Tema 9 - Clases de obligaciones.doc

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TEMA 9.- CLASES DE OBLIGACIONES. Existe una gran diversidad de criterios doctrinales para hacer una clasificación de las obligaciones, si bien nos limitaremos a hacer una de las clasificaciones más simples y de mayor proyección práctica. Las vamos a clasificar atendiendo a los elementos que la configuran, esto es, al objeto a los sujetos y al vínculo. A) Clases de obligaciones por razón del objeto. 1.- Positivas y negativas. Es positiva la obligación, cuando tiene por objeto dar o hacer algo. La obligación negativa o de no hacer, supone el deber del deudor de abstenerse en entregar o ejecutar lo que se le prohíbe. 2.- Específicas y genéricas. La obligación específica es aquella cuya prestación consiste en una cosa o en un servicio que está individualmente determinado, de tal modo que el deudor sólo puede cumplir entregando una prestación tan concreta y precisa que es imposible sustituirla por otra. La obligación genérica es aquella cuya prestación no está totalmente individualizada, determinándose tan sólo por su pertenencia a un género o clase de cosas. El deudor puede cumplir la obligación entregando cualquier otra cosa que pertenezca al género convenido. 3º.- Cumulativas, alternativas y facultativas. La obligación cumulativa es aquella cuya pestación tiene varios objetos y todos ellos son exigibles para el eficaz cumplimiento de la obligación. En la obligación alternativa, la prestación está constituida por más de un objeto, pero el deudor cumple entregando solamente uno de ellos. La obligación facultativa es aquella en la que, debiéndose una sola prestación, se permite al deudor la facultad de cumplir la obligación entregando otra distinta previamente establecida. 4º.- Divisibles e indivisibles. La obligación divisible es aquella cuya prestación puede ser cumplida por partes, sin alteración alguna de su esencia o disminución de su valor. La obligación indivisible, es aquella cuya prestación habrá de cumplirse de forma unitaria. 5º.- Principales y accesorias. La obligación principal es aquella que tiene una existencia propia e independiente, y cuya prestación constituye el objeto principal del compromiso establecido por las partes. La obligación accesoria, es aquella cuya existencia y eficacia se subordina a una obligación principal.

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TEMA 9.- CLASES DE OBLIGACIONES.

Existe una gran diversidad de criterios doctrinales para hacer una clasificación de las obligaciones, si bien nos limitaremos a hacer una de las clasificaciones más simples y de mayor proyección práctica.

Las vamos a clasificar atendiendo a los elementos que la configuran, esto es, al objeto a los sujetos y al vínculo.

A) Clases de obligaciones por razón del objeto.

1.- Positivas y negativas. Es positiva la obligación, cuando tiene por objeto dar o hacer algo. La obligación negativa o de no hacer, supone el deber del deudor de abstenerse en entregar o ejecutar lo que se le prohíbe.

2.- Específicas y genéricas. La obligación específica es aquella cuya prestación consiste en una cosa o en un servicio que está individualmente determinado, de tal modo que el deudor sólo puede cumplir entregando una prestación tan concreta y precisa que es imposible sustituirla por otra. La obligación genérica es aquella cuya prestación no está totalmente individualizada, determinándose tan sólo por su pertenencia a un género o clase de cosas. El deudor puede cumplir la obligación entregando cualquier otra cosa que pertenezca al género convenido.

3º.- Cumulativas, alternativas y facultativas. La obligación cumulativa es aquella cuya pestación tiene varios objetos y todos ellos son exigibles para el eficaz cumplimiento de la obligación. En la obligación alternativa, la prestación está constituida por más de un objeto, pero el deudor cumple entregando solamente uno de ellos. La obligación facultativa es aquella en la que, debiéndose una sola prestación, se permite al deudor la facultad de cumplir la obligación entregando otra distinta previamente establecida.

4º.- Divisibles e indivisibles. La obligación divisible es aquella cuya prestación puede ser cumplida por partes, sin alteración alguna de su esencia o disminución de su valor. La obligación indivisible, es aquella cuya prestación habrá de cumplirse de forma unitaria.

5º.- Principales y accesorias. La obligación principal es aquella que tiene una existencia propia e independiente, y cuya prestación constituye el objeto principal del compromiso establecido por las partes. La obligación accesoria, es aquella cuya existencia y eficacia se subordina a una obligación principal.

B) Clases de obligaciones por razón de los sujetos.

1.- Mancomunadas y solidarias. La obligación mancomunada es aquella donde concurren dos o más acreedores a dos o más deudores en una sola relación obligatoria, teniendo cada deudor que cumplir solamente una parte de la prestación, y no pudiendo, por tanto, el acreedor o acreedores exigir de cualquier deudor que cumpla él sólo la totalidad de la prestación. A su vez, las obligaciones mancomunadas se dividen en activas (en una misma obligación concurren varios acreedores), pasivas (cuando concurren varios deudores) y mixtas (cuando concurren varios acreedores y deudores).

En el cumplimiento de estas obligaciones se derivan unos efectos que variaran según si la prestación es divisible o indivisible. Si la prestación es divisible, cada uno de los acreedores o deudores puede por sí, y con independencia de los demás, ejercitar su derecho o cumplir su obligación. Si la prestación es indivisible, el deudor que no cumpla tendrá que indemnizar con los daños y perjuicios. Los demás solo contribuirán en la proporción que les corresponda.

La obligación solidaria es aquella en la que concurren varios acreedores (solidarias activas), varios deudores (solidarias pasivas) o varias acreedores y deudores al mismo tiempo (solidarias mixtas), y en las que cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe realizar íntegramente la prestación que se debe.

En cuanto a los efectos que se desprenden del cumplimiento de estas obligaciones, es necesario distinguir entre solidarias activas (pluralidad de acreedores), en este caso cada acreedor tiene derecho a reclamar del deudor el cumplimiento íntegro de la prestación, pero el acreedor que cobre la deuda, seguidamente, debe de hacer partícipes de dicho cobro a los restantes acreedores. Solidarias pasivas (pluralidad de deudores), según el Código civil, el acreedor solidario puede dirigurse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.

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El art. 1137 del Código civil estable la presunción de que, si no consta lo contrario, la obligación con pluralidad de sujetos será siempre mancomunada y no solidaria.

C) Clases de obligaciones por razón del vínculo.

1º.- Obligaciones unilaterales y bilaterales o recíprocas. Las obligaciones unilaterales se dan cuando hay un solo vínculo obligatorio, de tal forma que una persona se obliga respecto de otra, sin que ésta asuma a su vez obligación alguna. Las obligaciones bilaterales, aparecen cuando en la obligación hay una pluralidad de vínculos, de manera que las partes resultan obligadas recíprocamente una respecto de la otra; es decir, el deudor es, a su vez, acreedor y viceversa.

2º.- Obligaciones puras, condicionales y a plazo de término. La obligación pura es aquella cuyo vínculo no se halla sometido a ninguna circunstancia que limite el nacimiento o extinción de sus efectos, siendo exigibles desde el momento en que se constituya la relación obligatoria. Cuando la obligación es pura, el deudor habrá de realizar la prestación cuando el acreedor se lo exija, aunque lo haga inmediatamente después de haber contraído la obligación.

La obligación condicional es aquella cuya eficacia y cumplimiento depende de una condición, es decir, de la realización o no realización de un acontecimiento futuro e incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren. Las características de las obligaciones condicionales son:

a) tener un carácter futuro e incierto.b) que la eficacia de la obligación se subordina al cumplimiento o no del

acontecimiento que constituya la condición

La obligación a plazo, es aquella en la que el cumplimiento no puede ser exigido hasta que llegue una fecha determinada. A diferencia de la condición, es nota característica del plazo o término la certeza de que, en una fecha más o menos lejana, llegará un día en que se cumplirá el plazo. Consecuencia de esta característica, es que la obligación a término nace desde el momento en que se contrae, aunque no puede exigirse su cumplimiento hasta que el plazo se cumpla.

D) Obligaciones pecuniarias y de pago de intereses.

1º.- Obligaciones pecuniarias. Son aquellas que tienen como objeto la entrega de una suma de dinero. Tienen gran trascendencia en el tráfico jurídico, ya es éste es el objeto más frecuente en el derecho de obligaciones. El dinero en la clasificación de las cosas es, mueble, genérico, fungible, divisible, imperecedero y líquido. También el dinero tiene la función de ser una unidad de medida que indica el valor económico de las cosas. Tiene una presencia física, una realidad material que se exterioriza en forma de moneda metálica o papel moneda, representando un valor porque el Estado así se lo otorga.

De esta forma, el dinero tiene un valor que puede ser apreciado de tres formas distintas:a) valor intrínseco, es el valor de la materia prima con la que se fabrican las monedas y

billetesb) valor nominal, es el valor facial, el que indica la moneda, atribuido por la normativa

específicac) valor comercial o en curso, es el que representa el poder adquisitivo que se atribuye en el

comercio a cada especia monetaria.

Las obligaciones pecuniarias consisten en la entrega de una suma de dinero pactada, no obstante, el dinero puede ser objeto de una deuda bajo tres consideraciones distintas:

a) deuda monetaria, la deuda consiste en la obligación de entregar una o más monedas de una clase concreta o determinada, de modo que el deudor cumple entregando este tipo de monedas y no otras.

b) deuda de moneda individual, solo se cumple la obligación entregando una moneda concreta

c) deuda de suma de dinero, se debe una cantidad de dinero, sin especificación alguna. En este caso el deudor se libera entregando cualquier género de monedas, siempre de curso legal, atendiendo al valor nominal de las mismas.

En las obligaciones de pago aplazado, y con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo

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de la moneda, los sujetos de la relación obligatoria pueden acordar, de forma voluntaria, insertar una cláusula de estabilización, lo que supone establecer un módulo o patrón de referencia, con arreglo al cual se podrá determinar la cantidad dineraria que debe ser entregada para satisfacer la obligación. Las cláusulas más habituales son las siguientes:

a) cláusula de valor oro y plata, el precio o valor del oro o de la plata, sirve de base para calcular la cantidad de dinero que hay que entregar en el momento en que se cumpla la obligación

b) cláusula de valor variable, es aquella que se añada a las obligaciones pecuniarias de tracto sucesivo, según la cual, la prestación dineraria a satisfacer variará en proporción al valor de cambio de determinados productos o, de un cierto índice de valor

c) cláusula de pago en especie, en este caso se sustituye el dinero por aquellas otras cosas, bienes o servicios, que permitan evitar el riesgo de que al acreedor reciba una suma de dinero con poder adquisitivo mermado

d) cláusula de moneda extranjera, para los casos en que se estime una pérdida de valor de la moneda nacional, se establece el pago de la obligación en una moneda extranjera de mayor estabilidad económica

2º.- Obligación de pagar intereses. El interés es la cantidad que se exige como rendimiento de una obligación de capital y está en proporción al importe del capital y al tiempo que se está privado de su utilidad. Es una obligación accesoria que se extingue cuando la principal; es un fruto civil que se entenderá producido por días, a no ser que, por acuerdo de las partes, se establezcan períodos más largos.

Se distingue entre intereses convencionales e intereses legales. Los intereses convencionales se dan cuando la obligación de pagar intereses se establece libremente por acuerdo de las partes. No obstante, la cuantía de dichos intereses se encuentra limitada por la ley, la cual establece que “será nulo todo acuerdo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (interés usurario) o en condiciones tales que resulte aquél leonino.

Los intereses legales tienen su origen en una disposición legal, pudiendo distinguirse, a su vez, entre intereses legales moratorios (fijados por la ley para resarcir el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación) e intereses legales compensatorios o retributivos (se establecen con objeto de evitar un enriquecimiento injusto por la utilización de un capital ajeno).

Anatocismo. Supone que los intereses vencidos y no pagados pueden producir un nuevo interés legal o convencionalmente pactado. Son los intereses de los intereses.