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31 TEMA CENTRAL Declaraciones Juradas y Certificados Tributarios I. Antecedentes generales Antes de concluir el año 2011 se dio por inaugurado el proceso de Operación Renta, dando el Servicio de Impuestos Internos el puntapié inicial con la publicación del Suplemento Tribu- tario de Declaraciones Juradas 2012, en diciembre del 2011. En general este proceso consiste en la obligación de presentar Declaraciones Juradas por Internet por parte de los empleadores, instituciones financieras, empresas comerciales, etc., por las diferentes rentas, retenciones, gastos rechazados, sueldos y otras, canceladas o recibidas por cuentas de terceros, durante el ejercicio del año comercial 2011. Además de la emisión de los Certificados Tributarios que se encarga de disponer la misma normativa legal que regula las declaraciones juradas de renta. Este trámite se realiza en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo y Junio de cada año, por las rentas o ingresos, créditos u otros, obtenidos en el año anterior. Para este año son 58 las Declaraciones Juradas que tienen fecha de vencimiento entre Enero y Marzo del 2010, siendo sólo 12 Declaraciones Juradas con plazo de presentación hasta el 30 de junio de 2012. En esta oportunidad hemos querido entregarles un reporte con las novedades en este ám- bito para el año 2012, además de otras informaciones de utilidad que esperamos sean para ustedes de gran ayuda. II. Novedades para la Operación Renta Año Tributario 2012 Para este año se han incorporado 2 nuevas Declaraciones Juradas, mientras que otras 10 sufrieron modificaciones. A continuación, pasamos a revisar los nuevos cambios:

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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TEMA CENTRAL

Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

I. Antecedentes generales

Antes de concluir el año 2011 se dio por inaugurado el proceso de Operación Renta, dando el Servicio de Impuestos Internos el puntapié inicial con la publicación del Suplemento Tribu-tario de Declaraciones Juradas 2012, en diciembre del 2011.

En general este proceso consiste en la obligación de presentar Declaraciones Juradas por Internet por parte de los empleadores, instituciones financieras, empresas comerciales, etc., por las diferentes rentas, retenciones, gastos rechazados, sueldos y otras, canceladas o recibidas por cuentas de terceros, durante el ejercicio del año comercial 2011. Además de la emisión de los Certificados Tributarios que se encarga de disponer la misma normativa legal que regula las declaraciones juradas de renta.

Este trámite se realiza en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo y Junio de cada año, por las rentas o ingresos, créditos u otros, obtenidos en el año anterior. Para este año son 58 las Declaraciones Juradas que tienen fecha de vencimiento entre Enero y Marzo del 2010, siendo sólo 12 Declaraciones Juradas con plazo de presentación hasta el 30 de junio de 2012.

En esta oportunidad hemos querido entregarles un reporte con las novedades en este ám-bito para el año 2012, además de otras informaciones de utilidad que esperamos sean para ustedes de gran ayuda.

II. Novedades para la Operación Renta Año Tributario 2012

Para este año se han incorporado 2 nuevas Declaraciones Juradas, mientras que otras 10 sufrieron modificaciones. A continuación, pasamos a revisar los nuevos cambios:

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A. Declaraciones Juradas modificadas

Formulario Descripción

1805 Declaración jurada anual sobre operaciones de instrumentos de deuda de oferta pública acogidos al artículo 104 de la LIR.

1812 Rentas del 42° N° 1 (jubilaciones, pensiones o montepíos) y retenciones del im-puesto único de segunda categoría de la LIR.

1828Estado de ingreso y usos de donaciones recibidas, conforme a los artículos 62 y siguientes de la Ley N° 19.712, sobre donaciones deportivas y Ley N° 19.885, sobre donaciones con fines sociales.

1846 Declaración jurada anual base imponible y datos contables balance.

1847 Declaración jurada anual sobre balance 8 columnas.

1872 Declaración jurada anual sobre diferencia de valores financieros y tributarios.

1894 Inversiones, reinversiones, liquidaciones y rescates de cuotas de fondos mutuos no acogidas a los artículos 42 bis y 57 bis de la LIR.

1895 Retiros de excedentes de libre disposición.

1897Nómina de bienes raíces agrícolas y no agrícolas en los que se constituyó usufruc-to a favor de terceros durante el año o parte de él, o se dio término del derecho de usufructo cuando corresponda.

1899 Movimientos de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las normas del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR.

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• DJ1805 Declaración jurada anual sobre operaciones de instrumentos de deuda de oferta pública acogidos al artículo 104 de la LIR.

A partir del presente año la DJ 1805 será presentada solamente por emisor de instru-mentos de deuda de oferta pública, eliminando los intermediarios de dichos instrumen-tos en esta declaración, para quienes se creó la DJ 1874.

Adicionalmente se establece un nuevo formato de la declaración Jurada N° 1805. En efecto, el nuevo formato exige una mayor cantidad de información en la Sección B: “Da-tos de los Informados” y Sección C: “Datos de Identificación de la Emisión”, a través de la incorporación de nuevas columnas, al mismo tiempo que suprime otras del antiguo formato.

• DJ1812 Rentas del 42° N° 1 (jubilaciones, pensiones o montepíos) y retenciones del impuesto único de segunda categoría de la LIR.

Esta DJ que debe ser presentada por las instituciones u organismos de previsión, compañías de seguro y otras entidades que hayan pagado pensiones, jubilaciones y montepíos, deberán informar este año, como parte de las rebajas de las rentas, el monto relacionado por depósitos convenidos.

Lo anterior implica que se modifica la Columna “Rebaja por Concepto de APV

Acogido al Inciso Segundo del Art. 42 bis de la LIR, por Depósitos Conveni-dos acogidos al Art. 42 quáter de la LIR, por Asignación de Zona Art. 13 D.L. N° 889/1.975 y/o Rentas Exentas o no Gravadas”, incorporando los Depósitos Convenidos cuando éstos hayan quedado afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría en el momento en que se realizaron y se destinen a anticipar o a mejorar la pensión, su monto deberá registrarse en esta columna, ya que procede que sean rebajados de las pensiones para el cálculo del impuesto que afecte a estas últimas en la proporción que establecen los artículos 20 del D.L. N° 3.500/80 y 42 quáter de la LIR, cuyas instrucciones para esta rebaja se contienen la Circular N° 63 de 2010, publicada en el Sitio Web www.sii.cl.

Esta situación ocurre, por ejemplo, en el caso de pensiones que contengan proporcio-nalmente depósitos convenidos anuales efectuados por sobre las 900 UF, ocurridos desde el año 2011.

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• DJ1828 Estado de ingreso y usos de donaciones recibidas, conforme a los ar-tículos 62 y siguientes de la Ley N° 19.712, sobre donaciones deportivas y Ley N° 19.885, sobre donaciones con fines sociales.

Se incorporan un mayor detalle de las donaciones irrevocables a través de las columnas:

• Columna Monto Cuota Anual Donaciones Irrevocables

• Columna “Año Inicio Donación irrevocable”

• Columna “N° de Cuotas por enterar de Donaciones Irrevocables”

La información que se debe entregar en cada una de estas nuevas columnas es la siguiente:

• Columna Monto Cuota Anual Donaciones Irrevocables: El valor a informar en esta columna, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 19.885, es el monto en U.F. de la cuota originada en la donación, con fines sociales, que se pacta irrevocablemente mediante una escritura pública, no suje-ta a modo o condición, en la cual se establecen pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales. Este campo acepta valores hasta con 2 decimales.

• Columna “Año Inicio Donación irrevocable”: Coloque el año en que inició este tipo de donación, utilizando 4 dígitos.

• Columna “N° de Cuotas por enterar de Donaciones Irrevocables”: Coloque el número de cuotas pendientes de pago al 31/12/2011. Si en dicha fecha ya cubrió el saldo pendiente coloque valor 0.

• DJ1846 Declaración jurada anual base imponible y datos contables balance.

Mediante Resolución Exenta SII N° 01 del 11 de enero del 2012 el SII reemplaza la Resolución Exenta N° 16 de 2011 y establece forma y plazo de presentar declaración jurada anual N° 1846, a los contribuyentes clasificados en el segmento de gran empre-sa o pertenecientes a la nómina de grandes contribuyentes.

Esta declaración corresponde a la entrega de detalle de cuenta de resultado del balan-ce contable, además de los ajustes agregados y deducciones del resultado tributario.

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Se agrega la Columna “Código Cuenta Recuadro N° 2 F22”: en la cual debe registrar el código utilizado en el Recuadro N° 2 del F-22 utilizado para la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría, dependiendo del concepto informado. Por ejemplo: Pérdida de Ejercicios Anteriores, corresponde en este caso al código 634 del Recuadro N° 2 del Formulario 22.

Adicionalmente, existen instrucciones más específicas en la manera de confeccionar esta declaración, como por ejemplo, señalando que los ajustes informados (agregados y deducciones), en cuanto a monto y descripción, deben ser idénticos a aquellos refle-jados en el registro auxiliar de RLI y FUT.

• DJ1847 Declaración jurada anual sobre balance 8 columnas.

A través de resolución exenta SII N° 02 del 11 de enero del 2012 se reemplaza reso-lución N° 18 de 2011 y establece forma y plazo de presentar declaración jurada anual 1847, a los contribuyentes clasificados en el segmento de gran empresa o pertene-cientes a la nómina de grandes contribuyentes.

En esta declaración se informan las cuentas contables activos, pasivos y de resultado.

Se elimina la columna Clasificador de cuentas y se incorpora la columna “Año Ajuste IFRS 1° Aplicación”, la cual debe ser utilizada por los contribuyentes que aplican las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS-NIIF) en la preparación de su información financiera; indicando el año en que se adoptó por primera vez estas normas.

Se agrega la Columna “Total Datos Informados” que corresponde al número total de casos que está informando a través de la primera columna de la Sección C, de esta Declaración Jurada, los que deben numerarse correlativamente.

• DJ1872 Declaración jurada anual sobre diferencia de valores financieros y tribu-tarios.

Las modificaciones realizadas a la declaración jurada 1872, en la cual se informan los ajustes efectuados en el capital propio, corresponden a la obligación de informar para este año el detalle de cada uno de los ajustes, indicando el “Id. Código de Partida (Anexo N° 1)” y “Nombre de la partida”, en reemplazo del “ID Rubro Anexo (N° 1)” y “Nombre del Rubro” por “Id. Cod. Partida (Anexo N° 1)” realizado el año anterior.

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• DJ1895 Retiros de excedentes de libre disposición.

Las modificaciones incorporadas a la declaración jurada 1895, sobre retiros de exce-dente de libre disposición (ELD), corresponde a mayores instrucciones entregadas en la imputación del retiro de ELD, como consecuencia del establecimiento del límite de 900 UF para los depósitos convenidos.

• DJ1897 Nómina de bienes raíces agrícolas y no agrícolas en los que se constitu-yó usufructo a favor de terceros durante el año o parte de él, o se dio término del derecho de usufructo cuando corresponda.

En esta Declaración Jurada relacionada a los bienes raíces cuyos derechos de usu-fructo fueron cedidos a terceros, se incorporó la obligación de informar el monto anual del usufructo en UF.

• DJ1899 Movimientos de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las normas del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR.

Para este período las modificaciones realizadas a la Declaración jurada 1899 se rela-cionan con el objetivo de la declaración, incorporando la información de los depósitos convenidos que administren los bancos, instituciones financieras, administradoras y demás instituciones señaladas en esta declaración.

CUADRO RESUMEN DECLARACIONES JURADAS MODIFICADAS

Formulario Descripción Informante Norma Plazo DJ N° Certif

1805Operaciones de IDOP acogidos al Art. 104LIR

Emisores de Inst. de deuda

Resol. Ex.N° 187, de23.12.2010

Último díahábil demarzo

1812

Monto de las pensiones paga-das , APV eimpto. único retenido, en valo-res nominalesy actualizados.

Entidades que haya pagado jubi-laciones, pensio-nes o montepíos

Resol. Ex.N° 6.836, de28.12.1993Resol. Ex.N° 6.509, de14.12.1993

Hasta el19.03.2012 29

1846Antecedentes sobre Recuadro N° 2 y 3 del F-22 Base Impo-nible y Datos contables

Grandes empre-sas y grandes contribuyentes

Resol. Ex. N° 16, de fecha04.02.2011Resol. Ex. N° 1,de fecha 11.01.2012

Hasta el15.05.2012 –

Continúa cuadro

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CUADRO RESUMEN DECLARACIONES JURADAS MODIFICADAS

Formulario Descripción Informante Norma Plazo DJ N° Certif

1872 Diferencia de valores financie-ros y tributarios.

Grandes empre-sas y grandes contribuyentes

Resol. Ex. N° 15, de fecha04.02.2011Resol. Ex. N° 3, de fecha11.01.2012

Hasta el15.05.2012 –

1894

Inversiones, reinversiones, liquidaciones y rescates de cuotas de fondos mutuos no acogidas a los artículos 42° bis y 57° bis de la LIR.

Sociedad adminis-tradora de fondos mutuos

Resol. Ex.N° 171 de26.12.2008Resol. Ex.N° 136, de09.11.2007

Último díahábil demarzo

10, 21 y 31

1895Retiros de excedentes de libre disposición. AFP

Resol. Ex.N° 35, de13.12.02.

Hasta el19.03.2012 23

1897

Nómina de bienes raíces agrícolas y no agrícolas en los que se constituyó usufructo a favor de terceros durante el año o parte de él, o se dio tér-mino del derecho de usufructo cuando corresponda.

Propietarios que hayan cedido el usufructo a ter-ceros

Resol. Ex.N° 48, de07.12.2001

Hasta el19.03.2012 –

1899

Movimientos de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las normas del inci-so primero del artículo 42° bis de la LIR.

AFP, Bancos y otras entidades

Resol.Ex.N° 19, de04.02.2009

Hasta el19.03.2012

24,30 y 36

B. Nuevas Declaraciones Juradas

Para este proceso los contribuyentes se encontrarán con 2 nuevas Declaraciones Juradas, las que se pueden visualizar en el siguiente cuadro:

Formulario Descripción

1873Declaración jurada anual sobre detalle de órdenes de atención pagadas a prestadores y reembolsos pagados a afiliados, por instituciones de salud previsional (Isapres) y Fondo Nacional de Salud (Fonasa).

1874

Declaración jurada anual sobre operaciones de instrumentos de deuda de oferta pública acogidos al artículo 104° de la LIR, efectuadas por Corre-dores de Bolsa, Agentes de Valores u otros intermediarios, por cuenta de terceros inversionistas.

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• DJ1873 Declaración jurada anual sobre detalle de órdenes de atención pagadas a prestadores y reembolsos pagados a afiliados, por instituciones de salud pre-visional (Isapres) y Fondo Nacional de Salud (Fonasa).

Esta declaración tiene como finalidad que todas las Isapres informen los reembolsos pagados a afiliados, así como Fonasa informe las ordenes de atención pagadas a prestadores por parte del afiliado.

• DJ1874 Declaración jurada anual sobre operaciones de instrumentos de deuda de oferta pública acogidos al artículo 104 de la LIR, efectuadas por Corredores de Bolsa, Agentes de Valores u otros intermediarios, por cuenta de terceros in-versionistas.

Esta declaración debe ser emitida específicamente por los intermediarios, para infor-mar sobre las colocaciones y rescates de instrumentos acogidos a las normas del artículo 104 de la Ley de la Renta, información que era parte de la DJ 1805.

CUADRO RESUMEN NUEVAS DECLARACIONES JURADAS AT 2012

Formulario Descripción Informante Norma Plazo

1873 Órdenes de atención pagadas y reembolsos pagados Isapre y Fonasa Pendiente 16.03.2012

1874 Operaciones sobre instrumentos de deuda de oferta pública

Corredoras de bolsa, agentes de valores u otros intermediarios

Pendiente Último día hábil de marzo

III. Clasificación Declaraciones Juradas

Actualmente contamos con 70 formularios de Declaraciones Juradas los cuales deben ser presentados por parte de los empleadores, instituciones financieras, empresas co-merciales y otras, por las diferentes rentas, retenciones, gastos rechazados, sueldos y otras, canceladas o recibidas por cuenta de terceros, durante el ejercicio del año comercial 2011.

Como las declaraciones juradas se relacionan con diversos temas, a continuación presenta-mos algunas clasificaciones que pueden ser de su utilidad:

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DECLARACIONES JURADAS RELACIONADAS CON EL FUT

Formulario Descripción Vencimiento

1886 Retiros 30.03.2012

1884 Dividendos 16.03.2012

1813 Gastos rechazados provenientes de otras empresas 26.03.2012

1893 Gastos rechazados generados por la empresa 26.03.2012

1821 Reinversiones recibidas 26.03.2012

1822 Enajenación de acciones adquiridas con fondos reinvertidos 26.03.2012

DECLARACIONES JURADAS RELACIONADAS CON RETENCIONES DE IMPUESTOS

Formulario Descripción Vencimiento

1811 Retenciones a socios extranjeros 23.03.2012

1850 Retenciones de impuesto adicional 16.03.2012

1879 Honorarios y directores 26.03.2012

1887 Sueldos 23.03.2012

1854 Exención de impuesto adicional 30.06.2012

DECLARACIONES JURADAS RELACIONADAS REBAJAS A LA RENTA, CRÉDITOS Y DEDUCCIONES AL IMPUESTO

Formulario Descripción Vencimiento

1828 Beneficiarios de donaciones deportivas y sociales 30.03.2012

1830 Donaciones fines políticos 16.03.2012

1831 Aportes recibidos OTIC 02.02.2012

1832 Donaciones de diversas leyes 16.03.2012

1837 PPM y otros créditos puestos a disposición 10.05.2012

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DECLARACIONES JURADAS RELACIONADAS CON DIVERSAS MATERIAS

Formulario Informante Descripción Vencimiento

1835 Personas Naturales o Jurídicas en general

Arrendamiento de Bienes Raíces No Agrícolas 09.03.2012

1836 Comercializadores de Caballos de Fina Sangre y Caballos Chilenos Compras y Ventas de Caballos Fina Sangre 23.03.2012

1802 Personas Naturales o Jurídicas en general

Trabajadores según Casa Matriz o Sucur-sales 07.05.2012

1803 Personas Naturales o Jurídicas en general

Participación de socios gestores en Socie-dades de Personas 07.05.2012

1807 Personas Naturales o Jurídicas en general

Antecedentes sobre reorganizaciones em-presariales 29.06.2012

1841 Personas Naturales o Jurídicas en general

Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y Desarrollo 30.03.2012

1842 Empresas Constructoras Determinación del crédito especial Empre-sas Constructoras

Último día hábil del mes

1843 Empresas ConstructorasProyectos de construcción con derecho al uso del crédito especial a empresas cons-tructoras.

30.03.2012

1851 Personas Naturales o Jurídicas en general

Inversiones de Carácter Permanente en So-ciedades Extranjeras. 16.03.2012

1852 Personas Naturales o Jurídicas en general

Agencias o Establecimientos Permanentes en el Exterior. 16.03.2012

1853 Personas Naturales o Jurídicas en general Rentas de Fuente Extranjera. 16.03.2012

1861 Personas Naturales o Jurídicas en general

Exceso de Endeudamiento por Operaciones de Créditos 26.03.2012

1897 Personas Naturales o Jurídicas en general

Nómina de Bienes Raíces Agrícolas y No Agrícolas en los que se constituyó usufructo 19.03.2012

1840 Centros de investigación Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y Desarrollo 30.03.2012

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Continúa cuadro

DECLARACIONES JURADAS PRESENTADAS POR ADMINISTRADORAS DE FONDOS EN GENERAL E INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS Y OTRAS INSTITUCIONES

Formulario Informante Descripción Vencimiento

1817 Adm. de Fondos en general Beneficios Distribuidos a Partícipes de Fondos Mutuos o Fondos de Inversión 16.03.2012

1888 Adm. de Fondos en general Movimientos de inversiones acogidas al artículo 57 bis 23.03.2012

1889 Adm. de Fondos en general Retiros de ahorros de las AFP 30.03.2012

1894 Adm. de Fondos en general Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos adquiri-das a contar del 20.04.2001 30.03.2012

1895 Adm. de Fondos en general Retiros de Excedentes de Libre disposición des-de las AFP 19.03.2012

1899 Adm. de Fondos en general Movimientos de cuentas y retiros de APV 19.03.2012

1896 Inst. Bancarias y financieras en general

Dividendos Hipotecarios acogidos a Ley N° 19.622 05.03.2012

1862Inst. Bancarias y financieras en general, casa de cambio y agencias

Transferencias desde y hacia el exterior efectua-das por bancos y otras entidades financieras 16.03.2012

1870 Agentes, casas de cambios, bancos e Inst. financieras Compras y/o ventas moneda extranjera 16.03.2012

1890Bco. Central, Int. Financie-ras y Bancarias, coopera-tivas

Intereses y Otras Rentas, pagadas por bancos 16.03.2012

1891 Agentes Valores, Corredo-res de Bolsa

Compra y Venta de Acciones por medio de Co-rredores de Bolsas 23.02.2012

1898 Int. Financieras y Bancarias, Adm. Cdto. Hipotecario

Intereses Hipotecarios acogidos al artículo 55 bis LIR 05.03.2012

1804 Soc. Adm. de Fdos. de In-versión Privados Fondos de inversión privados 30.03.2012

1812 Cía. Seguros, Org. Previsio-nales. Pensiones artículo 74 N° 1 19.03.2012

1818Agentes Custodios de Inver-siones en Fondos de Inver-sión y Fondos Mutuos

Beneficios Distribuidos a Partícipes de fondos Mutuos o Fondos de Inversión (en custodia) 23.03.2012

1823 Agentes Custodios de Inver-siones acogidas al 57 bis

Movimientos de inversiones acogidas al artículo 57 bis (custodia) 30.03.2012

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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DECLARACIONES JURADAS PRESENTADAS POR ADMINISTRADORAS DE FONDOS EN GENERAL E INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS Y OTRAS INSTITUCIONES

Formulario Informante Descripción Vencimiento

1885 Agentes Custodios de ac-ciones de S.A.

Dividendos y Otras Distribuciones efectuadas por sociedades anónimas o en comandita por acciones (custodia)

26.03.2012

1834 Compañías de Seguros Seguros Dotales, artículo 17 N° 13 23.03.2012

1838Administradoras de los fon-dos de inversión e inversio-nistas

Inversiones y enajenaciones de acciones rea-lizadas por fondos de inversión y demás inver-sionistas

29.06.2012

IV. Emisión de Certificados

1. Normas comunes para la confección de los certificados

A continuación, se presenta una serie de normas comunes para la confección de los Certifi-cados.

A. Identificación de la Empresa o Institución Obligada a Emitir el Certificado

Se debe identificar en forma completa la empresa o institución que emite el Certificado, registrando su nombre o razón social, N° de RUT, dirección (calle, N° , teléfono, comuna y ciudad), giro o actividad económica que desarrolla el contribuyente, cuando corresponda, y, en los casos que se requiera, indicar otra información, como por ejemplo si la sociedad anó-nima que emite el Certificado es abierta o cerrada, o si cotiza o no sus acciones en alguna bolsa de valores del país.

B. Información Mínima que Deben Contener los Certificados

Los Certificados que se analizan deberán contener, como mínimo, la información que en dichos documentos se requiere, sin perjuicio de cualquier otra información adicional que las empresas o instituciones obligadas a su emisión puedan proporcionar a los beneficiarios de las rentas; todo ello tendiente a facilitar la declaración o contabilización, según corresponda, de las rentas o cantidades que se informan, como por ejemplo, indicarles las líneas y códigos del Formulario N° 22 a las cuales deben trasladar la información del Certificado.

Los citados documentos deben extenderse en cifras enteras (sin decimales).

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Respecto de los Modelos de Certificados N°s. 3, 4 y 5, se señala que si alguna de las columnas de los referidos documentos no son utilizadas por las empresas, por no existir información que proporcionar, éstas se podrán eliminar en los Certificados que se emitan. Igualmente, si existieran problemas de espacio, los referidos Certificados podrán emitir-se en cualquier otro formato, respetando la información mínima a proporcionar. Se hace presente que aquellas empresas obligadas a emitir estos documentos que se encuentren acogidas a las normas del artículo 41 C de la Ley de la Renta, y deban certificar a los beneficiarios rentas percibidas de fuente extranjera el remanente de crédito disponible por impuestos externos imputable al Impuesto Global Complementario o Adicional, deben incorporarlo a dichos certificados, agregándole a éstos una columna para tales efectos o entregar tal información en cualquier otra forma en los referidos documentos, con el fin de que los beneficiarios de este crédito lo puedan rebajar de los impuestos personales antes señalados; todo ello conforme a lo establecido en las instrucciones de la Circular N° 25, de fecha 25 de abril de 2008, del SII.

Si está certificando rentas accesorias o complementarias a los sueldos o remuneraciones habituales de los trabajadores dependientes, o está rectificando información, deberá hacer un nuevo Certificado, que reemplazará al anterior, en el que se debe incluir la renta certifica-da anteriormente. Por ejemplo, si ya había emitido un certificado para el contribuyente RUT N° 10.632.183-5, informando una renta de $1.000.000 y después le cancela o paga una gratificación de $20.000, deberá emitir un nuevo Certificado por una renta de $1.020.000. Deberá procederse en los mismos términos cuando se trate de la rectificación de cualquier información.

C. Número de Certificado

Aquellos contribuyentes que deben emitir Certificados a solicitud deberán tener presente que el Número de Certificado asignado en la respectiva Declaración Jurada es el mismo que debe ir en el Certificado que se solicita, sin que ello signifique haberlos emitido previamente.

Cada año la numeración comenzará nuevamente desde el N° 1. Los nuevos Certificados que se emitan en reemplazo de anteriores como, por ejemplo, cuando se certifican ren-tas accesorias o complementarias a los sueldos respecto de las gratificaciones legales o se desea rectificar algún certificado, deben emitirse con el número correlativo siguiente al último de los Certificados emitidos por la empresa, quedando nulo el número del cer-tificado reemplazado.

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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2. Tipos de Certificados y Plazos para Emitirlos

Fecha máxima en que deberán emitirse los Certificados en el Año Tributario 2011:

TIPO DE CERTIFICADO FECHA DE EMISIÓN PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2012

MODELO N° 1, sobre Honorarios. Hasta el 14 de marzo

MODELO N° 2, sobre Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores paga-dos por Sociedades Anónimas. Hasta el 14 de marzo

MODELO N° 3, sobre situación tributaria de Dividendos y Créditos. Hasta el 21 de febrero

MODELO N° 4, sobre situación tributaria de Dividendos recibidos por Acciones en Cus-todia. Hasta el 21 de marzo

MODELO N° 5, sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspon-dientes a propietarios de EIRL, socios de Sociedades de Personas, socios de Socie-dades de Hecho, socios gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y comu-neros.

Hasta el 21 de marzo

MODELO N° 6, sobre Sueldos y otras rentas similares. Hasta el 14 de marzo

MODELO N° 7, sobre Intereses u otras rentas por Operaciones de Captación de cual-quier naturaleza no acogidos a las normas del artículo 104 de la LIR. Hasta el 28 de febrero

MODELO N° 8, sobre resumen anual de movimiento de Cuentas de Inversión acogidas al mecanismo de ahorro de la letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta. Hasta el 28 de febrero

MODELO N° 9, sobre retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario estable-cidas en el Art. 21 del D.L. N° 3.500 de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta y retiros efectuados de ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso 2° del Art. 42 bis de la Ley de la Renta

Hasta el 30 de enero

MODELO N° 10, sobre situación tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos. Hasta el 10 de marzo

MODELO N° 11, sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N° 1.328/76, NO acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.

Hasta el 14 de marzo

MODELO N° 12, sobre retenciones de Impuesto de Primera Categoría efectuadas con-forme al Art. 73 de la Ley de la Renta. Hasta el 14 de marzo

MODELO N° 13, sobre retenciones de impuesto efectuadas conforme al Art. 74 N° 6 de la Ley de la Renta. Hasta el 14 de marzo

MODELO N° 14, sobre retenciones de Impuesto Adicional efectuadas conforme al Art. 74 N° 4 de la Ley de la Renta. Hasta el 14 de marzo

Continúa cuadro

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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TIPO DE CERTIFICADO FECHA DE EMISIÓN PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2012

MODELO N° 15, provisorio sobre reinversión de utilidades en otras empresas que lleven contabilidad completa, según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Art. 14 de la L.I.R.

Dentro de los 20 días co-rridos de efectuado el reti-ro destinado a reinversión o de la enajenación de acciones de S.A. abiertas o cerradas adquiridas con utilidades reinvertidas

MODELO N° 16, sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a rein-versión, según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Art. 14 de la Ley de la Renta.

Hasta el 21 de marzo

MODELO N° 17, sobre Acciones en Custodia acogidas al mecanismo de ahorro estable-cido en la letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta. Hasta el 14 de marzo

MODELO N° 18, sobre Pagos Provisionales Mensuales puestos a disposición de los socios o comuneros. Hasta el 30 de abril

MODELO N° 19, sobre Dividendos Hipotecarios Pagados o Aportes Enterados, según corresponda, en cumplimiento de obligaciones hipotecarias contraídas para la adquisi-ción o construcción de una vivienda nueva acogida a las normas del D.F.L. N° 2 de 1959, conforme a las disposiciones de la ley N° 19.622 de 1999, modificada por las leyes N° 19.768 de 2001 y N° 19.840 de 2002.

Hasta el 28 de febrero

MODELO N° 20, sobre intereses correspondientes a Créditos Hipotecarios Pagados y demás antecedentes relacionados, con motivo del beneficio tributario establecido en el Art. 55 bis de la Ley de la Renta.

Hasta el 28 de febrero

MODELO N° 21, sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos NO acogidas a las normas de los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19 de abril del año 2001.

Hasta el 10 de marzo

MODELO N° 22, sobre situación tributaria de beneficios recibidos por Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89, Fondos de In-versión Privado del Título VII de la misma ley y Fondos Mutuos según artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, NO acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los artícu-los 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.

Hasta el 21 de marzo

MODELO N° 23, sobre régimen tributario de los Retiros de Excedentes de Libre Dispo-sición. Hasta el 14 de marzo

MODELO N° 24, sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional Volunta-rio acogidas a las normas del inciso 1° del Art. 42 bis de la Ley de la Renta. Hasta el 14 de marzo

MODELO N° 25, que acredita Donaciones efectuadas para Fines Sociales, según artí-culo 1° Ley N° 19.885. Hasta el 30 de enero

MODELO N° 27, sobre Seguros Dotales contratados a contar del 7 de noviembre de 2001. Hasta el 21 de marzo

Continúa cuadro

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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TIPO DE CERTIFICADO FECHA DE EMISIÓN PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2012

MODELO N° 28, sobre Donaciones efectuadas al Fondo Mixto de Apoyo Social. Hasta el 30 de enero

Modelo N° 29, sobre pensiones o jubilaciones y otras rentas similares. Hasta el 14 de marzo

Modelo N° 30, sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario colectivo referentes a los aportes de los empleadores a sus trabajadores acogidos a las normas del artículo 42 Bis.

Hasta el 14 de marzo

MODELO N° 31: sobre liquidación de cuotas de fondos mutuos no consideradas resca-tes, para efectos de reinversión en otro fondo mutuo. Hasta el 14 de febrero

MODELO N° 32, sobre la participación de socios gestores en Sociedades de Personas, Sociedades de Hecho, Comunidades y Sociedades en Comandita por Acciones. Hasta el 15 de Marzo

MODELO N° 35, sobre crédito del art. 5 inciso segundo y art. 9 N° 2 de la Ley N° 20.444/2010, de la reconstrucción. Hasta el 14 de marzo

MODELO N° 36, sobre Depósitos Convenidos Dentro de los 5 días hábiles a partir de la solicitud

V. Datos prácticos Declaraciones Juradas más comunes

Dentro del universo de Declaraciones Juradas existen ciertos formularios que son más uti-lizados por los contribuyentes, por lo general son los relacionados con el FUT, retenciones y remesas al extranjero, a continuación presentamos un resumen de las Declaraciones Ju-radas más utilizadas y hemos agregado algunos datos que consideramos pueden ser útiles para este proceso.

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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1884 Dividendos Distribuidos y Créditos Correspondientes

Quiénes la deben presentarSociedades Anónimas Abiertas o Cerradas, en Comandita por Acciones y So-ciedades por Acciones, ya sea acogidas a los regímenes de tributación de los artículos 14 letra A) o 14 bis de la Ley de la Renta.

Qué se debe informar La situación tributaria de los dividendos pagados a sus accionistas durante el año inmediatamente anterior y de los créditos a que dan derecho dichas rentas.

Qué pasa si no hay dividendos durante el año

De todas maneras se debe presentar la Declaración Jurada, proporcionando el resto de la información que se solicita, como son la cantidad de acciones al 31 de diciembre y el número de certificado correspondiente.

Certificado

A través del Certificado N° 13, deben informar a sus accionistas, cualquiera sea su condición jurídica, de la situación tributaria de los dividendos distribui-dos durante el ejercicio comercial respectivo, con el fin de que tales personas los declaren en los Impuestos Global Complementario o Adicional, cuando corresponda, o bien para su debida anotación en los registros contables de las empresas o entidades accionistas no obligadas por esas rentas a declarar impuestos anuales a la renta.

Para la confección del Certificado N° 13 y de la Declaración Jurada 1884, el informante de-berá contar con los siguientes antecedentes:

• Balance tributario definitivo al 31 de diciembre del año 2011

• Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2011

• Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2011

• Listado de RUT de los accionistas y número de acciones por cada uno

• Además para este año deberá contar con la información relativa a:

− La cantidad de acciones suscritas y pagadas

Estos antecedentes son imprescindibles para la confección de los Certificados y la Declara-ción Jurada puesto que la información se obtiene del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y para realizar el FUT es necesario previamente contar con la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría.

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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1886 Retiros y Créditos Correspondientes

Quiénes la deben presentar Las Sociedades de Personas, Sociedades de Hecho, Sociedades en Coman-dita por Acciones y Comunidades.

Qué se debe informar

Los retiros realizados por sus socios, socios gestores o comuneros, durante el ejercicio del año anterior, afectos al Impuesto Global Complementario o Adi-cional, los exentos del Impuesto Global Complementario y los no constitutivos de Renta debidamente reajustados.

¿Se deben incluir los retiros para reinversión?

En esta declaración deben incluirse todos los retiros, estén o no destinados a reinversión, conforme a lo dispuesto en la letra c), del N° 1 letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, debidamente actualizados.

CertificadoA través del Certificado N° 5, deben informar la situación tributaria de los retiros, tanto efectivos como presuntos y de los créditos a que dan derecho las referidas rentas o cantidades.

Para la confección del Certificado N° 5 y de la Declaración Jurada 1886, el informante deberá contar con los siguientes antecedentes:

• Balance tributario definitivo al 31 de diciembre del año 2011

• Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2011

• Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2011

Estos antecedentes son imprescindibles para la confección de los Certificados y la Declara-ción Jurada puesto que la información se obtiene del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y para realizar el FUT es necesario previamente contar con la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría.

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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1893 Gastos Rechazados Incurridos por la misma empresa

Quiénes la deben presentar

Las Sociedades de Personas, Sociedades de Hecho, Sociedades en Co-mandita por Acciones, respecto de sus socios gestores y por las comuni-dades acogidas, ya sea a los regímenes de tributación de los artículos 14 letra A) o 14 bis de la Ley de la Renta.

Qué se debe informar

La situación tributaria de los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta, incurridos por las citadas empresas durante el Ejercicio Comercial respectivo, y que correspondan a los socios o comu-neros y, además, el incremento por Impuesto de Primera Categoría y el crédito por igual concepto a que dan derecho dichas cantidades, cuando corresponda.

CertificadoA través del Certificado N° 5, deben informar la situación tributaria gastos rechazados que correspondan a tales personas y de los créditos a que dan derecho las referidas rentas o cantidades.

Para la confección del Certificado N° 5 y de la Declaración Jurada 1893, el informante deberá contar con los siguientes antecedentes:

• Mayor contable de las cuentas que contengan gastos rechazados a partir de esta información se obtendrá la fecha, monto y detalle de los gastos

• Detalle de los socios y su respectiva participación en la sociedad

• Fondo de utilidades tributable al 31 de diciembre del año 2011

Ejemplos de gastos rechazados a declarar en el formulario 1893:

a) Impuesto de Primera Categoría Pagado (no tiene derecho a crédito de primera categoría)

b) Impuesto Territorial pagado cuando la empresa lo puede utilizar como crédito

c) Gastos sin documentación pagados

d) Gastos de automóviles y similares del inciso 1° del artículo 31, pagados

e) Gastos que se incurran en la adquisición y mantención de bienes a los cuales se le aplique la presunción de retiro establecida en el artículo 21, inciso 1° y en el artículo 33, N° 1 letra f)

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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f) Otros desembolsos como donaciones rechazadas, gastos de otros ejercicios, otros.

No deben declararse en este formulario, entre otros, las multas fiscales y todo gasto que no está afecto a los Impuestos Global Complementario o Adicional e Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21° de la Ley de la Renta.

Respecto del crédito, éste se determina aplicando directamente sobre los gastos rechazados que dan derecho a la citada rebaja más su respectivo incremento, las tasas de 10%, 15%, 16%, 16,5%, 17% ó 20% de Impuesto de Primera Categoría con que se afectaron efectivamente las citadas cantidades o las utilidades tributables a las cuales se imputaron. En el caso de empre-sas que se encuentren en una situación de pérdida tributaria, el crédito de Primera Categoría se determinará aplicando directamente la tasa de dicho tributo de 20% sobre el monto de los gastos rechazados afectos, registrándose dicho crédito en la columna que corresponda.

1813 Gastos Rechazados provenientes de otras sociedades

Quiénes la deben presentar Las Sociedades de Personas, Sociedades de Hecho, Sociedades en Coman-dita por Acciones o Comunidades.

Qué se debe informar Los gastos rechazados que recibieron de otras sociedades o comunidades de igual naturaleza jurídica.

¿Por qué se deben informar estos gastos?

Para que dichas partidas sean declaradas por los socios o comuneros finales sean personas naturales con domicilio o residencia en Chile, personas natu-rales o jurídicas con domicilio o residencia en el extranjero, sociedades anóni-mas, sociedades en comandita por acciones y contribuyentes del artículo 58° N° 1 de la ley, afectas a los Impuestos Global Complementario o Adicional o Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la ley, según corresponda.

CertificadoA través del Certificado N° 5, deben informar la situación tributaria gastos rechazados que correspondan a tales personas y de los créditos a que dan derecho las referidas rentas o cantidades.

Para la confección del Certificado N° 5 y de la Declaración Jurada 1813, el informante deberá contar con los siguientes antecedentes:

• Certificado N° 5 emitido por la Sociedad de la cual es socio, el que indicará la fecha, monto y concepto de los gastos rechazados.

• Detalle de los socios y su respectiva participación en la sociedad informante.

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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Esta Declaración Jurada se hace con la finalidad de que las Sociedades de Personas, So-ciedades de Hecho, Sociedades en Comandita por Acciones o Comunidades repartan los gastos rechazados recibidos de otras empresas a sus empresas relacionadas.

1887 Sueldos y Salarios, artículo 74 N° 1

Quiénes la deben presentar

Las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta. Cabe destacar que con motivo de la derogación de la Resolución Ex. N° 26 de 06 de Febrero de 2004, a partir del presente año tributario, los contribuyentes a que se refería la Resolución antes indicada quedan obligados a presentar esta Declaración Jurada N° 1887.

Qué se debe informar

Sueldos, sobresueldos, salarios y cualesquiera otras rentas similares (excluidas las pensiones, jubilaciones o montepíos, que se informan me-diante el Formulario N° 1812). Se deberá informar además –sólo como un dato anexo– la información a que se refieren las columnas relativas a las rentas exentas y/o no gravadas, y rebajas por zonas extremas (franquicia Art. 13 del D.L. N° 889) pagadas en cada año calendario.

¿Quiénes se excluyen de la obligación de presentar 1887?

Se excluyen las personas que utilicen servicios de casas particulares, como empleadas domésticas o asesoras del hogar, jardineros, etc., que tengan la calidad de trabajadores dependientes y las personas que efec-túen su propia retención de impuesto por las razones que indica la Circu-lar N° 32 del año 2000, entre las cuales se encuentran los trabajadores chilenos de embajadas extranjeras radicadas en Chile.

Certificado

A través del Certificado N° 6, se deberá certificar por cada persona los sueldos y remuneraciones accesorias o complementarias a las anterio-res. Se deberá informar, además, la información relativa a las rentas exentas y/o no gravadas, y rebajas por zonas extremas (franquicia Art. 13 del D.L. N° 889) pagadas en cada año calendario.

¿Quiénes deben emitir certifi-cado?

Conforme a lo establecido por el inciso tercero del artículo 101 de la Ley de la Renta, las personas que deben emitir este Certificado son los em-pleadores, pagadores o habilitados, que paguen rentas del artículo 42 N° 1 de la referida ley.

Esta certificación se efectuará a sola petición del respectivo trabajador.

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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Para la confección del Certificado N° 6 y de la Declaración Jurada 1887, el informante deberá contar con los siguientes antecedentes:

• Libros de remuneraciones de enero a diciembre 2011

• Formularios 29 de enero a diciembre del año 2011

Esta Declaración Jurada se construye con los libros de remuneraciones de los últimos 12 meses y la información se coteja con el impuesto único declarado en el formulario 29 de cada mes.

Dado el volumen de trabajadores de ciertas empresas esta Declaración Jurada por lo general es efectuada por software especiales, los cuales cuentan con la certificación del SII.

1879 Honorarios y Participaciones de Directores de Sociedades Anónimas, Art. 74 N° 2

Quiénes la deben presentar

Los contribuyentes que paguen rentas de los artículos 42 N° 2 y 48 de la Ley de la Renta, entre los cuales se encuentran los siguientes: Instituciones Fisca-les; Instituciones Semifiscales de Administración Autónoma; Municipalidades; personas jurídicas en general; personas que obtengan rentas de la Primera Categoría que estén obligadas, según la Ley, a llevar contabilidad y las Socie-dades Anónimas en general, sean Abiertas o Cerradas.

Qué se debe informar Las retenciones de los artículos 42 N° 2 (Honorarios) y 48 de la Ley de la Renta (Remuneración de directores).

Certificados

Certificado N° 1, deberán emitir este certificado los contribuyentes que paguen rentas clasificadas en el N° 2 del Art. 42 de la Ley de la Renta de acuerdo a lo establecido en el N° 2 del Art. 74 de la citada ley, entre las cuales se encuentran las siguientes: Instituciones Fiscales; Instituciones Semifiscales de Administración Au-tónoma; Municipalidades; las personas jurídicas en general (excepto las S.A. que deben emitir el Certificado N° 2); y las personas que obtengan rentas de Primera Categoría, que estén obligadas según la ley a llevar contabilidad.

Certificado N° 2, este documento debe ser emitido exclusivamente por las Sociedades Anónimas, Abiertas o Cerradas, para la certificación, tanto de las rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta (honorarios) pagadas a cualquier persona, como de las participaciones o asignaciones pagadas a sus consejeros o directores a que se refiere el artículo 48 de la ley del ramo. En otras palabras, el Certificado N° 2 deberá ser utilizado únicamente por las Sociedades Anónimas Abiertas o Cerradas tanto en el caso que paguen sólo asignaciones o participaciones a sus directores o consejeros, como en aquellas situaciones en que a una misma persona se le paguen ambos tipos de renta.

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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Para la confección del Certificado N° 1 y 2 y de la Declaración Jurada 1879, el informante deberá contar con los siguientes antecedentes:

• Libros de Honorarios (retenciones) de enero a diciembre 2011

• Formularios 29 de enero a diciembre del año 2011

Esta Declaración Jurada se construye con los libros de Honorarios de los últimos 12 meses y la información se coteja con el impuesto único declarado en el formulario 29 de cada mes.

1850 Declaración Jurada Anual Sobre Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta que grava a las Rentas de fuente nacional percibidas o devengadas por per-sonas sin domicilio ni residencia en Chile, incluidas las rentas de Convenios y Gastos Rechazados correspondientes

Quiénes la deben presentarLos contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, sea persona natural o jurídica en general, que haya efectuado remesas al extranjero y que efectuó la retención

Qué se debe informar

• Remesas a Personas No Residentes Afectos a Impuesto Adicional, o exentos en virtud a Convenios de Doble Tributación, Art. 74 N° 4

• Gastos Rechazados Afectos al Art. 21, correspondientes a Socios Extran-jeros, Art. 74 N° 4

• Remesas o retiros correspondientes a Socios Extranjeros, Art. 74 N° 4

Certificado

Certificado N° 14: Este Certificado debe ser emitido por las personas natu-rales o jurídicas (empresas individuales, contribuyentes del Art. 58 N° 1, So-ciedades de Personas, Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades de Hecho y Comunidades), que durante el año comercial respectivo hayan efectuado retenciones de Impuesto Adicional a los contribuyentes de los ar-tículos 58 N° 1, 60 inciso primero y 61 de la Ley de la Renta (empresarios individuales, contribuyentes del Art. 58 N° 1, socios y comuneros, sin domi-cilio ni residencia en el país), por las rentas remesadas al exterior y gastos rechazados del artículo 21 determinados al término del ejercicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 74 N° 4 de la ley antes mencionada.

Para la confección del Certificado N° 14 y de la Declaración Jurada 1850, el informante de-berá contar con los siguientes antecedentes:

• Formulario 50, de los meses de enero a diciembre del año 20011

• Antecedentes del beneficiario de la renta como: Nombre o Razón Social, Tax ID, Rut obtenido en Chile, domicilio postal de la persona natural o jurídica extranjera, país de residencia.

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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• Detalle del tipo de renta, base imponible, impuesto pagado y renta líquida pagada al extranjero, toda esta información se obtiene del formulario 50.

1821 Situación tributaria de retiros destinados a reinversión según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta

Quiénes la deben presentarLas Empresas Individuales, Sociedades de Personas, Sociedades de Hecho, Sociedades Anónimas Abiertas o Cerradas, Sociedades en Comandita por Ac-ciones y Comunidades establecidas en Chile.

Qué se debe informar

Las inversiones que reciban, de aquéllas a que se refiere la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, ya sea que provengan de las empresas fuentes o que correspondan al producto de la enajenación de acciones de pago de Sociedades Anónimas Abiertas o Cerradas, adquiridas con utilidades reinvertidas.

Certificados

Certificado N° 15Obligados a emitir certificado

• Las empresas fuentes desde las cuales los propietarios, socios, co-muneros o accionistas efectuaron los retiros o enajenación de acciones de pago adquiridas con utilidades reinvertidas destinados a reinversión acogi-dos a las normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, con el fin de que dicho documento los inversionistas correspon-dientes lo entreguen a las respectivas empresas o sociedades receptoras de las inversiones, ya que la norma legal antes mencionada señala que és-tas últimas empresas deben acusar recibo de las inversiones efectuadas. • Sociedades Anónimas, en el caso en que se produzca la enajena-ción de sus acciones de pago que hayan sido adquiridas con utilidades reinvertidas, y siempre que el accionista enajenante manifieste su inten-ción de volver a reinvertir el producto de tal enajenación en los términos de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Art. 14 de la Ley de la Renta.

Certificado N° 16Obligados a emitir certificado

• Las empresas fuentes, desde las cuales los propietarios, socios, comu-neros o accionistas efectuaron los retiros o enajenaron acciones de pago adquiridas con utilidades reinvertidas destinados a reinversión, con el fin de que dicho documento los inversionistas respectivos lo entreguen a las correspondientes empresas o sociedades receptoras de las inversiones.• Sociedades Anónimas, en el caso que se produzca la enajenación de sus acciones de pago que hayan sido adquiridas con utilidades reinver-tidas, y siempre que el accionista enajenante manifieste su intención de volver a reinvertir el producto de tal enajenación en los términos de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Art. 14 de la Ley de la Renta.

continúa cuadro

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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Certificados

• Los propietarios, socios, comuneros o accionistas acogidos a las normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, respecto de las utilidades o dividendos que perciban, desde empresas constituidas en el exterior. El Certificado no comprenderá la información correspondiente a la situación tributaria de los mismos, de-biendo llenarse, además de los datos generales, sólo las tres primeras columnas referidas a fecha, monto y modalidad de reinversión. • Las Sociedades de Personas que sufren la modificación de sus esta-tutos producto de la cesión de los derechos, respecto de las enajenaciones de derechos señaladas en la parte final del párrafo primero de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. En estos casos, el Certificado no comprenderá la información correspondiente a la situación tributaria de los retiros, debiendo llenarse, además de los da-tos generales, sólo las dos primeras columnas referidas a fecha y monto. • Asimismo, los Certificados deberán emitirse detallando por fecha, in-dicando día y mes, cada uno de los retiros destinados a reinversión, seña-lando la modalidad que corresponda al origen de los fondos reinvertidos.

Para la confección de los Certificados N° 15 y 16 y de la Declaración Jurada 1821, el infor-mante deberá contar con los siguientes antecedentes:

• Datos de los informados:

− RUT del Inversionista y RUT de la Empresa Fuente o RUT de S.A. de la cual se enajenan acciones de pago adquiridas con utilidades reinvertidas

− Fecha de Recepción de los Fondos Reinvertidos

− Concepto en que se recibe la reinversión, ya sea dinero o especies

− Modalidad Reinversión, la cual puede ser:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

1 Retiro de utilidades de empresas nacionales que son reinvertidas por primera vez.

2 Retiro de utilidades provenientes de empresas del exterior.

3 Retiro de utilidades reinvertidas en otras empresas.

4 Producto de enajenaciones de acciones que habían sido adquiridas con utilidades reinvertidas.

5 Mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en Sociedades de Personas, efectuadas de acuerdo a las normas del inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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• Datos de la reinversión:

− Documento que acredite si el retiro fue efectuado con cargo a utilidades tributables, exentas del impuesto, utilidades que no constituyen renta o uti-lidades en exceso para el año siguiente.

− Crédito e incremento de Primera Categoría asociado a los retiros que se financiaron con las utilidades tributables afectas al Impuesto de Primera Categoría.

1822 Enajenación de Acciones de Pago de Sociedades Anónimas según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Art. 14 de la Ley de la Renta.

Quiénes la deben presentar

Las Sociedades Anónimas Abiertas y Cerradas establecidas en Chile, que hu-bieren recibido inversiones de aquéllas a que se refiere la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en el caso que los inversionistas hayan enajenado las acciones adquiridas en su oportunidad con utilidades rein-vertidas.

Qué se debe informar

• N° de Acciones de Pago Enajenadas• Precio de Adquisición de las Acciones de Pago• Créditos para Global Complementario o Adicional asociados a los Retiros Tributables• Enajenación de Acciones Destinada a Reinversión

CertificadosCertificado N° 15

Certificado N° 16

Para la confección de los Certificados N° 15 y 16 y de la Declaración Jurada 1822, el infor-mante deberá contar con los siguientes antecedentes:

• RUT del Inversionista

• N° de Acciones de Pago Enajenadas

• Precio de Adquisición de las Acciones de Pago

• Créditos para Global Complementario o Adicional asociados a los Retiros Tribu-tables

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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• Enajenación de Acciones Destinada a Reinversión

1835 Arrendamiento de Bienes Raíces No Agrícolas, tomados o administrados por Empresas de Primera Categoría o Corredores de Propiedades

Quiénes la deben presentar

• Los corredores de propiedades y las personas que hubieren entregado en arriendo por cuenta de terceros Bienes Raíces No Agrícolas, cuyo avalúo fiscal, de cada uno de ellos, sea igual o superior a $ 30.000.000.

• Los contribuyentes de la Primera Categoría a que se refiere el artículo 20 de la Ley de la Renta, que para el desarrollo de su actividad hayan tomado en arriendo Bienes Raíces No Agrícolas cuyo avalúo fiscal, de cada uno de ellos, sea igual o superior a $ 30.000.000.

Qué se debe informar

• Rol del Bien Raíz • Comuna de la Propiedad. • RUT Propietario o Usufructuario del Bien Raíz • RUT Arrendatario • Monto Arriendo • Período al cual corresponde el Arriendo • Amoblado o sin amoblar• Destino del Arriendo del Bien Raíz • Si el bien es DFL N° 2

Para la confección de la Declaración Jurada 1835, el informante deberá contar con los si-guientes antecedentes:

• Contrato de arriendo

• Rol del Bien Raíz

• Comuna de la Propiedad.

• RUT Propietario o Usufructuario del Bien Raíz

• RUT Arrendatario

• Monto Arriendo

• Período al Cual Corresponde el Arriendo

• Amoblado o sin amoblar

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

58

VI. Calendario Mensual Declaraciones Juradas

Ya hemos mencionado que la gran mayoría de las declaraciones juradas tiene plazo de ven-cimiento durante los primeros meses del año, concentrándose un gran número de ellas en el mes de marzo. A continuación le entregamos una visión general de los plazos para presentar las declaraciones juradas del año tributario 2012:

FEBRERO

1831 Aportes Recibidos por los OTIC. Hasta el 02 de febrero

1891

Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y ‘Casas de Cambio No Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de de los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.

Hasta el 23 de febrero

MARZO

1896

Créditos Hipotecarios, Dividendos Hipotecarios Pagados o Aportes Enterados y demás antecedentes relacionados, con motivo de la adquisición de una Vivienda Nueva acogida a las Normas del D.F.L. N° 2 de 1959, con el fin de hacer uso del Beneficio Tributario establecido en la Ley N° 19.622 de 1999.

Hasta el 05 de marzo

1898Intereses Pagados correspondientes a Créditos con Garantía Hipotecaria y demás antecedentes relacionados con motivo del beneficio tributario establecido en el Art. 55 bis de la Ley de la Renta.

Hasta el 05 de marzo

1835 Bienes Raíces No Agrícolas Arrendados. Hasta el 09 de marzo

1817

Reparto de Beneficios por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privados del Título VII de la misma ley o Fondos Mutuos según el artículo 17 del D.L. N° 1.328/76 cuyos fondos hayan establecido en sus reglamentos internos que se podrán efectuar repartos de beneficios a sus partícipes a prorrata de su participación en el fondo o de la serie respectiva, NO acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro establecido en los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.

Hasta el 16 de marzo

1830 Donaciones para Fines Políticos, conforme a lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley N° 19.885.

Hasta el 16 de marzo

1832Donaciones del Art. 46 del D.L. N° 3.063, de 1979; del D.L. N° 45, de 1973; del Art. 46 de la Ley N° 18.899; del Art. 3° de la Ley N° 19.247, de 1993; del Art. 8° de la Ley N° 18.985, de 1990 y del N° 7 del Art. 31°, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Hasta el 16 de marzo

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

59

MARZO

1850

Declaración Jurada Anual Sobre Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta que grava a las Rentas de fuente nacional percibidas o devengadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile, incluidas las rentas de Convenios y Gastos Rechazados correspondientes.

Hasta el 16 de marzo

1851 Inversiones de Carácter Permanente en Sociedades Extranjeras. Hasta el 16 de marzo

1852 Agencias o Establecimientos Permanentes en el Exterior. Hasta el 16 de marzo

1853 Rentas de Fuente Extranjera. Hasta el 16 de marzo

1862 Transferencia de fondos desde y hacia el exterior realizados a través de Instituciones Bancarias y otras entidades por encargo de terceros.

Hasta el 16 de marzo

1870 Compras y/o Ventas de Moneda Extranjera. Hasta el 16 de marzo

1871 Información para la bonificación establecida en el Art. 20 Letra O) del Decreto Ley N° 3.500.

Hasta el 16 de marzo

1873Declaración Jurada Anual sobre Detalle de Órdenes de Atención Pagadas a Prestadores y Reembolsos Pagados a Afiliados, por Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y Fondo Nacional de Salud (Fonasa).

Hasta el 16 de marzo

1884 Dividendos Distribuidos y Créditos Correspondientes. Hasta el 16 de marzo

1890

Intereses u Otras Rentas provenientes de depósitos y de Operaciones de Captación de cualquier naturaleza efectuados en Bancos, Banco Central de Chile e Instituciones Financieras NO acogidos a las normas de los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.

Hasta el 16 de marzo

1812 Rentas del Art. 42 N° 1 (Jubilaciones, Pensiones o Montepíos) y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta.

Hasta el 19 de marzo

1895 Retiros de Excedentes de Libre Disposición. Hasta el 19 de marzo

1897Nómina de Bienes Raíces Agrícolas y No Agrícolas en los que se constituyó usufructo a favor de terceros durante el año o parte de él, o se dio término del derecho de usufructo cuando corresponda.

Hasta el 19 de marzo

1899 Movimientos de las cuentas de Ahorro Previsional Voluntario acogidas a las normas del inciso primero del Art. 42 bis de la Ley de la Renta.

Hasta el 19 de marzo

1811 Retenciones efectuadas conforme a los Arts. 73° y 74° N° 6 de la Ley de la Renta. Hasta el 23 de marzo

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

60

MARZO

1818

Reparto de Beneficios respecto de Inversiones efectuadas por Cuenta de Terceros en Fondos de Inversión Nacionales de la Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privados del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N° 1.328/76 que hayan establecido en sus reglamentos internos que se podrán efectuar repartos de beneficios a sus partícipes a prorrata de su participación en el fondo o de la serie respectiva, NO acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro establecido en los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.

Hasta el 23 de marzo

1834 Seguros Dotales contratados a contar del 07.11.2001. Hasta el 23 de marzo

1836 Transferencias de Caballos de Fina Sangre y Caballos Chilenos. Hasta el 23 de marzo

1844Declaración Jurada Anual sobre Créditos por donaciones en contra del Impuesto Único de Segunda Categoría según artículos 5° inciso 2° y 9 N°2 de la Ley N° 20.444 del año 2010.

Hasta el 23 de marzo

1887 Rentas del Art. 42 N° 1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta.

Hasta el 23 de marzo

1888 Movimiento de Cuentas de Inversión acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro establecido en la letra A) del Art. 57 bis de la L.I.R.

Hasta el 23 de marzo

1813 Gastos Rechazados y Crédito por Impuesto de Primera Categoría provenientes de otras Sociedades.

Hasta el 26 de marzo

1821 Situación tributaria de retiros destinados a reinversión según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.

Hasta el 26 de marzo

1822 Enajenación de Acciones de Pago de Sociedades Anónimas según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Art. 14 de la Ley de la Renta.

Hasta el 26 de marzo

1861Exceso de Endeudamiento por Operaciones de Créditos comprendidas en las letras b), c) y d) del N° 1 del inciso cuarto del Art. 59 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Hasta el 26 de marzo

1879 Retenciones efectuadas conforme a los Arts. 42° N° 2 y 48° de la L.I.R. Hasta el 26 de marzo

1885 Dividendos Distribuidos y Créditos Correspondientes por Acciones en Custodia. Hasta el 26 de marzo

1893 Gastos Rechazados y Créditos por Impuesto de Primera Categoría. Hasta el 26 de marzo

1823Movimiento de Inversiones en los instrumentos o valores en Custodia de Instituciones Receptoras. Acogidas al Mecanismo de Ahorro establecido en la Letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta.

Hasta el 30 de marzo

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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MARZO

1886 Retiros y Créditos correspondientes. Hasta el 30 de marzo

1804 Fondos de inversión privados regulados por el Título VII de la Ley N° 18.815/89.

Último día hábil de marzo

1805 Declaración Jurada Anual sobre operaciones de Instrumentos de deuda de oferta pública acogidos al artículo 104, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Último día hábil de marzo

1806Declaración Jurada Anual sobre retenciones de impuesto efectuadas conforme a lo establecido en artículo 74 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta realizadas por Emisores de Instrumentos acogidos al Art. 104 de la misma Ley.

Último día hábil de marzo

1828Estado de Ingresos y Usos de Donaciones recibidas, conforme a los Art. 62 y siguientes de la Ley N° 19.712, sobre Donaciones Deportivas y Ley N° 19.885, sobre Donaciones con Fines Sociales.

Último día hábil de marzo

1840

Declaración Jurada Anual, Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y Desarrollo (Información sobre los Contratos de Investigación y Desarrollo de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del Art. 5° Ley N° 20.241).

Último día hábil de marzo

1841

Declaración Jurada Anual, Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y Desarrollo (Financiamiento de los desembolsos efectuados por concepto de contratos de Investigación y Desarrollo; inciso final Art. 5° Ley N° 20.241).

Último día hábil de marzo

1843 Proyectos de construcción con derecho al uso del crédito especial a empresas constructoras.

Último día hábil de marzo

1849

Declaración Jurada Anual sobre intereses devengados e impuesto retenido conforme al artículo 74 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a inversiones efectuadas por Corredores de Bolsa, Agentes de Valores u Otros Intermediarios, por cuenta de terceros inversionistas.

Último día hábil de marzo

1874

Declaración Jurada Anual sobre Operaciones sobre Instrumentos de Deuda de Oferta Pública acogidos al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectuadas por Corredores de Bolsa, Agentes de Valores u Otros Intermediarios, por cuenta de terceros inversionistas,.

Último día hábil de marzo

1889Cuentas de Ahorro Voluntario sujetas a las disposiciones generales de la L.I.R. y Ahorros Previsionales Voluntarios acogidos al inciso segundo del Art. 42 bis de la L.I.R.

Último día hábil de marzo

1894 Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidas a los artículos 42 Bis y 57 Bis de la LIR.

Último día hábil de marzo

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

62

MAYO

1802 Trabajadores según casa Matriz o Sucursales. Hasta el 07 de mayo

1803 Participación de socios gestores en sociedades de personas. Hasta el 07 de mayo

1837 Declaración Jurada Anual sobre Créditos y PPM puestos a disposición de los Socios

Hasta el 10 de mayo

1846 Declaración Jurada Anual Base Imponible y Datos Contables Balance. Hasta el 15 de mayo

1847 Declaración Jurada Anual sobre Balance de 8 Columnas. Hasta el 15 de mayo

1872 Declaración Jurada Anual sobre Diferencia de Valores Financieros y Tributarios. Hasta el 15 de mayo

JUNIO

1854 Exención del Impuesto Adicional Art. 59 N° 2. Hasta el 30 de junio

1855 Operaciones de Crédito de Dinero destinadas al financiamiento de exportaciones que consten en documentos exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas

Hasta el 30 de junio

1856Créditos otorgados por Bancos e Instituciones Financieras Extranjeras o Inter-nacionales a Instituciones Financieras Chilenas, cuyos intereses se encuentran exentos del Impuesto Adicional

Hasta el 30 de junio

1857 Condiciones de los Créditos otorgados desde el exterior por Instituciones Ban-carias o Financieras Extranjeras o Internacionales

Hasta el 30 de junio

1858 Saldo de Precios correspondientes a Bienes Internados al país con Cobertura Diferida o Sistema de Cobranzas

Hasta el 30 de junio

1859 Bonos o Debentures emitidos por empresas constituidas en Chile Hasta el 30 de junio

1860Calendario de Pago de Créditos otorgados desde el Exterior por Instituciones Bancarias o Financieras Extranjeras o Internacionales y por la emisión de Bo-nos o Debentures

Hasta el 30 de junio

1864 Convenciones sobre Mercaderías Situadas en el Extranjero o Situadas en Chile y no Nacionalizadas.

Hasta el 30 de junio

1865Rentas Exentas de Impuesto Adicional establecido en la Ley Sobre Impuesto a la Renta que favorece a las Empresas de Astilleros y Empresas Navieras, incluidas las de Remolcadores, de Lanchaje y Muellaje Nacionales.

Hasta el 30 de junio

1866 Compras de Petróleo Diesel, afectas al Impuesto Específico Hasta el 30 de junio

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

99

ACTUALIZACIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA

circulares del Servicio de impuestos internos

I. Circular N° 01, del 05 de enero de 2012

Sumario:

informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajusta-bilidad de remanentes o saldos negativos de fUT y fUNT y tabla de impuesto Global com-plementario correspondiente al año tributario 2012.

Texto de la Circular:

A.- Para la aplicación de las normas sobre Corrección Monetaria, contenidas en la Ley so-bre Impuesto a la Renta, respecto de ejercicios o períodos finalizados al 31 de Diciembre del año 2011, a continuación se proporciona la siguiente información:

1.- Cotizaciones de Monedas Extranjeras y su Variación Porcentual

TIPOS DE MONEDAS COTIZACIONES AL: VARIACIÓN PORCENTUAL31.12.2010 30.06.2011 31.12.2011 SEMESTRAL ANUAL

Dólar EE.UU. 468,01 468,15 519,20 10,90% 10,94%Dólar Canadá 467,87 485,63 511,12 5,25% 9,24%Dólar Australia 474,56 502,25 531,80 5,88% 12,06%Dólar Neozelandés 359,90 387,86 404,52 4,30% 12,40%Libra Esterlina 721,01 751,93 805,21 7,09% 11,68%Yen Japonés 5,73 5,81 6,74 16,01% 17,63%Franco Suizo 499,37 557,06 553,64 (0,61%) 10,87%Corona Danesa 83,39 91,13 90,53 (0,66%) 8,56%Corona Noruega 79,51 86,98 87,00 0,02% 9,42%Corona Sueca 69,38 74,16 75,49 1,79% 8,81%

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

63

JUNIO

1867 Detalle de rendimientos de vehículos que utilizan Petróleo Diesel, en empresas de transporte terrestre de carga.

Hasta el 30 de junio

1868 Contribuyentes de Zona Franca. Hasta el 30 de junio

1807 Antecedentes sobre reorganizaciones empresariales. Último día hábil de junio

1838

Declaración jurada anual sobre inversiones y enajenaciones de acciones reali-zadas por fondos de inversión y demás inversionistas acogidos a los beneficios tributarios establecidos en los números 1, 2 y 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.190, de 2007.

Último día hábil de junio

VII. Preguntas Frecuentes relacionadas con Declaraciones Juradas (Fuente: www.sii.cl)

¿Cuáles son las Declaraciones Juradas que presentan las Personas Naturales?

Las Declaraciones Juradas que presentan las Personas Naturales son las siguientes:

Declaración Jurada N° 1811

Esta Declaración Jurada deben efectuarla las oficinas públicas o las personas naturales o jurídicas, según corresponda, que efectuaron las retenciones a que se refieren los artículos 73 y artículo 74 N° 6 de la Ley de la Renta, sobre rentas pagadas por concepto de capitales mobiliarios por cuenta propia o ajena; compras de minerales efectuadas a contribuyentes mineros que declaren sus impuestos en base a renta presunta.

Declaración Jurada N° 1821 Esta Declaración Jurada debe ser presentada por las Empresas Individuales, Sociedades de Personas, Sociedades de Hecho, Sociedades Anónimas Abiertas o Cerradas, Sociedades en Comandita por Acciones y Comunidades establecidas en Chile, que reciban inversiones de aquellas a que se refiere la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, ya sea que provengan de las empresas fuentes o que correspondan al producto de la enajenación de acciones de pago de Sociedades Anónimas Abiertas o Cerradas, adquiridas con utilidades reinvertidas.

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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Declaración Jurada N° 1828 Este formulario debe ser presentado por todo contribuyente que reciba y/o haga uso de dona-ciones con fines deportivos y/o sociales, conforme a lo dispuesto en los Arts. 62 y siguientes de la Ley N° 19.712 y en el Art. 68 del DTO-266 del 2005 que aprueba el Reglamento del Fondo Mixto de Apoyo Social y de las Donaciones con Fines Sociales sujetas a beneficios tributarios contemplados en la Ley N° 19.885, respectivamente. En él debe registrar el detalle de los recursos recibidos y utilizados por conceptos de donaciones efectuadas al amparo de las Leyes mencionadas.

Declaración Jurada N° 1830

Esta Declaración Jurada debe ser presentada por el Servicio Electoral, los Partidos Políticos y sus Entidades Recaudadoras, los Institutos de Formación Política y los candidatos a ocu-par cargos de elección popular por las donaciones en dinero recibidas de los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que declaren renta efectiva mediante contabilidad completa; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 19.885, de 2003.

Declaración Jurada N° 1832

Esta Declaración Jurada deberá ser presentada por las instituciones que recibieron dona-ciones bajo las normas del artículo 46 del D.L. N° 3.063, de 1979; del D.L. N° 45, de 1973; del artículo 46 de la Ley N° 18.899; del artículo 3 de la Ley N° 19.247, de 1993; del artículo 8° de la Ley N° 18.985, de 1990 y del N° 7 del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Las instituciones antes indicadas sólo deberán incluir en esta Declaración Jurada aquellas donaciones por las cuales emitieron al donante un Certificado o Comprobante que acredita haber recibido una donación bajo las normas del texto legal de que se trate.

Declaración Jurada N° 1835

La presente Declaración Jurada deberá ser presentada por los corredores de propiedades y las personas que hubieren entregado en arriendo por cuenta de terceros bienes raíces no agrícolas, cuyo avalúo fiscal, de cada uno de ellos, sea igual o superior a $ 30.000.000, y sólo en los casos en que la participación del corredor o intermediario haya comprendido la admi-nistración del respectivo contrato de arrendamiento. Tales contribuyentes deberán informar sobre todas las propiedades entregadas en arriendo durante el año calendario anterior, ya sea que el arriendo abarque el año completo o sólo una parte de él.

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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También se encuentran obligados a presentar esta Declaración Jurada los contribuyentes de la Primera Categoría a que se refiere el artículo 20 de la Ley de la Renta, que para el desarrollo de su actividad hayan tomado en arriendo bienes raíces no agrícolas cuyo avalúo fiscal, de cada uno de ellos, sea igual o superior a $ 30.000.000, siempre que el respectivo contrato de arrendamiento haya sido suscrito directamente por el contribuyente de la Primera Categoría y no por un corredor de propiedades u otra persona que actúe como arrendador en virtud de un mandato. Tales contribuyentes deberán informar sobre todas las propiedades que hubiesen tomado en arrendamiento durante el año calendario anterior, ya sea que el arriendo abarque el año completo o sólo una parte de él.

Para los fines de esta Declaración Jurada no deben considerarse las propiedades cuyo uso haya sido transferido por medio de contratos Leasing.

Declaración Jurada N° 1836

La presente Declaración Jurada deberá ser presentada por los Criaderos de Caballos de Fina Sangre y Caballos Chilenos, Hipódromos, Comercializadores de Caballos de Fina Sangre y Ca-ballos Chilenos y todo aquel contribuyente, que durante el año calendario haya realizado operacio-nes de venta de Caballos de Fina Sangre o de Caballos Chilenos, o bien empresas comisionistas que hayan participado por cuenta de terceros como intermediarios en dichas operaciones. A la misma obligación quedarán sujetos el Club Hípico de Santiago y todas aquellas organizaciones o instituciones que lleven un registro de las transferencias y/o propiedad de Caballos de Fina Sangre y de Caballos Chilenos. En caso de que estas instituciones no participen en las operaciones de venta de los mencionados animales, y sólo lleven un registro de las transferencias y/o propiedad de ellos, no estarán obligados a declarar el monto de la operación, el monto pagado al contado ni la información de los documentos asociados a la operación de venta.

Aquellos contribuyentes que hayan efectuado la operación de venta a través de una Co-mercializadora de Caballos o Empresa Comisionista, quedarán eximidos de la obligación de presentar la Declaración Jurada, recayendo la obligación en la Comercializadora o Empresa Comisionista que haya actuado como intermediaria en la venta de los animales.

Declaración Jurada N° 1841

Este formulario debe ser presentado por todo contribuyente que utilice el beneficio tributario establecido en el artículo 5° de la Ley N° 20.241, pero sólo en el caso que el pago de los contratos de investigación y desarrollo respectivos hayan sido financiados en parte con re-cursos públicos, todo ello para los fines de lo dispuesto en el inciso final del artículo 5° de la Ley N° 20.241.

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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Declaración Jurada N° 1850

Esta declaración debe ser presentada por los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile que, en conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo señalado en los artículos 79 y 82 del mismo texto legal, deban practicar las retenciones de Impuesto Adicional por el pago, distri-bución, retiro, remesa, abono en cuenta o puesta a disposición del interesado de las rentas de los artículos 14 bis, Arts. 58, 59, 60 y Art. 61 o por las mismas rentas acogidas a convenios vigentes para evitar la doble tributación internacional, incluyendo aquellas que se encuentren exentas o se trate de aquellas rentas o cantidades que deban tributar en el respectivo país de residencia, en virtud de la aplicación de tales convenios. También deberán realizar la de-claración jurada aquellos contribuyentes que declaren gastos rechazados del artículo 21 de la citada Ley, determinados al término del ejercicio a los empresarios individuales y socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones afectos al Impuesto Adicional de los artículos 60 Inciso primero y 61 de la ley del ramo, asi mismo las cantidades correspondientes a las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j), del N° 8, del artículo 17 de la ley precitada.

Declaración Jurada N° 1851

La presente Declaración Jurada deberá ser presentada por los contribuyentes personas jurídicas o naturales con domicilio o residencia en Chile, que mantengan inversiones en derechos sociales o acciones de empresas o sociedades constituidas en el extranjero en las cuales el inversionista participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital o utilidades.

Esta información deberá presentarse con independencia de la fecha en que se adquirieron los derechos sociales o acciones de las empresas o sociedades constituidas en el extranjero, o si la inversión se encuentra registrada en el Registro de Inversiones en el Extranjero, que para efectos del Art. 41A letra C) N° 2 lleva el Servicio de Impuestos Internos.

Declaración Jurada N° 1852

La presente Declaración Jurada deberá ser presentada por las personas naturales o jurídi-cas con domicilio o residencia en Chile que hayan constituido agencias o establecimientos permanentes en el exterior.

Esta información deberá presentarse con independencia de la fecha en que se constituyó la agencia o establecimiento permanente en el extranjero, o si la inversión se encuentra regis-

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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trada en el Registro de Inversiones en el Extranjero, que para efectos del Art. 41A letra C) N° 2 lleva el Servicio de Impuestos Internos. Declaración Jurada N° 1853

Esta Declaración Jurada debe ser presentada por los contribuyentes con domicilio o residen-cia en Chile, que en conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 41A, 41B, 41C de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, realicen operaciones por las cuales perciban rentas de fuente extranjera, las cuales pudieren o no haber estado sujetas a impuestos de-biendo, además, informar los impuestos pagados en el extranjero respecto de dichas rentas y los gastos asociados para producir la renta neta de fuente extranjera. De igual forma, estos contribuyentes deben informar el resultado, utilidad o pérdida, obtenido en las operaciones a que se refieren los artículos 17 N° 8 y 20 N° 2 y/o 5 de la Ley de la Renta.

No deben declararse a través de esta Declaración Jurada, sino a través de los Formularios 1851 y 1852, las rentas de Inversiones de Carácter Permanente en Sociedades Extranjeras y las rentas provenientes de Agencias o Establecimientos Permanentes.

Declaración Jurada N° 1861

Esta Declaración Jurada debe ser presentada por todas aquellas Personas Jurídicas o Natu-rales residentes o domiciliadas en Chile que, para efectos de determinar su situación anual de exceso de endeudamiento, deben detallar las operaciones de créditos señaladas en las letras b), c) y d) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que cumplan las siguientes características:

a) Contratadas o realizadas con entidades o personas relacionadas durante el ejer-cicio anterior.

b) Que producto de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación hayan implicado el traslado o la novación de deudas al contribuyente en el ejercicio anterior, cuyos intereses estén en todo o parte afectos a la tasa de 35% en virtud de las normas de exceso de endeudamiento, ya sea que el acree-dor se encuentre o no relacionado con el contribuyente. De igual forma deberán ser informados estos créditos en el caso que sus intereses se encuentren afectos a la tasa de 4% o exento, pero siempre que en estos casos el acreedor se trate de una empresa relacionada con el contribuyente.

c) Contratadas o realizadas en ejercicios anteriores al que se informa, que se ha-yan encontrado vigentes durante todo o parte del ejercicio al que corresponde la

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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declaración, cuyos intereses hayan estado completa o parcialmente afectos a la tasa de 35% en virtud de la aplicación de las normas de exceso de endeudamien-to, o bien en los casos en que el acreedor haya sido durante todo o parte de dicho período una empresa relacionada del declarante.

Declaración Jurada N° 1870

La presente Declaración Jurada deberá ser presentada por las Instituciones Bancarias, Ca-sas de Cambio, Corredores de Valores, Agentes de Valores y demás entidades que desarro-llen la actividad de compraventa de monedas extranjeras y/o canje de valores expresados en dichas monedas, en el mercado cambiario formal o informal.

Declaración Jurada N° 1879

Esta Declaración Jurada debe ser efectuada por los contribuyentes que paguen rentas de los artículos 42 N° 2 y 48 de la Ley de la Renta, entre los cuales se encuentran los siguientes: Instituciones Fiscales; Instituciones Semifiscales de Administración Autónoma; Municipalida-des; Personas Jurídicas en general; personas que obtengan rentas de la Primera Categoría que estén obligadas, según la Ley, a llevar contabilidad y las Sociedades Anónimas en gene-ral, sean Abiertas o Cerradas.

Declaración Jurada N° 1885

Esta Declaración Jurada debe ser presentada por los Bancos, Corredores de Bolsa y demás personas, informando la situación tributaria de los dividendos percibidos en el año inmedia-tamente anterior, correspondientes a acciones nominativas en custodia que, sin ser de su propiedad, figuren a su nombre, y de los créditos a que dan derecho las referidas rentas.

Si las citadas personas o instituciones durante el ejercicio comercial respectivo no han per-cibido dividendos de Sociedades Anónimas o Sociedades en Comandita por Acciones, de todas maneras deben presentar la mencionada Declaración Jurada, proporcionando el resto de la información que se solicita en el referido documento, como son: la cantidad de acciones al 31 de diciembre y el número de certificado correspondiente.

Declaración Jurada N° 1887

Esta Declaración Jurada debe ser presentada por las Personas Naturales o Jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, consistente únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y

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cualesquiera otras rentas similares (excluidas las pensiones, jubilaciones o montepíos, que se informan mediante el Formulario N° 1812). A partir del presente Año Tributario, se deberá informar además –sólo como un dato anexo– la información a que se refieren las columnas relativas a las rentas exentas y/o no gravadas, y rebajas por zonas extremas (franquicia Art. 13 del D.L. N° 889) pagadas en cada año calendario. Se excluyen de la obligación de presentar el Formulario N° 1887 las personas que utilicen servicios de ca-sas particulares, como empleadas domésticas o asesoras del hogar, jardineros, etc., que tengan la calidad de trabajadores dependientes y las personas que efectúen su propia retención de impuesto por las razones que indica la Circular N° 32 del año 2000, entre las cuales se encuentran los trabajadores chilenos de embajadas extranjeras radicadas en Chile.

Cabe destacar que con motivo de la derogación de la Resolución Ex. N° 26 de 06 de Febrero de 2004, a partir del presente año tributario, los contribuyentes que en virtud de dicho instruc-tivo debían presentar la Declaración Jurada 1827 y se eximían de presentar esta Declaración Jurada (1887), han retomado esta última obligación.

Declaración Jurada N° 1897

Esta Declaración Jurada debe ser presentada por los propietarios de bienes raíces agrícolas y no agrícolas que hayan cedido el usufructo de una o más de estas propiedades a terceros en el último año comercial o durante años anteriores, siempre que tal situación se mantuviere durante la totalidad o parte del año comercial anterior. Asi mismo, se deben informar aquellos casos en que el usufructuario de una o más de estas propiedades hubiere sido revocado durante el último año comercial.

¿Se debe informar en una Declaración Jurada las rentas exentas y/o no gravadas del Impuesto Único de Segunda Categoría?

Sí, deberán ser informadas en una columna del Formulario N° 1887, indicando el RUT de cada uno de los trabajadores y el monto de las rentas, exceptuando las cotizaciones previ-sionales de carácter obligatorio y/o voluntario, así como las rentas acogidas al D.L. N° 889, que están exentas y/o no gravadas del Impuesto Único de Segunda Categoría, cumplan o no con jornada completa.

¿Deben ser presentadas las Declaraciones Juradas sin movimiento?

No, las Declaraciones Juradas se presentan siempre y cuando posean información que de-ban entregar al Servicio de Impuestos Internos.

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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¿Qué datos de identificación del contribuyente deben estar presentes en una Declara-ción Jurada?

Los datos de identificación del contribuyente, empresa o institución, que son obligatorios registrar en las Declaraciones Juradas, son:

– RUT

– Nombre o Razón Social

– Domicilio postal

– Comuna

– Correo Electrónico

– Fax y/o teléfono

Esta información facilita al SII una pronta comunicación con el declarante y así dar solución a los problemas que puedan suscitarse al presentar una Declaración Jurada.

¿Qué Declaraciones Juradas se utilizan para informar al SII las inversiones realizadas en el exterior?

Las declaraciones juradas que se deben utilizar para informar las inversiones realizadas en el exterior, son las siguientes:

– Formulario 1851: Inversiones de carácter permanente en sociedades extranjeras.

– Formulario 1852: Agencias o establecimientos permanentes en el exterior.

– Formulario 1853: Rentas de fuente extranjera

Adicionalmente si se desea hacer uso de los beneficios tributarios contemplados en los ar-tículos 41 A, B o C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se deben considerar los siguientes aspectos:

Presentar una Declaración Jurada Simple, detallada en la Circular N° 52, de 1993, y debe ser entregada en la oficina del SII correspondiente al domicilio del contribuyente.

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La declaración debe ser acompañada con la documentación que demuestre que la inversión sobre US$10.000 fue realizada a través del mercado cambiario formal (puede ser la planilla swift del banco comercial que envió las divisas o el anexo correspondiente del capítulo XII del Compendio de Normas y Cambios Internacionales del Banco Central).

Estos documentos deben ser presentados dentro del mes siguiente de materializada la in-versión.

¿Existen en el sitio web del SII modelos de certificados asociados a las Declaraciones Juradas de Renta?

Sí, en el sitio web del SII, menú Declaraciones Juradas, opción Formularios Declaraciones Jura-das, encontrará modelos de certificados asociados a las Declaraciones Juradas de Renta.

¿Un contribuyente de transporte de carga que no utilizó el crédito por Impuesto Espe-cífico al Petróleo, está obligado a presentar las Declaraciones Juradas 1866 y 1867?

Un contribuyente de transporte de carga que no utilizó el crédito por Impuesto Específico al Petróleo no está obligado a presentar las Declaraciones Juradas 1866 y 1867.

¿En qué orden deben ser ingresados los Rut de los informados en las Declaraciones Juradas?

Se deben informar ordenados de menor a mayor.

¿Qué se hace en los casos de países que no tienen el Tax-ID que se pide informar de los clientes y proveedores extranjeros en la Declaración Jurada Formulario 1864?

En la Declaración Jurada Formulario 1864, para el caso de clientes y proveedores extranje-ros de países que no tienen Tax-ID, dicho campo se debe completar con un cero.

Formulario 1886

¿La Declaración Jurada 1886, relativa a retiros y créditos correspondientes, debe ser presentada sólo por una Persona Natural que demuestra sus rentas con contabilidad completa?

No, la Declaración Jurada 1886 no debe ser presentada por una Persona Natural que de-muestra sus rentas con contabilidad completa, puesto que sólo debe ser presentada por los siguientes contribuyentes:

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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– Sociedades de Personas

– Sociedades de Hecho

– Sociedades en Comandita por Acciones

– Comunidades que soportan los retiros realizados por sus socios, socios gestores o comuneros

¿El registro de los retiros informados en la Declaración Jurada 1886 debe ser reajustado?

Sí, el registro de los retiros informados en la Declaración Jurada 1886 de Retiros y Créditos Correspondientes debe ser reajustado.

¿Una Persona Jurídica que tributa en base a renta presunta debe presentar Declaración Jurada 1886, sobre retiros, y Declaración Jurada 1893, sobre gastos rechazados?

No, puesto que la obligación de presentar esos tipos de Declaraciones Juradas es para las empresas que tributan en base a contabilidad completa.

¿Las empresas acogidas al artículo 14 bis deben presentar la Declaración Jurada 1886 y otras?

Sí, la condición de estar acogido al artículo 14 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no li-mita la obligación de presentar la Declaración Jurada 1886 y otras, que el servicio establezca como obligación para las empresas de Primera Categoría con contabilidad completa.

¿Qué fecha de retiro debe ser considerada en la Declaración Jurada 1886, con respec-to a los retiros efectivos, presuntos y excesivos?

Las fechas de los retiros que debe ser considerada en la Declaración Jurada 1886, con res-pecto a los retiros efectivos, presuntos y excesivos, son las siguientes:

a) Retiros efectivos: Último día del mes en que fueron efectuados.

b) Retiros presuntos: Último día del año.

c) Excesos de retiros: Último día del año anterior.

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¿Una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) debe presentar la Decla-ración Jurada 1886 sobre retiros, gastos rechazados y créditos?

Sí, ya que las EIRL se consideran Sociedades de Personas para los efectos tributarios, por lo cual deben presentar declaraciones juradas.

¿Cómo puedo rectificar por Internet el Formulario 1886 de un año tributario ya presen-tado?

Ingresando la nueva Declaración Jurada en el sitio web del SII, menú Declaraciones Juradas, opción Enviar o corregir Declaración Jurada por formulario electrónico. Una vez seleccionada la opción señalada deberá realizar lo siguiente:

– Identificarse con su RUT y Clave Secreta.

– Posteriormente deberá seleccionar el año que desea rectificar y la Declaración Jurada respectiva.

– Finalmente, una vez que ha ingresado los nuevos datos deberá confirmar/en-viar y guardar. El contribuyente, durante el ingreso o rectificatoria, podrá guardar datos de un formulario presionando el botón Guardar Datos, los que podrán ser recuperados posteriormente reingresando al formulario.

¿La Declaración Jurada 1821, que considera los retiros para reinvertir, debe reajustar-los?

No, los retiros que se reinviertan deben informarse en su valor nominal sin aplicar ningún tipo de reajuste.

Formulario 1887

¿Para presentar la Declaración Jurada 1887 de Remuneraciones e Impuesto Único, es necesario descontar, previamente, el seguro de cesantía?

Sí, para presentar la Declaración Jurada 1887 es necesario descontar, previamente, el se-guro de cesantía en la parte que sea de cargo del trabajador. Para todos los efectos legales, el seguro tendrá el carácter de previsional, lo que implica que es considerado como una cotización previsional para todo efecto legal, inclusive tributario.

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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¿Se puede presentar una Declaración Jurada en el presente año tributario por cursos de capacitación realizados en el año tributario anterior y que no fueron declarados en ese período?

No se puede presentar una Declaración Jurada en el presente año tributario por cursos de capacitación realizados en el año tributario anterior y que no fueron declarados en ese perío-do, puesto que debieron haber sido informados el año en que efectivamente se efectuaron.

¿Un contribuyente que declara bajo el régimen de Renta Presunta debe presentar la Declaración Jurada 1887?

Sí, un contribuyente que declara bajo el régimen de Renta Presunta debe presentar la Decla-ración Jurada 1887 de Rentas del art. 42, N° 1 (sueldos y rentas accesorias o complemen-tarias) y Retenciones de Impuesto Único de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si ha pagado este tipo de rentas.

¿El depósito convenido debe informarse en la Declaración Jurada 1887?

No, pues el depósito convenido no se considera remuneración para ningún efecto.

¿Qué significa la validación H234 de la Declaración Jurada de Renta N° 1887 de suel-dos?

La validación H234 aparece para los informados que presentan inconsistencias en el Im-puesto Único de segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que el monto registrado es inferior con respecto al monto de sueldo que se está declarando para ese informado. El SII tiene un margen de tolerancia, entre lo declarado y lo validado en la Declaración Jurada, por lo que si la diferencia es mínima no aparece esta validación.

Frente a la ocurrencia de esta situación, deberá revisar los siguientes aspectos:· Calcule el Impuesto Único de Segunda Categoría para cada mes de sueldo, utilizando la tabla mensual que está en el sitio Web del SII (www.sii.cl), menú Valores y Fechas

Los valores resultantes en cada mes debe actualizarlos. Para ello, en el menú Valores y Fechas, opción Datos y Valores de Renta, información General para Empresas, en el punto 6, encontrará los factores de actualización mensual.

La suma de los impuestos mensuales arrojará el valor que debe registrar en el campo –Im-puesto Único Retenido Actualizado–.

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Si usted realiza los pasos anteriores, entonces desaparecerá la validación. Sólo debe tener en cuenta que la validación se realiza por cada persona que usted informa, si la validación aparece para más de una línea, la revisión la debe hacer para cada una de ellas.

¿La Declaración Jurada 1887 debe considerar un bono devengado el 2010 pero que se pagará en mayo de 2011?

Sí, la Declaración Jurada 1887 de Rentas del art. 42, N° 1 (sueldos y rentas accesorias o complementarias) y Retenciones de Impuesto Único efectuadas, debe considerar un bono devengado el 2010, pero que se pagará en mayo de 2011. En la eventualidad de que no haya sido considerado en la declaración original, la empresa deberá rectificar la Declaración Jurada respectiva e informar dicho bono dentro de las rentas de 2010.

¿En la Declaración Jurada 1887 de qué forma deben ser considerados los sueldos e imposiciones pagados con atraso?

En la Declaración Jurada 1887 sobre Sueldos e Impuesto Único a los Trabajadores deben ser considerados los sueldos e imposiciones pagados con atraso en el mes respectivo (mes de devengamiento) y no en el mes en que se pagaron con retraso.

Por ejemplo, si una remuneración e imposiciones correspondientes a mayo es pagada con retraso en septiembre, en la Declaración Jurada correspondiente se debe informar como renta de mayo.

¿Es opcional declarar las rentas exentas del Impuesto Único a los Trabajadores en el Formulario 1887?

No es opcional declarar las rentas exentas del Impuesto Único a los Trabajadores en el Formulario 1887 de Rentas del artículo 42, N° 1 (sueldos y rentas accesorias o complemen-tarias) y Retenciones de Impuesto Único efectuadas, ya que es obligatorio informar tales rentas exentas. Para ello, se debe identificar a cada uno de los trabajadores, de acuerdo con las instrucciones disponibles en el sitio web del SII, menú Declaraciones Juradas, opción Suplemento Declaraciones Juradas.

¿El Ahorro Previsional debe informarse en la Declaración Jurada 1887?

No, el Ahorro Previsional no debe informarse en la Declaración Jurada 1887 de Rentas del Art. 42, N° 1 (sueldos y rentas accesorias o complementarias) y Retenciones de Impuesto Único, puesto que es similar a una cotización previsional y debe descontarse

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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del sueldo, por lo que el Ahorro Previsional no se afectará con el Impuesto Único a los Trabajadores.

Las declaraciones juradas, relacionadas con el Ahorro Previsional, las encuentra en detalle en el sitio web del SII, menú Declaraciones Juradas, opción Declaración Jurada de Renta

¿La Declaración Jurada 1887, sobre sueldos y retención, debe considerar lo pagado y retenido a personas que tienen la calidad de empleadas de casa particular?

No, las personas que tienen la calidad de empleadas de casa particular no deben informar al SII en ninguna Declaración Jurada.

¿Se deben informar los conceptos del finiquito de un contrato de trabajo en la Decla-ración Jurada N° 1887?

Sí, el finiquito constituye el cálculo final de remuneraciones por el término de contrato y en él se determinan remuneraciones imponibles previsionales, base imponible afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría y rentas exentas y no gravadas, conceptos que deben informar-se en la Declaración Jurada 1887.

Formulario 1893

¿El Impuesto de Primera Categoría pagado por una Sociedad Limitada debe ser in-formado en alguna Declaración Jurada como gasto rechazado, con incremento y con crédito?

Sí, el Impuesto de Primera Categoría pagado por una Sociedad Limitada debe ser informado en la Declaración Jurada 1893 como gasto rechazado, pero sin incremento ni crédito.

Formulario 1879

¿Cómo debe presentar la Declaración Jurada 1879 un contribuyente que recibe Bole-tas de Honorarios en papel y Boletas de Honorarios Electrónicas de un mismo contri-buyente?

Un contribuyente que recibe Boletas de Honorarios en papel y Electrónicas de un mismo con-tribuyente debe presentar el Formulario 1879 sobre Retenciones de Honorarios incluyendo la totalidad de las boletas recibidas, tanto en formato papel como electrónico.

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¿Qué declaraciones debe presentar un contribuyente que ha recibido sólo Boletas de Honorarios Electrónicas?

Un contribuyente que ha recibido sólo Boletas de Honorarios Electrónicas no debe presentar la Declaración Jurada 1879, siempre y cuando sólo haya recibido este tipo de documentación tributaria durante el año comercial que debe declarar.

Sí deberá presentar una Declaración Jurada Simple en que se informe que sólo se han recibido Boletas de Honorarios Electrónicas, la cual puede ser enviada desde el sitio web del SII, menú Declaraciones Juradas, opción Enviar o Anular Declaración Jurada Boletas de honorarios Electrónicas.

¿Se deben incluir en la Declaración Jurada 1879 las Boletas de Honorarios Electróni-cas recibidas?

Sí, se deben incluir en la Declaración Jurada 1879 las Boletas de Honorarios Electrónicas recibidas junto con las boletas en papel. Si la empresa sólo ha recibido Boletas de Honorarios Electrónicas durante el 2011, se exime de presentar el Formulario 1879, únicamente debe presentar la Decla-ración Jurada simple, que se encuentra disponible en el sitio web del SII, menú Declaraciones Juradas, opción Enviar o Anular Declaración Jurada Boletas de honorarios Electrónicas.

¿Se declaran en el Formulario 1879 las retenciones de honorarios no ingresadas en arcas fiscales?

Sí, ya que la información que se debe entregar en la Declaración Jurada 1879 se refiere a retenciones efectuadas, independiente que se hayan pagado al Fisco.

¿Para confeccionar la Declaración Jurada 1879, cuál es el factor de actualización que se utiliza para las retenciones pagadas en febrero, y cuyo honorario se pagó en enero?

Se debe utilizar el factor correspondiente a enero.

Formulario 1832

¿Cómo se puede informar en la Declaración Jurada 1832 la donación realizada por un extranjero sin RUT?

No se puede informar en la Declaración Jurada 1832 la donación realizada por un extranjero sin RUT, pues los extranjeros no tienen franquicia tributaria por concepto de donaciones.

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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Formulario 1811

¿Se deben informar en el Formulario 1811 las retenciones de honorarios no pagadas o giradas por el Servicio de Impuestos Internos?

No, el Formulario 1811 no es para declarar las retenciones de honorarios pagadas, no paga-das o giradas por el Servicio de Impuestos Internos.

Formulario 1868

¿Qué tipo de moneda se debe usar en la información entregada a través de la Declara-ción Jurada Anual de Contribuyentes de Zonas Francas, Formulario 1868?

El tipo de moneda que se debe usar en la información entregada a través de la Declaración Jurada 1868 es el peso chileno considerando el valor CIF (Costo, seguro y flete) determinado a la fecha de internación de la mercancía al país, sin corrección monetaria.

Formulario 1897

¿La Declaración Jurada 1897 se debe realizar todos los años o sólo cuando la situa-ción del usufructo varíe con respecto al año anterior?

Sí, la Declaración Jurada 1897 relativa a los dueños de bienes raíces agrícolas y no agrícolas en los que se ha constituido o terminado un usufructo debe ser presentada todos los años tributarios mientras estén presentes estas situaciones.

Formulario 1862

¿Quiénes deben presentar el Formulario 1862 por operaciones de cambio de moneda extranjera?

El Formulario 1862 sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por encargo de terceros, lo deben presentar las instituciones bancarias, agencias o representaciones de bancos extran-jeros, casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residen-cia en Chile.

Para la presentación del formulario es necesario que las citadas entidades realicen por en-cargo de terceros operaciones correspondientes a remesas, pagos o traslados de fondos al

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exterior, ingresos de fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior.

¿Dónde se puede obtener el formato de la Declaración Jurada 1862?

El formato de la Declaración Jurada 1862, sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por encargo de terceros, se puede obtener desde la Resolución Ex. N° 120, de 2004, disponible en el sitio web del SII, menú Legislación, normativa y jurisprudencia.

Formulario 1884

¿Una Sociedad Anónima (S.A.) que tiene todas las acciones suscritas, pero ninguna pagada, debe presentar la Declaración Jurada de Renta 1884?

Sí, debe presentar la Declaración Jurada 1884, según lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 64, de 1993, modificada por la Resolución Exenta N° 118, de 2005.

¿Deben ser informados en la Declaración Jurada 1884 los accionistas que no recibie-ron dividendos? Sí, ya que las sociedades que durante el año comercial respectivo no hayan distribuido divi-dendos de todas maneras deben presentar la referida Declaración Jurada, proporcionando el resto de la información que se solicita en el mencionado documento, como son la cantidad de acciones al 31 de diciembre y el número de certificado correspondiente.

¿Qué pasa si no se puede ingresar el RUT para declarar el Formulario 1884 a través del software liviano?

Para declarar el Formulario 1884 la empresa declarante debe ser una Sociedad Anónima (SA) o una Sociedad en Comandita por Acciones, por lo tanto, deberá marcarse dicha opción en la Identificación de declarantes. A esta opción se llega a través del menú principal, opción “panel” y luego “declarantes”.

Formulario 1835

¿Deben informarse en la Declaración Jurada 1835 los contratos de arriendo de bienes raíces no agrícolas, vía leasing?

No, para los fines de la Declaración Jurada 1835 no deben informarse los contratos de arrien-do de bienes raíces no agrícolas, vía leasing.

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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¿Cuando una sucesión da en arriendo un bien raíz se debe presentar la Declaración Jurada 1835?

No, ya que el que debe presentar esta información es el arrendatario-empresa de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta o los corredores de propiedades que hayan oficiado de intermediarios para concretar dicho arriendo y no quien ha entregado en arren-damiento dichos bienes.

¿En la Declaración Jurada 1835 debo incluir los arriendos adeudados o sólo los pa-gados?

En la Declaración Jurada 1835 de bienes raíces no agrícolas arrendados se debe informar el monto de los arriendos pagados o adeudados durante del año o parte de él.

¿Los arriendos pagados en forma anticipada por 5 años deben ser incluidos en el Formulario 1835 del año en que se pagaron?

Sí, los arriendos pagados en forma anticipada por 5 años deben ser incluidos en el Formula-rio 1835 de Bienes Raíces no Agrícolas del año en que se pagaron.

¿Los corredores de propiedades deben incluir en la Declaración Jurada 1835 a los contribuyentes de Primera Categoría que den en arrendamiento bienes raíces no agrícolas?

Sí, los corredores de propiedades deben incluir en la Declaración Jurada 1835 a los con-tribuyentes de Primera Categoría que den en arrendamiento bienes raíces no agrícolas, y que su participación haya comprendido la administración del respectivo contrato de arren-damiento.

¿Quién debe presentar la Declaración Jurada 1835 cuando el corredor de propiedades participa sólo al inicio del contrato de arriendo entre una persona y un contribuyente de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (arrendatario)?

Si el corredor de propiedades participa sólo al inicio del contrato de arriendo entre una persona y un contribuyente de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (arrendatario), y no participa en la administración del respectivo contrato, es el contribu-yente de Primera Categoría (arrendatario) quien debe presentar la Declaración Jurada 1835.

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¿Cómo se debe informar el arriendo de una propiedad que se divide en 10 oficinas, y cuyo avalúo fiscal es de $50.000.000?

Se debe informar en la Declaración Jurada, Formulario 1835, si corresponde, por el arriendo pagado individualmente por cada oficina, considerando el total del avalúo del inmueble y no una proporción de éste.

¿Quiénes deben presentar la Declaración Jurada en el Formulario 1835 sobre bienes raíces no agrícolas entregados en arriendo?

La Declaración Jurada en el Formulario 1835 deberá ser presentada por los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que durante el año calendario anterior a la fecha de presentación de dicha declaración hayan tomado en arriendo bienes raíces no agrícolas para el desarrollo de su actividad, cuyos montos de avalúo fiscal sean iguales o su-periores a $30.000.000 y que, además, estén como contribuyentes contenidos en el artículo 20 de la Ley sobre impuesto a la Renta.

Al mismo tiempo, la Declaración Jurada en el Formulario 1835 también deberá ser presenta-da por los corredores de propiedades y personas que entregan en arriendo bienes raíces por cuenta de terceros, y que su participación haya comprendido la administración del respectivo contrato de arrendamiento.

¿En la Declaración Jurada 1835 se deben informar sólo los contratos de arriendo sus-critos en el ejercicio y agregar los arriendos pagados o devengados en dicho período por contratos firmados antes de ese año?

En la Declaración Jurada 1835 sobre bienes raíces no agrícolas arrendados se deben in-formar los inmuebles tomados o entregados en arrendamiento por el monto del arriendo en pesos pagado o devengado durante el año o parte de él, independiente de la fecha en que se haya celebrado el contrato de arriendo respectivo.

¿Los arrendatarios y corredores por propiedades acogidas al DFL 2 están obligados a presentar la Declaración Jurada 1835?

Sí, los arrendatarios y corredores por propiedades acogidas al DFL 2 están obligados a pre-sentar la Declaración Jurada 1835, en el caso que cumplan con los requisitos establecidos en resoluciones que se indican.

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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¿Cómo deben ser actualizados los arriendos informados en la Declaración Jurada 1835?

Los arriendos informados en la Declaración Jurada 1835 deben ser actualizados según el mes en que se haya hecho efectivo el pago. Por ejemplo, si el arriendo de agosto fue pagado los primeros días del mes siguiente (septiembre), debe ser actualizado por el porcentaje de actualización de septiembre, indicadores que se encuentran publicados en el sitio web del SII, menú Valores y Fechas, opción Datos y valores de Renta.

¿Si un edificio con sólo un Rol de avalúo es arrendado por varias empresas, debe ser proporcional el avalúo fiscal a informarse en la Declaración Jurada 1835?

No, cuando un edificio que tiene sólo un Rol de avalúo es arrendado por varias empresas, el avalúo fiscal que se debe informar en la Declaración Jurada 1835 es el correspondiente al total del avalúo del inmueble.

¿Deben presentar la Declaración Jurada 1835 los usuarios de un almacén público en Zona Franca que poseen un contrato de depósito para el uso de galpones?

No, los usuarios de un almacén público en Zona Franca que poseen un contrato de depósito para el uso de galpones para depositar o almacenar mercaderías no deben presentar la Declaración Jurada 1835, puesto que este formulario debe informar sólo los arriendos de inmuebles y no los servicios de depósitos o almacenaje de mercaderías.

¿Un corredor de propiedades debe presentar la Declaración Jurada 1835 cuando el arrendatario no es contribuyente de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta?

Sí, un corredor de propiedades debe presentar la Declaración Jurada 1835 cuando el arren-datario no es contribuyente de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que debe informar todos los inmuebles arrendados por su intermedio, si es que su participación ha comprendido la administración del respectivo contrato de arrendamiento.

¿Se debe informar en la Declaración Jurada 1835 un contrato de arrendamiento que incluye dos o más roles cuyos avalúos en conjunto superan los $ 30.000.000?

No, ya que en la Declaración Jurada 1835 sólo deben informarse los contratos de arren-damiento de bienes raíces no agrícolas cuyos montos de avalúos fiscales sean iguales o superiores a $30.000.000.

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¿Deben presentar la Declaración Jurada 1835 los arrendatarios de un galpón con ava-lúo sobre $30.000.000 en Zona Franca?

Sí, los arrendatarios de un galpón con avalúo sobre $30.000.000 en Zona Franca deben pre-sentar la Declaración Jurada 1835 de bienes raíces no agrícolas arrendados, en la medida que el arrendatario sea un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, independiente de las exenciones otorgadas por algún cuerpo legal o bien que el arriendo haya sido a través de un corredor de propiedades que participe en la administración.

¿Debo informar en el Formulario 1835 las rentas obtenidas por el arrendamiento de una parte de un terreno no agrícola donde se instaló un letrero publicitario?

Sí, debe informarlas, pues en dicha declaración deben ser incluidos los arrendamientos de inmuebles no agrícolas que cumplan con los requisitos definidos, independiente del destino que se les dé.

¿Deben presentar la Declaración Jurada 1835 las personas que arriendan bienes raí-ces no agrícolas mediante un contrato de subarriendo?

Las operaciones de arriendo de bienes raíces no agrícolas mediante contratos de subarrien-do también deben ser informadas en la Declaración Jurada 1835 de bienes raíces no agríco-las arrendados, indicando en la columna “RUT Propietario o Usufructuario” el RUT de quien efectúa el subarrendamiento según el contrato correspondiente.

¿Se debe presentar la Declaración Jurada 1835 si se arrienda sólo una parte de un Bien Raíz no agrícola cuyo avalúo fiscal es superior a $ 30.000.000?

Sí, se debe presentar la Declaración Jurada 1835 si se arrienda sólo una parte de un Bien Raíz no agrícola cuyo avalúo fiscal es superior a $ 30.000.000, puesto que la normativa no distingue si dicho bien se arrienda total o parcialmente; estableciendo como requisito, entre otros, sólo el monto del avalúo fiscal.

¿En la Declaración Jurada 1835 sobre arriendo de bienes raíces no agrícolas sólo de-ben informarse los arriendos pagados?

En la Declaración Jurada 1835 de Bienes Raíces no Agrícolas Arrendados deben informarse los arriendos pagados o adeudados durante el año o parte de él.

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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¿Se deben presentar dos Declaraciones Juradas 1835 si el corredor de propiedades toma en administración una propiedad a mediados del año mientras que la otra parte del año era manejada por la dueña del departamento?

Sí, en una declaración el corredor debe informar los arriendos adeudados o pagados durante el tiempo que lo tuvo en administración y en la otra el arrendatario, si es empresa de Primera Categoría, informa los arriendos respectivos.

¿Se debe presentar la Declaración Jurada 1835, si el certificado de avalúo registra un monto exento y otro afecto y ambos suman $ 36.000.000 (Ejemplo: afecto $ 18.000.000 y exento hasta el año 2016 $ 18.000.000)?

Sí, ya que la condición para que un bien raíz sea informado exige que éste tenga un avalúo igual o superior a $30.000.000, sin distinguir si es afecto o exento, por lo que en el caso del ejemplo el avalúo es de $ 36.000.000

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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Anexos

Resoluciones Exentas Declaraciones Juradas Modificadas

Declaración Jurada 1846

Resolución Exenta SII N° 01 del 11 de enero del 2012

Reemplaza res. Ex. N° 16 de 2011 y establece forma y plazo de presentar declaración jurada anual que indica, a los contribuyentes clasificados en el segmento de gran empresa o perte-necientes a la nómina de grandes contribuyentes.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A), N° 1 y en los artículos 16, 29, 30, 33, 34, 35, 60 inciso octavo y 63 inciso primero, todos del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los artículos 1°, 3° bis y 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, la Resolución Ex. N° 2.154, de 1991, Resolución Ex. N° 79, de 2010; y sus modifi-caciones posteriores, Resolución Ex. N° 16 de 2011, todas emitidas por este Servicio, y

CONSIDERANDO:

1° Que, por ley le corresponde a este Servicio, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomen-dado por la ley a una autoridad diferente;

2° Que, el artículo 34 del Código Tributario establece que están obligados a atestiguar bajo juramento, sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado, los técnicos y asesores que hayan intervenido en su con-fección o en la preparación de ella o sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción;

3° Que, el artículo 35 del Código Tributario establece que el Servicio podrá exigir a los contribuyentes, junto con las declaraciones, la presentación de otros documentos tales

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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como libros de contabilidad, detalle de las cuentas de pérdidas y ganancias, documen-tos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad;

4° Que, en virtud del artículo 35 precitado, por medio de la Resolución Ex. 2.154, de 1991, este Servicio estableció la obligación a los contribuyentes de determinar la renta líqui-da imponible en un libro especial denominado Registro de Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables. Asimismo, se deberá presentar el Balance de Ocho Columnas junto con las declaraciones de impuesto a la Renta;

5° Que, a objeto de facilitar permanentemente el cumplimiento tributario de los contri-buyentes el Servicio de Impuestos Internos implementó la segmentación de contri-buyentes, atendiendo sus características y necesidades específicas para facilitar la prestación de servicios de alta calidad que apoyen el cumplimiento voluntario del pago de impuestos.

Conforme a lo anterior, cada contribuyente puede conocer el segmento al que perte-nece, según la clasificación utilizada por este Servicio, ingresando al sitio Web del SII, registrándose con su RUT y Clave Secreta en el portal “Mi SII”;

6° Que, el Servicio por medio de la Resolución SII Ex. N° 16 de fecha 4 de Febrero, de 2011, estableció la obligación de presentar una declaración jurada para ciertos contri-buyentes calificados por este Servicio en el segmento de Gran Empresa;

7° Que, mediante la Resolución Ex. SII N° 79, de 2010, el Director de este Servicio, fijó la nómina de “Grandes Contribuyentes” y los criterios de selección que indica, en confor-midad a lo dispuesto en el artículo 3° bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el cual fija la competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes sobre aquellos contribuyentes calificados como Grandes Contribuyentes por Resolución del Director, cualquiera fuera su domicilio;

8° Que, con el objeto de cumplir de forma oportuna y eficiente con las obligaciones pro-pias del Servicio, se hace necesario contar con un detalle de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, que complemente la declaración de renta anual que deben presentar todos los contribuyentes clasificados como Gran Empresa y aquellos que se encuentren calificados como Grandes Contribuyentes;

9° Que, la transmisión electrónica de datos vía Internet ofrece mayores garantías de se-guridad y rapidez que cualquier otro medio actualmente disponible, por cuanto permite

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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recibir en forma directa los antecedentes proporcionados por el interesado, validar previamente la información y dar una respuesta de recepción al instante.

SE RESUELVE:

1° Los contribuyentes que se encuentren clasificados por este Servicio como Gran Em-presa y también aquellos que se encuentren calificados como Grandes Contribuyentes por resolución del Director a que se refiere el artículo 3° bis de la ley Orgánica del Servicio precitada, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos una declara-ción jurada anual a través del Formulario N° 1846 denominado “Declaración Jurada Anual Base Imponible y Datos Contable Balance”, donde se informe un desglose de los datos contenidos en Recuadro N° 2 Base Imponible de Primera Categoría del Formulario 22, el cual contendrá información relativa a los ingresos, costos y gastos incluidos en la determinación de la renta bruta, las partidas de corrección monetaria incluidas en el estado de resultado y los ajustes en la determinación de la Base Im-ponible del Impuesto de Primera Categoría, según formato e instrucciones que se contienen en los Anexos N°s. 1 y 2, a que se hace referencia en esta Resolución.

2° El plazo para presentar la declaración jurada anual a que se refiere el resolutivo ante-rior es hasta el 15 de mayo de cada año.

Aquellos contribuyentes que hayan dejado de ser clasificados como Gran Empresa o de pertenecer a la nómina de Grandes Contribuyentes, de acuerdo al artículo 3° bis de la Ley Orgánica del Servicio precitada, a la fecha del vencimiento de la presentación de la Declaración Anual de Impuestos a la Renta (Formulario 22) del año tributario respectivo, se encuentran liberados de presentar la declaración jurada a que se refiere el resolutivo anterior.

3° Los Anexos N°s. 1 y 2 de esta Resolución se entienden forman parte íntegra de ella, cualquier modificación de su formato o contenido se publicará oportunamente en la página Internet del Servicio, www.sii.cl.

4° El Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes que no puedan acceder a Internet, los medios tecnológicos necesarios para realizar la transmisión electrónica de los datos que permita presentar la declaración jurada a que se refiere la presente Resolución.

5° El retardo u omisión en la presentación de la declaración jurada, Formulario N° 1846, será sancionado conforme lo dispuesto en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario.

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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6° Se reemplaza Resolución SII EX. N° 16 de fecha 4 de febrero de 2011 por la presente resolución.

7° Esta Resolución regirá a contar del Año Tributario 2012 y se publicará, en extracto, en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.

(Fdo.) Julio Pereira GandarillasDirector

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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Anexo N° 1: Formato Formulario Declaración Jurada 1846

Anexo N° 2: Instructivo de llenado Declaración Jurada 1846

Para revisar anexos véase: https://www3.sii.cl/rcsInternet/index.html?dest=cifxx&form=3600

Declaración Jurada 1847

Resolución Exenta SII N° 02 del 11 de enero del 2012

Reemplaza resolución N° 18 de 2011 y establece forma y plazo de presentar declaración jurada anual que indica, a los contribuyentes clasificados en el segmento de gran empresa o pertenecientes a la nómina de grandes contribuyentes.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A), N° 1 y en artículos 16, 29, 30, 33, 34, 35, 60 inciso octavo y 63 inciso primero, todos del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los artículos 1°, 3° bis y 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; Resolución Ex. N° 79, de 2010; y sus modificaciones posteriores, Resoluciones SII Ex. N° s 18 y 34 de 2011, todas emitidas por este Servicio, y

CONSIDERANDO:

1° Que, por ley le corresponde a este Servicio, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomen-dado por la ley a una autoridad diferente;

2° Que, el artículo 34 del Código Tributario establece que están obligados a atestiguar bajo juramento, sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado, los técnicos y asesores que hayan intervenido en su con-fección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción;

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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3° Que, el artículo 35 del Código Tributario establece que el Servicio podrá exigir a los contribuyentes, junto con las declaraciones, la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de las cuentas de pérdidas y ganancias, documen-tos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad;

4° Que, a objeto de facilitar permanentemente el cumplimiento tributario de los contri-buyentes, el Servicio implementó la segmentación de contribuyentes, atendiendo a sus características y necesidades específicas, con el fin de promover la prestación de servicios de alta calidad que apoyen el cumplimiento voluntario del pago de los impuestos.

Conforme a lo anterior, cada contribuyente puede conocer el segmento al que perte-nece, según la clasificación utilizada por este Servicio, ingresando al sitio Web del SII, registrándose con su RUT y Clave Secreta en el portal “Mi SII”;

5° Que, el Servicio emitió las Resoluciones SII Ex. N° s 18 y 34 de fechas 4 de febrero 2011 y 4 de marzo de 2011, respectivamente, donde se estableció la obligación de pre-sentar una declaración jurada para ciertos contribuyentes clasificados por este Servicio en el segmento de Gran Empresa;

6° Que, mediante la Resolución Ex. SII N° 79, de 2010, el Director de este Servicio fijó la nómina de “Grandes Contribuyentes” y los criterios de selección que indica, en confor-midad a lo dispuesto en el artículo 3° bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el cual fija la competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes sobre aquellos contribuyentes calificados como grandes contribuyentes por resolución del Director, cualquiera fuera su domicilio;

7° Que, con el objeto de cumplir de forma oportuna y eficiente con las obligaciones pro-pias del Servicio, se hace necesario contar con un detalle de las cuentas del Balance de Ocho Columnas, que complemente la declaración anual de renta que deben pre-sentar todos los contribuyentes clasificados como Gran Empresa y aquellos que se encuentren calificados como Grandes Contribuyentes;

8° Que, la transmisión electrónica de datos vía Internet ofrece mayores garantías de se-guridad y rapidez que cualquier otro medio actualmente disponible, por cuanto permite recibir en forma directa los antecedentes proporcionados por el interesado, validar previamente la información y dar una respuesta de recepción al instante.

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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SE RESUELVE:

1° Los contribuyentes que se encuentren clasificados en el segmento de “Gran Empresa” y también aquellos que se encuentren calificados como “Grandes Contribuyentes” por resolución del Director a que se refiere el artículo 3° bis de la ley Orgánica del Servicio precitada, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada anual a través del Formulario N° 1847 denominado “Declaración Jurada Anual so-bre Balance de 8 Columnas”, donde se informe el detalle de las cuentas contenidas en el Balance de Ocho (8) Columnas y el Estado de Resultados, al 31 de diciembre del ejercicio anterior, según formato e instrucciones que se contienen en los Anexos N°s. 1 y 2 a que se hace referencia en esta Resolución.

2° El plazo para presentar la declaración jurada anual a que se refiere el resolutivo ante-rior es hasta el 15 de mayo de cada año.

Aquellos contribuyentes que hayan dejado de ser clasificados como Gran Empresa o de pertenecer a la nómina de Grandes Contribuyentes, de acuerdo al artículo 3° bis de la Ley Orgánica del Servicio precitada, a la fecha del vencimiento de la presentación de la Declaración Anual de Impuestos a la Renta (Formulario 22) del año tributario respectivo, se encuentran liberados de presentar la declaración jurada a que se refiere el resolutivo anterior.

3° Los Anexos N°s. 1 y 2 de esta Resolución se entienden forman parte íntegra de ella, cualquier modificación de su formato o contenido se publicará oportunamente en la página Internet del Servicio, www.sii.cl.

4° El Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes que no puedan acceder a In-ternet, los medios tecnológicos necesarios para realizar la transmisión electrónica de los datos que permitan presentar la declaración jurada a que se refiere la presente Resolución.

5° El retardo u omisión en la presentación de la declaración jurada, Formulario N° 1847, será sancionado conforme lo dispuesto en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario.

6° Se reemplaza Resolución SII EX. N° 18, de fecha 4 de febrero de 2011, por la presen-te resolución y se deja sin efecto Resolución SII Ex. N° 34, de fecha 4 de marzo de 2011.

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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7° Esta Resolución regirá a contar del Año Tributario 2012 y se publicará, en extracto, en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.

(Fdo.) Julio Pereira GandarillasDirector

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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Anexo N° 1: Formato Formulario Declaración Jurada 1847

Anexo N° 2: Instructivo de llenado Declaración Jurada 1847

Para revisar anexos véase: https://www3.sii.cl/rcsInternet/index.html?dest=cifxx&form=3600

Declaración Jurada 1872

Resolución exenta SII N° 03 del 11 de enero del 2012

Reemplaza res. Ex. N° 15 de 2011 y establece forma y plazo de presentar declaración jurada anual que indica, a los contribuyentes pertenecientes a la nómina de grandes contribuyentes.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS:

Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1, y en artículos 16, 29, 30, 33, 34, 35, 60 inciso octavo y 63 inciso primero, todos del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los artículos 1°, 3° bis y 7°,letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, del Ministerio de Ha-cienda, la Resolución SII Ex. N° 2.154, de 1991, la Resolución Exenta SII N° 79, de 2010;y sus modificaciones posteriores, Resolución Exenta SII N° 15 de 2011, y

CONSIDERANDO:

1° Que, por ley le corresponde a este Servicio, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomen-dado por la ley a una autoridad diferente;

2° Que, el artículo 34 del Código Tributario establece que están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes que la hayan firmado, los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción;

3° Que, el artículo 35 del Código Tributario establece que el Servicio podrá exigir a los contribuyentes, junto con las declaraciones, la presentación de otros documentos tales

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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como libros de contabilidad, detalle de las cuentas de pérdidas y ganancias, documen-tos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad;

4° Que, en virtud del artículo 35 precitado, por medio de la Resolución Ex. 2.154, de 1991, este Servicio estableció la obligación a los contribuyentes de determinar la renta líqui-da imponible en un libro especial denominado Registro de Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables. Asimismo, se deberá presentar el Balance de Ocho Columnas junto con las declaraciones de Impuesto a la Renta;

5° Que, mediante la Resolución Ex. SII N° 79, de 2010, el Director de este Servicio fijó la nómina de “Grandes Contribuyentes” y los criterios de selección que indica, en confor-midad a lo dispuesto en el artículo 3° bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el cual fija la competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes sobre aquellos contribuyentes calificados como grandes contribuyentes por resolución del Director, cualquiera fuera su domicilio;

6° Que, el Servicio por medio de la Resolución SII Ex. N° 15 de fecha 4 de Febrero 2011, estableció la obligación de presentar una declaración jurada para ciertos contribuyen-tes calificados como “Grandes Contribuyentes”;

7° Que, con el objeto de cumplir de forma oportuna y eficiente con las obligaciones pro-pias del Servicio, se hace necesario contar con un detalle de las diferencias entre los valores tributarios y financieros, para efectos de la determinación de renta líquida imponible, que complemente la declaración anual de renta, que deben presentar todos los contribuyentes que se encuentren comprendidos en la nómina de la Dirección de Grandes Contribuyentes;

8° Que, la transmisión electrónica de datos vía Internet ofrece mayores garantías de se-guridad y rapidez que cualquier otro medio actualmente disponible, por cuanto permite recibir en forma directa los antecedentes proporcionados por el interesado, validar previamente la información y dar una respuesta de recepción al instante.

SE RESUELVE:

1° Los contribuyentes que se encuentren calificados como “Grandes Contribuyentes” por resolución del Director a que se refiere el artículo 3° bis de la ley Orgánica del Servicio precitada, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos una Declaración Jura-da Anual a través del Formulario N° 1872 denominado “Declaración Jurada Anual

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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sobre Diferencia de Valores Financieros y Tributarios”, donde se informe el detalle de los ajustes en la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, que corresponde a todas aquellas partidas y cuentas contables agrupadas a nivel de rubros, de los activos, pasivos y patrimonio, cuya valorización tributaria y financiera genera diferencias que inciden en la determinación de la base imponible, según formato e instrucciones que se contienen en los Anexos N°s. 1 y 2, a que se hace referencia en esta Resolución.

2° El plazo para presentar la declaración jurada anual a que se refiere el resolutivo ante-rior es hasta el 15 de mayo de cada año.

Aquellos contribuyentes que hayan dejado de pertenecer a la nómina de “Grandes Contribuyentes” de acuerdo al artículo 3° bis de la Ley Orgánica del Servicio precitada, a la fecha de vencimiento de la presentación de la Declaración Anual de Impuestos a la Renta (Formulario 22) del año tributario respectivo, se encuentran liberados de presentar la declaración jurada a que se refiere la presente Resolución.

3° Los Anexos N°s. 1 y 2 de esta Resolución se entienden forman parte íntegra de ella, cualquier modificación de su formato o contenido se publicará oportunamente en la página Internet del Servicio, www.sii.cl.

4° El Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes que no puedan acceder a Inter-net, los medios tecnológicos necesarios para realizar la transmisión electrónica de los datos que permita presentar la declaración jurada a que se refiere la presente Resolu-ción.

5° El retardo u omisión en la presentación de la declaración jurada, Formulario N° 1872, será sancionado conforme lo dispuesto en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario.

6° Se reemplaza Resolución SII EX. N° 15, de fecha 4 de febrero de 2011.

7° La presente Resolución regirá a contar del Año Tributario 2012 y se publicará, en ex-tracto, en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.

(Fdo.) Julio Pereira GandarillasDirector

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Declaraciones Juradas y certificados Tributarios

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Anexo N° 1: Formato Formulario Declaración Jurada 1872

Anexo N° 2 Instructivo de llenado Declaración Jurada 1872

Para revisar anexos véase: https://www3.sii.cl/rcsInternet/index.html?dest=cifxx&form=3600

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Manual Tributario Afiich - Diciembre 2011

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AFIICH RESPONDE

Comité Técnico Tributario Manual Tributario AFIICH facilitando el cumplimiento voluntario de sus

obligaciones tributarias respondemos su pregunta

Pregunta Correlativo: 002 Fecha de Creación: 10 Octubre 2011

¿Los repuestos obsoletos de una empresa que lleva contabilidad fidedigna, se pue-den vender a precios por debajo del costo, o bien, de qué forma se pueden castigar o eliminar contablemente?

Respuesta desarrollada de acuerdo con la normativa legal vigente(*)

Teniendo en consideración las normas legales contenidas en el artículo 8, letra d), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y los incisos 1° y 3, del artículo 31, de la LIR, se responde como sigue:

1.- El contribuyente podrá enajenar los repuestos al precio que acuerden libremente las partes, pudiendo ser éste inferior a su costo para fines tributarios, operación que de-berá estar debidamente contabilizada y respaldada con la documentación correspon-diente; antecedentes que deberán ser puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos (SII), cuando ellos sean solicitados en los respectivos procesos de fiscaliza-ción, y sin perjuicio de que frente a un precio notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, sea aplicable lo previsto en el artículo 64 del Código Tributario.

2.- El contribuyente podrá deducir como pérdida para fines tributarios, el valor de costo de los repuestos que indica, que fueren destruidos en razón de su obsolescencia; lo que deberá ser acreditado con documentación fehaciente.

(*) La normativa legal vigente a la fecha en que se entrega la respuesta, se encuentra disponible en el sitio web del SII www.sii.cl, no significando de modo alguno un pronunciamiento oficial de dicho Organismo Fiscal. Las respuestas son ayudas referenciales que deben ser complementadas con la situación particular de cada contribuyente, con la normativa y las instrucciones del SII, y por lo mismo no son una solución particular para un determinado contribuyente.

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Afiich Responde

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El monto a castigar corresponderá al valor de costo para fines tributarios de los re-puestos, de conformidad con las normas que contempla el artículo 30, de la LIR, el que deberá estar debida y oportunamente contabilizado; debiendo además anotarse cronológicamente la pérdida en los registros de inventarios, debiendo conservarse la documentación correspondiente, para ser presentada al SII en sus procesos normales de fiscalización.

3.- En tanto el castigo de los repuestos se efectúe en la forma señalada en el número anterior, no se considerarán retirados ni como faltantes de inventario para los efectos de lo dispuesto por la letra d), del artículo 8°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, no se afectará la utilización del IVA Crédito Fiscal relacionado con su adquisición, en la medida en que se cumplan los requisitos generales en virtud de los cuales se accede al citado crédito.

Normativa consultada

• Artículo 8° de la Ley Impuestos a las Ventas y Servicios. Decreto Ley N° 825 de 1974.

• Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Decreto Ley N° 824 de 1974.• Oficio N° 1.440, de 13.06.2011, de la Subdirección Normativa SII.

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Actualización de la Normativa Tributaria

100

TIPOS DE MONEDAS COTIZACIONES AL: VARIACIÓN PORCENTUAL31.12.2010 30.06.2011 31.12.2011 SEMESTRAL ANUAL

EURO 621,53 679,66 672,97 (0,98%) 8,28%DEG 720,75 749,25 797,11 6,39% 10,59%NOTA: El valor de las monedas extranjeras al 30.06.2011 y al 31.12.2011, corresponde al que se observó en el Mercado Bancario los días 30.06.2011 y 30.12.2011, respectivamente (últimos días hábiles bancarios), y que publicó el Banco Central de Chile en el Diario Oficial los días 01.07.2011 y 02.01.2012.

2.- Cotizaciones de Monedas Nacionales de oro al 31.12.2011

Oro amonedado de $ 100 $ 580.000.-Oro amonedado de $ 50 $ 280.000.-Oro amonedado de $ 20 $ 100.000.-

3.- Costo de Reposición de Mercaderías Nacionales al 31.12.2011

Con adquisiciones en el segundo semestre del año 2011 de bienes de su mismo género, calidad o características, el costo de reposición tributario será el precio más alto conve-nido por dichos bienes durante el año 2011.

En cambio, si existen sólo adquisiciones en el primer semestre del año 2011, el costo de reposición tributario será el precio más alto convenido en dicho semestre, reajustado en un 1,8 %.

Por el contrario, si no existen adquisiciones en el año 2011, el costo de reposición tribu-tario será el valor de libros al término del ejercicio anterior, reajustado en un 3,9%.

4.- Costo de Reposición de Mercaderías adquiridas en el extranjero al 31.12.2011

El costo de reposición tributario de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre del año 2011, será equivalente al valor de la última importación.

Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero en que la última internación de los de su mismo género, calidad y características se haya realizado durante el primer semestre del año 2011, su costo de reposición tributario será equivalente al valor de la última importación, reajustado en la variación porcentual semestral de la moneda extran-jera de que se trate, según Cuadro del Nº 1 anterior.

Page 71: Tema Dj At2012 Afich

Manual Tributario Afiich - febrero 2012

101

Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no exista im-portación para los de su mismo género, calidad o características durante el año 2011, su costo de reposición tributario será equivalente al valor de libros existente al término del año anterior, reajustado en la variación porcentual anual de la moneda extranjera de que se trate, según Cuadro del Nº 1 anterior.

5.- Reajuste del Capital Propio Inicial

Para ejercicios iniciados el 1º de Enero 2011 y finalizados al 31 de Diciembre del año 2011 el Capital Propio Inicial debe reajustarse en un 3,9 %.

6.- Porcentajes y Factores de Actualización Directos

MES EN QUE OCURRIO EL HECHO OBJETO DE ACTUALIZACION

PORCENTAJE DEREAJUSTE

FACTOR DEACTUALIZACIÓN DIRECTO

ENERO 2011 3,8% 1,038FEBRERO 2011 3,5% 1,035MARZO 2011 3,3% 1,033ABRIL 2011 2,5% 1,025MAYO 2011 2,2% 1,022JUNIO 2011 1,8% 1,018JULIO 2011 1,6% 1,016AGOSTO 2011 1,5% 1,015SEPTIEMBRE 2011 1,3% 1,013OCTUBRE 2011 0,8% 1,008NOVIEMBRE 2011 0,3% 1,003DICIEMBRE 2011 0,0% 1,000NOTA: Se hace presente, que de acuerdo a las disposiciones que rigen el sistema de corrección monetaria de la Ley de la Renta, cuando el porcentaje de reajuste da como resultado un valor negativo, dicho valor no debe considerarse, igualándose éste a un valor cero (0), normativa que rige tanto para los efectos de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria para ejercicios o períodos finalizados al 31 de diciembre de cada año como para los términos de giro y demás situaciones de reajustabilidad que establece dicho texto legal.

B.- REAJUSTE DE LOS REMANENTES O SALDOS NEGATIVOS DE UTILIDADES TRIBU-TABLES Y NO TRIBUTABLES Y EXCESOS DE RETIROS DEL EJERCICIO ANTERIOR

Los Remanentes o Saldos Negativos de Utilidades Tributables y No Tributables y los Ex-cesos de Retiros determinados al 31 de diciembre del año 2010, según las normas del

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Actualización de la Normativa Tributaria

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artículo 14 de la Ley de la Renta, deben reajustarse por el ejercicio comercial del año 2011 en un 3,9%.

C.- TABLA DE CÁLCULO DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2012

RENTA NETA GLOBAL

FACTOR

CANTIDAD A REBAJAR (NO INCLUYE CRÉDITO 10% DE 1 U.T.A. DEROGADO POR N° 3 ART. ÚNICO LEY N° 19.753, D.O. 28.09.2001)

DESDE HASTA

$ 0,00 $ 6.321.402,00 Exento $ 0,006.321.402,01 14.047.560,00 0,05 316.070,1014.047.560,01 23.412.600,00 0,10 1.018.448,1023.412.600,01 32.777.640,00 0,15 2.189.078,1032.777.640,01 42.142.680,00 0,25 5.466.842,1042.142.680,01 56.190.240,00 0,32 8.416.829,7056.190.240,01 70.237.800,00 0,37 11.226.341,7070.237.800,01 Y MÁS 0,40 13.333.475,70

UNIDAD TRIBUTARIA * UTM Mes de diciembre de 2011 = $ 39.021* Anual (12 x $ 39.021) = $ 468.252

Julio Pereira Gandarillas Director

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Resoluciones del Servicio de impuestos internos

I. Resolución Exenta N° 144, del 15 de diciembre de 2011

Sumario:

Califica a Depósito Central de Valores S.A. como entidad susceptible de operar como agente responsable para fines tributarios en Chile de conformidad con la Res. Ex. SII N° 36, de 2011.

Texto de la Resolución:

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS:

Las facultades del artículo 6°, letra A, N° 1° y artículos 66 y 68, del Código Tributario (CT), contenido en el artículo 1°, del Decreto Ley (DL) N° 830, de 1974; de los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1°, del Decreto con Fuerza de Ley (DFL) N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo dispuesto en los ar-tículos 65 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), contenida en el artículo 1°, del DL N° 824, de 1974; lo establecido en el artículo 10°, del DFL N° 3, de 1969, del Ministerio de Hacienda, sobre Reglamento del Rol Único Tributario (RUT) y en la Resolución Exenta SII N° 36, de 14 de marzo de 2011.

CONSIDERANDO:

1° Que, por Resolución Exenta SII N° 36, de 2011, se estableció un procedimiento simplifi-cado para otorgar RUT y eximir de las obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y declarar anualmente las rentas respecto de contribuyentes no domi-ciliados ni residentes en Chile;

2° Que, de conformidad a lo establecido en la Resolución citada, para efectos de acogerse al procedimiento simplificado de obtención de RUT y liberación de obligaciones que ella establece, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile deberán celebrar un contrato con un agente responsable para fines tributarios en Chile, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.7, letra a), del resolutivo 2° de dicha resolución;

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Actualización de la Normativa Tributaria

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3° Que, de acuerdo con lo previsto por el numeral 2.5, letra a), del resolutivo 2°, de la ya indicada resolución, para efectos de la misma, se entenderá por “agentes responsables para fines tributarios en Chile” o simplemente “agentes”, a las instituciones bancarias que operen en Chile, los corredores de bolsa, agentes de valores, las sociedades admi-nistradoras generales de fondos, administradoras de fondos mutuos y las administrado-ras de fondos de inversión públicos, todos constituidos en el país. Podrán asimismo con-siderarse agentes aquellas entidades que, encontrándose sometidas a la fiscalización de las superintendencias de Valores y Seguros o de Bancos e Instituciones Financieras, soliciten a este Servicio ser calificadas como tales, acreditando en dicha solicitud que, de acuerdo a la legislación que les sea aplicable, pueden llevar a cabo las actividades y cumplir las obligaciones a que se refiere la presente resolución en calidad de agentes.

4° Que, Depósito Central de Valores S.A., RUT N° 96.666.140-2, ha solicitado a este Ser-vicio, para los efectos de lo dispuesto en la Resolución comentada, se le califique como agente responsable para fines tributarios en Chile, acompañando a su presentación copia de la Norma de Carácter General N° 307, de 2011, de la Superintendencia de Valores y Seguros, que otorga a las entidades de depósito y custodia de valores regidas por la Ley N° 18.876, autorización para desarrollar la labor de agente responsable para fines tributarios en el marco de la citada resolución.

SE RESUELVE:

1° CALIFÍCASE a DEPÓSITO CENTRAL DE VALORES S.A., RUT N° 96.666.140-2, como entidad susceptible de actuar como agente responsable para fines tributarios en Chile, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2.5, letra a), del resolutivo 2°, de la Re-solución Exenta SII N° 36, de 14 de marzo de 2011, debiendo cumplir con la totalidad de las obligaciones que establece la referida resolución.

2° El incumplimiento de las obligaciones que establece dicha resolución y que no contemple una sanción específica, será sancionado de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código Tributario, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que pudiere caber al agente conforme al artículo 58, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando corresponda.

3° La presente resolución regirá a contar de su publicación, en extracto, en el Diario Ofi-cial.

(Fdo.) Julio Pereira Gandarillas Director

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II. Resolución Exenta N° 152, del 23 de diciembre de 2011

Sumario:

Forma y plazo en que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y el Servicio de Impues-tos internos deben intercambiar información para el cálculo del subsidio al empleo estableci-do por la Ley N° 20.338.

Texto de la Resolución:

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS

Lo dispuesto en los artículos 6° y 7°, de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 del DFL N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; las facultades que establece el artículo 6°, inciso primero, del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del DL N° 830, de 1974; el artículo 10° y 3° transitorio de la Ley N° 20.338, publicada en el Diario Ofi-cial de 01 de abril de 2009, se imparten las siguientes instrucciones de cumplimiento obligatorio para el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y el Servicio de Impuestos Internos.

CONSIDERANDO:

1.- Que la Ley N° 20.338, reglamentada por el D.S. N° 28 de 2009, del Ministerio de Ha-cienda y del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, crea un subsidio al empleo de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, trabajadores independien-tes y empleadores, que cumplan con los requisitos que se señalan.

De acuerdo a su regulación, los trabajadores dependientes deben cumplir los siguientes requisitos para acceder al subsidio:

a) Tener entre 18 y menos de 25 años de edad;

b) Integrar un grupo familiar perteneciente al 40% más pobre de la población, y

c) Acreditar rentas brutas inferiores a $4.320.000 en el año calendario en que se devenga el subsidio.

Los trabajadores independientes tendrán también derecho al subsidio siempre que reúnan los requisitos indicados en las letras a), b) y c) precedentes, acrediten

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Actualización de la Normativa Tributaria

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rentas del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la misma oportunidad señalada, y se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones obli-gatorias de pensiones y de salud de dicho año calendario.

Asimismo, la ley dispone que los empleadores tendrán derecho al subsidio respecto de sus trabajadores dependientes que cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) anteriores, y cuya remuneración bruta mensual sea inferior a $360.000, siempre que hayan pagado dentro del plazo legal las cotizaciones de seguridad social correspondien-tes al trabajador que originó el subsidio.

2.- Que el artículo 4º de la citada ley establece que el subsidio al empleo correspondiente al trabajador, ascenderá anualmente a las cantidades siguientes:

a) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calen-dario sean iguales o inferiores a $1.920.000, el monto anual del subsidio ascende-rá a un 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de ese año calendario. Con todo, el resultado de la referida suma no podrá exceder el límite máximo anual establecido en el artículo 90 citado.

b) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calen-dario sean superiores a $1.920.000, e inferiores o iguales a $2.400.000, el monto anual del subsidio ascenderá al 20% de $1.920.000.

c) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año ca-lendario, sean superiores a $2.400.000 e inferiores a $4.320.000, el monto anual del subsidio ascenderá al 20% de $1.920.000 menos el 20% de la diferencia que resulte entre la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, anuales, y $2.400.000.

La misma disposición legal establece en sus incisos segundo y tercero que lo indicado anteriormente se aplicará para el cálculo del subsidio de los trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta; de los trabajadores depen-dientes que soliciten expresamente el pago anual; de los trabajadores dependientes que no accedan al subsidio al empleo por percibir remuneraciones mensuales que excedan lo dispuesto en la letra c) del artículo anterior, pero que en el año calendario respectivo se encuentren en alguno de los tramos del inciso anterior; de los trabajadores que re-vistan, a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta; y de los trabajadores dependientes que

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hubieren percibido pagos provisionales mensuales del artículo anterior para la reliquida-ción del subsidio de conformidad al artículo siguiente. En cualquiera de estas situaciones el trabajador sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo.

El inciso final del citado artículo establece que la determinación del subsidio al empleo considerará las rentas del trabajo percibidas en el año calendario inmediatamente ante-rior a aquel en que se pague el subsidio.

El artículo 5° ordena reliquidar el subsidio de los trabajadores dependientes que, durante un año calendario o parte de él, hubiesen obtenido pagos provisionales mensuales del mismo de conformidad al artículo 3°, para lo cual se considerará la diferencia que resulte entre el subsidio calculado de acuerdo al artículo 4° y la suma de estos pagos provisio-nales realizados el año calendario anterior a la reliquidación.

3.- Que el inciso tercero del artículo 10° dispone que para los efectos de determinar el cumplimiento del requisito establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 1°, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo consultará anualmente al Servicio de Im-puestos Internos si, de acuerdo a la información de sus registros, los trabajadores que se le indiquen cumplen con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida en el año calendario respectivo. Asimismo, para los efectos de los artículos 4° y 5°, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacita-ción y Empleo la clasificación que en las letras del citado artículo 4° corresponda a los trabajadores respecto de los que se consulte. Para el cumplimiento de lo dispuesto, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos Internos la información correspondiente a las cotizaciones previsionales y otras deducciones del trabajador respectivo.

La misma disposición legal establece que una norma general conjunta dictada por am-bos Servicios determinará la forma y plazo en que dicha información anual se deberá solicitar y enviar.

Por su parte, el artículo 3° transitorio de la ley dispone que mientras no sean obligatorias las cotizaciones de pensiones y salud para los trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cálculo del subsidio a que se refiere el artículo 4º se efectuará del siguiente modo para los mencionados trabajadores:

a) Cuando el trabajador se encuentre en la situación a que se refiere la letra a) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio para dicho trabajador ascen-derá al 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles

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Actualización de la Normativa Tributaria

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sobre las cuales se hubieren realizado las cotizaciones para pensiones y sa-lud, con el límite máximo imponible que establece el artículo 90 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

b) Cuando el trabajador se encuentre en la situación señalada en la letra b) o c) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio ascenderá a aquel calculado de conformidad a la letra b) o c) de dicho artículo, según corresponda, multiplica-do por el resultado que se obtenga de dividir la renta del trabajo anual sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones para pensiones y salud por el resultado de sumar las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, de dicho año. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la diferencia entre el monto efectivo que debería haber pagado el traba-jador independiente por concepto de las cotizaciones de pensiones y salud, de conformidad al artículo 90 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y las cotizaciones efectuadas.

Para el cumplimiento de lo anterior, la ley dispone que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos Internos una nómina con la individualización de los trabajadores que se consulta y los antecedentes necesarios para la determinación de la diferencia de cotización a que se refiere el inciso segundo del artículo tercero transitorio. La misma disposición señala que una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, establecerá los antecedentes requeridos y la fórmula de cálculo para dicha determinación. Asimismo, regulará la forma y plazo en que la información anual se deberá solicitar y enviar y toda otra disposición necesaria para su adecuada aplicación.

4.- Que el artículo 14° de la ley establece que las cantidades expresadas en pesos se reajustarán el 1 de enero de cada año, en el 100% de variación que experimente el Índi-ce de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes de diciembre del año anteprecedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

SE RESUELVE:

I.- ENVÍO DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

1.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 20.338, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá remitir anualmente al Servicio de Impuestos Internos

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una nómina de los trabajadores mencionados en el artículo 4° de la misma ley, que al día 31 de diciembre del año respectivo hubieren solicitado el subsidio en cuestión, o que se encontraren en la situación de reliquidación referida en el artículo 5° de la referida ley.

Dicha nómina contendrá:

a) El Rol Único Tributario de los trabajadores dependientes señalados en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 20.338, que hubiesen solicitado el subsidio y que no lo hubiesen recibido mediante pagos provisionales mensuales, sus cotiza-ciones previsionales y de salud pagadas durante el año que se solicita el subsidio. Dentro de éstos se considerarán también a aquellos trabajadores que no hubie-sen accedido a este subsidio en carácter mensual en atención al monto de sus remuneraciones mensuales, pero que en el año hubiesen percibido rentas brutas del trabajo por montos que le permitan acceder a este beneficio, y así lo hubiesen solicitado.

b) El Rol Único Tributario de los trabajadores dependientes señalados en los artícu-los 4° y 5° de la Ley N° 20.338, es decir, aquellos respecto de los cuales proceda reliquidar el beneficio, por haber recibido el subsidio mediante pagos provisionales mensuales, además, de sus cotizaciones previsionales y de salud pagadas duran-te el año que se solicita el subsidio.

c) El Rol Único Tributario de los trabajadores independientes que hayan percibido rentas del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalados en el artículo 4° de la Ley N° 20.338, que hubiesen solicitado el subsidio.

d) El Rol Único Tributario de los trabajadores que revistan, a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente, además, de sus cotizaciones previsiona-les y de salud pagadas durante el año que se solicita el subsidio, realizadas como trabajador dependiente.

2.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.338, mientras no sean obligatorias las cotizaciones de pensión y salud para los trabajadores indepen-dientes que obtengan rentas del Nº 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá remitir anualmente al Servicio de Impuestos Internos, una nómina de los trabajadores independientes, o independientes y dependientes a la vez, que al día 31 de diciembre del año respectivo hubieren solicitado el subsidio, o que se encontraren en la situación de reliquidación referida en el artículo 5° de la referida ley.

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Dicha nómina contendrá:

a) El Rol Único Tributario de los trabajadores independientes que hubiesen solici-tado el subsidio. Además, de sus cotizaciones previsionales y de salud pagadas durante el año que se solicita el subsidio, en calidad de trabajador independiente, y el porcentaje promedio anual aplicado a las rentas del trabajador para la deter-minación de las cotizaciones previsionales, según la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado.

b) El Rol Único Tributario de los trabajadores que dentro de un mismo año calendario revistan a la vez las calidades de trabajadores independientes y dependientes que no hubiesen recibido el subsidio mediante pagos provisionales mensuales. Además, de sus cotizaciones previsionales y de salud pagadas durante el año que se solicita el subsidio, realizados como trabajador dependiente e independiente, y el porcentaje promedio anual aplicado a las remuneraciones del trabajador para la determinación de las cotizaciones previsionales, según la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado.

c) El Rol Único Tributario de los trabajadores que dentro de un mismo año calendario revistan a la vez las calidades de trabajadores independientes y dependientes res-pecto de los cuales proceda reliquidar el beneficio. Además, de sus cotizaciones previsionales y de salud pagadas durante el año que se solicita el subsidio, rea-lizadas como trabajador dependiente e independiente, y el porcentaje promedio anual aplicado a las remuneraciones del trabajador para la determinación de las cotizaciones previsionales, según la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado.

3.- La referida información deberá remitirse de acuerdo al formato que se acompaña en el anexo de esta resolución, hasta el 01 de Junio de cada año, mediante transmisión electrónica de datos, a través del sitio web del SII (www.sii.cl).

II.- ENVÍO DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS AL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO

1.- Recibidos los antecedentes detallados en el punto I.- el Servicio de Impuestos Internos procede-rá a dar respuesta al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo informando lo siguiente:

a) Para cada trabajador consultado, se registrará su calidad laboral, de acuerdo a la información relativa a la generación de sus rentas durante el año calendario que

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se solicita el subsidio, disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, de la siguiente manera: ‘Trabajador dependiente (D)’, ‘Trabajador inde-pendiente (I)’, ‘Trabajador dependiente e independiente (A)’ o ‘No registra rentas del trabajo dependiente o independiente (N)’. Si esta información no fuese coin-cidente con la remitida originalmente por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, será válida para los efectos de esta resolución la enviada por el Servicio de Impuestos Internos.

b) Para cada trabajador consultado, se informará si cumple con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida exigida por el artículo 1° inciso cuarto de la Ley N° 20.338, en la siguiente forma: ‘Cumple requisito renta bruta (S)’ o ‘No cumple requisito renta bruta (N)’. Respecto de los trabajadores que cumplan con el requisito recién mencionado se informará la clasificación del monto de sus rentas del trabajo que, de acuerdo a las letras del inciso primero del artículo 4°, le corresponda a cada uno, como: ‘Renta se encuentra en el tramo dispuesto en la letra a) del artículo 4° (A)’, ‘Renta se encuentra en el tramo dispuesto en la letra b) del artículo 4° (B)’; ‘Renta se encuentra en el tramo dispuesto en la letra c) del artículo 4° (C)’ o ‘Renta no se encuentra en los tramos dispuestos en las letras a), b) o c) del artículo 4° (N)’.

c) Respecto de los trabajadores que dentro de un mismo año calendario revistan a la vez la calidad de trabajadores independientes y dependientes, se informará si cumplen con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida, exigida por el artículo 1° inciso cuarto de la Ley N° 20.338, en la misma forma indicada en la letra b) precedente.

d) Durante el período de vigencia del artículo 3° Transitorio citado en el número 5 de la parte I, se informará respecto de cada trabajador independiente si cumple con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida exigida por el artículo 1° inciso cuarto de la Ley N° 20.338, en la misma forma indicada en la letra b) precedente. Además, el monto de la diferencia entre la cotización previsional que debería haber enterado el trabajador independiente de encontrarse en vigencia el texto del artículo 90 del D.L. N° 3.500 aprobado por la Ley N° 20.255, y el monto efectivamente pagado.

Para el cálculo de la cotización previsional que debería haber enterado el tra-bajador independiente, si estas fuesen obligatorias, se multiplicará la renta im-ponible anual por el porcentaje promedio anual aplicado a las remuneraciones del trabajador para la determinación de las cotizaciones previsionales, según la

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Actualización de la Normativa Tributaria

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Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado, informado por SENCE. En caso que SENCE no informe dicho antecedente, se aplicará lo establecido en el artículo 92 del D.L. N° 3.500 de 1980, es decir, 10% sobre dicha renta por concepto de cotizaciones previsionales.

Cabe señalar, que la renta imponible mencionada en el párrafo anterior corres-ponderá, de acuerdo a lo señalado en el artículo 90 del D.L. N° 3.500, al 80% del conjunto de las rentas brutas del artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenidas por dicho trabajador en el año calendario que solicita el benefi-cio, sin considerar los límites máximos establecidos en dicho cuerpo legal.

Finalmente, a la cotización obtenida de acuerdo al procedimiento descrito anterior-mente, se debe deducir la cotización efectuada por el trabajador independiente, obteniéndose la diferencia de cotización que debe ser informada al Servicio Na-cional de Capacitación y Empleo.

e) Asimismo, durante la vigencia del artículo 3° Transitorio citado, en el caso de tra-bajadores que dentro de un mismo año calendario revistan a la vez la calidad de trabajadores independientes y dependientes, además de lo indicado en la letra b) anterior, se informará el monto de la diferencia, entre la cotización previsional que debería haber enterado por su labor realizada en calidad de trabajador indepen-diente de encontrarse en vigencia el texto del 90 del D.L. N° 3.500, aprobado por la Ley N° 20.255, y el monto efectivamente pagado, para lo cual el cálculo será el mismo indicado en la letra anterior, es decir, en estos casos sólo se considerará la renta imponible obtenida como trabajador independiente.

Desde el año 2013, cuando sea legalmente obligatoria la cotización de los tra-bajadores independientes, el Servicio de Impuestos Internos sólo informará si se cumple con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida exigida por el artículo 1° inciso cuarto de la ley, y la clasificación que en las letras del artículo 4° corresponda al trabajador.

2.- La información antes detallada estará disponible en una aplicación del sitio web del SII, a más tardar el 05 de Julio de cada año, a través de la cual el o los funcionarios desig-nados por SENCE podrán descargar el archivo digital correspondiente.

III.- VIGENCIA

Sin perjuicio de la información que en el presente año fue remitida y recibida por parte de ambos Servicios en cumplimiento del mandato legal, la presente norma entrará en vigencia

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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a contar de su suscripción por parte del Director del Servicio de Impuestos Internos y del Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

José MiGuel BerGuño Cañas Julio Pereira Gandarillas Director Servicio Nacional Director Servicio de Capacitación y Empleo de Impuestos Internos

III. Resolución Exenta N° 153, del 23 de diciembre de 2011

Sumario:

crea Departamento de Delitos Tributarios

Texto de la Resolución:

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS:

El artículo 6°, letra A) N° 3 del Código Tributario; el artículo 7°, letras c), j) y ñ) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo Primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 1980; el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Hacienda, de 2004, que fija el texto refundido y actualizado de las plantas de perso-nal del Servicio de Impuestos Internos y los respectivos requisitos de ingreso y promoción; y las Resoluciones Ex. N° 379 de 1991; N° 7.590 de 1999; N° 130 de 2009; N° 114 de 2010 y N° 139 de 2010, y

CONSIDERANDO:

1. Que las letras c) y ñ) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Inter-nos facultan al Director para dictar las órdenes que sean convenientes para la más expe-dita marcha del Servicio y para fijar y modificar la organización interna de sus unidades así como sus atribuciones y obligaciones;

2.- Que la letra j) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio y la letra A) N° 3 del artículo 6° del Código Tributario lo facultan para autorizar a los Subdirectores, Directores Regio-nales o a otros funcionarios para hacer uso de sus atribuciones;

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Actualización de la Normativa Tributaria

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3.- Que se ha estimado necesario dividir las funciones que se han asignado al Departa-mento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios, con el propósito que dos estamentos independientes las ejecuten, actuando colaborativamente;

4.- Que para el cumplimiento de dicho fin, se ha decidido modificar la organización del De-partamento Subdirección Jurídica, creando un Departamento que asuma parte de esas funciones;

5.- Que es necesario establecer las atribuciones y obligaciones que deberá ejercer o asumir el citado Departamento;

6.- Que la instauración del referido Departamento no altera la planta de personal del Servicio, y

7.- Las necesidades del Servicio.

RESUELVO:

PRIMERO: Sustitúyese el N° 6 de la letra A de la Resolución N° 379, de 4 de diciembre de 1991, por el siguiente:

“6.- Departamento Subdirección Jurídica:

6.1. Departamento de Asesoría Jurídica.

6.2. Departamento de Defensa Judicial.

6.3. Departamento de Delitos Tributarios.”

SEGUNDO: Intercálase la siguiente letra l) en el número 7 del dispositivo I. de la Resolución Exenta N° 7.590 de 1999, pasando la actual l) a ser m):

“l) Efectuar acciones de inteligencia fiscal para asesorar al Servicio en la planifica-ción y ejecución de sus atribuciones legales, particularmente en el combate a la evasión fiscal.”

TERCERO: Modifícase la Resolución N° 114 de 2010, en el siguiente sentido:

1. Agrégase la siguiente letra g) en el resolutivo 1., pasando la actual g) a ser h): “g) Super-visar la gestión de las unidades regionales en materias de su competencia, función que podrá ejercerse por el Departamento o por las oficinas bajo su dependencia”.

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Manual Tributario Afiich - febrero 2012

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2. Agrégase la siguiente letra b) al apartado III del resolutivo 2., pasando las letras b), c), d), e), f), g) y h) a ser c), d), e), f), g), h) e i): “b) Supervisar, asesorar y coordinar la confección de actas de denuncia que deban levantarse de acuerdo con el pro-cedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario y dictar políticas al respecto, en coordinación con los Departamentos de Defensa Judicial y de Delitos Tributarios”.

3. En el resolutivo 3., efectúanse los siguientes cambios:

a) Sustitúyase la letra e) por la siguiente: “e) Recomendar al Jefe de Departamento Subdirección Jurídica la presentación de querellas o denuncias ante la justicia ordinaria cuando, a su juicio, existan antecedentes suficientes para que prospere la acción.”

b) Sustitúyase en la letra g), la frase “a las Direcciones Regionales en materias de

competencia del Departamento.” por “y supervisar la gestión de las unidades re-gionales en materias de su competencia, función que podrá ejercerse tanto por el Departamento como por las oficinas bajo su dependencia”.

c) Elimínense las letras j), ll) y m), pasando las letras k), l) y n) a ser j), k) y l), respec-tivamente.

d) Elimínese en la letra k), que pasa a ser j), la frase “, procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios”.

4. Elimínese el apartado II. del resolutivo 4, pasando el apartado III. a ser II.

CUARTO: El Departamento de Delitos Tributarios tendrá las siguientes funciones:

a) Apoyar, coordinar, supervisar y formular directrices respecto de las actuaciones de de-tección, recopilación de antecedentes y cuidado de los documentos de respaldo reca-bados en los casos de irregularidades tributarias susceptibles de ser sancionadas con pena privativa de libertad, que se practiquen en las Direcciones Regionales, en la Direc-ción de Grandes Contribuyentes y demás unidades de este Servicio, así como también proponer estrategias de acción relativas a casos específicos que sean conocidos por estos estamentos.

b) Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 161 N° 10 del Código Tributa-rio, sin perjuicio de las instrucciones impartidas en la Circular N° 08, de 2010.

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Actualización de la Normativa Tributaria

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c) Informar al Jefe del Departamento Subdirección Jurídica de los procesos de recopilación de antecedentes practicados por el Servicio.

d) Remitir a las Direcciones Regionales y Dirección de Grandes Contribuyentes los ante-cedentes que correspondan para la aplicación de las sanciones de su competencia que fuesen procedentes y la determinación y cobro de los impuestos adeudados.

e) Colaborar en la generación de planes y programas de prevención, detección y fisca-lización de actividades indiciarias de delitos tributarios, en conjunto con las unidades internas y organismos externos que corresponda.

f) Informar a los jueces y a los fiscales del Ministerio Público en los casos a que se refiere el resolutivo Undécimo de la presente resolución.

g) Coordinar, supervisar y apoyar el cumplimiento de las funciones que competen a la oficina y grupos bajo su dependencia.

h) Supervisar la gestión de las unidades regionales en materias de su competencia, función que podrá ejercerse tanto por el Departamento como por la oficina o grupos bajo su dependencia.

i) Plantear al Departamento de Formación y Desarrollo las necesidades de capacitación detectadas en el cumplimiento de sus funciones.

j) Realizar toda otra función que le encomiende expresamente el Director o el Jefe del Departamento Subdirección Jurídica.

QUINTO: Establécese bajo la dependencia directa del Departamento de Delitos Tributarios, la Oficina de Inteligencia Tributaria, con las siguientes funciones:

a) Participar en la elaboración e implementación de un sistema de inteligencia fiscal que, mediante el empleo metódico de técnicas especializadas, permita establecer proyectos integrales para la detección y planificación de actuaciones contra el frau-de tributario;

b) Retroalimentar a las Subdirecciones de Fiscalización y de Avaluaciones y proponer nor-mas, instrucciones, metodologías y medidas administrativas para mejorar la eficacia, eficiencia y oportunidad de la acción fiscalizadora, a partir de las conclusiones obtenidas de los casos ejecutados;

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c) Generar, analizar y consolidar información fiscal, financiera y patrimonial de que dis-pusiere el Servicio, relacionada con conductas que pudieran estar vinculadas con la comisión de ilícitos tributarios sancionados por la ley con penas privativas de libertad;

d) Requerir a la autoridad competente que se solicite a otros órganos la entrega de información y documentación necesarias para el ejercicio de las atribuciones que le competen y emitir li-neamientos para agrupar y jerarquizar, por niveles de riesgo, la información que se obtenga;

e) Coordinar, con las autoridades competentes la práctica de los actos de fiscalización que resulten necesarios en el ejercicio de sus facultades;

f) Mantener sistemas de información sobre procesos de recopilación de antecedentes;

g) Hacer presente a las jefaturas que corresponda las necesidades de capacitación que se detecten a partir de las labores que realiza, y

h) Otras funciones que le sean encomendadas por el Director, Subdirector Jurídico o Jefe de Departamento de Delitos Tributarios.

SEXTO: Créanse en el Departamento de Delitos Tributarios, los siguientes grupos de trabajo:

1.- Grupo Operativo N° 1, y

2.- Grupo Operativo N° 2.

SÉPTIMO: Cada uno de los grupos mencionados estará bajo la dependencia de un “Jefe de Grupo”.

Dichos cargos serán ejercidos en forma indefinida, pudiendo ponérseles término, previo infor-me del Jefe del Departamento Subdirección Jurídica, en virtud de las siguientes causales:

a. Si, producto del proceso de calificación, el afectado presenta una evaluación infe-rior a los 8 puntos en alguno de los siguientes factores: cumplimiento de la labor realizada; calidad de la labor realizada; interés por el trabajo que realiza y capaci-dad para realizar trabajos en equipo.

b. En cualquier momento del período de ejercicio de la función, cuando reiterada-mente el Jefe de Grupo no dé cumplimiento a las funciones propias de su cargo. Lo anterior deberá constar por escrito, a través de informes de desempeño efec-tuados por el jefe directo.

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Actualización de la Normativa Tributaria

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c. Cuando haya sido sancionado por una falta grave a los deberes, obligaciones y prohibiciones que establece la ley para los funcionarios del Servicio y, en espe-cial, por haber incurrido en alguna de aquellas infracciones que rigen para las jefaturas.

d. Cuando se produzca un cambio, de carácter permanente, de las condiciones del Departamento, que hagan innecesaria la existencia del cargo.

e. Por aceptación de renuncia voluntaria presentada por el funcionario, con la ante-lación adecuada, siempre que ella no afecte los intereses del Servicio ni el cumpli-miento normal de las funciones del grupo.

Cada grupo será integrado por la jefatura del mismo y por, a lo menos, 7 funcionarios.

OCTAVO: Se asignan a los grupos las funciones que a continuación se detallan:

a) Realizar análisis preliminares respecto de conductas presumiblemente constituti-vas de delitos tributarios, a fin de determinar la procedencia de efectuar recopila-ciones de antecedentes;

b) Desarrollar labores de recopilación de antecedentes, en virtud del artículo 161 N° 10 del Código Tributario;

c) Desarrollar pericias solicitadas por el Ministerio Público o Tribunales de Justicia y elaborar los respectivos informes;

d) Efectuar la recopilación de antecedentes solicitados por Tribunales de Justicia, en los casos requeridos por el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios o por el Subdirector Jurídico, y

e) Otras funciones que les sean encomendadas.

NOVENO: Derógase los resolutivos Primero y Segundo de la Resolución Exenta SII N° 139, de 2010.

DÉCIMO: Delégase en el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios las siguientes faculta-des, para ser ejercidas en los procesos de recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, que sean llevados a cabo por el Departamento de Delitos Tributarios:

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a) Requerir el testimonio bajo juramento sobre los puntos contenidos en una decla-ración, de los contribuyentes y personas a que se refiere el artículo 34 del Código Tributario, en los términos que dicha norma establece.

b) Disponer, con arreglo a lo establecido en el inciso primero del artículo 60 del Códi-go Tributario, y con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de ob-tener información, el examen de los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración; así como también ordenar el examen de los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.

c) Requerir la presentación de declaración jurada por escrito o citar a toda persona para que concurra al Servicio a declarar bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas, en los términos establecidos por el artículo 60 inciso octavo del Código Tributario.

d) Ordenar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 inciso sexto del Código Tributario, la confrontación de inventario con auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición del contribuyente, siempre que dicha oposición haya sido certifi-cada por los funcionarios que intervinieron en la diligencia primitiva llevada a cabo conforme a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de la misma disposición.

e) Ordenar la aposición de sellos y la incautación de libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor, de con-formidad a lo establecido en el artículo 161 N° 10, incisos segundo y tercero del Código Tributario.

f) Disponer la práctica de la citación a que se refiere el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario.

g) Tasar la base imponible de los impuestos, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.

h) Tasar de oficio en las situaciones que señala el artículo 65 del Código Tributario.

i) Ordenar la práctica de liquidaciones de impuestos, en las condiciones que para cada caso establecen los artículos 21, 22, 24 inciso primero y 27 del Código Tribu-tario.

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UNDÉCIMO: Delégase en el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios la facultad de firmar los oficios en los que se entregue información o, si corresponde, se deniegue dicha entrega, en los siguientes casos:

a) Cuando la información sea requerida por los jueces.

b) Cuando la información sea solicitada por fiscales del Ministerio Público, cuando investiguen hechos constitutivos de delito.

Quedan excluidos de esta delegación los oficios de cualquier naturaleza y todo otro tipo de comunicaciones, cuyo destinatario sea el Presidente de la Corte Suprema.

DUODÉCIMO: Toda mención, asignación de funciones, delegación de facultades u otras que aluda a la Oficina de Análisis y Prevención del Delito Tributario o al DIDET (Departamento de Investigación de Delitos Tributarios), contenida en resoluciones o instrucciones, se entenderá referida al Departamento de Delitos Tributarios.

Por su parte, cualquier mención, asignación de funciones, delegación de facultades u otras que aludan al Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios, contenida en resolu-ciones o instrucciones, se entenderá referida al Departamento de Defensa Judicial.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, toda norma contenida en resoluciones o instrucciones que asigne, imponga o atribuya tareas, funciones o facultades al Departa-mento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios, que sean inherentes al ejercicio de las labo-res de recopilación de antecedentes, debe entenderse referida al Departamento de Delitos Tributarios.

DECIMOTERCERO: La presente resolución regirá a partir de su publicación en extracto en el Diario Oficial, fecha desde la cual las instrucciones que ella contiene primarán sobre toda norma que pugne con sus disposiciones.

(Fdo.) Julio Pereira Gandarillas Director

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IV. Resolución Exenta N° 143, del 15 de diciembre de 2011

Sumario:

Modifica resolución que indica en lo relacionado con el Departamento Subdirección de Re-cursos humanos y establece ámbito de competencia de las unidades que la conforman.

Texto de la Resolución:

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS:

Las necesidades del Servicio; lo dispuesto en el artículo 3° y en las letras c) y ñ) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuer-za de Ley N° 7, de Hacienda, de 1980, y lo dispuesto en las Resoluciones exentas N° 379 de 04 de diciembre de 1991, N° 7.590, de 15 de noviembre de 1999, y sus modificaciones posteriores, y

CONSIDERANDO:

La necesidad de adecuar la organización de la Subdirección de Recursos Humanos, a fin de abordar con éxito y con el máximo de eficiencia las labores propias de esa Subdirección, identi-ficando las distintas áreas o procesos que competen a la gestión del personal del Servicio;

RESUELVO:

1°. Reemplázase el número 8° de la Letra A de la Resolución N° 379, de 4 de diciembre de 1991, modificada por el dispositivo 1° de la Resolución Ex. SIIPERS N° 15.549, de 28 de diciembre de 2007, por el siguiente:

“8.- Departamento Subdirección de Recursos Humanos:

– Departamento de Gestión de las Personas, y

– Departamento de Formación.”

2°. A partir del 01 de diciembre de 2011, suprímase la Oficina “De Calidad de Vida Laboral”, creada por resolución Ex. SIIPERS N° 15549, del 28 de diciembre de 2007.

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3°. En consecuencia, la Subdirección de Recursos Humanos tendrá bajo su dependencia los Departamentos y Oficina que se indican:

– Departamento de Gestión de las Personas;

– Departamento de Formación, y

– Oficina de Bienestar y Servicio a las Personas.

4°. Toda mención que en cualquier texto de carácter legal o reglamentario y en resoluciones de uso interno se haga al “Jefe del Departamento de Formación y Desarrollo”, se enten-derá referida al “Jefe del Departamento de Formación”. Del mismo modo y para todos los efectos, toda cita que haga referencia al “Departamento de Formación y Desarrollo”, se entenderá referida al “Departamento de Formación”.

5°. Sustitúyase el número 9 del dispositivo de la Resolución exenta N° 7.590, de 15 de noviembre de 1999, por el siguiente:

“9.- En la Subdirección de Recursos Humanos se establecen las siguientes atribucio-nes, responsabilidades y obligaciones del Subdirector respectivo:

a. Proponer al Director la estrategia institucional de Recursos Humanos, establecien-do lineamientos orientados al desarrollo integral de las personas en su dimensión técnica, personal e interpersonal.

b. Asesorar a la Dirección del Servicio en materias propias de gestión de Recursos Humanos, como asimismo, entregar orientaciones a los distintos equipos directi-vos y unidades funcionales de la institución.

c. Proponer al Director políticas y programas de capacitación para los funcionarios del SII, a realizarse en conjunto con las distintas Subdirecciones y Direcciones Regionales del Servicio.

d. Diseñar y ejecutar programas tendientes al desarrollo de habilidades de liderazgo en las jefaturas del SII.

e. Apoyar los procesos de modernización institucional, mediante la implementación de programas de Gestión del Cambio.

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f. Proponer políticas comunicacionales al interior del SII y gestionar su implementa-ción.

g. Promover, al interior del SII, la integridad y el respeto a las personas como valores centrales y elementos esenciales de la gestión de la institución.

h. Implementar y realizar seguimiento a políticas, programas e iniciativas estratégi-cas de Recursos Humanos, alineados con el Plan Estratégico de la Institución.

i. Gestionar el clima laboral al interior del SII, asesorando, a través de monitoreos periódicos, a todas las unidades organizacionales en la ejecución de planes de acción tendientes al mejoramiento del mismo.

j. Impulsar iniciativas que apunten a facilitar el mejoramiento de la seguridad fun-cionaria, la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a través de la promoción e instalación de una cultura del autocuidado.

6°. Al Departamento de Gestión de las Personas le corresponderán las siguientes atribucio-nes, obligaciones, responsabilidades y funciones:

a. Diseñar, implementar, y gestionar todas aquellas acciones, actividades y/o procedi-mientos vinculados a los procesos de reclutamiento y selección en la Institución.

b. Gestionar los procesos administrativos relacionados al ciclo laboral del funcionario del SII: ingreso, mantención y desvinculación.

c. Diseñar, implementar y gestionar todas aquellas acciones, actividades y/o proce-dimientos relativos al desarrollo de carrera: movilidad interna, concursos de pro-moción y concursos de tercer nivel jerárquico.

d. Diseñar, implementar y gestionar todas aquellas acciones, actividades, procedi-mientos y/o sistemas vinculados al proceso de Gestión del Desempeño.

e. Proveer información a usuarios internos y externos, mediante elaboración de in-formes, análisis y estudios que constituyan elementos para la toma de decisiones en materias de Recursos Humanos.

f. Otras actividades que el Subdirector de Recursos Humanos, dentro de sus atribu-ciones y facultades, estime de competencia de este Departamento.

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7°. Al Departamento de Formación le corresponderán las siguientes atribuciones, obligacio-nes, responsabilidades y funciones:

a. Diseñar, implementar y evaluar cursos u otras actividades de capacitación, basa-dos en metodologías de educación presencial o a distancia, dirigidas a los funcio-narios del SII.

b. Elaborar el material educativo requerido para la óptima ejecución de las activida-des de formación, impartidas por este Departamento.

c. Efectuar las gestiones operativas necesarias para la adecuada ejecución, monito-reo y evaluación de los cursos u otras actividades de formación en el SII.

d. Diseñar, gestionar y evaluar la implementación de proyectos y planes de capacita-ción regional, que contribuyan al fortalecimiento de la formación local.

e. Diseñar, implementar y evaluar acciones de perfeccionamiento para el equipo de mo-nitores a cargo de la realización de las distintas actividades de formación en el SII.

f. Otras actividades que el Subdirector de Recursos Humanos, dentro de sus atribu-ciones y facultades, estime de competencia de este Departamento.

8°. A la Oficina de Bienestar y Servicio a las Personas, le corresponderán las siguientes atribuciones, obligaciones, responsabilidades y funciones:

a. Diseñar, implementar y actualizar una malla de beneficios y servicios sociales para los funcionarios afiliados al Servicio de Bienestar, considerando las necesidades e intereses de los mismos.

b. Gestionar el presupuesto de afiliados al Servicio de Bienestar, conforme a la normativa correspondiente, presentando ante la Superintendencia de Seguridad Social los anteproyectos de presupuestos, balances y otras informaciones reque-ridas por este organismo, para su conocimiento y aprobación.

c. Administrar la Sala Cuna y Jardín Infantil Institucional, de acuerdo a la legislación vigente y presupuesto asignado.

d. Diseñar e implementar estudios que permitan caracterizar los intereses y necesi-dades de los usuarios, así como medir sus niveles de satisfacción con los servi-cios y beneficios entregados, a nivel nacional y regional.

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e. Coordinar y supervisar técnicamente el trabajo realizado por Asistentes Sociales y Delegados de Bienestar a nivel nacional.

f. Supervisar la entrega de beneficios otorgados por entidades a las que se en-cuentre adscrito el Servicio, tales como Cajas de Compensación y Asignación Familiar.

g. Administrar y supervisar otros servicios dependientes encomendados por la insti-tución y que se encuentren relacionados con esta Oficina, como también la admi-nistración y control de los fondos que se recauden por dichos conceptos.

h. Otras actividades que el Subdirector de Recursos Humanos estime de competen-cia de esta Oficina.

9°. Corresponderá al Subdirector de Recursos Humanos implementar las medidas que procedan, tendientes a optimizar el funcionamiento de la Subdirección. Para tal efecto, podrá establecer bajo su dependencia directa áreas que lo asesoren en materias de comunicaciones, modernización y desarrollo organizacional.

10°. La presente resolución regirá a contar del 01 de diciembre de 2011.

(Fdo.) Julio Pereira Gandarillas Director

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Oficios del Servicio de impuestos internos

Impuesto a la renta

I. Oficio N° 2.852, del 28 de noviembre de 2011

Sumario:

Documentación de respaldo necesaria para sustentar gastos en el caso de cargos efectua-dos por un banco en la cuenta corriente de sus clientes por el pago de servicios de terceros, ya sea de abogados o de tasadores contratados por éste.

Texto del Oficio:

I.- ANTECEDENTES

Señala que los bancos efectúan cargos en la cuenta corriente de su empresa por el pago de servicios de terceros, ya sea de abogados o tasadores, que efectivamente les han prestado tales servicios a través de ellos. Indica a continuación que los prestadores de servicios han emitido sus correspondientes documentos tributarios, específicamente boletas de honora-rios, a los bancos, quienes aparentemente los deducirían de sus utilidades como gasto.

Dado que su empresa es quien soporta efectivamente el gasto por tales servicios, consulta si puede acreditar fehacientemente tales desembolsos con el mero aviso que le envía el banco por el cargo en su cuenta corriente.

II.- ANÁLISIS

El inciso 1°, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), dispone que la renta líquida se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producir-la, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la misma Ley, pagados o adeu-dados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. La jurisprudencia de este Servicio sobre la materia1, que puede ser consultada en la página www.sii.cl, se ha referido a los requisitos copulativos que los contri-buyentes deben cumplir para que un gasto pueda ser deducido como tal en el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría.

1 Oficios N°s. 336 de 24.02.2010; 1.118 de 04.03.2004; 216 de 27.01.1999.

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Ahora bien, sobre su consulta cabe señalar en primer término que no se aclara si el banco contrata los trabajos que señala por cuenta propia o por cuenta de la empresa recurrente. En el primer caso, sería el banco quien estaría contratando los servicios jurídicos y de tasación que señala y, a su vez, sería el mismo banco quien le estaría prestando y cobrando (por medio del cargo bancario) estos mismos servicios a la empresa recurrente. En tal situación, la documen-tación que da cuenta de los servicios de abogados y tasadores estaría correctamente emitida a nombre del banco y procedería además su aceptación como un gasto de la entidad financiera. Por su parte, el banco debería emitir a la empresa la documentación pertinente por la presta-ción y el cobro de tales servicios, constituyendo las sumas cobradas ingresos tributables de la entidad financiera. En este punto, cabe tener presente que lo anterior sólo resultaría procedente en la medida en que los bancos, de acuerdo a la legislación que los rige, pudieran prestar tales servicios a sus clientes, materia cuya determinación no compete a este servicio.

Por el contrario, si se llegase a establecer que el banco actúa sólo como un mandatario de la empresa recurrente, para contratar los servicios que señala, se debe nuevamente distinguir:

a) Si se trata de un mandato con representación, caso en el cual el mandatario actúa a nombre y en representación del mandante, la documentación que indica en su presen-tación (boletas de honorarios de abogados y tasadores) debería emitirse a nombre del mandante, vale decir, de la empresa ocurrente, siendo ésta quien tendría derecho a rebajar como gastos las sumas pagadas o adeudadas por tales servicios, ello en tanto se cumpla con los requisitos legales. Si el mandante no proveyó de fondos al manda-tario para la ejecución del encargo, se estaría ante un reembolso de gastos, es decir, la empresa debería reembolsar al banco los gastos en que incurrió por su cuenta.

Dicho reembolso puede acreditarse a través de un documento interno, como el que señala en su presentación, o sea, con el mero aviso que le envía el banco por el cargo en la cuenta corriente de la empresa.

Sobre los elementos que deben concurrir para los efectos de que se dé por esta-blecida la existencia de un reembolso de gastos, este Servicio se ha pronunciado en diversos oficios, los que puede consultar en la página www.sii.cl2.

b) Si se trata de un mandato sin representación, jurídicamente quien contrata es el banco, situación en la cual, desde el punto de vista tributario, se llega a las mismas conclusiones analizadas para el caso en que el banco actúa por cuenta propia.

2 Oficios N°s. 2007 de 16.07.1996; 342 de 24.02.2010.

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III.- CONCLUSIÓN

Para los efectos de definir el tratamiento tributario que corresponde aplicar respecto de los cargos efectuados por bancos en la cuenta corriente de sus clientes por el pago de servicios de terceros, se debe establecer en primer término si el banco actúa por cuenta propia o en virtud de un mandato con o sin representación, aplicando en cada caso el tratamiento tribu-tario precedentemente descrito.

Julio Pereira Gandarillas Director

II. Oficio N° 3.020, del 16 de diciembre de 2011

Sumario:

Pronunciamiento respecto de la obligación de retención del impuesto para los dividendos repartidos en los casos de custodia y de ADR´s.

Texto del Oficio:

I.- ANTECEDENTES

Una entidad bancaria chilena (en adelante el Banco), administra en carácter de custodio inversiones en acciones de una sociedad anónima abierta constituida bajo la ley chilena (en adelante la Sociedad), a nombre de inversionistas extranjeros, conforme a las disposiciones de las Resoluciones Exentas N° 5.412, de 2000 y N° 43, de 2001. Adicionalmente, tiene la custodia del programa de ADR´s del mismo emisor, cuyo tenedor es un banco domiciliado en Estados Unidos.

En el primer caso, las acciones están registradas en el Libro de Accionistas como “Banco XXX por cuenta de terceros, Capítulo XIV Res. 5412 y 43”; y para el caso de los ADR´s, las acciones están registradas a nombre del banco extranjero.

Cada vez que la Sociedad ha repartido dividendos a los inversionistas extranjeros, ha instrui-do al Banco cómo efectuar la retención del impuesto adicional que afecta a estas distribucio-nes de utilidades basado en una instrucción impartida por el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 1.434, de 1987. Sin embargo, plantea que tales instrucciones han sido

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derogadas tácitamente con posterioridad por las resoluciones N° 5.412, de 2000 y N° 43, de 2001, para las situaciones específicas en ellas reguladas.

Respecto de dividendos distribuidos durante el año 2008, el crédito por impuesto de Primera Categoría aplicado al proceder a la retención, resultó excesivo atendido que los dividendos en definitiva no habrían tenido derecho a crédito en su totalidad, debido a la composición del FUT y del FUNT de la Sociedad al término del ejercicio.

En tales circunstancias, la Sociedad ha solicitado al Banco reintegrar en arcas fiscales la retención insuficiente, lo que a juicio del recurrente no corresponde.

En primer término porque conforme a la Resolución N° 5.412, de 2000, resolutivo 3, párrafo segundo, la retención correspondiente deberá ser efectuada por la sociedad anónima, y al custodio solamente le cabe la obligación de informar que el accionista tiene domicilio o resi-dencia en el exterior.

Por su parte la Resolución N° 43, de 2001, señala que el agente intermediario asume la obli-gación de retener los impuestos, a menos que se acredite que previamente se han retenido los tributos que correspondan. Esta obligación tiene un carácter secundario o derivado, ya que nace solamente si el obligado principal a la retención no lo ha hecho. En consecuencia, las obligaciones tributarias recaen en primer lugar sobre la sociedad que lo distribuye.

En cuanto a la situación de las retenciones respecto de los dividendos pagados a tenedores de ADR´s, indica que estas inversiones están amparadas en el ex Capítulo XXVI del Com-pendio de Normas Internacionales del Banco Central, y consisten en el programa de ADR´s que suscribe el emisor con un banco extranjero que es el tenedor de estos instrumentos para ser colocados en una bolsa extranjera. A su vez, este banco extranjero suscribió el año 1994 un contrato con el banco para un programa de custodia local de las emisiones de ADR´s que mantenía o representaba en Chile, el que no hace referencia a un instrumento específico, justamente porque fue concebido en condiciones genéricas. Bajo este contrato, el banco recibe instrucciones del banco extranjero referente al manejo de sus inversiones en Chile y se obliga puntualmente a realizar las remesas al exterior netas de impuestos locales.

Así las cosas, el accionista para los efectos legales es el tenedor final del ADR, que está representado por el banco extranjero que es el depositario de los títulos, por lo que el banco local no es representante de los tenedores finales de ADR.

Por tanto, solicita se confirme que la obligación de retención del impuesto para los dividendos repartidos en los casos de custodia y de ADR´s recae en la Sociedad; y que la restitución

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mencionada, a efectuarse por cuenta del accionista extranjero, debe ser llevada a cabo, por la sociedad y no por el banco local o por el banco extranjero (en el caso de los ADR´s).

II.- ANÁLISIS

Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se encuentran sujetos a la obligación de retención los contribuyen-tes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al Impuesto Adicional.

En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas, si la deducción del crédito re-sultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de Impuesto Adicional.

Interpretando la norma antes indicada en armonía con las restantes normas de la LIR, este Servicio señaló que cuando los dividendos son pagados a una institución bancaria chilena a cuyo nombre se encuentran registradas las acciones, es dicha institución bancaria la obli-gada a retener y pagar el Impuesto Adicional que los afecta cuando sean remesados a sus comitentes extranjeros.

En cambio, si las acciones se encuentran registradas a nombre del accionista extranjero, el cual ha otorgado mandato a un agente o representante en Chile, es necesario distinguir si el agente o representante en Chile constituye un establecimiento permanente en los términos del artículo 58 N° 1 de la LIR, puesto que de ser así, corresponderá a los citados agentes o representantes efectuar la retención del Impuesto Adicional. Por el contrario, si el mandatario en Chile facultado para el cobro de los dividendos en Chile no constituye un establecimiento permanente en los términos antes indicados, corresponde a la Sociedad Anónima que dis-tribuye los dividendos retener el impuesto correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 74 de la LIR. 3

El criterio antes referido se encuentra plenamente vigente, aun cuando las situaciones espe-cíficas sobre las cuales se consulta se hayan acogido en su oportunidad a las Resoluciones Exentas N° 5.412, de 2000 y N° 43, de 2001, ya que ninguna de estas resoluciones modificó las normas de retención en análisis, y cuando alguna se refirió a la obligación de retener de la Sociedad, lo hizo para el caso en que dicha obligación sí resultase procedente de confor-midad con las normas antes explicadas.

3 Oficio N° 1.434, de 1987.

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Cabe hacer presente que las resoluciones antes indicadas fueron derogadas por la Reso-lución Exenta N° 128, de 2010, la que posteriormente fue reemplazada por la Resolución Exenta N° 36, de 2011, de conformidad con la cual los contribuyentes que se encontraban acogidos al mecanismo de RUT simplificado, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N° 5.412, de 2000, y aquellos eximidos de la obligación de dar aviso de inicio de actividades, de llevar contabilidad y de declarar anualmente sus rentas, conforme a lo es-tablecido en la Resolución Exenta N° 43, de 2001, deben dar cumplimiento a los requisitos establecidos la Resolución Exenta N° 36, de 2011 para continuar beneficiados con el meca-nismo que ella establece.

Ahora bien, no obstante que se cumplan tales requisitos y que las operaciones se mantengan acogidas a lo dispuesto en la Resolución N° 36, de 2011, tampoco se verían afectadas las normas de retención del impuesto antes explicadas.

Así lo ratifica la propia Resolución Exenta N° 36, de 2011 al indicar en su resolutivo segundo que la obligación de retener el Impuesto Adicional, cuando se trate de dividendos de acciones de sociedades anónimas, corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 74, N° 4°, de la LIR, a la sociedad emisora de dichos títulos, cuando aquellos se encuentren registrados a nombre del inversionista sin domicilio ni residencia en el país.

Lo anterior obedece a que en el caso regulado por la citada resolución, el agente custodio en Chile no constituye establecimiento permanente de dicho contribuyente.

Agrega la resolución que cuando en el registro de los títulos respectivos que mantiene el emi-sor éstos se encuentren registrados a nombre del agente responsable para fines tributarios en Chile, este último será responsable de la declaración y pago de las retenciones u otros impuestos que correspondan por los dividendos, intereses y demás cantidades devengadas, pagadas, remesadas, puestas a disposición o abonadas en cuenta, según sea el caso, a menos que al momento de requerir el respectivo registro haya comunicado por escrito al emisor que mantiene los títulos por cuenta de un inversionista sin domicilio ni residencia en Chile, indicando expresamente el número de RUT del mismo y dejando constancia de esta circunstancia en el citado registro. En el caso de inversión en acciones, el agente deberá comunicar a la sociedad a más tardar el quinto día hábil anterior a la fecha establecida para el pago de dividendos, cuando haya cambiado el contribuyente por cuenta de quien mantiene las acciones, indicando expresamente el número de RUT del nuevo titular.

Con todo, se hace presente que cuando el contribuyente se ha acogido a la Resolución N° 36, de 2011, el agente se hace responsable de enterar los impuestos de retención que afec-ten al inversionista cuando el obligado a retenerlos no haya cumplido con dicha obligación.

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Por último, en cuanto a la obligación de restitución que consagra el artículo 74 N° 4 de la LIR cuando el crédito deducido para los efectos de la retención del impuesto adicional resulte excesivo, cabe señalar que la obligación de restitución en cada caso corresponderá al sujeto obligado a efectuar la retención.

III. CONCLUSIONES

1) Atendido que en el caso planteado, y de acuerdo con lo que señala en su presentación, salvo en la situación de los ADR´s, las acciones se encontraban inscritas en el Registro de Accionistas a nombre del banco custodio, es a dicho banco a quien le correspondía retener el Impuesto Adicional correspondiente, de acuerdo con las normas pertinentes de la LIR.

2) En lo que se refiere a la situación del programa de ADR´s del cual el banco recurrente es custodio, y cuyo tenedor es un banco domiciliado en Estados Unidos a cuyo nom-bre se encuentran inscritas las acciones; cabe señalar que en tal caso también resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el Oficio N° 1.434, de 1987, en los términos ya explicados. Por tanto, la obligación de retener corresponderá a la sociedad o al banco custodio, dependiendo si este último constituye o no establecimiento permanente del primero, situación esta última sobre la cual no se proporcionan antecedentes.

3) Finalmente, cuando el sujeto obligado a efectuar la retención sea la entidad bancaria, la obligación de restitución que consagra la norma legal en comento corresponderá a ella, como sujeto obligado a efectuar la respectiva retención, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 74 de la LIR. Por el contrario, si la obligación de retener recae en la sociedad, corresponderá a ésta cumplir con la obligación de restitución en comento.

Julio Pereira Gandarillas Director

III. Oficio N° 3.021, del 16 de diciembre de 2011

Sumario:

Precisa que puede también acogerse a lo dispuesto en el artículo 107, de la LiR, el resca-te de cuotas de un FIP regido por la Ley N° 18.815 que no tiene presencia bursátil, en el caso que el fondo se liquide, pero siempre que el reglamento interno del fondo de inversión

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establezca que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del mismo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil, y no se haya dejado de dar cumplimiento a dicha obligación.

Texto del Oficio:

Se ha solicitado a este Servicio pronunciarse respecto de la aplicación del artículo 107, de la LIR, al caso de liquidación de un fondo de inversión privado (FIP) constituido de conformidad con la Ley N° 18.815, cuyos activos consisten en más de un 90% en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan presencia bursátil.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo a su presentación, se trataría de un FIP constituido de conformidad con los artículos 40 y siguientes de la Ley N° 18.815, que conforme su reglamento interno tiene la obligación de mantener al menos un 90% de sus inversiones en acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil. En la actualidad, el FIP tendría un 96% de su cartera en acciones con presencia bursátil y durante toda su existencia no habría infringido la obligación referida.

Expone además que se habría citado a los aportantes del fondo a una asamblea, con el objeto de tratar la liquidación parcial del mismo y eventualmente su liquidación total, por lo cual solicita confirmar si a dicha liquidación total o parcial le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 1°, del N° 2), del artículo 107, de la LIR, en cuanto al tratamiento de ingreso no constitutivo de renta del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas del fondo.

II. ANÁLISIS

De conformidad con lo dispuesto en el N° 2, del artículo 107, de la LIR, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación, en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la Ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil.

Dicho beneficio también resulta aplicable a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inver-sión en acciones con presencia bursátil. No obstante, no se podrán acoger a esta norma las

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enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la Ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contempla-do en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido. Como puede apreciarse del tenor literal de la norma, ella resulta aplicable a las cuotas de fondos de inversión regulados por la Ley N° 18.815, en la medida que se cumplan los supuestos que se establecen al efecto, sin que se limite su aplicación a los fondos de inversión públicos.

Cabe hacer presente que para la hipótesis de cuotas de fondos de inversión con presencia bursátil, no podrá tratarse de fondos de inversión privados ya que éstos, por definición legal, no hacen oferta pública de sus valores. Por el mismo motivo tampoco podrían acogerse a la norma comentada las enajenaciones de cuotas de fondos de inversión privados que no tengan presencia bursátil, pues para ello se requiere que la enajenación se efectúe en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros.

Sin embargo, tratándose del rescate de cuotas de fondos de inversión regulados por la Ley N° 18.815 que no tengan presencia bursátil, cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, nada impide que la norma se aplique también respecto de fondos de inversión privados, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil, y en la medida en que no se haya dejado de dar cumplimiento a dicha obligación en los términos que dispone el inciso 3°, del N° 2, del artículo 107, de la LIR.

III. CONCLUSIÓN

Puede también acogerse a lo dispuesto en el artículo 107, de la LIR, el rescate de cuotas de un FIP regido por la Ley N° 18.815 que no tiene presencia bursátil, en el caso que el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre que se cum-plan los requisitos que la ley establece al efecto, esto es, en la medida en que el reglamento interno del fondo de inversión establezca que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del mismo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil, y no se haya dejado de dar cumplimiento a dicha obligación en los términos que dispone el inciso 3°, del N° 2, del artículo 107 de la LIR.

Julio Pereira Gandarillas Director

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IV. Oficio N° 3.190, del 30 de diciembre de 2011

Sumario:

Reitera que la habitualidad en la venta de acciones se determina considerando las circuns-tancias previas o concurrentes a la enajenación, considerando el objeto o actividad del contri-buyente, la periodicidad o frecuencia con que en la práctica el contribuyente realice compras y ventas de estos títulos, entre otros elementos, que permitan deducir el ánimo o intención en la adquisición de las acciones.

Texto del Oficio:

I.- ANTECEDENTES

AAA., y BBB S.A. (sociedades holding), son las controladoras del XXXS.A., siendo propieta-rias respectivamente, de un xx% y un xx% de las acciones de XXX.

Las sociedades holding pertenecen al Grupo YYY y su principal actividad es y ha sido ejercer el control permanente sobre otras sociedades del Grupo en Chile, fundamentalmente, el XXX S.A. Respecto de este último, el control lo han ejercido las sociedades holding desde hace muchos años, por lo que, señala, nunca ha existido ánimo de negociar con las acciones, sino que usarlas para llevar a cabo en mejor forma este control.

Indica que el XXX S.A. es la entidad resultante de la fusión de YYY S.A. y TTT S.A., durante 2002. Previo a esta fusión, cada una de las sociedades holding eran controladoras de dichos bancos, como propietarios en forma separada de más de un 50% del capital accionario de ambas entidades. De no haber mediado tal fusión, las sociedades holding ejercerían hasta el día de hoy, en forma separada, el control de dichos bancos, teniendo cada una más del 50% del respectivo capital accionario.

Expone además, que las sociedades holding no han realizado compras y ventas de acciones sobre otras sociedades anónimas, más allá de la inversión permanente como controladoras de otras sociedades del Grupo YYY en Chile.

En relación a lo anterior, y por las razones de hecho y de derecho que expone en su presen-tación, solicita se confirme que el régimen tributario que afectaría a una eventual ganancia de capital por la enajenación de las acciones del XXXS.A., debería ser el de Impuesto de Prime-ra Categoría en carácter de Único a la Renta, conforme al N° 8, del artículo 17, en relación al artículo 18, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), aun cuando el objeto social de las sociedades holding contemple la inversión o la compra y venta de acciones.

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II.- ANÁLISIS

De conformidad a lo establecido en la LIR, y dependiendo de diversas circunstancias, el ma-yor valor en la enajenación de acciones puede estar afecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único; al Impuesto de Primera Categoría y a los impuestos Global Comple-mentario o Adicional, según corresponda, o bien ser considerado un ingreso no constitutivo de renta. En este orden de ideas, la “habitualidad” constituye una de las circunstancias que determina la tributación aplicable al mayor valor en la enajenación de acciones. En efecto, conforme al artículo 18 de la LIR, si el mayor valor en la enajenación de acciones representa el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, éste se gravará con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicio-nal, según corresponda. Para estos efectos, la habitualidad se determina considerando las circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate.

Mediante diversos pronunciamientos, este servicio se ha referido a ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presentes para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones. El ánimo o intención se debe colegir de las consideraciones o elementos de juicio señalados, considerando el objeto o actividad del contribuyente, la periodicidad o frecuencia con que en la práctica el contribuyente realice compras y ventas de estos títulos, entre otros.

De los antecedentes acompañados en su presentación, se desprende que el objeto de la adquisición de las acciones del XXX por las sociedades holding ha sido ejercer su control y no negociar con tales títulos. Por otro lado, respecto de la circunstancia de tener menos de un 50% del capital de la sociedad emisora de las acciones, cabe expresar que de conformidad a la ley y las instrucciones de este Servicio, debe considerarse el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la operación y no sólo el porcentaje de participación que detenten los accionistas. En este sentido, se estima que el ánimo o intención de las sociedades holding respecto de la inversión efectuada con los fines antes señalados, que antes de la fusión eran propietarias de más de un 50% de las accio-nes de cada banco, no cambia necesariamente como consecuencia de la fusión que indica.

En otro orden de ideas, tal como lo ha sostenido este Servicio con anterioridad, el objeto social de la entidad vendedora no es el único elemento de juicio a considerar para los efectos de determinar si existe o no habitualidad en las operaciones de enajenación de acciones.

Por consiguiente, basado sólo en lo indicado en su presentación, en opinión de este Servicio, las sociedades inversionistas no habrían adquirido las acciones de que se trata para negociar

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con ellas en las bolsas de valores del país, sino que usarlas o servirse de ellas para el con-trol de la sociedad emisora y, de esta manera, llevar a cabo en mejor forma sus actividades relacionadas con el control de esta última.

III.- CONCLUSIONES

Basado en las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia y considerando los antecedentes expuestos en su presentación, este Servicio estima que la operación de venta de acciones proyectada por una de las sociedades holding, emitidas por XXX S.A., no sería una negociación habitual para los efectos previstos en el N° 8, del artículo 17 y en el artículo 18, ambos de la LIR, conclusión que debe entenderse sin perjuicio de la verificación que, en las instancias de fiscalización correspondientes, se efectúe de los antecedentes de hecho descritos por el peticionario en su presentación y de otras circunstancias previas o concurrentes a la enajenación, materias que escapan a la interpretación administrativa de las disposiciones tributarias que lleva a cabo esta Dirección.

Se hace presente, que el mayor valor obtenido en la operación comentada se afectará con los impuestos de Primera Categoría, y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, si la cesión de acciones que describe se efectúa a una persona relacio-nada, en los términos del inciso 4°, del N° 8, del artículo 17, de la LIR.

Finalmente, se hace presente que este Servicio podrá ejercer, respecto de los precios o valores involucrados en la enajenación de acciones que describe, las facultades de tasación que contempla el artículo 64, del Código Tributario, siempre que concurran las circunstancias que al efecto se establece en el propio artículo 64, o bien aquellas señaladas en el inciso 5°, del Nº 8, del artículo 17, de la LlR.

Mario Vila Fernández Director Subrogante

V. Oficio N° 3.191, del 30 de diciembre de 2011

Sumario:

Precisa que lo señalado en el objeto social, si bien constituye uno de los antecedentes a considerar para los efectos de determinar la intención o ánimo del contribuyente al efectuar las operaciones, no es lo único que debe evaluarse, sino que deben tenerse en cuenta

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todas las circunstancias previas y concurrentes a la operación a fin de determinar su ha-bitualidad.

Texto del Oficio:

I.- ANTECEDENTES

Indica que el año 1997 una sociedad adquirió x.xxx.xxx acciones de la sociedad anónima abier-ta AAA, las que enajenó el año 2010 a fin de manejar de otra manera sus inversiones. Añade que los dividendos de esta compañía eran sus principales activos y mayoritario ingreso.

Afirma que la inversión en estas acciones no se efectuó con fines especulativos, sino que para mantener una inversión permanente y percibir sus dividendos. Además, agrega, no se habrían realizado operaciones de venta sobre otras acciones; constituyendo su principal actividad, la relacionada con la participación accionaria en la sociedad AAA.

En atención a las consideraciones de derecho que indica en su presentación, solicita que se confirme que la enajenación de las citadas acciones es una operación no habitual, para los efectos de lo previsto en el artículo 18, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no obstante que dentro del objeto social se menciona la adquisición y enajenación de acciones.

II.- ANÁLISIS

De conformidad a lo establecido en la LIR, y dependiendo de diversas circunstancias, el mayor valor en la enajenación de acciones puede estar afecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único; al Impuesto de Primera Categoría y a los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, o bien ser considerado un ingreso no constitutivo de renta. En este orden de ideas, la “habitualidad” constituye una de las circunstancias que determina la tributación aplicable al mayor valor en la enajenación de acciones. En efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la LIR, si el mayor valor en la enajenación de acciones representa el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contri-buyente, éste se gravará con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Para estos efectos, la habitualidad se determina considerando las circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate4.

4 Inciso 2° del artículo 18 de la LIR.

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Mediante diversas instrucciones5, este servicio se ha referido a ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presentes para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones. El ánimo o intención se debe colegir de las consideraciones o elementos de juicio señalados, considerando el objeto o actividad del contribuyente, la pe-riodicidad o frecuencia con que en la práctica el contribuyente realice compras y ventas de estos títulos, y otras que ella indica6.

Según señala en su requerimiento, el objeto de la adquisición de las acciones de la sociedad AAA, habría sido mantener una inversión permanente, con el fin de percibir los dividendos, y no negociar con dichos títulos, lo que se habría realizado desde el año 1997 hasta el año 2010, constituyendo además su principal activo. Al respecto, el ánimo que el enajenante pudiera tener al momento de adquirir las acciones que enajena, es una de las circunstan-cias a evaluar para los fines de calificar si existe o no habitualidad en la enajenación, pero no constituye por sí solo, o por el mero hecho de declararse, el elemento que determine la existencia o ausencia de la habitualidad en la venta de las acciones, ya que como se señaló, dicho ánimo debe determinarse a la luz del conjunto de circunstancias previas y concurrentes a la enajenación.7

De este modo, basado únicamente en lo expuesto en su presentación, en opinión de este Servicio el inversionista no habría adquirido las acciones de que se trata para negociar con ellas en las bolsas de valores del país, sino que usarlas o servirse de ellas para el control de la sociedad emisora y, de esta manera, llevar a cabo en mejor forma sus actividades relacio-nadas con el control de esta última.

III.- CONCLUSIONES

Tanto de la Ley como de las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia, se desprende que la calificación como habitual o no de una determinada transacción u operación se determina considerando las circunstancias previas y concurrentes a la misma.

5 Las instrucciones respectivas se encuentran contenidas en la Circular 158, de 1976, las que se han reiterado en pronunciamientos, como los Oficios N° 1.720, de 2009, y Nº 4.359, de 1999.6 Así por ejemplo, como lo expresa la citada Circular, no existe habitualidad en las inversiones de acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la empresa inversionista, toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa. 7 Oficio N° 492, de 2011.

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A juicio de este Servicio, en el caso particular en consulta, la operación a que se refiere no sería una negociación habitual para los efectos previstos en el N° 8, del artículo 17 y en el artículo 18, ambos de la LIR, conclusión que debe entenderse sin perjuicio de la verificación que sólo podría efectuarse en la instancia de fiscalización correspondiente, en la que se ponderará, para determinar la presencia o ausencia de la habitualidad, el conjunto de los an-tecedentes que sean procedentes a estos efectos. Con todo, cabe consignar que lo señalado en el objeto social, si bien constituye uno de los antecedentes a considerar para los efectos de determinar la intención o ánimo del contribuyente al efectuar las operaciones de que se trate, no es el único que debe evaluarse, sino que, como se señaló precedentemente, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias previas y concurrentes a la operación, materias que escapan a la interpretación administrativa de las disposiciones tributarias que lleva a cabo esta Dirección.

En todo caso, se hace presente que el mayor valor obtenido en la operación comentada se afectará con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, en caso que la cesión de las acciones se efectúe a una persona relacio-nada, en los términos del inciso 4°, del N° 8, del artículo 17, de la LIR.

Mario Vila Fernández Director Subrogante

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Otras Normas

I. Oficio N° 3.023, del 16 de diciembre de 2011

Sumario:

Se corregirá el avalúo del terreno con superficie mayor al normal cuando el inmueble sea susceptible de ser subdividido en dos o más sitios equivalentes al normal, de acuerdo a la normativa y a su aprovechamiento. Si de la división resultaren dos o más predios de superficie superior o inferior a la media de la Zona de características Similares co-rrespondiente, esa sola circunstancia objetiva, por sí misma, justifica aplicar el factor de corrección, sin necesidad de considerar, en consecuencia, si afecta o no el aprovecha-miento del inmueble.

Texto del Oficio:

I. ANTECEDENTES

El abogado XXXX señala representar al propietario de un inmueble ubicado en la comuna de YYY, que comprende un terreno y una construcción de 33.043 y 6.962 metros cuadrados, respectivamente.

El factor de corrección del terreno es 1,00 y se encuentra en la Zona de Características Similares (ZCS) E que, para la comuna de YYY, es de 300 metros. Conforme al Ajuste por Superficie Predial, estima que al terreno debe aplicársele el máximo coeficiente de ajuste que contempla la Circular N° 10 de 2006.

Para fundar su petición, señala que el Ajuste por Superficie Predial establece una fórmula para calcular el factor a aplicar dependiendo del porcentaje de exceso o defecto de la super-ficie predial en relación a la superficie del sitio normal. Con todo, este ajuste no se aplica en los casos que la misma circular señala.

Al respecto, cuando la circular dispone que, ‘como norma general, no se aplicará este ajuste’ en los casos que indica, el peticionario entiende que la circular establece una verdadera ‘excepción’, de suerte que los casos deben interpretarse restrictivamente y siempre aplicarse el ajuste cuando la propiedad no se encuentre en ninguna de las situaciones de excepción descritas por la circular.

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Entre los casos que impiden aplicar el ajuste, la Circular menciona las propiedades con superficies mayores al sitio normal, cuando el inmueble sea susceptible de ser subdivido en dos o más sitios equivalentes al normal, de acuerdo a la normativa y a su aprove-chamiento. A juicio del peticionario y para su correcta interpretación, deben distinguirse dos elementos copulativos, uno ‘objetivo’ (la normativa) y otro ‘subjetivo’ (su aprovecha-miento).

En cuanto al elemento subjetivo, sostiene que el aprovechamiento consiste en ‘emplear útilmente algo, hacerlo provechoso o sacarle el máximo rendimiento’. De esta definición, tomada del diccionario de la Real Academia de la Lengua, concluye que el aprovechamiento de un inmueble se constituye por los beneficios o utilidades que un sitio representa para su dueño.

En consecuencia, en casos como el presente, donde la propiedad es susceptible de subdi-vidirse según la normativa, pero afectaría el aprovechamiento del inmueble para su dueño, deben aplicarse los criterios de ajuste por superficie predial establecidos en la Circular. De acuerdo a la presentación, una subdivisión afectaría la función principal del predio, cual es el emplazamiento de un laboratorio, áreas de estacionamientos, logística y otras áreas anexas, según queda demostrado y acreditado mediante declaración jurada ante Notario que acom-paña8.

A mayor abundamiento, señala que el inmueble contiene construcciones que, por tratarse de una unidad armónica e indivisible destinada a la actividad comercial, tiene un destino subjetivo dado por el dueño del terreno y mientras ello no se modifique, es el mejor uso que le puede dar.

Por tanto, conforme lo expuesto precedentemente y en uso de las facultades de interpreta-ción administrativa de las disposiciones tributarias que posee el Director, solicita confirmar que el terreno indicado en su presentación se encuentra en condiciones para aplicarle el Ajuste de Corrección de Superficie Predial, establecido en la Circular N° 10, de 2006.

II. ANÁLISIS

Como primera cuestión, es importante precisar que cuando la circular ordena no aplicar el ajuste en los casos que señala, en rigor, no establece excepciones de derecho estricto que

8 Conforme a la declaración jurada, el representante legal de la empresa dueña del predio declara que ‘al día de hoy, cualquier subdivisión que se realice a la propiedad ubicada en… afectará el aprovechamiento de la misma’.

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deban interpretarse restrictivamente. Simplemente establece casos donde, por regla general, el ajuste no procede9.

Precisado lo anterior, y en relación al caso descrito en su consulta, la parte pertinente de la circular dispone que no se corregirá el avalúo del terreno con superficie mayor al normal cuando el inmueble sea susceptible de ser subdividido en dos o más sitios equivalentes al normal, de acuerdo a la normativa y a su aprovechamiento.

A partir del texto anterior, resulta que el requisito a considerar para no aplicar el ajuste de corrección es que el inmueble sea ‘susceptible de subdivisión’. Esto es, que tenga la aptitud para subdividirse en dos o más sitios equivalentes al normal. De acuerdo con la misma circular, para determinar si el predio tiene aptitud para subdividir-se, deben considerarse dos elementos copulativos: la normativa y el aprovechamiento del inmueble. Así, establecer que el bien raíz es susceptible de subdividirse no constituye una operación meramente intelectual. El inmueble es susceptible de subdivisión en la medida que la división sea posible considerando las normas jurídicas vigentes y el aprovechamiento del inmueble, ambos elementos de naturaleza objetiva.

En efecto, además de la posibilidad normativa de subdividir el inmueble, se requiere que el aprovechamiento del inmueble no impida la subdivisión. Esto último no equivale a consultar la mera declaración de voluntad del dueño ni tampoco constituye un elemento subjetivo, como se expone en la consulta. El aprovechamiento del predio dice relación con su empleo útil y el beneficio que reporta actualmente. En este sentido, y conforme las reglas generales, una declaración jurada simple autorizada ante notario sólo da fe de su otorgamiento y fecha, pero no de la veracidad o sinceridad de las declaraciones contenidas en ella. Por tanto, la mera declaración jurada de la parte interesada no demuestra ni acredita, por sí misma, que la subdivisión del inmueble perjudique su aprovechamiento o que se trate de una ‘unidad armó-nica e indivisible’ destinada a la actividad comercial, sin perjuicio que deba ser considerada junto a otros antecedentes.

De esta manera, determinar si la subdivisión del inmueble afecta su aprovechamiento es una cuestión de hecho que depende de la situación concreta, atendiendo a diversas cir-cunstancias objetivas. Precisamente, para establecer si es susceptible de subdivisión deben considerarse, entre otros antecedentes de juicio, las características del terreno, las construc-

9 A reglón seguido, se permite aplicar un ajuste al valor de terreno para los casos en que ‘como norma general’ no corresponde, cuando excepcionalmente se determine, atendida la situación particular del caso, emitiéndose un informe fundado por parte de la Dirección Regional respectiva.

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ciones instaladas y el destino económico principal o tipo de actividad desarrollada actual y efectivamente en el inmueble.

De lo expuesto se deriva que no sería procedente determinar administrativamente que el inmueble es susceptible de subdivisión conforme al mejor o máximo aprovechamiento poten-cial que hipotéticamente tendría.

Por último, conviene precisar que, si conforme la normativa legal y administrativa que re-gula la subdivisión predial, el inmueble no es susceptible de dividirse ‘en dos o más sitios equivalentes al normal’, esto es, de aplicarse al terreno en cuestión resultaren dos o más predios de superficie superior o inferior a la media de la Zona de Características Similares correspondiente, esa sola circunstancia objetiva, por sí misma, justifica aplicar el factor de corrección, sin necesidad de considerar, en consecuencia, si afecta o no el aprovechamiento del inmueble.

III. CONCLUSIONES

Determinar si un inmueble es susceptible de subdivisión para efectos del Ajuste de Correc-ción de Superficie Predial establecido en la Circular N° 10, de 2006, es una cuestión que depende del caso concreto, y debe efectuarse considerando la normativa vigente y el apro-vechamiento del inmueble. Este último elemento se entiende referido al beneficio y utilización actual, no potencial, del predio.

Corresponderá a la Dirección Regional verificar si la subdivisión del inmueble afecta su apro-vechamiento, conforme a las circunstancias objetivas del caso, enunciadas en este oficio; esto es, si se afectaría la unidad económica que constituye el laboratorio que en dicho predio funciona, ya sea porque existan construcciones necesarias para el funcionamiento de la empresa, que abarquen parte importante del inmueble, o existan otros antecedentes que justifican que la empresa funcione como unidad económica en la totalidad del terreno.

Finalmente, si el inmueble no es susceptible de dividirse ‘en dos o más sitios equivalentes al normal’ conforme la normativa legal y administrativa, esa sola circunstancia objetiva justifica aplicar el factor de corrección, sin necesidad de considerar, en consecuencia, si afecta o no el aprovechamiento del inmueble.

Julio Pereira Gandarillas Director

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II. Oficio N° 3.024, del 16 de diciembre de 2011

Sumario:

Tratamiento tributario aplicable en Chile a las transacciones en cuentas bancarias de la mi-sión diplomática brasileña y funcionarios que indica.

Texto del Oficio:

Mediante Oficio anotado en los antecedentes, XXXX solicita se informe el tratamiento tribu-tario que corresponde otorgar a la Misión Diplomática Brasileña, específicamente en cuanto a la exención de impuestos semejantes al Impuesto Sobre Operaciones de Crédito, Cambio y Seguros (IOF), existente en Brasil.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo a los antecedentes, la consulta se refiere a la exención de impuestos seme-jantes al Impuesto Sobre Operaciones de Crédito, Cambio y Seguros (en adelante ‘IOF’), establecido en Brasil, aplicable sobre las transacciones de las cuentas bancarias oficiales de las misiones diplomáticas brasileñas y sobre las cuentas particulares de los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos.

La presentación no aporta mayores antecedentes sobre el hecho gravado y demás elemen-tos del tributo señalado.

De acuerdo a la información recabada por este Servicio, el IOF es un impuesto que contem-pla cuatro hechos gravados: a) operaciones de crédito; b) operaciones de cambio; c) opera-ciones de seguros, y d) operaciones relativas a títulos y valores mobiliarios.

El impuesto no afecta a las operaciones realizadas por misiones diplomáticas y consulares, conforme lo dispone el Decreto N° 6.306, de 2007. En el caso específico de las operaciones de crédito, el artículo 9 de ese decreto exime de IOF a las operaciones de crédito en que los tomadores sean misiones diplomáticas y consulares o en que los créditos sean contratados por funcionarios extranjeros de misiones diplomáticas y consulares.

Tratándose de operaciones de crédito, el hecho gravado con este tributo es la entrega total o parcial del monto o valor que constituye el objeto de la obligación o su colocación a dis-posición de los interesados y su base imponible, el monto en moneda nacional, recibido, entregado o puesto a disposición. Este impuesto no afecta las operaciones realizadas por misiones diplomáticas y consulares.

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Actualización de la Normativa Tributaria

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II. ANÁLISIS

La legislación tributaria nacional no grava con un impuesto especial las operaciones de cam-bio, de seguros o relativas a títulos y valores mobiliarios a que se refiere el IOF. Respecto de las operaciones de crédito de dinero, el Decreto Ley N° 3.475 de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, grava los instrumentos o documentos que dan cuenta de dichas operaciones (artículo 1° número 3).

Considerando que la consulta se refiere al impuesto que pueda afectar en Chile a las tran-sacciones de las cuentas bancarias oficiales de las misiones diplomáticas brasileñas y las cuentas particulares de los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos, cabe se-ñalar que actualmente no existe en la legislación vigente en el país un tributo que grave las transacciones bancarias, como son las transferencias electrónicas, los giros desde cajeros automáticos, los cheques y el traspaso de fondos desde cuenta corriente10.

Tratándose de las líneas de crédito que pueden estar asociadas a las cuentas corrientes ban-carias, el impuesto de que trata el núm. 3) del artículo 1° del D.L. 3.475, citado, debe pagarse respecto de cada una de las operaciones de crédito que se realicen.

Relacionado con las cuentas corrientes bancarias, el protesto de cheques por falta de fondos se encuentra afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas con tasa del 1% de su monto, con un mínimo de $ 3.028 y un máximo de 1 Unidad Tributaria Mensual11. Según el artículo 9° del citado D.L. N° 3.475, el sujeto pasivo del impuesto es el banco librado, quien a su vez tendrá derecho a cobrar el valor del tributo al girador del cheque cuyo protesto se solicita12.

Por otra parte, el Decreto Ley citado contempla en su artículo 23 Nº 4, una exención del Impuesto de Timbres y Estampillas que favorece a las representaciones de naciones extran-jeras acreditadas en el país. Por tratarse de una exención de carácter personal, sólo resulta aplicable en el caso que las personas mencionadas tengan la calidad de sujetos del Impuesto de Timbres y Estampillas y en la medida que actúen en el ejercicio de tal representación y no en carácter personal y privado.

10 La Ley N° 20.291 modificó el D.L. N° 3.475 de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, eliminando en forma permanente, a partir del 1° de octubre de 2008, el impuesto de monto fijo que gravaba las transacciones bancarias, como son las transferencias electrónicas, los giros desde cajeros automáticos, los cheques y el tras-paso de fondos desde cuenta corriente.11 Artículo 1° número 1) del D.L N° 3.475 de 1.980.12 Ver Oficio Ord. N° 1.539 de 1.988.

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Sin perjuicio de lo anterior, la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”, suscrita en Viena, el 18 de abril de 1961 y promulgada como Ley de la República por Decreto del Ministerio de RR EE Nº 666, de 9 de noviembre de 1967, publicado en el Diario Oficial de 4 de marzo de 196813, establece una exención tributaria en su artículo 34. Según esta disposi-ción, ‘El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales’ con las excepciones que señala, entre las que no se encuentra alguno equivalente al Impuesto de Timbres y Estampillas14.

En lo que dice relación con los funcionarios consulares, la “Convención de Viena sobre Re-laciones Consulares”, promulgada por Decreto N° 709 del Ministerio de RR EE de 1967, y publicada como Ley de la República en el Diario Oficial de 5 de marzo de 1968, establece en su artículo 49 una exención general de impuestos en favor de los funcionarios y empleados consulares y otras las personas que indica, salvo de aquellos tributos que la misma Conven-ción se encarga de excluir15. De acuerdo con el artículo 1° núm. 1 de la Convención, dichas

13 Sobre la materia, ver oficio N° 0347, de 23 de enero de 1988. 14 Con relación a la definición de ‘agente diplomático, el artículo 1° de la Convención establece: ‘A los efectos de la presente Convención: a. por “jefe de misión”, se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal; b. por “miembros de la misión”, se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión; c. por “miembros del personal de la misión”, se entiende los miembros del personal diplomático, del personal adminis-trativo y técnico y del personal de servicio de la misión; d. por “miembros del personal diplomático”, se entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de diplomático; e. por “agente diplomático”, se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión; f. por “miembros del personal administrativo y técnico”, se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio adminis-trativo y técnico de la misión; g. por “miembros del personal de servicio”, se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión; h. por “criado particular”, se entiende toda persona al servicio doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante; i. por “locales de la misión”, se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.15 El artículo 49 de la Convención establece: ‘1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacio-nales, regionales y municipales, con excepción:a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios;b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 32;c) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51;d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado;e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servimos prestados;f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo 32.’

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exenciones se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de ca-rrera y no respecto de funcionarios consulares honorarios.

III. CONCLUSIONES

De acuerdo a lo expuesto, en relación con las cuentas bancarias, el único tributo existente en Chile que presenta similitudes al IOF es el Impuesto de Timbres y Estampillas que grava las operaciones de crédito que se realicen en virtud de lo pactado en contrato de apertura o línea de crédito, en lo que interesa, que se encuentren asociadas o relacionadas a la operación de la cuenta corriente. De este tributo se encontrarán exentas las misiones diplomáticas y los agentes diplomáticos y personas de la oficina consular a que se refieren los artículos 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y 49 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, respectivamente.

En el caso de protesto de cheques por falta de fondos, considerando que el sujeto pasivo del Impuesto de Timbres y Estampillas es el banco librado y no la misión diplomática o sus funcionarios o funcionarios consulares o administrativos, resultará improcedente aplicar las exenciones referidas, toda vez que éstas son de carácter personal y sólo benefician a las personas que expresamente indican las disposiciones citadas.

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

I. Plazo para liquidar impuestos es de seis años en caso que declaración del contribuyente fuese maliciosamente falsa

Tribunal : Corte Suprema Tercera Sala (Constitucional)

Fecha : 04/11/2011

Partes : Zepeda Chirgwin c/ Servicio de Impuestos Internos

Rol : N° 7.102-2009

Hechos

Contribuyente interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el fallo del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechazó el reclamo formulado a liquidaciones de impuestos. La Corte Suprema rechaza el recurso de nulidad substancial deducido.

Sumario

Encontrándose establecido que la declaración de impuestos del contribuyente fue malicio-samente falsa, el plazo del Servicio de impuestos internos para liquidar los impuestos es de seis años, según lo establece el artículo 200 inciso segundo del código Tributario, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, de forma tal que las liquidaciones de autos se practicaron dentro de dicho plazo. Texto Completo:

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil once.

VISToS:

En estos autos rol Nº 7102-09, sobre juicio tributario de reclamación de liquidaciones, la acto-ra Ida Zepeda Chirgwin interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia

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Jurisprudencia Judicial

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de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó el fallo del Director Regional del Ser-vicio de Impuestos Internos de la misma ciudad que rechazó el reclamo de las liquidaciones números 201 a 209.

Se trajeron los autos en relación.

CoNSIDERANDo:

PRImERo: Que, en primer término, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 43 de la Ley Nº 18.575 y la Circular Nº 144 de 1977; y artículos 14 de la Ley Nº 18.834 y 13 de la Ley Nº 19.880.

Explica que el fallo recurrido no aplica las disposiciones constitucionales, puesto que no sanciona con nulidad de derecho público las liquidaciones impugnadas, a pesar de haber sido emitidas por el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización sin dar cumplimiento a lo prescrito por la referida Circular Nº 144, esto es, sin señalar la resolución que autorizaba a firmarla “por orden del Director Regional”. Agrega que los jueces tampoco aplicaron el ar-tículo 43 de la Ley Nº 18.575, que establece que el ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado sobre las bases que indica; entre ellas, que el acto de delegación sea publicado o notificado, exigencias que no se cumplieron en el presente caso. Añade que el artículo 45 de la Ley Nº 19.880 prevé similar disposición.

SEgUNDo: Que, enseguida, el recurso invoca la errónea aplicación del artículo 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil, arguyendo que el fallo impug-nado califica de maliciosamente falsas las declaraciones del contribuyente sin considerar que no basta para ello la circunstancia de que se cuestionen las operaciones realizadas por éste, pues en ese caso la consecuencia legal es la pérdida del derecho a crédito fiscal y el aumento de la base imponible del Impuesto a la Renta, pero no la calificación de malicia, la que debe determinarse previamente en sede penal o infraccional. En todo caso, afirma que con arreglo al principio general contenido en el artículo 1459 del Código Civil, el dolo no se presume y por ende correspondía al Servicio de Impuestos Internos la carga de probar, lo que no ocurrió.

TERCERo: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de aplicarse correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido la reclamación de liquidaciones.

CUARTo: Que en lo referente al primer capítulo del recurso, cabe señalar que la senten-cia de primera instancia desestimó que se produjera el vicio de nulidad de derecho público

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alegado por la reclamante. En efecto, expresó que con arreglo a lo prescrito en la Circular N° 144 de 1977 no es necesario que se transcriba el número y fecha de la resolución de dele-gación de facultades, por cuanto no constituyen exigencias copulativas que deban indicarse en la parte considerativa el número y fecha de la resolución que autoriza la delegación y que los delegados deben firmar por orden del Director Regional. Agrega que la delegación de fa-cultades se encuentra dispuesta por el artículo 7 letras l) y k) de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980.

Por otra parte, el fallo del tribunal de alzada estableció que las liquidaciones impugnadas cumplen con los presupuestos de validez, agregando que la omisión atribuida no es trans-cendente, puesto que en materia de nulidad de derecho público se debe tener presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento de aquellos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin pro-puesto sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las liberta-des y derechos de los particulares.

QUINTo: Que de los términos expuestos es evidente que los jueces del fondo han efectua-do una correcta aplicación de la normativa atingente al caso, puesto que no constituye una exigencia de validez de la liquidación de impuestos que ésta contenga la consignación de los datos de la resolución que autoriza la delegación de quien la suscribe, según se colige de lo prescrito en los artículos 6 del Código Tributario y 7 letra I de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980 del ministerio de Ha-cienda. Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto de liquidación carecieron de la virtud de producir un perjuicio, que es requisito inhe-rente a cualquier declaración de nulidad.

SExTo: Que en lo concerniente al segundo capítulo del recurso, es menester señalar que el fallo de primer grado expresó que la declaración del contribuyente es maliciosamente falsa, puesto que incurrió en irregularidades tributarias que constituyen infracción de conformidad al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, todas las cuales traen aparejada pena corporal, agregando que en el presente caso se encuentra establecido que la conducta tributaria del contribuyente evidencia la intención de eludir el impuesto.

La sentencia de segunda instancia señaló, además, que en la situación de autos el Servicio de Impuestos Internos cuestionó con antecedentes serios y graves la veracidad de determi-nadas operaciones relacionadas con los impuestos al Valor Agregado y a la Renta declara-dos por el contribuyente, imputándosele como consecuencia un proceder maliciosamente

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falso, lo que hace que tales actuaciones sean consideradas idóneas o pertinentes para que el plazo de tres años que establece el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario se considere ampliado a seis en los términos indicados en el inciso segundo de la misma disposición.

SéPTImo: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Así, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, quedando fuera de su esfera la determinación de hechos o el establecimiento de cuáles se dan por probados, lo que corresponde a los magistrados de la instancia.

oCTAVo: Que, en consecuencia, encontrándose establecido que la declaración de impues-tos del contribuyente fue maliciosamente falsa, el plazo del Servicio de Impuestos Internos para liquidar los impuestos es de seis años, según lo establece el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, de forma tal que las liquidaciones de autos se practicaron dentro de dicho plazo. En efecto, las liquidaciones se emitieron el 26 de julio de 2006 por concepto de diferencia de Impuesto global Complementario respecto de los años tributarios 2000, 2001, 2002 y 2003 y de reintegro por devolución indebida respecto de los períodos tributarios mensuales de abril a diciembre del año 2000, enero, marzo, abril y octubre a diciembre del año 2001, enero, julio y septiembre a noviembre de 2002 y febrero y marzo de 2003, y habiéndose citado además al contribuyente el día 27 de marzo de 2006, se produce el efecto de ampliar el plazo de pres-cripción en tres meses, según lo establecido en el inciso cuarto del referido artículo 200.

NoVENo: Que las reflexiones precedentes evidencian que los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron, no incurrieron en los yerros jurídicos que atribuye el recurso, por lo que éste será desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo prin-cipal de la presentación de fojas 254 contra la sentencia de veintiséis de agosto del año dos mil nueve, escrita a fojas 251.

Regístrese y devuélvase con su custodia y previa agregación de copia autorizada de esta sentencia a los autos ingresados bajo el N° 7101-2009, vistos en forma conjunta con estos antecedentes.

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Redacción a cargo del ministro señor Pierry.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Domingo Hernández E. No firman el Ministro señor Pierry y el Abogado Integrante señor Hernández, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 04 de noviembre de 2011.

Autoriza la ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Rol Nº 7.102-2009.

II. Para que pérdidas generen crédito a favor del contribuyente es requisito que se trate de un gasto necesario para producir renta

Tribunal : Corte de Apelaciones de San miguel

Fecha : 06/12/2011

Rol : N° 762-2011

Hechos

Contribuyente se alza contra la sentencia dictada en procedimiento de reclamación tributaria. La Corte de Apelaciones confirma la resolución impugnadaSumarios

Sumario

Lo que el fallo de primer grado establece no es sino la consecuencia jurídica de la eventual existencia de pérdidas: si contablemente las pérdidas se consideran gastos, es necesario que éstos, para que eventualmente puedan generar un crédito a favor del contribuyente, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la mencionada ley (Ley de Ren-tas), esto es, que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Tal es el razonamiento

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contenido en el fundamento octavo de la sentencia impugnada y al concluir que dicha condición no concurre en este caso, desecha la reclamación. Texto Completo:

San miguel, seis de diciembre de dos mil once.

VISToS:

Reproduciendo el fallo en alzada y teniendo además, presente:

PRImERo: Que el recurso de apelación se sustenta, en primer lugar, en la falta de concordancia que existe entre la resolución recurrida y los fundamentos de la sentencia dictada, toda vez que esta última debió hacerlo en relación, precisamente, con los hechos afirmados y los fundamentos legales contenidos en la resolución N° 9, de 11 de Enero del año 2005, lo que no aconteció, ya que el fallo sólo considera uno de los hechos que sirven de fundamento a la reclamación y contie-ne argumentos nuevos que no guardan relación con la misma, infringiéndose de esta manera la normativa contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto la relación que debe existir entre la demanda, su contestación y la sentencia.

Luego de tal reparo formal, el recurrente reitera sus planteamientos en virtud de los cuales debiera concluirse que las pérdidas que se produjeron con motivo de la enajenación del bien raíz y de los derechos en la sociedad de profesionales, que sirven de fundamento para solicitar la devolución de la suma de $18.857.293, se encuentran debidamente justificadas, razón por la que debe aco-gerse la reclamación y ordenarse el pago de la suma ya señalada, con reajustes e intereses.

SEgUNDo: Que en cuanto al primer reparo si bien es efectivo que la resolución reclamada luego de declarar como no justificadas las pérdidas que menciona la contribuyente, alude al artículo 71 de la Ley de la Renta y procede a tasar el precio de venta del inmueble y de los derechos socia-les, ésta sola mención no significa que la controversia quedaba fijada en tales términos, estando impedida la sentenciadora de resolver más allá de ella.

En efecto, lo que el fallo de primer grado establece no es sino la consecuencia jurídica de la even-tual existencia de pérdidas: si contablemente las pérdidas se consideran gastos, es necesario que éstos, para que eventualmente puedan generar un crédito a favor del contribuyente, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la mencionada ley, esto es, que se trate de gastos necesarios para producir la renta.

Tal es el razonamiento contenido en el fundamento octavo de la sentencia impugnada y, al concluir que dicha condición no concurre en este caso, desecha la reclamación.

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No se trata, como lo sostiene el recurrente, de hechos y argumentos ajenos a la controversia que habrían producido su indefensión, sino tan sólo del deber de raciocinio legal, al que el tribunal está obligado y que no puede ser limitado por las omisiones o equivocadas citas legales que se hagan en la liquidación que motiva la reclamación.

TERCERO: Que pudiendo entenderse justificada la pérdida que sufrió la contribuyente con motivo de la venta del inmueble de su propiedad, no por ello da origen a un crédito que se pueda hacer valer en contra del Fisco.

Se trata, entonces, que además de justificarse la pérdida, es menester que pueda asimilarse a gasto necesario para producir la renta, lo que no acontece en este caso.

En cuanto a la venta de los derechos sociales, además de no encontrarse justificada su venta a un menor valor, dando origen a una pérdida, tampoco se cumple la exigencia contenida en el artículo 31 antes citado.

Como la documentación acompañada por el reclamante en su presentación de fs. 151 no logra desvirtuar lo resuelto en la sentencia que se impugna y en virtud de las consideraciones anteriores, es que no queda sino confirmar la misma.

Por estas consideraciones se CoNFIRmA la sentencia apelada de 24 de Junio del año en curso, escrita a fs. 94 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del ministro Carlos gajardo galdames.

Pronunciada por los ministros señor Carlos gajardo galdames, señora ma. Teresa Letelier Ramírez y señora Adriana Sottovia giménez.

En San Miguel, seis de Diciembre del año dos mil once, notifiqué por el estado diario la re-solución precedente.

Rol N° 762 2011 Civil.

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