Tema 1 Catastro

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7/23/2019 Tema 1 Catastro http://slidepdf.com/reader/full/tema-1-catastro 1/12 Tema 1 bloque I, Catastro.- EL CATASTRO: CONCEPTO, ASPECTOS FISCALES, JURÍDICOS Y ECONÓMICOS. EL CATASTRO INMOBILIARIO: NORMATIVA REGULADORA. PRINCIPIOS INFORMADORES DEL CATASTRO INMOBILIARIO Y COMPETENCIAS. BIENES INMUEBLES A EFECTOS CATASTRALES. TITULARES CATASTRALES Y REPRESENTACIÓN. 1.- EL CATASTRO: CONCEPTO, ASPECTOS FISCALES, JURÍDICOS Y ECONÓMICOS. Define la Real Academia Española de la Lengua al C atastro como “Censo y  padrón estadístico de las fincas rústicas y urbanas. Por su parte, dice el artículo 1 de la Ley del Catastro Inmobiliario que el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en la Ley.  Explica la exposición de motivos de la Ley que se trata de una definición objetiva del Catastro como lo que realmente es, un registro administrativo puesto al servicio de los principios constitucionales y, por ende, del conjunto de las Administraciones públicas, fedatarios y ciudadanos, todo ello sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad, único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles. Generalmente se señalan como características del Catastro: - Ser un inventario o registro público; al servicio no sólo de las distintas Administraciones sino del ciudadano y de la sociedad en general. Permite la consulta y certificación de los datos. - Ser global, de todos los bienes inmuebles de un determinado ámbito territorial. - Estar actualizado. El Catastro tiene como objeto material el bien inmueble, la realidad existente en cada momento. - Contener información relativa a esos bienes inmuebles: datos gráficos (cartografía  parcelaria y croquis catastral) y alfanuméricos (físicos, económicos y jurídicos). El catastro es soporte de múltiples aplicaciones fiscales y económicas. El origen y principal uso del Catastro en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario. Ha sido la  base de determinados impuestos, y en especial, en la actualidad, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Pero ello no implica que la tributaria sea la única función del Catastro. Como dice la exposición de motivos de la Ley del Catastro Inmobiliario, junto a esta finalidad tributaria, las dos últimas décadas han sido testigos de una evolución en la que el Catastro Inmobiliario se ha convertido en una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, puesta ante todo al servicio de los principios de generalidad y  justicia tributaria, pero capacitada también para facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos; en los comienzos de un nuevo siglo, es ya sin duda notable la

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Tema 1 bloque I, Catastro.- EL CATASTRO: CONCEPTO, ASPECTOSFISCALES, JURÍDICOS Y ECONÓMICOS. EL CATASTRO INMOBILIARIO:NORMATIVA REGULADORA. PRINCIPIOS INFORMADORES DELCATASTRO INMOBILIARIO Y COMPETENCIAS. BIENES INMUEBLES AEFECTOS CATASTRALES. TITULARES CATASTRALES Y

REPRESENTACIÓN.

1.- EL CATASTRO: CONCEPTO, ASPECTOS FISCALES, JURÍDICOS YECONÓMICOS.

Define la Real Academia Española de la Lengua al Catastro como “Censo y

 padrón estadístico de las fincas rústicas y urbanas”. Por su parte, dice el artículo 1 de la

Ley del Catastro Inmobiliario que el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo

dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles

rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en la Ley. 

Explica la exposición de motivos de la Ley que se trata de una definición objetiva

del Catastro como lo que realmente es, un registro administrativo puesto al servicio de

los principios constitucionales y, por ende, del conjunto de las Administraciones públicas,

fedatarios y ciudadanos, todo ello sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas

al Registro de la Propiedad, único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad

y derechos reales sobre bienes inmuebles.

Generalmente se señalan como características del Catastro:

- Ser un inventario o registro público; al servicio no sólo de las distintas Administraciones

sino del ciudadano y de la sociedad en general. Permite la consulta y certificación de los

datos.

- Ser global, de todos los bienes inmuebles de un determinado ámbito territorial.

- Estar actualizado. El Catastro tiene como objeto material el bien inmueble, la realidad

existente en cada momento.

- Contener información relativa a esos bienes inmuebles: datos gráficos (cartografía

 parcelaria y croquis catastral) y alfanuméricos (físicos, económicos y jurídicos).

El catastro es soporte de múltiples aplicaciones fiscales y económicas. El origen

y principal uso del Catastro en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario. Ha sido la

 base de determinados impuestos, y en especial, en la actualidad, el Impuesto sobre Bienes

Inmuebles. Pero ello no implica que la tributaria sea la única función del Catastro.

Como dice la exposición de motivos de la Ley del Catastro Inmobiliario, junto a

esta finalidad tributaria, las dos últimas décadas han sido testigos de una evolución en la

que el Catastro Inmobiliario se ha convertido en una gran infraestructura de información

territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y

ciudadanos en general, puesta ante todo al servicio de los principios de generalidad y

 justicia tributaria, pero capacitada también para facilitar la asignación equitativa de los

recursos públicos; en los comienzos de un nuevo siglo, es ya sin duda notable la

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colaboración del Catastro en la aplicación material de tales principios constitucionales,

como lo prueba su utilización generalizada para la gestión o el control de subvenciones

nacionales o comunitarias, o la paulatina incorporación de la información gráfica y de la

identificación catastral de las fincas tanto a las actuaciones notariales como al Registro

de la Propiedad.

La entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica estarán

sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autor

corresponderán, en todo caso, a la Administración General del Estado. De igual forma,

dicha entrega y utilización estará sujeta a la exacción de las tasas que correspondan. El

acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección

General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses

o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del

servicio público. La información catastral únicamente se facilitará en los formatos

disponibles en la Dirección General del Catastro, utilizando siempre que sea posible

técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Ahora bien, la utilización múltiple de la información catastral no desvirtúa la

naturaleza tributaria de la institución, sino que la preserva al servir aquélla como elemento

de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales

de la Hacienda pública.

2.- EL CATASTRO INMOBILIARIO: NORMATIVA REGULADORA. 

2.1 Orígenes.

El amanecer de las primeras civilizaciones agrarias trajo consigo la fragmentación

de la facultad de disposición de la tierra entre sus habitantes, lo que supuso el nacimiento

de los primeros catastros como herramienta para identificar el alcance material del

derecho de propiedad y facilitar la aportación equitativa y periódica de recursos con los

que satisfacer necesidades generales, situándose, así, el Catastro, desde sus primeros

 pasos en el centro del sistema de derechos y deberes que caracterizan la relación entre el

ciudadano y el Estado1.

La primera página del Catastro español se escribe en latín, cuando, como “capitas-

trum” o registro de unidades “per cápita”, se instaura en la España romana al servicio de

los fines fiscales y de reconocimiento público de la propiedad que secularmente le han

caracterizado. Tras la sequía de proyectos catastrales durante los siglos del medioevo y

algunas experiencias aisladas durante el reinado de Felipe II, la entronización de la

dinastía borbónica en España supone la elaboración de los primeros catastros en nuestro

 país, como inventarios generales de la propiedad inmueble en los que se describen las

características físicas, jurídicas y económicas de todos los predios.

1 http://www.catastro.meh.es/documentos/publicaciones/ct/ct63/ct63_3.pdf

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Este origen del Catastro es fundamental, ya que el Catastro puede ser organizado

según dos modelos, el germánico y el romano2.

En el modelo germánico (propio de Alemania, Dinamarca, los países nórdicos,

Australia…): - La titularidad de la propiedad está avalada jurídicamente por el Registro, pero

simultáneamente el catastro da fe de que las características de las fincas inscritas

coincidan con la realidad física.

- El Catastro está fusionado con el Registro de la Propiedad

- El Catastro sirve como documento base para confirmar la transferencia de derechos

reales sobre las parcelas o fincas, e manera que lo que no está inscrito no tiene existencia

legal y la inscripción es constitutiva del derecho inscrito

En el modelo romano (es el vigente en Francia, Italia, España…): - La finalidad del catastro es prioritariamente fiscal y sin valor jurídico, pues la inscripción

no es constitutiva del derecho inscrito (salvo el de Hipoteca).

- El Catastro es independiente del Registro de la Propiedad

- El contrato entre las partes es lo fundamental y la inscripción en el Registro de la

Propiedad es voluntaria.

2.2 Dinámica posterior.

Desde entonces, como dijo la exposición de motivos de la Ley 48/2002, de

Catastro Inmobiliario, la historia del Catastro en España discurre pareja al nacimiento y

evolución del Estado moderno, y sus momentos de mayor o menor significación han sido,

generalmente, un eco nítido de las distintas situaciones por las que ha atravesado la

Hacienda Pública. Así lo demuestra la posición alcanzada por el Catastro a lo largo de los

siglos XVIII y XIX, siempre marcada por los sucesivos intentos de reforma de nuestra

Hacienda entre los que es preciso destacar la magna averiguación catastral emprendida

 por el Marqués de la Ensenada, a mediados de aquella centuria, para dotar a la Nación del

instrumento imprescindible para la justa exacción del impuesto territorial.

En paralelo a esta evolución, las normas que regulan el Catastro han ido

sucediéndose en el tiempo hasta llegar, el 23 de marzo de 1906, a la promulgación de la

Ley del Catastro Topográfico Parcelario, último texto autónomo de este rango que reguló,

y aun hasta la Ley de 2004 lo hacía parcialmente, esta institución. Desde entonces, sus

 principios rectores quedaron unidos a diversas leyes reguladoras de distintas figuras

tributarias, vínculo lógico si se tiene en cuenta que el origen y principal uso del Catastro

en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario.

La citada Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario, en su disposición final segunda,

autorizaba al Gobierno para refundir en el plazo máximo de 15 meses y en un solo texto

las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario, comprendidas su

regularización, aclaración y armonización. Como consecuencia de esa autorización se

aprobó el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto

2 http://www.catastrolatino.org/documentos/Cartagena/PONENCIAS/Llombart_Espana.pdf

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refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Esta Ley es desarrollada principalmente

 por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de

la Ley del Catastro Inmobiliario3.

3.- PRINCIPIOS INFORMADORES DEL CATASTRO INMOBILIARIO YCOMPETENCIAS. 

3.1 Principios.

3.1.1 Principios comunes en Europa.

Una de las conclusiones del "Primer Congreso sobre el Catastro en la Unión

Europea", celebrado en mayo de 2002 dentro del Programa de actos de la Presidencia

Española de la Unión Europea, fue proponer la constitución e inicio de actividades del

"Comité Permanente sobre el Catastro en la Unión Europea". Como consecuencia de

dicha decisión, el 14 de octubre de 2002 los representantes de las instituciones

responsables de los catastros de los miembros de la Unión Europea, reunidos en Ispra

(Italia) en la sede del Centro Común de Investigación, acordaron constituir formalmente

el "Comité Permanente sobre el Catastro en la Unión Europea".

De acuerdo con dicha institución4, el catastro contiene de forma completa la

información básica del territorio de acuerdo con los sistemas legales de cada País

Miembro. La combinación de la información incluida tanto en el Catastro como en el

Registro de la Propiedad permite el ejercicio pacifico de los derechos de propiedad,

 protegiendo y facilitando el mercado inmobiliario y las inversiones en el interior de los

 países de la Unión Europea.

En cuanto a los principios comunes, estos son:

- Los Servicios Públicos que provee el Catastro como sistema de información básica del

territorio han de existir en todos los países de la Unión. Todos los Estados Miembros y

cada una de sus partes deben disponer de la información suministrada por los catastros.

- Con independencia del sistema legal adoptado por cada Estado miembro, el catastro se

define como un registro bajo la responsabilidad gubernamental.

- Su uso garantiza los principios de igualdad, de seguridad y de justicia a todos los

ciudadanos de la Unión Europea.

- El acceso a la información catastral se rige por las leyes y normas que tienen como

finalidad proteger la información de carácter personal.

3 Naturalmente es abundante la normativa que directa o indirectamente afecta al catastro, incluyendo la de

naturaleza europea (por ejemplo la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 denoviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público).4 http://www.eurocadastre.org/pdf/principios.pdf

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- La unidad básica del catastro es la parcela. Las parcelas pueden estar agrupadas en

unidades de inscripción.

- Toda parcela tiene asignado un código único e inalterable.

- La descripción gráfica de la parcela y el resto de objetos territoriales inscritos en el

catastro han de estar reflejados con la precisión adecuada.

- Los datos descriptivos pueden incluir la naturaleza, la superficie, el valor y los derechos

o restricciones legales asociados a cada uno de los objetos territoriales tanto sobre o bajo

la superficie.

3.1.2 Principios nacionales. 

Determina el artículo 2 de la Ley de Catastro Inmobiliario que la información

catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de

asignación equitativa de los recursos públicos, a cuyo fin el Catastro Inmobiliario

colaborará con las Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el Registro de

la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias. Asimismo,

estará a disposición de las políticas públicas y de los ciudadanos que requieran

información sobre el territorio, en los términos previstos en el título VI de la propia Ley5.

Lo dispuesto en esta ley, prosigue el artículo 2, se entenderá sin perjuicio de las

competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos

sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro.

- En coherencia con el principio de generalidad, establece el artículo l de la Ley del

Catastro Inmobiliario que el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo

dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles

rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en la ley. Por tanto,

el propósito del Catastro es describir la totalidad de los bienes inmuebles y no una parte

de ellos.

- Los principios de justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos

se derivan de la aplicación al ámbito catastral del artículo 31 de la Constitución española.

Establece en efecto este precepto que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos

 públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo

inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá

alcance confiscatorio. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos

 públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y

economía. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter

 público con arreglo a la ley.

- El Registro de la Propiedad, dice la Ley Hipotecaria, tiene por objeto la inscripción o

anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre

5 Este título regula el acceso a la información catastral.

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 bienes inmuebles. El artículo 2 de la de Catastro Inmobiliario establece la

complementariedad del Registro y del catastro, al establecer que la normativa catastral se

entiende establecida sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la

Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los

inmuebles en dicho registro.

3.2 Competencias. 

3.2.1 Gestión catastral y gestión tributaria.

Para explicar las competencias en materia catastral, la doctrina6 ha acudido a la

distinción entre gestión catastral y gestión tributaria.

- La gestión catastral se ha definido como el conjunto de operaciones y actuaciones

administrativas de diversa índole, necesarias para la formación, mantenimiento y revisión

de los catastros, así como para la adecuada utilización de los datos integrados en los

mismos.

- La gestión tributaria vendría a ser el conjunto de operaciones precisas para lograr la

correcta exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a partir de las bases imponibles

 previamente fijadas.

Dicho de otra forma, cabe afirmar que la gestión catastral será la determinación

administrativa de las bases, a través de la fijación de los valores catastrales, mientras que

la gestión tributaria se concreta en los procedimientos administrativos de liquidación y

recaudación del tributo, partiendo de las bases previamente obtenidas en la gestión

catastral. En todo caso, debe tenerse presente que ambos conceptos se encuentran

íntimamente ligados, constituyendo dos fases sucesivas en la aplicación del tributo

claramente conectadas entre sí.

3.2.2 La articulación de competencias.

Para analizar la justificación de las competencias del Estado en materia de

Catastro, ha habido autores que han destacado que la finalidad de la gestión tributaria no

es la de dar contenido, aunque sea más pormenorizado, a los elementos del tributo, sino

la de aplicarlos correctamente. Por eso la gestión catastral sería algo distinto y externo,

 previo en todo caso, a la gestión tributaria propiamente dicha, erigiéndose como un

 procedimiento de concreción de las bases. Esta solución permitiría justificar plenamente

la competencia estatal en Catastro, pues es al legislador estatal a quien corresponde

delimitar los elementos esenciales del tributo.

Pero el Tribunal Constitucional para fundamentar la competencia del Estado en

materia de Catastro ha acudido a la competencia recogida en el artículo 149.1.14 de la

Constitución, que atribuye al estado competencia exclusiva sobre la Hacienda general y

Deuda del Estado. En este sentido, en efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional

6 http://www.catastro.meh.es/documentos/publicaciones/ct/ct38/ct38_1.pdf

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233/1999, de 16 de diciembre, expresamente ha señalado que ́la organización del

Catastro, justamente por tratarse de una institución común e indispensable para la gestión

de alguno de los impuestos estatales más relevantes, es una competencia que ha de

incardinarse sin lugar a dudas en la de Hacienda general del artículo 149.1.14 CE,

correspondiendo, por tanto, de manera exclusiva al Estado.

En este sentido el artículo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario determina que la

formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la

información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que

comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la

cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a

través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes

Administraciones, entidades y corporaciones públicas. No obstante, la superior función

de coordinación de valores y la de aprobación de las ponencias de valores se ejercerán en

todo caso por la Dirección General del Catastro.

La competencia estatal sobre gestión catastral no impide que la competencia sobre

la gestión tributaria sea de los municipios. En este sentido, establece el artículo 77 de la

Ley Reguladora de las Hacienda locales que en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles la

liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión

tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y

comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y

 bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las

deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de

devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra

dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a

las materias comprendidas anteriormente. Añade el mismo artículo 77 que el impuesto

sobre bienes inmuebles se gestiona a partir de la información contenida en el padrón

catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto

 por la Dirección General del Catastro7.

Es de destacar que la Ley del Catastro Inmobiliario crea instrumentos de relación

entra las Administraciones públicas implicadas en la materia.

En este sentido, la Comisión Técnica de Cooperación Catastral es un órgano

colegiado de naturaleza administrativa dependiente de la Dirección General del Catastro

que, presidido por el Director General del Catastro o funcionario en quien delegue, está

integrado por seis representantes del citado centro directivo y otros seis de la asociación

de entidades locales de ámbito nacional con mayor implantación. Sus funciones son el

estudio y asesoramiento en materia catastral y la cooperación en el desarrollo de las

7  Sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencialdesocupados.

 

Por otra parte, añade la Ley que las competencias que con relación al Impuesto sobre Bienes

Inmuebles se atribuyen a los ayuntamientos se ejercerán directamente por aquellos o a través de losconvenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas

en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, conaplicación de forma supletoria de lo dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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fórmulas de colaboración en la gestión catastral y en la gestión tributaria del Impuesto

sobre Bienes Inmuebles que se establezcan.

Además, en cada municipio existirá una junta pericial que podrá intervenir, como

órgano de asesoramiento, apoyo y colaboración, en la tramitación de los procedimientos

catastrales que afecten a bienes inmuebles rústicos.

4.- BIENES INMUEBLES A EFECTOS CATASTRALES. 

Esta materia está regulada en los artículos 6 a 8 de la Ley del Catastro

Inmobiliarios en los términos que a continuación se exponen.

4.1 Concepto y clases de bien inmueble.

A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la

 parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal

y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del

derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las

construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con

independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

Tendrán también la consideración de bienes inmuebles:

a) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de

aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal,

así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente

vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente

se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en "pro indiviso" adscritos al

uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos

comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se

realizará en la forma que se determine reglamentariamente.

 b) Los comprendidos en el artículo 8 de la Ley8.

c) El ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa

sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos, salvo

que se den los supuestos previstos en las letras anteriores.

A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral,

constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la

cartografía oficial del Catastro. Dicha identificación deberá figurar en todos los

documentos que reflejen relaciones de naturaleza económica o con trascendencia

tributaria vinculadas al inmueble, conforme establece el título V de la Ley9.

8 Son los bienes inmuebles de características especiales que a continuación se exponen.9 Regula la constancia documental de la referencia catastral.

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4.2 Bienes inmuebles urbanos y rústicos.

El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.

- Suelo urbano. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:

a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano,

urbanizado o equivalente.

 b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los

que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su

 paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o

ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del

momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las

determinaciones para su desarrollo.

c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de

los núcleos de población.

d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso,

del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con

independencia del grado de concentración de las edificaciones.

e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por

la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado,

abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características

que establezca la legislación urbanística.

Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los

 bienes inmuebles de características especiales.

- Suelo rústico. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza

urbana conforme a lo dispuesto anteriormente, ni esté integrado en un bien inmueble de

características especiales.

- Construcciones. A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones:

a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso

a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y

con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en

el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.

 b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas,

ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre

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otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y

excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje.

c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que

se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos

destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del

deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e

instalaciones.

 No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o

mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba

incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados

o cobertizos de pequeña entidad.

4.3 Bienes inmuebles de características especiales.

Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto

complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de

urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva

 para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos,

conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo,

y las centrales nucleares.

 b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las

destinadas exclusivamente al riego.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración

no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte

físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas.

5.- TITULARES CATASTRALES Y REPRESENTACIÓN. 

5.1 Régimen general.

Establece el artículo 9 de la Ley del Catastro Inmobiliario que son titulares

catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por

ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los

siguientes derechos:

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a) Derecho de propiedad plena o menos plena.

 b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos

a que se halle afecto.

c) Derecho real de superficie.

d) Derecho real de usufructo.

Sentada esta regla general, se regulan los siguientes casos especiales:

- Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que

se refiere el apartado anterior pertenezca ''pro indiviso'' a una pluralidad de personas, la

titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará

constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en

forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración de titulares

catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas

entidades, por su respectiva cuota.

- Cuando alguno de los derechos citados anteriormente sea común a los dos cónyuges,

conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen

económico matrimonial, la titularidad catastral corresponderá a ambos y se atribuirá por

mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

- No tendrán la consideración de titulares catastrales, pero constarán en el Catastro a los

exclusivos efectos de información respecto de las imputaciones de rentas inmobiliarias

en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quienes ostenten sobre el bien

inmueble un derecho real de disfrute sometido a dicha imputación.

- En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según

el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia

catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad

que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la

incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la

Propiedad.

5.2 Relaciones.

A efectos de sus relaciones con el Catastro los titulares catastrales se regirán por

las siguientes reglas:

a) Cuando concurran varios titulares catastrales en un mismo inmueble, éstos deberán

designar un representante. En su defecto, se considerará como tal al que deba ostentar la

condición de contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o, si existiera,

 preferentemente al sustituto del contribuyente. Si éste fuera una Entidad sin personalidad,

la representación recaerá en cualquiera de los comuneros, miembros o partícipes.

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PREPARADORES JC _____________________________________________________________________________________

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 b) Cuando la titularidad catastral de los bienes inmuebles corresponda a los dos cónyuges,

se presumirá otorgada la representación indistintamente a cualquiera de ellos, salvo que

se produzca manifestación expresa en contrario.

c) En los demás supuestos, la representación se regirá por lo previsto en la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio del derecho de los

representados a ser informados en todo momento de las actuaciones realizadas en relación

al inmueble, así como de las resoluciones que pudieran adoptarse.

5.3 Derechos y deberes.

En sus relaciones con el Catastro Inmobiliario, los titulares catastrales ostentan

los derechos reconocidos en el artículo 34 de la Ley General Tributaria, con las

especialidades previstas en la Ley del Catastro.

Los titulares catastrales tienen el deber de colaborar con el Catastro Inmobiliario,

suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión,

 bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél

conforme a lo reglamentariamente establecido. La presunción establecida en el artículo

310 no aprovechará al titular catastral que incumpla dicha obligación.

10 Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.