Tema 91 El Sumario
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Tema 91 El sumario (I)
Epígrafe 1. Concepto y naturaleza jurídica del sumario
El proceso de sumario es la fase del proceso penal dirigido a la investigación del hecho punible. Tiene varias denominaciones:
• Procedimiento ordinario: sumario.
• Procedimiento abreviado: Diligencias previas.
• Juicio rápido: Diligencias urgentes
Artículo 299.
Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas
para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los
delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los
mismos.
Podemos en ella diferenciar 3 finalidades:
1. veriguar ! hacer constar si se cometió o no el delito ! cuál pueda ser su autor ! su
culpabilidad.
". Preparar el #uicio oral
3. $mpedir %ue llegue a abrirse el #uicio oral& si no e'iste suficientes indicio de
criminalidad. (a función del sumario no es abrir el #uicio oral a toda costa. )o se puede
abrir el #uicio oral con unos hechos %ue con el sumario hemos llegado a la conclusión
de %ue no son delitos.
*ontenido de la fase instructora:
Podemos decir %ue el contenido de la fase de instrucción es: a. *omprobar la e'istencia de la
actividad delictiva ! determinar el su#eto al %ue se le atribu!e& garanti+ando el inter,s p-blico en
la persecución de los delitos. b. Preparar la fase del #uicio oral en un doble sentido: haciendo
acopio de material& %ue de otro modo desaparecera& ! asegurando %ue la condena ! las
responsabilidades derivadas del delito podrán hacerse efectivas.
De forma clasificada podemos decir %ue el contenido abarca las siguientes actividades:
• /e van a reali+ar actos %ue impli%uen el e#ercicio de la acción penal.
• ctos de investigación: todas las diligencias de comprobación de la comisión de un
hecho delictivo.
• ctos de imputación.
• ctos cautelares: dopción de determinadas medidas cautelares como orden de
detención& prisión provisional& libertad condicional ba#o fian+a& pero además se
configuran como medidas cautelares pero no son tantas medidas cautelares comomedidas de protección como la orden de ale#amiento. 0Dónde está la diferencia entre la
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medida cautelar ! las medidas de protección (os ob#etivos son opuestos. (as medidas
cautelas están en estrecha relación sobre el proceso ! las de protección tambi,n& las
cautelares garanti+an la presencia del imputado en el proceso mientras % las de
protección garanti+an la protección de la victima
El sumario la fase de investigación de organi+an por pie+as.
Pie+as del sumario:
• Pie+a principal:
o veriguación del delito.
o Participación del imputado.
o *onclusión del sumario.
• Pie+a de situación personal:
o Diligencias relativas a situación libertad o prisión ! fian+as.
• Pie+a responsabilidad civil.
•
Pie+a responsabilidad subsidiaria. /olo la vamos a encontrar en supuestos en los %ue elresponsable civil por el hecho del delito no sea el imputado sino %ue sea un tercero.
En cuanto a la naturale+a se ha discutido si tiene una naturale+a #urisdiccional o administrativa.
*omo argumentos a favor de la naturale+a administrativa opera %ue a pesar de %ue se diri#a por
un órgano #udicial& se reali+a en gran medida por órganos administrativos. En contra de esto se
defiende la e'istencia de actividades innegablemente #urisdiccionales en la fase de instrucción&
como el auto de procesamiento o la imputación& la adopción de medidas cautelares personales !
reales& la práctica de actos de investigación limitadoras de derechos fundamentales& el
aseguramiento de las pruebas o la resolución de recursos.
postamos por la naturale+a #urisdiccional& no solo por la innegable función en#uiciadora de las
decisiones %ue se adoptan a los largo del proceso& sino además por la tendencia a prescindir de
la fase de en#uiciamiento a trav,s de mecanismos como la conformidad o de la admisión de
hechos.
)aturale+a #urdica:
• Jurisdiccionalidad.
• 2bligatoriedad.
•
/umariedad
)ormas generales de la instrucción:
• *ada delito debe ser ob#eto de un sumario& salvo los cone'os& %ue podrán acumularse e
instruirse en un solo proceso rt. 344 (E*rim 5.
• (a instrucción debe formarse ante el secretario #udicial& como depositario de la fe
#udicial rt. 3"1 (E*rim 5.
• *omo regla general las actuaciones sumariales se desarrollarán en la sede del Ju+gado&
salvo las %ue solo se podrán reali+ar fuera
• /on hábiles todos los das ! horas rt. "41 (E*rim 5.
• (as diligencias sumariales son en ppio secretas para terceros& con las e'cepciones previstas en la le! rt. 341 (E*rim 5.
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o Para el p-blico en general siempre.
)o se le va a dar publicidad al contenido al e'terior.
El sumario por regla general es sumario siempre.
Decretar el secreto de sumario significa %ue ese secreto se e'tiende
tambi,n para las partes.
*uando no se dice nada& el sumario es secreto& pero no para las parteses para el p-blico& pero en el momento en el %ue el órgano
#urisdiccional decreta el secreto del sumario& es tambi,n para las partes&
no se les va a dar traslado de los autos. Entiende %ue ese secreto para
las partes es limitado& el tiempo es de un mes & %ue se puede prorrogar
pero con resolución motivada.
o Para las partes cuando se dicta el secreto del sumario.
• En cuanto a la competencia la ostenta:
o El #ue+6magistrado de instrucción del lugar del delito
o El %ue corresponda por reparto 7en lugares en los %ue ha! varios8
o 2 a%uel ante el %ue se acumulen procesos cone'os
Artículo 2 LECrim
Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán,
dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias
así adversas como favorables al presunto reo y estarán obligados, a falta de disposición
e!presa, a instruir a "ste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se
hallare asistido de defensor.
Artículo !1. "ECrim
Todos los días y horas del a#o serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin
necesidad de habilitación especial.
Artículo #!!. "ECrim
Cada delito de que cono$ca la autoridad judicial será objeto de un sumario. %os delitos
cone!os se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso
Artículo #!1.
%as diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las e!cepciones
determinadas en la presente %ey.
&l Abogado o 'rocurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del
sumario, será corregido con multa de ()* a (.)** pesetas.
&n la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario p+blico cometa
la misma falta.
&l funcionario p+blico, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad
que el Código 'enal se#ale en su lugar respectivo
Artículo #1.
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%os ueces de instrucción formarán el sumario ante sus -ecretarios.
&n casos urgentes y e!traordinarios, faltando "stos, podrán proceder con la intervención de un
otario o de dos hombres buenos, mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales
jurarán guardar fidelidad y secreto.
Epígrafe . Actuaciones sumariales$
Diligencias de investigación o investigaciones sumariales:
• )o restrictivas de derechos fundamentales:
o $nspección ocular.
o Declaración del imputado.
o Declaraciones de los testigos.
o *areos.
o 9econocimiento imputado.
o $nformes periciales.
• 9estrictivas de derechos fundamentales.
o Entrada ! registro.
o 9egistro de libros ! papeles
o Detención ! apertura de la correspondencia
o $ntervención de las comunicaciones telefónicas
o $ntervención corporal
o gente encubierto
o *irculación ! entregada vigilada de drogas.
A) El cuerpo del delito
/on materialidades sobre las cuales o mediante las cuales se comete el hecho. /on diligencias
%ue se encaminan al conocimiento de si los hechos son constitutivos de delito& como ! cuáles
son los ob#etos utili+ados en su comisión ! las consecuencias %ue puedan derivarse. Podemos
usarlo tambi,n como ob#eto del material probatorio 7por%ue las materialidades %ue lo componen
pueden a su ve+ estar su#etas a diligencias sumariales pericia& declaraciones testificales&
reconocimiento #udicial8. .
Artículo 334.
&l ue$ instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o
efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en
que "ste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. &l
-ecretario judicial e!tenderá diligencia e!presiva del lugar, tiempo y ocasión en que se
encontraren, describi"ndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los
mismos y de las circunstancias de su halla$go.
%a diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la
misma el auto en que se mande recogerlos.
0u, diligencias generales se podrá reali+ar en el cuerpo del delito
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• rt 3;4 a 3;" (E*rim.
• Declaraciones testificales.
• E'posición en la puerta del #u+gado para %ue alguien lo pueda reconocer
(a le! diferencia entre diligencias directas de comprobación del cuerpo del delito de carácter
general ! otras especficas en atención al tipo de delito concreto. (as generales son:
a. El reconocimiento ! descripción del cuerpo del delito rt. 33< (E*rim 5.
b. (a recogida& descripción& retención& conservación o destrucción de instrumento
delictivo. rt. 33; (E*rim 5.
c. 9econocimiento e informe pericial del cuerpo del delito rt. 33= (E*rim 5.
d. 9eali+ación de análisis %umicos o biológicos o la obtención de muestras biológicas.
e. (as declaraciones testificales rt. 33> (E*rim 5.
Artículo 335.
-iendo habida la persona o cosa objeto del delito, el ue$ instructor describirá detalladamente su estado
y circunstancias y, especialmente, todas las que tuviesen relación con el hecho punible.
-i por tratarse de delito de falsificación cometida en documentos o efectos e!istentes en dependencias de
las Administraciones '+blicas hubiere imprescindible necesidad de tenerlos a la vista para su
reconocimiento pericial y e!amen por parte del ue$ o Tribunal, el -ecretario judicial los reclamará a las
correspondientes Autoridades, sin perjuicio de devolverlos a los respectivos Centros oficiales despu"s de
terminada la causa.
Artículo 336.
&n los casos de los dos artículos anteriores ordenará tambi"n el ue$ el reconocimiento por peritos,
siempre que est" indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lugares, armas,instrumentos y efectos a que dichos artículos se refieren, haci"ndose constar por diligencia el
reconocimiento y el informe pericial.
A esta diligencia podrán asistir tambi"n el procesado y su defensor en los t"rminos e!presados en el
artículo ///.
Artículo 337.
Cuando en el acto de describir la persona o cosa objeto del delito, y los lugares, armas, instrumentos o
efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes o fueren conocidas personas que puedan
declarar acerca del modo y forma con que aquel hubiese sido cometido, y de las causas de las
alteraciones que se observaren en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su estadoanterior, serán e!aminados inmediatamente despu"s de la descripción y sus declaraciones se
considerarán como complemento de "sta.
(as diligencias destinadas a la comprobación del cuerpo del delito son:
1. /i se trata de muerte violenta o sospechosa de criminalidad: se practicara el
reconocimiento ! descripción del corpus criminis& la identificación del cadáver !
levantamiento ! la autopsia 7rt. 3;4? 33<? 3;453;" (E*rim8.
". En caso de envenenamiento& heridas u otras lesiones: se proveerá a la asistencia
facultativa de forense ! en su caso al internamiento u hospitali+ación de la vctima
rt. 3<453<" (E*rim5.
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3. En caso de robo& hurto estafa o similar& la (E*rim establece la necesidad de adoptar
medidas para acreditar la pree'istencia del bien rt. 331 (E*rim 5.
Artículo 340.
%a instrucción tuviere lugar por causas de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de
proceder al enterramiento del cadáver o inmediatamente despu"s de su e!humación, hecha la
descripción ordenada en el artículo //) , se identificará por medio de testigos que, a la vista del mismo,
den ra$ón satisfactoria de su conocimiento.
Artículo 341.
o habiendo testigos de conocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere, se e!pondrá al p+blico
antes de practicarse la autopsia, por el tiempo a los menos de veinticuatro horas, e!presando en un
cartel, que se fijará a la puerta del depósito de cadáveres, el sitio, hora y día en que aqu"l se hubiese
hallado y el ue$ que estuviese instruyendo el sumario, a fin de que quien tenga alg+n dato que pueda
contribuir al reconocimiento del cadáver o al esclarecimiento del delito y de sus circunstancias, lo
comunique al ue$ instructor.
Artículo 342.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuere el cadáver reconocido, ordenará el ue$ que se recojan
todos los efectos personales con que se le hubiere encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente
para hacer la identificación.
Artículo 350.
&n los casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones cualesquiera, quedará el 0"dico forense
encargado de la asistencia facultativa del paciente, a no ser que "ste o su familia prefieran la de uno o
más profesores de su elección, en cuyo caso conservará aqu"l la inspección y vigilancia que le incumbe
para llenar el correspondiente servicio m"dico1forense.
&l procesado tendrá derecho a designar un profesor que, con los nombrados por el ue$ instructor o el
designado por la parte acusadora, intervenga en la asistencia del paciente.
Artículo 331.
Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el ue$ instructor procurará hacer
constar por declaraciones de testigos y por los medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias, así como la pree!istencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la
sustracción de la misma.
%) "a inspecci&n ocular
Tambi,n se denomina reconocimiento #udicial ! tiene por finalidad %ue le #ue+ tome
conocimiento in situ de todo a%uello %ue pueda estar en relación con la e'istencia ! naturale+a
del hecho delictivo.
Tiene gran relación con las diligencias generales tendentes a conservar el cuerpo del delito& para
su posterior utili+ación como prueba en el #uicio oral rt. 3"= (E*rim 5. l no poder
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reproducirse en el #uicio oral& la inspección ocular se integra entre los casos tpicos de prueba
anticipada. ello contribuirá la e'igencia legal de su documentación ! la necesidad de %ue si
e'iste !a alguna persona procesada o imputada en el momento de proceder a su práctica& pueda
presenciarla sola o asistida por defensor.
Esta diligencia se practicará con preferencia a las demás del sumario no suspendi,ndose sue#ecución para asegurar la persona del presunto culpable o para dar au'ilio a los agraviados por
el delito. (a le! diferencia el desarrollo de la diligencia seg-n e'istan huellas en la perpetración
del delito o no. (a le! distingue:
• /i e'isten huellas de la perpetración del delito 73"> (E*rim8
o 9econocimiento #udicial.
o Descripción.
o 9ecogida de vestigios.
• $ne'istencia de huellas:
o Determinación si es intencional.
o 9econstrucción de los hechos 7art 331 (E*rim8 esta diligencia no esta prevista e'presamente en la (E*rim pero encuentra su apo!o legal en la
inspección ocular a tenor de lo establecido en el rt. 331 (E*rim.
Efectos:
)o puede reproducirse en el #uicio oral.
Depende de %uien la ha!a reali+ado.
9e%uisitos.
•
/e reali+a ante el #ue+ ! el secretario en el momento inmediatamente posterior a lacomisión del delito& por escrito ! se firme por el #ue+& secretario ! testigos.
Artículo 326.
Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el ue$
instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el juicio oral si fuere
posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener
relación con la e!istencia y naturale$a del hecho.
A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen
los objetos que en "l se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los
demás detalles que puedan utili$arse, tanto para la acusación como para la defensa.
Cuando se pusiera de manifiesto la e!istencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera
contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el ue$ de 2nstrucción adoptará u ordenará a la
'olicía udicial o al m"dico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y
e!amen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo (3(.
Artículo 327.
Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del
lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto de delito, o
la copia o dise#o gráfico de los efectos o instrumentos del mismo que se hubiesen hallado.
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Artículo 330.
Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el ue$
instructor averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha
ocurrido natural, casual o intencionadamente, y las causas de la misma o los medios que para ello se
hubieren empleado, procediendo seguidamente a recoger y consignar en el sumario las pruebas de
cualquier clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito.
Artículo 331.
Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el ue$ instructor procurará hacer
constar por declaraciones de testigos y por los medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias, así como la pree!istencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la
sustracción de la misma.
C) 'eclaraciones de los procesados
El rt. 3@< (E*rim establece la facultad del #ue+ instructor de re%uerir a los procesados para
%ue presten cuantas declaraciones consideren convenientes ! el rt. 3@> (E*rim precisa %ue
cabe e'hortarles a decir la verdad. *on todo ello la *E los considera derogados al atentar contra
lo establecido en el rt. 1>.3 ninguna persona puede ser obligada a declarar aun%ue no est,
detenida o presa& en tanto se ostenta el derecho a no declarar contra uno mismo ! a no declararse
culpable. demás el #ue+ deberá advertir al imputado de %ue no está obligado a declarar en el
sentido indicado. Tras la reforma del rt. 3"4 (E*rim& los acusadores particulares ! los actores
civiles tendrán derecho a presenciar la declaración del imputado o procesado& salvo declaración
del secreto interno del sumario.
Artículo #.
El Jue+& de oficio o a instancia del Ainisterio Biscal o del %uerellante particular& hará %ue los
procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los
hechos& sin %ue ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio&
cuando as lo disponga el Jue+ instructor.
Artículo 386.
-i el procesado estuviere detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del t"rmino de
veinticuatro horas.
&ste pla$o podrá prorrogarse por otras cuarenta y ocho si mediare causa grave, la cual se e!presará en
la providencia en que se acordase la prórroga.
Artículo 387.
o se e!igirá juramento a los procesados, e!hortándoles solamente a decir verdad y advirti"ndoles el
ue$ de instrucción que deben responder de una manera precisa, clara y conforme a la verdad a las
preguntas que les fueren hechas.
/u naturale+a atiende a un medio mi'to de información ! de defensa.
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Derechos %ue le asisten al procesado imputado:
• )o declarar contra si mismo& amparado por la *E en el rt. 1>.3.
• )o declararse culpable.
• sistencia letrada.
2b#eto:
• $dentificación
• veriguación de hechos.
• 9econocimiento del cuerpo del delito.
Borma:
• Preguntas directas
• /in coacción
• 2rales
• Por tiempo prudente.
la declaración del imputado o sospechoso& en caso de estar detenido& deberá reali+arse
en el termino de "; horas prorrogables& en atención al rt. 3@= (E*.& pudi,ndose repetir
cuantas veces lo vean necesario el instructor& el fiscal& los acusadores o el mismo
declarante.
(as preguntas deberán ser directas& claras& precisas ! conforme a la verdad !
encaminarse a la averiguación de los hechos ! la participación del interrogado ! demás
coparticipes. (a duración se regula en el rt. 3C3 (E*rim en el sentido de ordenar su
suspensión cuando atente contra la serenidad del #uicio.
Artículo #9#.
Cuando el e!amen del procesado se prolongue mucho tiempo, o el n+mero de preguntas que se le hayan
hecho sea tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a lo
demás que deba preguntársele, se suspenderá el e!amen, concediendo al procesado el tiempo necesario
para descansar y recuperar la calma. -iempre se hará constar en la declaración misma el tiempo que se
haya invertido en el interrogatorio.
El declarante podrá manifestar lo %ue tenga por conveniente para su e'culpación o para
la e'plicación de los hechos. En caso de no saber espaol o ser sordomudo se observará
lo dispuesto en los rt. ;;4& ;;1 ! ;;".
Artículo **!.
/i el testigo no entendiere o no hablare el idioma espaol& se nombrará un int,rprete&
%ue prestará a su presencia #uramento de conducirse bien ! fielmente en el desempeo
de su cargo.
Por este medio se harán al testigo las preguntas ! se recibirán sus contestaciones& %ue
,ste podrá dictar por su conducto.
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En este caso& la declaración deberá consignarse en el proceso en el idioma empleado por
el testigo ! traducido a continuación al espaol.
Artículo 441.
&l int"rprete será elegido entre los que tengan títulos de tales, si los hubiere en el pueblo. &n su defecto,
será nombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco le hubiere, cualquier persona que lo
sepa.
-i ni aun de esta manera pudiera obtenerse la traducción, y las revelaciones que se esperasen del testigo
fueren importantes, se redactará el pliego de preguntas que hayan de dirigírsele y se remitirá a la
4ficina de 2nterpretación de %enguas del 0inisterio de &stado, para que, con preferencia a todo otro
trabajo, sean traducidas al idioma que hable el testigo.
&l interrogatorio ya traducido se entregará al testigo para que, a presencia del ue$, se entere de su
contenido y redacte por escrito en su idioma las oportunas contestaciones, las cuales se remitirán del
mismo modo que las preguntas a la 2nterpretación de %enguas.
&stas diligencias las practicarán los ueces con la mayor actividad.
Artículo 442.
-i el testigo fuere sordo, se nombrará un int"rprete de lengua de signos adecuado, por cuyo conducto se
le harán las preguntas y se recibirán sus contestaciones.
&l nombrado prestará juramento a presencia del sordo antes de comen$ar a desempe#ar el cargo.
(a diligencia será firmada por todos los %ue intervengan en el acto.
/i en las sucesivas declaraciones se producen discordancias o retractaciones son
interrogados sobre la ra+ón del mismo.
(a confesión del procesado en aplicación de la b-s%ueda de las verdad material puede
servir como indicio para enervar la presunción de inocencia si el #ue+ as lo valora en
atención al con#unto de elementos de #uicio rt. >;= (E*rim
') 'eclaraciones de testigos
/e regula en los rt. ;145;<4 (E*rim.
Es la declaración de personas fsicas 7terceros8 sobre hechos ! circunstancias del delito. /e va a
preguntar sobre cual%uier circunstancia sobre la %ue se tenga constancia.
Toda persona tiene el deber tanto de comparecer ante el llamamiento del #ue+ como de prestar
declaración ante ,l& narrándole lo %ue sepa a cerca de los hechos delictivos. En cuanto a sus
efectos se debe reproducir en el #uicio oral.
2bligaciones del testigo:
1. Deber de comparecer
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". Deber de declarar
3. Deber de decir verdad: si la declaración es falsa incurre en consecuencia #dca.
E'cepciones del deber de declarar:
Puede haber una e'cepción absoluta o no tener un deber de comparecer ! de declarar. /e puede
estar e'ento del deber de comparecer pero si estar obligado a declarar.
1. De comparecer ! declarar 7rt. ;11 (E*rim8:
Están e'entos del deber de concurrir al llamamiento del #ue+ ! del deber de declarar: el 9e!& la
reina& sus respectivos consortes& el prncipe heredero ! los regentes del reino.
Artículo *1!.
Todos los %ue residan en territorio espaol& nacionales o e'tran#eros& %ue no est,n impedidos& tendrán
obligación de concurrir al llamamiento #udicial para declarar cuanto supieren sobre lo %ue les fuere
preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la (e!.
Artículo *11.
/e e'cept-an de lo dispuesto en el artculo anterior: El 9e!& la 9eina& sus respectivos consortes& el
Prncipe eredero ! los 9egentes del 9eino.
Tambi,n están e'entos del deber de declarar los gentes Diplomáticos acreditados en Espaa& en todo
caso& ! el personal administrativo& t,cnico o de servicio de las misiones diplomáticas& as como sus
familiares& si concurren en ellos los re%uisitos e'igidos en los tratados.
". De comparecer pero no de declarar:
a. (os %ue puedan declarar por escrito rt. ;1".1& " ! ; (E*rim :
Demás personas de la familia real
Presidente ! demás miembro
Presidente del congreso ! senado
Presidente del T*
Biscal general de estado
Presidente de las **
%uellos otros %ue hubieran ocupado los anteriores cargos.
/$EAP9E FE *2)2G*) P29 /F *9H2
b. %uellos %ue deben declarar pero pueden hacerlo en su domicilio o en su despacho
rt. ;1".3 (E*rim
/i los hechos no se conoce por el cargo& sino por circunstancia personal.
c. Declarar en su despacho o en la sede del órgano al %ue pertene+can rt. ;1".<
(E*rim
Diputados ! senadores
Aagistrados del T* ! vocales del *TJ
Biscales del T/
Defensor del pueblo
utoridades #udiciales Presidente de asambleas legislativas de **
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Presidente ! conse#eros
/ecretarios de estado& subsecretarios& delegados de **
Artículo 412.
5. &starán e!entas tambi"n de concurrir al llamamiento del ue$, pero no de declarar, pudiendo hacerlo
por escrito las demás personas de la 6amilia 7eal.
(. &stán e!entos de concurrir al llamamiento del ue$, pero no de declarar, pudiendo informar por
escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por ra$ón de su cargo8
5. &l 'residente y los demás miembros del 9obierno.
(. %os 'residentes del Congreso de los :iputados y del -enado.
/. &l 'residente del Tribunal Constitucional.
;. &l 'residente del Consejo 9eneral del 'oder udicial.
). &l 6iscal 9eneral del &stado.
<. %os 'residentes de las Comunidades Autónomas.
/. -i fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas a las que se refiere el apartado (
anterior sobre cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por ra$ón de su cargo, se tomará la
misma en su domicilio o despacho oficial.
;. =uienes hubiesen desempe#ado los cargos a que se refiere el apartado ( del presente artículo estarán
igualmente e!entos de concurrir al llamamiento del ue$, pero no de declarar, pudiendo informar por
escrito sobre los hechos de que hubieren tenido conocimiento por ra$ón de su cargo.
). &starán e!entos tambi"n de concurrir al llamamiento del ue$, pero no de declarar, pudiendo hacerlo
en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros8
5. %os :iputados y -enadores.
(. %os 0agistrados del Tribunal Constitucional y los >ocales del Consejo 9eneral del 'oder
udicial.
/. %os 6iscales de -ala del Tribunal -upremo.
;. &l :efensor del 'ueblo.
). %as Autoridades udiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a la del que
recibiere la declaración.
<. %os 'residentes de las Asambleas %egislativas de las Comunidades Autónomas.
?. &l 'residente y los Consejeros 'ermanentes del Consejo de &stado.
3. &l 'residente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.
@. %os miembros de los Consejos de 9obierno de las Comunidades Autónomas.
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5*. %os -ecretarios de &stado, los -ubsecretarios y asimilados, los :elegados del 9obierno en las
Comunidades Autónomas y en Ceuta y 0elilla, los 9obernadores civiles y los :elegados de
acienda.
<. -i se trata de cargos cuya competencia est" limitada territorialmente, sólo será aplicable la e!ención
correspondiente respecto de las declaraciones que hubieren de recibirse en su territorio, e!cepción hecha
de los 'residentes de las Comunidades Autónomas y de sus Asambleas %egislativas.
?. &n cuanto a los miembros de las 4ficinas Consulares, se estará a lo dispuesto en los Convenios
2nternacionales en vigor .
De declarar:
Tambi,n están e'entos de declarar& pero no por ra+ón del status %ue ocupan en la organi+ación
del estado:
*iertos familiares ! los abogados rt. ;1= (E*rim
Bamiliares: ascendentes ! descendentes& pare#a ! consanguneos hasta
el segundo grado civil.
bogado respecto de información recibida de sus clientes.
Eclesiásticos& funcionarios p-blicos ! los incapacitados rt. ;1> (E*rim
En cuanto a los funcionarios no declararan si está amparado por la le!
de secretos oficiales
(os incapacitados fsica o moralmente
(os agentes diplomáticos u otros miembros de la carrera o a su
servicio.
Artículo 416.
&stán dispensados de la obligación de declarar8
5. %os parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida
por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los
colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el n+mero
/ del artículo (<5.
&l ue$ instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene
obligación de declarar en contra del procesado pero que puede hacer las manifestaciones que considere
oportunas, y el -ecretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.
(. &l Abogado del procesado respecto a los hechos que "ste le hubiese confiado en su calidad de
defensor.
-i alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o
varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración
pudiera comprometer a su pariente o defendido.
Artículo 417.
o podrán ser obligados a declarar como testigos8
5. %os eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados
en el ejercicio de las funciones de su ministerio.
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(. %os funcionarios p+blicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, cuando no
pudieren declarar sin violar el secreto que por ra$ón de sus cargos estuviesen obligados a
guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autori$ados por su
superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida.
/. %os incapacitados física o moralmente.
*onsecuencias al incumplimiento:
Artículo 420.
&l que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, e!cepto las personas
mencionadas en el artículo ;5(, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que
fuere preguntado, a no estar comprendido en las e!enciones de los artículos anteriores, incurrirá en la
multa de (** a ).*** euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la
presencia del ue$ instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a
la justicia tipificado en el artículo ;</.5 del Código 'enal, y en el segundo caso será tambi"n perseguido
por el de desobediencia grave a la autoridad.
%a multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.
1. Deber de comparecer
Aulta de "445<444 I
Delito de obstrucción a la #usticia
". Deber de declarar
Aulta "44 a <444 I
Delito de desobediencia grave a la autoridad
3. Deber de decir verdad Delito de falso testimonio
El incumplimiento de los deberes de comparecer ! declarar está sancionado de diversos modos.
En primer lugar con multa de "44 a <444 I. De persistir el incumplimiento del deber& el testigo
podrá ser conducido por la fuer+a p-blica a presencia #udicial ! podrá ser perseguido por el
delito de obstrucción a la #usticia con arreglo al rt. ;=3 *P. /i se negara a declarar cabe el
procesamiento por desobediencia grave a la autoridad rt. <<= *P ! ;"4 (E*rim.
Borma de declaración testifical:
(a práctica de la declaración testifical se efectuara en la sede del #u+gado con algunas
e'cepciones:
ue el testigo resida fuera de la circunscripción del #u+gado& en cu!o caso habrá %ue
comisionar al #ue+ de la circunscripción de residencia del testigo rt. ;"" ! ;"3
(E*rim.
ue el testigo resida en el e'tran#ero& supuesto en el %ue cabrá su declaración por va de
cooperación internacional.
ue el testigo precise ser e'aminado urgentemente o se encuentre fsicamente
impedido& caso en el %ue el #ue+ podrá despla+arse.
En cuanto a la forma de la declaración testifical se hará oralmente ! ba#o #uramento o promesa
de decir verdad& salvo %ue el testigo sea menor de 1; aos o se trate de testigos menores de edad
vctima de determinados delitos.
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El interrogatorio de testigos de hará separada ! secretamente.
En cuanto al proceso del mismo se hará primero preguntas generales de la (e!& seguido de
declaración sin interrupción ! finalmente preguntas. (ectura ! firma. (as preguntas deberán ser
claras ! directas& prohibi,ndose las capciosas o sugestivas. (as primeras preguntas se
encaminan a identificar al testigo ! a su relación con el ob#eto ! los su#etos del proceso penal7preguntas generales de la le!8? las restantes tratarán sobre el ob#eto propio del testimonio.
(as respuestas se harán vali,ndose solo de la memoria& pudiendo el testigo valerse de notas si
los datos son comple#os. l finali+ar la declaración se advertirá al testigo de su derecho a leer
las declaraciones o lo hará el secretario en su defecto& firmando todos los intervinientes en el
acto.
Artículo 433.
Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al secretario la copia de la c"dula de citación.
%os testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de decir todo lo que supierenrespecto a lo que les fuere preguntado, estando el jue$ obligado a informarles, en un lenguaje claro y
comprensible, de la obligación que tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de
falso testimonio en causa criminal.
Toda declaración de un menor podrá reali$arse ante e!pertos y siempre en presencia del 0inisterio
6iscal. =uienes ejer$an la patria potestad, tutela o guarda del menor podrán estar presentes, salvo que
sean imputados o el jue$, e!cepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo contrario. &l jue$ podrá
acordar la grabación de la declaración.
Artículo 434.
&l juramento se prestará en nombre de :ios.
%os testigos prestarán el juramento con arreglo a su religión.
Artículo 435.
%os testigos declararán separada y secretamente a presencia del ue$ instructor y del secretario.
E) Careos de testigos y procesados
/e regula en los rt. ;<1 a ;<< (E*rim. En ellos se establece %ue ante la discordanciaacerca de un hecho o circunstancia %ue interese en el sumario& de los testigos o los
procesados entre si o unos con los otros& el #ue+ celebrará careo entre %uienes
corresponda.
Es una medida e'cepcional en virtud del cual no se practicarán careos sino cuando no
fuere conocido otro modo de comprobar la e'istencia del delito o la culpabilidad de
alguno de los procesados rt. ;<< (E*rim
/e verifica ante el #ue+& %uien manifestará las contradicciones e invitará a los careados a
ponerse de acuerdo rt. ;<" (E*rim. El secretario practicará diligencia sobre loactuado 5 rt. ;<3 (E*rim.
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Artículo 451.
Cuando los testigos o los procesados entre sí o aqu"llos con "stos discordaren acerca de alg+n hecho o
de alguna circunstancia que interese en el sumario, podrá el ue$ celebrar careo entre los que estuvieren
discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la
ve$.
Artículo 452.
&l careo se verificará ante el ue$, leyendo el -ecretario a los procesados o testigos entre quienes tenga
lugar el acto las declaraciones que hubiesen prestado, y preguntando el primero a los testigos, despu"s
de recordarles su juramento y las penas de falso testimonio, si se ratifican en ellas o tienen alguna
variación que hacer.
&l ue$ manifestará en seguida las contradicciones que resulten en dichas declaraciones, e invitará a los
careados para que se pongan de acuerdo entre sí.
Artículo 453.
&l -ecretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto del careo y de las preguntas, contestaciones y
reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados, así como de lo que se observare en su actitud
ante el acto, y firmará la diligencia con todos los recurrentes, e!presando, si alguno no lo hiciere, la
ra$ón que para ello alegue.
Artículo 454.
&l ue$ no permitirá que los careados se insulten o amenacen.
Artículo 455.
o se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la e!istencia del delitoo la culpabilidad de alguno de los procesados.
o se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el ue$ lo considere
imprescindible y no lesivo para el inter"s de dichos testigos, previo informe pericial .
+) Informes periciales
Es el dictamen reali+ado en torno a las circunstancias importantes para la investigación
por personas con conocimientos cientficos o artsticos especiali+ados de los %ue el #ue+
carece rt. ;<= (E*rim.
(os peritos:
Puede ser una persona fsica o #dca& p-blica o privada& titulada 7regla general8 o sin
titular. Es frecuente la intervención de organismos oficiales con una alto grado de
especiali+ación e importantes medios t,cnicos como el $nstituto )acional de
To'icologa& el $nstituto de Aedicina (egal o los /ervicios de Polica *ientfica.
(a intervención de estos organismos supone un efica+ instrumento a efectos de prueba
si se consideran como diligencias de valor incontestableK 7prueba preconstituida8 ! por lo tanto no necesitadas de reproducción en el #uicio oral& si no se impugnan por las
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partes& ! entran en el #uicio oral como prueba documental. En caso de ser impugnados
por las partes& se someten a contradicción en la fase de #uicio oral& citando a los peritos
o articulándose contraprueba.
El art. >@@." (E*rim seala: en el ámbito de este procedimiento tendrán carácter de
prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre naturale+a&
cantidad ! pure+a de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste %ue se han
reali+ado siguiendo los protocolos cientficos aprobados pro as correspondientes
normas.
En el proceso ordinario por delitos graves el n-mero mnimo de peritos es dos? en el
abreviado es de uno& si el #ue+ lo estima suficiente. El nombramiento de perito se hace
de oficio %ue se entrega al designado.
Del nombramiento se deriva una doble obligación:
1. cudir al llamamiento #udicial& salvo estar impedido& en cu!o caso lo pondrá en
conocimiento del #ue+ en el acto de recibir nombramiento.
". Presentar el informe pericial.
/u incumplimiento general responsabilidades rt. ;"4 (E*rim 5 :
5 Aulta entre "44 <444 I
5 /erá conducido ante la presencia del #ue+ mediante la autoridad correspondiente.
$gualmente genera una serie de derecho& fundamentalmente a la percepción de una
cantidad en calidad de honorarios e indemni+aciones %ue habrán de fi#arse& si norecibiesen !a retribución fi#a del estado u otra corporación publica.
Procedimiento de arbitra#e:
El procedimiento para la elaboración de un informe pericial se inicia por la
determinación #udicial de su ob#eto rt. ;>< (E*rim 5.
El lugar dependerá del ob#eto: puede ser el mismo #u+gado el lugar de los hechos o
donde su naturale+a lo e'i#a 7análisis& tests psicológicos& e'ámenes grafológicos& etc.8.
(a posibilidad de contradicción no se contempla en la (E*rim& salvo en el supuesto de%ue& por no poder reproducirse en el #uicio oral& se configure como prueba anticipada
7rt. ;>= ! ;=> (E*rim8. tales efectos la práctica de la pericia se modifica
incorporando la posibilidad de recusar a los peritos.
Artículo 467.
-i el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos
nombrados no podrán ser recusados por las partes.
-i no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación.
Artículo *,.
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-on causa de recusación de los peritos8
5. &l parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con
el reo.
(. &l inter"s directo o indirecto en la causa o en otra semejante.
3. %a amistad íntima o enemistad manifiesta.
Artículo 476.
Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del párrafo segundo del artículo ;<?, el querellante, si lo
hubiere, con su representación, y el procesado con la suya, aun cuando estuviere preso, en cuyo caso
adoptará el ue$ las precauciones oportunas.
demás cada parte podrá nombrar un perito para %ue intervenga en el acto d ! tanto el
encausado como las partes acusadoras podrán estar presentes con sus representantes&sometiendo a los peritos a las observaciones %ue estimen oportunas.
Para la elaboración del informe los peritos declararan ba#o #uramento o promesa& no
proponer otro fin %ue el descubrimiento de la verdad ! llevar a cabo fielmente sus
operaciones. Del mismo modo para preservar su imparcialidad& se contemplan causas de
inhabilidad %ue coinciden con las %ue e'imiran de la obligación de deponer como
testigos rt. ;=; (E*rim 5.
Epígrafe #. -rotecci&n de testigos y peritos en causas criminales
(a (2 1C61CC; contempla la posibilidad de %ue se acuerden medidas de protección del
testigo o de %uienes estuvieran unidos a el por relaciones de parentesco o afectividad&
bien de oficio o a instancia de parte.
(a intensidad de estas medidas vara en función de la fase del proceso:
5 Durante la instrucción es posible mantener completamente oculta la identidad
del testigo ! su locali+ación& además de procurarle la protección policial %ue
re%uiera.5 bierta la fase de #uicio oral& si se propone declaración del testigo protegido& la
parte contraria podrá solicitar tomar conocimiento de la identidad del testigo. (a
revelación de la identidad del mismo no será óbice para el mantenimiento de las
demás medidas de protección& como la ocultación de su imagen& la protección
policial o incluso facilitar al testigo una nueva identidad ! medios económicos
para cambiar su residencia o lugar de traba#o.
Epígrafe *. 'e la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales.
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/i a pesar de las diligencias practicas el #ue+ tiene dudas sobre la identidad del
imputable o procesable la (E*rim contempla la posibilidad de la diligencia de
reconocimiento o reconocimiento en rueda.
Esta medida une para su práctica los re%uisitos de los rt. 3=C53>" (E*rim ! otros
derivados del derecho de defensa:
5 Desarrollo en presencia #udicial con asistencia del secretario #udicial ! de letrado
7salvo alcoholemia8
5 /e practi%ue con determinadas garantas: formarla con personas seme#antes !
repetirse a presencia #udicial
5 9econocimiento ine%uvoco
Artículo 369.
%a diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la
persona que haya de ser reconocida, haci"ndola comparecer en unión con otras de circunstancias
e!teriores semejantes. A presencia de todas ellas, o desde un punto en que no pudiere ser visto, seg+n al
ue$ pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones designándola, en
caso afirmativo, clara y determinadamente.
&n la diligencia que se e!tienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres
de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo.
Artículo 370.
Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia e!presada en el artículo
anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí
hasta que se haya efectuado el +ltimo reconocimiento.
Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el
reconocimiento de todos en un solo acto.
Artículo 371.
&l que detuviere o prendiere a alg+n presunto culpable tomará las precauciones necesarias para que el
detenido o preso no haga en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento
por quien corresponda.
Artículo 372.
Análogas precauciones deberán tomar los Alcaldes de las Cárceles y los efes de los depósitos de
detenidos y si en los establecimientos de su cargo hubiere traje reglamentario, conservarán
cuidadosamente el que lleven los presos o detenidos al ingresar en el establecimiento, a fin de que
puedan vestirlo cuantas veces fuere conveniente para diligencias de reconocimiento.
(a eficacia de la diligencia es la propia de su práctica sumarial. Deberá ser ob#eto de
declaración testifical en el #uicio oral& someti,ndose a contradicción ! sirvi,ndole como
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complemento. /u legitimidad no se ve afectada por la muestra previa de fotografas a
%uien debe efectuar el reconocimiento.
Edad:
(a edad puede ser trascendente para el proceso& sobre todo si no está claro si es o no es menorde edad. Para la acreditación de la edad se traerá certificación de la inscripción de nacimiento
del imputado en el registro civil o la partida de bautismo en caso de no estar inscrito en el
registro. En el procedimiento abreviado se permite la identificación por D)$.
/i la edad no se pudiera determinar por ninguno de estos medios se efectuará pericialmente a
trav,s de las caractersticas fsicas del imputado rt. ;=".>L. (E*rim.
*onducta ! antecedentes:
E'isten algunas diligencias %ue tratan de establecer la verdadera personalidad del imputado& a
efectos de la pena %ue pudiera recaer en su caso los rt. 3>> ! 3>@ (E*rim sealan %ue cabe
solicitar informes de conducta a la alcalda o a los correspondientes funcionarios o a las
personas %ue por el conocimiento %ue tuvieran del encausado pueden ilustrar al instructor. El
rt. 3>C (E*rim faculta para la solicitud de certificación del 9egistro *entral de Penados !
9ebeldes
*apacidad mental:
(a ena#enación ! el trastorno mental son circunstancias e'imentes de la responsabilidad penal
por lo %ue el órgano #udicial puede acordar la práctica de informes periciales dirigidos a
determinar los mismos. /e seguirá el procedimiento de los rt. ;<= a ;@< (E*rim.
(a duración del internamiento psi%uiátrico %ue se establece por el #ue+& como garanta de %ue no
e'ceda más de lo previsto.