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1 TEPIC, NAYARIT, A DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera instancia los autos originales del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, expediente número 1207/2015, promovido por **********, en contra de **********, por el pago de $6,000.00 SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de un título de crédito denominado pagaré, de fecha 30 DE ABRIL DE 2014; y: R E S U L T A N D O 1. Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se admitió en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, la demanda presentada por **********, en contra de **********, por el pago de la cantidad de $6,000.00 SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones, fundando la acción en un pagaré, cuyo pago reclaman. Ordenándose que se registrara en el libro de gobierno respectivo y se formara expediente, así como requerir a las demandadas, por el pago inmediato de lo reclamado y sus consecuencias legales, y de no hacerlo al momento de la diligencia, se le embargaran bienes de su propiedad, suficientes para garantizar lo reclamado, debiendo quedar lo embargado en depósito de persona designada por los actores y bajo su responsabilidad, de igual forma, se les hiciera entrega de la cédula de notificación, del auto de radicación, así como una copia legible del acta levantada con motivo de la diligencia respectiva, y para que en su contestación ofrecieran pruebas y señalaran domicilio para recibir notificaciones en ésta ciudad, apercibiéndolas que de no hacerlo, las posteriores notificaciones le serían practicadas por los estrados del Juzgado,

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TEPIC, NAYARIT, A DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL

DIECISIETE.

VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera

instancia los autos originales del JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL, expediente número 1207/2015, promovido por

**********, en contra de **********, por el pago de $6,000.00 SEIS

MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de

capital, entre otras prestaciones que derivan de un título de

crédito denominado pagaré, de fecha 30 DE ABRIL DE 2014; y:

R E S U L T A N D O

1. Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se admitió

en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, la demanda presentada por

**********, en contra de **********, por el pago de la cantidad de

$6,000.00 SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por

concepto de capital, entre otras prestaciones, fundando la acción

en un pagaré, cuyo pago reclaman. Ordenándose que se

registrara en el libro de gobierno respectivo y se formara

expediente, así como requerir a las demandadas, por el pago

inmediato de lo reclamado y sus consecuencias legales, y de no

hacerlo al momento de la diligencia, se le embargaran bienes de

su propiedad, suficientes para garantizar lo reclamado, debiendo

quedar lo embargado en depósito de persona designada por los

actores y bajo su responsabilidad, de igual forma, se les hiciera

entrega de la cédula de notificación, del auto de radicación, así

como una copia legible del acta levantada con motivo de la

diligencia respectiva, y para que en su contestación ofrecieran

pruebas y señalaran domicilio para recibir notificaciones en ésta

ciudad, apercibiéndolas que de no hacerlo, las posteriores

notificaciones le serían practicadas por los estrados del Juzgado,

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aún las de carácter personal, y hecho lo anterior, con las copias

simples de Ley, se les emplazara para que dentro de un plazo de

ocho días compareciera a pagar lo reclamado, allanarse u

oponerse a la ejecución si tuvieren excepciones legales que hacer

valer.

2. Diligencia de requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento, que se llevaron a cabo el día 23 de febrero de

2016, en la que se requirió de pago a las demandadas; hecho lo

cual, se les emplazó a juicio en los términos indicados con

antelación, y mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2016, se

declaró el juicio en rebeldía a las demandadas y mediante auto de

fecha 3 de febrero de 2017, se le tuvo a los actores desistiéndose

de la demanda en contra de ********** y se abrió el juicio a

desahogo de pruebas, por el término de quince días,

admitiéndose las pruebas ofrecidas por los actores y a las

demandadas se les declaró precluído su derecho para ese efecto,

señalándose fecha para la audiencia de desahogo de pruebas, la

cual, se llevó a cabo el día 7 de marzo de 2017, en la que se

desahogaron la totalidad de las pruebas admitidas a los actores, y

por auto de fecha 24 de marzo de 2017, se abrió el periodo de

alegatos, por el término de dos días comunes para las partes, sin

que ninguna de las partes los haya formulado, y por auto de fecha

15 de mayo de 2017, se turnó el expediente para sentencia final,

la cual, el día de hoy se pronuncia; Y:

C O N S I D E R A N D O

I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero de Primera Instancia

del Ramo Mercantil, con residencia en ésta ciudad, es competente

para resolver el juicio, toda vez que le documento base de la

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acción, se suscribió en esta Ciudad de Tepic, Nayarit; lugar en el

que se ejerce jurisdicción; además del sometimiento expreso de

las partes, el de los actores al entablar la demanda, y las

demandadas **********, al no contestarla. Artículos 1090, 1092,

1094, 1104 del Código de Comercio.

II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.

Independientemente de no haber sido objetada, sin embargo, al

ser un presupuesto procesal que debe analizarse aún de oficio

por la autoridad judicial, para determinar si se cumple con la

legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se refiere

propiamente a la personalidad o calidad que deben tener las

partes para ser actora o demandada, ya que si no están

satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar

nacimiento a la relación jurídica, y no existiendo dicha relación, es

lógico que ésta no puede concluir con su fin normal, que es la

sentencia; y, en éste caso, la personalidad de los actores

********** se demuestra con el pagaré base de la acción, en el cual

se aprecia en cuyo reverso obra el endoso en propiedad otorgado

a su favor, por **********, quien a su vez es endosatario en

propiedad de la persona jurídica beneficiaria original del

documento base de la acción, el cual, cumple con los requisitos

previstos por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, pero además, conforme al artículo 39 de

la Ley en cita, el que paga, no tiene facultad de exigir que se le

compruebe la autenticidad del endoso; de lo que se genera la

legitimación de los actores para ejercitar la acción.

En tanto, que la personalidad de las demandadas **********, se

justifica con el mismo pagaré, en el cual obra su firma, de lo que

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se genera la legitimación y calidad necesaria que tienen para ser

demandadas. Artículo 1061 del Código de Comercio.

III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley

exige para ésta clase de juicio, según se observa de autos, se han

cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, dado que se funda en

un título de crédito denominado pagaré que cumple los requisitos

establecidos por el Artículo 170 de la Ley General de Títulos

Operaciones de Crédito.- Artículo 1391 fracción IV al 1407 del

Código de Comercio.

IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. Los actores **********,

reclaman a la demandada, el pago de las siguientes

PRESTACIONES:

“A).- Por el pago de la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos

00/100 Moneda nacional), por concepto de la suerte principal,

derivado de la suscripción de un pagaré.

B).- Por el pago de interés ordinario anual pactado a razón del

52.44% (cincuenta y dos punto cuarenta y cuatro por ciento)

anual desde la fecha de suscripción y hasta la fecha de

vencimiento.

C).- Por el pago de intereses moratorios anual pactados a

razón del 108% (ciento ocho por ciento) anual, desde su

respectiva fecha de vencimiento y los que se generen hasta el

pago satisfactorio total del adeudo.

D).- Por el gasto y costas que se originen en el trámite del

presente juicio.

E).- Por el pago de honorarios que se originen en el trámite del

presente juicio.

HECHOS

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1.- LAS C. ********** SELVA LIBIA RIVERA MAYORAL,

**********; suscribieron a favor de ********** “UN PAGARE”, el

cual a través de la circulación de títulos de crédito, fue

endosado en propiedad a favor de los suscritos, el día 30

(treinta) de abril del 2014 (dos milo catorce), valioso por la

cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos M/N. 00/100)

2.- LA C. ********** SELVA LIBIA RIVERA MAYORAL, **********,

se comprometieron (sic) a realizar el pago total de lo reclamado

el día 20 (veinte) de agosto del 2014 (dos mil catorce), sin que

las partes hoy demandadas cumplieran con su obligación de

pago, quien no cumplió desde su primer pago.

3.- Se pactó un interés ordinario en razón del 52.44%

(cincuenta y dos punto cuarenta y cuatro por ciento) anual,

desde que se cubrió el documento y hasta que venciera, al

igual que se pactó una tasa de interés moratorio anual del

108% (ciento ocho por ciento) a partir de la fecha de su

vencimiento y hasta el pago total satisfactorio.

4.- La deudora principal y los avales no han efectuado los

pagos de los intereses, ni mucho menos de la suerte principal,

como consecuencia de lo anterior, me veo en la imperiosa

necesidad de reclamar de las ********** SELVA LIBIA RIVERA

MAYORAL, **********, el pago total como de la suerte principal,

como de los intereses generados y los que se generen hasta el

cumplimiento de la obligación de pago y gastos accesorios por

la tramitación del presente juicio.”

A lo que las demandadas **********, no hicieron manifestación

alguna al respecto, declarándoseles la correspondiente rebeldía y

precluído su derecho.

V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En éste caso, los

actores **********, demanda a **********, por el pago de la cantidad

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de $6,000.00 SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,

por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de

un título de crédito denominado pagaré, firmado por dicha

demandada, a favor del beneficiario original el día 30 DE ABRIL

DE 2014, con fecha de vencimiento al 20 DE AGOSTO DE 2014,

por lo que al haber incumplido con su obligación de pago, dicho

incumplimiento genera su derecho a demandar la acción

ejercitada.

A lo que las demandadas **********, no dieron contestación a la

demanda, declarándoseles precluído su derecho para hacerlo, y

el juicio en su rebeldía.

Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el

análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se toma

como base lo previsto por el artículo 1194 del Código de

Comercio, que establece: El que afirma está obligado a probar.

En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus

excepciones. Precepto del que deriva que la carga de la prueba

para acreditar la acción principal corresponde a la parte actora, en

tanto que la misma carga procesal, recae en la demandada para

la justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable

que cuando el actor no acredite los hechos en que funda su

acción, ésta no puede prosperar, independientemente de que la

demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.

En atención a lo señalado, es prioritario precisar que para la

procedencia de la acción ejercitada, se requiere que los

documentos base de la misma, traigan aparejada ejecución, ya

que el objeto del juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una

obligación patrimonial previamente establecida mediante un título

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idóneo, y es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por ser

un procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes,

así como cobrar créditos que constan por algún título que tiene

fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y

su finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino

hacer efectivos los que se hallen consignados en el documento o

en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos

mismos, prueba plena. Y, se funda en la presunción, juris tantum,

de que esos derechos sean previa y solemnemente determinados

por las partes, y sólo sirve para obtener su efectividad. Por eso, la

mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que el juicio

ejecutivo, no reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de

un procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de

modo cierto y auténtico.

Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un

procedimiento privilegiado, de excepción que se basa en el

establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente

reconocido por las partes; y para su procedencia se requiere que

concurra lo siguiente: Existencia del título de crédito, que

consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y

exigibilidad del mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida,

y exigible, es cierta cuando la causa real de su existencia nace de

un modo indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando está

determinada su cuantía; y es exigible, cuando hay incumplimiento

a la obligación contraída.

Y, en éste caso, la existencia del título de crédito, que

consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y

exigibilidad del mismo, se acredita con la documental privada

consistente en un pagaré, adjuntado como base de la acción, que

se resguarda en el secreto de éste juzgado, de donde se extrae

para su valoración, de cuyo contenido, se observa que está

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debidamente requisitado, suscrito en la ciudad de Tepic, Nayarit,

por las demandadas **********, el día 30 DE ABRIL DE 2014,

conteniendo la obligación de pagar a favor de ********** la cantidad

de $6,000.00 SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,

que es lo que se reclama, en el que se estipuló, el pago de interés

ordinario a razón de una tasa anual de 52.44% cincuenta y dos

punto cuarenta y cuatro por ciento y que en caso de incurrir en

mora, se pagarían intereses moratorios equivalentes a una tasa

del 108% anual, Instrumento privado, que por su contenido

literal, reúne los requisitos previstos y exigidos por el artículo 170

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por tanto,

es un título ejecutivo, que trae aparejada ejecución, al encontrarse

en el supuesto de la fracción IV del artículo 1391 del Código de

Comercio, por no haber en el juicio prueba en contrario; por ello,

conforme a lo establecido por el artículo 1296 del Código de

Comercio, al no haber sido desvirtuado por las demandadas

**********, merece valor pleno, para demostrar el elemento que

constituye la acción, por justificarse plenamente con dicho pagaré,

la existencia del mismo, como título de crédito, que consigna la

cantidad líquida de $6,000.00 SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, que es el adeudo que se reclama, el cual, es

exigible, por la falta de cumplimiento de la demandada en el pago

en la fecha pactada, lo cual se presume con la sola presentación

de la demanda, lo que se corrobora con la manifestación expresa

de los actores en dicha demanda, lo cual merece valor pleno, para

demostrar el elemento constitutivo de la acción.

Es aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada por los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril del 2000, Tesis VI. 20.C. J/182,

página 902; cuyo rubro y texto señalan:

“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA

LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA

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PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código

de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré

tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen

aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba

preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo

que jurídicamente significa que el documento ejecutivo

exhibido por la actora, es un elemento demostrativo

que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el

demandado opone una excepción tendiente a destruir

la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien

corresponde la carga de la prueba del hecho en que

fundamente su excepción, precisamente en aplicación

del principio contenido en el artículo 1194 de la

legislación mercantil invocada, consistente en que, de

igual manera que corresponde al actor la

demostración de los hechos constitutivos de su

acción, toca a su contraria la justificación de los

constitutivos de sus excepciones o defensas; y con

apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el

demandado que emitió la negativa, el obligado a

probar, ya que este último precepto establece que

también está obligado a probar el que niega, cuando

al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a

su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la

dilación probatoria que se concede en los juicios

ejecutivos mercantiles es para que la parte

demandada acredite sus excepciones o defensas,

además, para que el actor destruya las excepciones o

defensas opuestas, o la acción no quede destruida

con aquella prueba ofrecida por su contrario”.

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En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN CAMBIARIA

DIRECTA ejercitada por los actores, toda vez que conforme a lo

establecido por el artículo 150 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, la misma procede, en caso de falta de

aceptación parcial; o por falta de pago o de pago parcial, o

cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de

quiebra o de concurso. Hipótesis normativas, de las cuales

encuadra al caso en análisis, la falta de pago de las demandadas

**********, por estar demostrado que incumplió con lo pactado en

el pagaré suscrito el día 30 DE ABRIL DE 2014, a favor de

**********, con quien se obligó a pagar mediante abonos parciales

sucesivos pagaderos semanalmente, siendo la cantidad total de

$6,000.00 SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, que

es la cantidad que se reclama; pactándose, asimismo el pago de

un interés ordinario de 52.44% anual y en caso de mora una tasa

del 108% anual, lo anterior sobre el capital vencido y no pagado,

lo cual consta en el propio documento, en el que los actores

fundan los hechos de demanda, además de que, al tratarse de un

hecho negativo correspondía a la demandada demostrar lo

contrario, es decir, que cumplió con el pago convenido en la fecha

pactada, lo cual no hizo, sino al contrario, el hecho de no haber

dado contestación a la demanda, tuvo como consecuencia, la

aceptación tácita de los hechos por parte de dicha

demandada, estando con ello de manifiesto el incumplimiento en

cuanto a la obligación de pago contraída con el beneficiario

original del documento, con lo que se actualiza la exigibilidad del

documento, por ello, el referido PAGARÉ, prolija la existencia del

derecho que se reclama, por definir al acreedor y a la deudora y

determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y

condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en

el título, que reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, al haber sido

suscrito en la Ciudad de Tepic, Nayarit, el día 30 DE ABRIL DE

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2014, el cual, al ser título de crédito, da derecho a su tenedor para

ejercitar el derecho literal en el consignado, conforme al artículo 5

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; además

de que se encuentra robustecido con la Instrumental de

actuaciones misma que en términos del artículo 1294 del Código

de Comercio, merece valor pleno, para confirmar la acción, puesto

que con las constancias procesales que integran el juicio, se

demuestra la existencia del adeudo que deriva de un título de

crédito, debidamente requisitado y de plazo cumplido, firmado por

la demandada, mismo que adquiere carácter de prueba

preconstituida, ya que el simple hecho de haber estampado sus

firmas en el mismo, las hace deudoras. Sin que en el juicio, haya

dato alguno que desvirtúe su contenido, lo cual además se

robustece con la Presuncional en su doble aspecto legal y

humana la cual, conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código

de Comercio, merece valor pleno, para demostrar la acción, ya

que con la misma queda corroborado de manera clara, precisa y

fehaciente la existencia del título de crédito que contiene cantidad

líquida, la cual es exigible por la falta de pago, ya que con los

medios de prueba ya valorados, se obtiene que es incuestionable

la suscripción del pagaré cuyo plazo para el pago fijado para el

pago, se cumplió, sin que la demandada justifique haberlos

realizado, máxime que dicho documento se encuentra en

posesión de los actores, lo que lo hace exigible, por no haber dato

alguno que desvirtúe su contenido.

Ahora bien, respecto a los intereses ordinarios e intereses

moratorios, ésta autoridad abandona y deja de aplicar lo

establecido en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito en lo que concierne a los intereses

convencionales pactados y cuyo pago se le reclama a la

demandada y en su lugar, se procede a llevar a cabo un estudio

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minucioso de las constancias que integran el presente sumario,

atendiendo las circunstancias particulares del mismo; lo anterior

con fundamento en la siguiente jurisprudencia que deviene en

aplicable:

“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,

PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE

INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO

SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.

132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012

(10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la

suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los

criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.

CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se

equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que

se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen

para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se

aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional

consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de

explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se

encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de

los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación

de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el

artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación

del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho

humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una

persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;

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pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo

anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo

segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban

cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,

operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la

Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses

tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo

derivado de un préstamo; destacando que la adecuación

constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los

gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que

no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al

juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre

el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la

condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174

indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de

convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado

artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al

pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un

interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que

el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador

de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las

circunstancias particulares del caso y las constancias de

actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición

usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la

condena respectiva sobre una tasa de interés reducida

prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación

de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas

circunstancias particulares del caso y de las constancias de

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actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al

momento de resolver.

Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.

19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro

votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José

Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de

García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo,

quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)

de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL

ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL

DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto

de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de

rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL

HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO

DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3,

septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el

juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el

sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo

referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito,

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de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se

haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en

cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad

del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un

aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho

precepto.

Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia

1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros:

"INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE

CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE

ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS

CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013,

páginas 714 y 826, respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en

el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

En esas condiciones, para realizar el estudio minucioso de las

constancias que integran el presente sumario en lo que concierne

a los INTERESES ORDINARIOS E INTERESES MORATORIOS

solicitados por la parte actora, resulta necesario establecer en

esta resolución, si los mismos son o no usureros y si es

procedente o no su reducción, para lo cual se toman como

base los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter

de notoriamente excesivo de las tasas de interés, los cuales se

coligen de la jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª.), con registro

2006795, sustentada por la Primera Sala, Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible

en la página 402, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,

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PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El

párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación

conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que

deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de

tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar

intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte

no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena

conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo

174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos

de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho

numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena

al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere

convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente

usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de

oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido

del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una

tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte

excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada,

y con base en las circunstancias particulares del caso y de las

constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al

momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen

parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter

notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de

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convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación

existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que

intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del

acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del

crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la

existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas

de interés de las instituciones bancarias para operaciones

similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente

constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;

i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que

generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base

de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador

(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente

prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la

calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que,

además, debe complementarse con la evaluación del elemento

subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de

alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en

relación con el acreedor”.

Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del

Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos

partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:

José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz

Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo.

Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para

formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)

de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL

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ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL

DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2,

agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el

juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C

(10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN

DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY

GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE

CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21

DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.",

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de

registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que

esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una

limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se

puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola

circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido

literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para

pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del

precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un

aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho

precepto.

Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos

en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Dichos parámetros a saber son los siguientes:

a) el tipo de relación existente entre las partes;

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b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del

pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;

c) el destino o finalidad del crédito;

d) el monto del crédito;

e) el plazo del crédito;

f) la existencia de garantías para el pago del crédito;

g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación

únicamente constituye un parámetro de referencia;

h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real

del adeudo;

i) las condiciones del mercado;

j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.

Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo mercantil, la litis es

cerrada, es por ello que en autos no se pueda apreciar el total de

los citados parámetros, por tanto, tenemos que de los hechos

narrados por los actores no se advierten los parámetros c y f, los

datos que se refieren a las tasas de interés de las instituciones

bancarias para operaciones similares a las que se analizan, la

variación del índice inflacionario nacional y las condiciones del

mercado, no pueden obtenerse del análisis de las actuaciones

que conforman el expediente. De igual manera cabe puntualizar

que para determinar si una tasa de interés es de naturaleza

usuraria, no se requiere indispensablemente el análisis de

todos y cada uno de los diez parámetros de tal naturaleza

objetiva.

Por último, antes de entrar al estudio de los parámetros en cita, es

necesario establecer que éste Órgano Jurisdiccional deja de

aplicar lo que establece el artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que la usura es

considerada una forma de explotación del hombre por el hombre,

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la cual viola el derecho humano de propiedad, lo que obliga a

esta autoridad judicial a prohibir la usura en mención, ya que se

determinó que “tal ejercicio de oficio”, al resolver que una tasa de

interés resulta usurario (y de reducirla en acatamiento de la

prohibición convencional de la usura) no viola el derecho de

audiencia de la parte actora, pues la eventual decisión de oficio

sobre el carácter usurario del interés pactado en un pagaré que

ha sido llevado a juicio, solo deriva de los mismos elementos que

las partes aportaron al juicio principal o incidental, en el ejercicio

de su garantía de audiencia que permea en todo proceso. Por

tanto, una vez que ha quedado justificada la actuación de este

Órgano Jurisdiccional, se procede al estudio de los parámetros

citados en líneas precedentes, de la siguiente manera:

a) Tipo de relación existente entre las partes. En este

sentido, en el caso concreto, se tiene que los actores

son personas físicas, endosatarios en procuración de

otra persona física quien a su vez es endosatario en

propiedad de una PERSONA JURÍDICA, siendo que la

parte demandada es una persona física, lo que de

origen lo ubica en desventaja.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la

suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor

se encuentra regulada; como ya se dijo, los actores

son personas físicas, endosatario en procuración de

una persona física quien a su vez es endosatario en

propiedad de una PERSONA JURÍDICA, siendo que la

parte demandada es una persona física; y en este juicio

no se acreditó que la actividad crediticia de la acreedora

original se encontrara regulada y pagara los impuestos

correspondientes.

d) El monto del crédito. En este caso se advierte que el

monto del crédito asciende a la cantidad de $6,000.00

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SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL.

e) El plazo del crédito. En este caso el documento base

de la acción, pagaré, se suscribió el 30 DE ABRIL DE

2014, con fecha de vencimiento al 20 DE AGOSTO DE

2014, es decir, durante 4 MESES DE PLAZO.

f) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que aquí se analizan,

cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de

referencia. En el caso concreto, el suscrito Juzgador

considera conveniente utilizar como referencia las

tasas de interés promedio, fijadas para las tarjetas de

crédito, tomando como fuente de información la que

proporciona la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de

la cual se obtienen los siguientes datos: 17 tarjetas de

crédito no rebasan la tasa de interés promedio del

20% anual, la mayor parte (96 tarjetas de crédito) tienen

una tasa de interés promedio que oscila del 20.58% al

48.11% anual; y únicamente 10 tarjetas de crédito son

las que exceden la tasa de interés promedio del 50%

anual.

g) Las condiciones del mercado. Como otro elemento de

convicción, este Juzgador estima oportuno tomar como

referencia, la tasa de interés general del 3% mensual

(36% anual) fijada por el Nacional Monte de Piedad, así

como la fijada para los préstamos denominados “pagos

libres”: que es la tasa de interés moratorio del 4.5%

MENSUAL (54% ANUAL).

Así las cosas y una vez establecidos tales parámetros, el suscrito

juzgador arriba a la conclusión de que las tasas para los

intereses ordinarios e intereses moratorios, fijadas en el

pagaré base de la acción, que corresponde al 4.37% MENSUAL y

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9% MENSUAL, respectivamente, constituyen USURA, por tal

motivo, lo procedente es reducir dichas tasas de interés hasta

el porcentaje que permita evitar el fenómeno de la usura, para lo

cual es necesario tomar en consideración los factores objetivos

anteriormente precisados: lo relativo a la relación entre las partes

y la calidad de los sujetos que intervinieron en la suscripción del

pagaré, base de la acción, así como la actividad de la acreedora,

persona jurídica de origen, respecto de quien no se acreditó

que estuviera regulada para la prestación de servicios

crediticios y que no justificó que paga impuesto alguno por los

servicios que presta, influye para disminuir lo estricto de la

calificación de las tasas para los INTERESES ORDINARIO y los

INTERESES MORATORIOS; lo cual impacta en reducir las

tasas del 4.37% MENSUAL y 9% MENSUAL, respectivamente,

pactadas en el título de crédito base de la acción.

La circunstancia de que el monto del crédito sea $6,000.00 SEIS

MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, a pagarse dentro del

plazo de 4 MESES, influye para disminuir lo estricto de la

calificación de las tasas de interés ordinario e intereses

moratorios como excesivas, ya que se estima que dicho plazo

para cubrir la citada cantidad resulta abusivo; lo cual impacta en

reducir LAS TASAS DE INTERÉS ORDINARIO E INTERES

MORATORIO del 4.37% MENSUAL Y 9% MENSUAL,

respectivamente, pactadas en el título de crédito base de la

acción.

La referencia a las tasas de interés promedio fijadas para tarjetas

de crédito, se considera como parámetro preponderante para

calificar las tasas de interés ordinario e interés moratorio

como excesivas en el caso concreto, dado que solo diez tarjetas

de crédito de las analizadas exceden el 50% anual; factor que

impacta en reducir las tasas de INTERÉS ORDINARIO del

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4.37% MENSUAL y la tasa de INTERÉS MORATORIO del 9%

mensual, pactadas en el título de crédito base de la acción.

Los demás elementos de convicción tomados en cuenta, sobre

todo la tasa de interés moratorio del 54% anual fijada por el

Nacional Monte de Piedad para los prestamos denominados

“pagos libres”, también se estiman como referentes

preponderantes para reducir las tasas de INTERÉS

ORDINARIO DEL 4.37% MENSUAL y la tasa de INTERÉS

MORATORIO del 9% MENSUAL, pactadas en el título de

crédito base de la acción, pero de igual manera resultan útiles

para el efecto de determinar el límite hasta el cual pueda

disminuirse las tasas de interés, para evitar el fenómeno de la

USURA.

Por último, en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el

presente asunto no existe respecto del deudor dato alguno sobre

vulnerabilidad o bien, desventaja en relación con la persona física

del acreedor, pero sí en su origen en que la acreedora es persona

jurídica; ello influye para apreciar de manera estricta, lo excesivo

de la tasa pactada para los intereses ordinarios y moratorios

reclamados, esto es, como factor que impacta en reducir las

tasas de INTERÉS ORDINARIO DE 4.37% MENSUAL y la tasa

de INTERÉS MORATORIO del 9% MENSUAL, pactadas en el

título de crédito base de la acción.

Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los anteriores

parámetros guía, se arriba a la conclusión que la tasa de

INTERÉS ORDINARIO DE 4.37% MENSUAL y la tasa de

INTERÉS MORATORIO del 9% MENSUAL, pactadas en el

título de crédito fundatorio de la acción CONSTITUYEN

USURA y por tanto, una forma de explotación del hombre por el

hombre, fenómeno que es prohibido por el precepto 21.3 de la

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Convención americana sobre Derechos Humanos. Además, para

evitar el fenómeno usurario, en el caso concreto, se reducen

tanto la tasa de INTERÉS ORDINARIO DEL 4.37% MENSUAL

como la tasa de INTERÉS MORATORIO del 9% MENSUAL,

pactadas en el título de crédito fundatorio de la acción, para

quedar ambas tasas de interés ordinario e interés moratorio

en el 4% MENSUAL.

En consideración a lo señalado, se declara que los actores

**********, justificaron su acción y las demandadas **********, no

comparecieron al juicio; en consecuencia:

Se condena a las demandadas **********, a pagar a **********, la

cantidad de $6,000.00 SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, por concepto de capital, así como al pago de

intereses ordinarios a razón de una tasa reducida al 4% mensual

cuantificados durante la vigencia del crédito, del 7 DE MAYO DE

2014 al 20 DE AGOSTO DE 2014 y al pago de intereses

moratorios equivalentes a una tasa reducida del 4% mensual

cuantificados a partir del 21 DE AGOSTO DE 2014 y los que se

sigan venciendo hasta el pago total del adeudo, cuya

cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva.

VI.- GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo de los actores

de los gastos y costas generados con motivo de la tramitación del

juicio, es procedente la condena en contra de las demandadas, ya

que por la naturaleza de la acción, se actualiza lo previsto por el

artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, que establece

que siempre serán condenados al pago de costas, el que

fuese condenado en Juicio Ejecutivo, y el que lo intente, si no

obtiene sentencia favorable, supuesto el primero de ellos en el

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que se ubicaron las demandadas, razón por la cual, se condena a

las demandadas ********** a pagar a favor de los actores los

gastos y costas generados con motivo de la tramitación del juicio,

así como al pago de honorarios profesionales a que tiene

derecho el autorizado judicial del actor, licenciado en derecho

********** quien se encuentra debidamente autorizado en la base

de datos con que cuenta el Tribunal Superior de Justicia en el

Estado, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía

incidental respectiva.

En su oportunidad, embárguese bienes propiedad de la

demandada, hágase trance y remate de lo embargado y con su

producto páguese al acreedor.

Hágase saber a las partes, que esta resolución es inapelable,

por el monto objeto de la condena, cuya suerte principal

asciende a la cantidad de $6,000.00 SEIS MIL PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así establecerse en el

artículo 1340 del Código de Comercio.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1 y 133

Constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y

artículos 1084 Fracción III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y

III, 1104 Fracción I, 1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción

IV al 1414 del Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los

siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

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PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción

ejercitada por **********, en contra de **********, por lo que:

SEGUNDO. Se declara que los actores **********, justificaron su

acción y las demandadas **********, no comparecieron al juicio, en

consecuencia:

TERCERO. Por los argumentos esgrimidos en el quinto (V)

considerando del presente fallo, Se condena a las demandadas

**********, a pagar a **********, la cantidad de $6,000.00 SEIS MIL

PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital,

así como al pago de intereses ordinarios a razón de una tasa

reducida al 4% mensual cuantificados durante la vigencia del

crédito, del 7 DE MAYO DE 2014 al 20 DE AGOSTO DE 2014 y al

pago de intereses moratorios equivalentes a una tasa reducida del

4% mensual cuantificados a partir del 21 DE AGOSTO DE 2014 y

los que se sigan venciendo hasta el pago total del adeudo,

cuya cuantificación deberá determinarse en la vía incidental

respectiva.

CUARTO. Se condena a las demandadas **********, al pago de

gastos y costas originados en el juicio, incluyendo los honorarios

profesionales a favor del licenciado en derecho **********, cuya

cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva.

QUINTO. En su oportunidad, embárguese bienes propiedad de

la demandada, hágase trance y remate de lo embargado y con

su producto páguese al acreedor.

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SEXTO. Hágase saber a las partes, que esta resolución es

inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte

principal asciende a la cantidad de $6,000.00 SEIS MIL PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así establecerse en

el artículo 1340 del Código de Comercio.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ, EN SENTENCIA FINAL, EL DÍA DE SU

FECHA, EL MAESTRO EN DERECHO JUAN CARLOS

GUARDADO MARQUEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON RESIDENCIA EN LA

CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT, POR Y ANTE LA LICENCIADA

EN DERECHO ELYA CANDELARIA FLETES ARJONA,

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE.