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DERECHO TRIBUTARIO Unidad I Dra. Claudia Alvarado

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DERECHO TRIBUTARIO

Unidad I

Dra. Claudia Alvarado

ILICITOS TRIBUTARIOS

Se consideran infracciones aquellas acciones y omisiones dolosas o culposas

tipificadas y sancionadas en las leyes. Entendemos por dolosas aquellas que

implican la intención de incumplir lo previsto en las normas y por culposas cuando

ese incumplimiento parte de la negligencia del obligado tributario.

Además de la existencia de dolo y culpa. para que se produzca una infracción

deben darse dos situaciones fundamentales añadidas.

1. La primera es que exista una norma en la que se tipifique esa sanción, es decir

que esa conducta esté descrita en la propia normativa como falta.

2. El otro factor fundamental para que una determinada acción y omisión sea

considerada como infracción es que esté prevista una sanción para esos

supuestos.

Naturaleza Jurídica de los Ilícitos Tributarios

Para Carlos Weffer (2004) la naturaleza jurídica de los ilícitos tributarios no se

ha definido hasta la actualidad, en este sentido, existen cuatro corrientes, la

primera que la ubican en el Derecho Penal, la segunda en el Administrativo,

la tercera en el Derecho Tributario y la última que es una corriente mixta, la

misma señala que la naturaleza jurídica proviene de varias ramas del

derecho.

Los que defienden ésta teoría parten de la idea fundamental de que las normas

fiscales que regulan los ilícitos tributarios son parte del Derecho Fiscal. En este sentido,

Weffer cita a Founrouge para quien los ilícitos tributarios son distintos de los ilícitos

comunes, por lo que no les son aplicables los principios generales contenidos en los

Códigos Penales. La teoría tributarista toma como base los siguientes argumentos

para ubicar los ilícitos tributarios como parte del Derecho Tributario:

a. El ilícito tributario es un fenómeno específico y único, propio del Derecho

Tributario. El hecho transgresor y la sanción que se impone al agresor son por

violación a normas tributarias.

b. Los principios del Derecho Penal no tienen cabida en el Derecho Tributario, a

menos que estén autorizados por una ley tributaria

c. El Ius Puniendi del Estado es materia Tributaria no deriva directamente del

imperium estatal, como si ocurre con el Derecho Penal

Teoría Administrativa

Weffer señala que quienes defienden esta teoría se basan en que el

Derecho Administrativo expresa la potestad sancionadora de la

administración, ellos se fundamentan en los siguientes argumentos:

a. Los ilícitos administrativos, de los cuales forman parte los ilícitos tributarios,

constituyen incumplimiento de los deberes formales de los particulares

con la Administración Tributaria

b. La doctrina administrativa ha considerado que el derecho tributario

sancionador es parte del Derecho Administrativo.

Teoría Penalista

Continuando con el análisis de la naturaleza jurídica de los ilícitos tributarios,

Weffer señala que los seguidores de la teoría penalista sostienen que toda

transgresión a la ley sancionada con fines preventivos es parte del Derecho

Penal, sin importar que la norma violada pertenezca al Derecho Civil,

Mercantil, Administrativo o Tributario; el legislador fiscal o penal tienen un

mismo objetivo, que es, restringir la libertad de acción del individuo en favor

del bien público.

Teoría Mixta

La teoría mixta supone una naturaleza dual del ilícito tributario, para quienes defienden

ésta teoría, afirma Weffer, el ilícito tributario es a la vez penal, administrativo y tributario,

según corresponda, de acuerdo con la naturaleza y la gravedad de la sanción

impuesta por el legislador. La teoría mixta toma como base la variedad de disciplinas

que justifican la naturaleza científica del hecho evasor de la obligación tributaria, sea

material o formal, atendiendo a la valoración legislativa y dependiendo del daño

social, la sanción se ubica en lo Administrativo o en lo Penal. El autor continúa

señalando que los que defienden esta teoría se basan en lo siguiente:

a. El ilícito tributario participa de una doble naturaleza que puede determinarse por la

intensidad de la lesión, por la valoración que haga el legislador, por la naturaleza

de la sanción o por la lesión a los intereses comunitarios o intereses propios de la

administración.

b. La naturaleza mixta del ilícito tributario viene dada por la diferenciación entre el

hecho típico y la consecuencia jurídica. El hecho típico es de naturaleza tributaria

la consecuencia jurídica es de derecho penal.

Son los actos y acciones que van contra o atentan contra las nomas tributarias

(Art. 81 COT).

1. Acción: la acción es una conducta, en el caso de los ilícitos tributarios es una

conducta voluntaria y consciente que atenta contra una norma jurídica, haciendo

que el sujeto pasivo actué ilegalmente, esta acción ilegal se tipifica como delito en

el derecho penal.

Para Pérez (2002) la acción es un movimiento voluntario y consciente que provoca

una alteración de la realidad. La acción puede ser realizada por una persona natural

o una persona jurídica. La responsabilidad por la ejecución de la acción de un ilícito

tributario es personal, y así está establecido en el siguiente artículo del COT.

2. La antijuridicidad se refiere a la acción realizada en contra de una norma, en

consecuencia los ilícitos tributarios están constituidos por las acciones que atentan

contras las normas tributarias (COT; Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley Orgánica

de Aduanas etc.).

En este orden de ideas Bacigalupo (1996) la define como una acción típica que no

está justificada, la antijuridicidad consiste en la falta de autorización de una acción

típica. Por su parte Eric Pérez (2002) define la antijuridicidad como una propiedad

de la acción que implica un juicio de valor para establecer el contraste entre la

acción y el ordenamiento jurídico.

3. La tipicidad se refiere al tipo de conducta, es la descripción del comportamiento

antijurídico, en consecuencia la tipicidad permite identificar una conducta con las

descripciones de una ley.

Para el autor Bacigalupo (1996) la tipicidad es la comprobación de que el

comportamiento infringe una norma. Para el autor Eric Pérez (2002) la tipicidad es la

acción efectuada por el sujeto que se ajusta al presupuesto de hecho previsto en la

norma jurídica.

Ilícitos Formales: Se originan por el cumplimientos de los deberes ante la

Administración Tributaria (Art. 99 al 106)

Ilícitos Materiales: El artículo 109 del COT establece que constituyen ilícitos

materiales lo siguiente:

• El retraso u omisión en el pago de los tributos o de sus porciones.

• El retraso u omisión en el pago de anticipos.

• El incumplimiento de la obligación de retener o percibir

• La obtención de devoluciones o reintegros indebidos

• Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas

destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libre

u otros territorios sometidos a regímenes aduaneros especiales.

• Comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no

autorizadas para su expendio.

Serán aplicadas por la administración tributaria (sanciones pecuniarias), a

salvo de las penas de cárcel (penas restrictivas de libertad) que serán

impuestos por el tribunal. Las multas no se pagan con cárcel y las sanciones

pecuniarias si no se pagan en efectivo, se pagan con cárcel.

Los órganos judiciales tendrán la posibilidad de suspender la pena restrictiva

de libertad si el contribuyente no es reincidente, es decir, si no ha sido

condenado por un hecho ilícito anteriormente, y si ha pagado las

cantidades adeudadas al fisco.

Tipos de Sanciones

a. Prisión: cárcel en cualquier centro penitenciario. La responsabilidad por los

ilícitos tributarios cometidos por personas jurídicas, que sean sancionados con

cárcel, recae sobre los directores, administrador, gerente, representantes o s

índicos que hayan participado en la ejecución de los ilícitos.

b. Multa: es la pena pecuniaria que se impone y que es cuantificada en

unidades tributarias

c. Comiso y destrucción de los materiales objetos de ilícitos o utilizados para

cometerlos

d. Clausura temporal de establecimientos de personas naturales o jurídica, y

que debe ser a través de una orden de la Administración tributaria

Tipos de Sanciones

e. Inhabilitación para el ejercicio de oficio o profesión: el artículo 89 aplica esta

sanción a los profesionales o técnicos que con motivo de su profesión o

actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen con la comisión del ilícito

tributario.

f. Suspensión o revocatoria del registro y autorización de industria de especies

gravadas y fiscales: ésta sanción es una decisión administrativa de SENIAT

como ente encargado de la administrar la autoridad tributaria.

Evasión Fiscal

Evasión Fiscal o tributaria es toda eliminación o disminución de un monto

tributario producido dentro del ámbito de un país por parte de quienes están

jurídicamente obligados a abonarlo y que logran tal resultado mediante

conductas fraudulentas u omisivas violatorias de disposiciones legales

Elusión Fiscal

Consiste en las actuaciones desplegadas por el contribuyente y orientadas a eludir el

menoscabo de la riqueza de este, como consecuencia del pago que debe realizarse

a la administración tributaria, por haberse colocado en los presupuestos establecidos

en la ley tributaria, referida a la materialización del hecho generador o hecho

imponible, que lo vincula con el nacimiento de la obligación tributaria.

La defraudación tributaria, constituye uno de los ilícitos tributarios que, en Venezuela, son

sancionados con penas privativas de libertad, siendo estos ilícitos todas aquellas

conductas antijurídicas desarrolladas en el ámbito tributario o toda omisión violatoria de

normas tributarias.

Entre los ilícitos tributarios, aparte de la defraudación tributaria, se encuentran la falta de

enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción y la

divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial, proporcionada

por terceros, que afecte o pueda afectar su posición competitiva.

De acuerdo a la doctrina, la defraudación tributaria se produce cuando, a través de

cualquier medio, se engaña o induce a error al ente exactor a los fines de evitar

fraudulentamente el cumplimiento de la obligación tributaria, cuando ésta ya ha nacido

como consecuencia de la materialización del hecho imponible, todo con el propósito

deliberado de obtener un beneficio económico ilegitimo, para sí o para un tercero, a

expensas o en detrimento de los derechos del Fisco.