TEORÍA DEL ERROR (ÚRSULA-UNELLEZ)

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PARTICIPANTES Linarez María Úrsula Ovalles Anais Mushart Néstor Pavique Jean Franco Andrés Guevara UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA UNELLEZ NÚCLEO RICAURTE

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PARTICIPANTESLinarez María

Úrsula OvallesAnais Mushart

Néstor PaviqueJean Franco

Andrés Guevara

RICAURTE, NOVIEMBRE DE 2013

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTALDE LOS LLANOS OCCIDENTALES

EZEQUIEL ZAMORAUNELLEZ

NÚCLEO RICAURTELIBERTAD ESTADO COJEDES

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1.- TEORÍA DEL ERROR

Puede existir desacuerdo entre la voluntad interna es decir, lo querido

realmente y la voluntad declarada; Esta disconformidad puede ser consciente

o inconsciente. Es consciente cuando los contratantes hacen una declaración

de voluntad que no han querido o solo han querido parcialmente. Tal sucede

con los negocios simulados. Solo el desacuerdo inconsciente entre la

voluntad interna y la declarada constituye error.

1.1. Clases de Errores

Diversas clases de errores pueden presentarse en la vida de los

negocios, como puede comprobarse por los siguientes ejemplos:

1) A debe a B mil pesos; muere B, y A creyendo que el heredero de B

es C, le paga la deuda, pero el heredero resulta ser D.

2) A entiende hacer donación a B, pero se equivoca y la hace a C.

3) A entrega un libro en préstamo de uso, pero B entiende que se lo

regala.

4) A se constituye en deudor de una suma de dinero, cuando entendió

obligarse como fiador.

5) A compra un anillo con la creencia de que es de oro, pero resulta de

cobre.

Las diferentes clases de error pueden agruparse en dos categorías:

1- Error de derecho: cuando recae sobre determinada norma jurídica

2- Error de hecho: si recae sobre alguno de los elementos del negocio

jurídico.

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1.2. Error de Derecho

La doctrina moderna sostiene unánimemente que un error de derecho,

cuando es determinante, es decir, cuando ha viciado la voluntad en forma tal

que la expresión de ella no ha sido libre, tiene la virtualidad de invalidar el

negocio jurídico.

Sin embargo, el artículo 1509 del C.C. dice lo contrario “el error de

derecho no vicia el consentimiento”. Al respecto, la Corte Constitucional

mediante sentencia C-993 del 29 de noviembre de 2006 declaró exequible el

artículo 1509 aduciendo que la norma no vulnera el principio de la autonomía

de la voluntad privada, puesto que el desconocimiento de la ley no priva a las

personas de la facultad de celebrar negocios jurídicos y de definir los

términos y las condiciones de los mismos Además que prevalece en este

caso el principio que establece: “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”;

principio que asegura la estabilidad jurídica, por lo que el contratante debe

asumir las consecuencias del negocio.

1.3. Error de Hecho

El error de hecho puede ser de diversas clases

a) Puede ocurrir con respecto a la persona con quien se tiene la

intención de negociar o acerca de la existencia de determinadas calidades en

dicha persona.

b) Puede recaer sobre la misma naturaleza del negocio.

c) Error sobre el objeto.

d) Error sobre los motivos.

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A) Error sobre la persona: debemos distinguir el error en el negocio

generador de obligaciones: contratos, error en el negocio que la extingue:

cumplimiento o tradición y error en el matrimonio y el testamento.

Error en el contrato: según el artículo 1512 del C.C. “el error acerca de

la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el

consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causal

principal del contrato”. La doctrina clásica sostuvo que en general, en los

negocios a título gratuito la consideración del donatario constituye el principal

motivo del donante para donar, y que en los contratos a título oneroso, en

cambio, cada contratante concentra su atención sobre los elementos del

contrato. Según esto, en una venta no juega papel la calidad de los

contratantes, pues el vendedor preferirá siempre a la persona que le dé un

precio más alto, sin tener en cuenta sus condiciones personales o civiles.

Pero esta doctrina exacta en muchos casos no lo es en otros. Muchos

contratos a título oneroso se celebran en consideración a la persona. Así, un

cliente se dirige, no indiferentemente a un abogado, médico, arquitecto o

escultor, sino a un abogado, médico, arquitecto o escultor determinado; en

circunstancias semejantes, el error que se padezca sobre la identidad física

del otro contratante, anula el negocio. También. el contrato de trabajo suele

celebrarse en consideración a ciertas calidades morales o técnicas del

trabajador; y si estas resultan fallidas, el patrono, puede declarar su

terminación.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 1512 del C.C. no solo se

refiere al error sobre la identidad física del otro contratante, como cuando se

entiende contratar con B pero resulta celebrándose el contrato con C, sino

también el error acerca de una calidad esencial del contratante. Así, una

casa de comercio puede declarar terminado el contrato cuando descubre que

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uno de sus agentes, en quienes se supone una máxima honradez, había sido

condenado por algún delito contra la propiedad.

Error en el matrimonio: según el ordinal 1 del artículo 140 del C.C., el

matrimonio es nulo “cuando ha habido error acerca de las personas de

ambos contrayentes o de la de uno de ellos”. Es comprensible que el

matrimonio se celebre de manera especial en consideración a la

personalidad de los cónyuges; y no solo se tiene en cuenta el error que recae

sobre la identidad física de alguno de los cónyuges, caso más bien

excepcional, sino ante todo, el error que recae sobre las condiciones civiles o

morales de los contrayentes.

Error en el testamento: el testamento implica distribución gratuita de

bienes por causa de muerte; en consecuencia, el error sobre la persona del

heredero o legatario, o sobre algunas de sus cualidades morales o civiles

que pudo tener en cuenta el testador, y en consideración a las cuales lo

instituyó como heredero o legatario, anula la respectiva asignación.

Error en cuanto a la persona respecto de quien se cumple la

obligación: esta clase de error recae únicamente sobre la identidad física del

acreedor e invalida el negocio jurídico de cumplimiento, pues el deudor debe

pagar o cumplir a su acreedor o a la persona que sea su sucesor en el

crédito (artículo 1634 C.C.). Si por error cumple o paga a persona distinta, no

cancela la obligación y tendrá que pagar nuevamente a su legítimo acreedor.

Le quedará apenas una acción para repetir lo pagado indebidamente (arts.

2313 a 2321 del C.C.)

B) Error sobre la misma naturaleza del negocio: tiene lugar cuando

las partes se equivocan sobre la clase de contrato. Ejemplo: una persona

transfiere una cosa a otra, creyendo vendérsela; quien la recibe piensa que

el precio no es real y que se le está haciendo una donación. (art. 1510 C.C.)

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C) error sobre el objeto: el error acerca del objeto es de dos clases:

- Error sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como

si en el contrato de venta el vendedor entiende comprar otra (art. 1510 C.C.),

o sobre la existencia de la cosa, como si en el momento de perfeccionar un

contrato de venta se supone existir la cosa vendida y esta no existe (art.

1870 parágrafo 1). En general, esta clase de error hace que el negocio

jurídico no alcance a nacer a la vida jurídica; trátese en consecuencia de un

negocio jurídico inexistente.

- Error sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa

el acto o contrato (art. 1511 C.C.): cuando el error recae sobre una calidad

esencial intrínseca de aquellas que hacen que un objeto se distinga

claramente de otros objetos, como en el ejemplo del código: comprar un

anillo de 24 quilates y resulta ser un anillo de oro golfi. Este error se

denomina “error sustancial intrínseco del objeto”.

D) Error sobre los motivos: el parágrafo 2 del artículo 1511 del C.C.

se refiere a esta clase de error.

Una interpretación objetiva y social del inc.2 del artículo 1511 exige,

para salvaguardar la seguridad y la buena fe en los negocios, que el motivo

haya sido puesto como condición del negocio; no es el simple conocimiento

que la otra parte tenga del motivo, si no el hecho de que acceda a

condicionar el negocio a la veracidad de ese motivo. El código exige que el

error sobre los motivos deba ser bilateral o compartido, es decir, que ambas

partes deben haber incurrido en error.

2.- EFECTOS DEL ERROR

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En principio, la noción exacta de una cosa puede faltarnos ya porque

no tengamos ninguna idea de ella, o ya porque tengamos una falsa idea. En

el primer supuesto hay ignorancia, en el segundo error. La apreciación

jurídica de estos dos estados del alma es absolutamente la misma, y desde

entonces es indiferente usar una u otra expresión.

En cambio, los jurisconsultos han preferido adoptar la apreciación

jurídica del error, porque, respecto de las relaciones de derecho, el error se

presenta más de continuo que la ignorancia, porque la ignorancia de las

leyes, o el error de derecho, en ningún caso puede impedir los efectos

legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos

ilícitos. Porque la ley, el derecho, se presumen sabidos desde que son

promulgados, y esta disposición, base del orden social, no puede admitir que

a cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la ley. En ello se ha

basado el legislador de nuestro Código Civil, cuyo artículo 2º sentencia que

“La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.

Ante la irrelevancia de la ignorancia de la ley o del derecho,

ocupémonos a continuación del error.

El error, o falsa idea, puede ser de hecho y de derecho. El error de

hecho se refiere a circunstancias materiales relativas al acto de que se trata.

El error de derecho se refiere al régimen jurídico que corresponde al acto, a

su falta de conocimiento respecto a la ley aplicable.

El error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar,

pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las

cosas proviene de una negligencia culpable.

Ahora bien, las cosas cambian de color cuando el error de derecho se

basa en el dolo o mala fe, porque el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con

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intención de dañar a la persona o los derechos de otro es constitutivo de

delito o ilícito penal. En este caso, el incumplimiento de las obligaciones se

considera como un hecho deliberado del actor.

En síntesis, en el dolo, como vicio de la voluntad del actor, hay una

maniobra (por acción u omisión) que lleva como finalidad conseguir la

ejecución de un acto, torciendo la recta intención del sujeto, haciéndolo errar.

El efecto común del error de derecho con dolos la nulidad del acto, por

ser vicio de la voluntad. Pero, para que se dé tal nulidad del error, es

necesario que el dolo reúna las circunstancias siguientes: (I) que haya sido

grave; (II) que haya sido la causa determinante de la acción; (III) que haya

ocasionado un daño importante, y (IV) que no haya habido dolo por ambas

partes, porque nadie debe alegar su propia torpeza. El dolo que reúne las

características apuntadas determina como sanción, como se acaba de

indicar, la nulidad del acto, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios que

pueda corresponder.

En cambio, si el dolo no reúne todos los requisitos, cabe tan sólo la

indemnización por daños y perjuicios, por aplicación de las reglas generales,

siendo en este caso de aplicación el artículo 1.902 del Código Civil (“El que

por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia,

está obligado a reparar el daño causado”), así como el 1.101 del mismo

cuerpo legal (“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios

causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,

negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor

de aquélla”).

El efecto de nulidad del error con dolo se destaca en los negocios

jurídicos contractuales con falta de uno o varios elementos esenciales para

su perfección. Así lo pone de manifiesto el artículo 1.265 del invocado

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Código Civil, según el cual “Será nulo el consentimiento prestado por error,

violencia, intimidación o dolo”.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Couture, E. 1978. Fundamentos del derecho procesal civil, 11ª reimp., 3ª ed. De palma, Buenos Aires, Argentina.

Guerrero, H. 1991. Posiciones juradas. Ediciones jurídicas. Villa de Cura, Venezuela.

Ossorio M. 2000. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. 6ª. Edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Caracas, Venezuela.

Naranjo, Y. 2003. El nuevo procedimiento ordinario. Ediciones Librería Destino, Caracas, Venezuela.