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Rectoría Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica 427 Suprema Corte de Justicia de la Nación SEGUNDA SALA TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 106/2017 (10a.) DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por el legislador cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice, y por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado, de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de aquél no resulte caprichosa o arbitraria. Por tanto, tratándose de normas generales, la contravención a los precitados derechos no puede derivar de la distinta regulación de dos supuestos jurídicos esencialmente diferentes, sino en todo caso, de la ausente o deficiente regulación del supuesto normativo que es materia de impugnación. SEGUNDA SALA Amparo directo en revisión 3488/2013. The Absolut Company Aktiebolag. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Amparo directo en revisión 3441/2013. Comaxim, S.A. de C.V. 8 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba de la Concepción Hurtado Ferrer. Amparo directo en revisión 141/2015. Bertha Ivonne Carbajal Márquez. 13 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo directo en revisión 3020/2015. Grupo Industrial Miró, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante. Amparo en revisión 759/2016. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 28 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Josefina Cortés Campos, Guadalupe de la Paz Varela Domínguez, Ma. de la Luz Pineda Pineda, Salvador Alvarado López y Eduardo Romero Tagle. Tesis de jurisprudencia 106/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de agosto de dos mil diecisiete.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 106/2017 (10a.) DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por el legislador cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice, y por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado, de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de aquél no resulte caprichosa o arbitraria. Por tanto, tratándose de normas generales, la contravención a los precitados derechos no puede derivar de la distinta regulación de dos supuestos jurídicos esencialmente diferentes, sino en todo caso, de la ausente o deficiente regulación del supuesto normativo que es materia de impugnación.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 3488/2013. The Absolut Company Aktiebolag. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Amparo directo en revisión 3441/2013. Comaxim, S.A. de C.V. 8 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba de la Concepción Hurtado Ferrer. Amparo directo en revisión 141/2015. Bertha Ivonne Carbajal Márquez. 13 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo directo en revisión 3020/2015. Grupo Industrial Miró, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante. Amparo en revisión 759/2016. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 28 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Josefina Cortés Campos, Guadalupe de la Paz Varela Domínguez, Ma. de la Luz Pineda Pineda, Salvador Alvarado López y Eduardo Romero Tagle. Tesis de jurisprudencia 106/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de agosto de dos mil diecisiete.

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Ejecutorias Amparo directo en revisión 3020/2015. Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 112/2017 (10a.) COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA AL OBTENER EL MONTO DE UNA REPARACIÓN A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS, NO IMPIDE EL ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS. Del análisis del ordenamiento legal citado, se advierte que la víctima tiene expedito su derecho para solicitar la aplicación de los recursos contenidos en el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, en todos aquellos casos en que "no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía"; en ese sentido, el hecho de que "se haya dado por satisfecho" del monto de reparación que se le haya asignado en otras vías, no impide que pueda acceder al fondo referido para obtener una reparación integral. Lo anterior es así, ya que el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera íntegra por las violaciones cometidas a sus derechos humanos no puede tener el carácter de renunciable, ni verse restringido por las necesidades económicas o presiones que puedan recaerles, toda vez que la reparación integral del daño es un derecho fundamental que tiene toda persona a que sea restablecida su dignidad intrínseca la cual, por su propia naturaleza, no resulta conmensurable y, por ende, negociable. En efecto, el restablecimiento de la dignidad de la víctima es el objetivo último de la reparación, reconocido por el artículo 5 de la Ley General de Víctimas que prevé que, en virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación, así como garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.

SEGUNDA SALA Amparo en revisión 943/2016. Francisco Javier Machorro Santana. 1 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Amparo en revisión 1013/2016. J. Guadalupe de la Cruz Benítez. 15 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas y votó contra algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Amparo en revisión 1061/2016. Jorge Gilberto Cisneros Zúñiga. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Amparo en revisión 935/2016. Carlos César López Sánchez. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas en relación con el tema de suplencia de la queja. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

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Amparo en revisión 959/2016. Gustavo González Martínez. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn M. Mendizábal Ferreyro. Tesis de jurisprudencia 112/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de agosto de 2017. Ejecutorias Amparo en revisión 943/2016. Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 111/2017 (10a.) COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA COMPENSACIÓN Y LA FUNCIÓN INDEMNIZATORIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, DEBE ENTENDERSE EN TÉRMINOS DE COMPLEMENTARIEDAD. De la interpretación del artículo 132 de la Ley General de Víctimas y del lineamiento 40 de los Lineamientos para el funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se advierte que, en caso de que a la víctima se le haya cubierto parte de la reparación integral a través de otros mecanismos se entregará, de manera complementaria, el monto no enterado a través de esas vías. En ese sentido, lo que el ordenamiento legal citado proscribe no es la complementariedad, sino la duplicidad de la compensación; por ende, con independencia de que la víctima haya obtenido cierto pago por concepto de reparación mediante algún medio o instrumento diverso al contemplado en la ley mencionada, tal situación, por sí sola, no puede tener el alcance de privarle del derecho de acceder al fondo tutelado en dicho ordenamiento legal, mediante la fijación de la compensación que la comisión realice, si esa medida no resulta suficiente para reparar la totalidad de los daños derivados de la violación a sus derechos humanos. Máxime que el artículo 149 de la ley referida precisa que procederá el acceso a los recursos del fondo en materia de reparación, cuando la medida reparatoria en otros mecanismos "no haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron", o bien, "no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía", lo que denota que tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las colectivas obtenidas en otras vías, se entienden en términos de complementariedad, a fin de alcanzar la integralidad que busca la reparación.

SEGUNDA SALA Amparo en revisión 943/2016. Francisco Javier Machorro Santana. 1 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Amparo en revisión 1013/2016. J. Guadalupe de la Cruz Benítez. 15 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas y votó contra algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Amparo en revisión 1061/2016. Jorge Gilberto Cisneros Zúñiga. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Amparo en revisión 935/2016. Carlos César López Sánchez. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas en relación con el tema de suplencia de la queja. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

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Amparo en revisión 959/2016. Gustavo González Martínez. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn M. Mendizábal Ferreyro. Tesis de jurisprudencia 111/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de agosto de 2017. Ejecutorias Amparo en revisión 943/2016. Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 110/2017 (10a.) COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR SU MONTO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO. La emisión de la ley general de víctimas y la creación de la comisión ejecutiva de atención a víctimas, no generan propiamente un conflicto competencial para determinar el monto que debe otorgarse a la víctima por concepto de compensación -como elemento integrante de la reparación integral-, pues el fondo de ayuda, asistencia y reparación integral debe entenderse en un ámbito de complementariedad respecto de las indemnizaciones otorgadas a la víctima, a través de otros medios. la reparación prevista en la ley general de víctimas no es la vía exclusiva de indemnización tutelada en el sistema jurídico mexicano y, por ende, el pleno de la comisión aludida no es la única autoridad facultada para determinar los montos de compensación que deban otorgarse a las víctimas por violaciones a los derechos humanos o como resultado de la comisión de un delito. así, el artículo 11 del reglamento de la ley general de víctimas establece que cuando la víctima hubiese acudido a autoridades distintas a la comisión mencionada, ésta valorará las medidas que hubiesen adoptado las autoridades de primer contacto, realizará las vinculaciones que correspondan y requerirá las acciones complementarias de atención, asistencia y protección que resulten procedentes. aunado a lo anterior, del análisis íntegro de la normativa que regula a la comisión citada, se advierte que ésta no emite condena alguna a la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos, ni prejuzga sobre la responsabilidad que debe atribuírsele, sino que simplemente hace de su conocimiento el pago de la compensación que realizará a las víctimas con motivo de la reparación del daño, para que dicha autoridad inicie los procedimientos conducentes y, de ser procedente, promueva las responsabilidades administrativas o penales que correspondan; pues la comisión actúa en términos de complementariedad y armonización, respecto a las compensaciones que se hayan determinado mediante otros mecanismos o procedimientos de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación, a fin de que, en los casos en que la víctima no haya obtenido el pago de la totalidad de los daños materiales e inmateriales que haya sufrido por esas violaciones, se logre la integralidad que busca la reparación del daño.

SEGUNDA SALA Amparo en revisión 943/2016. Francisco Javier Machorro Santana. 1 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Amparo en revisión 1013/2016. J. Guadalupe de la Cruz Benítez. 15 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas y votó contra algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Amparo en revisión 1061/2016. Jorge Gilberto Cisneros Zúñiga. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

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Amparo en revisión 935/2016. Carlos César López Sánchez. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas en relación con el tema de suplencia de la queja. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz. Amparo en revisión 959/2016. Gustavo González Martínez. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn M. Mendizábal Ferreyro. Tesis de jurisprudencia 110/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de agosto de 2017. Ejecutorias Amparo en revisión 943/2016. Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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TESIS AISLADA (IV Región)1o.19 L (10a.)

RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA, SI EN UN JUICIO PREVIO NO HUBO PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO DE ESE DERECHO, ES IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN UN JUICIO POSTERIOR. Si en un juicio laboral previo en el que se reclamó el reconocimiento de antigüedad por el tiempo laborado a partir de una fecha determinada, no existió pronunciamiento de fondo, sino se dijo que no se habían presentado pruebas para acreditar su acción, pero se precisó que ello obedece a que es otra la fecha de inicio, es indudable que procede un nuevo juicio laboral para reclamar dicha antigüedad. Ello, porque bajo la óptica de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del principio pro persona a la luz de las disposiciones del artículo 123 constitucional debe permitirse el acceso a la justicia y la protección del derecho adquirido por el trabajador, pues no existió pronunciamiento respecto del fondo del derecho reclamado en el juicio laboral previo, de modo que no debe declararse procedente la excepción de cosa juzgada respecto del nuevo juicio laboral, ya que el trabajador tiene derecho a que se declare judicialmente la antigüedad que tiene; lo contrario, implicaría dejarlo en estado de indefensión respecto de un derecho adquirido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Amparo directo 1220/2016 (cuaderno auxiliar 160/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretaria: Alma Leticia Canseco García. Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA I.9o.C.1 CS (10a.)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ACCIONES COLECTIVAS. LAS VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ÉSTE, AL TENER EL CARÁCTER DE SUSTANTIVO POR MANDATO CONSTITUCIONAL, SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para expedir la reglamentación correspondiente, en relación con las acciones colectivas y, en tal virtud, se adicionó en el Código Federal de Procedimientos Civiles el libro quinto que reglamenta el procedimiento especial de las acciones colectivas, en cuya exposición de motivos fueron catalogadas como una nueva categoría de derechos sustantivos de naturaleza social, por ello, ciertas violaciones procesales cometidas durante ese procedimiento especial, pueden considerarse de carácter sustantivo, porque su finalidad es la tutela de derechos colectivos con carácter eminentemente social, por mandato constitucional. Aunado a lo anterior, los derechos sustantivos que tutelan las acciones colectivas son de carácter patrimonial, porque el procedimiento fue creado como un marco jurídico protector de los consumidores de bienes y servicios respecto de las empresas privadas y públicas que los proveen; es decir, el procedimiento tiene como finalidad la protección del patrimonio de los consumidores, pues la obtención de bienes y servicios tiene un costo económico; de ahí que si los consumidores son víctimas de bienes o servicios deficientes, pueden reclamar las afectaciones que se les causen, pues esas afectaciones van en detrimento de su patrimonio, ya sea porque no les sea entregado el bien o servicio, o porque sea provisto de manera deficiente y tengan que erogar gastos adicionales para subsanar esas deficiencias; por tanto, si una controversia se suscita en relación con el desahogo de la prueba confesional, para determinar si corresponde a los consumidores, cada uno en lo particular, o a la Procuraduría Federal del Consumidor, en su representación desahogarla, no procede desechar la demanda de amparo, ya que no es manifiesta ni indudable la causal de improcedencia, basada en que no es un acto de ejecución irreparable, ello es así porque en términos generales el desahogo de una prueba, no es considerado un acto de imposible reparación, ya que existe la posibilidad de que la parte afectada obtenga un fallo favorable a sus intereses pero, en el caso particular, el procedimiento creado para dirimir las acciones colectivas es especial, de rango constitucional, catalogado como un derecho sustantivo que tiene como finalidad aportar un servicio social colectivo de carácter patrimonial, por lo que cualquier transgresión al procedimiento es susceptible de afectar de manera directa e inmediata derechos sustantivos, lo cual puede suceder tan sólo si no se cumplen las formas creadas para ventilarlo pues, de admitirse o desahogarse una prueba en una forma distinta a la prevista en el procedimiento especial, impactará en la sentencia, incluso, ésta no afecta o beneficia sólo a los consumidores que aparecen en el escrito inicial de demanda, sino a toda la colectividad que se encuentre en el mismo supuesto, pues tiene efectos ultrapartes. Por ello, el acto reclamado, por su propia naturaleza, es susceptible de afectar derechos sustantivos, los cuales no pueden esperar a ser reclamados en amparo directo, ya que se encuentra en juego desde el inicio del procedimiento el patrimonio de los consumidores, el cual, por disposición constitucional, está representado y protegido en el procedimiento especial de acciones colectivas, por lo que las violaciones cometidas en éste, al tener el carácter de sustantivas, son impugnables en el amparo indirecto. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Queja 272/2016. Procuraduría Federal del Consumidor. 12 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Erika Cardona Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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TESIS AISLADA I.7o.P.84 P (10a.)

LIBERTAD ANTICIPADA PREVISTA EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. AL INVOLUCRAR ESTE BENEFICIO PRELIBERACIONAL EL DERECHO HUMANO DE LA LIBERTAD, SU NATURALEZA PROCESAL NO ES OBSTÁCULO PARA APLICARSE RETROACTIVAMENTE A FAVOR DEL GOBERNADO. La Ley Nacional de Ejecución Penal, por su naturaleza, es una norma de carácter procesal, respecto de la cual no opera la aplicación retroactiva; sin embargo, cuando el acto de autoridad involucra uno de los derechos más preciados del ser humano como la libertad -como sucede respecto del beneficio preliberacional de libertad anticipada-, entonces se actualiza la excepción prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, es susceptible su aplicación retroactiva a favor del gobernado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 20/2017. 27 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez. Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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TESIS AISLADA I.7o.P.89 P (10a.) BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. NUEVO PARADIGMA QUE DEBE ATENDER LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL AL RESOLVER SOBRE SU OTORGAMIENTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Al resolver la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el amparo en revisión 1003/2015, consideró que dentro de nuestro sistema constitucional, no es factible aceptar que la concesión de uno de los beneficios preliberacionales dependa de los resultados "rehabilitadores" o "terapéuticos" de la personalidad, pues deben privilegiarse otros estándares como la resocialización o posibilidades de reinserción, antes que la transformación psicológica o moral del sentenciado, ya que el cambio de paradigma previsto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene la pretensión de evaluar elementos que tiendan a calificar la condición psicológica del sentenciado. Así, un beneficio preliberacional, para ser considerado como tal, debe apoyarse de manera indispensable en los resultados del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la educación, la salud y el deporte, pues constituyen los parámetros indispensables que facilitan la reinserción a la sociedad, en términos del segundo párrafo del artículo constitucional invocado. De ahí que al resolver sobre el otorgamiento de un beneficio preliberacional, la autoridad jurisdiccional debe atender a ese nuevo concepto, sobre todo, porque entre los elementos que deben abordarse no están los aspectos relacionados con la personalidad del sentenciado. Por tanto, no debe limitarse a considerar si el sentenciado obedece las normas carcelarias o su constancia o regularidad en actividades académicas o laborales -lo que puede apreciarse a través de los dictámenes o estudios correspondientes-, sino que debe ponderar integralmente los elementos allegados al expediente para forjarse convicción sobre la viabilidad de la reinserción social del ejecutoriado, como resultado del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la educación, la salud y el deporte. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 71/2017. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Banítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez. Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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TESIS AISLADA I.10o.A.40 A (10a.) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS ACTOS MATERIALMENTE LEGISLATIVOS NO LA CONFIGURAN. Del análisis del proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 113, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015 (correlativo del artículo 109, último párrafo, del propio ordenamiento vigente), se advierte que la intención del Constituyente Permanente no fue incluir dentro de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos judiciales y legislativos, en función de su naturaleza y efectos, pues en las diversas etapas que conforman dicho proceso se señaló que los actos que pueden implicar una actividad irregular y, como consecuencia, la responsabilidad objetiva y directa del Estado, son únicamente los materialmente administrativos. Por tanto, los actos materialmente legislativos no configuran una actividad administrativa irregular; de ahí que no será el acto legislativo el que cause perjuicio al particular, sino que, en todo caso, el menoscabo en su esfera jurídica se concretará a través de un acto materialmente administrativo. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 442/2016. Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Dulce María Domínguez Bravo. Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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TESIS AISLADA I.1o.P.14 K (10a.) INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EN CASO DE COLISIÓN EN LA APLICACIÓN DE DOS O MÁS DERECHOS HUMANOS, LA ADOPCIÓN DE ESTE PRINCIPIO OBLIGA A LAS AUTORIDADES A HACER UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN PARA BUSCAR LA ARMONIZACIÓN ENTRE LOS VALORES EN JUEGO, PERO SIN OMITIR EL RESPETO A LOS DERECHOS DE ALGUNO DE LOS INTERESADOS, A FIN DE OTORGAR AL INFANTE TODO LO QUE SOLICITA, EN CUALQUIER CIRCUNSTANCIA Y SIN REQUISITO ALGUNO. La adopción del principio del interés superior del menor o la protección más amplia hacia éste, obliga a las autoridades del Estado Mexicano, al igual que en los casos de colisión en la aplicación de dos o más derechos humanos, a hacer un ejercicio de ponderación para buscar la armonización entre los valores en juego, pero sin omitir el respeto a los derechos de alguno de los interesados, a fin de otorgar al menor todo lo que solicita, en cualquier circunstancia y sin requisito alguno. Aplicado lo anterior a los procesos jurisdiccionales, la intervención de un menor en un juicio no implica que el juzgador únicamente deba respetar los derechos humanos de éste y omitir los derechos fundamentales de su contraparte, ya que si se aceptara una posición contraria, se correría el riesgo de convertir al juzgador en un autócrata y no en el director del proceso, que únicamente observa y cumple lo que subjetivamente considera conveniente y favorable para los derechos del niño, sin respetar los derechos de los demás integrantes de la relación jurídico procesal, otorgándole al primero cualquier beneficio, por el solo hecho de ser infante, incluso en los casos en que no le asista la razón, conforme a derecho, mediante una mal entendida protección del interés superior del niño. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 48/2017. 3 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Jorge Daniel Aguirre Barrera. Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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TESIS AISLADA III.2o.P.1 CS (10a.) DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO. En tratándose del derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste se satisface, aun cuando es una autoridad, no señalada como responsable, y distinta a la que se le hizo la petición, la que da respuesta de manera congruente al escrito de que se trate y además ordena notificar su determinación al interesado, aunado a que la que dio contestación es la facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 4/2017. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca. Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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TESIS AISLADA XXVII.3o.121 K (10a.)

ADULTOS MAYORES. AL PERTENECER A UN GRUPO VULNERABLE QUE LOS INCLUYE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CONFORME AL ARTÍCULO 79, FRACCIONES VI Y VII, DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a los artículos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" y 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la simple pertenencia a ese grupo los incluye en una categoría sospechosa. Ello es así, dado que el sistema de producción y reproducción jurídica utiliza parámetros basados indefectiblemente en el paradigma de la persona joven, lo que coloca a los adultos mayores en un estado de predisposición natural de marginación social y eventual pobreza. Así, al colocarse por virtud de su avanzada edad, en situaciones de dependencia, discriminación e, incluso, abandono familiar, se muestra indefectible que las obligaciones estatales de protección y defensa de sus derechos fundamentales devengan permanentes por parte del Estado. De ahí que, en el contexto mencionado, de conformidad con el artículo 79, fracciones VI y VII, de la Ley de Amparo, al verificarse una violación que dejó sin defensa al quejoso, se torna necesario suplir la deficiencia de la queja a su favor en los casos en que resulte probado que pertenece a esa categoría sospechosa y grupo vulnerable, dadas las citadas predisposiciones naturales de marginación social y eventual pobreza en que se encuentra. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 28/2017. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 573. Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.