Teoria de La Sana Critica - Boris Barrios
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P R E S E N T A C I N Boris Barrios Gonzlez me ha hecho importante homenaje al pedirme que pre-sente este libro editado en su pas, donde es vastamente conocido como autor prolfico y referente obligado en el campo procesal. Acepto gustoso el encargo pues la obra es buena y viene a llenar un sentido vaco acadmico en tema que no ha sido suficientemente elaborado por la doc-trina de Hispanoamrica. En la tarea de prologar el libro, y para que el lector pueda entender lo que lue-go afirmar, debo recordar algo que ya he sostenido en anterior obra: el tema se enmarca en el terreno de la pura poltica procesal, donde tanta y tanta dis-crepancia se advierte hoy al comparar la doctrina de los autores. Insisto: lo que ac se trata no es de simple tcnica procedimental, pues todo lo relativo al tema se vincula con la mayor o menor confianza que tiene en los jueces quien ejerce el verdadero poder en lugar y tiempo determinado. Cuando esa confianza es escasa, el legislador se reserva para s la facultad de establecer cul es el exacto valor probatorio que debe tener cada medio en particular (tal como ocurri con la Ley de Partidas y con el Cdigo Napolen). De tal modo, as y no de otra forma debe evaluarlo el juez en cada caso con-creto. Cuando la confianza es grande, la ley delega a los jueces la extrema facultad de apreciar como mejor les parezca cada uno de los medios aceptados y pro-ducidos. La circunstancia recin apuntada genera lgica e histricamente dos sistemas de evaluacin de medios de probatorios ya producidos: a) el que se conoce con la denominacin de prueba tasada o legal (establecida por el propio legislador y que los jueces no pueden ignorar); b) el que se menciona como sistema de prueba convictiva (que puede analizar el juez segn sus propios parmetros interpretativos, fallando luego a base de lo que realmente lo haya convencido para emitir su decisin en determinado sentido)1.
1 Reconozco que esta presentacin del tema no es habitual ya que, al estudiarlo histricamen-te, la mayora de los autores lo muestran como compuesto de distintas tcnicas: la ordlica, la tasada, la libre y la de la sana crtica. Por ahora insisto en que las ordalas no pueden constituir mtodo alguno de evaluacin seria y que tanto la apreciacin libre como la de la sana crtica quedan atrapadas en el mtodo convictivo.
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Veamos ahora en qu consiste cada uno de los sistemas sealados. a) El sistema tasado. En la historia procesal, este mtodo de evaluacin vino a civilizar las pruebas judiciales brbaras (ordalas), como resultado de la influen-cia que los canonistas ejercieron en todo el orden procesal vigente durante la Edad Media2 y, por supuesto, estuvo al servicio de la Inquisicin, donde logr gran auge. En lo que interesa a nuestras legislaciones en Amrica, este sistema aparece normativamente en la Ley de Partidas3 y se repite en casi todos los ordena-mientos posteriores. Para la mejor comprensin del tema debo recordar que la Partida III otorgaba a ciertos medios probatorios un valor preordenado tal que el juez no poda des-conocer. Partiendo de su concepto de prueba4 estableci que ella poda ser plena5 o semiplena6. Y a partir de all, legisl acerca de cules eran los medios que las producan7 8. Con estos datos a la vista, veamos ahora en nota algunos ejemplos de clara tasacin del valor de algunos testimonios9.
2 Gracias a esto, se adujo por importante doctrina procesal que el antiqusimo sistema acusato-rio, vigente en Europa desde la cada del imperio romano, fue bien sustituido por el inquisitivo, vindose en ello adelantos morales y bondades legislativas que, a esta altura de los aconteci-mientos, no pueden aceptarse como tales. Como consecuencia de ello, se elogi largamente al sistema de tarifa legal. 3 Si bien se mira, lo all legislado es casi el mismo derecho romano de la recepcin del derecho comn. Su importancia parece manifiesta, ya que fue la principal fuente de las Leyes de Enjui-ciamiento Civil espaolas de 1855 y de 1881, a su turno predecesoras directas de la legislacin americana de los siglos XIX y XX. 4 La averiguacin que se hace en juicio de una cosa y el medio con que se muestra y hace patente la verdad o falsedad de alguna cosa. 5 La plena, que tambin puede llamarse completa o perfecta, es la que manifiesta sin dejar duda alguna la verdad del hecho controvertido, instruyendo suficientemente al juez para que en virtud de ella pueda dar sentencia condenatoria o absolutoria. Las sentencias slo pueden dic-tarse con este tipo de pruebas, que realmente son las nicas. 6 La semiplena, que tambin puede llamarse incompleta o imperfecta, es la que por s sola no demuestra con claridad el hecho, dejando duda acerca de la verdad de l y, por consiguiente, no instruye al juez en trminos de poder dar sentencia. La prueba semiplena sirve hoy simple-mente para adoptar algn acto procesal (por ejemplo medida cautelar), pero no para fundar la sentencia. 7 Producan plena prueba: 1) la confesin de la parte en juicio; 2) la declaracin de dos o ms testigos contestes; 3) las escrituras u otros documentos pblicos; 4) la evidencia o inspeccin ocular del juez, principalmente en las causas de divisin o de amojonamiento. 8 Producan semiplena prueba: 1) la deposicin de un solo testigo (de donde la antigua mxima testis unus, testis nullus); 2) la confesin extrajudicial; 3) el cotejo de letras; 4) la fama pblica por si sola, sin el apoyo de testigos idneos; 5) el juramento supletorio; 6) las presunciones. 9 Dos testigos contestes y mayores, sin tachas, que concuerden en la persona, hecho o caso,
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La situacin es diferente en los derechos modernos. En ellos se encuentran s ejemplos de preordenacin de cierto valor confirmatorio, caso del art. 993 del Cdigo Civil argentino respecto del contenido de una escritura pblica10 y del art. 166 del CPC de Santa Fe, Argentina11, en cuanto al valor probatorio defini-tivo de la confesin judicial. Es indudable que un sistema de valor confirmatorio pleno y preordenado tiene enorme importancia para el buen desenvolvimiento del trfico jurdico: cuando un vendedor entrega al comprador la cosa vendida y no ha percibido an su precio, parece obvio ante la posibilidad de que ello sea negado en el futuro que desee poder mostrar eventualmente un documento fehaciente que tenga para un juez pleno crdito del hecho relativo a la compraventa. b) El sistema convictito. El sistema contrario al anteriormente explicado es el que hace reposar la evaluacin de los medios confirmatorios en la prudencia, el saber y la experiencia del juez para que, razonando los datos evaluados al momento de sentenciar, logre la conviccin necesaria para aceptar o rechazar la existencia de un hecho afirmado por una de las partes. De tal modo, nada le indica el legislador acerca del valor de eficiencia que debe dar a cada uno de los medios en particular12. Al referir al tema, la doctrina apela a las mximas generales de experiencia. En la mayora de los casos en los cuales un juzgador cumple la tarea de juzgar, en orden a las pretensiones y defensas esgrimidas tiene cuasi decidido el pleito inmediatamente despus de contrastar demanda y contestacin. Cuando le resulta menester el anlisis de medios confirmatorios producidos en la causa, en tanto los razona mentalmente puede ir manteniendo o cambiando su posi-cin originaria segn el grado de conviccin que cada medio le produzca, pues no siempre es sencillo adoptar una solucin que sea decisiva en el pleito. Pero en algn momento ella se logra y es menester emitirla. Cuando eso ocurre, y el juez se halla ante la inminencia de dictar sentencia 1) o nada habr de aducir en ella acerca de las razones que tuvo en cuenta para tomar una decisin y no otra,
tiempo y lugar donde pas, bastan para hacer plena prueba (Ley 32, Ttulo XVI). Pero para probar el pago de una deuda cuando sta consta en escritura pblica, son menester cinco testigos llamados y rogados para presenciar tal pago (Idem). Para probar la falsedad de un instrumento o escritura hecha ante escribano, son precisos cuatro testigos idneos, los cuales depongan que la parte estaba en otro lugar diferente el da en que se otorg dicho instrumento. Pero si fuese privado, bastan dos testigos (Ley 115, Ttulo XVIII), etctera. 10 El instrumento pblico hace plena fe hasta que sea argido de falsedad por accin civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial pblico hubiese anunciado como cumplidos por l mismo o que han pasado en su presencia. 11 La confesin judicial provocada, aunque sea ante juez incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo. 12 Que es, precisamente lo que hace el mtodo antes descrito.
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2) o tendr que explicarlas con la mayor prolijidad posible por mandato de la ley, para lograr con ello que quien pierda en definitiva el pleito acepte conven-cido la justicia de lo resuelto13. Y esto es lo que origina dos subsistemas que encuadran en el concepto de conviccin: el primero, en el cual el juez nada explica, se conoce como libre conviccin (o, tambin, de ntimo convencimiento o de conviccin moral) y es el que emplean siempre los miembros de un jurado y los arbitradores en el juicio de arbitramento. El segundo, en el cual se explica razonadamente el iter del pensamiento del juez en la tarea de tomar una decisin, se conoce con la denominacin de sana crtica (o de apreciacin razonada) y es el que emplean todos los jueces de derecho y los rbitros en los juicios arbitrales. El sintagma sana crtica o, mejor an, su equipolente reglas de la sana crtica, debut como mtodo de apreciacin de testimonios en el art. 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil espaola de 1855. Se trataba, simplemente de eliminar las operaciones aritmticas que deban hacer los jueces al contar y sumar perso-nas que declaraban en un mismo sentido y reemplazarlas por operaciones de razonamiento mental basado en la lgica y en las observaciones que nacen de la experiencia personal del juez, confirmadas por la realidad. Con el tiempo, y tal vez por la notable imprecisin del significado de los con-ceptos empleados para formar el sintagma14 los autores primero y las leyes despus, extendieron estas reglas a la apreciacin de todo medio confirmato-rio15, con lo cual puede llegar a instalarse la arbitrariedad judicial en el sistema. De donde resulta que, actualmente, el juzgador debe razonar toda su decisin, aun en la etapa que contenga pura valoracin tasada por el legislador. De ah que importante doctrina afirme que la sana crtica exige que el juzgador piense y describa su razonamiento de modo tal que permita al perdidoso com-prender las razones objetivas y subjetivas que influyeron en su nimo al tomar la decisin que le es adversa y, adems, posibilitar al superior igual conoci-miento para que pueda saber lo mismo y, eventualmente, atender los agravios 13 Creo que esto es muy importante de destacar. Parece claro que de nada hay que convencer a quien gana el pleito: lo gan y punto. Seguramente eso era lo que esperaba, de modo que el resultado obtenido no le produce sorpresa ni es causa de sus cavilaciones. El que perdi, en cambio, siempre mirar con desconfianza lo actuado por el juzgador y, cual ocurre con mayor habitualidad que la deseada, descreer del sistema y de los jueces. Y esto es disvalioso pues cada sentencia no aceptada con buenas ganas por el perdedor mantendr latente el estado de conflicto. Y ello no es lo mejor para el mantenimiento de la paz social, meta ltima de la activi-dad jurisdiccional. 14 Advirtase que crtica es el sustantivo que produce la actividad de criticar: censurar o juzgar en forma desfavorable a personas o actos. Y sana significa buena, con buena salud. Por ex-tensin, sin vicios ni costumbres moral o psicolgicamente reprochables. 15 No obstante, la mayora de los cuerpos legales vigentes en el continente reservan su utiliza-cin apara la sola apreciacin de la declaracin de testigos: ver, por ejemplo, en Argentina, CPC Nacin, art. 456 y Santa Fe, art. 224.
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del impugnante. Se concluye de ello que la valoracin conforme la sana crtica al da de hoy no es una tcnica exclusiva sino que es la resultante de una combinacin que re-ne desde el valor anticipado de los medios de acreditamiento a la libre convic-cin en las declaraciones, para llegar a la ponderacin final de todos los me-dios de eficiencia llevados al proceso. Para explicar detenidamente todo lo concerniente a este mtodo referente a la argumentacin razonada, Boris Barrios ha dedicado largo y notable esfuerzo, definiendo cabalmente el significado del sintagma sana crtica, estableciendo las reglas que lo integran y, particularmente, conceptuando adecuadamente la labor de motivar. De tal forma, el libro es til no slo para la adecuada comprensin del tema, siempre hurfano de autores, sino tambin para manejar eficazmente la mec-nica de la argumentacin abogadil y judicial. Bienvenida, entonces, al mbito literario de la juridicidad americana.
ADOLFO ALVARADO VELLOSO PROFESOR DE DERECHO PROCESAL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO PANAMERICANO DE DERECHO PROCESAL (ROSARIO, ARGENTINA), JULIO DE 2006
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TEORA DE LA SANA CRTICA
BORIS BARRIOS GONZALEZ Catedrtico de Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Constitucional
INTRODUCCIN
1. ANTECEDENTES
2. LAS REGLAS DE LA SANA CRTICA
2.1. Qu es regla?
2.2. Qu es sano(a)?
2.3. Qu es crtica?
2.4. DEFINICION DE SANA CRTICA
2.5. Fundamento ideolgico
2.5.1. Origen
2.5.2. La influencia del renacimiento
2.5.3. La influencia del iusnaturalismo
2.5.4. La influencia de Kant
2.5.4.1. Los Juicios intelectivo de Kant
2.5.4.1.1. Juicios analticos
2.5.4.1.2. Juicios sintticos
2.5.4.2. Los juicios a priori y a postereori
2.5.4.2.1. Los juicios a priori
2.5.4.2.2. Los juicios a posteriori
2.5.4.3. A manera de conclusin
2.6. La funcin
3. INDIVIDUALIZACIN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRTICA
3.1. ES UN RAZONAMIENTO LGICO O ANALTICO
3.1.1. El principio de identidad
3.1.2. El principio de contradiccin
3.1.3. El principio del tercero excluido
3.1.4. El principio de razn suficiente
3.2. ES UN RAZONAMIENTO DIALCTICO
3.2.1. La analtica estudia las formas vlidas de inferencias (silogismo): Lgica
formal.
3.2.1.1. El silogismo y su estructura
3.2.2. La dialctica estudia el razonamiento no formal
3.2.2.1. El razonamiento dialectico
3.2.2.2. La evolucin del razonamiento dialectico
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3.3. SE EXPRESA EN FORMA DE MOTIVACION
3.3.1. Los antecedentes de la motivacin
3.3.2. El concepto de motivacin
3.3.3. El deber de motivar
3.3.4. Los requisitos de la motivacin en el derecho positivo patrio
3.3.5. La motivacin como institucin de garanta
3.4. ATIENDE AL ANLISIS INDIVIDUAL Y CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
3.5. ATIENDE AL CONCEPTO DE RGANO, OBJETO Y MEDIO DE PRUEBA
3.5.1. Atender al concepto de rgano de prueba es conocer a la persona fsica
3.5.2. Atender a los medios de prueba es atender a su libertad
3.5.3. Atender al objeto es atender al hecho
3.6. SE INFORMA DE LA EQUIDAD Y LOS PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN EL
PROCESO PENAL Y LA PRUEBA
3.7. LAS MXIMAS DE LA EXPERIENCIA
3.7.1. Sntesis de las enseanzas de Stein
3.7.2. Las conclusiones de las enseanzas de Stein
3.7.3. Oposicin a las mximas de la experiencia como reglas de la sana crtica
3.7.4. Nuestra posicin
BIBLIOGRAFIA
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INTRODUCCIN
En nuestra administracin de justicia penal imperan dos sistemas de valoracin
de la prueba: una forma de sistema mixto, al que nuestro Cdigo Judicial actual
denomina Sana Crtica; y el sistema de la ntima conviccin para los juicios ante
jurados de conciencia.
La sana crtica es un sistema eclctico entre la prueba legal y la libre
conviccin, en el cual el juzgador aprecia los elementos probatorios conforme a las
reglas de la lgica, la experiencia y las ciencias y artes afines.
La ntima o libre conviccin es un sistema puro, originado en la Revolucin
Francesa, en nuestro pas rige para la valoracin de la prueba por los jurados de
conciencia, que por constitucin tienen vigencia y que por ley tienen asignado el
conocimiento y juzgamiento de delitos graves como:
1. Homicidio doloso.
2. Aborto provocado por medios dolosos, cuando por consecuencia del
mismo o de los medios usados para provocarlo, deviene la muerte de la
mujer.
3. De los delitos que implican un peligro comn, cuando por consecuencia
del mismo resulta la muerte de alguien, con excepcin del incendio
producido por imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los
reglamentos.
4. De los contra la seguridad de los medios de transporte o de comunicacin,
cuando sobreviene la muerte de alguien, con excepcin de los producidos
por imprudencia, negligencia o por falta de conocimiento en su oficio o
profesin, por no cumplir los reglamentos u ordenes existentes.
5. Delitos contra la salud pblica cuando, por consecuencia de los mismos,
sobreviene la muerte de alguien, con excepcin de los causados por
imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesin u
oficio.
La sana crtica es el mtodo de valoracin instituido por normas jurdicas de
imperativo cumplimiento contenidas en el Cdigo judicial al amparo de cuyo imperio el
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juzgador o el funcionario competente debe valorar la prueba tanto en el proceso penal
como en el proceso civil.
Es por ello que el presente ensayo est destinado a presentar al estudioso y
practicante del derecho el contenido mnimo de las reglas de la sana crtica; y es que
si bien el Cdigo Judicial establece que la valoracin de las pruebas en el sistema
judicial panameo se realiza en base a las reglas de la sana crtica no hay un
enunciado de cuales son las reglas de la sana crtica, por lo que ha sido tarea de la
doctrina y la jurisprudencia la elaboracin y contenido de esas reglas.
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1. ANTECEDENTES La sana crtica como criterio de valoracin de la prueba tiene sus orgenes1 en
los Art. 147 y 148 del Reglamento del Consejo Real Espaol, el cual estableca que el
Consejo deba apreciar:;
segn las reglas de la sana crtica las circunstancias
conducentes a corroborar o disminuir la fuerza
probatoria de las declaraciones;
Previsin normativa que sirve de antecedente inmediato a la Ley espaola de
Enjuiciamiento Civil de 1855, en cuyo Art. 317 se estableci, entonces, que:
Los jueces y tribunales apreciarn, segn las reglas de
la sana crtica, la fuerza probatoria de las declaraciones
de los testigos.
No obstante, tambin el Art. 82 del Decreto (espaol) de 20 de junio de 1852,
que trataba la jurisdiccin de hacienda estableca que la certeza de los hechos deba
formarse por las reglas ordinarias de la crtica racional, aplicada a los indicios, datos
y comprobantes de toda especie que aparecieran en la causa.
Vicente y Caravantes, considerado el ms insigne de los comentadores de la
Ley de Enjuiciamiento Civil Espaola de 1855, refiere, adems, la existencia de la
regla 45 de la Ley Provisional para la Aplicacin del Cdigo Penal, la cual mandaba
que los tribunales adquirieran el convencimiento de la criminalidad del acusado
examinando las pruebas y graduado su valor segn las reglas ordinarias de la crtica
racional; pero que al no encontrar el convencimiento segn la evidencia moral que
requera la Ley 12, Ttulo XIV, de la Partida Tercera, deba imponer en su grado
mnimo la pena sealada en el Cdigo2.
1 Vase VICENTE Y CARAVANTES, Jos de. Tratado Histrico, Crtico, Filosfico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil, segn la Nueva Ley de Enjuiciamiento. Madrid (Espaa): Ed. Imprenta de Gaspar y Roig, 1856, T.1, p. 225; SARTORIO, Jos. La Prueba de Testigos en el Procedimiento Federal. Buenos Aires (Argentina): Editorial Jurisprudencia Argentina, 1945, p. 184; SENTS MELENDO, Santiago, La Prueba.Buenos Aires (Argentina): Editorial EJEA, 1979. 2 VICENTE Y CARAVANTES, Jos de. Ob. cit., p. 225 y s.
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Lo que hoy entendemos como sana crtica, Vicente y Caravantes, al estudiar
sus orgenes la expuso como sana filosofa, crtica racional o, en efecto, sana
crtica, lo que pudiera entenderse, entonces, como trminos etimolgicamente
equivalentes.
De lo que se trat con la redaccin del Art. 317 de la Ley Espaola de
Enjuiciamiento Civil de 1855 fue dejar al criterio judicial la apreciacin de la prueba de
testigos; esto era dejar al arbitrio prudencial del juzgador determinar el valorar de los
medios que formaran su conviccin. De esta manera el juzgador quedaba en libertad
de derivar su conviccin no de la versin incierta que proporcionaran dos o ms
testigos, sino de la afirmacin convincente de un solo testigo en causa. Pero, claro,
considerando aspectos particulares de la prueba, como facultades psquicas del
testigo, moralidad, contenido de la declaracin, probidad, relacin del testimonio con el
hecho, etc.
Este es, pues, el origen de la sana crtica, que al decir de Sents Melendo:
el concepto y la expresin nos pertenecen: son
netamente hispnicos. Fuera de nuestros pases, la sana
crtica, como sistema de valoracin de la prueba, o mejor
como expresin de esa valoracin, no se encuentra3.
Explicacin que tiene sentido porque al haber sido ideada en Espaa, la Ley de
Enjuiciamiento Civil Espaola de 1855 influye, directamente, en las legislaciones
latinoamericanas.
3 SENTS MELENDO, Santiago. Ob. cit., p. 259.
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2. LAS REGLAS DE LA SANA CRTICA
Dijo Sents Melendo que, partiendo de la obra de Vicente y Caravantes, se
percibe QU son las reglas de la sana crtica?; pero que ni Vicente y Caravantes ni
nadie ha podido establecer CULES son esas reglas?
En este sentido, hacemos referencia a una cita extrada de la clsica obra de
Aguilera de Paz y Rivas Mart, contemporneos y comentadores, tambin, de la Ley
Espaola de Enjuiciamiento Civil de 1855, la cual nos refiere lo siguiente:
se intent formularlas dos veces en la Comisin
Codificadora, cuando se discuti la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil espaola, ms hubo de desistirse
de este propsito ante la imposibilidad de fijarlas de
una manera taxativa, y por eso no se hallan
determinadas ni en se ni en ningn otro texto legal4.
Este es quizs el ms severo cuestionamiento en contra del sistema de la sana
crtica como mtodo de apreciacin o valoracin de la prueba.
Es por ello, y en un eminente inters acadmico, contribuir al debate
aproximndonos al estudio y la individualizacin de las reglas de la sana crtica.
2.1. Qu es regla?
Segn el Diccionario de la Real Academia Espaola de la Lengua, REGLA
puede entenderse bajo las acepciones de:
- Estatuto, constitucin o modo de ejecutar una cosa.
- Precepto, principio o mxima en las ciencias o artes.
4 AGUILERA DE PAZ, Enrique y RIVAS MART, Francisco. Derecho Judicial Espaol. Madrid (Espaa): Editorial Res, 1920, pp. 846 y 847; DE PINA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Mxico, D.F.: Editorial Porra, 1942, p. 210; BAOS, Heberto. La Apreciacin de la Prueba en el Proceso Laboral. Buenos Aires (Argentina): Editorial Aray, 1954, p. 18; FENECH, Miguel. Doctrina Procesal Civil del Tribunal Supremo. Madrid (Espaa): Editorial Aguilar, 1956, T.3, p. 4921; SENTIS MELENDO, Santiago. La Prueba. Buenos Aires (Argentina): Editorial EJEA, 1979, p. 261.
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- Razn que debe servir de medida y a que se han de ajustar las acciones
para que resulten rectas.
2.2. Qu es sano(a)?
Siguiendo al Diccionario de la Real Academia Espaola de la Lengua, el concepto de
SANO(A) puede entenderse bajo acepciones tales como:
- Que goza de perfecta salud.
- Seguro, sin riesgo.
- Sin dao o corrupcin.
- Libre de error o vicio; recto, saludable.
- Principios sanos, doctrina, crtica sana.
- Sincero, de buena intencin.
- Emplear el procedimiento ms expeditivo sin consideracin alguna, para
remediar males o conflictos, o zanjar inconvenientes o dificultades.
2.3. Qu es crtica?
Finalmente, el mismo Diccionario de la Real Academia Espaola de la Lengua nos
dice que CRTICA se puede entender desde concepciones tales como:
- Arte de juzgar de la bondad, verdad y belleza de las cosas.
- Cualquier juicio formado sobre una obra de literatura o arte.
- Censura de las acciones o la conducta de alguno.
- Conjunto de opiniones expuestas sobre cualquier asunto.
2.4. DEFINICION DE SANA CRITICA
En sentido amplio y partiendo de las acepciones que nos da el Diccionario de
la Real Academia Espaola de la Lengua, aplicndolas al inters de la unidad
conceptual de sana crtica, aplicado al proceso de enjuiciamiento ya sea civil o penal,
entendemos que la sana crtica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad
de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lgica, la dialctica, la experiencia, la
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equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer,
con expresin motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso5.
Si bien los procesos de enjuiciamientos civil y penal son ciencia en base a la
cual se juzga la conducta de hombres y mujeres que infringen las reglas de
convivencia social; los proceso de enjuiciamiento civil y penal, entendidos como la
ciencia que en efecto son, se explica en el conjunto de normas reguladoras de las
fases y momentos procsales, dentro de los cuales, tambin, se manifiesta la
determinacin de decisiones sobre la situacin jurdica de las personas y los bienes, y
la responsabilidad o culpabilidad del procesado (Juicio, propiamente), y todo ello en
base al anlisis de la prueba.
No obstante, ello no impide entender que juzgar, con base al sistema de la
sana crtica es, tambin, un arte, por cuanto que debemos partir del entendimiento
que, igualmente, el hombre o la mujer que juzga debe tener la virtud o disposicin de
valerse del conjunto de principio, preceptos y reglas necesarias para juzgar bien;
porque al tratarse de una actividad humana que tiene como propsito hacer el bien o
por lo menos lo correcto, debe tener, tambin, una finalidad tica6: por lo que debemos
atender a las virtudes y no a las desvirtudes; a la disposicin para hacer el bien o por
lo menos lo correcto y no a la predisposicin para hacer el mal o lo incorrecto. Es por
ello que el juzgar, adems, de atender a la ciencia del proceso penal debe entenderse,
tambin, como un arte; porque slo bajo esta concepcin se puede entender que para
juzgar bien se debe atender a la bondad y a la verdad de los hechos, sin vicio ni error.
La justicia no puede tener su principio y fin en la simple aplicacin de la norma
material o formal, pues ello sera negar la concurrencia de principios y valores en la
realizacin de la justicia integral. La justicia tiene su principio en el hombre, en cuanto
realiza conductas de relevancia jurdico civil o penal; en tanto que su fin,
genricamente entendido, es la proteccin de valores humanos.
Luego, entonces, hablar de las reglas de la sana crtica para valorar o
apreciar la prueba en el proceso de enjuiciamiento civil o penal es aplicacin de la
norma legal al caso concreto derivada de razonamiento lgico, equitativo y de la 5 En esta lnea de pensamiento, vase, tambin, a ARAZI, Roland. La Prueba en el Derecho Civil. Buenos Aires (Argentina): Ediciones La Rocca, 1991, pp. 89 y s. 6 Con razn enseaba BUNGE (El Derecho. Ob. Cit., pp. 331 y 332) que el Derecho se ha hecho lgico y finalista por la sencilla razn de que el hombre es un ser pensante y un ser que lucha por ciertos objetivos. Al desarrollar su conciencia y su voluntad, el hombre tiende a explicar los motivos de sus actos y a prever las consecuencias. El Derecho es lgico porque el hombre lo es, deca Bunge, y adopta en cada medio ambiente o en cada mente una finalidad, porque el hombre lucha por ciertos fines. As, entonces, la tica estudia la conducta, lo que tambin importa al Derecho por cuanto en l se desenvuelven intereses humanos lo que exige un esfuerzo especial de la inteligencia y que va ms all de la calificacin de los intereses lo cual ya incumbe a la moral.
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experiencia como juicios de valor generales y relativos sobre la verdad, esto es de
principios, reglas y valores como elementos integrantes de la funcin de juzgar.
Contemporneo con la elaboracin del concepto de sana crtica es Wilhelm
(Guillermo) Dilthey7, a quien con razn se le pudiera llamar el padre de las ciencias
del espritu y precursor, entre otros, de las ciencias sociales, quien en 1883(en la
primera edicin en Alemn de sus estudios: Einleitung in die Geisteswissenschaften)
enseaba que las ciencias del espritu abarcaban tres clases diferentes de
enunciados:
a. mero: La expresin de algo real que se ofrece en la percepcin y que
contiene el elemento histrico del conocimiento (hechos).
b. Segundo: El desarrollo del comportamiento uniforme de los contenidos
parciales de esa realidad que se asla por abstraccin y que constituye el
elemento terico de las mismas (teorizacin); y,
c. Finalmente, se expresa en juicios de valor y prescribe reglas que abarcan
el elemento prctico de las ciencias del espritu (juicios).
En la contemporaneidad de estas concepciones ideolgicas se elabora el
concepto de sana crtica o critica racional que se adopta como sistema de valorar o
apreciar la prueba en el enjuiciamiento penal.
2.5. Fundamento ideolgico
Hemos encontrado que la sana crtica adems de tener un origen es un
mtodo de conocimiento que recibi influencia del renacimiento y el iusnaturalismo
como escuelas del pensamiento social que sirvieron de fundamento a su conformacin
ideolgica; pero la escuela racionalista de Kant le dio contenido.
Es por ello que resulta imperativo bosquejar las ideas renacentistas,
iusnaturalistas y kantianas para entender el sentido y alcance de una teora de la sana
crtica.
2.5.1. Origen
7 DILTHEY, Wilhelm(Guillermo). Introduccin a las Ciencias del Espritu. Trad. de Eugenio Imaz; Mxico. D.F.: Fondo de Cultura Econmica, 1944, p. 35.
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Los fundamentos ideolgicos del concepto de sana crtica tenemos que
buscarlos en las concepciones ideolgicas imperante en la segunda mitad del siglo
XVIII, cuando ya el Renacimiento haba dado sus frutos y los pensadores
renacentistas como Telesio, Bruno y Campanello, Descartes, Francis Bacon y Hugo
Grocio haban expuesto sus ideas.
2.5.2. La influencia del renacimiento
Entre las voces influyentes del renacimiento est Descartes, quien ense el
idealismo racionalista y crtico y plante una separacin ideolgica de los dogmas, en
tanto que Bacn propuso el estudio de la ciencia mediante la observacin de los
fenmenos naturales y ense que haba que sustituir la deduccin por la induccin.
Con el Renacimiento el Derecho se separ de la teologa y en voz de Hugo
Grocio su estudio se dirigi haca una concepcin humanista y racional.
El Renacimiento abri una poca en que los pensadores se plantearon
distanciarse de la teologa medieval; esto es de la patrstica, que segua las
enseanzas de San Agustn, y de la escolstica, que segua las enseanzas de Santo
Toms de Aquino.
Es por ello que se advierte que el Renacimiento influye para que el derecho y
la justicia se empezaran a concebir independientemente de la teologa y ya no como
una voluntad o razn de Dios.
2.5.3. La influencia del iusnaturalismo
El Renacimiento abre las puestas al iusnaturalismo y se hace discurrir la
nueva doctrina que va orientando las nuevas concepciones:
Hugo Grocio (1583-1645. Del Derecho de la Guerra y de la Paz). Estudio los
principios generales de la filosofa y actualiz las ideas de Aristteles en cuanto
concibi que el hombre es un ser sociable por naturaleza y que el hombre es el
fundamento del derecho natural. Ense que el derecho se demuestra por la razn y
no por la revelacin, as separ el derecho de la teologa.
Toms Hobbes (1588-1679. Del Ciudadano. Leviatn). Reneg de la
concepcin aristotlica del ser social y planteo la teora del egosmo del hombre en
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sociedad. Hobbes ense que el derecho natural es la libertad que tiene el hombre
para usar su propio poder al libre arbitrio de sus convicciones, para la conservacin de
su vida; y por lo tanto puede hacer todo lo que le dicte su juicio y razn. La obra de
Hobbes representa el absolutismo ingles, porque abog por el poder absoluto del
soberano.
Benito Spinoza (1632-1677. Tratado Teolgico Poltico. tica). Enseaba que
la fuerza deba racionalizarse, por lo que los hombres deban vivir de acuerdo con la
razn, respetndose, dando origen as al estado.
Samuel Pufendorff (1632-1694. Del Derecho Natural y de gentes). Estudio las
doctrinas de Hobbes y Grocio, entre el egosmo y la sociabilidad y expuso una teora
eclctica: siguiendo a Grocio ense que el hombre se asocia guiado por instinto, pero
siguiendo a Hobbes crey que ese instinto era una derivacin del temor a la falta de
seguridad.
John Locke (1632-1704. Dos Tratados Sobre el Gobierno). Representante del
liberalismo ingls. Locke concibi el pacto social como un mecanismo para limitar los
poderes del soberano.
Cristian Tomasio (1655-1728. Fundamentos del Derecho Natural y de Gentes).
Abog por la libertad religiosa y de conciencia. Ense que el Derecho tiene por
principio lo justo y que el principio fundamental de los justo es no hacer a los dems lo
que no se quiere que se le haga a uno mismo.
Godolfredo Guillermo Leibnitz (1646-1716. Mtodo moderno para ensear el
derecho. Cdigo diplomtico del derecho de gentes). Ense la coerciblidad del
Derecho, y que lo bueno y lo justo son necesariamente tales, por s mismos.
Cristin Wolf (1679-1754.Ius naturae mtodo cientfico per tractum). Ense la
doctrina del perfeccionamiento del hombre sobre lo cual dijo que era, tambin un
derecho. Es el idelogo de una sntesis de derechos naturales que sirvi como
referencia para la elaboracin de la declaracin de los derechos del Hombre y el
Ciudadano de 1789.
Juan Jacobo Rousseau (1712-1778. Discurso sobre el origen y los
fundamentos de la dignidad entre los hombres. El Contrato Social). Ense que la ley
es la expresin de la voluntad general.
La doctrina de Rousseau es la ms influyente en la Revolucin francesa.
2.5.4. La influencia de Kant
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13
Luego de la escuela del pensamiento iusnaturalista aparece, cronolgicamente
despus, la escuela racionalista de Manuel Kant (1724-1804. Crtica de la Razn
Pura. Crtica de la Razn Prctica. Crtica del Juicio). Manuel Kant es el padre de la
teora del conocimiento. Y, por consecuencia, es quizs el autor ms influyente en la
posterior elaboracin ideolgica de la concepcin del sistema de la sana crtica como
mtodo de valoracin de la prueba durante los aos que antecedieron a la Ley de
Enjuiciamiento civil espaola de 1855.
No est dems decir, tambin, que Manuel Kant es el autor de filosofa general
ms influyente del siglo XVIII y el que trat, precisamente, la experiencia como objeto
y mtodo de conocimiento.
Con la teora del conocimiento Kant elabor un sistema de razonamiento
crtico, con el que confront el racionalismo dogmtico y el empirismo y pretendi
superarlos. En ese inters Kant se ubic entre el racionalismo dogmtico y el
empirismo y desde esa posicin eclctica no le dio valor slo a la razn sino, tambin,
a la experiencia.
As sostuvo que ms si bien es cierto que todo nuestro conocimiento
comienza con la experiencia, no por eso originase todo l en la experiencia, por lo
que de la misma manera como la procreacin necesita de dos elementos, as tambin
el conocimiento necesita de la experiencia y de la razn.
Kant distingue un elemento objetivo y otro subjetivo como contenido del
conocimiento; porque hay una inseparable relacin entre el dato objetivo y el sujeto
que experimenta o pone en prctica el conocimiento. Es por ello que el dato objetivo
(la realidad) que llega a nuestro conocimiento, lo que aprendemos por nosotros
mismos, sufre las modificaciones que imponen nuestros propios principios y
convicciones. En este sentido el dato o hecho objetivo que viene a ser la realidad
aprehendida recibe la influencia de la experiencia del sujeto.
Apuntando en esta direccin, Kant ense que la experiencia se produce por
dos factores: por la percepcin sensible (intuicin sensible) y el entendimiento, este es
el juicio intelectivo (intelecto). Sin embargo, concibi que lo que hace posible la
percepcin sensible son el espacio y el tiempo que, por cierto, no derivan de la
experiencia. Los juicios intelectivos para Kant son juicios categricos y los clasifica en
doce a los cuales agrupa en cuatro clases: cantidad, cualidad, relacin y modalidad.
No obstante ensea que la principal de todas es la causalidad.
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2.5.4.1. Los Jicios intelectivo de Kant
En cuanto a los juicios intelectivos los distingui en dos, lo que explic en
conceptos gramaticales de sujeto y predicado, as:
2.5.4.1.1. juicios analticos
En los juicios analticos la experiencia del sujeto est condicionada al concepto
de dato objetivo (sujeto), por lo que la experiencia, entonces, no agrega nada nuevo y
slo desarrolla o aclara la nocin enunciada (predicado).
2.5.4.1.2. juicios sintticos
En los juicios sintticos la experiencia agrega algo al enunciado o conocimiento
(predicado) que no est comprendido en el dato objetivo (sujeto).
2.5.4.2. Los juicios a priori y a postereori
Kant distingui los juicios en a priori y a posteriori, condicionados al
conocimiento puro o a la experiencia, as:
3.2.1.1.1. Los juicios a priori
Se forman por en el conocimiento puro, y este es independiente de la
experiencia. Es todo conocimiento que no tiene su origen en la experiencia; dicho de
otra manera, es todo conocimiento previo a la experiencia.
2.5.4.2.2. Los juicios a posteriori
Formados por la experiencia. Es todo conocimiento que se origina en la
experiencia; dicho de otra manera, es todo conocimiento que surge en la persona
producto de la asimilacin de nuestros sentidos.
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2.5.4.3. A manera de conclusin
De lo expresado y siguiendo la explicacin de Kant, si se combinan los juicios
analticos y sintticos con los a priori y los a posteriori:
1. Los a posteriori son siempre sintticos, porque por medio de la experiencia
ensean algo que no est incluido en el dato objetivo (o sujeto).
2. En tanto que los juicios analticos son siempre a priori porque no es
necesario la experiencia para conocer el dato objetivo (o sujeto) o para conocer algo
que est comprendido en un concepto dado, lo que, tambin, se puede explicar en
que se afirma o se niega algo que es conocido de antemano.
2.6. La funcin
La sana crtica como sistema de valoracin de la prueba en el proceso de
enjuciamiento requiere que para juzgar se debe atender a la bondad y a la verdad de
los hechos; luego, entonces, el razonamiento que atiende a estos valores debe
realizarse sin vicios ni error; porque la concurrencia del vicio o del error es la negacin
no slo de todo valor tico sino de la misma verdad histrica como finalidad especfica
del proceso.
Como el procedimiento de valoracin afecta bienes e intereses extremos,
tutelados por normas de derecho pblico, el razonamiento por medio del cual el
juzgador llega a la certeza para dilucidar el conflicto de intereses no puede expresarse
sino en virtud de explicar los motivos que, racionalmente, llevan a la decisin que se
vierte, y esta es la funcin de la sana crtica.
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3. INDIVIDUALIZACIN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRTICA
La unificacin de los conceptos de reglas, de sana y de crtica, que
tratados de manera aislada no son ms que conceptos literarios, pero cuya unificacin
conceptual nos presenta un universo nuevo, un mtodo que se vale de la lgica, la
experiencia, la equidad y las ciencias y tcnicas auxiliares y afines y la moral.
No obstante, las mximas de la experiencia8, es cuestin que presenta un
debate no slo idiomtico sino, tambin, lgico e ideolgico, dependiendo que se
conciban ya como conocimiento privado del juzgador o como reglas de contenido del
sistema de la sana crtica.
Para nosotros, son valores de conocimiento general y no privado; y es aqu,
entonces, donde se produce un profundo debate ideolgico que tiene como objeto de
discusin la abstraccin e imprecisin que puede afectar la aplicacin prctica las
mximas de la experiencia.
Partiendo de presupuestos ontolgicos, lgicos y gnoseolgicos podemos
individualizar algunas reglas de la sana crtica, as:
3.1. ES UN RAZONAMIENTO LGICO O ANALTICO
La seguridad que el juzgador puede tener de la verdad de sus conocimientos
no garantiza la posesin objetiva de la verdad, lo que plantea una distincin entre la
verdad subjetiva y la verdad objetiva; y es que ha sido harto comprobado que a la
razn se le puede engaar de muchas maneras. Es por ello que el hombre o la mujer
que juzga a otros debe hacerse conciencia de que est empleando, de manera
correcta, su inteligencia en la valoracin o apreciacin de los hechos y los elementos
de pruebas puestos a su conocimiento para dictar una decisin, de suerte que evite
las fallas o errores en su proceso cognoscitivo, eligiendo, correctamente, los principios
sobre los cuales debe discurrir su razonamiento. Es por esto que el deseo de buscar
el por qu de nuestras afirmaciones y muchas veces su puesta en duda es a la razn
un buen medio para emprender el buen camino que nos conduce a la objetividad de
nuestros conocimientos9.
8 RODRGUEZ, Gustavo H. Derecho Probatorio. Bogot (Colombia): Ediciones Ciencia y Derecho, 1997, p. 99 y s. 9 GUERRERO MARTNEZ, Lus. Lgica, el Razonamiento Deductivo Formal. Mxico, D.F.: Publicaciones Cruz O. , y Ediciones Universidad Panamericana, 1993, p. 15.
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Garca Mynez ha dicho que la lgica del derecho comprende tres grandes
partes: doctrina del juicio, doctrina del concepto y doctrina del raciocinio jurdico; por lo
que agrega que a diferencia de la lgica pura, que analiza la forma de los juicios
enunciativos, de sus elementos conceptuales y de las inferencias en ellas basadas, la
del derecho es el estudio sistemtico de la estructura de las normas, los conceptos y
los razonamientos jurdicos10.
No obstante, partiendo de la lgica formal, hablamos del razonamiento
analtico, el que nos ense, primero, Aristteles con su organn, bajo el
entendimiento de formas vlidas de inferencias; y que al decir de formas vlidas de
inferencias nos referimos a la inferencia de lgica, pero de lgica formal, estos es el
razonamiento en base a proposiciones o premisas verdaderas, impersonales y
demostrativas. Lo cual se diferencia del razonamiento dialctico, que se basa en
opiniones o versiones personales no demostrativas. Tema este que tratamos en el
punto que sigue que es el razonamiento dialctico.
Lo cierto es que, como dice Guerrero, todo esto nos descubre uno de los retos
ms grandes para el hombre: la posesin de la verdad. Es en sta bsqueda donde
hace su aparicin la lgica11.
Luego, entonces, el razonamiento lgico se funda, precisamente, en principios
lgicos que gobiernan el desarrollo del pensamiento, determinando su estructura y
garantizan la produccin de la verdad formal del proceso cognoscitivo, para llegar a la
verdad material que debe surgir de los hechos.
En este sentido, no debe confundirse la verdad formal como resultado del
correcto razonamiento en base a reglas y principios, con la verdad material que debe
surgir de los hechos del proceso penal.
Los principios lgicos son las leyes que gobiernan el pensamiento, cuyo
cumplimiento, formal, llevan a la certeza como propsito del trabajo intelectual.
Entre los principios lgicos podemos mencionar:
3.1.1. El principio de identidad
El principio de identidad se sustenta en que una cosa slo puede ser lo que es
y no otra; esto es que una cosa slo puede ser idntica a s misma.
10 GARCA MYNES, Eduardo. Lgica del Raciocinio Jurdico. Mxico, D.F.: Ediciones Fontamara, 1994, p. 7 11 Ibd., p. 16
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La importancia de este principio lgico radica en que no slo se aplica a la
identidad de los objetos en s mismos sino, tambin, a la identidad de los conceptos
en s mismos.
En este sentido, el principio de identidad, como principio lgico, alcanza el
mbito de la deduccin, porque al afirmarse, por ejemplo, que el hombre es moral, se
afirma una identidad entre el hombre y la moralidad, por lo que cada vez que me
refiero al hombre, me refiero a un ser moral.
3.1.2. El principio de contradiccin
El principio de contradiccin se sustenta en la frmula de que una cosa no
puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; es decir una cosa o sujeto,
en atencin a una misma situacin o relacin, no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Visto de otra manera, si se afirma algo de alguna cosa o sujeto, quien la afirma
no puede a la vez negarlo, refirindose a la misma cosa o sujeto, bajo la misma
situacin o la misma relacin; porque al afirmarse y negarse lo mismo de la misma
cosa o sujeto, o ya sea la afirmacin o ya sea la negacin debe ser falsa.
Este principio nos lleva al entendimiento, de lgica formal, de que el juicio de
contradiccin, o que en dos juicios contrarios, uno tiene que ser falso; porque la cosa
no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Siguiendo el ejemplo ya esbozado: si, por un lado, se afirma que el hombre es
moral; pero, no obstante, frente a la misma situacin o relacin, tambin, se afirma
que el hombre es inmoral. Entonces, se afirman juicios contrarios que se excluyen el
uno al otro. No se puede atribuir una cualidad y negarse al mismo tiempo. Uno de los
dos juicios es falso.
3.1.3. El principio del tercero excluido
El principio de tercero excluido se formula establecindose que entre dos
proposiciones de las cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera.
Visto de otra manera, entre la afirmacin y la negacin no hay una tercera
posibilidad; la verdad debe surgir de los dos extremos planteados: ya sea en la
afirmacin o la negacin: el hombre es moral o no es moral, no hay una tercera
posicin en juicio.
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3.1.4. El principio de razn suficiente
En otro estudio nuestro12 hemos dicho que fueron los lgicos medievales los
que en un comienzo pretendieron formular el principio de razn suficiente, pero que
fue Leibniz(1646-1716) quien lo perfeccion.
Dijo Leibniz: ningn hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna
enunciacin verdadera, sin que haya una razn suficiente para que sea as y no de
otro modo13.
Ha escrito Ghirardi que, con relacin al principio de razn suficiente que si todo
lo que es puede ser pensado, la razn del ser es al mismo tiempo la razn del pensar.
La lgica es coextensiva a la metafsica. Y la necesidad que hace que tal ser sea tal
ser y no otro, hace tambin que el juicio sea de determinada manera y no de otra.
En los juicios hay conexin interna necesaria que hace que los conceptos se
relacionen entre si14.
Leibniz formul su principio en 1714, y a casi un siglo despus Schopenhauser
aport aclaraciones en su tesis: De La Cudruple Raz del Principio de Razn
Suficiente; y distingui, entonces, cuatro posibles formas de aplicacin del principio:
1. El principio de razn suficiente se aplica al ser y, entonces, es el principio
por el cual nosotros establecemos la razn de ser de las cosas.
2. El principio de razn suficiente se aplica al devenir, es decir a la sucesin
de hechos en el tiempo y, entonces, se le llama principio de causa o
causalidad.
3. El principio de razn suficiente se aplica al conocimiento, es decir que por
el principio de razn suficiente fundamos nuestro conocimiento.
4. El principio de razn suficiente se aplica a la relacin entre la voluntad y el
acto, en cuyo caso se transforma en principio de motivacin o en el
principio del motivo.
3.2. ES UN RAZONAMIENTO DIALCTICO
12 Vase el Capitulo sobre La Sentencia Penal en mi Estudio de Derecho Procesal Penal Panameo, 2da. Edicin, T.2, p. 437. 13 GHIRARDI, Olsen. Lgica del Proceso Judicial. Crdoba (Argentina). Editora Crdoba, 1992, p. 83 14 dem.
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20
Es necesario distinguir el razonamiento lgico o analtico del razonamiento
dialctico.
Por ello, y para complementar lo dicho en el punto anterior a propsito del
razonamiento analtico, no podemos hablar de la dialctica sin hacer referencia,
primero, aunque en breve sntesis a que su origen se remonta, tambin, al organn
de Aristteles, formado por el estudio de las categoras, la interpretacin, primeros
analticos, segundos analticos, tpicos y refutacin de los sofistas. No obstante el
organn se divide en dos partes fundamentales: La analtica y la dialctica. Se
deriva, igualmente, del organn el estudio de los conceptos, de los juicios y los
razonamientos.
Aristteles, en el organn ense dos especies de razonamiento:
1. el razonamiento lgico o analtico, y,
2. el razonamiento dialctico.
Olsen Ghirardi, al estudiar el organn ha dicho que la verdadera lgica formal
aristotlica es la analtica y su correspondiente lgica no formal es la Dialctica.
Ahora bien, esto necesita explicacin, porque es de esencia para entender la
distincin entre el razonamiento puramente lgico o analtico y el razonamiento
simplemente dialctico:
3.2.1. La analtica estudia las formas vlidas de inferencias (silogismo): Lgica formal.
Esto se puede explicar bajo la frmula de que dada una verdad o unas
premisas verdaderas, se infiere, necesariamente una conclusin.
3.2.1.1. El silogismo y su estructura
En este sentido, la forma del silogismo nos presenta dos premisas y una
conclusin, as:
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21
Primera premisa:
Si tanto los nacionales como los extranjeros somos iguales ante la ley,
Segunda premisa:
Y la presuncin de inocencia se aplica a toda persona sometida a proceso penal hasta
tanto se pruebe su culpabilidad en juicio pblico que le haya garantizado todos los
derechos para su defensa
Conclusin:
Entonces, tanto nacionales como extranjeros estamos amparados por la garanta de
presuncin de inocencia.
Esta es una inferencia lgica, pero de lgica formal, por lo que se entiende que
si las premisas son verdaderas, la conclusin ser, tambin, necesariamente,
verdadera. Pero, por el contrario, partir de premisas falsas conlleva, tambin,
necesariamente, a una conclusin falsa.
Los razonamientos lgicos o analticos son impersonales, esto es que no
dependen de la opinin de las personas: o dicho de otra manera, que la verdad de la
conclusin no se infiere de versiones personales, sino de la veracidad de las
proposiciones o premisas y, por ello, es demostrativo.
3.2.2. La dialctica estudia el razonamiento no formal
Cuando hablamos del razonamiento no formal nos referimos, a que si bien el
razonamiento dialctico emplea, tambin, las proposiciones o premisas, estas no se
basan en axiomas o verdades evidentes, sino en opiniones o versiones personales.
3.2.2.1. El razonamiento dialectico
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22
Cuando las premisas se fundan en opiniones o versiones de hechos,
entindase la opinin de un perito o la versin de un testigo o los descargos del mismo
imputado, nos ubicamos, entonces, frente a un razonamiento dialctico.
Dice Ghirardi que:
en este caso, debemos argir a favor de las
premisas(que son consideradas premisas dbiles) y
fundamentar su validez, que ser siempre ms o
menos subjetiva, y podr ser contestada, salvo que
convenzamos o persuadamos al contrario o al
rbitro(juez)15.
En este sentido, la debilidad del razonamiento dialctico descansa en la
debilidad de las premisas, que enuncian opiniones y no verdades o axiomas
incontrovertibles16.
3.2.2.2. La evolucin del razonamiento dialectico
Algunos autores17 han planteado que de Aristteles a nuestros das las cosas
han cambiado, porque la lgica moderna desarrollada desde mediados del siglo XIX,
bajo la influencia de Kant y de los lgicos matemticos, han identificado la lgica con
la lgica formal, y que hoy se impone una teora de la argumentacin que sirve a los
razonamientos dialcticos, lo cual, ciertamente, ha venido siendo til en el Derecho.
No obstante, para llegar a donde queremos no est dems advertir al lector
interesado que puede alimentar su conocimiento estudiando a Cicern y la retrica,
porque si bien Aristteles no estudi el razonamiento jurdico, propiamente, Cicern s
lo hizo en su Tpica (ao 44 a. J.C.), elaborando un catalogo de tpicos utilizados en
el razonamiento prctico. Bajo su Tpica examina los debates judiciales, con su
deliberacin y sus fallos, debates que alcanzan consagracin en el derecho penal
15 GHIRARDI, Olsen. Ob. cit., p. 13. 16 dem. 17 PERELMAN, Chaim. La Lgica Jurdica y la Nueva retrica. Madrid (Espaa): Editorial Cvitas, pp. 10 y s.; y, GHIRARDI, Olsen. Ob. cit., pp. 14 y s.
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23
romano. Pero es de atender que la Tpica de Cicern es ms una prctica de la
argumentacin, porque est dirigida a convencer y a persuadir18.
Aparece, despus, cronolgicamente, la retrica antigua, que no es otra que la
que permita construir una retrica de la argumentacin, utilizando razonamientos
dialcticos. Sobre la retrica antigua se ha dicho que es la otra cara de la lgica
formal aristotlica. Sirve de instrumento al pensamiento y tuvo por objeto fundamentar
decisiones.
La retrica antigua se formula en que habiendo una controversia, se
fundamentaran razones opuestas, para lo cual es preciso servirse de la
argumentacin.
Finalmente, es de estudiar la nueva retrica fundada por el Lgico Polaco
Chaim Perelman, como una reaccin contra el escepticismo positivista sobre los
juicios de valor, que parte de una concepcin aristotlica genuina, que integra la
dialctica y hace parte de la lgica no formal; por lo que hablar hoy de la nueva
retrica es hablar de la dialctica.
3.3. SE EXPRESA EN FORMA DE MOTIVACION
Para una mejor comprensin trataremos la motivacin en cuanto presenta
antecedentes histricos y su contenido en el derecho positivo patrio.
3.3.1. Los antecedentes de la motivacin
La legislacin revolucionaria francesa presenta los antecedentes directos de la
motivacin de las decisiones judiciales y es en donde surge el ideario de la motivacin de
las sentencias.
No obstante, en el antiguo derecho francs del siglo XIII, si bien la cuestin de la
motivacin era ya tema de inters an no exista una elaboracin terica que sustentara
la motivacin como requisito jurdico de las decisiones judiciales.
En el siglo XIV, y a manera de un retroceso en el ideario, imperaba la idea de que
los jueces deban cuidarse mucho de mencionar la causa de la decisin. Tampoco se
podan publicar las decisiones sin autorizacin del parlamento. Ms tarde, el propio
Montesquieu, si bien defenda que las sentencias deban ser conocidas, no elabor 18 Ibd., p. 33.
-
24
ninguna argumentacin terica de la motivacin. Ya en el curso de la segunda mitad del
siglo XVIII, el Consejo de Orlens estableci que era mejor no fundamentar las
sentencias, "a fin de no dar lugar a chicanas por parte de quien ha perdido el juicio"19.
No fue sino hasta ocurrida la Revolucin Francesa cuando se dict en Francia la
ley 16 de 24 de agosto de 1790 que aprob normas reguladoras de la motivacin
imperantes para el orden civil y penal. En tal sentido, el artculo 15 del Ttulo V de la
referida ley ordenaba que el juez expresara en su sentencia los hechos probados y los
motivos determinantes de la decisin.
Siguiendo el proceso histrico de la formacin terica de la motivacin, all por el
ao 1834 el Consejo de Estado Francs estableci que la falta de motivacin de las
sentencia violaba las normas sustanciales de toda decisin en materia contenciosa. Es
as, entonces, que la motivacin cual en un inicio fue considerada por muchos juristas
como un principio de derecho natural, se transform en un principio general del derecho
que se expandi por la doctrina y las legislaciones del mundo civilizado20 hasta alcanzar
hoy positivacin en Constituciones y codificaciones.
Segn Ferrajoli, aunque se encuentren huellas de la motivacin en las
jurisdicciones estatutarias, en la eclesistica de la Santa Inquisicin y antes an en la de
los magistrados romanos, el principio de la obligacin de "reddere rationem" de las
decisiones judiciales, y especficamente de las sentencias, es rigurosamente moderno.
La obligacin fue sancionada por primera vez en la Pragmtica de Fernando IV de 27 de
septiembre de 1774; despus por el artculo 3 de la "Ordennance criminelle" de Luis XVI
de 1 de mayo de 1788; posteriormente, por las leyes revolucionarias de 24 de agosto y
de 27 de noviembre de 1790 y por el Art. 208 de la Constitucin Francesa de 1795 y, por
fin, recibida a travs de la codificacin napolenica por casi todos los cdigos
decimonnicos europeos21.
3.3.2. El concepto de motivacin
La motivacin es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto
de razonamientos fcticos y jurdicos, expuestos en orden cronolgico, en que el juez o
tribunal fundamenta su decisin.
19 GHIRARDI, Olsen. Ob. cit., p. 31. 20 PERELMAN. Ob. cit., p. 9; GHIRALDI. Ob. cit., p.31. 21 FERRAJOLLI, Luigi. Derecho y Razn, Teora del Garantismo Penal. Madrid (Espaa): Editorial Trotta, 1995, p. 622.
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25
En sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razn o
motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivacin es la accin y
efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivacin involucra un factor psicolgico, consciente o no, que
predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
Es importante, a este propsito ubicarnos en el momento de la sumisin de las
reglas de la "sana crtica" que impera, por expreso mandato, en la valoracin de las
pruebas en el actual proceso penal panameo.
3.3.3. El deber de motivar
La motivacin es un requisito de validez de las resoluciones judiciales, en
general, y de la sentencia penal, en particular. Este requisito constituye una garanta
fundamental, no solo para las partes en litigio sino tambin para el Estado, en cuanto
tiende a asegurar la recta administracin de justicia.
Siguiendo a Ferrajoli, el principio de motivacin, como valor fundamental, expresa y al mismo tiempo garantiza la naturaleza cognoscitiva y no potestativa del juicio,
vinculndolo en derecho a la estricta legalidad y de hecho a la prueba de la hiptesis
acusatoria. Es por la motivacin como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por
tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea
de manera aproximada; como la validez de la sentencia resulta condicionada por la
verdad de sus argumentos; como, en fin, el poder jurisdiccional no es el poder inhumano
ni puramente potestativo, sino que est fundado en el saber opinable y probable, y por
ello precisamente refutable y controlable tanto por el imputado y por su defensa como por
la sociedad22.
En este sentido, la motivacin permite la fundamentacin y el control de las
decisiones tanto en derecho, por violacin de la ley o defectos de interpretacin, como en
los hechos, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicacin del
texto entre conviccin y pruebas. Y no slo en apelacin sino tambin en casacin, Y
tanto la argumentacin jurdica como la fctica responden, efectivamente, a la lgica
judicial, deductiva e inductiva, respectivamente. Son vicios lgicos, censurables tambin
en casacin, no slo los que violan la lgica deductiva de la subsanacin legal, sino
tambin los que contrastan con la lgica inductiva de la induccin probatoria: por 22 FERRAJOLLI, Luigi. Ob. cit., p. 623.
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26
ausencia de argumentos suficientes para confirmar por "modus poens" las hiptesis
acusatorias, o por la presencia de argumentos idneos para invalidar por "modus
tollens", o por no haber sido desvirtuadas por "Modus Tollens" las contrahiptesis
defensivas23.
En la doctrina espaola, los profesores Juan Piqu Vidal, Jos M. Rif Soler, y
Otros24, se refieren a que la motivacin, a la que tambin denominan el razonamiento, se
puede, a su vez, descomponer en dos apartados: a) Los hechos probados y, b) Los
fundamentos de derecho.
La ms reciente doctrina espaola comenta que la motivacin, tanto fctica como
jurdica, de las sentencias penales no siempre ha constituido una cuestin pacfica. Se
refieren al ejemplo de la prohibicin de motivar las sentencias, promulgada el 23 de junio
de 1778 por Real Cdula de Carlos III, lo cual no era sino expresin de la arbitrariedad
total con que podan actuar los tribunales de justicia y constitua una costumbre con
cierto arraigo en los tribunales castellanos; y ms, sin embargo, la norma contraria,
promulgada en 1848, para las sentencias penales, era consecuencia de las nuevas ideas
liberales y, ms concretamente, debido a la promulgacin del Cdigo Penal de 184825.
La nueva tendencia de que los tribunales y los jueces fundaran las sentencias
definitivas, expresando clara y concisamente el hecho y citando el artculo o artculos del
Cdigo Penal de que se hiciera aplicacin, eran ideas que constituan una expresin de
la Revolucin Francesa, "con la finalidad de vigilar la aplicacin, por los tribunales de
casacin, del nuevo derecho progresista que se iba implantando, y la forma de rendir
cuenta, por parte del poder judicial y los jueces, de sus actuaciones no slo ante los
litigantes, sino tambin ante la sociedad. Se trataba de buscar con la obligatoriedad de la
motivacin no un puro mandato, sino un mandato racionalmente justificado, que
constituyese un testimonio pblico de la aplicacin del Derecho"26.
Ahora bien, en el derecho positivo panameo, ni el constitucionalismo patrio, ni la
Constitucin de 1972, vigente, con sus reformas, contiene una norma expresa que recoja
la obligatoriedad de motivar las sentencias, como existen en otras legislaciones, por
ejemplo en la espaola de 1978, Art. 120.3; en la mexicana, Art. 16, cuya interpretacin
por los organismos jurisdiccionales de los respectivos pases pasamos a exponer. No
23 dem. 24 PIQU VIDAL, Juan; RIF SOLER, Jos Ma.; y Otros. El Proceso Penal Prctico. 2da. Edicin; Madrid (Espaa): Editorial La Ley, 1993, p. 344. 25 dem. 26 dem.
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27
obstante, el principio, en nuestra constitucin, se deduce del mandato de los artculos 22,
2 inciso, y 32, de la Constitucin vigente, como explicaremos.
Consultando, entonces, a la jurisprudencia extranjera, en este caso al Tribunal
Constitucional espaol, interpretando el alcance del artculo 120, 3, de manera prudente
y sabia que no nos cansamos de elogiar ha establecido que:
"... el ejercicio de la jurisdiccin de amparo que
corresponde ejercer al Tribunal Constitucional en esta
materia no slo deber comprobar si existe motivacin,
sino tambin si la existente es o no suficiente para
considerar satisfecho el derecho constitucional de las
partes ...Por otro lado, es tambin oportuno considerar que
la mayor efectividad que merecen los derechos
fundamentales obliga a utilizar, en esa indagacin de la
suficiencia de la motivacin, criterios materiales que
impidan aceptar como vlidas meras apariencias de
motivacin, que por su significado puramente formalista
frustren la real efectividad del derecho a la motivacin,
para cuya satisfaccin se requiere que la resolucin
recurrida, contemplada en el conjunto procesal del que
forma parte, permita identificar cules son las normas que
se aplican y cul ha sido el juicio lgico que, fundado en
criterios jurdicos razonables, ha presidido la articulacin o
subsuncin del hecho concreto en el precepto normativo
de que se trate, interpretando siempre en sentido ms
favorable a la especial fuerza vinculante que caracteriza a
los derechos fundamentales, lo cual supone, de otro lado,
que deba descartarse la validez de aquellas motivaciones
en las que no se contenga el ms mnimo razonamiento
que ponga en relacin el hecho concreto con la norma que
el mismo se aplica, impidiendo toda posibilidad de conocer
cul ha sido el criterio que ha conducido al rgano judicial
a adoptar la decisin en el sentido en que lo ha hecho,
pues en tales supuestos no existir garanta alguna de que
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28
la resolucin judicial haya sido adoptada conforme a
criterios objetivos o razonables fundados en derecho, tal y
como requiere el derecho a la tutela judicial efectiva, que
no consiente decisiones que merezcan la calificacin de
arbitrarias, por carecer de explicacin alguna o venir
fundadas en explicaciones irracionables"27.
En el mismo inters, tambin traemos a cita otra jurisprudencia extranjera, en
este caso de la doctrina mexicana, y en extracto de Mancilla Ovando, y a propsito de la
interpretacin jurisprudencial del artculo 16 de la Constitucin mexicana, cita fallo en el
que se establece que:
"la motivacin exigida por el artculo 16 constitucional
consiste en el razonamiento contenido en el texto mismo
del acto autoritario de molestia, segn el cual quien lo
emiti lleg a la conclusin de que el acto concreto al cual
se dirige se ajusta exactamente a las previsiones de
determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto
es externar las consideraciones relativas a las
circunstancias de hecho que se formul la autoridad para
establecer la adecuacin del caso concreto a la hiptesis
legal"28.
No obstante, y precisando ideas, el fundamento legal del deber de motivar la
sentencia penal, est implcitamente instituido en el ordenamiento constitucional, pero,
tambin, expresamente establecido en el ordenamiento jurdico legal panameo.
A tal efecto, como primer enunciado, podemos referirnos al artculo 199, numeral
5, del Cdigo Judicial, el cual establece que: Son deberes en general de los magistrados
y jueces: Motivar las Sentencias y los Autos".
El deber de motivar, tambin, surge del artculo 1 del Cdigo Penal, el cual prev
que nadie puede ser procesado ni penado por un hecho punible, ni sometido a una
medida de seguridad "que la ley no haya establecido previamente". El mismo Cdigo 27 PIQU VIDAL, Juan; RIF SOLER, Jos Ma., y Otros. Ob. cit., pp. 345 y s. 28 MANCILLA OVANDO, Jorge A. Las Garantas Individuales y su Aplicacin en el Proceso Penal. 5. Edicin; Mxico, D.F,: Editorial Porra, 1993, p. 67
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Penal, en su artculo 2, dispone que "nadie podr ser sancionado sino... en virtud de
proceso legal previo..."; en tanto que de acuerdo al artculo 1944 del Libro de
Procedimiento Penal, "nadie puede ser juzgado sino... conforme al trmite legal, y con
plena garanta de su defensa".
Ahora bien, el deber de motivar una sentencia penal, como previsin
constitucional implcita, se deduce del artculo 22, 2 inciso, y 32 de la Constitucin
Poltica. El primero, en su segundo inciso, establece que "las personas acusadas de
haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad en juicio pblico que le haya asegurado todas las garantas
establecidas para su defensa...", y el deber de motivar las sentencias penales es una
garanta legal; mientras que el artculo 32 ordena que "Nadie ser juzgado sino por
autoridad competente y conforme a los trmites legales ...", y el deber de motivar las
sentencias penales, al ser mandato de normas es requisito de validez de la sentencia en
cuanto es conforme a los trmites legales.
Luego, entonces, el acusado, para ser condenado, debe ser vencido en juicio; y
el juzgador debe exponer los razonamientos lgicos - jurdicos que, segn su criterio, y al
amparo de las reglas de la sana crtica, reglas que imponen los artculos 781, 2122 y
2244, entre otros, y que sirven de fundamento de la decisin penal; pues, de lo contrario,
estaramos en presencia de una decisin jurisdiccional arbitraria y en violacin a las
normas que sustentan el debido proceso penal. En el mismo inters, y con
independencia de que el acusado sea absuelto o declarado culpable, la sociedad tiene
derecho a conocer los fundamentos lgicos - jurdicos de la decisin.
El deber de motivar, tambin, es desarrollada por los artculo 2221 y 2410 del
Libro de Procedimiento Penal, en los cuales se destaca la obligacin de hacer una
narracin sucinta y fiel de los hechos que hubieren dado lugar a la formacin del
proceso, con indicacin del nombre completo del imputado, el anlisis de las pruebas
que demuestren el hecho punible y aquellos en que se funda la imputacin del hecho.
El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panam
ha elaborado un criterio jurisprudencial, en torno al deber de motivacin, el cual expresa
que:
"esa forma de actuar constituye tambin faltas
disciplinarias debidamente calificadas en el artculo 199,
ordinales 5 y 9, del Cdigo Judicial, los cuales se refieren
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a que la sentencia y los autos deben ser motivados, sin
embargo, el seor Juez de la causa reemplaza una medida
cautelar de detencin preventiva del seor (M.Z.) sin
ninguna motivacin, por medio de los oficios N 2589 de 26
de noviembre de 1990 (fs. 464), cuando an no estaba
vigente la Ley N 3 de 1991 que permite el reemplazo de
medidas cautelares, y N 278 de 6 de febrero de 1991 (fs.
470), cuando debi tratarse de un auto, conforme se
desprende de lo preceptuado por el artculo 2147- B del
Cdigo Judicial que, en su ltimo prrafo, advierte que
tales resoluciones admiten recurso de apelacin en el
efecto diferido, por tanto se descarta la posibilidad procesal
de calificar esa materia mediante oficio y tampoco lo podra
hacer mediante providencia"29.
Finalmente, es de advertir, en un aspecto, que la motivacin de las resoluciones
judiciales que revisten la forma de autos o sentencias, en nuestro sistema de justicia
penal, no slo es una obligacin del rgano Judicial que se impone por virtud de normas
constitucionales y legales, sino tambin un derecho de los sujetos y las partes en el
proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizada en las
instituciones de garantas, las que por cierto hay que adecuar de manera expresa;
mientras que, en otro aspecto, ese derecho a la motivacin resulta satisfecho cuando la
resolucin judicial, de manera explcita o implcita, expone por contenido razones y
elementos de juicio que permiten conocer los criterios jurdicos que fundamentan la
decisin; y para ello no es exigible una determinada extensin de la motivacin jurdica ni
una determinada expresin de todos los aspectos, sino la suficiente exposicin lgica.
3.3.4. Los requisitos de la motivacin en el derecho positivo patrio
En el derecho positivo patrio, all por el artculo 2407 del Libro de Procedimiento
Penal, que antes de dictar sentencia, el Juez puede ordenar o practicar todas aquellas
diligencias que juzgue convenientes para aclarar los puntos que encuentre oscuros o
29 Resolucin del 11 de noviembre de 1993. Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial. Proceso disciplinario. Caso Juez Noveno de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panam.
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dudosos en el proceso; y es que previ el legislador que un juzgador, para dictar una
sentencia justa, debe partir de la correcta interpretacin de los hechos; porque en los
hechos se sustentan las premisas, y las premisas sustentan sentencias y las sentencias
se fundamentan en la asimilacin de los hechos a la norma jurdica, y si se parte de una
premisa equivocada, luego, entonces, la sentencia estar equivocada, y por lo tanto ser
una sentencia injusta an cuando sea legal.
En la prctica, y con fundamento en el artculo 2408, concluido el proceso, la
sentencia ser dictada dentro del trmino de diez das, salvo que, por su complejidad y
extensin, se requiera de un trmino mayor, el cual no exceder de treinta das. Aunque
en la realidad de la vida jurdica est terminologa no se cumple y no hay sancin para la
mora. No obstante, el Juez podr conceder la libertad del procesado de acuerdo con los
resultados de la audiencia, antes de dictar sentencia.
Al amparo del artculo 2409 del mismo cuerpo jurdico que evaluamos, es
imperativo que la sentencia no podr recaer sino sobre los cargos por los que se ha
declarado con lugar al seguimiento de causa, salvo los casos de juicios ante jurados de
conciencia.
La forma de la sentencia no queda al libre arbitrio del juzgador, y en este sentido
expresa el artculo 2410 que la sentencia tendr una parte motiva y otra resolutiva.
La parte motiva contendr:
1. El nombre del Tribunal, lugar y fecha;
2. La identificacin del fiscal y de las otras partes;
3. Relacin sucinta de los hechos que hubieren dado lugar a la formacin del
proceso; y,
4. Mencin del auto de enjuiciamiento y de la acusacin formulada.
La parte resolutiva contendr, precedida de la frase "administrando justicia en
nombre de la Repblica y por autoridad de la ley".
1. La condena o absolucin;
2. Las generales del imputado y dems circunstancias que lo identifiquen; y,
3. Las disposiciones legales aplicadas.
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La sentencia condenatoria contendr la fijacin de las penas y medidas de
seguridad.
Tambin podr ordenar la indemnizacin de los daos material y moral causados
a la vctima, a su familia o a un tercero, as como la restitucin de la cosa obtenida por
razn del delito o, en su defecto, el respectivo valor.
En la sentencia y en el sobreseimiento definitivo se ordenar el levantamiento de
las medidas cautelares y de otra naturaleza decretadas contra el imputado, que no
fueren inherentes a la pena.
Al traer a cita algunas normas del Libro de Procedimiento Penal del Cdigo
Judicial vigente, que regulan la sentencia penal, lo que queremos dejar establecido es
que la elaboracin de una sentencia penal no es el ejercicio de un poder arbitrario sino la
manifestacin formal y cientfica de un acto de justicia, entendida como el cumplimiento
de uno de los ms solemnes y formales fines del Estado constitucional moderno.
Es importante el estudio de la sentencia penal de fondo; porque es imperativo
para la justicia penal la delimitacin del debido contenido formal y tcnico - cientfico de la
decisin de certeza judicial.
Es por ello que importa el estudio de la forma de la sentencia, por cuanto es un
acto de justicia no puede ser un acto arbitrario; y es que si la justicia es el resultado de un
acto arbitrario, por noble que sea la intencin, es el resultado ya de un agravio o ya de la
venganza, y cualquiera que sea la forma arbitraria es violencia y la justicia jams podr
ser un acto de violencia; al menos no entendindola como el cumplimiento de uno de los
fines del Estado constitucional moderno.
Es de anotar que nuestra Constitucin Poltica vigente no contiene norma de
garanta expresa sobre el derecho a la motivacin de las decisiones judiciales o la
sentencia penal, ni tampoco en relacin a la solucin rpida de la cuestin litigiosa ni
penal ni civil, por lo que estamos frente a un vaci constitucional.
La primera consagracin legislativa del principio de brevedad de la justicia
penal se encuentra en la Sexta Enmienda de la Constitucin de los Estados Unidos de
Norte Amrica de 1787. La referida enmienda fue aprobada por el Congreso el 25 de
septiembre de 1789 y empez a regir el 15 de diciembre de 1791, al ser ratificada por
once Estados de la Unin. En parte pertinente la enmienda establece que "en todas
las causas criminales, el acusado tendr derecho a un juicio rpido ...".
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La segunda nacin americana en reconocer la brevedad en los procesos penales
fue Mxico. En esta Nacin, el primer antecedente para la institucionalizacin
constitucional de esta garanta apareci en el Proyecto de Constitucin Poltica de la
Repblica Mexicana de 15 de junio de 1856. El artculo 24 del mencionado proyecto
deca: "En todo procedimiento criminal, el acusado tendr las siguientes garantas: ...4-
Que se juzgue breve y pblicamente ..."; aunque este enunciado no pas a formar parte
del texto constitucional de 1857. No obstante, de la 27 Seccin Ordinaria del Congreso
Constituyente de 1916, celebrada el 2 de enero de 1917, se dio a conocer el dictamen
del artculo 20 del Proyecto de Constitucin. En el referido dictamen, se da a conocer la
adicin de la fraccin VIII la cual: "fija el mximo del trmino dentro del cual debe
pronunciarse la sentencia en juicios del orden criminal". En consecuencia, el artculo 20,
fraccin VIII, de la Constitucin de 1917 garantiza al acusado en todo juicio del orden
criminal que : " ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena
mxima no exceda de dos aos de prisin; y antes de un ao si la pena mxima excede
de ese tiempo"30.
Otro texto que es digno mencionar es el contenido del artculo 5 de la Carta
Suscrita en Roma, Italia, el 4 de noviembre de 1950 por la Convencin Europea para la
Salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales, el cual
expone que toda persona detenida tenga "el derecho a ser juzgada en un plazo
razonable".
Si bien hay un vaci constitucional, en nuestro pas, sobre la garanta a la
sentencia penal o a un juzgamiento breve, nos importa atender la regulacin legal que
nuestro Libro de Procedimiento Penal contiene sobre la materia.
Ahora bien, la doctrina jurdica general habla de las partes y los elementos que
integran la sentencia, de su contenido, y de los medios de impugnacin cuando uno de
los litigantes no est conforme con el enunciado de la sentencia; pero es que no se trata
slo de prever mecanismos para atender al disconforme, porque el slo hecho de
impugnar una sentencia penal de primera instancia si la impugnacin es fundada
estamos frente a un agravio que produce efectos no solo en el mundo jurdico sino
tambin en el mundo extra o metajurdico.
3.3.5. La motivacin como institucin de garanta 30 ZAMORA PIERCE, Jess. Garantas y Proceso Penal. 7. Edicin; Mxico, D.F.: Editorial Porra, 1994, p. 326.
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La motivacin de la sentencia penal constituye una garanta contra la
arbitrariedad del juzgador.
En materia procesal penal, y al amparo de los artculos 22 de la Constitucin;
199, numeral 5; y, 2410 del Cdigo Judicial, entre otros, que instituyen el requisito
normativo de la motivacin, el juez est obligado a exponer una relacin circunstanciada
de los hechos que hayan dado lugar al origen y desarrollo del expediente penal; y ms
an, los artculos 2221 y 2410 del mismo cuerpo jurdico establecen que la exposicin
debe ser lgica, y la valoracin debe fundarla en el sistema de la sana crtica que rige en
el proceso penal panameo, para demostrar su conclusin.
La motivacin, es pues, la preparacin lgica - jurdica de la argumentacin que
servir de fundamento a la sentencia penal, elaborada segn el razonamiento del
juzgador tomando en cuenta todos los elementos probatorios contenidos en el
expediente penal.
3.4. ATIENDE AL ANLISIS INDIVIDUAL Y CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
El juzgador, con base a esta regla, debe apreciar todos los elementos de
prueba incorporados al proceso, ya de manera individual pero en conjunto, esto es
una vez admitidos, forman el todo o hacen unidad entre s para producir certeza o
conviccin.
Es significa que el elemento de prueba conserva su valor individual, pero que
una vez reconocido el valor individual del elemento de prueba este debe ser apreciado
en concordancia y convergencia con los dems elementos de prueba.
En nuestro medio el artculo 781 del Libro II, de Procedimiento Civil, que se
aplica al proceso penal como norma complementaria, sirve de reconocimiento a esta
por cuanto manda que las pruebas se apreciarn por el juez segn las reglas de la
sana crtica, pero sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca
para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.
En tal sentido, impone la norma que el juez expondr razonadamente el
examen de los elementos probatorios y el mrito que les corresponde. Lo cual es,
adems, corroborado por el artculo 990, numeral 2, que para los efectos del
contenido de la sentencia le exige al juzgador la individualizacin de la prueba pero su
valoracin en conjunto con los dems elementos probatorios que constan en el
proceso.
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El artculo 985, que regula materia de indicios, se refiere a que el juez
apreciar los indicios teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y
las dems pruebas que obren en el proceso. No suficiente con el artculo 985, el
legislador instituy en el 986 que el juez apreciar los indicios en conjunto, con arreglo
a las reglas de la sana crtica.
3.5. ATIENDE AL CONCEPTO DE RGANO, OBJETO Y MEDIO DE PRUEBA
Esta regla exige que el funcionario evaluador de la prueba atienda a tres
valores mnimos: rgano, objeto y medio; que se traduce en el conocimiento de la
persona fsica, a la libertad del objeto y a la licitud del medio, respectivamente.
3.5.1. Atender al concepto de rgano de prueba es conocer a la persona fsica
Al amparo de esta regla, el juzgador debe comprender, en su justa dimensin,
a la persona fsica que suministra el conocimiento del objeto de prueba dentro del
proceso; porque rgano de prueba es la persona fsica que coadyuva a la
demostracin del objeto de prueba, el que es un intermediario entre las partes y el
tribunal, pero su intervencin es eventual y especfica, limitndose a la funcin de
producir conocimiento en la persona de los funcionarios de instruccin y de
juzgamiento, para luego relegarse al plano de informacin documentada en el
proceso.
El juzgador debe tener presente que, en efecto, son dos los momentos en los
que acta o se manifiesta el rgano de prueba dentro del proceso.
a. El momento de la percepcin o adquisicin del conocimiento del dato
probatorio que ser el objeto de prueba.
b. El momento de la aportacin o presentacin del medio probatorio ante el
despacho.
Reiteramos, entonces, criterio ya vertido y damos por entendido que en cuanto
a la aportacin del medio probatorio al proceso, el rgano de prueba es el sujeto que
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transmite al proceso el elemento de prueba. Por ello, se impone la determinacin de
la carga de la prueba y la individualizacin subjetiva de la aportacin de la prueba al
proceso.
3.5.2. Atender a los medios de prueba es atender a su libertad
Razn tena Sents Melendo cuando dijo que la prueba es libertad, porque las
partes estn en libertad de aducir los medios de pruebas que estimen convenientes a
la defensa de sus derechos, y el juez de practicar pruebas de oficio para el
esclarecimiento de la verdad material del hecho.
El lmite de la libertad de los medios es la prueba ilcita, por lo que la prueba no
puede ser ni expresamente prohibida por la ley, ni violar derechos humanos ni ser
contraria a la moral ni al orden pblico.
Ahora bien, y ya hemos dicho que el problema en los sistemas como el nuestro, con
tenden