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Tema 4 Organización territorial del Estado en la Constitución. Las Comunidades Autónomas: Su constitución y competencias. Los Estatutos de Autonomía. La Administración Local. La provincia y el municipio. Referencias Legislativas Constitución española de 1978. Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

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Organización territorial del Estado en la Constitución. Las Comunidades Autónomas:

Su constitución y competencias. Los Estatutos de Autonomía.

La Administración Local. La provincia y el municipio.

Referencias Legislativas

• Constitución española de 1978.

• Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del RégimenLocal.

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1. Organización territorial del Estado en la Constitución. El Estado de lasAutonomías

2. Las Comunidades Autónomas: suconstitución y competencias

3. Los Estatutos de Autonomía

4. Otras materias referidas a las Comunidades Autónomas

5. La Administración Local

6. El municipio: su regulación general

7. El Régimen especial de los municipios de gran población

8. La provincia

9. Otras entidades locales

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Guión-resumen

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1. Organización territorial del Estado en la Constitución. El Estado de las Autonomías

1.1. Introducción

La forma de Estado diseñada por la Constitución significa poner fin al Estado unitariocentralizado, que ha sido predominante en la historia de España, con la sola excepción dela Segunda República. La norma fundamental vigente establece un tipo de Estado inter-medio entre el Estado unitario y el federal, denominado Estado de las Autonomías. La cita-da configuración tiene su base en el artículo 2 de la Constitución, que se incluye en el Títu-lo Preliminar de la misma, al disponer: “La Constitución se fundamenta en la indisolubleunidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reco-noce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la inte-gran y la solidaridad entre ellas.”

Dicho precepto concilia la indisoluble unidad de la Nación española con el reconoci-miento y garantía del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la inte-gran. Hay que hacer notar que, según la Constitución, la autonomía es un derecho y noun deber que se imponga a los citados territorios.

Las Comunidades Autónomas no son originariamente soberanas. Su poder no vienede ellas mismas, sino de la Constitución del Estado, que les otorga la facultad de desem-peñar una serie de funciones. Este tipo de Estado reconoce a cada Comunidad Autónomano sólo el derecho a administrarse, sino que le concede el derecho a “autogobernarse”, dic-tando aquellas normas jurídicas con rango de ley que crea oportunas para atender a losintereses que le son propios.

Autonomía significa poder de regirse por sí mismo y darse normas. Esto supone unacapacidad normativa o legislativa, además de un autogobierno reconocido por la Consti-tución a las Comunidades Autónomas.

No debe confundirse autonomía con soberanía. Ésta supone un poder absoluto eilimitado, que no reconoce otro superior a él, en su ámbito. En cambio, la autonomíasupone un poder limitado por la Constitución, por los estatutos de autonomía y lasleyes.

La organización territorial del Estado es regulada por la Constitución en su Título VIII,artículos 137 a 158 de la misma, y que lleva por rúbrica “De la organización territorial delEstado”. Dicho Título VIII está dividido en tres capítulos:

— CCaappííttuulloo II:: “Principios Generales”.

— CCaappííttuulloo IIII:: “De la Administración Local”.

— CCaappííttuulloo IIIIII:: “De las Comunidades Autónomas”.

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1.2. Los principios generales que rigen la organizaciónterritorial del Estado español

1.2.1. La organización territorial del Estado español

Este principio se encuentra recogido en el artículo 137 de la Constitución en virtuddel cual “España se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las Comuni-dades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de aauuttoonnoommííaa para lagestión de sus propios intereses”

Este precepto es la norma de apertura del Capítulo Primero del Título VIII y contem-pla un principio básico de la organización del territorio español.

Para dar cumplimiento a este principio es necesario que se dote a cada Ente de todaslas competencias necesarias para satisfacer el interés respectivo. Será la Ley, de acuerdo conla Constitución, la que concrete el principio de autonomía para cada tipo de Entes.

No obstante, es preciso distinguir la autonomía propia de las Comunidades Autóno-mas, de la relativa a las provincias y municipios. La primera se caracteriza por ser una auto-nomía política y se plasma en la posibilidad de autogobernarse. La segunda presenta lacaracterística de ser una autonomía de carácter administrativo.

1.2.2. El principio de solidaridad de nacionalidades y regiones

El artículo 2 de la Constitución recoge el principio de solidaridad entre nacionalida-des y regiones que integran la Nación española.

Este principio se encuentra también plasmado en el artículo 138.1 de la Constituciónque establece que “El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridadconsagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equi-librio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y aten-diendo en particular a las circunstancias del hecho insular”.

1.2.3. El principio de igualdad

El principio de igualdad entre las nacionalidades y regiones, así como entre los ciuda-danos de las mismas se encuentra recogido en los artículos 138.2 y 139 de la Constitución.

El aarrttííccuulloo 113388..22 establece que “Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comu-nidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales”.

El aarrttííccuulloo 113399 establece que “Todos los españoles tienen los mismos derechos y obli-gaciones en cualquier parte del territorio español.

Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamen-te obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas yla libre circulación de bienes en todo el territorio español”.

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1.2.4. Principio de autonomía financiera

Previsto respectivamente en los artículos 142 y 156 de la Constitución. El artículo 142lo hace respecto de las Corporaciones Locales al disponer que: “Las Haciendas Localesdeberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Leyatribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos pro-pios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”.

El artículo 156 lo hace respecto de las Comunidades Autónomas al establecer que:“Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y eje-cución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la HaciendaEstatal y de solidaridad entre todos los españoles”.

1.2.5. Principio de interdicción de Federación de las Comunidades Autónomas

Consagrado en el artículo 145.1 de la Constitución que establece que “En ningúncaso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas”.

2. Las Comunidades Autónomas: su constitución y competencias

2.1. La constitución de la Comunidades Autónomas

2.1.1. Territorios con derecho a constituirse en Comunidades Autónomas

A tenor de lo establecido en el artículo 143.1 de la Constitución, en el ejercicio delderecho a la autonomía, podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunida-des Autónomas:

— Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicascomunes.

— Los territorios insulares.

— Las provincias con entidad regional histórica.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144, las Cortes Generalespodrán, mediante Ley Orgánica, por motivos de interés nacional:

— Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito terri-torial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1del artículo 143.

— Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios queno estén integrados en la organización provincial.

— Sustituir la iniciativa de las Corporaciones Locales a que se refiere elapartado 2 del artículo 143.

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Resumimos lo indicado en el siguiente gráfico:

2.1.2. Vías de acceso a la autonomía

Es preciso distinguir dos vías: la común y la especial y, a su vez, la fase de iniciativaautonómica y de la elaboración del Proyecto de Estatuto en cada una de esas vías.

A) Vía común

• Iniciativa autonómica

— SSuuppuueessttoo ggeenneerraall:: territorios sin régimen provisional de autonomía.

La iniciativa es asumida por las Diputaciones interesadas u órgano interinsularcorrespondiente y las dos terceras partes de los municipios cuya población repre-sente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primeracuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones Locales interesadas.

La iniciativa, en caso de no prosperar, podrá reiterarse pasados cinco años (art. 143).

— SSuuppuueessttooss eessppeecciiaalleess::

a) TTeerrrriittoorriiooss ccoonn rrééggiimmeenn pprroovviissiioonnaall ddee aauuttoonnoommííaa::

En los territorios dotados de un régimen provisional de auto-nomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdoadoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podránsustituir la iniciativa que el apartado 2, del artículo 143, atri-

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SUJETOS DE LA

AUTONOMÍA

ORDINARIOS(art. 143.1)

ESPECIALES(art. 144)

• Provincias limítrofes concaracterísticas comunes.

• Islas.

• Provincias con entidadregional histórica.

• Territorios no superiores al de unaprovincia y que no se puedan incluiren el cuadro anterior.

• Territorios no integrados en laorganización provincial.

Su autonomía debe ser autorizadapor las Cortes mediante ley orgánica.

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buye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares corres-pondientes (Disposición Transitoria 1ª). Cabe destacar que sólo sustituyela iniciativa de estos entes, no el resto de trámites.

b) IInnccoorrppoorraacciióónn ddee NNaavvaarrrraa aall CCoonnsseejjoo GGeenneerraall VVaassccoo::

En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo GeneralVasco o al régimen autonómico Vasco que le sustituya, en lugar de lo queestablece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde alórgano foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de losmiembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso,además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada porreferéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría delos votos válidamente emitidos.

Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma endistinto período de mandato del órgano foral competente, y en todo casocuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143(Disposición Transitoria 4ª).

c) CCeeuuttaa yy MMeelliillllaa::

Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autó-nomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdoadoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y lo autorizan las Cor-tes Generales, mediante una ley orgánica en los términos previstos en elartículo 144 (Disposición Transitoria 5ª).

Las Leyes Orgánicas 1 y 2, de 13 de marzo de 1995, han aprobado los res-pectivos Estatutos de Autonomía de las ciudades de Ceuta y Melilla.

• Aprobación del Proyecto de Estatuto

El proyecto de Estatuto será elaborado por una Asamblea (redactora) compuesta por:

— Los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas.

— Los Diputados del Congreso elegidos en dichas provincias.

— Los Senadores elegidos en ellas.

Posteriormente, el proyecto será elevado a las Cortes Generales para su tramitacióncomo ley orgánica (arts. 146 y 81 CE).

B) Vía especial

• Iniciativa

Puede iniciarse el acceso a la autonomía por acuerdo de los siguientesórganos territoriales:

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— DDiippuuttaacciioonneess uu óórrggaannooss iinntteerriinnssuullaarreess ccoorrrreessppoonnddiieenntteess.. Y, además, de las trescuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas, querepresenten, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas. Dichainiciativa será ratificada mediante referéndum con el voto afirmativo de la mayo-ría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos que establezcauna Ley Orgánica (art. 151).

— TTeerrrriittoorriiooss qquuee eenn eell ppaassaaddoo hhuubbiieesseenn pplleebbiisscciittaaddoo aaffiirrmmaattiivvaammeennttee,, pprrooyyeeccttoossddee EEssttaattuuttoo.. Es el caso de Galicia, Cataluña y País Vasco. Es necesario que cuen-ten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales deautonomía y lo acordasen, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicoscolegiados superiores, comunicándoselo al Gobierno de la Nación (DisposiciónTransitoria 2ª de la Constitución).

La ventaja de elaboración del Estatuto a través de la vía especial consiste en que no espreciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo148, para ampliar sucesivamente las competencias, dentro del marco establecido en el artí-culo 149, sino que dichas competencias pueden ser asumidas desde un primer momento.

• Aprobación del Proyecto de Estatuto

El procedimiento a seguir viene recogido en el artículo 151 de la Constitución, com-puesto por las siguientes fases:

— CCoonnssttiittuucciióónn ddee llaa AAssaammbblleeaa rreeddaaccttoorraa:: el Gobierno convocará a todos los Dipu-tados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbitoterritorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan enAsamblea a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatu-to de Autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

— RReemmiissiióónn aa llaa CCoommiissiióónn CCoonnssttiittuucciioonnaall ddeell CCoonnggrreessoo:: aprobado el proyecto deEstatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitu-cional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con elconcurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente, para deter-minar, de común acuerdo, su formulación definitiva.

1º. CCaassoo ddee aallccaannzzaarr eell aaccuueerrddoo (Comisión Constitucional del Congreso + Dele-gación de la Asamblea).

El procedimiento es el siguiente:

• El texto resultante será sometido a rreeffeerréénndduumm del cuerpo electoral delas provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyecto deEstatuto.

• Si el proyecto es aprobado en cada provincia, por lamayoría de votos válidamente emitidos, será elevado a lasCortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidiránsobre el texto mediante un vvoottoo ddee rraattiiffiiccaacciióónn.

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• Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como LLeeyyOOrrggáánniiccaa.

2º. CCaassoo ddee nnoo aallccaannzzaarr eell aaccuueerrddoo..

En este caso el procedimiento será el siguiente:

• El proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante lasCortes Generales.

• El texto aprobado por las Cortes se somete a referéndum del cuerpoelectoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial delproyectado Estatuto.

• En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emi-tidos en cada provincia, procederá su promulgación y sanción por elRey, como LLeeyy OOrrggáánniiccaa.

En ambos supuestos (exista acuerdo o no en la Comisión Constitucional delCongreso), la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias,no impedirá la constitución, entre las restantes, de la Comunidad Autónomaproyectada.

Actualmente hay 19 Estatutos de Autonomía (17 Comunidades Autónomas y 2Ciudades Autónomas, según la literalidad de los Estatutos).

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VÍA DE

ACCESO

COMUNIDAD

AUTÓNOMA

ESTATUTO

(LEY ORGÁNICA)

ESPECIAL

País VascoCataluñaGaliciaAndalucía

3/1979, de 18 de diciembre6/2006, de 19 de julio1/1981, de 6 de abril2/2007, de 19 de marzo

COMÚN

AsturiasCantabriaLa RiojaMurciaC.ValencianaAragónCastilla-La ManchaCanariasNavarraExtremaduraIlles BalearsMadridCastilla y León

7/1981, de 30 de diciembre8/1981, de 30 de diciembre3/1982, de 9 de junio4/1982, de 9 de junio5/1982, de 1 de julio (modificado por LO 1/2006, de 10 de abril)5/2007, de 20 de abril9/1982, de 10 de agosto10/1982, de 10 de agosto13/1982, de 10 de agosto1/1983, de 25 de febrero2/1983, de 25 de febrero (modificado por LO 1/2007, de 28 de febrero)3/1983, de 25 de febrero4/1983, de 25 de febrero (modificado por LO 14/2007, de 30 de noviembre)

SINGULARCeuta

Melilla

1/1995, de 13 de marzo2/1995, de 13 de marzo

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2.2. Las competencias de las Comunidades Autónomas

2.2.1. Ideas generales

La competencia es el conjunto de facultades o potestades que una persona o entetiene en relación con determinada materia. Esta idea general nos sirve para aproximarnosal entendimiento del tema de las competencias, en relación con las Comunidades Autó-nomas.

Por la nnaattuurraalleezzaa de las facultades que integran la competencia, puede hablarse de unacompetencia legislativa (dictar leyes), de desarrollo legislativo (dictar reglamentos) y deuna competencia ejecutiva (ejecutar leyes y reglamentos y organizar la prestación de losservicios administrativos correspondientes).

En función de la ffoorrmmaa eenn qquuee ssee eejjeerrccee llaa ccoommppeetteenncciiaa respecto de las competenciasde otros entes, podemos hablar de competencias concurrentes, cuando coinciden compe-tencias de distintos entes sobre una misma materia; de competencias compartidas, cuan-do la competencia total sobre una materia se encuentra repartida entre varios entes (así,por ejemplo, el Estado legisla y la Comunidad Autónoma desarrolla o ejecuta), y de com-petencias exclusivas, cuando cualquiera que sea la clase de competencia (legislativa, dedesarrollo legislativo o ejecutiva), ésta corresponde exclusivamente a una Entidad, sinintervención de ningún otro Ente.

Por razón de la mmaatteerriiaa, acotamos el ámbito de aplicación de una competencia deter-minada; así por ejemplo, se habla de competencias en materia de sanidad, seguridadpública, defensa, transportes, etc.

2.2.2. Reglas básicas relativas a las competencias autonómicas

A) Su constancia expresa en los Estatutos

Las competencias que una Comunidad Autónoma quiera asumir, dentro del marcoconstitucional, deben figurar expresamente reflejadas en su Estatuto de Autonomía. A ellose refiere, entre otros extremos, el artículo 149.3 en los siguientes términos:

— Las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podráncorresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos.

— La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos deAutonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de con-flicto sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribui-do a la exclusiva competencia de éstas.

— El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de lasComunidades Autónomas.

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B) Su modificación

Las competencias asumidas por las Comunidades pueden ser modificadas por algunade las siguientes vías:

1ª. MMeeddiiaannttee llaa rreeffoorrmmaa ddeell EEssttaattuuttoo::

Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comuni-dades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro delmarco establecido en el artículo 149 (art. 148.2).

Este precepto se refiere exclusivamente a las Comunidades Autónomas de la víacomún.

2ª. MMeeddiiaannttee lleeyyeess mmaarrccoo::

Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todaso a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas,normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados poruna ley estatal (art. 150.1).

3ª. MMeeddiiaannttee lleeyyeess oorrggáánniiccaass ddee ttrraannssffeerreenncciiaass::

El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, medianteley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que porsu propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación (art. 150.2).

4ª. MMeeddiiaannttee lleeyyeess ddee aarrmmoonniizzaacciióónn::

El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armo-nizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en elcaso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el inte-rés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cadaCámara, la apreciación de esta necesidad (art. 150.3).

2.2.3. Enumeración de las competencias de las Comunidades Autónomas

Vienen reguladas en el aarrttííccuulloo 114488 de la Constitución.

Las Comunidades Autónomas ppooddrráánn aassuummiirr ccoommppeetteenncciiaass eenn llaass ssiigguuiieenntteess mmaatteerriiaass:

1. Organización de sus instituciones de autogobierno.

2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y,en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estadosobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislaciónsobre Régimen Local.

3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

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4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

5. Los ferrocarriles y carreteras, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el terri-torio de la Comunidad Autónoma y, en último término, el transporte desarro-llado por estos medios, o por cable.

6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, losque no desarrollen actividades comerciales.

7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8. Los montes y aprovechamientos forestales.

9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.

10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma, las aguas minerales ytermales.

11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

12. Ferias interiores.

13. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de losobjetivos marcados por la política económica nacional.

14. La artesanía.

15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música, de interés para la ComunidadAutónoma.

16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de lalengua de la Comunidad Autónoma.

18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20. Asistencia social.

21. Sanidad e higiene.

22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demásfacultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca unaLey Orgánica.

2.2.4. Enumeración de las competencias del Estado

Vienen reguladas en el artículo 149 de la Constitución, que dispone queel Estado tiene ccoommppeetteenncciiaa eexxcclluussiivvaa ssoobbrree ddeetteerrmmiinnaaddaass mmaatteerriiaass, por

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ejemplo: las relaciones internacionales o la defensa y las Fuerzas Armadas; y en otras seestablecen ccoommppeetteenncciiaass ccoommppaarrttiiddaass (por ejemplo, en materia de legislación laboral, quees exclusiva del Estado, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las ComunidadesAutónomas). Pasemos a examinar las competencias:

1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos losespañoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberesconstitucionales.

2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

3. Relaciones internacionales.

4. Defensa y Fuerzas Armadas.

5. Administración de Justicia.

6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria, legislación procesal, sin perjuicio delas necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidadesdel derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comuni-dades Autónomas.

8. Legislación civil sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por lasComunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí dondeexistan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normasjurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenaciónde los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales,normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes delDerecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

11. Sistema monetario; divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación delcrédito, banca y seguros.

12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

14. Hacienda general y Deuda del Estado.

15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

16. Sanidad exterior, bases y coordinación general de la Sanidad. Legislación sobreproductos farmacéuticos.

17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sinperjuicio de la ejecución de sus servicios por las ComunidadesAutónomas.

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18. Las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimenestatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administra-dos un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo comúnsin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de lasComunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislaciónbásica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabi-lidad de todas las Administraciones públicas.

19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sec-tor se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señalesmarítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control delespacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculaciónde aeronaves.

21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más deuna Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y cir-culación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones, cables aéreos, sub-marinos y radiocomunicación.

22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamiento hidráuli-co cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la auto-rización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otraComunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de lasfacultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales deprotección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales yvías pecuarias.

24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comu-nidad Autónoma.

25. Bases del régimen minero y energético.

26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todoslos medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desa-rrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la expor-tación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sinperjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de poli-cías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezcaen los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una leyorgánica.

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30. Red de condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos acadé-micos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de laConstitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los pode-res públicos en esta materia.

31. Estadística para fines estatales.

32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

Sigue diciendo el artículo 149:

“Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas,el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitarála comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podráncorresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. Lacompetencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomíacorresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de lasComunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia deéstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las ComunidadesAutónomas”.

3. Los Estatutos de Autonomía

3.1. Carácter y naturaleza

Los Estatutos de Autonomía vienen a ser, de acuerdo con lo dicho, las normas supre-mas de cada Comunidad Autónoma, estableciendo las competencias de ésta y las reglasbásicas de la ordenación de los poderes autonómicos.

Este carácter esencial se recoge en el artículo 147.1 de la Constitución, a cuyo tenor:“Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institu-cional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará comoparte integrante de su ordenamiento jurídico”.

De este modo, el Estatuto de Autonomía es también el vínculo entre el ordenamien-to jurídico nacional y el ordenamiento autonómico, cuyos principios básicos y formas deproducción de normas establece el Estatuto.

3.2. El contenido de los Estatutos de Autonomía (art. 147)

Los Estatutos de autonomía deben referirse necesariamente a:

a) La ddeennoommiinnaacciióónn ddee llaa CCoommuunniiddaadd que mejor corresponda a suidentidad histórica.

b) La ddeelliimmiittaacciióónn ddee ssuu tteerrrriittoorriioo.

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c) La denominación, organización y sede de las iinnssttiittuucciioonneess aauuttóónnoommaass pprrooppiiaass.

El esquema institucional esencial de las Comunidades Autónomas se prevé en elartículo 152 de la Constitución para las Comunidades constituidas por medio dela llamada vía especial:

— AAssaammbblleeaa LLeeggiissllaattiivvaa: elegida por sufragio universal con arreglo a un sistemade representación proporcional que asegure, además, la representación delas diversas zonas del territorio.

— CCoonnsseejjoo ddee GGoobbiieerrnnoo: tendrá funciones ejecutivas y administrativas.

— PPrreessiiddeennttee ddeell CCoonnsseejjoo ddee GGoobbiieerrnnoo: elegido por la Asamblea de entre susmiembros, y nombrado por el Rey. Le corresponde la dirección del Consejode Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y laordinaria del Estado en aquélla.

— TTrriibbuunnaall SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa: que, sin perjuicio de la jurisdicción que corres-ponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbitoterritorial de la Comunidad Autónoma (artículo 152).

Las Comunidades Autónomas constituidas por la vía común tienen los mismosórganos, porque así lo establecen sus respectivos Estatutos de Autonomía, perono están obligadas a este tipo de organización por la Constitución.

d) Las ccoommppeetteenncciiaass aassuummiiddaass dentro del marco establecido en la Constitución y lasbases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

El contenido del Estatuto debe respetar, en todo caso, los límites de la Constitución,como Ley Fundamental.

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Todos debenindicar

Los de la vía especialdeben regular, además delo señalado

– El nombre de la Comunidad.– Cuál es su territorio.– La denominación, organización y

sede de las instituciones autónomaspropias.

– Las competencias.

– Una Asamblea Legislativa (Parlamento autonómico).

– Un Consejo de Gobierno (Gobierno Autonómico).

– Un Presidente del Consejo (Presidente de la Comunidad Autónoma).

– Un Tribunal Superior de Justicia.

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3.3. La reforma de los Estatutos de Autonomía

a) EEssttaattuuttooss ddee llaa vvííaa ccoommúúnn:: según el artículo 147.3 de la Constitución, la reformade dichos Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y reque-rirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.

b) EEssttaattuuttooss ddee llaa vvííaa eessppeecciiaall:: la reforma de tales Estatutos, requerirá, además delos procedimientos en ellos establecidos, referéndum entre los electores inscritosen los censos correspondientes (art. 152.2 de la CE).

4. Otras materias referidas a las Comunidades Autónomas

4.1. Convenios y acuerdos

Los Estatutos pueden prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comuni-dades Autónomas pueden celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de ser-vicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comuni-cación a las Cortes Generales.

En los demás casos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomasnecesitarán la autorización en las Cortes Generales.

4.2. Prohibición de federación

Tal como dispone el artículo 145.1 de la Constitución española en ningún caso seadmitirá la federación de Comunidades Autónomas.

4.3. Control sobre los Órganos de las Comunidades Autónomas

a) Por el Tribunal Constitucional, sobre la constitucionalidad de sus normas confuerza de ley.

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de lasfunciones delegadas en el artículo 150.2.

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autonó-mica y sus normas reglamentarias.

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

4.4. El incumplimiento de las obligaciones

Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución uotras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés generalde España, el Gobierno previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autóno-ma y, en caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absolutadel Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquéllas elcumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del men-cionado interés general.

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4.5. Autonomía financiera, recursos y fondo de compensación interterritorial

4.5.1. Autonomía financiera

Las Comunidades Autónomas gozan de autonomía financiera para el desarrollo y eje-cución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Haciendaestatal y de solidaridad entre todos los españoles.

Pueden actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, gestióny liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

4.5.2. Recursos de las Comunidades Autónomas

Estarán constituidos por:

a) Los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobreimpuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignacio-nes con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Los rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

e) El producto de las operaciones de crédito.

Las Comunidades Autónomas no podrán nunca adoptar medidas tributarias sobrebienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación demercancías o servicios.

Se regulará mediante ley orgánica el ejercicio de sus competencias financieras (susingresos), las normas para la resolución de conflictos y las posibles formas de colaboraciónfinanciera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a lasComunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatalesque hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los serviciospúblicos fundamentales en todo el territorio español.

4.5.3. El Fondo de Compensación Interterritorial

Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo elprincipio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con des-tino a gastos de inversión cuyos recursos serán distribuidos por las CortesGenerales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

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5. La Administración Local

5.1. La Administración Local y la Constitución española

El Capítulo II del Título VIII, de la Constitución española está dedicado a la Adminis-tración Local. Dicho Capítulo solo consta de tres artículos (artículos 140, 141 y 142), sibien debe completarse con otros preceptos constitucionales.

5.1.1. El municipio

El artículo 140 es el que está dedicado al municipio como Entidad Local. Dichoprecepto establece lo siguiente:

“La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de per-sonalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivosAyuntamientos, integrados por los Alcaldes y Concejales. Los Concejales serán elegidospor los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto,en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o porlos vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejoabierto”.

5.1.2. La provincia

Por su parte, el artículo 141 recoge la regulación referida a la Provincia, que se confi-gura como otro Ente Local. No obstante, también contempla la posibilidad de que se pue-dan crear otros Entes Locales distintos de la provincia y el municipio. Dicho precepto esta-blece lo siguiente:

“1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinadapor la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de lasactividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá deser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomenda-dos a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en formade Cabildos y Consejos”.

5.2. Régimen jurídico de la Administración Local

La normativa reguladora de la Administración Local se encuentra funda-mentalmente en las siguientes normas:

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— La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

— El texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimenlocal (aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril) y susReglamentos de desarrollo.

— La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización delGobierno Local.

— La legislación de las Comunidades Autónomas que afecta a la Administración Local.

5.3. La Administración Local: el municipio, la provincia y otras entidades locales

Al enumerar los entes integrantes de nuestra Administración Local debemos distin-guir entre los de existencia obligatoria y los de existencia optativa, y, dentro de éstos, entrelos que contempla la Constitución y los que no han sido recogidos por ella:

a) Son eenntteess llooccaalleess ddee eexxiisstteenncciiaa oobblliiggaattoorriiaa, según la Constitución:

1. El municipio, que es el ente público menor territorial primario (arts. 137y 140 CE).

2. La provincia, que es un ente local determinado por la agrupación demunicipios (arts. 137 y 141.1 CE).

3. La isla, en los archipiélagos canario y balear (arts. 137 y 141.4 CE).

b) Los eenntteess llooccaalleess ddee eexxiisstteenncciiaa ooppttaattiivvaa previstos en la Constitución son:

1. Las “agrupaciones de municipios diferentes de la provincia”, a que se refiereel artículo 141.3.

2. Según el artículo 152.3 “mediante la agrupación de municipios limítrofeslos Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, quegozarán de plena personalidad jurídica”.

La diferencia fundamental entre estas dos clases de entes locales radica, pesea su idéntica naturaleza, en que los primeros quedan íntegramente a mercedde lo que disponga el legislador; mientras que los segundos, al estar previstosestatutariamente, se imponen al legislador ordinario, incluso estatal. Sinperjuicio de que el legislador autonómico al regularlos haya de ajustarse alas bases que dicte el Estado.

c) Además de los entes locales expuestos, que han sido contemplados por el legis-lador constitucional, es evidente que el legislador ordinario podrá crear otrosentes locales, aunque no hayan sido incluidos en la Constitución.Así se deduce de los propios debates que condujeron a la aproba-ción de ésta, en los que reiteradamente se puso de manifiesto queno se podía abarcar a todos los entes territoriales susceptibles de

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creación. Y de nuestra historia legislativa, que enseña que junto a la provincia yel municipio, a los que tradicionalmente se ha atribuido relieve constitucional, ellegislador ha previsto la existencia de otros como la entidad local menor, las enti-dades metropolitanas, las asociaciones (voluntarias o forzosas) de municipios oprovincias, etc.

6. El municipio: su regulación general

6.1. Concepto

El municipio es, sin duda, por su importancia histórica y actual, el primero de losentes que integran la Administración local. Puede ser definido como el ente público menorterritorial básico.

De la definición propuesta se desprenden las siguientes notas:

1. Es un eennttee ppúúbblliiccoo, por lo que tiene personalidad y es titular de potestades deaquel carácter. Pero al ser ente público menor sus potestades tendrán carácterderivado.

2. Es tteerrrriittoorriiaall, en cuanto reúne a todas las personas asentadas en su territorio, porlo que se organiza conforme al sistema de la generalidad.

3. Por último, es bbáássiiccoo por ser el primer ente público local en el que se organizanlos ciudadanos para la persecución de sus intereses comunes. A diferencia de laprovincia, la isla y la comarca, que comprenden el territorio de un grupo demunicipios, y de la entidad local de ámbito territorial inferior al municipio, queconstituye una derivación, secundaria y subordinada de éste. En este sentidoseñala el artículo 1.1. LBRL que “los municipios son entidades básicas de la orga-nización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana enlos asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los inte-reses propios de las correspondientes colectividades”.

6.2. Los elementos del municipio: el territorio, la población y la organización municipal

6.2.1. El territorio

El municipio precisa de una base territorial que determinará la esfera de la compe-tencia de sus órganos de gobierno.

Según la LBRL, el término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejercesus competencias.

El territorio disfruta de los siguientes caracteres:

— Generalmente, es un contorno cerrado y continuo.

— Todo municipio pertenecerá a una sola provincia.

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Excepcionalmente, serán respetadas las situaciones de discontinuidad que están reco-nocidas actualmente (se reconoce así la existencia de “enclaves” de un Ayuntamiento enel término municipal de otro).

El territorio de un municipio puede ser alterado por las causas legalmente establecidas,si bien dicha alteración no podrá dar lugar a la modificación de los límites provinciales.

6.2.2. La población municipal

La Ley 4/1996, de 10 de enero, ha dado una nueva redacción a la Ley 7/1985 en rela-ción con el Padrón municipal introduciendo importantes cambios en la concepción devecino y suprimiendo las figuras del “ddoommiicciilliiaaddoo” y del “ttrraannsseeúúnnttee”.

Según la Ley 7/1985 “el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal cons-tituye la población del municipio”.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere, por tanto, en el momento de la inscripción en elPadrón municipal.

6.2.3. La organización municipal

Es el Ayuntamiento el órgano de gobierno y administración del municipio, salvoaquellos que se organicen en régimen de Concejo abierto, pero que actúa a través de unosórganos diferenciados con atribuciones propias. Estos órganos se clasifican por la Ley endos clases:

— ÓÓrrggaannooss nneecceessaarriiooss, que han de existir obligatoriamente en todos los municipios.

— ÓÓrrggaannooss ccoommpplleemmeennttaarriiooss, que pueden existir en los diferentes municipios con-forme a las Leyes de cada Comunidad Autónoma o al Reglamento Orgánicomunicipal de cada Ayuntamiento.

Todos estos órganos pueden ser unipersonales, cuando su titular sea una sola perso-na física, o colegiados, cuando estén integrados por un conjunto de personas.

A su vez, pueden ser activos, es decir, que emiten resoluciones y adoptan acuerdos;consultivos, si emiten declaraciones de juicio; y de fiscalización o control que enjuician lalegalidad o la oportunidad de los actos realizados por otro.

Son órganos nneecceessaarriiooss:

— El AAllccaallddee.

— Los TTeenniieenntteess ddee AAllccaallddee.

— El PPlleennoo.

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— La JJuunnttaa ddee GGoobbiieerrnnoo LLooccaall en todos los municipios con población superior a5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su ReglamentoOrgánico, o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.

— Las CCoommiissiioonneess iinnffoorrmmaattiivvaass:

En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lodisponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legisla-ción autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos quetengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de sersometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión delAlcalde, la Junta de Gobierno Local y los Concejales que ostenten delegaciones,sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todoslos grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar endichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismosen proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.

Aunque la LBRL no lo manifiesta expresamente, cabe interpretar que estos órga-nos son las Comisiones Informativas, que antes de la reforma eran órganos com-plementarios y ahora se han convertido en órganos necesarios siempre que lalegislación autonómica no prevea otra forma organizativa.

— La CCoommiissiióónn EEssppeecciiaall ddee SSuuggeerreenncciiaass yy RReeccllaammaacciioonneess existe en los municipios degran población y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favo-rable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo dispon-ga su Reglamento orgánico.

— La CCoommiissiióónn EEssppeecciiaall ddee CCuueennttaass existe en todos los municipios.

Son órganos ccoommpplleemmeennttaarriiooss (si los crean los municipios o los regulan las Leyes delas Comunidades Autónomas):

— Los CCoonncceejjaalleess--ddeelleeggaaddooss, que ostentan alguna de las atribuciones delegables delAlcalde.

— Los CCoonnsseejjooss SSeeccttoorriiaalleess: creados por el Pleno tienen como finalidad canalizar laparticipación de los ciudadanos y sus asociaciones en los asuntos municipales.

— ÓÓrrggaannooss ddeessccoonncceennttrraaddooss yy ddeesscceennttrraalliizzaaddooss para la gestión de servicios: creadospor el Pleno cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la ges-tión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expecta-tiva de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayorgrado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios.

— RReepprreesseennttaanntteess ppeerrssoonnaalleess ddeell aallccaallddee: en cada uno de los poblados y barriadasseparados del casco urbano y que no constituyan entidad local, elAlcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinosresidentes en los mismos.

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— JJuunnttaass MMuunniicciippaalleess ddee DDiissttrriittoo: creadas por el Pleno con el carácter de órganosterritoriales de gestión desconcentrada y cuya finalidad será la mejor gestión delos asuntos de la competencia municipal y facilitar la participación ciudadana enel respectivo ámbito territorial.

6.3. Elección de Concejales

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, rige tambiénpara estas elecciones.

Cada ttéérrmmiinnoo mmuunniicciippaall constituye una circunscripción electoral, en la que se elige elnúmero de Concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción,añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdocon la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. Enestos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.

Debe tenerse en cuenta que según la reforma de la Constitución, artículo 13.2, y envirtud del Tratado de Maastricht (o de otros posibles Tratados, en que así se reconozca) yde la modificación de la LOREG por la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, los residen-tes extranjeros procedentes de países de la Comunidad Europea, tienen derecho de sufra-gio activo y pasivo en las elecciones municipales.

6.4. El Pleno del Ayuntamiento

El Pleno del Ayuntamiento, integrado por todos los Concejales, es presidido por elAlcalde. Entre sus aattrriibbuucciioonneess, reguladas en el artículo 22 de la LBRL (y que correspondenigualmente a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto), destacan las siguientes:

— El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

— Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supra-municipales; alteración del término municipal; creación o supre-

Hasta 100 residentes.......................................................... 3De 101 a 250..................................................................... 5De 251 a 1.000.................................................................. 7De 1.001 a 2.000............................................................... 9De 2.001 a 5.000............................................................... 11De 5.001 a 10.000............................................................. 13De 10.001 a 20.000........................................................... 17De 20.001 a 50.000........................................................... 21De 50.001 a 100.000 ........................................................ 25

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sión de municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45; creación deórganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambiode nombre de éste o de aquellas Entidades y la adopción o modificación de subandera, enseña o escudo.

— La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin ala tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación pre-vistos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objetola alteración de cualesquiera de dichos instrumentos.

— La aprobación del Reglamento Orgánico y de las Ordenanzas.

— La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación ymodificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en materia de su com-petencia y la aprobación de las cuentas, todo ello de acuerdo con lo dispuestoen la Ley de Haciendas Locales.

— La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes demunicipalización.

— La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administracio-nes públicas.

— El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades Locales ydemás Administraciones Públicas.

— La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo,la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas delos funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

— El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporaciónen materias de competencia plenaria.

— La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.

— La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde ysobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizaránpor llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoralgeneral.

6.5. El Alcalde

6.5.1. Elección

A) Caso general

La Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General, de 19 de junio de1985, establece la siguiente regulación para la elección del Alcalde:

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La sesión de constitución de la Corporación se produce el vigésimo día posterior a lacelebración de elecciones. En la misma sesión de constitución de la Corporación se proce-de a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

— Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondienteslistas.

— Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales esproclamado electo.

— Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal queencabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en elcorrespondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

Por lo que se refiere a los municipios que poseen entre 100 y 250 habitantes puedenser candidatos a Alcalde todos los Concejales. Si alguno de los candidatos obtiene la mayo-ría absoluta de los votos de los Concejales es elegido Alcalde. Si ninguno de ellos obtuviesedicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiese obtenido más votos popu-lares en las elecciones a Concejales.

B) Caso especial: el Concejo Abierto

Funcionan en régimen de Concejo Abierto:

— Los municipios que tradicionalmente cuenten con este singular régimen desoberanía y administración.

— Aquellos en los que su localización geográfica, la mejor gestión de sus interesesmunicipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable por la petición de lamayoría de los vecinos, decisión favorable por la mayoría de 2/3 de los miem-bros de los Ayuntamientos y aprobación por la Comunidad Autónoma.

En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipal corres-ponden a un Alcalde y a una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores.

El Alcalde es elegido directamente por los vecinos de la correspondiente Entidad Localpor el sistema mayoritario, de entre todos los candidatos presentados por los distintos par-tidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

Los municipios que funcionan en Régimen de Concejo Abierto ajustan su funciona-miento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en laLey 7/1985 y en las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.

No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de espe-cial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamen-te al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto.

Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en fun-ción del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto, podrán con-

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tinuar con ese régimen especial de gobierno y administración si tras la sesión constitutivade la Corporación, convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por unanimidad lostres miembros electos y la mayoría de los vecinos.

C) Toma de posesión

El Concejal elegido Alcalde tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, deacuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos.

D) Vacante

El Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de Concejal. Larenuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberáadoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes.

En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral,cuando sea definitiva: vacante la Alcaldía por renuncia de su titular, fallecimiento o sen-tencia firme, la sesión extraordinaria para la elección de un nuevo Alcalde se celebrará, conlos requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a laaceptación de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación dela sentencia, según los casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Regla-mento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico (Real Decreto 2568/1986, de28 de marzo).

E) Moción de censura

Es una forma de destitución del Alcalde que aparece regulada en el artículo 197 de laLey Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada en estamateria por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril –y posteriormente por la Ley Orgáni-ca 2/2011, de 28 de enero–, que introduce una convocatoria automática del Pleno, quedebe discutirla a fin de evitar la situación en algunos casos producida de que el Alcalde noconvoque el citado Pleno, obligando a los Concejales interesados a interponer los recursosjurisdiccionales correspondiente.

El citado artículo 197 establece que:

1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación,tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría abso-luta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir uncandidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal, cuya aceptaciónexpresa conste en el escrito de proposición de la moción.

En el caso de que alguno de los proponentes de la moción decensura formara o haya formado parte del grupo políticomunicipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propo-ne, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incremen-

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tada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales cir-cunstancias.

Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejalesproponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa,al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.

b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las fir-mas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de laCorporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes.El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requi-sitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspon-diente diligencia acreditativa.

c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de laCorporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando elPleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábilsiguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitirnotificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de lamisma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación deldocumento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especi-ficando la fecha y hora de la misma.

d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los Concejalesde mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candida-to a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación,quien acreditará tal circunstancia.

e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando parapoder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienenlos requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando la palabra,en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidatoa la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y asometer a votación la moción de censura.

2. Ningún Concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de cen-sura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que nohubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) delapartado 1 de este artículo.

3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación dela moción de censura.

4. En los municipios en los que se aplique el régimen de Concejo Abierto, lamoción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos númerosanteriores, con las siguientes especialidades:

a) Las referencias hechas a los Concejales a efectos de firma, pre-sentación y votación de la moción de censura, así como a laconstitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a

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los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en lafecha de presentación de la moción de censura.

b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derechode sufragio pasivo.

c) Las referencias hechas al Pleno se entenderás efectuadas a la Asamblea veci-nal.

d) La notificación por el Secretario a los Concejales del día y hora de la sesiónplenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efec-tuando de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asambleavecinal.

e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldíay al Alcalde.

5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquieracto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Cor-poración a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y aejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a lamoción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legisla-ción de procedimiento administrativo.

6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en losmunicipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán inci-dencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.

F) La cuestión de confianza

Es una novedad introducida por la Ley Orgánica 8/1999, de modificación de laLOREG con el fin de dotar a los Ayuntamientos de un instrumento que permita superarlas situaciones de rigidez o de bloqueo en el proceso de tomas de decisiones en materiasque tienen la máxima trascendencia en el desarrollo del gobierno municipal.

El artículo 197 bis de la LOREG establece que:

1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la apro-bación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

a) Los presupuestos anuales.

b) El reglamento orgánico.

c) Las ordenanzas fiscales.

d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumen-tos de planeamiento general de ámbito municipal.

2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdosobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará

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expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requi-riéndose para la adopción de dichos acuerdos el “qquuóórruumm” de votación exigidoen la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, paracada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistemanominal de llamamiento público.

3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que elacuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubieraobtenido la mayoría necesaria para su aprobación.

4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario devotos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automática-mente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere desucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plena-ria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguien-te al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigién-dose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades.

a) En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedaráexcluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar elsegundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a laAlcaldía como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecera la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoríaabsoluta del número legal de concejales.

b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcaldecesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde endefecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría absoluta delnúmero legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría,será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos popu-lares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante.

5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cues-tión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestosanuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyectosi en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de con-fianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcal-de, o si ésta no prospera.

A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículoanterior.

6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año,contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración totaldel mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año demandato de cada Corporación.

7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presenta-ción de una moción de censura hasta la votación de esta última.

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8. Los Concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que sehubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción decensura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazode seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo.

Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos Concejales podrán emitirun voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza,siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión.Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.

6.5.2. Atribuciones

El Alcalde es el Presidente de la Corporación y las más significativas de sus aattrriibbuucciioonneess,según el artículo 21 de la LBRL, son las siguientes:

— Dirigir el gobierno y la administración municipal.

— Representar al Ayuntamiento.

— Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la pre-sente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local y decualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad.

— Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

— Dictar bandos.

— El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado,disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operacionesde crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, (actualmen-te artículo 177.5 Real Decreto Legislativo 21/2004, de 5 de marzo) siempre queaquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro decada ejercicio económico no supere el 10% de sus recursos ordinarios, salvo lasde tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las opera-ciones vivas en cada momento no supere el 15% de los ingresos corrientes liqui-dados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de con-formidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

— Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la planti-lla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección delpersonal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir lasretribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

— Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramien-to y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Cor-poración y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno,en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.

— Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.

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— El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayunta-miento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegadoen otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno,en este supuesto dando cuenta al mismo de la primera sesión que celebre parasu ratificación.

— El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expre-samente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.

— Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayunta-miento.

Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

6.6. Tenientes de Alcalde

Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en loscasos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designadosentre los miembros de la Junta de Gobierno Local, y donde ésta no exista, de entre losConcejales.

El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembrosde la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sinperjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar enfavor de cualquier Concejal, aunque no pertenecieran a aquélla.

6.7. La Junta de Gobierno Local

La Junta de Gobierno Local es el órgano colegiado de existencia necesaria en todaslas Corporaciones Locales con población superior a 5.000 habitantes y en las de menos,cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno de la Corpo-ración.

La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales nosuperior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente poraquél, dando cuenta al Pleno.

Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

— La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

— Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyanlas Leyes.

6.8. Comisiones Informativas

Existen en los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menosen que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, si sulegislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa.

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Tienen como objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de sersometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, laJunta de Gobierno Local y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de lascompetencias de control que corresponden al Pleno.

Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participaren ellas, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos.

Los dictámenes de las Comisiones Informativas tienen carácter preceptivo y no vin-culante.

6.9. La Comisión especial de Cuentas

La Comisión especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con laestructura prevista en el art. 116, según el cual, estará constituida por miembros de los dis-tintos grupos políticos integrantes de la Corporación.

Corresponde a la Comisión especial de Cuentas el examen, estudio e informe de todaslas cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de laCorporación, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la contabilidadde las Entidades locales.

Bien a través del Reglamento Orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno dela Corporación, la Comisión especial de Cuentas podrá actuar como Comisión Informativapermanente para los asuntos relativos a economía y hacienda de la Entidad.

6.10. Competencias del municipio

Se pueden clasificar en varios grupos; la ley establece que el municipio, para lagestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clasede actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidadesy aspiraciones de la comunidad vecinal.

La Ley de Bases de Régimen Local establece unas obligaciones mínimas para todos losmunicipios y otras que están en función del número de habitantes; las obligacionesmínimas son las que a continuación pasamos a examinar.

Los municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) EEnn ttooddooss llooss mmuunniicciippiiooss: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos,limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado,acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y controlde alimentos y bebidas.

b) En los municipios con ppoobbllaacciióónn ssuuppeerriioorr aa 55..000000 hhaabbiittaanntteess, ade-más: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento deresiduos.

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c) En los municipios con ppoobbllaacciióónn ssuuppeerriioorr aa 2200..000000 hhaabbiittaanntteess, además: protec-ción civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios einstalaciones deportivas de uso público.

d) En los municipios con ppoobbllaacciióónn ssuuppeerriioorr aa 5500..000000 hhaabbiittaanntteess, además: trans-porte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

Los municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa dela obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan cuando, por sus carac-terísticas peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento yprestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.

La asistencia de las Diputaciones a los Municipios se dirigirá preferentemente al esta-blecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantíadel desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas, a que se refie-re en número 1.2 de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril (EBEP):

a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera, presu-puestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

7. El Régimen especial de los municipios de gran población

7.1. Ámbito de aplicación

a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000habitantes.

c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedesde las instituciones autonómicas.

d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, quepresenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan lasAsambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

7.2. El Pleno

7.2.1. Organización del Pleno

A) Composición

El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxi-ma representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal.

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B) Presidencia

El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos enesta Ley y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los empates convoto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidenciadel Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales.

C) Reglamento

El Pleno se dotará de su propio Reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. Noobstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también enel Reglamento Orgánico municipal.

D) Otros órganos

En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones,que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporciónal número de concejales que tengan en el Pleno.

7.2.2. Competencias del Pleno

Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b) La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza plan-teada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal entodo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación elec-toral general.

c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Ten-drán en todo caso naturaleza orgánica:

— La regulación del Pleno.

— La regulación del Consejo Social de la ciudad.

— La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

— La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos departicipación ciudadana.

— La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de losórganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representati-vos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para deter-minar la organización y las competencias de su administración ejecutiva.

— La determinación de los niveles esenciales de la organizaciónmunicipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobier-

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no, los coordinadores generales, y las Direcciones Generales u órganos simi-lares que culminen la organización administrativa.

— La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas

d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.

e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; lacreación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de la LBRL;la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de ésteo de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña oescudo.

f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.

g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario.

h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la auto-rización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará lacuenta general del ejercicio correspondiente.

i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin ala tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación pre-vistos en la legislación urbanística.

j) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones Públicas, asícomo la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas porotras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

k) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdode creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y desociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia munici-pal, y la aprobación de los expedientes de municipalización.

l) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carác-ter general.

m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Plenoen las materias de su competencia.

n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretariogeneral, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de losórganos directivos municipales.

ñ) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otrasAdministraciones públicas.

o) Acordar la iniciativa prevista, para que el municipio pueda serincluido en el ámbito de aplicación del título X de la LBRL.

p) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

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Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d),k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas anteriormente.

7.3. El Alcalde

7.3.1. Representación y tratamiento

— El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio.

— El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno.

— El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia.

7.3.2. Competencias del Alcalde

Ostenta las siguientes:

a) Representar al ayuntamiento.

b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de laacción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejerci-cio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por estaLey, realice la Junta de Gobierno Local.

c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar sucontinuidad.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local ydecidir los empates con voto de calidad.

e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.

f) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órga-nos ejecutivos del ayuntamiento.

g) Dictar bandos, decretos e instrucciones.

h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgen-te necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.

i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.

j) La Jefatura de la Policía Municipal.

k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecuti-va, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organi-zación municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) delapartado 1 del artículo 123.

l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de sucompetencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia

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del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que cele-bre para su ratificación.

m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.

ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquellas que la legislacióndel Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no se atri-buyan a otros órganos municipales.

El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta deGobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordina-dores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladasen los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local,decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas enlos párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.

7.4. Los Tenientes de Alcalde

El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobier-no Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento,en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

7.5. La Junta de Gobierno Local

7.5.1. Concepto

La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabo-ra de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejercelas funciones ejecutivas y administrativas que se señalan a continuación.

7.5.2. Nombramiento

Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta deGobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miem-bros del Pleno, además del Alcalde.

El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personasque no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un terciode sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones socialesserán los de los miembros electivos.

Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesionesdel Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corres-ponden a su Presidente.

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7.5.3. Responsabilidad

La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión deforma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembrospor su gestión.

7.5.4. Secretaría

La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros quereúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de lassesiones y certificará sobre sus acuerdos.

7.5.5. Deliberaciones

Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podránasistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos,en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.

7.5.6. Atribuciones

a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos losorgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones.

b) La aprobación del proyecto de presupuesto.

c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuyaaprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno.

d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planea-miento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentosde gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial laatribuya expresamente a otro órgano.

f) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de sucompetencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestióndel personal.

g) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdocon el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases delas convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número yrégimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios delAyuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de laLBRL, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y lasdemás decisiones en materia de personal que no estén expresa-mente atribuidas a otro órgano.

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La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técni-ca, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superioral exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nom-brado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de lasAdministraciones Públicas.

h) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Adminis-tración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octavapara los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su compe-tencia.

j) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

k) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.

l) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demásmiembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coor-dinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas enlos párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la relación de puestos de tra-bajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinacióndel número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los fun-cionarios, y l) del apartado anterior.

7.6. Los Distritos

Los Ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dota-das de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciu-dadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad degobierno y gestión del municipio.

Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación.

La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.

7.7. La Asesoría jurídica

Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno, existirá un órganoadministrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Localy a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación ydefensa en juicio del ayuntamiento.

Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entrepersonas que reúnan los siguientes requisitos:

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— Estar en posesión del título de licenciado en derecho.

— Ostentar la condición de funcionario de administración local con habilitación decarácter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las ComunidadesAutónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el títulode doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

7.8. El Consejo Social de la Ciudad

Integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesiona-les y de vecinos más representativas.

Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Plenomediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia dedesarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectosurbanos.

7.9. Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones

Creada por el Pleno para la defensa de los derechos de los vecinos. Estará formada porrepresentantes de todos los grupos integrantes del Pleno en proporción. En su actuaciónsupervisará la actividad de la Administración Municipal, dando cuenta al Pleno en su infor-me anual de las quejas presentadas y deficiencias observadas.

7.10. Órganos superiores y directivos

Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:

a) ÓÓrrggaannooss ssuuppeerriioorreess::

— El Alcalde.

— Los miembros de la Junta de Gobierno Local.

b) ÓÓrrggaannooss ddiirreeccttiivvooss::

— Los coordinadores generales de cada área o concejalía.

— Los directores generales u órganos similares que culminen la organizaciónadministrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías.

— El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma.

— El titular de la asesoría jurídica.

— El Secretario general del Pleno.

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— El interventor general municipal.

— En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.

Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximosórganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresa-riales locales.

8. La provincia

8.1. Concepto

La provincia, en el sentido en que aquí la contemplamos, puede ser definida como unente local cuya jurisdicción se extiende sobre el territorio de un conjunto de municipios,delimitados conforme a la división general del territorio nacional para la prestación de losservicios estatales.

De la definición propuesta se desprenden las siguientes notas:

1. La provincia es un eennttee llooccaall, es decir, un ente público menor de carácter terri-torial, por lo que participa de las peculiaridades de esta clase de entes, que estu-diamos al tratar del municipio.

2. A diferencia, sin embargo, de éste, no tiene carácter básico, sinoque constituye un ssuujjeettoo iinntteerrmmeeddiioo entre el municipio y las Comu-nidades Autónomas o el Estado.

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ALCALDE

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TENIENTES DE ALCALDE

COMISIONES INFORMATIVAS

JUNTA DE GOBIERNO LOCAL

• ELEMENTOS:

— Los órganos complementarios del Ayuntamiento: los establecen y regulan los Reglamentos Orgánicos

(Alcalde y Concejales en número no mayor del tercio de miembros)

(Alcalde / Concejales)

Elegidos de entre

• TERRITORIO Término municipal

• ORGANIZACIÓN El gobierno y la administración es del • Ayuntamiento (Alcalde y Concejales)• Concejo Abierto

• POBLACIÓN Vecinos

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• Lo acuerda el Pleno• Lo dice el Reglamento Orgánico• La población es mayor de 5.000 habitantes

Nombra a los

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Seguimiento

Preside la

Preside el

COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTASAprobación

COMISIÓN ESPECIAL DE

DE SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES(sólo municipios de

gran población)

Informa

LLOOSS MMUUNNIICCIIPPIIOOSS YY SSUU OORRGGAANNIIZZAACCIIÓÓNN

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3. Por tanto, tampoco puede decirse que sea, como las entidades de ámbito terri-torial inferior al municipio, un ente derivado o desconcentrado de éste, toda vezque es superior (en extensión) a éste y tiene “personalidad jurídica propia y plenacapacidad para el cumplimiento de sus fines” (art. 31.1 LBRL).

4. Se distingue de la isla en los casos en que ésta es ente local, porque los munici-pios sobre los que extiende su jurisdicción vienen delimitados con arreglo a ladivisión general del territorio nacional para la prestación de los servicios estata-les, mientras que la jurisdicción de la isla se proyecta tan sólo sobre los munici-pios en ella comprendidos.

8.2. Los elementos de la provincia: el territorio, la población y la organización provincial

8.2.1. El territorio

El territorio de la provincia es el propio de los municipios que en ella se comprenden.Su alteración sólo podrá acordarse por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

8.2.2. La población

La legislación local guarda silencio sobre la población provincial, por lo que debeentenderse que estará integrada por la de los municipios comprendidos en la provincia.

8.2.3. La organización provincial

El Texto Refundido de las disposiciones en materia de Régimen Local establece quepara el cumplimiento de sus fines, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácterrepresentativo, en representación de las provincias, tendrán plena capacidad jurídica paraadquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar con-tratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursosestablecidos y ejercitar las acciones previstas en las Leyes.

La LBRL en su artículo 32 establece una serie de reglas para la organización provincial:

a) El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen entodas las Diputaciones.

b) Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objetoel estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a ladecisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, laJunta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que larespectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distintaen este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control quecorresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes dela Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos,mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.

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Aunque la modificación de la LBRL no lo manifiesta expresamente, interpreta-mos que este apartado está referido a las Comisiones informativas, órgano queantes de la reforma era complementario y que ahora se ha convertido en nece-sario de todas las Diputaciones siempre que la respectiva legislación autonómicano prevea una forma organizativa distinta en este ámbito.

c) El resto de los órganos complementarios de las anteriores se establece y regulapor las propias Diputaciones. No obstante, las leyes de las ComunidadesAutónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincialcomplementaria de la prevista en este texto legal.

Son órganos complementarios según el Reglamento de Organización, Funciona-miento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales los diputados-delegados, losconsejos sectoriales, los órganos desconcentrados y descentralizados.

8.2.4. Régimen de sus miembros

Según la Ley 9/1991, que modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de lasBases del Régimen Local, todos los miembros de las Corporaciones Locales formularándeclaración sobre causa de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que lesproporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán, asimismo, declaraciónde sus bienes patrimoniales. Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados porlos Plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión delcese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

Tales declaraciones se inscribirán en Registros de Intereses constituidos en cada Cor-poración Local. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrácarácter público.

Asimismo, se dispone en la indicada Ley que los miembros de las Corporaciones Localespercibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedica-ción exclusiva, en cuyo caso tales retribuciones serán incompatibles con cualquier otra concargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos yEmpresas de ellas dependientes.

En otros supuestos los miembros de las Corporaciones Locales podrán percibirindemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno de la Corporación.

8.3. Elecciones provinciales

Esta materia está regulada por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de RégimenElectoral General.

El número de Diputados correspondientes a cada Diputación Provincialse determina según el número de residentes de cada provincia, conforme alsiguiente cuadro:

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Las Juntas Electorales Provinciales, distribuyen proporcionalmente y atendiendo alnúmero de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, atendiendo a lossiguientes criterios:

— Todos los partidos judiciales deben contar, como mínimo, con un diputado.

— Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número deDiputados provinciales.

8.4. El Pleno de la Diputación

El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados y, entreotras ffuunncciioonneess, le corresponden las siguientes:

— La organización de la Diputación.

— La aprobación de Ordenanzas.

— La aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de los gastosdentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de lascuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales.

— La aprobación de los planes de carácter provincial.

— El control y la fiscalización de la gestión de los órganos de gobierno.

— La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, lafijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas delos funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

— La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

— El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades Locales ydemás Administraciones Públicas.

— El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporaciónen materias de competencia plenaria.

— La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.

Hasta 500.000 residentes......................................... 25 Diputados.De 500.001 a 1.000.000 ......................................... 27 Diputados.De 1.000.001 a 3.500.000 ...................................... 31 Diputados.De 3.500.001 en adelante ....................................... 51 Diputados.

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Pertenece igualmente al Pleno la votación sobre la moción de censura al Presidente ysobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicos y se realizaránmediante llamamiento nominal en todo caso y que se rige por lo dispuesto en la legislaciónelectoral general.

8.5. El Presidente de la Diputación

8.5.1. Elección del Presidente de la Diputación

— La Diputación Provincial se reúne en sesión constitutiva, presidida por una Mesade Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en elacto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, para elegir alPresidente de entre sus miembros.

— Para la elección de Presidente, el candidato debe obtener mayoría absoluta en laprimera votación, y simple en la segunda.

— El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura quese desarrollará conforme a lo previsto para el Alcalde. Puede ser candidato alcargo de Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales.

8.5.2. Funciones

EEnnttrree oottrraass, corresponde al Presidente de la Diputación:

— Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.

— Representar a la Diputación.

— Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en laLBRL y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquierotro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad.

— Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejerciciocorresponde a la Diputación Provincial.

— Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuyagestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.

— El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado,disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operacionesde crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (actualmen-te artículo 177.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), siempreque aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentrode cada ejercicio económico no supere el 10% de sus recursos ordi-narios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando elimporte acumulado de las operaciones vivas en cada momento nosupere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio

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anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dis-puesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

— Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantillaaprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección delpersonal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir lasretribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

— Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramien-to y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Cor-poración y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primerasesión que celebre.

— El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputa-ción en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado enotro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, eneste último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebrepara su ratificación.

— Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.

Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes.

8.6. Los Vicepresidentes de la Diputación

Los Vicepresidentes sustituyen por el orden de su nombramiento y en los casos devacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por ésteentre los miembros de la Junta de Gobierno.

8.7. La Junta de Gobierno de la Diputación

La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados nosuperior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente poraquél, dando cuenta al Pleno.

Corresponden a la Junta de Gobierno las funciones de:

— La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

— Las atribuciones que el Presidente u otro órgano provincial le delegue, o leatribuyan las Leyes.

8.8. Las Comisiones informativas

8.8.1. Concepto

Las Comisiones Informativas, integradas exclusivamente por miembrosde la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen porfunción el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser some-

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tidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Juntade Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legisla-ción autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuiciode las competencias de control que corresponden al Pleno.

8.8.2. Clases

Las Comisiones Informativas pueden ser permanentes y especiales.

8.8.3. Composición

El Presidente de la Corporación es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, lapresidencia efectiva podrá delegar en cualquier miembro de la Corporación, a propuestade la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.

Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la propor-cionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.

8.8.4. Dictámenes

Los dictámenes de las Comisiones Informativas tienen carácter preceptivo y novinculante.

8.9. Referencia a otros órganos de gobierno provincial

La Constitución en el artículo 141.2 indica que el gobierno y la administración autó-noma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones decarácter representativo.

Aún siendo la Diputación el órgano de gobierno común en la provincia, existen otrosórganos de gobierno provincial, que son los siguientes:

— Los Cabildos, como órganos de gobierno, administración y representación yfuncionamiento de las Diputaciones Provinciales en las Islas Canarias.

— Las Mancomunidades Provinciales Interinsulares, que subsisten en el archipiélagocanario como órgano de representación y expresión de los intereses provinciales,integrándose con los Presidentes de los Cabildos Insulares de las provinciascorrespondientes.

— Los Consejos Insulares de las Illes Balears, que también se rigen por las normasque regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales,asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que le correspondanpor su legislación específica.

— Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Nava-rra asumen las competencias que corresponden en régimen ordi-nario a las Diputaciones Provinciales.

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9. Otras entidades locales

9.1. Las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio

9.1.1. Concepto y naturaleza

Bajo la denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias,concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos existen tradicionalmente en nuestravida local núcleos de población y, por ello, de familias y bienes, a las que el Derecho reco-noce en ocasiones personalidad jurídica pública, otorgándoles una cierta autonomía den-tro del municipio en que se encuentran situados para la prestación de los servicios quepuedan efectuar exclusivamente a quienes en ellos residen.

Desde el punto de vista jurídico, el ente público que de esta forma se crea recibía enla anterior legislación local la denominación de “entidad local menor”, que ahora ha sidosustituida por la de “entidades de ámbito territorial inferior al municipal”.

9.1.2. Creación

La iniciativa para la creación de una entidad local corresponderá indistintamente a lapoblación interesada o al municipio correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.

9.1.3. Organización

La entidad habrá de contar con los siguientes órganos:

1. Un órgano unipersonal ejecutivo, tradicionalmente denominado Alcalde Pedá-neo. A diferencia del sistema establecido para la elección del Alcalde, el AlcaldePedáneo es elegido directamente por los vecinos de la correspondiente entidadlocal por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los dis-tintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

2. Un órgano colegiado de control, comúnmente denominado “Junta Vecinal”. Lo for-man el Alcalde, que lo preside, y dos vocales en los núcleos de población inferior a250 residentes y 4 en los de población superior a dicha cifra, siempre que el núme-ro de vocales no supere al tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento.

No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo abierto para las Entida-des en que concurran los requisitos legalmente establecidos para la aplicación deeste régimen especial.

9.2. Entidades locales de ámbito superior al municipio

9.2.1. La Comarca

A) Concepto y naturaleza

La Constitución contempla expresamente la posibilidad de que seestablezcan entidades asociativas de carácter local pero, según se ha pues-

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to de relieve de forma reiterada, sin atribuirles naturaleza obligatoria. Y lo hace en dossupuestos.

1. Según el artículo 141.3, se podrán crear agrupaciones de municipios diferentesde la provincia.

2. Conforme al artículo 152.3, mediante la agrupación de municipios limítrofes losEstatutos podrán establecer circunscripciones propias que gozarán de plena per-sonalidad jurídica.

En cuanto a que su naturaleza sea territorial o institucional dependerá de las previsio-nes estatutarias y legislativas.

La Comarca es la Entidad Local con personalidad jurídica propia creada para la gestiónde unos intereses comunes a varios municipios situados en una misma zona.

B) Creación

La iniciativa para la creación de una comarca puede partir de los municipios interesa-dos o de la Comunidad Autónoma correspondiente; la creación se hace por ley de laComunidad Autónoma. En cualquier caso no podrá crearse la comarca si a ello se oponenexpresamente las dos quintas partes de los municipios que debieran agruparse en ella,siempre que en este caso, tales municipios representen al menos la mitad del censo elec-toral del territorio correspondiente.

C) Organización

Las leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de lascomarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que seránrepresentativos de los Ayuntamientos que agrupen.

9.2.2. Las áreas metropolitanas

A) Concepto y naturaleza

Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los municipios degrandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculacioneseconómicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación dedeterminados servicios y obras.

A la vista de la definición propuesta, que reproduce exactamente el contenido delartículo 43.2. LBRL, se deduce que las áreas metropolitanas son agrupaciones forzosas demunicipios; lo que excluye la posibilidad de que su base asociativa sean las Comarcas.

B) Creación

La creación, modificación y supresión de las áreas metropolitanas corres-ponde a las Comunidades Autónomas por Ley de su Asamblea, previa

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audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afecta-dos, de acuerdo con sus respectivos Estatutos.

C) Organización

La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno yadministración del área metropolitana con un importante límite, que fija la LBRL: en talesórganos estarán representados todos los municipios integrados en el área metropolitana.Y, dado el carácter originariamente municipal de las funciones y servicios que aquéllas ejer-citan, aunque ahora tengan carácter supramunicipal, la legislación autonómica garantizaráigualmente la participación de todos los municipios en la toma de decisiones y una justadistribución de las cargas entre ellos.

9.2.3. Las mancomunidades de municipios

A) Concepto y naturaleza

Las mancomunidades son entidades institucionales constituidas por la asociaciónvoluntaria de dos o más municipios para la ejecución en común de obras o servicios deter-minados de su competencia.

Su rasgo distintivo, frente a las entidades locales anteriormente estudiadas, radica enque ostentan en todo caso y de forma incuestionable naturaleza institucional, al crearse,como manifestación del derecho de asociación de los municipios que las integran, para larealización de fines específicos: la ejecución en común de obras o servicios de competencia detales municipios y que habrán de estar necesariamente determinados en sus Estatutos.

B) Creación

La LBRL se remite en cuanto al procedimiento de aprobación de los Estatutos de lasmancomunidades a lo que determine el legislador autonómico, que habrá de ajustarse alas siguientes reglas:

1. La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los municipiospromotores de la mancomunidad, constituidos en Asamblea.

2. La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre elproyecto de Estatutos.

3. Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprobarán los Estatutos.

C) Organización

Habrá que estar a lo que dispongan los Estatutos, con el límite lógico deque en todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de losAyuntamientos mancomunados.

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