T II ,Articulos 46,47,48 Constitucion Del Peru

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Artículo 46 Usurpación del gobierno y derecho de insurgencia Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violaci6n de la onstituci6n y de las leyes! "a poblaci6n civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional! ! #on nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas! $N$%&AN'A#( !( arts! )*,4+ !-!( arts! )6. y ss! !/!0!( art! .1) &!U!&!2!( art! )3 !A!&!2!( a inc! a5 ernando 7ele8moro -into .! 'ntroducción "a e9istencia de este tipo de cl:usulas tienen por ;nalidad evitar los golpes de <stado, o t=cnicamente hablando, rupturas del orden constitucional! #in embargo, y tal como opina >ernales, pese a su inveterada presencia en nuestros ?e9tos onstitucionales, no han podido impedir el uso desnudo de la fuer8a para derrocar gobernantes, usurpar funciones o modi;car f:cticamente la distribución del poder de los órganos del <stado, tal como ocurrió el + de abril de .11 1)3, por citar el e@emplo m:s reciente! #i lo que se pretende es que no e9istan golpes de <stado lo menos adecuado parece ser proscribirlas a trav=s de amena8as como las del presente artículo sancionando con nulidad sus actos y legitimando la insurgencia5 o como las mencionadas en el artículo )3B de la onstitución de .1B1, que en su oportunidad no impidieron el autogolpe de u@imori1)., o las que se encuentran presente en los proyectos de reforma constitucional preparados por el ongreso de la %epública1) en el aCo 33 ! D es que la solución para esta clase de rupturas institucionales es la toma de medidas en los planos económicos y sociales que solucionen los reales problemas del país, tan antiguas como la república, y que impidan la f.lantrópica pretensión de ciertas personas civiles o militares5 para intentar solucionados fuera de los cauces democr:ticos preestablecidos! <sta norma hace referencia a los momentos de ruptura constitucional, es decir, estamos ante una norma @urídica que pretende incidir sobre los momentos en los que la onstitución, y a trav=s de ella todo el ordenamiento, est: en suspenso! Al margen de la viabilidad de esta opción y de sus reales efectos normativos, de la que m:s adelante nos ocuparemos, estamos pues ante un tema con ribetes eminentemente políticos! "a onstitución, como sabemos, a diferencia del resto de normas @urídicas, comparte su naturale8a @urídica con la política! <sta es una característica intrínseca al concepto de onstitución, y la convierten por el

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Artculo 46 Usurpacin del gobierno y derecho de insurgencia Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones pblicas en violaci6n de la Constituci6n y de las leyes. La poblaci6n civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional. . Son nulos los actos de quienes usurpan funciones pblicas. CONCORDANCIAS: C.: arts. 38,45; C.P.: arts. 361 y ss.; C.J.M.: art. 193; D.U.D.H.: art. 30; C.A.D.H.: art. 29 inc. a) Fernando Velezmoro Pinto 1. Introduccin La existencia de este tipo de clusulas tienen por finalidad evitar los golpes de Estado, o tcnicamente hablando, rupturas del orden constitucional. Sin embargo, y tal como opina Bernales, pese a su inveterada presencia en nuestros Textos Constitucionales, no han podido impedir el uso desnudo de la fuerza para derrocar gobernantes, usurpar funciones o modificar fcticamente la distribucin del poder de los rganos del Estado, tal como ocurri el 5 de abril de 1992930, por citar el ejemplo ms reciente. Si lo que se pretende es que no existan golpes de Estado lo menos adecuado parece ser proscribirlas a travs de amenazas como las del presente artculo (sancionando con nulidad sus actos y legitimando la insurgencia) o como las mencionadas en el artculo 307 de la Constitucin de 1979, que en su oportunidad no impidieron el autogolpe de Fujimori931, o las que se encuentran presente en los proyectos de reforma constitucional preparados por el Congreso de la Repblica932 en el ao 2002. Y es que la solucin para esta clase de rupturas institucionales es la toma de medidas en los planos econmicos y sociales que solucionen los reales problemas del pas, tan antiguas como la repblica, y que impidan la f1lantrpica pretensin de ciertas personas (civiles o militares) para intentar solucionados fuera de los cauces democrticos preestablecidos. Esta norma hace referencia a los momentos de ruptura constitucional, es decir, estamos ante una norma jurdica que pretende incidir sobre los momentos en los que la Constitucin, y a travs de ella todo el ordenamiento, est en suspenso. Al margen de la viabilidad de esta opcin y de sus reales efectos normativos, de la que ms adelante nos ocuparemos, estamos pues ante un tema con ribetes eminentemente polticos. La Constitucin, como sabemos, a diferencia del resto de normas jurdicas, comparte su naturaleza jurdica con la poltica. Esta es una caracterstica intrnseca al concepto de Constitucin, y la convierten por ello en una norma sui gneris. Si bien la evolucin del constitucionalismo ha favorecido la juridificacin del concepto de Constitucin, en buena medida gracias a la creacin de la jurisdiccin constitucional933, dicho proceso no ha significado el desconocimiento de su naturaleza poltica, puesto que, como bien seala Prez Roy934), el Derecho Constitucional arranca de la poltica y acaba en la poltica. La desobediencia, la resistencia y la insurgencia, importan en buena cuenta una respuesta poltica, en tanto que no se articulan mediante mecanismos jurdicos, a otro fenmeno poltico: el quebrantamiento del orden jurdico para la detentacin del poder del Estado. Y es que si la soberana del Estado importa siempre una relacin entre gobernantes y gobernados de manera vertical caracterizada por la obediencia de estos ltimos, cmo se comprende entonces que una norma jurdica propugne la ruptura de dicha relacin? La respuesta a esta pregunta solo se comprende si se tiene en cuenta los presupuestos de la obediencia y el poder del Estado, en una palabra, en la legitimidad de dicho poder. Tal concepto solamente puede ser entendido desde una perspectiva histrica ubicada en los albores del constitucionalismo. 2. La legitimidad constitucional Si bien las relaciones de poder (mando-obediencia) han existido desde la antigedad, las bases que sustentan el poder del actual Estado constitucional solo se entienden desde las formulaciones doctrinarias de la edad moderna as como de los acontecimientos histricos de la baja edad media inglesa y de la poca prerrevolucionaria francesa935. En efecto, solamente desde las construcciones tericas del pactum suijetionisse entiende que el ejercicio del poder del monarca y la obligacin de obedece de no es algo que pertenezcan al derecho divino sino que se sustentan en un hipottico pacto entre este y el pueblo, pacto por el cual las personas entregan el poder al rey y se comprometen a obedecerle. Dicho pacto se poda entender de dos maneras: o tal entrega implicaba la renuncia incondicionada, irrevocable y definitiva de todos sus derechos (traslatio), o importaba que el pueblo reservaba el derecho a revocar el pacto cuando el monarca no cumpliera con sus obligaciones (concessio). Se encuentra aqu el germen del derecho de resistencia, en la medida que se entiende que, como correlato del pacto, si una de las partes incumple la otra parte tiene expedito el derecho para incumplir tambin la suya, que en otros trminos significa la desobediencia al monarca cuando este no cumple sus obligaciones por la cuales se le concedi el poder. Sin embargo la gran limitacin de la doctrina del pactum suijetionis estriba en que no cuestiona el origen del poder. Discuten s la actuacin del monarca y la posibilidad de su permanencia, pero siguen concibiendo la raz teolgica del poder: esto es que el origen del mismo es divino. Es recin con la doctrina del pacto social en la que se concibe al ser humano como capaz, a travs de un consenso generalizado, de firmar un contrato para fundar la comunidad poltica, esto es, pasar del estado de naturaleza en que el individuo es titular absoluto de sus derechos, a una sociedad poltica en la que el poder est en manos de una autoridad a cuyos mandatos se comprometen a obedecer. As, a travs de la doctrina del pactum suijetionis y el contrato social, el poder se fundamenta en un acto racional y su ejercicio tambin.

3. Pacto social y Constitucin El contractualismo supuso la asuncin de un nuevo orden legal a travs de su consagracin en el proceso independentista de las colonias inglesas en Norteamrica y la revolucin francesa936, especialmente en lo atinente a la legitimidad del Estado organizado a travs de instrumentos jurdicos. En ambos pases se hace patente la idea de organizar el poder a travs de una Constitucin; sin embargo, no debe perderse de vista que mientras en las trece colonias el pacto social para la creacin de la sociedad poltica coincide con la declaracin de independencia y la fundacin de nuevos Estados, Francia ya exista como Estado antes del primer grito de revolucin, aun cuando dicho acto supuso la ruptura con el Anden Rgimen. Cierto es que en Norteamrica el pacto social coincide con su primera organizacin como Estado y con la dacin de su Constitucin. Lo contrario ocurre en Francia, donde el proceso revolucionario conlleva la ruptura del antiguo orden como consecuencia del quebrantamiento d parte del monarca del pacto social ya celebrado, hipotticamente hablando, siglos atrs. Importa, pues, para Francia una nueva forma de organizacin poltica, ms no la primera. Es ms el propio hecho de la revolucin francesa supone ya el ejercicio del derecho de resistencia formulado por la doctrina del pactum suijetionis. Al igual que en las trece colonias, las incipientes repblicas latinoamericanas nacieron por contrato social. Claro est que no estamos hablando de acto concreto como s ocurri en Norteamrica, sino de la constatacin histrica de un consenso en la instauracin de una repblica independiente de la metrpoli espaola, es decir, de la instauracin de una nueva sociedad poltica distinta y autnoma a cualquier otra existente. Tal pacto social se encuentra pues en la independencia y su forma de organizacin poltica en nuestras primeras Constituciones. De all que casi todos nuestras Constituciones histricas recojan una clusula similar al actual artculo 45: "El poder del Estado emana del pueblo"937 . Tal distincin nos permite separar los conceptos de pacto social y acto constitucional. Mientras que el pacto social supone la fundacin de una sociedad poltica, el acto constitucional supone simplemente el establecimiento de una forma de organizacin del poder. Tales formas pueden variar muchas veces en el tiempo sin importar por ello la modificacin del pacto social. Por eso, los cambios constitucionales, sea de la forma que sean, no suponen un quebrantamiento del pacto social para la inmediata celebracin de otro, puesto que no se pone en duda la existencia del Estado, sino la de su organizacin formal. Cabe ahora preguntarse si la asuncin de gobiernos de facto suponen o no el quebrantamiento de la Constitucin o del propio pacto social. La respuesta parece ser afirmativa, sobre todo si se tiene en cuenta que existen clusulas constitucionales que establecen que la soberana o el poder del Estado residen en el pueblo. Un gobierno de facto por definicin no asume funciones ni se convierte en autoridad por obra del pueblo938. Por ello, el establecimiento de un gobierno de facto lleva implcita la negacin del pacto social, por cuanto instaura una comunidad poltica (aun cuando respete varias normas del orden quebrantado) no basada en la voluntad popular. Ahora bien, que un gobierno de facto atente contra el pacto social no significa que el pacto quede roto definitivamente, y ello por dos razones. Primero, o porque en base al derecho de resistencia aqu estipulado el gobierno de facto es derrocado, con lo cual el poder regresa al pueblo y el pacto social puesto en peligro es reafirmado o, segundo, porque el gobernante de facto adquiere legitimidad al ejercer el poder de acuerdo a la opinin popular, con lo que el pueblo se considera en realidad el titular de la soberana, con lo cual el pacto social se recupera, demostrando con ello que el instrumento formal de organizacin del poder estatal era obsoleto. De all la histrica tendencia del Per de instaurar nuevos Textos Constitucionales con ocasin del trmino de los gobiernos de facto. Por eso, tal como adelantamos en las primeras lneas de este comentario, la eficacia de las normas como las del artculo 46 es relativa. En la medida de que el golpe de Estado sea popular, es decir, recoja el sentir de la poblacin, ella no considerar roto el pacto social y ver con buenos ojos la ruptura constitucional. De all, que el texto de nuestro artculo 46 no exprese que es un deber resistir e insurgir contra el gobierno de facto, tal como lo ha sealado Bernales, sino como una posibilidad de actuar ante dicha circunstancia939 . Sin embargo, lo que s es una constante en la tradicin constitucional peruana es el retorno a esquemas constitucionales de organizacin del poder, en buena medida no solo propiciados por la presin popular, que no obstante la opinin inicial favorable al golpe, se inclina por las autoridades con legitimidad de origen, sino por la conviccin de la temporalidad del ejercicio fctico del poder de parte de los propios golpistas. La real eficacia de esta norma ser evaluada en el momento del retorno de la institucionalizacin democrtica, cuando se pone en entredicho las acciones del gobierno de facto. 4. El ejercicio del derecho de resistencia segn la Constitucin La resistencia comprende una variedad de conductas, cuyo momento comn es la de aplicar un enfrentamiento con el poder, no solo de manera fctica sino tambin jurdica, como desconocimiento o negacin de la pretensin de legitimidad al poder o de la justicia de su actuacin940 . En teora, el derecho de resistencia se ha erigido como una opcin frente al tirano o usurpador del poder. La consideracin del gobernante como "tirano" se refiere a la legitimidad del poder del cual es titular. As: "El que ha entrado en posesin del poder con arreglo al derecho, pero despus lo ha utilizado mal y tirnicamente, con abuso del mismo, esto es el ryrannus ab exercitio, y el ryrannus absque titulo, que es el que ha alcanzado el poder sin ttulo jurdico, el cual es tirano tanto si ejerce bien el poder como si lo ejerce mal"941 . Sin embargo, la progresiva juridificacin del poder, tanto en su origen como su ejercicio ha supuesto la relativizacin de esta diferencia. Y es que progresivamente los documentos constitucionales han sido cada vez ms prolijos y detallados en establecer unas serie de mecanismos que eviten la concentracin del poder en una sola mano y el control entre los diversos rganos en los que este es distribuido. Por ello, las vas para corregir los posible excesos en el ejercicio del poder se han multiplicado previendo una serie de instancias jurdicas y polticas ordenadas. El "tirano" de ejercicio usualmente convive con la legalidad existente hasta que paulatinamente trata de imponer su propia normativa, por ello el enrrumbamiento democrtico tiene ms posibilidades de xito. No ocurre lo mismo con el "tirano de origen", ya que la asuncin del poder de manera casi siempre violenta y desordenada, por un acto de fuerza desnudo fuera de cualquier cauce precedente establecido y desconociendo, por lo menos en lo que le conviene, la legalidad preexistente. Por la misma razn, no es posible pretender el encausamiento democrtico a travs de formas preestablecidas, porque la presencia misma de este tirano supone la negacin del orden jurdico existente. En vista de ello creemos que la consagracin constitucional del derecho de resistencia hace referencia nicamente a las situaciones en los que el gobernante carezca de legitimidad de origen, ms no la de ejercicio942. Sin embargo, no podemos dejar de sealar que la falta de legitimidad de origen para el detentador del poder no solo est referida a la asuncin de todas las funciones de gobierno (ejemplo clsico de golpe de Estado), sino que puede estar perfectamente legitimado para el ejercicio de determinada funcin pero bruscamente asume otras de las cuales no es titular. El caso paradigmtico es el autogolpe, o asuncin de parte de uno de los diversos titulares del poder en un Estado constitucional de otras funciones no asignadas originariamente a l. En este caso, la ilegitimidad de origen se presenta en el resto de funciones y por ello, a nuestro parecer, faculta tambin el ejercicio del derecho de resistencia. En realidad las disposiciones contenidas en el artculo tienen ms carcter de declaracin que eficacia normativa. Ello porque, como ya hemos dicho, se trata de situaciones fcticas en donde por lo general el ordenamiento jurdico anterior es dejado de lado y se impone el poder desnudo de la fuerza basada en sus propias normas, o bien porque la cada del poder de facto supone la instauracin de un nuevo rgimen constitucional que deroga el anterior. La eficacia que estas normas pretenden es en realidad ultractiva943 por cuanto se dirigen a determinar las responsabilidades de quienes cometieron los golpes de Estado, a eximir de responsabilidad a quienes ejercieron resistencia al poder de facto por cuanto actuaron bajo amparo jurdico o a determinar la validez de sus actos, una vez que el orden constitucional sea repuesto. Rubio Llorente ha clasificado en tres las formas en que la resistencia es ejercida: pasiva, activa o agresiva. Si bien esta clasificacin pareciera apuntar la intensidad en que la resistencia es ejercida, se nota claramente tras ella que los elementos principales consisten en el objetivo que persiguen, tanto respecto al ejercicio del poder como de las normas como mecanismos por las cuales este se expresa. As, la resistencia pasiva o desobediencia civil es la forma ms elemental de enfrentarse al poder e implica desconocer los efectos vinculantes de los mandatos del gobernante. Aun cuando directamente no implique una actitud frontal dirigida a derrocar al poder de turno, un des acatamiento generalizado de sus mandatos "pueda arrastrar la cada del poder por razones de eficacia o la caducidad de la norma cuya validez no ira acompaada de vigencia". Esta clase de resistencia es la autorizada por el primer prrafo del artculo 46 al establecer que "nadie debe obediencia a un gobierno usurpador". La resistencia activa o defensiva implica un uso de la fuerza para resistir la que el gobernante de facto emplea para hacer valer su autoridad o el acatamiento de una norma por l impuesta. Por su parte, la resistencia agresiva o insurgencia, es la accin dirigida especficamente al derrocamiento del gobernante de facto. Supone un choque frontal de fuerzas por el poder: de un lado, importa para el gobernante de facto la consolidacin de su autoridad como tal, y para los insurgentes, la recuperacin del cauce institucional resquebrajado. Esta clase de resistencia est prevista en el segundo prrafo del artculo 46 al establecer que: "La poblacin tiene el derecho a la insurgencia en defensa del orden constitucional". Finalmente, expresa el mismo artculo que "son nulos los actos de quienes usurpan funciones pblicas"; sin embargo, la eficacia que esta norma tendra es ms que cuestionable no solo porque comparte el carcter relativo que normas de este tipo han demostrado tener, sino que como opcin misma no merece ser acatada. Ello en razn de que la dinmica del Estado es continua, aun dentro de los perodos de facto. Una serie de actos legislativos y ejecutivos han producido diversas consecuencias para el momento en que se retorna a la institucionalidad. Pretender la nulidad, en trminos absolutos, de todos los actos de esas clases de autoridades atentara contra la seguridad jurdica sobre las cuales se han contrado obligaciones y asumido derechos. La opcin ms aconsejable parece ser optar por la revisin944 de los actos a fin de convalidarlos, pero aun esta opcin es poco probable de ser realizada si se tiene en cuenta, sobre todo, la ingente cantidad de normas que un gobierno de facto ha producido. La existencia de gobiernos de facto, en cualquiera de sus modalidades, supone varias consideraciones. Entre ellas tenemos el reconocimiento, nacional e internacional del gobierno de facto, la sujecin total o parcial al orden preestablecido no obstante haber roto inicialmente con l y la validez de sus actos una vez que ha dejado el poder. Algunas de estas situaciones, como hemos visto, han sido contemplado por nuestro artculo 46 y otras no, cabindole a la doctrina resolver tales cuestiones

Defensa de los intereses del Estado Artculo 47 La defensa de los intereses del Estado est a cargo de los procuradores pblicos conforme a ley. El Estado est exonerado del pago de gastos judiciales. CONCORDANCIAS: C.P.Ct.: arts. 7, 56; C.P.C.: arts. 59, 69; D.L. 17537 Fernando Vidal Ramrez La norma tiene su antecedente prximo en la Constitucin Poltica de 1979, que en su artculo 147 estableca: "La defensa de los intereses del Estado est a cargo de los procuradores pblicos permanentes o eventuales que dependen del Poder Ejecutivo. Son libremente nombrados y removidos por este". Segn Marcial Rubio946 su antecedente ms remoto se encuentra en la Constitucin de 1867, cuyo artculo 97 prevea un Fiscal General Administrativo como consultor del Gobierno y defensor de los intereses fiscales. Pero la institucin de la Procuradura Pblica no se origin en la Constitucin de 1979, pues ha existido desde antiguo, ya que la defensa del Estado se encargaba a abogados que la asuman como funcin pblica, como procuradores pblicos, y tambin a abogados que eran llamados para casos especiales y que la desempeaban desde sus bufetes, como procuradores ad hoc. La institucin de la Procuradura Pblica estuvo normada por disposiciones legales dispersas hasta la promulgacin del Decreto Ley N 17537, publicada el 18 de marzo de 1969 por el Gobierno del general Velasco Alvarado, que vino a normar la representacin y defensa del Estado y dio creacin al Consejo de Defensa Judicial del Estado. El Decreto Ley N 17537 no es, obviamente, una ley de desarrollo constitucional. Pero al no ser derogado al iniciarse la vigencia de la Constitucin de 1979 y ponerse en vigor la Ley N 23230, promulgada el 15 de diciembre de 1980, que otorg al Poder Ejecutivo la facultad de derogar o modificar la legislacin expedida a partir del 3 de octubre de 1968; el Decreto Ley N 17537 ha pasado por el tamiz de la constitucionalidad aunque, desde entonces a la actualidad, se le han introducido diversas modificaciones y ha sido objeto de reglamentaciones, lo que nos permite considerar que las Procuradurias Pblicas tienen un rgimen legal. Dentro de este rgimen quedan comprendidos los procuradores pblicos ad hoc nombrados para casos especiales.Con arreglo a su rgimen legal, la representacin y defensa del Estado la ejercen los procuradores pblicos a cargo de cada Ministerio y de las entidades pblicas a las que les corresponda, quienes pueden intervenir en todas las instancias y jurisdicciones, sean la ordinaria, la militar o la constitucional, pudiendo ejercer la defensa como demandantes o como demandados, como denunciantes o como parte civil, debiendo actuar con independencia de criterio. Pueden prestar declaracin de parte y, por su propia iniciativa, solicitar medidas cautelares y emplazamientos para anticipar la prueba. Pueden interponer, en general, todos los recursos que franquean las leyes, pero, para allanarse a una demanda, desistirse o transigir requieren de la autorizacin de la autoridad administrativa que les otorg el nombramiento. El Consejo de Defensa Judicial del Estado, del que dependen funcionalmente los procuradores, lo preside el Ministro de Justicia o el funcionario que l designe. Tiene como atribuciones, entre otras, la de emitir pronunciamientos por escrito sobre las cuestiones legales que interesen a la defensa judicial del Estado; la de servir de rgano de centralizacin estadstica, asesoramiento y coordinacin tcnica, as como de interpretacin administrativa de los principios legales que interesen a la defensa judicial del Estado; la de formular los proyectos de ley que considere necesarios para la mejor defensa del Estado; la de absolver las consultas que le formulen los procuradores pblicos; la de recibir anualmente los informes de los procuradores pblicos sobre los procesos en los que intervienen y ordenar su publicacin en la Memoria Anual de la Defensa del Estado. El rgimen legal que venimos exponiendo establece que el Estado solo puede ser demandado en la capital de la Repblica, sin que se admita excepcin alguna, lo que debe entenderse, consideramos, nicamente al Gobierno Central y no a los Gobiernos Regionales y Locales. En caso de demandas fuera de la capital de la Repblica, adems del equipo auxiliar de abogados adscrito a cada Procuradura, puede nombrarse tambin procuradores ad hoc que se hagan cargo de la defensa. Por ltimo, la norma bajo comentario exonera al Estado del pago de los gastos judiciales, elevando a la categora de precepto constitucional la exoneracin. La norma es polmica, no tiene antecedente en la Constitucin de 1979 pero recepta las exoneraciones que establece lo que hemos venido considerando como el rgimen legal de las Procuraduras Pblicas.

Idiomas oficiales Artculo 48 Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, tambin lo son el quechua, el aimara y las dems lenguas aborgenes, segn la ley. CONCORDANCIAS: C: art. 2 inc. 19); C.P.C.: art. 130 inc. 7); L.O.P.J.: art. 15; P.I.D.C.P.: art. 27 Domingo Garca Belaunde El tema de los idiomas de un pas, no es en rigor un tema constitucional. De hecho, las Constituciones de fines del siglo XVIII y las del XIX, lo ignoran totalmente. Y si hacen referencia a ello, lo es de manera tangencial, tal como se aprecia en la Constitucin federal suiza de 1878. Y esto por la sencilla razn de que el uso de la lengua es un problema sociolgico e histrico, antes que jurdico. Cuando la lengua alcanza un nivel constitucional, es porque ha surgido algn problema o se busca resolverlo o existe una identidad en maduracin, o simplemente se quiere dejar constancia de alguna realidad socio-histrica, que se quiere reivindicar. Las Constituciones peruanas no trataron, pues, este dato. Es cierto que hubo, por parte del oficialismo, gestos favorables a las lenguas vernculas, en especial del quechua, y as consta en las proclamas de los primeros congresos constituyentes. Ya avanzada la Repblica, se acept, sobre todo en el mundo del proceso judicial, que las partes pudieran expresarse en su propio idioma, y aun ms, que se les proporcionase un intrprete, si era necesario. Y algunas medidas ms se hicieron en los aos siguientes, sobre todo a nivel educativo. Pero lo que sin lugar a dudas motiv la incorporacin de las lenguas indgenas a nivel constitucional fue la oficializacin del quechua en el ao 1975, mediante Decreto Ley N 21156, promovido por el general Velasco Alvarado, quien declar al quechua idioma oficial de la Repblica. Cabe sealar, que a ese momento, no exista una normativa en el mismo sentido con respecto al castellano. Pero en ese momento; los medios oficiales, tanto escritos como radiales y televisivos, empezaron a propalar versiones bilinges de las noticias oficiales, as como de las principales normas. Y esto dur algunos meses. Todo lo anterior trajo una intensa polmica que dur algunos meses sobre el alcance de la lengua quechua (y en menor medida del aimara), y sobre todo, de su utilidad y de los medios geogrficos en donde debera utilizarse y promocionarse. Hubo aceptacin general en lo relativo al mbito judicial, que se practicaba desde antes, y por cierto en el mbito educativo, sobre todo en la instruccin primaria y secundaria. No as en el resto de las actividades pblicas. Sin embargo, segn datos que tienen cierta relevancia, el quechuahablante, si bien es una importante mayora en el Per (se calcula entre 4 y 6 millones las personas que lo hablan), lo cierto es que el castellano avanza cada da ms, y todo quechuhablante, es cada vez ms un bilinge con respecto al castellano. Esto es una realidad viva, culturalmente importante, que no puede ser dejada de lado. Por eso, el enunciado constitucional, en su brevedad, tiene un enorme significado, ya que el Per no puede renegar de ese legado cultural, que son las lenguas vernculas, en especial el quechua y el aimara. A lo que habra que agregar dialectos menores, en especial, los amaznicos. Y todo esto se reflej en la Constitucin de 1979, que en su artculo 83, seal lo siguiente: "El castellano es el idioma oficial de la Repblica. Tambin son de uso oficial el quechua y el aimara en las zonas y la forma que la ley establece. Las dems lenguas aborgenes integran as mismo el patrimonio cultural de la Nacin". El mismo sentido, pero con equvoca redaccin, ha adoptado la Constitucin de 1993, que en este punto es inferior. Y la diferencia es la siguiente: la Constitucin de 1979 consagra un solo idioma oficial para todo el Per, que es el castellano, y admite adicionalmente como de uso oficial el quechua y el aimara, as como las dems lenguas aborgenes, en los lugares en donde se utilicen. Esto es, en determinados lugares; por ejemplo, el Cusco, es evidente que el castellano es el idioma oficial, pero son de uso oficial los otros idiomas, en especial el quechua, sin importar ahora que quiz en la prctica ms se emplee el segundo que el primero. Pero esta distincin sutil, era en cierto sentido til. La Carta del 93, por el contrario, ha confundido las cosas y ha sealado que el Per tiene varias lenguas oficiales: castellano, quechua, aimara y dems lenguas aborgenes. Esto es, una declaracin general, que no se compadece con la realidad. Y que aparentara confirmar un multilingismo oficial en el pas (que por cierto no existe). Parecera que estuvisemos aqu en similar situacin a ciertos territorios oficialmente bilinges, como sucede, por ejemplo, en algunas comunidades autnomas espaolas (Catalua, el Pas Vasco, etc.), realidad que no se da en el Per. Ha habido, pues, una defectuosa redaccin constitucional, que no logra esconder una realidad: el castellano es el idioma oficial del pas, y las dems lenguas, sobre todo el quechua, gozan de aceptacin, reconocimiento y apoyo, por ser parte de nuestro legado histrico, pero sin que desplacen a aquella (la Ley N 28106 apunta precisamente al reconocimiento y proteccin de las lenguas aborgenes). El Per, en cierto sentido es parecido a Mxico, que dicho sea de paso, no habla de lengua oficial en su Constitucin. Y totalmente diferente a Paraguay, que es oficialmente bilinge: castellano y guarani.