SUCESION TESTAMENTARIA · Sucesiones testamentarias Arts. 2462 a 2531 incl. Capítulo 1:...

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UNIVERSIDAD NOTARIAL ARGENTINA Fundación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires SUCESION TESTAMENTARIA CURSO INTENSIVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN LEY 26.994 Dra. Maria Cristina Mourelle de Tamborenea

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• UNIVERSIDAD NOTARIAL ARGENTINA

• Fundación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires

SUCESION TESTAMENTARIA

• CURSO INTENSIVO

• CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN LEY 26.994 •

• Dra. Maria Cristina Mourelle de Tamborenea

LIBRO V Transmisión de los derechos por causa de muerte

Título XI

Sucesiones testamentarias Arts. 2462 a 2531 incl.

Capítulo 1: Disposiciones generales

Capítulo 2: Formas de los testamentos

Capítulo 3: Inhabilidad para suceder por testamento

Capítulo 4: Institución y sustitución de herederos

Capítulo 5: Legados

Capítulo 6: Revocación y caducidad de las disposiciones

testamentarias

Capítulo 7: Albaceas

Fundamentos del Anteproyecto

• “”

“En materia de sucesión testamentaria, el

Anteproyecto intenta eliminar dudas

interpretativas y simplificar los textos”.

Capítulo 1: Disposiciones generales Concepto de testamento Art. 2462 Cód. Civ. y Com.

• Código Vélez: Art. 3607

• El testamento en nuestra ley

vigente, se define como un acto escrito, personalísimo,

esencialmente revocable, por el cual una persona puede

disponer de todo o parte de sus bienes, para que tenga

efectos después de su muerte, no haciendo ningún

tipo de referencia en cuanto a su contenido patrimonial o

extrapatrimonial.

• Código Civil y Comercial

• ARTÍCULO 2462.- “Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes

para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este

Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades

legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales”.

Escrito

• Derecho patrio

• Vélez reacciona contra la tradición oral del testamento, disponiendo conforme surge del art. 3607 del Cód. Civil, que

el testamento debe ser un acto escrito lo que descarta la posibilidad del testamento verbal o nuncupativo.

• En la nota a este artículo, el legislador

aclara: “La escritura es un elemento constitutivo del testamento mismo. Los intérpretes, siguiendo el Derecho

Romano, llamaban testamento nuncupativo al testamento hecho de

viva voz […].

CARACTERES DEL TESTAMENTO

• Acto jurídico

(Discernimiento, intención y voluntad)

• Escrito – Nuncupativo (Art. 2462 2465 del Cód. Civ. y Com)

• Solemne

• Personalísimo (art. 2465 Cóc. Civ. y Com.)

• Unilateral (testamento conjunto)

• Claro y preciso

• De última voluntad

• Revocable

Art. 2463: Reglas aplicables

CODIGO DE VELEZ

No existía una norma similar.

ARTICULO 3610.- A las

disposiciones testamentarias, hechas bajo condición, es aplicable lo establecido

respecto a las obligaciones condicionales.

• ARTÍCULO 2463.-

“Reglas aplicables.

• Las reglas establecidas para los actos jurídicos se aplican a los testamentos en cuanto

no sean alteradas por las disposiciones de este Título”.

• LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL - TÍTULO IV –

Hechos y actos jurídicos

Art. 2464 del Cód. Civ. y Com. Edad para testar

• Art. 3614 Cód. Vélez:

“No pueden testar los menores de dieciocho años de uno u otro sexo”.

Art. 2464 Cód. Civ. y Com.:

“Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto”.

Art. 2465 Cód. Civ. y Com.: Expresión personal de la voluntad del testador.

• ARTICULO 3619.- Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión

directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro

para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.

• REITERA EL NO AL TESTAMENTO NUNCUPATIVO.

Carácter personalísimo

Mantiene los mismos lineamientos • “ARTÍCULO 2465.- Expresión

personal de la voluntad del testador.

• Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de

la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas.

• La facultad de testar es indelegable. Las disposiciones

testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

• No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o

más personas”.

El testamento se caracteriza por su indelegabilidad, instrumenta la voluntad del testador que regula la transmisión de

sus bienes para después de su muerte.

Art. 2466: Ley que rige la validez del testamento

• Ley que rige la validez del testamento. El

contenido del testamento, su validez o

nulidad, se juzga según la ley vigente al momento

de la muerte del testador.

• MANTIENE LOS MISMOS LINEAMIENTOS.

• CODIGO DE VELEZ

• ARTICULO 3612.- El contenido del testamento, su validez o invalidez legal,

se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su

muerte.

Art. 2467 del Cód. Civ. y Com.: Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias.

• El Código de Vélez carecía de un artículo que incluyera de manera completa todas las causales de nulidad del testamento o de sus disposiciones testamentarias.

• “ARTICULO 3615.- Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces”. (demente declarado)

• “ARTICULO 3616.- La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido”.

• “ARTICULO 3617.- No pueden testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir”.

• “ARTICULO 3651.- El sordo, el mudo y el sordomudo, no pueden testar por acto público”.

Cuestiones relativas a las causales de nulidad del testamento

Las cuestiones relativas al goce de “perfecta razón o “sano juicio”:

• No se prevén inhabilidades especiales para casa forma de

testamento, al margen de lo que pudiera resultar de las previsiones sobre estos instrumentos;

• Se admite la validez del testamento otorgado por quien ha sido declarado judicialmente incapaz pero tiene

discernimiento en el acto de testar, sea por remisión transitoria de su enfermedad, sea por curación de ella sin

haber sido aún rehabilitado; • También se prevé la privación de la razón sin interdicción,

caso en el cual la carga de la prueba incumbe a quien alega dicha privación.

• “ARTÍCULO 2467.- Nulidad del testamento y de disposiciones

testamentarias. • Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria: • a. por violar una prohibición legal; • b. por defectos de forma; • c. por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento

de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto; (3616 Vélez)

• d. por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces; (3615 Vélez)

• e. por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto; (3617) (Ver art. 304 del Cód. Civ. y Com.)

• f. por haber sido otorgado con error, dolo o violencia; • g. por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia

pueda llegar a ser cierta”. (carácter indelegable)

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL - TÍTULO IV – Hechos y actos jurídicos

Art. 2467 del Cód. Civ. y Com., inc. e)

• “ARTÍCULO 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene

discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y

comprensión del acto por la persona otorgante.

• Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el

escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada”.

Distinción entre el primer y segundo párrafo:

• 1°. ¿Discapacidad auditiva y analfabeto?

• - Persona con incapacidad de ejercicio conforme el art. 24, inc. c) del Cód. Civ. y Com.?

• 2°. Si sabe leer y escribir tiene una mínima comprensión, ¿qué sentido tienen los testigos? Dif. con el testamento.

• MEJOR REDACCION EL ARTICULO ORIGINAL DEL ANTEPROYECTO

• Artículo SUSTITUIDO

• “Si alguna de las personas otorgantes del acto es alfabeta y tiene limitaciones auditivas significativas, debe leer por si misma la escritura y el escribano debe dejar constancia antes de la firma de esa lectura y de conformidad con el

sentido de aquella.

• Siendo analfabeta, deben intervenir dos testigos calificados por su experiencia profesional, que pueden dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por parte

del otorgante”.

Art. 2468 del Cód. Civ. y Com.: Condición y cargo prohibidos (NOVEDAD)

ARTICULO 3608.- En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga, legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres,

anula la disposición a que se halle impuesta. ARTICULO 3609.- Son especialmente prohibidas las

condiciones designadas en el art. 531 de este Código.

Corresponde a los jueces decidir si toda otra condición

o carga entra en una de las clases de las condiciones del

artículo anterior.

ARTICULO 531.- Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:

• 1. Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;

• 2. Mudar o no mudar de religión;

• 3. Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse;

• 4. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente.

• ARTÍCULO 2468.

• “Condición y cargo prohibidos. Las condiciones y cargos

constituidos

• por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o

contrarios a la moral, son nulos

• pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos”.

• SE TENDRA POR NO ESCRITO

Fundamentos

• “ Se invierte la solución relativa a la condición y cargo prohibidos, en tanto no es razonable sancionar al beneficiario porque el testador impuso como condición o cargo un hecho imposible, ilegal o inmoral”.

Art. 2469 del Cód. Civ. y Com.: Acción de nulidad

“Acción de nulidad. Cualquier interesado puede demandar la nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndolo conocido, haya ratificado las

disposiciones testamentarias o las haya cumplido espontáneamente”.

- El Código de Vélez no tenía una norma similar - Cualquier interesado: amplia legitimación activa - Carga de la prueba: no se presume - Imposibilidad de accionar por nulidad: El legitimado no

podrá accionar por nulidad si ratificó las disposiciones testamentarias.

(Art. 394 del Cód. Civ. y Com.: Forma. Si la confirmación es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto. La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto).

Art. 2470 del Cód. Civ. y Com.: INTERPRETACIÓN

“Interpretación. Las disposiciones testamentarias

deben interpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto

total del acto. Las palabras empleadas deben

ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso

darles un sentido técnico. Se aplican, en cuanto sean

compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos”.

El artículo destaca no darle a los vocablos un

significado técnico, sino atenernos a un sentido común y corriente.

Remite a cuanto sea posible a las reglas de interpretación de los contratos (arts. 1061 a

1068). Se deben diferenciar los actos entre vivos y los de última voluntad. El concepto de buena fe tiene un

sentido distinto en el contrato que en el testamento.

En el primero significa lealtad en la palabra empeñada, y en el testamento la voluntad del

causante no está dirigido al comercio jurídico, la preocupación del intérprete ha de ser

desentrañar esa voluntad que el juez debe velar por respetar.

Art. 2471 del Cód. Civil: OBLIGACION DE DENUNCIAR LA EXISTENCIA DEL TESTAMENTO (Novedad)

• “Obligación de denunciar la existencia del testamento. Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se

encuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador”.

• El art. 2339 del Cód. Civ. y Com., hace referencia a que si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentra.

• Ley del Notariado 404 de la C.A.B.A.

• Ley del Notariado 9020 de la Provincia de Bs. As.

Capítulo 2: FORMAS DE LOS TESTAMENTOS

Las formas de los testamentos en Vélez Sarsfield

• ARTICULO 3622.- Las formas ordinarias de

testar son: el testamento ológrafo, el

testamento por acto público y el testamento

cerrado.

• Testamentos especiales

• Arts. 3672 al 3689

Las formas de los testamentos en el Código Civil y

Comercial de la Nación.

• Se suprime la forma testamentaria denominada “testamento cerrado”, por considerar que carecen de

uso en la práctica y por la complejidad de sus requisitos; igualmente desaparecen los testamentos

especiales previstos por Vélez Sarsfield en los arts. 3672 a 3689 del Cód. Civil, entendiendo la Comisión

redactora que hoy no se justifican.

• Las formas testamentarias se reducen a dos:

Testamento ológrafo y Testamento por acto público.

Testamento consular

Si bien desaparece de esta sección del nuevo Código, lo

encontramos contenido en el Libro VI, Título IV “Disposiciones de derecho internacional

Privado”, Capítulo 3°, Sección 9ª, Sucesiones, el cual dispone:

“Art. 2646: Testamento consular. Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en

el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un Cónsul y dos testigos

domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado […]”.

Art. 2472 del Cód. Civ. y Com: LEY QUE RIGE LA FORMA

Sección 1ª

Disposiciones generales

“ARTÍCULO 2472.- Ley que rige la forma. La ley vigente al tiempo de

testar rige la forma del testamento”

.

CODIGO DE VELEZ

“ARTICULO 3625.- La validez del testamento depende de la observancia de la ley que

rija al tiempo de hacerse. Una ley posterior no trae

cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del

testamento, aunque sea dada viviendo el testador”.

Art. 2473 Cód. Civ. y Com.: REQUISITOS FORMALES

“Requisitos formales. El

testamento puede otorgarse sólo en alguna de las formas

previstas en este Código. • Las formalidades

determinadas por la ley para una clase de testamento no pueden extenderse a las de

otra especie. • La observancia de las

solemnidades impuestas debe resultar del mismo

testamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna”.

• Comprime en una sola norma los tres

preceptos Velezanos

• CODIGO DE VELEZ SARSFIELD

• ARTICULO 3634.- Los testamentos hechos en el territorio de la República, deben serlo en alguna de las formas establecidas en este Código, bien sean los testadores argentinos o extranjeros.

• ARTICULO 3626.- La forma de una

especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra especie.

• ARTICULO 3627.- La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento, debe resultar del testamento mismo, y no de los otros actos probados por testigos

Art. 2474 del Cód. Civ. y Com.: SANCION POR INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS

• “Sanción por inobservancia

de las formas. La inobservancia de las formas requeridas para otorgar el

testamento causa su nulidad total; pero, satisfechas las

formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no

perjudica las restantes partes del acto.

• El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el

testamento”.

• COMPRIME EN UNA NORMA DOS DISPOSICIONES

• CODIGO DE VELEZ SARSFIELD

• ARTICULO 3630.- La nulidad de un

testamento por vicio en sus formas, causa la nulidad de todas la disposiciones que

contiene; pero si se han llenado las formas, la nulidad de la institución de herederos por cualquier causa que fuere, no anula sus otras

disposiciones.

• ARTICULO 3628.- El empleo de formalidades inútiles y sobreabundantes no vicia un

testamento, por otra parte regular, aunque esas formalidades en el caso de haberlas

supuesto necesarias, no pudiesen ser consideradas como cumplidas válidamente. Así, un número mayor de testigos del que

exige la ley, no vicia el testamento, que queda valido a pesar de la incapacidad de

alguno de ellos, cuando suprimiendo el número de testigos incapaces queda un número suficiente de testigos capaces.

• FIRMA CERTIFICADA

¿Porqué se sanciona la inobservancia de las formas?

Las formas testamentarias no son caprichosas

rigurosidades establecidas por la ley, sino que

sirven para asegurar y garantizar con certeza la

intención de testar por parte de la persona,

y la precisa manifestación de su voluntad traducida

en disposiciones testamentarias que no son un

simple proyecto o borrador de distribución de sus

bienes.

Art. 2475 del Cód. Civ. y Com.: CONFIRMACION DEL TESTAMENTO NULO POR INOBSERVANCIA DE LAS

FORMALIDADES

• “Confirmación del testamento nulo por inobservancia de las formalidades. El testador sólo

puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por

inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro

testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes”.

• CODIGO VELEZ SARSFIELD

• “ARTICULO 3629.- El testador no puede confirmar por un acto

posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas, sin reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido

de todas las formalidades requeridas para la validez de los

testamentos. Pero el testador puede referirse en su testamento a

otro testamento válido en sus formas, que ha quedado sin efecto

por haber caducado por incapacidad de los legatarios o de

los herederos instituidos”.

Art. 2476 del Cód. Civ. y Com.: LA FIRMA

“Firma. Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escribírsela

tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados. Los errores de ortografía o la omisión de letras no

vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la

apreciación judicial”. COINCIDENTE CON EL 288 Cód.Civ.Com. FORMA Y PRUEBA DEL ACTO JURIDICO

“La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada

en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del

firmante o en un signo […].

• CODIGO VELEZ SARSFIELD

• “ARTICULO 3633 . En los testamentos en que la ley exige la firma del mismo

testador, debe ésta escribirse con todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido. El testamento no se tendrá por firmado cuando sólo se ha

suscripto el apellido, o con letras iniciales, nombres y apellidos, ni cuando en lugar

de suscribir el apellido propio se ha puesto el de otra familia a la cual no

pertenece el testador. Sin embargo, una firma irregular e incompleta se

considerará suficiente cuando la persona estuviese acostumbrada a firmar de esa manera los actos públicos y privados”.

VELEZ LE DEDICO AL TESTAMENTO OLOGRAFO 11 ARTICULOS DESDE EL ART. 3639 A 3650.

EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION DOS ARTICULOS: 2477, REQUISITOS

2478: DISCONTINUIDAD

Se trata de un testamento cuya solemnidad es obra exclusiva del

testador.

ARTÍCULO 2477 Cód. Civ. Com.

• “Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es

otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador. • La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales

que permitan establecer la fecha de una manera cierta. • La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha

puede ponerse antes de la firma o después de ella. • El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del

acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición

de orden público. • Los agregados escritos por mano extraña invalidan el

testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.”

• Disposiciones comunes a las distintas formas de testamento:

• La firma: es un requisito esencial para la validez del testamento ya

que es la prueba de que el autor del acto no redactó un simple

proyecto.

• La fecha: Se trata de una solemnidad y su importancia está dada en

que es ésta la que permite determinar el momento en el cual el

causante redactó sus disposiciones, oportunidad en la que el

testador debe gozar de perfecta razón.

• La escritura: Nuestro ordenamiento legal, exige que la voluntad del

testador conste en un acto escrito, eliminando toda duda sobre el

testamento nuncupativo. NO NUNCUPATIVO.

La fecha

• Su importancia radica en la determinación del momento en el

cual el causante redactó sus disposiciones de última voluntad, oportunidad en la que el testador,

debió gozar de perfecta razón.

• Además, es necesario conocer con certeza la fecha para establecer una posible

revocación de un testamento anterior por otro posterior o por causa de subsiguiente

matrimonio. JURISPRUDENCIA:

La falta de fecha en un testamento ológrafo acarrea necesariamente su

nulidad en todos los casos. CNCivil en Pleno, 14/04/1980. ED-87-673; LL-1980-B-356; JA-

1980-II-238.

• LA REFORMA

• ARTÍCULO 2477.- Requisitos. El testamento ológrafo debe ser

íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado,

fechado y firmado por la mano misma del testador.

• La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales

que permitan establecer la fecha de una manera cierta.

• La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse

antes de la firma o después de ella. • El error del testador sobre la fecha no

perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso

voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden

público.[…]

La escritura: manuscripción

El idioma:

• El legislador, también previo la

posibilidad de que el testamento pueda ser escrito en cualquier idioma. Por

tales se entienden: los idiomas nacionales, extranjeros, los dialectos y algunas lenguas muertas como el latín. El deficiente conocimiento del idioma empleado, mientras el testador tenga

conciencia de lo que escribe, no afectará su validez mientras el idioma revele el

contenido del testamento.

• ¿Braile?

• Materiales utilizables 18-X-2000. ED-2001 23-6-92. Rev. Derecho Comunitario, Nª 6, p. 402.

• Correcciones, entrelíneas, testados, sobrerraspados, notas marginales y

desintegraciones parciales

No es necesario que el testador deba cumplimentar cuidado o aliño en su

escrito; cualquiera sea el abuso en que incurra en cuanto a correcciones, entrelíneas, etc., no sufrirá ningún

perjuicio su voluntad testamentaria, siempre que todo ello sea obra de su mano y el testamento cumpla con las

formalidades; sólo se requiere que sea entendible.

Si a pesar de sus defectos presenta un significado completo, será totalmente

ejecutado; si pierde parte de su inteligibilidad, se lo cumplirá hasta

donde se lo comprenda.

CNCiv., sala D, 28-4-2005. Revista de Derecho Comunitario, N° 2005-2, p. 538.

La firma

• La firma en LA REFORMA

• ARTÍCULO 2476.- Firma. Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe

escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos

públicos o privados. • Los errores de ortografía o la omisión de

letras no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la

apreciación judicial.

• ARTÍCULO 2477.- Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador. […]

• […] La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella. […]

• FUNDAMENTOS

• “La firma del testamento se rige por las normas generales”.

En la Reforma, el testamento ológrafo mantiene las mismas

características que las dispuestas en el Código de Vélez pero, presenta una importante novedad en cuanto al aspecto procesal:

Art. 2339 del CCivCom.

“Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.

Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la

firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a

protocolizarlo.

Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autentici-

dad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso”.

Proceso sucesorio del testamento ológrafo

• El art. 3691 del Cód. Civil dispone: “El testamento ológrafo, y el cerrado, deben presentarse tales como se hallen, al juez

del último domicilio del testador”.

• Al igual que el citado ordenamiento, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone en el art. 704: “Quien

presentara testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan

la firma y la letra del testador. El juez señalará audiencia a la que citará a los

beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueron conocidos […]”.

• Junto con el escrito de inicio del juicio sucesorio, los legitimados deben acreditar la

muerte del causante y acompañar el testamento ológrafo, proponiendo –como

dispone el citado artículo–, dos testigos para que reconozcan la letra y la firma del testador.

• La reforma: • “ARTÍCULO 2339.- Sucesión

testamentaria. • Si el causante ha dejado testamento

por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.

• Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del

documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del

testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe

rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo.

• Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.”

La unidad de tiempo en la confección del testamento • ARTICULO 3647 CCiv.- El

testador no está obligado a redactar su testamento de una

sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas diferentes, puede datar

y firmar cada una de ellas separadamente o poner a todas la fecha y la firma, el día en que

termine su testamento. •

• ARTICULO 3645 CCiv. Las disposiciones del testador

escritas después de su firma deben ser fechadas y firmadas para que puedan valer como disposiciones testamentarias.

LA REFORMA

• ARTÍCULO 2478 CCivCom. -

Discontinuidad. No es indispensable redactar el

testamento ológrafo de una sola vez ni en la misma fecha.

• El testador puede consignar sus disposiciones en épocas

diferentes, sea fechándolas y firmándolas por separado, o

poniendo a todas ellas la fecha y la firma el día en que termine

el testamento.

Ventajas e inconvenientes de esta forma de testar

• Ventajas:

- Es la forma más sencilla de testar.

- Las personas pueden disponer

de todo, o parte de sus bienes, para después de su muerte,

sin que le ocasione ningún tipo de gastos.

- Le permite al testador

mantenerlo en secreto no sólo en cuanto al contenido, sino

también en cuanto a su existencia. P E R O

• Desventajas

• Siendo el testamento ológrafo la obra

personal del testador, no siempre acierta en expresar claramente su

pensamiento dando lugar a dificulta- des en su interpretación;

• Puede perderse o destruirse por caso

fortuito o dolo;

• Puede ser alterado, falsificado, o negada su autenticidad

desencadenando pleitos en que la prueba y su valoración no es sencilla.

Las cartas misivas

• El art. 3648 del Cód. Civil, que textualmente reza: “El testamento ológrafo debe ser un acto separado de

otros escritos y libros en que el testador acostumbra escribir sus negocios. Las cartas, por expresas que sean respecto de la disposición de los bienes, no pueden formar un testamento ológrafo”.

Si bien el artículo en apariencia no deja lugar a dudas en

cuanto a la exclusión de las cartas misivas como testamento, tanto la doctrina como la jurisprudencia, acepta el testamento con apariencia de carta misiva.

CNCiv., sala B, LL-1991-401;

Cam. Civ. y Com.de Azul, LLBA-1996-1010; CJ de Salta, JA-1996-II-336.

“El Anteproyecto no se aparta mayormente

del derecho vigente en orden a la regulación del testamento por acto público. Reduce el número de testigos a dos, en lugar de tres”.

Art. 2479 Cód. Civ. y Com.: REQUISITOS

Art. 2480 Cód. Civ. y Com.: FIRMA A RUEGO

Art. 2481 Cód. Civ. y Com.: TESTIGOS

El testamento por acto público en el Código de Vélez Sarsfield

• ARTICULO 3654 Cód. Civ. El testamento por acto público debe ser

hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar. •

• ARTICULO 3656 Cód. Civ. El testador puede dictar el testamento al escribano, o dárselo ya escrito, o sólo darle por escrito las

disposiciones que debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. •

• ARTICULO 3658 Cód. Civ. Bajo pena de nulidad, el testamento debe ser leído al testador en presencia de testigos, que deben

verlo; y firmado por el testador, los testigos y el escribano. Uno de los testigos a lo menos debe saber firmar por los otros dos: el

escribano debe expresar esta circunstancia.

Art. 2479 del Cód. Civ. y Com.: REQUISITOS

• “ El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo

nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.

• El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe

contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido

de la escritura pública.

• Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador.

• Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin

interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.

• A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes”.

• El primer párrafo del artículo 2479 del CCivCom., mantiene el concepto de testamento por acto público, es

decir no se aparta del derecho vigente, e introduce la novedad de reducir la presencia de los testigos del acto público a dos, modificando el número de tres fijado por

VÉLEZ SARSFIELD.

• El segundo párrafo, también conserva los mismos lineamientos del CCiv., al considerar que es válido el

testamento por acto público, aún cuando el testador no le haya dictado verbalmente palabra por palabra sus

disposiciones de última voluntad, si procedió a entregarle instrucciones necesarias para que el notario las redactara

en la forma ordinaria y sujeto a las formalidades establecidas por la ley.

• Finaliza el artículo 2479, estableciendo que a esta clase de testamentos se le aplican los artículos 299 y sgtes. del

CCivCom.,

los cuales están incluidos en la sección dedicada a las escrituras públicas y actas.

• ESCRITURA PUBLICA Y ACTA

• Art. 299: Escritura pública • Art. 300: Protocolo • Art. 301: Requisitos • Art. 302: Idioma • Art. 303: Abreviaturas y números • Art. 304: Otorgante con discapacidad auditiva • Art. 305: Contenido • Art. 306: Justificación de la identidad • Art. 307: Documentos habilitantes • Art. 308: Copias o testimonios • Art. 309: Nulidad • Art. 310: Actas • Art. 311 Requisitos de las actas notariales • Art. 312: Valor probatorio

Artículo 301 d e l a R e f o r m a

Escritura pública y actas:

“Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las

declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes.

Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente.

Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo

utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte

estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles”.

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL - TÍTULO IV – Hechos y actos jurídicos

• “ARTÍCULO 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir

dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la

persona otorgante.

• Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y

el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada”.

Art. 2480 del Cód. Civ. y Com.: FIRMA A RUEGO

• “Firma a ruego.

1. Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben saber

firmar.

2. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no es válido.

3. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el

testador”.

Art. 305, inc. f) del Cod. Civ. y Com.: Contenido.

• “La escritura debe contener: […] f) La firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiere; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante”.

FIRMA A RUEGO

CODIGO CIVIL DE VELEZ SARSFIELD

• Art. 3.660. Si el testador sabiendo firmar, dijere que no firmaba el testamento por no saber firmar, el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por alguna otra persona.

• Art. 3.661. Si el testador no supiese firmar, puede hacerlo por él,

otra persona o alguno de los testigos. En este último caso dos de los testigos por lo menos deben saber firmar.

• Art. 3.662. Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede

firmar por él otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de los testigos por lo menos deben saber firmar. El escribano debe expresar la causa por que no puede firmar el testador

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• CODIGO CIVIL VELEZ SARSFIELD

“ARTICULO 3654.- El

testamento por acto público debe ser hecho ante escribano público y

tres testigos residentes en el lugar”.

NOVEDAD

• Se ha suprimido el requisito de que el testigo resida en el

distrito donde se otorga el testamento

• ¿Quién debía aportar los testigos?

Art. 3699: “Los testigos deben ser conocidos del escribano […].

NOVEDAD

YA NO ES OBLIGATORIO QUE EL

ESCRIBANO DECLARE CONOCER A LOS TESTIGOS, LOS CUALES SE PODRAN

IDENTIFICAR ANTE ÉL

Art. 306 del

Cód. Civ. y Com

Los testigos y el nuevo Código Civil y Comercial

• Art. 2481: “Pueden ser testigos en los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto.

• No pueden serlo los enunciados en el art. 295, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o

curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones […].

• Art. 295: Testigos inhábiles: No pueden ser testigos en instrumentos públicos: a)

las personas incapaces: b) los que no saben firmar; c) los dependientes del oficial público; d) el cónyuge, el conviviente y los parientes dentro del cuarto grado y segundo por afinidad […].

• Art. 24 del Cód. Civ. y Com.: Incapaces de ejercitar sus derechos

Inhabilidad para SUCEDER por testamento: 2482 Cód.

Civ. y Com.

• CODIGO CIVIL VELEZ SARSFIELD • ARTICULO 3664.- El escribano y

testigos en un testamento por acto público, sus esposas, y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en

él se disponga a su favor.

• ARTICULO 3736.- Los tutores de los menores de edad, no pueden

recibir cosa alguna por el testamento de los menores que

mueran bajo su tutela. Aun después que hubieren cesado en la tutela nada pueden recibir por el testamento de los menores, si las cuentas de su administración

no están aprobadas.

• “Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por

testamento: • a. los tutores y curadores a sus

pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;

• b. el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;

• c. los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad”.

COMPETENCIA CON RELACION AL ESCRIBANO INTERVINIENTE Y SUS PARIENTES.

• El art. 985 Cód. Civil sustituido:

• “Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario

público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado

fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo

por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores

de ellas, el acto ser válido”.

• El art. 3653 del Cód. Civil sustituido “El escribano pariente del testador en

línea recta en cualquier grado que sea, y en la línea colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o

afinidad inclusive, no puede concurrir a la redacción del testamento”.

• Art. 291 del Cód. Civ. y Com:

• “Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados”.

• SE MODIFICAN LAS

• LINEAS

TESTIGOS INHÁBILES Art. 295 del Cód. C i v . y C o m .

Art. 295: Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos públicos:

• a) quienes tienen restringida su capacidad de ejercicio;

• b) los que no saben firmar; • c) los dependientes del oficial público; • d) el cónyuge, el conviviente y los

parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;

• e) las personas inhabilitadas por sentencia para ser testigos en instrumentos públicos.

El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido.

• El art. 3707 del Cód. Civil:

“Tampoco pueden ser testigos en los testamentos los parientes del escribano

dentro del cuarto grado, los dependientes de su

oficina, ni sus domésticos”.

• El artículo sustituido diferenciaba tres grupos de personas cercanas al escribano que no pueden ser testigos:

1. Los parientes dentro del 4º; 2. Los dependientes de su oficina (CNCiv., sala J, 23-03-2010,

Revista Notarial N° 963, pág. 1026, con Nota a fallo de Gastón di Castelnuovo y Luis Llorens);

3. Sus domésticos.

Testador que muere antes de firmar • El art. 3659 del Cód. Civil, dispone: • “Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será éste de

ningún valor aunque lo hubiere principiado a firmar”.

• El acto de la firma del testador convalida el contenido del instrumento y el acto de su otorgamiento es un elemento esencial –de

forma y contenido–; debe estar completo y, como habitualmente firma el autor de la misma, habrá que estar a la pertinente prueba cuando la firma se trate de un signo que no refleje en todo o parte

la identificación de la persona.

• Si la muerte impide que concluya de poner su firma, no podrán los testigos y el escribano hacerlo luego. El notario en dicha

situación, dejará constancia de los motivos por los cuales quedó sin efecto el acto.

• REFORMA: ?????????

Arts. 2335 a 2362 del Cód. Civ. y Com.

Libro V, Transmisión de derechos por causa de muerte, Título VII, Proceso Sucesorio, Capítulo 2 Investidura de la calidad de heredero,

Art. 2339: Sucesión testamentaria ------- Art. 2340: Sucesión intestada

• “Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse

el lugar donde se encuentre.

• Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del

documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador mediante pericia caligráfica.

• Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo.

Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento

mediante proceso contencioso.

Citación a herederos y acreedores: Proceso sucesorio

• Art. 2340 Cód. Civ. y Com. : “[…] Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por UN (1) día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los

TREINTA (30) días”.

Arts. 2511, 2512 y 2513 del Cód. Civ. y Com.: Revocación del testamento

Revocación (art. 3828 del C.C.)

• El testamento posterior revoca al anterior, sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste.

• Revocación expresa (art. 3827 del C.C.)

• “El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este Código”.

Revocación legal (art. 3826 del C.C.) • Todo testamento hecho por persona

que no esté actualmente casada, queda revocado desde que contraiga matrimonio.

• “ARTÍCULO 2511.- Revocabilidad. El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión. La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible”.

• “ARTÍCULO 2512.- Revocación expresa. La revocación expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos”.

• “ARTÍCULO 2513.- Testamento posterior. El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte”.

Revocación por matrimonio

• “ARTÍCULO 2514.- Revocación por

matrimonio. El matrimonio contraído por el testador

revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que en éste se instituya heredero al cónyuge o que de sus

disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio”.

• CODICO CIVIL Y

• COMERCIAL

• Mantiene régimen vigente, pero deja a salvo la

voluntad del testador, previéndose como

excepción el supuesto en que el instituido heredero

es precisamente quien después resulta cónyuge

del testador

• TITULO XI

• SUCESIONES TESTAMENTARIAS

• CAPÍTULO 4

• Institución y sustitución de herederos y legatarios

• Arts. 2484 a 2493

Institución y sustitución de herederos y legatarios - Fundamentos

• “Se mantiene el derecho vigente respecto a la institución y sustitución de herederos y

legatarios.

• Se incluyen normas sobre interpretación del legado a favor de simples asociaciones, la

institución a los pobres, la institución a favor del alma del testador”.

¿A través de que institutos pueden ser hechas las disposiciones testamentarias?

• Pueden asumir distintas formas:

1. Institución de heredero: se llama a alguien a la totalidad o a una parte alícuota del patrimonio con vocación potencial expansiva al todo;

2. Legado de cuota: al llamado se le asigna una cuota fija, sin posibilidad de acrecimiento; y

3. Legado particular: la atribución de una cosa o bien.

Institución de herederos

• Art. 3717, 1º: Ppio: • “La disposición testamentaria por la cual

el testador da a una o muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos

a las personas designadas…”.

• Para saber si una persona es instituida heredera hay que preguntarse:

- ¿Qué sucede si las otras disposiciones

del testamento caducan? - ¿Pasan a esa persona? Entonces es heredero.

- Si por el contrario queda siempre igual,

No hay institución de heredero, sino legado.

• ARTÍCULO 2484.- Principio general. La institución de

herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el

testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la

• persona instituida.

• Mantiene los mismos lineamientos

LA REFORMA

• “ARTÍCULO 2486.- Herederos universales. Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden

al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no

haya dado un destino diferente.

• Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos

corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador.

• Si éstas absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin

parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor”.

Art. 2487 del Cód. Civ. y Com.: Casos de institución de herederos universales

• “La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente:

• a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad;

• b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados;

• c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer.

• El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario”.

Legado de remanente en Vélez

Art. 3719 del C.C.: “No constituye institución de heredero la disposición por la cual el testador hubiese legado la universalidad de sus bienes con asignación de partes”

Art. 3720 del C.C.: “Si después de haber hecho a una o muchas personas legados particulares, el testador lega lo restante de sus bienes a otra persona, esta última disposición importa la institución de heredero de esa persona, cualquiera que sea la importancia de los objetos legados respecto a la totalidad de la herencia”.

En este caso debe distinguirse:

- Si el legado está precedido por legados de cuota (art. 3719)

- Si el legado está precedido por legados particulares (art. 3720)

Designación del beneficiario.

Características:

• La institución de herederos está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Exige testamento: la institución de herederos puede ser hecha solamente por testamento.

No es posible que el testador la haga de otra manera, ni tampoco que se remita en el testamento al contenido de otros documentos donde hubiere expresado el nombre de los instituidos.

• Es potestativa: puede ser designado únicamente por el testador, teniendo en cuenta el carácter personalísimo del testamento; y

• La determinación inequívoca del instituido, este precepto no impone que la persona del instituido sea determinada con su nombre y apellido, sino que se suministren los elementos necesarios para su individualización precisa

Casos especiales de institución de herederos: Código de Vélez

• “ARTICULO 3722 - La institución de herederos a los pobres, o al alma del testador, importa en el primer caso, sólo un legado a

los pobres del pueblo de su residencia; y en el segundo, la aplicación que se debe hacer en sufragios y limosnas”.

Art. 2485 del Cód. Civ y Com. CASOS ESPECIALES

• ARTÍCULO 2485.- Casos especiales. La institución a los parientes se entiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente. REITERA LOS MISMOS LINEAMIEENTOS.

• La institución a favor de simples asociaciones se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante.

• La institución a los pobres se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia social.

• La institución a favor del alma del testador o de otras personas se entiende hecha a la autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social.

El legado de usufructo: Art. 2490 Cód. Civ. y Com.

• OTRAS SITUACIONES ESPECIALES

• “Legado de usufructo. La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la

del testador, no produce el acrecimiento de los otros

colegatarios excepto disposición en contrario

del testamento”.

• La nuda propiedad y el usufructo: Art.

3717, 2° parte CODIGO DE VELEZ

• “La disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos a las personas designadas, aun cuando según los términos del testamento, la disposición se encuentre restringida a la nuda propiedad, y que separadamente el usufructo se haya dado a otra persona”.

• ARTICULO 3818 - Cuando el legado de usufructo, hecho conjuntamente a dos individuos, ha sido aceptado por

ellos, la porción del uno, que después ha quedado vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que se

consolida a la nuda propiedad, a menos que el testador, expresa o implícitamente, hubiese manifestado la intención de hacer gozar al

sobreviviente de la integridad del usufructo.

EL SUCESOR: Clases

• Fundamentos del proyecto: “Toma partido a favor de la existencia de ‘herederos de cuota’ y suprime la figura del legatario de cuota que ha causado tantas dificultades”.

• Art. 2.488. – Herederos de cuota.

“Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a

todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha

querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse,

por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias…”.

LOS LEGATARIOS Se debe distinguir entre el legatario de cuota y el particular

• LEGATARIOS DE CUOTA • Junto con los herederos forman

parte de la comunidad hereditaria, revistiendo el

carácter de copropietarios de los bienes integrantes del acervo sucesorio, por lo tanto tienen

legitimación para iniciar el proceso sucesorio.

• LEGATARIO PARTICULAR

• Solo se encuentran legitimados

para iniciar el juicio sucesorio si los herederos son remisos de hacerlo.

Heredero de cuota

• “Art. 2.488. – Herederos de cuota.

Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias […]”.

El principio general que fija el articulo comentado es similar a la vieja figura

del legatario de cuota - el cual carece del derecho al todo de la herencia-

El legado de cuota.

• Es un legado, como cualquiera, no respecto de una cosa sino de un patrimonio, pero de una cuota parte de ese patrimonio, y no puede extender su vocación hereditaria más allá de esa proporción, como sí pueden los herederos.

• Entre el heredero y el legatario particular se ubica el legado de cuota.

• Características que lo diferencian con el heredero:

• - Vocación al todo

• - Responsabilidad

• - Origen del llamamiento ES EL ULTIMO LEGADO

• -Propiedad QUE SE PAGA

Art. 2489 del Cód. Civ. y Com.: Derecho de acrecer

• Arts. 3810 a 3823 del C. Civ.

• FUNDAMENTOS • “El derecho de acrecer está

previsto en un solo artículo, con inclusión de todos los elementos necesarios para

la aplicabilidad de la institución”.

• • EN UN SOLO ARTICULO

• “ARTÍCULO 2489.- Derecho de

acrecer. Cuando el testador instituye a varios herederos en una

misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios,

cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte

perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o

caduca. • Los favorecidos por el

acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban

sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal. • El derecho de acrecer se

transmite a los herederos”.

Derecho de acrecer Código Civil

• Art. 3810 C.C.: “El derecho de acrecer no tiene lugar sino en

las disposiciones testamentarias”.

• Art. 3811 C.C.: “Es el derecho que pertenece en virtud de la voluntad presunta del difunto a un legatario o heredero, de

aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no lo recoge”.

• El llamamiento a título universal

• No obstante el texto legal hay que admitir que también los herederos legítimos gozan del derecho de acrecer.

• Los herederos: el acrecimiento tiene lugar por la naturaleza del llamamiento (vocación al todo).

• Los legatarios: a la voluntad presunta del causante.

Casos en que tiene lugar: El derecho de acrecer tiene lugar cuando así

lo establece expresamente el causante. En defecto de esa expresión, la ley determina su procedencia en los siguientes casos:

- Conjunción re et verbis: Dejo a Juan y a María mi casa.

- Conjunción re tantum: Lego mi casa a Juan (y en otra clausula distinta) Lego mi casa a María

- Conjunción verbis tantum: Dejo un 1/3 de mi casa a Juan, 1/3 a maría y 1/3 a Verónica.

• ESTAS NORMAS ERAN SUBSIDIARIAS RESPECTO

DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR:

• “ARTICULO 3819 - Si el testador, haciendo un legado que según los artículos anteriores debiese ser reputado hecho conjuntamente, hubiere prohibido todo acrecimiento, o si haciendo un legado que no sea hecho conjuntamente hubiere establecido el derecho de acrecer entre los colegatarios, su disposición debe prevalecer sobre las disposiciones de este título”.

SUSTITUCION DE HEREDEROS

• Código Civil: Art. 3724

• Código Civil y Comercial de la Nación:

• Art. 2491

Art. 2491 del Cód. Civ. y Com.: Sustitución de herederos

Concepto: Es la disposición

por la cual el testador instituye en orden

subsidiario una persona para el caso de que el instituido

en primer término no llegue a suceder.

ARTICULO 3724 - El testador

puede subrogar alguno al heredero nombrado en el testamento, para cuando

este heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia.

Sólo esta clase de sustitución es permitida en los

testamentos.

“Sustitución. La facultad de instituir herederos o legatarios no importa el derecho de imponer un

sucesor a los instituidos. La disposición que viola esta prohibición no

afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si puede valer en alguno de los dos casos del

párrafo siguiente. El testador puede subrogar al instituido para el

supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno de esos casos vale para el

otro. El heredero o legatario sustituto queda sujeto a

las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el

testador quiso limitarlas al llamado en primer término”.

Sustitución de residuo

• ARTICULO 3732 del Cód. Civil:

• Son de ningún valor las disposiciones del

testador, por las que llame a un tercero al todo o parte de lo que reste de

la herencia, al morir el heredero instituido, y por

las que declare inenajenable el todo o parte de la herencia.

• ARTÍCULO 2492,

• Cód. Civ. y Com.

• Sustitución de residuo. No es válida la disposición del

testador por la

• que llame a un tercero a recibir lo que reste de su

herencia al morir el heredero o legatario instituido. La

nulidad de esta disposición no perjudica los derechos de los

instituidos.

El Albacea

FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO

• “Las formas de designación de albaceas, sus atribuciones, deberes, facultades y responsabilidad, las correlativas facultades de herederos y legatarios,

la remuneración, el reembolso de gastos y la terminación del albaceazgo, han sido comprendidas en nueve artículos basados en el Código vigente, el Anteproyecto de Bibiloni, el Proyecto de 1936 y el

Anteproyecto de 1954”.

• CONCEPTO:

• Es la persona encargada por el testador de ejecutar su última voluntad. (agrega el

diccionario de la Real Academia: “y custodiar los bienes del finado”.

• Fundamento: radica en la falta de confianza que el causante tuvo en la buena voluntad o en la

capacidad de los herederos cuyo interés

está en pugna.

¿A quién representa? - ¿de quién es mandatario?.

Nota al art. 3844 del C.C.:

“Zachariae y otros jurisconsultos enseñan que el albacea es mandatario de los

herederos, y nosotros con otros escritores juzgamos que lo es del testador…

Del carácter que le damos al albacea resulta, que una demanda, por deuda de la sucesión, debe entablarse contra los herederos, y no

contra el albacea que no es representante de ellos.

Resulta también que el albacea no puede por sí reconocer deudas contra la sucesión, lo que podría hacer si fuese mandatario de

los herederos”.

Art. 2523 del Cód. Civ. y Com.: ATRIBUCIONES

• CODIGO CIVIL DE VELEZ • Arts. 3844; 3851; 3858;3868 y

3870.

• “Atribuciones. Las atribuciones del

albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en

defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para

lograr el cumplimiento de su voluntad. • El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar

los bienes y de rendir cuentas. • Si el testador designa varios albaceas,

el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están

nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, las

decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta,

por el juez”.

Siguiendo la idea de sintetizar, el nuevo

ordenamiento, transcribe en un solo artículo todo lo referente a las

atribuciones del albacea, manteniendo los mismos lineamientos del Código de Vélez, a excepción la supresión de LA

SOLIDARIDAD ENTRE LOS ALBACEAS (Art. 3870).

Art. 2524 del Cód. Civ. y Com.: FORMA DE DESIGNACION Mantiene los lineamientos de Vélez

• CODIGO CIVIL DE VELEZ

• ARTICULO 3845.- El nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos; pero no es

preciso que se haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar.

La ley autoriza el nombramiento de uno o más albaceas

al disponer en el art. 3844 del C.C.

“El testador puede nombrar una o más personas encargadas del cumplimiento de su testamento”.

“Estos albaceas son solidarios y deberán actuar de

común acuerdo, conforme el art. 3870:

“Cuando son varios los albaceas nombrados …el albaceazgo será ejercido por cada uno de los

nombrados en el orden en que estuviesen designados, a no ser que el testador hubiese dispuesto expresamente que se ejerciera de

común acuerdo entre los nombrados. En este último caso, todos son solidarios. Las

discordancias que puedan nacer serán dirimidas por el juez de la sucesión”.

• “Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento del albacea debe ajustarse

a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya

ejecución se encomienda.

• Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al

momento en que deben desempeñar el cargo, (art 25 y 27) las personas jurídicas,

(art. 141 y conc.) y los organismos de la administración pública centralizada o

descentralizada.

• Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona

que la sirve (arts. 146 y conc.).

Art. 2525 del Cód. Civ y Com.: DELEGACION MISMOS LINEAMIENTOS

• CODIGO CIVIL DE VELEZ

• “ARTICULO 3855.- El albacea no puede

delegar el mandato que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos;

pero no está obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por

mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de

éstos. • Puede hacer el nombramiento de los

mandatarios, aun cuando el testador hubiese nombrado otro albacea

subsidiario”.

• “ARTICULO 3866.- Cuando un funcionario ha sido en esta calidad

nombrado ejecutor testamentario, sus poderes pasan a la persona que le

sucede en la función”.

• “Delegación. El albacea no puede

delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos.

No está obligado a obrar personalmente; le es permitido

hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador

haya designado albacea subsidiario.

• Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del

abogado patrocinante sólo deben ser sufragados por la sucesión si

sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes

para el cumplimiento del albaceazgo”.

• SINTETIZAR

Art. 2526 del Cód. Civ. y Com: DEBERES Y FACULTADES DEL ALBACEA (Obligaciones)

• “Deberes y facultades del albacea. El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes

con citación de los interesados.

• Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones

del testador dándoles oportunamente el destino adecuado.

• Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto.

• La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados, suspende su ejecución hasta la resolución de la controversia

entre los herederos y los legatarios afectados.

• El albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos”.

• CODIGO DE VELEZ: Arts. 3851-3852-2853-2857-3859-3861 y 3868 del Cód. Civil

Art. 2727 del Cód. Civ. y Com: RESPONSABILIDAD

• CODIGO CIVIL VELEZ

• ARTICULO 3864.- Los herederos pueden pedir la destitución del albacea, por su incapacidad para el cumplimiento del

testamento, o por mala conducta en sus funciones, o por haber quebrado en sus

negocios.

• ARTICULO 3868.- El albacea está obligado a dar cuenta a los herederos de su administración, aunque el testador lo

hubiese eximido de hacerlo.

• ARTICULO 3869.- El albacea es responsable de su administración a los

herederos y legatarios, si por falta de cumplimiento de sus obligaciones

hubiese comprometido sus intereses.

• “Responsabilidad. El albacea responde

por los daños que el incumplimiento

de sus deberes cause a herederos y

legatarios”.

SINTESIS

Art. 2528 del Cód. Civ. y com: Facultades de herederos y legatarios

• “Facultades de herederos y legatarios. Los herederos y

los legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la ley o por el testador

al albacea. Los herederos pueden solicitar la destitución del albacea por incapacidad sobreviniente,

negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido pagando las deudas y legados, o

depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados. • Los herederos y legatarios pueden solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por la

seguridad de los bienes que están en poder del albacea”.

• MANTIENE LOS MISMOS LINEAMIENTOS. • (Arts. 3852, 3853 y 3964 del Cód. Civ. Vélez)

Facultades de herederos y legatarios

• Conservan las facultades que no le son atribuidas por la ley o por el testador al albacea;

• Pueden solicitar la destitución del albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función;

• Pueden solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poder del albacea.

Art. 2529 del Cód. Civ. y Com: SUPUESTO DE INEXISTENCIA DE HEREDEROS.

• CODIGO CIVIL VELEZ

• “ARTICULO 3854.- Cuando las

disposiciones del testador tuviesen

sólo por objeto hacer legados, no

habiendo herederos legítimos

o herederos instituidos, la posesión de la

herencia corresponde al

albacea”.

• “Supuesto de inexistencia de herederos.

Cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el

representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes

recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte.

• Le compete la administración de los bienes sucesorios conforme a lo

establecido para el curador de la herencia vacante.

• Está facultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión de

los bienes que sea indispensable para • cumplir la voluntad del causante”.

INNOVACIONES introducidas por el art. 2529 del Cód. Civ. y Com.

El nuevo ordenamiento es más amplio y generoso al determinar el

supuesto de inexistencia de herederos, previendo:

1. Cuando no existen herederos: el albacea es representante de la sucesión

2. Cuando los legados absorben la totalidad del acervo sin derecho de acrecer (es el único representante de la sucesión);

3. Puede representar en juicio a la sucesión. (Art. 3862 Cód. Vélez, lo prohibía).

4. Se dejó de lado el término posesión de la herencia, para hablar de representación de la herencia, debiendo hacer el inventario de los bienes y lleva a cabo la administración conforme lo establecido para el curador de la herencia.

Art. 2530 del Cód. Civ. y Com.: REMUNERACION. GASTOS

“Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir la remuneración

fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna

conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y

eficacia de los trabajos realizados.

Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la

función constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra

remuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias,

que era otra la voluntad del testador.

Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar

su cometido y pagársele por separado los honorarios o la

remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la

sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión”.

CÓDIGO CIVIL VELEZ

• ARTICULO 3872 - El albacea tiene derecho a una comisión que se

gradúa según su trabajo y la importancia de los bienes de la

sucesión.

• ARTICULO 3873 - Los gastos hechos por el albacea relativos a sus funciones son a cargo de la

sucesión.

• ARTICULO 3874 - Examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las

expensas legítimas, el albacea pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según

lo dispuesto respecto de los tutores en iguales casos.

Remuneración

En el Código Civil y Comercial, permanece sin modificaciones el carácter remuneratorio de las tareas realizadas por el Albacea.

El Código de Vélez hablaba de la comisión que le correspondía al albacea por la ejecución de su labor. Más tarde se entendió que era honorarios.

El nuevo ordenamiento tiene en cuenta las siguientes situaciones: • - que sea el testador el que le fije la remuneración;

• - no estando previsto en el testamento recién allí interviene el juez; pero

• - si el albacea es un legatario, se considera que es un cargo por lo recibido, por lo tanto su función es gratuita; a excepción:

• - que deba entenderse , que era otra la voluntad del testador.

Por ultimo, la norma contempla, en los mismos lineamientos que Vélez, que deben reembolsarse los gastos que provoque el cumplimiento de la ejecución del

testamento; y - pagársele por separado los honorarios o remuneración que correspondan por las

tareas de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión. EL JUEZ EVALUARA LA TAREA REALIZADA.

Art. 2531 del Cód. Civ. Y Com.:

• CODIGO VELEZ SARSFIELD

Art. 3864. Los herederos pueden pedir la destitución del

albacea, por su incapacidad para el cumplimiento del testamento, o por mala

conducta en sus funciones o por haber quebrado en sus negocios.

Art. 3865

• El albaceazgo acaba por la ejecución completa del testamento, por la

incapacidad sobreviniente, por la muerte del albacea, por la destitución ordenada

por el juez y por dimisión voluntaria.

• Art. 3866 Cuando un funcionario ha sido en esta calidad

nombrado ejecutor testamentario, sus poderes pasan a la persona que le sucede

en la función.

“Conclusión. El albaceazgo concluye por la ejecución

completa del testamento, por el vencimiento del plazo fijado por el

testador y por la muerte, Incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución del

albacea. Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y

Legatarios”.

Diferencias con Vélez

• En el código de Vélez únicamente los herederos o el juez natural, podían pedir la destitución del albacea por:

• - incapacidad para el cumplimiento del testamento;

• mala conducta en sus funciones; o

• Por haber quebrado en sus negocios (3864)

• El nuevo Código no contempla causas.

• Entendemos que son meramente enunciativas,

por lo tanto puede entenderse “cualquier

causa”

• Tampoco hace referencia a quien la puede solicitar.

• Art. 2528: Facultades del heredero

LEGADOS

Código Civil y Comercial

LIBRO V TITULO XI

CAPITULO 5 Art. 2494 a 2522

Fundamentos del Anteproyecto en materia de Legados

En general, en materia de legados, sólo se simplifican y sistematizan

las normas vigentes. - Legado de “predio y edificación posterior”, ahora llamado

legado de inmueble; (art. 2501 del Cód. Civ. y Com.)

- Legado de alimentos;

- “Legado de un bien común, se consideran dos subhipotesis, ya que distingue el legado de bien en común con otro y el legado de bien que integra una masa patrimonial común a varias personas. No se prevé el caso de legado de bien ganancial porque no se trata de cosa en común con otro” (art. 2508 Cód. Civ. y Com.)

- ¿Quién está obligado a cumplir los legados? Art. 2494 Cód. Civ. y Com. “Normas aplicables. El heredero está obligado a cumplir los legados hechos por el testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las Obligaciones en general, excepto disposición expresa en contrario de este Capítulo”. ENTREGA 2499 EN EL ESTDO EN QUE SE ENCUENTRE.

- ¿El legado puede dejarse al arbitrio de un tercero: Art. 2495 Cód. Civ. y Com. “Legado sujeto al arbitrio de un tercero o del heredero. El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero”.

- ¿Desde cuando se adquiere el legado? Muerte causante. Art. 2496. “Adquisición del legado. Modalidades. El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición a que está suje to”.

• ¿Qué bienes pueden legarse? Art. 2497 Cód. Civ. y Com. “Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados todos los bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero que existirán después. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquél era titular.”

Art. 2498 Cód. Civ. y Com.: Legado de cosa cierta en la Reforma

• ARTÍCULO 2498.- Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de cosa cierta y

determinada puede reivindicarla, con citación

del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al

administrador o al albacea, aunque la tenga en su

poder por cualquier título.

• Los gastos de entrega del legado están a cargo de la

sucesión.

• CODIGO CIVIL VELEZ

• ARTICULO 3775.- Cuando el legado sea de un objeto

determinado en su individualidad, el legatario

está autorizado a reivindicarlo de terceros

detentadores con citación del heredero.

EL LEGADO DE PREDIO Y EDIFICACION POSTERIOR AHORA LLAMADO “LEGADO DE INMUEBLE”

• “ARTÍCULO 2501.- Legado de inmueble. El legado de un inmueble comprende las mejoras existentes, cualquiera

que sea la época en que hayan sido realizadas.

• Los terrenos adquiridos por el testador después

de testar, que constituyen una

ampliación del fundo legado, se deben al

legatario siempre que no sean susceptibles de

explotación independiente”.

• CODIGO CIVIL VELEZ

• ARTICULO 3762.- Si la cosa legada es

un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya

agregado después del testamento no se comprenden en el legado; y si lo

nuevamente agregado formase con lo demás, al tiempo de abrirse la

sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las

agregaciones valiesen más que el predio en su estado anterior, sólo se

deberá al legatario el valor del predio; si valiesen menos se deber todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor

de las agregaciones, plantaciones o mejoras.

• El nuevo ordenamiento se aparta de la solución establecida por Vélez en caso de mejoras o terrenos adquiridos luego de la celebración del testamento.

Simplifica la situación estableciendo que las mejoras

siempre comprenden el legado cualquiera sea el tiempo en que fueron realizadas.

Si el testador adquiriese terrenos luego de testar, ampliando el fundo legado, éstos integran el legado,

salvo que puedan explotarse en forma independiente

Art. 2509 del Cód. Civ. y Com.: Legado de alimentos

• Art. 3790 del Cód. Civ y Com.

• “El legado de alimentos comprende la instrucción

correspondiente a la condición del legatario, la comida, el vestido, la habitación, la

asistencia en las enfermedades hasta la edad de dieciocho

años, si no fuese imposibilitado para poder procurarse los

alimentos. Si lo fuese, el legado durará la vida del legatario”.

• “Legado de alimentos. El legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la

condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad.

• Si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de

aptitud para procurarse los alimentos, se extiende hasta que se encuentre en condiciones de

hacerlo. • El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de prestaciones periódicas en la

medida dispuesta por el testador”.

• El legado de alimentos perdura mientras dure la

incapacidad.

• En estos casos la manda testamentaria se

regirá por lo establecido en el citado artículo,

por lo cual el beneficiario tendrá derecho a las

cuotas asignadas hasta que cumpla los 18

años; y

• Siendo incapaz mientras dure la incapacidad;

• Salvo que se vea imposibilitado para

procurarse alimentos, supuesto que el beneficio

se extenderá en el tiempo.

• Si se fija un legado de alimentos para una

persona capaz, se tienen en cuenta las

Art. 2508 del Cód. Civ y Com.: LEGADO DE COSA EN CONDOMINIO “Legado de un bien en condominio. El

legado de un bien cuya propiedad es común a varias personas transmite los derechos que corresponden al testador

al tiempo de su muerte.

• El legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a varias personas es válido si el bien resulta adjudicado al testador antes de su

muerte; en caso contrario, vale como legado de cantidad por el valor que

tenía el bien al momento de la muerte del testador.”

• Si el testador dispone de la totalidad , el legado sólo resultará válido en la porción indivisa que le corresponde.

• Pero, puede ordenar a los herederos la adquisición de las restantes porciones indivisas a fin de ser entregadas al legatario.

• CODIGO CIVIL VELEZ

• ARTICULO 3753 - El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro,

vale sólo por la parte de que es propietario el testador, con excepción del caso en que algún cónyuge legue

un bien ganancial cuya administración le esté reservada.

• La parte del otro cónyuge será salvada en la cuenta de división de la

sociedad.

Art. 2507 del Cód. Civ. y Com: LEGADO DE COSA AJENA

“Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no es válido, pero se

convalida con la posterior adquisición de ella por el

testador.

• El legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero

la obligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo precio si no puede

obtenerla en condiciones equitativas.

• Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la

apertura de la sucesión, se le debe su precio equitativo. El legado queda sin efecto si la

adquisición es gratuita.

• CODIGO CIVIL VELEZ

• ARTICULO 3752.- El testador no puede legar sino sus

propios bienes.

• Es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el

testador que no es suya, aunque después adquiriese

la propiedad de ella.

Legado de inmueble ganancial • ARTICULO 3753 - El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale

sólo por la parte de que es propietario el testador, con excepción del caso en que algún cónyuge legue un bien ganancial cuya administración le esté reservada. La parte del otro cónyuge será salvada en la cuenta de división de la sociedad.

• Debe estar en la administración del cónyuge testador, estando subsistente el régimen matrimonial y muriendo el cónyuge sin que dicho régimen se hubiese disuelto.

• HIPOTESIS:

• - herencia compuesta de bienes gananciales: El otro cónyuge recibe su mitad y el importe de los legados se extrae exclusivamente de la parte del testador;

• - compuesta de bienes propios: de allí debe extraerse el objeto del legado;

• - compuesta de bienes gananciales y propios: según la situación se puede cargar sobre la mitad de los gananciales o proporcionalmente sobre ambos.

• Durante la vigencia del régimen no puede legarse un bien cuya titularidad sea del otro cónyuge, seria de aplicación el 3752 CC: El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada […] LEGADO DE COSA AJENA

Legado de inmueble ganancial EN LA REFORMA

• NO SE PREVE EL LEGADO DE BIEN GANANCIAL

Art. 2500 Cód. Civ. y Com: LEGADO DE COSA GRAVADA Mantiene los mismo lineamientos.

• “Legado de cosa gravada. El heredero no está obligado a liberar la cosa legada de las

cargas que soporta.

• El legatario responde por las obligaciones a cuya

satisfacción está afectada la cosa legada, hasta la

concurrencia del valor de ésta”.

• CODIGO CIVIL VELEZ

• ARTICULO 3755.- Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada

con un usufructo, servidumbre, u otra carga perpetua, el heredero no está obligado a librarla de las cargas que la gravan.

Legado de cosa futura • Es aquel por el cual se transmite algo

que no existe en el momento en que el testador confeccionara el testamento, pero que existirá –o puede existir- en el futuro.

• Quedará sometido a que la condición se cumpla en el futuro por aplicación analógica del art. 1173 del C.C.:

• ARTICULO 1173 - Cuando las cosas futuras fueren objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está subordinada al hecho "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios.

• Si la cosa no llegare a existir, sin culpa del heredero, el legado carecerá de efecto.

• Si llegare a existir en una cantidad menor, también sin culpa del heredero, el legado será eficaz hasta la cantidad que ha llegado a existir (Fassi).

• CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

• “ARTÍCULO 2497.- Bienes que pueden ser legados. Pueden ser

legados todos los bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero

que existirán después.

El legatario de bienes determinados es propietario de

ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquél era

titular“.

Legado de objeto alternativo

• “ARTICULO 3758 - En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones alternativas”.

• “Lego a Juan mi automóvil o $50.000.-”

• La elección corresponde en principio al gravado (art. 637 CC)

• Pero el testador puede dejar la elección al legatario (art. 641 CC)

• ELECCION POR PARTE DEL GRAVADO:

• -si ambos objetos de la alternativa se hacen de imposible cumplimiento, sin culpa del gravado: el legado se extingue (art. 642)

• -Si uno de los objetos se torna imposible, con o sin culpa, se debe el otro (649)

• ELECCION POR PARTE DEL LEGATARIO: (art. 641)

• - Si una de las cosas se ha perdido por culpa del gravado, el legatario puede reclamar o la cosa que ha quedado, o el valor de la que se ha perdido.

• - Si se han perdido las dos por culpa del gravado, el legatario puede reclamar el valor de cualquiera de las dos.

Legado de género

• A diferencia del legado de cosas ciertas y determinadas, el testador puede hacer objeto del legado una cosa indeterminada inicialmente, aunque

comprendida dentro de un género.

• Se deberá determinar si se trata de un género limitado por la naturaleza o bien limitado por obra del hombre.

• La determinación corresponderá al testador, al legatario, al gravado o a un tercero.

• ARTICULO 3756 . El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie determinada por la naturaleza es válido, aunque no

haya cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, habida con consideración del capital hereditario, y a las circunstancias

personales del legatario.

Legado de género en La Reforma

• ARTÍCULO 2502.- Legado de género. El legado cuyo objeto está determinado genéricamente es válido aunque no exista

cosa alguna de ese género en el patrimonio del testador.

• Si la elección ha sido conferida expresamente al heredero o al legatario, éstos pueden optar, respectivamente, por la cosa de peor o de mejor calidad. Si hay una sola cosa en el patrimonio

del testador, con ella debe cumplirse el legado.