Termino de Impugnacion en Los Requerimientos de Elevacion de Actuados[1]

3
¿ CUAL ES EL TERMINO PARA IMPUGNAR UNA DISPOSICION FISCAL DE ARCHIVO DEFINITIVO O RESERVA PROVISIONAL DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR? Por: Ana Gabriela Ramos Pacompía VII “A”. 1.- Acerca del término de impugnación.- En los distritos judiciales, en los que se viene aplicando el Nuevo Código Procesal Penal – D. Leg. 957, se viene otorgando cinco días de plazo para impugnar la disposición fiscal de archivo de los actuados o reserva provisional, conclusión que a consideración mi persona es incorrecta. Esta interpretación errada se origina de una deficiente revisión de la normatividad procesal, pues literalmente el artículo 334 numeral 5 del Código Procesal Penal señala: "…El denunciante que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días eleve las actuaciones al Fiscal Superior "; de lo vertido la norma no dice que el perjudicado tenga cinco días para cuestionar la decisión del Representante del Ministerio Público, sino habla de un término para elevar la carpeta fiscal al Superior Jerárquico, término que es distinto al concesorio (término que el denunciante ostenta para presentar el escrito de requerimiento de elevación de actuados ante la Fiscalía que desestimó el ejercicio de la acción penal); es mas se debe merituar que los fines del Nuevo Modelo Procesal Penal tienden a solucionar los casos en el menor término posible , en cuyo caso si interpretamos como cinco días para conceder la impugnación, tal articulado contravendría abiertamente el espíritu del Código Procesal Penal. En ausencia de normatividad expresa se debe recoger los alcances del artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual no fue derogada expresamente, y que con vigencia del anterior Código de Procedimientos Penales, confería al perjudicado el término de tres días para impugnar. 2.-Pronunciamiento de la Primera Fiscalía Suprema Penal de la República.- Es de resaltar que por ante la Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de Arequipa se ha tramitado la carpeta fiscal Nro. 604-2010-37, seguida en contra del Juez de Paz de Segunda Nominación de Mariano Melgar por el delito de incumplimiento de deberes funcionales y prevaricato, habiendo evacuado el representante del Ministerio Público la disposición

Transcript of Termino de Impugnacion en Los Requerimientos de Elevacion de Actuados[1]

Page 1: Termino de Impugnacion en Los Requerimientos de Elevacion de Actuados[1]

¿ CUAL ES EL TERMINO PARA IMPUGNAR UNA DISPOSICION FISCAL DE ARCHIVO DEFINITIVO O RESERVA PROVISIONAL DE LA INVESTIGACION

PRELIMINAR?

Por: Ana Gabriela Ramos Pacompía

VII “A”.

1.- Acerca del término de impugnación.- En los distritos judiciales, en los que se viene aplicando el Nuevo Código Procesal Penal – D. Leg. 957, se viene otorgando cinco días de plazo para impugnar la disposición fiscal de archivo de los actuados o reserva provisional, conclusión que a consideración mi persona es incorrecta.

Esta interpretación errada se origina de una deficiente revisión de la normatividad procesal, pues literalmente el artículo 334 numeral 5 del Código Procesal Penal señala: "…El denunciante que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días eleve las actuaciones al Fiscal Superior"; de lo vertido la norma no dice que el perjudicado tenga cinco días para cuestionar la decisión del Representante del Ministerio Público, sino habla de un término para elevar la carpeta fiscal al Superior Jerárquico, término que es distinto al concesorio (término que el denunciante ostenta para presentar el escrito de requerimiento de elevación de actuados ante la Fiscalía que desestimó el ejercicio de la acción penal); es mas se debe merituar que los fines del Nuevo Modelo Procesal Penal tienden a solucionar los casos en el menor término posible, en cuyo caso si interpretamos como cinco días para conceder la impugnación, tal articulado contravendría abiertamente el espíritu del Código Procesal Penal.

En ausencia de normatividad expresa se debe recoger los alcances del artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual no fue derogada expresamente, y que con vigencia del anterior Código de Procedimientos Penales, confería al perjudicado el término de tres días para impugnar.

2.-Pronunciamiento de la Primera Fiscalía Suprema Penal de la República.- Es de resaltar que por ante la Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de Arequipa se ha tramitado la carpeta fiscal Nro. 604-2010-37, seguida en contra del Juez de Paz de Segunda Nominación de Mariano Melgar por el delito de incumplimiento de deberes funcionales y prevaricato, habiendo evacuado el representante del Ministerio Público la disposición fiscal de fecha 15 de junio del 2010, que declara no formalizar ni continuar la investigación preparatoria, pronunciamiento que fuese recurrido por el denunciante y el Procurador de Asuntos Judiciales del Poder Judicial, elevándose los actuados a la Primera Fiscalía Suprema Penal de la República, previa evacuación de la disposición que concede la misma.

En fecha 03 de marzo del 2011 el doctor José Antonio Peláez Bardales –Fiscal Supremo Titular de la Primera Fiscalía Suprema Penal de ese entonces- ha evacuado pronunciamiento respecto al requerimiento de elevación de actuados antes citado, en cuyo fundamento tercero expresamente indica: “…Que, el Nuevo Código Procesal Penal, no ha establecido de manera expresa el plazo para interponer la impugnación contra la disposición de archivo definitivo expedido en sede fiscal, sólo ha precisado el término en el cual debe ser elevado a la instancia superior (cinco días). Sin embargo, se debe aplicar en forma extensiva las disposiciones que rigen la actividad recursal en el nuevo ordenamiento procesal, así tenemos que para la interposición del recurso de apelación contra los autos, el plazo es de tres días (ver artículo 414 inciso 1). Por lo

Page 2: Termino de Impugnacion en Los Requerimientos de Elevacion de Actuados[1]

tanto, este plazo será el que se tome en consideración a los efectos de recurrir la disposición de archivo definitivo (subrayado nuestro)…”, concluye el señor Fiscal Supremo Titular en recomendar que se tenga en cuenta lo anotado en la aludida disposición en caso similares; de tal forma que existe reciente pronunciamiento del Señor Fiscal Supremo, quien ha concluido el término que se debe tomar en consideración para instaurar un requerimiento de elevación de actuados, y que merece ser acogido por las instancias inferiores del Ministerio Público.

3.-Del Principio de Jerarquía que rige la actividad fiscal.- El Ministerio Publico a nivel institucional esta regido por los principios de Jerarquía y Unidad en la Función Fiscal; así el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico D. Leg. 052, señala que los Fiscales forman un "cuerpo jerárquicamente organizado". Esto importa que en todos los niveles de la actividad fiscal prima el principio de jerarquía, el mismo que impone dos consecuencias fundamentales: a) La posibilidad de que el superior controle la actuación del fiscal de cargo inferior del que es responsable; y, b) El deber de obediencia de los subordinados respecto de aquel 1 . Estos aspectos se concretizan especialmente cuando el Fiscal Superior conoce en grado, las actuaciones del Fiscal inferior, impartiendo ordenes en el estricto ámbito de la función , las cuales deben ser necesariamente obedecidas. El principio de jerarquía se encuentra estrechamente vinculado con el principio de unidad en la Función Fiscal; pues, a través de este se busca la uniformidad en la actuación de quienes aparecen como representantes del Ministerio Publico, quienes deben de actuar. De forma tal que, el parecer del Fiscal Superior en grado, es el que prevalece y constituye la posición definitiva del Ministerio Público en un caso concreto. En este mismo orden de ideas la Queja Nº 1678-2006 evacuado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República su fecha 13 de abril del 2007, en su fundamento cuarto (de carácter vinculante) resalta que el Ministerio Público, a nivel institucional, está regido por el principio de unidad en la función y dependencia jerárquica, de suerte que, en estos casos prima el parecer del Superior Jerárquico; así la postura del Fiscal Superior en aplicación de los principios de unidad en la función y dependencia jerárquica constituye la posición definitiva del Ministerio Público.

El Tribunal Constitucional también ha evacuado pronunciamiento respecto al Principio de Jerarquía que concurre en el Ministerio Público, así en la sentencia recaída en el EXP. N.° 6204-2006-PHC/TC, LORETO caso JORGE SAMUEL CHÁVEZ SIBINA, en su fundamento 17, señala: “…17.  En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 5.º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se reconoce también un principio de jerarquía, según el cual los Fiscales pertenecen a un cuerpo jerárquicamente organizado y deben sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tal disposición, si se quiere que sea conforme a la Constitución, sólo se justifica si de lo que se trata es de dotar de coherencia y unidad al ejercicio de las funciones constitucionales que establece el artículo 159.º de la Constitución. De ahí la necesidad de que se establezcan también relaciones de coordinación conjunta entre los Fiscales de los distintos niveles, en atención a que la política de persecución criminal no puede ser definida por cada fiscal o juez en particular, pues ello corresponde al propio Estado…”.

Conclusión.- Sosteniendo que en aplicación a los criterios de dependencia jerárquica y unidad en la función fiscal, los magistrados del Ministerio Público deben variar su postura respecto al término de impugnación, consignándose en adelante solamente de tres días; pues pensar en forma distinta implica desautorizar los pronunciamientos

1ANGULO ARANA Pedro, señala que los fiscales deben respeto y obediencia a sus superiores jerárquicos, deben acatar las órdenes con exacta disciplina; el desobedecer acarreará una sanción, haciéndose efectivo el poder disciplinario o potestad disciplinaria que emana del poder jerárquico. La obediencia debida, en estos términos atañe a la dependencia jerárquica y a la dependencia funcional. En La Función del Fiscal, Jurista Editores Lima, marzo 2007, pág. 193.

Page 3: Termino de Impugnacion en Los Requerimientos de Elevacion de Actuados[1]

fiscales de máxima instancia, más si la norma adjetiva no señala el término para cuestionar la misma.