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Autor: Juan S. Bazan G.
Urb. Yuma II, calle Nº 3. Municipio San Diego
Teléfono: (0241) 8714240 (master) – Fax: (0241) 8712394
LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS
DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO
VENEZOLANO CON LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CARRERA: DERECHO
LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMAN IDAD Y LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO VENEZOLANO CON LA
COMUNIDAD INTERNACIONAL
INSTITUCIÓN: Escritorio Jurídico Carrillo y Asociados.
AUTOR: Bazán G, Juan S.
C.I.: V- 19.265.037
San Diego, Enero de 2013
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CARRERA: DERECHO
LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMAN IDAD Y LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO VENEZOLANO CON LA
COMUNIDAD INTERNACIONAL
CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN:
________________________________________________
Nombre, firma y Cédula de Identidad del Tutor Académico
_________________________________________________
Nombre, firma y Cédula de Identidad del Tutor Institucional
__________________________________________________
Nombre, firma y Cédula de Identidad del Tutor Metodológico
AUTOR: Bazán G, Juan S.
C.I.: V- 19.265.037
San Diego, Enero de 2013
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AGRADECIMIENTO
A mi tutora, cuñada y amiga Abg. Marelis Maraver, por el tiempo dedicado,
por su esfuerzo, comprensión, amor, por la maravillosa asesoría y colaboración en el
trabajo de grado.
A mi tutor, Abg. Cristhian Carillo por su tiempo, dedicación y gran asesoría. A mi amiga Emili Montoya por su apoyo incondicional tanto en la carrera
como en la elaboración del trabajo de grado. Al Profesor Noel Roa por la valiosa colaboración prestada durante la
elaboración del trabajo de grado. A mis compañeros de clases por ayudarme y compartir conmigo información
valiosa a cerca del trabajo de grado.
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DEDICATORIA
A Dios todo poderoso, por alumbrarme el mejor camino, brindarme su
presencia en todo momento, por ser mi guía y mi protector, por no dejarme desmayar
en los momentos difíciles en los cuales lo necesité.
A mi Mamá por darme vida, por darme su infinito amor, apoyo y
comprensión.
A mi padre, porque junto a mi madre me han brindado la oportunidad de
surgir, por el ejemplo y por ser los pilares de mi formación profesional y personal.
A mis Hermanos, a quienes amo y sé que de mi espera lo mejor.
A mis compañeros, amigos y a todos los que con mis logros solo puedan
sentir alegría y admiración.
A Todos ¡Gracias!
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ÍNDICE GENERAL pp. Resumen Informativo...……………………………………………………… vii Introducción…………………………………………………………………. 1 Capítulo
I IDENTIFICACIÓN DE LA INSTITUCIÓN Identificación de la Institución………………………………………. 2 Ubicación……………………………………………………………. 2 Descripción de la Institución………………………………………… 2 Estructura Organizativa………………………………………………
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II EL PROBLEMA
Planteamiento del Problema…………………………………………. 7 Objetivo General……………………………………………………… 8 Objetivos Específicos…………………………………………………. 8 Justificación de la Investigación………………………………………. 8 Alcances……………………………………………........................... 9 Limitaciones del estudio………………….........................................
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III MARCO METODOLÓGICO Antecedentes de la Investigación……………………………………... 11 Bases Conceptuales…………………………………………………… 13 Términos Básicos……………………………………………………... 19 Evolución de los delitos de lesa humanidad………………………….. 20 Nociones Básicas de los Crímenes de Lesa Humanidad……………… 22 Los Crímenes de Lesa Humanidad en el Estatuto de Roma…………..
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IV FASES METODOLOGICAS Tipo de Investigación…………………………………………………. 47 Técnicas e Instrumento para la recolección de datos…………………. 49 Procedimientos de la investigación……………………………………
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V RESULTADOS Conclusiones…………………………………………………………. 53 Recomendaciones…………………………………………………….. 55 Referencias Bibliográficas…………………………………………….. 56 Referencias Electrónicas……………………………………………… 57
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CARRERA: DERECHO
LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMAN IDAD Y LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO VENEZOLANO CON LA
COMUNIDAD INTERNACIONAL
RESUMEN INFORMATIVO
El objeto de este estudio es analizar la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y las obligaciones del estado venezolano con la comunidad internacional. Para analizar la imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad señalado con las características descritas, se hace necesario describir los antecedentes históricos de la Imprescriptibilidad de la Acción Penal, y determinar el ámbito de aplicación de esta, es necesario además precisar las obligaciones adquiridas a través de los tratados internacionales por la legislación venezolana. La problemática está relacionada con demostrar Desde la perspectiva del derecho interno interpretación de la imprescriptibilidad de ciertos delitos como aquella garantía de todo Estado en función de la cual, dando cumplimiento a lo establecido en los tratados internacionales sobre derecho humanitario, los Estados no pueden imponer plazo perentorio alguno cuando se trate de delitos graves estatuidos en el derecho internacional como violatorios de los derechos humanos. En cuanto a la metodología, la investigación está enmarcada bajo la modalidad de tipo aplicativa. Serán analizadas diferentes doctrinas y normas legales aplicables al tema y el proyecto se estructura en tres capítulos: el Problema, Marco Teórico, y el Marco metodológico.
Descriptores: Imprescriptibilidad, Morada, Inviolabilidad de domicilio
Autor: Juan S. Bazan G. Tutor: Abg. Noel Roa Fecha: Agosto 2012
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INTRODUCCIÓN
La presente investigación a desarrollar se enmarca en tratar de analizar
la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y las obligaciones del Estado
Venezolano con La Comunidad Internacional. Se orienta partiendo de que los DDHH
tienen, sin duda, un carácter supraestatal y, a juicio, de la comunidad internacional,
prevalece frente a la soberanía. Este principio, el de la soberanía universal de los
derechos humanos, deriva su fuerza del Derecho Internacional, e inferir a partir de
allí, en el reconocimiento de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad que
le otorga nuestra legislación y su compromiso u obligación adquirido ante la
comunidad internacional.
Se desarrollará a los fines de dar respuesta a las siguientes
interrogantes: ¿Cumple el Estado Venezolano con las obligaciones asumidas con la
Comunidad Internacional en lo referente a los Crímenes de Lesa Humanidad?
¿Cuáles son las disposiciones constitucionales sobre la aplicabilidad de los tratados
como normas internas? ¿Cuáles son las obligaciones del Estado Venezolano con la
Comunidad Internacional. ¿Cómo es manejado en derecho comparado el tema de la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.
Presentado en su fase de proyecto de investigación en tres capítulos: El
Primero corresponde al problema, su planteamiento y formulación, que den lugar a
los objetivos a lograr, la justificación, el alcance y las limitaciones. El Capítulo II,
obedece a la estructuración del marco conceptual, los trabajos previos y las bases
teóricas, con su respectiva definición de términos. El Capítulo III, Presenta el marco
metodológico modalidad de la investigación, diseño procedimientos, técnicas e
instrumentación metodológica para el logro de los objetivos.
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CAPITULO I
Identificación de la Institución.
Escritorio Jurídico “CARRILLO Y ASOCIADOS”
Ubicación.
Está ubicado en Tocuyito, Estado Carabobo.
Descripción de la Institución.
Carrillo y Asociados es una organización, con muchos años de experiencia en el
marco legal, constituido por Abogados de elevada capacidad profesional y de
comprobada responsabilidad y solvencia moral. El mencionado escritorio en el cual
realice mi trabajo de pasantías, tiene como fin prestar asesoría y asistencia jurídica
integral dirigida a una distinguida clientela con garantía de eficiencia, confiabilidad,
seriedad, confidencialidad, profesionalismo, agilidad y honestidad, para resolver sus
necesidades en cuanto a cualquier trámite de tipo legal tanto en sus asuntos judiciales
como extrajudiciales.
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Así mismo y dado la dinámica cambiante del entorno jurídico, los abogados que allí
laboran, otorgan especial relevancia a la investigación, actualización y estudio
permanente del derecho. Las áreas de trabajo del Escritorio Jurídico “CARRILLO Y
ASOCIADOS” son: Derecho Civil, Mercantil, Penal, Administrativo, Laboral,
Sucesiones. Así como la representación ante las diversas instituciones públicas o
privadas en distintas actividades conexas, con capacidad para aportar soluciones
efectivas a personas e instituciones públicas y privadas residenciadas en Venezuela y
en el extranjero. Administración de Bienes. Obteniendo del cumplimiento de los
requerimientos y trámites de su clientela, la satisfacción personal y empresarial.
Estructura Organizativa.
El Escritorio Jurídico “CARRILLO Y ASOCIADOS”, está estructurada de la manera
siguiente:
a-(2) Abogados
b-(1) Secretaria
c-(1) Pasante (eventualmente)
Misión
La misión del escritorio jurídico CARRILLO Y ASOCIADOS, es brindar confianza a
cada cliente a través de la defensa y la asesoría dedicada y transparente. Asumir cada
caso como propio, con respeto y humanidad; cerrarlo como el más grande de los
logros. Así mismo, se enfoca en la permanente defensa y aplicación de la justicia,
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basada en la prestación de un excelente servicio de asesoría y representación legal a
todos quienes confíen en su calificado equipo profesional; para lo cual procuran la
mejor y mayor preparación técnica, académica y personal.
Visión
El escritorio jurídico CARRILLO Y ASOCIADOS, tiene como visión, consolidarse
como el escritorio jurídico de servicios globales más reconocido en la región, gracias
a sus valores jurídicos y éticos, su trato personalizado y calidad integral en la
representación de los intereses de sus clientes.
Se perfila hacia la posibilidad cierta de convertirse en un exitoso escritorio jurídico,
modelo para otros del gremio profesional a nivel internacional, nacional, estadal y
local, aliado estratégicamente con diferentes despachos de abogados en los distintos
niveles, siendo firmes defensores de la justicia y brindando la mayor satisfacción a
los clientes que se acerquen al escritorio jurídico en busca de una asesoría o
representación legal eficaz
Valores
Ética: Las actividades que realizan se ciernen con estricto apego a los principios y
obligaciones morales en la relación con los clientes, socios, trabajadores y demás
personas con quienes se relación, guiados por la transparencia en todos sus actos y el
cumplimiento estricto de los acuerdos y compromisos adquiridos.
Lealtad: Son leales con sus clientes, entre ellos mismos, sus familias y con todas las
personas o instituciones con quienes interactúan.
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Honestidad: La fuerza moral que guía la actuación societaria en su esfera de acción y
se expresa en el comportamiento íntegro observado por el personal en la vida
familiar, profesional y social, se manifiesta en la honestidad intelectual en todos sus
actos y en el manejo de los recursos y bienes de la Sociedad.
Eficiencia: sus actividades laborales se encuentran regidos por altos niveles de
exigencia en el desempeño de todos los integrantes de la organización, ejecutando las
tareas encomendadas con una alta calidad en los resultados parciales y totales
obtenidos, todo lo cual se manifiesta en la óptima calidad de sus servicios y asesorías
siempre dentro de los mas altos estándar.
Integración: se desenvuelven dentro de un sistema constituido por el gremio
profesional de abogados y trabajan para ser parte funcional de él. Se identifican con
la misión, visión y valores de la Sociedad y se sienten parte fundamental de la
organización para la cual trabajan, incorporando en este proceso integrador a sus
familias.
Responsabilidad: se sienten comprometidos a mantener los más altos niveles de
responsabilidad en todas las manifestaciones organizacionales, profesionales y
personales, y son consecuentes con los principios de la Sociedad. sus trabajadores
cumplen sus deberes conociendo que son respetados en sus derechos fundamentales y
cumpliendo los compromisos derivados de su misión.
Respeto: Procuran la actuación considerada y respetuosa hacia sus clientes,
compañeros de trabajo, familiares y demás personas o instituciones con quienes
interactúan.
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Profesionalidad: Premian el desempeño eficiente y asumen con empeño y
dedicación el reto de su formación. Procurando el mejoramiento continuo de sus
actividades mediante el análisis crítico de los procesos actuales y su optimización.
Sentido de pertenencia: Asumen como propias y con el desempeño de un padre de
familia, los asuntos que le sean confiados a CASTILLOS Y ASOCIADOS, en
consonancia con su visión, misión y valores de la organización y en el empeño y
dedicación para la obtención de las metas.
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CAPÍTULO II
EL PROBLEMA
Planteamiento del Problema
Los crímenes de lesa humanidad determinados en la Carta del Tribunal de
Núremberg en 1945 fueron reconocidos como parte del derecho internacional por la
Asamblea General de las Naciones Unidas (1945) desarrollándose reglas sobre la
conducta de los Estados no sólo comercial, sino en otros ámbitos, principalmente con
el objeto de atar el poder estatal, estableciéndose el reconocimiento de los derechos
humanos frente al poder estatal.
Es en ese contexto que se incluyen numerosos instrumentos internacionales
como convenios, tratados, entre ellos la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de
los Crímenes de Lesa Humanidad” (aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas con fecha 26 de noviembre de 1968), convención que luego fue
acogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (17 de julio de 1998).
En el artículo 1º inciso b) de la referida convención se establece que los crímenes de
lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz son
imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se haya cometido.
Dentro de ese marco, el artículo 29 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999), está referido a la imprescriptibilidad de las
acciones para sancionar delitos de lesa humanidad. En efecto el artículo 29
Constitucional establece: “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa
humanidad…son imprescriptibles…Dichos delitos quedan excluidos de los
beneficios que puedan conllevar a su impunidad…”.
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Basado en los planteamientos precedentes, surge como interrogante de la
investigación ¿Cumple el Estado Venezolano con las obligaciones asumidas con la
Comunidad Internacional en lo referente a los Crímenes de Lesa Humanidad?
¿Cuáles son las disposiciones constitucionales sobre la aplicabilidad de los tratados
como normas internas? ¿Cuáles son las obligaciones del Estado Venezolano con la
Comunidad Internacional. ¿Cómo es manejado en derecho comparado el tema de la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad?.
Objetivos de la Investigación
Objetivo General
Analizar la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y las
obligaciones del Estado Venezolano con La Comunidad Internacional
Objetivos Específicos
-Describir las disposiciones constitucionales sobre la aplicabilidad de los
tratados como normas internas.
-Definir las obligaciones del Estado Venezolano con la Comunidad
Internacional
-Revisar en derecho comparado como es manejado el tema de la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.
Justificación de la Investigación
Las cuestiones relativas a la posible criminalización de ciertas conductas
particulares graves en el marco jurídico internacional evocan un debate que se ha
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reproducido con particular acuidad en la actual coyuntura de la globalización. Los
delitos internacionales, son un complejo y especializado tema que se sitúa en un
terreno fronterizo entre distintas disciplinas jurídicas, además que se encuentra en
proceso de profunda y acelerada evolución que transforma en la actualidad el campo
del Derecho Internacional Penal, suscitando una notable revitalización de la
producción doctrinal, convirtiéndose en un área de particular interés científico.
Por otra parte es importante resaltar, que el artículo 5 del Estatuto afirma que la
Corte extenderá su jurisdicción sobre los más graves crímenes que conciernen a la
comunidad internacional en su conjunto, entendiéndose por tales el crimen de
genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, así como la
agresión.
No obstante, la Corte sólo podrá ejercer su competencia sobre la agresión
cuando se haya modificado el Estatuto de conformidad a los artículos 121 y 123,
definiéndose el delito y se enuncien los elementos y las condiciones necesarias para
que la Corte ejerza jurisdicción en relación con éstos son responsables criminalmente
los autores, quienes ordenan, solicitar o inducen a cometerlos, quienes facilitan o
colaboran en su ejecución y, en el caso de genocidio, quienes incitan directa y
públicamente a otros a cometerlos.
Alcances
Esta investigación está orientada hacia el análisis de la imprescriptibilidad de
los delitos de lesa humanidad y las obligaciones del Estado Venezolano con La
Comunidad Internacional, describir las disposiciones constitucionales sobre la
aplicabilidad de los tratados como normas internas, para lograr obtener una mayor
información que sea de gran utilidad y que contribuya al sistema dentro del cual se
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ubica, con la finalidad de que se perfeccione. De igual manera, este trabajo permitirá
establecer, por medio de los textos y leyes consultadas, la definición de las
obligaciones del Estado Venezolano con la Comunidad Internacional
En cuanto al aporte, un estudio dirigido a analizar y revisar en derecho
comparado como es manejado el tema de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa
humanidad, aporta consideraciones que servirán de base para una mejor comprensión
de las obligaciones del Estado Venezolano con La Comunidad Internacional con
respecto a los crímenes de lesa humanidad.
Limitaciones del estudio
Entre las limitaciones para el estudio que se presentó durante el desarrollo de
la investigación estuvo la falta de antecedentes sobre la temática, pues en su mayoría
la información está contenida en algunas noticias, internet y algunos trabajos que
profundizan muy poco sobre el tema. Otra limitación para la investigación es el factor
tiempo, ya que entre la pasantía y las clases en la universidad el tiempo para
dedicarlo a la investigación es poco y no permite utilizar recursos como la entrevista
a especialistas en la materia, a los abogados en ejercicio, aplicar encuestas y otros
métodos investigativos, para profundizar más en la temática y obtener datos de
fuentes directas.
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CAPÍTULO III
MARCO TEÓRICO REFERENCIAL
El marco teórico (o conceptual) es el grupo central de conceptos y teorías que se
utilizas para formular y desarrollar un argumento (o tesis). Esto se refiere a las ideas
básicas que forman la base para los argumentos, mientras que la revisión de literatura
se refiere a los artículos, estudios y libros específicos a los que se recurre dentro de la
estructura predefinida.
Para Arias (2006), el marco teórico o marco referencial, es el producto de la
revisión documental y bibliográfica, consiste en una recopilación de ideas, posturas
de autores, conceptos y definiciones, que sirven de base a la investigación. A
continuación se exponen, los conceptos y definiciones que dan sustento a la
investigación a ser desarrollada.
Antecedentes de la Investigación
Estos están referidos a estudios o investigaciones previas que guardan alguna
vinculación con el objeto de estudio, al examinar se encontraron los siguientes
estudios relacionados con el tema a desarrollar:
Gonzalo Aguilar Cavallo (2008) Crímenes Internacionales y la
Imprescriptibilidad de la Acción Penal y Civil: Referencia al Caso Chileno Con
posterioridad a la Segunda Guerra Mundial se ha desarrollado un verdadero corpus
iuris internacional en relación con los crímenes internacionales. La conciencia común
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de la humanidad ya no tolera actos inhumanos o la barbarie. A partir de esta
conciencia común han surgido principios generalmente aceptados que se encuentran a
la base de lo que se conoce como el Derecho Internacional Penal. Uno de estos
principios claramente asentados es la imprescriptibilidad de los crímenes
internacionales.
Si bien es cierto que la imprescriptibilidad de la acción penal en estos casos no
levanta duda, la imprescriptibilidad de la acción civil derivada de crímenes
internacionales sí plantea controversia. La aplicación de criterios de coherencia e
integralidad permite concluir que las acciones, tanto criminales como civiles, en casos
de crímenes internacionales, gozan del estatuto de imprescriptibilidad.
Así también, Loayza, J (2008) Relación entre el Derecho de los Tratados y el
Derecho Interno: Modificación Constitucional acerca de la declaración de
inconstitucionalidad de un Tratado por el Tribunal Constitucional Peruano, en
base a una armonización en el Derecho, cuyo objetivo general estuvo enmarcado
en aplicar el conocimiento existente en el derecho internacional público,
específicamente en el derecho de los tratados, para corregir, elaborar y crear normas
distintas a las actuales acerca del tratamiento y aplicación que se les da a los tratados,
principalmente a la facultad del Tribunal Constitucional de declarar inconstitucional
un tratado privándolo inmediatamente de todo efecto jurídico.
La metodología utilizada para la presente tesis fue de tipo aplicativa, toda vez
que se intentó usar un conocimiento existente para mejorar y corregir el
procedimiento incorrecto que se sigue en la Constitución y en las leyes acerca de la
declaración de inconstitucionalidad de un tratado para no ser aplicado más (dejarlo
sin efecto) en el ordenamiento jurídico interno.
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Asimismo, el nivel de investigación fue exploratorio y descriptivo. Como
conclusión se demuestra que se debe modificar ciertas disposiciones de
la Constitución actual, específicamente acerca de la declaración de
inconstitucionalidad de un tratado, es decir, aquella facultad que tiene el Tribunal
Constitucional de dejarlo sin efecto a partir de su sentencia; puesto que dejar sin
efecto un tratado, o desvincularse del mismo sólo es posible conforme con el derecho
internacional, pues el tratado se rige por sus propias normas.
Igualmente, Bernales, G (2007), La Imprescriptibilidad de la Acción Penal
en Procesos por Violaciones a los Derechos Humanos, donde señala que la
imprescriptibilidad de la acción penal en las causas por violaciones a los derechos
humanos ha sido una fuente permanente de conflicto; por lo mismo hay sentencias
esencialmente contradictorias en los tribunales chilenos, tanto a favor como en contra
de la aplicación de la imprescriptibilidad en los crímenes de lesa humanidad, con todo
el problema contingente que ello conlleva.
Este trabajo presenta una posición que pretende integrar los diversos
elementos que deben ser considerados al evaluar una causa de esta naturaleza, y que
en razón de la misma, y el Derecho Humanitario y Constitucional vigente llevan a
concluir necesariamente en que dichos crímenes, bajo la normativa en Chile, son
imprescriptibles.
Bases Conceptuales
La concepción de los delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad
aparecen conceptualizados a raíz de los horrores que le toco vivir al mundo
especialmente en Alemanía Nazi. Es así que los antecedentes relativos a la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad se remontan a la recomendación
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que formulara la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa al Comité de
Ministros, ante la posibilidad de que, cumplidos veinte años de la capitulación de
Alemania, los Estados miembros declararan prescriptos los delitos contra la
humanidad cometidos por integrantes del régimen nazi, por aplicación de sus
legislaciones locales.
El resultado de tal inquietud fue la aprobación, por parte de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de
los Crímenes de Guerra y de lesa humanidad", el 26 de noviembre de 1968, la cual
también fue ratificada por Venezuela ratificada por Venezuela.
La Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad, fue aprobada por resolución 2391 (XXIII) de la
Asamblea General, entrando en vigor el 11 de Noviembre de 1970, como
culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de
1960, cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de
los crímenes de guerra practicados durante la segunda guerra mundial por los
vencidos.
No huelga recordar, que el derecho internacional consuetudinario establece que
cierto tipo de crímenes internacionales son imprescriptibles. Así por ejemplo, son
imprescriptibles los crímenes de lesa humanidad. No obstante, hay que tener en
cuenta que la imprescriptibilidad no se predica de todos los crímenes internacionales,
pues no es un elemento inherente a toda infracción penal internacional y sólo se
predica respecto de ciertos crímenes internacionales como los crímenes de guerra, los
crímenes de lesa humanidad, el genocidio y el apartheid (estos dos últimos son una
modalidad específica de crimen de lesa humanidad).
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Así, la tortura y la desaparición forzada aun cuando son crímenes
internacionales no son imprescriptibles per se, salvo cuando estos actos son
cometidos dentro de una práctica a gran escala o sistemática, pues en ese evento, se
convierten jurídicamente en otra entidad, a saber un crimen de lesa humanidad.
El sacrificio de este principio (la prescripción) sólo puede entrar en
consideración en situaciones excepcionales, y frente a las cuales la
imprescriptibilidad aparece como el único recurso para la persecución de delitos de
gravedad extrema cometidos por regímenes políticos en forma masiva y sistemática.
La prescripción de la acción pública existe en la mayoría de los ordenamientos
jurídicos para infracciones poco graves. Por lo que respecta a las infracciones graves,
hay varios ordenamientos jurídicos que no tropiezan con este obstáculo en el ejercicio
de la acción pública. Los legisladores de los sistemas de derecho romano-germánicos
bien han instituido prescripciones bastante más largas que para las infracciones leves,
bien han excluido cualquier prescripción para las infracciones graves.
Es muy importante recordar, la responsabilidad que tiene los magistrados
judiciales de cumplir a cabalidad con los Tratados Internacionales aun contradiciendo
a su derecho interno (art. 27 Convención de Viena sobre el referido derecho de los
tratados) y de controlar a los demás poderes, ya que aquellos tienen prioridad sobre
estos. La Convención de Viena, sobre derechos de los Tratados, en su artículo 27
proscribe, que los estados planteen excusas sobre limitaciones de su normatividad
interna para dejar de cumplir con los tratados. “(... ) no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado.”
En ese sentido, la Corte Interamericana ha fijado posición, llegando a señalar
que ni siquiera la normatividad de la Constitución del Estado debe ser motivo para no
cumplir con las obligaciones de los Tratados de Derechos Humanos: “(...) Según el
derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena
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fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno (...) aún tratándose
de disposiciones de carácter constitucional” Si se le permitiera a los Estados invocar
sus normas internas para excusarse de dar satisfacción a obligaciones internacionales,
el Derecho Internacional resultaría desmembrado y sus normas se tomarían
completamente ineficaces
Los crímenes de lesa humanidad no quedaron recogidos en un instrumento
internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945,
determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del
derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se
incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los
tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda.
Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se
aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998.
Venezuela fue el primer país de la Región Andina en ratificar el Estatuto de Roma el
7 de junio de 2000.
El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad
respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes
criterios:
1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato,
tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático.
No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede
aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de
población.
2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos
aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la
población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
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3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización.
Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya
o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la
muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.
Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el
sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos
nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la
jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de
necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la
figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de
su comisión.
Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito
contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un
grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales,
nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.
También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada
intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o
actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y
moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que
transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un
marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos
personales que pudieran animar al autor a su consumación.
En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan
por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir,
total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza,
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religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos
continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.
De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie
que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque.
Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y
sistemáticos, actos como:
a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de
población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud
sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos
sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con
identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional,
en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier
crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el
crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad
física o la salud mental o física de los que lo sufran.
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Términos Básicos
Delitos Imprescriptibles
Desde la perspectiva del derecho interno se debe interpretar la
imprescriptibilidad de ciertos delitos como aquella garantía de todo Estado Social,
Constitucional y Democrático de Derecho, en función de la cual, dando cumplimiento
a lo establecido en los tratados internacionales sobre derecho humanitario, y al
respeto de la esencia misma de la dignidad de la persona, los Estados no puede
imponer plazo perentorio alguno cuando se deba investigar, procesar o acusar a
individuos que han cometido delitos graves estatuidos en el derecho internacional
como violatorios de los derechos humanos.
Lo anterior supone la existencia de ciertos delitos de naturaleza distinta a los
comunes, lo cual es una realidad constatable, pues así como existen los delitos
comunes, también existen los llamados delitos terroristas, delitos políticos y, en este
caso, los delitos contra la humanidad.
Crímenes de Lesa Humanidad
Los delitos o crímenes de lesa humanidad son la máxima creación del derecho
internacional, a través de lo que se ha dado en llamar derecho internacional penal.
Estas construcciones, en principio de carácter académico y doctrinal, progresivamente
se han enraizado en la dinámica internacional, a medida que los Estados han abrazado
sus conceptos dentro de los tratados internacionales llegando incluso, en tiempos
recientes, a la creación de una jurisdicción penal internacional que pueda juzgar estos
delitos.
27
Estos crímenes en términos generales, han tenido como propósito la
penalización dentro de la esfera universal, de cierto tipo de conductas que puedan ser
perseguidas por distintas jurisdicciones, bien sea nacionales o internacionales, con el
objeto de evitar la impunidad de estos delitos. La idea fundamental que sustenta estos
delitos perseguidos internacionalmente reside en la creación de una jurisdicción
internacional, que permite a un estado perseguir al culpable fuera de su jurisdicción
nacional, pero al mismo tiempo facilitar a otro estado socio en el tratado perseguirlo
en su territorio, evitando así la impunidad que caracterizó una buena parte de estos
delitos en el siglo XX.
Esta falta de castigo se produce por diversas razones, importancia política del
personaje o los personajes que cometen los delitos o la situación interna que rodea la
comisión de dichos delitos, entre otras muchas causas.
En la práctica diaria de los medios de comunicación masivos e incluso en el
debate coloquial, el concepto de lesa humanidad se ha desdibujado de su verdadera
naturaleza teórica y sobretodo de su función dentro del Sistema del Derecho
Internacional de las Naciones Unidas.
Evolución de los delitos de lesa humanidad
El concepto de lesa humanidad, aparece por primera vez en una declaración
oficial como reacción a la matanza de miles de armenios a manos del Imperio
Otomano en 1915. La declaración, firmada por los gobiernos r uso, francés y
británico se refería a los crímenes en contra de la humanidad y la civilización. Este
concepto aparece luego de discusiones entre los distintos gobiernos, ya que en el
borrador original se refería a los crímenes en contra de la “cristiandad y la
28
civilización”, y los representantes franceses se opusieron por obvias razones, siendo
que el Imperio Otomano profesaba el Islam como religión. Cassese (2003)
Después de la Primera Guerra Mundial se intentó el castigo individual por los
crímenes contra la humanidad en ese conflicto. Sin embargo, solo se contaba para la
fecha con declaraciones generales, basadas en consideraciones morales y políticas,
más que en efectivos conceptos de derecho. En particular se considera la Convención
de La Haya de 1899 como un primer intento por lograr una regulación. Sin embargo,
dada su vaguedad e imprecisión, el Káiser Wilhelm II no pudo ser juzgado, en
particular por el asilo que le concediera el Gobierno de los Países Bajos. (Boss
1999).
En 1945, bajo una gran insistencia de los Estados Unidos, las potencias aliadas
suscribieron el Acuerdo de Londres, en el cual se acordó crear la Carta para los
Tribunales Militares Internacionales, en la cual se establecía que serían juzgados y
castigados las personas encontradas culpables de “crímenes contra la humanidad”.
Según este acuerdo suscrito por las potencias victoriosas, los crímenes de lesa
humanidad, pueden definirse como: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y
cualquier otro acto inhumano en contra de la población civil, antes, después o durante
la guerra, o persecuciones basadas en razones raciales, políticas o religiosas en
ejecución o como parte de otros crímenes dentro de la jurisdicción de este Tribunal,
sean o no una violación de las leyes internas del estado en que se haya cometido.
Estas definiciones, conocidas como los “Principios de Nuremberg”, fueron
aprobadas por unanimidad por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas11, otorgándoles de esta manera un respaldo y aceptación universal.
Estos principios fueron el resultado de la evolución del derecho internacional hasta
29
esa fecha. Posteriormente fueron incorporados a numerosas legislaciones nacionales y
objeto de numerosos estudios. La evolución jurisprudencial de estos principios en los
Tribunales de Nuremberg, Tokio y de las jurisdicciones nacionales fueron sentando
las bases de todo un cuerpo normativo y doctrinal que facilitó el establecimiento de
los Tribunales Especiales de la antigua Yugoslavia, Rwanda y la Corte Penal
Internacional.
Nociones Básicas de los Crímenes de Lesa Humanidad
El derecho internacional ha venido estableciendo, consistentemente los
extremos de esta institución. Para resumir estos extremos, se seguirá al catedrático
Cassese, el cual fue Presidente del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia,
que los presenta de la siguiente forma:
a. Son ofensas particularmente odiosas de la dignidad humana y constituyen
una grave ofensa o degradación de los seres humanos.
b. No son eventos aislados o esporádicos, sino que forman parte de una política
deliberada del estado o práctica sistemática tolerada o condenada por ese estado, sea
de facto o electo.
c. Los crímenes serán perseguidos indistintamente si fueron cometidos en
tiempo de guerra o paz.
d. Las víctimas son fundamentalmente civiles, pero según el Estatuto que los
juzgue o el derecho consuetudinario.
En palabras de Cassese (2003), el asesinato, el exterminio, la tortura, la
persecución política, religioso o racial y otros actos inhumanos, sólo pueden ser
30
clasificados de actos de lesa humanidad, si son parte de una práctica o política de
Estado. Actos inhumanos aislados de esta naturaleza constituyen violaciones a los
derechos humanos o dependiendo de las circunstancias crímenes de guerra, pero sin
el estigma que representa los delitos de lesa humanidad Asimismo, destaca este autor,
el elemento subjetivo en los crímenes de lesa humanidad, el cual supera la simple
intención criminal, requerida para cualquier delito o crimen. Es necesario que la
ofensa sea parte de una política sistemática o un plan de abuso generalizado.
En cada caso, la jurisprudencia ha refinado los elementos necesarios. En el
Caso Tadik en el Tribunal de la antigua Yugoslavia, para el delito de persecución se
consideró necesario que el perpetrador estuviera en cuenta de que su conducta era
parte de un ataque generalizado a la población civil. En el caso Kunarac, del mismo
Tribunal, se refinaba aún más, haciendo innecesario el conocimiento de los detalles
del ataque, sino simplemente estar en cuenta de la escala del ataque a un determinado
grupo. En otros casos, como las deportaciones o persecuciones, se requería el
elemento de negligencia culpable, como fue el caso Hinselmann y otros, en la
segunda guerra mundial.
Los Crímenes de Lesa Humanidad en el Estatuto de Roma
El Estatuto de Roma crea un nuevo Tribunal Internacional, que según el
propio artículo 1 del Estatuto, “…será una institución permanente, estará facultada
para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de
trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter
complementario de las jurisdicciones penales nacionales.”Esta complementariedad
representa uno de los elementos más complejos, desde el punto de vista conceptual y
31
práctico de las disposiciones del Estatuto y que está directamente relacionado con el
régimen general de los Tratados en el Derecho Constitucional venezolano.
El tratadista peruano San Martín (2001), señala que:
El principio de la complementariedad, en la forma en la que ha sido concebido, luego de una ardua y conflictiva discusión, de hecho es el que va a presentar mayores problemas; constituye de hecho, uno de los motivos principales de complejidad del Estatuto y es en el que se juega la efectividad real de la Corte Penal Internacional.
Avanza el tratadista peruano, citando a Kai Ambos.
En la concepción de dicho principio, como se destaca en el Informe del Comité Ad Hoc para el establecimiento de una Corte Penal Internacional permanente, se presentan oscuridades muy marcadas y sus consecuentes prácticas no son muy claras”; por ello, algunos Estados entienden que dicho principio es “una fuerte presunción a favor de las jurisdicciones nacionales y otro no.
A este respecto, la Corte Penal Internacional se diferenció claramente de los
Tribunales Penales de la Ex-Yugoslavia y Rwanda que tienen una actuación
preferente a la jurisdicción nacional de los estados directamente involucrados, lo que
“permite afirmar que la autentica misión de la Corte es ser un último recurso para
evitar la impunidad de las más graves violaciones de los Derechos Humanos, que solo
debe entrar en escena cuando los mecanismos de tutela hayan fracasado.
32
A juicio del profesor Cassese (2003), esta complementariedad planteada en el
Estatuto de Roma, está basada en dos grandes razones:
1. Para evitar la presentación de un gran número de casos de todo el mundo,
tomando en cuenta los limitados recursos con lo que cuenta el Tribunal.
2. probablemente la más importante, reside en la idea de respetar la soberanía
de los Estados partes, tanto como sea posible.
Sin embargo, acota el Prof. Cassese que la Corte Penal Internacional, está
facultada para conocer de cualquier causa, aunque este bajo conocimiento de los
tribunales nacionales de un Estado, si a) Este no tiene la capacidad para juzgar o
imponer una apropiada sanción o b) Que el caso sea de tal gravedad que se justifique
la preeminencia de la jurisdicción de la Corte.
La Comisión Andina de Juristas (2004:58)) ha emprendido una serie de
acciones para lograr la implementación del Estatuto de Roma en América Latina,
explicando la diferencia que existe entre la Ley Penal nacional y la tipificación
establecida para esta Corte Internacional. “La creación de la CPI implica un sistema
de obligaciones nuevas y diferentes de las existentes y, por lo tanto, la legislación
actual no debe ser aplicada a condiciones para la cuales no ha sido considerada.”
Conceptos Claves (Glosario)
Prescripción – imprescriptibilidad: En el ámbito penal, la prescripción es una causa
de extinción de la responsabilidad penal que opera por el mero transcurso del tiempo,
33
tras la comisión del delito. Esto significa que no es posible perseguir los delitos
después de un determinado periodo de tiempo fijado por ley.
La regla general suele ser la prescriptibilidad, salvo excepciones
expresamente establecidas. En particular los crímenes de guerra y los crímenes contra
la humanidad son imprescriptibles de acuerdo al derecho internacional (Convención
sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad de 1968 y artículo 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y contra la humanidad es una
disposición de ius cogens o norma imperativa de derecho internacional, por lo que no
es necesario que el Estado haya ratificado las convenciones mencionadas para quedar
sometido a la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de
dichos crímenes sin importar el momento en que hayan sido cometidos.
Crímenes de lesa humanidad: Los crímenes de lesa humanidad consisten en la
perpetración de determinados hechos ilícitos si estos son parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho
ataque por parte de quien lo ejecuta. Entre los hechos ilícitos se incluyen los
siguientes: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de
población, tortura, violación, esclavitud sexual, embarazo o esterilización forzada,
desaparición forzada de personas, y apartheid.
También incluye toda persecución de un grupo o colectividad con identidad
propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género u otro motivo universalmente reconocido como inaceptable con
arreglo al derecho internacional. (Artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional).
34
Jurisdicción universal: La jurisdicción universal en sentido estricto es la facultad de
un Estado de conocer y juzgar los delitos cometidos sin importar el lugar de la
comisión o la nacionalidad del autor o de la víctima, en atención a que se trata de
delitos de carácter internacional. En un sentido más amplio, se la ha comprendido
como abarcando aspectos de la jurisdicción extraterritorial, esto es, la facultad de un
Estado de juzgar delitos cuando ya sea el autor, la víctima o el bien jurídico afectado
tiene un vínculo con el Estado, aunque no se haya cometido dentro de su territorio.
Ciertos Estados han reconocido en su legislación nacional la existencia de una
jurisdicción universal respecto de ciertos crímenes, mientras otros la han derivado
directamente del derecho internacional. En efecto, el Derecho Internacional ha
reconocido la existencia de una jurisdicción extraterritorial en tratados referidos a
temas de derechos humanos, corrupción y antiterrorismo.
Estado de Derecho: Es aquel Estado sometido a un ordenamiento jurídico en el que
el ejercicio del poder se realiza de forma controlada, imparcial y previsible, y que
garantiza la vigencia de los derechos y libertades fundamentales.
Se trata de un concepto complejo y respecto del que ha existido amplia
elaboración doctrinaria, sin embargo, puede decirse que para conformar un Estado de
Derecho se requiere la existencia de ciertas instituciones mínimas como la
supremacía constitucional y el imperio de la ley, el control y la responsabilidad de las
autoridades, la distribución del poder en diferentes órganos, el respeto y garantía de
los derechos humanos y la existencia de mecanismos o recursos para hacerlos valer.
Para la realización de la presente investigación se utilizará una metodología de
tipo descriptiva. Parafraseando a Balestrini (2001) este modo de investigación busca
describir las características de un objeto de estudio determinado, en este caso es la
35
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y las obligaciones del estado
venezolano con la comunidad internacional
Bases Legales
Disposiciones Constitucionales sobre la aplicabilidad de los tratados como
Normas Internas
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 puede
ubicarse en el sistema que permite la aplicación directa de los tratados
internacionales en el orden interno, al otorgarle jerarquía supra constitucional a los
derechos humanos declarados en dichos tratados internacionales cuando contengan
previsiones más favorables. El artículo 23 de dicho texto constitucional, en efecto,
dispone lo siguiente:
ART. 23.—Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son
de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos
del Poder Público.
36
Al establecer esta norma que los derechos humanos declarados en los tratados,
pactos y convenciones internacionales prevalecen respecto de las normas del orden
jurídico interno si contienen disposiciones más favorables al goce y ejercicio de
dichos derechos, se está refiriendo no sólo a lo que está establecido en las leyes, sino
a lo dispuesto en la propia Constitución, otorgándole en consecuencia rango supra
constitucional a dichos derechos declarados en instrumentos internacionales.
Este artículo de la Constitución venezolana, sin duda, es uno de los más
importantes en materia de derechos humanos. no sólo por establecer el mencionado
rango supra constitucional a los derechos declarados en tratados internacionales sino
por establecer la aplicación inmediata y directa de dichos tratados por los tribunales y
demás autoridades del país. Su inclusión en la Constitución, sin duda, fue un avance
significativo en la construcción del esquema de protección de los derechos humanos.
Sin embargo, desafortunadamente, esta clara disposición constitucional ha sido
interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una
forma abiertamente contraria tanto a su texto como a lo que fue la intención del
constituyente. En efecto, en la sentencia No. 1492 del 7 de julio de 2003, al decidir
una acción popular de inconstitucionalidad intentada contra varias normas del Código
Penal contentivas de normas llamadas “leyes de desacato” por violación de relativas a
la libertad de expresión y, en particular, de lo dispuesto en tratados y convenciones
internacionales.
la Sala Constitucional de dicho Tribunal Supremo, resolvió en la siguiente
forma:
37
En primer lugar, la Sala comenzó señalando que el artículo 23 de la
Constitución contiene dos elementos claves: En primer lugar, indicó respecto de los
derechos referidos en la normas, que “se trata de derechos humanos aplicables a las
personas naturales”; y en segundo lugar, que el artículo constitucional “se refiere a
normas que establezcan derechos, no a fallos o dictámenes de instituciones,
resoluciones de organismos, etc., prescritos en los Tratados, sino sólo a normas
creativas de derechos humanos”.
Agregando que se “se trata de una prevalencia de las normas que conforman
los Tratados, Pactos y Convenios (términos que son sinónimos) relativos a derechos
humanos, pero no de los informes u opiniones de organismos internacionales, que
pretendan interpretar el alcance de las normas de los instrumentos internacionales”.
La Sala Constitucional luego concluyó señalando que del artículo 23 de la
Constitución, es claro que: La jerarquía constitucional de los Tratados, Pactos y
Convenios se refiere a sus normas, las cuales, al integrarse a la Constitución vigente,
el único capaz de interpretarlas, con miras al Derecho Venezolano, es el juez
constitucional, conforme al artículo 335 de la vigente Constitución, en especial, al
intérprete nato de la Constitución de 1999, y, que es la Sala Constitucional, y así se
declara.
Más adelante, insistió en señalar que Al incorporarse las normas sustantivas
sobre derechos humanos, contenidas en los Convenios, Pactos y Tratados
Internacionales a la jerarquía constitucional, el máximo y último intérprete de ellas, a
los efectos del derecho interno es esta Sala Constitucional, que determina el
contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335
constitucional), entre las cuales se encuentran las de los Tratados, Pactos y
38
Convenciones suscritos y ratificados legalmente por Venezuela, relativos a derechos
humanos.
Con fundamento en esta proposición, la Sala Constitucional concluyó su
decisión señalando que “es la Sala Constitucional quien determina cuáles normas
sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y convenios, prevalecen en el orden
interno; al igual que cuáles derechos humanos no contemplados en los citados
instrumentos internacionales tienen vigencia en Venezuela”; concluyendo de la
siguiente manera:
Esta competencia de la Sala Constitucional en la materia, que emana de la Carta
Fundamental, no puede quedar disminuida por normas de carácter adjetivo contenidas
en Tratados ni en otros textos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por
el país, que permitan a los Estados partes del Tratado consultar a organismos
internacionales acerca de la interpretación de los derechos referidos en la Convención
o Pacto.
Como se establece en el artículo 64 de la Ley Aprobatoria de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, ya que, de ello ser posible,
se estaría ante una forma de enmienda constitucional en esta materia, sin que se
cumplan los trámites para ello, al disminuir la competencia de la Sala Constitucional
y trasladarla a entes multinacionales o transnacionales (internacionales), quienes
harían interpretaciones vinculantes.
La Sala Constitucional concluyó su decisión fundamentándose en los principios
de soberanía, argumentado que las decisiones de los tribunales internacionales pueden
39
ser aplicados en Venezuela sólo cuando estén conformes con lo que dispone la
Constitución. En consecuencia, el rango supra constitucional de los tratados cuando
establezcan regulaciones más favorables en relación con el goce y ejercicio de los
derechos humanos, puede considerarse que fue eliminado de un solo golpe por la Sala
Constitucional, al asumir el monopolio absoluto de la interpretación constitucional, lo
que de acuerdo con la Constitución no solo corresponde a dicha Sala.
En todo caso, el principal problema en relación con este criterio restrictivo de la
Sala Constitucional en relación con la interpretación del valor de las decisiones de los
organismos internacionales, es que la misma fue dictada como una interpretación
vinculante de la Constitución, limitando así el poder general de los jueces al ejercer el
control difuso de la constitucionalidad, de poder aplicar directamente y dar
prevalencia en el orden interno a las normas de la Convención Americana.
La Sala Constitucional consideró que de acuerdo con la Convención
Americana, la Comisión puede formular “recomendaciones” a los gobiernos a los
efectos de que adopten en su derecho interno medidas progresivas a favor de los
derechos humanos, al igual que tomen provisiones para promover el respeto de los
derechos (art. 41, b) considerando que:
Si lo recomendado debe adaptarse a la Constitución y a las leyes de
los Estados, es porque ello no tiene naturaleza obligatoria, ya que
las leyes internas o la Constitución podrían colidir con las
recomendaciones. Por ello, el articulado de la Convención nada
dice sobre el carácter obligatorio de la recomendación, lo que
contrasta con la competencia y funciones del otro órgano: la Corte,
la cual —según el artículo 62 de la Convención— puede emitir
40
interpretaciones obligatorias sobre la Convención siempre que los
Estados partes se la pidan, lo que significa que se allanan a dicho
dictamen. Si la Corte tiene tal facultad, y no la Comisión, es
forzoso concluir que las recomendaciones de ésta, no tienen el
carácter de los dictámenes de aquélla y, por ello, la Sala, para el
derecho interno, declara que las recomendaciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, no son obligatorias.
Ahora bien, a juicio de esta Sala, las recomendaciones de la
Comisión como tales, deben ser ponderadas en lo posible por los
Estados miembros. Estos deben adaptar su legislación a las
recomendaciones, siempre que ellas no colidan con las normas
constitucionales, pero para esta adaptación no existe un término
señalado y, mientras ella se practica, las leyes vigentes que no
colidan con la Constitución o, según los tribunales venezolanos,
con los derechos humanos contemplados en las Convenciones
Internacionales, siguen siendo aplicables hasta que sean declaradas
inconstitucionales o derogadas por otras leyes.
En definitiva, la Sala concluyó resolviendo que las recomendaciones de la
Comisión en relación con las leyes de desacato, solo eran puntos de vista de la
Comisión sin efectos imperativos u obligatorios, es decir, manifestaciones de alerta
dirigida a los Estados para que en el futuro derogasen o reformasen dichas leyes a los
efectos de su adaptación al derecho internacional.
Lamentablemente, la Sala Constitucional se olvidó tomar en cuenta lo que los
Estados están obligados a hacer en relación con las recomendaciones, que es adoptar
41
las medidas para adaptar su derecho interno a la Convención; medidas que por
supuesto no se agotan con la sola derogación o reforma de leyes, siendo una de dichas
medidas, precisamente, la interpretación judicial que podía y debía ser dada por el
juez constitucional conforme a las recomendaciones, que fue lo que la Sala
Constitucional venezolana eludió hacer.
Obligaciones del Estado Venezolano con la Comunidad Internacional
Es un hecho público y notorio que el derecho a la dignidad humana está
condicionado por la incorporación de mecanismos jurídicos que puedan garantizar su
pleno ejercicio, de tal forma que el derecho a la vida, a la seguridad integral, a la
participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia se perfilan
como instrumentos imprescindibles para la concreción de ese derecho
(Martínez, 1.996).
Para tal fin la República Bolivariana de Venezuela es signataria de los
siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de
Derechos Humanos (1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial
de la República de Venezuela del 28-1-78) y Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de
Venezuela del 14-6-77). Al suscribir estos instrumentos la República asume
obligaciones con los otros Estados de la Comunidad Internacional.
Conviene señalar, que con el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos el individuo se constituye en sujeto de aplicación directa del Derecho
Internacional, y no sólo los Estados. En el concepto (González, 2007)
42
A diferencia del Derecho Internacional Público, que se formó en el
plano de las relaciones interestatales, el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos se ha formado en el plano de las relaciones
intraestatales, es decir, en las relaciones entre el Estado y los seres
humanos bajo sus respectivas jurisdicciones (erigidos estos últimos en
sujetos de aquel ordenamiento jurídico). Cancado Trindade opina que
existe una nueva visión de las relaciones entre el poder público y el
ser humano, que se resume, en último análisis en el reconocimiento de
que el Estado existe para el ser humano y no viceversa”.(p.115)
Es lo que explica que la Constitución Nacional de 1999, garantice el
derecho de las personas a dirigir peticiones o quejas ante los órganos
jurisdiccionales internacionales creados por los tratados en la materia, a fin de
solicitar amparo a sus derechos humanos:
Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los
tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados
por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos
internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar
amparo a sus derechos humanos (Art. 31)
Esto implica, a despecho de las inconstitucionales sentencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la supuesta potestad
soberana del Estado para desconocer las decisiones y sentencias de la Comisión
y de la Corte interamericana de Derechos Humanos, un cambio en el concepto
43
tradicional de la soberanía estatal que cede ante la trascendencia de los
derechos humanos.
En el segundo parágrafo del citado artículo 31 constitucional el Poder
Constituyente obliga al Estado (Poder Constituido) a cumplir las decisiones
emanadas de los órganos internacionales competentes para amparar los
derechos humanos:
“El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y
la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo”.
Al respecto, expresa (Nouel 2006), el principio de soberanía absoluta y
exclusiva de los Estados característica fundamental del modelo normativo llamado
westfaliano, ha dejado de tener vigencia real, efectiva, en el mundo de hoy. A partir
del siglo XVIII la soberanía como poder real de los Estados ha sufrido un proceso
de debilitamiento y fragmentación no sólo en su vertiente interna por causa del
desarrollo de la democracia constitucional, sino también en lo externo como
consecuencia de la creación de organismos internacionales y la aparición de otros
actores en la esfera mundial con poder real y normativo.
Cuando se habla hoy de la crisis de la soberanía, se habla igualmente de la
crisis del Estado-Nación moderno. La vigencia del Estado de Derecho dentro de
cada país supone que todos los poderes están subordinados a la ley, y este principio
implica el final de la soberanía como poder absoluto que no reconoce la
superioridad de otro.
En lo externo se produce un proceso similar. El Estado con el desarrollo del
Estado de Derecho Internacional –es decir, el establecimiento de instituciones y
normas internacionales- debe someterse a la ley, dejando de ser soberano absoluto
44
en los términos clásicos. La normativa que surge a partir de la creación de la ONU
representa un pacto social internacional, es la instauración de un orden jurídico
supraestatal, un jus cogens (Derecho vinculante, obligante), al cual deben someterse
los Estados. De esta manera la soberanía se ve abatida tanto en lo interno como en
lo externo.
Con relación al principio de los derechos humanos, es el principio de la
soberanía en particular el que se ve vapuleado con más fuerza, especialmente
cuando se piensa no sólo en los instrumentos jurídicos vigentes que imponen a los
Estados obligaciones frente a la comunidad internacional y legitiman, incluso, la
intervención o el derecho de injerencia de los organismos internacionales por
razones humanitarias o de seguridad global.
Lo mismo sucede con el establecimiento de las instancias jurisdiccionales
mundiales para enjuiciar y sancionar conductas de gobernantes violatorias de los
DDHH, y a las cuales pueden recurrir a los individuos sin necesidad de contar con la
anuencia o participación de los gobiernos de sus países, e incluso al margen o en
contra de la voluntad de éstos. El principio de los DDHH tiene, sin duda, un carácter
supraestatal y, a juicio, del mencionado autor, prevalece frente a la soberanía. Este
principio, el de la soberanía universal de los derechos humanos, además de derivar
su fuerza del Derecho Internacional, es también un imperativo de carácter ético.
De otro lado y desde hace años, el Estado es el único agente que viola los
derechos humanos. Desde el derecho a la vida hasta el derecho a tener una vivienda
digna, el Estado venezolano ha adquirido compromisos y debe responder a ellos. El
ex embajador de Venezuela ante la ONU Diego Arria, sentenció a “ la comunidad
internacional con la obligación de detener este proceso perverso y delictivo que ha
causado tantos males, y no demorar como ha pasado en otras regiones del mundo”.
Indicó que “ha muerto mucha gente en Venezuela, también se ha victimizado y es el
momento que la Corte debe tomar medidas no es contra el Presidente de Venezuela
sino en lo personal contra Hugo Chávez que tiene la responsabilidad individual”.
45
Arria detalló que la denuncia tiene una extensión de 600 páginas y que contiene
en su mayoría entrevistas a víctimas de asesinatos, desplazamiento forzoso, tortura,
humillación, persecución, “que son certificados según el estatus de Roma por delito
de lesa humanidad, que es cuando un Estado asume como política permanente la
persecución de grupos específicos de la población”. Además, agregó que han
presentando 40 minutos de grabación del propio Presidente Chávez, “porque su
palabra es su peor enemigo”, manifestó. Señaló que “al fiscal le corresponderá
investigar, precisar, porque es tal el temor que hay en Venezuela que nos costó
mucho recopilar la información”.
Así también, refiere el ex embajador de la ONU, que los objetivos de esta
actuación ante la Corte Penal Internacional son muy concretos:
En primer lugar, honrar la memoria de las víctimas fatales de los crímenes
denunciados, en segundo lugar, pedir justicia para las víctimas de dichos crímenes de
lesa humanidad, justicia que les ha sido negada en Venezuela; en tercer lugar, evitar
que queden impunes el responsable principal y sus cómplices por la comisión de esos
crímenes; en cuarto lugar, impedir que el ataque general y sistemático que se
denuncia en contra de una población civil de paso a crímenes aún peores también
tipificados en el Estatuto de Roma; y en quinto lugar, contribuir a sentar un
precedente en este sistema universal en materia de crímenes de lesa humanidad para
que ningún otro gobernante se crea en libertad de cometer en contra de sus
conciudadanos crímenes atroces como los aquí denunciados.
Ahora bien, una vez verificada la veracidad de la información suministrada, si
el Fiscal considera que hay fundamentos suficientes acudirá a la Sala de Cuestiones
Preliminares a presentar un informe y realizar la respectiva petición de autorización
46
para iniciar la investigación. Posteriormente, la Sala de Cuestiones Preliminares una
vez revisado el informe, si considera que existen suficientes fundamentos, ordenará la
apertura de la investigación
Manejo del tema de la Imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad en
Derecho Comparado.
Hay que señalar, que en España, el Juez Garzón cobró fama internacional por
promover una orden de arresto contra el ex dictador chileno Augusto Pinochet por la
muerte y tortura de ciudadanos españoles durante su mandato, y por crímenes contra
la humanidad. Basándose en el informe de la Comisión Chilena de la Verdad (1990-
1991) y en el caso “Caravana de la Muerte” instruido en Chile por el juez Juan
Guzmán Tapia.
Asimismo, se declaró competente para investigar la desaparición de víctimas
del franquismo, al tratarse de desapariciones ilegales dentro del contexto de crímenes
contra la Humanidad, además, acordó la exhumación de 19 fosas ya identificadas,
entre ellas la supuesta fosa en la que se encuentra Lorca, "más todas aquellas que
puedan resultar".
Garzón maneja el Derecho Internacional y uno de sus principios – el ius cogens
– que constituye en el derecho internacional la inscripción de estos crímenes desde
tiempos inmemorables, pero especialmente con su consagración en los Principios de
Nurember y la convicción de su obligatoriedad; del mismo modo, sostiene que los
delitos de lesa humanidad permanecen en el tiempo y siguen existiendo al día de hoy
47
al no haberse dado razón del paradero de cada uno de los desaparecidos del
franquismo.
No obstante, el procesamiento del juez Garzón ha dejado en evidencia, como
señalaba la Federación Estatal de Foros por la Memoria, no sólo “la plena vigencia
del sistema jurídico español de impunidad” a la hora de investigar los crímenes del
franquismo, sino, también, la “indefensión legal” de sus víctimas. La imagen de
Garzón en el banquillo, ha avivado la polémica política y ciudadana a la vez que ha
tenido un importante eco mediático internacional con el consiguiente descrédito para
la justicia española.
Se acusa a Garzón de “prevaricación”, de no ser competente para investigar
estos crímenes y, para ello, Manos Limpias, irónico nombre de un colectivo
ultraderechista que emponzoña cuanto toca judicialmente hablando, se escuda en la
preconstitucional Ley 46/1977 de Amnistía mediante la cual quedaban amnistiados (y
prescritos) los crímenes del franquismo.
Frente a esta postura, García Arán, catedrática de Derecho Penal de la
Universidad Autónoma de Barcelona, plantea dos cuestiones esenciales: la primera,
que, dado que estos delitos tienen la categoría jurídica de “genocidio” y de tratarse de
miles de desapariciones forzadas en paradero desconocido, son impresciptibles y,
consecuentemente, pueden ser investigados con retroactividad.
La otra cuestión importante es la supuesta impunidad que ampara la referida
Ley de Amnistía de 1977, la cual, con arreglo a la legislación penal internacional,
tendría nulos efectos jurídicos y, consecuentemente, dejaría de ser una barrera, como
desea la derecha política y judicial, para investigar (y condenar) los crímenes
franquistas y, de paso, acabar con la labor desarrollada por Garzón desde la
Audiencia Nacional.
48
El procesamiento de Garzón, convertido en símbolo de la justicia democrática y
comprometida en defensa de los derechos humanos, ha puesto de actualidad el
espinoso tema de la Ley de Amnistía de 1977, cuestionada cada vez más por sectores
más amplios de la sociedad española y también por las organizaciones
internacionales de derechos humanos.se debe recordar que tanto la ONU como la
jurisprudencia internacional, han rechazado repetidamente las “autoamnistías”.
Por ello, el pasado 5 de enero de 2009, el Comité de Derechos Humanos de la
ONU amonestó a España “por el mantenimiento en vigor de la Ley de Amnistía” de
1977 a la vez que sugería su derogación y la toma de “medidas legislativas necesarias
para garantizar el reconocimiento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad por los tribunales nacionales” así como “permitir que las familias
identifiquen y exhumen los cuerpos de las víctimas”, exactamente lo mismo que
pretendía Garzón con la apertura de su Sumario 53/2008 por el que se inició la
investigación de los crímenes franquistas.
Así las cosas, el debate hay que centrarlo en el cumplimiento sin dilaciones ni
excusas de los acuerdos y tratados que, en materia de legislación penal internacional
ha suscrito España. De hecho, la aplicación de la Convención Internacional para la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2007
(ratificada por España) va a implicar modificaciones, todavía pendientes, en nuestra
legislación interna, concretamente en el Código Penal y en la citada Ley de Amnistía
de 1977.
Según dicha Convención, “la práctica generalizada y sistemática de la
desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad” (art. 5º) los cuales son
imprescriptibles y no amnistiables. El hecho de que tras la apertura por Garzón del
49
Sumario 53/2008 se presentaron 152.237 denuncias, con nombres y apellidos, de
personas desaparecidas durante el franquismo, nos da una idea de la magnitud
“generalizada” y “sistemática” que tuvo la represión.
En consecuencia, la condición de crímenes contra la humanidad cometidos por
el franquismo hace que no puedan ser amnistiados dado que la legislación
internacional, como es el caso de la Convención sobre desapariciones forzadas a la
cual estamos aludiendo, prevalece sobre las leyes nacionales, tal y como se recoge en
el artículo 96.1 de la Constitución Española.
Según el cual, “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez
publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”. Más
aún, en la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales de 1969, se señala expresamente que “un [Estado]
parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un Tratado”.
En esta misma línea jurídica, el Comité contra la Tortura de la ONU, el pasado
19 de noviembre de 2009 exigía al Gobierno de España que “las desapariciones
forzadas no sean crímenes sujetos a amnistía” y en marzo de 2009, Human Rights
Watch reincidía en esta cuestión al señalar que “las autoridades españolas deberían
cumplir la recomendación de la ONU de poner fin a la Ley de Amnistía de 1977 en
lugar de investigar a un magistrado que busca la rendición de cuentas por los abusos
del pasado”.
50
Frente al argumento jurídico de “prevaricación” esgrimido para procesar a
Garzón por el magistrado del Tribunal Supremo Luciano Varela y Manos Limpias,
es importante señalar que la legislación penal internacional suscrita por España, al
ser de rango superior a las normativas nacionales, debe prevalecer sobre ésta y ello
implica la nulidad de la polémica Ley de Amnistía de 1977 así como la modificación
de la Ley 52/2007 de Memoria Histórica que legalizaba los actos jurídicos represivos
del franquismo. Y es que Garzón, pese a su procesamiento, ha abierto el camino
imparable para la aplicación en España del principio de justicia universal.
Imprescriptibilidad en el Perú: Si bien el Estado se unió a la Convención sobre
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad en el año 2003 y ratificó el
Estatuto de Roma en el 2001 sin el carácter retroactivo de los mismos; sin embargo,
antes de ello la comunidad internacional había construido una regla consuetudinaria
del ius cogens, por el que reconocía tal imprescriptibilidad, de manera que la
ratificación de la Convención y el Estatuto de Roma, entre otras normas, no es más
que la cristalización de la norma de imprescriptibilidad ya establecida.
Por ello, la asociación para cometer delitos de lesa humanidad son
imprescriptibles. La prescripción de la acción penal no puede operar válidamente para
generar la impunidad en los casos de violaciones de derechos humanos, darle validez
a las normas de prescripción en estos casos sería una vulneración a la obligación del
Estado Peruano de garantizar los derechos humanos consagrados en los tratados
internacionales.
Caso Frontón: La “Comisión de la Verdad y Reconciliación” afirmó que en el
centro penitenciario San Pedro (Lurigancho) y el ex centro penitenciario San Juan
51
Bautista de la Isla “El Frontón” (ubicada frente a la provincia del Callao), más de
doscientos internos acusados o sentenciados por terrorismo perdieron la vida durante
los motines del mes de junio de 1986, por el uso deliberado y excesivo de la fuerza
contra los reclusos que una vez rendidos y controlados fueron ejecutados
extrajudicialmente por agentes del Estado.
Asimismo, esta Comisión se adhiere a lo resuelto por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos donde se expresa que el Estado Peruano, en el presente caso,
está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de
las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y
procesar y sancionar a los responsables, lo cual no ha sucedido hasta el momento.
De lo expuesto resulta evidente que la masacre ocurrida en dichos centros
penitenciarios constituyen crímenes de lesa humanidad, donde a simple vista se sabe
quiénes son los verdaderos responsables; sin embargo, hasta la actualidad éstos
siguen caminando libremente por las calles, incluso algunos se encuentran en el
gobierno actual amparados en una prescripción que no existe. ¿Acaso estamos frente
a una impunidad?
Argentina: En el caso Bulacio, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
denunció al Estado argentino por la muerte del menor Walter David Bulacio, en 1991,
tras haber sido detenido arbitrariamente y torturado por los efectivos de la Policía
Federal de Argentina. Las numerosas dilaciones en la tramitación de la investigación
del hecho ocasionaron la declaración de la prescripción de la acción penal por la
justicia de ese país. En dicho caso la Corte Interamericana declaró que:
52
De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos, (…)A la luz de lo anterior, es necesario que el Estado prosiga y concluya la investigación del conjunto de los hechos y sanciones a los responsables de los mismos (…).Corte IDH Caso Bulacio vs Argentina, Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100 Párrafo 117 y 121.
De esta manera, la Corte consideró imprescriptibles las violaciones a los
derechos humanos cometidas contra el menor argentino. En este caso el Estado fue
responsable de la detención arbitraria del menor, de la afectación grave a su
integridad física y mental y finalmente de su muerte; siendo estas las razones las que
llevaron a la Corte Interamericana a considerar razonablemente que era inadmisible
invocar alguna disposición de derecho interno, como la prescripción, para evitar la
persecución y sanción a los responsables.
Se fundamenta en una investigación tipo descriptiva, ya que además de las
características del problema investigado y la descripción de los objetivos; se tomará
en cuenta los distintos procedimientos teóricos para compilar, presentar y analizar los
datos a fin de cumplir con el propósito de la investigación planteada, tal como lo
señalan Hernández y otros (2002).
Se apoya en un análisis documental ya que se trata del estudio de problemas a
nivel teórico, siendo el diseño bibliográfico por cuanto la información requerida para
abordarlos se encuentra básicamente en materiales impresos y electrónicos.
53
Un estudio documental, es según Tamayo (2004) aquel que:
Comprende la descripción, registro, análisis e interpretación de la naturaleza actual y la composición o proceso de los fenómenos. El enfoque se hace sobre conclusiones dominantes o sobre como una persona, grupo o casa se conduce o funciona en el presente. (p.54).En igual sentido, Ramírez (2003) define la investigación documental como “una variante de la investigación científica, cuyo objetivo fundamental es el análisis de diferentes fenómenos de la realidad a través de la indagación exhaustiva, sistemática y rigurosa, utilizando técnicas muy precisas” (p.21)
54
CAPÍTULO IV
FASES METODOLOGICAS
El marco metodológico, según Hurtado, J (2000) se refiere al “área del
conocimiento que estudia los métodos generales de las disciplinas científicas” (p. 23),
en resumen es la parte en la que se establecen los diversos pasos para cumplir con el
objetivo general del estudio, detallando los procedimientos, técnicas, actividades y
demás estrategias metodológicos requeridas para la investigación.
Hay que tener en cuenta que el diseño metodológico es la base para planificar
todas las actividades que demanda el proyecto y para determinar los recursos
requeridos. Según Tamayo y Tamayo (1999), señala que “la metodología es un
procedimiento general para lograr de una manera precisa el objetivo de la
investigación. De ahí, que la metodología en la investigación presenta los métodos y
técnicas para realizar la investigación, es decir, que este permita obtener información
primaria de la investigación.
Tipo de Investigación
De acuerdo a los objetivos planteados, la investigación se enmarca en un
estudio de carácter jurídico – dogmático, apoyado en referencias documentales, al
respecto Wiltker (1995), una investigación jurídica dogmática es “aquella que
concibe el problema jurídico de todo elemento fáctico o real que se relacionen con la
institución, norma jurídica o estructura legal en cuestión” (p. 59).
La investigación jurídica constituye el proceso mediante el cual el investigador,
guiándose por lo pautado por el método científico, pretende descubrir las soluciones
adecuadas para transformar la realidad social, es decir, encontrar las respuestas más
lv
acertadas para los problemas que plantea la vida en sociedad, a través de la
modificación de las ya existentes.
Desde el punto de vista bibliográfico, la Universidad Pedagógica Experimental
Libertador – UPEL (2003) indica que la investigación bibliográfica conforma “el
apoyo de trabajos previos, información y datos divulgados por medios impresos,
audio visuales o electrónicos, que amplían y profundizan el conocimiento de su
naturaleza” (p. 6).
Por lo tanto una investigación formal, teórica, abstracta quiere recoger,
registrar, analizar e interpretar la información contenida en documentos, es decir, en
libro, periódicos, revistas científicas, materiales iconográficos y videográficos,
sonoros, escritos en general, disquetes, casetes, discos compactos, documentos
jurídicos y no jurídicos, los obtenidos por medios electrónicos, aquellos literarios e
históricos en cuyo contesto es posible encontrar un mensaje jurídico.
Por otro lado se puede indicar que la investigación documental se basa en el
apoyo bibliográfico, así la define Universidad Pedagógica Experimental Libertador
(2003) “El estudio del problema con el propósito de ampliar y profundizar el
conocimiento de su naturaleza con el apoyo, principalmente en trabajos previos,
informaciones y datos divulgados por medios expresos, audiovisuales y electrónicos”.
(p.6).
Se entiende así, que la investigación de tipo documental está constituida por los
diferentes tipos de fuentes que existen y que permitieron desarrollar el estudio amplio
del problema.
La investigación que se lleva a cabo se fundamenta en el método inductivo,
porque se parte de lo particular hasta llegar a lo general o universal, como lo define
Hurtado y Toro (1999) como aquel que “permite pasar de los hechos particulares a
los principios generales. Consiste en partir de la observación de múltiples hechos o
fenómenos para luego clasificarlos y llegar a establecer las relaciones o puntos de
conexión entre ellos.” (p. 56).
lvi
Las fuentes de información utilizadas estuvieron conformadas en los
documentos, libros, doctrinas, periódicos, revistas, internet, códigos, leyes y
legislaciones relacionadas con el tema en estudio.
Técnicas e Instrumento para la recolección de datos
Para la recolección de datos se utilizó la revisión documental, el resumen
analítico, la presentación resumida y el análisis crítico del material recopilado.
Las técnicas utilizadas facilitaron el análisis de la información según Brito
(2003) “Son la lectura, el fichaje, el subrayado y el análisis de contenido de las leyes,
índices, extractos, manuales, obras de autores, diccionarios, periódicos, páginas web
de internet, correos electrónicos, etc.” (p.15)
En lo que respecta a la recopilación documental Rodríguez, M (2004) señala
que:
Es el análisis de los documentos donde los hechos han dejado huella o donde se señalan los criterios que deben utilizarse para interpretarlos y, en consecuencia tomar una decisión. A través de esta técnica se describen las bases teóricas, legales y empíricas sobre las cuales se sustenta la investigación (p.59). En este sentido, el investigador realizó la búsqueda de información en
diferentes doctrinas y material bibliográfico, analizando los datos más relevantes y
necesarios para el desarrollo de la presente investigación.
Para la recolección de datos se utilizará la revisión documental, el resumen
analítico, la presentación resumida y el análisis crítico del material recopilado.
Métodos y Técnicas para el análisis de la investigación
El método utilizado fue el analítico-deductivo, definido como un estudio
analítico porque se separan cada una de las partes para caracterizarlas con precisión,
donde inicialmente se precisan los fundamentos teóricos relacionados con la
valoración de la prueba de testigo en el procedimiento civil. También se estudió la
lvii
normativa legal, por tanto se aplicó el análisis y la síntesis de información, siendo los
procesos de desarticulación práctica o mental del todo en sus partes y de reunificación
del todo a base de sus partes.
Procedimientos de la investigación
Para la realización de esta investigación se propuso y cumplió en forma
sistemática las fases siguientes:
1. Fase de recopilación, revisión y recolección de la literatura: comprende la
selección, ubicación y recopilación de la información. Esta fase se realizo sobre la
fase de criterios de pertinencia y actualidad referentes al tema de estudio.
Comprendió también el estudio documental y bibliográfico desde el punto de vista
jurídico abarcando situaciones relacionadas con el tema o problema planteado.
2. Fase de organización y actualización de datos, revisiones, críticas del estado
del conocimiento: consistió en la integración, organización y evaluación de la
información teórica y empírica existente sobre el problema, que constituye el proceso
de la clasificación de la información obtenida mediante la utilización de los
instrumentos de recolección apropiados.
3. Fase de análisis y organización del esquema de trabajo: análisis de
semejanzas, diferencias y tendencias sobre características del problema en estudio en
el contexto de realidades socioculturales, geográficas o históricas diversas, con
fundamento e información publicada.
4. Fase de redacción y elaboración: comprendió la aplicación sistemática y
razonada de la información asimilada que desarrollada monográficamente permitió
obtener la composición de la investigación. En esta fase se incluyo la redacción de las
conclusiones y recomendaciones a que hubiere lugar, teniendo en cuenta los
resultados obtenidos.
lviii
CAPITULO V
RESULTADOS
El presente capitulo registra los resultados del trabajo de investigación, en
relación con los objetivos planteados al analizar la imprescriptibilidad de los delitos
de lesa humanidad y las obligaciones del Estado Venezolano con La Comunidad
Internacional
En relación a las disposiciones constitucionales sobre la aplicabilidad de los
tratados como normas internas, se analizo la responsabilidad que tiene los
magistrados judiciales de cumplir a cabalidad con los Tratados Internacionales aun
contradiciendo a su derecho interno (art. 27 Convención de Viena sobre el referido
derecho de los tratados) y de controlar a los demás poderes, ya que aquellos tienen
prioridad sobre estos. La Convención de Viena, sobre derechos de los Tratados, en su
artículo 27 proscribe, que los estados planteen excusas sobre limitaciones de su
normatividad interna para dejar de cumplir con los tratados. “(... ) no podrá invocar
las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado.”
lix
Por otra parte, en relación a las obligaciones del Estado Venezolano con la
Comunidad Internacional, de lo cual se explico y desarrollo que para tal fin la
República Bolivariana de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos
internacionales fundamentales: Declaración Universal de Derechos Humanos (1948);
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial de la República de
Venezuela del 28-1-78) y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de
San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14-6-77).
Al suscribir estos instrumentos la República asume obligaciones con los otros
Estados de la Comunidad Internacional.
Finalmente en relación a la revisión en derecho comparado como es manejado el tema
de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, se determino que los
Estados no pueden imponer plazo perentorio alguno cuando se deba investigar,
procesar o acusar a individuos que han cometido delitos graves estatuidos en el
derecho internacional como violatorios de los derechos humanos. Lo anterior supone
la existencia de ciertos delitos de naturaleza distinta a los comunes, lo cual es una
realidad constatable, pues así como existen los delitos comunes, también existen los
llamados delitos terroristas, delitos políticos y, en este caso, los delitos contra la
humanidad
lx
CONCLUSIONES
Una vez finalizada la investigación, se emiten las siguientes conclusiones: Los
Crímenes de Lesa Humanidad constituyen violaciones de derechos humanos pero
cometidos, ya sea en tiempo de paz o en tiempo de guerra, de manera sistemática y/o
generalizada. En otros términos, responden a una política, un aparato de poder, y
pueden ser cometidos a gran escala. Estos delitos constituyen crímenes
internacionales y como tal, son perseguibles en cualquier tiempo y lugar; es decir, son
imprescriptibles.
Cabe destacar, que el mundo ya ha recorrido algún trecho en cuanto a la
implementación de mecanismos jurídicos y políticos que permitan castigar los
llamados crímenes contra la humanidad. En efecto, a pesar de que luego de la
Segunda Guerra Mundial existieron los tribunales de Nüremberg y Tokio y que a
finales del siglo XX se institucionalizaron los de Ruanda y la antigua Yugoslavia, el
caso Pinochet y la creación de la Corte Penal Internacional mediante el Tratado de
Roma aprobado abrumadoramente por 120 países en la Conferencia de Naciones
lxi
Unidas el 17 de julio de 1998, marcan un trascendental precedente en cuanto al
reconocimiento de una jurisdicción mundial para juzgar crímenes violatorios de los
Derechos Humanos.
Sobra decir, que el mundo está cada vez más conectado, y así como se han
globalizado la economía y las comunicaciones, también se está globalizando
paulatinamente la ética política, los valores y la justicia. Al comenzar el siglo XXI,
los jueces se sienten parte de una cofradía mundial, pues son observados por sus
pares o por organismos internacionales y ONG a quienes ellos respetan, y por ello
empiezan a tomar en cuenta la importancia y la trascendencia del respeto tanto de los
derechos fundamentales como del Derecho Internacional Humanitario.
Esto viene sucediendo en casos como los de Pinochet, Milosevic, Sharon,
Kissinger, Hussein, Videla, Stroessner, Fujimori, Montesinos, y todos aquellos
gobernantes o particulares que han incurrido en delitos catalogados como de lesa
humanidad. Pero, al mismo tiempo, están en debate y discusión hechos atroces como
los crímenes rusos en Chechenia, los delitos cometidos por gringos en Somalia, los
desafueros que se le imputan a Yasser Arafat en el Medio Oriente, los bombardeos
de la OTAN contra Irak y los Balcanes, la desmedida represión de los gobernantes de
China, las atrocidades coloniales de Francia y Bélgica en el reciente pasado, los
horrores de la España franquista, las desapariciones ordenadas por las dictaduras del
cono sur latinoamericano, y, por supuesto, todos las dolamas del inveterado conflicto
armado colombiano.
Para finalizar, hay que señalar que la erradicación de la impunidad,
especialmente cuando se trata de crímenes de trascendencia internacional, como los
lxii
de lesa humanidad, es un objetivo prioritario de la comunidad internacional. Cuando
hay suficientes indicios de que algunos actos constituyen crímenes de lesa
humanidad, el inicio, procesamiento y castigo de los responsables responde no solo a
la más sana aplicación de la justicia sino también a la necesidad de prevenir que en el
futuro se realicen otros crímenes que pongan en peligro la estabilidad y la paz interna
de los países
Una acción tardía o insuficiente de la comunidad internacional, de los
tribunales y de las instituciones internacionales competentes para conocer y
sancionar estos actos desvirtúa el concepto de prevención y agrava las situaciones.
Por ello el sufrimiento humano en Bosnia, Kosovo, Ruanda, Sierra Leona Liberia y
Sudan son ejemplos lamentables de la falta de acción decidida, oportuna y eficaz de
los órganos internacionales.
La experiencia muestra que los países superan las crisis y las situaciones
graves mediante procesos de reconciliación nacional y de dialogo, recurriendo a la
optima aplicación de la justicia, basada ella en la necesaria erradicación de la
impunidad
RECOMENDACIONES
Vista las conclusiones del presente informe se hace necesario hacer algunas
sugerencias o recomendaciones producto del análisis de los resultados obtenido,
relacionados con la evolución experimentada recientemente por el derecho
internacional, uno de sus aspectos más relevantes es que se debe reconocer al ser
humano como sujeto, consagrando derechos individuales que derivan directamente
lxiii
del ordenamiento jurídico internacional, y que imponen al Estado obligaciones
correlativas. El desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos debe
alcanzar un nivel que, dada la jerarquía de sus normas, permita afirmar que forma
parte del orden público.
El asunto de la inmunidad debe ser tratado con gran cautela jurídica. Inadmitir
una demanda judicial por crímenes de Lesa Humanidad argumentando que el artículo
27 del Estatuto de Roma solamente es aplicable por la jurisdicción de La Haya, es
limitar el concepto de aplicabilidad de los tratados como parte del ordenamiento
jurídico interno, además de hacerle un daño considerable a todo el concepto de
complementariedad de la Corte Penal Internacional como instancia a recurrir
solamente cuando se hayan agotado las vías internas jurisdiccionales. La no
aplicabilidad del artículo 27 del Estatuto de Roma por el hecho de que se trata de una
jurisdicción interna además implicaría que una de las razones de admisibilidad del
Estatuto debería ser el hecho de que las personas juzgadas gozaren de inmunidad (y
esto no está consagrado).
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2398-280803-03-0051. Fecha de la consulta, Marzo 2005.
Portal del Tribunal Supremo de Justicia. http://tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio1472-270602-01-2480.htm. Consultado en Marzo 2005.