Tema 92 El Sumario
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Tema 92 El sumario (II)
Vamos a estudiar una serie de diligencias, de finalidad similar al de la investigación o las
cautelares pero su característica reside en conllevar actuaciones limitativas de derechos
catalogados como fundamentales. Con arreglo a la previsión normativa, cualquier restricción dederechos y libertades fundamentales, para ser legitima, debe estar prevista legalmente en la
propia constitución:
- Derecho a la libertad !rt. "#.$ y % C&
- 'nviolabilidad del domicilio !rt. "(.$ C&
- )ecreto de las comunicaciones !rt. $*.+ C&
- Derecho de asociación !rt. $$.% C&
as medidas tienen que venir establecidas por la ley legítima y constitucional, tienen que tener
un fundamento y solo puede ser adoptada por un órgano /urisdiccional y mediante resolución
motivada. &l auto en la que se acuerda la cautela tiene que tener un motivo suficiente, es decir,
el inter0s que tiene. a medida tiene que ser proporcional. &sto quiere decir:
- 1iene que haber una idoneidad: es la causalidad de las medidas en relación con sus
fines, tanto cualitativamente como cuantitativamente.
- 2o hay otra medida menos gravosa 3alternativa menos gravosa4 o 3necesidad4:
compara la medida restrictiva que se pretende adopta con otras posibles, debiendo
acogerse la menos lesiva para los derechos de los ciudadanos.
- )ea ponderada y equilibrada proporcionalidad en sentido estricto: se aplica una ve5
e6aminada la concurrencia de los dos precedentes y conlleva la ponderación de
intereses seg7n la circunstancia del caso concreto, determinando si el sacrificio de los
derechos individuales que comporta la restricción, guarda una relación proporcional con
el inter0s estatal que se trata de salvaguardar.
&stos requisitos que hemos enunciado se aplican a todas las medidas que vamos a ver.
Epígrafe 1. Entrada y registro en lugar cerrado
)e regula en los !rt. +%+ y ss. &Crim. &s la penetración en un recinto aislado del e6terior para buscar y recoger fuentes de investigación o la propia persona del procesado. 2o obstante
cuando hablamos de entrada y registro hacemos referencia a $ diligencias distintas. a &Crim
da un tratamiento distinto dependiendo de si se trata de un domicilio particular o de un lugar
p7blico. 8esulta menos agresivo la entrada en lugar p7blico, que la entrada en el domicilio
particular.
9or domicilio entendemos, !rt. ++% &Crim: Se reputan domicilio, para los efectos de los
artículos anteriores:
1. º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o
registro.
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. º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de
cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.
!. º Los bu"ues nacionales mercantes.
&l 1) a efectos constitucionales establece que el domicilio es el lugar o espacio en el que las
personas e/ercen sus vivencias ms intimas con independencia del estado en el que se encuentre,
el derecho de propiedad. 2o obstante hay que acudir al casuismo caso concreto y e6iste una
gran /urisprudencia a la hora de saber lo que se entiende por domicilio, entendiendo como
aquellos habitaciones de hotel y hostales, oficinas cuando no estn abierto al p7blico, tiendas
de campa;a. )e e6cluyen bares, talleres, ca/as fuertes en entidades bancarias, gara/es, taquillas
en centros de traba/o, bufetes de abogados, /ardín y porche de la vivienda, automóviles y
vehículos de transporte.
&n cuanto a los lugares públicos: el !rt. +%# &Crim establece: Se reputar#n edificios o
lugares p$blicos para la obser%ancia de lo dispuesto en este capítulo:
1. º Los "ue estu%ieren destinados a cual"uier ser%icio oficial, militar o ci%il del &stado, de la
pro%incia o del municipio, aun"ue habiten allí los encargados de dicho ser%icio o los de la
conser%aci'n ( custodia del edificio o lugar.
. º Los "ue estu%ieren destinados a cual"uier establecimiento de reuni'n o recreo, fueren o no
lícitos.
!. º )uales"uiera otros edificios o lugares cerrados "ue no constitu(eren domicilio de un
particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo **+.
+. º Los bu"ues del &stado.
1odo lo que no se incluye en este artículo no se considerar lugar p7blico.
2os encontramos ante un conflicto entre la entrada y registro en el domicilio y los !rt. "(.$ y "+
C&. &l !rt. "(.$ C& da a entender que ning7n domicilio es inviolable. 2inguna entrada o
registro podr hacerse sin el consentimiento del titular o resolución /udicial, salvo en caso de
flagrante delito.
Artículo !.
adie podr# entrar en el domicilio de un espa-ol o etran/ero residente en &spa-a sin su consentimiento,
ecepto en los casos ( en la forma epresamente pre%ista en las le(es.
Artículo !".
&l 0ue o 2ribunal "ue conociere de la causa podr# decretar la entrada ( registro, de día o de noche, en
todos los edificios ( lugares p$blicos, sea cual"uiera el territorio en "ue radi"uen, cuando hubiere
indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros
ob/etos "ue puedan ser%ir para su descubrimiento ( comprobaci'n.
a inviolabilidad del domicilio no es constitucionalmente un derecho absoluto, sino que nos
encontramos con límites , establecidos en el !rt. ++< &Crim:
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- &ntrada con autori5ación resolución /udicial: en defecto de consentimiento, la entrad
ay registro se adopta en virtud de auto motivado, que no puede dictarse conforme a
formularios estereotipados. ! esto se refiere el !rt. ++( al poner de manifiesto que el
/ue5 e6presara en el auto el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendr
lugar tan solo de día y la autoridad o funcionario que realice la diligencia.
- Consentimiento del particular: para ellos e6ige que:
la autoridad que vaya a reali5ar la diligencia solicite el permiso de manera e6presa y
formal=
que lo preste persona capa5 de manera consciente y libre=
el consentimiento puede ser e6preso, presunto o tcito
siempre que sea titular del domicilio.
- &ntrada con flagrancia: en relación con este punto surge un problema en cuanto a la
definición de 3delito flagrante4, que ha venido definida por los tribunales. 9ara haber
flagrancia tiene que haber inmediate5:
1emporal: es decir, que se est0 cometiendo un delito o que haya sido cometido instantes
antes.
9ersonal: el delincuente se encuentre allí en ese momento en situación tal con relación
al ob/eto o a los instrumentos del delito que ello ofre5ca una prueba de su participación
en el hecho
2ecesidad urgente de actuación: de tal modo que la policía sea vea impelida a intervenir
inmediatamente con el doble fin de poner t0rmino a la situación e6istente impidiendo en
todo lo posible la propagación del mal que la infracción penal acarrea, y de conseguir la
detención del autor de los hechos, necesidad que no e6istir cuando la naturale5a de los
hechos permita acudir a la autoridad /udicial para obtener el mandamiento
correspondiente.
a entrada y registro en domicilio se practicaba antes del $**< con testigos. Despu0s del $**<
no es necesaria. a entrada y registro hay que reali5arlo de día y de forma menos gravosa para
la persona que es ob/eto del registro. )i el registro se prolonga hasta llegar la noche, seguir si el
titular lo consiente, si no lo consiente no se puede reali5ar. )e practica ante el secretario y selevanta acta ante la persona ob/eto de investigación y tiene valor de prueba preconstituida.
>uera de los supuestos anteriores toda entrada y registro deber reunir una serie de requisitos
9or lo que respecta el tiempo, la entrada y registro se har de día= de noche ser 7nicamente si la
urgencia lo hiciere necesario o si habiendo empe5ando el registro de día sin haberse terminado,
el interesado permitiese la continuación de esta durante la noche. &n este caso, si el ocupante
del domicilio se opusiera, se suspender la diligencia adoptndose las medidas precautorias y de
vigilancia que establecen los !rt. +#* y +#" &Crim.
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&n cuanto a la forma, al practicar los registros se debern evitar las inspecciones in7tiles,
procurando no per/udicar ni importunar al interesado ms de lo necesario, adoptndose todo
g0nero de precauciones para no comprometer su reputación y respetando sus secretos si no
interesasen a la instrucción. &n caso de resistencia se podr emplear el au6ilio de la fuer5a sin
per/uicio de la posible responsabilidad por desobediencia grave a la autoridad que se pueda
llegar a e6igir.
Artículo #$.
)uando el registro se practi"ue en el domicilio de un particular ( epire el día sin haberse terminado, el
"ue lo haga re"uerir# al interesado o a su representante, si estu%iere presente, para "ue permita la
continuaci'n durante la noche. Si se opusiere, se suspender# la diligencia, sal%o lo dispuesto en los
artículos *+3 ( **4, cerrando ( sellando el local o los muebles en "ue hubiere de continuarse, en cuanto
esta precauci'n se considere necesaria para e%itar la fuga de la persona o la sustracci'n de las cosas
"ue se buscaren.
Pre%endr# asimismo el "ue practi"ue el registro a los "ue se hallen en el edificio o lugar de la diligencia,
"ue no le%anten los sellos, ni %iolenten las cerraduras, ni permitan "ue lo hagan otras personas, ba/o la
responsabilidad establecida en el )'digo Penal .
Artículo #%.
&l registro no se suspender# sino por el tiempo en "ue no fuere posible continuarle, ( se adoptar#n,
durante la suspensi'n, las medidas de %igilancia a "ue se refiere el artículo *35.
&ntrada y registro de lugares p7blicos:
2o tiene las mismas garantías que la entrada y registro domiciliario. &n primer lugar no siemprees necesario el previo consentimiento o la autori5ación para la prctica de dicha diligencia, ya
que en algunos casos vale con el simple aviso. Del mismo modo la diligencia se puede practicar
tanto de día como de noche.
Artículo "!.
Si se tratare de un edificio o lugar p$blico comprendido en los n$meros 1 ( ! del artículo *+5, el 0ue
oficiar# a la 6utoridad o 0efe de "ue a"uéllos dependan en la misma poblaci'n.
Si éste no contestare en el término "ue se le fi/e en el oficio, se notificar# el auto en "ue se disponga la
entrada ( registro al encargado de la conser%aci'n o custodia del edificio o lugar en "ue se hubiere de
entrar ( registrar.
Si se tratare de bu"ues del &stado, las comunicaciones se dirigir#n a los )omandantes respecti%os.
Artículo ".
)uando el edificio o lugar fueren de los comprendidos en el n$mero del artículo *+5, la notificaci'n se
har# a la persona "ue se halle al frente del establecimiento de reuni'n o recreo, o a "uien haga sus %eces
si a"uél estu%iere ausente.
Artículo !".
&l 0ue o 2ribunal "ue conociere de la causa podr# decretar la entrada ( registro, de día o de noche, entodos los edificios ( lugares p$blicos, sea cual"uiera el territorio en "ue radi"uen, cuando hubiere
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indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros
ob/etos "ue puedan ser%ir para su descubrimiento ( comprobaci'n.
9rocedimiento:
a primera garantía que nos encontramos es la notificación de la resolución decretando la
medida. &l destinatario variar seg7n el lugar en que haya se practicarse la diligencia. )e har
en presencia del interesado o de la persona que legítimamente lo represente. Del mismo modo
estar presente el secretario del /u5gado que autori5a las medidas o el /u5gado de guardia, salvo
que concurran circunstancias e6cepcionales.
)e levantara acta del resultado de la diligencia y de sus incidencias y ser firmada por todos los
asistentes.
&fectos:
Concurriendo alguno de los presupuestos e6igidos para la entrad ay registro, la diligencia
producir los efectos normales que tiene previsto. )i tiene naturale5a sumarial, tendr valor de
prueba si se incorpora al proceso por la vía del !rt. #<* &Crim. )i tiene carcter policial tendr
valor probatorio si los policías actuantes comparecen en /uicio para ratificarse.
Artículo #&$.
Podr#n también leerse a instancia de cual"uiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario,
"ue, por causas independientes de la %oluntad de a"uéllas, no puedan ser reproducidas en el /uicio oral .
)i no concurre alguno de los presupuestos constitucionales o no habi0ndose cumplido alguno de
los requisitos de la legalidad ordinaria, la diligencia no tendr valor probatorio al ser ilícito. a
diligencia ser nula. 9or ilícita, si no e6iste consentimiento del titular, ni resolución /udicial que
la autorice, o si el delito no fuese flagrante. !dems, la ilicitud se trasmitir a todos los dems
actos que se aquella diligencia original se deriven, lo que no significa que el delito no pueda ser
probado por otros medios causalmente desconectados.
)i solo se vulnera una mera formalidad, el acto seria anulable.
Epígrafe 2. !egistro de libros y papeles
!rt. +#+ &Crim: 2odos est#n obligados a ehibir los ob/etos ( papeles "ue se sospeche puedan
tener relaci'n con la causa. Si el "ue los retenga se negare a su ehibici'n, ser# corregido con
multa de 1* a *44 pesetas7 ( cuando insistiera en su negati%a, si el ob/eto o papel fueren de
importancia ( la índole del delito lo aconse/e, ser# procesado como autor del de desobediencia
a la 6utoridad, sal%o si mereciera la calificaci'n legal de encubridor o receptador154.
!emisi"n al anterior (entrada y registro de domicilios)
os libros, papeles y dems ob/etos, que pudieran guardar relación con la causa, han de ser
e6hibidos por quien los tenga en su poder, estableciendo una pena por incumplir tal
responsabilidad, que se establece en el !rt. +#+ &Crim.
!dems e la e6hibición, la &Crim prev0 la diligencia e registro de libros y papeles a cuya prctica son aplicables las normas de registro domiciliario. Con carcter particular el !rt. +#%
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&Crim se;ala que el /ue5 recoger los instrumentos y efectos del delito, los libros, papeles o
cualesquiera otras cosas que se hubieran encontrado, si fuere necesario para el resultado del
sumario.
Articulo #! 'E(rim
&l 0ue ordenar# recoger los instrumentos ( efectos del delito ( también los libros, papeles o
cuales"uiera otras cosas "ue se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del
sumario.
Los libros ( papeles "ue se reco/an ser#n foliados, sellados ( rubricados en todas sus ho/as por el
Secretario /udicial, ba/o su responsabilidad.
Epígrafe #. $etenci"n y apertura de la correspondencia
)e regula en el !rt. +#? &Crim. a detención y apertura de la correspondencia escrita y
telegrfica se regula en el !rt. "(.< sobre secreto de las comunicaciones.
&l !rt. "(.< C& garanti5a el secreto de las comunicaciones y, en especial, de la postales,
telegrficas y telefónicas, salvo resolución /udicial. 9or lo tanto es posible establecer límites al
secreto de las comunicaciones cuando, por medio de ellas, se puede averiguar o comprobar
alg7n hecho o circunstancia importante para la causa.
!rt. +#? &Crim. 1. Podr# el /ue acordar la detenci'n de la correspondencia pri%ada, postal (
telegr#fica "ue el procesado remitiere o recibiere ( su apertura ( eamen, si hubiere indicios de
obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobaci'n de alg$n hecho o circunstancia
importante de la causa. . 6simismo, el /ue podr# acordar, en resoluci'n moti%ada, la
inter%enci'n de las comunicaciones telef'nicas del procesado, si hubiere indicios de obtener
por estos medios el descubrimiento o la comprobaci'n de alg$n hecho o circunstancia
importante de la causa. .
!. 8e igual forma, el 0ue podr# acordar, en resoluci'n moti%ada, por un plao de hasta tres
meses, prorrogable por iguales períodos, la obser%aci'n de las comunicaciones postales,
telegr#ficas o telef'nicas de las personas sobre las "ue eistan indicios de responsabilidad
criminal, así como de las comunicaciones de las "ue se sir%an para la realiaci'n de sus fines
delicti%os.
+. &n caso de urgencia, cuando las in%estigaciones se realicen para la a%eriguaci'n de delitos
relacionados con la actuaci'n de bandas armadas elementos terroristas o rebeldes, la medida
pre%ista en el n$mero ! de este artículo podr# ordenarla el Ministro del 9nterior o, en su
defecto, el 8irector de la Seguridad del &stado, comunic#ndolo inmediatamente por escrito
moti%ado al 0ue competente, "uien, también de forma moti%ada, re%ocar# o confirmar# tal
resoluci'n en un plao m#imo de setenta ( dos horas desde "ue fue ordenada la obser%aci'n.
&l 1) especifico lo que se entiende por correspondencia, estableciendo que ba/o la protección
del derecho a la intimidad se encuentra no solo las cartas sino todo g0nero de correspondencia
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postal, entre ella los paquetes postales, al poder ser portadores de mensa/es personales de índole
confidencial.
&n cuanto a los requisitos de la detención y apertura del mismo el órgano /urisdiccional ha de
acordar el control de las comunicaciones por medio de resolución motivada que adoptara forma
de auto. &l !rt. +(< dispone que el auto determinara la correspondencia que haya de ser detenida o registrada, o los telegramas cuyas copias hayan de ser entregadas, por medio de
designación de las personas a cuyo nombre se hubieren e6pedido, o por otras circunstancias
igualmente concretas.
a resolución /udicial puede adoptarse en cualquier momento de la instrucción. &n cuanto a la
duración de la medida el !rt. +#?,< establece un pla5o hasta de < meses prorrogable por iguales
periodos.
9rocedimiento:
)e regula en los !rt. +(% a +((. @na ve5 que se haya procedido a la detención e inmediataremisión de la correspondencia al instructor, se citara al interesado para su apertura. &l
interesado podr presencial la operación, salvo que no haga uso del derecho o este en rebeldía.
&l /ue5 abrir por si mismos la correspondencia y despu0s de leerla para sí apartar la que haga
referencia a los hechos de la causa y cuya conservación considere necesaria. os sobres y ho/as
de esta correspondencia se rubricaran por todos los asistentes y se sellaran con el sello del
/u5gado encerrndolo todo despu0s en otro sobre y conservndolo el /ue5 en su poder durante el
sumario, ba/o su responsabilidad.
a correspondencia que no se relacione con la causa ser entregada en el acto al encausado o su
representante.
a apertura de la correspondencia se har constar por diligencia, en la que se referir cuanto en
aquella hubiere ocurrido. a diligencia ser firmada por el instructor, el secretario y dems
asistentes.
&l !rt. +(* nos dice que se aplica el !rt. +A< y +A%, por el que se aplica auto en el que se
estable5ca que correspondencia es la que tiene que ser registrada una ve5 practicada la
detención de la correspondencia hay dos diligencias:
- Bandato para ser detenida
- !pertura y lectura
Artículo )$.
&s aplicable a la detenci'n de la correspondencia lo dispuesto en los artículos *3! ( *3+.
Podr# también encomendarse la pr#ctica de esta operaci'n al 6dministrador de )orreos ( 2elégrafos o
0efe de la ficina en "ue la correspondencia deba hallarse.
Artículo )!.
Para la apertura ( registro de la correspondencia postal ser# citado el interesado.
&ste o la persona "ue designe podr# presenciar la operaci'n.
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Artículo ).
Si el procesado estu%iere en rebeldía, o si citado para la apertura no "uisiese presenciarla ni nombrar
persona para "ue lo haga en su nombre, el 0ue instructor proceder#, sin embargo, a la apertura de
dicha correspondencia.
Artículo )".
La operaci'n se practicar# abriendo el 0ue por sí mismo la correspondencia ( después de leerla para sí
apartar# la "ue haga referencia los hechos de la causa ( cu(a conser%aci'n considere necesaria.
Los sobres ( ho/as de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo 0ue las notas necesarias
para la pr#ctica de otras diligencias de in%estigaci'n a "ue la correspondencia diere moti%o, se
rubricar#n por el Secretario /udicial ( se sellar#n con el sello del 0ugado, encerr#ndolo todo después en
otro sobre, al "ue se pondr# el r'tulo necesario, conser%#ndose durante el sumario, también ba/o
responsabilidad del Secretario /udicial.
&ste pliego podr# abrirse cuantas %eces el 0ue lo considere preciso, citando pre%iamente al interesado.
Artículo )#.
La correspondencia "ue no se relacione con la causa ser# entregada en el acto al procesado o a su
representante.
Si a"uél estu%iere en rebeldía, se entregar# cerrada a un indi%iduo de su familia, ma(or de edad.
Si no fuere conocido ning$n pariente del procesado, se conser%ar# dicho pliego cerrado ba/o la
responsabilidad del Secretario /udicial hasta "ue ha(a persona a "uien entregarlo, seg$n lo dispuesto en
este artículo.
Artículo )).
La apertura de la correspondencia se har# constar por diligencia, en la "ue se referir# cuanto en a"uélla
hubiese ocurrido.
&sta diligencia ser# firmada por el 0ue instructor, el Secretario dem#s asistentes.
Epígrafe %. Inter&enci"n de las comunicaciones telef"nicas
a &Crim en su redacción original no previo la intervención y observación telefónicas, que no
se introdu/o hasta un siglo despu0s, por ra5ones de tecnología. >ue la %"?(( de $+ de mayo
la que modificó la redacción del !rt. +#? &Crim.
)e regula en el mismo !rt. +#? &Crim: !. 8e igual forma, el /ue podr# acordar, en resoluci'n
moti%ada, por un plao de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la obser%aci'n
de las comunicaciones postales, telegr#ficas o telef'nicas de las personas sobre las "ue eistan
indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las "ue se sir%an para
la realiaci'n de sus fines delicti%os. +. &n caso de urgencia, cuando las in%estigaciones se
realicen para la a%eriguaci'n de delitos relacionados con la actuaci'n de bandas armadas o
elementos terroristas o rebeldes, la medida pre%ista en el n$mero ! de este artículo podr#ordenarla el Ministro del 9nterior o, en su defecto, el 8irector de la Seguridad del &stado,
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comunic#ndolo inmediatamente por escrito moti%ado al /ue competente, "uien, también de
forma moti%ada, re%ocar# o confirmar# tal resoluci'n en un plao m#imo de setenta ( dos
horas desde "ue fue ordenada la obser%aci'n151.
Con la intervención y observación tenemos el problema de una falta de provisión normativa, ya
que solo hay un artículo. 9or lo tanto prcticamente vamos a hablar de una construcción /urisprudencial. &l 1&DE ha establecido cual es el contenido de cualquier norma de cobertura.
&l 1C e6ige que haya una previsión legal. &l 1&DE entiende que no solo es necesario que haya
una norma, sino que la norma tiene que contener unos requisitos:
- a norma de cobertura tiene que determinar los delitos que pueden ser ob/eto de la
medida cautelar
- Debe establecer los criterios que permiten la determinación del su/eto
- 9revista legalmente la duración de la medida, que tendr un m6imo de < meses,
prorrogable por iguales periodos.
- as condiciones de grabación para su posterior control /udicial
9resupuesto ine6cusable del control de las comunicaciones telefónicas es que la medida sea
acordada por el instructor, quien podr delegar su prctica en otro órgano /urisdiccional o en la
policía, que ser au6iliada por la compa;ía telefónica. a resolución deber adoptar forma de
auto en el que se deben individuali5ar las condiciones del control telefónico que hemos vimos
anteriormente. 1ras la prctica de la misma se har entrega al /ue5 de las cintas magn0ticas
originales para su posterior audición, siendo posible la presencia de las partes interesadas.
Epígrafe '. tros actos de in&estigaci"n
) Inspecciones corporales
as inspecciones corporales estn encaminadas a la determinación del imputado, a las
circunstancias del hecho o al descubrimiento del delito. &stas actividades no afectan a la
integridad corporal pero si a la intimidad. as intervenciones corporales por otro lado consisten
en la e6tracción del cuerpo y e6amen posterior de sustancias, que afectan tanto a la integridad
como a la intimidad.
9ara poderse llevar a cabo se e6igen una serie de requisitos que ha venido estableciendo el 1C:
• Fue tenga un fin constitucionalmente legitimo
• 2ecesidad de previsión legal clara y precia
• Gurisdiccionalidad: la C& no establece reserva absoluta de resolución /udicial en
relación con las inspecciones e intervenciones corporales. 2o obstante si ha establecido
la e6igencia de monopolio /urisdiccional en la limitación de derechos fundamentales,
sin per/uicio de que la ley pueda autori5ar a la policía /udicial la prctica de actos que
comporten una simple inspección o reconocimiento o incluso una intervención corporal
siempre que concurran ra5ones de necesidad y urgencia.
• Botivación de la resolución /udicial
• 9roporcionalidad.
!dems se deben cumplir algunas e6igencias del !rt. "+ C&:
• 'ne6istencia de riesgo o quebranto para la salud
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• 8eali5ación por personal sanitario
• 8espeto a la dignidad de la persona.
&n la &Crim se ha incluido algunas disposiciones sobre la obtenci"n y e*amen de pruebas
biol"gicas y de $+.
Eay que diferenciar el halla5go de pruebas biológicas en el lugar del delito de la obtención de
pruebas biológicas a partir de actos de inspección, reconocimiento o intervención corporales. &l
!D2 permite establecer la identidad de una persona al igual que permite conocer toda su
información gen0tica, lo cual es efica5 si e6iste una base de datos para la comparación de los
resultados.
&n relación a ello el !rt. <A< &Crim establece la necesidad de que se realice por e6igencia de
Gurisdiccionalidad, con motivación de la resolución y proporcionalidad.
Artículo &"&.
Los 0ugados ( 2ribunales ordenar#n la pr#ctica de los an#lisis "uímicos $nicamente en los casos en "ue
se consideren absolutamente indispensables para la necesaria in%estigaci'n /udicial ( la recta
administraci'n de /usticia.
Siempre "ue concurran acreditadas raones "ue lo /ustifi"uen, el 0ue de 9nstrucci'n podr# acordar, en
resoluci'n moti%ada, la obtenci'n de muestras biol'gicas del sospechoso "ue resulten indispensables
para la determinaci'n de su perfil de 68. 6 tal fin, podr# decidir la pr#ctica de a"uellos actos de
inspecci'n, reconocimiento o inter%enci'n corporal "ue resulten adecuados a los principios de
proporcionalidad ( raonabilidad.
9or 7ltimo hay que mencionar la disposición adicional tercera de la &Crim en la que se se;ala
que el Hobierno regular mediante real decreto la estructura, composición, organi5ación yfuncionamiento de la Comisión nacional sobre el uso forense del !D2, a la que corresponder
la acreditación de los laboratorios facultados para contrastar perfiles gen0ticos en la
investigación y persecución de delitos y la identificación de cadveres, el establecimiento de
criterios de coordinación entre ellos, la elaboración de los protocolos t0cnicos oficiales sobre la
obtención, conservación y anlisis de las muestras, la determinación de las condiciones de
seguridad en su custodia y la fi/ación de todas aquellas medidas que garanticen la estricta
confidencialidad y reserva de las muestras, los anlisis y los datos que se obtengan de los
mismos, de conformidad con lo establecido en las leyes.
,) Test de alco-olemia y sustancias estupefacientes
os !rt. "$ de la ey de trfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y ss. Del
reglamento general de circulación abordan el tratamiento de los medios de detección alcohólica
y otras sustancias.
&stas operaciones se encuentran orientadas a la prevención o comprobación de delitos
cometidos a propósito del uso y circulación de automóviles con independencia de que se da;en
personas o cosas. &l !rt. <#? C9 sanciona al que condu/ere un vehículo a motor o un ciclomotor
ba/o influencia de drogas to6icas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas
alcohólicas. &stas actuaciones se llevan a cabo por los !gentes encargados de la vigilancia deltrfico, sin previa autori5ación u orden /udicial.
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&n la medida en que la prctica de estas pruebas suponen una restricción de la libertad
individual y una intervención corporal se cuestiona su adecuación a los !rt. "+ que prohíbe la
tortura y los tratos degradantes al tiempo que protege la integridad física= "#." sobre el
derecho de libertad= "#.< y $%.$ garante del derecho de defensa y de la presunción de
inocencia y $+ C& ppio de legalidad.
&l 1C ha elaborado una doctrina de acuerdo con la C&DE que se puede sustanciar en los
siguientes puntos:
2adie puede ser compelido coercitivamente a reali5ar este tipo de anlisis: no obstante,
el 1C entiende que el afectado est obligado a someterse a la verificación de estas
pruebas, incluso sin previa e6istencia de indicios de infracción, en el curso de controles
preventivos reali5ados por los encargados de velar por la seguridad y regularidad del
trnsito. a ley de trfico dispone que: todos los conductores de vehículos quedan
obligados a someterse a las pruebas que se estable5can para la detección de las posibles
into6icaciones por alcohol. 'gualmente quedan obligados los dems usuarios de la vía
cuando se hallen implicados en alg7n accidente de circulación.
&l conductor que se negare a someterse a este tipo de pruebas ser castigado como autor
de un delito de desobediencia grave, previsto en el art. ++A C9. Ea sido un precepto
bastante cuestionado en cuanto a su constitucionalidad, pero su función 7ltima es la de
proteger la vida o la integridad de las personas, por lo que se entiende que es una
medida ra5onable.
2i la investigación mediante aparatos de detección alcohólica de aire respirado ni aun el
e6amen de sangre constituyen una in/erencia prohibida por el !rt. "+ C&.
&l ppio de legalidad consagrado en el !rt. $+." no implica la e6clusión del test
alcohom0trico
a privación de libertad mientras se reali5a el test no es equiparable a una detención. a reali5ación del anlisis no entra;a declaración autoincriminatoria del afectado ya que
no se le obliga a e6teriori5ar un contenido admitiendo su culpabilidad.
&l respeto al derecho de defensa se e6ige que el interesado tenga conocimiento de
cuanto pueda contribuir a que la prueba en cuestión se verifique con las m6imas
garantías: por ellos las operaciones debern informar al afectado de los derechos que le
asisten y de los siguientes:
o ! controlar por sí o por cualquiera de sus acompa;antes o testigos presentes
que entre la reali5ación de la primera prueba y la segunda medie un tiempo
mínimo.
o ! formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por si o
por medio de su acompa;ante o defensor, que se consignaran por diligencia
o ! contrastar los resultados obtenidos mediante anlisis clínicos.
as pruebas alcohom0tricas no son contrarias a la presunción de inocencia del su/eto: si
el resultado es positivo, pueden abocar a una sentencia de condena= si es negativo
pueden disculparse.
Cuando el resultado fuera positivo o cuando el su/eto se negare a la prctica de las pruebas,
siempre que los hechos revistieran los caracteres de delito, ser conducido a presencia /udicial
!rt. $%.c reglamento. !dems el agente podr proceder a la inmediata inmovili5ación del
vehículo.
&sta conducción puede encubrir una retención policial que impide al individuo favorecerse de
los derechos constitucionales y legales reconocidos a toda persona detenida. 9or lo que la
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mayoría de la doctrina llega a la conclusión de que si concurren los requisitos legales el agente
deber practicar la detención del individuo= de lo contrario, deber de/arlo en libertad.
as acciones u omisiones contrarias a la ley de trfico o su reglamento tienen el carcter de
infracciones administrativas, a no ser que puedan constituir delitos o faltas penales, en cuyo
caso la administración pasar el tanto de culpa al orden /urisdiccional competente y se abstendrde seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad /udicial no se pronuncie. )i el
proceso penal terminara con sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin,
provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal y siempre que la misma
no est0 fundamentada en la ine6istencia del hecho, podr iniciarse o reanudarse en
procedimiento sancionador, para determinar la posible e6istencia de infracción administrativa.
)i el proceso penal terminara con sentencia condenatoria, la administración no podr imponer
sanción fundamentada en los mismos hechos. &n tal supuesto solo podr aplicar las medidas
cautelares que sean de su competencia, salvo que la autoridad /udicial hubiere proveído al
respecto.
) irculaci"n o entrega &igilada de sustancias psicotr"picas
2o aparece en los manuales y no se di/o nada en clase
Epígrafe /. El agente encubierto. 0u consideraci"n urídica
- !rt. $($ bis &Crim
- 'nvestigación de delitos relativos al crimen organi5ando
- !utori5ación a policías para que act7en con identidad supuesta otorgada por el ministerio
del interior
- Durante A meses prorrogables por otros seis meses
- 9or resolución /udicial motivada
&6ención de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia
necesaria del desarrollo de la investigación y no sean una provocación al delito.
)e regula en el !rtículo $($ bis. &Crim a cuyos efectos siempre que se trate del artículo $($
&Crim mirar aba/o cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la
delincuencia organi5ada, el Gue5 de 'nstrucción competente o el Binisterio >iscal podrn
autori5ar a funcionarios de la 9olicía Gudicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta
su necesidad a los fines de la investigación, a actuar ba/o identidad supuesta y a adquirir y
transportar los ob/etos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos.
a identidad supuesta ser otorgada por el Binisterio del 'nterior por el pla5o de seis meses
prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en
todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el trfico /urídico y social
ba/o tal identidad.
a resolución por la que se acuerde deber consignar el nombre verdadero del agente y la
identidad supuesta con la que actuar en el caso concreto.
a resolución ser reservada y deber conservarse fuera de las actuaciones con la debidaseguridad.
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a información que vaya obteniendo el agente encubierto deber ser puesta a la mayor brevedad
posible en conocimiento de quien autori5ó la investigación. !simismo, dicha información
deber aportarse al proceso en su integridad y se valorar en conciencia por el órgano /udicial
competente.
$. os funcionarios de la 9olicía Gudicial que hubieran actuado en una investigación conidentidad falsa de conformidad a lo previsto en el apartado ", podrn mantener dicha identidad
cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran
intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución /udicial motivada, si0ndole
tambi0n de aplicación lo previsto en la ey rgnica "?"??%, de $< de diciembre.
2ing7n funcionario de la 9olicía Gudicial podr ser obligado a actuar como agente encubierto.
<. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el
agente encubierto deber solicitar del órgano /udicial competente las autori5aciones que, al
respecto, estable5ca la Constitución y la ey, así como cumplir las dems previsiones legales
aplicables.
%. ! los efectos se;alados en el apartado " de este artículo, se considerar como delincuencia
organi5ada la asociación de tres o ms personas para reali5ar, de forma permanente o reiterada,
conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
a. Delitos de obtención, trfico ilícito de órganos humanos y trasplante de los mismos,
previstos en el artículo "+A bis del Código 9enal.
b. Delito de secuestro de personas previsto en los artículos "A% a "AA del Código 9enal.
c. Delito de trata de seres humanos previsto en el artículo "## bis del Código 9enal.
d. Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos "(# a "(? del Código 9enal.
e. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos
$<#, $%<, $%%, $%( y <*" del Código 9enal.
f. Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos $#* a
$## del Código 9enal.
g. Delitos contra los derechos de los traba/adores previstos en los artículos <"$ y <"< del
Código 9enal.
h. Delitos contra los derechos de los ciudadanos e6tran/eros previstos en el artículo <"(
bis del Código 9enal.
i. Delitos de trfico de especies de flora o fauna amena5ada previstos en los artículos <<$
y <<% del Código 9enal.
/. Delito de trfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artículo <%+ del Código
9enal.
I. Delitos contra la salud p7blica previstos en los artículos <A( a <#< del Código 9enal.
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l. Delitos de falsificación de moneda, previsto en el artículo <(A del Código 9enal, y de
falsificación de tar/etas de cr0dito o d0bito o cheques de via/e, previsto en el artículo
<?? bis del Código 9enal.
m. Delito de trfico y depósito de armas, municiones o e6plosivos previsto en los artículos
+AA a +A( del Código 9enal.
n. Delitos de terrorismo previstos en los artículos +#$ a +#( del Código 9enal.
o. Delitos contra el patrimonio histórico previstos en el artículo $.".e de la ey rgnica
"$"??+, de "$ de diciembre, de represión del contrabando.
+. &l agente encubierto estar e6ento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que
sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida
proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.
9ara poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones reali5adas a los fines de la
investigación, el Gue5 competente para conocer la causa deber, tan pronto tenga conocimiento
de la actuación de alg7n agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal
circunstancia de quien hubiere autori5ado la identidad supuesta, en atención al cual resolver lo
que a su criterio proceda.