puede Impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a loslegatarios, o dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente dealguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido

9. Al morir Carlos deja una herencia a su dos hijos cargados de deudas; por lo que los acreedores A,B y C de Carlos viendo peligrar sus créditos proceden así:

 A solicita ante el juez la separación de bienes cumpliendo con todos los requisitos de la ley, señalando uninmueble de la masa hereditaria. B se dirige al mismo juez adhiriéndose en todas sus partes a la solicitud de A. C se hace firmar una letra de cambio por los dos herederos por el valor del crédito que le adeudan.¿Cuál de estos 3 acreedores tendrá derecho preferente de satisfacer sus créditos?.

Entre los acreedores de Carlos A tendrá derecho preferente sobre B, por cuanto fue quien primero solicitó

la separación de la herencia. En cuanto a C acreedor del heredero satisfacerá su crédito una vez satisfechalas deudas de A y B, por cuanto al aceptar a los herederos como su deudor pierde el derecho de pedir laseparación del patrimonio.

B se debe dirigir al juez por propia cuenta y no adhiriéndose a la solicitud de A 

De no haber pedido la separación de la herencia los acreedores de la herencia tendrían igual derecho.

Artículo 1.050 La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores ya los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero.

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Artículo 1.051 Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienenderecho a la separación

10. Manuel y Ricardo a la muerte de su padre deciden repudiar la herencia por considerarla pasiva.Manuel por documento público cede a un amigo el 50% que le corresponda de la herencia y Ricardo luegode comunicarle su renuncia al juez decide continuar la administración del bien hereditario, que es una fincaganadera en plena producción. Un acreedor del de cujus solicita sus servicios, para reclamar el crédito quetiene contra la herencia. ¿Cuál de los dos hijos del causante demandaría Ud. Y por qué? 

Demandaría a Manuel, por cuanto se considera que con su acción ha aceptado la herencia y por tantopuede responder por los pasivos de la misma, con su patrimonio. Si hubiesen aceptado bajo beneficio deinventario, la satisfacción de los créditos de la herencia se haría solo hasta el monto de la masahereditaria.

Artículo 1.004 La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demáscoherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia.

11. Al morir Andrés deja tres hijos insolventes y endeudados y una herencia de dos inmuebleshipotecados por la suma de 2 y 3 millones respectivamente. Al momento de la apertura de la sucesiónvalen 4 y 6 millones respectivamente. Juan cliente de Ud. Tiene un pagaré aceptado por el de cujus de 3millones y temiendo perder su crédito una semana después de desaparecido Andrés acude a Ud. Paraconsultarle. ¿Qué puede hacer Ud. Al respecto?.

Como Juan está dentro del tiempo reglamentario de 4 meses de caducidad para solicitar la separación debienes se le recomendaría que solicitara la separación entre los bienes del de cujus y el de los hijos.

Artículo 1.052 El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo decuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión.

12. Al morir Antonio deja un hijo endeudado y una herencia de un inmueble hipotecado por la sumade 2. Al momento de la apertura de la sucesión valen 5 millones. Luis tiene un pagaré aceptado por el decujus de 3 millones y temiendo perder su crédito acuerda aceptar al hijo de Antonio como su deudor,mientras en otra acción, tres meses después de desaparecido Andrés, Luis solicita al tribunal la separaciónde la herencia. ¿Ud como juez que decidiría? 

Como juez, aún considerando que Luis se encuentra dentro del plazo para solicitar la separación de laherencia, declararía sin lugar dicha solicitud, por cuanto ya había aceptado al hijo como su deudor.

Artículo 1.051 Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienenderecho a la separación.

13. José acreedor de Antonio por la cantidad de 5 MM. Al enterarse de la muerte de su deudor y sabiendo que sus herederos están cargados de deudas se propone solicitar la separación de la herencia. Al cumplir esta acción dentro del lapso legal (4 meses) se encuentra que el único bien de la herencia,constituido por un inmueble, ha sido vendido por el heredero. José acude a Ud con el fin de salvar sucrédito. ¿Qué le recomienda Ud y por qué? 

Lev recomendaría que accione contra el poseedor del inmueble por cuanto sus derechos no se encuentranafectados, aunque el heredero haya enajenado el bien, y aún habiéndolo registrado.

Artículo 1.056 Las hipotecas de los inmuebles s de la herencia, otorgadas en favor de los acreedores delheredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudican los derechosde los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado losrequisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos expresados en el mismo.

TEMA No. 6: COLACIÓN E IMPUTACIÓN.

14. Mario dona a su hijo Abel un apartamento. Doce años después fallece Mario dejando cuatro hijosy una herencia neta de 30 millones. Como el apartamento vale ahora 10 millones; para no tener quecolacionarlo renuncia a la herencia, cediendo mediante documento público su derecho a su hermano Juan;sin embargo, otros de los hermanos demanda a Abel para que traiga a colación el apartamento. Llevado el caso a Ud., ¿Como Juez que decidirá y por que? 

Abel al ceder mediante documento público sus derechos de sucesor demuestra que tiene cualidad deheredero y por consiguiente no tiene efecto la renuncia, es decir que con este acto acepta la herencia ycomo no tiene dispensa de colación expresa por el causante, debe traerlo (a colación) a la solicitud dealguno de los coherederos. En todo caso la colación no le beneficiaba a los coherederos, por cuanto, siendola suma total de la masa hereditaria 40 millones, una vez colacionado el apartamento, no en especie sino

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en su valor de importación, la cuota que le corresponde a cada coheredero es 10 millones, el que secorresponde con el precio del apartamento; en consecuencia, a Abel recibiría la misma cantidad.Igualmente no le interesaba la renuncia a éste.

Artículo 1.004 La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demáscoherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia.

15. Rafael en oportunidades distintas dona a su hermano una pintura valorada en 2 MM, a su hijomenor un caballo de paso que costo 900 M y a su esposa un juego de esmeralda con un valor de 1,5 MM.Once años después de la última donación muere Rafael dejando viuda y dos hijos. El mayor de los hijosexige a los tres donatarios traer a colación las cosas donadas o su equivalente al precio que tendrían al momento de la apertura de la herencia. Consultado a Ud el caso ¿Que opinión le daría y por que? 

Solo puede ser llamado a colación el hermano menor, por cuanto solo entre coherederos es entre quienesse puede exigir, aún a beneficio de inventario. Tanto la viuda como el hermano del de cujus están exentosde colacionar las donaciones recibidas.

Artículo 1.083 El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todocuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que eldonante haya dispuesto otra cosa.

16. Guillermo dona sin dispensa de colación como regalo de bodas a su hija un apartamento con

valor de 41,5 MM. Un año después se da cuenta que esta donación no fue hecha con dispensa de colación; por lo que consulta a Ud como puede hacer para que su hija no tenga que colacionar. ¿Qué lerecomendaría y por qué?.

Le recomendaría que hiciera un testamento donde establezca la dispensa en forma expresa.

17. Silvio tiene un hijo y una hija y dona sin dispensa de colación como regalo de bodas a su hija unapartamento con valor de 55 MM. Un año después muere y deja una herencia por 25 MM. El hijo en virtud de su derecho solicita a su coheredera que traiga a colación el bien donado. La hija lo consulta a Ud comoabogado sobre que puede hacer en este caso. ¿Qué le diría y por qué?.

Le diría que como el causante no le eximió de la colación no puede eximirse de traer el bien a colación,pero solo en el excedente al monto de la cuota disponible. Al traer el bien a colación la masa hereditariaesta alcanzaría la cifra de 80 MM (55MM+25MM); siendo por consiguiente la cuota disponible del causantela mitad de esa cantidad, es decir 40 MM, por lo que solo tendría que llevar efectivamente a la masahereditaria 15 MM. Además por su condición de coheredera legítima le correspondería igualmente 20 MM

adicionales, es decir 5 MM más de lo que debía ingresar a la herenciaArtículo 1.084 Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de traer a colación lorecibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota disponible. El exceso está sujeto acolación.