Tema 12 -PROTECCIÓN DEL CRÉDITO Y GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN..doc

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TEMA 12.- PROTECCIÓN DEL CRÉDITO Y GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN. La protección general del Derecho de crédito. El Derecho de crédito le atribuye al acreedor el poder exigir del deudor el observar un determinado comportamiento. Para que este poder sea efectivo y no dependa de la buena voluntad del deudor, es necesario concederle al acreedor la posibilidad de exigirle al deudor, incluso por medios coactivos, el cumplimiento de la obligación. En base a eso, el Ordenamiento Jurídico autoriza el adoptar unas medidas de protección del derecho de crédito. Dichas medidas pueden ser de distinta índole: medidas específicas : que en ciertos casos refuerzan la protección del crédito y que pueden establecerse por ley o por los Tribunales medidas generales : de protección del crédito, que acompañan a todas los derechos de crédito y que la norma general en este sentido es el art. 1911 del C.c. según el cual “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros” Este principio tiene las siguientes características: 1º.- la responsabilidad es general porque ésta norma del 1911 dispone una consecuencia que opera en todas las obligaciones, asegurando su cumplimiento. Por eso es un medio general de protección del derecho de crédito. 2º.- la responsabilidad derivada del incumplimiento. Quiere esto decir, que el deudor responde y por tanto como sujeto responsable tiene que estar a todas las consecuencias que dimanen de todos los acontecimientos cuya responsabilidad se le impute. 3º.- la responsabilidad es personal porque es el deudor el que responde, pero el objeto de la responsabilidad es el patrimonio del deudor. Y se llama responsabilidad universal o personal para diferenciarla de la responsabilidad real como ocurre con los derechos reales de garantía. 4º.- la responsabilidad es exclusivamente patrimonial. El deudor responde única y exclusivamente con sus bienes. 5º.- la responsabilidad es universal. La universalidad sirve para señalar que es todo el patrimonio del deudor el que potencialmente está afecto a las irresponsabilidades en que éste incurra. Además, la universalidad significa que cualquier elemento

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TEMA 12.- PROTECCIÓN DEL CRÉDITO Y GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN.

La protección general del Derecho de crédito.

El Derecho de crédito le atribuye al acreedor el poder exigir del deudor el observar un determinado comportamiento. Para que este poder sea efectivo y no dependa de la buena voluntad del deudor, es necesario concederle al acreedor la posibilidad de exigirle al deudor, incluso por medios coactivos, el cumplimiento de la obligación.

En base a eso, el Ordenamiento Jurídico autoriza el adoptar unas medidas de protección del derecho de crédito. Dichas medidas pueden ser de distinta índole:

medidas específicas : que en ciertos casos refuerzan la protección del crédito y que pueden establecerse por ley o por los Tribunales

medidas generales : de protección del crédito, que acompañan a todas los derechos de crédito y que la norma general en este sentido es el art. 1911 del C.c. según el cual “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”

Este principio tiene las siguientes características:

1º.- la responsabilidad es general porque ésta norma del 1911 dispone una consecuencia que opera en todas las obligaciones, asegurando su cumplimiento. Por eso es un medio general de protección del derecho de crédito.

2º.- la responsabilidad derivada del incumplimiento. Quiere esto decir, que el deudor responde y por tanto como sujeto responsable tiene que estar a todas las consecuencias que dimanen de todos los acontecimientos cuya responsabilidad se le impute.

3º.- la responsabilidad es personal porque es el deudor el que responde, pero el objeto de la responsabilidad es el patrimonio del deudor. Y se llama responsabilidad universal o personal para diferenciarla de la responsabilidad real como ocurre con los derechos reales de garantía.

4º.- la responsabilidad es exclusivamente patrimonial. El deudor responde única y exclusivamente con sus bienes.

5º.- la responsabilidad es universal. La universalidad sirve para señalar que es todo el patrimonio del deudor el que potencialmente está afecto a las irresponsabilidades en que éste incurra. Además, la universalidad significa que cualquier elemento del patrimonio del deudor puede ser agredido por los acreedores. No solo lo que tenga en el presente, sino también lo que pudiera tener en el futuro.

Garantizar una obligación significa reforzarla, es decir, acompañarla de cualquier medio legal que asegure al acreedor el cumplimiento de la prestación debida. El art. 1911 del C.c. Consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal, según el cual “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. De este principio se desprende que el patrimonio del deudor siempre quedará afectado al cumplimiento de la obligación, constituyendo la garantía genérica del derecho de crédito cuando el deudor no cumple de forma espontánea.

Pero puede suceder que al acreedor no le inspire demasiada confianza la garantía genérica del art. 1911, por ello, y con el fin de evitar los peligros de una posible insolvencia del deudor, el acreedor puede exigir que se establezcan y refuercen la efectividad del derecho de crédito. Estos medios de garantía pueden ser de naturaleza real, cuando conceden al acreedor un poder jurídico sobre cosas concretas y determinadas (prenda, hipoteca), o bien de naturaleza personal, que confieren al acreedor un derecho sobre una tercera persona, ajena a la relación obligatoria, que responderá de la deuda con su patrimonio en caso de que el deudor incumpla (fianza o aval).

También puede proteger el acreedor su derecho de crédito, con el ejercicio de acciones que traten de mantener íntegro el patrimonio del deudor, evitando que del mismo salgan, o dejen de entrar, bienes o valores que estén afectados al cumplimiento de la obligación contraída (medios de conservación y defensa del patrimonio del deudor: acción revocatoria o pauliana y acción subrogatoria).

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Medidas conservativas del patrimonio del deudor.

a).- La acción subrogatoria. El art. 1111 del C.c. se refiere a ella cuando dice que “los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona”. Lo que esto significa es que el acreedor dispone de este medio legal para el ejercicio de los derechos y acciones que tiene su deudor contra terceros, siempre que no sean de carácter personalísimo, cuando el activo patrimonial del obligado no sea suficiente para cubrir la deuda.

La acción subrogatoria supone una sustitución en la acción, es decir, el acreedor se subroga, no en la persona del deudor, sino en la acción que éste tiene para reclamar a sus deudores los créditos que tenga pendientes.

Para ejercitar la acción subrogatoria se exigen los siguientes requisitos: que exista un crédito que esté vencido y sea exigible que se utilice esta acción como recurso subsidiario pasividad del deudor para ejercitar sus derechos y acciones que le corresponden que los derechos y acciones del deudor pasivo no tengan un carácter personalísimo

Como efecto fundamental que se deriva de esta acción, hay que tener en cuenta que la prestación obtenida por el acreedor que ejercite la acción subrogatoria ingresará en el patrimonio del deudor; pero no en beneficio exclusivo de aquél que ejercite esta acción, sino en provecho de todos los acreedores que concurran con el mismo deudor.

b).- La acción directa. La ley concede al acreedor la facultad de poder dirigirse, en su propio nombre, contra el deudor de su deudor, con el fin de de reclamar lo que se le debe. El acreedor no tendrá que ingresar lo obtenido de la reclamación en el patrimonio del deudor, sino en su propio patrimonio con el fin de cubrir el crédito pendiente. es la única que no es subrrogatoria y es mas eficaz que la indirecta los supuesto que se dan son :

el supuesto del 1152 en el caso del arrendamiento en el supuesto del mandato en el 1595 en el contrato de obra el 1650 en el respeto enfiteusi en 1937 en la prescripcion.

c).- La acción revocatoria o pauliana. Esta acción es un medio de protección y conservación del patrimonio del deudor, toda vez que permite al acreedor revocar todos aquellos actos fraudulentos que el deudor realice en perjuicio del derecho de crédito. En la acción revocatoria, lo que se trata de evitar es la desaparición del patrimonio afectado al cumplimiento de la obligación por la excesiva actividad fraudulenta del deudor.

Para ejercitar dicha acción es necesario cumplir los siguientes requisitos: el acreedor podrá ejercitar esta acción, sólo cuando no cuente con otro recurso legal para

satisfacer su derecho de crédito. Tiene carácter subsidiario. Se requiere un acto fraudulento con la intención de provocar un perjuicio a los acreedores

La acción revocatoria se dirige contra el deudor y el tercero (cómplice) que celebró con él al acto fraudulento, disponiendo de ello de un periodo de cuatro años. Una vez que la acción revocatoria prospere, el negocio fraudulento se rescindirá en la parte correspondiente que represente el valor del crédito que resulta protegido. es el acreedor el que tiene que probar que el acto de enajenacion es fraudulento, y se presume que un acto es fraudulento todo aquellos contratos en virtud del deudor enajene bienes al titulo gratuito siempre que no se hayan reservados bienes y tambien se presumen fraudulentos a titulo oneroso las enajenaciones que hagan aquellas personas sobre las cueles se fuera ejecutado un titulo de embargo.si el tercero actuad e mala fe esta obligado a devolver lo que adquirio y en su caso a una indernizacion de daños y perjuicios causados al acreedor. sin embargo si el tercero actua de buena fe la accion revocatoria no prospera no se revoca el acto que ha sido objeto de indemnización y solo se puede reclamar la indemnización por daños y prejuicios

Insuficiencia patrimonial del deudor: concurrencia y prelación de créditos.

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También constituye una garantía del crédito, en cuanto aseguran la satisfacción del mismo, los privilegios, es decir, el beneficio que la ley concede a ciertos créditos para ser cobrados con preferencia a otros que concurran sobre el patrimonio insuficiente del deudor.

Del cumplimiento de las obligaciones responderá el deudor con todo su patrimonio, pero puede suceder que el deudor contraiga tal volumen de deudas que su patrimonio resulte insuficiente para hacer frente a todas ellas, apareciendo una pluralidad de acreedores que difícilmente verán satisfechos sus derechos de créditos. Para estos casos, y con el fin de evitar que los acreedores más activos o diligentes se apresuren a exigir el cobro íntegro de su crédito en perjuicio de los demás acreedores, el Derecho establece, que todos los créditos que concurran en el deudor tendrán la misma condición y, por tanto, todos los acreedores tendrán el mismo derecho contra el patrimonio del deudor para la realización de sus créditos. Dicho principio se hace valer mediante un procedimiento especial que se denomina concurso de acreedores.

Garantías de la obligación: clases, caracteres (examen)

Garantizar una obligación significa reforzarla, es decir, acompañarla de cualquier medio legal que asegure al acreedor el cumplimiento de la prestación debida. El art. 1911 del C.c. consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal, según el cual “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. De este principio se desprende que el patrimonio del deudor siempre quedará afectado al cumplimiento de la obligación, constituyendo la garantía genérica del derecho de crédito cuando el deudor no cumple de forma espontánea.

Pero puede suceder que al acreedor no le inspire demasiada confianza la garantía genérica del art. 1911, por ello, y con el fin de evitar los peligros de una posible insolvencia del deudor, el acreedor puede exigir que se establezcan y refuercen la efectividad del derecho de crédito. Estos medios de garantía pueden ser de naturaleza real, cuando conceden al acreedor un poder jurídico sobre cosas concretas y determinadas (prenda, hipoteca), o bien de naturaleza personal, que confieren al acreedor un derecho sobre una tercera persona, ajena a la relación obligatoria, que responderá de la deuda con su patrimonio en caso de que el deudor incumpla (fianza o aval).

También puede proteger el acreedor su derecho de crédito, con el ejercicio de acciones que traten de mantener íntegro el patrimonio del deudor, evitando que del mismo salgan, o dejen de entrar, bienes o valores que estén afectados al cumplimiento de la obligación contraída (medios de conservación y defensa del patrimonio del deudor: acción revocatoria o pauliana y acción subrogatoria).

a).- Derecho de retención. Constituye una garantía que la ley concede al acreedor para conservar bajo su poder y posesión una cosa que pertenece al deudor, mientras que este último no cumpla con la prestación debida. Como regla general, el acreedor no puede retener las cosas del deudor aunque éste no cumpla, sino que habrá de devolverlas y exigir el cumplimiento de la obligación. No obstante, siendo el derecho de retención una garantía muy eficaz, sólo tiene cabida para aquellos casos concretos que están expresamente autorizados por la ley. Fuera de estos casos, sólo es admisible el derecho de retención cuando las partes expresamente lo establecen, amparándose en la libertad de contratación.

b).- Las arras. Las arras constituyen otro medio de protección, que consiste en la entrega de una cosa o de una cantidad de dinero como garantía de que se va a cumplir la obligación. Puede ser de dos tipos:

arras confirmatorias: cuando se entrega una cantidad de dinero con el fin de que sirva para establecer una prueba de que la obligación se ha celebrado. Dicha entrega se considera como una señal o parte del precio, que asegura la existencia de la obligación o constituye el principio de ejecución de la misma.

arras de resistimiento: cuadno se enttrega una cantidad de dinero pero se pacta la posibilidad de que las partes desistan de esa obligacion si el que desiste es el que hizo la entrega pierde la parte que a entregado.

Arras penitenciales: cuando se entrega una cantidad de dinero al contraer una obligación en la que se pacta la posibilidad de desistimiento por cualquiera de las partes; ahora bien, si el desistimiento de la obligación se produce por el que hizo la entrega, perderá las arras en

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favor de la otra parte, y si quien desiste es el que las recibió, tendrá que devolverlas duplicadas.

c) Cláusula penal. Consiste en una prestación, generalmente pecuniaria (cantidad de dinero), que el obligado se compromete a satisfacer al que tiene derecho de exigirle el cumplimiento, o a una tercera persona, en el supuesto de que incumpla defectuosamente su obligación. Esta garantía nace por acuerdo de las partes, constituyendo una obligación accesoria que asegura el cumplimiento de la obligación principal. Asimismo, es una obligación subsidiaria ya que el acreedor sólo puede exigirla en caso de que el deudor incumpla la obligación principal.

Puede ser sustitutiva o compensatoria, cuando la pena sustituya a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, o cumulativa, cuando el acreedor puede exigir conjuntamente la satisfacción de la pena establecida y el cumplimiento de la obligación principal o la indemnización de daños y perjuicios que dicho incumplimiento origine.