TEMA 22

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 AdministrativosdeCorporacionesLocales  1 TEMA22 ELPERSONALALSERVICIODELASENTIDADESLOCALES. LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL: SELECCIÓN Y ORGANIZACIÓN. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚB LICOS LOCALES. INTRODUCCIÓN Elobjetodeestetemaeselestudiodelosprincipalesrasgoscaracterísticosde la función pública local, en especial el gimen jurídico aplicable a la or ga nizaci ón de la mi sma tomando como base la normativa ac tu al en la ma teria. Posteri ormente nos dedicaremos al análisis de los medios de selección de los recursos human os en el ámbito de la Adminis trac ión pública local. Como pa rt e de este gi men jurídico se introducen las si tuacion es administrativas,todasellashacenreferenciaadistintossupuestosenlosque pue de encontrarse la relación del fun cionario púb lico con su Admini stra ción. Será determinante para una co rr ecta asimilación del tema, que el op ositor pres te espe cia l ate nción a ese apa rta do. Par a fin alizar nuestro recorrido nos detendremosenelrégimenjurídicoaplicablealpersonallaboralyeventualde la Admini st ra ci ón blica local, como co mp lemento del gi men jurídico predicabledelosfuncionariospúblicos. Portanto,alterminareltema,elopositordeberásercapazdeconocer:  La normativa básica aplicable al personal al servicio de las AdministracionesLocales  Las distintas clases de personal y su justificación dentro de la organizacióndelafunciónpública  Elrégimenjurídicodeseleccióndepersonal  Lasdistintasclasesdesituacionesadministrativasaplicablesalpersonal funcionario,suconcepto,causas,duraciónyefectos  Elrégimenjurídicobásicopredicabledelpersonallaboralyeventual LaLey7/2007,de12deabril,delEstatutoBásicodelEmpleadoPúblicoesuna norma estatal de carácter bási co en mucho s de sus artículos y que resul ta directamente ap licable al pe rsonal al servicio de la Administración Local. Su aprobaciónvieneamodificaralgunosaspectosjurídicosdelpersonalalservicio de las Administraciones Públicas, pero estas modificaciones no se rán ple namente efecti vas hasta que se dicte por la Asa mbl ea Legis lativa de cada ComunidadAutónoma,unanuevaLeydelaFunciónPública. Apesardeestaprevisión,esnecesarioqueelopositorestudieenestetemay en otros pos teriores, el tratamiento que hace esta nueva Le y de al gu nas materias. Por esa razón enco ntrará, junto con la regul ación estat al general anterior,las previ siones querespect oa algu nosconteni dos,realiz ael Estat uto BásicodelEmpleadoPúblico. 1.LAFUNCIÓNPÚBLICALOCAL:SELECCIÓNYORGANIZACIÓN.

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    TEMA 22

    EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES.

    LA FUNCIN PBLICA LOCAL: SELECCIN Y ORGANIZACIN. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PBLICOS LOCALES.

    INTRODUCCIN El objeto de este tema es el estudio de los principales rasgos caractersticos de la funcin pblica local, en especial el rgimen jurdico aplicable a la organizacin de la misma tomando como base la normativa actual en la materia. Posteriormente nos dedicaremos al anlisis de los medios de seleccin de los recursos humanos en el mbito de la Administracin pblica local. Como parte de este rgimen jurdico se introducen las situaciones administrativas, todas ellas hacen referencia a distintos supuestos en los que puede encontrarse la relacin del funcionario pblico con su Administracin. Ser determinante para una correcta asimilacin del tema, que el opositor preste especial atencin a ese apartado. Para finalizar nuestro recorrido nos detendremos en el rgimen jurdico aplicable al personal laboral y eventual de la Administracin pblica local, como complemento del rgimen jurdico predicable de los funcionarios pblicos. Por tanto, al terminar el tema, el opositor deber ser capaz de conocer:

    La normativa bsica aplicable al personal al servicio de las Administraciones Locales

    Las distintas clases de personal y su justificacin dentro de la organizacin de la funcin pblica

    El rgimen jurdico de seleccin de personal Las distintas clases de situaciones administrativas aplicables al personal

    funcionario, su concepto, causas, duracin y efectos El rgimen jurdico bsico predicable del personal laboral y eventual

    La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Bsico del Empleado Pblico es una norma estatal de carcter bsico en muchos de sus artculos y que resulta directamente aplicable al personal al servicio de la Administracin Local. Su aprobacin viene a modificar algunos aspectos jurdicos del personal al servicio de las Administraciones Pblicas, pero estas modificaciones no sern plenamente efectivas hasta que se dicte por la Asamblea Legislativa de cada Comunidad Autnoma, una nueva Ley de la Funcin Pblica. A pesar de esta previsin, es necesario que el opositor estudie en este tema y en otros posteriores, el tratamiento que hace esta nueva Ley de algunas materias. Por esa razn encontrar, junto con la regulacin estatal general anterior, las previsiones que respecto a algunos contenidos, realiza el Estatuto Bsico del Empleado Pblico. 1. LA FUNCIN PBLICA LOCAL: SELECCIN Y ORGANIZACIN.

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    1.1. Regulacin jurdica

    El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislacin estatal que resulte de aplicacin, de la que forma parte el EBEP y por la legislacin de las Comunidades Autnomas, con respeto a la autonoma local.

    Los Cuerpos de Polica Local se rigen tambin por el EBEP y por la legislacin de las Comunidades Autnomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    As, la normativa reguladora de la funcin pblica local se encuentra recogida principalmente en las siguientes normas:

    Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Bsico del Empleado Pblico (en adelante, EBEP).

    Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Rgimen Local. Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de

    la Funcin Pblica, en lo que permanece vigente tras la aprobacin del EBEP.

    Real Decreto Legislativo 781/ 1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido en materia de Rgimen Local.

    Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, en lo que permanece vigente tras la aprobacin del EBEP.

    Ley de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Pblicas de 26 de diciembre de 1984.

    Legislacin autonmica propia, en lo que permanece vigente tras la aprobacin del EBEP.

    Real Decreto Legislativo 1174/1987, de 18 de septiembre, sobre el rgimen jurdico de los funcionarios pblicos de la Administracin Local con habilitacin de carcter nacional.

    Real Decreto 896/ 1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas bsicas y los programas mnimos a los que debe ajustarse el proceso de seleccin de los funcionarios de Administracin Local.

    Real Decreto 861/ 1986, de 25 de abril, sobre rgimen de retribuciones de los funcionarios de la Administracin Local.

    Reglamento del rgimen disciplinario de los funcionarios de la Administracin Civil del Estado de 10 de enero de 1986.

    Real Decreto 365/ 1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administracin del Estado.

    Real Decreto 364/ 1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administracin General del Estado y de provisin de puestos de trabajo y promocin profesional de los Funcionarios Civiles de la Administracin General del Estado.

    Ordenanzas Locales. 1.2. Personal al servicio de las Entidades locales

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    Son empleados pblicos quienes desempean funciones retribuidas en las Administraciones Pblicas al servicio de los intereses generales.

    Los empleados pblicos se clasifican en:

    a. Funcionarios de carrera. b. Funcionarios interinos. c. Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d. Personal eventual.

    1.2.1. Funcionarios de carrera.

    Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, estn vinculados a una Administracin Pblica por una relacin estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeo de servicios profesionales retribuidos de carcter permanente.

    En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participacin directa o indirecta en el ejercicio de las potestades pblicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Pblicas corresponden exclusivamente a los funcionarios pblicos, en los trminos que en la Ley de desarrollo de cada Administracin Pblica se establezca.

    1.2.2. Funcionarios interinos.

    Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeo de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se d alguna de las siguientes circunstancias:

    a. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

    b. La sustitucin transitoria de los titulares. c. La ejecucin de programas de carcter temporal. d. El exceso o acumulacin de tareas por plazo mximo de seis meses,

    dentro de un periodo de doce meses.

    La seleccin de funcionarios interinos habr de realizarse mediante procedimientos giles que respetarn en todo caso los principios de igualdad, mrito, capacidad y publicidad.

    El cese de los funcionarios interinos se producir, adems de por las causas previstas generales, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

    En el supuesto de existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, las plazas vacantes desempeadas por funcionarios interinos debern incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortizacin.

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    A los funcionarios interinos les ser aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condicin, el rgimen general de los funcionarios de carrera.

    1.2.3. Personal laboral.

    Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratacin de personal previstas en la legislacin laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Pblicas. En funcin de la duracin del contrato ste podr ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

    Las Leyes de Funcin Pblica que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecern los criterios para la determinacin de los puestos de trabajo que pueden ser desempeados por personal laboral, respetando en todo caso que el ejercicio de las funciones que impliquen la participacin directa o indirecta en el ejercicio de las potestades pblicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Pblicas corresponden exclusivamente a los funcionarios pblicos, en los trminos que en la Ley de desarrollo de cada Administracin Pblica se establezca.

    1.2.4. Personal eventual.

    Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carcter no permanente, slo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los crditos presupuestarios consignados para este fin.

    Las Leyes de Funcin Pblica que se dicten en desarrollo del Estatuto determinarn los rganos de gobierno de las Administraciones Pblicas que podrn disponer de este tipo de personal. El nmero mximo se establecer por los respectivos rganos de gobierno. Este nmero y las condiciones retributivas sern pblicas.

    El nombramiento y cese sern libres. El cese tendr lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la funcin de confianza o asesoramiento.

    La condicin de personal eventual no podr constituir mrito para el acceso a la Funcin Pblica o para la promocin interna.

    Al personal eventual le ser aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condicin, el rgimen general de los funcionarios de carrera.

    1.2.5. Personal directivo profesional.

    El Gobierno y los rganos de Gobierno de las Comunidades Autnomas podrn establecer el rgimen jurdico especfico del personal directivo as como los criterios para determinar su condicin, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:

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    1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Pblicas, definidas como tales en las normas especficas de cada Administracin.

    2. Su designacin atender a principios de mrito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevar a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

    3. El personal directivo estar sujeto a evaluacin con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestin y control de resultados en relacin con los objetivos que les hayan sido fijados.

    4. La determinacin de las condiciones de empleo del personal directivo no tendr la consideracin de materia objeto de negociacin colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo rena la condicin de personal laboral estar sometido a la relacin laboral de carcter especial de alta direccin.

    2. SELECCIN DE PERSONAL 2.1. OBJETIVOS E INSTRUMENTOS DE LA PLANIFICACIN.

    La planificacin de los recursos humanos en las Administraciones Pblicas tendr como objetivo contribuir a la consecucin de la eficacia en la prestacin de los servicios y de la eficiencia en la utilizacin de los recursos econmicos disponibles mediante la dimensin adecuada de sus efectivos, su mejor distribucin, formacin, promocin profesional y movilidad.

    Las Administraciones Pblicas podrn aprobar Planes para la ordenacin de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas:

    Anlisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del nmero de efectivos, como desde el punto de vista de los perfiles profesionales o niveles de cualificacin de los mismos.

    Previsiones sobre los sistemas de organizacin del trabajo y

    modificaciones de estructuras de puestos de trabajo.

    Medidas de movilidad, entre las cuales podr figurar la suspensin de incorporaciones de personal externo a un determinado mbito o la convocatoria de concursos de provisin de puestos limitados a personal de mbitos que se determinen.

    Medidas de promocin interna y de formacin del personal y de

    movilidad forzosa.

    La previsin de la incorporacin de recursos humanos a travs de la Oferta de empleo pblico, de acuerdo con lo establecido en el artculo siguiente.

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    Cada Administracin Pblica planificar sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicacin.

    2.1.1. Oferta de empleo pblico.

    Las necesidades de recursos humanos, con asignacin presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporacin de personal de nuevo ingreso sern objeto de la Oferta de empleo pblico, o a travs de otro instrumento similar de gestin de la provisin de las necesidades de personal, lo que comportar la obligacin de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo mximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecucin de la oferta de empleo pblico o instrumento similar deber desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres aos.

    La Oferta de empleo pblico o instrumento similar, que se aprobar anualmente por los rganos de Gobierno de las Administraciones Pblicas, deber ser publicada en el Diario oficial correspondiente.

    La Oferta de empleo pblico o instrumento similar podr contener medidas derivadas de la planificacin de recursos humanos.

    2.1.2. Registros de personal y Gestin integrada de recursos humanos.

    Cada Administracin Pblica constituir un Registro en el que se inscribirn los datos relativos al personal y que tendr en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.

    Los Registros podrn disponer tambin de la informacin agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector pblico.

    Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecern los contenidos mnimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogneo de la informacin entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislacin de proteccin de datos de carcter personal.

    Las Administraciones Pblicas impulsarn la gestin integrada de recursos humanos.

    Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o tcnica, la Administracin General del Estado y las Comunidades Autnomas cooperarn con aqullas.

    2.2. SISTEMAS DE ACCESO

    Los procesos selectivos tendrn carcter abierto y garantizarn la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promocin interna y de las medidas de discriminacin positiva previstas en este Estatuto.

    Los rganos de seleccin velarn por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

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    Los procedimientos de seleccin cuidarn especialmente la conexin entre el tipo de pruebas a superar y la adecuacin al desempeo de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prcticas que sean precisas.

    Las pruebas podrn consistir en la comprobacin de los conocimientos y la capacidad analtica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realizacin de ejercicios que demuestren la posesin de habilidades y destrezas, en la comprobacin del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superacin de pruebas fsicas.

    Los procesos selectivos que incluyan, adems de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoracin de mritos de los aspirantes slo podrn otorgar a dicha valoracin una puntuacin proporcionada que no determinar, en ningn caso, por s misma el resultado del proceso selectivo.

    Las Administraciones Pblicas podrn crear rganos especializados y permanentes para la organizacin de procesos selectivos, pudindose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administracin Pblica.

    Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrn completarse con la superacin de cursos, de periodos de prcticas, con la exposicin curricular por los candidatos, con pruebas psicotcnicas o con la realizacin de entrevistas. Igualmente podrn exigirse reconocimientos mdicos.

    Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera sern los de oposicin y concurso-oposicin que debern incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelacin.

    Slo en virtud de Ley podr aplicarse, con carcter excepcional, el sistema de concurso que consistir nicamente en la valoracin de mritos.

    Los sistemas selectivos de personal laboral fijo sern los de oposicin, concurso-oposicin, con las caractersticas establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoracin de mritos.

    Las Administraciones Pblicas podrn negociar las formas de colaboracin que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuacin de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos.

    Los rganos de seleccin no podrn proponer el acceso a la condicin de funcionario de un nmero superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando as lo prevea la propia convocatoria.

    No obstante lo anterior, siempre que los rganos de seleccin hayan propuesto el nombramiento de igual nmero de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma

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    de posesin, el rgano convocante podr requerir del rgano de seleccin relacin complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera.

    2.3. CONDICIONES PARA LA SELECCIN

    2.3.1. Principios rectores.

    Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo pblico de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mrito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurdico.

    Las Administraciones Pblicas, entidades y organismos pblicos seleccionarn a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, as como los establecidos a continuacin:

    Publicidad de las convocatorias y de sus bases. Transparencia.

    Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los

    rganos de seleccin.

    Independencia y discrecionalidad tcnica en la actuacin de los rganos de seleccin.

    Adecuacin entre el contenido de los procesos selectivos y las

    funciones o tareas a desarrollar.

    Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de seleccin.

    2.3.2. Requisitos generales.

    Para poder participar en los procesos selectivos ser necesario reunir los siguientes requisitos:

    Tener la nacionalidad espaola, sin perjuicio de que posteriormente se indicar respecto a los extranjeros.

    Poseer la capacidad funcional para el desempeo de las tareas.

    Tener cumplidos diecisis aos y no exceder, en su caso, de la

    edad mxima de jubilacin forzosa. Slo por Ley podr establecerse otra edad mxima, distinta de la edad de jubilacin forzosa, para el acceso al empleo pblico.

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    No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Pblicas o de los rganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autnomas, ni hallarse en inhabilitacin absoluta o especial para empleos o cargos pblicos por resolucin judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situacin equivalente ni haber sido sometido a sancin disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos trminos el acceso al empleo pblico.

    Poseer la titulacin exigida.

    Las Administraciones Pblicas, en el mbito de sus competencias, debern prever la seleccin de empleados pblicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autnomas que gocen de dos lenguas oficiales.

    Podr exigirse el cumplimiento de otros requisitos especficos que guarden relacin objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempear. En todo caso, habrn de establecerse de manera abstracta y general.

    2.3.3. Acceso al empleo pblico de nacionales de otros Estados.

    Los nacionales de los Estados miembros de la Unin Europea podrn acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los espaoles a los empleos pblicos, con excepcin de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participacin en el ejercicio del poder pblico o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Pblicas.

    A tal efecto, los rganos de Gobierno de las Administraciones Pblicas determinarn las agrupaciones de funcionarios a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados.

    Las previsiones anteriores sern de aplicacin, cualquiera que sea su nacionalidad, al cnyuge de los espaoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unin Europea, siempre que no estn separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cnyuge siempre que no estn separados de derecho, sean menores de veintin aos o mayores de dicha edad dependientes.

    El acceso al empleo pblico como personal funcionario, se extender igualmente a las personas incluidas en el mbito de aplicacin de los Tratados Internaciones celebrados por la Unin Europea y ratificados por Espaa en los que sea de aplicacin la libre circulacin de trabajadores.

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    Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, as como los extranjeros con residencia legal en Espaa podrn acceder a las Administraciones Pblicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los espaoles.

    Slo por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas podr eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de inters general para el acceso a la condicin de personal funcionario.

    2.3.4. Acceso al empleo pblico de funcionarios espaoles de Organismos Internacionales.

    Las Administraciones Pblicas establecern los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad espaola de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulacin requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Podrn quedar exentos de la realizacin de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeo de su puesto en el organismo internacional correspondiente.

    2.3.5. Personas con discapacidad.

    En las ofertas de empleo pblico se reservar un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeo de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administracin Pblica.

    Cada Administracin Pblica adoptar las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad.

    2.4. PUESTOS DESEMPEADOS POR PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL El Estatuto Bsico del Empleado Pblico, establece que en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participacin directa o indirecta en el ejercicio de las potestades pblicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Pblicas corresponden exclusivamente a los funcionarios pblicos, en los trminos que en la Ley de desarrollo de cada Administracin Pblica se establezca. La normativa autonmica seala que con carcter general, los puestos de trabajo de la Junta de Extremadura sern desempeados por funcionarios pblicos. Se exceptan de la regla anterior y podrn desempearse por personal laboral:

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    a. Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carcter peridico y discontinuo.

    b. Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, as como las de

    vigilancia, custodia, porteo y otros anlogos.

    c. Los puestos de carcter instrumental correspondientes a las reas de mantenimiento y conservacin de edificios, equipos e instalaciones, artes grficas, encuestas, proteccin civil y comunicacin social, as como los puestos de las reas de expresin artstica y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y proteccin de menores.

    d. Los puestos correspondientes a reas de actividades que requieran

    conocimientos tcnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparacin especfica necesaria para su desempeo.

    e. Los puestos con funciones auxiliares de carcter instrumental y apoyo

    administrativo. 2.5. GRUPOS DE TITULACIN En aplicacin del Estatuto Bsico del Empleado Pblico, los cuerpos y escalas de funcionarios se clasifican, de acuerdo con la titulacin exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

    Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.

    Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigir estar en posesin del ttulo universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro ttulo universitario ser ste el que se tenga en cuenta.

    La clasificacin de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estar en funcin del nivel de responsabilidad de las funciones a desempear y de las caractersticas de las pruebas de acceso.

    Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigir estar en posesin del ttulo de Tcnico Superior.

    Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, segn la titulacin exigida

    para el ingreso.

    o C1: ttulo de bachiller o tcnico. o C2: ttulo de graduado en educacin secundaria obligatoria.

    Transitoriamente, los Grupos de clasificacin existentes a la entrada en vigor del Estatuto se integrarn en los Grupos de clasificacin profesional de funcionarios anteriores de acuerdo con las siguientes equivalencias:

    Grupo A: Subgrupo A1

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    Grupo B: Subgrupo A2 Grupo C: Subgrupo C1 Grupo D: Subgrupo C2 Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la

    disposicin adicional sptima.

    Los funcionarios del Subgrupo C1 que renan la titulacin exigida podrn promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B. El personal laboral se clasificar de conformidad con la legislacin laboral. 2.5.1. Cuerpos y Escalas

    El Estatuto Bsico del Empleado Pblico establece al respecto que:

    Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a travs de un proceso selectivo.

    Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas.

    Cuando en esta Ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entender comprendida igualmente cualquier otra agrupacin de funcionarios.

    Por su parte, la normativa de la Comunidad Autnoma de Extremadura seala que a los efectos de ordenacin de su Funcin Pblica y de la racionalizacin de los sistemas de acceso, integrar en los referidos Grupos, los Cuerpos y escalas. Dentro de los Cuerpos o Escalas y en razn de la mayor especializacin, que vendr dada por las caractersticas funcionales de los puestos que configuran las relaciones de puestos de trabajo, podrn existir Especialidades. Quienes accedan a la Funcin Pblica de la Comunidad Autnoma de Extremadura mediante la superacin de las pruebas selectivas que se convoquen al efecto ingresarn en el Cuerpo o Escala al que hayan optado, adquiriendo a su vez la Especialidad determinada en la convocatoria por la que hayan participado. No obstante, y sin perjuicio de la Especialidad obtenida a travs del ingreso, los funcionarios tambin podrn adquirir otras Especialidades mediante la superacin de pruebas especficas o por los procedimientos objetivos que reglamentariamente se determinen, siempre que quede acreditada la capacidad funcional y profesional necesaria para el desempeo de los puestos de trabajo adscritos a la Especialidad que se pretende obtener. La creacin, modificacin o supresin de Cuerpos o Escalas, se realizar por Ley de la Asamblea, y de las Especialidades por Decreto del Consejo de Gobierno.

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    El Decreto de creacin de las Especialidades establecer el tiempo mnimo de permanencia en puestos de trabajo adscritos a una Especialidad, que no podr ser ni inferior a dos aos ni superior a ocho, en funcin de la cualificacin exigida para su ingreso.

    2.6. PRDIDA DE LA CONDICIN DE FUNCIONARIO

    Son causas de prdida de la condicin de funcionario de carrera:

    La renuncia a la condicin de funcionario.

    La prdida de la nacionalidad.

    La jubilacin total del funcionario.

    La sancin disciplinaria de separacin del servicio que tuviere carcter firme.

    La pena principal o accesoria de inhabilitacin absoluta o especial

    para cargo pblico que tuviere carcter firme.

    2.6.1. Renuncia.

    La renuncia voluntaria a la condicin de funcionario habr de ser manifestada por escrito y ser aceptada expresamente por la Administracin, salvo lo dispuesto a continuacin.

    No podr ser aceptada la renuncia cuando el funcionario est sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisin de algn delito.

    La renuncia a la condicin de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administracin Pblica a travs del procedimiento de seleccin establecido.

    2.6.2. Prdida de la nacionalidad.

    La prdida de la nacionalidad espaola o la de cualquier otro Estado miembro de la Unin Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unin Europea y ratificados por Espaa, les sea de aplicacin la libre circulacin de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinar la prdida de la condicin de funcionario salvo que simultneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.

    2.6.3. Pena principal o accesoria de inhabilitacin absoluta o especial para cargo pblico.

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    La pena principal o accesoria de inhabilitacin absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la prdida de la condicin de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.

    La pena principal o accesoria de inhabilitacin especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la prdida de la condicin de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.

    2.6.4. Jubilacin.

    La jubilacin de los funcionarios podr ser:

    Voluntaria, a solicitud del funcionario.

    Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

    Por la declaracin de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensin de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relacin con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

    Parcial.

    Proceder la jubilacin voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario rena los requisitos y condiciones establecidos en el Rgimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

    Por Ley de las Cortes Generales, con carcter excepcional y en el marco de la planificacin de los recursos humanos, se podrn establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial.

    La jubilacin forzosa se declarar de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco aos de edad.

    No obstante, en los trminos de las Leyes de Funcin Pblica que se dicten en desarrollo del Estatuto, se podr solicitar la prolongacin de la permanencia en el servicio activo como mximo hasta que se cumpla setenta aos de edad. La Administracin Pblica competente deber de resolver de forma motivada la aceptacin o denegacin de la prolongacin.

    De lo dispuesto en los dos prrafos anteriores quedarn excluidos los funcionarios que tengan normas estatales especficas de jubilacin.

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    Proceder la jubilacin parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario rena los requisitos y condiciones establecidos en el Rgimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

    2.6.5. Rehabilitacin de la condicin de funcionario.

    En caso de extincin de la relacin de servicios como consecuencia de prdida de la nacionalidad o jubilacin por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motiv, podr solicitar la rehabilitacin de su condicin de funcionario, que le ser concedida.

    Los rganos de gobierno de las Administraciones Pblicas podrn conceder, con carcter excepcional, la rehabilitacin, a peticin del interesado, de quien hubiera perdido la condicin de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitacin, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolucin, no se hubiera producido de forma expresa, se entender desestimada la solicitud.

    3. ORGANIZACIN

    La funcin pblica local se organiza en:

    - Funcionarios con habilitacin de carcter nacional - Funcionarios sin habilitacin de carcter nacional

    3.1. DISPOSICIONES COMUNES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA

    3.1.1. Funciones pblicas

    Son funciones pblicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pblica y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalizacin interna de la gestin econmico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorera y, en general, aquellas que se reserven a los funcionarios para la mejor garanta de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la funcin.

    Son funciones pblicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa est reservada a funcionarios con habilitacin de carcter nacional:

    La de Secretara, comprensiva de la fe pblica y el asesoramiento legal preceptivo.

    El control y la fiscalizacin interna de la gestin econmico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorera y recaudacin.

    La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorera y recaudacin podr ser atribuida a miembros de la Corporacin o funcionarios sin habilitacin de carcter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que as se determine por la legislacin del Estado.

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    3.1.2. Retribuciones

    Las retribuciones bsicas de los funcionarios locales tendrn la misma estructura e idntica cuanta que las establecidas con carcter general para toda la funcin pblica.

    Las retribuciones complementarias se atendrn, asimismo, a la estructura y criterios de valoracin objetiva de las del resto de los funcionarios pblicos. Su cuanta global ser fijada por el Pleno de la Corporacin dentro de los lmites mximos y mnimos que se sealen por el Estado.

    Las Corporaciones locales reflejarn anualmente en sus presupuestos la cuanta de las retribuciones de sus funcionarios en los trminos previstos en la legislacin bsica sobre funcin pblica.

    3.1.3. Jornada de trabajo

    La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administracin local ser en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administracin Civil del Estado.

    Se les aplicarn las mismas normas sobre equivalencia y reduccin de jornada.

    3.1.4. Derecho de participacin

    La participacin de los funcionarios, a travs de sus organizaciones sindicales, en la determinacin de sus condiciones de empleo, ser la establecida con carcter general para todas las Administraciones Pblicas en el Estatuto bsico de la funcin pblica.

    3.1.5. Formacin

    El Instituto Nacional de Administracin Pblica desarrollar cursos de perfeccionamiento, especializacin y promocin para los funcionarios al servicio de las Entidades locales, y colaborar en dichas funciones con los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autnomas, as como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las propias Corporaciones.

    3.1.6. Publicidad de las convocatorias

    Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la funcin pblica local y de concursos para la provisin de puestos de trabajo debern publicarse en el Boletn Oficial del Estado.

    Las bases se publicarn en el Boletn Oficial de la Provincia, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtencin de la habilitacin de carcter nacional, que se publicarn en el Boletn Oficial del Estado.

    3.2. FUNCIONARIOS CON HABILITACIN DE CARCTER NACIONAL

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    3.2.1. Habilitacin

    La seleccin, formacin y habilitacin de los funcionarios con habilitacin de carcter nacional corresponde al Instituto Nacional de Administracin Pblica, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.

    Podr descentralizarse territorialmente la realizacin de las pruebas de seleccin para el acceso a los cursos de formacin en relacin con las Corporaciones de determinado nivel de poblacin, en los trminos que establezca la Administracin del Estado.

    El Instituto Nacional de Administracin Pblica deber encomendar, mediante convenio, a los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autnomas que as lo soliciten, la formacin, por delegacin, de los funcionarios que deben obtener una habilitacin de carcter nacional.

    Quienes hayan obtenido la habilitacin ingresarn en la Funcin Pblica Local y estarn legitimados para participar en los concursos de mritos convocados por la provisin de las plazas o puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de cada entidad local.

    3.2.2. Provisin de puestos reservados

    El concurso ser el sistema normal de provisin de puestos de trabajo y en l se tendrn en cuenta los mritos generales, entre los que figuran la posesin de un determinado grado personal, la valoracin del trabajo desarrollado, los cursos de formacin y perfeccionamiento superados y la antigedad; los mritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organizacin territorial de cada Comunidad Autnoma y de la normativa autonmica, y los mritos especficos directamente relacionados con las caractersticas del puesto.

    Los mritos generales sern de preceptiva valoracin en todo caso, se determinarn por la Administracin del Estado, y su puntuacin alcanzar el 65% del total posible conforme al baremo correspondiente. No regir esta limitacin cuando no se establezcan otros mritos.

    Los mritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organizacin territorial de la Comunidad Autnoma y de su normativa especfica se fijar por cada Comunidad Autnoma, y su puntuacin podr alcanzar hasta un 10% del total posible.

    Los mritos especficos se podrn determinar por cada Corporacin local, y su puntuacin alcanzar hasta un 25% del total posible.

    Las Corporaciones locales aprobarn las bases del concurso, con inclusin de los mritos especficos que puedan establecer los determinados por su Comunidad Autnoma, as como el conocimiento de la lengua oficial propia de la misma en los trminos previstos en la legislacin autonmica respectiva.

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    Los Presidentes de las Corporaciones locales efectuarn las convocatorias de los concursos y las remitirn a las correspondientes Comunidades Autnomas para su publicacin simultneamente en los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio de Administraciones Pblicas publicar en el Boletn Oficial del Estado extracto de las mismas, que servir de base para el cmputo de plazos.

    Las resoluciones de los concursos se efectuarn por las Corporaciones locales y se remitirn al Ministerio de Administraciones Pblicas, quien previa coordinacin de las mismas para evitar la pluralidad simultnea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, proceder a formalizar los nombramientos, que sern objeto de publicacin en los diarios oficiales de las Comunidades Autnomas y en el Boletn Oficial del Estado.

    El Ministerio de Administraciones Pblicas efectuar, supletoriamente, en funcin de los mritos generales y los de valoracin autonmica y de acuerdo con las Comunidades Autnomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administracin Local con habilitacin de carcter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    Aquellos puestos que, encontrndose vacantes, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.

    Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, se hubiesen quedado desiertos.

    Aquellos puestos que, habiendo sido incluidos en el concurso ordinario, no se hubieran adjudicado por la Corporacin Local por otras causas.

    Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamente su inclusin, a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario. La solicitud de la inclusin de nuevos puestos en el concurso unitario se efectuar por el Presidente de la Corporacin que la enviar a la Direccin General para la Administracin Local del Ministerio de Administraciones Pblicas.

    Excepcionalmente, podrn cubrirse por el sistema de libre designacin, entre habilitados de carcter nacional de la subescala y categora correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema slo podr adoptarse, en atencin al carcter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Autnoma o de provincia y de municipio con poblacin superior a 100.000 habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.

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    A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizar un puesto de trabajo de su subescala y categora en la Corporacin, que deber figurar en su relacin de puestos de trabajo.

    Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos sern aprobadas por el Presidente de la Corporacin y contendrn la denominacin y requisitos indispensables para desempearlos.

    La convocatoria, que se realizar con los requisitos de publicidad de los concursos, y la resolucin, previa constatacin de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden al Presidente de la Corporacin, quien dar cuenta de esta ltima al Pleno de la misma.

    La toma de posesin determina la adquisicin de los derechos y deberes funcionariales inherentes a la situacin en activo, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporacin, sin perjuicio de la facultad disciplinaria de destitucin del cargo y de separacin definitiva del servicio que queda reservada en todo caso a la Administracin del Estado.

    En todo caso, en esta ltima Administracin se llevar un Registro relativo a los funcionarios locales con habilitacin nacional, en el que debern inscribirse, para su efectividad, todas las incidencias y situaciones de dichos funcionarios.

    3.2.3. Organizacin

    En todas las Entidades locales existir, al menos, un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de la funcin de Secretara, comprensiva de la fe pblica y el asesoramiento legal preceptivo.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, reglamentariamente se determinarn por la Administracin del Estado los supuestos, requisitos y condiciones en que proceda la agrupacin de Municipios u otras Entidades locales a efectos de sostenimiento en comn de dicho puesto de trabajo que, en tal caso, ser un puesto nico para el conjunto de los Municipios o Entidades agrupadas. Tales agrupaciones sern acordadas por el rgano competente de la respectiva Comunidad Autnoma, al que corresponde asimismo la clasificacin de los puestos resultantes de la misma.

    La Administracin del Estado determinar los supuestos, requisitos y condiciones en que los Municipios u otras Entidades locales que carezcan de medios para sostener el puesto de trabajo a que se refiere el prrafo primero y no se hallen agrupados a tal efecto a otros, quedarn dispensados de la obligacin de sostener dicho puesto cuyas funciones sern, en tal caso, ejercidas por los servicios de asistencia correspondientes o mediante acumulacin, en la forma que se establezca reglamentariamente

    A) Secretara

    La funcin de la Secretara comprende:

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    El asesoramiento legal preceptivo de la Corporacin, as como de su Presidencia y Comisiones.

    La fe pblica de todos los actos y acuerdos.

    El alcance y contenido de la expresada funcin ser determinado reglamentariamente por la Administracin del Estado.

    B) Intervencin

    En las Entidades locales en que as se establezca reglamentariamente por la Administracin del Estado, existir al menos un puesto de trabajo distinto del anterior que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de control y fiscalizacin interna de la gestin econmico-financiera y presupuestaria y de la contabilidad, con el alcance y contenido que en aquellas normas se determine.

    En las restantes Entidades locales esas funciones formarn parte de las funciones que legalmente corresponden a los puestos de trabajo de Secretara.

    C) Tesorera

    En determinadas Entidades locales existir tambin un puesto de trabajo especfico que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de tesorera, que incluye el manejo y custodia de fondos y valores de la Entidad, y recaudacin, que implica la Jefatura de los Servicios correspondientes, con el alcance y contenido que se determinen reglamentariamente por la Administracin del Estado.

    El funcionario con habilitacin de carcter nacional que desempee dicho puesto de trabajo, antes de entrar en posesin del mismo, deber constituir fianza en la forma prevista por las disposiciones vigentes. Igual obligacin alcanzar a cualquier otro funcionario o miembro de la Corporacin que, se haga cargo de la responsabilidad anterior.

    Con independencia de los puestos de trabajo mnimos reservados a funcionarios con habilitacin de carcter nacional anteriores, las Corporaciones locales, en los trminos que reglamentariamente se determinen por la Administracin de Estado, podrn crear otros puestos de trabajo reservados igualmente a funcionarios que posean dicha habilitacin, cuya clasificacin corresponder a las Comunidades Autnomas.

    3.2.4. Funcionarios sin habilitacin de carcter nacional

    Los funcionarios de carrera de la Administracin local que no tengan habilitacin de carcter nacional se integrarn en las escalas de Administracin General y Administracin Especial de cada Corporacin, que quedarn agrupadas conforme a lo dispuesto en la legislacin bsica del Estado sobre funcin pblica, en los grupos que ste determine, de acuerdo con la titulacin exigida para su ingreso.

    3.2.5. Escalas

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    La Escala de Administracin General se divide en las Subescalas siguientes:

    a) Tcnica. b) De Gestin c) Administrativa. d) Auxiliar. e) Subalterna.

    La Escala de Administracin Especial se divide en las Subescalas siguientes:

    a) Tcnica. b) De servicios especiales.

    La creacin de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificacin de los mismos dentro de cada una de ellas, se har por cada Corporacin, de acuerdo con lo previsto en la Ley.

    La provisin de puestos de trabajo que, de conformidad con la relacin aprobada, estn reservados o puedan ser desempeados por funcionarios de carrera, se regir por las normas que, en desarrollo de la legislacin bsica en materia de funcin pblica local, dicte la Administracin del Estado.

    A) Escala de Administracin General

    Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administracin General el desempeo de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocrticos habrn de ser desempeados por funcionarios Tcnicos, de Gestin, Administrativos o Auxiliares de Administracin General

    La Administracin del Estado fijar los criterios de poblacin, clasificacin de la Secretara respectiva y dems que sirvan para la determinacin de las Corporaciones en que puedan existir puestos de trabajo a desempear por funcionarios de cada una de las Subescalas de la Escala de Administracin General.

    a) Pertenecern a la Subescala Tcnica de Administracin General, los funcionarios que realicen tareas de gestin, estudio y propuesta de carcter administrativo de nivel superior.

    b) Pertenecern a la Subescala de Gestin de Administracin General los funcionarios que realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior.

    c) Pertenecern a la Subescala Administrativa de Administracin General, los funcionarios que realicen tareas administrativas, normalmente de trmite y colaboracin.

    d) Pertenecern a la Subescala Auxiliar de Administracin General, los funcionarios que realicen tareas de mecanografa, taquigrafa, despacho de correspondencia, clculo sencillo, manejo de mquinas, archivo de documentos y otros similares.

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    e) Pertenecern a la Subescala de Subalternos de Administracin General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, as como misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras anlogas en edificios y servicios de la Corporacin.

    - Podr establecerse la normativa adecuada para que los puestos de trabajo atribuidos a esta Subescala puedan ser desempeados por funcionarios de servicios especiales que, por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para las tareas de Subalterno.

    La seleccin de los funcionarios a que se refiere el nmero anterior se ajustar a las siguientes reglas:

    a) El ingreso en la Subescala Tcnica se har por oposicin libre y se precisar estar en posesin del ttulo de Licenciado en Derecho, en Ciencias Polticas, Econmicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario.

    - No obstante, se reservarn para promocin interna el 25% de los puestos de trabajo para Administrativos de la propia Corporacin que posean la titulacin indicada, cuenten, como mnimo, con cinco aos de servicios en la Subescala de procedencia y superen las pruebas selectivas correspondientes.

    c) El ingreso en la Subescala Administrativa se har por oposicin libre, y se precisar estar en posesin del ttulo de Bachiller, Formacin Profesional de segundo grado, o equivalente.

    - No obstante, se reservarn para promocin interna el 50% de los puestos de trabajo existentes para los pertenecientes a la Subescala de Auxiliares de Administracin General que posean la titulacin indicada, y cuenten con cinco aos de servicios en la Subescala.

    d) El ingreso en la Subescala Auxiliar se har por oposicin libre, con exigencia, en todo caso, de ttulo de Graduado Escolar, Formacin Profesional de primer grado, o equivalente.

    e) El ingreso en la Subescala Subalterna se har por concurso, oposicin o concurso-oposicin libre, segn acuerdo de la Corporacin, y con exigencia del certificado de escolaridad.

    B) Administracin Especial

    Tendrn la consideracin de funcionarios de Administracin Especial los que tengan atribuido el desempeo de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesin, arte u oficio.

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    Los puestos de trabajo a desempear por funcionarios de servicios especiales podrn existir en cualquier clase de Corporacin.

    El personal que forme parte de los servicios de informtica de las Corporaciones Locales, que no resulte incluido en las Subescalas de Administracin General, ser clasificado segn la naturaleza de su especialidad y los ttulos exigidos para su ingreso, en la clase que corresponda de las Subescalas Tcnicas o de Servicios Especiales.

    Pertenecern a la Subescala Tcnica de Administracin Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesin de determinados ttulos acadmicos o profesionales.

    En atencin al carcter y nivel del ttulo exigido, dichos funcionarios se dividen en Tcnicos Superiores, Medios y Auxiliares, y, a su vez, cada clase podr comprender distintas ramas y especialidades.

    El ingreso en esta Subescala se har por oposicin, concurso o concurso-oposicin libre, segn acuerde la Corporacin respectiva, y se requerir estar en posesin del ttulo acadmico o profesional correspondiente a la clase o especialidad de que se trate; todo ello sin perjuicio de las normas que pueda dictar la Administracin del Estado, en uso de la autorizacin contenida en el artculo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

    En todo caso, la provisin de plazas de Mdicos de la Beneficencia Provincial podr hacerse de acuerdo con su regulacin especfica o mediante los procedimientos regulados en este artculo.

    Pertenecern a la Subescala de Servicios Especiales, los funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud especfica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carcter general, la posesin de ttulos acadmicos o profesionales determinados.

    Se comprendern en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporacin, las siguientes clases:

    Polica Local y sus auxiliares. Servicio de Extincin de Incendios. Plazas de Cometidos Especiales. Personal de Oficios.

    El ingreso en la Subescala de Servicios Especiales se har por oposicin, concurso o concurso-oposicin libre, segn acuerde la Corporacin respectiva, sin perjuicio de lo que dispongan las normas especficas de aplicacin a los funcionarios de Polica Local y del Servicio de Extincin de Incendios.

    Se comprendern en la clase de cometidos especiales al personal de las Bandas de Msica y los restantes funcionarios que realicen tareas de carcter predominantemente no manual, en las diversas ramas o sectores de actuacin

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    de las Corporaciones Locales, subdividindolas en categoras, segn el nivel de titulacin exigido.

    Se integrarn en la clase de Personal de Oficios, los funcionarios que realicen tareas de carcter predominantemente manual, en los diversos sectores de actuacin de las Corporaciones Locales, referidas a un determinado oficio, industria o arte.

    Se clasificarn, dentro de cada oficio, industria o arte, en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, segn el grado de responsabilidad o de especializacin, y siendo necesario, en todo caso, poseer la titulacin exigida para el ingreso, conforme a lo dispuesto por la legislacin bsica de funcin pblica.

    4. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PBLICOS LOCALES

    El EBEP slo recoge como situaciones administrativas de los funcionarios de carrera se hallarn en alguna de las siguientes situaciones:

    a. Servicio activo. b. Servicios especiales. c. Servicio en otras Administraciones Pblicas. d. Excedencia. e. Suspensin de funciones.

    Sin embargo, este listado debe ser ampliado ya que las Leyes de Funcin Pblica que se dicten en desarrollo del EBEP podrn regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:

    a. Cuando por razones organizativas, de reestructuracin interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesacin en el servicio activo.

    b. Cuando los funcionarios accedan, bien por promocin interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector pblico en rgimen distinto al de funcionario de carrera.

    Dicha regulacin, segn la situacin administrativa de que se trate, podr conllevar garantas de ndole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relacin con el reingreso al servicio activo.

    Actualmente, los funcionarios pueden hallarse en alguna de las situaciones administrativas que estudiamos a continuacin.

    4.1. SERVICIO ACTIVO

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    Se hallarn en situacin de servicio activo quienes, conforme a la normativa de funcin pblica dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condicin de funcionarios pblicos cualquiera que sea la Administracin u Organismo Pblico o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situacin.

    Los funcionarios de carrera en situacin de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condicin de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirn por las normas de este Estatuto y por la normativa de funcin pblica de la Administracin Pblica en que presten servicios.

    Los funcionarios se hallan en situacin de servicio activo:

    a) Cuando desempeen un puesto que, conforme a la correspondiente relacin de puestos de trabajo, est adscrito a los funcionarios comprendidos en el mbito de aplicacin de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica.

    b) Cuando desempeen puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades pblicas que puedan ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el mbito de aplicacin de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica.

    c) Cuando se encuentren en comisin de servicios.

    d) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situacin, conforme al artculo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes de Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles.

    e) Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corresponda quedar en otra situacin.

    f) Cuando accedan a la condicin de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas y, no percibiendo retribuciones peridicas por el desempeo de la funcin, opten por permanecer en esta situacin, conforme al artculo 29.2.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

    g) Cuando accedan a la condicin de miembros de las Corporaciones Locales, conforme al rgimen previsto por el artculo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Rgimen Local, salvo que desempeen cargo retribuido y de dedicacin exclusiva en las mismas.

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    h) Cuando queden a disposicin del Subsecretario, Director del Organismo autnomo, Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 21.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica.

    i) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisin de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.

    j) Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignacin de efectivos.

    k) Cuando, por razn de su condicin de funcionario exigida por disposicin legal, presten servicios en Organismos o Entes pblicos.

    l) En el supuesto de cesacin progresiva de actividades.

    4.2. SERVICIOS ESPECIALES.

    Los funcionarios de carrera sern declarados en situacin de servicios especiales:

    a. Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los rganos de gobierno de las Comunidades Autnomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unin Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Pblicas o Instituciones.

    b. Cuando sean autorizados para realizar una misin por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Pblicas extranjeras o en programas de cooperacin internacional.

    c. Cuando sean nombrados para desempear puestos o cargos en Organismos Pblicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Pblicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administracin Pblica, estn asimilados en su rango administrativo a altos cargos.

    d. Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas.

    e. Cuando accedan a la condicin de Diputado o Senador de las Cortes Generales, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas si perciben retribuciones peridicas por la realizacin de la funcin.

    f. Cuando se desempeen cargos electivos retribuidos y de dedicacin exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeen responsabilidades de rganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeen responsabilidades de miembros de los rganos locales para el conocimiento y la resolucin de las reclamaciones econmico-administrativas.

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    g. Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autnomas.

    h. Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los rganos Constitucionales o de los rganos Estatutarios de las Comunidades Autnomas u otros cuya eleccin corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas.

    i. Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento poltico y no opten por permanecer en la situacin de servicio activo.

    j. Cuando adquieran la condicin de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.

    k. Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas.

    l. Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.

    Quienes se encuentren en situacin de servicios especiales percibirn las retribuciones del puesto o cargo que desempeen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento.

    El tiempo que permanezcan en tal situacin se les computar a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promocin interna y derechos en el rgimen de Seguridad Social que les sea de aplicacin. No ser de aplicacin a los funcionarios pblicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.

    Quienes se encuentren en situacin de servicios especiales tendrn derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categora, nivel o escaln de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administracin Pblica a la que pertenezcan.

    Tendrn, asimismo, los derechos que cada Administracin Pblica pueda establecer en funcin del cargo que haya originado el pase a la mencionada situacin. En este sentido, las Administraciones Pblicas velarn para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios pblicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros rganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicacin exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas.

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    Como mnimo, estos funcionarios recibirn el mismo tratamiento en la consolidacin del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administracin Pblica.

    La declaracin de esta situacin proceder en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las Leyes de Funcin Pblica que se dicten en desarrollo del mismo.

    4.3. SERVICIO EN OTRAS ADMINISTRACIONES PBLICAS.

    Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisin de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administracin Pblica distinta, sern declarados en la situacin de servicio en otras Administraciones Pblicas. Se mantendrn en esa situacin en el caso de que por disposicin legal de la Administracin a la que acceden se integren como personal propio de sta.

    Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autnomas se integran plenamente en la organizacin de la Funcin Pblica de las mismas, hallndose en la situacin de servicio activo en la Funcin Pblica de la Comunidad Autnoma en la que se integran.

    Las Comunidades Autnomas al proceder a esta integracin de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarn el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, as como los derechos econmicos inherentes a la posicin en la carrera que tuviesen reconocido.

    Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administracin Pblica de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonoma.

    Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autnomas con independencia de su Administracin de procedencia.

    Los funcionarios de carrera en la situacin de servicio en otras Administraciones Pblicas que se encuentren en dicha situacin por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisin previstos en este Estatuto, se rigen por la legislacin de la Administracin en la que estn destinados de forma efectiva y conservan su condicin de funcionario de la Administracin de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisin de puestos de trabajo que se efecten por esta ltima. El tiempo de servicio en la Administracin Pblica en la que estn destinados se les computar como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.

    Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administracin de origen, procedentes de la situacin de servicio en otras Administraciones Pblicas, obtendrn el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posicin retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial

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    y dems instrumentos de colaboracin que establecen medidas de movilidad interadministrativa.

    En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboracin, el reconocimiento se realizar por la Administracin Pblica en la que se produzca el reingreso.

    4.4. EXPECTATIVA DE DESTINO

    Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignacin de efectivos, que no hayan obtenido puesto en las dos primeras fases previstas en el apartado g) del artculo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica, pasarn a la situacin de expectativa de destino. Los funcionarios en expectativa de destino se adscribirn al Ministerio para las Administraciones Pblicas, a travs de relaciones especficas de puestos en reasignacin, pudiendo ser reasignados por ste en los trminos establecidos en el mencionado artculo.

    Los funcionarios permanecern en esta situacin un perodo mximo de un ao, transcurrido el cual pasarn a la situacin de excedencia forzosa.

    Los funcionarios en situacin de expectativa de destino estarn obligados a aceptar los puestos de caractersticas similares a los que desempeaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados; a participar en los concursos para la provisin de puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo, Escala o Categora que les sean notificados, situados en dichas provincias de destino, as como a participar en los cursos de capacitacin a los que se les convoque, promovidos o realizados por el Instituto Nacional de Administracin Pblica y los Centros de formacin reconocidos.

    A efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, se entendern como puestos de similares caractersticas aquellos que guarden similitud en su forma de provisin y retribuciones respecto al que se vena desempeando.

    El incumplimiento de estas obligaciones determinar el pase a la situacin de excedencia forzosa.

    Corresponde a la Secretara de Estado para la Administracin Pblica efectuar la declaracin y cese en esta situacin administrativa y la gestin del personal afectado por la misma.

    Los funcionarios en expectativa de destino percibirn las retribuciones bsicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o en su caso, el del puesto de trabajo que desempeaban, y el 50 por 100 del complemento especfico que percibieran al pasar a esta situacin.

    A los restantes efectos, incluido el rgimen de incompatibilidades, esta situacin se equipara a la de servicio activo.

    4.5. EXCEDENCIA FORZOSA

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    La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas:

    a) Para los funcionarios en situacin de expectativa de destino, por el transcurso del perodo mximo establecido para la misma, o por el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el prrafo segundo del apartado 5 del artculo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica.

    b) Cuando el funcionario declarado en la situacin de suspensin firme, que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extincin de la responsabilidad penal o disciplinaria, en los trminos establecidos en el artculo 22 de este Reglamento.

    En el supuesto contemplado en el prrafo a) del apartado anterior, el reingreso obligatorio deber ser en puestos de caractersticas similares a las de los que desempeaban los funcionarios afectados por el proceso de reasignacin de efectivos. Estos funcionarios quedan obligados a participar en los cursos de capacitacin que se les ofrezcan y a participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categora, que les sean notificados.

    Los restantes excedentes forzosos estarn obligados a participar en los concursos que se convoquen para la provisin de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeo renan y que les sean notificados, as como a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala.

    El incumplimiento de las obligaciones recogidas en este artculo determinar el pase a la situacin de excedencia voluntaria por inters particular.

    Los excedentes forzosos no podrn desempear puestos de trabajo en el sector pblico bajo ningn tipo de relacin funcionarial o contractual, sea sta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarn a la situacin de excedencia voluntaria.

    Los funcionarios en esta situacin tendrn derecho a percibir las retribuciones bsicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, as como al cmputo del tiempo en dicha situacin a efectos de derechos pasivos y de trienios.

    Corresponde a la Secretara de Estado para la Administracin Pblica acordar la declaracin de la excedencia forzosa y, en su caso, el pase a la excedencia voluntaria por inters particular y la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, as como la gestin del personal afectado.

    La declaracin de excedencia forzosa y, en su caso, la de excedencia voluntaria por inters particular o por prestacin de otros servicios en el sector pblico de estos excedentes forzosos, corresponder a los Departamentos ministeriales en relacin con los funcionarios de los Cuerpos o Escalas adscritos a los mismos, y a la Direccin General de la Funcin Pblica en relacin con los funcionarios de los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio

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    para las Administraciones Pblicas y dependientes de la Secretara de Estado para la Administracin Pblica.

    4.6. EXCEDENCIA VOLUNTARIA PARA EL CUIDADO DE HIJOS Y DE FAMILIARES

    Los funcionarios de carrera tendrn derecho a un perodo de excedencia de duracin no superior a tres aos para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopcin o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolucin judicial o administrativa.

    Tambin tendrn derecho a un perodo de excedencia de duracin no superior a tres aos, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por s mismo y no desempee actividad retribuida.

    El perodo de excedencia ser nico por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del perodo de la misma pondr fin al que se viniera disfrutando.

    En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administracin podr limitar su ejercicio simultneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

    El tiempo de permanencia en esta situacin ser computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el rgimen de Seguridad Social que sea de aplicacin. El puesto de trabajo desempeado se reservar, al menos, durante dos aos. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo ser a un puesto en la misma localidad y de igual retribucin.

    Los funcionarios en esta situacin podrn participar en los cursos de formacin que convoque la Administracin.

    4.7. EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR PRESTACIN DE SERVICIOS EN EL SECTOR PBLICO

    Proceder declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situacin regulada en este artculo a los funcionarios que se encuentren en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Pblicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector pblico y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales.

    A efectos de lo anterior, deben considerarse incluidas en el sector pblico aquellas empresas controladas por las Administraciones Pblicas por cualquiera de los medios previstos en la legislacin mercantil, y en las que la participacin directa o indirecta de las citadas Administraciones Pblicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.

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    La declaracin de excedencia voluntaria por prestacin de servicios en el sector pblico proceder tambin en el caso de los funcionarios del Estado integrados en la funcin pblica de las Comunidades Autnomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicialmente se hubieran integrado.

    Los funcionarios podrn permanecer en esta situacin en tanto se mantenga la relacin de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella debern solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo mximo de un mes, declarndoseles, de no hacerlo, en la situacin de excedencia voluntaria por inters particular.

    4.8. EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR INTERS PARTICULAR

    Los funcionarios de carrera podrn obtener la excedencia voluntaria por inters particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Pblicas durante un periodo mnimo de cinco aos inmediatamente anteriores.

    No obstante, las Leyes de Funcin Pblica que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrn establecer una duracin menor del periodo de prestacin de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarn los periodos mnimos de permanencia en la misma.

    La concesin de excedencia voluntaria por inters particular quedar subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podr declararse cuando al funcionario pblico se le instruya expediente disciplinario.

    Proceder declarar de oficio la excedencia voluntaria por inters particular cuando finalizada la causa que determin el pase a una situacin distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligacin de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.

    Quienes se encuentren en situacin de excedencia por inters particular no devengarn retribuciones, ni les ser computable el tiempo que permanezcan en tal situacin a efectos de ascensos, trienios y derechos en el rgimen de Seguridad Social que les sea de aplicacin.

    4.9. EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR AGRUPACIN FAMILIAR

    Podr concederse la excedencia voluntaria por agrupacin familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Pblicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cnyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeando un puesto de trabajo de carcter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Pblicas, Organismos pblicos y Entidades de Derecho pblico dependientes o vinculados a ellas, en los rganos Constitucionales o del Poder Judicial y rganos similares de las Comunidades Autnomas, as como en la Unin Europea o en Organizaciones Internacionales.

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    Quienes se encuentren en situacin de excedencia voluntaria por agrupacin familiar no devengarn retribuciones, ni les ser computable el tiempo que permanezcan en tal situacin a efectos de ascensos, trienios y derechos en el rgimen de Seguridad Social que les sea de aplicacin.

    4.10. EXCEDENCIA VOLUNTARIA INCENTIVADA

    Los funcionarios afectados por un proceso de reasignacin de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artculo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrn ser declarados, a su solicitud, en situacin de excedencia voluntaria incentivada.

    Asimismo, quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicacin de un Plan de Empleo tendrn derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situacin.

    Corresponde a la Secretara de Estado para la Administracin Pblica acordar la declaracin de esta situacin.

    La excedencia voluntaria incentivada tendr una duracin de cinco aos e impedir desempear puestos de trabajo en el sector pblico, bajo ningn tipo de relacin funcionarial o contractual, sea sta de naturaleza laboral o administrativa. Si no se solicita el reingreso al servicio activo dentro del mes siguiente al de la finalizacin del perodo aludido, el Departamento ministerial al que est adscrito el Cuerpo o Escala del funcionario le declarar en excedencia voluntaria por inters particular.

    Quienes pasen a la situacin de excedencia voluntaria incentivada tendrn derecho a una mensualidad de las retribuciones de carcter peridico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el ltimo puesto de trabajo desempeado, por cada ao completo de servicios efectivos y con un mximo de doce mensualidades.

    4.11. EXCEDENCIA DE LA MUJER FUNCIONARIA VCTIMA DE VIOLENCIA DE GNERO.

    Las funcionarias vctimas de violencia de gnero, para hacer efectiva su proteccin o su derecho a la asistencia social integral, tendrn derecho a solicitar la situacin de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mnimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.

    Durante los seis primeros meses tendrn derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempearan, siendo computable dicho perodo a efectos de antigedad, carrera y derechos del rgimen de Seguridad Social que sea de aplicacin.

    Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podr prorrogar este periodo por tres meses, con un mximo de dieciocho, con idnticos efectos a los sealados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de proteccin de la vctima.

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    Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendr derecho a percibir las retribuciones ntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

    4.12. SUSPENSIN DE FUNCIONES

    El funcionario declarado en la situacin de suspensin queda privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condicin. La suspensin determinar la prdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.

    La suspensin firme se impondr en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sancin disciplinaria. La suspensin firme por sancin disciplinaria no podr exceder de seis aos.

    El funcionario declarado en la situacin de suspensin de funciones no podr prestar servicios en ninguna Administracin Pblica ni en los Organismos pblicos, Agencias, o Entidades de derecho pblico dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sancin.

    Podr acordarse la suspensin de funciones con carcter provisional con ocasin de la tramitacin de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los trminos establecidos el EBEP.

    La situacin de suspensin de funciones podr ser provisional o firme.

    4.12.1. Suspensin provisional

    La suspensin provisional podr acordarse preventivamente durante la tramitacin de un procedimiento judicial o disciplinario.

    Si durante la tramitacin de un procedimiento judicial se decreta la prisin provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempear su puesto de trabajo, se le declarar en suspensin provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas.

    La suspensin provisional como medida preventiva durante la tramitacin de un expediente disciplinario podr ser acordada por la autoridad que orden la incoacin del expediente, no pudiendo exceder esta suspensin de seis meses, salvo en caso de paralizacin del procedimiento imputable al interesado.

    El funcionario suspenso provisional tendr derecho a percibir durante la suspensin las retribuciones bsicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, excepto en caso de paralizacin del expediente imputable al interesado, que comportar la prdida de toda retribucin mientras se mantenga dicha paralizacin. Asimismo, no se acreditar haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal.

    Cuando la suspensin no sea declarada firme, el tiempo de duracin de la misma se computar como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporacin del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los

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    derechos econmicos y dems que procedan desde la fecha de efectos de la suspensin.

    4.12.2. Suspensin firme

    El funcionario declarado en suspensin firme de funciones deber pasar a dicha situacin en todos los Cuerpos o Escalas incluidos en el mbito de aplicacin de este Reglamento a los que pertenezca, a cuyo fin el rgano que acuerde la declaracin de esta situacin deber poner sta en conocimiento de los Departamentos ministeriales a que dichos Cuerpos o Escalas estn adscritos.

    La suspensin tendr carcter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sancin disciplinaria. La condena y la sancin determinarn la prdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensin firme no exceda de seis meses.

    En tanto no transcurra el plazo de suspensin de funciones no proceder ningn cambio de situacin administrativa.

    El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sancin deber solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelacin a la finalizacin del perodo de duracin de la suspensin. Dicho reingreso tendr efectos econmicos y administrativos desde la fecha de extincin de la responsabilidad penal o disciplinaria.

    De no solicitarse el reingreso en el tiempo sealado en el prrafo anterior, se le declarar, de oficio, en la situacin de excedencia voluntaria por inters particular, con efectos desde la fecha de finalizacin de la sancin.

    Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario ser declarado, de oficio, en la situacin de excedencia forzosa prevista en el artculo 13.1.b) con efectos de la fecha de extincin de la responsabilidad penal o disciplinaria.

    4.13. CAMBIO DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

    Los cambios de situaciones administrativas debern ser siempre comunicados al Registro Central de Personal y podrn tener lugar, siempre que se renan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.

    En el supuesto de que la nueva situacin conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrn participar en convocatorias de concurso para la provisin de puestos de trabajo, permaneciendo en la situacin que corresponda, y reservndoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido en el mismo Ministerio y Municipio.