Tema 20

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CIVIL II-TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO http://unedianosincausa.blogspot.com.es/ Página 1 TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO 1. ELEMENTOS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y NATURALES DEL CONTRATO ELEMENTOS ESENCIALES CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRANTES OBJETO CIERTO QUE SEA MATERIA DEL CONTRATO CAUSA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE ESTABLEZCA OTROS AUTORES LO LLAMAN DETERMINACIONES O ESTIPULACIONES ACCESORIAS ELEMENTOS ACCIDENTALES CONDICIÓN TÉRMINO MODO EN LOS CONTRATOS GRATUITOS LA FORMA CONTRATOS FORMALES O SOLEMNES ENTREGA DE LA COSA CONTRATOS REALES

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TEMA 20-LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO

1. ELEMENTOS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y NATURALES DEL CONTRATO

ELEMENTOS ESENCIALES

CONSENTIMIENTODE LOS

CONTRANTES

OBJETO CIERTOQUE SEA MATERIA

DEL CONTRATO

CAUSADE LA OBLIGACIÓN

QUE SE ESTABLEZCA

OTROS AUTORES LO LLAMAN DETERMINACIONES O

ESTIPULACIONES ACCESORIAS

ELEMENTOS ACCIDENTALES

CONDICIÓN

TÉRMINO

MODOEN LOS CONTRATOS

GRATUITOS

LA FORMACONTRATOS FORMALES O

SOLEMNES

ENTREGA DE LA COSA CONTRATOS REALES

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Elementos naturales

Se identifican con ciertas consecuencias que se derivan de la propia naturaleza del contrato en cuestión.

Un ejemplo es el carácter gratuito del contrato de depósito como regla y salvo pacto en contra, el depositario no tiene derecho a retribución alguna, por ser un contrato basado en la confianza hacia el depositario o en la necesidad del depositante. En derecho mercantil la regla es contraria, el depósito tiene carácter retribuido.

No constituye requisito de validez del contrato solo es un detalle normativo, la doctrina actual ha abandonado ésta categoría.

2. CAPACIDAD PARA CONTRATAR

La manifestación del consentimiento puede darse de muy diferentes maneras mientras se haya formado libre y conscientemente por persona que tenga capacidad de obrar o capacidad contractual.

Con anterioridad a la Ley Orgánica 1/1996 los menores no emancipados y los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.

Hoy en día no resulta posible distinguir entre el mayor de edad y el menor de edad, en cuanto el Derecho positivo ha acabado por reconocer que, en la práctica, la adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina.

El menor sigue careciendo de capacidad contractual, pese a no ser técnicamente un incapaz. El contrato celebrado por un menor no es radicalmente nulo, sino anulable; al tiempo que tea el Código la posibilidad de que la contraparte mayor de edad pueda impugnarlo o instar su anulación

Prohibiciones de contratar: La existencia de capacidad contractual de los posibles contratantes se ve restringida por una prohibición expresa respecto de un determinado o concreto contrato. Estas prohibiciones se basan en razones de orden público o económico y tratan de evitar que ciertos grupos de personas se prevalgan de la función que socialmente desempeñan, obteniendo un enriquecimiento injusto, a costa de otra persona que se encuentra en una situación dependiente o subordinada. Tienen carácter particular y concreto; son de interpretación restrictiva y el mandato legal que la dicte no puede generalizarse ni aplicarse por vía de analogía a a otros supuestos no contemplados legalmente.

Autocontrato: Engloba todos aquellos supuestos en que una sola persona asume las posiciones contractuales contrapuestas por contar con poderes representativos de otra persona, sea natural o jurídica, o bien por tener capacidad decisoria sobre dos patrimonios separados. En el Derecho español no existe una regulación general de la figura del autocontrato, sin embargo sí existen algunos preceptos en los que se evidencia

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la prohibición de celebrar actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración suponga conflicto de intereses con sus respectivos representados:

• Prohíbe comprar a tutores y mandatarios bienes de sus representados. • Cuando los progenitores de hijos no emancipados tengan intereses contrapuestos

a estos se nombre judicialmente un defensor de los intereses del menor. • Prohíbe ser tutores a quienes tuvieren importantes conflictos de intereses con el

menor incapacitado.

3. LA LIBRE FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO Y LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

3.1 EN GENERAL

Será nulo el consentimiento prestado por el error, violencia, intimidación o dolo. Estas anomalías se conocen como vicios de voluntad o vicios de consentimiento.

3.2. EL ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO

El CC no ofrece una definición de error pero tiene la significación usual: equivocación, falsa representación mental de algo.

a) Requisitos del error como causa de anulabilidad del contrato Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato con la consideración que ella hubiese sido la causa principal del mismo.

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Error

Esencial o sustancial

Error de carácter objetivo

recae sobre la cosa objeto de contrato o condiciones de la cosa que hubiesen dado

motivo a celebrarlo

Sobre la persona

todo tipo de contratos siempre que la consideración de la otra parte contratante

haya sido erróneamente valorada de forma excusable y esencial.

aplicación limitadisima

Excusable

el contratante que incurre en yerro debe acreditar haber ejercitado una diligencia

normal en el conocimiento de los extremos propios del objeto del contrato y

que no haya logrado superar la falsa representación mental en que ha

incurrido

nexo de causalidadEntre el error sufrido y la celebración del

contrato

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b) Error de hecho y de derecho

c) Otros supuestos de error

Error en los motivos: recae sobre móviles objetivos.Ej: Alquilas un piso y te dan las vacaciones otro mes

Error de cálculo: Dará lugar a la corrección matemática de la operación.

3.3. LA VIOLENCIA

CC es explícito, hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Se dará en casos de violencia física absoluta. No hay consentimiento.

3.4. LA INTIMIDACIÓN

Es un vicio de la voluntad que puede comportar la invalidez del contrato.

Inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

1. La amenaza ha de inspirar un temor racional y fundado y consienta sin quererlo 2. La amenaza ha de fundarse en el anuncio de un mal eminente y grave 3. La amenaza ha de ser injusta y extravagante del Derecho

Error de derecho

ignorancia interpretación equivocaemitir una declaración

de voluntad que no habría realizado

jurisprudencia muy estricta en el

reconocimiento

ha de admitirse con extraordinaria cautela y

carácter excepcional

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4. Temor reverencial: Desagradar a las personas a quienes se les debe sumisión y respeto no anulará el contrato. No es relevante para el derecho en tanto no tenga naturaleza intimidatoria. El contrato será válido y eficaz.

3.5. RÉGIMEN COMÚN DE LA VIOLENCIA Y LA INTIMIDACIÓN

Los contratos celebrados bajo intimidación son anulables, aunque deberían ser nulos de pleno derecho por inexistencia absoluta del consentimiento.

3.6. EL DOLO

Actuar dolosamente significa tanto como malévola o maliciosamente. Como vicio del consentimiento, consiste en inducir a otra a celebrar un contrato que finalmente celebra y que, incurre en error.

Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.

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Es causa de anulabilidad

grave

con mala intención conciente y deliberada de

engañar a la otra parte

dolo determinante o causante

lleva a quien, libre y conscientemente está decidido a contratar, a aceptar unas condiciones

perjudiciales que no hubiera

aceptado de no intervenir el dolo

incidental

dolo omisivo

conductas pasivas o reticentes que

engañen

dolo del tercero

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4. EL OBJETO DEL CONTRATO: REQUISITOS

Licitud: El objeto no puede ser cosas que se estén fuera del comercio y los servicios contrarios a las leyes o buenas costumbres.

Posibilidad: No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

Determinación o determinabilidad: la cosa o el servicio del contrato deben de quedar determinados, en caso contrario, sería necesario un nuevo pacto o acuerdo de las partes.

5. LA CAUSA DEL CONTRATO: CONTRATOS CONSENSUALES Y ATÍPICOS

5.1. EL ARTÍCULO 1274 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA CAUSA EN SENTIDO OBJETIVO

Contratos gratuitos: la causa viene representada por la mera libertad del bienhechor, al ser el único obligado a dar, hacer o no hacer algo, coincide con la causa del contrato.

Contratos onerosos: el cc se refiere al contrato en su conjunto.

5.2 LA CAUSA ATÍPICA

La determinación de la causa habrá de llevarse a cabo caso por caso.

5.3. CAUSA Y MOTIVOS: LA IRRELEVANCIA DE LOS MOTIVOS

El hecho de objetivizar la causa persigue dos finalidades:

1. Rastrear la causa del contrato en su conjunto.

LICITUD

POSIBILIDAD

DETERMINACION O DETERMINABILIDAD

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2. Independizar la causa contractual de los motivos, móviles o caprichos partes.

Los motivos son irrelevantes en la formación del contrato

5.4. LA CAUSA ILÍCITA, EL ARTÍCULO 1275: LOS MOTIVOS ILÍCITOS Y LA CAUSA EN SENTIDO SUBJETIVO.

Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a la ley o la moral.

5.5. CONTRATOS CAUSALES Y CONTRATOS ABSTRACTOS

Son aquellos que producen efectos por la mera voluntad de las partes y con independencia del elemento causal.

Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario

La falta de consideración o expresión de la causa en el contrato es posible, pero el contrato seguirá siendo causal y no abstracto.

El CC presume la existencia y licitud de la causa contractual, que beneficiará al acreedor de la relación obligatoria.

El acreedor no tendrá que probar la existencia y licitud de la causa (se presume), para reclamar la obligación al deudor; sino que será éste quien haya de desmontar la presunción legalmente establecida. Se habla de abstracción procesal de la causa

En Derecho español no puede hablarse propiamente de contratos abstractos.

6. EL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL Y LA FORMA DEL CONTRATO.

Principio espiritualista: Lo que importa es que dos o más personas se pongan de acuerdo en realizar el negocio y no la forma.

El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse.

Los contratos serán obligatorios cualesquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurren las condiciones esenciales para su validez.

7. EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA

7.1. CONTRATOS VERBALES Y CONTRATOS ESCRITOS

Un contrato puede celebrarse de cualquier manera, ya que rige, con carácter general, el principio de libertad de forma.

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Si la forma es indiferente para el nacimiento del contrato, no lo es en cambio, en términos prácticos. En caso de incumplimiento de lo acordado y subsiguiente pleito, por lo común, será sumamente difícil acreditar ante el Juez la existencia de un contrato verbal.

Es recomendable huir de los contratos verbales e intentar documentar el contrato.

7.2. DOCUMENTOS PÚBLICOS Y DOCUMENTOS PRIVADOS

Documento privado: Se lleva a cabo por los propios contratantes mediante la plasmación material escrita del acuerdo contractual. Una vez reconocido legalmente tiene el mismo valor que la escritura pública. Carece de eficacia para acreditar su fecha frente a terceros.

Documento público: Extendidos o autorizados por empleados o funcionarios públicos dentro del ámbito de sus competencias tiene una mejor condición probatoria. Los de mayor profusión son los notariales.

8.LA FORMA COMPLEMENTARIA O AD PROBATIONEM

8.1 LA CONSTANCIA EN DOCUMENTO PÚBLICO REQUERIDA POR EL ARTÍCULO 1280.1 DEL CÓDIGO CIVIL

A) Transmisión de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios

Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles deberán constar en documento público.

No tiene carácter imperativo pues bastaría un contrato privado de venta acompañado de la tradición en cualquiera de sus formas.

B) Los arrendamientos de bienes inmuebles.

Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a un tercero, deben inscribirse en documento público.

C)Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

Convenios celebrados por los cónyuges con la finalidad de organizar el régimen económico de su matrimonio .Para ser validas deben constar en documentos público constituye un requisito de carácter constitutivo o ad solemnitatem.

D)La cesión de derechos

Se refiere a la cesión y renuncia de diversos derechos y acciones y en concreto, a los derechos humanitarios y los procedentes de la sociedad conyugal. La aceptación de la

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herencia debe configurarse como un acto solemne. Son validas con independencia de su forma.

E)Los poderes.

La exigencia de documento público para contraer matrimonio, pleitos y poderes especiales para juicios.

8.2. LA FORMA ESCRITA DEL ARTÍCULO 1280.2

Deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes cuando exceda de 1500 pesetas.

8.3. EL SIGNIFICADO PROPIO DEL ARTÍCULO 1279

Implica el derecho de las partes de poder compelerse a llenar esa forma escrita, para ejercitar acción con objeto de obtener la eficacia de la obligación contraída.

Todos los litigios relativos a la forma contractual presuponen aceptar, en términos generales, que el contrato en cuestión en plena y previamente válido, aún sin haberse observado la forma prescrita.

Se limita a otorgar a las partes una facultad que pueden ejercer o no; y esto no significa en modo alguno que, una vez verificado el cumplimiento por quien tiene potestad de hacerlo, carezca de obligatoriedad para el compelido.

9. LA PRIMACÍA DEL CONSENTIMIENTO

9.1 LA CATEGORIA DE LOS CONTRATOS FORMALES

Aquellos en los que la forma es solemne. La forma adquiere carácter de elemento esencial o estructural del contrato a efectos de determinación de la validez del mismo.

9.2. LOS CONTRATOS CONSENSUALES COMO REGLA Y EL PAPEL MARGINAL DE LOS CONTRATOS REALES

Contratos consensuales: El contrato se perfecciona por el mero consentimiento contractual. Compraventa, permuta, arrendamiento, sociedad, mandato, seguro, fianza.

Contratos reales: Requieren consentimiento y entrega de una cosa. Son los préstamos, depósito y prenda.

10.LA DOCUMENTACIÓN DEL CONTRATO

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El contenido del contrato privado y el de la escritura pública sean coincidentes.Sin problemas.

Que el otorgamiento de la escritura pública determine una modificación o variación del contrato privado base previamente existente.Sugiere al novación del contrato y la prevalencia de la escritura pública.