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1 Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Grado en Derecho Universidad de Jaén Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas DELITOS CONTRA LA SALUD DE LOS CONSUMIDORES EN MATERIA ALIMENTARIA. Alumno: PURIFICACIÓN GRANADINO GUTIÉRREZ. JUNIO, 2014

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Universidad de Jaén

Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas

DELITOS CONTRA LA SALUD DE

LOS CONSUMIDORES EN

MATERIA ALIMENTARIA.

Alumno: PURIFICACIÓN GRANADINO GUTIÉRREZ.

JUNIO, 2014

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RESUMEN:

La materia sobre los denominados “Delitos Alimentarios” reviste especial importancia

por la situación fácilmente vulneradora de los destinatarios de los productos o sustancias

alimenticias, es decir del consumidor. Sobre todo por el momento económico en el que

nos encontramos en el que no toda colectividad dispone de los medios necesarios para

satisfacer sus necesidades alimenticias adecuadamente.

El estudio se centra en las diversas problemáticas que, desde diferentes vertientes,

plantean las modalidades delictivas que se encuadran dentro de los delitos alimentarios:

la delimitación de la conducta típica, la acreditación de sus elementos, la forma

imprudente de comisión, el tratamiento punitivo y los posibles concursos con otros

delitos, etc.

ABSTRACT:

The matter about the denominated "Food Crimes" has particular importance because of

the easily vulnerable situation of the addressees of the products or food substances, i.e

the user. Mostly by the economic moment in which we find ourselves where not all of

the community has the means to satisfy their food requirements properly.

The study focuses on various problems which, from different aspects, propose the

criminal modalities that belongs to the food crimes: the delimitation of typical behavior,

the accreditation of their elements, the reckless form of commission, the punitive

treatment and the possible contest of other crimes, etc.

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ÍNDICE:

1. INTRODUCCIÓN HISTÓRICA..........................................................Pág. 5-7.

2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO COMÚN EN LOS DELITOS

ALIMENTARIOS...............................................................................Pág. 7-10.

3. MODALIDADES TÍPICAS:............................................................Pág. 10-32.

3.1 Ofrecimiento, tráfico, elaboración de productos alimentarios

perjudiciales para la salud pública (art. 363 CP)......................Pág. 10-20.

3.1.1 Conductas típicas........................................................Pág.11- 19.

3.1.2. Consumación...................................................................Pág. 19-20.

3.1.3. Penalidad............................................................................Pág. 20.

3.2 Adulteraciones no autorizadas en el ámbito alimenticio (art. 364.1

CP)................................................................................................Pág. 20-24.

3.2.1 Conducta típica...................................................................Pág. 21-22.

3.2.2 Consumación......................................................................Pág. 22-23.

3.2.3 Tipo agravado..........................................................................Pág. 23.

3.2.4 Penalidad...................................................................................Pág. 23.

3.2.5 Concursos............................................................................Pág. 23-24.

3.3 Administrar a los animales de abastos sustancias perjudiciales para la

salud de los consumidores o no respetar el periodo de espera (art. 364.2

CP)...............................................................................................Pág 24-30.

3.3.1. Modalidades típicas.............................................................Pág 24-29

3.3.2. Penalidad............................................................................Pág 29-30.

3.4 Envenenamiento o adulteración con sustancias graves para la salud

(art. 365 CP).................................................................................Pág. 30-32.

3.4.1. Conducta típica..................................................................Pág. 30-32.

3.4.2. Penalidad..................................................................................Pág. 32.

4. TRATAMIENTO PUNITIVO DE LAS MODALIDADES

ANALIZADAS............................................................................................Pág. 32- 37.

4.1. Medidas accesorias. Art.366 CP..........................................Pág. 32-33.

4.2. Penas: ¿Tienen carácter disuasorio?......................................Pág. 33-37.

5. TIPO IMPRUDENTE (ART. 367 CP)......................................................Pág. 37-38.

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6. CONCURSOS: RESULTADO DE MUERTE O DE LESION..............Pág. 39-40.

7. PROBLEMÁTICA SOBRE LA PRUEBA.............................................Pág. 40-41.

8. CONCLUSIONES FINALES....................................................................Pág. 41-44.

9. BIBLIOGRAFÍA.......................................................................................Pág. 44-47.

9.1. Referencias legales.......................................................................Pág 46-47.

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1. INTRODUCCIÓN HISTÓRICA:

En primer lugar, me parece adecuado comenzar este análisis con una pequeña introducción

sobre esta materia, pues poco a poco, y sobre todo a partir de ciertos acontecimientos como

ha sido por ejemplo el Caso del Aceite de Colza se ha ido avanzando en ella.

Haciendo alusión al Código penal anterior (CPTR, en adelante) en cuyos artículos 346,

347, 348 podemos observar la referencia al delito alimentario, con los cuales fueron

penados en su caso los responsables de la catástrofe de Colza pudiendo observar

semejanzas con respecto a la actual regulación del Código Penal vigente1 (CP en adelante).

Por ejemplo a modo de semejanza señalar como en el artículo 346 CP derogado, se

castigaba a los productores, distribuidores y comerciante al igual que señala el artículo 363

del CP, incluyendo además “ofreciere en el mercado productos alimenticios, omitiendo o

alterando los requisitos establecidos en las Leyes o Reglamentos sobre caducidad o

composición” como así establece de igual forma el actual artículo 363 en su apartado

primero. Por otra parte se puede observar como se ha ido ampliando la regulación y se ha

ido especificando en materias, como por ejemplo haciendo referencia al artículo 364CP en

cuyo apartado 3º se hace referencia al “sacrificio de los animales de abastos a los que se

hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el

apartado 1”, teniendo en cuenta que en el antiguo Código Penal no se mencionaba a los

animales de abastos en concreto y el presente precepto los menciona en numerosas

ocasiones, modificándose también las penas con las cuales se castigan los delitos

establecidos, sobre las actuales comentaremos en los próximos apartados de esta memoria.

Haciendo alusión por otro lado a la Directiva del Consejo 92/59/CE, de 29 de junio

relativa a la seguridad de los productores 2 , en cuyo artículo 3 apartado primero, establece

la necesidad de que;

“Los productores tendrán la obligación de comercializar únicamente productos

seguros”

1 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Disponible on line:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.html2 DOCE serie L, nº 228; fecha de aprobación 29/6/92; fecha de publicación 11/08/92. Disponible on line

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:31992L0059

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Y en su apartado segundo se establece la obligación de los productores a informar al

consumidor sobre los riesgos inherentes a un producto durante su periodo de utilización así

como tomar las medidas apropiados para que puedan mantenerse informados de los riesgos

y actuar en consecuencia, procediendo por ejemplo a la retirada de los productos del

mercado. Así como en su apartado tercero nos establece la diligencia de los distribuidores

para contribuir al cumplimiento de la seguridad necesaria.

Por otro lado me gustaría hacer referencia al Tratado de Amsterdam 3 , el cual refuerza la

protección efectiva de la Seguridad Pública, pudiendo hacer referencia a sus artículos 152

(antiguo artículo 129 título X) y 153 (antiguo artículo 129.A Titulo X), cuyo artículo 152

establece literalmente en su apartado primero lo siguiente:

“Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se

garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

La acción de la Comunidad, que complementará las políticas nacionales, se

encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las

fuentes de peligro para la salud humana. Dicha acción abarcará la lucha contra las

enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigación de su

etiología, de su transmisión y de su prevención, así como la información y la educación

sanitarias.

La Comunidad complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los

daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.”

Por lo que establecen por un lado que las políticas y acciones de la Comunidad

garantizarán la protección de la salud humana, encaminada a prevenir enfermedades,

fomentando la cooperación entre los Estados miembros, así como en el art 153 que la

Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los

consumidores teniendo en cuenta además un derecho muy importante como es el de

información.

3 Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados

Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados Actos Conexos, firmado en Amsterdam el 2

de Octubre de 1997. «DOCE» C núm. 340, de 10 de noviembre de 1997; «BOE» núm. 109, de 7 de mayo

de 1999. Disponible on line: http://www.boe.es/legislacion/enlaces/documentos/ue/Tratados(0340-

0396).pdf

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Haciendo referencia también al Libro Blanco sobre la Seguridad Alimentaria 4 (Libro

Blanco S.A. en adelante), ha sido redactado por la Comisión de Comunidades Europeas, en

el cual se pretende velar a nivel de la Unión Europea sobre la seguridad en el ámbito

alimentario, considerando necesario la creación de un Organismo Alimentario5

independiente para satisfacer las necesidades de seguridad alimentaria.

De la lectura de este Libro Blanco S.A. podemos destacar varios métodos para detectar los

problemas señalando: la supervisión y vigilancia, sistemas de alerta, investigación,

cooperación científica, apoyo analítico, sistema actual de asesoramiento científico,

necesidad de una provisión sistemática de datos de determinación de los riesgos6

De este “Libro Blanco sobre la Seguridad Alimentaria” se establece una opinión con la

cual muestro mi conformidad estableciéndose que los consumidores tienen derecho a

esperar información útil y clara sobre la calidad y los ingredientes de los alimentos, para

poder elegir así con conocimiento de causa.

Como conclusión decir que a continuación me voy a centrar en la “Responsabilidad penal

por productos destinados a los consumidores”, concretamente en el Título XVII “De los

delitos contra la seguridad colectiva” Capítulo III “De los delitos contra la salud pública”,

artículos del 363 al 367 del CP y todo, debido a mi interés en esta materia más específica y

poder analizar aspectos reales con trascendencia histórica como ha sido el famoso caso del

“Aceite de Colza” sufrido en España en el año 1981 también conocido como síndrome

tóxico, el cual ocasionó unos 20.000 afectados de los cuales múltiples fallecidos a

consecuencia de esta enfermedad.

2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Como establece el Capítulo III del Título XVII del CP, en su rúbrica “De los delitos

contra la Salud Pública”, el bien jurídico tutelado que es la Salud Pública y en concreto

4 Bruselas, 12.1.2000; COM (1999) 719 final5 Libro Blanco sobre la seguridad Alimentaria: Bruselas, 12.1.2000; COM (1999) 719 final. Pagina 16-24.

Organismo Alimentario Europeo: “La Comisión prevé la creación de un Organismo alimentario europeo

de naturaleza independiente, responsable en particular de la determinación y la comunicación de los

riesgos en el ámbito de la seguridad alimentaria.” 6 Libro Blanco sobre la Seguridad Alimentaria: Bruselas, 12.1.2000; COM (1999) 719 final. Páginas 11-14.

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como así se puede extraer de la lectura del artículo 363CP “....salud pública de los

consumidores...”

Entendiendo por Salud Pública de acuerdo con lo que establece DOMINGUEZ

IZQUIERDO7 “ el conjunto de condiciones que posibilitan o garantizan la salud de

todos y cada uno de los miembros de la colectividad, configurándose como un bien

jurídico del que son titulares como destinatarios de la misma todos los ciudadanos de

una comunidad”

Concretamente en el ámbito que tratamos de lo que se trata es de dar garantías a los

destinatarios de los productos debido a que estos no tienen un control inmediato sobre el

producto que consumen porque no intervienen en la elaboración, distribución, etc y por

tanto en este sentido son sujetos fácilmente vulneradores, pues su única posibilidad se

encuentra en observar las etiquetas de los productos ver las sustancias con la que se

elaboran presuntamente y la fecha de caducidad presunta y digo presunta porque nos

encontramos como acabo de decir ante una situación fácilmente vulneradora, pudiendo

establecer en la etiqueta del producto sustancias con las que no se han realizado o fechas

inciertas de caducidad.

Como se puede extraer de la lectura de DOMINGUEZ IZQUIERDO8 en estos delitos

alimentarios a los cuales nos referiremos a continuación no es necesario que se

produzca la efectiva lesión del Bien jurídico protegido Salud Pública, sino un peligro,

teniendo muy presente el principio de precaución o el principio de seguridad alimentaria 7 Domínguez Izquierdo. E.M (2013) La adulteración de productos alimentarios y la alimentación del

ganado con sustancias no permitidas. Pág 447 Disponible online:

http://0app.vlex.com.avalos.ujaen.es/#WW/search/*/La+adulteraci

%C3%B3n+de+productos+alimentarios+y+la+alimentaci

%C3%B3n+del+ganado+con+sustancias+no+permitidas/vid/5098910908 Domínguez Izquierdo. E.M (2013) La adulteración de productos alimentarios y la alimentación del

ganado con sustancias no permitidas. Pág 450- 451. Disponible online:

http://0app.vlex.com.avalos.ujaen.es/#WW/search/*/La+adulteraci

%C3%B3n+de+productos+alimentarios+y+la+alimentaci

%C3%B3n+del+ganado+con+sustancias+no+permitidas/vid/509891090

“ En el ámbito alimentario la salud pública trata de garantizar a todos y cada uno de los consumidores

potenciales, que los alimentos dispuestos al consumo público, sobre los cuales el sujeto no ejerce un

control inmediato dado el sistema de productividad industrial, no van a vulnerar su integridad corporal o

vida por no ser aptos para el consumo humano. Trata en definitiva de proteger al ciudadano en cuanto

consumidor de alimentos”.

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sobre los cuales versan estos delitos, en definitiva lo que se trata es de proteger que no

se dañe la salud de los consumidores como bien jurídico colectivo

Mi pregunta es la siguiente, ¿nos encontramos ante salud pública individual o

colectiva?, realizándome esta pregunta me remito a las distintas teorías doctrinales , en

las cuales nos encontramos con posturas que defienden que la salud pública es un bien

jurídico colectivo con una autonomía y contornos propios, mientras que otras posturas

consideran que la salud pública constituye una protección mediata de la vida o la salud

de las personas con una autonomía bastante más reducida o prácticamente nula. Otro

sector doctrinal estima, sin embargo, que lo fundamental es la protección de las

expectativas de seguridad que tienen los individuos que conforman la sociedad sobre el

uso y consumo de productos. Por último, para determinados autores en estos delitos sólo

se protege la vida y la salud de las personas.

Tras el análisis de estas teorías el bien jurídico tutelado en estos delito tiene naturaleza

propia siendo el ámbito de tutela la vida de los consumidores y la salud de estos siendo

individual en cuanto nos referimos a personas individuales afectadas por los productos o

sustancias pudiendo acudir a los tribunales de forma individual, y a su vez referirnos al

ámbito colectivo debido a que poniendo el ejemplo del Caso Colza los perjudicados son

una pluralidad de personas ya que cuando un producto es puesto en el mercado los

destinatarios son múltiples y por lo general son afectados una colectividad. En concreto

en el Caso Colza hubo unos 150 muertos y 15.000 afectados por el aceite tóxico. Por lo

que mi opinión coincide con la de la mayoría de la doctrina, es decir con la de establecer

Salud Pública como un bien jurídico con autonomía y contornos propio definiéndola

RUEDA MARTÍN9 como “la salud pública se caracteriza por su titularidad

compartida por el conjunto de la sociedad cuando es concebida como la suma de

condiciones que posibilitan la salud individual. Por otro lado, en la definición de la

salud pública prevalecen los intereses en concreto de los consumidores que se erigen en

el objeto de protección de la tutela penal. La protección penal de tales intereses se

justifica por la necesidad de proveer seguridad a determinados bienes jurídicos

individuales como la salud, de lo que se deduce asimismo que la salud pública tiene un

9 Cfr. Rueda Martin. MºA. (2010) El bien jurídico protegido en los delitos relativos a productos de

consumo masivo. Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXX, pág 408. Disponible on line:

https://dspace.usc.es/bitstream/10347/4163/1/pg_395-446_penales30.pdf

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carácter marcadamente instrumental respecto del citado bien jurídico individual.

Ahora bien estas concepciones de la salud pública subrayan la autonomía de la salud

pública como bien jurídico por la imposibilidad de dividir la suma de condiciones que

posibilitan la salud en partes atribuibles de forma individual.”

Se trata de un bien jurídico común para los tipos penales del delito alimentario, sin

perjuicio de las concreciones que pudiéramos observar en el análisis que a continuación

realizaremos de forma individual.

3. MODALIDADES TÍPICAS:

3.1. Ofrecimiento, tráfico, elaboración de productos alimentarios perjudiciales

para la salud pública (art. 363 CP).

Como mencionamos en el título el citado artículo 636 CP, es un tipo especial dentro de

los delitos alimentarios debido a que en su redacción el legislador redujo el tipo a tres

tipos de sujetos, por lo que los únicos sujetos que pueden realizar la conducta castigada

penalmente por este precepto son los productores, distribuidores y comerciantes, como

únicos sujetos activos, lo cual ha sido criticado por la Doctrina que considera la opción

de convertir el tipo en común y no especial como lo es en la actualidad, por la

imposibilidad de castigar a sujetos distintos a los mencionados por conductas incluidas

en el tipo, las cuales analizaremos con posterioridad. Pudiendo ser estas conductas de

terceros ajenos perjudiciales para la salud de los consumidores y no pudiendo ser

castigadas conforme a este.

No ostentando el precepto ningún requisito para ser productor, distribuidor o

comerciante, lo que nos quiere decir que cualquier persona cuya actividad se destine a

producir, distribuir o comercializar con productos puede ser incluida dentro del tipo.

Entendiendo por productor como su propio nombre indica el que produce el alimento

tipificable en el tipo, es decir, el que fabrica a través de los distintos métodos necesarios

para su elaboración, o el que recoge las sustancias objeto material del tipo. Como

distribuidor se entiende, aquella persona que transporta el producto objeto de la

conducta, pudiendo ser tanto persona física como jurídica, entendiendo por transportar

tanto el almacenaje como la puesta a disposición al consumidor en el mercado final

coincidiendo en cierto aspecto con la figura del comerciante que puede ser también

persona física o jurídica y es el que pone esos productos incursos en el tipo a

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disposición del consumidor es en concreto la persona que vende los productos a los

destinatarios.

Como establece la jurisprudencia, así se puede observar en la Sentencia de la Audiencia

Provincial Roj: SAP PO 191/2012 es un delito de peligro abstracto por lo que no es

necesario la efectiva lesión al bien jurídico protegido, como dice la Sentencia del

Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997 “Los delitos de peligro abstractos

incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y resultan punibles sin

necesidad de poner concretamente en peligro un bien jurídico: en ellos, la evitación ,

sin que su existencia sea un presupuesto de la tipicidad”

Estos delitos de peligro abstractos han sido muy criticados por la doctrina, de tal forma

que algunos sectores han considerado que sólo deberían de ser utilizados para aquellas

conductas típicas de menor importancia pero sin embargo, otro sector doctrinal que son

la mayoría, consideran que estos tipos de peligro abstracto son de buena opción debido

a que se produce una mayor tutela del Bien jurídico protegido pues se produce la

protección antes de que se lesione y no una vez que la lesión se ha producido.

Finalmente otros sectores consideran adecuado estos ilícitos de peligro abstracto pero

por otra parte su crítica se centra en que las penas deberían de ser inferiores debido a

que no se ha producido la lesión del bien jurídico.

3.1.1. Conductas típicas.

El precepto al que hacemos referencia se estructura en varias conductas típicas entre las

cuales podemos observar algunas diferencias como el objeto material, el cual varía de

unas conductas a otras.

Observando cinco conductas típicas castigadas como veremos a continuación con la

misma pena.

3.1.1.a. “Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de

los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición.

Esta primera conducta típica recae sobre productos alimentarios como termino general

sin especificaciones en el objeto material, por lo que nos podemos referir tanto a

productos sólidos como líquidos así como productos naturales recién extraídos como

aquellos trasformados.

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Siendo la conducta típica el ofrecer en el mercado omitiendo o alterando los requisitos

legales o reglamentarios, siendo estas alteraciones u omisiones sobre la caducidad o

composición. Entendiendo como por omitir, alterar y ofrecer como establece COBO

DEL ROSAL 10“omitir equivale a incumplir las exigencias de la normativa

administrativa existente sobre el particular, mientras por alterar debe entenderse

cambiar o sustituir los requisitos debidos por otros no autorizados. El ofrecimiento se

identifica con cualquier conducta de transmisión de los productos alimenticios, que

debe realizarse en el mercado, pudiendo abarcar esta última expresión no sólo la oferta

al consumidor final sino también por mayor, a cualquier efecto.”

Las leyes o reglamentos a los que nos referimos habrá que estar al caso concreto

pudiendo citar el Reglamento de la Unión Europea Numero 1169/201111, en cuyo

capítulo IV sección I Artículo 9 se establece una lista de menciones obligatorias entre

las que se puede observar en su apartado 1.f la fecha de duración mínima o de su

caducidad; así como la lista de ingredientes establecido en el mismo apartado1 pero en

su letra b.

En el caso de que el directivo a sabiendas de que las condiciones en que se va a realizar

el producto es perjudicial para el bien jurídico tutelado, y a pesar de ello de la orden de

realizarlo y comercializarlo, nos encontramos ante la conducta activa, pues aunque el

directivo no realice el producto en cuestión, o no lo distribuya es éste el que da la orden

de su producción a sabiendas, teniendo el control, el deber de controlar a sus

trabajadores así como de que sus productos destinados a los consumidores no sean

perjudiciales para estos. En el caso de que el directivo no de la orden de la producción

debido a que delegue sus funciones, ¿qué ocurre? ¿Respondería penalmente por

conducta omisiva?, como apunta PAREDES CASTAÑON 12 “ responderá por su mera

omisión únicamente cuando, en atención a la estructura de la organización

10 Cobo del Rosal. M. (2005) Derecho penal español (parte especial),2º Madrid, DYKINSON,S.L. pág.

770.11 DOUE L 304/18; (22.11.2011) REGLAMENTO (UE) Nº 1169/2011 DEL PARLAMENTO

EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2011sobre la información alimentaria facilitada al

consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1924/2006 y (CE) n o 1925/2006 del

Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la

Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el

Reglamento (CE) n o 608/2004 de la Comisión.

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empresarial, tenga atribuido un específico y principal deber de control sobre la

conducta de sus subordinados, de tanta transcendencia como para entender que su

ausencia de control ha sido una condición valorativamente equivalente a os

comportamientos activos de sus subordinados; no en otro caso, cuando el directivo no

tiene ya ningún deber específico de control o cuando su deber se ha degradado,

teniendo en cuenta el principio de confianza “puede confiar en sus subordinados “

Partiendo de mi opinión he de indicar que el directivo tiene la misión de dirigir y

controlar y si bajo el ejercicio de su cargo se producen productos perjudiciales para los

consumidores pudiendo afectar al bien jurídico tutelado será responsable penalmente

por su conducta, tanto activa, si da la orden a sabiendas, como omisiva por no haber

tenido la diligencia necesaria para el caso concreto ostentando la función de controlar y

dirigir a su personal.

A todo esto decir que hemos hablado del personal directivo debido a que es esta la

persona encargada de la producción, los cuales tienen el deber de controlar a los

trabajadores y demás personal, siendo sus deberes de control y vigilancia relevantes

desde el punto de vista penal.

Haciendo referencia a lo establecido en el artículo 11 de CP, el cual establece

literalmente “Los Delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo

se entenderá cometido por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un

especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su

causación. A tal efecto se equipará la omisión a la acción:

a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien

jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.”

Además de tener en cuenta la tipicidad objetiva de la conducta, hemos de observar si en

la conducta del presunto autor se dan los elementos subjetivos:

12 Paredes Castañón. J.M. (2005) De Nuevo sobre el <<Caso de la Colza>>: Una Réplica” Revista de

Derecho Penal y Criminología,2º Época, núm 5. Pag 114 Disponible on line:

http://espacio.uned.es/fez/eserv.php?pid=bibliuned:DerechoPenalyCriminologia-2000-5-

3040&dsID=Documento.pdf

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Para analizar si se da el elemento subjetivo del injusto hemos de observar si se dan los

requisitos del dolo, entendiendo por dolo el conocimiento y la voluntad del sujeto de

realización de los elementos objetivos de la conducta típica, por un lado el elemento

intelectual consistente en que el sujeto tenga conocimiento en este caso de la

“alteración u omisión de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre

caducidad” y en el caso de que tenga el conocimiento de que esos productos han sido

alterados o se ha omitido los requisitos sobre caducidad, sabiendo que se encuentra ante

una conducta típica, tenga la voluntad de querer ofrecer en el mercado esos productos,

para el caso de que se den estos dos elementos la conducta sería típica también desde el

punto de vista subjetivo. Como se desprende de la “teoría volitiva del dolo” el tener el

elemento intelectual se constituye como un requisito necesario para poder darse el

elemento volitivo ya que el volitivo o también denominado la voluntad del sujeto de

actuar depende del conocimiento de la conducta. Teniendo en cuenta los diferentes tipos

de dolos que nos podemos encontrar admitidos por la jurisprudencia, los cuales son tres

el dolo directo de primer grado; se denomina así aquellos casos en los que el autor

consigue la finalidad que pretendía, cual es la de causar el resultado típico como

consecuencia de su conducta, tiene la voluntad de causarlo y lo consigue, teniendo en

cuenta todos los factores y circunstancias que lo rodean y pudiendo haberlo previsto y

evitado, como se establece en la Sentencia del Caso Colza Sentencia del tribunal

Supremo Sala de lo Penal 23 de abril de 1992. STS 20999/1992 “Obrará con dolo el

autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente

desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los

elementos del tipo objetivo, que caracterizan, precisamente, al dolo. En tales supuestos

no cabe duda que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y

si, no obstante ello, obró en la forma en la que lo hizo, su decisión equivale a la

ratificación del resultado que con diversas intensidades-ha exigido la jurisprudencia

para la configuración del dolo eventual”; Directo de segundo grado, nos encontramos

ante aquellos casos en los que la finalidad del autor a diferencia del directo no es el

resultado típico, sino que lo que persigue el autor es otro resultado diferente al de la

conducta típica que realiza, pero sin embargo sabe que la conducta que está realizando

conlleva la realización del tipo penal; Dolo indirecto o también denominado “eventual”,

este tipo es denominado indirecto debido a que la finalidad del autor no es la de causar

el resultado típica y tampoco su conducta lleva necesariamente ese resultado aunque lo

que pretenda con esta sea otro objetivo, sino que a diferencia de estas dos anteriores en

14

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este caso sí que se lo plantea como “posible” la conducta típica por lo que existe ese

conocimiento posible de la conducta y por lo tanto ha de ser castigado como dolo y no

como imprudencia ya que como observaremos en la imprudencia no se da este

conocimiento ni de manera posible, aunque sí que se podría.

Sin perjuicio de la posibilidad de la imprudencia grave establecida expresamente en el

artículo 367 CP, el cual analizaremos a continuación, distinguiéndose del dolo por el

elemento “volitivo”.

Muy importante en este punto es tener en cuenta el principio de culpabilidad, según el

cual no se puede castigar a nadie por el sólo hecho de darse los elementos objetivos de

la conducta, por lo que hay que tener con igual de importancia en cuenta los elementos

subjetivos, lo que nos puede llevar a que la conducta sea tipificada como dolosa, como

imprudente o que se quede exenta de responsabilidad, por no darse los elementos

subjetivos.

3.1.1.b “Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público

y nocivos para la salud”

En esta conducta típica se puede observar como el objeto material queda restringido a

las bebidas o comestibles entendiendo incluido en el tipo como señala ALVAREZ

GARCÍA13 “conductas en las que el objeto nocivo no sea el comestible o la bebida si,

finalmente, éstos se ven afectados. Por ejemplo: utilización de envases nocivos que

contaminan la bebida”.

Pero como característica esencial, estas bebidas o comestibles deberán de ser destinadas

al consumo público y además de ello ser nocivas para la salud, si no se dan ambos

requisitos no se produce el tipo.

El concepto de nocividad es un concepto relativo, pudiendo ser algunos alimentos

nocivos para ciertas personas y otras no, pudiendo ser nocivos por tener más porcentaje

de una sustancia que de otra por lo que la nocividad de un producto hay que observarla

en el producto en concreto, pudiendo entender por nocividad como se establece en el

diccionario de la Real Academia Española, que algo nocivo es algo perjudicial, dañoso,

pernicioso. Pero ese algo ha de ser la bebida o comestible al que nos referimos, siendo

13 Álvarez García. F.J (2011) DERECHO PENAL ESPAÑOL. Valencia. Tirant lo Blanch2011. Página 1241.

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dañoso concretamente para el bien jurídico protegido en estos delitos, “la salud

pública”.

Siendo insuficiente la mera declaración Administrativa de nocividad del producto,

según autores como ALVAREZ GARCÍA “La mera declaración administrativa de

nocividad del producto, sin embargo, no es suficiente para integrar el tipo. Para que la

conducta sea típica, es necesario que infrinja los requisitos establecidos en las leyes y

reglamentos sobre caducidad y composición (nocividad formal) y además, que el

alimento sea “materialmente nocivo”14.

Una vez reunidos los elementos de la tipicidad objetiva tenemos que ver si se dan los

elementos subjetivos de la conducta:

Siendo estos elementos constituidos por el dolo como voluntad y conocimientos del

sujeto de los elementos típicos de la conducta. Ante esta situación para que se den los

elementos, el sujeto a de conocer que esas bebidas y comestibles que se están

fabricando o vendiendo están siendo destinados al consumo público, son nocivos para la

salud y a sabiendas de que son nocivos para la salud y de que van destinados a los

consumidores y que se encuentra tipificada, tiene la voluntad de “querer” venderlas y

fabricarlas. Teniendo en cuenta los distintos tipos de dolos (remitiéndome a lo dicho

anteriormente).

Sin perjuicio de la aplicación a este tipo del tipo imprudente expresamente regulado en

el artículo 367CP siempre y cuando se den los elementos necesarios para la

concurrencia de esta imprudencia grave, a los cuales nos remitiremos con posterioridad.

3.1.1.c “Traficando con géneros corrompidos.”

La conducta consiste en traficar con estos géneros, teniendo que entender por traficar

introducir los géneros corrompidos en el mercado, siendo indiferente la forma en la que

se trafique con ellos debido a que el tipo no establece ninguna peculiaridad pudiendo ser

tanto de forma gratuita como a cambio de dinero o de otro tipo de transacción.

Decir que por géneros corrompidos hemos de entender las adulteraciones que se

producen de forma natural, aunque también de forma artificial así como la

14 Álvarez García F.J. (2010) DERECHO PENAL ESPAÑOL Valencia. Tirant lo Blanch. Página 1241

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descomposición siempre que estos factores afecten al producto de tal forma que pueda

ser perjudicial para los consumidores.

Una vez analizados los elementos objetivos de la conducta, hemos de observar si reúne

los requisitos subjetivos del injusto:

El dolo comprendido por los dos elementos mencionados en las anteriores conductas,

muestran su efectiva realización cuando el sujeto tiene conocimiento de que los géneros

están corrompidos y aun sabiéndolo y de tener el conocimiento de que esa conducta es

típica, tiene la voluntad de querer traficar con ellos, siendo perjudicial como sabemos

para la salud de los consumidores. Teniendo en cuenta los distintos tipos de dolo

(remitiéndome a lo establecido anteriormente).

Sin perjuicio del tipo imprudente de la conducta que estamos analizando el cual se

encuentra regulado en el artículo 367 CP como imprudencia grave cuyo contenido

analizaremos a continuación.

Observando la Sentencia Roj: SAP PO 3157/2009 podemos ver se establece como un

delito de peligro hipotético y que se consuma con la mera posesión del producto, 15

3.1.1.d “Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para

la salud, o comercializando con ellos”

El objeto material en esta conducta típica son los productos pero sólo aquellos que no se

hallen autorizados y sea perjudicial para la salud, como se puede observar del autor16

ÁLVAREZ GARCÍA “hay que considerar incluidos tanto productos alimentarios

(aditivos, edulcorantes, colorantes...etc) como otros productos que sin ser considerados

alimentos o productos alimentarios tienen incidencia en la calidad de éstos (envases,

bolsas con productos químicos para la conservación, elementos radiactivos, etc), e

incluso productos no alimentarios o que no tienen que ver con la alimentación, como

15 Roj: SAP PO 3157/2009 “Este peligro hipotético o potencial es el que permite afirmar la consumación

del delito con ese destino pues como resuelve el T.S. en su sentencia de 10 de marzo de 1992 , " no es

preciso que llegue ésta a efectuarse para su consumación ni menos aún que se ocasione un daño a la salud

de quien los infiera" y ya el mismo TS en Sentencia 18-12-1981 "este delito se perfecciona y consuma

con la simple posesión del producto en tales condiciones (en aquel caso partidas de jamón corrompido)

con propósito y ánimo de venta a terceras personas (S. 18-12-1981).”16.Álvarez García F.J. (2011) ”DERECHO PENAL ESPAÑOL” Valencia Tirant lo Blanch. Página 1242.

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productos detergentes, cremas, filtros para diálisis, juguetes para bebés o menores,

etc.”

Por lo que nos referimos a la elaboración, transformación, creación de este tipo de

productos que no se hallen autorizados, es decir que no se encuentren establecidos por

la legislación como productos comerciables, de ser utilizados, y por lo tanto sea

perjudicial para el bien jurídico protegido en estos delitos, es decir vida o salud.

Tras reunir los elementos objetivos típicos analizamos los elementos subjetivos de la

conducta, según los cuales el sujeto a de actuar con dolo teniendo en cuenta los tres tipo

de dolo antes analizados. En primer lugar el sujeto a de actuar con ánimo intelectual, es

decir con conocimiento de que esos productos no se encuentran autorizados y a

sabiendas de que son perjudiciales para la salud incluso a sabiendas de que está

comercializando con ello y a pesar de ello y de saber que esa conducta es típica el sujeto

autor de la conducta tiene voluntad de elaborar esos productos.

Sin perjuicio del tipo imprudente el cual puede estar presente en esta conducta como así

se establece expresamente por el artículo 367CP, el cual analizaremos a continuación.

3.1.1.e “Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados,

para comerciar con ellos”.

La conducta típica es ocultar o sustraer pero no se refiere en concreto a los productos

alimentarios, o a bebidas o productos en concretos, por lo que podemos decir que el

objeto material en esta conducta típica es mucho más amplio refiriéndose a “efectos”

siempre y cuando estos efectos sean destinados a ser inutilizados o desinfectados con el

requisito de que se destinen a la comercialización es decir a la puesta en disposición al

consumidor.

Para que la conducta sea típica es necesario que se acuerde la inutilización o

desinfectación de los efectos en una resolución administrativa, pero hay muchas

opiniones doctrinales en contra de esta jurisprudencia los cuales consideran que no es

necesario que exista tal resolución para que se pueda incluir en el tipo.

18

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Algunos autores como ROMEO CASABONA17 consideran que esa inutilización hace

referencia al ámbito sanitario siempre y cuando haga referencia al ámbito del Bien

jurídico protegido.

Una vez haberse cumplimentados los elementos objetivos del injusto analizamos los

elementos subjetivos, en el cual se observa que hay un especial elemento subjetivo del

injusto cual es el de “comercializar”, por lo que el autor de la conducta típica ha de tener

conocimiento de esa conducta, de que se están “ocultando o sustrayendo los efectos

destinados a ser inutilizados o desinfectados para comerciar con ellos” y además de

tener este elemento intelectual conociendo que esa conducta está tipificada, tiene la

voluntad, ese querer, de realizar la conducta a sabiendas de que van destinados a

comerciar con ellos por lo que ese deber debe de comercializar ha de estar presente en la

voluntad del sujeto. Pudiendo observarse los tres tipos de dolo antes descritos.

Sin perjuicio del tipo imprudente que también puede darse en esta conducta típica como

así se desprende del contenido del precepto 367CP como imprudencia grave, el cual

analizaremos a continuación.

3.1.2. Consumación:

Al encontramos ante un delito de mera actividad no es necesario que es produzca el

resultado de afectación al bien jurídico protegido. En la primera conducta descrita se

consuma por el hecho de ofrecer en el mercado esos productos, en la segunda por

vender esas bebidas o productos o incluso por el sólo hecho de fabricarlas; en la tercera

por traficar; en la cuarta por elaborarlos o por comercializar con ellos y finalmente en la

quinta y última conducta por ocultar o sustraer esos efectos o desinfectarlos con el fin

que se estable como es en este último caso el de comercializar con ellos.

Atendiendo a lo dicho, no es necesario que se produzca esa lesión a la salud pública de

forma efectiva, pudiendo atender a la Sentencia del Tribunal Supremo 18-12-1981

EDJ1981/5334, según la cual se perfecciona la conducta típica y por lo tanto se

17 Romeo Casabona .C.M, (2001) LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA: ¿OFRECEN UNA PROTECCIÓN

ADECUADA DE LOS CONSUMIDORES? La Mancha, Ediciones Universidad

Salamanca, Cuenca. Página 18. Disponible On line

http://portal.uclm.es/descargas/idp_docs/doctrinas/los%20delitos%20contra%20la%20salud%20publica

%20ofrecen%20una%20proteccion%20adecuada%20de%20los%20consumidores..pdf

19

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consuma por la posesión del producto corrompido, con el ánimo de ser destinado a los

consumidores.

3.1.3 Penalidad:

La pena impuesta por este precepto para el caso de que concurran los elementos del tipo

sin olvidar el elemento subjetivo el cual analizaremos a continuación como requisito

general para todas las conductas que analicemos es de “ prisión de uno a cuatro años,

multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o

comercio por tiempo de tres a seis años los productores, distribuidores o comerciantes

que pongan en peligro la salud de los consumidores.

Al observar el tenor literal del precepto podemos ver como es necesario ostentar la

calificación de distribuidores productores o comerciantes como ya vimos, porque nos

encontramos ante un tipo penal especial.

3.2. Adulteraciones no autorizadas en el ámbito alimenticio. (Artículo 364.1

CP).

El artículo establece literalmente lo siguiente:

“El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar

daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al

comercio alimentario, será castigado con las penas del artículo anterior. Si el reo fuera

el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios,

se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio,

industria o comercio de seis a diez años.”

Nos encontramos ante un delito común que a diferencia del anterior delito analizado

(363 CP) no establece cuales son los sujetos que han de cometer la conducta típica

como requisito para que sea tipificada. Por lo que pueden ser sujetos activos todos

aquellos que adulteren con aditivos u otros agentes no autorizados cumpliendo con los

demás requisitos del tipo, no teniendo que ser un sujeto cualificado.

Siendo sujetos pasivos todos los destinatarios de los alimentos sustancias o bebidas

susceptibles de causar daño a su salud cuando hayan sido adulterados con auditivos u

otros agentes no autorizados.

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El citado precepto establece un delito de peligro abstracto, debido a que no es necesario

que efectivamente se haya producido una lesión del bien jurídico protegido en estos

casos, siendo suficiente con que sea “susceptible de causar daños a la salud”, lo que

quiere decir que no es necesario que efectivamente ese daño se haya producido,

queriendo al parecer el legislador dar una protección más eficaz al consumidor, ya que

no espera a que la lesión se haya producido.

3.2.1 Conducta típica:

A diferencia del artículo 363 CP, en el cual se observan varios tipos de conductas, en

este artículo únicamente se señala una conducta típica “adulterar con aditivos u otros

agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las personas”.

Entendiendo por adulterar como así establece DOMINGUEZ IZQUIERDO18 “en

alterar la composición genuina o declarada, mezclando los ingredientes con otros de

peor calidad o nocivos, de forma que, como consecuencia de esta acción de añadido, el

producto pierde alguna de sus cualidades y adquiere otras no declaradas que presentan

un peligro potencial”.

Por lo que el precepto nos remite a la normativa administrativa a la cual debemos de

acudir para observar cuales son esos ingredientes nocivos para la salud, a modo de

ejemplo podemos observar la “Orden de 9 de julio de 1990 por la que se modifica el

anexo de la de 23 de marzo de 1988, relativa a los aditivos en la alimentación de los

animales.”19

Hay que saber que no toda sustancia es nociva para la salud en todos los casos, con esto

quiero decir que hay componentes, sustancias que sólo son nocivas para la salud cuando

superan una cierta cantidad, por lo que si aun estando autorizados superan la cantidad

establecida a partir de la cual el producto es perjudicial entonces esa sustancia no es

autorizada.

18 Domínguez Izquierdo. E.M (2013) La adulteración de productos alimentarios y la alimentación del

ganado con sustancias no permitidas. Pág 456 Disponible online:

http://0app.vlex.com.avalos.ujaen.es/#WW/search/*/La+adulteraci

%C3%B3n+de+productos+alimentarios+y+la+alimentaci

%C3%B3n+del+ganado+con+sustancias+no+permitidas/vid/50989109019 «BOE» núm. 166, de 12 de julio de 1990, páginas 20083 a 20084

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El objeto material de la conducta lo constituyen los “alimentos, sustancias o bebidas”

siempre y cuando sean destinadas al comercio alimentario.

Una vez que se da la conducta típica a continuación hemos de analizar los elementos

subjetivos, en los cuales se observa por un lado el elemento intelectual y por el otro el

volitivo, siendo necesario que el autor de la conducta típica tenga el conocimiento de

“adulterar con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a

la salud de las personas” y sabe que esa conducta es típica concurriendo además el

elemento volitivo pues tiene el querer de realizar esa adulteración a sabiendas de que

son susceptibles de causar daños a la salud pública.

Sin perjuicio de los distintos tipos de dolo, vistos con anterioridad así como el tipo

imprudente que se puede aplicar en esta conducta como se puede observar en el propio

precepto 367CP que recoge el tipo de imprudencia grave.

3.2.2 Consumación.

El momento de la consumación es aquel en el que se produce la adulteración con los

requisitos necesarios para que se encuentre incluida en el tipo a pesar de que no se haya

producido ningún perjuicio para la salud de los destinatarios debido a que no es

necesario como ya dijimos el efectivo peligro de la salud.

La consumación encuentra se centra en el mismo momento en el que la adulteración

con los aditivos y las sustancias no autorizadas son capaces de causar daño, por lo que

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de acuerdo con lo que establece CARTAGENA PASTOR20 decir que se consuma por el

hecho de administrar las sustancias nocivas para la salud.

Siendo el resultado el haber alterado la bebida, la sustancia o el alimento, por lo que la

conducta ha de ser idónea para ser “susceptible de causar daño”.

3.2.3. Tipo Agravado:

Como se observa en el desarrollo del precepto, se establece la misma pena que para el

delito de ofrecimiento, tráfico, elaboración de productos alimentarios perjudiciales para

la salud pública, es decir el delito establecido en el artículo 363 CP, a pesar que en este

último sea necesario una cualificación en el sujeto activo y las conductas típicas sean

diferentes incluso el momento de consumación.

Pero a pesar de ello, en el artículo 364.1CP podemos observar un agravante para

aquellos casos en los que el sujeto activo sea el “propietario o el responsable de

producción de una fábrica de productos alimenticios”.

En estos casos el que realiza la conducta típica es el responsable o propietario de la

fábrica la pena además de la impuesta en el 363 CP se agravará con una inhabilitación

especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años.

3.2.4 Penalidad:

20 Cartagena .Pastor. F (julio 2001) Protección alimentaria del consumidor. Aspectos legales y

aplicaciones en la práctica de investigación y enjuiciamiento de los delitos contra la salud pública

derivados del tratamiento ilegal de animales destinados al consumo humano. Consideraciones

generales: Páginas:150. Disponible on line:

http://0app.vlex.com.avalos.ujaen.es/#WW/search/*/Protecci%C3%B3n+alimentaria+del+consumidor.

+Aspectos+legales+y+aplicaciones+en+la+pr%C3%A1ctica+de+investigaci

%C3%B3n+y+enjuiciamiento+de+los+delitos+contra+la+salud+p

%C3%BAblica+derivados+del+tratamiento+ilegal+de+animales+destinados+al+consumo+humano/vid/

50083486/graphical_version

“ La Sentencia 1397/1999, de 4 de octubre, que confirma la sentencia condenatoria 5/1998 de la

Audiencia Provincial de Guadalajara, considera el delito del artículo 364.2.°1 como supuesto intermedio

de peligro abstracto-concreto, de eventual causación de daño para la salud de las personas, de peligro

potencial e hipotético, cuya perfección se alcanza por el mero hecho de administrar las sustancias que

hipotéticamente generan riesgo”

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La pena para el caso de que se de esta conducta típica y los elementos tanto objetivos

como subjetivos, se distingue en función de si se da el agravante antes explicado o no.

La pena básica, para el caso de que no se dé el agravante es la misma que la establecida

para el artículo363 CP “pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce

meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo

de tres a seis años los productores”

En el caso de que concurra la agravación prevista en el precepto, “si el reo fuera el

propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios”,

se impondrá además de lo establecido la pena de inhabilitación especial por tiempo de

seis a diez años.

3.2.5 Concursos:

Podemos observar concursos con la conducta establecida en el artículo 365 CP, en

cuanto establece la adulteración de sustancias infecciosas. Para el caso de que nos

encontremos ante este tipo de concursos se resolverá haciendo referencia al Título

Preliminar del CP, cuya rúbrica es “De las garantías penales y de la aplicación de la

ley penal” en su artículo 8.4 el cual estable literalmente lo siguiente:

“Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este

Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las

siguientes reglas:

En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que

castiguen el hecho con pena menor.”

Tras la exposición de este precepto el concurso se resolverá en favor del artículo 365CP

cuya pena es de prisión de 2 a 6 años siendo por tanto esta mayor que la establecida en

el 364.1CP.

3.3. Administrar a los animales de abastos sustancias perjudiciales para la salud

de los consumidores o no respetar el periodo de espera. (Artículo 364.2 CP).

El citado precepto es un delito común porque a diferencia del 363 CP no es necesaria

una cualificación específica para ser sujeto activo del delito.

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Puede ser sujeto activo cualquier persona que realice las conductas que a continuación

se detallan siempre que cumpla con todos los requisitos del tipo.

La mayoría de los autores consideran que nos encontramos ante un delito de peligro

abstracto, porque para su perfección únicamente consideran que es necesario que se

produzca esa suministración de sustancias no permitidas.

Nos encontramos ante un tipo de conductas que han de ser idóneas como establece la

doctrina para producir un perjuicio en la salud de los consumidores.

3.3.1 Modalidades típicas:

El elemento común es que todas las conductas redactadas en este apartado se refieren a

los animales de abastos, aunque en las tres primeras conductas se refiere a la

administración de sustancias perjudiciales para la salud y en la cuarta se refiere al no

haber respetado los periodos de espera establecidos reglamentariamente. En general es

esto lo que nos quieren decir las conductas pero a continuación procederé a verlas

separadamente:

3.3.1.a “Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo

humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas o en

dosis superiores o para fines distintos a los autorizados.”

El objeto material sobre el que versa la conducta es el de “sustancias no permitidas”, a

hablar el tipo de “sustancias” podemos entender todo tipo de bebidas, productos,

comidas, sólidos, líquidos, etc ya que el tipo no hace referencia a nada específicamente

solo a que esas sustancias que se le administren sean perjudiciales para la salud, por lo

que tampoco nos hace referencia al modo en el que se pueden administrar entendiéndolo

tanto desde un punto indirecto como directo, lo cual quiere decir que se le puede

inyectar por ejemplo hablando así de administrar de forma directa esas sustancias

perjudiciales para los destinatarios de los productos, o desde un punto de vista indirecto

como puede ser por ejemplo darle a los animales comidas o bebidas mezclados con

sustancias no permitidas, nocivas para la salud, bien porque esas sustancias no están

permitidas en ningún sentido reglamentariamente o bien porque esas sustancias sólo

están permitidas en una dosis y se administra más dosis de la permitida

reglamentariamente.

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Para poder observar si nos encontramos ante esta conducta típica tendremos que

observar caso por caso las sustancias administradas y si estas están contempladas en los

reglamentos como sustancias permitidas o no hasta un cierto límite, por lo que

tendremos que estar al caso concreto.

Lo que también es un requisito imprescindible y que no debemos de olvidar es que esos

animales se destinen al “consumo humano”, por lo que han de estar a puesta en

disposición de los consumidores aunque finalmente y como hemos dicho al principio de

del análisis de este precepto no sean consumidas pero al ser una conducta idónea sería

consumada.

En cuanto al elemento subjetivo del injusto, el autor de la conducta típica ha de haber

actuado de forma dolosa sin perjuicio de la modalidad imprudente que se encuentra

recogida en el artículo 367 CP, la cual analizaremos a continuación.

La conducta dolosa se compone de dos elementos, por un lado el intelectual según el

cual el autor ha de tener conocimiento de que se está administrando a los animales esas

carnes o productos a sabiendas de que “generen riesgo para la salud de las personas o

en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados” y además de saberlo y saber

que esa conducta es típica tiene la voluntad de realizarlo. Teniendo en cuenta los

distintos tipos de dolos.

3.3.1.b Sacrificar animales de abastos o destinar sus productos al consumo humano,

sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número anterior.

Esta conducta se divide a su vez en dos, debido a que por un lado tenemos la conducta

de “sacrificar animales” y por otro se señala también la de “destinar sus productos al

consumo humano” ambas con el requisito común de “a sabiendas que se les ha

administrado las sustancias mencionadas en el número anterior” requisito esencial del

injusto como elemento subjetivo necesario.

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Page 27: tauja.ujaen.estauja.ujaen.es/bitstream/10953.1/521/1/TFG-Granadino... · Web viewJUR 2004\276963, “Esta Sala entiende que la conducta del mismo no puede ser considerada como constitutiva

Autores como DOMINGUEZ IZQUIERDO21 consideran que en la primera conducta

señalada en el apartado no es suficiente con una mera presunción de peligrosidad sino

que se ha de producir efectivamente un daño en la salud para que nos encontremos ante

esta conducta típica, sin embargo mi opinión se separa un poco en este punto,

considerando que por el hecho de haber sacrificado a animales de abastos a sabiendas de

las sustancias que le han sido administradas que son nocivas para la salud de los

posibles consumidores, está consumado. Digo esto porque el tipo distingue entre el

sacrificio de los animales y por otro lado el destinar los productos al consumo humano

por lo que considero que la primera se consuma por el sólo hecho de haberlos

sacrificado junto con el elemento subjetivo mientras que la segunda si que se consuma

en el momento en el que se pone en el mercado a disposición de los consumidores

aunque tampoco es necesario el efectivo perjuicio de la salud sino que se encuentra

consumada por estar puesto a disposición del consumidor a sabiendas de que es

perjudicial para el bien jurídico tutelado.

Quizás lo que el legislador pretendió evitar que aquellas conductas en las cuales no

llegan los productos al mercado y no son consumidos queden sin castigar y por ello

estableció ambas conductas separadas por el “o” y no utilizó el término “y” el cual sí

que establece unión de ambas, como requisitos esenciales una de otra.

Tras el análisis del tipo objetivo, el autor de la conducta típica deberá de reunir los

requisitos del elemento subjetivo del injusto, sin perjuicio del tipo de imprudencia grave

recogido en el artículo 367CP y de los distintos tipos de dolos (remitiéndome a lo dicho

con anterioridad).

El sujeto ha de conocer que se está produciendo esa conducta típica con todo los

elementos necesarios, sabe que la conducta es típica y que se está sacrificando animales

21 Domínguez Izquierdo. E.M (2013) La adulteración de productos alimentarios y la alimentación del

ganado con sustancias no permitidas. Pág 482 Disponible online:

http://0app.vlex.com.avalos.ujaen.es/#WW/search/*/La+adulteraci

%C3%B3n+de+productos+alimentarios+y+la+alimentaci

%C3%B3n+del+ganado+con+sustancias+no+permitidas/vid/509891090 “cabe concluir que para que el

Derecho penal intervenga el peligro no puede ser tan remoto. Si el sujeto lo sacrifica teniendo

conocimiento del suministro de las sustancias indeseables, para que la conducta merezca atención penal

y quede inscrita en el presente tipo, debe, a su vez, ponerlo en el comercio bien por sí o través de su

entrega a un tercero para que lo haga”

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Page 28: tauja.ujaen.estauja.ujaen.es/bitstream/10953.1/521/1/TFG-Granadino... · Web viewJUR 2004\276963, “Esta Sala entiende que la conducta del mismo no puede ser considerada como constitutiva

de abastos o destinando sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha

administrado las sustancias mencionadas y además tiene la voluntad y el querer de

producirla.

3.3.1.c. Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos

terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1º.

Si observamos esta conducta es prácticamente igual a la del apartado anterior puesto

que en ambas nos habla del sacrificio de los animales habiéndoles administrado las

sustancias establecidas en el partado1º, con la diferencia de que en esta hace referencia a

que las sustancias se le apliquen mediante tratamientos terapéuticos, mientras que en el

apartado anterior sólo hacía mención a que se le hubiera administrado tales sustancias

dando igual la forma.

Desde mi punto de vista crítico considero que este apartado es innecesario, porque se

encuentra incluido en la conducta anteriormente vista.

En el caso de un posible concurso se aplicaría la de este apartado en virtud del principio

de especialidad

Tras la realización de la conducta típica se han de dar los elemento subjetivo como son

el elemento intelectual y el volitivo, debido a que nos encontramos ante una conducta

dolosa (tener en cuenta todos los tipos de dolo), en el que el autor de la conducta típica

ha de tener conocimiento de que se está produciendo esa conducta, es decir de que se

están “sacrificando animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos

terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1º”. y que se encuentra

tipificada y además tiene la voluntad y el querer de que se produzca.

Sin perjuicio del tipo de imprudencia grave establecido de forma expresa para este tipo

de conductas en el artículo 367CP.

3.3.1.d Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto

sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos.

Como se observa tampoco es necesario que se haya producido efectivamente una lesión

en el bien jurídico protegido para que se produzca la conducta típica, únicamente es

necesario no respetar los periodos de espera, y esto debido a que entre el sacrificio de

los animales y el destinar los productos a los consumidores tiene que haber un periodo

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de prudencia que es el denominado periodo de espera establecidos reglamentariamente

según el caso en el que nos encontremos.

Estos periodos se establecen para que se realicen los análisis necesarios para asegurar

que los productos no son nocivos para la salud, que han pasado los controles de higiene

y seguridad en definitiva para crear confianza en los consumidores a cerca de los

productos que consumen como así estable CARTAGENA PASTOR22 basándose en el

Real Decreto 1904/1993, de 29 octubre 1993 (BOE 11/2/94), en el cual se pueden

observar las condiciones sanitarias de producción y comercialización.

Transcurrido el tiempo de espera se establece la seguridad de que hayan desaparecido

los residuos procedentes de las vacunaciones de los animales de abastos y todo lo

referente al ámbito veterinario necesario para que los animales se encuentren en buen

estado para consumir su carne.

En esta conducta ni tan si quiera se establece un peligro para la salud de los

consumidores, habiendo casos en los que por no respetar el tiempo de espera el

producto cause lesión al bien jurídico protegido y en otros casos en los que el producto

no tenga esa lesividad pero por no haber respetado el plazo de tiempo la conducta es

típica, siendo esta una diferencia sustancial con respecto al artículo 363.1CP, como así

se puede observar por BOIX REIG23

22 Cartagena Pastor. F (julio 2001) Protección alimentaria del consumidor. Aspectos legales y aplicaciones

en la práctica de investigación y enjuiciamiento de los delitos contra la salud pública derivados del

tratamiento ilegal de animales destinados al consumo humano. Consideraciones generales : Páginas:133.

Disponible on line:

http://0app.vlex.com.avalos.ujaen.es/#WW/search/*/Protecci%C3%B3n+alimentaria+del+consumidor.+Aspectos+legales+y+aplicaciones+en+la+pr%C3%A1ctica+de+investigaci%C3%B3n+y+enjuiciamiento+de+los+delitos+contra+la+salud+p%C3%BAblica+derivados+del+tratamiento+ilegal+de+animales+destinados+al+consumo+humano/vid/50083486/graphical_version“Las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y otros productos de

origen animal deben gozar de la confianza del consumidor, y al poder afectar de manera notable a la

salud de las personas debe asegurarse su higiene, evitando la creación de riesgos mediante los

pertinentes sistemas de control. Así, el RD 1904/1993, de 29 octubre 1993 (BOE 11/2/94), que establece

las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros

determinados productos de origen animal, y las Ordenes de 25/9/1997 (BOE 2 octubre), de 25/11/1998

(BOE 2 diciembre)”. 23 Boix Reig (2005) Responsabilidad penal por defectos en productos destinados a los consumidores,

Madrid, Iustel .Página 433, nos dice “Mientras el artículo363.CP castiga a quien provoca un peligro para

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Page 30: tauja.ujaen.estauja.ujaen.es/bitstream/10953.1/521/1/TFG-Granadino... · Web viewJUR 2004\276963, “Esta Sala entiende que la conducta del mismo no puede ser considerada como constitutiva

El objeto material se sitúa en las carnes o los productos entendiendo por tanto todo

aquello procedente de los animales de abastos sin especificaciones.

Tras la realización de la conducta típica descrita el autor de los hechos a de haber

actuado con conocimiento y con la voluntad necesaria como elementos del tipo

subjetivo, puesto que nos encontramos ante una conducta dolosa en el que el sujeto a de

saber que se están “despachando al consumo público las carnes o productos de los

animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente

previstos.” Además de saber que esa conducta es típica y quiere y tiene la voluntad de

que se produzca. Sin perjuicio del tipo imprudente recogido en el artículo 367CP y de

las distintas modalidades dolosas.

3.3.2 Penalidad:

La pena es la misma que la establecida para el apartado 1º, de pena de prisión de uno a

cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio,

industria o comercio por tiempo de tres a seis años.

También se aplica el agravante analizado en el anterior delito de “Adulteraciones no

autorizadas en el ámbito alimenticio”, artículo 364.1.CP.

Por lo que se compara estas conductas con la del 364.1CP, debiendo ser desde mi

opinión la pena de adulteraciones no autorizadas en el ámbito alimenticio más elevada

que las acabadas de explicar por el hecho de incluir en el tipo que son destinadas al

comercio alimentario, mientras que el delito de “Administrar a los animales de abastos

sustancias perjudiciales para la salud de los consumidores o no respetar el periodo de

espera” sólo lo incluye en su último apartado en el que no se observa que esas carnes o

productos han de ser nocivas sino simplemente por no esperar el periodo necesario

establecido reglamentariamente por lo que este delito desde mi punto de vista debería de

tener una pena inferior y no ser equiparado por el menor peligro existente para el bien

jurídico protegido en estos delitos.

3.4. Envenenamiento o adulteración con sustancias graves para la salud, delito

común. (Art. 365CP).

la salud de los consumidores, lo que expresa una exigencia de lesividad penal propia; el artículo

364.2.4º, no contiene otro factor de daño que la omisión de las formalidades reglamentarias, pues la

conducta que sanciona carece en sí misma de lesividad penal”

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Es un delito común porque no establece ninguna cualificación necesaria para ser sujeto

activo de la conducta, por lo que puede ser realizado por cualquier sujeto de derecho

que realice la conducta establecida en el tipo, siempre y cuando reúna los requisitos

objetivos y subjetivos.

3.4.1. Conducta típica:

Se distinguen dos conductas típicas; la primera de ellas es la de “envenenar” y la

segunda de ellas es de “adulterar”.

Por envenenar ha de entenderse el añadir una sustancia tóxica y perjudicial para la salud

de los consumidores mientras que por adulterar se entiende el alterar la composición

causando así una sustancia perjudicial para la salud de los consumidores, bien porque se

ha añadido más de una sustancias lo cual produce el carácter nocivo, bien porque se ha

introducido una cantidad inferior de alguna sustancia, siendo necesario que tras la

alteración que se produce de los componentes que lo forman sea perjudicial para la

salud de los consumidores.

Estos dos términos parecen casi idénticos con la salvedad de que uno se identifica como

añadir una sustancia que no forma parte del producto y por adulterar se entiende que

con las mismas sustancias que lo conforman al alterar la composición se vuelve

perjudicial.

Pero no obstante ya nos encontremos ante una conducta u otra se ha de realizar con

“sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud”

incluyéndose de esta forma todo tipo de sustancias ya sean líquidas, solidas, naturales o

no debido a que el tipo no menciona ninguna cualificación necesaria de la sustancia

solamente que esta sea nociva.

Por otra parte esas sustancias han de ser destinada como dice el precepto a “las aguas

potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una

colectividad de personas”, al igual que la nocividad esto es un requisito imprescindible

del tipo sin el cual la conducta aunque sea adulterar o envenenar y sea perjudicial para

la salud pero no sea destinado a lo que establece el tipo la conducta no podría ser

castigada por este precepto.

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Las aguas potables como sabemos son aquellas destinadas al consumo por lo que si se

alteraren o adulteraren aguas no potables no se incluiría en el tipo por el simple hecho

de que esa agua no está destinada al consumo público porque ya de por sí es perjudicial

para la salud y el consumidor está advertido de que ese tipo de agua no se puede beber.

Como ya hemos observado el objeto material del tipo se centra en “las aguas potables o

las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad

de personas.”,. Lo que al principio parece que es un tipo con un objeto material muy

reducido a las aguas potables al final se hace referencia a todo tipo de sustancias

alimenticias por lo que el objeto material se establece sobre toda sustancia ya sea natural

o transformada, ya sea líquida o sólida pero siempre y cuando sea destinada al uso

público o a una gran colectividad. Lo que el legislador quiere decir con “ al consumo de

una gran colectividad” es que en el caso de que un producto alimenticio no sea

destinado a toda la colectividad sino a una parte de ella también entra a formar parte en

el tipo, un ejemplo de ello sería por ejemplo el alterar o adulterar un producto destinado

a los “bebes”, no siendo consumible por los adultos, en este caso no es destinado al uso

público en su totalidad sino a una parte de ellos, por lo que también entraría dentro del

tipo. Con esto se ha evitado que la doctrina o la jurisprudencia entiendan el precepto

solo para aquellos productos o sustancias que sean destinados para la generalidad de los

consumidores.

En ocasiones se plantearán problemas con el estado anterior del agua o de la sustancia,

quizás el producto alimenticio ya era perjudicial para la salud con anterioridad por algún

otro componente. Puede darse la ocasión que la sustancia extraída de forma natural

antes de experimentar algún cambio ya fuera nociva para la salud, para ello se establece

la prueba y la discrecionalidad del Juez, entendiendo que siempre van a surgir estos

tipos de problemas en la prueba.

Para poder concluir con todos los elementos del tipo, se han de dar los elementos del

tipo subjetivo, el autor de la conducta típica a de actuar de forma dolosa, el sujeto ha de

tener el conocimiento de que se está produciendo la conducta, de que se están

“adulterando o envenenando esas aguas potables las aguas potables o las sustancias

alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.” y

a sabiendas de que está tipificado tiene la voluntad de realizarlo, sin perjuicio del tipo de

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imprudencia grave recogido expresamente en el artículo 367CP además de las distintas

modalidades de dolo analizadas anteriormente.

3.4.2. Penalidad:

La pena establecida en el tipo es de “prisión de dos a seis años” siempre que se den los

elementos objetivos y subjetivos.

4. TRATAMIENTO PUNITIVO DE LAS MODALIDADES ANALIZADAS:

4.1. Medida accesoria. Artículo 366CP.

En primer lugar me parece interesante reseñar el contenido literal del precepto, el cual

dice lo siguiente:

“En el caso de los artículos anteriores, se podrá imponer la medida de clausura del

establecimiento, fabrica, laboratorio o local por tiempo de hasta cinco años, y en los

supuestos de extrema gravedad podrá decretarse el cierre definitivo conforme a lo

previsto en el artículo 129.”

Es una medida accesoria a los artículos anteriores, es un elemento común a todos para el

caso de que la actividad se realice en el ámbito de una persona jurídica, de un

establecimiento, fabrica laboratorio o local como establece el tipo, por lo que además de

imponer la pena para el caso concreto al sujeto físico se establece esta accesoriamente.

Pudiendo observar incluso en este precepto una modalidad agravada para los casos de

extrema gravedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 129CP, el cual se refiere a

los casos de entes sin personalidad jurídica y por ello no comprendidos en el artículo 31

bis del CP que cometen delitos o faltas comprendidos expresamente en el CP se podrá

imponer penas accesorias a las que se les impongan a la persona física autora del hecho

así como establece el citado precepto 366CP, el cierre definitivo. Pudiendo acordarse

también la clausura o suspensión temporal como medidas cautelares sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 33.7CP, el cual sirve como límite de las penas aplicables a las

personas jurídicas.

Estas medidas accesorias no son aplicables a los delitos que se tipifiquen como casos de

imprudencia ni tampoco a los que pudieran considerarse falta, debido a que el propio

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precepto remite estas medidas a los artículos anteriores no siendo el caso del artículo

367CP, en el cual se estipula el tipo imprudente.

Si nos centramos en el contenido de estos preceptos, artículo 31bissCP “En los

supuestos previstos en este código, las personas jurídicas serán penalmente

responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas.....”

observamos que han de estar expresamente reguladas. Por lo que si nos centramos en lo

establecido en el precepto 366CP en ningún momento hace mención a entes con

personalidad jurídica, y en el caso de que observemos el agravante que nos remite al

artículo 129CP el cual se refiere a los entes sin personalidad jurídica, y para ello se

remite al artículo 129 no expresándolo expresamente para estos tipos y centrándose el

legislador en casos similares.

Por todo ello quizás por una mala interpretación del legislador se incurre en la analogía

denominada “in malam partem”, denominada así porque en caso de lagunas siempre ay

que remitirse a favor del reo como principio general en materia penal.

Pudiendo encontrarnos ante una vulneración del principio de legalidad según el cual si

no se encuentra expresamente tipificado no se puede castigar no pudiéndose cubrir las

lagunas del legislador con casos similares y acudir de esta forma a preceptos

contradictorios.

4.2. Penas: ¿Tienen carácter disuasorio?

Tras el análisis de los tipos de penas aplicados a cada conducta hemos de decir que el

aplicado para el artículo 363CP consistente en “pena de prisión de uno a cuatro años,

multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o

comercio por tiempo de tres a seis años”, es aplicable para los tipos del 364.1CP, salvo

en el caso de que el reo fuera el “propietario o el responsable de producción de una

fábrica de productos alimenticios, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación

especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años.” Y también

para el 364.2CP. Y en el 365CP, prisión de dos a seis años.

Pudiendo observar tres tipos de penas: la privativa de libertad, la de multa y la de

inhabilitación especial.

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Decir que a simple que la que tiene carácter disuasorio es la de inhabilitación siendo

esta la que más puede afectar para el ejercicio de estas actividades, siendo la pena de

multa no disuasoria ya que se ajusta a la capacidad económica del autor y en cuanto a la

de prisión se puede observar que la más grave es de seis años teniendo la pena inferior

en dos por lo que al simple análisis parece no tener un carácter disuasorio efectivo pero

para poder observarlo vamos a proceder a hacer referencia a Sentencias para ver las

posiciones que suelen ser tomadas en estos delitos en los que el bien jurídico es tan

importante y a la vez se tiene en cuenta el principio de precaución en estas conductas al

ser delitos de peligro abstractos. Por principio de precaución hemos de entender que en

virtud de la actividad en la que nos encontramos hay una serie de riesgos que están

permitidos, pero se establecen unos límites a esos riesgos, límites impuestos por la

Unión Europea los cuales no pueden ser superado, para poder observar esos riesgos

tendremos que estar al caso concreto, dependiendo de la actividad, del proceso en el que

nos encontremos esos límites varían. Supone una ampliación de las responsabilidades de

los sujetos debido a que el deber de prevenir está presente en la sociedad como un deber

de todos los ciudadanos, encontrándose muy presente en los delitos analizados en los

cuales no es necesario el efectivo perjuicio a la salud sino más bien el deber de

precaución, sin perjuicio de otros principios y de las conductas típicas.

- En la Sentencia núm. 27/2001 de 22 marzo. ARP 2001\22.

Se interpuso recurso de apelación el cual fue desestimado, por lo que finalmente se

condenó al autor del delito alimentario (art 363.1CP) a la pena de prisión tres años de

prisión, multa de diez meses a razón de 2.000 ptas. diarias e inhabilitación especial para

el comercio o industria de productos de alimentación en general por tiempo de cinco

años.

- Sentencia núm. 104/2004 de 7 octubre. JUR 2004\276963.

Se estableció un recurso de apelación por el acusado al cual le habían impuesto la

pena de prisión de un año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, a razón de 1'20 € de cuota

diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación

especial durante tres años para el ejercicio de toda actividad de comercialización de

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carnes y costas. Siendo el recurso estimado quedando finalmente absuelto de tal

delito.24

- Sentencia De la Audiencia Provincial Roj: SAP PO 191/2012.

Podemos observar como se resuelve un recurso de apelación sobre la pena impuesta por

un delito alimentario donde se condenó a Lázaro la pena de 3 años de prisión,

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena, inhabilitación especial para la pesca durante 5 años y multa de 10 meses a

razón de 10 euros al día. Y por otra parte se condenó a Gregorio a la pena de 1 año y

tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante

el tiempo de la condena, inhabilitación especial para la pesca durante 3 años y multa de

8 meses a razón de 6 euros al día.-

La resolución de la apelación fue estimando parcialmente el recurso de apelación

interpuesto por Gregorio cuya pena será finalmente de” un año de prisión con

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho plazo,

inhabilitación especial para la pesca y comercio durante 3 años y multa de 6 meses a

razón de 6 euros diarios.” Y por otro lado se procede a estimar el recurso interpuesto

por Lázaro.

- Roj: SAP PO 3157/2009:

24 Sentencia núm. 104/2004 de 7 octubre. JUR 2004\276963, “Esta Sala entiende que la conducta del

mismo no puede ser considerada como constitutiva de un delito contra la salud pública del artículo 363,

apartados 1, 2, 3 y 4 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) por el que viene siendo

acusado y por el que ha sido condenado, al no encajar en el tipo previsto en el apartado 1, pues al tratarse

de venta de canales de carne fresca sacrificada en el mismo día es indudable que no nos encontramos ante

un supuesto de omisión o alteración de los requisitos establecidos en las Leyes o reglamentos sobre

«caducidad o composición» del producto alimentario, no pudiendo tampoco incardinarse en los tipos de

los apartados 2 y 3 al no haber quedado acreditado de la prueba practicada que las canales constituyeran

productos nocivos para la salud o géneros corrompidos, ni tampoco en el tipo del apartado 4 al no ser el

producto elaborado de uso no autorizado y perjudicial para la salud, máxime si se tiene en consideración

que está permitido el sacrificio de corderos sin control «post mortem» en los supuestos de autoconsumo, y

ello al margen de que la conducta del acusado pueda ser constitutiva de infracción administrativa a que se

hace referencia en el expediente sancionador; y todo ello de acuerdo con reiterado criterio

jurisprudencial que proscribe toda interpretación analógica”

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Se establece un recurso de apelación sobre la pena impuesta a Demetrio por un delito

alimentario, pero se desestima, por lo que la pena finalmente impuesta es de “un año de

prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de

la condena, seis meses multa a razón de seis euros diarios, e inhabilitación especial para

el comercio durante tres años. Con imposición de costas".

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, Núm 82/2006 de 10 de abril

JURR 2006/167318.

El M.F. interpone recurso por la Sentencia absolutoria dictada con anterioridad por un

presunto delito tipificado en el 364.2.1º. Fallando la Audiencia que el recurso queda

desestimado.

- Sentencia del tribunal Supremo Sala de lo Penal 23 de abril de 1992. STS

20999/1992(Caso colza).

La pena establecida por el delito alimentario para los distintos autores es la siguiente,

ha sido la de diez años por cada uno de los delitos frustrados del articulo 348 CPTR, a

la pena de doce años de prisión mayor por cómplice de un delito del artículo 348 del

Código Penal y otro de estafa de cuantía superior a las 600.000 pesetas; por autor de un

delito del artículo 346 del Código Penal por imprudencia temeraria ( art. 565 del Código

Penal), a la pena de seis meses de arresto mayor y 250.000; como cooperador necesario

de un delito de estafa de cuantía superior a 600.000 pesetas, en concurso real con el

delito previsto en el artículo 346 del Código Penal por imprudencia temeraria, a la pena

de diez años y cuatro meses de prisión mayor; como cooperador necesario de un delito

de estafa en cuantía superior a 600.000 pesetas, en concurso ideal con el delito previsto

en el artículo 346 del Código Penal por imprudencia temeraria, a la pena de diez años y

cuatro meses de prisión mayor; como autor de un delito del artículo 346 del Código

Penal, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor...

Pudiendo observar que la pena impuesta para el artículo 346del CPTR siendo mayor la

del 348 CPTR y aquellos casos en los que se establecen los concursos con la estafa.

Todo ello sin perjuicio de las medidas accesorias existentes también en el CPTR.

Tras este análisis de diversas Sentencias y teniendo en cuenta que esta última es del

CPTR, he de decir que verdaderamente las penas en este tipo delictivo con carácter

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disuasorio son las de inhabilitación pues como hemos observado las penas de un año de

prisión o de tres no ostentan carácter disuasorio para encontrarnos ante delitos con un

bien jurídico tan importante, y las penas de multas mucho menos tienen el citado

carácter para reducir estos tipos de delitos, comprendiendo que las penas sean tan leves

como consecuencia de que finalmente no se ha producido la lesión al bien jurídico

protegido. Pero atendiendo al principio de precaución quizás estas penas deberían de ser

más disuasorias, cuestión esta de ideologías difícil de argumentar por las posibles

razones que podemos observar, como es el bien jurídico tan importante ante el que nos

encontramos, el tipo delictivo ya que es abstracto, entre otros aspectos como por

ejemplo la dificultad de la prueba.

5. TIPO IMPRUDENTE, ARTICULO 367CP.

Todos estos tipos antes explicados también tienen establecidos en el CP la modalidad

imprudente con la salvedad de que sea imprudencia grave, como así establece el tenor

literal del precepto:

Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por

imprudencia grave, se impondrán, respectivamente las penas inferiores en grado.

Pudiendo interpretar que la modalidad de imprudencia leve no se encuentra regulada

expresamente, por lo que estas conductas cuando se producen de forma imprudente

“leve” no pueden ser castigadas al no encontrarse reguladas expresamente en el CP, ya

que como sabemos el CP es un numerus clausus para las modalidades imprudentes lo

que conlleva a su atipicidad en el caso de que no se prevea.

La diferencia entre ambas conductas (imprudencia leve y grave) se establece por el

hecho de que la imprudencia grave se da como regla general a consecuencia de una

conducta tipificada como delito en el CP

La imprudencia se diferencia del dolo por el ámbito subjetivo debido a que el sujeto que

obra por imprudencia no tenía el ánimo de causar el resultado típico aunque sí que

podría haberlo previsto y evitado, por lo tanto al igual que en las modalidades dolosas la

conducta típica se ha de producir, centrando la diferencia en el ámbito subjetivo de la

estructura típica.

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En los casos de error de tipo vencible se aplicará la modalidad de la imprudencia y por

tanto el citado precepto 367CP, siempre cuando como hemos comentado nos

encontremos ante una modalidad de imprudencia grave. Definiendo el error vencible

como aquellos casos en los que el sujeto lleva a cabo la conducta típica por error, es

decir realiza los elementos objetivos de la conducta como consecuencia de un error el

cual se podría haber evitado si el sujeto hubiera estado atento a las circunstancias del

caso concreto que lo rodeaban pues si fuera imprevisible la conducta y hubiera actuado

teniendo en cuenta todos los factores que le rodeaban y las circunstancias del caso

concreto se tipificaría como un error de tipo invencible y por lo tanto quedaría exento de

pena.

Siendo muy importante la valoración de la prueba en estos tipos delictivos sin perjuicio

de que también lo sea para otros tipos delictivos, pero en especial en estos delitos

alimentarios la valoración de la prueba genera ciertos problemas por ello atendiendo a la

Sentencia de la Audiencia Provincial Roj: SAP C 3684/2008 “ Reseñamos que materia

de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de

las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la

inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de según reiterada

Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los

supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la

prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que

sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.”

6. CONCURSOS: RESULTADO DE MUERTE O DE LESION.

En estos casos lo que se produce es la afectación al bien jurídico protegido en los delitos

estudiados “salud pública” y a su vez en la integridad corporal del sujeto, como sujeto

individual. Por lo que se producen dos afectaciones a dos bienes jurídicos distintos por

un lado la salud pública y por otro lado a bienes jurídicos individuales como puede ser

entre otros por la causación de la muerte y las lesiones corporales o psíquicas.

En estos casos atendiendo a los posibles concursos existentes el que resulta de

aplicación es el denominado concurso ideal.

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Aplicándose el concurso ideal cuando con una acción se cometen varios delitos

tipificados en el CP con bienes jurídicos diferentes, como así sucede en este caso por un

lado tenemos el bien jurídico protegido del delito alimentario que es Salud Pública y

por otro lado tenemos el bien jurídico individual como es la vida.

Remitiéndonos para el cálculo de la pena al artículo77.2CP25, y por lo tanto aplicando la

pena más grave en su mitad superior con los requisitos establecidos en el presente

precepto.

Por poner un ejemplo, en el caso de que se produzca la muerte como así podemos

observar en el Caso de Colza la pena a aplicar sería la del homicidio (artículo138CP)

cuya pena es de diez a quince años, mientras que si nos encontramos ante alguna

conducta de las tipificadas en el artículo363CP la pena es de prisión de uno a cuatro

años siendo la primera superior y en su mitad superior la pena a aplicar sería de doce

años y seis meses a quince años. Observando que no supere el límite establecido por el

legislador en el citado precepto 77CP.

Concretando la pena establecida el juez con respecto al principio de Proporcionalidad

según el cual la pena a de ajustarse proporcionalmente al delito cometido por el autor y

la gravedad del resultado. Aunque no se encuentre recogido expresamente este principio

en nuestra Constitución Española es un principio muy importante para el cálculo de las

penas.

7. PROBLEMÁTICA SOBRE LA PRUEBA.

Para poner fin a mi trabajo sobre estos delitos me parece interesante hablar de la prueba,

cuestión compleja dentro de estos tipos delictivos por varios aspectos:

1º. En primer lugar por los términos utilizados por el legislador y,

25 CP, artículo77, “Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo

hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la

otra. 2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin

que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran

separadamente las infracciones. 3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán

las infracciones por separado”

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2º En segundo lugar por el ámbito tan subjetivo que tiene al encontrarnos ante tipos

delictivos abstractos, en los que como hemos estudiado no es necesario la efectiva

lesión al bien jurídico protegido y por lo tanto de difícil justificación.

Haciendo mención a la Sentencia del Caso Colza26 "en todo caso se requiere una

actividad probatoria que conduzca racionalmente a dar por cierto unos hechos

determinados (...) que no sean simples sospechas o datos de los que no se desprenda otra

cosa que vicios o apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha cometido

un delito".

Con respecto a la primera problemática que observo, decir que los términos utilizados

por el legislador son términos muy amplios, por ejemplo “géneros corrompidos”

haciendo mención por tanto a todos los géneros, por lo que abarca un amplio campo “

productos que no se hallen autorizados” no especifica si esos productos pueden ser

autorizados en cierta medida o para algunos productos sÍ y otro no, “comercializar” no

especificando que se entiende por comercializar, si se refiere a recibir dinero a cambio,

si puede ser de forma gratuita, por lo que se deja al juez un amplio margen de

discrecionalidad que en ocasiones genera inseguridad jurídica, e incluso se puede llegar

a producir vulneraciones al principio de legalidad, debido a que mientras que no se

encuentra expresamente regulado nadie podrá ser castiga por esa conducta, pudiendo

remitirnos a nuestra Constitución Española artículo 25.1 “nadie podrá ser condenado o

sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituya

delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel

momento”, en estos casos si se encuentra regulado pero al no encontrarse especificado

pueden darse muchos problemas interpretativos pudiendo considerar vulnerado este

principio.

Por otra parte en segundo lugar es muy complicada la prueba sobre el ámbito subjetivo

en estos tipos delictivos porque, ¿cómo sabemos que el sujeto sabía que eso causa daño

a la salud?, ¿puede ser que el producto o la bebida, o sustancia, se encontrara en mal

estado anteriormente y el sujeto no lo supiera?, pueden darse todos estos aspectos y

muchos más, pero considero que es imprescindible el deber de precaución, teniendo en

cuenta los riesgos de la actividad y que debido al bien jurídico ante el que nos

encontramos es necesario tener. Por otro lado considero que en el ámbito de la prueba es

26 .Sentencia del tribunal Supremo Sala de lo Penal 23 de abril de 1992. STS 20999/1992(Caso colza).

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de esencial importancia la presencia de profesionales expertos en la materia, de peritos

que puedan analizar concretamente la sustancia, debido a que no podemos sancionar por

meras intuiciones, por lo que como se establece en la Sentencia de 23 de abril del 92 del

Caso Colza “la obtención de la nota de probabilidad propia de las ciencias del espíritu,

con deducción que se muestre (...)como la racional y las relaciones de causalidad de

estructuras sencillas y cotidianas respecto de las que existe un importante material

empírico conocido por la generalidad de las personas(por ejemplo, relación de

causalidad entre el hematoma producido y la acción de golpear a otro con los

puños),constituyen una materia que los Tribunales pueden apreciar sobre la base de los

principios de la experiencia, según las reglas habituales en materia de prueba. "

8. CONCLUCIONES FINALES:

Con respecto a mi opinión sobre este trabajo y aquellos aspectos que me han llamado la

atención decir:

I. Sobre el Bien jurídico protegido;

Que es un bien jurídico complejo, amplio, sobre el que versan discusiones acerca del

carácter individual y colectivo. Considerando que me parece adecuado este tipo de bien

jurídico puesto que al ser tan amplio y ocuparse de la salud en el ámbito colectivo se

pueden observar concursos con diversos delitos como el de lesión, homicidio, entre

otros siendo así la pena a aplicar mayor y dándole una importancia al ámbito de la

colectividad que en pocos tipos delictivos se les da. Considerando que lo que trata es de

garantizar una efectiva protección a los consumidores como destinatarios de los

productos ante su indefensión en este ámbito por carecer de los medios necesarios para

garantizar ellos mismos su protección ante los productos que consumen.

II. Modalidades típicas:

En primer lugar sobre la modalidad típica de “Ofrecimiento, tráfico, elaboración de

productos alimentarios perjudiciales para la salud pública.(artículo 363CP). He de

opinar que no considero adecuado que esta modalidad sea considerada como delito

especial a pesar de que el legislador lo vea más conveniente y ello debido a que

considero más adecuado que fuera un tipo común donde el ámbito de protección sería

mayor puesto que si la conducta la realizar cualquier persona distinta a “productor,

distribuidor y comerciante” nos quedaríamos ante conductas no abarcables por la

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protección jurídica en vía penal no considerando suficiente este tipo especial para un

bien jurídico tan importante que puede ser dañado.

Por otra parte reseñar que bajo mi crítica el legislador no debería de haber comparado

en la segunda modalidad típica de este precepto al que fabrica con el que vende

considerándolo conductas muy diferenciadas ya que el que vende las pone a disposición

de los consumidores. Como igualmente pasa en la conducta de “elaborar productos

cuyos uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comercializando con

ellos”, no considerando adecuado que se compare dos conductas diferentes como son la

de elaborar y la de comercializar sin dejar atrás que el legislador debería de haber

indagado más en los términos, ¿qué consideramos por comercializar? aquella persona

que ofrece sus productos sin nada a cambio o aquella que tiene ánimo de lucrarse. Si

una persona quiere ofrecer un producto por cuenta ajena para que los consumidores le

den su opinión acerca del producto sin pedir más que la opinión de este, ¿nos

encontraríamos ante una relación comercial? Por todo ello considero que nos

encontramos ante conceptos vagos que provocan inseguridad jurídica.

Finalmente decir que me parece muy adecuado que se castiguen estas conductas sin que

sea necesario el efectivo perjuicio al bien jurídico protegido siendo esta una forma

disuasoria de futuros casos como el de Colza.

En segundo lugar sobre las “adulteraciones no autorizadas en el ámbito alimenticio”.

(Artículo 364.1 CP). Considero adecuado que se tipifique como un delito común,

debido a que cualquier persona sin necesidad de ostentar una cualificación específica

puede ser castigada por esta modalidad. Opinando también conforme al legislador sobre

el agravante establecido en este precepto para el propietario o responsable de la

producción ya que estos por la posición que ostentan han de tener un mayor deber de

control, precaución y por lo tanto la pena impuesta desde mi punto de vista es disuasoria

ya que es de inhabilitación de seis a diez años lo que me parece adecuado para este tipo

de personas pues una pena de multa seguramente no tendrá significancia por la situación

económica de estos.

En tercer lugar “Administrar a los animales de abastos sustancias perjudiciales para la

salud de los consumidores o no respetar el periodo de espera”. ( 364.2 CP). Al

encontrarnos ante un delito común podrá ser castigadas todas aquellas conductas sin

necesidad de que el sujeto activo tenga que estar cualificado para ello, al igual que

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ocurre en la conducta antes señalada, lo que me parece adecuado para que no se queden

conductas sin tipificar pero mi critica versa de nuevo sobre comparaciones que deberían

de ser rectificadas, pues no es lo mismo el “sacrificio de animales de abastos” con

“destinar sus productos al consumo humano” siendo necesario que la pena establecida

para este último sea superior pues no debería ser posible comparar dos conductas desde

mi punto de vista tan diferentes, con los demás requisitos existentes en esta modalidad

segunda.

En cuarto lugar “Envenenamiento o adulteración con sustancias graves para la salud”

(artículo 365 CP.) Tanto envenenar como adulterar son conductas similares que llevan a

lo mismo, es decir a sustancias perjudiciales, y como bien establece el tipo para ser

destinadas a los consumidores, lo que deja constancia de que el sujeto activo quiere

dañar el bien jurídico protegido. La problemática que sigo viendo es, ¿y si el agua ya

estaba envenenada?, estos son problemas que pueden surgir en la prueba y en ocasiones

serán de difícil solución, siendo necesaria una prueba suficiente para poder castigar este

tipo de conductas, haciendo uso de peritos expertos en la materia, entre otras pruebas

oportunas estimables por Su Señoría siempre y cuando se respete el principio de

inocencia no pudiendo condenar a nadie hasta que no se demuestra que efectivamente

realizó el tipo objetivo concurriendo los elementos subjetivo.

A lo que quizás le pondría más énfasis es a la pena, ya que una vez demostrado la

realización de la conducta una pena mínima de dos años no me parece suficiente ya que

en muchos casos y teniendo en cuenta que nos encontramos ante conductas importantes

la pena me parece insuficiente.

En quinto lugar sobre el tipo imprudente (art. 367 CP), expresar mi conformidad con el

legislador en este aspecto ya que considero necesario que las modalidades típicas tengan

regulado e tipo imprudente. Por otro lado las medidas accesorias deberían de ser resultas

por el legislador dada la confusión que producen con las entidades con personalidad

jurídica y los entes sin personalidad queriendo regular el tipo ambos aspectos pero a la

vez creando una gran confusión, quedando finalmente sin acreditar suficientemente la

responsabilidad de los entes incurriendo como hemos dicho a lo largo del desarrollo del

trabajo en analogía “in malam partem”.

Para poner fin a esta memoria sobre los delitos alimentarios, decir que aún queda una

labor importante por realizar en estos tipos delictivos, los cuales deberían de ser

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revisador y ser concretados considerando que hay una deficiente regulación pudiendo

traer consecuencias desfavorables para futuras catástrofes que puedan surgir en esta

materia.

9. BIBLIOGRAFÍA:

1. Álvarez García. F.J (2011)”DERECHO PENAL ESPAÑOL”. Valencia. Tirant

lo Blanch2011.

2. Boix Reig (2005) “Responsabilidad penal por defectos en productos destinados

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3. Cartagena .Pastor. F (julio 2001) “Protección alimentaria del consumidor.

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DYKINSON,S.L

5. Diccionario De la Real Academia Española.6. Domínguez Izquierdo. E.M (2013) ”La adulteración de productos alimentarios y

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7. Libro Blanco sobre la seguridad Alimentaria: Bruselas, 12.1.2000; COM (1999).

8. Paredes Castañón. J.M. (2005) “De Nuevo sobre el <<Caso de la Colza>>: Una

Réplica” Revista de Derecho Penal y Criminología,2º Época, núm 5.,

Disponible on line: http://espacio.uned.es/fez/eserv.php?

pid=bibliuned:DerechoPenalyCriminologia-2000-5-3040&dsID=Documento.pdf

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9. Romeo Casabona .C.M, (2001) “LOS DELITOS CONTRA LA SALUD

PÚBLICA: ¿OFRECEN UNA PROTECCIÓN ADECUADA DE LOS

CONSUMIDORES?” La Mancha, Ediciones Universidad Salamanca, Cuenca.

Página 18. Disponible On line

http://portal.uclm.es/descargas/idp_docs/doctrinas/los%20delitos%20contra

%20la%20salud%20publica%20ofrecen%20una%20proteccion%20adecuada

%20de%20los%20consumidores..pdf

10. Rueda Martin. MºA. (2010) “El bien jurídico protegido en los delitos relativos a

productos de consumo masivo” Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXX,

pág 408. Disponible on line:

https://dspace.usc.es/bitstream/10347/4163/1/pg_395-446_penales30.pdf

11. Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea,

los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados Actos

Conexos, firmado en Amsterdam el 2 de Octubre de 1997. «DOCE» C núm.

340, de 10 de noviembre de 1997; «BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 1999.

Disponible on line:

http://www.boe.es/legislacion/enlaces/documentos/ue/Tratados(0340-0396).pdf

9.1. Referencias legales:

1. Bases de datos de la Universidad de Jaén: Aranzadi. Disponible on line:

http://0aranzadi.aranzadidigital.es.avalos.ujaen.es/maf/app/search/template?

stid=all&stnew=true&crumb-action=reset&crumb-label=all

2. Bases de datos de la Universidad de Jaen: Vlex. Disponible on line: http://0-

app.vlex.com.avalos.ujaen.es/

3. Cendoj: Buscador del Sistema de Jurisprudencia. Disponible on line:

http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp

4. (CPTR) Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código

Penal, Texto Refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre (Vigente hasta

el 05 de Julio de 2010).

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5.. DOCE serie L, nº 228; fecha de aprobación 29/6/92; fecha de publicación 11/08/92.

Disponible on line

6. DOUE L 304/18; (22.11.2011) REGLAMENTO (UE) Nº 1169/2011 DEL

PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2011sobre la

información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los

Reglamentos (CE) n o 1924/2006 y (CE) n o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del

Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva

90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva

2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y

2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n o 608/2004 de la Comisión.

7. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

Disponible on line: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.html

8. Orden de 9 de julio de 1990 por la que se modifica el anexo de la de 23 de marzo de

1988, relativa a los aditivos en la alimentación de los animales.”

- Sentencias citadas:

1. Sentencia de la Audiencia Provincial Roj: SAP PO 191/2012

2. Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997

3. Sentencia del tribunal Supremo Sala de lo Penal 23 de abril de 1992. STS

20999/1992

4. Sentencia de la Audiencia Provincial SAP PO 3157/2009.

5. Sentencia del Tribunal Supremo 18-12-1981 EDJ 1981/53334

6. En la Sentencia núm. 27/2001 de 22 marzo. ARP 2001\22.

7. Sentencia núm. 104/2004 de 7 octubre. JUR 2004\276963.

8. Sentencia De la Audiencia Provincial Roj: SAP PO 191/2012.

9. Sentencia de la Audiencia Provincial. Roj: SAP PO 3157/2009.

10. Sentencia Núm 82/2006 de 10 de abril, JUR 2006/167418.

11. Sentencia de la Audiencia Provincial Roj: SAP C 3684/2008

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