TEMA 12 GUARDIA CIVIL ; LA DETENCIÓN, HABEAS CORPUS Y ENTRADAS Y REGISTROS
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7/26/2019 TEMA 12 GUARDIA CIVIL ; LA DETENCIN, HABEAS CORPUS Y ENTRADAS Y REGISTROS
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TEMA 12: LA DETENCIN: QUINES Y CUNDO PUEDEN DETENER.PLAZOS, PROCEDIMIENTO DE "HABEAS CORPUS". ENTRADA Y REGISTROEN LUGAR CERRADO.
CAPTULO II
DE LA DETENCIN
Artculo 489
Ningn espaol ni extranjero podr ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes
prescriban.
Artculo 490
Cualquier persona puede detener:
1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2. Al delincuente, in fraganti!.
3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se "alle extinguiendo condena.
4. Al que se fugare de la crcel en que estu#iere esperando su traslaci$n al
establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le "ubiese
impuesto por sentencia %rme.
5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el
nmero anterior.
6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7. Al procesado o condenado que estu#iere en rebeld&a.
Artculo 491
'l particular que detu#iere a otro justi%car, si (ste lo exigiere, "aber obrado en #irtud de
moti#os racionalmente su%cientes para creer que el detenido se "allaba comprendido en
alguno de los casos del art&culo anterior.
Artculo 492
)a autoridad o agente de polic&a judicial tendr obligaci$n de detener:
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1. A cualquiera que se "alle en alguno de los casos del art&culo *+.
2. Al que estu#iere procesado por delito que tenga sealada en el C$digo pena
superior a la de prisi$n correccional.
3. Al procesado por delito a que est( sealada pena inferior, si sus antecedentes o las
circunstancias del "ec"o "icieren presumir que no comparecer cuando fuere llamado
por la Autoridad judicial.
-e excepta de lo dispuesto en el prrafo anterior al procesado que preste en el acto
%ana bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir
racionalmente que comparecer cuando le llame el /ue o 0ribunal competente.
4. Al que estu#iere en el caso del nmero anterior, aunque toda#&a no se "allase
procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
o
o 1. 1ue la Autoridad o agente tenga moti#os racionalmente bastantes para creer
en la existencia de un "ec"o que presente los caracteres de delito.
o
o 2. 1ue los tenga tambi(n bastantes para creer que la persona a quien intente
detener tu#o participaci$n en (l.
Artculo 493
)a Autoridad o agente de 2olic&a judicial tomar nota del nombre, apellido domicilio y dems
circunstancias bastantes para la a#eriguaci$n e identi%caci$n de la persona del procesado o
delincuente a quienes no detu#iere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del
art&culo anterior.
'sta nota ser oportunamente entregada al /ue o 0ribunal que conoca o deba conocer de la
causa.
Artculo 494
3ic"o /ue o 0ribunal acordar tambi(n la detenci$n de los comprendidos en el art&culo *+4, apre#enci$n con las Autoridades y agentes de 2olic&a judicial.
Artculo 495
No se podr detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tu#iese domicilio
conocido ni diese %ana bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.
Artculo 496
'l particular, Autoridad o agente de 2olic&a judicial que detu#iere a una persona en #irtud de lo
dispuesto en los precedentes art&culos, deber ponerla en libertad o entregarla al /ue ms
pr$ximo al lugar en que "ubiere "ec"o la detenci$n dentro de las #einticuatro "oras siguientes
al acto de la misma.
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-i demorare la entrega, incurrir en la responsabilidad que establece el C$digo 2enal, si la
dilaci$n "ubiere excedido de #einticuatro "oras.
Artculo 497
-i el /ue o 0ribunal a quien se "iciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detenci$n se
"ubiese "ec"o segn lo dispuesto en los nmeros 5.6, 4.6 y 7.6, y caso referente al procesadodel 8.6 del art&culo *+, y 4.6, 9.6 y *.6 del art&culo *+4, ele#ar la detenci$n a prisi$n, o la
dejar sin efecto, en el t(rmino de setenta y dos "oras, a contar desde que el detenido le
"ubiese sido entregado.
)o propio y en id(ntico plao, "ar el /ue o 0ribunal respecto de la persona cuya detenci$n
"ubiere (l mismo acordado.
Artculo 498
-i el detenido, en #irtud de lo dispuesto en el nmero 7.6 y primer caso del 8.6 del art&culo *+
y 4.6 y 9.6 del art&culo *+4, "ubiese sido entregado a un /ue distinto del /ue o 0ribunal queconoca de la causa, extender el primero una diligencia expresi#a de la persona que "ubiere
"ec"o la detenci$n, de su domicilio y dems circunstancias bastantes para buscarla e
identi%carla, de los moti#os que (sta manifestase "aber tenido para la detenci$n, y del
nombre, apellido y circunstancias del detenido.
'sta diligencia ser %rmada por el /ue, el -ecretario, la persona que "ubiese ejecutado la
detenci$n y las dems concurrentes. 2or el que no lo "iciere %rmarn dos testigos.
nmediatamente despu(s sern remitidas estas diligencias a la persona del detenido a
disposici$n del /ue o 0ribunal que conociese de la causa.
Artculo 499
-i el detenido lo fuese por estar comprendido en los nmeros 5.6 y 4.6 del art&culo *+ y en el
*.6 del *+4, el /ue de instrucci$n a quien se entregue practicar las primeras diligencias y
ele#ar la detenci$n a prisi$n o decretar la libertad del detenido segn proceda, en el t(rmino
sealado en el art&culo *+8.
;ec"o esto, cuando (l no fuese /ue competente, remitir a quien lo sea las diligencias y la
persona del preso, si lo "ubiere.
Artculo 500
Cuando el detenido lo sea por #irtud de las causas 9.
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E!#$%$&' () M*$+#
'l constitucionalismo moderno tiene un objeti#o fundamental, que constituye, al mismo
tiempo, su ra& ltima: el reconocimiento y la protecci$n de la #ida y la libertad de los
ciudadanos. )as constituciones que son #erdaderamente tales se caracterian, precisamente,
porque establecen un sistema jur&dico y pol&tico que garantia la libertad de los ciudadanos y
porque suponen, por consiguiente, algo ms que una mera racionaliaci$n de los centros de
poder.
Nuestra Constituci$n"a con%gurado, siguiendo esa l&nea, un ordenamiento cuya pretensi$n
mxima es la garant&a de la libertad de los ciudadanos, y ello "asta el punto de que la libertad
queda instituida, por obra de la propia Constituci$n, como un #alor superior del ordenamiento.
3e a"& que el texto constitucional regule con meticulosidad los derec"os fundamentales,
articulando unas t(cnicas jur&dicas que posibiliten la e%ca sal#aguarda de dic"os derec"os,
tanto frente a los particulares como, muy especialmente, frente a los poderes pblicos.
@na de estas t(cnicas de protecci$n de los derec"os fundamentales del ms fundamental detodos ellos: el derec"o a la libertad personal es la instituci$n del ;abeas Corpus!. -e trata,
como es sabido, de un instituto propio del 3erec"o anglosaj$n, donde cuenta con una
antiqu&sima tradici$n y se "a e#idenciado como un sistema particularmente id$neo para
resguardar la libertad personal frente a la e#entual arbitrariedad de los agentes del poder
pblico. -u origen anglosaj$n no puede ocultar, sin embargo, su raigambre en el 3erec"o
"ist$rico espaol, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado recurso de
manifestaci$n de personas! del Beino de Arag$n y las referencias que sobre presuntos
supuestos de detenciones ilegales se contiene en el ?uero de icaya y otros ordenamientos
forales, as& como con antecedentes ms pr$ximos en las Constituciones de 5D7+ y 5D87, que
regulaban este procedimiento, aun cuando no le otorgaban denominaci$n espec&%ca alguna.
'l ;abeas Corpus! "a demostrado "ist$ricamente su funcionalidad para proteger la libertad
de los ciudadanos. 3e a"& que la Constituci$n, en el nmero * del art&culo 58, recoja esta
instituci$n y obligue al legislador a regularla, completando, de esta forma, el complejo y
acabado sistema de protecci$n de la libertad personal diseado por nuestra norma
fundamental. )a regulaci$n del ;abeas Corpus! es, por consiguiente, un mandato
constitucional y un compromiso de los poderes pblicos ante los ciudadanos.
)a pretensi$n del ;abeas Corpus! es establecer remedios e%caces y rpidos para los
e#entuales supuestos de detenciones de la persona no justi%cados legalmente, o quetranscurran en condiciones ilegales. 2or consiguiente, el ;abeas Corpus! se con%gura como
una comparecencia del detenido ante el /ueE comparecencia de la que pro#iene
etimol$gicamente la expresi$n que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano,
pri#ado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detenci$n o las
condiciones de la misma, al objeto de que el /ue resuel#a, en de%niti#a, sobre la conformidad
a 3erec"o de la detenci$n.
)a e%ca regulaci$n del ;abeas Corpus! exige, por tanto, la articulaci$n de un procedimiento
lo su%cientemente rpido como para conseguir la inmediata #eri%caci$n judicial de la legalidad
y las condiciones de la detenci$n, y lo su%cientemente sencillo como para que sea accesible atodos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad
judicial.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html -
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'stos son los objeti#os de la presente )ey Frgnica, que se inspira para ello en cuatro
principios complementarios. 'l primero de estos principios es la agilidad, absolutamente
necesaria para conseguir que la #iolaci$n ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la
mxima celeridad, y que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y
extraordinariamente rpido, "asta el punto de que tiene que %naliar en #einticuatro "oras. 'llo
supone una e#idente garant&a de que las detenciones ilegales o mantenidas en condicionesilegales, %naliarn a la mayor bre#edad.
'n segundo lugar, la sencille y la carencia de formalismos, que se mani%estan en la
posibilidad de la comparecencia #erbal y en la no necesidad de Abogado y 2rocurador, e#itarn
dilaciones indebidas y permitirn el acceso de todos los ciudadanos,
con independencia de su ni#el de conocimiento de sus derec"os y de sus medios econ$micos,
al recurso de ;abeas Corpus!.
'n tercer lugar, el procedimiento establecido por esta ley se caracteria por la generalidad que
implica, por un lado, que ningn particular o agente de la autoridad pueda sustraerse al controljudicial de la legalidad de la detenci$n de las personas sin que quepa en este sentido
excepci$n de ningn g(nero, ni siquiera en lo referente a la Autoridad >ilitar, y que supone,
por otro lado, la legitimaci$n de una pluralidad de personas para instar el procedimiento,
siendo de destacar a este respecto la legitimaci$n conferida al >inisterio ?iscal y al 3efensor
del 2ueblo como garantes, respecti#amente, de la legalidad y de la defensa de los derec"os de
los ciudadanos.
'n %n, la )ey est presidida por una pretensi$n de uni#ersalidad, de manera que el
procedimiento de ;abeas Corpus! que regula alcana no s$lo a los supuestos de detenci$n
ilegal ya porque la detenci$n se produca contra lo legalmente establecido, ya porque tengalugar sin cobertura jur&dica, sino tambi(n a las detenciones que, ajustndose originariamente
a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.
2arece fuera de toda duda que la regulaci$n de un procedimiento con las caracter&sticas
indicadas tiene una enorme importancia en orden a la protecci$n de la libertad de las
personas, as& como que permite aadir un eslab$n ms, y un eslab$n importante, en la cadena
de garant&as de la libertad personal que la Constituci$n impone a nuestro ordenamiento.
'spaa se incorpora, con ello, al reducido nmero de pa&ses que establecen un sistema
acelerado de control de las detenciones o de las condiciones de las mismas.
Artculo 1
>ediante el procedimiento del ;abeas Corpus!, regulado en la presente )ey, se podr
obtener la inmediata puesta a disposici$n de la Autoridad judicial competente, de cualquier
persona detenida ilegalmente.
A los efectos de esta )ey se consideran personas ilegalmente detenidas:
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a) )as que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario pblico o
particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin "aberse cumplido las
formalidades pre#enidas y requisitos exigidos por las )eyes.
b) )as que est(n il&citamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
c) )as que lo estu#ieran por plao superior al sealado en las )eyes, si transcurrido el
mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al /ue ms pr$ximo al lugar de la
detenci$n.
d) )as pri#adas de libertad a quienes no les sean respetados los derec"os que laConstituci$n y las )eyes 2rocesales garantian a toda persona detenida.
Artculo 2
's competente para conocer la solicitud de ;abeas Corpus! el /ue de nstrucci$n del lugar en
que se encuentre la persona pri#ada de libertadE si no constare, el del lugar en que se produca
la detenci$n, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se "ayan tenido las ltimas
noticias sobre el paradero del detenido.
-i la detenci$n obedece a la aplicaci$n de la )ey Frgnica que desarrolla los supuestos
pre#istos en el art&culo ==.4 de la Constituci$n, el procedimiento deber seguirse ante el /ue
Central de nstrucci$n correspondiente.
'n el mbito de la /urisdicci$n >ilitar ser competente para conocer de la solicitud de ;abeas
Corpus! el /ue 0ogado >ilitar de nstrucci$n constituido en la cabecera de la circunscripci$n
jurisdiccional en la que se efectu$ la detenci$n.
Artculo 3
2odrn instar el procedimiento de ;abeas Corpus! que esta )ey establece:
a) 'l pri#ado de libertad, su c$nyuge o persona unida por anloga relaci$n de
afecti#idad, descendientes, ascendientes, "ermanos y, en su caso, respecto a los
menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
b) 'l >inisterio ?iscal.
c) 'l 3efensor del 2ueblo.
Asimismo, lo podr iniciar, de o%cio, el /ue competente a que se re%ere el art&culo anterior.
Artculo 4
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#I203http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#I203 -
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'l procedimiento se iniciar, sal#o cuando se incoe de o%cio, por medio de escrito o
comparecencia, no siendo precepti#a la inter#enci$n de Abogado ni de 2rocurador. 'n dic"o
escrito o comparecencia debern constar:
a) 'l nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que sesolicita el amparo judicial regulado en esta )ey.
b) 'l lugar en que se "alle el pri#ado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya
custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que
pudieran resultar rele#antes.
c) 'l moti#o concreto por el que se solicita el ;abeas Corpus!.
Artculo 5
)a autoridad gubernati#a, agente de la misma o funcionario pblico, estarn obligados a poner
inmediatamente en conocimiento del /ue competente la solicitud de ;abeas Corpus!,
formulada por la persona pri#ada de libertad que se encuentre bajo su custodia.
-i incumplieren esta obligaci$n, sern apercibidos por el /ue, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.
Artculo 6
2romo#ida la solicitud de ;abeas Corpus! el /ue examinar la concurrencia de los requisitos
para su tramitaci$n y dar traslado de la misma al >inisterio ?iscal. -eguidamente, mediante
auto, acordar la incoaci$n del procedimiento, o, en su caso, denegar la solicitud por ser (sta
improcedente. 3ic"o auto se noti%car, en todo caso, al >inisterio ?iscal. Contra la resoluci$n
que en uno u otro caso se adopte, no cabr recurso alguno.
Artculo 7
'n el auto de incoaci$n, el /ue ordenar a la autoridad a cuya disposici$n se "alle la persona
pri#ada de libertad o a aqu(l en cuyo poder se encuentre, que la ponga de mani%esto ante (l,
sin pretexto ni demora alguna o se constituir en el lugar donde aqu(lla se encuentre.
Antes de dictar resoluci$n, oir el /ue a la persona pri#ada de libertad, o en su caso, a su
representante legal y Abogado, si lo "ubiera designado, as& como al >inisterio ?iscalE acto
seguido oir en justi%caci$n de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario pblico o
representante de la instituci$n o persona que "ubiere ordenado o practicado la detenci$n o
internamiento y, en todo caso, a aqu(lla bajo cuya custodia se encontrase la persona pri#ada
de libertadE a todos ellos dar a conocer el /ue las declaraciones del pri#ado de libertad.
'l /ue admitir, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se
re%ere el prrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto.
'n el plao de #einticuatro "oras, contadas desde que sea dictado el auto de incoaci$n, los
/ueces practicarn todas las actuaciones a que se re%ere este art&culo y dictarn la resoluci$n
que proceda.
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Artculo 8
2racticadas las actuaciones a que se re%ere el art&culo anterior, el /ue, mediante auto
moti#ado, adoptar seguidamente alguna de estas resoluciones:
1. -i estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se re%ere el art&culo 5 de
esta )ey, acordar el arc"i#o de las actuaciones, declarando ser conforme a 3erec"o la
pri#aci$n de libertad y las circunstancias en que se est realiando.
2. -i estima que concurren alguna de las circunstancias del art&culo 5 de esta )ey, se
acordar en el acto alguna de las siguientes medidas:
o
o a) )a puesta en libertad del pri#ado de (sta, si lo fue ilegalmente.
o
o b) 1ue contine la situaci$n de pri#aci$n de libertad de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en
establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas a las que "asta
entonces la detentaban.
o
o
o c) 1ue la persona pri#ada de libertad sea puesta inmediatamente a disposici$n
judicial, si ya "ubiese transcurrido el plao legalmente establecido para su
detenci$n.
Artculo 9
'l /ue deducir testimonio de los particulares pertinentes para la persecuci$n y castigo de los
delitos que "ayan podido cometerse por quienes "ubieran ordenado la detenci$n, o tenido bajo
su custodia a la persona pri#ada de libertad.
'n los casos de delito de denuncia falsa o simulaci$n de delito se deducir asimismo,
testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades
penales correspondientes.
'n todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, ser condenado el solicitante al pago de las
costas del procedimiento, en caso contrario, (stas se declararn de o%cio.
Disposici !al
)a presente )ey entrar en #igor al d&a siguiente de su publicaci$n en el Golet&n F%cial del
'stado!.
CAPTULO I
D) - )'*-(- / )0$#* )' 0- %)-(
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Art&culos =*= a =84 integrados en un nue#o Cap&tulo del 0&tulo del )ibro por el apartado
oc"o del art&culo nico de la ).F. 59H45=, de = de octubre, de modi%caci$n de la )ey de
'njuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garant&as procesales y la regulaci$n de
las medidas de in#estigaci$n tecnol$gica IG.F.'.! 7 octubreJ.
Artculo 545
Nadie podr entrar en el domicilio de un espaol o extranjero residente en 'spaa sin su
consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente pre#istos en las leyes.
Artculo 546
'l /ue o 0ribunal que conociere de la causa podr decretar la entrada y registro, de d&a o de
noc"e, en todos los edi%cios y lugares pblicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen,
cuando "ubiere indicios de encontrarse all& el procesado o efectos o instrumentos del delito, o
libros, papeles u otros objetos que puedan ser#ir para su descubrimiento y comprobaci$n.
Artculo 547
-e reputarn edi%cios o lugares pblicos para la obser#ancia de lo dispuesto en este cap&tulo:
1. )os que estu#ieren destinados a cualquier ser#icio o%cial, militar o ci#il del 'stado,
de la pro#incia o del >unicipio, aunque "abiten all& los encargados de dic"o ser#icio o
los de la conser#aci$n y custodia del edi%cio o lugar.
2. )os que estu#ieren destinados a cualquier establecimiento de reuni$n o recreo,
fueren o no l&citos.
3. Cualesquiera otros edi%cios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un
particular con arreglo a lo dispuesto en el art&culo ==*.
4. )os buques del 'stado.
Artculo 548
'l /ue necesitar para la entrada y registro en el 2alacio de cualquiera de los Cuerpos
Colegisladores la autoriaci$n del 2residente respecti#o.
Artculo 549
2ara la entrada y registro en los templos y dems lugares religiosos bastar pasar recado de
atenci$n a las personas a cuyo cargo estu#ieren.
Artculo 550
2odr asimismo el /ue instructor ordenar en los casos indicados en el art&culo =*7 la entrada y
registro, de d&a o de noc"e, si la urgencia lo "iciere necesario, en cualquier edi%cio o lugar
cerrado o parte de (l, que constituya domicilio de cualquier espaol o extranjero residente en'spaa, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se pre#iene en el
art&culo 7 de la Constituci$n , o a falta de consentimiento, en #irtud de auto moti#ado, que se
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noti%car a la persona interesada inmediatamente, o lo ms tarde dentro de las #einticuatro
"oras de "aberse dictado.
Artculo 551
-e entender que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien "ubiere de efectuarla entrada y el registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de
(l dependan para que puedan tener efecto, sin in#ocar la in#iolabilidad que reconoce al
domicilio el art&culo 7 de la Constituci$n del 'stado.
Artculo 552
Al practicar los registros debern e#itarse las inspecciones intiles, procurando no perjudicar ni
importunar al interesado ms de lo necesario, y se adoptarn todo g(nero de precauciones
para no comprometer su reputaci$n, respetando sus secretos si no interesaren a la instrucci$n.
Artculo 553
)os Agentes de polic&a podrn, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata
detenci$n de las personas cuando "aya mandamiento de prisi$n contra ellas, cuando sean
sorprendidas en Kagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los
Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o
urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se re%ere
el art&culo 9D* bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen,
as& como al registro que, con ocasi$n de aqu(lla, se efecte en dic"os lugares y a la ocupaci$n
de los efectos e instrumentos que en ellos se "allasen y que pudieran guardar relaci$n con el
delito perseguido.
3el registro efectuado, conforme a lo establecido en el prrafo anterior, se dar cuenta
inmediata al /ue competente, con indicaci$n de las causas que lo moti#aron y de los
resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se
"ubieran practicado. Asimismo, se indicarn las personas que "ayan inter#enido y los
incidentes ocurridos.
Artculo 554
-e reputan domicilio, para los efectos de los art&culos anteriores:
1. )os 2alacios Beales, est(n o no "abitados por el >onarca al tiempo de la entrada o
registro.
2. 'l edi%cio o lugar cerrado, o la parte de (l destinada principalmente a la "abitaci$n
de cualquier espaol o extranjero residente en 'spaa y de su familia.
3. )os buques nacionales mercantes.
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4.0ratndose de personas jur&dicas imputadas, el espacio f&sico que constituya el
centro de direcci$n de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un
establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos
u otros soportes de su #ida diaria que quedan reser#ados al conocimiento de terceros.
Artculo 555
2ara registrar en el 2alacio en que se "alle residiendo el >onarca, solicitar el /ue real licencia,
por conducto del >ayordomo >ayor de -u >ajestad.
Artculo 556
'n los -itios Beales en que no se "allare el >onarca al tiempo del registro, ser necesaria la
licencia del /efe o empleado del ser#icio de -u >ajestad que tu#iere a su cargo la custodia del
edi%cio, o la del que "aga sus #eces cuando se solicitare, si estu#iere ausente.
Artculo 557
Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarn como domicilio de los quese encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente; y lo sern tan slo de los
taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habite all con sus
familias en la parte del edicio a este servicio destinada.
Artculo 558
'l auto de entrada y registro en el domicilio de un particular ser siempre fundado, y el /ue
expresar en (l concretamente el edi%cio o lugar cerrado en que "aya de #eri%carse, si tendr
lugar tan s$lo de d&a y la Autoridad o funcionario que los "aya de practicar.
Artculo 559
2ara la entrada y registro en los edi%cios destinados a la "abitaci$n u o%cina de los
representantes de naciones extranjeras acreditadas cerca del Lobierno de 'spaa, les pedir
su #enia el /ue, por medio de atento o%cio, en el que les rogar que contesten en el t(rmino
de doce "oras.
Artculo 560
-i transcurriere este t(rmino sin "aberlo "ec"o, o si denegare la #enia, el /ue lo comunicar
inmediatamente al >inistro de Lracia y /usticia empleando para ello el tel(grafo, si lo "ubiere.
'ntretanto que el >inistro no le comunique su resoluci$n, se abstendr de entrar y registrar enel edi%cioE pero adoptar las medidas de #igilancia a que se re%ere el art&culo =78.
Artculo 561
'n los buques extranjeros de guerra, la falta de autoriaci$n del Comandante se suplir por la
del 'mbajador o >inistro de la naci$n a que pertenecan.
Artculo 562
-e podr entrar en las "abitaciones de los C$nsules extranjeros y sus o%cinas pasndoles
pre#iamente recado de atenci$n y obser#ando las formalidades prescritas en la Constituci$n
del 'stado y en las leyes.
Artculo 563
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-i el edi%cio o lugar cerrado estu#iere en el territorio propio del /ue instructor, podr
encomendar la entrada y registro al /ue municipal del territorio en que el edi%cio o lugar
cerrado radiquen, o a cualquier Autoridad o agente de 2olic&a judicial. -i el que lo "ubiese
ordenado fuere el /ue municipal, podr encomendarlo tambi(n a dic"as Autoridades o agentes
de 2olic&a judicial.
Cuando el edi%cio o lugar cerrado estu#iere fuera del territorio del /ue, encomendar (ste la
prctica de las operaciones al /ue de su propia categor&a del territorio en que aqu(llos
radiquen, el cual, a su #e, podr encomendarlas a las Autoridades o agentes de 2olic&a
judicial.
Artculo 564
-i se tratare de un edi%cio o lugar pblico comprendido en los nmeros 5.6 y 9.6 del art&culo
=*8, el /ue o%ciar a la Autoridad o /efe de que aqu(llos dependan en la misma poblaci$n.
-i (ste no contestare en el t(rmino que se le %je en el o%cio, se noti%car el auto en que se
disponga la entrada y registro al encargado de la conser#aci$n o custodia del edi%cio o lugar
en que se "ubiere de entrar y registrar.
-i se tratare de buques del 'stado, las comunicaciones se dirigirn a los Comandantes
respecti#os.
Artculo 565
Cuando el edi%cio o lugar fueren de los comprendidos en el nmero 4.6 del art&culo =*8, la
noti%caci$n se "ar a la persona que se "alle al frente del establecimiento de reuni$n o recreo,
o a quien "aga sus #eces si aqu(l estu#iere ausente.
Artculo 566
-i la entrada y registro se "ubieren de "acer en el domicilio de un particular, se noti%car el
auto a (steE y, si no fuere "abido a la primera diligencia en busca, a su encargado.
-i no fuere tampoco "abido el encargado, se "ar la noti%caci$n a cualquiera otra persona
mayor de edad que se "allare en el domicilio, pre%riendo para esto a los indi#iduos de la
familia del interesado.
-i no se "alla a nadie, se "ar constar por diligencia, que se extender con asistencia de dos
#ecinos, los cuales debern %rmarla.
Artculo 567
3esde el momento en que el /ue acuerde la entrada y registro en cualquier edi%cio o lugar
cerrado, adoptar las medidas de #igilancia con#enientes para e#itar la fuga del procesado o la
sustracci$n de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas
que "ayan de ser objeto del registro.
Artculo 568
2racticadas las diligencias que se establecen en los art&culos anteriores, se proceder a la
entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuera.
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Artculo 569
'l registro se "ar a presencia del interesado, o de la persona que leg&timamente le represente.
-i aqu(l no fuere "abido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicar a
presencia de un indi#iduo de su familia, mayor de edad.
-i no le "ubiere, se "ar a presencia de dos testigos, #ecinos del mismo pueblo.
'l registro se practicar siempre en presencia del -ecretario del /ugado o 0ribunal que lo
"ubiera autoriado, o del -ecretario del ser#icio de guardia que le sustituya, quien le#antar
acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que ser %rmada por todos los
asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el -ecretario /udicial podr ser sustituido en la
forma pre#ista en la )ey Frgnica del 2oder /udicial.
)a resistencia del interesado, la de su representante, de los indi#iduos de la familia y de los
testigos a presenciar el registro, producir la responsabilidad declarada en el C$digo penal a
los reos del delito de desobediencia gra#e a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia sepractique.
-i no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios
sospec"osos, se expedir una certi%caci$n del acto a la parte interesada si la reclamare.
Artculo 570
Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y expire el d&a sin "aberse
terminado, el que lo "aga requerir al interesado o a su representante, si estu#iere presente,
para que permita la continuaci$n durante la noc"e. -i se opusiere, se suspender la diligencia,sal#o lo dispuesto en los art&culos =*7 y ==, cerrando y sellando el local o los muebles en que
"ubiere de continuarse, en cuanto esta precauci$n se considere necesaria para e#itar la fuga
de la persona o la sustracci$n de las cosas que se buscaren.
2re#endr asimismo el que practique el registro a los que se "allen en el edi%cio o lugar de la
diligencia, que no le#anten los sellos, ni #iolenten las cerraduras, ni permitan que lo "agan
otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el C$digo 2enal.
Artculo 571
'l registro no se suspender sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle, y seadoptarn, durante la suspensi$n, las medidas de #igilancia a que se re%ere el art&culo =78.
Artculo 572
'n la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarn los nombres del /ue, o
de su delegado, que la practique y de las dems personas que inter#engan, los incidentes
ocurridos, la "ora en que se "ubiese principiado y concluido la diligencia, la relaci$n del
registro por el orden con que se "aga, as& como los resultados obtenidos.