Teoría de la Constitución, Manuel Núñez

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Teoría de la Constitución: I. Evolución histórica del Constitucionalismo 1.1 Orígenes del Constitucionalismo moderno. Sus instrumentos: el origen se sitúa a comienzos del siglo XII, con el proceso de unificación nacional. Comprende las Cartas y Fueros medievales , que recogen un modelo constitucional estamental, basada en cartas que constituyen una limitación al poder del príncipe, cuya legitimación era por tradición (se parecen a constituciones modernas porque limitan poder, pero regulaban más bien costumbres). Sus Instrumentos fundamentales son: 1) La Carta Magna de 1215, impuesta a Juan sin tierras por los baronos ingleses espada en mano, que consagra garantías tributarias. 2) Fueros de Aragón 1283. Por otro lado, están los “Covenant” americanos : pactos entre puritanos que establecen una especial posición a los ministros de su culto. Luego pasaron al campo político. Hubo además, las Leyes fundamentales como justificación de la fundación del estado a las cuales el rey no podría violar (como en Francia, las leyes que reglaban el ejercicio y transmisión de la prerrogativa real) 1.2 Precedentes del Constitucionalismo clásico: Encontramos el Pacto del pueblo 1653, por el consejo de Guerra de Oliver Cromwell, sometido a la cámara sin sanción. Se dice que es el primer ensayo inglés para tener constitución escrita. Sus autores buscaban establecer una ley suprema, fuera del alcance del parlamento, para limitarlo expresando los derechos que la nación se reserva. Autores destacan que es la única constitución escrita inglesa (en estricto rigor, hasta hoy no tienen ninguna y allí nace la idea de constituciones escritas) y es prototipo de la norteamericana. 1.3. Constitucionalismo clásico y el estado liberal: C° Clásico nace con las leyes fundamentales. Se caracteriza por consagrar instrumentos normativos (constituciones, por ello es un período clásico) superiores a la ley para regular la estructura del estado y para reconocer derechos fundamentales. 1.3.1 Universalización del modelo de Estado Constitucional: El constitucionalismo se universaliza con las revoluciones liberales (EE.UU 1776 y Francia 1789), que atacan la estructura de

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Derecho Constitucional II, Teoría de la Constitución, Manuel Núñez, PUCV.

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Teoría de la Constitución:

I. Evolución histórica del Constitucionalismo1.1 Orígenes del Constitucionalismo moderno. Sus instrumentos: el origen se sitúa a comienzos del siglo XII, con el proceso de unificación nacional. Comprende las Cartas y Fueros medievales, que recogen un modelo constitucional estamental, basada en cartas que constituyen una limitación al poder del príncipe, cuya legitimación era por tradición (se parecen a constituciones modernas porque limitan poder, pero regulaban más bien costumbres). Sus Instrumentos fundamentales son: 1) La Carta Magna de 1215, impuesta a Juan sin tierras por los baronos ingleses espada en mano, que consagra garantías tributarias. 2) Fueros de Aragón 1283.Por otro lado, están los “Covenant” americanos: pactos entre puritanos que establecen una especial posición a los ministros de su culto. Luego pasaron al campo político. Hubo además, las Leyes fundamentales como justificación de la fundación del estado a las cuales el rey no podría violar (como en Francia, las leyes que reglaban el ejercicio y transmisión de la prerrogativa real)1.2 Precedentes del Constitucionalismo clásico: Encontramos el Pacto del pueblo 1653, por el consejo de Guerra de Oliver Cromwell, sometido a la cámara sin sanción. Se dice que es el primer ensayo inglés para tener constitución escrita. Sus autores buscaban establecer una ley suprema, fuera del alcance del parlamento, para limitarlo expresando los derechos que la nación se reserva.Autores destacan que es la única constitución escrita inglesa (en estricto rigor, hasta hoy no tienen ninguna y allí nace la idea de constituciones escritas) y es prototipo de la norteamericana. 1.3. Constitucionalismo clásico y el estado liberal: C° Clásico nace con las leyes fundamentales. Se caracteriza por consagrar instrumentos normativos (constituciones, por ello es un período clásico) superiores a la ley para regular la estructura del estado y para reconocer derechos fundamentales.

1.3.1 Universalización del modelo de Estado Constitucional: El constitucionalismo se universaliza con las revoluciones liberales (EE.UU 1776 y Francia 1789), que atacan la estructura de la monarquía absoluta. Su antecedente fue la escuela del derecho natural, que ideando sobre una base que deriva de la revelación (de la razón), decían que la sociedad y el estado nacían de un “contrato social”, consentido (en hipótesis) por todos los individuos para conservar sus derechos naturales. Esto impulsó la idea de formular el “contrato” por escrito de modo que lo que disponía fuera fijo y estable. El constitucionalismo moderno se manifiesta en la Constitución de Virginia (1776) y la de EE.UU (1787, carta escrita vigente más antigua). Estas Constitución tiene 3 características: 1) Breve 2) Las garantías constitucionales las integra después (1791), se podría explicar porque los derechos del hombre y el ciudadano son aprobados en 1789. 3) Al ser breve, requiere de un órgano que la interprete, este es, La Corte Suprema de Justicia.En la Revolución francesa, la asamblea proclama los “Derechos del hombre y el ciudadano” que son una base de derechos fundamentales que se reconocen hasta hoy. Le siguen otras constituciones, que a pesar de la restauración monárquica tras la caída de Napoleón, estarán ahora regidas por la constitución. Gracias a estos 2 procesos, el movimiento de constitucionalización se expande por Europa y América. Así, la constitución escrita, solemne, con el carácter de fundamental y suprema es necesidad en el estado liberal moderno. Como en España (Cádiz), Venezuela (primera constitución escrita en Hispanoamérica), Chile,etc

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1.3.2 Soporte doctrinal del constitucionalismo clásico: Es el liberalismo (de corte individualista). El pensamiento liberal considera la libertad individual como el bien supremo y busca someter al estado a reglas fijas y conocidas (constitución escrita) que garanticen dicha libertad a través de: 1)Reconocimiento de derechos fundamentales 2)Separación de poderes. Los liberales buscaron amoldar el comportamiento de las sociedades a lo que prescribían por la Constitución (ej: Constitución moralista de 1823 por Juan Egaña). Con el constitucionalismo clásico, se logran consagrar ideales liberales (propiedad, igualdad, libertad, seguridad). La Burguesía que fue la causante de los cambios, dispuso de recursos para gozar de sus derechos económicos y aspiró a que el Estado se mostrara pasivo ante la libertad de los particulares. Así nace el concepto de Estado gendarme, que sólo debe mantener el órden público internamente y el cuidado de la seguridad externa, entienden que el que mejor gobierna es el que menos gobierna. (Operó en Chile durante del S.XIX, por ejemplo, con sólo 5 ministerio durante gran parte de la Constitución de 1833 y la inexistencias de empresas estatales, luego cambia con los impuestos mineros).Por otro lado, el proceso de la industrialización tiene efectos sociales devastadores sobre las clases proletarias y ante esto el Estado liberal se muestra incompetente. La mala calidad de vida de los individuos, separa la norma constitucional y la realidad. Se critica al Estado Liberal, uno de ellos Marx, lo declara como un estado formal ya que proclama libertades que la gran mayoría no puede ejercer y la separación de poderes finalmente no era tal, ya que el gobierno no era sino el comité de la burguesía. La crítica general inspira una serie de cambios, en algunos países: se modifica el sistema político y la ampliación de la esfera de acción del Estado (para el bienestar social)

1.4 Constitucionalismo social: En relación a los problemas anteriores, se producen una serie de cambios al Estado Liberal como la ampliación del sufragio, la organización de partidos políticos disciplinados y la acción de sindicatos, las clases trabajadoras pudieron emplear las posibilidades que el Estado de Derecho les ofrecía para reformar la estructura política a fin de lograr mayor intervención estatal en procura de la igualdad entre los ciudadanos, igualdad que se contrasta con la libertad que ofrecía el Estado liberal. El Estado liberal entra en crisis. Hubo 2 vías de evolución: 1) Transformación del estado liberal de derecho 2) Sustitución por otros modelos.

1.4.1 Transformación y avance del Estado Liberal de Derecho: En algunos países se transformó en Constitucionalismo Social (de derecho), que se caracteriza por agregar a los derechos individuales, los sociales que apuntan a lograr una efectiva igualdad material y cultural entre los ciudadanos. Estos obligan al estado (derecho al trabajo, a una justa remuneración, a la seguridad social, a huelga, a sindicarse, a la salud, etc). Se conservaron instituciones básicas del liberalismo (elecciones periódicas, control de gobierno, libertades políticas), pero se adaptaron a las nuevas exigencias. Algunos cambiaron de organización al corporativismo con distintos moldes (como Italia totalitario, Portugal autoritario, Irlanda democrático). El propósito del corporativismo es la mejorar la representación a través de representación funcional, asegurando la participación de los distintos sectores. Se cambia el principio liberal del Estado gendarme al Estado intervencionista. Con esto se pretenden objetivos sociales (bienestar) y económicos (crecimiento, pleno empleo de recursos)

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1.4.2 Sustitución del Estado Liberal de D. por otros modelos de organización jurídico política: (en la clase de peña corresponde al “desconstitucionalismo”): En los casos que el conflicto fue más agudo (polarizado) con bandos que se convierten en enemigos, produce que el alejamiento de las sociedades al modelo constitucional clásico. Acá el Estado de derecho no evolucionó, sino que desapareció por modelos con principios contrarios a él. En el período entreguerras surgen nuevas formas como el Estado autoritario y Totalitario para aumentar y consolidar el poder político. Los derechos individuales ya no son garantizados jurídicamente por el líder. Ej: Italia Fascista (1922), Alemania Nacional Socialista (1933). Otro estado que se consolida, es el Socialista (Rev. Bolchevique en Rusia, Cuba, Asia) donde el estado es visto como una etapa transitoria al comunismo, donde el poder se concentra en un partido único. En esta Constitución se garantizan y consagran muchos derechos sociales (muchos sólo son formales, no se logran cumplir con cabalidad) y en su redacción, el lenguaje es marxista. (no confundir el “constitucionalismo social” con el Estado de la URSS que mas bien realizó una desconstitucionalización)

1.4.3 Etapas dentro del constitucionalismo social: 1) Surgimiento de constituciones de tipo social (México 1917, Weimar 1919): se insertan derechos sociales en Constituciones, inclusive algunas limitaban algunos derechos individuales (como propiedad) 2) Tras 2da post guerra: Se le otorgan cargas al estado y crece el Estado Administrativo de la mano con los servicios públicos que se establecen. 3) Tras década del 70: se reconocen nuevos derechos sociales (del niño, anciano)1.5 Una aproximación al estado actual del constitucionalismo: Se desarrollan las garantías constitucionales, se perfeccionan mecanismos de control constitucional. (El profesor Peña nos habló en el Constitucionalismo moderno de: 1.- Neoconstitucionalismo: Surgen tras 2da guerra mundial, son prácticas en miras a: 1) Cambio de estado legislativo al constitucional 2) Existencia de constituciones de alta densidad (también trata esto Núñez en su texto, a razón de la Constitución brasileña, por ejemplo) 3) Constitución como fuente normativa.2.- Constitucionalismo Multinivel: existencia de en un mismo territorio la aplicación de diversos ordenamientos (a raíz de la unión Europea)

II. Contenido de las Constituciones modernas: Hoy tienden a aumentar su extensión. Existen las siguientes tendencias. 1) Tendencia restrictiva: En desuso, es partidaria de textos breves. Las normas mínimas serían: 1.- Forma de Estado 2.-Organización y funcionamiento del gobierno 3.- Derechos y deberes de los ciudadanos. Esta tendencia remite a las leyes las cuestiones en detalle.2) Tendencia extensiva: Precisa todos los principios esenciales. Las normas requieren constantes revisiones. Estas contienen: 1.- Normas constitucionales (las de restrictiva) 2.- Detalles sobre la organización administrativa y judicial. 3.- Principios fundamentales de derecho penal y civil. 4.- En el último tiempo, ordenaciones relativas a la actividad social del estado. Las disposiciones de la Constituciones se pueden clasificar en: a) Preceptivas u obligatorias: derivan derechos y deberes. Ej: Libertad de emitir opinión b) Puramente institucionales u organizadoras: crean instituciones sin establecer reglas de conducta. Ej: Habrá un Tribunal Constitucional integrado por siete miembros…

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c) Directivas o programáticas: establecen normas de acción a la autoridad administrativa Ej: Las que establecen que la acción del estado está dirigida a garantizar el acceso al goce de prestaciones básica uniformesd) Enunciaciones morales, racionales o descriptivas. Ej: El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.En las constituciones democráticas modernas existe una parte introductoria y otra que regula el ordenamiento jurídico social. En esta última parte existen: 1) principios del régimen 2) Aspectos orgánicos y las competencias (de cada poder, judicial, ejecutivo y legislativo) 3) Declaración de derechos 4)Régimen económico y social 5) Vigencia del régimen constitucional2.1 Integración: (Recordar que Integración es el proceso donde se recopilan las normas y se establecen sus relaciones recíprocas) Pueden existir normas que se equiparan a la constitución (leyes orgánicas italianas) Existen leyes intermedias entre la constitución y leyes ordinarias. Muchas constituciones al no poder regular profundamente instituciones de importancia, las envía a la legislación normal.2.2 Estructura: En general tienen parte introductoria, ordenamiento social y organización Estado.2.3 Preámbulos y declaraciones de Derecho: Algunas Constituciones poseen preámbulos dividido en artículos, donde se consagran principios, en otros casos los principios se encuentran fuera de la Constitución (declaración de los derechos del hombre y el ciudadano, en Francia se tuvo que resumir estos derechos e integrarlos al texto constitucional)

III. Clasificación de las Constituciones:3.1 En atención a su forma: Escritas: Están depositadas en un texto. Ej: EE.UU de 1787. No Escritas: o consuetudinarias, No emanan de un texto sino de prácticas uniformes y permanentes consagradas por el uso y tradición histórica. (Ej: Inglaterra, Nueva Zelanda e Israel) en los primeros dos casos, una constitución es superflua (tradición clara), en Israel no se ha logrado adoptar constitución escrita por un consenso social insuficiente. Esta clasificación de Constituciones es criticada por:i) Anacrónica: hoy casi todos tienen C° escrita ii) Equívoca: No existen constituciones puramente escritas ni puramente consuetudinarias. Para ello, es preferible referirse a ellas como Constitución: 1) Codificada: Se sistematizan las normas y 2) Dispersa: Se establece en una serie de fuentes (Ej: Inglaterra que posee hasta la Carta Magna). Son más ventajosas las C° escritas, porque precisan la organización de los poderes, alcance de sus atribuciones, garantizan los derechos y señala sanciones a la violación de deberes. Empero, “enrigedecen” un sistema perpetuando instituciones que en algún momento podrían ser mal vistas por el grupo social al que regulan.

3.2 En atención a su reformabilidad: 1) Rígidas: Su reforma es más dificultosa que para la legislación ordinaria. 2) Flexibles: Su reforma la efectúa el órgano legislativo ordinarioDentro de las rígidas encontramos las Pétreas, propuestas por Kelsen (son aún más inmodificables). Pueden ser Absolutas o Parcialmente Pétreas. Absolutas cuando no pueden modificarse en ningún aspecto. Parciales cuando prohíben la reforma de una o varias de sus constituciones (Ej: España y Francia prohíben el cambio de forma de gobierno). En todas las Pétreas, existen cláusulas pétreas y aun cuando no sean expresas estas cláusulas, llevan implícitas el espíritu de su constitución y sólo se pueden cambiar cuando la sociedad acuse transformaciones. No es lo mismo la rigidez, que la elasticidad (posibilidad política de cambiar la

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constitución). Contrario a lo que se podría pensar, en la práctica las Constituciones rígidas son modificadas más veces (como la Suiza de 1874), y las flexibles son modificadas menos veces ( C° de la III república Francesa 1875), debido a que no sólo depende del proceso de reforma, sino también a si las fuerzas políticas desean cambiarla o no (porque se sienten cómodos con ella). El modelo rígido se ha universalizado, esto por: 1) Éxito de las Revoluciones Francesa y Norteamericana que se inspiraron en textos escritos rígidos. 2) Teorías del pacto social 3) Tendencia hacia el racionalismo y la codificación. 4) Teoría del poder constituyente, como la fórmula distinta del poder legislativo ordinario, que debían ser rígidas 5) Inexistencia de los requisitos necesarios para una constitución flexible. ¿Por qué se ponen requisitos a la reforma de la constitución?: Para asegurar su vigencia en el tiempo. ¿Qué riesgos trae?: Un Proceso revolucionario. La constitución cambia no solo con reformas, sino también con mutaciones (hechos prácticas, convenciones, sentencias) que varían su sentido. Los mecanismos rígidos son peligrosos en cuanto perpetúan la constitución, por lo que deben disuadir a los integrantes del grupo social a adaptarse a la institucionalidad. ¿Cuál es la solución cuando es necesaria una reforma? Dos vías: 1) Revisión formal 2) Adaptar la Constitución a la realidad social. Vanossi dice que lo más adecuado es renunciar a la Petrificación total o parcial y a la inmutabilidad, dando lugar a que la revisión de algunos contenidos sea más fácil de modificar.

3.3 En atención a su origen: Otorgadas: De carácter monárquico o autocrático, el propio poder se autolimita. Ej: Estatuto Real español. Estas constituciones están en desuso.Pactadas: Tras un equilibrio de fuerzas entre el monarca y el pueblo o un estamento de este, se establecen como acuerdo de concesiones recíprocas. Existen 2 voluntades que asimilan un contrato. Ej: Carta Magna 1215Democrácticas: Se originan en la soberanía del pueblo, como titular del poder constituyente. Ej: Constitución de los Estados Unidos 1787 3.4 En atención a su extensión: Breves: Sólo contiene el esquema fundamental de la organización de los poderes públicos, procedimientos de formación de Constitución y Ley, competencias de los órganos y principales derechos públicos del ciudadano. Ej: Constitución de Filadelfia y la Chilena del 33.Desarrolladas : Contienen con mayor detalle la organización gubernativa y los derechos de los ciudadanos. Ej: Constituciones federales que deben detallar competencias entre gob y est fed.Constitución moderna más extensa: India 395 artículos. Otros: México, Italia, Brasil.Ventajas de las Breves: Reguardan la cohesión, ya que no define temas extensivamente y tienden a durar más. Si define organización estatal demasiado corre riesgo de: 1) Volverse anacrónicas y las reformas excesivas le restan prestigio a la constitución ya que el tiempo consolida 2) Para modificarla, será necesario cumplir exigencias formales, lo que puede postergar las reformas.La tendencia actual es a realizar textos desarrollados. En el otro extremo, los textos breves tienden a aumentar labor de los jueces porque deben interpretarla.¿Cómo reducimos el contenido de una constitución? 1) No incluyendo definiciones 2) Enviando materias a la ley ordinaria y a leyes constitucionales intermedias, como en Chile, las Leyes orgánicas constitucionales. En nuestro país se desnaturalizan con los altos quórum que les son necesarios (4/7).

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3.5 En atención a la novedad del sistema político consagrado: Originarias: Contiene principios nuevos u originales para la regulación de la formación del Estado. Ej: Parlamentarismo Británico, presidencialismo y federalismo norteamericano.Derivadas: No tiene principios originales en relación a la formación del estado, sino que adopta los modelos de una o varias constituciones. Ej: la mayoría de C° iberoamericanas.

3.6 En atención a sus contenido: Ideológicas: Se inspiran en una doctrina o ideología. Ej: Liberal de EE.UU. Socialista en el caso de URSS, CubaUtilitarias: Son neutrales desde el punto de vista ideológico. Se caracteriza por no regular los derechos individuales, sino sólo el régimen de gobierno. Ej: Constitución de Bismark (1871). Es inevitable muchas veces que una constitución emane un poco siquiera de ideología, sin embargo algunas “parecen casi panfletarias”

3.7 En atención a su poder normativo: Normativas: Es aquella que regulando el poder público y los derechos fundamentales, son efectivamente aplicadas y respetadas como fuentes. Ej: EE.UU y Gran Bretaña. Semánticas: Si bien es cumplida, no regula adecuadamente la limitación del poder público ni asegura el ejercicio de los derechos fundamentales. Esto debido a una inmadurez de la realidad social (Loewenstein dice que es como un traje que no se usa, pero será puesto cuando el cuerpo nacional haya crecido)

IV. El Poder Constituyente4.1 Concepto: Se entiende: Aquel poder que, en una sociedad, sea capaz de establecer o reformar su organización política fundamental, conste esta de un documento o sea total o parcialmente consuetudinaria. Usualmente no se acepta más poder constituyente que aquel en virtud del cual un pueblo que no tenía una constitución previa, se dá una primera ley fundamental o modifica la existente. Concepto: Facultad inherente a toda comunidad soberana de darse su ordenamiento jurídico fundamental originado por medio de una constitución y de reformar ésta, total o parcialmente, cuando sea necesario (linares quintana)4.2 La teoría clásica del Pouvoir Constituant:

4.2.1 Origen: Nace con las ideas de la revolución francesa con Emanuelle Sieyes en el libro “El Tercer Estado”. Es una emanación directa de la voluntad general. Sus ideales eran el iusracionalismo y el liberalismo, se rebela contra las constituciones históricas (que nacen del estudio de la historia del país). El poder constituyente correspondí a la nación y no al rey. Se pretendía evitar el Abuso de poder y garantizar los derechos fundamentales.

4.2.2 Características: 1) Poder originario (primera manifestación de la soberanía que crea un orden jurídico2) Sólo actúa cuando es necesario dictar una constitución o reformar la existente3) Es un poder extraordinario, sólo actúa cuando es necesario4) Es una autoridad suprema desde que crea y establece los poderes constituidos5) Potestad directa, su ejercicio requiere la intervención del pueblo

4.2.3 Etapas del poder constituyente: Durante período revolucionario francés1) Originario: Comunidad política que ejercía sin una constitución jurídico positiva previa. Se ejercía en momentos críticos como al surgir un estado o una revolución que cambia el régimen político.2) Derivado: Atribución de la constitución otorgado a un órgano para reformar la C° de acuerdo al procedimiento previsto por ella. No es originaria, ya que está determinada por la constitución.

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Carácterísticas: 1.- Está fundado en la C° 2.- Su fuerza no es extraña al orden constituido, ya que este mismo le otorga legitimidad. 3.- Tiene una posición de supra y subordinación (fue creado por el poder constituyente originario, pero puede reformarlo)

4.4.1 Límites al poder constituyente: Según Sieyes el P.C.Originario no tiene límites. El P.C.Derivado en cambio, siempre está sometido a limitaciones de procedimiento o de contenido (como cláusulas pétreas)

4.2.4.1 Clasificación de los límites al poder constituyente: Pueden ser: 1) Extrajurídicos: Van más allá del derecho positivo. Son 2 tipos: 1.- Ideario Social: Creencias de la comunidad (algunos sitúan acá al Derecho natural y los Derechos humanos) 2.- Realidad social: infraestructura, clases sociales, influencia de potencias. (constitución “real”). Qué ocurre cuando el legislador va en contra de estos límites? Que la Constitución no sea aceptada por la comunidad (Constitución Moralista chilena, por ejemplo)2) Jurídicos: Impuestos por el Derecho positivo y se dividen en: 1.- Límites Autónomos: Provienen de la propia Constitución. Se dividen a la vez en:

a) Procesales: Requisitos para actuar válidamentea1) Formales: Trámites que debe cumplir el legislador (quórum, doble aprobación)a2) Temporales: Plazos en los que se prohíbe reformar

b) Substanciales: Contenidos cuya reforma está prohibida. Son las denominadas Cláusulas Pétreas b1) Expresos: Constitución prohíbe por norma expresa contenidos que no procede reformar (como el régimen de gobierno en Italia y Francia)

b2) Tácitos: Contenidos inmodificables que surgen de una ideología inspiradora de la constitución (son límites dificultosos) Ej: Inglaterra, las reformas no pueden ir en contra del espíritu general.En síntesis, toda C° tiene un contenido esencia no modificable y esos son los Límites Autónomos2.- Límites Heterónomos: Provienen desde fuera del ordenamiento que se reforma. Son 2:

a) Pactos federales: b) Derecho Internacional: Fuente principal son los Tratados internacionales. Entre sus tipos

están los tratados de integración económica regional. Tratados de Derechos humanos (cada estado le asigna su jerarquía, en Chile el poder constituyente debería respetar la Convención Americana de Derechos humanos, Pacto de San José), Tratados de paz

4.2.5 Legitimidad, titularidad y ejercicio del poder constituyente: 4.2.5.1 Legitimidad: La legitimidad de un P.C.O no encuentra justificación a una

legitimidad jurídica anterior. Tiene lugar acá la Doctrina del derecho a rebelión. La violación del Derecho Natural puede ser fuente de un derecho a la revolución. Con posterioridad si la justificación es capaz de hacer valer un orden normativo, depende de su eficacia. El P.C.D es legítimo si se ajusta a la regulación constitucional vigente. 4.2.5.2 Titularidad: A través de la historia tenemos: 1)Dios (en medioevo) 2) Rey 3)Pueblo 4)Minoría (elite o líder). Actualmente la mayoría de las constituciones reconocen al pueblo. El P.C.O tiene como titular al pueblo, ya que él debe proveer la organización política cuando se crea un estado. El P.C.O, por razón de eficacia, radica en quien esté en mejores condiciones para ejercerlo

4.2.5.3 Ejercicio: Le corresponde a los órganos que asumen con éxito el poder de proveer la organización política al Estado naciente.

4.2.6 Ejercicio del poder Constituyente. Clasificación: 1) Ejercicio Autocrático: creación unilateral de la constitución como: Creación por gracia del rey o por los actuales bandos que se imponen en el poder (como golpes de estado)2) Ejercicio Sinalagmático: Creación consensual como: Pactos en entre el rey y el parlamento. Pactos entre estados o provincias actuales.

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3) Ejercicio Democrático: creación soberana o popular de la constitución. Ya sea, por a.- creación representativa (democracia indirecta), b.- ya sea por creación a través de un órgano común y permanente, c.- creación popular (democracia semidirecta) mediante referéndum d.- Creación popular (pueblo decide directamente sobre una propuesta gubernamental realizada por un órgano) e.- Sanción directa: Como los cabildos abiertos durante la gestación de la independenciaLos procedimientos pueden ser clasificados en jurídicos y de hecho. Jurídicos son aquellos que han sido previstos por el derecho positivo y de hecho son aquellos que han sido desarrollados en oposición y fuera del propio derecho.

4.2.7 Ejercicio del poder Constituyente originario o funcional: Procedimientos formativos internos (de la Constitución) y Externos.

V. La variación o modificación de la constitución: El Constitucionalismo clásico se formó con la idea de la constitución rígida derivada del pacto social. Esto cambio por 2 factores: 1) aceptación de la democracia como forma de gobierno. 2) pensamiento que la tierra pertenece a la generación viviente. Por esto la doctrina concilió la permanencia de la constitución con los valores democráticos y de evolución constitucional, haciendo admisible los cambios en la medida que se ajuste a los medios formales que la propia constitución disponga

5.1 Modificación de la Constitución y los conceptos histórico-tradicionales y racional-normativo: El concepto racional-normativo de C° la concibe como un conjunto de normas establecidas de una vez, que organiza los poderes del estado (así piensan los grandes exponentes y es la que más influencia ha tenido en D° Constitucional). El histórico-tradicional, nos dice que la constitución es en esencia el reflejo del pasado, la historia es la que marca el ordenamiento constitucional.La variación Constitucional comprende: 1) Reforma formal 2) Modificaciones en su interpretación 3) Modificaciones extraconstitucionales

5.2 El necesario ajuste entre realidad política y Constitucional: La constitución si no cambia en su letra (reforma formal), cambia en su sentido (interpretación y aplicación) y si no cambia en letra ni sentido, cambia su fuerza normativa (pierde vigencia). La norma tiene una relación recíproca con la realidad. Si bien la primera se adecua a la realidad, la realidad se ve afectada con la norma.5.3 Formas de modificación constitucional. Concepto, Clasificación: Formas de cambiar la C°1) Reforma formal 2) Ruptura de la Constitución 3) Suspensión de la Constitución 4) La mutación constitucional

5.3.1 La reforma constitucional, concepto, clasificación: La reforma es una modificación formal que experimenta la constitución, según el procedimiento prevista por ella, ya sea conste de una derogación o de una mutación de la norma constitucional. Las reformas pueden ser: Según su forma: 1)Expresas 2) Tácita (Ej: Reformas consticionales norteamericanas que se agrega texto a las enmiendas) Según su extensión: 1) Total 2) Parcial

5.3.2 Procedimientos de reforma: Estado de derecho postula que distintos órganos deben tener la facultad de reformar la C°. Recordar que si la C° ofrece que la reforma sea sin recurrir a procedimientos específicos es una C° flexible. Cuando exige órganos y procedimientos particulares es rígida. Las rígidas se establecen para resguardar la estabilidad constitucional. El modelo rígido tiende a garantizar los siguientes objetivos: 1) Asegurar la supremacía Constitucional 2) Protección de las minorías frente a las mayorías 3) Promueve el debate libre y reflexivo sobre la legitimidad y oportunidad de la reforma 4) Manifestación directa del consentimiento del electorado (referéndum, plebiscito o elección general). Tipos de exigencia procedimentales:

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a) Rigidez orgánica (requiere intervención obligatoria de un órgano especial, distinto del legislativo ordinario) para una reforma como una Asamblea Constituyente, a través de un referéndum posterior que ratifica la propuesta o la participación de estados miembros en el caso federal.b) Rigidez simplemente procesal: el poder constituyente de ejercer reforma (derivado) le corresponde al legislativo ordinario en un procedimiento más dificultoso. Este procedimiento distingue 3 estapas: 1.- Iniciativa (llevada por lo general por el órgano con más autoridad, como el presidente) 2.- El órgano es competente para conocer la reforma (tras la iniciativa y en general le corresponde al parlamento) 3.- Aprobación: puede contener requisitos (mayorías calificadas, votación doble (aprobación y ratificación en un mismo período legislativo, en Chile le corresponde al congreso pleno, referéndum posterior, que la iniciativa y la aprobación sean por 2 órganos distintos

5.3.3 Límites a la reforma: Clasificación: 1)Expresos, ya sean substanciales (que se refieren a la forma de organización política, garantías constitucionales, etc) o procedimentales (reglas de procedimientos) 2) Tácitos

5.3.4 Oportunidad de la reforma: Es importante que la C° absorba los cambios de la realidad política sin que sea necesaria una reforma mecánica, para ello está la mutabilidad (cambios informales, como EE.UU, Bélgica, Holanda). Mientras más cambios informales, menos reformas se harán necesarias, empero existen supuestos que una reforma es imprescindible.1) C° frene el desarrollo de la realidad política2) Cuando el desarrollo del comercio y tecnología requiera regulación no prevista3) Cambios en valores y creencias de la comunidad4) Por culpa del abuso o corrupción una institución se torna obsoleta5) Cuando se desea a través de una norma suscitar o estimular nuevas realidades políticas. Otras formas de cambio constitucional5.4 La ruptura: Ocurre cuando la C° para un caso particular se deroga, manteniendo su vigencia para las demás hipótesis5.5 La suspensión: Suspensión de la vigencia de algunas o todas las disposiciones legales por un cierto período. Se justifica por la ocurrencia de situaciones extraordinarias y graves que amenazan la existencia del estado o al régimen político, expresamente señaladas por la C° para declarar estado de excepción. 5.6 Vías informales de variación constitucional

5.6.1 La mutación constitucional: Es importante la armonía entre la constitución y su aplicación con las prácticas constitucionales que la complementa (usos reiterados del poder público). La mutación const. Correspondería a la modificación de la estructura política, social o del equilibrio de intereses sin que se incorpore al texto supremo. Ej: En Chile las “urgencias” o situaciones de excepción y la delegación legislativa en algún momento de la historia.

VI. La supremacía de la constitución: se sustenta en 2 principios: Supremacía material: todo el orden jurídico se estructura en la Constitución (carácter organizador de las competencias) Supremacía formal: Normas constitucionales no son fácilmente modificables, ya que tienen una jerarquía superior que el resto de disposiciones. La supremacía se utiliza para resguardar el abuso de órganos del estado, ya que están sometidos a una norma superior, ya sea en su actuar como en derechos que no se pueden corromper. Para esto se requiere de medios para garantizar su respeto y allí está el fundamento de la Supr. Const.Está consagrado en el Art 6 de la CPR. “Los órganos del Estado deben someter su actuación a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella”.

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6.1 Antecedentes históricos sobre la supremacía constitucional: Ej: Marbury vs Madison donde el juez Marshall en su sentencia entra el fundamento de la supr. Const. (constitución es ley fundamental sobre las demás normas)

VII. Control de constitucionalidad. Generalidades: Siguiendo el esquema de la Pirámide de Kelsen, donde la cúspide es la C°, un control sobre la C° sólo tendría sentido respecto al nivel de la misma.Existen países que no poseen órganos de control de constitucionalidad. En ellos existen “mecanismos de control indirecto” como: a) Facultades el presidente para rechazar un proyecto que estima constitucional b) sistema bicameral (una parte del parlamento puede rechazar propuestas) c) veto presidencial, a proyectos aprobados por el congreso d) disolución de asambleas cuando ellas promueven la iniciativa inconstitucional e) veto popular o el recallComo mecanismo extra jurídico, está la opinión pública que manifestando su descontento.Otras constituciones han abordado el tema, ya que no tendría utilidad reconocer supremacía si no se consagran mecanismos eficaces para hacer respetar la C°. Se hace a través de un órgano de revisión de constitucionalidad.(como en Chile con el TC, creado por la C° de 1925. El art 86 reconocía el derecho a control de constitucionalidad)El control de constitucionalidad, se trata de un control jurídico, ya que consta de la exposición al contraste entre normas constitucionales e inconstitucionales. El control puede asumir diversas modalidades. 1) según el órgano: Político (parlamento) o Jurisdiccional (órgano judicial que actúa como tercero imparcial, como el TC) 2) según el procedimiento : Directo (para anular la norma o acto inconstitucional) o Indirecto (por un proceso que no tenía como fundamento atacar la norma inconstitucional)3) Según quien pueda promover el control: Cualquier ciudadano (Alemania), sólo algunos órganos estatales (Francia) o mixto (Italia)4) Según el momento en que se efectúa: A priori (preventivo, norma aún no promulgada), a posteriori (o represivo, sobre una norma ya en vigencia)5) Según los efectos del control: Particulares (sólo afecta al caso juzgado) o Erga omnes (efecto para todos)7.1 Análisis histórico de la revisión constitucional

7.1.1 Relevancia de la judicatura en el desarrollo histórico del movimiento constitucionalista anglosajones. Sus funciones de control constitucional: En la tradición

Europea continental no hay vinculación entre el juez y la constitución (juez era sólo pronuncia las palabras de la ley). Sin embargo y en síntesis, dentro del derecho anglosajón los jueces siempre han contado con competencias de carácter constitucional. Primero, creando e interpretando normas constitucionales y luego sólo aplicando las normas fundamentales aprobadas por el parlamento.

7.1.2 Origen de los controles no judiciales. El sistema francés: En 1790 se instituyen enFrancia el “juez legislativo” y la casación, recursos que permiten velar por la aplicación directa de la constitución. En la casación limitaban al juez de inmiscuirse en asuntos del legislativo y al hecho que frenaran la aplicación de una norma. Esta animadversión contra los jueces nace de su status que en el antiguo régimen resguardaban. Además, post revolución se suman otros factores: 1) División de poderes 2) Su ideal de la perfección de la ley, que no requerían interpretación 3) Entendían la ley como expresión de la soberanía nacional. Es por esto que en Francia no es admisible la creación del derecho constitucional por los jueces.7.2 Sistemas de control de constitucionalidad: 1) Encomendados a un órgano político 2) Encargados a un órgano jurisccional ordinario o especial 3) Mixtos7.3 Sistemas de control de constitucionalidad dependientes de órganos políticos: El control de constitucionalidad tiene un sesgo político si es ejercido por miembros designados de autoridades

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políticas. En Francia revolucionaria producto del recelo hacia los jueces, se entregó el control a las asambleas parlamentarias (convirtieron a los controlados en controladores)

7.3.1 El modelo Francés: Como se dijo antes, su doctrina tradicional era marcadamente parlamentaria. El legislativo no podía someter a un control ajeno a sus leyes porque ellas eran la voluntad general. En 1958 se establece que el parlamento se somete a la Constitución y el Consejo constitucional tenía control de constitucionalidad. La legitimación activa para someter los textos legales a revisión constitucional corresponde al Presidente, jefe de gob, presidentes de ambas cámaras y des 1974, a 70 diputados o 60 senadores.7.4 El control de constitucionalidad depende de órganos judiciales. La práctica de revisión de la constitucionalidad de las leyes suele ser realizada por jueces, ya sea ordinarios (EE.UU) o jueces especiales (Austria, Italia, España) 7.4.1 Modalidades de control de constitucionalidad judicial: Cuando con control de c° es ejercido por un órgano judicial puede ser Jurisdicción difusa (todos los jueces pueden pronunciarse sobre constitucionalidad de las leyes, como en EE.UU) o concentrada. (competencia de un solo órgano, como en Chile con el TC desde 1925)

7.4.2 Modelos de control de constitucionalidad a cargo de tribunales ordinarios7.4.2.1 Sistema británico: en países anglosajones los jueces gozan de respeto. En el

sistema del common law, el derecho público deriva de la jurisprudencia. Jueces respecto a parlmanetarios en el sistema constitucional británico respecto a EE.UU: 1) Parlamento es soberano (está por encima de la Constitución) 2) Parlamento además de órgano legislativo, es él mismo un tribunal superior3) No hay sistema federal 3) No hay constitución rígida y escrita que con el paso del tiempo requiera ser interpretada. Sin embargo, jueces son relevantes es:1) La constitución, además de leyes y costumbres, forman de ella sentencias judiciales.2) Si le es presentado un litigio constitucional, puede actuar sin problemas.

7.4.2.2 El control de Constitucionalidad realizado por la Suprema Corte de Norteamérica: La corte Suprema efectúa un control de constitucionalidad al margen de que la Constitución organice esa facultad. La carta de Filadelfia le ha otorgado a la C. Suprema un poder normativo superior al del legislativo. El primer caso está en Madison vs Madbury por el juez Marshall, en el cual se reconoce a la C. Suprema la facultad de controlar al constitucionalidad. La corte suprema ha actuado en materias de relevancia como discriminación racial, new deal, rel. Iglesia estado, etc.

7.4.2.3 Funcionamiento de la Corte Suprema en EE.UU: Está formada por 8 jueces y un presidente, todos designados por el Presidente de la República bajo consentimiento del congreso. Nombramientos son vitalicios, para garantizar su independencia del poder político. Todos los jueces ordinarios pueden declarar inconstitucionalidad de las leyes, a petición de parte y se expresa en la no aplicación al caso concreto. Características de la revisión constitucional:1) Control judicial sin desmedro del equilibrio de poderes2) El poder judicial es el guardían de la constitución3) El poder judicial no procede de oficio, sino por regla general, a petición de parte.4) Poder judicial no puede pronunciarse sobre cuestiones políticas5) Poder judicial no controla el ejercicio de facultades privativas de los otros poderes6) no puede juzgar los propóstitos del legislador7) El poder judicial federal no juzga las constituciones y las leyes de los estados miembros de la federación.Además si la corte interpreta que la norma es menester de reforma

7.4.2.4 Evaluación crítica del sistema norteamericano de control de constitucionalidad:

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Críticas: 1) Tribunales estarían enjuiciando la ley 2) Tendrían un poder equivalente al de hacer la ley 3) Con las facultades precedentes se estima que el juez co gobierna o co legisla rompiendo el principio de la separación de poderes 4) Tribunales se convierten de misión política 5) Al tribunal supremo se llega con edad avanzada (generalmente), tendrían una visión anacrónica 6) al no derogarse la norma y seguir vigente, se produciría un problema con el principio del stare decisis.A favor se encuentra: 1.- Juez tiene misión de “decir el derecho”, si una ley ordinaria viola la constitución, no tiene sentido limitar con la C°.2.- El mejor órgano para interpretar son los jueces en vista a su especialización3.- Los órganos políticos (legislativo y ejecutivo), difícilmente admitirán que su obra es inconstit.4.- No son partidistas 5.- Al no favorecer a un partido, la C° se fortalece como reguladora.6.- Jueces deben expresar razones de su decisión 7.- sirve para la separación de poderes.8.- Supervisan que la declaración de derecho no sea sólo formal7.5 Sistemas de control de Constitucionalidad de carácter mixto

7.5.1 Modelos de control de Constitucionalidad: Kelsen en 1920 crea los tribunales constitucionales para garantizar el respeto por la C°, órganos legislativos según su ideal. Desde el nacimiento de los TC, les da el carácter de jurisdiccionales, en cuanto su labor no era símil a los tribunales ordinarios ya que debían juzgar con arreglo a la Constitución y no a derecho. El razonamiento que lleva a los tribunales constitucionales es sencillo: como la Constitución está presidida por la constitución, que regulaba la fundación de las demás normas. Las normas inferiores no podían contradecirla ya que eran su norma fundante. Como en Austria hasta antes de 1920 no se producían estos requerimientos y el control Norteamericano era difuso, Kelsen propone la creación de los Tribunales Constitucionales. Tenían un carácter “Garante” según Kelsen (garantizaban o defendían la constitución)

7.5.2 Naturaleza y composición: Como se dijo, nacen para garantizar la constitución frente al resto del ordenamiento jurídico. En esto reposan 3 ideas1) Supremacía constitucional 2) Principio de jerarquía 3) Coherencia y certeza del derecho No se trata de tribunales ordinarios, sino de político legislativos llamados a garantizar la constitución, no a interpretar el derecho. No conocen los mismos casos que el común de los jueces. Por último, no crean jurisprudencia, sino que controlan la constitucionalidad de las leyes.Corresponden a tribunales negativos. Kelsen lo asocia como una tercera cámara legislativa encubierta (criticado por no tener facultades libres de legislación)

7.5.3 Funciones: 1) Control de actos individuales o justicia política (para altos cargos) 2) En Estados federales resuelve conflictos entre e. miembros y la federación 2) Somete a control a priori a varias normas 3) Custodian los derechos reconocidos por la Constitución. Por otro lado tienen rigidez formal y el sentimiento y actitud de los ciudadanos contribuye a garantizar la pervivencia y efectividad del orden fundamental.

7.5.4 Los modelos germánicos: Caracterizados por: 1) están previstos en la constitución (como el austriaco) 2) se le otorgan muchas facultades 3) En Alemania forma parte del poder judicial, del cual es cúspide 4) Están lejos de ser puramente legislativos (en Alemania sirven a la judicialización).

7.5.5 Austria: Introducido en la C° de 1920. Existen competencias en 6 materias.1) Control de constitucionalidad de leyes federales. 2) Control de legalidad 3) Tribunal de conflictos 4) Garantiza el equilibrio federal 5) Tribunal supremo electoral 6) Tribunal supremo de justicia.

7.5.6 Alemania: Incluido en la C° de 1949. Regula acción directa del gobernó federal. Sus preceptos de inconstitucionalidad son retroactivos. Cualquier persona puede acusar inconstitucionalidad por violación de derechos fundamentales por una autoridad.

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7.5.7 Italia: Existe una corte constitucional que posee pocas funciones (conflictos de atribuciones entre poderes, inconstitucionalidad de leyes), no forma parte del poder judicial.

7.5.8 España: Constitución de 1978 establece un Tribunal Constitucional. Controla constitucionalidad de leyes. Aunque no está integrado en el poder judicial, está dando lugar a una judicialización de la política.

7.6 El modelo chileno. Referencia general. I parte: la Constitución de 1833 no otorgaba a ningún órgano el control de constitucionalidad. Se negaban tener una Revisión judicial de las leyes por el principio de separación de poderes. En la constitución de 1925 se establece un órgano controlador de constitucionalidad (la Corte Suprema). La inconstitucionalidad era encontrada cuando el órgano conocía de un asunto o existía un proceso pendiente. Actúa previa petición de parte y su efecto de fallo de inaplicabilidad era particular, no erga omnes. Este sistema, por ende, tenía defectos como el hecho de dejar vigentes normas con cuestionada constitucionalidad, por normas contencioso-administrativo que no podían ser reclamadas y por la inexistencia de un control preventivo.En 1970 nace el Tribunal Constitucional en virtud de una reforma constitucional aprobada ese año.Este Tribunal ejercía un control Abstracto, Concentrado, Preventivo y con efectos Erga Omnes.La constitución de 1980 lo contempla. El órgano de control especializado era el TC y el de naturaleza ordinaria la CS. Otorgó al TC el control preventivo, que evita el nacimiento de la norma y a la CS su antigua labor represiva, declarar inaplicable una ley al caso concreto. Como son etapas diferentes, no existe riesgo de competencias (además art 83 declaraba que si el TC declaraba constitucional un precepto, la CS no podría declararlo inaplicable)7.7 Jurisdicción constitucional especial. Juicio crítico: Schmitt critica jurisdicciones especiales:1) convierte a los tribunales en instancias políticas (sin embargo por ser órganos constitucionales, ya son políticos)2) La labor del tribunal de interpretar la C° no es jurisdiccional, sino legislativo3) el Tribunal completa y determina contenidos de la C° más que aplicarla.Otras críticas: 4) Son asambleas sin instancia superior 5) El tribunal es una muralla contra los cambios que sólo son superadas por el poder constituyente. 6) son Tribunales aristocrácticos y fríos, pueden dirigirse hacia un modelo de jueces que desestime la voluntad democrática.A favor de jurisdicción especializada tenemos:1) Un órgano con tales competencias puede ser necesario en países con políticos que vulneren el orden fundamental 2) Garantiza eficacia de la C° 3) Resuelve conflictos políticos a través de criterios 4) Su límite es no ir contra el derecho 4) Extiende la vigencia dela C° a la vida política5) si no hay un tribunal imparcial que interprete la C°, esta labor puede quedar en las manos de los partidos políticos. 6) Asegura la apertura del orden constitucional, permitiendo su evolución

VIII: Interpretación constitucional:

8.1 Introducción: Sin duda el crecimiento de la jurisdicción constitucional ha impulsado el desarrollo de la hermenéutica (ideal que estima que a las ciencias determinada época se debe interpretarla y no meramente describir y explicar objetivamente, por ende corresponde a la disciplina científica cuyo objeto es el estudio de los principios y métodos interpretativos) en derecho público. Los intérpretes están relacionados con la tarea del Redacto de la C°, que deben considerar: 1) Su adecuación a la realidad institucional 2) Perseguir estabilidad del sistema político 3) procurar la flexibilidad de la C° 4) C° debe ceñirse a lo fundamental 5) Prudencia en la creación de preceptos 6) Redacción clara y concisa.

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8.2 Interpretación constitucional. Integración, construcción y hermenéutica: Interpretación: Determinar el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica. Por ende es interpretar: a) explicar en términos inteligibles lo obscuro de la norma b) Esclarecer supuestos de aplicación no comprendidos en la norma c) Determinar significado de términos Integración: Determinar la extensión del precepto y esclarecer su significado dentro del ordenamiento legal. Se integra cuando se recurre a disposiciones que complementan una norma. Esto se parece a la Construcción que corresponde al proceso donde se unen dos normas para llegar a una conclusión normativa.La interpretación no conduce a una única solución, sino que admite varias dependiendo del criterio utilizado (político, moral) siempre que esté fundada en el derecho.8.3 Algunas clasificaciones relativas a la tarea interpretativa: Puede ser: Literal, extensiva o restrictiva. Literal cuando hay apego a la ley, extensiva cuando ensancha el ámbito de aplicación de un precepto, restrictiva cuando se mantiene en los límites consagrados por la regla. Otra clasificación: Auténtica, judicial, doctrinal. Auténtica cuando es emanada por la misma autoridad que crea la norma, judicial por un órgano judicial y doctrinal cuando es efectuada por juristas en sus trabajos científicos.

8.4 Características de las normas constitucionales: Kelsen les reconocía una jerarquía superior (de acuerdo a su pirámide). Son emanadas por un órgano especial, el poder constituyente. Por último contiene normas que cimenta el orden jurídico.8.5 Importancia de la interpretación constitucional: Como es lógico, las normas constitucionales poseen características disímiles que las normas ordinarias, por lo que se explica su peculiar interpretación. Otros motivos son: 1) Normas constitucionales contienen el fundamento de validez de las normas ordinarias y prevalecen sobre estas en caso de conflicto 2) La constitución, como se vio antes, para que otorguen estabilidad y prestigio al sistema político no se debe recurrir a su reforma constante, por lo que es conveniente que su texto sea conciso y breve (lo que da amplio margen al intérprete)3) Son normas intensamente valóricas (dignidad humana, organización política) 4) Deben ser objeto de una interpretación evolutiva (lo que le brinda flexibilidad)5) En su texto es frecuente encontrar conceptos genéricos (libertad, igualdad) abiertos a interpret.6) Posee normas de distinta naturaleza (operativas , programáticas) que produce distinto efecto.Vanossi formula 2 grandes categorías de preceptos constitucionales,1.- En atención a su inmediata aplicabilidad: Normas operativas (continúan vigentes) y no operativas (son jurídicamente válidas, pero sujetas a que el legislador dicte otra norma que las implemente) 2.- En atención a su destinatario: De conducta (dirigidas a los particulares, como los derechos fundamentales) y de Organización (dirigidas a los órganos del estado). Las de organización pueden ser orgánicas, que establecen la fundación y funcionamiento del órgano del Estado, y programáticas, que definen los objetivos del órgano.De las clasificaciones precedentes, obtenemos que la interpretación constitucional posee aspectos peculiares que le confieren autonomía y son considerablemente más difíciles de captar el sentido de las normas Consticionales que las ordinarios.8.6 Enumeración de algunas reglas de interpretación: Reglas:1° Siempre prevalece el contenido de la Constitución2° la constitución debe ser interpretada bajo un criterio amplio y práctico.3° Se interpreta como un conjunto armónico (un todo)4° Las palabras se entienden a)según como lo dice el legislado b)sentido técnico c)uso común5° Se interpretan atendiendo a la realidad social

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6° Los actos públicos se presumen constitucionales si mediante interpretación se adecuan a esta.

8.7 Derecho interno: En virtud del Art 6 CPR “Los preceptos de esta constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona institución o grupo.Las reglas de interpretación están en el art 19-24 CC. Los TC y la CS se reglan por estas normas, aun cuando no están obligados (en realidad sería solo por principios interpretativos de la misma constitución. La Constitución del 80’, como sabemos, las leyes que interpreten un precepto constitucional requieren para su aprobación el quórum de 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio, además de un control previo obligatorio ante el TC.

IX: Defensa de la Constitución y la anormalidad constitucional: Toda Constitución tiene por fin perdurar y otorgar estabilidad. Es evidente que los estados no siempre viven en plena normalidad, siempre existe el riesgo de episodios excepcionales que pueden hacer violar la Constitución o incluso repercusiones que trasciendan de ella. Por esto surge la necesidad de establecer mecanismos que defiendan la constitución:1. Tiempos de normalidad y frente a infracciones, sanciones a los infractores.2. Períodos de anormalidad, cuando la constitución no pueda conservar parte de su vigencia

9.1 La defensa de la Constitución: Instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido tanto para conservar la normalidad constitucional, prevenir su violación, reprimir su desconocimiento y lograr el desarrollo y evolución, a fin de que la C° se adapte rápidamente a la nueva realidad político-social. El último punto es importante, el dinamismo de la constitución frente a las crisis. Se lleva a través de:1) Protección a la Constitución: Mecanismos políticos, jurídicos, económicos que logran que los órganos del estado limiten su poder adecuan su actuar a lo previsto por la Constitución. Los mecanismos pueden ser: Políticos (sep. De poderes, Federalismo, control inter órgano como el bicameralismo) Sociales (reconocimiento de los partidos políticos), Económicos (aprobación parlamentaria del presupuesto) Técnico jurídico (control de constitucionalidad de las leyes y cláusulas pétreas) Extraordinarios (delitos contra seguridad exterior)2) Garantías constitucionales: Puede asimilarse a la Justicia constitucional que reintegra el orden cuando ha sido desconocido por los mismos órganos de poder. Se cumple a través de instituciones ya sea un Tribunal especial , o los ordinarios (recordar materias del inaplicabilidad por inconstitucionalidad.9.2 La anormalidad constitucional: Existen 2 tipos: Previstas y No Previstas.Las previstas están contenidas en el orden existente, con medidas para combatirlas, son de menor amplitud. Las No previstas por el derecho positivo son las que pretenden una transformación total o al menos profunda del ordenamiento constitucional, sea por la acción de un órgano con autoridad (golpe de estado) o por acción directa de los gobernados (revolución)9.2.1 La anormalidad constitucional prevista. La emergencia constitucional y los Estados de excepción:

9.2.1.1 Su justificación: Son necesarias para armonizar los derechos y la libertad (para no caer en Dictadura, ni en Anarquía). Cuando ocurren durante la vigencia de la Constitución alteraciones de magnitud, los supuestos de hecho previstos en la constitución para alterar su vigencia, se justifican. A estas situaciones algunos le aplican el criterio de la “razón de estado” de Maquiavello, otras posiciones más acorde al Estado de Derecho, no cierran los ojos a la necesidad de reprimir o controlar el peligro que atañe la vida de la comunidad, siempre que sea coherente. No corresponde una completa libertad a infringir la constitución, sino que se fortalecen autoridades y se debilitan ciertos derechos individuales conforme a un régimen detallado por la C°

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9.2.1.2 Teoría General de la Emergencia Constitucional. Supuestos: Doctrina señala 3:1° Guerra externa 2° Alteración grave del orden público 3° Calamidades naturales. Algunos agregan las crisis económicas de gravedad. Doctrina señala índices del riesgo requerido:1) Debe constatarse el peligro excepcional 2) Peligro de amenaza inminente 3) Amenaza debe afectar a la comunidad entera.

9.2.1.3 Declaración de Estados de Excepción: Naturalmente, el estado de excepción lo debería otorgar un órgano distinto al que se beneficiará con poderes (generalmente el ejecutivo), aunque el Presidente puede declarar, con posterior ratificación del congreso.

9.2.1.4 Qué competencias supone el estado de excepción: Puede suponer. 1) Facultad para el Ejecutivo de dictar “decretos de emergencia o necesidad”2) Suspensión de derechos fundamentales.3) Competencias extraordinarias al Ejecutivo (poderes respecto a FF.AA, cese de incompatibilidad)

9.2.1.5 Control: Se encuentran: Control Parlamentario, Tribunales de justicia independientes y la existencia del mayor margen a opinión pública. Respecto a esto es controvertido el tema de los recursos que garantizan los derechos (habeas corpus, Amparo). Existen 3 tesis: Negativa (no son procedentes, ya que los estados de excepción son cuestiones políticas y no sujetas a control judicial). Controlador judicial parcial (procede sólo cuando es razonable). Controlador judicial amplio.

9.2.1.6 Término del Estado de Excepción: Es conveniente fijar fecha de plazo y de posible prórroga, determinables y autorizadas por el parlamento, ya que disminuye los riesgos de un eventual abuso de poder.

9.2.1.7 Dos formas institucionales de gobierno excepcional:1) Estado de Sitio: Institución jurídica cuyo objeto es la restitución de la paz pública y el imperio de la ley. Se refuerza el poder ejecutivo, brindando a autoridades militares, facultades civiles. Nace durante Rev. Francesa. Su característica especial es que no se crea una nueva competencia, sino que se le transmite de un órgano a otro y amplia competencias constitucionales. Se sigue en este esquema. 1.- Concentra en la autoridad militar, competencias propias de la autoridad civil.2.- Aumenta el ámbito de competencia del ejecutivo al suspender algunos derechos.Los ciudadanos aún gozan de los derechos no suspendidos (algunos no procede suspender nunca).No es una situación de fuerza al margen de la ley, ya que está sometida a derecho (constitucional)2) Estado de Necesidad: Institución germana. Se sustituye al legislador ordinario por otro extraordinario que adopta medidas con fuerza de ley. Estas medidas adoptan la forma de “Decretos de necesidad”, no son sometidas a control por el parlamento ni por tribunales y son situaciones de Dictadura comisoria.

9.2.1.8 Los Estados de Excepción y el Derecho internacional: Los tratados de derechos humanos internacionales fijan algunas reglas. Específicamente la Convención Americana de los Derechos del Hombre (Pacto de San José). Art 27 nombra los requisitos.1) Sea declarado por las causales que establece.2) No se limiten algunos derechos fundamentales (los insuspendibles)3) Las medidas de aplicación del estado de excepción sean: a) Necesarias b) Proporcionales a la amenaza que representan9.3 La anormalidad constitucional no prevista: Son 2: Golpe de Estado y Revolución

9.3.1 Golpes de estado: Acto de autoridad que consiste en un ataque reflexivo, ilegal y brusco de organización, por un órgano de autoridades constituidas, a fin de adueñarse del poder para defenderlo o reforzarlo y así modificar la orientación política del país. Desde otro punto de vista, es un ataque de un órgano estatal hacia otro. Es ilegal porque no está dentro de las funciones de un órgano, es una violación de la Constitución. El golpe de estado es un quiebre

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institucional donde se modifica la constitución, pero no se da vida a un nuevo ordenamiento o sea, no actúa un nuevo Poder Constituyente.

9.3.2 La Revolución: Existen 3 criterios:1) Cambios estructurales2) Transformaciones institucionales (a diferencia del golpe de estado donde sólo se cambian los gobernantes)3) Se rompe la continuidad jurídica

9.3.2.1 Concepto: Complejidad de la cuestión: Es el cambio sociopolítico total y radical. Tiene 2 características: La conquista de poder y la transformación total de las estructuras sociales, políticas y económicas. El procedimiento no puede estar previsto por la constitución.“Todo proceso de cambio social, fructífero o frustrado, que tiene por finalidad remover urgente, radical y totalizantemente los principios, estructuras e instancias de poder de un sistema vigente utilizando la violencia o la amenaza de violencia y renunciando a los medios establecidos para la reforma de dicho sistema”

9.3.2.3 Derecho y revolución. Teoría jurídica de la revolución: La doctrina se plantea tres problemas principales a este respecto.1) Justificación del hecho revolucionario: En esto encontramos una serie de teorías entre las que destacan, Santo Tomás-Aristóteles, concepciones contractualistas (Hobbes, Locke, Rouseau), presupuestos materialistas y dialécticos (visión marxista)2) Situación jurídica del gobierno de facto3) Continuidad jurídica del estado

9.3.3 Gobiernos de Facto 9.3.3.1 Concepto 9.3.3.2 La denominada doctrina “de facto” 9.3.3.3 Reconocimiento del gobierno de facto y validez de sus actos 9.3.3.4 La continuidad del estado9.3.4 La revolución pacífica9.3.5 La teoría de la revolución9.3.6 Otros problemas en torno a la revolución 9.3.6.1 La continuidad jurídica 9.3.6.2 El Derecho revolucionario

9.4 La Dictadura9.4.1 Dictadura comisoria9.4.2 Dictadura soberana