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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 534/2016 QUEJOSA: ********** RECURRENTE: ********** (TERCER INTERESADO). VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA COLABORADORA: MIRIAM ITZEL HERNÁNDEZ DELGADO México, Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ------ emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 534/2016, promovido en contra del fallo dictado el veintisiete de noviembre de dos mil quince, en el juicio de amparo directo 962/2014. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos que condicionan la procedencia del recurso y, en su caso, determinar si se comparte la interpretación del tribunal colegiado sobre el alcance del principio de non bis in ídem protegido por el artículo 23 constitucional. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. Hechos. En la sentencia reclamada se tuvo por acreditado lo siguiente 1 : 2. El doce de febrero de dos mil nueve, **********, presentó denuncia penal por hechos que consideró constitutivos de delito ante la Procuraduría General de 1 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo 962/2014, hojas 82 a 86.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 534/2016 QUEJOSA: ********** RECURRENTE: ********** (TERCER INTERESADO).

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ

SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA COLABORADORA: MIRIAM ITZEL HERNÁNDEZ DELGADO

México, Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en sesión correspondiente al ------ emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 534/2016,

promovido en contra del fallo dictado el veintisiete de noviembre de dos mil

quince, en el juicio de amparo directo 962/2014.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos

que condicionan la procedencia del recurso y, en su caso, determinar si se

comparte la interpretación del tribunal colegiado sobre el alcance del principio

de non bis in ídem protegido por el artículo 23 constitucional.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Hechos. En la sentencia reclamada se tuvo por acreditado lo siguiente1:

2. El doce de febrero de dos mil nueve, **********, presentó denuncia penal por

hechos que consideró constitutivos de delito ante la Procuraduría General de

1 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo 962/2014, hojas 82 a 86.

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la República. En particular, la empresa expuso que, durante noviembre de

dos mil ocho, se levantaron distintas actas de inspección respecto a la

bodega **********, ubicada en **********, y se advirtió un faltante respecto a

ganado vacuno y grano. La empresa responsabilizó a ********** (ahora

recurrente), pues esa mercancía le había sido consignada en su carácter de

“bodeguero auxiliar”, en términos de un contrato celebrado entre esa

********** y el depositante **********.

3. Por estos hechos se abrieron distintos procesos penales contra el quejoso.

A continuación detallamos lo que a grandes rasgos aconteció en cada uno:

Causa penal **********:

4. El diecinueve de mayo de dos mil nueve, el agente del Ministerio Público de

la Federación (específicamente, el Titular de la Mesa XV de la Fiscalía de

Delitos Financieros de la Subprocuraduría en Investigación Especializada en

Delitos Federales de la Procuraduría General de la República) consignó la

averiguación previa ********** sin detenidos y ejercitó acción penal contra

********** por el delito previsto en el artículo 100, fracción II, de la Ley General

de Organización y Actividades Auxiliares de Crédito (violación a la Ley

General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito)2. Solicitó

orden de aprehensión pero fue negada por resolución de tres de junio de dos

mil nueve (causa penal **********).

Causa penal **********:

5. El once de junio de dos mil nueve, el agente del Ministerio Público de la

Federación consignó nuevamente la averiguación previa sin detenidos y

2 Artículo 100.- Se impondrá pena de prisión de cinco a diez años a: […] II. Las personas que en representación o a nombre de los almacenes generales de depósito y sin causa justificada, se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas en los propios almacenes o locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador. Igual sanción será aplicable a las personas que ordenen realizar cualquiera de los actos anteriores. […]

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ejerció acción penal contra ********** por el mismo delito previsto en el artículo

100, fracción II, de la Ley General de Organización y Actividades Auxiliares

de Crédito. Nuevamente solicitó orden de aprehensión en su contra.

6. El dieciséis de junio de dos mil nueve, el Juzgado Segundo de Distrito en el

Estado, con sede en la ciudad de Mexicali, Bajo California, radicó dicha

indagatoria y la registró bajo la causa penal número **********.

7. El veintinueve del mismo mes y año, el órgano jurisdiccional libró la orden de

aprehensión solicitada, la cual fue cumplida el dos de julio de dos mil nueve.

8. El siete de julio de dos mil nueve se dictó auto de formal prisión en contra de

**********, como probable responsable del delito ya especificado.

9. Inconforme, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de esa

resolución. El veinticinco de marzo de dos mil diez, el Juez Segundo de

Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Saltillo,

Coahuila, en auxilio del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja

California, negó al quejoso el amparo (juicio de amparo indirecto de origen

**********, auxiliar **********).

10. ********** promovió recurso de revisión en contra de la negativa. De éste tocó

conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito (amparo en

revisión 226/2011). El diez de mayo de dos mil once, el tribunal colegiado

determinó revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del

procedimiento a fin de que se emplazara a la tercera perjudicada, **********.

11. Una vez que se cumplió con lo ordenado, el cuatro de julio, el Juez Tercero

de Distrito en el Estado de Baja California dictó sentencia en la que

nuevamente negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.

12. Inconforme, ********** promovió recurso de revisión, el cual fue admitido por

el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito (amparo en revisión

492/2011). Dicho órgano colegiado remitió los autos al Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en Chihuahua,

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para el dictado de la sentencia.

13. El treinta de noviembre de dos mil once, ese tribunal colegiado revocó la

sentencia recurrida y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.

Ordenó a la autoridad responsable considerar que en los autos de la causa

penal de origen (**********) no existían elementos de prueba suficientes para

tener por plenamente demostrado uno de los requisitos de procedibilidad

previsto por el artículo 17, fracción III, de la Ley General de Organizaciones

y Actividades Auxiliares de Crédito3. Concretamente, estimó que las actas de

inspección carecían de certificación del Contador General de la empresa,

pues quien había comparecido ante el Ministerio Público no acreditó tener tal

calidad.4

14. El trece de enero de dos mil doce, en cumplimiento de la ejecutoria de

amparo, el titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, con

residencia en la ciudad de Mexicali, dictó nueva resolución de término

constitucional. Decretó auto de libertad con reservas de ley en favor de

********** por la comisión del delito reprochado. Específicamente, consideró

que el auto de formal prisión reclamado no reunía los requisitos exigidos por

el artículo 19 constitucional y el artículo 161 del Código Federal de

Procedimientos Penales para el dictado de una resolución de tal naturaleza,

por lo que procedía dejar insubsistente el auto de siete de junio de dos mil

nueve.

3 Artículo 17. […] Los locales arrendados o en habilitación deberán reunir los siguientes requisitos: […] (ADICIONADA, D.O.F. 15 DE JULIO DE 1993) III. Los locales habilitados serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por los almacenes, quienes formularán las actas de inspección que indiquen, en su caso, faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito. Dichas actas deberán ser certificadas por el contador del almacén general de depósito. La oposición del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, a la inspección presumirá salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE JULIO DE 1993) Los almacenes generales de depósito podrán adquirir predios o bodegas así como construir o acondicionar locales de su propiedad, siempre que se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y adaptabilidad para el almacenamiento. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE JULIO DE 1993) Los almacenes generales de depósito podrán asimismo, tomar en arrendamiento las plantas que requieran para llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas, en los términos del artículo 11, primer párrafo de esta Ley. 4 Ver hoja 73, Tomo VIII, causa penal **********.

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15. El primero de febrero de dos mil doce, el Juzgado declaró que esta resolución

quedaba firme debido a que ninguna de la partes la había impugnado.

16. El ocho de noviembre de dos mil doce, mediante pedimento **********, el

Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado Segundo

de Distrito, ofreció diversas pruebas documentales con el propósito de

demostrar que ********** contaba con el carácter de Contador General de la

empresa **********, y con ello reanudar la averiguación previa iniciada en

contra de **********.

17. Con dicho pedimento se dio vista a **********, quien en desahogo de la misma

promovió escrito mediante el cual solicitó la prescripción de la acción penal.

18. Por auto de veintitrés de noviembre de dos mil doce, el Juez Segundo de

Distrito en el Estado de Baja California determinó que no era procedente

acordar su petición de conformidad. Calculó la media aritmética para fijar la

fecha probable de prescripción de la acción penal con base en la penalidad

del delito reprochado y concluyó que eso ocurriría hasta el cuatro de agosto

de dos mil dieciocho5.

19. En contra de esta determinación, el procesado promovió juicio de amparo

indirecto (**********)6.

20. El veintiséis de febrero de dos mil trece, el Segundo Tribunal Unitario del

Decimoquinto Circuito concedió el amparo y protección federal a la parte

quejosa. Ordenó a la responsable dejar insubsistente el proveído reclamado

y, previo estudio de las constancias que obran en autos, aportar fundamentos

y motivos diferentes a los que formuló, apegarse a la disposición legal

aplicable al caso y, con plenitud de jurisdicción, resolver lo que en derecho

correspondiera respecto a la prescripción de la acción solicitada7.

21. En contra de esta determinación, el agente del Ministerio Público de la

5 Causa penal **********, tomo VIII, hoja 5183 6 Ibídem, hojas 5190 a 5209. 7 Ibídem, hojas 5234 a 5240.

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Federación interpuso recurso de revisión. En ejecutoria de diecinueve de

junio de dos mil trece, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, confirmó la

sentencia recurrida8.

22. En cumplimiento de dicha sentencia, el diez de julio de dos mil trece, el

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California determinó que

no procedía declarar prescrita la acción penal y que ello acontecería hasta el

dieciséis de enero de dos mil quince9.

23. En contra de este proveído, ********** interpuso amparo indirecto, el cual le

tocó conocer al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja California (bajo

el número **********). En sesión de treinta y uno de enero de dos mil catorce,

el Juez de Distrito sobreseyó el juicio de amparo por considerar que no se

había agotado el recurso de apelación previamente10.

24. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión (108/2014). Asunto en

el que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito ─en auxilio

del Séptimo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región con

residencia en Guadalajara, Jalisco─ negó el amparo.

25. Dado este estado de cosas, el cuatro de mayo de dos mil quince, el juez de

la causa penal declaró proscrita la acción penal a favor de ********** y otros11.

26. Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación. Éste fue resuelto por

el Primer Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, mediante sentencia de

ocho de julio de dos mil quince, en el sentido de confirmar la resolución que

tuvo por proscrita la acción penal12.

8 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo 962/2014, hoja 67 vuelta. 9 Ídem. 10 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo en Revisión 534/2016, hoja 58 vuelta. 11 Este dato se obtiene de la sentencia de amparo directo 595/2015, resuelta el doce de noviembre de dos mil quince por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, pp. 1 y 2. (consultable mediante SISE). 12 Sentencia de amparo directo 595/2015, resuelta el doce de noviembre de dos mil quince por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, p. 13.

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27. En contra de lo anterior, la empresa en comento promovió demanda de

amparo directo. De ésta conoció el Tercer Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito (595/2015)13.

28. Mediante sentencia de doce de noviembre de dos mil quince, el tribunal

colegiado concedió el amparo y protección a la empresa quejosa para

efectos de que la autoridad responsable: i) declarara insubsistente la

resolución reclamada y ii) dictara otra en la que, con plenitud de jurisdicción,

analizara la legalidad de la resolución bajo la figura de la suplencia de queja

deficiente en favor de la ofendida.

29. En contra de esta determinación, ********** y otros interpusieron recurso de

revisión. Posteriormente, la parte ofendida interpuso recurso de revisión

adhesivo.

30. En sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis, esta Primera Sala

desechó el recurso de revisión, al estimar que no subsistía alguna cuestión

propiamente constitucional que tuviera que ser revisada14.

31. En lo que concierne al cumplimiento de la sentencia de amparo de doce de

noviembre de dos mil quince, tenemos en síntesis lo siguiente: después de

varios intentos de cumplimiento y sucesivas impugnaciones de ambas

partes, el Primer Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito (autoridad

responsable) dictó una nueva resolución en la que dejó intocado el auto de

cuatro de mayo de dos mil quince, por virtud del cual el Juez de la causa

penal había decretado la prescripción de la acción penal en favor de

**********.15

13 Ídem. El treinta y uno de agosto de dos mil quince, el procesado y otros (terceros interesados) interpusieron amparo adhesivo. 14 Amparo directo en revisión 6998/2015, resuelto por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 15 Esta resolución de nueve de abril de dos mil dieciocho fue enviada por el recurrente en los autos del expediente que nos concierne.

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Causa penal **********:

32. El veintinueve de noviembre de dos mil trece, mediante oficio **********, el

agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa IV de

Averiguaciones Previas consignó otra averiguación previa **********.16

Solicitó el ejercicio de la acción penal contra ********** por la comisión del

delito previsto y sancionado por el artículo 100, fracción II, de la Ley General

de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. También solicitó que

se dictara orden de aprehensión.17

33. Correspondió conocer al titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado

de Baja California con sede en Mexicali. Le asignó el número de causa penal

********** y el dieciocho de diciembre de dos mil trece libró la orden de

aprehensión solicitada.

34. Posteriormente, el cinco de abril de dos mil catorce, el mismo juzgador

resolvió la situación jurídica del inculpado y decretó auto de libertad por falta

de elementos para procesar sin las reservas de ley.

35. En esencia, el Juez advirtió que para la integración de la nueva averiguación

previa, el Ministerio Público solo había anexado copias certificadas de la

totalidad de los autos de la causa penal **********, por lo que su propósito en

realidad era subsanar las deficiencias y omisiones de la averiguación abierta

en esa otra causa. Concluyó entonces que el Ministerio Público no debió

iniciar una nueva averiguación previa por los mismos hechos y contra el

mismo inculpado, pues ese resultaba en una violación al principio non bis in

ídem.18

16 Esta averiguación previa se tuvo por formalmente iniciada el dieciocho de junio de dos mil trece. (ver hoja 5323 del Tomo VIII de la causa penal **********. 17 Idem, ver hojas 5253 a 5321. 18 Ver hojas 5498 a 5507. El Juez citó como fundamento el artículo 118 del Código Penal Federal y el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El primero de ellos señala: Artículo 118.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le

absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe

otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el

segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si

existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo

término.

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36. En contra de esa decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de

apelación (toca penal **********). El veinticinco de junio de dos mil catorce, el

Décimo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali,

confirmó la sentencia impugnada.

II. JUICIO DE AMPARO

37. Demanda, trámite y sentencia. Mediante escrito presentado el dieciséis de

julio dos mil catorce19, **********, en su carácter de apoderado legal de

**********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la

resolución dictada por el tribunal unitario el veinticinco de junio de dos mil

catorce.

38. En la demanda, la quejosa señaló como derechos transgredidos los

contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 20, inciso c), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. También consideró violados los

artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

39. El cuatro de agosto de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito tuvo por recibida la demanda de amparo y registró

bajo el número 962/2014. En ese mismo auto, ordenó notificar a la parte

tercera interesada (**********) y al Ministerio Público adscrito al tribunal20.

40. El catorce de septiembre del mismo año, ********** presentó un escrito de

alegatos21 en el que esencialmente hizo valer la improcedencia del recurso.

A su juicio, la empresa quejosa no había agotado el principio de

definitividad22, por lo que debía sobreseerse el juicio de amparo. También

19 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo en Revisión 534/2016, hoja 6. 20 Ibídem, hoja 28. 21 Ibídem, hojas 36 a 56. 22 En este el recurrente alegó que la ofendida interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea, por lo que lo anterior se traducía en un incumplimiento al principio de definitividad. .Asimismo, argumentó que los conceptos de violación resultaban insuficientes e ineficaces, toda vez que no atacaban todos los argumentos por los cuales la autoridad sostiene el sentido del acto reclamado.

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hizo valer argumentos sobre el fondo de la cuestión.

41. El veintisiete de noviembre de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado

del Decimoquinto Circuito decidió otorgar la protección de la Justicia Federal

a la empresa quejosa23.

42. Recurso de revisión. En contra esta resolución, el recurrente (**********)

promovió recurso de revisión por escrito presentado el doce de enero de dos

mil dieciséis24.

43. Por auto de dos de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el toca y registrarlo con el

número 534/2016. Admitió el recurso, designó como ponente al señor

Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y envió los autos a la Primera Sala para

su radicación25.

44. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera

Sala ordenó el avocamiento del recurso y envió los autos al Ministro

ponente26.

III. COMPETENCIA

45. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso, en términos de los artículos

107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción II; 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres

de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del

Acuerdo General Plenario 5/2013. El mismo se interpuso contra una

sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo

directo en materia penal.

23 Ibídem, hojas 61 a 99. 24 Cuaderno de Amparo Directo en Revisión 534/2016, hojas 3 a 20. 25 Ibídem, hojas 23 a 25. 26 Ibídem, hoja 34.

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IV. OPORTUNIDAD

46. El recurso se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el

artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia impugnada se notificó el nueve

de diciembre de dos mil quince por medio de lista27. La notificación surtió

efectos el diez de diciembre de dos mil quince en términos del artículo 31,

fracción II, de la Ley de Amparo.

47. El plazo transcurrió del once de diciembre de dos mil quince al doce de enero

del dos mil dieciséis. No se cuentan los días que transcurrieron del dieciséis

al treinta y uno de diciembre por corresponder al periodo vacacional y, por

tanto, días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo

y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Tampoco se

cuentan los días uno, dos, tres, nueve y diez de enero. El primero por ser

inhábil y el resto por ser sábados y domingos respectivamente. Por tanto, si

el recurso se interpuso el doce de enero de dos mil dieciséis28, es evidente

que se presentó en tiempo.

V. LEGITIMACIÓN

48. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para

interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo

se le reconoció la calidad de tercero interesado, en términos del artículo 5°,

fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

49. A continuación se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones

de la sentencia recurrida y los agravios.

50. Demanda de amparo. Como se anotó en los antecedentes, la empresa

27 Cuaderno del Juicio de Amparo 962/2014. hoja 99 vuelta. 28 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 534/2016, hoja 3.

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ofendida acudió al amparo directo a combatir la determinación por virtud de

la cual el tribunal unitario confirmó en favor del ahora recurrente el auto de

libertad por falta de elementos para procesar sin las reservas de ley; esto, en

aplicación del principio non bis in ídem. En esencia, la parte quejosa planteó

los siguientes argumentos:

Como único concepto de violación, la quejosa señaló que el acto

reclamado violaba la exacta aplicación del principio de non bis in ídem,

pues no existía sentencia definitiva que condenara o absolviera al

acusado de los delitos por los cuales se había abierto la causa de

mérito.

Consideró que en el caso no existía cosa juzgada, es decir, que no

existía una sentencia definitiva que condenara o absolviera por los

delitos consignados.

Consideró que el Ministerio Público erróneamente reconsignó y esto

dio motivo a otra causa en el mismo juzgado señalado como autoridad

ejecutora. A su consideración, procedía consignar una causa penal ya

abierta, es decir, re ejercitar acción penal dentro de la causa penal.

Además, la parte quejosa víctima tiene derecho a la reparación del

daño. Ella no debe sufrir el perjuicio por una irregularidad ajena a los

hechos delictuosos, pues ella no cometió esa irregularidad.

De acuerdo con la parte quejosa, el auto de radicación de la nueva

consignación fue indebidamente abierto o dictado, ya que el Juez de

Distrito se encontraba imposibilitado para abrir una nueva causa para

hechos que previamente ya los había conocido bajo una causa

diferente. Así, a consideración de la parte quejosa, esta nueva

consignación se tuvo que decretar nulo e ilegal.

Por último, la parte quejosa solicitó al tribunal colegiado le supliera la

deficiencia de la queja.

51. Sentencia de amparo. El Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto

Circuito amparó a la empresa quejosa. Esta es una síntesis de sus

principales consideraciones:

En primer orden, el tribunal colegiado clarificó que en el caso no era

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aplicable la jurisprudencia de rubro: “AUTO DE LIBERTAD BAJO

RESERVA DE LEY POR FALTA DE ELEMENTOS PARA

PROCESAR. NO ES UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL

PROCESO PENAL, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE

AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA”29. Según razonó, en el acto

reclamado no se indicó que existiera la posibilidad de que con datos

posteriores de prueba, el órgano ministerial pudiese proceder

nuevamente en contra del inculpado, sino que aludió a la infracción al

principio non bis in idem. Por tanto, el acto reclamado –el auto de

libertad por falta de elementos para procesar– conlleva una libertad

lisa y llana, por lo que es procedente el juicio de amparo directo.

A continuación, inició con el estudio de la causal de improcedencia

invocada por el tercero interesado (ahora recurrente), quien consideró

que no se había agotado el principio de definitividad y que, por tanto,

y el juicio debía sobreseerse en términos de la fracción XVIII del

artículo 61 de la Ley de Amparo. Adujo que la parte quejosa no agotó

el recurso de apelación en contra del auto de libertad de cinco de abril

de dos mil catorce. Al respecto, el tribunal colegiado estimó que dicha

causal no se actualizaba porque la parte ofendida no se encontraba

obligada a agotar el recurso de apelación.

La víctima u ofendida está legitimada para interponer medios de

defensa ordinarios. Sin embargo, esto no debe de interpretarse en el

sentido de que la víctima u ofendido esté obligado a agotar el recurso

correspondiente, previo a ejercer la acción constitucional. El tribunal

colegiado citó las tesis de rubro: “VÍCTIMA U OFENDIDO DEL

DELITO. NO LE ES EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE

DEFINITIVIDAD PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

DE AMPARO, CUANDO LAS NORMAS ADJETIVAS NO LO

LEGITIMAN PARA INTERPONER EL MEDIO ORDINARIO DE

IMPUGNACIÓN”30;

“VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA

PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA

29 Época: Novena Época, Registro: 172825, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 10/2007, Página: 32. 30 Época: Décima Época, Registro: 2010681, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 80/2015 (10a.), Página: 242.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 534/2016

14

SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO”31;

“AMPARO DIRECTO PENAL. MATERIA DE SU ESTUDIO CUANDO

ES PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO

CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE

POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA

ADJETIVA NO LES RECONOCE EL DERECHO PARA INTERPONER

EL RECURSO DE APELACIÓN”32.

A continuación, el órgano colegiado inició con el estudio del único

concepto de violación vertido por la parte quejosa y que estimó

fundado. En éste la quejosa afirmaba que la autoridad responsable

partió de la inexacta aplicación del principio previsto en el artículo 23

de la Carta Magna, pues no existía sentencia definitiva que hubiese

condenado o absuelto al inculpado de manera definitiva.

A juicio del órgano colegiado, la sola particularidad de que el Ministerio

Público hubiere ejercitado de nuevo acción penal por el delito que fue

materia de pronunciamiento en una causa penal previa (**********), no

implica la infracción al artículo 23 constitucional.

El derecho fundamental ahí consagrado consiste en que una vez que

se ha dictado sentencia ejecutoriada en un asunto penal, no se puede

sujetar a proceso a la misma persona por los mismos hechos sobre los

cuales ya fue sentenciado. Es decir, el principio de non bis in ídem, o

de prohibición de doble punición, se actualiza únicamente cuando el

gobernado es juzgado dos veces con motivo de los mismos hechos

delictivos.

A su entender, esto no ocurrió en la especie porque en el primero de

los procesos se dictó un auto de libertad con las reservas de ley, esto

es, no se dictó sentencia ejecutoriada.

Consideró aplicable la jurisprudencia 42, sostenida por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página

42, tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, Apéndice 2000, Quinta

Época, que a la letra dice: “ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.”

31 Época: Décima Época, Registro: 2000942, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 21/2012 (10a.), Página: 1084. 32 Época: Décima Época, Registro: 2009279, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Común Tesis: 1a. CLXXXVIII/2015 (10a.), Página: 574.

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15

De acuerdo con el tribunal colegiado, el auto de libertad con las

reservas de ley, dictado en la causa penal **********, únicamente

estableció que no se encontraba satisfecho de manera plena el

requisito de procedibilidad previsto en el artículo 17, fracción III, de la

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.

La reserva de ley permite a la representación social allegarse de

nuevos elementos de prueba y así reanudar el procedimiento, lo cual

no puede traducirse en una sentencia absolutoria.

Consideró aplicable la tesis de rubro “AUTO DE LIBERTAD BAJO

RESERVA DE LEY POR FALTA DE ELEMENTOS PARA

PROCESAR. NO ES UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL

PROCESO PENAL, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE

AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA”33.

Así, el tribunal colegiado concedió la protección de la Justicia Federal

a la parte quejosa para efectos de que la autoridad responsable dejara

insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, emitiera otro en el que

revocara el auto de cinco de abril de dos mil doce. También le ordenó

que atendiera a las consideraciones plasmadas en la ejecutoria y

resolviera sobre la situación jurídica del inculpado sin considerar

aplicable el artículo 23 constitucional.

52. Recurso de revisión. En síntesis, el recurrente expresa lo siguiente:

En primer lugar, refirió que el recurso es procedente porque la

resolución impugnada hace una interpretación directa del artículo 23

constitucional en relación con el principio de non bis in ídem. Aduce

que esta interpretación es incorrecta por varias razones:

De acuerdo con el recurrente, el tribunal colegiado interpreta que este

principio únicamente resulta aplicable cuando ya se dictó sentencia

ejecutoriada respecto de los mismos hechos en contra de la misma

persona, lo cual, a juicio del tribunal colegiado, no ocurrió en el

presente caso. En la causa penal ********** fue dictado auto de libertad

con las reservas de la ley. Es decir, no se dictó sentencia ejecutoriada.

33 Época: Novena Época, Registro: 172825, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 10/2007, Página: 32.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 534/2016

16

Esta interpretación del artículo 23 constitucional resulta errónea,

“restringida” y “anclada en el pasado”. La interpretación que debe

prevalecer requiere estar direccionada por el principio de

progresividad, protegido por el artículo 1º constitucional.

Bajo esta nueva “óptica principalista”, el artículo 23 constitucional se

debe interpretar no solo como impedimento para que se juzgue a una

persona sobre hechos delictuosos, que fueron materia de juzgamiento

previo por sentencia ejecutoriada, sino también se extiende a la

prohibición de que se inicie y se prosiga en contra de una persona

mientras exista en su contra otro juicio que verse sobre los mismos

hechos eventualmente criminales.

Con esto se busca proteger la seguridad jurídica de la personas contra

un doble juzgamiento aunque no exista sentencia ejecutoriada en uno

de los procesos penales.

El doble procesamiento o juzgamiento paralelo contra la misma

persona y respecto a los mismos hechos produce una inseguridad

jurídica en el inculpado. Además, se podrían generar sentencias

contradictorias, las cuales también provocaran un estado de

incertidumbre e inseguridad jurídica en el procesado.

A la luz de lo anterior, el recurrente señaló que la sentencia recurrida

viola el párrafo segundo del artículo 23 constitucional, ya que, aun

cuando se encontraba activa la causa penal **********, se inició una

causa penal distinta (**********) respecto a los mismos hechos.

Tener los dos procesos en marcha simultáneamente y sobre los

mismos hechos delictivos produce un estado de incertidumbre en el

recurrente.

Cita la tesis emitida por tribunales colegiados de rubro: “NON BIS IN

IDEM. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE”34. El recurrente considera que

la frase “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya

sea que en el juicio se le absuelva o se le condene […]”significa que

nadie puede ser sometido a dos juicios o procesos por los mismos

hechos. El término “juzgar” no debe entenderse como sinónimo de

sentenciar, sino de someter a un procedimiento penal.

34 Época: Novena Época, registro: 195393, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tipo de tesis: aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, octubre de 1998, materia(s): penal, tesis: I.3o.P.35 P, página: 1171.

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De aceptarse que este principio es única y exclusivamente aplicable

hasta que la sentencia de absolución o de condena cause estado,

abriría la posibilidad de que exista un sin número de denuncias penales

sobre hechos que alguien considere delictivos, sin límite alguno. Con

ello se genera una multiplicidad de averiguaciones previas y causas

penales, con el mismo objeto en contra de una misma persona. Se

destruiría la certeza que brinda el derecho humano protegido por el

artículo 23 constitucional.

VII. PROCEDENCIA

53. Al analizar la demanda de amparo, la sentencia del tribunal colegiado y el

recurso de revisión, consideramos que el presente recurso sí satisface los

requisitos que condicionan su procedencia. Para explicar esta conclusión en

primer lugar es necesario recoger el marco normativo que rige tales

requisitos.

54. El artículo 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos dispone que el recurso de revisión en los juicios de amparo directo

procede únicamente cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de

normas generales, se realice la interpretación directa de algún precepto

constitucional, o se omita decidir sobre esos temas cuando los haya

planteado el quejoso en los conceptos de violación; además, debe tratarse

de un asunto que permita fijar un criterio importante y trascendente, a juicio

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación35.

55. Por su parte, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo establece que la

materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente

constitucionales, sin poder comprender otras. Es decir, la revisión de las

sentencias dictadas en el amparo uniinstancial procede solo si entrañan la

fijación de un criterio de importancia y trascendencia, respecto de la

35 Lo anterior es así, conforme al Decreto de reforma de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, con entrada en vigor el cuatro de octubre siguiente: “No hay cambios de fondo. Ajuste de redacción por técnica legislativa: IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI (Dictamen Senado, p. 15).”

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constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto

constitucional.

56. En relación con el significado de estos requisitos, el Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015 el ocho de junio de

dos mil quince, a fin de regular las bases generales para la procedencia y

tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Conforme a lo

anterior, para la procedencia del recurso de revisión contra sentencias

dictadas en amparo directo, deben colmarse los supuestos siguientes:

1° que la sentencia de amparo se decida sobre la constitucionalidad de

una norma general o se establezca una interpretación directa de la

Constitución, o bien, que habiéndose planteado dichos temas en la

demanda de amparo, se haya omitido su estudio.

2° que ese pronunciamiento de constitucionalidad entrañe la fijación de

un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.

57. Respecto del primer requisito, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal

Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL en la sesión de nueve de

septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión

propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio

de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, en el que

se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que

para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual

implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo

o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en

algún tratado internacional ratificado por México.

58. Una problemática de constitucionalidad se puede definir, en términos

generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,

se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma

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constitucional para la resolución del caso, lo cual no debe entenderse solo

como la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino

también de los derechos humanos reconocidos en los tratados

internacionales de los que México es parte, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 1°, párrafo primero, constitucional. El criterio negativo radica en la

identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad.

59. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la

debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma

infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo

relevante es desentrañar el sentido de dichas fuentes normativas. Lo anterior

no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza

protectora de la norma fundamental, pues la Constitución establece en sus

artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar

la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación

indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un

elemento genuinamente constitucional, sino solo una referencia en vía de

consecuencia.

60. Adicionalmente, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la

procedencia del recurso se supedita a que se fije un criterio de importancia y

trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el

Tribunal Pleno.

61. Al respecto, el punto segundo del citado Acuerdo General Plenario 9/2015,

dispone lo siguiente:

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en

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revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

62. De acuerdo con este marco normativo, es posible concluir que el recurso de

revisión que ahora nos ocupa sí es procedente.

63. El problema de constitucionalidad consiste en determinar si el tribunal

colegiado realizó una incorrecta interpretación del principio non bis in ídem,

contenido en el artículo 23 constitucional. Para entender específicamente

cuál es el problema interpretativo que se nos presenta, resulta necesario

recuperar sintéticamente las principales notas del caso:

64. El ahora recurrente ha estado sujeto a la misma acusación penal en dos

procesos distintos: el delito que se le imputó en ambos fue el de indebida

disposición de mercancía depositada, previsto en el artículo 100, fracción II,

de la Ley General de Organización y Actividades Auxiliares de Crédito. Los

hechos que se le atribuyen, en resumidas cuentas, es que en noviembre de

dos mil ocho, dispuso indebidamente de mercancía que le fue encargada en

su carácter de bodeguero auxiliar.

65. En el primero de esos procesos (causa penal **********), el juez de la causa

dictó un auto de libertad por falta de elementos para procesar con reservas

de ley, en enero de dos mil doce. El ahora recurrente solicitó la prescripción

de la acción penal y, después de sucesivas impugnaciones, el juez de la

causa penal la declaró prescrita el cuatro de mayo de dos mil quince.36

66. El segundo proceso (causa penal **********) inició cuando en diciembre de

dos mil trece, el Ministerio Público consignó una nueva averiguación previa

por el mismo delito. Sin embargo, no mucho tiempo después (abril de dos mil

36 Esta decisión a su vez fue motivo de diversas impugnaciones pero finalmente confirmada por el tribunal unitario en abril de dos mil dieciocho.

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catorce) el Juez de la causa dictó un auto de libertad por falta de elementos

para procesar sin reservas de ley porque consideró que la apertura de ese

proceso era en sí mismo violatorio del principio de non bis in ídem. La víctima

promovió juicio de amparo y éste le fue concedido.

67. El tribunal colegiado esencialmente consideró que la autoridad responsable

erró al concluir que el caso debía ser resuelto con base en la prohibición de

doble juzgamiento prevista por el artículo 23 constitucional. A su juicio, ésta

solo tiene aplicación cuando ya se ha dictado una sentencia ejecutoriada

previamente por los mismos hechos, el mismo delito y en contra de la misma

persona. Es decir, si no se ha dictado sentencia (como no ocurrió en la causa

penal **********), entonces no se puede asumir que la persona está

enfrentando un doble juicio y, por tanto, tampoco una violación al principio de

non bis in ídem.

68. El recurrente cuestiona ante esta Sala las razones de esa decisión.

Esencialmente señala que el primer proceso seguía en curso cuando se

consignó la segunda averiguación previa por el mismo delito y que este

actuar también está prohibido por el orden constitucional. A su juicio, la

simultaneidad de procesos en esas condiciones es en sí misma violatoria del

principio consagrado en el artículo 23 constitucional.

69. Esta Sala considera que el cuestionamiento del recurrente sí es un genuino

problema constitucional. Para resolverlo, no hay otro camino que dar

contenido y alcance a la prohibición que deriva del principio doctrinalmente

conocido como non bis in ídem o ne bis in ídem.

70. El problema interpretativo se presenta de modo tan nítido que tribunal

colegiado se vio en la necesidad de hacer una interpretación directa del

artículo 23 constitucional y definir qué implica exactamente la prohibición de

doble juzgamiento. Se hizo la pregunta de si esta aplica solo cuando ya hay

cosa juzgada, es decir, cuando ya se ha dictado una sentencia ejecutoriada

(condenatoria o absolutoria); o bien, si esa protección también veda la

simultaneidad de procesos por una misma acusación penal, mismos hechos

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y contra una misma persona.

71. Como ya se ha sintetizado, la posición del a quo es que ese principio solo

veda la posibilidad de volver a procesar a una persona cuando ya existe cosa

juzgada. Y esta es la posición sobre la que esta Sala debe reflexionar. En

otras palabras, la pregunta a examinar es la siguiente ¿el principio non bis in

ídem prohíbe al Ministerio Público impulsar una acusación penal si ya existe

y continúa en curso un proceso penal por idénticos hechos mismo

fundamento normativo y contra el mismo sujeto? 37

72. En suma, identificamos que el recurso sí presenta una cuestión

constitucional. El tribunal colegiado expresamente realizó una interpretación

directa del artículo 23 constitucional y el recurrente directamente la cuestiona

por sus propios méritos. Además, la pregunta constitucional cumple con las

características de importancia y trascendencia, porque al desarrollar nuestra

posición en este caso contribuiremos a la formación de doctrina útil sobre los

alcances de este principio.

VIII. FONDO

73. Para efectos de claridad en la exposición, conviene adelantar que los

argumentos del recurrente son fundados y que, por tanto, procede conceder

el amparo y protección de la justicia al recurrente (imputado en la causa penal

**********). En el caso se ha actualizado una violación al artículo 23

constitucional y el tribunal colegiado concedió el amparo a la parte quejosa

(ofendida) porque partió de una interpretación que esta Sala no comparte.

74. A continuación desarrollamos las razones que nos conducen a esta

conclusión:

37 Por la información allegada al expediente incluso con posterioridad a la integración de este asunto sabemos que respecto al primer proceso ya se declaró la prescripción de la acción penal. Sin embargo, la hipótesis que nos interesa debe colocarse en el momento exacto en el que el Ministerio Público decidió consignar una nueva averiguación previa en la que ejerció acción y penal y solicitó que se dictara otra orden de aprehensión en contra del ahora recurrente (causa penal **********), lo cual ocurrió el 4 de diciembre de 2013. En ese momento, el estatus de la causa penal ********** era uno en el que ya se había dictado una resolución según la cual la acción penal se declararía prescrita hasta enero de 2015.

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23

75. Dividiremos las consideraciones en dos apartados: doctrina y aplicación al

caso concreto. En el primero haremos un breve repaso de la posición que

esta Sala sostiene sobre el alcance del principio non bis in ídem con el fin de

identificar si hay algún precedente idóneo para guiar nuestra determinación.

Incluiremos anotaciones sobre las razones que inspiran esta prohibición

constitucional pero de cara a la hipótesis que específicamente nos atañe; es

decir, sobre la posibilidad de entender que este principio implica una

prohibición para la simultaneidad de procesos con identidad de sujeto,

hechos y fundamento normativo. En el segundo apartado analizaremos el

impacto y los efectos de esta determinación en el caso concreto.

A) Doctrina sobre el principio de non bis in ídem protegido por el

artículo 23 constitucional.

76. La primer cuestión por identificar es si existe algún precedente directo que

nos dé una respuesta frontal a la pregunta constitucional que identificábamos

en el capítulo de procedencia; a saber: si el principio non bis in ídem prohíbe

al Ministerio Público impulsar una acusación penal cuando ya existe ─y

continúa en curso─ un proceso penal por idénticos hechos, mismo

fundamento normativo y contra el mismo sujeto.

77. Debemos entender cómo es que esta Sala comprende el contenido y alcance

del artículo 23 constitucional cuando señala:

“Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. […]”

78. Son dos los precedentes que destacar: amparo directo en revisión

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2104/201538 y amparo directo en revisión 3731/201539. Por su importancia,

vale la pena retomar casi literalmente sus consideraciones:

Amparo directo en revisión 2104/201540:

79. La prohibición de doble juzgamiento recae en los hechos atribuidos que

configuran una conducta delictuosa concreta y no a la denominación general

del delito. Su justificación radica en que una sentencia definitiva obtiene una

firmeza tal que permite considerar su estudio como cosa juzgada, es decir,

irrebatible, indiscutible, inmodificable ordinariamente por un órgano

jurisdiccional y acatable en sus términos.

80. Desde una perspectiva de corte convencional, el citado principio se

encuentra previsto en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre de

Derechos Humanos, que establece:

“Artículo 8. Garantías Judiciales. […] 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”

81. De igual manera, se encuentra reconocido en el artículo 14.7 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece:

“Artículo 14.

[…]

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya

sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con

la ley y el procedimiento penal de cada país.”

38 Aprobado por unanimidad en sesión de dos de septiembre de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 39 Este asunto fue aprobado el dos de diciembre de dos mil quince por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 40 En este asunto, la Sala identificó una omisión de estudio por parte del tribunal colegiado de conocimiento respecto a una solicitud de interpretación del principio non bis in ídem y, por tanto, realizó un estudio sobre su significado. Se revocó la sentencia recurrida para ordenar al tribunal colegiado que diera contestación al punto cuestionado con base en la doctrina desarrollada.

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25

82. La esencia normativa de este precepto que consagra el principio non bis in

idem es la de que nadie pueda ser sometido a un proceso más de una vez y,

en consecuencia, que tampoco pueda ser doblemente sancionado por los

mismos hechos.

83. La figura en estudio está dirigida a dotar de seguridad jurídica a todo

gobernado frente a la actuación represiva del Estado, ya que la circunstancia

de que una persona pueda ser procesada o sancionada por segunda ocasión

con respecto a un mismo hecho, atenta contra la dignidad humana, la

libertad, la presunción de inocencia y, en general, al debido proceso, todo

esto derivado del ejercicio excesivo o arbitrario del Estado.

84. El derecho humano en estudio prohíbe la persecución penal múltiple. En

otras palabras, prohíbe que alguien sea juzgado más de una vez por la

misma conducta delictuosa o por los mismos hechos constitutivos de un

delito previsto por la ley. Lo importante es que no se haga más de un

pronunciamiento en relación con una conducta concreta, ya sea que obtenga

una sentencia condenatoria o absolutoria.

85. Esto es, tal prohibición constituye un derecho de libertad y de legalidad en

favor de todo gobernado la imposibilidad de ser objeto de una persecución

estatal doble o bien, ser sancionado con la imposición de varias penas por

un mismo hecho. Se tutela el derecho a la seguridad jurídica, que trasciende

como principio de la cosa juzgada, por lo que se impide la multiplicidad de

juzgamientos y, en consecuencia, de penas por el mismo hecho (un solo

juzgamiento, una sola sentencia por un solo delito, así como una sola pena

para el inculpado). Este derecho también prohíbe que pueda imponerse a

una misma conducta una doble penalidad, con lo que se evita que se

sancione penalmente más de una vez.

86. Del análisis de los instrumentos jurídicos citados, la doctrina constitucional

sostiene que el principio en estudio tiene dos modalidades:

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26

1) Una vertiente sustantiva o material, consistente en que nadie debe

ser castigado dos veces por la misma conducta. Con lo que se veda la

plural imposición de consecuencias jurídicas sobre una misma

infracción; y,

2) La vertiente adjetiva–procesal, que consiste en que nadie debe ser

juzgado o procesado dos veces por el mismo hecho, siempre que

sobre el mismo haya recaído una sentencia firme, auto de

sobreseimiento, o confirmación del no ejercicio de la acción penal

definitivo.

87. En la vertiente sustantiva o material estamos frente a la previsión de que a

ninguna persona se le pueden imponer dos consecuencias jurídicas respecto

de un mismo proceder.

88. En la modalidad adjetiva–procesal el principio en estudio prohíbe un segundo

procesamiento con relación un mismo delito; es decir, una vez que un

gobernado ha sido definitivamente juzgado por un hecho, ya sea que haya

sido absuelto o condenado, el principio fundamental en estudio es

susceptible de ser vulnerado con la tramitación de un nuevo procedimiento.

89. En la primera vertiente, el presupuesto estaría constituido por la identidad de

la infracción y la consecuencia por la sanción de contenido punitivo o, en su

caso absolución definitiva. En cambio en la segunda, el presupuesto

radicaría no en el delito, sino el hecho, por lo que la consecuencia sería evitar

el segundo proceso. Así, se constituye como una protección prejudicial,

precisamente para evitar la carga de una segunda tramitación procesal.

90. Es aplicable la tesis aislada en materia penal sustentada por esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Séptima

Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 58, Segunda Parte,

página cincuenta y siete que reza:

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“NON BIS IN ÍDEM, VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE. El artículo 23 de la Constitución prohíbe que alguien sea juzgado más de una vez por el mismo hecho, pero ello no significa que si alguien ejecuta una serie de conductas y se le procesa ante un Juez por algunas de ellas y otro es el tribunal que conoce de las restantes, se le esté juzgando dos veces por el mismo hecho. La circunstancia de que las conductas de referencia integren la misma figura ilegal es intrascendente; lo que importa es que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta. Imaginando el caso de quien ejecuta una serie de robos y es enjuiciado tan sólo por parte de los mismos por no haberse descubierto los demás, nada impide que una vez acreditados los que permanecían ocultos se le enjuicie, pues tales hechos no fueron materia del pronunciamiento anterior que comprendía únicamente los que con anterioridad habían quedado acreditados.”

91. La doctrina constitucional en torno al derecho fundamental en estudio perfila

tres elementos configuradores o también llamados presupuestos de

identidad, los cuales, tienen que ser constatados en cada caso a efecto de

que pueda operar esta prerrogativa constitucional:

a) Identidad del sujeto;

b) Identidad en el hecho;

c) Identidad de fundamento.

92. Con respecto al primer presupuesto de identidad (sujeto), podemos afirmar

que como el derecho fundamental en estudio representa una garantía de

seguridad individual, únicamente puede proteger a la persona que

perseguida penalmente haya recibido sentencia pasada por la autoridad de

cosa juzgada, a fin de que no vuelva a ser perseguida, procesada o

sentenciada en otro procedimiento penal que tenga por objeto la imputación

por el mismo hecho. Sin duda, se trata de un presupuesto de operatividad

necesario que deviene personal e intransferible.

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93. En cuanto al segundo presupuesto de identidad (hecho), consistente en la

identidad fáctica, se exige que la persecución penal tenga como base el

mismo comportamiento o delito atribuido a la misma persona. A este

elemento, también se le conoce como identidad objetiva.

94. Finalmente, el tercer presupuesto de identidad (fundamento), se refiere a la

constatación de la existencia de una previa decisión de fondo o definitiva que

hubiera puesto fin a la controversia, ya sea absolviendo o condenando a la

persona en contra de la cual se pretende realizar una segunda imputación o

juzgamiento, o en su caso, que mediante alguna resolución análoga

(sobreseimiento o no ejercicio definitivo) se hubiere generado el efecto de

inafectabilidad de la situación jurídica establecida a favor del gobernado.

95. Es aplicable la tesis aislada sustentada por la Sala Auxiliar de este Alto

Tribunal, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la

Federación, Volumen 56, Séptima Parte, página treinta y nueve, que

textualmente establece:

NON BIS IN ÍDEM. NATURALEZA DEL PRINCIPIO. El artículo 23 Constitucional prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito, pero de ninguna manera alude, en forma estricta, al nombre de este delito, sino que se refiere a los hechos materiales o individualizados constitutivos de ese delito, por lo que una primera condena por determinados y concretos hechos que se adecuan a la tipificación de cierto ilícito, no impide otra posterior por diversos hechos pero constitutivos también del mismo tipo.

96. La vulneración al derecho humano en estudio debe ser analizada

oficiosamente por los órganos ministeriales y/o jurisdiccionales, con

independencia de que las propias partes lo hayan hecho valer. Este examen

además es procedente en cualquier etapa del proceso, lógicamente incluida

la fase de recursos ordinarios e incluso, en sede constitucional de amparo.

97. En suma, podemos concluir que el derecho fundamental de prohibición de

doble juzgamiento/sanción (doctrinariamente conocido como “Ne bis in ídem”

o “Non bis in ídem”), es un principio de derecho que respeta la dignidad

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humana, al prohibir expresamente la doble persecución, procesamiento o

juzgamiento de una misma persona con relación a un mismo hecho. Es de

carácter personal y absoluto, y se proyectan todos los sistemas punitivos,

exigiendo que el ejercicio del derecho sancionador estatal se realice de

manera armónica, sistemática y articulada. Su vulneración es de estudio

oficioso y preferente para todos los órganos del Estado.

Amparo directo en revisión 3731/2015:

98. Este asunto básicamente retomó todo lo dicho en el amparo directo en

revisión 2104/2015, pero agregó los siguientes puntos:

99. El fundamento jurídico que describe y sanciona la conducta atribuida al

quejoso no debe ser necesariamente el previsto en el mismo cuerpo

normativo, pues puede ocurrir que se instruya una causa penal a una misma

persona por los mismos hechos, pero en una legislación diversa,

correspondiente a otra entidad federativa o en distinto fuero.

100. Al respecto, la Corte IDH ha interpretado que existe una infracción al principio

non bis in idem el procesamiento por un fuero –tribunal militar– que llegó a

una sentencia definitiva y posteriormente se inicia otro juzgamiento por los

mismos hechos pero en un fuero distinto –tribunal ordinario–, pues al igual

que esta Suprema Corte, consideró que la expresión “los mismos hechos” a

que se refiere el artículo 8.4 de la CADH, debía interpretarse con mayor

protección, es decir, que analizados los hechos delictivos en una norma de

naturaleza penal, no podían volverse a juzgar por una descripción idéntica

prevista en otro ordenamiento, pero que también pertenece al orden penal.41

101. La vertiente adjetiva–procesal del principio de prohibición de doble

juzgamiento se refiere a que una persona no puede ser procesada dos veces

por los mismos hechos que constituyan la misma conducta tipificada como

delito. La posible consecuencia de esa afectación es la anulación de uno de

41 Ver Corte IDH. Serie C No. 33. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Fondo.

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esos procesos pero no la absolución en ambos asuntos, ya que dicho

proceder generaría impunidad.

Prohibición contra la simultaneidad de procesos con identidad de

sujeto, hechos y fundamento normativo.

102. Al revisar línea doctrinal que esta Sala ha adoptado en relación con el

alcance del principio de non bis ídem, es posible afirmar que desde el amparo

directo en revisión 2104/2015 tenemos claridad sobre lo siguiente: este

derecho humano prohíbe la persecución penal múltiple.42

103. Si nadie puede ser doblemente sancionado por los mismos hechos, entonces

tampoco nadie debe poder ser doble y simultáneamente sometido a proceso

por ellos. Vale la pena destacar, una vez más, las palabras literales de la

ejecutoria en cita: “la circunstancia de que una persona pueda ser procesada

o sancionada por segunda ocasión con respecto a un mismo hecho, atenta

contra la dignidad humana, la libertad, la presunción de inocencia y, en

general, al debido proceso.”

104. Este precedente también describió el tercer presupuesto de identidad (el

fundamento normativo), como “la constatación de la existencia de una previa

decisión de fondo o definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, ya sea

absolviendo o condenando a la persona en contra de la cual se pretende

realizar una segunda imputación o juzgamiento, o en su caso, que mediante

alguna resolución análoga (sobreseimiento o no ejercicio definitivo) se

hubiere generado el efecto de inafectabilidad de la situación jurídica

establecida a favor del gobernado.”

105. Como se puede ver, esta Sala ya se ha decantado por considerar que este

principio no se reduce a solamente prohibir un nuevo

procesamiento/juzgamiento cuando previamente se ha alcanzado el estatus

de cosa juzgada por la obtención de sentenciada condenatoria o absolutoria

42 Ver hoja 24 de la sentencia.

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ejecutoriada. Ese es su contenido más directo y obvio. Pero no es el único.

106. Según indicó esta Sala en el precedente citado, la protección también aplica

a aquellos supuestos en los que con motivo de un primer procesamiento se

ha obtenido alguna decisión con efectos análogos a una sentencia definitiva.

Es por esto que, en el caso y respecto a este primer punto, la interpretación

del tribunal colegiado es claramente incompatible con la desarrollada por

esta Sala. Él soslayó una distinción que sí está expresamente marcada en

nuestros precedentes.

107. Pero, además, nuestra interpretación sobre el contenido de este principio

incluso debe ir más allá, y este caso nos permite decirlo: la prohibición incluye

aquellos casos en los que la persona es sometida a múltiples acusaciones

simultáneas, impulsadas por el mismo órgano acusador, con base en el

mismo fundamento normativo (idéntica clasificación típica) y la misma base

fáctica. Es decir, incluye casos en los que se consignan múltiples

acusaciones paralelas que reúnen los tres presupuestos de identidad.

108. Cuando una persona ya enfrenta una primera acusación por determinado

delito y respecto a ciertos hechos, ese proceso debe seguir su curso natural,

desembocar de acuerdo con el cauce y los plazos dictados por el

ordenamiento procesal aplicable. Es en el marco de ese primer proceso

donde el órgano de la acusación competente tiene, no solo la oportunidad,

sino también el deber de impulsar su acusación. Y también es en el marco

de ese proceso donde el imputado puede hacer valer su defensa.

109. Así, cuando una primera acción penal ya ha sido consignada ante la

autoridad judicial, el órgano de la acusación está impedido para intentar abrir

un proceso paralelo por exactamente la misma acusación contra la misma

persona. Si ese primer proceso aún no prospera al punto esperado por el

órgano de la acusación ─quizás por razones relacionadas con la falta de

requisitos o información para proceder contra la persona imputada─ es él

quien debe asumir el costo del retraso. Mientras no haya una resolución

definitiva que impida al Ministerio Público seguir presentando elementos

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acusatorios para justificar la apertura de un juicio, puede seguir buscando

cómo sustanciarlos pero en el marco de ese primer proceso. No puede

consignar uno nuevo y distinto por exactamente los mismos hechos.

110. Ese modus operandi, además de ser claramente antitético a la lógica del

debido proceso, solo puede ser entendido como un intento por burlar los

plazos aplicables a la prescripción de la acción penal, los cuales

normalmente se interrumpen por las actuaciones procesales realizadas pero,

si se deja de actuar, reinician desde el día siguiente al de la última

diligencia.43 Así, a juicio de esta Sala, el único objetivo que pudiese motivar

ese proceder ─lograr eludir un plazo y así ganar más tiempo para sustanciar

la acusación─ es tajantemente rechazado por nuestro orden constitucional.

111. Esta interpretación es consecuencia directa de las razones históricas que

motivan la protección constitucional misma. El derecho a no ser

juzgado/procesado por un mismo delito más de dos veces protege a la

persona del doble riesgo (o la doble posibilidad) de ser privado de algún bien

o derecho por la comisión de una sola conducta.44

112. El artículo 23 constitucional nos protege contra la posibilidad de ser

43 Por ejemplo, el Código Penal Federal, ordenamiento aplicado en el caso, establece: Artículo 110.- La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación y de los imputados, aunque por ignorarse quienes sean estos no se practiquen las diligencias contra persona determinada. […] (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985) Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia. […] 44 Sobre el origen de esta prohibición también puede revisarse lo sostenido por esta Sala en el amparo directo en revisión 2104/2015. Ahí se recordó lo siguiente: “el Derecho Fundamental en estudio, bajo una perspectiva histórica, es revelador de la intención de limitar el ejercicio excesivo del Ius Puniendi estatal. Como fuente histórica directa, podemos mencionar a la Constitución Francesa de 1791 que prescribía: “(…) todo hombre absuelto por un jurado legal, no puede ser perseguido ni acusado por razón del mismo hecho (…)”. Por otra parte, la prohibición del doble juzgamiento/procesamiento apareció por primera vez en las colonias americanas de Estados Unidos en el “Massachusetts Body of Liberties”, en el que textualmente se establecía: “No man shall be twise sentenced by Civil Justice for one the same crime, offense or trespasse”. Posteriormente, dicho principio fue incluido en la Quinta Enmienda (Fifth Amendment) de la Constitución Norteamericana, la cual, expresamente consagra lo siguiente: “No person shall be held to answer for a capital, or otherwise infamous crime, unless on a presentment or indictment of a GrandJury, except in cases arising in the land or naval forces, or in the militia, when in actual service in time of war or public danger, nor shall any person be subject for the same offense to be twice put in jeopardy of life or limb…”.

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sometidos a la zozobra de enfrentar múltiples procesos simultáneos por una

acusación idéntica. Protege al particular de tener que dividirse en dos para

pelear una misma batalla. En otras palabras, impide que el Estado someta a

la persona a la angustia de invertir sus recursos personales y económicos

para enfrentar más un de un proceso por lo mismo. Garantiza al individuo

que no tendrá que probar su inocencia, bajo los mismos términos, más de

una vez.

113. En el precedente que hemos destacado, esta Suprema Corte ya identificó

cuáles son las razones que explican la protección constitucional el principio

de non bis in ídem. Vale la pena enfatizarlas porque son las que hoy nos

permiten comprender por qué el principio se ve transgredido cuando el

Ministerio Público abusa de sus competencias al generar múltiples

acusaciones que reúnen los tres presupuestos de identidad:

114. En el amparo directo en revisión 2104/2015, esta Sala citó una de las frases

de la Corte Suprema de Estados Unidos de Norteamérica que mejor articulan

su racionalidad. Ahora vale la pena retomarla y hacerla nuestra:

“…la idea subyacente de esta regla […] es que el Estado, con

todo su poder y recursos, no debe poder hacer intentos repetidos

para condenar a un individuo por una alegada ofensa, y con ello

sujetarlo a la vergüenza, costos y ordalía, obligándolo a vivir en

un continuo estado de ansiedad e inseguridad y favoreciendo

incluso la posibilidad de que, siendo inocente, sea declarado

culpable”.45

115. Siguiendo esta lógica, nos parece claro que imponer al particular la carga de

combatir una doble y simultánea acusación por los mismos hechos implicaría

trasladarle un costo abiertamente desproporcionado en relación con el que

absorbería su contraparte. Cada proceso tiene su propia lógica, determinada

por plazos específicos y decisiones intermedias únicas. Mientras el Estado

cuenta con un aparato burocrático técnicamente especializado y recursos

45 Cfr. United States v. Scott. 437 U.S. 82 (1978). La traducción es nuestra.

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amplios para sustanciar la acusación, el particular necesariamente se

encuentra en condiciones limitadas para ejercer su defensa. No es razonable

esperar que el imputado pueda enfrentar dos procesos simultáneos en

óptimas condiciones.

116. Además, ese modus operandi es irreconciliable con el principio de seguridad

jurídica, en parte protegido por el mismo principio de non bis in ídem. Permitir

la apertura y consignación de un segundo proceso mientras el primero no

culmina, no es sino tolerar que la persona quede indefinidamente sujeta a

procesos inconclusos por una misma conducta delictiva. Tal como sería

posible abrir un segundo proceso paralelo, también un tercero y así

sucesivamente, hasta que el tope máximo del plazo de prescripción

concedido por la legislación secundaria quedara actualizado.46

117. Este escenario de incertidumbre y de indefinida continuidad es uno que

nuestro orden constitucional ─en particular, el principio de seguridad

jurídica─ siempre deseará evitar.

118. De este modo, cuando el Ministerio Público insta un primer procedimiento,

debe asumir que es su obligación utilizar ese curso legal para impulsar la

acusación que desea probar. Es en ese marco donde para impulsar su dicho

debe proveer elementos probatorios.

119. Por otra parte, consideramos que esta interpretación del artículo 23

constitucional es la que mejor incentiva un actuar diligente y responsable por

parte del órgano acusador. Si lo que éste quiere es asumir su responsabilidad

como representante de las víctimas y ofendidas de los delitos, entonces

exigirle respeto por los ritmos y plazos del proceso ya instado, lo obliga a

utilizar sus recursos técnicos del modo más eficiente posible para alcanzar

aquel fin.

46 Por ejemplo, el último párrafo del artículo 110 del Código Penal Federal señala: “La interrupción

de la prescripción de la acción penal, sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos señalados en

los artículos 105, 106 y 107 de este Código.”

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120. Pedirle al Ministerio Público que se ciña al marco del proceso ya activado en

primer orden, es el incentivo idóneo para que no deje que las averiguaciones

se aletarguen innecesariamente, para que evite el desvanecimiento de los

elementos de información incriminatoria, y para que reduzca la probablidad

de que los casos se litiguen infinitamente por incumplimiento de requisitos

formales.

B) Caso concreto y efectos.

121. Por todas las razones expuestas, esta Sala no comparte la conclusión del

tribunal colegiado cuando literalmente concluyó lo siguiente:

“…el derecho fundamental consagrado en el numeral invocado, 23 constitucional, consiste en que una vez que se ha dictado sentencia ejecutoriada en un asunto penal, no se puede sujetar a proceso a la misma persona por los mismos hechos sobre los cuales ya fue sentenciado; es decir, el principio de non bis in ídem o de prohibición de doble punición, se actualiza únicamente cuando el gobernado es juzgado dos veces con motivo de los mismos hechos delictivos.”47

122. Esta posición desconoce tanto la doctrina fijada en los precedentes ya

citados, como las consideraciones que se han expuesto con motivo de la

hipótesis del presente caso.

123. Una de las consideraciones del tribunal colegiado es que la figura del “auto

de libertad por falta de elementos para procesar con reservas de ley” no

impedía al órgano de la acusación reactivar el ejercicio de la acción penal.

Debe recordarse que esta resolución ya se había dictado en la causa penal

********** cuando se activó la causa penal **********. También para ese

momento, el ahora recurrente ya había solicitado que se definiera el plazo de

prescripción de la acción penal y los resultados estaban siendo disputados

por ambas partes.

124. Pues bien, esta Sala considera que la figura legal del “del auto de libertad

por falta de elementos para procesar con reservas de ley” sí permitía al

47 Ver página 71 de la sentencia del tribunal colegiado.

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Ministerio Público ofrecer medios de prueba posteriores hasta reunir los

requisitos necesarios para solicitar nuevamente el dictado de una orden de

aprehensión; esto, en términos del artículo 167 del Código Federal de

Procedimientos Penales.48

125. Sin embargo, esa posibilidad estaba condicionada a que el impulso se

mantuviera dentro del mismo marco procesal penal ya activado.49 Es decir,

en este caso, era constitucionalmente válido que eso sucediera en la causa

penal **********, bajo los plazos de interrupción de la prescripción ahí

aplicables.50

126. El tribunal colegiado no consideró este punto porque asumió que el principio

de non bis in idem no tenía ninguna relevancia para el caso. Por las razones

ya desarrolladas, esta Sala rechaza esa premisa.

127. Se insiste, lo que se protege con la interpretación aquí realizada es la

seguridad jurídica de las personas potencialmente sometidas a un proceso

penal. Esta lectura del artículo 23 constitucional asegura que el Ministerio

48 Artículo 167.- Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto

de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para

procesar, o de no sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores

de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el

sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o delitos de que se trate.

También en estos casos, el Ministerio Público podrá promover prueba, en ejercicio de las

atribuciones que le confiere el segundo párrafo del artículo 4o., hasta reunir los requisitos necesarios,

con base en los cuales, en su caso, solicitará nuevamente al juez dicte orden de aprehensión, en los

términos del artículo 195, o de comparecencia, según corresponda. […]

49 Esta es la lógica bajo la cual se opera la jurisprudencia 1a./J. 10/2007 , cuyo texto y rubro señalan: “AUTO DE LIBERTAD BAJO RESERVA DE LEY POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. NO ES UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO PENAL, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA. El auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley, se dicta cuando no se acreditó algún elemento del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado. Por lo que el término "bajo reserva de ley", permite al Ministerio Público allegarse de nuevos datos suficientes, para que con esta aportación se proceda contra el inculpado, reanudándose así el proceso penal. En consecuencia, dicha resolución no pone fin o concluye el proceso penal, por lo que, en su contra, no procede el juicio de amparo directo, al no tratarse de una resolución que pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, en relación con el diverso 46, último párrafo y 158 de la Ley de Amparo.”

50 Como ahora sabemos por la información agregada al expediente, esa acción penal se declaró prescrita.

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Público quede estrictamente sujeto a los plazos de prescripción e

interrupción de la misma y que el inculpado no tenga que dividir su defensa

en dos cursos procesales distintos; que no tenga que erogar recursos

personales y económicos para defenderse de más de un proceso; que no

tenga que vivir con la ansiedad de tener más de un proceso inconcluso en su

contra por exactamente la misma acusación (misma conducta y mismo

fundamento normativo). En el caso, está claro que los tres presupuestos de

identidad que condicionan la actualización de la violación al principio

estuvieron presentes.

128. La autoridad responsable del juicio de amparo (el Tribunal Unitario del

Decimoquinto Circuito), al resolver sobre la validez del auto de término

constitucional, señaló que en el caso se presentaba una violación al principio

de non bis in ídem porque para la integración de la nueva averiguación previa

(causa penal **********), el fiscal consignador únicamente había anexado

copias certificadas de la totalidad de los autos de la causa penal **********

que ya se había sustanciado.51 Es decir, la acusación versó sobre los tres

elementos ya mencionados.

129. Este hecho nos conduce a definir los efectos de la protección constitucional

que daremos:

130. Primero hay que tomar en cuenta que, según la información agregada al

expediente, los efectos de la resolución dictada en cumplimiento de la

sentencia de amparo se dejaron sub judice hasta en tanto el recurso que hoy

nos ocupa fuese resuelto.52 Por tanto, dado que la causa penal ********** se

encuentra en ese estado, sí hay condiciones para que el amparo surta

efectos concretos.

131. Esta Sala considera que la consecuencia directa de nuestras

51 Ver hoja 5685 del expediente relativo al tomo VIII de la causa **********.

52 En ésta se ordenó la reposición de procedimiento debido a que la firma del juez de la causa no aparecía en una de las diligencias relacionadas con el nombramiento de los defensores. Ver hoja 165 del expediente relativo al cuaderno de amparo.

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consideraciones es revocar la sentencia recurrida para efecto de que el

tribunal colegiado dicte una nueva resolución en la que niegue el amparo a

la parte quejosa (la empresa ofendida) y confirme el acto reclamado por virtud

del cual el tribunal unitario de conocimiento concedió al ahora recurrente

(imputado) un auto de libertad por falta de elementos para procesar sin

reservas de ley.

132. Se deja al tribunal colegiado libertad de jurisdicción para precisar efectos

adicionales en su resolución, pero ninguno de ellos puede contravenir la

doctrina que aquí se ha fijado, ni implicar una validación dirigida a revivir lo

actuado en la causa penal **********. La apertura de esa causa penal es

inconstitucional a la luz de la doctrina aquí expuesta.

133. Tales efectos son acordes con el criterio reflejado en la tesis 1a. LXVI/2016

(10a.), de rubro: NON BIS IN IDEM. REPARACIÓN CONSTITUCIONAL

DERIVADA DE LA TRANSGRESIÓN A ESTE PRINCIPIO,53 pues esta Sala

solo se está pronunciando en el marco de la causa penal ********** y nuestra

decisión no afecta ni se extiende en ningún sentido a lo actuado en el otro

proceso (**********), ni a las condiciones en las que se declaró prescrita la

acción penal.

IX. DECISIÓN

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación,

53 Sus datos de localización son: Décima Época, registro: 2011237, Instancia: Primera Sala, Tipo de

Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Marzo de 2016,

Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LXVI/2016 (10a.), página: 989. Su texto señala: “NON

BIS IN IDEM. REPARACIÓN CONSTITUCIONAL DERIVADA DE LA TRANSGRESIÓN A ESTE

PRINCIPIO. Si bien las vertientes adjetiva-procesal y sustantiva del principio de prohibición de doble

juzgamiento se refieren a que una persona no puede ser procesada ni sentenciada dos veces por

los mismos hechos que constituyan la misma conducta tipificada como delito, y que esto puede

ocurrir cuando esa conducta se prevea en ordenamientos legales de distintos fueros, a partir de los

cuales se instruyen dos procesos al inculpado, la consecuencia posible a dicha afectación como

medio de reparación constitucional es la anulación de uno de los procesos, pero no la absolución en

ambos asuntos, ya que dicho proceder generaría impunidad, lo cual es incompatible con los

propósitos garantistas del artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

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RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito para los efectos precisados en la parte final de esta

ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al

Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.