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Tema 4. El Cumplimiento. Tema 5. El Incumplimiento. Tema 6. La Mora o Retardo en el Incumplimiento. Tema 7. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Tema 8. La Responsabilidad Civil. Tema 9. La Culpa. Noción. Elementos Constitutivos. Tema 10. El Daño. Terminología. Tema 11. Relación de Causalidad. Tema 12. Imposibilidad del Cumplimiento de la Obligación. Tema 12. Imposibilidad del Cumplimiento de la Obligación. Imposibilidad sobrevenida. (Es decir la obligación existe y es válida) Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido. La causa extraña no imputable. Los hechos o causas que impiden al deudor el cumplimento de la obligación. No es otra cosa que el incumplimiento involuntario de la obligación. Condiciones: 1. Imposibilidad absoluta de cumplimiento. La mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente. Ejemplo: la ley declara fuera del comercio un objeto. 2. Inevitabilidad. A pesar de la imprevisibilidad. Ejemplo: un puente se cae, sin embargo el transportista podía tomar una ruta alterna. 3. Imprevisibilidad: De ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado

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Tema 4. El Cumplimiento.Tema 5. El Incumplimiento.Tema 6. La Mora o Retardo en el Incumplimiento.Tema 7. Teoría General de la Responsabilidad Civil.Tema 8. La Responsabilidad Civil.Tema 9. La Culpa. Noción. Elementos Constitutivos.Tema 10. El Daño. Terminología.Tema 11. Relación de Causalidad.Tema 12. Imposibilidad del Cumplimiento de la Obligación.

Tema 12. Imposibilidad del Cumplimiento de la Obligación.

Imposibilidad sobrevenida. (Es decir la obligación existe y es válida)

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

La causa extraña no imputable.

Los hechos o causas que impiden al deudor el cumplimento de la obligación. No es otra cosa que el incumplimiento involuntario de la obligación.

Condiciones:1. Imposibilidad absoluta de cumplimiento. La mera dificultad o excesiva

onerosidad no es suficiente. Ejemplo: la ley declara fuera del comercio un objeto.

2. Inevitabilidad. A pesar de la imprevisibilidad. Ejemplo: un puente se cae, sin embargo el transportista podía tomar una ruta alterna.

3. Imprevisibilidad: De ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas . Esta imprevisibilidad debe ser analizada según circunstancias especiales; será imprevisible una tormenta para el controlador aéreo?

4. Ausencia de culpa o dolo. Pues de lo contrario aún el deudor será responsable civilmente. Art. 1.344 C.C. Si se encuentra en mora para la entrega y la cosa perece por una causa extraña no imputable, será responsable.

5. Sobrevenida. De lo contrario la obligación sería nula desde su nacimiento.

La fuerza mayor o el caso fortuito.

Algunas distinciones entre ambos casos.

Caso Fortuito Acontecimiento natural

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Imprevisibilidad Exterioridad Recaen sobre el objeto

Fuerza Mayor Voluntad de un tercero. Irresistibilidad. Internabilidad. Recaen sobre el obligado

EN VENEZUELA SON TRATADOS POR IGUAL COMO SINÓNIMOS.

Excepción: Literal b) Art. 563 LOT. “b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;” Será lo mismo que un relámpago impacte a un trabajador de CADELA o a un médico del hospital ?

La legítima defensa y el estado de necesidad.

Como causa que elimina la culpa y es eximente de responsabilidad civil y conducta objetiva lícita, especialmente prevista por el legislador.

Art. 1.188.C.C- “No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero.

El que causa un daño a otro para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo”.

Sus elementos de origen penal son:1. Agresión ilegítima por parte de la víctima.2. Necesidad del medio empleado por el agente para impedir la agresión.3. Falta de provocación suficiente por parte del agente.

La dificultad en el cumplimiento. La excesiva onerosidad.

¿EXCESIVA ONEROSIDAD?

Dificultad en la ejecución de la obligación:

Ocurre un cambio o alteración en las circunstancias: no produce la imposibilidad sino una mayor dificultad. Esto sólo puede ocurrir en materia contractual.

Hay diferentes tipos:

Las que causan dificultades en el cumplimiento (mayor esfuerzo del deudor, pero no lo exoneran. Debe cumplir)

Las que causan excesiva onerosidad: producen un aumento injusto y desproporcionado

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en el cumplimiento (aumento del precio de la gasolina o de los cauchos por estallido de guerra). El deudor puede solicitar al juez:

Ser liberado de su obligación Que le reduzca su prestación o Que se aumente la contraprestación que debe recibir de su acreedor.

Bibliografía:

1.- Bernard Mainar, Rafael. Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I. Departamento de Publicaciones UCV. Caracas.2.- Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB. Caracas.Derecho

Derechos y obligaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

ESCUELA DE DERECHO

MARACAY - EDO. ARAGUA

Cátedra: Derecho Romano

San Joaquín, octubre del 2005

INTRODUCCIÓN

Comenzaremos haciéndonos algunas preguntas. ¿Tienen el padre y la madre la obligación legal de alimentar y educar a sus menores hijos? ¿Tengo yo la obligación legal de no matar a mi vecino? ¿Tiene mi vecino la obligación legal de no consumir drogas prohibidas? ¿Tiene un conductor la obligación legal de no conducir su vehículo a exceso de velocidad o bajo la influencia del alcohol? ¿Tenemos los contribuyentes la obligación legal de pagar correctamente los impuestos al Fisco Nacional? ¿Tienen los ciudadanos la obligación legal de respetar los símbolos patrios? Las respuestas a todas estas preguntas obviamente, y sin excepción, son afirmativas. Lo interesante, y fundamental, es saber por qué. Si yo afirmo que tengo la obligación legal de alimentar y educar a mi menor hijo, simple y llanamente tengo esa obligación legal porque hay una norma jurídica que me impone esa obligación. Existe en algún texto jurídico (ley, reglamento, decreto, código, etc.) una norma que me impone la obligación de desplegar (o no desplegar) una determinada conducta o actividad. De ahí que la función de las leyes es básicamente generar deberes u obligaciones, así como imponer sanciones en

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caso de incumplimiento, estableciendo, correlativamente, derechos. No tendría sentido una obligación legal sin su correspondiente sanción. 

Pero para no desviarnos del tema podemos afirmar que para que haya obligación o deber estrictamente legal tiene que haber una norma jurídica que imponga la obligación. Puesto en pocas palabras: no hay obligación o deber legal si no hay norma jurídica que la sustente. Tener este punto claro es realmente fundamental. Si yo, cuando voy a la playa, no tengo la obligación legal de meterme en el agua es simple y llanamente porque no existe una norma jurídica que me imponga tal obligación. Si yo no tengo la obligación legal de transcurrir todo el día domingo en Maracay es porque no hay una norma jurídica que me imponga tal obligación. Ahora, si mañana se sanciona una ley (imaginémonos la «Ley sobre dónde se debe transcurrir el día domingo») en la cual se establece que todos los ciudadanos que viven en el estado Aragua tienen que pasar todo el día domingo en maracay , yo sí tendría entonces la obligación legal de transcurrir todo el día domingo en Maracay. Tendría tal obligación en la medida en que existiera una norma jurídica que me la impusiera. El tener o no una determinada obligación o deber legal depende simplemente de la existencia o no de una norma jurídica que imponga el deber u obligación. Así de sencillo, al menos desde un punto de vista estrictamente jurídico. Pero no es de pasar por alto que las normas jurídicas no son las únicas normas que regulan nuestra conducta. Paralelamente a las normas jurídicas, y no siempre en armonía, encontramos las normas morales, las normas sociales y, para la mayoría de nosotros, las normas religiosas. Todas tienen en común el carácter normativo (imponen deberes), todas tienen en común la posibilidad de una sanción (coactividad), pero sólo las normas jurídicas son coercibles, en el sentido de que son las únicas en que se puede aplicar la sanción por medio de la fuerza pública en caso de incumplimiento (de ahí que se afirme que el Derecho asume el monopolio de la fuerza) y las obligaciones un cararter de coaccion para regular el comportamiento y desenvolvimiento del hombre dentro de la sociedad . 

Efectos de las obligaciones

Obligación solidaria: Aquella cuyo objeto, por expresa disposición del título constitutivo o por precepto de la Ley, puede ser demandado totalmente por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. La solidaridad puede ser:

Efectos:

Pago: el pago realizado por uno extingue la obligación.

mora: es común para todos los obligados y si uno de los deudores entra en mora los demás se verán en el mismo estado.

Prescripción: el computo es común. Los hechos de interrupción o suspensión van a ser personales.

Cosa juzgada: va a ser inoponible a los deudores no presentados en juicio a raíz del principio de defensa en juicio, sin embargo si la cosa juzgada les fuera ventajosa, los deudores no presentados en juicio podrán invocarla.

Según su fuente:

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Contractual: Responsabilidad objetiva y en algunos casos subjetiva.

Extracontractual: Responsabilidad subjetiva.

Solidaridad pasiva: El acreedor puede demandar el total de lo adeudado a cualquier deudor a su arbitrio. El codeudor demandado tiene alternativas para pagar.

Efectos:

· pagar.

· puede oponer un modo de extinguir las obligaciones. En este último caso el modo de extinguir puede decir relación con el objeto de la obligación, o con la persona del deudor requerido de pago. Si el modo de extinguir las obligaciones dice relación con el objeto mismo de la obligación y el codeudor logra acreditar su concurrencia, entonces esta obligación se extingue y esta extinción aprovecha a todos los demás codeudores. Si el modo de extinguir las obligaciones dice relación con la persona del codeudor demandado, dicho modo de extinguir no beneficia a los demás codeudores

Mixta: si existe pluralidad de acreedores y de deudores.

Solidaridad Activa.

· Cada uno de los acreedores puede dirigirse en contra del deudor para exigirle el pago del total de la deuda.

· El deudor puede pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores de manera de que el pago hecho a uno de ellos extingue la deuda.

· Utilidad de la solidaridad activa: por la existencia de varios acreedores facilita el pago, pero es más usada la accesio.

Obligaciones Conjuntivas: Es conjuntiva la obligación en que el deudor está obligado a prestar varios hechos o entregar varias cosas a la vez y no se liberta de su compromiso mientras no cumpla todas las conductas requeridas. Debe prestar todo un conjunto de comportamientos y por eso se llaman conjuntivas las obligaciones que tienen tal contenido. El código civil señala, en el artículo 1961 que: "El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos".

Clasificación: Las obligaciones conjuntivas pueden ser de contenido homogéneo o de contenido heterogéneo. Las primeras son aquellas en las cuales todas las prestaciones por cumplir son de la misma naturaleza: lo serán la entrega de varias cosas o la prestación de varios hechos o a observancia de varias abstenciones. Serán heterogéneas cuando el contenido de las diversas prestaciones sea de distinta cualidad: el deudor se obliga a entregar una cosa y a prestar un hecho, o a observar una abstención y entregar una cosa...

Cumplimiento de la Obligación conjuntiva: El deudor no queda libertado de su obligación mientras no presta todas las conductas que son su objeto. Por lo tanto, si

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hubiere un cumplimiento de alguna de ellas, y no de las demás, la obligación, en sí no habrá sido observada y el acreedor tendrá derecho a las consecuencias que emergieran del incumplimiento de la obligación.

Mancomunadas (simplemente): Cuando cada acreedor puede reclamar su parte del crédito y por ende cada deudor deberá pagar solo su parte de la deuda.

Efectos:

Pago: el pago realizado por cada deudor de su parte de la deuda lo libera.

Mora: cumplimiento tardío de una obligación o incumplimiento. Por Ej.: si no paga el alquiler por dos meses esta en mora del cumplimiento, si termina el contrato y no pagó entró en incumplimiento. Genera intereses y punitorios, daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, etc.

Insolvencia: va a estar soportada por el acreedor.

Prescripción: implica el transcurso del tiempo e inacción del titular del derecho. Es común para todos. La interrupción o suspensión de la misma es personal, beneficiando o perjudicando al que la intente.

EFECTOS GENERALES RELATIVOS AL LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN.

Hay que distinguir:

a. si en el contrato se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación, allí.

b. si no se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación, hay que distinguir:

· si la cosa debida es un inmueble o una cosa cierta ella debe entregarse en el lugar en que se encuentre.

· si se trata de una cosa incierta o un hecho la obligación debe cumplirse en el domicilio del deudor.

 

EFECTOS GENERALES RELATIVOS AL TIEMPO EN QUE DEBE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN.

a. Puras y Simples: se pagan cuando el acreedor lo exija, en cualquier momento.

b. a Plazo:

· a plazo suspensivo en favor del acreedor: este puede exigir en cualquier momento el cumplimiento de la obligación.

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· a plazo suspensivo en favor del deudor: el acreedor solo puede exigir el pago vencido una vez que sea el plazo.

c. Condicionales:

· si la obligación condicional es en virtud de una condición suspensiva el acreedor solo puede demandar el cumplimiento una vez cumplida la condición.

· condición resolutoria, el acreedor puede demandar el cumplimiento mientras la condición no se haya cumplido.

INEJECUCIÓN O INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIÓNES IMPUTABLES AL DEUDOR:

En lo que respecta al incumplimiento que no es otra cosa que la inejecución de las obligaciones se entiende cuando la misma deviene imposible por los hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al obligado, habida cuanta de que el incumplimiento es uno de los efectos primarios de la obligación, y abarca cualquiera que fuese la naturaleza de la obligación.

El incumplimiento involuntario es debido a causas independientes de la voluntad del obligado no imputables al deudor y la doctrina moderna las ha calificado de causa extraña no imputable.

En cambio la inejecución voluntaria denominada culposa es el incumplimiento por causas que le son imputables a la propia persona del deudor y comprende las derivadas del dolo o de la culpa.

El incumplimiento está previsto en el artículo 1271 del Código Civil.

La Mora

Es el cumplimiento temporal que consiste en el retardo, tardanza o demora en la ejecución de la obligación.

Es el no cumplimiento de la obligación a su debido tiempo por el deudor (mora solvendi vel debitoris) o la no aceptación de la prestación por el acreedor (mora accipiendi vel creditoris). El concepto de la mora debe desdoblarse según se refiere al deudor o al acreedor.

Clases de Mora

La doctrina distingue diversos tipos de mora, a saber:

Según los sujetos de la obligación:

Mora Accipiendi, llamada también mora credendi o mora del acreedor

Mora Solvendi, llamada mora del deudor. En la mora solvendi a su vez se distingue:

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La Mora Solvendi ex-re

La Mora Solvendi ex-personam

Por su Origen:

Mora ex-contractu: consiste en el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato.

Mora ex-lege: consiste en el retraso culposo en el cumplimiento de una obligación derivada de la ley.

Mora del Deudor

Consiste en el retardo en el cumplimiento de la obligación por causa, motivo o factores imputables a él. Si el retardo puede ser justificado por el obligado, no podrá producir las derivaciones o efectos de la mora, pues el deudor puede excepcionarse alegando que la demora o atraso en cumplir con la obligación se debió a dificultades e inconvenientes.

En cuanto a los requisitos de la mora del deudor se indica:

Un retardo en el cumplimiento de la obligación.

La obligación objeto de la mora debe ser civil, válida, líquida y exigible.

Que el retardo en que incurre el deudor sea doloso o culpable.

Que el acreedor reclame el pago (interpellatio) que puede ser judicial o extrajudicial.

Efectos:

Deja los riesgos a cargo del deudor (mora perpetuat obligationem).

Hace exigibles los frutos de las cosas y corren los intereses de la suma de vida en los contratos de buena fe.

En los contratos de estricto derecho, los frutos son exigibles a partir de la “litis contestatio”. No existen inetereses por suma prometida.

El acreedor puede reclamar la resolución del contrato.

El deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor.

La pérdida de la facultad de arrepentirse en función de la seña penitencial.

Extinción:

Cuando se cumple la prestación

Convenio de las partes

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Oferta real de pago al acreedor en caso de negativa de éste a recibirlo.

Mora del Acreedor

Se presenta en el supuesto caso de que acreedor sin justa causa o motivo rechaza la oferta de pago integro y efectivo que le hace el deudor en el lugar y tiempo convenido. Es decir, cuando rehúsa injustificadamente las ofertas de cumplimiento que le hace el deudor ajustandose estrictamente a lo indebido.

El acreedor está en la obligación de no entorpecer el pago que efectúa el deudor, de no impedir ni poner obstáculos para que el deudor se libere. Debe pues, el acreedor conducirse como un buen padre de familia en la recepción del pago del deudor. De violar esta obligación incurre en mora.

En cuanto a sus requisitos es importante señalar :

Que la oferta de pago se realice por quien tiene derecho y sea capaz, y en cuanto al acreedor se permite rehusarla legalmente.

Que la prestación sea ofrecida íntegramente tal como es debida en el tiempo y lugar que debe ser cumplida la obligación.

Que el acreedor al rehusar la prestación lo haga sin justa causa, ya que puede probar que por fuerza mayor no pudo ocurrir al cumplimiento de la obligación.

Efectos:

o Disminución de la responsabilidad del acreedor que solo responde del dolo.

o Los riesgos del deudor se invierten y se trasladan al acreedor.

o Los gastos ocasionados al deudor deben ser reembolsados por el acreedor.

o El acreedor debe indemnizar los daños y perjuicios que experimente el deudor por la negativa de recibir el pago que éste le ofrece.

Extinción:

Cuando se da el recibimiento del pago acordado.

Manifestación de aceptación

Cuando existe un convenio entre las partes involucradas

CONCLUSIÓN

El Derecho es tan antiguo como la humanidad; el Derecho nace en el mismo momento en que los seres humanos, hombres y mujeres deciden agruparse para sobrevivir. Y,

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partiendo de un Derecho primitivo, poco a poco el Derecho fue evolucionando hasta lograr una fuerte sistematización. La antigua Roma representa el momento y el lugar en que el Derecho logra una atención y una sistematización de refinación muy pronunciada. Ya antes de Roma el Derecho había echado raíces sólidas (los griegos, por ejemplo, tenían instituciones jurídicas sumamente avanzadas), pero es en Roma donde la preocupación por el mismo alcanza niveles nunca vistos antes. Tómese, por ejemplo, las Instituciones de Justiniano. Las mismas, redactadas en lenguaje sumamente sencillo y siempre acompañadas de ejemplos elementales, fueron concebidas para que todo el pueblo tuviera un conocimiento, aunque fuera elemental, del Derecho Civil. Leyendo las mencionadas Instituciones, nos damos cuenta de la permanencia del Derecho de Obligaciones. No pocas cosas del Derecho de Obligaciones de aquella época permanecen inalterables al día de hoy. Y es por esto que el Código Napoleón (promulgado en el año de 1804) tiene una marcada influencia romanística.

 A principios de siglo los italianos y los franceses, fundamentados en la permanencia y «universalidad del Derecho de Obligaciones, deciden unificar sus normas sobre el mismo. A tales efectos crean una comisión de destacados juristas de ambos países, a quienes encargan la misión de crear lo que se denominaría con el nombre de Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, el cual fue finalmente aprobado en París en el año de 1927 El mismo ejerció una enorme influencia en las normas de nuestro vigente Código Civil de 1942, en lo que respecta a la materia de Obligaciones. Paradójicamente los italianos, en el mismo año de 1942, promulgan un nuevo Código Civil, en el que las instituciones en materia de Obligaciones son tan avanzadas que dejan muy atrás el Proyecto Franco- Italiano mencionado. Así, hoy en día, nuestras normas en materia de Obligaciones, presentan un retraso grande y preocupante, al que se le presta poca atención. Cabe destacar que en Alemania, justo el primero de enero del año 2002, entró en vigencia la “Ley de modernización del derecho de obligaciones del Código civil alemán” (Bürgerliches Gesetzbuch - BGB) del 26 de noviembre de 2001 (Gesetz zur Modernisierung des Schukdrechts). Sin embargo, en nuestro país, por ahora, no hay ningún asomo de reforma que tanto sería necesaria.

  

PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Expediente: 00-0010, 01/02/2000, Partes: José Amando Mejía Betancourt y otros Motivo: Amparo constitucional. Extracto de la Sentencia 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE Procedencia: Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional. 

".........Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

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1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso

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en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a). decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la

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decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

Publicado por MNSV en 02:54  

Etiquetas: Amparo

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do, 3 de noviembre de 2007

EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y LA MORA

CAPTULO I: Teoría General de las Obligaciones.

Tema 1. Evolución Histórica.Tema 2. La Obligación.Tema 3. Las Fuentes de las Obligaciones.Tema 4. El cumplimiento

Tema 5. El Incumplimiento

Generalidades.

“El incumplimiento en sentido técnico, no es solamente defecto de una prestación, es el defecto de la prestación debida. Hay, precisamente, incumplimiento cuando se debe una prestación determinada y no se la efectúa” (Barbero).

Cuando se incumple la obligación, de una parte el deudor viola el deber, que tiene de ejecutar la obligación y, de otra parte, el acreedor ve violado el derecho que tiene a que el deudor le ejecute la obligación exactamente como fue contraída, pero le nace el derecho a ejercer acciones contra su deudor.

Fundamento legal: art. 1271 C.C.

El defecto de la prestación debida puede ser:1. Total o parcial, (si se atiende a su naturaleza).2. Definitivo o temporal (“mora”), (según su duración)3. Voluntario o involuntario, (según las causas que lo originan).

Formas de incumplimiento. 1. Según su naturaleza propia.

1. Total.2. Parcial. (También llamado “defectuoso”).

2. Según su duración.1. Permanente o Definitivo.2. Temporal. (Normalmente retardo).

3. Según su origen se deba a hechos o causas.1. Imputable al deudor. (Voluntario).2. Causa extraña no imputable. (Involuntario).

Efectos del incumplimiento.

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1. Surge para el acreedor la facultad de hacer exigible de forma forzosa el cumplimiento de la obligación dependiendo de las posibilidades de ejecución en especie, por equivalente, directa o indirecta. Facultad amparada por los órganos jurisdiccionales.

2. Para el deudor la responsabilidad sobre los daños y perjuicios causados, bien sea por la inejecución o por el retardo o cumplimiento defectuoso.

Incumplimiento voluntario temporal. Cual es?............ Se debe a un hecho exclusivo del deudor. Según su duración el incumplimiento ocupa un espacio de tiempo; cumple pero

con retraso.

Entonces nos referimos a: LA MORA (tema 6) El incumplimiento temporal consiste en un retardo, tardanza o demora en la

ejecución de la obligación. Si este incumplimiento temporal, resulta ser, además, de naturaleza culposa, daría origen a la mora.

La mora se caracteriza, pues, por ser un incumplimiento de naturaleza temporal y culposa.

Definiciones: “La mora es el retardo culposo en el incumplimiento de la obligación”

1. Características de las obligaciones 2. Elementos 3. Clasificación de las Obligaciones 4. Efectos las Obligaciones 5. Generalidades 6. Caso fortuito 7. Fuerza mayor 8. El tercero y el acreedor 9. El tercero y el deudor 10. El pago a tercero 11. Pérdida de cosa debida

Obligación es un vínculo jurídico entre dos partes determinadas en virtud del cual una de ellas, denominada acreedor, esta facultada para exigir de la otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación, la que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.

Características de las obligaciones

? El carácter abstracto de sus normas, que las hace poco a poco propensar a las influencias de la sociología jurídica, que ha llevado a la idea de codificar sus normas.

? La permanencia y universalidad de sus normas, la lleva a formar parte de la lógica jurídica, por ser materia abierta a la discusión y razonamiento lógico jurídico. Son las normas de mayor permanencia en el tiempo y los de mayor aplicación en el espacio.

? La fuerza coercitiva de sus normas, la obligatoriedad del vínculo jurídico, las hace susceptibles de ejecución forzosa en caso de incumplimiento.

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? Sus normas son de contenido eminentemente patrimonial, determinado en la posibilidad de valorar la prestación en sí misma.

? Pertenece a la esfera privada individual configurando una relación jurídica de persona a persona.

? Rebasan la esfera del derecho civil, para constituir los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico positivo. 

Elementos

a. Vínculo Jurídico.

b. Partes o Sujetos.

c. Objeto o Prestación.

El Vínculo; es el lazo o ligamen que une a los sujetos, o sea, al deudor y el acreedor.

Los Sujetos de la Obligación; son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultan obligadas. Para querer una obligación bastan un sujeto activo que tiene la facultad de exigirla, quien recibe el nombre del acreedor y un sujeto pasivo, el que está obligado, el que tiene el deber correlativo, quien recibe el nombre de deudor.

El Objeto de la Prestación; es la conducta que se obliga el deudor a realizar a favor del acreedor, conducta que puede ser positiva o negativa. Los sujetos de derecho pueden obligarse a realizar gran variedad de prestaciones, sin embargo, esa variedad se puede clasificar en tres grandes grupos de dar, de hacer y no hacer.

Fuentes de las Obligaciones; es determinar como una persona teóricamente libre de toda sujeción, puede quedar jurídicamente obligada; en otras palabras, como un sujeto jurídico puede llegar a ser deudor o acreedor de una obligación esto es cuando suceden determinados hechos que tienen por virtud de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente de engendrar obligaciones. Estos hechos idóneos para producir obligaciones, son denominados por la doctrina fuentes de las obligaciones.

Importancia; las fuentes de obligaciones son taxativas, es decir que una persona solo puede quedar obligado cuando ocurren los supuestos de hechos previstos en el ordenamiento jurídico. Es la ley la que fija cuales son las fuentes de las obligaciones.

En el código civil venezolano vigente las fuentes son:

? El contrato; produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones.

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? El pago de lo indebido; tiene lugar cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de repetirlo.

? La gestión de negocios; consiste en la obligación que adquiere aquel que sin estar obligado, asume la gestión de negocios ajenos, de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a si mismo a ellas, debiendo también someterse a las consecuencias del negocio y a las obligaciones derivadas de un mandato.

? Enriquecimiento sin causa; se dan ciertos supuestos en el art. 1.184 del C.C. "todo aquel que se enriquece sin justa causa a expensas de otro, está obligado a indemnizar dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquel se hubiese empobrecido.

? Hecho ilícito; en el cual se agrupan las obligaciones provenientes del daño causado con intención por el agente a la persona o al patrimonio de la víctima, o cuando se causa el daño sin intención por imprudencia, negligencia, impericia, se responde por el daño causado por un hecho propio, o bien por los hechos de una persona sometida a nuestra guarda, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido una vigilancia correcta.

Clasificación de las Obligaciones

Criterios:

a) por la naturaleza del vínculo se las clasifica en:

- civiles, son las que confieren acción para exigir su cumplimiento

- naturales, son las no ejecutables, pero una vez cumplidas, lo dado en pago por ellas no es repetible

b) por el tiempo de cumplimiento de la prestación

- de ejecución inmediata y diferida

- de ejecución única y permanente

c) por las modalidades

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- puras, cuando no están sujetas a ninguna modalidad

- modales, pueden estar sujetas a un plazo, cargo o condición.

d) por la prestación, se las clasifica

-de acuerdo con el modo de obrar en positivas o negativas

-de acuerdo con la naturaleza, en obligaciones de dar, hacer o de no hacer.

-de acuerdo con la complejidad, se las clasifica en obligaciones simples o de prestación singular (una prestación) y compuestas o de prestación plural, a su vez estas ultimas son subdivididas en-conjuntivas, el objeto de la obligación contiene dos o mas prestaciones, todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor

-disyuntivas, el objeto de la prestación abarca varias prestaciones y el deudor cumple entregando una de ellas (comprende las obligaciones alternativas y facultativas)

- de acuerdo con la determinación las obligaciones de dar se clasifican en

- de dar cosas ciertas

- de dar cosas inciertas no fungibles o de genero

- de dar cantidades de cosas (inciertas fungibles)

- de dar dinero

- deuda de valor.

- de acuerdo con la índole del contenido, las obligaciones pueden ser de medios o de resultados.

e) Por el sujeto, las obligaciones pueden ser clasificadas de sujeto simple o de sujeto compuesto o plural, las que a su vez se subdividen en:

-las de pluralidad disyuntiva

-las de pluralidad conjunta, en ellas hay una concurrencia de deudores y/o acreedores.

Estas a su vez, teniendo en cuenta la índole de la prestación pueden ser: -divisibles o indivisibles

Y teniendo en cuenta la virtualidad del vínculo, pueden ser:

- simplemente mancomunadas

- o solidarias

f) por la interdependencia las obligaciones pueden ser:

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-principales

-accesorias

g) por la fuente, se clasifican en:

-nominadas

-innominadas.

Efectos las Obligaciones

Concepto: los efectos son consecuencias y surgen de la relación obligacional y se proyectan

- con relación al acreedor, en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción de su interés

- con relación al deudor, como verdaderos derecho correlativos de su deber de cumplir

Tiempo de producción: se dividen en:

-efectos inmediatos o diferidos, según operen desde el nacimiento mismo de la obligación o mas adelante.

-efectos instantáneos y permanentes, estos últimos la permanencia puede ser:

-continuada

-periódica o de tracto sucesivo.

Entre quienes se producen: sienta una regla de extrema obviedad, la relación obligacional solo produce efecto entre las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta, ni mucho menos perjudicar a terceros (carácter relativo).

Oponibilidad: no obstante aquella regla, en ciertas circunstancias algunos terceros tienen que admitir las virtualidades de una obligación ajena.

Invocabilidad: faculta a los acreedores para ejercer "derechos y acciones de su deudor" con lo cual por medio de la acción subrogatoria, ciertos terceros pueden prevalerse de una relación obligacional de su deudor con otro deudor de este.

Efectos con relación al acreedor

Concepto: El acreedor esta dotado de una serie de poderes que son derivaciones o efectos de la relación obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan directa o indirectamente a la satisfacción de su interés.

Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en especie, es decir que obtenga el objeto debido (efecto normal) o por el equivalente es decir que se le de

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a cambio algo de valor parejo con la real prestación (efecto anormal), a estos efectos se los denomina principales.

Mientras que los efectos auxiliares son medidas que tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor.

Efectos Normales: se dan en tres niveles o posibilidades:

- por lo general el deudor cumple de modo espontáneo, esto es adecuándose al imperativo ético de atacar el deber respectivo comúnmente lo denominamos pago

- en caso contrario el acreedor puede emplear los medios legales necesarios a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado, situación denominada ejecución forzada

- el acreedor tiene también derecho para hacérselo procurar por otro a costa del deudor, aludiéndose así a la ejecución por un tercero.

Efectos anormales: da también derecho al acreedor para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Este efecto por oposición a los anteriores es denominado anormal, pues solo mediante un equivalente de la prestación debida e incumplida (la indemnización o reparación) se restablece el equilibrio patrimonial de aquel.

Efectos auxiliares: estos tienden a mantener la incolumidad del patrimonio del deudor y pueden ser:

- medidas precautorias o cautelares

- las acciones de integración o deslinde del patrimonio

Efectos con relación al deudor

Concepto: El deudor tiene, no obstante su carácter pasivo en la relación obligacional, ciertos derechos.

Estos pueden ser sistematizados de la siguiente manera:

- derechos previos al cumplimiento, para obtener la recepción o la colaboración del acreedor.

- derechos al tiempo de intentar cumplir, facultado para el pago por vía judicial o pago por consignación.

- derechos al cumplir, a obtener la liberación correspondiente

- derechos ulteriores al cumplimiento, para repeler las acciones posteriores del acreedor, ya que la deuda se halla extinguida.

Efectos según el cumplimiento de las obligaciones

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Conceptualización:

Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación contractual o de una obligación que provenga de alguna de las fuentes extra contractuales, (hecho ilícito, gestión de negocio, pago de lo indebido, abuso de derecho, enriquecimiento sin causa)

En principio y sin lugar a duda el cumplimiento de la obligación es idéntico trátese de obligación contractual o extracontractual, si el cumplimiento deriva de una obligación extracontractual al deudor se le exige al deudor desarrollar en su cumplimiento un grado extremo de diligencia,, la corresponde a un hombre más prudente y diligente o mejor dicho comportarse como el mejor padre de familia.

El deudor de una obligación contractual se le exige desarrollar un cumplimiento en un grado normal de diligencia, o sea la que corresponde a un buen padre de familia, se debe tomar en cuenta que en materia de incumplimiento el deudor responderá cuando la culpa provenga de culpa levísima a diferencia de la obligación contractual que el deudor responde es por culpa leve.

Generalidades

 El efecto normal de una obligación es su cumplimiento.

¿Qué es el cumplimiento de una obligación? La ejecución de la obligación lo que significa para el deudor un deber jurídico es decir no es potestativo.

Forma de cumplimiento

1. CUMPIMIENTO VOLUNTARIO:

2. CUMPLIMIENTO FORZOSO.

Las obligaciones naturales son las únicas que no son de obligatorio cumplimiento para el deudor, por cuanto no están dotadas de poder coactivo y son consideradas obligaciones no jurídicas.

El cumplimiento produce dos efectos:

1.- El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

2.- la facultad que tiene el acreedor de imponer de manera coactiva el cumplimiento cuando el deudor no cumpla con la obligación.

FORMAS BÁSICAS DEL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN FUNDAMENTO LEGAL: ART 1264 cc de este artículo se desprenden dos formas básicas del cumplimiento de una obligación:

1. CUMPLIMIENTO EN ESPECIE: consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída.

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2. CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENTE este consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie. El deudor siempre va a estar obligado pagando la obligación como fue contraída o pagando los daños y perjuicios por su incumplimiento.

FORMAS GENERALES DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

1.- Desde el punto de vista de la ejecución de la prestación tal como se contrajo esta a su vez se clasifican en:

a) Cumplimiento o ejecución en especie

b) cumplimiento por equivalente.

2.- Desde el punto de vista de la voluntariedad en el cumplimiento

a) Cumplimiento voluntario.

3.- Desde el punto de vista de la persona que ejecuta la obligación

a) cumplimiento directo o ejecución directa. Es el que es realizado por la persona del deudor.

b) cumplimiento indirecto o ejecución indirecta. Es aquella que es realizada por una persona o medios distintos al deudor que la contrajo

Mecanismos del cumplimiento

De acuerdo a lo que establece la norma el cumplimiento se debe dar primero en especie ya que es la forma normal y ordinaria de cumplir con la obligación, pero si el deudor no cumple en los términos pautados debe cumplir por equivalente, pero el acreedor no puede exigir el cumplimiento por equivalente si el deudor ofrece el cumplimiento en especie. Pero sin embargo si el deudor incumple el acreedor tiene la potestad de exigir la que él estime conveniente.

Incumplimiento involuntario causa extraña no imputable: Es la inejecución de la obligación por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas después del nacimiento de la obligación y no dependen de la voluntad del deudor y por lo tanto no se le pueden imputar por eso la doctrina las ha denominado causas extrañas no imputables.

Caso fortuito

Es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar.

Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, que es aquel evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado. La ley habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pero existen diferencias.

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Diferencias prácticas entre caso fortuito y fuerza mayor. Si bien ambos conceptos son difusos y en muchos casos la legislación los confunde, la doctrina jurídica coincide en señalar que, si bien en ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una obligación que se incumplió por fuerza mayor.

Comúnmente se llama "caso fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo "imprevisible"; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable". Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos se estén asimilados legalmente, no existiría distinción entre ambos. Sin embargo, la ley normalmente exime ambos casos, pero permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito.

Fuerza mayor

La fuerza mayor o causa mayor, también conocido como mano de Dios o en latín vis maior, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en Derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños.

Por poner un ejemplo, cuando una empresa no ofrece un servicio por causa de fuerza mayor, puede evitar el pago de los daños, ya que no está en su mano poder evitarla. La existencia de una fuerza mayor normalmente libera a una o ambas partes de un contrato de sus obligaciones contractuales.

Quedan excluidas las causas que no se pueden evitar pero sí prever, que se denominan caso fortuito, y las negligencias, que son casos que sí se pudieron evitar:

Si una persona tiene contratado un viaje al Caribe en una agencia de viajes y se sabe que un huracán va cruzar esa zona. No se puede evitar que el huracán devaste esa zona pero sí puede anular el viaje al cliente y devolverle el dinero.

Hecho o acto del estado (hecho del príncipe)

Cuando la ecuación económico-financiera del contrato administrativo se altera por un acto imputable al Estado, da lugar al denominado hecho del príncipe.

Esta denominación se acuñó en los albores de la formación del derecho público en la Europa del absolutismo y ha sido mantenida y repetida mecánicamente hasta nuestros días. Nuestro país, de indudable tradición republicana, nos impone ser consecuentes y por ello se propone denominar a esta teoría en forma acorde con lo que en realidad ocurre: se trata de hechos o actos del Estado.

El acto lesivo emanado de cualquier órgano o repartición estatal, sea o no de la autoridad pública que celebró el contrato, habilita al contratista para requerir una reparación integral, invocando para ello la teoría del hecho o acto del Estado. Para configurarse la decisión debe provenir de cualquier autoridad pública y afectar el desarrollo del contrato.

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Así lo ha considerado la Procuración del Tesoro expresando que el hecho del príncipe se funda en el área administrativa, proviene de actos o hechos de los órganos estatales y justifica una reparación integral.

En el supuesto en que el acto lesivo a los derechos del contratista, provenga de una autoridad pública de una esfera de competencia distinta de la que celebró el contrato, v.gr., un contrato celebrado por una provincia que se vea alterado por resoluciones emitidas por la autoridad nacional, estaremos en presencia de la imprevisión, por ser el acto lesivo ajeno o extraño a la autoridad estatal que celebró el contrato, circunstancia que torna aplicable la teoría de la imprevisión.

Esta teoría se aplica a toda clase de contrato administrativo, pero solamente en los casos de alteración contractual por actos de alcance general, ya que los de alcance particular dan lugar a la responsabilidad contractual del Estado.

El hecho o acto del Estado se manifiesta a través de decisiones jurídicas o acciones materiales que pueden modificar las cláusulas contractuales o las condiciones objetivas o externas del contrato, lesionando los derechos del contratista.

Los principios que fundamentan la responsabilidad del Estado en este caso, radican en la Constitución, en tanto garantizan la protección a los derechos, en especial la inviolabilidad de la propiedad , por lo cual el contratista no podrá ver menoscabado su derecho o interés en función del interés público, a consecuencia de una norma o disposición de carácter general que altere la economía del contrato. Por ello, es que procede la indemnización pertinente en los casos de lesión patrimonial al particular. Sólo el acto de poder anormal o extraordinario que afecte la ecuación financiera del contrato da lugar a la aplicación de la llamada teoría del hecho del príncipe, para responsabilizar al Estado, pues el acto de poder normal u ordinario, aun en el caso de disposiciones generales, que sólo tornen un poco más gravoso el contrato, queda a cargo del contratista.

Por otro lado, hay que diferenciar entre responsabilidad por hechos o actos del Estado y responsabilidad contractual del Estado. La primera supone una norma general emanada de la autoridad pública; la segunda supone una disposición o resolución específica relacionada con el contrato administrativo; por ello es que la responsabilidad por hecho del príncipe es indirecta o refleja, es un caso de responsabilidad extracontractual del Estado, a la que el contratista no puede renunciar anticipadamente.

La aplicación de estos principios obliga a la Administración Pública, al Estado, a indemnizar íntegramente al contratista por los perjuicios que el acto estatal le haya causado al alterar el contrato.

Terceros

La posición de terceros no es siempre la misma aun cuando cumple una obligación ajena, hay terceros que de algún modo están implicados en la obligación y aunque no sean propiamente deudores deben responder en un momento determinado. Los casos menos frecuentes son los pagos realizados por los terceros totalmente extraños a la relación obligatoria.

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Cuando el tercero no tiene absolutamente ninguna vinculación con el deudor estamos en presencia de un tercero extraño. Es irrelevante desde el punto de vista jurídico su interés en el cumplimiento de la obligación. Para que su pago tenga efecto solutorio se exige que tenga el propósito de cumplir la deuda ajena. Esta ajenidad absoluta, es lo que le impide subrogarse en la relación obligatoria, a no ser que fuera aprobada expresa o tácitamente por el deudor, el pago realizado al acreedor o hubiera un interés suyo en el cumplimiento de la obligación. El tercero totalmente extraño sólo puede hacer uso de la acción de reembolso para reclamar lo que previamente ha satisfecho al acreedor.

Sin embargo como nuestro código no regula específicamente la figura de tercero, debemos asumir a dicho tercero como totalmente extraño, pero con la diferencia que le concede el derecho de subrogarse.

El tercero y el acreedor

Cuando el pago es realizado por el solvens, el acreedor no tiene más remedio que aceptar el pago siempre y cuando sirva para extinguir la obligación y para no concurrir en mora accipendi, aunque pueda oponerse en casos excepcionales, en los casos que el acreedor se niegue el tercero puede consignar el bien.

Un instrumento negocial idóneo, aunque distinto a pago por tercero, es la cesión de crédito en virtud de la cual la transferencia que se produce con la cesión extingue inmediatamente la obligación pagada. Esta cesión "pro soluto" tiene por finalidad pagar una deuda ajena, donde el cesionario que ha pagado la deuda ajena se coloca en la posición jurídica del acreedor cedente, ocupando su lugar para ejercitar todos los derechos inherentes al crédito cedido. Se entremezclan aquí la cesión de crédito y el pago con subrogación.

La cesión puede ser también "pro solvendo", figura analizada por Pantaleón (1988), en este caso no se produce la extinción de la obligación cuando tiene lugar la cesión, quedando pospuesta la extinción para el momento en que el acreedor cesionario haga valer su crédito cedido. Esta posposición de la extinción de la obligación a otro momento diferente a la cesión impide que pueda tener alguna relación con el pago por tercero, cuyo efecto liberatorio tiene lugar en el mismo instante que se cumple la obligación ajena.

El tercero y el deudor

Los distintos efectos que se atribuyen al pago por tercero vienen determinados por la actitud que pueda adoptar el deudor ante este pago. El deudor puede aprobar o conocer el pago, también puede ignorarlo; según sea la actitud del deudor el tercero tiene diferentes acciones a su alcance para hacer valer su crédito después de haber pagado la deuda ajena.

El pago realizado por el tercero conocimiento y aprobación del deudor, posee un amplio sentido, pues aprobar significa autorizar el pago de una deuda por otro que puede ser expresa o tácita, mientras que conocer el pago que realiza otra persona es contrario a la ignorancia del deudor del pago que realiza un tercero. Al pago con tercero cuando se aprueba por el deudor expresa o tácitamente se da también cuando el deudor tiene

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conocimiento del pago. Ha de conceptuarse que el pago hecho con conocimiento del deudor, faculta al que lo realizó para compeler al acreedor a subrogarse en sus derechos.

Efectos del pago por tercero

El principal efecto del pago por tercero es la extinción de la obligación ajena, produciéndose al mismo tiempo otros efectos que tienen origen en ese pago.

Cuando el tercero no tiene interés en subrogarse o no ha sido aprobado el pago por el deudor, nace un derecho de crédito a su favor, el cual constituye la base de la acción de reembolso. El pago contra de la voluntad del deudor permite al tercero recuperar sólo lo que al deudor le hubiera sido útil. Muy distinto es el alcance de la acción subrogatoria, requieren que se den además los presupuestos del pago con subrogación, ya que en virtud de esta acción el tercero pretende entrar en la relación obligatoria para ocupar el lugar del acreedor.

Es necesario separar las distintas acciones que tiene el tercero a su favor, distinguiéndose el pago por tercero sin subrogación y el pago por tercero con subrogación.

El pago a tercero

Cuando nos referimos a la figura del pago a tercero, estamos hablando de la persona legitimada para recibir el pago, con capacidad suficiente, que no es más que el destinatario del pago, el cual puede ser el acreedor original o haber venido a colocarse en la posición anteriormente ocupada por este, ya sea por transmisión mortis causa, bien por la relación inter vivos, sea cesión de crédito o subrogación. Se hace un tanto compleja la figura del acreedor ya que puede sufrir una serie de vicisitudes, como por ejemplo la incapacidad del acreedor, ser sustituido por un tercero legitimado o no para recibir el pago.

Pérdida de cosa debida

Art.1.344 CC. Si el objeto de la obligación recae sobre una cosa determinada, esta:

1. Perece. 2. Queda fuera de comercio.

3. Se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia.

Ello, sin culpa del deudor y antes de incurrir en mora: LA OBLIGACION SE EXTINGUE. Aunque el deudor haya incurrido en mora; y no habiendo asumido a su cargo el peligro del caso fortuito: se extingue la obligación, si la cosa se hubiere perecido igualmente en poder del acreedor.

"La perdida de la cosa perdida" constituye un medio de extinción legal de la obligación.

 

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El Incumplimiento Involuntario. Es la inejecución de la obligación por causas, hechos o circunstancias que son independientes de la voluntad del deudor, y que por lo tanto no se le pueden imputar. A estas circunstancias, hechos o situaciones, la doctrina las ha denominado genéricamente “Causa Extraña No Imputable”.

EL INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO TEMPORAL

Dentro del incumplimiento voluntario o culposo podemos encontrarnos con un Incumplimiento Voluntario Temporal que se produce cuando se retarda, bien por culpa (negligencia o imprudencia) o dolosamente, la ejecución de la prestación que constituye el objeto de la obligación; puesto que el deudor no ha cumplido con la obligación pero la ejecutará posteriormente. Aquí se dice que lo que hay es un retardo, una tardanza o una demora en la ejecución de la obligación; la obligación se cumple con demora y de allí que comúnmente se denomine a esta forma general de incumplimiento MORA.

Visto lo anteriormente expuesto, entonces tendríamos que entender por Mora, el retardo o tardanza culposa o dolosa en el cumplimiento de la obligación

En el art. 1271 CC encontramos el fundamento legal de la mora: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución...”

Elementos de la mora: A la mora se le pueden señalar tres elementos fundamentales:

1. El retardo en el cumplimiento de la obligación; por cuanto ésta no se cumple en el momento en que fue previsto ese cumplimiento, sino posteriormente. Pero observemos que toda mora implica un retardo en el cumplimiento de la obligación, pero no todo retardo en el cumplimiento de la obligación constituye mora, ya que para que ésta se dé, dicho retardo debe ser imputable al deudor.

2. La Culpa; el retardo, como lo hemos dicho, debe se

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r culposo, imputable al deudor; por lo tanto si estamos en presencia de una causa extraña no imputable al deudor

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, no procede la mora, por cuanto estaremos en presencia de un incumplimiento involuntario. Este retardo es presumido por el legislador como culposo y es una presunción de carácter iuris tantum, establecida en el art. 1271 CC.

3. La Responsabilidad Civil; cuando el retardo culposo causa daños y perjuicios, la parte que los causa queda obligada a indemnizarlos. ...

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CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - ACREEDOR

El hecho culposo de la víctima (en responsabilidad extracontractual) o del acreedor (en responsabilidad contractual) consiste en la imprudente exposición de aquel a la realización de un perjuicio. Para que este fenómeno opere como causal de exoneración de responsabilidad civil, la culpa de la víctima-acreedor debe aparecer como la causa exclusiva del perjuicio; y debe estar caracterizarse por ser imprevisible e irresistible para el demandado.

Requisitos y Efectos:

1. La conducta debe ser realizada por aquel que goza del carácter de acreedor de la obligación incumplida, o por aquel quien sufrió personalmente un perjuicio.

2. El hecho de la víctima-acreedor debe ser constitutivo de culpa. Es decir, el demandante debió haberse expuesto de manera imprudente o negligente a la producción del perjuicio.

3. Al igual que el caso fortuito y la fuerza mayor, el hecho de la víctima debe ser irresistible. Es decir, el hecho culposo de la víctima-acreedor debe poner al demandado en una situación de imposibilidad para evitar el daño.

4. El hecho debe ser imprevisto. Es decir, debe ser un evento de un carácter tan remotamente probable y súbito que ni siquiera una persona diligente hubiera razonablemente tomado medidas para precaverlo.

5. El hecho culposo de la víctima-acreedor debe ser la causa esencial o exclusiva para la producción del perjuicio.

6. El hecho culposo de la víctima-acreedor desvirtúa el vínculo de causalidad alegado por el demandante entre el daño causado y la conducta del demandado. Es una causal de exoneración alegable en cualquier modalidad de responsabilidad civil por ser en sí misma una causa extraña.

7. Cuando la culpa de la víctima-acreedor no es de suficiente entidad para tenerse como causa exclusiva del perjuicio, el monto indemnizable estará sometido a reducción proporcional, siguiendo lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil. Este fenómeno se conoce como concurrencia de culpas.

Preguntas, problemas y casos

1. ¿Opera el hecho culposo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad en tratándose de responsabilidad por actividades peligrosas?

2. ¿Encuentra alguna relación entre el “hecho culposo exclusivo del acreedor” y la “Excepción de contrato no cumplido”?

3. Pedro y María celebraron un contrato de fiducia mercantil inmobiliaria con Créanos S.A. para la construcción de un proyecto inmobiliario en el centro de la ciudad. Para ello, Pedro y María debían hacer entrega a la fiduciaria del predio en donde se

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desarrollaría el proyecto. Los fideicomitentes entregaron materialmente el inmueble de conformidad con los términos del contrato, pero nunca procedieron a pagar la remuneración a que convencionalmente tenía derecho la fiduciaria. La fiduciaria, a pesar de tener materialmente el inmueble, nunca procedió a realizar las gestiones necesarias para la consecución de la finalidad del fideicomiso. Inconformes con lo anterior, Pedro y María iniciaron un proceso de responsabilidad civil para declarar judicialmente el incumplimiento de la fiduciaria, el cual según ellos, les generó perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) los cuales ascendían a la suma de $120.000.000.000 El apoderado de Créanos S.A. manifiesta que el perjuicio no es atribuible a la conducta de la fiduciaria; sino a la negligencia de los fideicomitentes de nunca surtir la tradición del inmueble, ni de pagar oportunamente la remuneración. ¿Se configura en el presente caso un “Hecho culposo exclusivo de la víctima?

Fuentes Jurídicas y Materiales

Código Civil:

Art. 2341

Art. 2357

Jurisprudencia

Corte Suprema de Justicia

Sentencia de 23 de abril de 1954, G.J. t. LXXXVII, p. 408-425.

Sentencia de 27 de septiembre de 1955. M.P. Manuel Barrera Parra. G. J. t. XXXI, p. 164-187.

Sentencia de 29 de febrero de 1964. M.P. Arturo C. Posada. G.J. CVI. Pag. 148- 168

Sentencia de 31 de mayo de 1965. M.P. Gustavo fajardo Pinzón. G.J. CXI, p. 111-134.

Sentencia S-009-98 de 27 febrero 1998 M.P. Rafael Romero Sierra. Exp. 4901

Sentencia de 25 de noviembre de 1999. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. No. 5173

Sentencia de 21 de febrero de 2002. M.P. José Fernandez Ramírez Goméz. Exp. 6063

Consejo de Estado

Sentencia de 11 de mayo de 1994. Exp. 8639. M. P. Carlos Betancour Jaramillo.

Sentencoa de 26 de agosto de 1994. M.P. Julio Cesar Uribe Acosata. Exp. 9319.

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Sentencia de 21 de octubre de 1999.M.P. Germán Rodriguéz Villamizar Exp. 11815

Sentencia de 21 de septiebre de 2000. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 13138

Sentencia de 4 de ctubre de 2001. M.P. Germán Rodriguez Villamizar. No. 11365.

Sentencia de 20 de abril de 2005. No. 14643 M.P. Maria Elena Giraldo Goméz, exp. 46.

Doctrina

Nacional

CARDENAS MEJIA, Juan Carlos, Causa extraña como eximente de responsabilidad, en CASTRO DE CIFUENTES, Marcela (Coord.): Derecho de las Obligaciones. Tomo II. Volumen 2. Bogotá, Temis-Ediciones Uniandes, 2010.

HINESTROSA, Fernando, Tratado de las Obligaciones: Concepto, Estructura, Vicisitudes, Universidad Externado de Colombia, 2007

MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto, Responsabilidad civil extracontractual / Gilberto Martínez Ravé, Bogotá, Temis, 2003.

TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Bogotá, Legis, 2007.

Extranjera

GIANFELICI, Mario César, Caso fortuito y caso de fuerza mayor en el sistema de responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995

SOTO NIETO, Francisco, El caso fortuito y la fuerza mayor: Los riesgos en la contratación, Barcelona, Ediciones Nauta, 1965

VINEY, Geneviève, Tratado

Jurídicamente, el acreedor es la parte activa de la relación obligacional, que puede ser una persona física o jurídica, que tiene el derecho de reclamar a la parte deudora que cumpla con la prestación a la que se comprometió, que puede consistir en tener que darle algo en propiedad o constituir algún derecho real; en hacer algo a la otra persona (por ejemplo construirle una casa); o entregarle algo en préstamo (por ejemplo en un comodato). Así, si el deudor se obligó a pagar un precio por la cosa entregada por el acreedor, éste tiene derecho de exigir su cobro por los medios que la ley le otorga.

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Alguien puede ser acreedor de otra persona por contrato, como en el caso citado de una compraventa, o puede serlo por haberle ocasionado un daño a otra persona en virtud de un delito, y entonces nace un crédito de quien ha sufrido una pérdida patrimonial para reclamarlo del autor del hecho ilícito.

Hay acreedores comunes o quirografarios, que no poseen privilegio en el cobro de sus deudas, y por lo tanto si hay varios acreedores cobran en forma proporcional o a pro rata. Existen también acreedores privilegiados como los hipotecarios o prendarios, que poseen una garantía constituida a su favor, cobrando con preferencia a otros acreedores sobre los bienes dados en garantías. Si hay varios acreedores privilegiados sobre el mismo bien, cobran en orden a sus créditos. El primer inscripto tiene preferencia al segundo, y así sucesivamente. Ya los romanos sentaron la regla en materia de cobranza de estos créditos privilegiados: “primero en el tiempo mejor en el derecho”.

Se llama saldo acreedor en un balance, cuando el activo del mismo supera el pasivo.

También se puede por extensión llamar acreedor a toda persona que se cree con derecho a reclamar algo a otro, aún cuando no sea la prestación de índole patrimonial, ni pueda ser judicialmente exigible. Por ejemplo cuando se dice “Te has hecho acreedor de mi cariño”.

TÍTULO XIV.DE LA FIANZA

CAPÍTULO PRIMERO.DE LA NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA FIANZA.

Artículo 1822.

Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.

Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección cuarta, capítulo III, título primero de este libro.

Artículo 1823.

La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso.

Puede también constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.

Artículo 1824.

La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad.

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Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de familia.

Artículo 1825.

Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

Artículo 1826.

El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.

Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.

Artículo 1827.

La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.

Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.

Artículo 1828.

El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.

Artículo 1829.

Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior. Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada.

CAPÍTULO II.DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA.

SECCIÓN PRIMERA. DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR.

Artículo 1830.

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.

Artículo 1831.

Page 33: Tema 4hoy lunres.doc

La excusión no tiene lugar:

1. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.2. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.

3. En el caso de quiebra o concurso del deudor.

4. Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.

Artículo 1832.

Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.

Artículo 1833.

Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados es responsable hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte.

Artículo 1834.

El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos.

Artículo 1835.

La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal.

La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fiador, contra su voluntad.

Artículo 1836.

El fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.

Artículo 1837.

Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.

El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal.

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SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR.

Artículo 1838.

El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste.

La indemnización comprende:

1. La cantidad total de la deuda.2. Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor,

aunque no los produjese para el acreedor.

3. Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.

4. Los daños y perjuicios, cuando procedan.

La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.

Artículo 1839.

El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado.

Artículo 1840.

Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.

Artículo 1841.

Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.

Artículo 1842.

Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor.

Artículo 1843.

El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:

1. Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.

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2. En caso de quiebra, concurso o insolvencia.

3. Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido

4. Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.

5. Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.

En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.

SECCIÓN TERCERA. DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES.

Artículo 1844.

Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.

Artículo 1845.

En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.

Artículo 1846.

El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.

CAPÍTULO III.DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA

Artículo 1847.

La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.

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Artículo 1848.

La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.

Artículo 1849.

Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.

Artículo 1850.

La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.

Artículo 1851.

La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza.

Artículo 1852.

Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.

Artículo 1853.

El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor.

CAPÍTULO IV.DE LA FIANZA LEGAL Y JUDICIAL

Artículo 1854.

El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1.828.

Artículo 1855.

Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior no la hallase se le admitirá en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.

Artículo 1856.

El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal.

El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador.

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ONCEPTO Y FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

La obligación es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona llamada deudor está constreñida(obligada) a dar a otra, llamada acreedor, una cosa, o a realizar un hecho positivo o negativo.

Según esta definición puede exigir al obligado (deudor) el cumplimiento de lo pactado.

SUEJTO,OBJETO Y VÍNCULO DE LAS OBLIGACIONES.

Tres son los elementos de la obligación: Los sujetos o personas que intervienen en ella, el objeto, o sea la cosa o hecho materia de la misma y el vínculo, es decir, la liga jurídica que se establece entre el deudor y el acreedor.

Sujetos

En toda obligación el acreedor es el suejto activo, titular del derecho, en virtud del cual puede exigir el cumplimiento de la obligación es el sujeto, o sea la persona que debe cumplir con la carga, se llama también obligado.

Objetos

El objeto es la materia misma de la obligación. Éste, puede ser una cosa o un hecho. Cuando la materia de la obligación es un hecho este puede ser positivo o negativo.

Vínculo

El vínculo es la obligación misma, es la liga o relación que se crea enter los sujetos en el momento en que pactan o que se prolonga o no en el tiempo, según la naturaleza de la obligación.

Por lo que se refiere al objeto, materia de la obligación, la ley dispone que si se trata de una obligación de dar la cosa debe: existir en la naturaleza, ser determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio. Si se trata de un hecho positivo o negativo, éste debe ser: posible o lícito.

CulpaDe Wikipedia, la enciclopedia libreSaltar a: navegación, búsqueda

Culpa es el término jurídico que, según Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".

A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad desempeña un papel de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para

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servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.

Contenido [ocultar] 

1 Culpa civil y culpa penal 2 Diferencia con el dolo 3 Formas de la culpa 4 Clasificación de la culpa por su gravedad

5 Véase también

[editar] Culpa civil y culpa penal

El concepto de culpa penal es semejante al de culpa civil: en ambos casos la culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo, en la apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del daño, en un caso, y de la represión del delito, en el otro, existen pautas diversas: en el primer caso la culpa se aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa con el propósito de no condenar a un inocente. De allí que: la más leve culpa impone responsabilidad civil al autor de un daño y, por consiguiente, una absolución penal por falta de culpa no hace cosa juzgada en lo civil. Corolario del mismo principio es que puede fundarse la responsabilidad civil en una simple culpa en la vigilancia y que aun ésta se presuma, lo que no se admite, en principio, en materia penal.

[editar] Diferencia con el dolo

La culpa en sentido amplio abarca la culpa en sentido estricto, y el dolo. La culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo que se dice que no se representó mentalmente el resultado de su accionar-, mientras que el dolo es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus consecuencias -por lo que previamente se representó mentalmente el resultado de su acto-. La culpa entonces es el actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo. El límite entre culpa y dolo -límite entre el actuar culposo y el doloso-, está dado por la culpa consciente y el dolo eventual. Así, en la culpa consciente hay representación mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se suma a ello el criterio del sujeto activo de que tal resultado perjudicial, finalmente delictual, no se concretará por una mala valoración de las circunstancias del hecho -que podría calificarse generalmente como un exceso de confianza-, no susceptible de ocurrir si se actuara con un criterio estándar de cuidado y atención. Por otra parte, en el dolo eventual, como en el directo, hay una representación del resultado disvalioso, pero difiere de éste, del dolo eventual, en que a ello se le suma el desinterés de si tal resultado se produce o no. Un ejemplo de lo expuesto se daría si consideramos a una persona que conduce un automóvil a gran velocidad por una calle céntrica y atropella a un peatón que cruzaba dicha arteria. Habrá conducta culposa si lo hizo pensando en que no se produciría el accidente por su habilidad para el manejo, y habrá conducta dolosa si

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condujo en tal forma sin importarle el atropellar o no a alguien. Tal diferencia, a todas luces subjetiva, es de difícil valoración y aún más difícil prueba en la práctica judicial.

[editar] Formas de la culpa

Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.

Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar actos que se realizan sin la diligencia debida y que son previsibles desde un punto de vista objetivo, siendo considerados como delito.

Impericia.- Falta de pericia, sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

Inobservancia.- Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

[editar] Clasificación de la culpa por su gravedad

Es muy importante la clasificación de la culpa por su gravedad, dado que en muchas ocasiones los contratos eximen de responsabilidad para ciertos grados de culpabilidad. Es habitual la distinción entre:

Culpa grave o lata. Culpa leve. Culpa levísima.

En muchos casos la jurisprudencia hace equivaler la culpa grave al dolo. Realmente, no se está haciendo equivaler ambos conceptos pero, en la práctica, y dado que probar la intención es sumamente difícil, se entiende que una culpa grave o muy grave se asemeja demasiado a una actuación intencionada, dado que es difícil comprender que se haya hecho de forma involuntaria.

[editar] Véase también Culpabilidad

1. volución de la responsabilidad civil 2. Responsabilidad civil 3. La responsabilidad extracontractual 4. Elementos de la responsabilidad civil extracontractual 5. Daño . 6. Nexo causal o relación causal 7. Factores de atribución 8. Conclusiones 9. Bibliografía

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I. EVOLUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Si nos remontamos a los primeros grupos humanos, la venganza era un mecanismo privado mediante el cual se castigaba a quien causaba daño al ofensor, es decir la venganza era personal, no intervenía la sociedad.

La Ley del Talión "ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie" daba al ofendido la aprobación para vengar la ofensor, en etapas históricas posteriores, la víctima del daño comenzó a perdonar al agresor a cambio de una suma de dinero literalmente aceptada.

Para algunos tratadistas según señala Alfonso Orasmos el momento histórico en que el ofendido perdonaba al agresor a cambio de algo se estableció la incipiente relación entre él deber de responder y la obligación de resarcir el daño. Uno de los preceptos de las XII Tablas lo señalaba "Mutilado el miembro, si no hay transacción, impónganse al autor la Ley del Talión"

La propia Ley de las XII Tablas, iba establecer cambien la transición entre la composición voluntaria y la legal existían ciertos delitos establecidos para los cuales la posibilidad de escoger entre la venganza o la suma de dinero, era voluntaria, en cambio, para actos ilícitos la autoridad imponía una suma de dinero que el ofendido debía aceptar y el ofensor tenia que pagar, como por ejemplo lo señala IGNACIO MORALES:

1. El depositario que dolosamente malversare él deposito, pague el daño causado.2. Tabla III

Quien perjudicare sin derecho o por casualidad, este tenido al resarcimiento del daño.

3. Tabla VII4. Tabla VIII

Con el daño causado injustamente.....(como no sea por accidente fortuito), condénese a la reparación.

Justiniano consideró necesario precisar de una manera elemental los principios de la jurisprudencia, para tal efecto comisionó a Triboniano, Teófilo y Doroteo para que llevaran a cabo tal encargo, publicando el 21 de noviembre del año 533 con el nombre de Institutas o Instituciones. Los dos primeros títulos del primer libro hablan de la justicia, de la jurisprudencia y el derecho en general, los veinticuatro libros siguientes se refieren al derecho de personas, por su parte el segundo y tercer libro hasta el libro decimocuarto tratan de las cosas, el libro cuarto habla de las obligaciones de los contratos, cuasi contratos delitos.

Luego de muchas resoluciones y existiendo muchas contradicciones Justiniano escribio "Las cincuenta Decisiones"

En el año 534 Constantino y Juan, Menna, Doroteo y Triboniano publicaron con el nombre de Codees Justinianeus Repetitae Praelectionis.

Page 41: Tema 4hoy lunres.doc

El Corpus Juris Civile de JUSTINIANO aparece en edición impresa en Barcelona en 1874 de la cual podemos extraer :

Ley X.- La justicia es una voluntad firme y perpetua de dar a cada uno lo que le pertenece.

1. Los principios del derecho son estos: vive como se debe, no hacer daño a otro, y dar a cada uno lo que es suyo

En Roma existían algunas reglas tales como:

1. En casos fortuitos no se presume culpa si no se prueba (culpa in casibus fortuitis non praesumitur nisi probetur)

2. En caso fortuito nadie esta obligado sino por culpa, pacto o tardanza.3. Ninguno hace daño o injuria, sino aquel que hace lo que no tiene derecho de

hacer (nemo damnum facit, nisi qui id facit, quod facere jus non habet)4. La ley ve los hechos y no las voluntades (lex opus inspicit non voluntatem)5. Las leyes favorecen al diligente y no al omiso (Vigilantibus et non

durmientibus jura subvenium)6. Los pactos contra las buenas costumbres, las leyes o la honestidad no tienen

fuerza alguna (Pacta contra bonos mores, vel leges, vel contra honestas consuetudines nullius sunt momenti).

7. El que promete hacer algo, esta obligado a hacerlo, si no lo hace o no puede hacerlo, está obligado al interes (Qui factum promisissit, ad factum tenetur, si non fecit, vel amplius non potest fieri, ad interesse obliogatur)

En Roma el derecho se dividían en públicos y privados, los primeros dan lugar a una instancia penal que recibe el nombre de publicum judicium; y los segundos son aquellos en los cuales una persona ha sufrido lesión de sus derechos y corresponde solamente a ella la persecución que da lugar a la instancia privada denomina privatum judicium, dentro de este tenemos a los que atacan los bienes o honor de una persona y son: a) hurto, b) la rapiña, c) el daño material y d) la injuria.

Corresponde entonces a nosotros tratar el daño material en Roma, que era el daño inferido injustamente a una persona que recibía el nombre de dammum injuria factum, y su castigo surgió a propuesta del tribuno Aquilio mediante la Lex Aquilia de danno.

La Ley Aquilia especifico las penas a que debía ser condenado el delincuente que había matado injustamente al esclavo ajeno o si hubiera matado a un animal perteneciente al ganado, ya fuera a rebaños de ovejas y cabras, a recuas de caballos, mulas, asnos, sin derecho a hacerlo, causando un daño consistente en la disminución de la fortuna del otro.

La misma ley estableció una pena contra el adstipulante que defraudaba al estipulante, y condonaba la deuda del deudor por medio de una aceptación. La misma Ley Aquilia estableció una pena aplicable a los que cometieran daños no especificados de los citados.

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Sin embargo existen muchos doctrinarios y tratadistas como Hugo Grocio que atribuyen el desarrollo de la responsabilidad a la Escuela de derecho Natural, que señala que cada persona es responsable del daño causado por su hecho ilícito.

SILVA hace referencia al derecho Anglosajón señalando que recién en el siglo XII y de manera muy incipiente con el recurso denominado trespass que era un remedio contra daños directos y físicos a personas o a la propiedad, se desarrolla el tema.

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Responsabilidad civil extracontractual (página ) Enviado por Carlos Daniel Urquizo Maggia

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1. II. RESPONSABILIDAD CIVIL

Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al termino latino "responderé" que es una forma latina del termino responder, por eso decimos que la responsabilidad es la habilidad de "responder" El Diccionario de la Lengua Española lo define como una deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal.

Partiendo del principio romano es deber genérico de causar daño a nadie, si este no es cumplido, su correlato es la obligación de reparar el perjuicio causado por su responsable. Consideramos que esta constituye la base de la responsabilidad y de sus distintos regímenes jurídicos que derivan de el, sobre la naturaleza del hecho ilícito, entendido claro esta como ilícito civil y del daño ocasionado.

A nuestro entender el tema de la responsabilidad civil no debe ser desarrollado ajeno a un análisis de la relación jurídica obligatoria (obligaciones), dado que esta se desenvuelve dentro de la dinámica de una obligación.

La responsabilidad civil que nació de una misma fuente, fue dividida así en dos áreas, diferenciadas según su concepción, de esta génesis única, el ALTERUM NON LAEDERE, ha nacido la responsabilidad civil contractual y la extracontractual.

La responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en torno a la tutela de un interés general que recoge el principio original y general del "ALTURUM NOM LAEDERE" que no es otra cosa que un deber jurídico general de no causar daño a nadie, deber que el ordenamiento jurídico impone a todos los particulares

Considerando lo investigado como punto de partida la responsabilidad civil en general debe ser conceptualizada como "un conjunto de consecuencias jurídicas a las que los particulares se someten por el hecho de haber asumido una situación jurídica pasiva sea en forma voluntaria o por efectos de la ley.

Las funciones de la reparación civil son:

a) Disuasiva.- Concerniente al papel que cumple la responsabilidad civil en el

desincentivo a cualquiera que lo intente, voluntaria o culposamente, cometer actos perjudiciales contra terceros.

b. Preventiva.- Referida a la toma de decisiones que permitan evitar la ocurrencia de daños similares en el futuro.

c. Resarcitoria.- Pues reacciona contra el acto ilicito dañino, a fin de resarcir a los sujetos a los cuales se ha causado el daño.

d. Equivalente.- Por lo cual se establece que debe existir una adecuada correspondencia entre el contenido patrimonial de la prestación indemnizatoria y lo que egresa del patrimonio del deudor.

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III. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Los antecedentes sobre la responsabilidad civil extracontractual en nuestro derecho data del Código Civil de 1852, que adopta el principio de culpa como base para la determinación de culpa, la culpa debe ser demostrada por el demandante; en el Código Civil de 1936 mantuvo igual la teoría de la culpa y en nuestro actual Código Civil de 1984 la responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en el Libro VII, Fuente de Obligaciones Sección Sexta, tanto como responsabilidad objetiva como subjetiva.

AGUILA GRADOS y CAPCHA VERA señala que "la responsabilidad esta referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados a la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos ningún vinculo de orden obligacional.

Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relaciona jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual".

En consecuencia podemos afirmar que la responsabilidad civil extracontractual es un deber jurídico general de no hacer daño a nadie.

Los criterios de información en materia de responsabilidad civil extracontractual se proyecta bajo los siguientes criterios de información:

a.o la determinación de la culpa por acción u omisión.o la determinación del dolo por acción u omisión.

b. La Responsabilidad Subjetiva; contemplada en el art. 1969 del CC, siendo sus elementos:

c. La Responsabilidad Objetiva, La responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o actividades peligrosas; contemplado en el Art. 1970 CC, no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa, basta que exista un nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad.

1. IV. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

a. la antijuridicidadb. el daño causadoc. el nexo causal yd. los factores de atribución

1. Jurisprudencia

Cas. Nº 1072-2003-Ica

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www.pj.gob.pe

Arts. 1969, 1970 y 1985

"De acuerdo a los artículos 1969, 1970 y 1985 del Código Civil, para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, deben concurrir los siguientes requisitos: a) la antijuridicidad de la conducta, b) el daño causado, c) la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido y , d) los factores de atribución.

4.1. LA ANTIJURIDICIDAD

Es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una norma, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Las conductas que pueden causar daños y dar lugar a una responsabilidad civil pueden ser:

a.b. Conductas Típicas.- Cuando están previstas en abstracto en supuestos de hecho

normativo. Es decir la conducta contraviene una norma.c. Conductas Atípicas.- Aquellas que no están reguladas en normas legales, pero

vulneran el ordenamiento jurídico. La conducta contraviene valores y principios.

La antijuricidad genérica es aceptada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, porque incluye las conductas típicas y atípicas.

Nace la obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante:

un comportamiento no amparado en el derecho, por contravenir una norma de carácter imperativo, por contravenir los principios

que conforman el orden publico o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres.

Resulta evidente que siempre es necesaria una conducta antijurídica o ilegitima para poder dar nacimiento a la obligación de indemnizar.

Se entiende, entonces, que la antijuridicidad es toda manifestación, actitud o hecho que contraría los principios básicos del derecho, por lo cual el autor del daño no será responsable si la conducta realizada se efectuó dentro de los limites de lo licito.

Ejemplo:

No existe responsabilidad civil en los casos de daños causados en el ejercicio regular de un derecho, pues se trataría de daños producidos dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico: pueden ser supuestos autorizados o justificados por el ordenamiento jurídico.

En el ámbito de la responsabilidad no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino

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que dichas conductas pueden ser típicas en cuanto se encuentre previstas en abstracto en supuestos legales, la producción de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico. Este amplio concepto de antijuridicidad es reconocido por la responsabilidad extracontractual, pues en ella no se encuentran predeterminadas las conductas, por lo cual se entiende que cualquier conducta será susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil en la medida que se trate de una conducta ilícita que cause daño.

En cambio en la responsabilidad contractual la antijuridicidad debe ser siempre típica, ya que es consecuencia de un incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de una obligación, por tanto la conducta que puede dar lugar a una indemnización son siempre conductas tipificadas legalmente.

1.2. 4.1. CLASES DE HECHOS ANTIJURÍDICOS

1. HECHO ILÍCITO.- Son todas aquellas acciones u omisiones que son contrarias al ordenamiento jurídico. TORRES VASQUEZ señala que la ilicitud se deduce del Art. V del Titulo Preliminar del Código Civil que dispone que "es nulo el acto jurídico contrario a las leyes imperativas que interesan al orden publico y a las buenas costumbres" señalando que la distinción entre lo licito o ilícito se debe mas que a la naturaleza voluntaria del acto, a la naturaleza de las consecuencias. La acepción subjetiva de ilicitud es acogida en el Código Civil al regular la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Con relación a la responsabilidad extracontractual la obligación de indemnizar surge, no del incumplimiento de una obligación jurídica preexistente, sino del mero hecho de haberse causado el daño, la relación jurídica nace recién con el daño causado. Y establece los elementos de la ilicitud:

la voluntariedad del acto la reprobación del ordenamiento jurídico dolo y culpa

Nuestro ordenamiento jurídico establece como responsabilidad subjetiva "aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro esta obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor" (Art. 1969 C.C).

Podemos afirmar que es doloso cuando contraviene un deber y el culposo cuando ha sido realizado sin voluntad de causar daño por negligencia (descuido, imprudencia, impericia).

La responsabilidad subjetiva es el principio rector de la responsabilidad extracontractual, pero admite también una responsabilidad objetiva en su Art. 1970 "Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro esta obligado a repararlo".

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - acto ilícito - dolo o culpa

RESPONSABILIDAD OBJETIVA - acto licito - riesgo o peligro

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A efectos de no caer en confusión es necesario marcar diferencias en relación a la responsabilidad penal:

El proceso penal nacional, regulado por el Código de Procedimientos Penales, acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil. El objeto del proceso penal, entonces es doble, el penal y el civil. Así lo dispone categóricamente el Art. 92 del Código Penal "La reparación civil se determina conjuntamente con la pena", y su satisfacción, más allá del interés de la víctima ? que no ostenta la titularidad del derecho de penar, pero tiene el derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión de un delito ? debe ser instado por el Ministerio Público, tal como lo prevé el articulo 1 de su Ley Orgánica.

El objeto civil se rige por los artículos 54º al 58º, 225.4, 227 y 285 del Código de Procedimientos Penales y los artículos 92 al 101 del Código Penal ? este ultimo precepto remite, en lo pertinente, a las disposiciones del Código Civil "la reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil".

A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones primordiales, la protección de la víctima y el aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión de un delito en cuya virtud garantiza "(...) la satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección".

La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal esta regulada por él articula 93º del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal, existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre la responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: El acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir de la cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con "ofensa penal" ? lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente (la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delito infracción/daño, es distinta); el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos.

Desde la perspectiva del daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto daños patrimoniales que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento del patrimonio dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir ?menoscabo patrimonial; como daños extrapatrimoniales circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales ? no patrimoniales ? tanto en las personas naturales como jurídicas ? se afectan como acota ALASTUEY DOBON, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno

En consecuencia no es procedente, el que se constituya en parte civil en el proceso penal, no puede solicitar la reparación en la vía civil, puesto que en el proceso penal se

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tramita acumulativamente la reparación civil. La reparación civil fijada en la vía penal surte efectos sobre el agraviado que se constituyo en parte civil.

La reparación civil no es diferente de la indemnización, pero es más amplia pues incluye a la indemnización por daños y perjuicios y además la restitución del bien o el pago del valor cuando la restitución no es posible.

El plazo de prescripción dispuesto en él articula 100º del Código Penal no afecta el plazo de prescripción extintiva de la acción en materia civil, pues este plazo no corre mientras no se extinga la acción penal, lo cual no quiere decir que prescrita la acción penal se compute a partir de ahí el plazo de dos años de la prescripción de la acción civil.

4.1.2 EL HECHO ABUSIVO.- En torno al hecho abusivo se han desarrollado una serie de discusiones teóricas, las han intentado de precisar los criterios que los analistas de la responsabilidad civil deben de tener en cuenta para establecer cuando estamos ante un hecho de tal naturaleza.

En el desarrollo de estos derechos observamos que el titular puede tener dos actitudes anormales, que se excedan de los limites de la funcionalidad del derecho, lo que implica "ir un mas allá" que dará lugar a perjuicios a otro particular.

Ejemplo: El propietario de un bien inmueble tiene derecho a usar, disfrutar, disponer y reivindicar dicho bien, en ejercicio de ese derecho este propietario decide derrumbar su inmueble para construir otro, utilizando una tractor conducido por el mismo sin ser experto en ello, por lo que ocasiona daños a los inmuebles colindantes, se demuestra que se ha excedido de su derecho que posee sobre su propiedad.

3.4. EL HECHO EXCESIVO.- Para muchos tratadistas el hecho excesivo no

debe ser regulado en forma independiente del hecho abusivo, dado que ambos responden a una lógica idéntica.

1.2. 4.2. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN DEL HECHO DANIÑO

Nuestra legislación prevé como causa de exoneración de responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, la legitima defensa y el estado de necesidad.

El ejercicio regular de un derecho.- Para Juan ESPINOZA tiene su origen en la antigua formula romana "qui suo iure utitur neminem laedit". Así el que viola un hecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por ende, ninguna responsabilidad le incumbe por los daños que pudiere ocasionar.

Ejemplo.- derecho de retención (Art. 1123 CC).

La legitima defensa.- Esta figura se inspira en el principio enraizado de la conciencia social y jurídica, por lo cual toda persona puede defenderse del

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peligro que exista de agresión, cuando no haya manera de contar con la tempestiva y adecuada intervención de órganos competentes del ordenamiento. Tiene como características:

el peligro debe ser actual el peligro debe amenazar un interés directo y plenamente tutelado por el

derecho. la amenaza debe ser injusta el recurso de defensa debe ser necesario e inevitable la reacción debe ser proporcional a la agresión.

Ejemplo:

R.N. Nº 4986-97 Lima

Caro Coria p. 266

La conducta del acusado consistente en haber causado lesiones con su arma al procesado, a la que tuvo que recurrir a fin de repeler el asalto del que era víctima, pues los asaltantes contaban con un mayor numero de armas de fuego, y ya habían herido de bala a su menor hijo, carece de relevancia penal al hallarse regulada como una causal que excluye la antijuridicidad del hecho en el inciso tercero del articulo veinte del Código Penal (legitima defensa).

Estado de Necesidad.- Suele ser definido como el sacrificio del bien jurídicamente inferior a favor de un jurídicamente superior, frente a un estado de peligro inminente.

Según él articulo 1971º inc 3) del Código Civil se establece que no hay responsabilidad "(...)en la perdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos por estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida, deterioro o destrucción del bien es de cargo del liberado del peligro"

V. DAÑO.

Es la lesión a un interés jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de la misma es precisamente la indemnización o resarcimiento del daño causado.

1. 5.1. REQUISITOS DEL DAÑO

Todo daño a efectos de ser indemnizado debe ser cierto, esto implica que quien alegué haber sufrido un daño debe demostrar su ocurrencia, tal como lo exige además nuestra legislación, ya en el plano procesal, así el Art. 424º del Código Procesal civil hace referencia a los fundamentos de hecho, de derecho y a los medios probatorios.

Doctrinariamente se exige que el daño sea cierto o real, esto es, efectivo. El daño futuro también es indemnizable, en la medida que sea real, esto es, que necesariamente

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se tenga que producir. En cambio el daño eventual no es indemnizable porque no es cierto, se entiende por daño eventual al hipotético, fundado en suposiciones.

El daño indemnizable debe ser directo, debe provenir directamente del hecho del autor o del incumplimiento de una obligación contractual. El daño indirecto no se indemniza jamas porque no existe nexo causal entre el incumplimiento o el hecho dañoso por un lado, y el daño por el otro.

Finalmente el daño moral es indemnizable en ambas responsabilidades entendiéndose por tal a toda molestia, angustia, dolor o sufrimiento de la víctima, aunque no tenga una apreciación pecuniaria.

Cabe señalar que en la responsabilidad extracontractual los daños imprevistos no se indemnizan jamas: "la previsibilidad de los daños no tiene cabida en la responsabilidad delincuencial o culposa, puesto que al ejecutarse el hecho dañoso no existe un vinculo jurídico previo que ligue al dañador con la víctima.

Los requisitos son:

a.b. Afectación personal del daño

En todo supuesto indemnizatorio se verifica la existencia de una relación entre el sujeto responsable y la víctima, siendo esta ultima la llamada a solicitar la reparación por haberse perjudicado su interés.

La presente necesidad se complementa con la exigencia establecida en el Art. 424 del Código Procesal Civil de identificar al sujeto demandante y al demandado, es decir en correspondencia que en materia procesal esta considerada como una condición de acción.

El daño se va concebir como el menoscabo de un interés, diferenciándolo con el bien jurídico que es concretamente afectado, por ende, la víctima no necesariamente va ser el afectado en forma concreta, sino también cuyo interés se ve perjudicado.

Ejemplo

Una persona sufre un atropello quedando invalido, este sujeto antes del accidente trabaja en una mina, percibiendo un ingreso suficiente para cubrir las necesidades de su cónyuge e hijos quienes dependían económicamente de el, en este caso no solo es víctima el atropellado, sino también su cónyuge e hijos quienes no podrán seguir estudiando, ni cubrir sus necesidades, toda vez que el padre era el único ingreso económico de la familia.

Hay que diferenciar entre los sujetos damnificados, considerando que pueden existir damnificados directos, que son los que se ven afectados de manera directa con el resultado dañoso al haber participado en forma concreta en el evento (víctima) y damnificados indirectos que son aquellos que ven afectados sus intereses sin que hayan participado directamente me manera concreta en el evento (cónyuge, hijos, etc).

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b. Que el daño sea injusto

Hacemos referencia con este requisito a que el daño debe haberse producido por efectos de un hecho generador de un supuesto de responsabilidad civil, en otras palabras un daño cuya realización no sea "justificada" por el ordenamiento jurídico.

c. Subsistencia del Daño:

Que no haya sido indemnizado con anterioridad.

Para solicitar y obtener una indemnización, el interés dañado es reparar, no debe haber sido objeto de un resarcimiento previo que haya dado lugar a su satisfacción, puesto que permitir su indemnización se estaría incurriendo en un supuesto de enriquecimiento indebido al considerarse que se pago doblemente por un mismo concepto.

d. Certeza

Analizándose dos aspectos de la certeza:

Una certeza lógica y una certeza fáctica, este requisito esta relacionado, e implica una seguridad en cuanto a su existencia y que haya irrumpido a la realidad actual, daño que recién se hace patente en virtud al accionar del sujeto pasivo u obligado.

5.2. CLASIFICACIÓN DEL DAÑO

El daño se clasifica en:

1. DAÑO PATRIMONIAL.- Viene a ser la lesión de derechos de naturaleza económica o material que debe ser reparado, por ejemplo: la destrucción de una computadora.

Se clasifica a su vez en:

Daño emergente.- Viene a ser la perdida patrimonial como consecuencia de un hecho ilícito, implica siempre un empobrecimiento, comprende tanto los daños inmediatos como los daños futuros, pues no siempre las consecuencias van a ser inmediatas. Es en consecuencia la disminución de la esfera patrimonial. Ejemplo: la factura de los medicamentos a consecuencia de una intervención quirúrgica, el costo de las terapias de rehabilitación que son gastos inmediatos y futuros.

Lucro Cesante.- Se entiende como ganancia dejada de percibir o el no

incremento en el patrimonio dañado, mientras que en el daño emergente hay empobrecimiento en el lucro cesante hay un impedimento de enriquecimiento legitimo. Por ejemplo, a consecuencia de una defectuosa intervención quirúrgica el agraviado no podrá seguir trabajando, por lo que esta dejando de percibir ganancias que normalmente hubiera obtenido.

1. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.- Viene a ser el daño ocasionado a la persona en si misma, dentro de la cual se encuentra el daño moral y a la persona.

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a. Existen dos grandes problemas con referencia al daño moral como acreditarlo y como cuantificarlo.

La jurisprudencia asume que en los casos de fallecimiento de una persona, el cónyuge y los hijos sufren necesariamente un daño moral.

Respecto a cuantificarlo si bien no existe una suma de dinero que pueda reparar la perdida de un ser querido, él articulo 1984 expresa que el monto indemnizatorio debe ir acorde con el grado de sufrimiento de la víctima y la manera como ese sufrimiento se ha manifestado en la situación de la víctima y su familia en general.

Jurisprudencia

Casación Nº 949-1995 / Arequipa El Peruano 12-5-98 p. 1984

Daño moral: concepto, efectos.

Si bien no existe un concepto unívoco de daño moral, es menester considerar que es este no es el daño patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen mas allá de la efectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una perdida pecuniaria y una afectación espiritual.

El daño moral es el daño no patrimonial, pertenece mas al campo de la efectividad que al campo económico y produce una perdida económica y afectación espiritual, no debe confundirse con el carácter patrimonial de la obligación. Basta que se configure el menoscabo para ser factible de indemnización, el dejar sin efecto el evento dañoso no enerva la obligación de reparar.

Exp. Nº 4347-1998

Daño moral. Fijación del monto indemnizatorio.

El monto indemnizatorio por el daño moral debe ser fijado prudencialmente teniendo en cuenta la condición de mujer de la actora y lo que las cicatrices pueden causar en el animo de la persona, las que desaparecerían de alguna manera con operaciones quirúrgicas.

b. Daño moral.- Es el daño no patrimonial que se entiende como una lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor, afección o sufrimiento, ejemplo la perdida de un ser querido como consecuencia de un accidente de tránsito con consecuencia fatal. Es la lesión o cualquier sentimiento considerado socialmente legitimo.

c. Daño a la persona.- Viene a ser el daño que lesiona a la persona en sí misma estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial. Afecta y compromete a la persona en cuanto en ella carece de connotación económica-patrimonial.

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Ambas categorías de daño patrimonial y extrapatrimonial están referidos tanto a la responsabilidad contractual y extracontractual. En cuanto a las diferencias de matiz de regulación legal, el sistema jurídico nacional en lo que respecta al daño extracontractual, ha consagrado legalmente en él articulo 1985 del Código Civil el criterio de reparación integral de los daños, a diferencia del ámbito contractual, en el cual solo se reparan o indemnizan únicamente daños directos según dispone él articulo 1321.

1. De conformidad a la concordancia jurisprudencial del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República - Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116 Reparación Civil y Delitos de Peligro ? señala que:

"daño es una deuda de valor y no deuda de dinero, y que por lo tanto, en concordancia con la función esencialmente reparadora o resarcitoria de la indemnización, debe buscarse la actualización del monto de la indemnización al momento en que ésta sea pagada, de modo tal que el perjudicado vea verdaderamente satisfecha su pretensión indemnizatoria, recibiendo un importe que efectivamente lo restituya o lo aproxime lo más posible a la situación que se encontraba antes del hecho dañoso..

Que para la estimación y cuantificación del daño debe tomarse en cuenta las cualidades personales de la víctima y del agente productor del daño.

Que, la prueba de los daños es posible a través de los medios probatorios típicos, atípicos y los sucedáneos de los medios probatorios.

Que para acreditar el daño moral y su cuantificación basta la prueba indirecta, de indicios y presunciones.

Que, el daño moral no puede ser sufrido por personas jurídicas.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA

1. "Que, la demanda por las normas legales en que se apoyaría importaría una de responsabilidad extracontractual, pero apreciando su contenido estaríamos también frente a una demanda sobre incumplimiento de contrato por servicios profesionales, como ha sostenido al final la parte demandada; sin embargo, examinando minuciosamente los hechos se puede advertir que en el contrato verbal sobre prestación de servicios existe una zona intermedia en que ambos tipos de responsabilidad se confunden, es decir, que a consecuencia del incumplimiento de un contrato, surge además de la violación de un deber genérico de no causar daño a otro, lo que, tal como lo admite la doctrina, ingresa obviamente en la esfera de la relación extracontractual como es el caso de la conducta negligente del medico tratante"

VI. NEXO CAUSAL O RELACIÓN CAUSAL

Podemos definirla como el nexo o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, es una relación de

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causa efecto, esta relación causal nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño, cual es aquel que ocasiono el daño que produce finalmente el detrimento, así como entre una serie de daños susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser reparados. Nuestra legislación hace uso del criterio adoptado en la teoría sobre la relación causal, plasmada en nuestro Código Civil vigente, y esta presente también en nuestra jurisprudencia.

1. Expediente Nº 368-97 Lima 2/6/972. EXPEDIENTE Nº 34-98 Arequipa

2. Jurisprudencia

"Debe ampararse la demanda por indemnización si existe un nexo causal entre el accionar doloso de las demandas y el daño producido en estas".

Es necesario que entre el incumplimiento (responsabilidad contractual) o el hecho dañoso (responsabilidad extracontractual), por una parte, y el daño o perjuicio por otra, medie una relación de causalidad: que el daño sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento o del hecho dañoso.

Es precisamente por falta de nexo que el daño indirecto no se indemniza.

Este requisito general se presenta tanto en la responsabilidad contractual y extracontractual, la diferencia reside que mientras en el campo extracontractual la relación de causalidad debe entenderse según el criterio de la causa adecuada, en el ámbito contractual la misma deberá entenderse bajo la óptica de la causa inmediata y directa, aunque finalmente ambas teorías nos llevan al mismo resultado, es necesario precias en que consiste cada una de ellas.

5.1. CAUSALIDAD ADECUADA.- Recogida por la Responsabilidad Civil extracontractual. Para que una conducta sea adecuada de un daño es necesario que concurran dos aspectos:

Un factor in concreto, debe entenderse en el sentido de una relación de causalidad física o material, lo que significa que en los hechos la conducta debe haber causado daño, es decir, el daño causado debe ser consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor. Sin embargo, no basta la existencia de este factor, pues es necesaria la concurrencia del,

Factor in abstracto para que exista una relación de causalidad adecuada, este factor se entiende como la conducta antijurídica abstractamente considerada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir según el acontecimiento ordinario de los acontecimientos debe ser capaz de producir daño, si la respuesta es negativa, no existirá una relación causal, aun cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto.

En consecuencia es necesaria la concurrencia de los factores para que se configure una relación de causalidad adecuada.

Jurisprudencia

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Exp. Nº 1997-42569-0-0100-30 Lima 12-11-98

"Nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una actividad peligrosa y, c) la relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y el daño causado".

5.2. CAUSA DIRECTA.-

Por la cual se llama causa solamente a aquella de las diversas condiciones

necesarias de un resultado que se halla temporalmente más próxima a

esta, las otras serán solamente condiciones.

Se afirma que en materia de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana se acoge la teoría de la causa adecuada (art. 1985 CC) y en inejecución de obligaciones se asume la teoría de causa próxima (art. 1321 CC).

La relación de causalidad, además, presenta otras figuras y supuestos que se presentan en torno a este aspecto fundamental de la responsabilidad civil, tales como la fractura causal o causa ajena, la de la concausa y la de pluralidad de causas.

FRACTURA CAUSAL

Elimina la responsabilidad subjetiva si ha mediado caso fortuito o hecho determinante de tercero o hecho determinante de la víctima, nos encontramos ante una ausencia de culpa por parte del aparente causante. Por lo cual si el presunto autor prueba que han mediado las circunstancias antes mencionadas, no será obligado a la reparación del daño.

La fractura causal se configura cada vez que un determinado supuesto presenta un conflicto entre dos causas o conductas sobre la realización de un daño, el cual será resultado de una de las conductas.

En todo supuesto de fractura causal una de las conductas o causas habrá producido el daño, y la otra habrá llegado a causarlo justamente por haber sido consecuencia de la otra conducta.

Las conductas que no han llegado a causar daño se denominan causa inicial mientras que la conducta que si llegó a causar el daño se denomina causa ajena. Todo supuesto de fractura implica, un conflicto entre la causa ajena y la causa inicial, siendo el daño consecuencia de la causa ajena y no existiendo ninguna relación de causalidad respecto de la causa inicial.

Significa entonces que la causa ajena es un mecanismo jurídico para establecer que no existe responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial justamente justamente por haber sido el daño consecuencia del autor de la causa ajena. Por lo cual cada vez que se intente atribuir a un sujeto una responsabilidad civil extracontractual por la supuesta producción de un daño, este tendrá la posibilidad de liberarse de la

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responsabilidad si logra acreditar que el daño causado fue consecuencia no de su conducta, sino de una causa ajena (es decir de otra causa), la cual puede ser el hecho determinante de un tercero o del propio hecho de la víctima, o bien un caso fortuito o de fuerza mayor.

El articulo 1972 del CC describe los tres únicos típicos de fracturas causales que nuestra legislación admite:

a. caso fortuitob. hecho determinante de tercero yc. hecho determinante de la víctima

EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR..- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consiste en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso" (Art. 1313 CC)

Conforme se evidencia la citada norma no hace diferencia entre caso fortuito o fuerza mayor.

Doctrinariamente se entiende como caso fortuito un hecho natural que impide el cumplimiento de una obligación o que en materia extracontratual genera un daño; fuerza mayor se vincula a la intervención irresistible de la autoridad (acto del principe)

Fernando de Trazegnies la noción de caso fortuito o fuerza mayor solo es relevante en el campo de la responsabilidad objetiva, porque, tratándose de responsabilidad subjetiva, todas las situaciones comprendidas en el caso fortuito se hallan excluidas de tal responsabilidad por el simple hecho que carecen de culpa. En consecuencia la responsabilidad subjetiva solo responsabiliza a quien tiene culpa, estos casos quedan exentos; y ya no será necesario hablar de caso fortuito o de fuerza mayor, porque basta demostrar la simple ausencia de culpa para quedar libre de responsabilidad.

Dentro de nuestro ordenamiento, en ambos casos lo esencial es lo mismo, se trata de una fuerza ajena extraordinaria, imprevisible e irresistible. Y para todo efecto practico, nuestro ordenamiento civil considera el caso fortuito y la fuerza mayor como conceptos análogos, que tienen consecuencias similares: la exoneración de la responsabilidad.

EL HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO.- Viene a ser otro caso de fractura del nexo causal. Que no debe ser tratado como un caso de ausencia de culpa, en este caso se debe a la liberación de una eventual responsabilidad acreditando que el daño obedeció a un hecho determinante de un tercero.

La regla contenida en él articulo 1972 ha querido exonerar de responsabilidad a quien no fue autor de un daño, es decir liberar al presunto agente cuando el verdadero productor del daño fue un tercero, lo cual no significa que cualquier hecho de un tercero exime de responsabilidad; por que si así fuera no habría responsabilidad objetiva.

En realidad tanto en el caso fortuito como en el hecho determinante de tercero son casos de fuerza mayor. La diferencia se da en que el caso fortuito es una fuerza anónima, mientras que el hecho de un tercero y el hecho de la víctima tiene un carácter de fuerza

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mayor con el autor. Este carácter de "hecho de autor" da lugar a que no se cancele la responsabilidad extracontractual, simplemente se desplaza del presunto causante al verdadero causante. Es un hecho determinante que exonera de responsabilidad a una persona en particular a quien se le creía causante, pero no establece que no hay responsabilidad sino que otra persona es identificada como el "autor del daño"; y es contra ella que se vuelve la institrucion de la responsabilidad extrascontracual.

El hecho determinante de un tercero debe imponerse sobre el presunto causante con una fuerza que aniquile su propia capacidad de acción y para que tenga un efecto exoneratorio, tiene que revertir también las características de imprevisibilidad e irresistibilidad.

Ejemplo:

Mario se encuentra manejando una moto, cuando intempestivamente cruza por la misma vía en dirección contraria Justina, chocando contra Mario, siendo arrojada contra a la pista y muerta por un trailer que pasaba por ese momento. Aquí queda establecido que el accidente se produjo por negligencia de Justina, pues invadió la zona reservada al trafico en sentido contrario, sin haberse asegurado que la pista se encontraba libre.

Es necesario además señalar que existen hechos de terceros que no son eximentes en virtud de la Ley, no todo hecho determinante de tercero exonera de responsabilidad ya que nuestro Código Civil establece ciertos casos en los que estamos obligados a pagar indemnización, por ejemplo:

Caso de representante legal de la persona incapacitada Caso del que incita a otro para que cometa un delito Caso del que tiene a otro bajo sus ordenes-

EL HECHO DETERMINANTE DE LA VICTIMA.- Previstos en el 1972 y 1973º del Código Civil

El Artículo 1972º precisa que se libera al presunto autor no cuando ha mediado un hecho determinante de la víctima sino una imprudencia de ella, por lo que es necesario precisar que esta viene a ser el defecto de la advertencia o previsión que debía haber puesto en alguna cosa.

Se trata de un daño del cual el demandado no es el autor. Pero a diferencia del caso fortuito en el que el daño es atribuido a un suceso anónimo y del hecho determinante en el daño es imputable a una tercera persona, aquí la causa se encuentra en el hecho de la propia víctima.

Ejemplo:

Si en plena vía expresa, Sofía decidiera quitarse la vida y se arroja debajo de un vehículo en plena marcha, aun cuando el daño fue causado por el conductor, no existe duda que podrá liberarse de la responsabilidad pues fue la propia conducta de la víctima quien causo el daño.

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En todos los casos de fractura causal debe dejarse de lado el análisis del aspecto subjetivo del autor de la conducta de la causa inicial, pues lo único revelante es que el daño ha sido consecuencia de una conducta o evento ajeno o distinto, ya sea un caso fortuito o fuerza mayor, de hecho de tercero o de hecho de la propia víctima.

Es decir las fracturas causales deben ser invocadas cuando se le impute a un sujeto una responsabilidad civil por un daño que no ha causado, habiendo sido el mismo consecuencia de un evento o culpa ajena, siendo que esta no guarda vinculación alguna con la noción de culpabilidad, tratándose de un asunto objetivo, referido a que conducta o evento es la causa del daño.

CONCAUSA.- Regulado por el artículo 1973º del Código Civil, en este caso el daño es siempre consecuencia de la conducta del autor, pero con contribución o participación de la propia víctima, tratándose de un supuesto totalmente distinto al de la fractura causal.

Se da un supuesto de concausa cuando la víctima contribuye con su propio comportamiento a la conducía del autor o a la realización de un daño, en este caso el daño no es consecuencia única y exclusiva de la conducta del autor, sino que la propia víctima ha contribuido y colaborado objetivamente a la realización del mismo, el cual no se hubiera producido de no mediar el comportamiento de la propia víctima.

Ejemplo:

Luis Miguel practica ciclismo en la pista de la Av. Javier Prado y no en las ciclovías existentes, exsistirá concausa en el supuesto de que un conductor de esta vía rápida atropelle a Luis Miguel. No se trata de una fractura causal puesto que el solo hecho de la conducta de hacer ciclismo en la pista no es suficiente en si misma para sufrir un accidente de transito, pero si se tratará de una concausa por cuanto con este comportamiento Luis Miguel esta contribuyendo objetivamente a la producción del daño.

Usualmente es difícil distinguir cuando se da una fractura causal y cuando la concausa. El único criterio para diferenciarlos será responder la siguiente pregunta ¿la conducta de la víctima por si sola es suficiente para la producción del daño?

Si la respuesta es negativa se tratara de una concausa, si es afirmativa será una fractura causal.

El efecto jurídico de la concausa no es la liberación de la responsabilidad civil del autor, sino únicamente la reducción de la indemnización a cargo del autor, la reducción deberá ser determinada por el juez, según las circunstancias.

CONCURRENCIA DE CAUSAS.- Finalmente en el caso de que se dé la concurrencia de causas, denominado también pluralidad de causas o coautores (en los cuales dos o más sujetos, mediante una conducta común o a través de conductas singulares, causa un mismo daño). En este caso se trata del supuesto en que el daño no es consecuencia de la conducta de un solo sujeto, sino de la conducta de varios sujetos, se encuentra previsto en él articulo 1983º del Código Civil y el efecto es que son solidariamente responsables. Cuando no sea posible discriminar o distinguir el diferente grado de participación, la indemnización se distribuirá entre ellos en partes iguales.

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V.

VI. FACTORES DE ATRIBUCIÓN

Podemos resumir los factores de atribución ¿a titulo de que es responsable?

Viene a ser el fundamento del deber de indemnizar, existe dos sistemas de responsabilidad: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos fundamentados en distintos factores de atribución denominados factores de atribución subjetivas y objetivos.

SISTEMA SUBJETIVO.

DOLO

El derecho tiene diversas acepciones. En sentido lato significa una idea de mala fe, malicia, fraude, daño.

Por ello entendemos como dolo como la voluntad o él animo deliberado de la persona del causar el daño, coincide con el artículo 1318º del Código civil en lo referente al incumplimiento de la obligación.

Se presenta desempeñando una triple función:

dolo como vicio de la voluntad, es el engaño que se emplea para inducir a alguien a consentir con la formación de un acto jurídico, que sin ese dolo no se habría realizado o lo hubiera sido en condiciones diferentes. En este caso puede ser el dolo que falsea la intención del agente y que este puede aducir para obtener la anulación de un acto celebrado con ese vicio.

En materia de actos ilícitos, el dolo designa la intención del agente de provocar el daño que deriva de un hecho.

El incumplimiento de la obligación, el dolo alude a la intención con que el deudor ha obrado para inejecutar la prestación debida.

Es un concepto que ha tomado la responsabilidad civil, y que normalmente se había confinado al campo penal y puede ser:

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Dolo Directo.- En esta el sujeto actúa para provocar el daño. Cuando el propósito va dirigido a un fin.

Dolo Eventual.- En el cual no se actúa para dañar, pues la persona obra aunque se represente la posibilidad de un resultado dañoso, que no descarta. Asume el riesgo de que su conducta pueda causar un daño.

Ejemplo:

Juan conduce un vehículo a excesiva velocidad, asumiendo que con esa conducta puede ocasionar un accidente, sin embargo no hace nada para asumir la responsabilidad.

1. CULPA

Es la creación de un riesgo injustificado y para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitara confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la cual este se refiere, teniendo en cuenta el costo de la remoción de este; cuando más grande es la utilidad social y el costo de remoción, tanto mas grande es el riesgo creado.

La culpa es el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil (fluye, emana claramente del art. 1969º C.C); y ante la dificultad de probar la culpa del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, nuestro ordenamiento ha considerado que es conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de tal modo que la víctima ya no estará obligado a demostrar la ausencia de culpa. Esta inversión de la carga de la prueba y correlativa presunción de culpabilidad del autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual presume la culpa del autor del daño causado.

Culpa Objetiva o Culpa in abstracto.- Viene a ser la culpa por violación de las leyes, cuando el ordenamiento determina el parámetro de comportamiento y si la persona no cumple es responsable. Un ejemplo clásico es el art. 961º del Código Civil. El criterio de la normal tolerancia sirva para determinar si hay o no culpa.

Culpa Subjetiva o culpa in concreto.- Se basa en las características personales

del agente, y un ejemplo de ello lo encontramos en él articulo 1314º. Este tipo de culpa engloba a la imprudencia (el sujeto hace mas de lo debido) y a la negligencia (el sujeto hace menos de los debido).

En la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, se suele diferenciar diversos grados de culpa:

Culpa grave (art. 1319 CC) definido como culpa inexcusable y viene a ser el no uso de la diligencia que es propia de la mayoría de las personas. Ejemplo se deja a una persona a cargo de un almacén, deja abierta las puertas de noche y roban los productos.

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Culpa leve.- Es la omisión de la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de

la obligación y que corresponda a la circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

SISTEMA OBJETIVO

RIESGO CREADO

De acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española "riesgo" es una contingencia o proximidad de un daño, y de otro lado, define la palabra peligroso como "que tiene riesgo o puede ocasionar daño. Para la doctrina el riesgo creado viene a ser el riesgo adicional al ordinario tales como: automotores, artefactos eléctricos, cocinas de gas, ascensores, diversas armas de fuego, insecticidas, medicamentos, actividades industriales.

Todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño producido, la relación de causalidad y que se trate de un bien o actividad que suponga un riesgo adicional al normal y común, por lo que merece la calificación de "riesgosos". Haya sido el autor culpable o no, igualmente será responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa.

Se observa entonces que la ausencia de culpa no sirve como mecanismo liberador de responsabilidad civil, adquiriendo por el contrario importancia fundamental la noción de causa ajena o fractura causal.

El sistema objetivo de responsabilidad civil no pretende que los daños que se hayan causado a través de bienes o actividades riegosas, no exista la culpa del autor, lo que se pretende es la total abstracción de la culpa o ausencia de la culpa del autor, de tal modo que la existencia de culpa o no sea totalmente intrascendente para la configuración de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, debiendo acreditarse la relación causal, la calidad del bien o la actividad como una riesgosa.

Cabe agregar que la calificación de un bien o actividad riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de un caso concreto en particular, pues de ser así cualquier actividad podría ser considerada riesgosa. Esta calificación depende del riesgo que supone el uso socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate, siempre y cuando su uso suponga un riesgo adicional al común y ordinario, como sucede con las armas de fuego o con los vehículos.

CONCLUSIONES1. Tres son las instituciones fundamentales del derecho civil: la propiedad, el

contrato y la responsabilidad.2. Nuestro Código Civil adopta un sistema binario en relación a la responsabilidad

civil, así tenemos regulado la responsabilidad contractual en el Libro VI Las Obligaciones, Sección Segunda, Efectos de las Obligaciones, Titulo IX, Inejecución de las Obligaciones, y la responsabilidad extracontractual, en el Libro VII, Fuente de las Obligaciones Sección Sexta.

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3. La responsabilidad civil extracontractual se presenta cuando el daño jurídicamente indemnizable se produce sin que exista entre las partes una relación jurídica previa, o existiendo ella, el daño producido es ajeno al incumplimiento de la de la obligación voluntaria, sino simplemente se infringe el deber genérico de "no causar daño a otro".

4. La relación de causalidad en la responsabilidad civil extracontractual se determina la causa adecuada (se presume el dolo y la culpa).

5. Los daños resarcibles en la responsabilidad civil extracontractual son las consecuencias que deriven de: daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral.

6. Los requisitos comunes de la responsabilidad civil son: la antijuridicidad, el daño causado, el nexo causal y los factores de atribución.

7. En el ámbito de la responsabilidad no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas, en cuanto se encuentren previstas en abstracto en supuestos de hechos normativos, y atípicas, en cuanto a pesar de no estar reguladas en esquemas legales, la producción de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico. Este amplio concepto de antijuridicidad es reconocido por la responsabilidad extracontractual, por que en ella no se encuentra predeterminadas las conductas, por lo cual se entiende que cualquier conducta será susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil, en la medida que se trate de una conducta ilícita que cause daño.

8. El daño es la lesión a un interés jurídicamente protegido, que el Derecho considera que merecen su protección legal. El daño puede ser patrimonial consistente en un daño emergente y lucro cesante y extrapatrimonial consiste en daño moral y daño a la persona. En la responsabilidad civil extrapatrimonial a merito del articulo1985º la reparación es integral.

9. La relación de causalidad o nexo causal se aplica la teoría de Causa Adecuada en el sistema de responsabilidad extracontractual. La relación de causalidad se puede fracturar en caso se demuestre que el daño ha sido como consecuencia de un hecho fortuito, hecho determinante de tercero y hecho determinante de la victima o se demuestre la ausencia de culpa.

10. Existen dos sistemas de responsabilidad civil extracontractual, el sistema subjetivo (culpa) y objetivo (riesgo creado)

RESPONSABILIDAD CIVIL Y LOS ELEMENTOS QUE LA COMPONEN.Le Torneau & Codiet enseñan que “la responsabilidad es la obligación de reparar el daño causado a otro por un acto contrario al orden jurídico. Ello tiende a borrar las consecuencias del hecho perturbador de ese desorden”.Significa que existe un deber jurídico genérico de no dañar, y su violación es la que produce el surgimiento de responsabilidad para quien lo ha quebrantado. Ese quebrantamiento ocasiona una reacción de la justicia que no requiere la cooperación del responsable, ya que la reparación del orden jurídico se obtiene aún en contra de la voluntad de quien lo transgredí; ya que sino la norma violada vendría a ser solo una expresión de deseos, una norma de conducta sin posibilidad de cumplir su función.

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El principio en nuestro Código Civil es que no existe responsabilidad sin culta; pero junto a ese principio existen presunciones de culpa y objetivación de la responsabilidad.La responsabilidad de una persona puede surgir:a) Por un hecho propio: el autor responde por el daño que ha causado.b) Por el hecho de un tercero: es el caso de los padres, tutores, curadores que responden por los daños causados por sus hijos menores. En estos casos la ley presume que existe culpa del progenitor que deberá demostrar su efectiva diligencia en el cuidado de su hijo para liberarse de responsabilidad.c) Por daños causados por animales: el art. 1124 del Código Civil establece la responsabilidad del propietario de un animal, por el daño que causare. Para liberarse de su responsabilidad debe acreditar la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero ajeno o el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1125 y 1128 del Código Civil).d) Responsabilidad objetiva: es el caso del propietario de un animal feroz, ya que el artículo 1129 del Código Civil establece que el daño causado por un animal feroz, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal no se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.e) Responsabilidad por riesgo: es la que establece el artículo 1113, 2da. Parte, del Código Civil ya que en caso de daños causados con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar que de su parte no hubo culpa o que la cosa fue utilizada contra su voluntad; pero si el daño hubiere sido causada por el riegos o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.Para atribuir responsabilidad civil a una persona se requieren tres requisitos:a) El perjuicio o daño causado: es el elemento más importante de la responsabilidad ya que de no existir daño, no se responde civilmente. El daño, además, debe ser antijurídico.b) La imputabilidad: significa que ante un hecho dañoso, es necesario además que éste sea causado por una persona que haya estado en condiciones de prever y evitar los resultados dañosos de su accionar, debe entonces ser necesario que el autor goze de discernimiento, intención y libertad.c) La existencia de una relación de causalidad entre la culpa y el daño: es la vinculación externa, material que enlace el hecho dañoso y el hecho de la persona o de la cosa (Bustamante Alsina,Teoría General de la Responsabilidad Civil, pag. 267), que debe responder por haber causado el hecho por acción u omisión; debiendo esa causalidad ser la adecuada para producir el resultado.Es necesario aquí detenernos en el único hecho eximente de responsabilidad objetiva: el Caso Fortuito.Es el hecho imprevisible e inevitable, ajeno al responsable; que impide, absolutamente el cumplimiento de la obligación.Trigo Represas en su obra “Tratado de Responsabilidad Civil”, La Ley; dice que los elementos constitutivos del caso fortuito son:a) Que el hecho sea imprevisible, es decir que supere la normal previsión que se le puede exigir al deudor, de acuerdo a sus condiciones personales y la naturaleza de la obligación.b) Que el hecho sea inevitable, es decir que no lo haya podido impedir y sin que medie culpa de su parte.c) Que el hecho sea ajeno al obligado.d) Que sea actual, es decir que ocurra cuando debe cumplirse la obligación.e) El obstáculo debe ser absoluto, es decir no una simple dificultad.En definitiva, el hecho debe superar la normal capacidad de previsibilidad de una

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persona, teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.Corresponde a quien alega el caso fortuito probar la concurrencia de los requisitos que lo configuran, es decir que fue imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y con aptitud para impedir el cumplimiento de la obligación. Publicado por Estudio Juridico

Elementos   de   la   Responsabilidad   Civil   (aplican   para   ambas   responsabilidades) .

Se trata de los requisitos copulativos, concurrentes y no excluyentes, exigidos por el legislador: A.- El  INCUMPLIMIENTO  de  una  obligación  jurídica  predeterminada impuesta por la Ley. B.- Que dicho incumplimiento sea de orden CULPOSO (es la culpa lato sensu) o imputable al deudor, bien sea inejecución total, o bien, ante la simple “demora” (Art.1.271 CC., la “mora”). C.- Que el incumplimiento culposo cause DAÑO. “Sin daño no hay responsabilidad civil”. Cita. D.- Que exista RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre el incumplimiento culposo y el daño.

LA   CULPA   O   EL   CARÁCTER   CULPOSO   DEL   INCUMPLIMIENTO .Hemos apuntado que para ser responsable es necesario ser culpable; para ser culpable se exige ser imputable; y, para ello, hay que haber obrado con discernimiento. La culpa, en

su acepción más lata (lato sensu): Es el incumplimiento por dolo o intención, lo que “arropa” el concepto de la culpa in omittendo (negligencia) y la culpa in comittendo

(imprudencia, impericia o torpesa). También se define la culpa, como la simple contravención o el incumplimiento de la Ley. Sic. En materia de responsabilidad civil

contractual, para determinar si hubo culpa, se examinará la conducta del deudor mediante la apreciación de la culpa en abstracto, Art.1.270 CC. Se le exige la diligencia del buen padre de familia; se compara la conducta del agente del daño con la del buen padre de familia. En el campo de la responsabilidad civil extracontractual, impera el

criterio de comparar la conducta del agente del daño con la conducta del mejor padre de familia. LA IMPUTABILIDAD EN EL DERECHO CIVIL. Para que se declare

procedente la demanda de indemnización de los daños, debe estar demostrada la culpa. Ello exige la prueba de la imputabilidad, dado que sin imputabilidad, no hay

culpabilidad; y, sin culpabilidad, no habrá responsabilidad. Es necesario precisar que la responsabilidad civil es imputar o atribuir a una persona, la realización de un hecho; equivale a afirmar que un sujeto actuó con discernimiento (capacidad o aptitud para

distinguir y discernir entre lo legal e ilegal, entre lo bueno y lo malo). Ergo, la imputabilidad constituye un elemento de la responsabilidad civil. Sin imputabilidad

no hay responsabilidad civil, ni penal. En el ámbito contractual, son inimputables: el demente y el menor de edad; no responden. Mientras que, aplica otro régimen jurídico en la responsabilidad civil extracontractual, en ella, dichos sujetos son responsables o

imputables siempre que hayan actuado con discernimiento al cometer el ilícito civil, ver ut supra.

 

 

 

 

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EL DAÑO. Cuando el incumplimiento no causa daños, nada habrá que indemnizar. Por tanto, no procederá la responsabilidad civil o nueva obligación de reparar los daños y perjuicios. Según enseña la doctrina nacional, los daños y perjuicios consisten en la DISMINUCIÓN o bien, la PÉRDIDA (material o moral) experimentada en el patrimonio del sujeto de derecho. Sobre el daño moral, sólo se repara en materia de responsabilidad civil extracontractual delictual (derivada del hecho ilícito); o ante el incumplimiento de obligaciones previstas en la Ley. Artículo 1.196 CC. Vale señalar, vista la afección psíquica – emocional – física; p.ej., “ante el dolor de la madre por la muerte del hijo”; en otras palabras, el pretium doloris (precio del dolor) sufrido por la víctima “en vida”, sólo ella estaría legitimada para reclamar, no así los parientes. Conforme a derecho, si la víctima muere, tienen legitimación para accionar sus herederos o el cónyuge, en sus casos. Hay autores que reconocen que en materia contractual sí son indemnizables los perjuicios morales, ver ut supra el razonamiento expuesto al respecto. Art.1.274 CC. El deudor responde por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse para la fecha de la celebración del contrato, siempre que la falta de cumplimiento de la obligación no sea a consecuencia de su dolo o male fe. Art.1.275 CC. Sólo se reparan los daños que representen consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Del referido texto legal se concluye que: El daño moral no se indemniza en materia de responsabilidad civil contractual; ello, por no ser de carácter previsible. Sin embargo, repetimos, hay criterio jurídico en contrario. De otra parte, se sostiene que “la pérdida de dinero no causa daño moral”. Siendo ejemplos de daños morales, el atentado al honor, la reputación, prestigio social, la libertad personal y la violación del domicilio. Por último, no es pacífica y uniforme la jurisprudencia en catalogar al daño físico, como daño material o moral. Reiteramos, nuestra jurisprudencia ha sido vacilante al respecto, ver in fine, extracto Tribunal Supremo de Justicia. La estimación o cuantum del daño moral. Forma de determinarlo. El juez apreciará su cuantía observando la “cultura y educación de la víctima demandante”, su posición social y económica. La indemnización varía, se persigue un monto moderado, equilibrado, no exagerado o inmoral. Daño Directo. Es el que se genera como consecuencia inmediata del incumplimiento culposo del deudor. Pueden citarse numerosos ejemplos, entre ellos, algunos casos de jurisprudencia: visto el accidente de tránsito terrestre donde el “taxista” es víctima de la pérdida total de su vehículo. Desde ese momento, el conductor dejará de percibir las ganancias que recibía a cambio de la prestación del servicio. En Venezuela, sólo se repara el daño directo; nunca el daño indirecto.

 

 

 

 

Daño Indirecto. Opera cuando el daño sufrido por la víctima es consecuencia “mediata o lejana” del incumplimiento del obligado. Siendo un ejemplo de jurisprudencia el siguiente. La víctima de un accidente por uso de arma de fuego es internada en un centro hospitalario para ser atendida por lesiones en el abdomen. Estando en reposo, en el hospital, el paciente en horas de la noche, decide ponerse de pie e ir a buscar agua en el dispensador colocado en los pasillos. Al hacerlo, resbala y presenta “fisura de

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cráneo”. Pues, este último daño, la doctrina lo cataloga como “daño indirecto”, no siendo susceptible de indeminización, por lo regulado en el Art.1.275 CC. En Venezuela sólo se reparan los daños directos. De manera que, si el daño directo ocasiona a su vez, otros daños, estos no se indemnizan, por no ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo e imputable al deudor (elemento: culpabilidad). DETERMINACIÓN DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. Sic. Las diferencias entre los daños y perjuicios moratorios y los compensatorios. Conforme doctrinaArt.1.271 CC. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, ya por retardo (mora) en el cumplimiento, ya por incumplimiento total de la obligación, salvo prueba de cualquiera de los institutos que forman causa extraña no imputable al deudor, aunque no haya habido mala fe. Art.1.272 CC. Este artículo repite la norma anterior. En este caso se encuentra establecida de manera expresa la causa extraña no imputable al deudor: La fuerza mayor o el caso fortuito. Art.1.273 CC. DAÑO EMERGENTE. Se produce la “nueva obligación” de reparar los daños y perjuicios: Ante la PÉRDIDA o por la UTILIDAD que se le haya privado al acreedor; ello, a consecuencia del incumplimiento de la obligación primigenia contraída. Significa que se repara al acreedor por la disminución o pérdida sufrida por éste en su patrimonio, siempre que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo del deudor. Ver jurisprudencia. Art.1.277 CC. En las obligaciones pecuniarias, cuando no haya pacto expreso sobre los intereses (léase “daños y perjuicios moratorios”) a cobrar a favor del acreedor, entonces, aplicará el INTERÉS LEGAL (3% anual). Se causan desde el día de la mora, sin necesidad de su prueba. Ello es así, en razón a que la Ley PRESUME (juris et de jure) que estos daños se produjeron, y fija además su cuantía. En concordancia con lo regulado en el Art.1.746 eiusdem, el interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento (3%) anual. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder del uno por ciento anual. Jurisprudencia. Principio. Llegado el día de exigibilidad de la obligación contractual (i.e., “venció el plazo”, “llegó el día del término”): La Ley presume el incumplimiento y que el mismo fue culposo.

 

 

 

 

LUCRO CESANTE. Se traduce en el NO AUMENTO del patrimonio del deudor, por cuanto se le ha privado de un incremento que hubiese ingresado en el mismo; o por la pérdida de la utilidad de seguro ingreso en su provecho de no haberse presentado el incumplimiento dañoso. “LA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD DE OBTENER UNA GANANCIA”. Representa una situación de “daño futuro”, la cual se considera daño indemnizable. P.ej., al trasportar el animal de mi propiedad, se comete hecho ilícito y resulta con lesiones; por tanto, no pudo intervenir en una exhibición. El daño, no será la pérdida del premio, sino la “pérdida de la oportunidad”. Requisitos del daño para su indemnización: Deudor incurso en responsabilidad civil. Doctrina. 1.- El daño debe existir. No es suficiente “el sólo hecho de la posibilidad que ocurra”. El “daño eventual” no se repara en Venezuela, ha sido denominado también: “daño condicional”, por cuanto para que se produzca requiere de un “hecho futuro e incierto”. Un ejemplo lo

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constituye: “La madre que reclama la muerte del hijo que tal vez pudo ser un artista muy reconocido”. Sic. 2.- El perjuicio debe lesionar un “Derecho Adquirido” de la víctima. V.gr., el acreedor de una pensión alimenticia que reclama por un hecho ilícito civil que ocasionó la muerte de su deudor. 3.- Daños a un interés del actor: ¿Puede demandar indemnización un pariente lejano mantenido por la víctima?  No se repara tal daño, por ser de origen “inmoral”. El Art.767 CC., reza que: Cuando la concubina ha contribuido a formar el patrimonio del concubino, es propietaria de la mitad de los bienes. La jurisprudencia vacila sobre si la concubina tiene legitimación para reclamar indemnización de daños y perjuicios sufridos por su concubino. Véase cita de doctrina. 4.- El daño debe ser determinado o determinable por expertos, mediante el empleo de: “Indices de vida; tablas de compañías de seguros; promedios de productividad”; entre otras experticias. 5.- El daño debe reclamarlo la víctima: “Nadie puede reclamar el daño sufrido por otro”. Salvo los herederos; o que la acción sea cedida por “un acto jurídico válido”, excepto el daño moral. 6.- El perjuicio no debe haber sido reparado aún. ¿Qué ocurre si un tercero repara a la víctima? A. Si el tercero paga la indemnización actuando en nombre y descargo del agente del daño, p.e., ante el pago de la “empresa aseguradora”: La víctima no podrá intentar acción contra el agente. B. Si el tercero indemniza en su carácter de “responsable civil” (responsabilidad civil por hecho ajeno), entonces se reputa que la víctima tampoco podrá incoar acción contra el agente del daño.C. Si el tercero no tenía la obligación de pagar dicha indemnización; sino que por el contrario, decidió asumir la carga de la reparación del daño como un “acto de benevolencia, liberalidad, altruismo o conducta encomiable”: La víctima puede accionar contra el agente del daño.

 

 

 

 

D. Si la víctima “cobró su seguro privado”, esto es, logró ser indemnizada en virtud a la póliza del contrato de seguro, puede demandar al agente del daño; refiere al cúmulo de indemnización. Siempre aplicará la regla siguiente: “Un mismo daño no puede ser reparado dos veces”. INDEMNIZACIÓN   DE   LOS   DAÑOS   Y   PERJUICIOS   CONTRACTUALES.1.- En principio, sólo se reparan los daños materiales o patrimoniales; se excluyen los morales. 2.- No se indenizan daños causados por culpa levísima, Art.1.270 CC. Se exige que la conducta del deudor al cumplir su obligación, sea la del “buen padre de familia, salvo en el depósito”. El deudor responde por daños causados por culpa leve, y con mayor razón por culpa grave o dolo. 3.- Sólo se reparan los daños previstos o previsibles para la fecha de la celebración del contrato. Pero, si los perjuicios derivan del incumplimiento doloso o intencional del deudor, la reparación cubrirá los daños no previstos o no previsibles para el momento de la celebración del contrato. INDEMNIZACIÓN   DE   LOS   DAÑOS   Y   PERJUICIOS   EXTRACONTRACTUALES.En la responsabilidad civil extracontractual o delictual, Art.1.196 CC, se indemnizan los daños materiales y morales causados por dolo, culpa grave, culpa leve y culpa levísima.

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La Ley no establece distinción en el referido artículo, por tanto, tampoco corresponde hacerlo al intérprete. En ésta responsabilidad especial, basta la culpa del agente, cualquiera que sea.

RELACIÓN   DE   CAUSALIDAD .(Cuarto  elemento  constitutivo  de  la  Responsabilidad  Civil).

Debe haber relación de causalidad entre el incumplimiento culposo (causa) y los daños (efecto). Es el vínculo de “causa a efecto” necesario según la Ley. No basta la simple

prueba de la culpa y la ocurrencia del perjuicio. El incumplimiento culposo debe causar daño, y este debe ser el efecto del incumplimiento. Nuestro legislador estatuye dos tipos

de vínculos de causalidad: Relación de Causalidad Jurídica. Se objetiva por ejemplo cuando el hecho o actuar del menor es atribuído por “efecto a la culpa incurrida por el

padre”. O el hecho del sirviente a la del dueño. Relación de Causalidad Física. Art.1.185 CC, en la responsabilidad especial por el hecho propio.

 ¿Qué ocurre si existen varias causas (“pluralidad de causas”) determinantes del daño?Posición errada la cual examina “la causa más próxima al daño”. Por ejemplo: Si “A” golpea a “B”, y como consecuencia de ello, “B” provocó daños a “C”. Se considera

responsable a “B”. La tesis que ubica “la causa del daño” como “el hecho desencadenante de las demás causas”. La doctrina venezolana también desecha la

aplicación de este argumento.

 

 

 

 

Teoría de la “Equivalencia de Condiciones” (Von Buri): El daño es producto de varias causas. Teoría de la “Causalidad Adecuada” (del médico Von Kries, 1889). “Dentro de la cadena de hechos que podrían producir el efecto del daño, hay que determinar el hecho que lo causó”. V.gr., si la víctima no hubiese sufrido de “reblandecimiento de las paredes del cráneo”, el “golpe” no habría causado su muerte. (TOMADO DE LA OBRA CITADA: Dr.MADURO). Los daños y su cuantía deben ser probados por la víctima - actor (salvo en las obligaciones pecuniarias). Se exige indicar en la demanda: el daño y su causa, Art.237 CPC. La Ley fija el monto de la indemnización en algunas situaciones; ejemplo: en materia de accidentes laborales; Ley de Aviación Civil, prevé reparación con límite máximo por la pérdida o avería del equipaje. La indemnización extracontractual no depende del grado o gravedad de la culpa del agente; ésta responsabilidad civil conlleva reparar el daño de forma independiente a la culpa y al dolo. Mientras que en la responsabilidad civil contractual, no se indemnizan los daños causados por la culpa levísima, sólo se responderá por la culpa leve y grave. Se reparan de forma exclusiva los daños previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato. Pero, al haberse acreditado el dolo: se responde o indemniza también por los daños no previstos ni previsibles. Responsabilidad de las personas jurídicas. En materia de reponsabilidad penal, el ente social es inimputable, no responde, no es culpable. El responsable será el funcionario o persona natural que actuó por la compañía. Mientras que en materia de responsabilidad civil, la sociedad si es

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responsable, incluso, se repara el daño causado por personas o cosas que tenga bajo su guarda.

EL   CÚMULO   (ACUMULACIÓN)   DE   LAS   RESPONSABILIDADES .Esta tesis sostiene que si el deudor incumple el contrato, podrá ser demandado por ambas responsabilidades; es la “acumulación de la responsabilidad contractual y la

extracontractual”. Beneficios. Conforme a derecho, la indemnización por responsabilidad civil extracontractual es más amplia y “protectora” que la

responsabilidad contractual. Se puede solicitar sea reparado el daño no previsto; y se responderá por culpa levísima. Además, no hay cláusulas limitativas o exonerativas de

responsabilidad. Aunado a ello, puede pedirse la indemnización del daño moral. De forma que, aunque entre el agente del daño y la víctima exista un contrato vigente: Si ha sido demostrada la ocurrencia de un hecho ilícito y el incumplimiento contractual causó daños, debe proceder el pago de la indemnización (Art.1.185 CC). No se trata de “doble

reparación”; el daño se indemniza una sóla vez, no obstante, se peticione mediante ambas responsabilidades.

 

 

 

 

SOBRE LAS DIVERSAS TEORÍAS DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD JURÍDICA. TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA CUYA AUTORÍA ES DE VON KRIES. Y, LA TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES DE VON BURI.---------------------

TEORÍA   DE   LA   CAUSALIDAD   ADECUADA   (VON   KRIES) .La acción (hecho, conducta o acto) comprende dos aspectos: La acción positiva y la

acción negativa u omisión. La primera, conlleva el elemento volitivo o manifestación de voluntad que se traduce en una actuación del agente. Asimismo, el elemento del

“resultado” que es la modificacion verificable del mundo exterior con consecuencias, léase la responsabilidad civil. La relación de causalidad a ser demostrada entre la

manifestación de voluntad y dicho resultado. Sin relación de causalidad se suspende el seguimiento del supuesto de hecho, no hay acción.

TEORÍA   DE   LA   EQUIVALENCIA   DE   CONDICIONES   (VON BURI) .Teoría de la equivalencia o de la conditio sine qua non de Von Bury. Increpa que existe

un conjunto de causas y condiciones que acreditan el resultado o efecto dañoso. La imputabilidad y por ende la responsabilidad civil, se basa “en una sola causa o

condición”. Esta teoria sostiene: Si el agente del daño, ha puesto una de las condiciones o causas para provocar un resultado antijurídico; entonces, es responsable en materia civil, no sólo de esa causa sino del grupo de causas examinadas y probadas. De ahí el

nombre de equivalencia. Ejemplo: Si alguien golpea a otro, y es llevado en ambulancia al hospital, pero durante la trayectoria vuelca y muere; el autor de la herida

“responderá”. Porque si no le hubiese herido no hubiera sido llevado en ambulancia. El autor responde por el conjunto de causas y condiciones que intervinieron.

COMENTARIO LEGAL   QUE   ESTABLECE   DIFERENCIAS   ENTRE   AMBAS  

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TEORÍAS. Argumentan los conocedores del tema que la “Teoría de la Causa Adecuada (Von Kries)” elige del conjunto de condiciones o causas actuantes, una sola de ellas,

aquella “adecuada o determinante” en producir el resultado perjudicial, bajo el criterio a lo que se considera corriente y normal en la vida real, esto último según el sentenciador del mérito. Ejemplo: Si alguien golpea a otro en la nariz, es normal que sangre; pero, si

luego muere por desangramiento, observamos que “el golpe no fue la causa determinante” del daño último. Por otro lado, justo es mencionar la defensa de que los “daños indirectos” no se reparan en el Derecho venezolano. CONCLUSIÓN. La teoría

de la equivalencia amplía la responsabilidad civil. Mientras que la teoría de la causa adecuada favorece la irresponsabilidad y también descarta otras causas.

 

 

 

 

RESPONSABILIDAD   CIVIL   CONTRACTUAL (continuación) .Efectos  del  contrato:  Ante  el  Incumplimiento  Culposo.

(Remite al tema de los “efectos del incumplimiento culposo, responsabilidad civil”)

Art.1.271. El deudor debe daños y perjuicios por el incumplimiento total, o por mora; salvo que pruebe que hubo causa extraña no imputable a él; y, aunque no haya incurrido en mala fe.Art.1.272. El deudor no debe daños y perjuicios, si hubo caso fortuito o fuerza mayor: cuando dejó de dar o hacer lo que debía, o efectuó lo prohibido.Art.1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea utilidad de una o ambas partes, es la de un buen padre de familia, salvo en el supuesto del depósito.

Naturaleza jurídica. La responsabilidad civil se basa en que nadie debe causar daño a otro; de manera que si lo hace debe repararlo. El daño se considera un hecho injusto o culposo: por el sólo hecho de incumplir la conducta preexistente de abstenerte de causar daños por culpa o dolo, en materia extracontractual; o, en virtud de incumplir con culpa una obligación contractual. En ambos casos, al presentarse el incumplimiento, ope legis, se debe Responsabilidad Civil, esto es, existe la obligación legal de reparar el daño. Ambas responsabilidades civiles, la contractual y extracontractual, tienen normas legales distintas, pero el fundamento jurídico es el mismo.

Requisitos   concurrentes   y   copulativos   para   que   opere la Responsabilidad   Civil Contractual.

Primero. El incumplimiento culposo o imputable al deudor, de una obligación contractual. Exige la inejecución de la obligación total o parcial (esto es, de forma defectuosa o impropia). El incumplimiento puede ser permanente, total o definitivo. O también, podría presentarse mediante un simple retardo (mora, demora) en el pago de la obligación. El análisis surge del contenido de los artículos 1.271 y 1.272 CC. La doctrina reseña que el incumplimiento debe ser de orden culposo, léase un hecho que le

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sea imputable al deudor. Significa que haya dolo o intención; o la simple presencia de la culpa stricto sensu, esto es, aquella que deriva de la negligencia o imprudencia, impericia, falta de habilidad o destreza. Ya sea por culpa in omittendo o por culpa in comittendo, siempre, deriva la “nueva obligación” de reparar el daño ocasionado a la víctima o acreedor.

 

 

 

 

En cuanto al grado de culpa requerida por nuestro legislador para que el deudor incurra en responsabilidad contractual, atañe a la culpa leve por “apreciación en abstracto”. Es lo regulado en el Art.1.270 ejusdem. La Ley exige al deudor, la diligencia de un buen padre de familia ante el cumplimiento de su obligación contractual, de forma que si no desarrolló tal conducta, incurre en culpa. El deudor responde, en vía contractual, si incumple por culpa leve y más aún, si hubo culpa grave o dolo (es la plena intención de causar daño). Se exceptúa de responder, si el incumplimiento ocurrió por culpa levísima; reiteramos, en materia contractual el deudor no responde si incumple por cometer “culpa levísima”. Mientras que ante la responsabilidad extracontractual, el deudor siempre responderá por su culpa levísima, es la culpa aquiliana.

LA   LEY   PRESUME   LA   CULPA   (y   la   contravención) :EN  EL  INCUMPLIMIENTO  DE  LA  OBLIGACIÓN  CONTRACTUAL,

Art.1.271 CC. El Código Civil plantea la presunción de que el incumplimiento de la obligación contractual es culposo. De forma que, condena al deudor a pagar o

indemnizar los daños y perjuicios, ante el incumplimiento definitivo o bien, por el simple retardo en el pago  (mora); salvo que el deudor pruebe que hubo causa extraña

no imputable a su persona, artículos 1.271 y 1.272 CC. Dicha presunción de culpa es de orden relativa o juris tantum, por lo que el deudor puede desvirtuarla probando

cualquier causa extraña no imputable a él, como “causa” o razón del incumplimiento. Respecto al onus probandi del acreedor , hay que subrayar que la Ley presume no sólo

que el incumplimiento es culposo, sino que además, presume la ocurrencia del incumplimiento mismo. El acreedor sólo tiene que demostrar su carácter, i.e., que es titular del derecho de crédito, ope legis, la Ley asume que hubo impago, salvo que el deudor acredite lo contrario. El acreedor no tiene que probar el incumplimiento del

deudor; por cuanto los hechos negativos no son objeto de prueba. El acreedor demostrará la EXISTENCIA de la obligación; no el incumplimiento. Es el deudor quien tiene que probar el cumplimiento o extinción de la obligación. Así lo regula el artículo

1.354 CC.: Quien pida el cumplimiento de una obligación debe probar que existe. Quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar el pago o la extinción de su

obligación. Demostrar la existencia de la obligación es aportar el contrato donde reposa la misma; una vez acreditado lo anterior, se presume el incumplimiento y, que el mismo es de tipo culposo. Es la presunción legal del incumplimiento culposo. Corresponde al deudor probar que cumplió, que “no debe” o que si bien “hubo incumplimiento”, fue

“por causa extraña no imputable a él”.

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SITUACIONES  DE  EXCEPCIÓN  DONDE  NO  APLICA  LA  PRESUNCIÓN LEGAL: Ante el incumplimiento parcial o defectuoso. Si el deudor alega que ya pagó, el acreedor debe probar el incumplimiento deficiente del deudor, lo que implica probar la conducta culposa.En las obligaciones de No Hacer. El acreedor deberá demostrar el hecho o conducta positiva del deudor, esto es, que el deudor realizó la prestación prohibida.En las obligaciones de medio. Si el deudor argüye que ya cumplió, el acreedor debe probar que esa conducta del deudor es inferior a la prometida, esto implica demostrar que hubo culpa.

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL GENERA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. La demostración de la existencia del contrato está asignada al acreedor demandante. Se logra haciendo uso de cualquiera de los medios de prueba: Exhibición de documentos; documentos; inspecciones (judiciales y extra – litem); confesiones; testimoniales; experticias; presunciones; reproducciones; copias y experimentos; más todos aquellos medios de prueba no expresamente prohibidos por el legislador, Art.395 CPC., de la Prueba Libre, Máximas de Experiencias. Sic. Por su parte, corresponderá al deudor demostrar sus excepciones o defensas; ya que contra él opera la Doble Presunción Legal: (1) Que incumplió. (2) Que lo incurrió o lo hizo con culpa. Asimismo podrá hacer uso de los medios de prueba señalados, con el fin de acreditar que pagó o que cumplió con el objeto de su prestación. Alegará cualquiera de los medios de extinción de las obligaciones, o que ocurrió una causa extraña no imputable a su persona.

Segundo. Que el incumplimiento culposo de la obligación contractual, “genere perjuicios”. Y es que, de no causar daños: “no habrá nada que reparar, no existirá Responsabilidad Civil”. Los daños deben ser probados por el acreedor demandante, salvo que se trate de una obligación dineraria, en ellas, la Ley presume el daño y su cuantía, siempre que las partes no lo estimen. Art.1.277 C.C. A falta de convenio en las obligaciones pecuniarias, los daños y perjuicios por la mora del deudor, son el pago del interés legal, salvo Ley especial. Se adeudan desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida. El “interés legal” se encuentra regulado en el Art.1.746 C.C., el cual aplica en los “contratos de préstamo a interés”, siendo “el tres por ciento (3%) anual”. De manera que, el interés legal (3% anual), sólo rige cuando las partes no pacten el interés convencional (no mayor del 12% anual) de forma expresa en el contrato. Es de recordar que: “el contrato es Ley entre las partes”.

 

 

 

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LIMITACIONES   DE   LA   RESPONSABILIDAD   CIVIL   CONTRACTUAL .La obligación de reparar los daños y perjuicios contractuales (léase la Responsabilidad Civil), recae sólo sobre los daños previstos o previsibles al momento de contratar. Ello exige que haya culpa stricto sensu del deudor. Ya que si en el incumplimiento hubo dolo del deudor (Art.1.274 CC), habrá obligación de reparar: Los daños no previstos o los imprevisibles.

LOS DAÑOS INDIRECTOS NUNCA SE REPARAN, ora contractuales ora extracontractuales.Art.1.275 CC. Aunque haya habido dolo del deudor en el incumplimiento; sólo se reparan los DIRECTOS, los daños por la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad que se le haya privado. Se reparan los daños que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.

LOS   DAÑOS   MORALES   NO   SE   REPARAN   EN   MATERIA   CONTRACTUAL .La doctrina patria entiende que el daño moral no es posible agruparlo dentro de los “previsibles para el momento de la celebración del contrato”; ni tampoco “son consecuencia directa ni inmediata del incumplimiento (léase, el daño directo)”. Sin embargo, admite la doctrina y nuestra jurisprudencia dominante, que el daño moral sí se indemniza en materia contractual. Para ello se requiere que el daño moral coexista con la ocurrencia de un hecho ilícito o que derive de él. Hay respaldo en jurisprudencia, al reconocer la indemnización del daño moral contractual. Art.1.196 CC. “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. Nótese que la norma refiere al hecho ilícito, esto es, la responsabilidad civil extracontractual derivada por la comisión de un ilícito civil.

Tercero. La relación causa a efecto: entre el incumplimiento culposo y el daño producido. Se requiere la relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo y el daño. Alude a los daños directos: Aquellos que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento (Art.1.275 CC.), esto es, sólo se reparan los que tienen conexión directa con el incumplimiento.

Cuarto. Hay que constituir en mora al deudor; “son los daños y perjuicios moratorios”. Esto no se exige cuando se trata de incumplimiento total y definitivo. La doctrina se pregunta: ¿Para que proceda la acción resarcitoria de los daños es necesario solicitarle ( interpellatio ) al deudor   que   cumpla   la   obligación,   llegado   el   día   del vencimiento   del   término ?  No.

 

 

 

 

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Principio. En lo contractual se reparan sólo los daños materiales (daño emergente y lucro cesante), Arts.1.274 y 1.275 CC. No se reparan los daños morales, salvo que haya hecho ilícito.

TIPOS   DE   DAÑOS   Y   PERJUICIOS   CONTRACTUALES .I.- Los daños y perjuicios compensatorios o “indemnización por equivalente (dinerario)”. Procede ante el incumplimiento definitivo, total o parcial, de la obligación. Es el pago o cumplimiento por equivalente de la obligación insatisfecha. Siempre recaerá sobre una suma de dinero. P.ej., “el obligado no entregó la obra en la fecha prometida”, por ello, será condenado al pago de los daños y perjuicios causados, pagará Bs.XX,XX a título de indemnización por equivalente. Dicha cantidad de dinero, el legislador entiende, compensará al acreedor del incumplimiento “originario” del deudor. Los daños y perjuicios compensatorios están regulados en el Art.1.271 CC. La indemnización por el incumplimiento parcial de la obligación, siempre es de menor cuantía, ello al compararlo con el incumplimiento total y definitivo de la prestación.II.- Daños y perjuicios moratorios. Son los daños causados por el retardo culposo del deudor. Mora, demora: es pagar o cumplir en fecha posterior a la prometida. Art.1.271 ejusdem. Éste pago resarce al acreedor ante la pérdida por el incumplimiento culposo y temporal del deudor. En las obligaciones de dinero (llamadas también pecuniarias o dinerarias), los daños y perjuicios moratorios están tasados en su cuantía por la Ley, son siempre el pago del INTERÉS LEGAL. Se deben desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a probar el daño (Art.1.277). El interés legal es el tres por ciento (3%) anual sobre la cantidad adeudada (Art.1.746 CC). Cuando las partes no pactan el monto del interés por la mora del deudor, en las obligaciones pecuniarias, la Ley presume juris et de jure, no sólo que éstos se causan o existen, sino que además: “tasa el cuantum en el 3% de la suma debida”. El acreedor no está obligado a probar el daño sufrido. De otro lado, el Art.1.277 CC., advierte que al demandarse el pago de los daños y perjuicios moratorios, no se puede pedir de forma conjunta que se indemnicen otros daños; ni tampoco puede el acreedor pretender un pago mayor al interés legal. Lo que sí es válido, es reclamar la indemnización de los daños moratorios, junto a la acción principal de cumplimiento. El acreedor puede demandar el pago de la obligación; más, los daños y perjuicios moratorios. Mientras que de presentarse la contravención definitiva de la obligación (total o parcial): el acreedor no puede solicitar que le cumplan y al mismo tiempo, requerir indemnización por los daños y perjuicios compensatorios. Dichas peticiones se excluyen entre sí.

 

 

 

 

No obstante a lo anotado, hay casos excepcionales consagrados en la Ley, donde se permite al acreedor demandar al mismo tiempo: El cumplimiento “originario” de la obligación, más, la indeminzación o reparación de los daños y perjuicios compensatorios. Por ejemplo: Cuando los ACCIONISTAS en una sociedad anónima, se obligan a aportar dinero, Art.1.655 CC. El deudor en este caso, está obligado a pagar los intereses de mora, más los daños y perjuicios si los hubiere. Asimismo, en la FIANZA

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(Art.1.821 CC); y en la LETRA DE CAMBIO, el deudor debe daños y perjuicios moratorios, más los gastos (i.e., los daños y perjuicios compensatorios).

III.- Daño Emergente. Es el que opera o se produce de inmediato sobre el patrimonio del acreedor ante el incumplimiento de la obligación; consiste en una disminución patrimonial.

IV.- Lucro Cesante. Es el daño sufrido por el acreedor por el “no aumento patrimonial”, esto es, cuando se le priva de una ganancia a la que tenía derecho; se causa ante el incumplimiento.

Art.1.273 CC. Los daños y perjuicios se deben al acreedor, por la pérdida sufrida (léase, daño emergente), y, reiteramos, en razón a la utilidad la cual se le privó (es el lucro cesante).

DETERMINACIÓN   DE   LA   RESPONSABILIDAD   CIVIL   CONTRACTUAL .Existen tres formas de precisar la reparación de los daños ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales. La determinación hecha por el juez; por la Ley, y, los contratantes.

1. Asignación de la responsabilidad contractual valorada y efectuada por el sentenciador. Ésta aplica en orden supletorio, por cuanto procede sólo a falta de mandato legal y contractual. Ante aquellas situaciones convencionales establecidas por las partes; siendo de precisar que devendrá la nulidad de la misma: si versa sobre un acuerdo violatorio al texto del Art. 6 CC. Para que el juez pueda fijar la indemnización, es necesario que la parte que ha experimentado los perjuicios (acreedor): los especifique. Además, deberá demostrar la ocurrencia de tales daños (existencia), y, acreditar las causas u origen del daño padecido. De lo contrario, el juez no podrá, por estarle vedado, acordar reparación dineraria. El Art.340 ord. 7º del Código de Procedimiento Civil, cita: Si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, deben especificarse éstos y sus causas. En ese sentido, la Ley dispone de los medios probatorios ya referidos.

 

 

 

 

Los poderes de determinación del juez se encuentran limitados por el legislador patrio, a saber: A) Los daños y perjuicios a resarcir son los previstos o previsibles para el momento de la firma o la celebración del contrato, en razón al incumplimiento culposo del deudor. Si el impago o contravención es por el dolo del deudor, entonces, se indemnizarán también los daños imprevistos o no previsibles (Art.1.274 CC.). Esto comprende la previsión y su cuantía. Citas. B) Los daños y perjuicios indemnizables, sea por la culpa o por el dolo del deudor, sólo refiere a los daños directos y “nunca los indirectos”, artículo 1.275 CC. Véase la jurisprudencia, in fine. C) No se indemnizan o reparan los daños morales, salvo por la presencia del hecho ilícito.

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2.- La declaración de la responsabilidad contractual fijada y cuantificada por el legislador. La ley sustantiva civil determina la reparación ante el incumplimiento contractual. Así ocurre en las obligaciones de dinero; en las indemnizaciones en materia laboral y, casos del Seguro Social. En las primeras, salvo convenio expreso o ley en contrario, la indemnización motivada por el incumplimiento, consiste en el pago de los daños y perjuicios moratorios. Éstos son los intereses causados por la suma adeudada; la Ley los tasa al tres por ciento (3%) anual sobre lo adeudado (Arts.1.277 y 1.746 CC). “El acreedor no tiene la carga de la prueba respecto a los perjuicios”. La cuantía aplicable al pago de los daños moratorios legales, es supletoria a la voluntad de las partes. Significa que sólo opera, si las partes no pactan un interés mayor o menor. El interés convencional nunca podrá ser mayor al doce por ciento (12%) anual o uno por ciento mensual.

Por vía excepcional: LA LEY SÍ PERMITE LA ACUMULACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORATORIOS CON LOS COMPENSATORIOS, Arts.1.655 y 1.821 CC. Situación que se constata en la letra de cambio, ya estudiada. En igual sentido opera en la Ley Orgánica del Trabajo; y en materia del Seguro Social. Son normas jurídicas de orden público.

Efectos jurídicos válidos y vinculanntes de la determinación de la responsabilidad por la Ley. A). Si la indemnización es fija, el acreedor sólo debe probar el daño, no la cuantía. Se indemniza sólo la suma que ordena la Ley. “El deudor no puede pagar menos, ni el acreedor recibir más”. B). Si la indemnización legal es: “en el límite máximo”, el acreedor debe probar la cuantía del daño. Si ésta es mayor a la indemnización legal, el deudor sólo repara hasta el “límite legal”. Si es menor, el deudor repara hasta la “cuantía real” que ha sufrido en su patrimonio.

 

 

 

 

C). Cuando la indemnización legal resulta en “su límite mínimo”, el acreedor sólo debe probar el daño para así percibir la reparación mínima. No obstante, si demuestra que la cuantía del daño es mayor al límite legal, tiene derecho a que le reparen el daño total.

3.- Consecuencias  cuando  la  responsabilidad  contractual  es  acordada  por  las partes. La Responsabilidad Civil por el incumplimiento contractual no es de orden público. Las partes pueden establecer en cláusulas convencionales, el cuantum y las demás modalidades de la responsabilidad civil contractual o indemnización de los daños y perjuicios.

3.1.-  CLÁUSULAS   EXONERATIVAS   DE   RESPONSABILIDAD   CIVIL .Por medio de cláusulas expresas en el contrato, las partes acuerdan la EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD ante el incumplimiento del obligado. Algunos autores alegan la invalidez de las cláusulas exonerativas, cuando la contravención es por dolo o culpa grave del deudor. Argüyen que es inmoral exonerarse en esas situaciones. El Art.1.506

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CC., en materia de venta, prevé la nulidad de las cláusulas exonerativas respecto del dolo. No vale la estipulación donde se libera al vendedor del “saneamiento” cuando se demuestra la mala fe del vendedor y el comprador “ignora la causa que motivó la evicción”. Mientras que, si la inejecución es por culpa leve o levísima, la jurisprudencia y la doctrina patria coinciden en admitir su valor o efecto exonerativo; siempre que no se violen normas de orden público. Por ejemplo, no es válido que se pacte que un patrono acuerde con el trabajador: no indemnizarle por los conceptos laborales.

3.2.-  CLÁUSULAS   LIMITATIVAS   DE   LA   RESPONSABILIDAD   CIVIL. Los convenios celebrados entre las partes no buscan exonerar la responsabilidad sino establecer una cantidad límite de reparación por los daños; los otorgantes restrigen el cuantum de la reparación a una “suma máxima”. Se objetiva en los contratos pre-redactados o de adhesión; y en los de prestación de servicios. Las cláusulas limitativas de responsabilidad son válidas, sin importar el grado de culpa que haya en el incumplimiento. Serán nulas cuando los daños son por dolo o culpa grave; son lícitas si los daños derivan por culpa leve o levísima. Además la nulidad de estas cláusulas se impone, cuando violan el contenido del artículo 6 del Código Civil.

3.3.- LA   CLÁUSULA   PENAL . Recomendamos examinar el capítulo en particular.

 

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reguntas sobre: juicio ordinario

Qué es el juicio ordinario

Juicio declarativo que persigue el reconocimiento o declaración de un derecho, a través de un procedimiento legalmente tramitado ante un tribunal competente.

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Cuáles son las características del procedimiento ordinario1. Declataritivo2. Común u ordinario3. Supletorio4. Escrito5. Dobre instancia6. Se aplica en relación a la cuantía del negocio

1. Mayor cuantía, más de 500 UTM o indeterminado2. Menor cuantía, entre 10 y 500 UTM3. Mínima cuantía, menos de 10 UTM

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Qué etapas se distinguen en el procedimiento ordinario1. Discusión

1. Demanda2. Contestación3. Replica4. Duplica

2. Conciliación3. Prueba4. Observaciones a la prueba5. Medidas para mejor resolver6. Citación a las partes para oir sentencia7. Fallo8. Impugnación del fallo9. Cumplimiento o ejecución

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Qué es la demanda

Es el medio que otorga la ley por deducir la acción, haciendo valer el derecho que se reclama

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Qué documentos se deben acompañar con la demanda

Se debe acompañar los señalados en el artículo 6º del CPC, es decir en el que conste título que acredite su representación

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Qué documentos se pueden acompañar con la demanda

Pueden acompañarse los documentos fundantes y son:

1. Fundantes propiamente tales: aquellos de los que emana el derecho que se invoca

2. Fundantes justificativos o demostrativos: aquellos relacionados con hechos que sirven de demostración al derecho que se reclama.

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Cómo se acompañan los documentos

Debemos distinguir:

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1. Los intrumentos públicos, se acompañan con citación2. Los instrumentos privados se acompañan con conocimiento, bajo el

apercebimiento de tenerse por reconocidos si no se alega falsedad o falta de integridad en 6to dÍa

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Qué dirá la providencia que dictará el tribunal ante la presentación de la demanda

1. Traslado2. Resolverá los otrosíes, tengase presente patricinio y poder3. Podrá determinar la cuantía

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Cómo se notifica la demanda

Al actor por el estado diario, al demandado, hay que distinguir:

1. Si es la primera del juicio, personalmente2. Si no, por cédula.

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Modificación y ampliación de la demanda

Hay que distinguir:

1. Antes de notificada, puede retirarse, modificarse, etc2. Notificada y no contestada, puede ampliarse o modificarse en cuyo caso debe

notificarse nuevamente, o desistirse3. Notificada la demanda, solo cabe desistirse de ella.

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reguntas sobre: juicio ordinario

Qué es el emplazamiento

Es la notificación valida, acompañada de un plazo que la ley otorga al demandado para defenderse de ella.

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Cuáles son los efectos civiles de la interposición de la demanda

1. Constutye al deudor en mora2. Interrumpe la prescripción3. Convierte en litigiosos los derechos para su cesión4. Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en prescripción de largo

tiempo

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Cuáles son los efectos procesales de la interposición de la demanda

1. El demandado adquiere la carga de comparecer y defenderse2. El demandante queda impedido de retirarla una vez notificada3. Queda radicado el juicio4. Los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha de notificación,

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De cuánto es el término de emplazamiento1. Si se notifica en la comuna en que funciona el tribunal, 15 días hábiles2. Si se notifica fuera de la comuna de funcionamiento, pero dentro del territorio

jurisdiccional, se agregan 3 días (18 días hábiles)3. Fuera del territorio jurisdiccional, 18 días más tabla de emplazamiento4. Cuando los demandados sean muchos, el término se ampliará en 1 día por cada 3

demandados sobre díez, no puediendo exceder de 30 días.

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Características del término de emplazamiento1. es un plazo legal2. Es un plazo fatal3. Es improrrogable4. Son días hábiles

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Qué actitudes puede asumir el demandado1. Accionar

1. Aceptar la demanda, allanandose2. Rechazar la demanda opiniendo excepciones y defensas3. Reconvenir

2. Inaccionar

Page 81: Tema 4hoy lunres.doc

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Qué es el allanamiento

Es el acto expreso, por el cuál la parte demandada acepta todo o parte de las pretenciones procesales del actor.

El efecto se inspira en el aforismo que señala “a confesión de parte, relevo de prueba”, dandose traslado del allanamiento para que se proceda a los trámites de replica y duplica y evacuados estos, se cita a las partes a oir sentencia.

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Qué son las rebeldías

Es el derecho que se concede a la parte para solicitar el curso progresivo de los autos, cuando no se evacúo por la contraparte el trámite correspondiente detro del término legal, es decir cuando precluyó su derecho.

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Cuál es la diferencia entre las excepciones y las defensas

Las excepciones reconocen el vinculo jurídico entre las partes pero no la pretención del actor, las defensas en cambio niegan absolutamente la relación procesal.

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Cuándo puede alegarse la incompetencia del tribunal

La imcompetencia absoluta podrá alegarse en cualquier estado del juicio, la relativa solamente en en la primera gestión del pleito, que por regla general será la contestación de la demanda.

eguntas sobre: juicio ordinario

Cómo deben oponerse las excepciones dilatorias1. Antes de contestar la demanda2. Todas en un mismo escrito3. Dentro del término de emplazamiento

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Cómo se tramitan las excepciones dilatorias

Como incidente, es decir:

1. Formulado la excepción2. Traslado por tres días3. Si no hay necesidad de prueba, se falla inmediatamente4. Si existen hechos sustanciales, pertinentes y contradictorios, se abre un

probatorio por 8 días, presentandose la lista de testigos en los primeros 25. La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por el estado diario6. Transcurrido el término probatorio, se falla dentro de 3 días.7. Si se incluye la excepción de incompetencia y se acoje, el tribunal de abtenerse

de pronunciarse sobre las demás.8. Si se acoge, se debe corregir los defectos o vicios que sirvieron de fundamento y

contestarse la demanda dentro de 10 días.9. Si se rechaza debe contestarse dentro de 10 días.

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Qué es la contestación de la demanda

Es la gestión o diligencia que corresponde cumplir al demandado dentro del término de emplazamiento, a fin de rechazar o aceptar las pretenciones deducidas por el actor. Puede ser expresa o tácita.

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Qué efectos produce la contestación de la demanda1. Queda integrada la relación procesal2. Queda precisamente delimitada la cuestión controvertida.3. Se produce la prorroga tácita de competencia, si no se reclama de ella4. Precluye la oportunidad para oponer excepciones dilatorias. Salvo la de

incompetencia absoluta del tribunal y la de litis pendencia que pueden deducirse también en segunda instancia. Siempre que no se hayan hecho valer en primera

5. En los juicios reivindicatorios el poseedor de buena fe vencido debe restituir los frutos desde la contestación.

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Qué es la reconvención

La reconvención es la demanda que interpone el demandado en el escrito de contestación, ejerciendo cualquier acción que tenga en su contra. Requiere:

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1. Que el juez que conoce sea competente para conocer de ella como demanda o proceda la prorroga de la competencia

2. Que se formule en el escrito de contestación3. La acción debe estar  sujeta al mismo procedimiento

De ella se puede oponer el actor en el término de 6 días, en la constestación de la demanda reconvencional.

1. demanda reconvencional2. 6 días para contestar (conjunto con la réplica)

1. Puede oponer excepciones dilatorias, 6 días en un mismo escrito y suspenden la causa principal.

1. rechazan, 6 días para contestar2. acogen, 10 días para subsanar vicios, subsanados, 6 para

contestar.

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Qué es el escrito de replica

La replica es el escrito que tiene por finalidad que el actor pueda ampliar, adicionar o modificar las acciones que ha formulado en la demanda, sin alterar las acciones que son objeto principal del pleito.

En ella el actor responderá de las excepciones y defensas interpuestas.

Se presenta dentro de los 6 días posteriores a la notificación de la contestación.

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Qué es la dúplica

Es el escrito por el cual el demandado amplia, adiciona o modifica las excepciones y defensas deducidas, sin alterar las que sean objeto del asunto principal

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Qué es la conciliación

Gestión obligatoria que realiza el juez, luego de agotados los trámites de discusión o en cualquier estado de la causa, una vez evacuado el trámite de la demanda, con el objeto de provocar el arreglo del pleito.

1. Debe existir un procedimiento civil2. No debe encontrarse exceptuado por la ley

1. Juicio ejecutivo

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2. Juicio de hacienda3. Declaración de derecho legal de retención4. Citación de evicción5. Sobre estado civil6. Separación de bienes

3. Que el objeto del juicio recaiga sobre derechos diponibles

Se cita a las partes a concurrir en día y hora determinada entre el 5 y 15 día después de la notificación (por cédula), la conciliación se llevará a efecto de todas a formas aun cuando no asistan todas las partes si son varias, la audiencia se puede suspender a solicitud de parte hasta por media hora para deliberar e incluso por 3 días si el juez lo estima partinente.

El juez actúa como amigable componedor, y sus opiniones no lo invalidan para seguir conociendo del pleito.

Es un equivalente jurísdiccional, y produce cosa juzgada y desasimiento del tribunal.

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Qué procede luego de la conciliación

Una vez realizada la conciliación si no se logró el acuerdo o este no fue pleno, el secretario del tribunal entregará al juez el proceso para que este cite a las partes a oir sentencia u ordene recibir la causa a prueba si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Citará a oir sentencia:

1. Cuando el demandado se allane2. Cuando no existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos3. Cuando las partes pidan que se falle sin más trámite.

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Qué es la recepción de la causa a prueba

Trámite esencial del juicio en primera instancia que se hace efectivo una vez realizado el llamado a conciliación, o terminado el periodo de discusión (cuando no procede la conciliación), por el cual el juez determina la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, estableciendolos y concediendo un plazo (término probatorio) para que las partes presenten los medios en que fundan sus argumentos.

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Page 85: Tema 4hoy lunres.doc

reguntas sobre: juicio ordinario

Cuál es la naturaleza jurídica del auto de prueba

Es una sentencia interlocutoria de 2do grado, pues sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva.

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Qué contiene el auto de prueba1. Orden de recibirse la prueba por el término legal2. Fijación de los puntos de prueba, hechos pertinentes, sustanciales y

controvertidos3. Puede contener: la fijación de las audiencias de las partes para rendir prueba

testimonial

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Qué recursos proceden contra el auto de prueba1. Recurso de reposición2. Recurso de apelación en subsidio, en el sólo efecto devolutivo, si lo concede

debe otorgar un término especial para rendir la nueva prueba de 8 días.

dentro de 3 días (plazo de la reposición)

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Qué es la ampliación de la prueba

Cuándo durante el transcurso del término probatorio ocurre un hecho sustancialmente relacionado con lo que se ventila, o se toma conocimiento de ellos aun habiendose verificado antes de la apertura del prbatorio, siempre que se jure que se ha tomado conocimiento después. Se tramita en cuaderno separado (como incidente) y no suspende el término probatorio.

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Qué es el término probatorio

Plazo fatal concedido por ley a las partes para que pidan toda diligencia probatoria que hayan solicitado anteriormente y rindan la prueba que estimen conveniente, debiendo realizarse dentro de él, forzosamente, la prueba de testigos.

1. Es fatal2. Legal

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3. Común4. Improrrogable5. Es suceptible de reducirse por acuerdo unanime6. No se supende, salvo que todas las partes lo pidan

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de cuántas clases puede ser el término probatorio

De tres:

1. Término probatorio ordinario, 20 días2. Término probatorio extraordinario: término compuesto por los 20 días del

término probatorio ordinario, más tabla de emplazamiento para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional.

1. Nacional, siempre salvo obrar malicioso (con citación)2. Internacional, con audiencia y bajo responsabilidad de indemnizar los

perjuicios a la parte que asiste a las diligencias inecesarias. requiere consignación

3. Término probatorio especial: nuevo término que concede el tribunal cuando concurren los siguientes requisitos:

1. en caso de existir entorpecimientos que impidan rendir la prueba2. para rendir prueba ofrecida en apelación en subsidio3. para rendir testimonial iniciada durante el término probatorio ordinario,

pero no concluida.

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Qué es la prueba

La prueba es el establecimiento, a traves de los medios legales, de la verdad procesal sobre un hecho que sirve de fundamento al derecho que se reclama en juicio.

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Cuáles son los elementos de la prueba1. El objeto de la prueba: hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

1. No se prueba 1. El derecho, salvo el extranjero2. Los hechos de pública notoriedad y aquellos que consten en el

proceso, en los incidentes.2. Los sujetos de la prueba: personas a quienes les corresponde otorgarla, al que

la alega.3. Los medios de prueba y su valor probatorio4. Fin de la prueba, el hecho objeto de la prueba debe servir de fundamento a un

derecho

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Cómo se aprecia la prueba

Por el sistema de la prueba legal o tasada.

Otros sistemas son: el de la prueba libre o moral y la sana critica

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Cómo se clasifica la prueba1. Según la oportunidad en que se produce:

1. Prueba preconstituida2. prueba simple

2. Según su valor probatorio 1. Plena prueba2. Prueba semiplena3. Base para la presunción judicial

3. Según su inmediatez 1. Directa, prueba los hechos del pleito2. indirecta, prueba hechos de los cuales se deducen los que dan origen al

pleito

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eguntas sobre: juicio ordinario

Cuáles son los medios de prueba que establece la ley civil1. Instrumentos2. Testigos3. Confesión4. Inspección personal del tribunal5. Informe de peritos6. Presuciones.

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Qué es la prueba instrumental

Medio por el cual se tiene la demostración fehaciente de un hecho que ya expiró en el tiempo y al que la ley otorga determinados efectos de credibilidad por estar representados en un documento idoneo

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eguntas de Fuente de las obligaciones

Cuáles son las fuentes de las obligaciones

El artículo 1437 del Código Civil señala: Las obligaciones nacen ya sea del concurso de real de las voluntades de dos o más personas, como el contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga como  eln la aceptación de la herencia o legado y en todos los cuasicontratos, ya a concecuencia de un hecho que a conferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos, ya por disposición de la ley, como los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

En conclusión podemos decir que las obligaciones nacen de:

1. Contratos y convenciones2. Los cuasicontratos3. Delitos y cuasidelitos4. La ley5. Algunos autores incorporan la declaración unilateral de voluntad

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Casos de declaración unilateral de la voluntad como fuente de las obligaciones

Encontramos dos casos en que la doctrina a señalado a la declaración unilateral de la voluntad como fuente de las obligaciones:

1. El que ofrece recompensa para quien encuentre una cosa al parecer perdida.2. Quien se compromete a no disponer de la cosa en la oferta.

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Cuáles son las fuentes de las obligaciones

Las fuentes de las obligaciones están señaladas en el artículo 1437 y son:

1. Los contratos y cuasicontratos2. Los delitos y cualidelitos3. La ley4. La doctrina ha agragado la declaración unilateral de voluntad

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Cómo se clasifican los contratos

LaEl Código Civil clasifica los contratos en:

1. Unilaterales 1. Propiamente tales2. Sinalagmáticos imperfectos

2. Bilaterales 1. Aleatorios2. Conmutativos

3. Gratuitos y onerosos4. Principales y accesorios5. Reales, consensuales y solemnes

La doctrina agrega:

1. Nominados e inominados2. de ejecución inmediada y de tracto sucesivo3. de libre discusión, de adhesión y dirigidos4. Individuales y colectivos

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Qué se entiende por contrato de promesa

El contrato de promesa es aquel en que una o ambas partes se obligan a celebrar, en el futuro, un contrato determinado específicamente por escrito.

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Cuáles son las caracteríticas del contrato de promesa

Las características del contrato de promesa son:

1. Es un contrato principal2. Bilateral3. Nominado4. Solemne5. Preparatorio6. Sujeto a modalidad

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Cuáles son los requisitos del contrato de promesa1. Los propios de los actos jurídicos2. Que conste por escrito

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3. Que el contrato prometido sea válido4. Que contega un plazo o condición5. Que se especifíque de tal modo el contrato prometido que para su

perfeccionamiento solo falte la tradición de la cosa o las solemnidades legales.

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Qué es la compraventa

La compraventa es un contrato en que una de las partes se compromete a entregar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa, se llama precio. (1793)

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Cuáles son los elementos de la esencia del contrato de compraventa

Los elementos de la esencia son:

1. Una cosa que se vende2. Un precio que se da por ella, en dinero3. Consentimiento de las partes

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Cuáles son las características del contrato de compraventa

El contrato de compraventa posee las siguientes características:

1. Bilateral2. Oneroso3. Conmutativo o aleatorio4. Principal5. Consensual, salvo excepciones (bienes raíces, servidumbres, censos y sucesión

hereditaria)6. Nominado7. Es el título traslaticio de dominio por excelencia.

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reguntas de Fuente de las obligaciones

Qué compraventas son solemnes

La ley señala como solemnes:

Page 91: Tema 4hoy lunres.doc

1. La compraventa de bienes raíces (los por naturaleza, los muebles por anticipación e inmuebles por destinación son consensuales pues no son propiamente bienes raíces)

2. La venta de los derechos de servidumbre3. La venta de los derechos de censo4. La venta de una sucesión hereditaria

Otros por la calidad de las partes:

Ventas forzadas ante la justicia Venta de bienes de incapaces

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Qué son las arras

Las arras consisten en una determinada cantidad de dinero o de otros bienes muebles que las partes se entregan como garantía de la celebración del contrato de compraventa, o bien como parte del precio en señal de quedar convenidas

En caso de incumplimiento facultan para retenerlas o restituirlas dobladas.

El derecho a retractarse es por el tiempo que indiquen las partes, o en su defectos dos meses.

En caso de que se den expresamente como parte del precio y constando por escrito, queda desde ya perfecta la venta.

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Qué requisitos debe tener la cosa vendida1. Debe ser real (debe existir o esperarse que exista)2. Lícita3. Comerciable4. Singular y determinada5. No debe pertecer al comprador

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Qué es el precio

El precio es la cantidad de dinero que el comprador se obliga a entregar a cambio de la cosa vendida.

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Page 92: Tema 4hoy lunres.doc

Cuáles son los requisitos del precio1. Debe consistir en dinero2. Debe ser real3. Que sea serio4. Determinado

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Cuáles son las incapacidades para celebrar el contrato de compraventa

Fuera de las incapacidades absolutas y relativas, la ley agrega incapacidades especiales para la celebración del contrato de compraventa, así debemos distinguir:

1. Incapacidades para comprar y vender 1. Entre conyuges2. Padre e hijo sujeto a patria potestad

2. Incapacidades para vender 1. Prohibición de los administradores de establecimientos públicos para

vender los bienes que administran y cuya enajenación no esté comprendida en sus facultades administrativas ordinarias o no posea autorización de la autoridad competente.

3. Incapacidades para comprar 1. Empleados públicos para comprar los bienes que se venden por su

ministerio2. Jueces, procuradores y escribanos para comprar los bienes en cuyo litigio

han intervenido3. Incapacidad de tutores y curadores4. Incapacidad de los mandatarios, sindicos y albaceas

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Qué modalidades puede revestir el contrato de compraventa

La compraventa puede revistir, aparte de las tradicionales, las siguientes modalidades especiales:

1. Venta a peso, cuenta o medida (el vendedor responde de los riesgos hasta la operación de peso, cuenta o medida, contrato existe pero cambian los riesgos)

2. Venta a prueba o al gusto (contrato condicional, obligación no se perfecciona mientre no se declare el gusto por la cosa)

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Page 93: Tema 4hoy lunres.doc

Cuáles son los efectos del contrato de compraventa

Son las obligaciones que generan para las partes, a saber:

Obligaciones del vendedor: 1. Entregar la cosa2. Sanearla de evicción y vicios rehibitorios

Obligación del comprador 1. Pagar el precio2. Recibir la cosa

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Cuádo puede el vendedor retener la cosa

El vendedor podrá retener la cosa en dos casos:

1. Cuando, pendiente la entrega, el comprador nu hubiese pagado el precio2. Cuando fijandose un plazo para el pago del precio, este se arriesgara a perderlo

por haber disminuido considerablemente la fortuna del comprador.

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Qué conlleva la obligación de entregar la cosa en la compraventa

La obligación del vendedor de entregar la cosa incluye:

1. La entrega material de la cosa2. La realización de las inscripciones en el caso de los bienes raíces3. Entrega de los frutos

1. pendientes al tiempo de la venta2. producidas desde el contrato, salvo:

1. En caso de plazo, condición o cláusulas especiales3. El comprador no tiene derecho a solicitar los costos de producción de los

frutos, porque se entienden incoporados en el precio4. Los accesorios de la cosa

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Page 94: Tema 4hoy lunres.doc

reguntas de Fuente de las obligaciones

Cuáles son los efectos de la venta realizada en relación a la cabida

La venta de predios rusticos realizada en relación a la cabida produce distintos efectos, distinguiendose:

1. La cabida real es mayor o menos que la cabida vendida en menos de una décima parte

o El comprador o vendedor tiene derecho a solicitar una disminución o aumento proporcional en el precio

2. La cabida real es mayor o menos que la cabida vendida en más de una décima parte

o El comprador o vendedor puede a su arbitrio: Solicitar un aumento o disminución proporcional del precio Solcitar la resolución del contrato

Estas acciones precriben en un año desde la entrega.

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Qué comprende la obligación de saneamiento

La obligación de saneamiento que tiene el comprador respecto de la cosa vendida se refieren a la garantía que debe dar sobre el uso tranquilo y útil de la cosa, incluye:

1. El saneamiento de la evicción2. El saneamiento de los vicios redhibitorios

Esta obligación tiene las caracteríticas de ser:

1. De la naturaleza del contrato, se entienden sin estipulación expresa2. Son eventuales

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Que se entiende por saneamiento de la evicción

El saneamiento de la evicción es la obligación que tiene el comprador de amparar el dominio y posesión de la cosa vendida.

Este amparo consiste en su defensa cada vez que el vendedor sea víctima de la agreción de terceros que pretendan derechos sobre la cosa, que embaracen su goce y turben su posesión.

Por tanto comprende:

Page 95: Tema 4hoy lunres.doc

1. Defender al comprador de los terceros que pretendan derechos sobre la cosa2. Indemnizar si la cosa es evicta, es decir cuando el comprador es privado en todo

en parte de ella por sentencia judicial

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Cuáles son los requisitos de la evicción1. Que el comprador sea privado en todo en parte de la cosa2. Que la privación provenga de una sentencia judicial3. Que el vendedor sea citado de evicción (excepción dilatoria)4. Que la causa sea anterior a la compraventa

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Cuáles son los efectos de declararse evicta la cosa

Hay que distinguir si la perdida de la cosa es total o parcial:

Si la evicción es total el vendedor deberá indemnizar al comprador respecto del precio, de los frutos, costas del contrato, costas del juicio y aumento de valor que tuvo la cosa.

Si la evicción es parcial: Se debe distinguir: o si es de tan considerable magnitud que sea de presumir que no se habría

contratado, se podrá solicitar la la resolución del contrato o el saneamiento de la evicción.

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Cómo se extingue la obligación de saneamiento de la evicción1. Por renuncia2. Por prescripción

1. La de defender es imprescriptible2. La de indemnizar prescribe:

1. en 4 años menos,2. La del precio, que prescribe por las reglas generales, 5 años.

3. Por casos especiales establecidos en la ley: 1. Parcial

1. En la venta forzosas judiales, sólo se podrá solicitar indemnización por el precio

2. Cuando el vendedor se allana a la evicción y el comprador siguiera adelante el juicio, la indemnización no contemplará las costas del juicio, ni de los frutos producidos en el tiempo intermedio.

2. Por completo

Page 96: Tema 4hoy lunres.doc

1. Cuando no compareciendo el vendedor en el juicio, el comprador no opusiere una excepción suya y por eso fuese evica la cosa

2. Si el comprador se somete a juicio de arbitros sin consentimiento del deudor

3. Si el comprador perdió la posesión por su culpa y de ello siguió la evicción

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Qué es el saneamiento de los vicios redhibitorios

El saneamiento de los vicios redhibitorios es la obligación que pesa sobre el vendedor de responder por los vicios ocultos de la cosa, llámados vicios redhibitorios.

Son vicios redhibitorios aquellos que existiendo al momento de la compraventa san tales que no sirvan para su uso natural o sólo sirva imperfectamente, de tal manera que sea de presumir que conociendolos el comprador no hubiese comprado la cosa, o la hubiese comprado en mucho menor precio. Y que no hayan sido manifestados por el vendedor y el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte o no haya podido facilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.

Entonces, para que el vicio sea redhibitorio debe ser:

1. Contemporaneo2. Grave3. Oculto

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Qué efectos produce la existencia de vicios redhibitorios

Otorga al comprador dos acciones:

1. La acción resolutoria o redhibitoria (prescribe en 6 meses en los muebles y un año en los inmuebles)

2. Acción de rebaja del precio, o quanti minoris. Que es aquella en que el vendedor es obligado a indemnizar una parte proporcional al exceso pagado, considerando el precio que habría tenido la cosa conociendo sus vicios. (prescribe en 1 año los muebles y 18 meses los inmuebles)

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Cuáles son las obligaciones del comprador1. Recibir la cosa (mora de recibir)

Page 97: Tema 4hoy lunres.doc

2. Pagar el precio  (reglas generales del pago)

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Cuáles son los pactos accesorios al contrato de compraventa que regla el Código

1. El pacto comisiorio: la condición resolutoria de no pagarse el precio, expresada en el contrato

1. Simple2. Calificado

2. Pacto de retroventa: El comprador se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsado la cantidad que se estipulare, o su defecto lo que costo la compra.

1. Reserva expresa de la facultad de recobrar la cosa2. Se debe reembolzar el precio que se estipulare o el de venta3. Es indispensable un plazo, que no puede ser superior a 4 años.

o Requiere:2. Pacto de retracto: es aquel por el cual se resolvera la compraventa, su durante un

plazo determinado se presenta otro comprador que ofrece condiones más ventajosas que el vendedor primitivo.

1. El plazo no puede ser superior a un año2. El comprador podrá evitar la resolución puede igualar las mejores

condiciones

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eguntas de Fuente de las obligaciones

Qué es la permuta

La permuta es un contrato por el cual una persona entrega una especie o cuerpo cierto a otra que se la paga con otra.

Estamos frente a permuta cuando la cosa con que se paga no sea dinero, o siendo cosas y dineros, el valor de las cosas, sea superior al del dinero entregado conjuntamente con ellas.

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Cuáles son las características del contrato de permuta1. Se rige subsidiariamente por las reglas de la compraventa2. biletaral3. oneroso

Page 98: Tema 4hoy lunres.doc

4. conmutativo5. lo que no puede venderse tampoco puede permutarse6. las incapacidades para comprar y vender, se extienden a las de permutar

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Qué es la cesión de créditos

La cesión de créditos es un contrato por el cuál una persona, llamada cedente, traspaspasa o realiza la tradición a otra llamada cesionario, de crédito o derecho personal del cuál el primero es acreedor de un tercero.

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Cómo pueden ser los créditos en relación a la forma del título

Los créditos pueden ser:

1. Nominativos: Aquellos en que se indica con toda claridad la persona del acreedor y no pueden ser pagados sino a éste y se transfieren por cesión.

2. A la orden: aquellos en que al nombre del títular se antepone la frase, a la orden y se trasfieren mediante el endoso.

3. Al portador: aquellos en que el acreedor es el tenedor del crédito.

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Qué se requiere para que la cesión se perfeccione

Entre partes se perfecciona por la entrega del título, respecto del deudor y de terceros se requiere de la notificación o aceptación del deudor.

Notificación: debe practicarse personal y judicialmente, con las reglas de la notificación personal, exhibiendose el título que ha de llevar anotación del traspaso con la firma del cedente.

Aceptación: No es necesario que el deudor acepte la cesión, pero aceptandola queda imposibilitado de ejercer las acciones personales y compensaciones que tenía contra el primitivo deudor.

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Qué es el arrendamiento

El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan reciprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar este goce, obra o servicio un precio determinada. (1915)

Page 99: Tema 4hoy lunres.doc

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Cuáles son los elementos del contrato de arrendamiento1. Cosa, cuyo coge temporal a de concederse, una obra o servicio

1. corporales e incorporales que puedan usarse sin consumirse.2. cosas no fungibles3. La ley prohíbe arrendar:

1. derecho de alimentos2. derechos personalisimos3. cosas comunes a todos los hombres4. consagradas al culto divino5. etc.

2. Precio: que se llama renta cuando se paga en forma periodica y flete en el arriendo de transporte.

3. Consentimiento.

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Características del contrato de arrendamiento1. Es un contrato bilateral2. Oneroso3. Conmutativo4. Principal5. Consensual6. Tracto sucesivo7. Nominado

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Cuáles son las obligaciones del arrendatario1. Entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos2. Mantenerla en el estado necesario para servir al fin del arrendamiento3. Librar al arrendatario de toda turbación o amenaza en el goce de la cosa

arrendada

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Cuáles son las obligaciones del arrendador1. Usar la cosa en los términos del contrato, o en ausencia de términos, para su uso

natural2. Cuidar la cosa como buen padre de familia3. Pagar el precio de las mejoras locativas4. Restituir la cosa al fin del arrendamiento

Page 100: Tema 4hoy lunres.doc

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guntas de Fuente de las obligaciones

Qué es el derecho legal de retención que goza el arrendador

Es la facultad que le entrega la ley para no entregar la cosa mientras el arrendatario no le paga las mejoras adedudas o asegura suficientemente el pago.

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Desde cuándo se está en mora en el arrendamiento

El arrendamiento es uno de los casos en que la mora requiere, por texto de ley, que el arrendador sea requerido o reconvenido por el acreedor.

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Cuáles son las causales de término del contrato de arrendamiento

1. Por destrucción total de la cosa arrendada2. Por expiración del plazo estipulado para la duración del arriendo3. Por extinción del derecho del arrendador sobre la cosa4. Por sentencia judicial5. Reparaciones de la cosa arrendada impiden su goce6. Deshaucio7. Insolvencia del arrendatario

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Qué es el deshaucio

Es el aviso que debe dar, quien quiere poner término al contrato de arrendamiento, con la finalidad de proteger a la contraparte de los perjuicios de una terminación intempestiva.

1. Acto jurídico unilateral2. Irrevocable una vez realizado3. Judicial o extrajudicial (notario o notificación judicial en el caso de inmuebles

urbanos)4. Debe darse con la debida anticipación (dos meses, más un mes por año

completo)

Page 101: Tema 4hoy lunres.doc

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Qué es la tácita reconducción

Es la renovación que se produce del contrato de arriendo por la falta de entrega de la cosa y la anuencia del arrendador cuando se dan los demás requisitos legales:

1. Que se trate de un inmueble y el arrendatario haya aceptado el pago de la deuda de cualquier periodo siguiente al término del contrato

2. Cuando las partes hayan manifestado de un modo inequivoco perseverar en el contrato

El plazo es de tres meses en los predios urbanos, y hasta la proxima recolección de frutos en los rusticos.

Cómo hay un nuevo contrato, las fianzas, prendas e hipotecas que garantizaban el anterior se extinguen.

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Cuál es el ámbito de aplicación de la ley 18101 sobre arrendamiento de predios urbanos

La ley de arrendamiento de predios urbanos se aplica a todos los bienes raíces ubicados dentro del radio urbano y todas las viviendas ubicadas fuera de el cuyo predio no sea superior a una hectarea. Entregando derechos irrenunciables al arrendador.

No se aplica:

1. Predios de las de 1ha. con ápititud agricola, forestal o ganadera2. Inmuebles fiscales3. Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, continuos

o discontinuos4. Hoteles, residenciales o establecimientos similares5. Estacionamientos6. Vivendas sujetas a promesa de compraventa

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Cuál es la naturaleza jurídica del contrato de confección de una obra material

El contrato de confección de obra material es aquel por el cual una persona llamada artifice realiza una obra material a solicitud de otra que la encarga, a cambio de un precio cuando este la acepte.

En el contrato de confección podemos estar frente a una venta condicional si es el artifice quien suministra los materiales y frente a un arrendamiento de servicios si trabaja sobre materiales ajenos.

En caso de la compraventa condicional el riesgo es del artifice, en cambio en el arrendamiento las cosas perecen para su dueño.

Las obligaciones de cada uno son:1. Del artífice

1. Ejecutar debidamente en tiempo acordado 1. Si no estan de acuerdo podrán solicitar a dos peritos que indiquen

si se cumplió o no y si no: 1. que la haga de nuevo2. indemnización de perjuicios3. restitución de materiales

2. Del que encarga 1. Pagar el precio2. Decir si aprueba o reprueba

Extinción

Fuera de las cuasas normales de extinguir las obligaciones, este contrato términa:

1. Por declaración unilateral del que encarga, reembolsando los gastos, pagando lo hecho y lo que podría haber ganado.

2. Por muerte del artifice

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Qué es el censo

Un contrato por el cual se sujeta un inmueble al pago de una pensión anual o canon, como interés de un capital recibido en dinero.

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Qué es una sociedad

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas ponen algo en común con la finalidad de repartirse los beneficios que de ello provenga.

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Cuáles son los elementos del contrato de sociedad1. Dos o más personas2. Aporte de los socios, apreciable en dinero, a titulo singular3. Repartición de las utilidades y perdidas4. Affectio societatis, el ánimo de constituir sociedad

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Cómo se clasifican las sociedades1. Sociedades y sociedades de hecho2. Civiles y comerciales3. Colectivas, comanditas, SRL y anónimas

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Qué es el mandato

El mandato es un contrato en que una persona, comitente o mandante, entrega la gestión de uno o más negocios jurídicos a otra, que se hace cargo de ellos (mandatario), por cuenta y riesgo de la primera.

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Cuáles son las características del contrato de mandato1. Generalmente es consensual. El mandato judicial es siempre solemne2. Es naturalmente oneroso3. El mandante obra por cuenta y riesgo del mandatario4. Es un contrato nominado5. Bilateral si es remunerado6. Conmutativo7. Es un contrato de confianza.

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De qué clases puede ser el mandato

El mandato puede ser:

1. De acuerdo a la extensión 1. General2. Especial

2. Según su utilización en juicio

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1. Judicial2. Extrajudicial

3. Según la calidad del acto 1. Civil2. Comercial

4. En cuanto a la exactitud de sus atribuciones 1. Definido2. Indefinido

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Cuáles son las obligaciones del mandante1. Debe cumplir fielmente el encargo2. Responder de los perjuicios ocacionados al mandante3. Rendir cuenta de su gestión

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Se puede delegar el mandato

El mandato es naturalmente delegable, pero el mandante no responde por los actos del delegado salvo que el lo haya propuesto o el mandatario ubiese delegado el mandato en alguien notoriamente incapaz o insolvente. El mandato judicial la facultad de delegar se presume y obliga.

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Cuáles son las obligaciones del mandante1. Proveer de lo necesario para la ejecución del mandato2. Reembolzar los gastos razonables en su ejecución3. Pagar la remuneración acordada o usual4. Pagar las anticipaciones con intereses corrientes5. Indemnizarle de las perdidas en que haya incurrido sin culpa6. Cumplir las obligaciones que el mandatario contrajo en su nombre dentro de las

atribuciones del mandato7. Cumplir las obligaciones que el mandatario contrajo en su nombre, fuera de las

atribuciones, siempre que las haya ratificado expresa o tácitamente.

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Cuáles son las causales de extinción del mandato1. Cumplimiento del encargo2. Expiración del plazo3. Revocación4. Renuncia

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5. Muerte del mandante o mandatario, salvo el que se confiere para tener efecto después de la muerte, y el judicial.

6. Quiebra de uno o del otro7. Interdicción de uno o del otroç8. Revocación que el marido realiza de los mandatos conferidos con aterioridad al

matrimonio por su mujer, en sociedad conyugal.9. Cesación del mandatario de sus funciones, si el mandato se ha conferio en

relación a un cargo10. Por muerte de uno de los mandatarios conjuntos, cuando son dos o más

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Qué es la transacción

La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, haciendose concesiones recirprocas (2446)

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Cuáles son los requisitos del contrato de transacción

El contrato de transacción tiene los requisitos propios de todo acto jurídico, más:

1. Debe existir un derecho dudoso, o que eventualmente pueda llegar a serlo2. Deben extablecerse concesiones reciprocas.

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guntas de Fuente de las obligaciones

Qué son los contratos reales

Contratos reales son aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa objeto del contrato.

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Qué es el prestamo

El prestamo es un contrato en que una parte entrega una cosa a otra, para que esta se sirva de ella, con cargo a entregar la misma cosa o una del mismo género y calidad.

Puede ser prestamo de uso, en cuyo caso de denomina comodato o prestamo de consumo, llamado mutuo.

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Qué es el comodato

El comodato es un contrato por el cual una persona, llamada comodante, entrega a otra, llamada comodatario, gratuitamente una cosa mueble o raíz, con cargo a restituir la misma especie después de terminado su uso. (2174)

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Cuáles son las obligaciones del comodante1. Pagar las expensas de conservación de la cosa2. Pagar las indemnizaciones por la mala calidad o condición de cosa prestada,

siempre que: 1. No haya sido conocida por el comodante, ni declarada por el

comodatario2. Que sea de tal naturaleza que fuera de esperar que provocaría perjuicios3. Que el comodante no haya pordido conocerlos, ni evitarlos con mediana

diligencia.

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Cuáles son las obligaciones del comodatario1. Debe cuidar la cosa, responde de culpa levísima2. Usarla en la forma convenida, o para su uso habitual3. Restituirla al concluir el plazo (saldo derecho legal de retención)4. Indemnizar por el mal uso cuando corresponda.

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Características del contrato de comodato

El contrato de comodato es:

1. Unilateral (posible sinalagmático imperfecto)2. Gratuito3. Titulo de mera tenencia4. Real

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Qué requisitos debe tener la cosa en el comodato1. No puede ser fungible2. Debe ser una cosa individualmente determinada

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Puede el comodato probarse por testigos

Si, es una excepción a la regla de la prohibición de probar obligaciones de más de UTM por testigos, cuando no hay principio de prueba por escrito.

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Por qué razones se puede solictar anticipadamente la devolución de la cosa en el comodato

1. Por la muerte del comodatario, siempre que no haya sido prestada en beneficio de un servicio que no pueda interrumpirse.

2. Por surgirle al comodatario una necesidad urgente e imprevista de usar la cosa3. Si ha terminado o ya no tiene lugar el servicio para el cual se prestó4. Por el uso indevido que se hace de la cosa.

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Qué es el comodato precario

Es el contrato de comodato, no sujeto a plazo, en el cual el comodatario se reserva la facultad de recuperar la cosa en cualquier tiempo.

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Preguntas de Fuente de las obligaciones

Qué es el precario

El precario es la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato, por la ignorancia o mera tolerancia del dueño.

1. Debe ser gratuito2. Sin contrato previo3. Su goce debe ser con ocación de la ignorancia o mera tolerancia del dueño

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Qué es el mutuo

El mutuo o prestamo de consumo es el contrato por el cual una persona, llamada mutuante, entrega a otra, llamada mutuario, una cantidad de cosas fungibles, con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad. (2196)

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Cuáles son las características de mutuo1. Es un contrato principal,2. Unilateral cuando es gratuito3. Naturalmente gratuito4. Es título translaticio de dominio5. Es un contrato real6. Solo puede recaer en cosas fungibles.

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Cuál es el plazo de restitución en el mutuo

El plazo puede ser convencional, legal o judial:

1. Se estrá primeramente a lo que acueden las partes2. Si nada se dice, la ley señala que será 10 días3. Por el juez si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible.

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Qué es el deposito

El deposito es el contrato en que una de las partes llamada depositante, confia una cosa corporal a otra llamada depositario, quien se encarga de guardarla y restituirla en especie. (2211)

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Cómo se clasifica el depósito1. Depósito

1. Voluntario2. Necesario3. Irregular

2. Secuestro 1. Convencional2. Judicial

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Qué es un contrato accesorio o de garantía

Es aquel contrato que se celebra con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación principal, sin la que no puede subsistir.

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Qué es una caución o garantía

Caución es cualquier obligación que se contrae para agegurar el cumplimiento de una obligación propia o ajena (46)

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Qué es la fianza

Es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiendose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple (2335)

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Cuáles son las características de la fianza1. Es accesorio

1. Se extingue en todo o en parte por la extinción en todo o en parte de la obligación principal

2. La obligación del fiador no puede ser más gravosa3. El fiador puede oponer todas las excepciones que emanan de la principal

2. Generalmente consensual 1. Libertad provicional, ante el juez o por escritura pública2. Fianza mercantil3. La que rinden tutores y curadores

3. Unilateral4. Gratuito, pero puede pactar retribución5. Expreso.

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eguntas de Fuente de las obligaciones

Cómo se clasifica la fianza1. Legal, judicial o convencional

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2. Personal, hipotecaria o prendaria3. Limitada e ilimitada4. Simple y solidaria

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Cuál es el límite de la fianza ilimitada

La fianza ilimitada es aquella en que no están determinadas las obligaciones de que responde el fiador o su cuantía, en cuyo caso el límite estará dado por que no puede resultar más gravosa que la obligación principal.

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Requísitos de la fianza1. Expreso consentimiento del fiador2. El fiador debe tener capacidad para obligarse3. La obligación del fiador debe tener por objeto una suma de dinero4. La causa de la fianza debe ser una mera liberalidad o una remuneración

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Cuáles son los efectos de la fianza

Antes de la reconvención o demanda al fiador:1. dar cumplimiento a la obligación2. exigir al acreedor que proceda contra el deudor principal

Después de la reconvención:1. Puede oponer el beneficio de excusión (no procede en la fianza solidaria)2. De división (no procede en la fianza solidaria)3. Excepción de subrogación4. Y las excepciones reales y personales.

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En qué casos el deudor está obligado a prestar la fianza solicitada por su acreedor

1. Cuando así se ha estipulado2. Cuando disminuyan sus facultades en términos de poner el riesgo manifiesto el

cumplimiento3. Cuando sea de temer que se asentará del territorio del estado sin dejar bienes

suficientes.

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Qué características especiales presenta la fianza de obligaciones futuras

1. Es condicional2. Da derecho de retractación mientras la obligación no exista

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Cómo se determina la solvencia de un fiador

Para determinar su solvencia, solo se considerarán los inmuebles, con excepción:

1. Los situados fuera del territorio del estado2. Los sujetos a hipotecas gravosas3. Los sujetos a condiones resolutorias4. Los embargados y litigiosos

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En qué consiste el beneficio de excusión

Es la facultad que goza el fiador de exigir que antes de proceder en su contra, se persigan los bienes del deudor principal y sus hipotecas y prendas prestadas para la seguridad de la misma.

Esta obligado a ejercerla cuando se haya estipulado expresamente, o cuando el fiador se haya obligado a responder sólo por lo que el deudor no pueda pagar.

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Cuáles son los requísitos para el ejercicio del beneficio de excusión

1. Que no se haya renunciado expresamente2. Que no se haya obligado como deudor solidario3. Que la obligación principal produzca acción4. Que no tenga origen judicial5. Que se alegue como excepción dilatoria, tan pronto como se inicia el juicio6. Que se señalen los bienes del deudor7. Que no se haya ejercido anteriormente

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Cuáles son los efectos del beneficio de excusión1. Suspende la entrada en juicio2. El acreedor queda obligado a practicar la excusión3. El acreedor debe aceptar recibir un pago percial y perseguir al fiador por el

insoluto

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guntas de Fuente de las obligaciones

Qué es el beneficio de división

Es la facultad que posee un fiador de exigir al acreedor que sólo le cobre su cuota, dividiendo el crédito entre los demás fiadores. Siempre que no se hayan obligado solidariamente y respondan de una misma obligación y un mismo deudor.

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Cuándo la división de la deuda no se realiza en partes iguales1. La división sólo se verifica entre fiadores solventes2. Cuando alguno de los fiadores ha limitado su responsabilidad

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Qué es la excepción de subrogación

Es el medio que otorga la ley al fiador para que, al pagar su obligación, pueda subrogarse legalmente en los derechos del acreedor.

Existiendo la posibilidad de quedar libre de sus responsabilidades, si el acreedor por un hecho suyo ha perdido acciones que posesía en contra del deudor en las que el fiador podría subrogarse.

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El que casos el fiador tiene derecho a que se le releve de la fianza

1. Si el deudor disipa o aventura temerariamente sus bienes2. Si se obligó a obtenerle relevo en cierto plazo3. Si venció el plazo o se cumplió la condición que hace exigible la obligación

principal

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4. Después de 5 años de su otorgamiento, salvo que la obligación principal sea por un plazo mayor

5. Si hay temor fundado de que se fugue el deudor principal, no dejando bienes suficientes.

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En qué consiste la acción personal o de reembolzo

Es la acción del fiador emanada del contrato de fianza que le permite quedar completamente indemne de las consecuencias de la fianza, comprende:

1. Capital pagado2. Reajustes3. Intereses4. Gastos5. e Indemnización de perjuicios sufridos.

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Cómo se extingue la fianza1. Por las reglas generales2. Por relevo de la fianza3. Caudo el acreedor por un hecho o culpa suya pierde las acciones en que el fiador

podía subrogarse4. Por la extinción de la obligación principal5. Por la aceptación del acreedor de un bien en pago6. Por la confusión entre el acreedor y fiador7. Por la ampliación o prorroga del plazo de la obligación principal

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Qué es la prenda

La prenda es un contrato por el cual se entrega una cosa coporal mueble al acreedor, para dar seguridad a su crédito, otorgandole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos y pagarse preferentemente con el producto de su realización, en caso de que el deudor no cumpla la obligación garantizada.

El artículo 2384 señala que Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crédito.

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Cuáles son las características de la prenda1. Es un contrato real2. Es un derecho real3. Es unilateral (sinalagmático imperfecto)4. Es una caución real5. Es título de mera tenencia6. Es indivisible

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Se puede constituir prenda sobre créditos

Si, entregandose el título y notificando al deudor la prohibición de pagar a su acreedor

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Qué cosas pueden empeñarse

Todas las cosas muebles que estén en el comercio humano y sean capaces de dar seguridad al acreedor, con excepción de las futuras y la naves de más de 50 ton.

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Fuente de las obligaciones

Cuáles son los derechos del acreedor prendario1. Retención2. Persecución3. Venta4. Preferencia5. Eventualmente, que se le indemnicen los gastos y perjuicios derivados de la

tenencia de la cosa.

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Cuándo el acreedor está obligado a restituir la cosa, aun sin pagarse la deuda

1. Cuando el deudor solicita su substitución2. Cuando el acreedor abusa de la prenda

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Qué es la prenda tácita

Es la situación que permite al acreedor prendario matener la cosa empeñada en su poder para garantizar el cumplimiento de nuevas obligaciones que:

1. Se hayan contraido con posterioridad a la prenda2. Sean ciertas y líquidas3. Que se hayan hecho exigibles antes del cumplimiento de la obligación anterior

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Cuáles son las obligaciones del acreedor prendario1. No usar la cosa2. Conservarla3. Restituirla luego de satisfecha la obligación y pagados los gastos e

indemnizaciones que procedan

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Qué derechos tiene el deudor prendario1. A que se le devuelva la cosa, para eso tiene acción reivindicatoria y la propia de

la prenda o pignotaricia directa.2. Reclamar la restitución inmediata si el acreedor abusa de ella3. Solicitar se le permita reemplazar la cosa empeñada, sin detrimento del acreedor

prendario4. Derecho a ser indemnizado en los deterioros de la cosa5. Derecho a vender la prenda o constituir derechos de goce sobre la misma6. Derecho de concurrir a la subasta de la cosa empeñada7. Derecho a pagar la deuda e impedir el remate

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Qué es la hipoteca

La hipoteca es un derecho real que grava un inmueble, el cual no deja de permanecer en manos de constituyente, con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho a perseguir la finca en manos de quien la posea y pagarse preferentemente con el producto de su realización en caso de incumplimiento.

El 2407 la define dicendo que la hipoetaces un derecho de prenda constituido sobre inmuebles, que no por eso dejar de estar en poder del deudor.

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Cuáles son las características de la hipoteca1. Es un derecho real2. Es un contrato accesorio3. Indivisible4. Es un derecho inmueble5. Entrega una preferencia de tercera clase.

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Cuál es el origen de la hipoteca

Son todas convencionales, salvo la del 662 del Código de Procedimiento Civil que es la excepción y es especial, constituyendose por ley cuando se adjudica un inmueble superior al 80% del haber del adjudicatario.

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Cómo se perfecciona la hipoteca

La doctrina se divide en este punto, pero pareciera más atendible que su perfeccionamiento se realiza por escritura pública, pero que el derecho real sólo nacería con la correspondiente inscripción conservatoria.

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Qué menciones debe contener la inscripción1. Identificación precisa de las partes2. Naturaleza y fecha del contrato3. Situación de la finca y sus linderos4. Suma determinada sobre la que se extiende5. Fecha y hora de la inscripción y firma del conservador

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ntas de Fuente de las obligaciones

Qué cosas puede hipotecarse1. Cosas inmuebles que se posean en propiedad2. Inmuebles que se posean en usufructo3. Las naves de más de 50 ton.4. Las minas

Page 117: Tema 4hoy lunres.doc

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En que consiste la especialidad de la hipoteca

Consiste en la especifica individualización que se requiere del inmueble gravado y de la naturaleza y monto de los créditos que garantiza.

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Cuál es el límite al monto garantizado por hipoteca

Dice el art. 2431 que no podrá garantizar más allá del duplo conocido de la obligación principal.

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A que cosas se extiende la hipoteca constituida

Fuera del inmueble o inmuebles gravados con la hipoteca, esta se extiende a:

1. Los inmuebles por destinación, mientras no se separen2. Los aumentos y mejoras3. A las rentas del arrendamiento4. A las indemnizaciones de seguros5. Al precio de la expropiación

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Qué facultades posee el acreedor hipotecario en caso de reducirse la garantía

Si por hecho o culpa del deudor, se reduce el monto de la garantía, se deteriora o pierde la cosa, el acreedor puede:

1. Solicitar se mejore la hipoteca2. Se de otra seguridad equivalente3. Solicitar medidas conservativas (deuda ilíqueda, condicional o indeterminada)4. Demandar de inmediato el pago de la deuda líquida

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Cuáles son los derechos del acreedor hipotecario1. El derecho de venta2. El derecho de persecución

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3. El derecho de preferencia

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Qué es el derecho de persecución

la facultad vque tiene el acreedor de hacerse del pago de la cosa, sea quien fuere su poseedor y a cualquier titulo que la haya adquirido.

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Qué es la acción hipotecaria

Es la que posee el acreedor hipotecario, por la que puede exigir la realización del inmueble, independiente de quien sea su actual poseedor. El tercero contra quien se ejerce puede dentro de 10 días:

1. Pagar la deuda2. Abandonar el inmueble3. Guardar silencio, en cuyo caso se procede a su desposeimiento.

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Qué es la posposición de la hipoteca

La posposición de la hipoteca es una acto por el cual el acreedor permite que prefiera a la suya una hipoteca constituida con posterioridad.

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Cómo se extingue la hipoteca1. Por la extinción de la obligación principal2. Por la resolución del derecho de quien la constituyó (condicional o cuota)3. Confución de acreedor hipotecario y dueño del inmueble4. Expropiación por causa de utilidad pública (cambia de objeto, se persigue el

precio)5. Cancelación del acreedor6. Por el cumplimiento del plazo hasta que fue otorgada7. Por la purga de la hipoteca.

Page 119: Tema 4hoy lunres.doc

guntas de Fuente de las obligaciones

Qué es la purga de la hipoteca

Es la extinción de la hipoteca por la citación que realiza el acreedor hipotecario a instancias de la ejecución, a los demás acreedores hipotecarios para que cada uno obtenga de la realización lo que le corresponda conforme al orden de sus preferencias.

1. La venta debe hacerse por publica subasta a instancias del juez2. Citarse personalmente a los demás acreedores hipotecarios3. La subasta debe realizarse transcurrido el término de emplazamiento.

En su defecto, el derecho de los acreedores no citados subsiste.

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Qué es la anticresis

La anticresis es un contrato por el cual se entrega un inmueble al acreedor para que se pague con sus frutos.

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Qué son los contratos aleatorios

Son aquellos en que no existe equivalencia de las prestaciones, por estar envuelta esencialmente una contingencia incierta de ganancia o perdida.

Los más comunes son:

1. Contrato de seguro2. Prestamo a la gruesa3. Juego y la apuesta4. Renta vitalicia5. Censo vitalicio

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Qué es un delito y cuasidelito civil

Delito es el hecho ilícito realizado con la intención de causar daño; Cualidelito es el hecho culposo o negligente que genera un daño.

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Cuáles son los elementos de la responsabilidad civil extracontractual

1. Daño2. Culpa o dolo3. Relación de causalidad4. Capacidad delictual

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Qué es el daño

Es todo menoscabo que sufre un individuo en su persona o su patrimonio, directamente o por la perdida de un beneficio material o moral, sin que medie una obligación legal de soportarlo.

Puede ser patrimonial, moral y para que se indemnice debe ser real, actual o futuro, y no encontrarse previamente indemnizado.

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Qué es la responsabilidad

Es la necesidad jurídica en que se encuentra una persona de indemnizar un daño que ha producido.

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Cómo puede ser la responsabilidad1. En cuanto a su materia

1. Civil 1. Contractual2. Extracontractual

1. Delitos2. Cuasidelitos

2. Penal 1. Delicutual2. Cuasidelictual3. Infraccional

3. Administrativa

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2. En cuanto a su fuente 1. Por el hecho propio2. Por el hecho ajeno3. Por hechos de las cosas

3. Por su causa 1. Subjetiva, culpa o dolo: regla general2. Objetiva o abstracta, excepción en Chile:

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Qué se requiere para la responsabilidad por el hecho ajeno1. Capacidad de ambas partes2. Relación de dependencia entre quien origina el daño y su responsable3. Culpabilidad del dependiente o subordinado

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Cuáles son los casos de responsabilidad por hechos de las cosas

1. Daño causado por ruina de un edificio2. Daño causado por una cosa que se arroja de un edificio3. Daño causado por una animal

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Qué daños se indemnizan

Conforme al artículo 2314 y 2329, todo daño debe ser indemnizado.

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Cómo puede ser los daños1. Daño patrimonial:

1. Daño emergente: Perjuicio actual que experimenta la victima de un hecho ilícito

2. Lucro cesante: Perjuicios futuros que la victima dejará de ganar como consecuencia de un hecho ilícito

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2. Daño moral: Es el menoscabo que sufre una persona en su psiquis ya afecciones.

3. Daños directos e indirectos4. Previstos e imprevistos.

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Cuáles son las causales que eximen de la responsabilidad civil1. Caso fortuito o fuerza mayor2. Fa falta de culpa3. La culpa de la victima cuando es causa exclusiva del daño4. El hecho del tercero ajeno por cuyos actos no se responde5. Legitima defensa6. Estado de necesidad

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Cuáles son los principales cuasicontratos1. Agencia oficiosa: aquel por el cual una persona se dedica a la gestión de

negocios ajenos, sin mandato, obligando al interesado en la medida que sus acciones le sean útiles.

2. Pago de lo no debido: Derecho de repetir que nace de una persona que ha pagado erroneamente una deduda, ya sea con error de hecho o de derecho.

3. Comunidad: Cuasicontrato que nace por la copropiedad que se tiene sobre una cosa, y que nace involuntariamente del término de una sociedad, sociedad conyugal o haber hereditario y que concede a las partes, derechos y obligaciones reciprocas, y especialmente la acción de partición.

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Qué es el parentesco

Es el viculo de familia que une a dos personas, puede ser: por consanguineidad y/o afinidad y se computa en base a la línea y grado. Así son parientes en línea recta los que descienden unos de otros y en línea colateral los que sin descender unos de otros, poseen un ascendiente en común.

El grado es la cantidad de generaciones que distancian a un pariente de otro, así los hermanos carnales son parientes consaguineos colaterales en segundo grado.

El parentesco por afinidad es aquel que se tiene con la familia del conyuge.

Los hermanos también admiten una clasificación entre carnales (doble conjunción) y paternos o maternos (simple conjunción)

Page 123: Tema 4hoy lunres.doc

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What is your Name ? My name is AlejandraCual es tu nombre? my nombre es Alejandra

How old are you? I am 20 year oldCuantos años tiene? yo tengo 20 años

How do you feel today? I feel very good thanks...Como se siente hoy? yo me siento muy bien gracias.

Where do you live? I live in central town.Donde vive? yo vivo en la ciudad central.

What is the name of your brother? his name is OmarCual es el nombre de su hermano? su nombre es Omar

Do you have a pet? Yes, I have. His name is Chipilin.Tiene usted una mascota? Sí, yo tengo. Su nombre es Chipilin.

hace 2 años Notificar un abuso

Puntuación del usuario que pregunta:

Comentario de la persona que pregunta:gracias a todos los q respondieron muy bien

Where are you from? – I’m from Australia De donde eres. Soy de australiaWhat is your address? – It’s 876 Snow Road. Cual es tu direccionWhat’s your nationality? – I’m Peruvian. Cual es tu nacionalidad soy peruanoWhose pencil is this? – It is my pencil De quien es este lapiz Es mi lapizHow old is Marcus? – He’s twenty years old. Cuantos a;os tienne marcos El tiene 20Why are you sad? – Because I am sick. Porque estas triste porque estoy enfermoHow are you? – I’m fine, thank you. Como estas estoy bien gracias

Espero q te sirva hace 2 años Notificar un abuso

by Dancorva... Miembro desde el

22 agosto 2010Puntos totales:

205 (Nivel 1) Añadir contacto Bloquear

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Are you silly? No i´m not/ Eres tonto? No, no lo soy Are they lost? No, they aren´t?/ Estan ellos perdidos? No, no lo estanWhere am I? I´m in Madrid/ Donde estoy? Estoy en Madrid Who are you? I´m Daniel/ Quien eres? Soy DanielWhere are you from?I live in Australia De donde eres? Vivo en Australiawere you my friend? Yes i was Eras tu mi amigo? Si lo era

Como habéis visto en las lecciones anteriores, el inglés es una lengua con estructuras muy sencillas y fijas:

She  is  friendly - (Ella) Es simpáticaSujeto + Verbo + Complemento (objeto)

 

He lives in Texas – (Él) vive en TexasSujeto + Verbo + Complemento (objeto)

En este sentido el inglés es muy diferente al español.

Introducción

En español se puede cambiar el orden de los componentes de una frase; en inglés este orden siempre es el mismo.

Hay algunos trucos para recordar estas estructuras; el orden de las frases afirmativas se puede recordar con las siguientes iniciales:

 SVO – Sujeto, Verbo, Objeto (complemento directo).

El Sujeto, aquél que realiza la acción, no se puede omitir como se hace en español y siempre aparecerá delante del Verbo; el Objeto, aquel que recibe la acción, a veces no está presente, pero si aparece, siempre irá detrás del verbo.

She runs- (Ella) CorreSujeto + Verbo

 

They know the new girl – (Ellos) Conocen a la chica nuevaSujeto + Verbo +  Objeto (Complemento directo)

Los pronombres personales nos ayudan a ver claro esta estructura básica del inglés. 

I know that man  - (Yo) Conozco a ese hombre

I like him – Me gusta (él)

He hates me – (Él) Me odia (a mí)

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Recuerda El ‘subject pronoun’ (pronombre personal que funciona como sujeto) realiza la acción y siempre precede al verbo. El ‘object pronoun’ (pronombre personal que funciona como complemento) recibe la acción y siempre irá detrás de él. Con estos pronombres personales Se Ve Otra vez lo fijas y simples que son las estructuras en inglés.

¿Cómo se Forma?

Subject Pronoun + Verbo + Object Pronoun

I (Yo) know  (conozco) me (a mí)

You (Tú) know  (conoces) you (a ti)

He (Él)

knows  (conoce)

he (a él)

She (Ella) her (a ella)

It (Eso) It (eso)

We (Nosotros) know  (conocemos) us (a nosotros)

You (Vosotros) know  (conocéis) you (a vosotros)

They (Ellos o Ellas) know  (conocen) them (a ellos o ellas)

¿Cómo se Utiliza?

Como puedes ver, los pronombres personales en inglés se utilizan para sustituir la parte de la frase que ya es conocida, ya sea sujeto u objeto. Recuerda que, a diferencia del español, el sujeto en inglés no se puede omitir, así que los ‘subject pronouns’ se usan muy frecuentemente.

 Otra diferencia con el español es que el ‘object pronoun’ siempre va detrás del verbo: “They have it”, mientras que en español suele ir delante “Ellos/as lo tienen”. El ‘object pronoun’ también es el pronombre personal que sigue a preposiciones: “You talk to them” (“vosotros habláis con ellos”).

El verbo ‘to be’ nos ahorra a los Hispano-hablantes aprendernos dos verbos diferentes en inglés,  porque se traduce al español como los verbos ‘ser’ y ‘estar’.

 

I am tall- Soy alto

She is tired- Ella está cansada       

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They are English- Ellos son ingleses

 

Como puedes ver, el inglés nos lo vuelve a poner fácil, ya que solo hay tres formas diferentes de expresar la persona del verbo ‘to be’ dependiendo del sujeto o pronombre  (ver lección 1para los pronombres).

Si el sujeto soy yo, diré ‘am’, si el sujeto eres  tú, nosotros, vosotros/as  o ellos/as diré ‘are’ y si el sujeto es él, ella o eso diremos ‘is’.

Como se Forma

Sujeto + Verbo ‘to be’+ Complemento

I (Yo) Am (soy)

Tired

(Cansado)

He (Él)She (Ella)It (Eso)

Is (es)

We (Nosotros)You (Tú o Vosotros)

They (Ellos o Ellas)

Are(somos/eres-sois/son)

Como se Utiliza

Tal como en español, el verbo ‘to be’ se utiliza para describir estados relativamente permanentes “She is English” (“Ella es inglesa”) o estados transitorios “We are angry” (“Estamos enfadados”).

 How are you? – ¿Cómo estás? 

I´m fine, thank you – Estoy bien, gracias

Escuchar What’s your name? –  ¿Cómo te llamas?

 My name is John – Me llamo John

Escuchar Where are you from? – ¿De dónde eres?

I’m from México – Soy de México

Escuchar How old are you? – ¿Cuántos años tienes?

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I’m twenty years old – Tengo 20 años

Aprendiendo estas sencillas preguntas y respuestas podrás empezar una conversación con alguien que aún no conoces y preguntar y responder sobre información personal.

Veamos algunas preguntas más:

 

Escuchar Where do you live? –  ¿Dónde vives? 

I live in Los Angeles – Vivo en Los Ángeles 

Escuchar What’s your job? – ¿De qué trabajas?I’m a doctor – Soy médicoEscuchar Why are you learning English? – ¿Por qué estás aprediendo inglés?

To travel – Para viajar

Escuchar Who is that girl? – ¿Quién es esa chica?

 She is my girlfriend – Es mi novia

A todas las preguntas anteriores se las llama “WH-questions” (preguntas Wh), ya que todas comienzan con “question words” (pronombres interrogativos) y todos estos pronombres empiezan por las letras WH, a excepción de How.

Vamos a aprender “question words” (pronombres interrogativos):

Pronombres Interrogativos En EspañolEscucharWhat QuéEscucharWhere DóndeEscucharHow CómoEscucharWhy Por quéEscucharWho Quién

VocabularioPronombres En EspañolEscucharI YoEscucharYou Tú/Usted o VosotrosEscucharHe ÉlEscucharShe EllaEscucharWe NosotrosEscucharThey Ellos