Taller sistema pena acusatorio

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TALLER EXTRA CLASE GRUPO VI-A) ANGHELY DEVIA ANGIE TATIANA GUERRERO UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA FACULTAD DERECHO

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talleres acerca del sistema penal acusatorio en Colombia ley 906 de 2004.competencia territorial y funcional

Transcript of Taller sistema pena acusatorio

TALLER EXTRA CLASE

GRUPO VI-A)

ANGHELY DEVIA

ANGIE TATIANA GUERRERO

UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA

FACULTAD DERECHO

AREA: PROCEDIMIENTO PENAL

FLORENCIA CAQUETA

AO 2014

TALLER EXTRA CLASE

Grupo VI-A)

Juancho Santamara es un potentado comerciante. El 3 de marzo de 2011 encontrndose en su residencia del municipio de Restrepo (Meta), recibi una llamada a su nmero mvil exigindole la suma de ciento veinte millones de pesos para no atentar contra la vida de su hijo. Tras varios das de conversaciones con el asesoramiento de Unidades del Gaula acord entregar cincuenta millones de pesos. La investigacin permiti establecer que las llamadas eran realizadas por JOSEFINO PUENTES CATALINO desde la ciudad de Valledupar, persona esta que para esa poca era Personero de ese municipio. El mismo fue objeto de la audiencia de formulacin de imputacin, y el 23 de noviembre de 2013 se realiz la audiencia preparatoria, siendo esta la ltima actuacin. El 13 de enero de 2014 PUENTES CATALINO se posesion como fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia.Preguntas

1. Diga ante qu funcionario se realiz la audiencia de formulacin de imputacinRespuesta:

La audiencia de formulacin de imputacin segn lo establece el artculo 286 del cdigo de procedimiento penal es el acto a travs del cual la fiscala general de la nacin comunica a una persona su calidad de imputado en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantas.

La audiencia de formulacin de imputacin es una audiencia preliminar que est a cargo del juez de control de garantas asi lo estipula el artculo 153 del cdigo de procedimiento penal, y el articulo 154 numeral 6 que manifiesta que la formulacin de imputacin se tramitara en audiencia preliminar ante el mencionado juez.

La funcin del juez control de garantas la ejerce el juez penal municipal del lugar donde ocurri el delito o si este se hubiere realizado en diferentes lugares o un lugar incierto o en el extranjero se fijara el lugar donde el fiscal formule la acusacin , la escogencia no determinara la del juez de conocimiento as lo encontramos consagrado en el articulo 37 numeral 5 y articulo 43.En el caso en mencin la audiencia de formulacin de imputacin fue realizada por el juez penal municipal de la ciudad de valledupar con funcin de control de garantas pues en esta ciudad es donde se llevo a cabo el delito de extorsin agravada en modalidad de tentativa, pues es donde se hace la exigencia a travs de una llamada telefnica al seor Juancho santa mara del municipio de Restrepo meta.

En esta audiencia preliminar fue donde se le comunico al seor JOSEFINO PUENTES CATALINO su vinculacin al proceso penal su calidad de imputado

por el delito de extorsin agravada en modalidad de tentativa debido a que su comportamiento encuadra el descripcin tpica del articulo 244 y 245 #2, pues el seor Josefino Catalino por medio de una llamada Telefnica le exigi al seor Juancho la suma de ciento veinte millones de pesos para no atentar contra la vida de su hijo, siendo josefino catalino personero del municipio de valledupar, esta conducta delictiva llego al grado de tentativa.

Art 244: extorsin: el que constria a otro a hacer, tolerar, u omitir alguna cosa, con el propsito de obtener provecho ilicito o cualquier utilidad ilicita o beneficio ilcito para si o para un tercero incurrir en prisin.

Art 245: circunstancias de agravacin #2 cuando la conducta se comete por persona que sea servidor pblico o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del estado.

Por manera, que cuando el legislador dice "El que constria a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propsito de obtener provecho ilcito para s o para un tercero", est exigiendo una conducta con propsito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden econmico, a juzgar por la ubicacin de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurdico patrimonial de esa naturaleza. De donde debe inferirse necesariamente que si el comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la vctima en la medida en que sta hace, tolera u omite cosa distinta a lo exigido con la finalidad indicada (como acudir a la autoridad, simular la entrega, salir del pas, etc.), el delito ha quedado en la fase de la tentativa, porque es un hecho punible pluriofensivo de resultado, ya que menoscaba principalmente dos bienes jurdicos: la libertad de autodeterminacin y el patrimonio econmico sin que sea menester para este ltimo evento que el provecho se obtenga.

Sentencia del 23 de agosto de 1995, Radicado 8864En razn a los hechos del caso se puede concluir que es una tentativa del delito de extorsin pues la llamada del seor josefino no logro doblegar la voluntad de la vctima en la medida que esta acudi a la autoridad para que lo asesoraran.Respecto del punible en mencin, la Corte ha precisado que la competencia emerge del lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propsito, as

pues l revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorizacin del propsito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefnica, razn por la cual, cuando el que constrie a otro lo hace de esta forma, ser en el sitio en que se realiz la llamada, el lugar de la comisin del ilcito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar ser incierto [CJS AP, 11 de marzo de 2001, rad. 35865]2. Ante cul funcionario se adelantaron las audiencias de formulacin de acusacin y preparatoria.La audiencia de formulacin de acusacin se llevara a cabo cuando el fiscal haya presentada el escrito de acusacin ante el juez competente para adelantar la el juicio cuando de los elementos materiales probatorio, evidencia fsica, o informacin legalmente obtenida, se pueda afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existi y que el imputado es su autor o participe ART: 336

La audiencia de formulacin de acusacin es hacer saber de manera formal, al acusado que la fiscala lo va acusar por tales hechos y tales delitos.

La audiencia de preparatoria es aquella donde se hace el descubrimiento probatorio y las pruebas que van hacer valer en el juicio oral.

Para determinar cul fue el funcionario que adelanto la audiencia de formulacin de acusacin y preparatoria debemos determinar la competencia territorial, funcional y la cuanta

Empezamos por el factor territorial. La CSJ en el Proceso n. 33615 manifiesta que el factor territorialse determina legalmente (i) por el lugar en el que el autor ha ejecutado la accin tpica o, en los supuestos omisivos, deba haber actuado (teora de la actividad); (ii) por el lugar donde se ha producido o debi producirse el resultado tpico (teora del resultado); y, (iii) atendiendo la equivalencia de accin y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisin del delito, el de ejecucin de la accin como el del resultado (teora de la ubicuidad). Por tales razones la citada norma seala

La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarroll total o parcialmente la accin.

2. En el lugar donde debi realizarse la accin omitida.

3. En el lugar donde se produjo o debi producirse el resultado.En consideracin a esas reglas, el estatuto procesal penal determina que Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurri el delito, empero dicha regla no es absoluta, porque la misma legislacin procesal establece, en orden a obtener ms eficiencia y prontitud en la persecucin del delito, otros supuestos que permiten sealar en quin debe recaer la facultad de conocer a prevencin atendiendo al mbito espacial:1. Cuando la conducta punible se haya realizado en lugar incierto2. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios; o,

3. Cuando la conducta punible se haya realizado en el extranjero.En tales eventos, la competencia del juez de conocimiento se fijar en el lugar donde se formule la acusacin por parte de la Fiscala General de la Nacin, lo cual se har donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusacin. De las premisas precedentes se sigue que las averiguaciones hechas por la Fiscala, han permitido establecer que el constreimiento del que fue vctima Juancho Santamara, dio inicio y produjo el resultado en la ciudad de valledupar encontrando la fiscala los elementos fundamentales de la acusacin en la ciudad de valledupar Respecto del punible en mencin, la Corte ha precisado que la competencia emerge del lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propsito. Proceso n 31694 CSPTratndose del delito de extorsin ya sea bajo la modalidad consumada o tentada, la aplicacin de ese factor se concreta a la determinacin del lugar en donde se tuvo su inicio la exigencia indebida y se exteriorizo el propsito extorsionista, conforme a jurisprudencia reiterada de la sala cuando ha definido conflictos de competencia respecto de este delito:

En estas condiciones, por lo que se revela en la acusacin, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razn o lugar en el que se inicio la indebida exigencia y se exteriorizaron los propsitos extorsionistas Proceso n 31694 CSPPor esta razn atendiendo el factor territorial el lugar donde se llevara a cambo las respectivas audiencias ser el municipio de valledupar.

Para determinar la cuanta del delito de extorsin debemos empezar por decir que el congreso de la repblica expidi la ley 282 del 1996 Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsin, es por eso que en su artculo 16 consagra que en los procesos por el delito de extorsin, la competencia por razn de su cuanta se fijara en atencin al valor inicialmente exigido.

La ley 1142 de 2007determino en forma clara y concluyente que en los delitos contra el patrimonio econmico se debe tener en cuenta la cuanta por los salarios mnimos mensuales legales vigentes al momento de la comisin del hecho. Proceso n T 46716

El cdigo de procedimiento penal ha sealado que los delitos contra el patrimonio econmico que no exceda de 150 smmlv sern competencia de los jueces penales municipales as se encuentra estipulado en el Art 37 # 2, y que el delito de extorsin que exceda de los 500 smmlv ser competencia del juez penal del circuito especializado art: Art 35 #13 adems manifiesta que en los procesos que no tenga asignacin especial de competencia los conocer el juez penal del circuito del lugar de los hechos Art 36 #2

Teniendo en cuenta estos preceptos y analizando el caso concreto debemos concluir que:

1. La ciudad de la comisin del delito es la ciudad de Valledupar

2. el seor josefino puente catalino en su primera llamada telefnica al seor Juancho Santamara le exigi la suma de 120.000.000 millones cuanta que se tendr en cuenta para definir la competencia en razn al artculo 16 de la ley 282 del 96.3. Que la fecha de la comisin del delito fue en el ao 2011, fecha que se tiene en cuenta para determinar la cuanta pues para ese ao el salario mnimo mensual legal vigente es de 535.600.4. Los 120.000.000 millones exigidos por josefino puente catalino equivale a la fecha de la comisin del delito a 224.04 smmlv

5. Como la cuanta de los 120.000.000 millones equivale a 224.04 smmlv no es competencia del juez penal municipal por que excede los 150 smmlv y tampoco es competencia del juez penal del circuito especializado porque es inferior a los 500 smmlv

6. El seor josefino catalino a la fecha de la comisin del delito desempendose como personero municipal de la ciudad de Valledupar, cargo que lo define para el cdigo penal en su artculo 20 como servidor pblico, adems el personero no cuenta con fuero legal ni constitucional funcin que no es de competencia de la Corte Suprema de justicia ni del tribunal superior del distrito pues no es personero delegado por el ministerio publico en la actuacin penal.En conclusin y teniendo en cuenta el articulo 36 # 2 este proceso en mencin no cuenta con asignacin especial de competencia por lo tanto el funcionario competente para para llevar a cabo las audiencias de acusacin y preparatoria es el juez penal del circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Valledupar.3. En virtud del nuevo cargo del acusado que autoridad debe seguir conociendo del proceso.En virtud del nuevo cargo que ostenta el seor josefino catalino a partir del 13 de enero fecha que se posesiono como fiscal delegado ante la corte suprema de justicia la autoridad que debe seguir conociendo del proceso es la corte suprema de justicia as lo consagra el artculo 32 #9 del cdigo de procedimiento penal, pues el nuevo cargo de fiscal delegado ante la corte suprema de justicia lo viste de fuero legal.

La posesin del seor josefino puentes catalino en el cargo de fiscal delegado ante la corte suprema de justicia , lo invisti automticamente del fuero legal para su investigacin y juzgamiento, pues independientemente de que los hechos por los que fue llamado a juicio no tengan relacin con el ejercicio de la funcin de fiscal, es la dignidad que ahora ostenta, la que, en trminos del artculo 32 # 9 del cdigo de procedimiento penal determina que sea la Corte Suprema de Justicia su juez natural. Ser competencia de la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento del vice procurador, vice fiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscala y Directores Seccionales de Fiscala (Resaltado aadido)Lo anterior es as, por cuanto, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala: El factor foral con que el cdigo de procedimiento penal ampara a los fiscales delegados ante la corte significa, desde la perspectiva de su proteccin personal, que en tanto estn vinculados a la actividad judicial solo puedan ser investigados y juzgados por sta Corporacin, cualquiera que sea la poca en que se haya cometido la infraccin que origina el proceso judicial. Desde el punto de vista de la proteccin del rgano, el fuero los sigue amparando si se trata de hechos cometidos en o por razn de la funcin

Por ello, una vez adquirida la calidad de fiscal, las dems autoridades judiciales del pas pierden competencia para conocer de todas las actuaciones penales que se sigan en su contra, cualquiera que sea el estado procesal en que se encuentren pues sta la adquiere la Corte Suprema de Justicia. Proceso n 27274As las cosas, en atencin a que josefino puente catalino se desempea en la actualidad como fiscal delegado ante la corte suprema de justicia, se debe concluir que ostenta un fuero de carcter legal, por lo cual la etapa del juicio oral debe ser realizada por la CSJ pues el circuito penal de valledupar pierde competencia para conocer del proceso desde el momento que adquiri el fuero legal. Proceso n 388824. Cul es el funcionario encargado de continuar con la acusacin.El artculo 32-9 de la ley 906 de 2004, asigna a la corte suprema de justicia el conocimiento del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalas y Directores Seccionales de Fiscala.

en el artculo 115 de la ley 600 de 2000 el cual consagra en el # 1 que el fiscal general de la nacin tiene como funcin la de investigar, calificar, y acusar, si a ello hubiera lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la constitucin poltica.

El Artculo 118 de la ley 600 consagra las funciones del fiscal delegado ante la corte suprema de justicia que es su numeral 1 dispone la de investigar, calificar, y acusar, si a ello hubiera lugar, a los dems servidores pblicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en nica instancia a la corte suprema de justicia. Del contenido de estas disposiciones se infiere que los fiscales delegados ante la corte suprema de justicia de justicia no tienen fuero constitucional para ser investigados y acusados directamente por el Fiscal General de la Nacin, como s ocurre con los Agentes del Ministerio Pblico ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; pero s uno de carcter legal para ser juzgados por esta Sala previa acusacin del Fiscal Delegado que, como en este caso, es delegado por el Fiscal General de la Nacin. Proceso n 38850De esta manera se puede concluir que el funcionario para continuar con la acusacin es un fiscal delegado ante la corte suprema de justicia por tratarse de un aforado legal del cual tiene conocimiento la CSJ