Sucesion Necearia y Tetamentaria
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INTRODUCCIÓN
La regla, norma o precepto de la autoridad pública que manda, prohíbe o permite al hombre cierta
conducta dentro de la sociedad; a la cual se le denomina Ley.
El Derecho Hereditario tiene su origen primario en el Derecho Positivo; es pues una fuente que
permite al hombre perpetuarse después de su muerte, transmitiendo a sus herederos sus bienes
según lo disponga, haciendo uso de los derechos más representativos de la propiedad privada.
En Venezuela las sucesiones se definen por ley o por testamento – que también está sujeto a
normativas legales - . De allí quevalga la pena destacar algunos aspectos envueltos en el Derecho
Hereditario, como lo son: las sucesiones necesarias, la legítima, los herederos, sucesiones
testamentarias y los testamentos abiertos y cerrados.
Actualmente se observa con preocupación el desconocimiento de este aspecto de la ley referente a
la actividad sucesoral, por lo que se hace necesario la promoción de este tema entre la ciudadanía
con el fin de cumplir más cabalmente con el principio constitucional de la equidad, que no es otra
cosa que la justa distribución de los bienes del de cujus entre sus posibles herederos.
LA SUCESIÓN NECESARIA
Si bien es cierto que en el campo del Derecho Privado la regla general es más amplia libertad de
disposición tanto por actos inter vivos como mortis causae; y aunque también es verdad que el
testador puede disponer por acto de última voluntad del destino de sus bienes para después de su
muerte, hay casos en que, por existir determinadas personas que necesariamente deben ser
tomadas en cuenta respecto de esos bienes, en libertad viene a quedar restringida; porque la ley
señala para ellas el derecho a recibir una porción del patrimonio del de cujus, contra la voluntad de
éste. Estas personas son denominadas herederos necesarios o herederos forzosos y se lama
secesión necesaria a la cuota que por ley les pertenece.
La Legítima
Esta cuota parte patrimonialmente que la ley reserva a tales personas, sedenomina cuota legítima o
cuota de reserva, y como, luego de respetar esta porción el testador puede disponer libremente del
resto de sus bienes, es otra parte sustraída de toda vinculación se ha denominado cuota libre o
cuota disponible.
Nuestro Código Civil consagra la institución de la legítima en su Artículo 883, al expresar que “La
legítima es una cuota parte de la herencia que se debe en propiedad a los descendientes, a los
ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de sus bienes”. Y luego
señala que el testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición; y en el siguiente
Artículo establece el monto de la cuota en “la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión
intestada”.
ORDEN DE SUCEDER EN EL DERECHO VENEZOLANO
Clase de Sucesores
1. Los hijos del causante y sus descendientes: Se entiende por hijo al habido dentro o fuera del
matrimonio, siempre que la filiación haya sido probada. Se incluye al hijo en adopción plena o simple.
Primera regla: El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato.
Segunda Regla: El hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del
causante.
1.1. Hijos o descendientes solos: La herencia se divide entre los hijos en partes iguales sin distinción
de edad, sexo, primogenitura ni se atiende tampoco a que se trate de hijos de la misma madre y del
mismo padre, siempre y cuandosean hijos del causante. En el supuesto de que algún hijo no sea
capaz de suceder o haya premuerto, su parte se traspasará por representación a sus descendientes.
1.2. Hijos con cónyuges: No es necesario, para que el cónyuge tenga vocación hereditaria junto con
los hijos, que sea el padre o la madre de éstos.
Recordemos que no hay que confundir las reglas de la disolución de la comunidad conyugal con las
reglas de la partición de la herencia. Cuando se llega a la partición de la herencia, ya se ha
verificado, en efecto, la disolución de la comunidad conyugal; es decir, la mitad de los bienes
pertenecen al cónyuge porque es propietario de ella por comunidad conyugal. Sobre la otra mitad se
abre la sucesión.
2. El cónyuge: Se basa en las siguientes reglas:
Primera regla: El cónyuge hereda ab intestato mientras no esté divorciado, ni legalmente separado
de cuerpos y bienes (Art. 823, C. C.).
Segunda regla: Cuando el matrimonio ha sido declarado nulo, y es putativo, tendrá vocación
hereditaria si la apertura de la sucesión se ha verificado antes de la sentencia firme de nulidad.
Tercera regla: Cuando se dice cónyuge se entiende en Derecho Venezolano tanto el marido como la
esposa.
Cuarta regla: el cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos.
Quinta regla: El cónyuge excluye a los colaterales del 3º grado. Cuando ocurre con los hijos del
causante, excluye también a los hermanos y sobrinos de éste.
Sexta regla: El cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no
haya hijos de éste.
2.1. Cónyuge solo: La sucesión se defiere íntegramente al cónyuge.
2.2. Cónyuge con hijos: Se explicó en el punto 1.2.
2.3. Cónyuge con ascendiente: Se divide la herencia en dos porciones: se asigna la mitad de la
herencia al grupo de ascendientes y la otra mitad al cónyuge. Teniendo en cuenta siempre que los
ascendientes más próximos excluyen a los más lejanos.
2.4. Cónyuge con hermanos: La herencia se divide entre dos: una mitad se le asigna al cónyuge y la
otra mitad se reparte entre los hermanos, y por representación, los hijos de éstos.
3. Los Ascendientes:
Primera regla: En la línea ascendente no hay representación; por eso el ascendiente más próximo
recibe toda la parte correspondiente a los ascendientes. Si son más de uno en un mismo grado de
parentesco, entonces la parte que corresponde a los ascendientes se divide entre los parientes de
grado igual.
Segunda regla: A los fines de la división de la cuota correspondiente a los ascendientes, no hace
ninguna diferencia pertenecer a la línea materna o paterna.
Tercera regla: Los ascendientes son excluidos por los hijos.
Cuarta regla: Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y a los demás colaterales.
Quinta regla: Los ascendientes pueden concurrir con el cónyuge.
4. Los Hermanos del Causante y los hijos de éstos.
Primera regla: Son excluidos por los hijos y por los ascendientes.
Segunda regla: Los hermanos excluyen de la sucesión ab intestato a los otros parientes entre el 3º y
6º grado.
Tercera regla: Los hermanos concurren con el cónyuge si no hay hijos.
5. Hermanos solos.
La herencia corresponde íntegramente a los hermanos del causante y a los hijos de los hermanos
por derecho de representación.
a. La repartición de la herencia se hace por cabeza entre los hermanos
b. Los hermanos de doble conjunción con el causante (mismo padre y misma madre) toman el doble
de los hermanos de simple conjunción (sólo del mismo padre o sólo de la misma madre del
causante).
Ej: Si ha muerto A, quedándole tres hermanos de los cuales dos son de doble conjunción (B y C) y
uno de simple (D), la herencia se divide entre cinco (2+2+1), entonces le corresponderá 1/5 a D, 2/5
a B y 2/5 a C.
6. Colaterales desde el 3º hasta el 6º grado.
Primera regla: No hay diferencia por colateral por doble o por simple conjunción.
Segunda regla: El pariente colateral más próximo excluye al más remoto por cuanto en esta línea no
existe representación. Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales.
Tercera regla: Todos los herederos ab intestato en línea recta excluyen a los colaterales.
Cuarta regla: Esta categoría de herederos noexcluye a ninguna otra.
7. El Estado.
Cuando faltan los descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales del de cujus hasta el
6º grado, la herencia pasará al Estado, debiendo pagarse con ello las obligaciones insolutas del
causante.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone
voluntariamente de sus bienes señalando a quiénes y qué forma deben trasmitirse.
El principio fundamental de la sucesión testamentaria, si bien algunos autores ahondando en la
cuestión, pretenden atribuirle un fundamento de Derecho Natural por considerar que al trascender a
las cosas de este mundo, permite al causante hacer respetar su voluntad después de muerto; en
tanto que para otro es una creación muy valiosa del Derecho Positivo encaminada a favorecer la
eternización del hombre a través de obras benéficas.
Pero, en todo caso, lo importante es que esa voluntad expresa del causante, debe cumplir ciertos
requisitos para que pueda tener eficacia jurídica, a saber: a) Que sea emitida en forma válida;
conforme a las disposiciones legales: o sea, mediante testamento. b) Que el de cujus sea capaz de
disponer. c) Que el instituido sea capaz para recibir; y d) Que en la disposición testamentaria se
hayan respetado los derechos de la sucesión necesaria que pudiera existir (legítimo).
CAPACIDAD PARA TESTAR
Dispone el Artículo 836 del C. C. “que pueden disponer por testamento todos los que no estén
declarados incapaces por la ley”. Lo que viene a ratificar el principio de derecho conforme al cual la
capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción; y por tanto, quien en materia sucesoral
pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente
deberá probar el hecho que la determina. Por otra parte, constituyendo la incapacidad una excepción
que implica la pérdida de un derecho que en principio se reconoce a toda persona, no pueden
admitirse otras incapacidades que las expresas y taxativamente señala la ley, las cuales de
conformidad con el Artículo 837 del C. C., son las siguientes: 1) Los que no hayan cumplido dieciséis
(16) años, a menos que sean viudos, o divorciados; 2) los entredichos por defectos intelectuales; 3)
Los que no estén en su juicio al hacer el testamento, 4) Los sordomudos y los mudos que no sepan o
no puedan escribir. Debiendo tenerse en cuenta que para calificar la capacidad se atenderá
únicamente al momento en que se otorgó el testamento (Art. 838 C. C.).
Es decir, que si para ese momento no existía la incapacidad, aunque ésta haya surgido luego, el
testamento será perfectamente válido; y por el contrario, si el testamento mientras existía una de las
causales de incapacidad, este será nulo y no podrá ser convalidado con la desaparición de ésta, por
lo que será necesario que se otorgue un nuevo testamento si se desea hacer válidas las
disposiciones de última voluntad.
CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO
Dice el Artículo 839 del C. C., “que pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados
incapaces por la ley” y el 840 complementa el anterior, al señalar que “son incapaces para recibir por
testamento los que son incapaces para suceder ab intestato”; si bien exceptúa de esta disposición
“los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el
momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.”
TIPOS DE TESTAMENTOS
Testamento Abierto: Llamado también nuncupativo, es aquel en el cual el testador, al momento de
otorgarlo manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando
éstas enteradas de lo que en el testamento se dispone (Art. 850 C. C.).
El testamento abierto puede hacerse mediante escritura pública cumpliendo con todas las
formalidades exigidas por la Ley de registro Público para la protocolización de documentos (Art. 852
del C. C.). También puede hacerse otorgando al Registrador y dos testigos, sin necesidad de
protocolización, y finalmente, otorgarlo simplemente ante cinco testigos, en cuyo caso no es
necesaria la presencia del Registrador (Art. 853 del C. C.)
Testamento Cerrado: Es aquel donde el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta
se haya contenida en el pliego cerrado que presenta a las personas que deben autorizar el acto.
Este pliego se denomina plica, cuya acepción más general abarca el sobre cerrado y sellado donde
se encuentra no sólo un testamento, sino cualquier sentencia, orden especial o documento que debe
abrirse y leerse en el tiempo y en las circunstancias indicadas en la cubierta del mismo o en una hoja
especial que lo indique.
Para nuestro Código Civil, el testamento cerrado es aquel que cumple con las siguientes
formalidades establecidas en el Art. 857:
1. El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta estará
cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin rotura o alteración del pliego,
o se hará cerrar y sellar de esta misma manera en presencia del registrador y de tres testigos.
2. El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos que el contenido de aquel
pliego es su testamento.
3. El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no
pudo, lo declarará en el acto de la entrega.
4. El Registrador dará fe de la presentación y entrega, con expresión de las formalidades en los
números 1º, 2º y 3º, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán
también el testador y los testigos.
5. Si el testador no pudiere firmar en el acto en que se hace la entrega, el registrador hará también
constar en la cubierta esa circunstancia y firmará, a ruego del testador, la persona que este designe
en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
CONCLUSIÓN
Al analizar el tema tratado sobre el Derecho Hereditario, se puede deducir que para llegar a un
Estado de Derecho de justicia plena, equitativa y cónsona con la realidad se hace evidente el uso
apropiado de la actividad sucesoral como herramienta de justicia social y vindicación de los derechos
de las familias; todo lo cual apunta hacia garantizar los Derechos Humanos invocados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se debe estar consciente de las continuas situaciones suscitadas en muchas familias cuando el
dueño o dueña de los bienes patrimoniales o de la comunidad conyugal fallece sin dejar previsto en
un testamento a quiénes transmitirá dichos bienes, por lo que en dicho caso es la Ley (Código Civil)
quién decidirá.
Así mismo, si el fallecido o fallecida prevé un testamento, sus sucesores deben ceñirse a lo
estipulado en el mismo. De esta forma el conocimiento que se tenga sobre las sucesiones, según se
estipule en las leyes venezolanas, conlleva a que se garantice a las familias la correcta y justa
distribución de los bienes.