TALLER DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

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TALLER DE ARGUMENTACIN JURDICA.1. POLICA ADMINISTRATIVA: Es la delegacin que hace el poder de polica a las autoridades administrativas, para orientar la funcin policial, esto relacionado con la limitacin de las actuaciones particulares favoreciendo el inters particular, y esto se hace como dice la corte constitucional realizando una serie de medidas coercitivas que prcticamente obligan al particular a ajustar su actividad con el fin de una utilidad general, y de esta manera se debe lograr la preservacin del orden pblico.

2. POLICA JUDICIAL: La nocin de Polica Judicial es el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigacin de los delitos y en la captura de los delincuentes. La concepcin moderna de la Polica judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicacin de principios de unidad orgnica y, sobre todo, de especializacin cientfica y que acta bajo la direccin funcional de los fiscales o los jueces. DEFINICIN TEXTUAL DE LA SENTENCIA C-024 DEL 94

3. EN QUE MOMENTO EL FUNCIONARIO DE POLICA VULNERA EL LIMITE DEL DERECHO DE POLICA? Bsicamente esta vulneracin se da cuando el funcionario de polica se sale de lo contemplando en las normas de polica estipuladas mediante el poder de polica, es decir el lmite del poder de polica no puede sobre pasar las normas establecidas para el logro de la convivencia y seguridad ciudadana, que encierra conceptos como tranquilidad, moralidad, medio ambiente entre otros y por ende buscar siempre el bien general.

4. CUANDO LA ACCIN DE POLICA SE SALE DEL LIMITE. Cuando el funcionario que describimos en el punto anterior realiza actividades que no estn contempladas en el derecho de polica, por ejemplo el art 208 establece tres motivos para retener transitoriamente una persona, y por capricho o mal informacin se ordene la detencin transitoria de alguien por estar orinando en va publica, all la accin de polica se sale de su lmite.5. QUE ELEMENTO JURDICO DEBE CUMPLIR EL AGENTE DE POLICA FRENTE A LA ACCIN DE POLICA? El agente de polica tiene una amplia normatividad donde se establecen las acciones y procedimientos relacionados con el derecho de polica, por lo tanto sus acciones deben enmarcarse nica y exclusivamente en la normatividad establecida por el poder de polica.

6. MOTIVOS FUNDADOS: Los motivos fundados son hechos, situaciones fcticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relacin mediata con el momento de la aprehensin material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detencin. El motivo fundado que justifica una aprehensin material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infraccin o partcipe de ella. Por consiguiente, la mera sospecha o la simple conviccin del agente policial no constituyen motivo fundado. . DEFINICIN TEXTUAL DE LA SENTENCIA C-024 DEL 94

7. NECESIDAD La detencin preventiva debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cules no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultara ineficaz. Por eso, slo en aquellos casos en los cules se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigacin judicial o cuando la demora implique un peligro inminente, podr la autoridad policial proceder a una detencin preventiva sin orden judicial. DEFINICIN TEXTUAL DE LA SENTENCIA C-024 DEL 94

8. FINALIDAD: La detencin preventiva tiene como nico objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensin o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposicin de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues una aprehensin material con estrictos fines de verificacin a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigacin. DEFINICIN TEXTUAL DE LA SENTENCIA C-024 DEL 94

9. TEMPORALIDAD LIMITADA: La detencin preventiva tiene un lmite mximo que no puede en ningn caso ser sobrepasado: antes de 36 horas la persona debe ser liberada o puesta a disposicin de la autoridad judicial competente. . DEFINICIN TEXTUAL DE LA SENTENCIA C-024 DEL 94

10. PROPORCIONALIDAD: La aprehensin no slo se debe dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidades- adecuadamente comprendido dentro de la rbita de las autoridades de polica sino que adems debe ser proporcionada. Debe tener en cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitacin desproporcionada de la libertad de la persona. . DEFINICIN TEXTUAL DE LA SENTENCIA C-024 DEL 94

11. ACCIN CONSTITUCIONAL: Se aplica plenamente el derecho de Habeas Corpus como una garanta del control de la aprehensin, puesto que el artculo 30 seala que ste se podr invocar "en todo tiempo". Por consiguiente, todo ciudadano que considere que ha sido objeto de una detencin gubernativa ilegal tiene derecho a invocar el Habeas Corpus. DEFINICIN TEXTUAL DE LA SENTENCIA C-024 DEL 94

12. EXCEPCIONES A LA LIBERTAD Y AL DOMICILIO ADMINISTRATIVAMENTE:

ARTICULO56.-Nadie puede ser privado de la libertad sino:

a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; yLiteral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-176 de 2007,en el entendido que la privacin de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

b) En el caso de flagrancia u cuasiflagrancia de infraccin penal o de polica.

ARTICULO57.-Todo mandamiento de captura debe fundarse en leyo en reglamento de polica.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-024 de 1994ARTICULO58.-Cualquiera puede ser aprendido por la polica y privado momentneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia.Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-176 de 2007,en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente.

ARTICULO59.-La peticin de captura no puede hacerse sin el previo mandamiento escrito que conste en resolucin, auto o sentencia.

Esta peticin debe firmarla la misma autoridad que suscribi el mandamiento.

ARTICULO 60.-En la peticin deber sealarse el nombre de la persona cuya captura se solicita y, de ser conocida, se expresar la direccin de su vivienda y el lugar donde trabaja o cualesquiera otros datos que sirvan para identificarla o dar con su paradero. Tambin debe mencionarse el mandamiento que motiva la peticin y su fecha.

ARTICULO 61.-La solicitud de captura se enviar directamente a la polica por intermedio de un empleado del despacho.

En ningn caso tal solicitud podr entregarse a un particular ni a las partes ni a sus apoderados.

ARTICULO62.-La polica est obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hbil a la de la captura a rdenes del funcionario que la hubiere pedido en su despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables.

Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizar en hora hbil; si es inhbil se mantendr al requerido en su casa hasta la primera hora hbil siguiente.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-176 de 2007Excepcionalmente en materia penal, la polica puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificacin del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra, dar inmediatamente aviso a la autoridad que solicit la captura.

ARTICULO 63.-Cumplida la entrega del capturado en el caso del inciso 2o. del artculo anterior, el funcionario que libr el exhorto o quien lo reemplace, cumplir prontamente con el trmite de la diligencia de que se trata.

Respecto de los capturados por infraccin a la ley penal, se estar a lo preceptuado en el Cdigo de Procedimiento Penal.

ARTICULO 64.-Para la aprehensin de reo ausente, de condenado o de prfugo se tendr como suficiente peticin de captura el requerimiento pblico.

ARTICULO 65.-El funcionario de polica atender con diligencia toda peticin de captura; si rehsa o retarda indebidamente su cumplimiento incurrir en la respectiva sancin.

ARTICULO 66.-La persona sorprendida en flagrante delito o contravencin penal podr ser aprehendida por cualquiera personal.

Si quien realiza la captura no pertenece a la fuerza pblica, la polica le prestar apoyo para asegurar la aprehensin y conducir al capturado ante la autoridad respectiva.

Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer una infraccin. Se considera en situacin de cuasiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de las cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una infraccin o participado en ella, cuando es perseguido por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pida su captura.

ARTICULO 67.-El funcionario de polica requerido para que capture en sitio pblico o abierto al pblico a persona acusada de haber cometido infraccin penal, le prestar el apoyo siempre que el solicitante concurra juntamente con el aprehendido al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia.

ARTICULO 68.-Todo capturado tiene derecho a que se le permita dar aviso inmediatamente a sus allegados del lugar en donde se encuentre. Asimismo, si lo pide, a ser visitado por su mdico y a recibir alimentos, enseres de cama, utensilios de aseo personal, ropa y obras de lectura.

ARTICULO 68.-Todo capturado tiene derecho a que se le permita dar aviso inmediatamente a sus allegados del lugar en donde se encuentre. Asimismo, si lo pide, a ser visitado por su mdico y a recibir alimentos, enseres de cama, utensilios de aseo personal, ropa y obras de lectura.

ARTICULO69.-La polica podr capturar a quienes sorprenda en flagrante contravencin de polica, cuando el hecho se realice en lugar pblico o abierto al pblico y para el solo efecto de conducir al infractor ante el respectivo jefe de polica.

En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la direccin de su domicilio, el agente de polica puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de polica dentro del trmino que en ella seale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden pblico.Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deber ser capturada.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-237 de 2005ARTICULO70.-En el caso del artculo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el jefe de polica, los testigos, si los hubiere, debern ser trasladados junto con el contraventor.El testigo que se resista podr ser obligado por la fuerza.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-850 de 2005Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca ms tarde, a los testigos se entregar orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deber ser capturado.

ARTICULO 71.-Con el solo fin de facilitar la aprehensin de delincuentes solicitados por autoridad competente, la polica previa venia del alcalde del lugar, podr efectuar capturas momentneas de quienes se hallen en sitios pblicos o abiertos al pblico.

Esta operacin se ejecutar en sitios urbanos o rurales predeterminados.

Las personas contra quienes no exista peticin de captura debern ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificacin se dificulte, caso en el cual la captura podr prolongarse hasta por 12 horas.

ARTICULO207.-Compete a los comandantes de estacin y de subestacin aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-720de 2007.Los efectos de la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD, se difieren hasta el 20 de junio de 2008.

1o)INEXEQUIBLE. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la polica en el desempeo de sus tareas.Sentencia Corte Constitucional199de 1998.

2o)EXEQUIBLE. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompaado a su domicilio.Sentencia Corte Constitucional199de 1998.

3o)EXEQUIBLE. Al que por estado de grave excitacin pueda cometer inminente infraccin de la ley penal.Sentencia Corte Constitucional199de 1998.

Con respecto al domicilio el mismo cdigo nacional de polica establece:

ARTICULO 72.-La polica amparar en todo momento la inviolabilidad de domicilio y de sitio no abierto al pblico, con el fin de garantizar a sus moradores la proteccin a la intimidad a que tienen derecho.

ARTICULO 73.-El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreacin familiar, requiere consentimiento de su dueo o de quien lo ocupe.

ARTICULO74.-Se entiende para los efectos de este estatuto, por domicilio los establecimientos de educacin, los clubes sociales y los crculos deportivos, los lugares de reunin de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los dems recintos donde se trabaja; aquella parte de las tiendas y sitios abiertos al pblico que se reservan para habitacin u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estn o no divididos por pasajes.

ARTICULO 75.-No se reputan domicilio los lugares pblicos o abiertos al pblico ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y de hoteles, tales como pasajes, pasadizos y vestbulos.

ARTICULO 76.-Son sitios abiertos al pblico, entre otros, las tabernas, los restaurantes, las salas de baile y los destinados a espectculos, aunque para entrar a ellos deban cumplirse condiciones que seale el empresario.

Con todo, cuando en sitio abierto al pblico se establezca recinto de trabajo o de habitacin, ste se reputa lugar privado.

Terminado el espectculo o finalizada la tarea diaria en sitio abierto al pblico, el lugar se torna en privado.

ARTICULO 77.-Cuando por aviso o por destinacin especial la entrada a un recinto est sujeta a condicin, el que la viole podr ser expulsado inmediatamente por la polica a solicitud del morador.

ARTICULO 78.-La polica y los dems funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrn hacerlo, pero solo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

ARTICULO 79.-El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al pblico ser la providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisin el lugar de que se trate, los fines del registro, el da y la hora para llevarlo a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia.

ARTICULO 80.-La diligencia de registro de domicilio que deba practicar la polica, se llevar a cabo de ordinario en horas hbiles de trabajo. Cuando las circunstancias lo exijan, podr hacerse en cualquier hora del da o de la noche. Antes de utilizar la fuerza, se requerir al morador para que permita la entrada.

ARTICULO 81.-Modificado por el art. 111, Decreto Nacional 522 de 1971Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violacin de la ley penal y al ser perseguida por la polica se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrn penetrar inmediatamente en l con el fin de aprehenderla.

Si se acoge a domicilio ajeno la polica podr penetrar en l, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si ste se opone, podr ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se inicie la investigacin penal a que haya lugar.

13. LAS ORDENANZAS DISPOSICIONES DE POLICA PUEDEN CREAR CAUSALES DE PRIVACIN DE LA LIBERTAD. Jams, ya que esta facultad es exclusiva del congreso de la republica, quien como legislador es el nico que tiene la potestad de crear leyes que regulen la libertad, incluso no puede salirse del mbito constitucional.14 Y 15 EL TESTIGO PUEDE SER APREHENDIDO POR LA POLICA EN SU ACCIONAR: Ahora si el testigo no desea colaborar con la administracin de justicia, contrariando as la Carta, la polica podr aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigacin preliminar, el cual deber recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaracin. En todo caso, el testigo no podr ser retenido por ms de doce (12) horas, igual el cdigo nacional de polica establece que para la privacin de la libertad.

16. EL ALLANAMIENTO COMO MEDIO POLICIVO EN QUE CASOS SE PUEDE EFECTUAR.

ARTICULO 82.-Los jefes de polica podrn dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilios o de sitios abiertos al pblico, en los siguientes casos:

a) Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad;

b) Para aprehender a enfermo mental peligroso o enfermo contagioso;

c) Para inspeccionar algn lugar por motivo de salubridad pblica;

d) Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o establecimiento que funcione contra la ley o reglamento;

e) Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energa elctrica, telfonos y otros servicios pblicos;

f) Para practicar inspeccin ocular ordenada en juicio de polica;

g) Para examinar instalaciones de energa elctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y mquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad.

ARTICULO 83.-La polica podr penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:

1o) Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio;

2o) Para extinguir incendio o evitar su propagacin, o remediar inundacin, o conjurar cualquier otra situacin similar de peligro;

3o) Para dar caza a animal rabioso o feroz;

4o) Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extrao ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas;

5o) Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la va de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de stos.

ARTICULO 84.-Si por razn del servicio fuere necesario penetrar en predio rstico cercado, la polica podr hacerlo, pero procurar contar con la autorizacin del dueo o administrador o cuidandero del terreno.

ARTICULO 85.-El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de ste, ser expelido por la polica a peticin del mismo morador.

17 DIFERENCIA ENTRE ALLANAMIENTO E INGRESO AL INMUEBLE.

El allanamiento se realiza por mandamiento escrito de autoridad judicial competente o administrativa en alguno de los casos descritos anteriormente, mientras que el ingreso a domicilio se por una situacin de peligro inminente o en persecucin de una flagrancia que no da tiempo para la orden de la autoridad competente.18. CUANDO SE MATERIALIZA O AMENAZA EL BIEN JURIDICO TUTELADO PARA LA PRESERVACIN DEL ORDEN PUBLICO?19. EL PRINCIPIO TELEOLOGICO CONSISTE EN:

20. EN LA POLICIA NACIONAL CUMPLE EL PRINCIPIO CONSAGRADO EN EL ARTCULO 1 DE LA CONSTITUCION POLITICA EN FORMA PREVENTIVO EXPLIQUE:

21. DIGA LAS DOS ESPECIES DE POLICIA.

22. ACCIONES DE POLICIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL:

POLICA ADMINISTRATIVA: Es la delegacin que hace el poder de polica a las autoridades administrativas, para orientar la funcin policial, esto relacionado con la limitacin de las actuaciones particulares favoreciendo el inters particular, y esto se hace como dice la corte constitucional realizando una serie de medidas coercitivas que prcticamente obligan al particular a ajustar su actividad con el fin de una utilidad general, y de esta manera se debe lograr la preservacin del orden pblico.

POLICA JUDICIAL: La nocin de Polica Judicial es el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigacin de los delitos y en la captura de los delincuentes. La concepcin moderna de la Polica judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicacin de principios de unidad orgnica y, sobre todo, de especializacin cientfica y que acta bajo la direccin funcional de los fiscales o los jueces. DEFINICIN TEXTUAL DE LA SENTENCIA C-024 DEL 94.

23. LA POLICA JUDICIAL LA COORDINA: La fiscala General de la Nacin.

24. ORGANOS CON FUNCIONES PERMANENTES DE POLICIA JUDICIAL: Polica judicial de la Polica Nacional, Cuerpo Tcnico de Investigacin de la Fiscala general de la Nacin, INPEC nica y exclusivamente en los caso cometidos dentro de las crceles o penitenciarias.

25. ELEMENTOS DEL ORDEN PBLICO: Moralidad, Tranquilidad, Medio Ambiente,

26. LIMITES DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL EN EL EJERCICIO DE LA ACCIN POLISIVA: En este caso los limites los marca el fin de cada una, donde la administrativa se basa en la preservacin del orden pblico, o como lo ordena la constitucin poltica art 218 la convivencia en paz de los Colombianos, para lo cual se rigen por autoridades administrativas como lo son alcaldes, gobernadores, el presidente de la repblica, mientras que la polica judicial es una herramienta para investigar la comisin de hechos punibles delitos.27. FORMAS DE POLICIA ADMINISTRATIVA:

28. QUE ES EL PODER DE POLICIA Y QUIEN ES EL TITULAR: Es la facultad que tiene el estado para crear normas que coadyuven a la consecucin de un fin LA CONVIVENCIA, en busca de del bien general, en Colombia el titula es el congreso de la repblica.

29. QUE ES LA FUNCIN DE POLICIA Y QUIENES SON SUS TITULARES: Es la materializacin o ejecucin de lo estipulado en el poder de polica, en Colombia los titulares son el presidente de la repblica, gobernadores, alcaldes, quienes actan como jefes de Polica, a excepcin del presidente que es el comandante en jefe.30.