T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal · terrenos a urbanizar en Sagra, calificados como...
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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA
Sentencia Nº: 379/2014 RECURSO CASACION Nº:1402/2013 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Fecha Sentencia: 08/05/2014 Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández Escrito por: HPP
— Condena por un delito de estafa continuado, con las agravaciones de vivienda y del valor de la defraudación, en la que se omitió la aplicación del art. 250.2 del C. Penal, a pesar de haber sido solicitado por las acusaciones. Las víctimas fueron dos matrimonios ingleses que pretendían vivir en España de forma permanente tras su jubilación. Le fue cobrado el importe parcial de sus respectivas viviendas y después no se las construyeron. — Se desestima el recurso de la defensa del acusado centrado en la existencia de error en la apreciación de la prueba (art. 849.2º LECr.) y en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. — El recurrente cuestiona la versión fáctica de la sentencia recurrida argumentando que ha de serle atribuida toda la responsabilidad de los hechos al coacusado, que resultó absuelto, y que habría sido la persona que le vendió los terrenos ocultándole los graves obstáculos jurídicos que concurrían para obtener las licencias de construcción de las viviendas vendidas a los matrimonios denunciantes. No prospera su tesis de que desconocía tales obstáculos jurídicos y que, por lo tanto, habría sido engañado por el propietario de los terrenos. — Se estima el primer motivo de la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, aplicándose la hiperagravación del art. 250.2 del C. Penal, tal como habían solicitado las acusaciones en el escrito de calificación definitiva. — No puede acogerse, en cambio, la pretensión de la acusación particular de que sea condenado también el coacusado absuelto, Miguel Muntaner, ya que, al margen de no concurrir los supuestos exigidos por el art. 849.2º de la LECr. para modificar los hechos probados, se opone a una condena exnovo la doctrina del TEDH sobre la modificación en la segunda instancia de la sentencia que resultó favorable al reo, al ser preciso en este caso modificar los hechos probados sin que se haya practicado nueva prueba en casación.
Nº: 1402/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro Fallo: 23/04/2014 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 379/2014
Excmos. Sres.: D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Perfecto Andrés Ibáñez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por
los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha
dictado la siguiente
SENTENCIA En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de
Alicante, Sección Segunda, de fecha 2 de mayo de 2013. Han intervenido
el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, la acusación particular Charles
Bourne (en su nombre y en el de su esposa fallecida Patricia Anne Bourne)
representados por la Procuradora Sra. Bustamante Garcia y el acusado
Heinz Michael Wilfert representado por la procuradora Sra. Velasco
Echavarri. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Denia instruyó
Procedimiento Abreviado 8/09, por delito continuado de estafa contra
Heinz Michael Wilfert y otro, y lo remitió a la Audiencia Provincial de
Alicante cuya Sección Segunda dictó en el Rollo de Sala 97/10 sentencia
con fecha 2 de mayo de 2013, con los siguientes hechos probados:
"A).- El 19 de Julio de 2004, el acusado Heinz Michael Wilfert,
mayor de edad y si antecedentes penales, en su calidad de administrador
de la mercantil "Michael Wilfert, Oasis Verde, S.L., vendió a los señores
Charlie (sic) y Pat Bourne, ingleses de avanzada edad, una vivienda
unifamiliar a construir sobre una parcela de unos 300 metros cuadrados,
con una superficie total de 138,63 metros cuadrados, integrada en un
complejo residencial con elementos comunes, tales como piscina, en la
localidad de Sagra, por el precio de 222.560 euros, IVA incluido, de los
que los compradores pagaron, además de los 8.000 euros entregados en
Mayo de 2.004 en concepto de reserva, otros 36.512 euros, de acuerdo con
un calendario de pagos que también preveía el de 66.768 euros "a la
obtención de licencia de urbanización o de obra". Con fecha 18 de Abril
de 2005, el acusado remitió una carta a los compradores comunicándoles
que había obtenido la licencia de urbanización, a pesar de que no había
obtenido dicha licencia, junto con una factura por importe de 66.768
euros, que los Sres. Bourne abonaron.
La sociedad vendedora nunca obtuvo licencia de obra, ni construyó
la vivienda comparada (sic) por los Sres Bourne, que, de acuerdo con lo
estipulado en el contrato de compraventa, debería entregarse en el
segundo trimestre de 2.006.
El acusado Wilfert sabía que era altamente improbable que pudiera
concluir, o incluso comenzar, la edificación de la vivienda en el plazo
establecido, pues para comenzar había que superar una serie de
exigencias administrativas el cumplimiento de algunas de cuales (aumento
del caudal de agua) era incierto y no dependía de la voluntad del
vendedor. Wilfert no sólo ocultó a los compradores esta circunstancia,
sino que expresamente hizo constar en el contrato de compraventa que
estaba promoviendo la construcción de un conjunto residencial sobre un
(sic) una parcela determinada cuando en realidad no había ni programa
de actuación, ni proyecto de urbanización, y el terreno sobre el que habría
de construirse estaba pendiente de reparcelación, actuando así para
enriquecerse con el dinero que los compradores le entregaban y desplazar
sobre ellos todas las pérdidas derivadas de no construir la vivienda.
Los compradores pretendían destinar la vivienda a residencia
habitual durante su jubilación.
B).- Como las obras no comenzaban, los Sres Bourne pidieron
explicaciones al acusado, que les ofreció, ante las dificultades que, según
dijo, estaba teniendo para la construcción, la posibilidad de cambiar la
vivienda comprada mediante el contrato de 19-7-2004 (en Sagra) por otra
vivienda en construcción ya avanzada en la localidad de Bandoleig,
integrada en un complejo urbanístico compuesto de seis viviendas, para el
que, según manifestó, contaba con las licencias necesarias. En el contrato
de compraventa de esta vivienda (en Benidoleig), de fecha 25 de Julio de
2006, se pactó el precio de 235.400 euros, IVA incluido, para cuyo pago se
compensó el efectuado para la compra de la vivienda de Sagra, que quedó
resuelta por voluntad de ambas partes. En cumplimiento de lo estipulado
en el contrato, los comparadores entregaron oros 76.104 euros. El término
para la entrega se fijó a 31-12-2006.
El acusado no pudo entregar la vivienda que vendió, puesto que la
obra estaba ubicada en suelo rústico y el acusado carecía de licencia de
obra para la construcción del complejo urbanístico, teniéndola solo para
la rehabilitación del antiguo edificio.
C).- Con fecha 22 de Julio de 2005, el acusado Wilfert, en nombre
de Michael Wilfert, Oasis Verde, S.L.U., formalizó con los señores Anthony
y Kim Lincoln contrato de compraventa de otra vivienda en avanzado
estado de edificación, en el misma promoción de Benidoleig, por el precio
de 200.000 euros más IVA, del que entregaron al acusado la cantidad de
51.401 euros.
D).- El acusado no entregó ni pudo finalizar la construcción de
estas viviendas (las de Benidoileig), pues la obra fue parada por
resolución administrativa, por carecer de la preceptiva licencia de obra.
Toda la parcela en la que se habían de construir era rústica, y contaba con
licencia para la rehabilitación de una vieja y ruinosa edificación, pero no
para las construcción del complejo residencial en el que el acusado decía
que iba a construir las viviendas que vendió a los Sres Bourne y Lincoln,
circunstancia que Wilfert conocía y que ocultó a los compradores.
E.- ).- Con fecha 4 de Mayo de 2004, el acusado Wilfert, en nombre
de Oasis Verde, había contratado con el acusado Miguel Muntaner
Alomar, mayor de edad y sin antecedentes penales, que obraba en nombre
de la mercantil "Comercial Montys, S.A." una opción de compra sobre los
terrenos a urbanizar en Sagra, calificados como urbanos pendientes de
urbanización.
Ante la imposibilidad de construir sobre dichos terrenos los
edificios proyectados por Wilfert, Muntaner se reunió con éste y con
algunos de los compradores de las viviendas a construir sobre los mismos,
y propuso que mediante pagos adicionales, compraran viviendas a
construir en Benidoleig, con resolución de los contratos relativos a las
viviendas a construir en Sagra, sobre unos terrenos que el propio
Muntaner vendió a Wilfert. Estos compradores entre los que no estaban los
Sres Bourne y Lincoln aceptaron la oferta y finalmente recibieron las
viviendas
F).- Muntaner también había vendido, con fecha 21 de Junio de
2005, el terreno rústico de Benidoleig sobre el que Wilfert pretendía
construir las viviendas que vendió a los Sres Bourne y a los Sres. Lincoln".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a Heinz Michael Wilfert
como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa
de los arts. 248, 250,1,1º y 5º y 74,1º del C.P., con la circunstancia
atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º de la misma ley, a la pena
de tres años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a
Charles Bourne en 187.384 y a Anthony y Kim Lincoln en 59.401, con el
interés previsto en el art. 576 de la LEC., y a la mitad de las costas
procesales.
Y debemos absolver y absolvemos a Miguel Muntaner Alomar del
delito de que viene acusado, declarando de oficio la mitad de las costas
procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en
el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber
que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal
Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de
anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de
oficio para su actuación en el Tribunal Supremo".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de
casación por la acusación particular Charles Bourne en su nombre y en el
de su esposa fallecida Patricia Ann Bourne y el acusado Heinz Michael
Wilfer a través de sus respectivas Procuradoras; se tuvo por anunciado,
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su substanciación y resolución, formándose el
correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
4.- Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de
casación en los siguientes motivos:
A) Heinz Michael Wilfert: PRIMERO.- Por infracción de ley, al
amparo de lo dispuesto en el art. 849, nº 2 de la LECr. por error de hecho
en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al
amparo de los dispuesto en el art. 849, nº 2 de la LECr., por error de hecho
en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la
LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a
la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su art. 24, num. 2,
en relación con el art. 53, num.1, del propio Texto Constitucional.
B) Charles Bourne (en su propio nombre y en el de su esposa
fallecida Patricia Ann Bourne): PRIMERO.- Por infracción de ley, al
amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por inaplicación indebida de los
art. 250.2 y 74.1 y 3 CP. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del
nº 2 del art. 849 de la LECr., por error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la
LECr., por error en la apreciación de la prueba. CUARTO.- Por infracción
de ley, al amparo del nº 1 de la LECr., por inaplicación indebida del art. 28
CP respecto del acusado absuelto.
5.- Instruidas las partes, presentaron escritos de impugnación de
contrario las representaciones legales de Charles Bourne y Heinz Michael
Wilfert; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos a
excepción del primero de las acusaciones particulares que expresamente
apoya; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para
señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron
deliberación y votación el día 23 de abril de 2014.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Alicante condenó, en sentencia dictada el 2 de mayo de 2013, a Heinz
Michael Wilfert como responsable en concepto de autor de un delito
continuado de estafa de los arts. 248, 250.1.1º y 5º y 74.1º del C. Penal, con
la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º de la
misma ley, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria
de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena; en concepto de responsabilidad civil
indemnizará a Charles Bourne en 187.384 euros y a Anthony y Kim
Lincoln en 59.401 euros, con el interés previsto en el art. 576 de la LEC., y
a la mitad de las costas procesales.
De otra parte, absolvió a Miguel Muntaner Alomar del delito de que
viene acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Los hechos objeto de la condena se resumen, a modo de
introducción, en que el acusado vendió dos viviendas a dos matrimonios de
nacionalidad inglesa que iban a residir permanentemente en España
después de su jubilación. Los denunciantes abonaron una parte importante
de dinero (187.384 y 59.401 €, respectivamente) pero las viviendas no se
construyeron porque concurrían graves obstáculos jurídicos para que
pudieran concederse las licencias, obstáculos que conocía el acusado y que
ocultó a los compradores, a los que fue cobrando progresivamente el dinero
sin ponerlos al tanto de los graves problemas que anunciaban la elevada
probabilidad de que las obras no se ejecutaran.
Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del
condenado y también la del perjudicado Charles Bourne, adhiriéndose a
este último recurso el Ministerio Fiscal.
A) Recurso de Heinz Michael Wilfert
PRIMERO . En el primer motivo denuncia, con sustento procesal
en el art. 849.2º de la LECr., la existencia de error de hecho en la
apreciación de la prueba que se habría acreditado por documentos que
evidenciarían la equivocación del Tribunal sentenciador.
Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese
motivo de casación (art. 849.2º LECr.), centrado en el error de hecho, que
se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las
pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también
se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento
fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y
literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin
precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a
conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se
halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos
que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su
capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la
sentencia recurrida (SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12;
89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3, entre otras).
Los documentos que cita la parte recurrente como acreditativos del
error son los siguientes: el contrato de opción de compra de terrenos en
Sagra (Alicante) entre Comercial Montys S.A. y Michael Wilfert Oasis
Verde SLU, de fecha 4 de mayo de 2004 (folios 194 a 196 de la causa);
anexo al anterior contrato de opción de compra, de 8 de febrero de 2005
(folio 195); otro anexo al contrato de opción de compra, de 28 de febrero
de 2006 (aportado como documento nº 3 de la defensa en el acto del
juicio); recibo de pago de 66.634 euros a favor de Charles Bourne, de 21 de
abril de 2005 (aportado como documento nº 6 de la defensa en el acto del
juicio); documento de aprobación provisional del PAI, de 18 de marzo de
2005 (folios 53 a 64 de la causa); y aprobación definitiva del programa de
Actuación Integrada por la CTU de Alicante, de 30 de julio de 2008 (folios
693 a 704 de la causa).
Tales documentos no cumplimentan, sin embargo, las exigencias
de la jurisprudencia para que operen como acreditación inequívoca de la
tesis exculpatoria de la defensa, dado que carecen de poder demostrativo
autosuficiente para constatar la falta del carácter fraudulento de la conducta
del acusado. En realidad, se limitan a reflejar las operaciones jurídicas de
las que fue víctima la parte perjudicada sin que evidencien por sí mismos la
buena fe que postula el acusado ni la atribución de toda la responsabilidad
al coacusado que resultó absuelto, Miguel Muntaner. Y es que la
interpretación que hace el acusado de la documentación que cita en modo
alguno se desprende de forma concluyente del acervo documental ni
tampoco excluye la versión de las acusaciones particulares. Aparte de lo
cual, consta prueba testifical que contradice de forma palmaria las
conclusiones que la defensa pretende obtener de los documentos que cita.
Así las cosas, el motivo se desestima.
SEGUNDO. En el motivo segundo invoca de nuevo la parte
recurrente, con sustento procesal en el art. 849.2º de la LECr., la existencia
de error de hecho en la apreciación de la prueba que se habría
acreditado por documentos que evidenciarían la equivocación del Tribunal
sentenciador.
En este caso los documentos que cita son los siguientes: el contrato
privado de compraventa del terreno de Benidoleig, en Alicante (folio 193
de la causa); la notificación por edictos de la sanción urbanística al
coacusado Miguel Muntaner (folios 319 a 324 de la causa); las alegaciones
de Miguel Muntaner al procedimiento sancionador abierto contra él (folios
276, 289 y 298 de la causa); la notificación del Decreto de la Alcaldía a
Miguel Muntaner el 20 de abril de 2007 (folios 349 al 352); y las facturas
del arquitecto Juan Vicente Far Ballester aportadas en el acto del juicio.
Los argumentos plasmados en el fundamento precedente sobre la
inexistencia de error en la apreciación de la prueba han de tenerse por
reproducidos en el presente caso, al concurrir el mismo déficit probatorio
que en el supuesto anterior. Pues argumenta de nuevo la parte recurrente,
esta vez con respecto a la venta de la vivienda a construir en la zona de
Benidoleig, no en la de Sagra, que desconocía todo lo referente a las
irregularidades urbanísticas que concurrían en el caso y que impedían
edificar en los terrenos asignados a los perjudicados. El acusado desplaza
toda la responsabilidad al coacusado Miguel Muntaner basándose en la
documentación relativa al procedimiento administrativo sancionador que se
tramitó contra este, expediente del que dice el impugnante que no estaba al
tanto, ya que nunca fue informado por Muntaner ni de las ilegalidades
urbanísticas ni del procedimiento sancionador que se había incoado.
Los documentos que cita el recurrente acreditan simplemente las
irregularidades en que incurrió el coacusado, pero en modo alguno prueban
por sí mismos de forma autosuficiente e incuestionable que el recurrente no
estuviera al tanto de todo ello ni que desconociera todo lo relativo a los
graves obstáculos legales que impedían llevar adelante las obras relativas a
las viviendas vendidas. Sin olvidar tampoco que concurre en la causa
prueba testifical y documental, según se comprobará en su momento, que
contradice las inferencias exculpatorias que extrae el impugnante de la
referida documentación.
Por consiguiente, el motivo es claro que no puede prosperar.
TERCERO. 1. El motivo tercero, bajo la cobertura procesal del
art. 5.4 de la LOPJ, lo dedica la defensa a denunciar la vulneración del
derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no
concurrir prueba acreditativa del tipo penal que se le imputa al acusado.
Señala la parte recurrente que no se ha probado que conociera el
peligro que creaba con su conducta para el patrimonio de los denunciantes
ni tampoco que cuando realizó las operaciones jurídicas actuara con ánimo
de enriquecerse ilícitamente, ya que siempre creyó que podría llevar a cabo
las obras comprometidas y siempre tuvo la voluntad de construirlas. Alega
que hasta que se aprobó definitivamente la Homologación y el Plan de
Reforma Interior por parte de la Comisión Territorial de Urbanismo de
Alicante, el 30 de julio de 2008, no conoció el problema que había con la
disponibilidad legal de recursos hídricos suficientes destinados al consumo
humano para abastecer las demandas generadas por el plan urbanístico, ya
que todas esas materias las llevaba el coacusado Miguel Muntaner. Y cita
al respecto gran parte de la documentación reseñada en los dos
fundamentos precedentes.
2. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia
nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con
contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado
incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar
acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado
en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con
arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica,
constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de
esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo
de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC
137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre
otras).
Pues bien, en la sentencia recurrida se argumenta sobre la
verificación probatoria de la conducta del recurrente que este engañó a los
compradores cuando dijo que la sociedad Oasis Verde, representada y
dirigida absolutamente por él, estaba llevando a cabo la promoción de un
complejo urbanístico en Sagra. No expresó realmente toda la verdad, pues
si bien tenía una opción de compra sobre los terrenos a construir, todavía
era necesario resolver problemas de infraestructura que no dependían de él,
ni directa ni indirectamente, ni tampoco del coacusado, tales como el
aumento del caudal de agua al municipio de Sagra, condición previa de la
urbanización de los terrenos, sin cuya realización no serían urbanizados.
Remarca la sentencia impugnada que el acusado engañó a los
compradores al ocultar esta circunstancia, de todo punto relevante en el
contrato de viviendas "en construcción". Y también engañó al matrimonio
Bourne cuando propuso una redacción del contrato de compraventa
deliberadamente ambigua, en la que se preveía el pago de una importante
cantidad de dinero "a la obtención de licencia de urbanización o de obra".
Su comportamiento fue fraudulento cuando comunicó a los Sres. Bourne
que había obtenido la licencia de urbanización, acompañando la factura
para que le pagaran 66.000 euros, siendo lo cierto que no había sido
concedida tal licencia de urbanización, sino solo la aprobación de un
programa de actuación integral, expediente previo al proyecto de
urbanización, consiguiendo merced a tal ardid la entrega de la referida
cantidad de dinero.
Y también debe hablarse de engaño, según se advierte en la
resolución ahora recurrida, cuando, ante la evidencia de que no podía
construir las viviendas, ofreció al matrimonio Bourne, mediante el pago de
una cantidad adicional, una casa en construcción ya avanzada en
Benidoleig, ocultando que también en este caso carecía de licencia, por lo
que, con toda probabilidad, no podría hacer entrega en su día de la vivienda
vendida. Y el mismo engaño lo extiende el Tribunal de instancia a la
actuación similar que tuvo con los señores Lincoln.
3. Tal como se ha expuesto en resoluciones precedentes de este
Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las
pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia (SSTS 220/2010, de 16-
2; 752/2011, de 26-7; y 465/2012, de 1-6), son los siguientes: 1) La
utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito,
para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de
imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño
ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el
que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano
medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad
del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el
error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de
disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en
beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta
engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene
que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer
vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y
materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la
víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o
segundo juicio de imputación objetiva).
En este caso el requisito cuya concurrencia cuestiona de forma
reiterada el recurrente, según ya se anticipó, es el relativo al engaño
precedente, bastante y causante, extremos que considera que no
concurren en el supuesto enjuiciado.
En cuanto al engaño precedente, esta Sala tiene establecido de
forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño
como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte
del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero,
desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la
naturaleza real de la operación (SSTS 580/2000, de 19-5; 1012/2000, de 5-
6; 628/2005, de 13-5; y 977/2009, de 22-10).
Como tiene también dicho esta Sala, en el delito de estafa se
requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del
delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer
juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del
engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-
subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección
del ciudadano medio como las circunstancias específicas que
individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De
manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea
completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las
características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias
que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del
sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un
acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un
tercero (STS 288/2010, de 16-3).
Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la
maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura
mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se
desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse
bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado
fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le
imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad
de despejar su error de una manera simple y normal en los usos
mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo
del art. 248 CP, pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de
diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por
su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad
si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado
por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias
del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las
reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo (SSTS
1013/1999, de 22-6; 980/2001, de 30-5; STS 686/2002, de 19-4;
2168/2002, de 23-12; 621/2003, de 6-5; 113/2004, de 5-2; 278/2010, de
15-3; y 752/2011, de 26-7).
4. En el caso concreto no cabe cuestionar, en contra de lo que alega
la parte recurrente, que concurra un engaño bastante del recurrente para
integrar el delito de estafa, ni tampoco puede acogerse como probada la
inexistencia de engaño acudiendo al argumento de que no se ha probado el
conocimiento por parte del acusado de las condiciones urbanísticas de los
terrenos debido a la ocultación en que habría incurrido el coacusado
absuelto.
Tal como subraya la sentencia impugnada, el acusado consiguió
nada menos que 66.000 euros, además de otras cantidades ya percibidas,
mediante la comunicación al matrimonio Bourne de que ya había recibido
la “licencia de urbanización” para la vivienda de la localidad de Sagra,
licencia que era una de las condiciones que se habían pactado para la
tercera entrega de dinero.
El acusado se refugia, como ha hecho con todas las restantes
ocultaciones, en el desconocimiento real de la obtención de la licencia por
haber sido engañado por el coacusado Miguel Muntaner. Sin embargo, la
derivación de las responsabilidades hacia un tercero con el argumento de
que él no estaba prácticamente al tanto de nada, a pesar de que era quien
llevaba todas las conversaciones con los compradores y actuaba como
auténtico vendedor y beneficiario de la operación, carece de una mínima
base probatoria. Y así lo ha entendido el Tribunal de instancia, después de
escuchar la versión de ambos acusados y de los testigos compradores de los
inmuebles.
Todos los argumentos defensivos del recurrente van encauzados a
alegar que ha sido reiteradamente engañado por el coacusado Miguel
Muntaner, que era quien le habría vendido a él los terrenos en unas
condiciones leoninas, dice, y además sin comunicarle todos los obstáculos
jurídicos que concurrían para poder construir las viviendas que el
recurrente vendía.
Las exculpaciones del acusado carecieron de toda credibilidad para
la Audiencia, que acabó absolviendo al coacusado y condenando
únicamente a quien vendió las viviendas y recibió el dinero actuando en
nombre propio. Tal convicción ha de ratificarse en esta instancia, ya que se
ajusta a las reglas de la lógica de lo razonable y a las máximas de la
experiencia. Pues, una vez descartada la versión de la acusación particular
de que ambos imputados actuaban de común acuerdo, distribuyéndose las
funciones para defraudar a los compradores, la única hipótesis alternativa
razonable y coherente era mantener la autoría culpable del ahora
impugnante por haberse beneficiado de la cantidad defraudada y haber
proporcionado a los perjudicados datos claramente inveraces y ocultar
otros de relevancia para la materialización de las operaciones de venta. Y
desde luego no resulta creíble que él fuera a su vez engañado por el otro
acusado, entre otras razones porque ni siquiera consta que hubiera
formulado ninguna querella o denuncia contra una persona que, a su vez,
según sus aseveraciones, lo estafaba a él en la venta de los terrenos.
Máxime cuando, como bien dice la acusación particular en su escrito de
recurso, las operaciones entre ambos acusados relativas a la transmisión
interna entre ellos de los terrenos solo se han formalizado jurídicamente en
documentos de carácter privado. Lo cual incrementa las suspicacias contra
el coacusado absuelto, pero no disminuye en modo alguno las que ya
concurren con respecto al recurrente.
Como bien dice la sentencia recurrida, la intensidad del engaño es
todavía mayor en el caso de la transmisión de las viviendas de la zona de
Benidoleig, pues los compradores pudieron ver la realidad física de la obra
avanzada, creyendo, erróneamente, que el vendedor estaba edificando con
la correspondiente licencia. Se incrementaron así las expectativas de las
víctimas sobre la entrega de unas viviendas cuya ejecución resultaba
irrealizable a tenor del incumplimiento de los requisitos que marcaba la
ley, como acabó comprobándose.
El acusado ofreció en venta unas viviendas unifamiliares a los
denunciantes, que iban a ser utilizadas como primera vivienda o vivienda
habitual, aparentando que no concurría ningún obstáculo que impidiera su
construcción en los terrenos correspondientes a la ubicación de los
inmuebles. Sin embargo, después se comprobó que no se cumplían los
requisitos necesarios para obtener las correspondientes licencias, dado que
había problemas tanto con respecto al suministro de agua como a otros
elementos de infraestructura que impedían la aprobación del plan de
urbanización y el otorgamiento de las licencias.
El recurrente se las vendió con ocultamiento de los problemas que
había en los terrenos de las dos localidades para ejecutar la construcción,
generando el error de los denunciantes sobre las posibilidades de que los
inmuebles llegaran a construirse, error que determinó la entrega de un
dinero por los dos matrimonios compradores, en concreto 187.384 euros
por los señores Bourne y 59.401 por el matrimonio Lincoln, dinero del que
se benefició el acusado, sin que nunca llegara a entregarles las viviendas
ofertadas y vendidas.
Proporcionó, pues, mediante engaño una información a los
compradores que no se ajustaba a la realidad, determinando el error en
estos y un desplazamiento patrimonial con beneficio ilícito para el
vendedor y perjuicio para los denunciantes. Sin que pueda ampararse el
acusado en un desconocimiento de la situación jurídica de los terrenos ni
en las posibilidades de la construcción, a tenor de la prueba practicada y
apreciada por la Sala de instancia. A todo lo que ha de añadirse que cuando
menos sabía que estaba generando con la venta un riesgo muy elevado para
el patrimonio de los compradores, dadas las graves dificultades que
concurrían para la construcción de las viviendas, riesgo que se acabó
materializando en el resultado a través de un perjuicio concreto.
Se dan así todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal
de la estafa, anteriormente reseñados, por lo que el recurso debe
desestimarse, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta
instancia.
B) Recurso de Charles Bourne y de la herencia yacente de su
esposa Patricia An, al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal
CUARTO . En el motivo primero denuncia, por el cauce procesal
del art. 849.1º de la LECr., la infracción de lo dispuesto en el art. 250.2 del
C. Penal, al concurrir los supuestos de este precepto relativos a la
exasperación punitiva derivada de las agravaciones de tratarse de vivienda
habitual y de la gravedad de cuantía.
La tesis que sostiene la parte recurrente, y a la que se ha adherido el
Ministerio Fiscal, es que al acusado se le han aplicado los dos subtipos
agravados del art. 250.1.1º y 6º (redacción anterior a la reforma de 2010), y
pese a ello y a lo que se argumenta en el fundamento de derecho cuarto de
la sentencia recurrida, finalmente en el fallo se aplica una pena que no se
ajusta a lo preceptuado en el art. 250.2, sin que se justifique en modo
alguno la inaplicación de esta norma ni la incongruencia entre la
fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia.
El motivo es claro que tiene que prosperar, habida cuenta que no se
ha cuestionado en ningún momento que se da el supuesto fáctico de que las
viviendas vendidas se adquirieron en la condición de vivienda habitual y
tampoco concurren dudas de que los dos matrimonios perjudicados
abonaron cada uno de ellos una suma superior a los 50.000 euros. Por lo
que es claro que concurren las dos agravaciones anteriormente reseñadas
del art. 250.1 del C. Penal.
Así lo admite además la propia sentencia recurrida, al argumentar
sobre la tipificación delictiva en el fundamento jurídico cuarto lo siguiente:
“Las cantidades defraudadas a los compradores (187.384 euros los
Sres. Bourne y 59.401 los Sres. Lincoln) subsumen el hecho en el subtipo
agravado del art. 250.6º del C.P., en la redacción vigente al tiempo de los
hechos (equivalente al 250.1.5º en la actual redacción), y el que la
defraudación recayera sobre el precio de una vivienda que va a ser
destinada a vivienda habitual, en el del art. 250.1.1º de la misma Ley. El
carácter objetivo y cuantificado con precisión del primer subtipo
mencionado excusa de mayor motivación".
“Respecto al subtipo de bienes de primera necesidad, viviendas u
otros bienes de reconocida utilidad social, hemos de recordar que aunque
los actos de disposición no recaen estrictamente sobre las viviendas, sino
sobre dinero, se realizan con ocasión de la compra de las viviendas que
según los perjudicados manifestaron en el juicio iban a destinar a vivienda
habitual, acompañando sus manifestaciones de elocuentes detalles, como
la realidad de la residencia en España, a pesar de ser ambos extranjeros,
desde la época de los hechos. La estafa, por tanto, recae sobre vivienda
habitual”.
Por consiguiente, es claro que concurren los requisitos de la
hiperagravación prevista en el art. 250.2 del C. Penal, al recaer la condena
por dos subtipos agravados de los que exasperan la pena hasta un periodo
de cuatro a ocho años de prisión.
Probablemente el error de la sentencia recurrida arranque de que en
los antecedentes de hecho ni siquiera se concretan cuáles son las
pretensiones punitivas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular,
omisión que ha determinado la posterior falta de respuesta a la
exasperación punitiva que en los respectivos escritos de calificación
formulan las partes acusadoras. La infracción del Tribunal de instancia se
extiende también a la imposición de la pena de multa, a pesar de resultar
imperativa a tenor de lo que se dispone en el art. 250 del C. Penal.
En consecuencia, procede estimar este primer motivo e imponer en
la segunda sentencia las penas que corresponde al tipo penal de estafa
aplicado en la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de la
acusación particular (art. 901 de la LECr.).
QUINTO . En los motivos segundo y tercero, y por el cauce
procesal del art. 849.2º de la LECr., se alega por la parte recurrente la
existencia de error en la apreciación de la prueba derivado de
documentos que demuestren la equivocación del juzgador, que no resulten
contradichos por otros elementos probatorios.
En el motivo segundo la acusación particular alega que los
documentos privados de opción de compra, el de 4 de mayo de 2004,
respecto a los terrenos de la promoción de Sagra, y el de 20 de junio de
2005, respecto al terreno rústico de Benidoleig, no resultan suficientes,
dado que se trata de fotocopias de documentos privados, para acoger como
probados los hechos E) y F) del “factum” de la sentencia recurrida, hechos
que favorecen al coacusado Miguel Muntaner.
Y en lo que se refiere al motivo tercero, cita la acusación particular
los siguientes documentos al efecto de modificar la premisa fáctica de la
sentencia recurrida: el informe del Ayuntamiento de Benidoleig sobre las
actuaciones del expediente de infracción urbanística, atribuyendo la
infracción a Comercial Montys, S.A.; el expediente de infracción
urbanística, remitido por el mismo Ayuntamiento, obrante a los folios 298
y ss. de la causa; la escritura pública a favor de Miguel Muntaner aportada
como documento catorce con el escrito de querella; el poder notarial
otorgado por Miguel Muntaner a favor del acusado Heinz Michael Wilfert
para poder vender en su nombre la finca rústica de Benidoleig; el cheque
librado por la entidad True S.L. en representación de los compradores de la
promoción de Sagra, cheque nominativo expedido a favor de Complejo
Comercial Montys, S.A.; la carta firmada por Miguel Muntaner, en
representación de esa entidad, por la que efectúa una propuesta de solución
de los problemas de Sagra, sustituyendo las viviendas por una tercera
promoción en Benidoleig; y la escritura de compraventa de participaciones
sociales de la mercantil “Michael Wilfert Oasis Verde, S.L.” a favor de
Miguel Muntaner.
Toda la referida prueba documental tiene como objetivo constatar
que el coacusado Miguel Muntaner, que resultó absuelto en la instancia,
seguía siendo el dueño de los terrenos y de las viviendas construidas y,
además, quien se acabaría beneficiando de toda la operación, actuando en
todo momento en connivencia con Heinz Michael, por lo que no sería
cierta la versión de la sentencia recurrida cuando afirma que aquel solo
ejecutó actos catalogables como acciones neutrales, sino que, por el
contrario, Miguel Muntaner codominaba, según la acusación particular,
toda la acción delictiva con el otro acusado y debió por tanto ser
condenado como coautor del delito continuado de estafa inmobiliaria.
La versión fáctica incriminatoria que formula la acusación
particular en los motivos segundo y tercero de su escrito de recurso no
pueden acogerse en esta instancia por dos razones fundamentales. La
primera, porque, como ya se argumentó en su momento con respecto al
escrito de recurso de la defensa del acusado Heinz Michael al tratar de la
vía procesal del art. 849.2º en los fundamentos primero y segundo de esta
sentencia, el cauce del error en la apreciación de la prueba basado en
documentos demostrativos del mismo solo puede prosperar cuando se trate
de una clase de documentos que alberguen una autosuficiencia o
literosuficiencia probatoria que lleven a la evidencia incontestable de la
certeza de los hechos que se pretenden acreditar. Para ello es
imprescindible además que no resulten contradichos por otras pruebas.
Pues bien, en el caso enjuiciado no concurren ninguna de ambas
condiciones. En efecto, de una parte, la acusación particular, al no serle
suficiente con el contenido de los documentos para probar
inequívocamente su tesis incriminatoria contra Miguel Muntaner,
complementa la documentación con una extensa interpretación conjetural
de los mismos, a través de la cual acaba infiriendo la coautoría del referido
acusado. Pero no porque quede evidenciada con la simple lectura de la
documentación, sino porque la acompaña de inferencias conjeturales que se
apartan de la literalidad estricta de los documentos. Y, de otra parte,
constan en la causa pruebas personales que contradicen la versión
inculpatoria de la acusación particular contra el referido acusado.
En otro orden de cosas, y dejando ya a un lado la insuficiencia de la
prueba documental que cita la parte recurrente, surge un segundo obstáculo
procesal grave para poder acoger la narración fáctica de la acusación
particular. Y no es otro que la reiterada jurisprudencia del TEDH, del
Tribunal Constitucional y de esta propia Sala sobre la inviabilidad de
convertir las sentencias absolutorias en condenatorias cuando concurren en
la causa pruebas personales cuya apreciación depende de los principios de
inmediación, oralidad y contradicción.
En efecto, tampoco cabría en este caso declarar probados exnovo en
esta instancia los hechos que se atribuyen a Miguel Muntaner, una vez que
la Sala de instancia no los ha considerado ciertos. Esa pretensión
incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la
posibilidad de condenar exnovo o agravar en segunda instancia la condena
de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar
prueba. Esa posibilidad ha sido jurisprudencialmente descartada por
vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de
inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.
Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (SSTC 167/2002, 170/2002, 197/2002, 41/2003, 68/2003,
118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005,
43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 309/2006, 360/2006, 15/2007,
48/2008, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 120/2009, 184/2009,
2/2010, 127/2010, 45/2011, 46/2011, 142/2011 y 201/2012, entre otras
muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre
las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena
Calero contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras
contra España; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y
Llop García contra España.
Y también la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los
criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha
trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS
998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011, de 5 de octubre, 1106/2011, de
20 de octubre, 1215/2011, de 15 de noviembre, 1223/2011, de 18 de
noviembre, 698/2011, de 22 de junio, 1423/2011, de 29 de diciembre,
164/2012, de 3-3, 325/2012, de 3 de mayo, 757/2012, de 11 de octubre, y
260/2013, de 22 de marzo, entre otras, se ha considerado que no procede la
condena exnovo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en
el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y
modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la
celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído,
eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal
del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite
específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el
alcance del recurso.
No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la
verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos del delito
que la acusación particular atribuye al coacusado Miguel Muntaner, ya que
para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la
jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia,
visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de
diciembre. En él se decidió que “La citación del acusado recurrido a una
vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni
es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley”.
Así pues, no pueden prosperar los motivos segundo y tercero del
recurso de la acusación particular.
SEXTO. Por último, en el motivo cuarto, bajo la cobertura del art.
849.1º de la LECr., se denuncia la infracción del art. 248, en relación con
el art. 28, ambos del C. Penal, por no haber sido condenado el acusado
Miguel Muntaner como autor del delito de estafa.
Sin embargo, al no haberse estimado los motivos segundo y tercero
y quedar por tanto incólumes los hechos declarados probados en la
sentencia recurrida con respecto al acusado Miguel Muntaner, es claro que
no procede subsumir su conducta en el tipo penal de la estafa al resultar
diáfano que el “factum” de la sentencia recurrida impide el juicio de
subsunción que pretendía aplicar la acusación particular partiendo de una
premisa que no se ha dado: la modificación de los hechos declarados
probados.
En consecuencia, no puede prosperar este último motivo del
recurso.
III. FALLO
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE
CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de
Charles Bourne y de la herencia yacente de su esposa Patricia An, al
que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de la Audiencia
Provincial de Alicante, Sección Segunda, de 2 de mayo de 2013, que
condenó al recurrente como autor de un delito continuado de estafa, en las
modalidades agravadas de vivienda y de especial gravedad por el valor de
la defraudación, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones
indebidas, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración
de oficio de las costas causadas por la acusación particular y el Ministerio
Fiscal en esta instancia.
De otra parte, DESESTIMAMOS EL RECURSO DE
CASACIÓN formulado por la representación de Heinz Michael Wilfert
contra la referida sentencia, imponiéndole las costas que generó en esta
instancia.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a
la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa,
interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andrés Ibáñez
1402/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro Fallo: 23/04/2014 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA Nº: 379/2014
Excmos. Sres.: D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Perfecto Andrés Ibáñez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por
los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha
dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.
En la causa Procedimiento Abreviado nº 8/09, del Juzgado de
Instrucción número 1 de Denia, seguida por un delito continuado de estafa
contra Heinz Michael Wilfert con pasaporte nº X-2304916-V, nacido el día
1 de julio de 1958 en Hannover (Alemania), hijo de Heins y Ottilie y otro,
la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda dictó en el Rollo de
Sala 97/10 sentencia en fecha 2 de mayo de 2013, que ha sido casada y
anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se
expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
I. ANTECEDENTES
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y
hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
A tenor de lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de esta
resolución, procede aplicar la hiperagravación prevista en el art. 250.2 del
C. Penal, por darse los supuestos que se prevén en el mismo, imponiéndole
al condenado la pena prevista en ese precepto en su cuantía mínima en la
modalidad de delito continuado (art. 74 del C. Penal). Esto es, la de seis
años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
una multa de 18 meses y un día, con una cuota diaria de diez euros.
III. FALLO
Modificamos la condena impuesta al acusado Heinz Michael
Wilfert , condenándolo como autor de un delito de estafa continuado con
las agravaciones de vivienda y del valor de la defraudación, y con la
hiperagravación del art. 250.2 del C. Penal, a las penas de seis años y un
día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una
multa de 18 meses y un día, a razón de una cuota diaria de diez euros.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio
en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente
resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andrés Ibáñez
PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.