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[Año]

Tema 15. Derechos y Deberes de los

funcionarios públicos locales.

Incompatibilidades. Régimen disciplinario.

TEMARIO TECNICO SUPERIOR DE DEPORTES AYTO. ALCOY TEMA 15

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Tema 15. Derechos y Deberes de los funcionarios públicos locales.

Incompatibilidades. Régimen disciplinario.

Continuamos en este tema el estudio de la función pública local, abordando en esta ocasión el régimen de derechos y deberes de los funcionarios públicos locales, haciendo especial hincapié en el sistema de seguridad social y en el régimen disciplinario aplicable como consecuencia del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de funcionario público local. Como consecuencia, al finalizar el estudio de este tema, y en relación con los funcionarios públicos locales, principalmente deberemos ser capaces de:

Identificar el sistema de derechos Comprender las prestaciones del sistema de Seguridad Social y sus

concreciones prácticas Reconocer los distintos tipos de faltas y las sanciones aplicables

1. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS LOCALES 1.1. NORMATIVA APLICABLE La relación establecida entre los funcionarios y las Corporaciones Locales es una relación de servicios que está enmarcada en un régimen jurídico general contenido principalmente en las siguientes normas:

RDL 5/2015 de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, (en adelante TRTREBEP)

Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local

Real Decreto Legislativo 781/ 1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local

Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, sobre medidas para la reforma de la función pública

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas

1.2. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS LOCALES El Estatuto Básico clasifica los derechos de los empleados públicos en individuales y de ejercicio colectivo. Establece que los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.

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Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.

A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.

A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.

Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.

A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.

A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.

A la libre asociación profesional.

A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

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Asimismo los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:

a. A la libertad sindical. b. A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las

condiciones de trabajo. c. Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los

servicios esenciales de la comunidad. d. Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la

legislación aplicable en cada caso. e. Al de reunión.

Algunos de estos derechos los desarrollamos a continuación.

1.2.1. Derecho al cargo

Se asegura a los funcionarios de carrera en las Entidades locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos locales.

1.2.2. Derecho a la inamovilidad de residencia

Los funcionarios con habilitación de carácter nacional gozarán del derecho a la inamovilidad en la residencia. También estarán asistidos del derecho de inamovilidad en la residencia los demás funcionarios, en cuanto el servicio lo consienta.

1.2.3. Derecho de perfeccionamiento

El derecho de perfeccionamiento tiene la doble vertiente de derecho-deber para los funcionarios públicos locales. En la vertiente de derecho aplicable, se concreta en el derecho a permisos para la asistencia a cursos de selección, formación y perfeccionamiento, así como en el derecho a permisos para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración.

1.2.4. Derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad

Las Corporaciones locales dispensarán a sus funcionarios la protección que requiere el ejercicio de sus cargos, y les otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su rango y a la dignidad de la función pública.

1.2.5. Derecho a la promoción profesional

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El derecho a la promoción profesional se concreta en varios instrumentos que analizamos a continuación.

12.5.A). El grado personal

Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles. Los Grupos de clasificación de los puestos de trabajo (del A al E) se corresponden con unos intervalos de esos 30 niveles que son determinados por el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala de la Administración del Estado, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, son los siguientes1:

GRUPO A: Subgrupo A1 20 30

GRUPO B: Subgrupo A2 16 26

GRUPO C: Subgrupo C1 11 22

GRUPO D Subgrupo C2 9 18

GRUPO D: Disp.Ad. 7ª 7 14

Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles correspondientes a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de Personal previo reconocimiento por el Subsecretario del Departamento respectivo y Órganos análogos de las demás Administraciones Públicas.

1 Téngase en cuenta la equivalencia de los Grupos indicados con la nueva clasificación señalada en el

TREBEP.

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El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen por el Gobierno, o en el ámbito de sus competencias, por el Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, y el Pleno de las Corporaciones Locales.

El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.

1.2.5. B) La garantía del nivel del puesto de trabajo

Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.

Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas previstos quedarán a disposición del Subsecretario, Director del Organismo, Delegado del Gobierno o Subdelegado del Gobierno u órganos análogos de las demás Administraciones, que les atribuirán el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.

El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.

1.2.5. C) Promoción interna

La promoción interna consiste en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otro del inmediato superior o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación.

La promoción interna se efectuará mediante el sistema de oposición o concurso-oposición, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

En el sistema de concurso-oposición las convocatorias podrán fijar una puntuación mínima para acceder a la fase de oposición.

En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá aplicarse para superar los ejercicios de la fase de oposición.

Las pruebas de promoción interna, en las que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la

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planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Gobierno o el órgano competente de las demás Administraciones públicas.

Para participar en pruebas de promoción interna los funcionarios deberán tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan el día de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos con carácter general para el acceso al Cuerpo o Escala en el que aspiran a ingresar.

A) Promoción desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otro del inmediato superior

En las convocatorias podrá establecerse la exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo o Escala de origen.

Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el turno de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes de la respectiva convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

Los funcionarios de promoción interna podrán conservar, a petición propia, el grado personal que hubieran consolidado, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Cuerpo o Escala a que accedan. El tiempo de servicios prestados en los de origen en las anteriores condiciones podrá ser de aplicación, a su solicitud, para la consolidación del grado personal en el nuevo Cuerpo o Escala.

Las vacantes convocadas para promoción interna que queden desiertas, por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las correspondientes pruebas, se acumularán a las que se ofrezcan al resto de los aspirantes de acceso libre, salvo en el caso de convocatorias independientes de promoción interna.

B) Promoción a Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación

La promoción a Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación deberá efectuarse, con respeto a los principios de mérito y capacidad, entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico.

En las convocatorias para el acceso a Cuerpos o Escalas por este procedimiento deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al Cuerpo o Escala de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados. Las Administraciones Públicas facilitarán la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o

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Escala a que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el Ministerio de Administraciones Públicas o el Órgano competente de las demás Administraciones Públicas.

Dichas pruebas, en las que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Gobierno o el órgano competente de las demás Administraciones Públicas.

Los Funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquellos será de aplicación, en su caso, para la consolidación de grado personal en este.

1.2.6. Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones.

1.2.6. A) Jornada de trabajo de los funcionarios públicos.

Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.

1.2.6. B) Permisos de los funcionarios públicos.

Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:

a. Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

b. Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. c. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en

los términos que se determine.

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d. Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.

e. Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas.

f. Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.

Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

g. Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

h. Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

i. Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.

j. Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

k. Por asuntos particulares, seis días.

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Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

1.2.6. C) Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género.

En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:

a. Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

b. Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo,

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a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.

El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.

Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.

c. Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

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Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a y b.

En los casos previstos en los apartados a, b, y c el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.

d. Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.

Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso.

1.2.6. D) Vacaciones de los funcionarios públicos.

Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

1.2.7. Derecho de huelga

En el caso de ejercicio del derecho de huelga, hemos de tener en cuenta que es obligatoria la prestación de servicios mínimos. A estos efectos, tienen tal consideración los siguientes:

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- Servicio de registro de documentos - Servicios de información - Servicios de control de acceso a los centros públicos - Servicios telefónicos - Parque Móvil - Servicios de Caja - Servicios de archivo general y bibliotecas públicas - Servicios de ayuda domiciliaria - Servicios de salud pública - Centros de atención especial - Servicios de limpieza de centros asistenciales, colegios y

guarderías - Servicios de personal que garanticen la realización de la jornada

laboral del personal que no se encuentre en situación de huelga - Servicios a los que corresponda la tramitación de aquellas

actuaciones de plazos preclusivos coincidentes con el día de huelga cuyo incumplimiento pueda suponer la pérdida o perjuicio graves de derechos o intereses de terceras personas

- Servicios informáticos a tiempo real - Abastecimiento de agua a poblaciones - Inspección de servicios - Aquellos otros que condicionen el normal desenvolvimiento de los

anteriores

1.2.8. Derecho a retribución

Los funcionarios de Administración Local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el TREBEP.

En su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha Ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes.

Las cantidades procedentes de los indicados fondos se incluirán en el presupuesto de ingresos de las Corporaciones.

La estructura, criterios de valoración objetiva, en su caso, y cuantías de las diversas retribuciones de los funcionarios de Administración Local, se regirán por lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

Son retribuciones básicas:

a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. 2. Se reconocen los trienios correspondientes a los servicios prestados

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antes de la entrada en vigor del TREBEP que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.

c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, trienios y del 100% del complemento de destino y del 33% del complemento específico, durante 2007, que será del 66% en el año 2008 y del 99% en el año 2009. Se devengarán los meses de junio y diciembre.

En relación con los trienios es importante matizar que en el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.

Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de funcionarios. El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E.

Asimismo las cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales, en todas las Administraciones Públicas, para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que se perciba.

La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas.

Son retribuciones complementarias:

1. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

2. El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

3. El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

4. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

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El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el nivel de complemento de destino.

La ayuda familiar, las indemnizaciones por razón del servicio o por residencia en ciertos lugares del territorio nacional del personal al servicio de las Corporaciones Locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas que correspondan al personal al servicio de la Administración del Estado. En ningún caso, habrá derecho a percibir indemnización por casa-habitación.

Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

1.3. ESTUDIO ESPECÍFICO DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL Y DEL DERECHO DE REUNIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.

1.3.1. Principios generales.

Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.

Por negociación colectiva se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.

Por representación se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados.

Por participación institucional se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine.

Las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección.

Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España.

1.3.2. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral.

La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público que expresamente les son de aplicación.

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1.3.3. Negociación colectiva.

La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales.

A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 % o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.

Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello.

1.3.4. Mesas de Negociación.

A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales.

Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente.

Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal.

Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito.

Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número.

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La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue.

El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan.

Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación.

1.3.5. Constitución y composición de las Mesas de Negociación.

Las Mesas quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.

Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas.

La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.

En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros.

1.3.6. Mesas Generales de Negociación.

Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar.

La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas.

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Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 del Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública.

Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación.

Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.

Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 % de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.

1.3.7. Materias objeto de negociación.

Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.

La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

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Los planes de Previsión Social Complementaria.

Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

Los criterios generales de acción social.

Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley.

Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:

Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.

Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto.

La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.

Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.

La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.

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1.3.8. Pactos y Acuerdos.

En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.

Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente.

Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.

Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.

Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.

Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos.

Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen.

Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial.

En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación y una vez agotados los procedimientos de solución extrajudicial

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de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios.

Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.

Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes.

La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido.

Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener.

1.3.9. Órganos de representación.

Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal.

En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente.

Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.

El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.

Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala:

De 50 a 100 funcionarios: 5.

De 101 a 250 funcionarios: 9.

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De 251 a 500 funcionarios: 13.

De 501 a 750 funcionarios: 17.

De 751 a 1.000 funcionarios: 21.

De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.

1.3.10. Funciones y legitimación de los órganos de representación.

Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:

Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.

Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.

Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.

Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.

Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente,

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estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

1.3.11. Garantías de la función representativa del personal.

Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos:

El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales.

La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.

Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:

o Hasta 100 funcionarios: 15. o De 101 a 250 funcionarios: 20. o De 251 a 500 funcionarios: 30. o De 501 a 750 funcionarios: 35. o De 751 en adelante: 40.

Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios.

No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.

Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale

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expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega.

1.3.12. Duración de la representación.

El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos.

1.3.13. Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal.

Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal:

Los Sindicatos más representativos a nivel estatal.

Los Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico.

Los Sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 % de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas.

Los Sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 % en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones.

Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.

Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo.

1.3.14. Procedimiento electoral.

El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales:

La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos.

Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo nombramiento se

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efectúe a través de Real Decreto o por Decreto de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Podrán presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.

Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario.

Los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral.

Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social.

1.3.15. Solución extrajudicial de conflictos colectivos.

Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos.

Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley.

Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.

Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma.

El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto.

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Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente.

La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas.

1.3.16. Derecho de reunión.

Están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales:

Los Delegados de Personal.

Las Juntas de Personal.

Los Comités de Empresa.

Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 % del colectivo convocado.

Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas.

La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo.

2. EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS ENTES LOCALES

Los funcionarios públicos locales se encuentran incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social en aplicación del Real Decreto 480/ 1993, de 2 de abril, por tanto, es el régimen general el que será objeto de estudio en este apartado, regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2.1. Características del Sistema Español de Seguridad Social La Seguridad Social (S.S.) es el conjunto de medidas adoptadas por el Estado, estableciendo unos determinados niveles de protección del individuo frente a los riesgos que le afectan como miembro de la sociedad. Es un Sistema de seguridad económica destinado a la protección de determinadas colectividades de personas frente a determinadas contingencias que le provocan estados de necesidad. Este sistema se inspirará en normas jurídicas y medidas de carácter público acordes con unas directrices políticas del poder público.

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La normativa reguladora del sistema de la Seguridad es muy extensa y cambiante, sin embargo, el marco constitucional en el que se han de mover todas esas directrices pasa, como reconoce la Constitución de 1.978 en su art. 41, por ser un "régimen público" debiéndose garantizar a todos los ciudadanos unas prestaciones suficientes ante las situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, y permitiéndose prestaciones complementarias libres y voluntarias, susceptibles de intervención de entidades privadas. Además, se establece en su art.149.1.17 que el Estado tiene competencia exclusiva sobre... “la legislación básica y régimen económico de la SS, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las CCAA”. Se desarrolla esta norma , como legislación básica del Ordenamiento Jurídico Español, en el Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), que entró en vigor el 1 de septiembre de 1.994. De esta norma se derivan los principios que inspiran el funcionamiento del Sistema Español de S.S., y así señalaremos cinco notas características del sistema español de la S.S.:

Sistema de gestión pública.: Es la propia Administración la que se

encarga de la gestión del sistema a través de las Entidades gestoras. Aunque la Constitución en su art.- 41 establece un nivel complementario al establecer la posibilidad de ser gestionada por entidades privadas.

Participación de los interesados en la gestión: Por otro lado, el

art.- 129 de la Constitución señala que “la ley establecerá las formas de participación de los interesados en la S.S. y en la actividad de los Organismos Públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general”. Así son tres los sectores sociales directamente implicados (la Administración, las empresas y los trabajadores), formando parte de los órganos de las Entidades Gestoras.

Financiación tripartita: supone soportar el coste del Sistema por

empresarios, trabajadores y por el propio Estado.

Tendencia a la unidad: supone el establecimiento paulatino de un único sistema de SS, tendiendo a la desaparición los regímenes y sistemas especiales de SS.

Carencia de ánimo de lucro: Se manifiesta en el reparto del coste

financiero que supone mantener el sistema, sin que se pretenda con el establecimiento de cuotas sufragar otros gastos que no sean los propios y exclusivos del sistema de la SS.

2.2. Estructura del Sistema de Seguridad Social

A la vista del art. 9 de la LGSS se distingue:

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a) Régimen General:

Sistemas Especiales.

b) Regímenes Especiales. 2.3. Régimen General El Texto Refundido diferencia entre inclusiones, o personas incluidas, y exclusiones, o personas excluidas, en sus arts 97 y 98. Básicamente, sea cual sea la modalidad contributiva, regulado en el Título II de la LGSS, se integran:

1.- Los trabajadores por cuenta ajena de la industria.

2.- Los trabajadores por cuenta ajena de los servicios. 2.4. La relación jurídica de aseguramiento: inscripción, afiliación de los trabajadores, altas y bajas Hoy en día puede decirse que existen dos grandes modelos de S.S., o lo que es lo mismo dos formas de constituir la relación jurídica de aseguramiento: 1.- El modelo de la S.S. asistencial que se caracteriza por abarcar a toda la población, que queda así convertida en beneficiaria de la S.S., de modo automático, por imperativo de la Ley, y sólo por el hecho de reunir la condición de ciudadano. 2.- El modelo de S.S. contributiva, que se caracteriza por limitar el ámbito subjetivo de aplicación del sistema, de tal modo que la población protegida suele coincidir con aquellas personas que realizan una actividad profesional, sea por cuenta propia o ajena. La razón de ello está en la falta de recursos económicos que limitan las posibilidades de protección. En este sistema la ley se limita a imponer, coincidiendo con determinados presupuestos de hecho (contrato de trabajo, actividad profesional, etc.), la obligación legal de constituir la relación aseguradora que por este motivo no nace automáticamente, sino a través de un acto específico que se llama afiliación, configurado como un control mensual, a fin de conocer en cada momento las personas incluidas en el sistema. Este sistema conlleva que, además, una parte importante de la financiación del mismo se lleve a cabo por aportaciones de empresarios y trabajadores incluidos en su campo de aplicación. 3.- Junto a los dos modelos anteriormente mencionados existiría un tercer sistema, que ha nacido como consecuencia de la quiebra o mal funcionamiento de los dos anteriores y es el sistema privado de sanidad y los planes y fondos de pensiones. Nuestro sistema de S.S. es básicamente un sistema de base contributiva que se nutre en una parte muy importante de su financiación por las contribuciones específicas de empresarios y trabajadores (mediante sus cotizaciones). Dichas

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contribuciones toman cuerpo a través de unos controles administrativos, que se plasman en un presupuesto (presupuesto resumen de la S.S.), {incluido en los PGE}, controles administrativos que los sujetos a fin de mantener y conseguir el equilibrio financiero de ingresos y gastos, y que están constituidos por la inscripción de empresas y por la afiliación (altas y bajas), de los sujetos protegidos. En 1.990 se introdujo dentro del sistema de la S.S. por la Ley 26/1.990, de 20 de Diciembre, el sistema de prestaciones no contributivas, haciendo que el sistema responda, en parte, a la modalidad asistencial, así para este tipo de prestaciones pueden ser beneficiarios todos los españoles residentes en territorio nacional aunque no se hayan afiliado nunca a la S.S. ni hayan cotizado en ningún momento. 2.4.1. Inscripción de empresas Actualmente se encuentra regulada la inscripción de empresas en la siguiente normativa básica:

1- En la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio. 2- En el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1.996, de 26 de enero. 3- En el Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 250/1.997, de 21 de febrero.

La inscripción de empresas es un acto administrativo por el que la Tesorería General de la Seguridad Social a solicitud de un empresario realiza su inscripción en el Sistema de Seguridad Social, que será válido durante la existencia del empresario. Las empresas, como requisito previo e indispensable la iniciación de su actividad, solicitarán su inscripción en el correspondiente Régimen del Sistema de Seguridad Social, haciendo constar en ese mismo acto la Entidad Gestora o, en su caso, la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan de asumir la protección por estas contingencias, es decir, señalará la Entidad Gestora y/o la entidad o entidades colaboradoras de la Seguridad Social por la que opte. Se considera empresario en el régimen jurídico de la Seguridad social, a toda persona física o jurídica, pública o privada o ente sin personalidad jurídica, aun que su actividad no esté motivada por el ánimo de lucro, a la que presten servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena, la personas incluidas en el campo de aplicación de cualquier régimen de los que integran el sistema de seguridad social. Es decir, se les considerará a todos los que están obligados a realizar la inscripción anteriormente señalada. (Por ejemplo, en el

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Régimen Especial de Empleados del Hogar, se considerará empresario el titular del hogar familiar o el cabeza de familia). La inscripción se practicará en el mismo acto de presentación de la solicitud. Esta, así como las comunicaciones obligatorias, habrán de formularse en los modelos y mediante los sistemas establecidos, que estarán a disposición de los interesados en las dependencias administrativas. En todo caso, la falta de cumplimiento de algún requisito preceptivo, sólo motivará el requerimiento al interesado para que en el plazo de diez días subsane los defectos o acompañe los documentos necesarios. Las solicitudes de inscripción se dirigirán a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en cuyo ámbito territorial radique el domicilio del mismo. Dicha solicitud deberá contener:

Identificación del interesado y la identificación del medio preferente y del lugar que se señale a efecto de notificaciones.

Denominación, domicilio y actividad de la empresa y si precisa o no que

se le asignen diversos códigos de cuenta de cotización así como los que resulten necesarios para la gestión del sistema de Seguridad Social.

Lugar y fecha de la solicitud.

Firma del solicitante o acreditación de su autenticidad expresada por

cualquier medio.

Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

Como efectos generales de la inscripción y de la formalización de la cobertura de las contingencias profesionales y por la prestación económica por incapacidad temporal, se puede señalar:

Se le asignará el "Código de Cuenta de Cotización" para su identificación numérica.

Se le entregará al empresario el correspondiente justificante de la

inscripción asignado, así como, en su caso, los demás números o códigos de cuenta de cotización.

La inscripción el empresario será única y válida en los Regímenes del sistema de Seguridad Social que se determinen, para todo el territorio del Estado y para toda la vida de la persona física o jurídica titular de la empresa. La formalización de la protección por accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, determina la responsabilidad de la Entidad gestora o colaboradora que hubiese asumido la protección. Una vez inscrito, el empresario comunicará la variaciones que se produzcan en

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los datos declarados en su inscripción a la Seguridad Social, dentro del plazo de seis días, salvo en el caso de cambio de entidad que cubra las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en cuyo supuesto se presentará con una antelación de diez días. La comunicación de variaciones irá dirigida a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la provincia en que se formuló la inscripción. Igualmente habrá de ser comunicada a dicha Dirección Provincial la extinción de la empresa o, en su caso, el cese temporal o definitivo de la actividad, en el plazo de seis días naturales siguientes a aquel en que se produzca. 2.4.2. Afiliación: Altas y bajas La afiliación es el acto administrativo de la Tesorería General de la S.S. por el que se realiza la incorporación al sistema de la S.S. de un sujeto protegido, lo que le convierte en un titular de derechos y obligaciones con el mismo. En general se solicita por el empleador para los trabajadores por cuenta ajena y por el propio trabajador si lo es por cuenta propia. Da lugar a la asignación del “número de afiliación”, de carácter vitalicio y único para todo el Sistema. También se le asignará un Número de la Seguridad Social, a los beneficiarios de pensiones u otras prestaciones del sistema, tanto en su modalidad contributiva como ni contributiva. Cualquier variación de datos que experimente la afiliación deberá ser comunicada por el empresario o, en su caso, por el trabajador dentro de los seis meses naturales siguientes a aquel en el que se produzca, debiendo ser firmada por el trabajador y acompañada de la correspondiente documentación acreditativa. Son sujetos las personas que tienen unas determinadas situaciones subjetivas dentro de la relación de afiliación, así hay que considerar como sujetos:

Afiliante Afiliado Afiliador

Por afiliante hay que entender a la persona que afilia, que, a su vez, puede serlo con carácter de obligado principal o meramente como facultado o subsidiario. Afiliante principal u obligado lo es el empresario, salvo que el sujeto protegido no sea trabajador por cuenta ajena (sea un autónomo). Es el obligado a afiliar, y aún más, el único obligado de entre los posibles afiliantes, por la responsabilización legal de las necesidades de los trabajadores que el sistema de la seguridad social contributiva le imputa. De aquí que sea el único responsable junto con los responsables subsidiarios y solidarios.

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Afiliantes facultados y subsidiarios lo son los propios sujetos protegidos, así como diversas entidades que instan la afiliación de oficio. Así el art.- 13 de la LGSS establece que “la afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la SSSS”, y por otra parte el art.- 104 de la LGSS establece para el Régimen General que “los empresarios están obligados a solicitar la afiliación al sistema de la SSSS de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores...” Se entiende como afiliado la persona incluida en el campo de aplicación legal que, mediante la afiliación, adquiere derecho potencial a la protección dispensada por las Entidades Gestoras y colaboradoras, siempre que reúnan las demás condiciones legales. En relación con el afiliador, corresponde a la Dirección General de la Tesorería General de la S.S. competente el reconocimiento del derecho a la afiliación, sin perjuicio de la posible decisión en contra de la jurisdicción laboral. El reconocimiento del derecho no corresponde a cualquier entidad gestora sino sólo a la TGSS, con carácter exclusivo, con la finalidad de mantener un control administrativo centralizado. En cuanto a la forma de practicar la afiliación puede producirse:

Los empresarios son los obligados a solicitar la afiliación al sistema de Seguridad Social de quienes ingresen a su servicio y no estén aún afiliados. Implicará el alta inicial en el Régimen que corresponda y la asignación del número de Seguridad Social.

Los trabajadores por cuenta propia o asimilados comprendidos en el

campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social que inicien su actividad como tales y no se encuentren ya afiliados, estarán obligados a solicitar su afiliación.

Los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, cuyo empresario no

cumpla sus obligaciones de afiliación, podrán solicitarla directamente ante lo que la TGSS dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Cuando se efectúe de por iniciativa de las Direcciones Provinciales o

Administraciones como consecuencia de:

1.-La actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social. 2.-Los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. 3.-Cualquier procedimiento en el que se compruebe el incumplimiento de la solicitud de afiliación.

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Además de en aquellos registros que permite la Ley 30/1.992, la legislación de Seguridad Social señala que la solicitud de afiliación, a nombre de cada trabajador, se dirigirá a la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social o Administración, diferenciando:

Cuando se trate de un trabajador por cuenta ajena o asimilado, se dirigirá la Dirección Provincial o Administración del domicilio de la empresa.

Cuando se trate de un trabajador autónomo, se dirigirá la

Dirección Provincial o Administración de la provincia en la que radique su establecimiento, o en la que tenga su domicilio.

Las solicitudes de afiliación habrán de presentarse con

anterioridad a la iniciación de actividad, tanta en trabajo por cuento ajena cuanto en el que sea por cuenta propia.

2.4.2.1 El acto de afiliación Consiste en el acto administrativo por el que el sujeto protegido incluido en el campo de aplicación de la S.S. adquiere obligatoriamente la condición de afiliado, con carácter vitalicio, general y exclusivo, a los efectos legales que de esta situación se derivan. El art.- 12 de la LGSS establece que “la afiliación a la S.S. es obligatoria para las personas que se refiere el apartado 1 del art.- 7 de la presente Ley, y única para toda la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación”. El trabajador es afiliado cuando comienza su vida laboral y es dado de alta en su primera empresa. Si cesa en ésta, será dado de baja, pero continuará afiliado. Si entra en otra empresa, ésta formulará el alta, pero no tendrá que afiliar, puesto que ya se hizo. El procedimiento de afiliación de los trabajadores al Régimen General de la S.S. viene regulado en los arts.- 9 a 16 de la Orden de 28 de diciembre de 1.966, ya derogada por el R.D.84/1.996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y posteriormente modificado por R.D. 250/1.997, de 21 de Febrero. La afiliación, altas y bajas de los trabajadores contratados a tiempo parcial, cuya prestación de servicios sea inferior a 12 horas a la semana o 48 horas al mes, podrán formalizarse bien mediante la presentación de los documentos establecidos en cada momento, bien suministrando los correspondientes datos a través de fax o por cualquier otro procedimiento informático, telemático o electrónico.

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La solicitud ha de presentarse por los sujetos obligados con carácter previo a la prestación del servicio por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma. En casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, deberá remitirse, con anterioridad al inicio en la prestación de servicios, por telegrama, fax o cualquier otro medio electrónico, informático o telemático, los documentos para el alta inicial o sucesiva debidamente cumplimentados o si ello no fuere posible por no disponer de los modelos reglamentarios, se remitirán, asimismo con carácter previo por dicho medio o cualquier otro medio electrónico, informático o telemático, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Si el empresario no cumple con su obligación, los propios trabajadores podrán instar directamente su afiliación ante la Dirección Provincial de la TGSS que corresponda en estos casos, ésta dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las solicitudes al objeto de su comprobación y aplicación de las sanciones que hubiera lugar. La afiliación también podrá practicarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la TGSS, cuando como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, de datos obrantes en las Entidades Gestoras o por cualquier otro procedimiento se compruebe el incumplimiento de solicitar la afiliación y en estos últimos casos se dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El reconocimiento del derecho a la afiliación corresponde a la Dirección Provincial de la TGSS o la Administración de la misma en la provincia en que se encuentre abierta la cuenta de cotización del empresario a que presta servicios el trabajador por cuenta ajena o en la que radique el establecimiento del trabajador por cuenta propia, en su defecto, en la que tenga su domicilio, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el art.- 39 del Reglamento (relativas a la práctica de la inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones presentadas en Dirección Provincial o Administración distinta a la del domicilio) una vez efectuadas las comprobaciones que procedan. La admisión debe realizarse en el acto de presentación de la solicitud. Ella se notifica y se plasma en el “documento” de afiliación y da lugar a la inscripción en el correspondiente registro de la TGSS. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos se estará a lo dispuesto en el art.- 71.1 de la L. 30/1.992, de 26 de Noviembre (se dará un plazo 10-15 días para subsanar la solicitud) Si la Tesorería deniega la solicitud lo hará mediante acuerdo motivado en el que conste la forma y plazos para su impugnación. La afiliación al sistema de la S.S. condiciona la aplicación de las normas que lo regulan, es decir, la afiliación constituye el requisito básico e inicial para la aplicación de los beneficios de la S.S.SS a las personas que tengan la condición de afiliados.

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2.4.2.2. Altas y bajas Cuando hablamos de altas y bajas nos referimos a actos administrativos a través de los que se notifica a la TGSS y esta reconoce las variaciones relevantes que afectan al sujeto afiliado a lo largo de su vida activa, a fin de mantener y actualizar el control subjetivo de los sujetos protegidos. Las variaciones más relevantes consisten en los sucesivos ingresos y ceses en las actividades laborales y empresas en que se produzcan. A ellos corresponden respectivamente las altas y bajas, que han de ser obligatoriamente comunicadas. 2.4.2.2. A) Clases de alta Se pueden distinguir tres tipos de altas en nuestro derecho positivo:

alta real alta asimilada alta presunta

A) Alta real Se produce cuando al iniciar una actividad laboral se cumple la notificación del alta o ingreso en la empresa. A tales efectos, la iniciación del periodo de prueba se considera como ingreso y no se considerará como cese la incapacidad temporal ni el cumplimiento de deberes de carácter público o sindical, siempre que no den lugar a la excedencia en el trabajo. B) Alta asimilada Tiene lugar en determinados supuestos expresamente tipificados por la Ley en que, producido el cese temporal o definitivo de la actividad laboral, la ley estima que debe conservarse la situación de alta en que se encontraba con anterioridad al cese y la conservación de esta aún coexistiendo en algún caso con la baja, como manifestación de la tendencia del alta a no desaparecer en determinadas situaciones y de su tendencia a la prolongación. (Art.- 125 de la LGSS) El art.- 36 del Reglamento establece cuáles son las situaciones asimiladas al alta, así: 1.- Continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la S.S. en que estuviesen encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aún cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1º.- La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario, una vez agotado la prestación contributiva, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.

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2º.- La excedencia forzosa.

3º.- La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable.

4º.- La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria.

5º.- El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.

6º.- La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos

7º.- Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.

8º.- Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977 de 15 de octubre, de Amnistía, en los términos regulados en la Ley 1811984.de 8 de junio.

9º.- La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas a la misma, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declarase una invalidez permanente debida a dicha contingencia.

10º.- Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos los días que resulten cotizados por aplicación de la normas que regulan su cotización los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.

11º.- A los solos efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, la situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en e! Régimen de la Seguridad Social que corresponda. habiendo permanecido o no en situación de alta en dicho Régimen durante un período mínimo de noventa días dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja, conforme a los términos que para cada caso establece el artículo 6 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, en la redacción dada al mismo por el Decreto 3313/1970 de 12 de noviembre.

12º.- Igualmente, a los solos efectos de asistencia sanitaria, la situación de los trabajadores despedidos, incluidos en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo.

13º.- A los efectos de la protección por desempleo, las situaciones determinadas en el articulo 2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, o en las normas específicas que regulen dicha cobertura.

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14º.- En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, en los términos regulados en el articulo 71 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.

15º.- En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el periodo de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen.

16º.- Los períodos de percepción de las ayudas reguladas en el Real Decreto 1693/1995, de 20 de octubre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado de la actividad agraria.

17º.- Todas aquellas otras que determine el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

2.- Las situaciones a que se refiere el apartado anterior son asimiladas a la de alta respecto de las contingencias, en las condiciones y con los efectos que para cada una de ellas se establecen en este Reglamento y en las demás normas reguladoras de las mismas.

C) Alta presunta El alta presunta o de pleno derecho se halla prevista en el art.- 125.3.- de la LGSS. Tiene lugar cuando inexistente el alta real la Ley establece la presunción “iuris et de iure” de existencia efectiva del alta a efectos de determinadas contingencias. Establece el art.- 125.3 de la LGSS “los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán de pleno derecho en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral. Los empresarios deberán comunicar a las direcciones provinciales de la TGSS de la provincia las variaciones y solicitudes de bajas de los trabajadores que ingresen o cesen en sus empresas y en los modelos establecidos. La comunicación se deberá de hacer en el plazo de 6 días naturales siguientes a partir del cese en el trabajo o aquél en que la variación se produzca. Los documentos irán firmados por el empresario y por el trabajador. Si el empresario incumple su obligación pueden los propios trabajadores realizar la comunicación correspondiente y también puede la Dirección Provincial de la TGSS actuar de oficio. El alta del trabajador condiciona la aplicación del mismo a las normas que regulan el régimen correspondiente. Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario sólo tendrán efectos desde el día en que se formulen la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de

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cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondiente al trabajador de que se trate. Las altas de oficio practicadas retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido reconocidas por las mismas. Si se efectuasen como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación. Durante el periodo que pueda mediar entre la fecha de comienzo de la actividad laboral y la fecha de efectos del alta, se produce la responsabilidad del sujeto obligado, es decir, el empresario será responsable de las prestaciones que pudieran corresponder durante dicho periodo y por otra parte subsiste la obligación de cotizar desde el comienzo de la actividad laboral. La baja del trabajador producirá efectos desde el cese en el trabajo, siempre que se haya comunicado en el modelo oficial y dentro del plazo reglamentario. 2.5. Cotización Es la prestación de carácter económico en la que se concreta la obligación de empresarios y trabajadores en la relación jurídica de aseguramiento que mantienen con el "Sistema se Seguridad Social" (Tesorería General del mismo), ante una serie de contingencias eventuales ciertas e inciertas. Según establece el art. 106 LGSS, la obligación de cotizar nacerá:

Con el comienzo de la prestación de trabajo , incluido el periodo de prueba.

Con la simple solicitud de afiliación o alta del trabajador.

Esta obligación se mantiene durante todo el tiempo en que el trabajador preste su servicio, o se mantenga en situación de alta. Además, subsistirá o se suspenderá en los siguientes casos:

Cuando el trabajador se encuentra cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que no hayan supuesto excedencia en el trabajo.

Cuando el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal,

cualquiera que sea su causa, y en las demás situaciones asimiladas a la de alta.

Se suspende la obligación de cotizar durante las situaciones de huelga y

cierre patronal.

Se extinguirá por la cesación de la prestación de servicios.

2.5.1. Bases y Tipos

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La cuantía de la cotización vendrá determinada por el importe resultante de aplicar el "tipo" o porcentaje que cada año se establece para cada contingencia protegida (contingencias comunes, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cotización profesional por horas extraordinarias, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional) a la "base de cotización" correspondiente a cada trabajador determinándose de esta forma “la cuota" a ingresar. 2.6. Situaciones protegibles Son situaciones de necesidad objeto de protección: - De carácter profesional.

< Accidente de trabajo.

< Enfermedad profesional. - De carácter común.

< Enfermedad común.

< Accidente no laboral.

< Maternidad.

< Cese (voluntario o involuntario) en el trabajo por cumplimiento de la edad de jubilación.

< Cese involuntario en el trabajo sin pérdida de capacidad de

trabajo ni el cumplimiento de la edad de jubilación ( desempleo).

< Las cargas familiares. - Situaciones de necesidad protegidas.

< Necesidad de asistencia sanitaria y/o recuperación.

< Defecto de ingresos por incapacidad temporal (IT) y maternidad.

< Defecto por invalidez permanente.

< Defecto de ingresos por jubilación.

< Defecto de ingresos por desempleo.

< Exceso de gastos y defecto de ingresos derivados de fallecimiento del causante y de la supervivencia de los familiares a su cargo.

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2.7. Prestaciones Se cubren las siguientes situaciones:

- Incapacidad temporal - Maternidad - Riesgo durante el embarazo - Incapacidad Permanente:

Parcial

Total

Absoluta

Gran Incapacidad - Jubilación - De muerte y supervivencia:

Auxilio por defunción

Pensión de viudedad

Pensión de orfandad

Pensión a favor de familiares

Subsidio a favor de familiares

Indemnización a tanto alzado derivada de riesgo profesional, accidente laboral o enfermedad profesional

2.7.1. Incapacidad temporal Es la situación en la que se encuentra un trabajador que, por causa de enfermedad, accidente o periodo de observación en caso de enfermedad profesional, está imposibilitado, con carácter temporal para el trabajo, y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social La prestación económica es la siguiente:

Por enfermedad común o accidente no laboral: 60% de la BR entre el 4º y el 21º día de la baja médica; 75% a partir del día 21º

Por enfermedad profesional y accidente de trabajo: 75% de la B R desde el día siguiente al de la baja

Son beneficiarios:

Quienes estén afiliados, en alta o en situación asimilada a la de alta. Tener cotizados: Por enfermedad común: 180 días en los 5 años

anteriores a la fecha en la que se produzca el hecho causante; por enfermedad profesional o accidente: no se exige periodo previo

La duración establecida es:

12 meses prorrogables por otros 6 en caso de accidente o enfermedad

profesional o común Periodos de observación por enfermedad profesional: 6 meses

prorrogables por otros 6, cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo

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Los periodos de IT producidos por un mismo proceso patológico se suman para el cómputo del periodo máximo, aunque se hubiesen producido periodos de actividad laboral, siempre que estas sean inferiores a seis meses

La extinción se produce por:

Transcurso del plazo máximo Ser dado de alta Declaración de jubilación Incomparecencia injustificada a convocatorias de exámenes médicos Fallecimiento

2.7.2. Maternidad

Son situaciones protegidas la maternidad por parto, la adopción y el acogimiento preadoptivo o permanente

La duración es la siguiente: a) Parto

16 semanas inimterrumpidas ampliables por parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo

Permiso distribuido a opción de la interesada, siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto

En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso del permiso

Si el padre y la madre trabajan, ésta, al iniciarse el periodo de descanso podrá optar porque el padre disfrute de una parte determinada e interrumpida del período de descanso, bien de forma simultánea o de modo sucesivo, salvo que el reingreso suponga un riesgo par la salud de la misma

En casos de parto prematuro y otros en que el neonato deba permanecer hospitalizado, puede contabilizarse a partir del alta hospitalaria; se excluyen las 6 semanas de baja obligatoria de la madre

En caso de fallecimiento del hijo y de alumbramientos que tengan lugar tras más de 180 días de vida fetal, el descanso será de 6 semanas posteriores al parto.

b) Adopción o acogimiento 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en 2 semanas más por cada

hijo o menor, a partir del segundo, si se trata de una adopción o acogimiento múltiple, respectivamente.

En el supuesto de que la madre y el padre trabajen, éstos podrán optar por disfrutar el período de descanso de forma simultánea o sucesiva, siempre que se trate de períodos ininterrumpidos y con los límites de duración establecidos.

La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora.

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En caso de parto múltiple y de adopción o acogimiento de más de un menor, realizados de forma simultánea, se concederá un subsidio especial por cada hijo, a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero, durante el período de 6 semanas inmediatamente posteriores al parto o, cuando se trate de adopción o acogimiento, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. 2.7.3. Riesgo durante el embarazo

Son beneficiarias Las trabajadoras por cuenta ajena y socias trabajadoras de sociedades cooperativas o laborales, declaradas en situación de suspensión de contrato por riesgo durante el embarazo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

Estar afiliadas y en alta Tener cubierto un período de cotización de 180 días dentro de los 5 años

inmediatamente anteriores a la fecha en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo

2.7.4. Incapacidad permanente La prestación económica por incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, trata de cubrir la pérdida de rentas salariales o profesionales que sufre una persona, cuando estando afectada por un proceso patológico o traumático derivado de una enfermedad o accidente, ve reducida o anulada su capacidad laboral de forma presumiblemente definitiva. Cada uno de los grados en que se clasifica la incapacidad permanente da lugar a la correspondiente prestación económica. Estas prestaciones están incluidas dentro de la acción protectora del Régimen General y de los Regímenes Especiales que integran el Sistema de la Seguridad Social, con las particularidades y salvedades que, en cada caso, se indican en el respectivo Régimen Especial. Incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

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No será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También lo es, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de la misma, salvo en el supuesto de que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la correspondiente calificación (en ningún caso, podrá rebasar los 30 meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal), en el cual no se accede a la situación de incapacidad permanente hasta que no se proceda a la correspondiente calificación. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena en los que se dé la misma circunstancia, o bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta. Las modalidades de incapacidad permanente son las siguientes: 1. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual Aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Prestación: indemnización de 24 meses de la Base Reguladora Requisitos:

- Estar afiliado, en alta o en situación asimilada al alta - Tener cotizados 1800 días dentro de los 10 años anteriores a la fecha en

la que se extinguió la incapacidad temporal si deriva de enfermedad común.

2. Incapacidad permanente total para la profesión habitual Es aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Prestación: pensión del 55% de la base reguladora. Si es cualificada se incrementa en un 20%. Se considera cualificada si el trabajador tiene cumplidos los 55 años y no tiene empleo. Requisitos:

- Estar afiliado, en alta o en situación asimilada

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- Cotización para menores de 26 años: la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 16 años y la del hecho causante

- Cotización para mayores de 26 años: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años y el día en que se produjo el hecho causante, con un mínimo de 5 años. Un quinto del periodo de cotización exigido debe estar dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.

- Solo se exige cotización si deriva de enfermedad común

3. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo Es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Prestación: 100% de la base reguladora En relación con la cotización previa, si deriva de enfermedad común: si el sujeto está en alta, el mismo periodo que para la incapacidad total. Si no lo está, ni tampoco en asimilada, 15 años cotizados. La quinta parte del periodo debe estar comprendida dentro de los 10 años anteriores al hecho causante. 4. Gran invalidez Es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. La prestación consiste en un 150% de la base reguladora ( 50% adicional destinado a retribuir a la persona que ayude al incapacitado) El periodo de cotización: el mismo que en incapacidad absoluta. 2.7.5. Jubilación La prestación económica por causa de jubilación será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida al trabajador cuando, cumpliendo determinados requisitos al llega a cierta edad, cese en el trabajo o no se vaya a reincorporar al mismo. Para se beneficiario de la jubilación, el trabajador debe estar afiliado a la S.S.. Los requisitos varían según el trabajador esté de alta, o situación asimilada, o no esté de alta. El trabajador afiliado en la S.S. y d alta, o en situación asimilada al alta podrá acceder a la pensión de jubilación, como regla general, cuando tenga cumplidos los 65 años. 2.7.6. Prestaciones por muerte y supervivencia Son las siguientes:

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1. - Auxilio por defunción: ayuda para gastos de sepelio 2. - Pensión de viudedad:

- Requisitos: Alta, asimilada al alta. - Cotización: en caso de fallecimiento por enfermedad común 500 días

dentro de los 5 años anteriores. - Prestación: 52% de la BR ampliable hasta el 70%.

3. - Pensión de orfandad:

- Requisitos: los mismos que en viudedad - Beneficiarios: menores de 18 años o mayores de hasta 22 años, si

sobrevive un progenitor o 24 si no sobrevive ninguno 4. - Pensión a favor de familiares:

- Beneficiarios: padres; abuelos; hijos; hermanos; nietos - Requisitos: 500 días dentro de los 5 años anteriores si el fallecimiento se

produce por enfermedad común; convivencia con el causante y a sus expensas durante dos años; carencia de medios de subsistencia; sin parientes con la obligación de prestar alimentos; sin derecho a otra pensión pública.

- Cuantía: 20% de la BR 5. - Subsidio a favor de familiares:

- Beneficiarios: hijos y hermanos, mayores de 22 años, sin vinculo matrimonial, sin derecho a otra pensión, sin medios de subsistencia y sin parientes con obligación de alimentos.

- Cuantía: 20% BR durante 12 meses y dos pagas extraordinarias 6. - Indemnización a tanto alzado derivada de riesgo profesional, accidente laboral o enfermedad profesional:

- Beneficiarios: cónyuge, huérfanos, padres sin derecho a otras prestaciones.

- Cuantía: 6 mensualidades para el cónyuge; una mensualidad para los huérfanos; doce mensualidades para los padres, si sobreviven los dos y una mensualidad si sobrevive uno.

3. DEBERES, RESPONSABILIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de

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los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.

Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.

3.1. PRINCIPIOS ÉTICOS.

Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico.

Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.

Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.

Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.

No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.

No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.

Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.

No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su

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entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.

Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.

Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.

Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.

3.2. PRINCIPIOS DE CONDUCTA.

Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.

El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.

Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.

Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.

Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.

Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.

Mantendrán actualizada su formación y cualificación.

Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.

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Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.

Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio

3.3. RESPONSABILIDAD Los funcionarios son responsables de la buena gestión de las funciones que tengan asignadas y su responsabilidad no excluye la que pueda corresponder a sus superiores jerárquicos. La responsabilidad civil, penal y patrimonial del funcionario se exigirá en la forma que se determine en la legislación correspondiente La responsabilidad disciplinaria se exigirá de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las normas reglamentarias de desarrollo.

3.4. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

3.4.1. Responsabilidad disciplinaria.

Todos los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el Estatuto y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.

Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.

Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.

El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público, por la legislación laboral.

3.4.2. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.

La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

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Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.

Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.

Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.

Principio de culpabilidad.

Principio de presunción de inocencia.

Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.

3.4.3. Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves. El Estatuto Básico del Empleado Público sólo recoge las faltas muy graves, por tanto hasta que se apruebe la ley autonómica sobre función pública sigue siendo de aplicación lo ya visto anteriormente en lo relacionado con las faltas graves y leves.

Son faltas muy graves:

El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.

Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.

El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.

La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

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La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.

El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.

La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.

La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.

La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

El acoso laboral.

También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.

Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:

El grado en que se haya vulnerado la legalidad.

La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.

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El descrédito para la imagen pública de la Administración. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias. 3.4.4. Sanciones. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:

Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.

Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.

Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.

Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.

Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.

Apercibimiento.

Cualquier otra que se establezca por Ley. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.

El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.

3.4.5. Prescripción de las faltas y sanciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.

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El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.

3.4.6.Procedimiento disciplinario y medidas provisionales.

No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.

La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.

El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.

En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.

Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.

El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.

Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.

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3.4.7.Faltas graves

Las faltas graves y leves serán las establecidas en la legislación de función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y supletoriamente en la legislación de funcionarios civiles del Estado.

Son faltas graves:

La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.

El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la administración o a los administrados.

La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.

Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.

Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la administración o se utilice en provecho propio.

El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.

La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.

La grave perturbación del servicio.

ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la administración.

La grave falta de consideración con los administrados.

Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

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3.4.8. Faltas leves

Son faltas leves:

El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.

La falta de asistencia injustificada de un día.

La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.

El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.

3.4.9. Tramitación del procedimiento disciplinario

3.4.9. A) Disposiciones generales

En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera.

No obstante, cuando se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial.

Podrá acordarse, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que dictó el auto de procesamiento.

3.4.9. B) Ordenación del procedimiento

El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarías se impulsará de oficio en todos sus trámites.

3.4.9.C) Iniciación

El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.

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El órgano competente para incoar el procedimiento, podrá acordar previamente la realización de una información reservada.

La incoación del expediente disciplinario podrá acordarse de oficio o a propuesta del jefe del centro o dependencia en que preste servicio el funcionario.

En la Resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado. En el caso de que dependa de otro departamento, se requerirá la previa autorización del Subsecretario de cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario, que en todo caso deberá tener la condición de funcionario.

La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y Secretario, se notificará al funcionario sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.

Serán de aplicación al Instructor y al Secretario, las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en las normas aplicables al procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quienes son el instructor y el secretario.

La abstención y la recusación se plantearán ante la autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días.

Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

3.4.9. D) Desarrollo

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.

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Todos los organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.

A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoación del procedimiento, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación. El Instructor podrá por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido en el párrafo anterior.

El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al funcionario.

El instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado.

El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.

Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.

El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa recurso del inculpado.

Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para la de las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación.

La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier Órgano de la Administración.

Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente titulo se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos

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considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando este así lo solicite.

El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes, la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario así como la sanción a imponer.

La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el instructor cuanto considere conveniente en su defensa.

Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al Órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá al Órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias.

3.4.9. E) Terminación

La Resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La Resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

El Órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la Resolución. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al Órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.

En la Resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.

La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.

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Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.

Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la Resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que, cuando por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución.

Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en el Registro Central de Personal, con indicación de las faltas que los motivaron.

La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.

Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de la Administración Local los siguientes:

a) El Presidente de la Corporación, en todo caso, o el miembro de esta que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa del personal.

b) La Dirección General de la Función Pública, cuando se trate de funcionarios con habilitación de carácter nacional, por faltas cometidas en Corporación distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio.

El órgano competente para acordar la incoación del expediente, lo será también para nombrar Instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.

En cualquier caso, decretada por el Presidente de la Corporación la instrucción de expediente disciplinario a funcionario con habilitación de carácter nacional, aquel podrá solicitar de la Dirección General de la Función Pública la instrucción del mismo si la Corporación careciera de medios personales para su tramitación.

La tramitación del expediente se ajustará a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente el Reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

El Alcalde o Presidente de la Diputación, en su caso, en ejercicio de la función de desempeño de la jefatura superior de todo el personal, es competente para acordar las sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.

3.4.9 F) Especialidades

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Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que ostente la condición de Delegado Sindical, Delegado de Personal o Cargo Electivo a nivel Provincial, Autonómico o Estatal en las Organizaciones Sindicales más representativas, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central Sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación del procedimiento. Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del inculpado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá efectuarse si el inculpado es candidato durante el período electoral.

4. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL 4. 1. Ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en la Administración Local El TREBEP se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda al personal laboral, que preste servicios en la Administración de las distintas clases de Entidades locales reguladas en el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (desde ahora LRBRL): - Municipios - Provincias - Islas - Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas - Comarcas u otras Entidades que agrupen varios municipios instituidas por las Comunidades Autónomas - Áreas Metropolitanas - Mancomunidades de municipios El TREBEP es también de aplicación al personal funcionario y, en lo que proceda al personal laboral que preste servicios en los organismos públicos locales, como son los organismos autónomos y entidades públicas empresariales locales, vinculados o dependientes de cualquiera de las Entidades locales citadas en el párrafo anterior, así como a consorcios de los que formen parte Entidades locales salvo que, según sus estatutos, adopten la forma de sociedad mercantil. Los principios de los artículos 52 (código de conducta), 53 (principios éticos), 54 (principios de conducta), 55 (principios rectores de acceso al empleo público) y 59 (personas con discapacidad) son de aplicación a las siguientes entidades: - Las sociedades mercantiles en cuyo capital social participen total o mayoritariamente las Entidades locales. - Las fundaciones locales que, o bien se constituyen con una aportación mayoritaria de las Entidades locales, o bien cuando su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes o

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derechos aportados o cedidos por las citadas Entidades locales. - Los consorcios de los que formen parte Entidades locales que, de acuerdo con sus estatutos, adopten la forma de sociedad mercantil 4. 2. Personal funcionario propio de las Entidades Locales El artículo 3.1 establece que el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte el propio Estatuto, y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. El artículo 9.2 establece una reserva de funciones con carácter exclusivo para los funcionarios públicos, al disponer que, “en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca” En el contexto general del artículo 9.2, el apartado 1.1 de la Disposición Adicional segunda desagrega un conjunto de funciones reservadas exclusivamente a los funcionarios en el ámbito de las Corporaciones locales. Por su parte, el apartado 1.2 de la misma Disposición especifica las funciones reservadas a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1 De acuerdo con la Disposición Transitoria segunda, el personal laboral fijo que, a la entrada en vigor del mismo, esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlas en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolas. 4.3. Órganos de selección de personal funcionario (artículos 55 y 60) Los órganos de selección ha de garantizar el cumplimiento de los principios rectores del acceso al empleo público del artículo 55. Los órganos selección de personal funcionario de carrera estarán integrados exclusivamente por esta clase de personal, en atención a que el acceso a la función pública constituye una manifestación fundamental del ejercicio de potestades públicas. La composición de los órganos se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 60:

- Serán colegiados. - Su composición debe ajustarse a los principios de imparcialidad y

profesionalidad de sus miembros, tendiendo a la paridad entre mujer y hombre.

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- No podrán formar parte de los órganos de selección el personal de elección o designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual.

- La pertenencia será siempre a título individual, no pudiéndose ostentar ésta en representación o por cuenta de nadie.

A partir de la entrada en vigor del TREBEP las convocatorias de pruebas selectivas y la composición de los órganos de selección deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 60. El incumplimiento de las reglas de composición de los órganos puede dar lugar a la declaración de nulidad de pleno derecho de los procesos selectivos correspondientes. Los procesos selectivos aprobados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del TREBEP continúan rigiéndose por la normativa vigente en el momento de aprobación de la convocatoria correspondiente. Debe entenderse por “personal de elección política” los cargos públicos representativos locales como son Alcaldes, Concejales, Presidentes de Diputación, Diputados provinciales, etc. Se entiende, pues, implícitamente derogado el segundo párrafo de la letra f) del artículo 4 del Real Decreto 896/1991, de Reglas básicas y programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los Funcionarios de la Administración Local. El “personal de designación política” no debe identificarse con quienes son nombrados por el procedimiento de libre designación, incluidos los funcionarios con habilitación de carácter estatal, ya ésta es una forma de provisión de puestos de los funcionarios de carrera, no una clase de personal. La pertenencia a los órganos de selección lo será siempre a título individual y no en representación o por cuenta de nadie. En consecuencia, no pueden aceptarse propuestas ni actuaciones en nombre de órganos unitarios de representación del personal, organizaciones sindicales, colegios profesionales o cualquier entidad representativa de intereses. Los funcionarios de carrera que presten sus servicios en otras Administraciones Públicas pueden formar parte de los órganos de selección de las Corporaciones Locales siempre que no ostenten una representación orgánica o institucional de aquellas. La profesionalidad es exigible a todos y cada uno de los miembros del órgano, individualmente considerados, bien por los conocimientos profesionales que posean de la materia de que se trate o, por sus conocimientos específicos sobre selección. En su actuación los órganos de selección gozan de independencia y discrecionalidad técnica. Pueden disponer la incorporación de asesores especialistas, con voz pero sin voto. 4.4. Sistemas de selección de personal funcionario (artículo 61)

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Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido tanto para la promoción interna y las medidas de discriminación positiva previstas en el TREBEP. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera son los de oposición y concurso-oposición. El apartado 2 del artículo 91 LrBRL, en lo que se refiere al concurso como sistema de selección del personal funcionario, se entiende implícitamente derogado en cuanto se opone al artículo 61.6 TREBEP. 4.5. Grupos de clasificación de los Cuerpos y Escalas (artículo 76 y disposición transitoria tercera) Los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del TREBEP se han integrado de forma automática en los Subgrupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76 del Estatuto, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

- Grupo A: Subgrupo A1 - Grupo B: Subgrupo A2 - Grupo C: Subgrupo C1 - Grupo D: Subgrupo C2 - Grupo E: Agrupaciones profesionales a las que hace referencia la Disposición Adicional Séptima.

Respecto a los funcionarios propios de las Entidades Locales, la Escala de Administración General tiene las siguientes equivalencias:

Subgrupo A1: - Subescala Técnica

Subgrupo A2: - Subescala de Gestión

Subgrupo C1: - Subescala Administrativa

Subgrupo C2: - Subescala Auxiliar

Agrupaciones Profesionales a las que hace referencia la Disposición Adicional Séptima:

- Subescala Subalterna 4.6. Provisión de puestos de trabajo y movilidad (artículos 78-84 y Disposición Adicional Segunda) Continúan en vigor las normas en materia de provisión y movilidad aplicables a los funcionarios propios de las Entidades Locales, ya que la regulación que establece el TREBEP sobre esta materia producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo. 4.7. Situaciones Administrativas (artículos 85 a 92).

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El artículo 88 crea la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. En esta situación quedan los funcionarios que se encontraban en servicio en Comunidades Autónomas y aquellos otros que se encontraban en servicio activo en cualquier Administración Local, como consecuencia de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo del artículo 140.1.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local (en adelante, TRRL). El apartado 2 del artículo 85 señala que las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: «…h) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso a otros cuerpos y escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto…». A estos efectos, hay que tener en cuenta que el apartado 3 de la Disposición final cuarta dispone que, «Hasta tanto se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor, en cada Administración las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto». Por tanto, en materia de situaciones administrativas continua en vigor la normativa estatal o autonómica, en tanto no se oponga a lo dispuesto en el TREBEP. Sigue siendo, pues, de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.3 a) de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que regula la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. Igualmente, se continúa aplicando lo dispuesto en los artículos 74.1.a) de la LRBRL y 178.2.b) y 4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, en cuanto a declarar en la situación administrativa de servicios especiales a un funcionario que es elegido Concejal en la Corporación donde presta servicios. 4.8. Permisos, licencias y vacaciones (artículos 48-51) Los permisos recogidos en el artículo 49 TREBEP son de aplicación directa al personal funcionario y laboral. Los permisos establecidos en el artículo 48 lo serán «en defecto de legislación aplicable». A tal efecto, se entenderá por legislación aplicable los acuerdos, convenios u otros instrumentos negociales. 4.9. Incompatibilidades (Disposición final tercera)

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El personal funcionario así como el personal laboral de las Fundaciones y Consorcios constituidos por las Administraciones Locales queda incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas (apartado g). 4.10. Jubilación (artículo 67) Continúa en vigor el artículo 33 de la ley 30/1984 que regula la jubilación forzosa de los funcionarios públicos. Se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla la edad de setenta años. Las Administraciones Locales, a través de sus órganos competentes, están obligadas a resolver motivadamente la aceptación o, en su caso, denegación de la prolongación. La jubilación parcial de los funcionarios públicos no puede aplicarse pues exige que se lleve a cabo el desarrollo normativo correspondiente. 4.11. Régimen disciplinario (artículos 93-98) El régimen disciplinario de los funcionarios propios de las Entidades locales se rige, en primer lugar, por las normas contenidas en el Título VII del TREBEP –artículos 93 a 98- y, en segundo lugar, por las previstas en los artículos 146 a 152 del TRRL, en todo aquello en que no se opongan o contradigan a aquéllas. a) Faltas disciplinarias Las faltas muy graves del personal funcionario están tipificadas en el artículo 95 TREBEP. Como novedad, dicho precepto ha introducido los siguientes supuestos:

- El acoso moral, sexual y por razón de sexo (letra b) - El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de

las tareas o funciones que tienen encomendadas (letra c) - La publicación o utilización indebida de la documentación que tengan o

hayan tenido acceso por razón de su cargo o función (letra e) - El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al

puesto de trabajo o funciones encomendadas (letra g) - La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior

(letra i) - La prevalencia en la condición de empleado público para obtener un

beneficio indebido para sí o para otro (letra j) Las faltas graves y leves son las tipificadas en la normativa de las respectivas Comunidades Autónomas o, supletoriamente, las establecidas para los funcionarios de la Administración General del Estado. b) Sanciones

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Podrán imponerse las previstas en el artículo 96, de acuerdo con los criterios de graduación contemplados en el apartado 3, a excepción de la de demérito. Esta sanción podrá imponerse cuando se desarrolle el Capítulo II del Título III del TREBEP relativo a la carrera profesional. c) Prescripción de faltas y sanciones Se llevará a efecto según los plazos y la forma de computarlos establecidos en el artículo 97. d) Procedimiento disciplinario Se rige por los principios generales contemplados en el artículo 98. La incoación y el nombramiento de instructor corresponde al Presidente de la Corporación Local respectiva –artículos 150.1.a) y 2 TRRL-. La instrucción del expediente se tramitará de acuerdo con las normas que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas -artículo 150.4 TRRL-. La resolución del expediente corresponde al Presidente de la Corporación Local – artículo 151.b) TRRL-. La anotación y cancelación de sanciones, así como la posible rehabilitación de los funcionarios separados del servicio, se llevará a cabo en los términos de los artículos 68 del TREBEP y 152 TRRL. Con carácter supletorio se aplica el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado. 4.12. Especialidades de los funcionarios con habilitación de carácter estatal A) Reserva de funciones De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.2 de la Disposición Adicional segunda son funciones públicas reservadas a los funcionarios con habilitación de carácter estatal en las Corporaciones Locales las siguientes: a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación. B) Grupos de clasificación de los Cuerpos y Escalas Los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del TREBEP han quedado integrados de forma automática en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76 del TREBEP, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

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- Subgrupo A1: o Subescala de Secretaría, categorías de entrada y superior o Subescala de Intervención-Tesorería, categorías de entrada y

superior o Subescala de Secretaría-Intervención, Grupo A

- Subgrupo A2: o Secretarios-Interventores a extinguir en el Grupo B

C) Provisión de puestos de trabajo y movilidad. -Concursos Los concursos ordinarios de funcionarios con habilitación de carácter estatal continúan rigiéndose por las disposiciones de provisión de puestos reservados a la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Dicha normativa se entiende referida a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, hasta tanto las Comunidades Autónomas regulen las bases comunes del concurso ordinario y los porcentajes correspondientes a los méritos autonómicos y específicos. El concurso unitario continúa rigiéndose por la normativa anterior hasta tanto se apruebe la legislación de desarrollo. -Libre designación El sistema de libre designación para la cobertura de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal continúa rigiéndose por la normativa vigente para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el TREBEP. -Otras formas de provisión. Conforme al apartado 5.3 de la Disposición adicional segunda, las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental. En tanto no se efectúe el desarrollo normativo de dicha disposición es de aplicación lo dispuesto en el TRRL y demás disposiciones concordantes, con la excepción del nombramiento accidental, que será formalizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, en los términos y supuestos contemplados en el artículo 33 del Real Decreto 1732/1994 de 29 de julio, de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional La acumulación y la comisión de servicios de funcionarios con habilitación de carácter estatal continúan declarándose por el Ministerio de Administraciones

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Públicas cuando éstas se produzcan entre Entidades locales pertenecientes a diferentes Comunidades Autónomas. D) Situaciones Administrativas (Artículos 85 a 92). Las referencias efectuadas en el artículo 50.2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, a la situación de servicios en Comunidades Autónomas, debe entenderse efectuada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 del TREBEP, a la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. La declaración de las situaciones administrativas de los funcionarios con habilitación de carácter estatal se continúa efectuando por el Ministerio de Administraciones Públicas E) Creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios con habilitación de carácter estatal (Disposición Adicional Segunda) Continúan en vigor las normas relativas a la creación, clasificación y supresión de puestos reservados a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional contempladas en los artículos 159.1 TRRL y 2 a 9 del Real Decreto 1732/1994 de 29 de julio. Se entienden referidas a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, hasta tanto se aprueben por Ley los criterios básicos sobre creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal. F) Régimen disciplinario Se rige, en primer lugar, por las normas contenidas en el Título Vll del TREBEP relativas a la responsabilidad disciplinaria (93), el ejercicio de la potestad disciplinaria (94), las faltas disciplinarias (95), las sanciones (96), la prescripción de las faltas y sanciones (97) Y el procedimiento disciplinario y medidas provisionales (98) . Continúan en vigor, en todo lo que no se oponga o contradiga al Título VII del TREBEP, las normas sobre régimen disciplinario de estos funcionarios contenidas en los artículos 146 a 152 del TRRL y 46 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, de Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo legislativo por las Comunidades Autónomas previsto en el apartado 6 de la Disposición adicional segunda del TREBEP. Asimismo, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas “la resolución de los expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una Comunidad distinta a aquélla en la se le incoó el expediente”, de acuerdo con el apartado 6 de la Disposición adicional segunda del TREBEP. Con carácter supletorio se aplica el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado.

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4. 13. Personal laboral (artículos 2 y 7) El artículo 1 establece que el TREBEP se aplica “en lo que proceda al personal laboral”. A su vez, el sistema de fuentes aplicable al personal laboral se define en el artículo 7 ordenando que “el personal al servicio de las Administraciones Públicas se rige: además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”. 1. Acceso al empleo público del personal laboral (artículos 57.4 y 61.7) La selección del personal laboral se rige por las normas del TREBEP, con la siguiente peculiaridad: - Los extranjeros con residencia legal en España pueden acceder al empleo público como personal laboral, en iguales condiciones que los españoles. Este principio está ya contemplado en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2000, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. 2. Régimen disciplinario del personal laboral (artículos 93-98) El régimen disciplinario del Título VII del TREBEP se aplica íntegramente al personal laboral. En lo no previsto en dicho Título se aplicará la legislación laboral. 3. Despido improcedente (artículo 96.2) Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido disciplinario acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave. 4 Provisión de puestos y movilidad (artículo 83) La provisión de puestos y la movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo establecido en los convenios colectivos aplicables y, en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera. 5. Situaciones del personal laboral (artículo 92) Los convenios colectivos podrán determinar que el Título VI “Situaciones administrativas” se aplique al personal incluido en sus respectivos ámbitos de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores. 4.14. Personal eventual (artículo 12)

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El artículo 12 define al personal eventual como el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. El artículo 176.3 TRRL hay que entenderlo implícitamente derogado al oponerse al contenido del artículo 12. Continúan en vigor los artículos 104 LrBRL y 176, apartados 1, 2 y 4, del TRRL. . 4.15. Personal directivo en la Administración Local (art. 13) La designación del personal directivo atenderá a principios de mérito y capacidad y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2 Cuando la actividad de que se trate implique el ejercicio de potestades públicas, su desempeño queda reservado a funcionarios de carrera, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes de Régimen Especial y Capitalidad. No podrá reconocerse o autorizarse compatibilidad al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, de acuerdo con la modificación operada en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, por la Disposición adicional tercera del TREBEP. Las condiciones de empleo del personal directivo no tendrán la consideración de materia objeto de negociación colectiva. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sujeto a relación laboral especial de alta dirección. 4.16. Normativa aplicable a partir de la entrada en vigor del TREBEP. Con carácter general, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de su Disposición final cuarta, el TREBEP entró en vigor el 13 de mayo de 2007. Conforme a lo establecido en el apartado 3 de la Disposición final cuarta, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantienen en vigor las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos, en tanto no se opongan a lo establecido en el propio Estatuto. En consecuencia, continúan en vigor la ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Real Decreto Legislativo 781/1986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, así como sus normas reglamentarias de desarrollo en todo lo que no se opongan al Estatuto, y hasta tanto se aprueben por las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública.

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