Suprema Corte de Mendoza sobre ley 7722

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 705 CUIJ: 13-02843392-6((012174-9058901)) MINERA DEL OESTE SRL Y OT. C/ GBNO. DE LA PROVINCIA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD *102863400* Mendoza, 04 de agosto de 2015. VISTOS: El llamado a Acuerdo de fs. 704, y CONSIDERANDO: El Tribunal ha sido convocado a fin de expedirse sobre la audiencia pública cuya realización fue propuesta por el Sr. Procurador General a fs. 693. En fundamento de tal moción consigna dicho funcionario la trascendencia institucional asignada a las causas relacionadas a la presente y la necesidad de su convocatoria con finalidad informativa y/o conciliatoria, pudiendo asistir las partes y quienes ellas designen y la ciudadanía en general, añadiendo que la instancia de participación ciudadana ambiental sugerida, sería obligatoria a la luz de los artículos 19 y 20 de la Ley N° 25.675, reglamentarios de la C.N. y art. 3 inc. d) de la Ley N° 5.961. Sobre el tema a decidir los Dres. PEREZ HUALDE, GOMEZ, SALVINI y LLORENTE, dijeron:

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La Suprema Corte de Mendoza rechazó en fallo dividido llamar a una audiencia pública antes de sentenciar los planteos de inconstitucionalidad de la Ley que regula la minería en la Provincia.

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  • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

    PODER JUDICIAL MENDOZA

    foja: 705

    CUIJ: 13-02843392-6((012174-9058901))

    MINERA DEL OESTE SRL Y OT. C/ GBNO. DE LA PROVINCIA P/ ACCIN

    INCONSTITUCIONALIDAD

    *102863400*

    Mendoza, 04 de agosto de 2015.

    VISTOS:

    El llamado a Acuerdo de fs. 704, y

    CONSIDERANDO:

    El Tribunal ha sido convocado a fin de expedirse sobre la audiencia pblica

    cuya realizacin fue propuesta por el Sr. Procurador General a fs. 693.

    En fundamento de tal mocin consigna dicho funcionario la trascendencia

    institucional asignada a las causas relacionadas a la presente y la necesidad de su

    convocatoria con finalidad informativa y/o conciliatoria, pudiendo asistir las partes y

    quienes ellas designen y la ciudadana en general, aadiendo que la instancia de

    participacin ciudadana ambiental sugerida, sera obligatoria a la luz de los artculos 19

    y 20 de la Ley N 25.675, reglamentarios de la C.N. y art. 3 inc. d) de la Ley N 5.961.

    Sobre el tema a decidir los Dres. PEREZ HUALDE, GOMEZ, SALVINI y

    LLORENTE, dijeron:

  • I.- La evaluacin del marco en que se insertan los procesos relacionados a la

    presente causa, conduce a estimar que no resulta procedente la materializacin de la

    audiencia pblica requerida.

    Si bien reafirmamos y reivindicamos la trascendencia e impronta poseda por el

    instituto en examen, en cuanto instancia de participacin ciudadana y difusin pblica

    tendiente a cumplimentar con los loables objetivos que condujeran a esta Suprema

    Corte a su instauracin, en seguimiento de los lineamientos dispuestos por la Corte

    Suprema de Justicia de la Nacin en la Acordada N 30 del ao 2007 (conf. Acordada

    N 25325), consideramos que su aplicacin debe atender a las circunstancias concretas

    del caso, so peligro de desnaturalizar tal instrumento a travs de una expansin que no

    resulte razonable.

    En este orden, reparamos que el advenimiento de un supuesto que, en forma

    genrica, pueda resultar encuadrado dentro del mbito contemplado por la referida

    Acordada para la viabilidad de las audiencias pblicas (...aquellas causas que posean

    trascendencia institucional o que excedan, en cuanto a la decisin jurisdiccional, el

    inters individual de las partes intervinientes en el proceso), no constituye un

    presupuesto suficiente y/o autnomo que determine, sin ms, su necesaria

    efectivizacin, sino que, configurado el mismo, debe escrutar el Tribunal si, en el caso,

    la audiencia tiende y/o coadyuva a alguna de las finalidades previstas por la normativa,

    esto es, dilucidar si resulta un medio idneo y/o fructuoso a fin de poder obtenerse un

    mejor conocimiento de la causa (audiencia informativa: escuchar e interrogar a las

    partes sobre aspectos del caso a decidir), conciliar a las partes (audiencia conciliatoria:

    instar a las partes en la bsqueda de soluciones no adversariales) y/o optimizar la

    tramitacin de la causa (audiencia ordenatoria: tomar las medidas que permitan

    encauzar el procedimiento a fin de mejorar la tramitacin de la causa).

    No debe perderse de vista, a tal fin, que ms all de los puntos de convergencia

    que, en cuanto instrumento que coadyuva al fortalecimiento del principio republicano de

    la publicidad de los actos estatales, presenta el instituto en relacin a la actividad de los

    diversos poderes pblicos, la especfica funcin que se encuentra llamado a cumplir el

    Poder Judicial, no habilita a traspolar, automticamente, la integridad de las mximas

    forjadas en torno a tal procedimiento de participacin, hallndose involucrados tambin

    otros trascendentales principios, como lo son el deber de garantizar a los justiciables

    independencia e imparcialidad (Fallos 328:1491), evitar anticipos jurisdiccionales, as

    como reabrir discusiones cerradas en etapas precluidas o ingresar en cuestiones ajenas a

    su especfica funcin jurisdiccional.

    Tampoco debe soslayarse que su naturaleza excepcional y la ausencia de

    carcter imperativo, no ha pasado inadvertida (La Ley 2009-F, 824, Audiencias

    pblicas ante la Corte Suprema. Una instancia novedosa de participacin

    pblica, Cmpora, Mario y Navarro, Marcelo; La Ley 2009-C, 976, Las audiencias

    pblicas convocadas por la Corte Suprema Argentina (Ms cerca o ms lejos de las

    reglas de la Corte Suprema de los Estados Unidos?), Sacristn, Estela; Gmez Sanchis,

  • Daniel, El procedimiento de audiencia pblica en Estudios de Derecho

    Administrativo, T IX, Ediciones Dike, Mendoza, 2003, pg. 462 y sgtes.).

    II.- Haciendo aplicacin de tales mximas al caso, se avizora que en autos se

    impugna la Ley N 7.722 (B.O.: 22/06/2007), en cuanto prohibi en el territorio de la

    Provincia, el uso de sustancias qumicas como cianuro, mercurio, cido sulfrico, y

    otras sustancias txicas similares en los procesos mineros metalferos de cateo,

    prospeccin, exploracin, explotacin y/o industrializacin de minerales metalferos

    obtenidos a travs de cualquier mtodo extractivo, con el alcance especificado en su

    articulado.

    Concretamente, tal impugnacin es trada a la instancia originaria de esta

    Corte, a travs de una accin o demanda de inconstitucionalidad (conf. art. 144 inc. 3

    C.M.; art. 223 del C.P.C. y arts. 3 y 4 de la Ley 4.969), habiendo expresado el Tribunal

    a su respecto, que la materia procesal constitucional que constituye su objeto, est

    determinada por los conflictos generados por la aplicacin de normas generales que

    infringen la supremaca constitucional (C. S. Mza., 29/10/1987, Pea de Pereyra c/

    Direccin Gral. de Escuelas, J.A Rep. 1988-378. Este fallo reitera la doctrina

    sentada in re Comperatore c/ Pcia. de Mza., del 28/10/1985, L.S 191-188 en el que se

    citan numerosos precedentes de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As. en el mismo

    sentido y L.S. 337-109; entre otros).

    En este marco, el Tribunal est llamado a ejercer una especfica funcin

    jurisdiccional, tendiente a dilucidar la avenencia de la norma impugnada con el orden

    constitucional. Se trata pues, de una cuestin de estricto contenido normativo

    constitucional, en cuyo mbito no se advierte la necesidad, utilidad y/o pertinencia -en

    el estadio procesal en que se encuentra la causa y en funcin de los elementos ya

    incorporados a la misma-, de la realizacin de la audiencia pblica propuesta.

    Nos encontramos ante el cuestionamiento a una norma elaborada en el seno del

    Poder Legislativo, que fue objeto de debate dentro del mismo y respectode la cual el

    Tribunal se limitar -en su oportunidad-, a expedirse en el marco de la accin intentada

    y dentro de sus especficas incumbencias, sin hallarse habilitado a ingresar en materia

    propia de otros poderes del Estado, ni a suplir las eventuales deficiencias que pudieran

    haber acaecido en orden a la participacin, control y/o dilogo con la sociedad en forma

    previa a la emisin de la norma jurdica cuestionada en su sede.

    No modifica la conclusin a la que arribamos, el fundamento normativo

    consignado por el Procurador al efectuar la propuesta en examen (arts. 19 y 20 de la Ley

    N 25.675 e inc. d de la Ley N 5.961), dado que no es dable desprender del mismo la

    obligatoriedad pretendida, no pudiendo entenderse que la funcin de esta Corte, en los

    confines ya especificados, pueda encontrarse alcanzada por tales preceptos con la

    proyeccin pretendida.

    Por los fundamentos expuestos, corresponde no hacer lugar a la audiencia

    pblica propuesta por el Sr. Procurador del Tribunal.

  • Sobre el mismo tema los Dres. ADARO, NANCLARES y PALERMO,

    dijeron:

    En nuestra opinin, dado el carcter complejo y trascendental del tema que nos convoca

    en los presentes autos y relacionados, el instrumento de audiencia pblica es el

    mecanismo procesal que garantiza una participacin real y efectiva de la sociedad en su

    conjunto y la recepcin de las voces portadoras de las diversas opiniones en esta

    temtica.

    Al respecto, un planteo preliminar sera considerar que el objeto de anlisis de los

    presentes (la inconstitucionalidad o no de la Ley 7722) se refiere estrictamente a una

    cuestin de puro derecho, lo que, en principio, hara innecesario su tratamiento en una

    audiencia pblica. Sin embargo, consideramos que dicha postura debe ser superada en

    cuanto implica trascender la mirada estrictamente jurdica y de rigor procesal; a travs

    de posibilitar el debate, bajo la garanta constitucional del debido proceso, en un tema

    cuya envergadura encuentra inters no slo en quienes reclaman procesalmente sino en

    el inters general y colectivo de la sociedad mendocina.

    El objeto de implementar y convocar a audiencias pblicas, es procurar que los intereses

    ciudadanos sean tomados en cuenta por los poderes pblicos, obteniendo una

    significacin histrica, poltica y jurdica.

    Si observamos los antecedentes nacionales, el 14 de julio de 2004, la Corte Suprema de

    Justicia de la Nacin (C.S.J.N) dict la Acordada N 28 mediante la cual autoriz la

    intervencin de Amigos del Tribunal (Amicus Curiae) en los procesos judiciales que se

    tramiten, por competencia originaria o apelada, ante ella. Tras esa importante

    innovacin institucional, la C.S.J.N., por Acordada N 30 del 5 de noviembre de 2005,

    instrumenta y reglamenta la convocatoria a audiencias pblicas. Este instrumento de

    tramitacin de proceso y participacin ciudadana haba sido utilizado en diversas

    oportunidades y para diversas temticas. En marzo de 2003, la celebracin de la

    audiencia de carcter pblico en el caso San Luis (Fallos:326:417); en 2005, en el

    caso Verbitsky(Fallos: 328:1146). Con posterioridad a esa fecha y entre las ms

    importantes, se encuentran: el caso Mendoza, Beatriz y otros c/ Estado Nacional y ots.

    s/ daos y perjuicios (M.1569.XL, 20.06.2009), que vers sobre los daos derivados de

    la contaminacin ambiental del Ro Matanza- Riachuelo, Defensor del Pueblo de la

    Nacin c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ proceso de conocimiento (D.

    587. XLIII. 18.09.2007), en la cual la intervencin del Mximo Tribunal del pas

    procur la bsqueda de soluciones reales al reconocimiento y vigencia de los derechos

    humanos y colectivos de las comunidades aborgenes de la Provincia del Chaco; en Q.

    C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo(Q.64.XLVI, 24.04.12),

    donde se implement una audiencia de tipo informativa (15/09/2011) y el fallo de la

    C.S.J.N. dej constancia de la audiencia realizada, y el contenido del decisorio fue de

    gran trascendencia institucional respecto de la vivienda como una necesidad vital para

    todos

    En el mbito de esta Suprema Corte de Justicia, se tiene como antecedente la

    convocatoria a audiencia pblica de conciliacin, realizada por la Sala Primera de la

  • Suprema Corte de Justicia, en autos 94.479 caratulados: Municipalidad de la Ciudad de

    Mendoza en j. 31880 Aguilar Claudia y otros c/ Municipalidad de la ciudad de

    Mendoza p/ amparo s/ inc. cas, la que se realiz el 3 de julio de 2009, referida a la

    actividad de los artesanos de la Plaza Espaa.

    En fecha 13 de junio de 2013 el Dr. Mario Adaro elev, al Sr. Presidente de la Suprema

    Corte de Justicia, el proyecto de Acordada para la implementacin de audiencias

    pblicas en el mbito del Superior Tribunal Provincial, e integrando la Sala

    Administrativa, se aprob y se dict la Acordada N 25325 (5/11/2013), la que dispuso

    que en aquellas causas que posean trascendencia institucional o que excedan, en cuanto

    a la decisin jurisdiccional el inters individual de las partes intervinientes en el

    proceso, se convoque a Audiencias de carcter pblico. Posteriormente, por Acuerdo

    N25.526 (11/02/2014) se aprueba el Reglamento General de las Audiencias de carcter

    pblico.

    Bajo esta normativa y reglamentacin, la Suprema Corte de Justicia convoc a

    audiencia pblica informativa en autos n105.443, caratulados: Diario Los Andes en j:

    42278 Silva Mariana c/ Diario Los Andes p/ despido s/inc. cas., la que se realiz en

    fecha 9 de abril de 2014.

    La decisin de implementar las audiencias pblicas en el mbito de la Suprema Corte de

    Mendoza importa un avance histrico en la ejecucin de instrumentos de apertura a la

    participacin ciudadana en el mbito de los procesos jurisdiccionales. Adems, es un

    signo de fortalecimiento del Estado de Derecho a partir de trabajar los consensos

    sociales en temas de gran relevancia o complejidad.

    El tema de autos reviste gran importancia a nivel institucional, poltico, econmico y

    ambiental, y no slo en el mbito provincial sino extendiendo sus efectos a nivel

    regional, nacional e internacional. Es decir, no slo respecto al tema minero especfico,

    sino que involucra otras discusiones y abordajes como recursos naturales, el ambiente,

    sustentabilidad, desarrollo econmico, entre muchos otros; es decir, involucra un

    conflicto de bienes, intereses y valores colectivos.

    En los antecedentes de todo el proceso legislativo para la sancin de la Ley N 7722 se

    advierten: audiencias ciudadanas y manifestaciones en pro o en contra del mismo, pero

    circunscripto a determinados departamentos provinciales, principalmente General

    Alvear y San Carlos; un breve tratamiento legislativo en la H. Cmara de Diputados, en

    tanto la H. Cmara de Senadores dio media sancin al proyecto legislativo el 19 de

    junio de 2007, con tratamiento sobre tablas del Expte N 50031 y; posteriormente, la H.

    Cmara de Diputados, en la sesin del 20 de junio de 2007, dio estado parlamentario al

    Expte n 45814, venido con media sancin de Senadores, con tratamiento sobre tablas,

    para finalmente dar sancin a la Ley N 7722.

    De ello se infiere un breve plazo de tratamiento legislativo en la Cmara de Diputados

    Provincial, y escasas instancias de debate ciudadano.

  • Dada la relevancia y complejidad del tema proponemos recurrir a todas las medidas y

    herramientas que aseguren la mayor recoleccin de opiniones, aportes, datos y

    sugerencias de todos los sectores involucrados, adems de una fuerte participacin

    ciudadana. Por ello, reafirmamos la posicin de convocar a audiencia pblica

    informativa y/o conciliatoria.

    Compartimos, siguiendo al Dr. Ricardo Lorenzetti, que () Ya no hay pensamiento

    nico, hay conflictos y consensos bsicos o mnimos. El conflicto debe existir, es

    el motor de la vida social; no hay que tener miedo a los debates fuertes, a la

    colisin de intereses, porque es lo que permite la transformacin de las sociedades.

    Tambin el consenso debe existir, pero referido a un marco general de acuerdos

    sobre algunas reglas bsicas (..) (Inauguracin del Ao Judicial. Acto por el 150

    aniversario de la C.S.J.N. Discurso del Sr. Presidente, Dr. Ricardo Lorenzetti).

    Este Poder Judicial viene implementando desde el ao 2004 un proceso de

    modernizacin judicial, en especial, con la incorporacin de la tecnologa, lo que ha

    conllevado a que los justiciables tengan acceso a la informacin de sus causas, siendo,

    en nuestra opinin, un proceso de gran cambio institucional de poltica judicial, lo que

    llamaramos un cambio de primera generacin. Pero indudablemente, las demandas

    sociales no son slo exigidas al poder poltico sino tambin al mbito de la justicia. En

    este sentido, toman principal relevancia dos principios: el de tutela judicial efectiva y el

    de participacin ciudadana. Una de las herramientas que garantiza la efectiva

    participacin ciudadana, es la instauracin de las audiencias pblicas, mecanismo

    incorporado por nuestro Superior Tribunal por Acuerdo N 25.325. Esta herramienta

    adicionada a los procesos de reforma de la gestin judicial: reingeniera de procesos,

    oralidad, acceso a justicia, entre otros, conforman los cambios que podramos

    denominarles de segunda generacin, siendo aqullos procesos y acciones que apuntan a

    abarcar, estrechar y fortalecer la relacin del sistema judicial con el de la sociedad civil.

    Las audiencias pblicas son un procedimiento que permiten garantizar la participacin

    ciudadana en el poder pblico, conforme los principios constitucionales y de los

    Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 23.1 Convencin Americana de

    Derechos Humanos, art. 21.1 Declaracin Universal de Derechos Humanos, art. 25

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, los arts. 19 y 20 Declaracin

    Americana de Derechos Humanos), y de poder influir el justiciable-habitante con sus

    argumentos y pruebas, antes de la toma de una decisin determinada. Es adems, un

    procedimiento idneo para la formacin de consenso de la opinin pblica, permite

    ahondar en la razonabilidad de la toma de decisiones, la transparencia de los

    procedimientos y la democratizacin de la administracin del servicio de justicia.

    En consecuencia, si esta Suprema Corte de Justicia permite el debate ciudadano,

    instrumentado a travs de una audiencia pblica, estimamos que las opiniones,

    fundamentos, informes que all se viertan, quedarn inscriptos en el patrimonio

    democrtico de la provincia, el que podr ser referenciado en futuras instancias, sean

    de ndole poltica, administrativa, legislativa, normativa y/ o judicial.

  • Por todo lo expuesto, consideramos de suma importancia la convocatoria a audiencia

    pblica en los presentes autos, pregonando por un procedimiento consultivo y

    democrtico, en un tema de gran envergadura social, con una inmensa pluralidad de

    posiciones e intereses y de extrema complejidad, que afecta directamente la vida de los

    ciudadanos-habitantes de la Provincia.

    En virtud de los argumentos precedentes, se

    RESUELVE:

    No hacer lugar a la audiencia pblica cuya realizacin fuera propuesta por el

    Procurador General a fs. 693.

    Notifquese.

    DR. HERMAN AMILTON SALVINI

    Ministro

    (voto mayora)

    DR. JULIO RAMON GOMEZ

    Ministro

    (voto mayora)

    DR. PEDRO JORGE LLORENTE

    Ministro

    (voto mayora)

    DR. MARIO DANIEL ADARO

    Ministro

    (voto minora)

    DR. JORGE HORACIO NANCLARES

    Ministro

    (voto minora)

    DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE

    Ministro

    (voto mayora)

    DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

    Ministro

    (voto minora)