TESIS: NECESIDAD DE PRECISAR EL MOMENTO CONSUMATIVO …132.248.9.195/pd2001/295562/295562.pdf ·...
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UNIVERSIDAD NACIONAL AlITON:OMA DE MEXICO
ESCUELA NACIONAL DE ESTUDI~B1~~~~~ "A C A T L ')4~" ~¿~., C¿v';~,
I ~~~-'"j",~ \~ \ . G .,., . , . . .. "--~ -;--!\ AGO l"
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NECESIDAD DE PRECISAR ~~ -O CONSUMATIVO EN EL DFr' E
ROBO SIMPLE.
SEMINARIO TALLER EXTRACURRICULAR
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE:
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A
JOSE ALFREDO l MONTOY A ZEFERINO
ASESOR, LICENCIADO JORGE GUILLERMO HUITRON MARQUEZ
NAUCALPAN, ESTADO DE MEXICO AGOSTO, 2001.
UNAM – Dirección General de Bibliotecas
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• Con inmenso amor para mi esposa,
la sellara Maria LetiGia Gallegos
Cornejo, por su total apoyo en cada
momento de la vida.
A mis pequelfos, Fanny Fernanda
y José Alfredo, quienes son el motivo
para la consecución de este objetivo.
• Con carillo para los señores
Arturo Montoya Mora y
Dolores Zeferino Teje, pues
trazaron el camino que
hasta aquí me condujo,
con su amor patema/.
A Beatríz, Enrique, Jorge,
Silvia, Luis Arturo y Javier
por su comprensión fratemal
de siempre, y de quienes
me siento orgulloso.
• A los seflores Ucenciados
Julio López Reyes,
Raúl Sánchez Pifia y
Rodolfo CaMilo Popoca,
por su filial compaflía
a lo largo de todos
estos aflos.
• Con especial gratitud a la Universidad
Nacional Autónoma de México, Insti
tución a la cual debo mi formación.
A los señores Licenciados
Jorge Guillermo Huitron Márquez,
Aaron Hemández López,
Rafael Chainé López,
Moisés Moreno Rivas y
Doctor Javier Grandini Gonzá/ez,
dignos catedráticos universitarios.
A mis compalleros del Seminario
Taller Extracurricular.
INTRODUCCION.
El problema para precisar el momento de consumación del
delito de robo, se remonta a la época del imperio romano, en donde ante las
múltiples modalidades de aparición de conductas dolosas respecto de la
propiedad, fue necesario tratar de unificar criterios, por lo que los legisladores
latinos crearon para tal efecto la figura del furtum, que comprendía no sólo el
aprovechamiento de las cosas sin derecho, sino también algunas conductas
equiparables en la actualidad al abuso de confianza ya algunas defraudaciones,
situaciones que hacían de esta figura un concepto muy amplio y ambiguo para
considerarse estrictamente robo.
Las legislaciones francesa y española, dan al robo un lugar
específico, diferenciándolo de otros delitos contra las propiedades en Francia y
definiéndolo como hurto en España.
La legislación penal mexicana desde 1871 define claramente el
presupuesto de configuración del delito de robo, no así la precisión del momento
consumativo, problema que en 1929 trata de solucionarse, logrando sólamente dar
lugar a que no se logre una diferenciación entre tentativa y consumación,
cuestiones que continúan en pie al pasar intactas al código de 1931 .
Estudiando las teorías que tratan el concepto
"apoderamiento" sobresale aquella que los autores prácticos afinnan es el
extremo opuesto a la adoptada actualmente por nuestra ley penal, la cual
pennite, a consideración propia, lograr la distinción. Esta teoría a grandes
rasgos, por ser tratada especificamente en el desarrollo del trabajo, consiste en
tener por consumado el delito de robo en el momento en que el autor
salvaguarda la cosa robada, es decir la deposita en lugar seguro o incluso,
previamente designado.
t
Tal teoría, considero, es extremosa al aplicar1a llanamente en
sus términos, sin embargo configura la solución para distinguir entre
consumación y tentativa, pues habría claridad en la extemación del dolo por los
actos posteriores a la aprehensión de la cosa y lesión material al patrimonio,
por lo que la propuesta consiste en que, haya consumación del delito de robo
en el momento en que se lesione físicamente el bien jurídicamente tutelado.
De acuerdo con la propuesta, los actos ulteriores a la
aprehensión de la cosa, pero antes de la lesión patrimonial, constituyen
tentativa, la víctima aún no es desapoderada juridicamente y el
desapoderamiento del autor impide la lesión. Es cierto que se beneficia al
activo al aplicar1e una sanción menor por tratarse de tentativa, pero
hablaríamos de un delincuente real, obteniendo por el lado anverso un
beneficio en forma total para quien por tomar una cosa, arbitrariamente, se le
tenga como sujeto activo de robo.
• INDICE.
CAPITULADO.
CAPITULO 1.
CONCEPCION HISTORICA DEL DELITO DE ROBO.
l. Principios del derecho romano.
al Furtum.
b) Elementos del furtum.
1. La cosa.
2. La eontrectatio.
3. La defraudación.
4. El perjuicio.
e) Condiciones de tiempo en el furtum.
1. Furtum manifestum.
2. Furtum nee manifestum.
ti. Antecedentes en la legislación francesa.
Código Penal de 1810.
Sustracción y desplazamiento.
lll. Antecedentes en la legislación española.
Epoca foral.
Las Siete Partidas.
Códigos de 1870 y 1928.
Págs.
1
1
2
4
4
5
5
5
6
6
6
8
8
10
11
11
14
15
, IV. La evolución del delito de robo en la legislación penal 16
mexicana.
Régimen Azteca. Epoca colonial. México Independiente.
al El Código Penal de 1871. bl El Código Penal de 1929. el El Código Penal de 1931.
CAPITULO n.
16 17 17
18 20 21
ELEMENTOS DEL DELITO DE ROBO. LA IMPORTANCIA DEL 23 APODERAMIENTO.
1. Elementos del delito en general. 23
al La acción. 24 b l La tipieidad. 28 el La antijuridieidad. 33 dl La culpabilidad. 35
- El dolo. 36 El error de tipo. 37 La culpa. 38
- El caso fortuito. 39 La imputabilidad. 40
- La punibilidad. 41 Las condiciones objetivas de punibilidad. 41
JI. Elementos tipieos del delito de robo. 42
al El apoderamiento. 43 bl La cosa mueble. 44 el La cosa ajena. 45 dl El apoderamiento sin derecho. 45 e) El apoderamiento sin consentimiento. 46
CAPITULO lll.
EL APODERAMIENTO Y SUS DIVERSAS TEORIAS.
1. Orígenes del problema. TI. Teoria de la contrectatio o tocamiento. III. Teoria de la amotio. IV. Teoria de la ablatio. V. Teoria de la íllatío. VI. Jurisprudencia.
CAPITULO IV.
47
47 54 55 57 59 61
LA DETERMINACION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE 73 TENTATIVA.
r. Conceptualización.
a) Tentativa inacabada. b) Tentativa acabada. e) Tentativa imposible. d) Desistimiento.
Il. Posiciones doctrinales de la tentativa de robo.
a) Consideraciones de Mariano Jlménez Huerta. b) Consideraciones de Francisco Pavón Vasconcelos. e) Consideraciones de Raúl F. Cárdenas.
III. Reglamentación vigente sobre la tentativa.
a) Articulo 12 del Código Penal Federal. b) Artículo 63 del Código Penal Federal. e) Artículo 371 del Código Penal Federal.
IV. Jurisprudencia.
73
73 74 74 74
76
76 77 78
80
80 82 83
84
CONCLUSIONES.
BIBLlOGRAFIA.
LEGISLACION UTILIZADA.
89
91
93
CAPITULO 1
CONCEPCION HISTORICA DEL DELITO DE ROBO.
Es necesaño para comprender el motivo del presente trabajo,
remontarnos a la forma de vislumbrar este ilícito por parte de nuestros
antecesores, destacando los principios del Derecho Romano, asl como
las reglamentaciones francesa y española, para concluir con la evolución
del delito de robo desde los inicios de nuestro México.
I. Principios del Derecho Romano.
En la antigua Roma los delitos se encontraban clasificados en dos
grandes grupos, uno de ellos comprendía los delitos públicos
klentificándose como (CRIMINA): otro comprendía los delitos privados o
bien (DELlCTA).
Los primeros, dada su naturaleza, tenían la característica de poner
en peligro evidente a toda la comunidad, eran perseguklos oficiosamente
por las autorklades o a solicitud de cualquier ciudadano, sancionándose
en consecuencia, con penas públicas como la decapitación, el
2
ahorcamiento, lanzamiento al vacío, etc. y tenían sus orígenes religiosos y
militares.
Los segundos causaban daño a un particular y de una forma
indirecta podían provocar una perturbación social, eran perseguidos a
petición de la víctima y sólo daban lugar a una multa privada en favor de
ella. Evolucíonaron desde una venganza privada, pasaron por el sistema
del talión hasta llegar a la figura de la "composición voluntaria". Ya
apareciendo la ley que fijaba la cuantía de las composíciones obligatorias,
alcanzó su forma pura el sistema de multas privadas.
Aftrma Guillermo Floris Margadant' en el Derecho Privado Romano,
que entre los antiguos delitos privados existían tres del "ius civile" y
cuatro del "ius honorarium".
Los del ius civile eran: robo, daño en propiedad ajena y lesiones,
comprendiendo en consecuencia esta agrupación las diferentes formas de
sustracción de la propiedad conocida e identificada entre el pueblo
romano corno (furlum).
a) Furlum
Etimológicamente, "furlum", relacionado con ''ferre'', significa
llevarse cosas ajenas, sin ningún fundamento o derecho. Se fue
extendiendo el campo de acción de esta figura dando origen al "furtum
rei", que comprend ia toda conducta de aprovechamiento ilegal y doloso
, El Derecho Privado Romano, vigéSima primera edición, México, Editorial Esfinge,
1995, pág. 433.
• 3
de un objeto ajeno, incluyendo la extralimitación en el derecho de detentar
o poseer una cosa, e incluyendo también el "furtum possessionis'
aplicable a los casos en que el mismo propietario de la cosa la retiraba
dolosamente de la persona a quien por derecho la tenia en posesión.
Los coautores Agustín Bravo González y Beatríz Bravo Valdés2 en
su obra, exponen la definición emitida por Paulo en relación con el furtum,
quien dice que es la substracción fraudulenta de una cosa con intensión de
lucro, sea de la misma cosa, sea también de su uso o de su posesión.
Por otra parte Eugene Peüt' al hablar del hurto en el derecho romano,
lo especifica corno el manejo fraudulento de una cosa contra la voluntad del
propietario, con intensión de obtener beneficio de la cosa misma, de su uso o
de·su posesión. Agrega que junto a tal manejo está la intensión fraudulenta o
"affectus furandi", lo cual significa la conciencia del ladrón de obrar en fraude
de los derechos de un tercero, asimismo expone que debe haber intensión
de obtener un provecho, pues si el autor ha deseado pe~udicar a otro, pero
sin lucrarse, podrá ser culpable de otro delito, pero no de hurto.
Así, el furtum llegó a ser una figura amplisima, de una vaguedad
incompatible con las ideas modernas de tipicidad del delito, pues
comprendía incluso el caso de que se recibiera un pago que no se debía y
se ocultara tal hecho.
'Derecho Romano, Segundo Curso, décimo segunda edición, Edrtorial Porrúa, SA,
México, 1998, pág. 214.
"Tratado elemental de Derecho Romano, novena edición, Cárdenas Edrtor y
Distribuidor, Francia-México, 1989, págs. 453 y sigls.
• 4
Resumiendo las explicaciones de Mommsen4, Francisco González
de la VegaS afinna que los juristas latinos llamaban en general "furtum" a
los delitos que consistían en apropiarse de las cosas ajenas, y que se
distinguian clases de los mismos, en primer lugar, el hurto en general y
sobre bienes privados; en segundo lugar el hurto entre cónyuges; en
tercer lugar el hurto de bienes pertenecientes a los dioses o "sacrilegium",
incluyendo en este grupo también el hurto de bienes pertenecientes al
Estado o "peculatus"; en cuarto lugar el hurto de cosechas; en quinto
lugar los hurtos cualificados en la época del imperio para los cometidos
con annas, para los ocultadores de ladrones, para los ladrones de ganado
o abigeos, para los fracluradores y para quienes aprovechaban las
circunstancias de noctumidad; y en sexto lugar el hurto de herencias. No
quedaba excluido del concepto de "furtum" en general el hurto violento, el
cual era considerado como un delito de coacción.
Ya también dentro de esta amplia noción del hurto romano, se
incluian, sin encuadrarlas especialmente, las modemas nociones
diferenciadas de robo, abuso de confianza, fraudes y otras falsedades,
por estimar como elemento común el ataque lucrativo contra la propiedad.
b) Elementos del furtum.
Los elementos del furtum eran:
1.- La cosa, la cual deberia de ser siempre mueble, incluyendo los
objetos accesorios y desprendibles de los inmuebles; comprendibles
también los esclavos y ciertos hombres libres sometidos a la potestad
doméstica.
4 El Derecho Penal Romano. Trad. esp. Madrid, sin fecha. Tomo 11, págs. 199 Y
sigts.
5 Derecho Penal Mexicano, Los derrtos, trigésima primera edición, México, editorial
Porrúa, 1999,pág. 166.
f s
Se limitaba el concepto de "furtum" a las cosas muebles debido a
que en un principio los inmuebles no eran susceptibles de configurar
propiedad privada.
2.- La contrectatio, ya sea manejo, tocamiento y posteriormente la
sustracción de la cosa. Cuando los manejos sobre la cosa se realizaban
con ánimo de apropiación, se comelia el "furtum rei". Cuando teniendo un
derecho sobre la cosa se realizaba un manejo que sobrepasaba ese
derecho, sin ánimo de hacerse propietario se comelia el "furtum usus".
Cuando el propietario violentaba derechos de otro, que habia consentido
sobre sus propias cosas, el manejo se llamaba "furtum possessionis". Se
consideraba que habia apropiación de una cosa, cuando alguien se
apoderaba de las cosas que se hallaran en posesión legítima de otro,
asimismo cuando se extralimitaba delicluosamente en el derecho que le
asistía; de tal manera las modernas nociones de abuso de confianza y
algunos fraudes quedaban inmersos en el "furtum".
3.- La defraudación, tenía que denotar una apropiación encaminada
a obtener un enriquecimiento ilegitimo del que la llevaba a cabo,
enriquecimiento que debía concebirse en un sentido amplio, pues
quedaba excluido el hurto siempre que la apropiación se hubiese
efectuado sin la debida consciencia de que era ilegítima, aun por error.
Algunos autores señalan tal defraudación como la "Iucri facendi gratia", o
intención de sacar provecho del robo.
4.- El perjuicio, la apropiación indebida era punible únicamente si se
había causado menoscabo en los bienes del otro. Siendo en Roma el
hurto un delito privado, la acción de acudir ante los tribunales y de llevar al
autor ante los mismos, se concedía únicamente al perjudicado, pudiendo
• 6
ser éste el propietario, el poseedor o quien tuviere el interés de que no se
le distrajera la cosa.
e) Condiciones de tiempo en el furtum.
Respecto del momento de realización de la apropiación indebida, el
derecho clásico romano distinguía dos casos:
1.- Furtum manifestum, o delito flagrante de robo, que para que
fuera consíderado como tal, argumenta Margadant", era necesario
encontrar al ladrón con el objeto, antes de que hubiera llevado el botín al
primer lugar de destino. Figura que se agravaba en su penalidad debído a
su misma flagrancia y que tenía tal vez, por objetivo, que la víctima
recurriera a la justicia por propia mano equivocadamente.
2.- Furtum nec manifestum, o delito no flagrante tenía una
penalidad de multa privada del doble del valor del objeto, equívalente a la
mitad de la multa en caso de la flagrancia.
Asimismo, la pena establecida por las XII Tablas, era severa, pues
en su época el robo era considerado delito público. En caso de flagrante
delito de robo, el ladrón perdía la libertad, si era ciudadano libre; o la vida
si era esclavo. En caso de no flagrante el robo, el culpable debía pagar a
la vídima una multa privada del doble del valor del objeto, además de que
la vídima podía ejercitar una Radio rei persecutoria", para que se le
devolviera lo hurtado.
Alfredo Di Pietro y Angel Enrique Lapieza Elli7 en su obra,
contemplan además el "furtum conceptum", así como el "furtum oblatum",
6 Guillenno Flons Margadant, op. cit, pág. 434.
7 Manual de Deredlo Romano, primera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires,
1992, pág. 267.
• 7
que también reunen condiciones de tiempo, pues el primero de ellos
describe el caso de que el perjudicado descubre la cosa robada en la
casa de alguien, mediante una pesquisa solemne, y en el segundo la cosa
era encontrada en casa de alguien porque otro se la había entregado,
llamado en consecuencia hurto entregado, los cuales son plenamente
consumados, que mas que hurtos Labeón consideraba que son
situaciones derivadas del hurto.
Por último, como antecedente de las figuras civiles modernas, la
víctima podía reivindicar el objeto robado, o bien pedir una indemnización,
si el ladrón o sus herederos ya no tenían el objeto en su poder. Si el
objeto se encontraba todavia en poder del ladrón o sus herederos,
procedía la "reivindicatio" o la "actio publiciana"; en caso contrario, la
"condictio furtiva" por el valor del objeto.
, 8
JI. Antecedentes en la legislación francesa.
El tratadista Luis Jiménez de Asúa6 analiza que Francia es el primer
país que, recogiendo los principios de la Epoca de las Luces, encama en
leyes el Derecho Penal revolucionario y emprende, antes que otros
pueblos, la tarea codificadora, que el Código Penal del primer Imperio
francés se discufió y votó desde el 4 de octubre de 1808 al 20 de febrero
de 1810.
A causa de la influencia romana, en sus principios el derecho penal
francés, no pudo observar especificamente un especial delito de robo,
confundiendolo con otros delitos de diferente naturaleza jurídica. Fue
hasta en el mencionado Código Penal de 1810 cuando se tipificó con
claridad el delito especial diferenciándolo de otros que tienen como
elemento de semejanza la apropiación indebida, como el abuso de
confianza y las estafas, con los que se veia involuaado.
El CÓdigo Napoleónico, sugiere González de la Vega", divide los
delitos que llama 'contra las propiedades· en tres grupos: el primero de
ellos exclusivo del robo; el segundo incluye estafas, quiebras y otros
8 Tratado de Derecho Penal, Tomo 1, cuarta edición, Editorial Losada, S.A., Buenos
Aires, 1964, págs. 323 y sigts.
"Op. cit., pág. 167.
., 9
fraudes, dentro de éstos últimos incluye el abuso de confianza; y un tercer
grupo comprende las destrucciones o perjuicios a las cosas, diferenciando
en cada deltto las maniobras o acciones materiales necesarias para la
constitución de cada uno.
El Código Francés en comento describe el deltto de robo de la
siguiente manera: ·Cualquiera que sustrae fraudulentamente una cosa
que no le pertenece es culpable de robo", consiguiendo con esto limtt8r la
extensión del antiguo "furtum" romano. El robo disminuyó su concepción a
un sólo caso, la sustracción fraudulenta, es decir, el manejo por el cual se
le quita una cosa a su legítimo tenedor sin su consentimíento.
Una de las más importantes reformas aportadas al Código Penal
francés en materia del robo, fué la introducida en el artículo 381 por la ley
de 25 de noviembre de 1950, aprobada por el Parlamento sin la menor
dificultad, la cual agrabava las penas, diciendo en su texto: • Serán
castigados con pena de muerte los individuos culpables de robo si los
culpables son portadores de armas aparentes o escondidas, incluso si el
robo ha sido cometido en pleno día y por una sola persona. Serán
castigados con trabajos forzados a perpetuidad los individuos culpables
de robo cuando éste reuna las cinco circunstancias siguientes: 1 a. Si el
robo ha sido cometido de noche; 2a. Si ha sido llevado a cabo por dos o
varias personas; 3a. Si los culpables han cometido el robo ya sea por
descerrajamiento exterior o con escalamiento, o por medio de llaves
falsas, en una casa, departamento o alojamiento habitados o que sirvan
de habitación, o sus dependencias, ya sea tomando el título de un
funcionario público o de un oficial civil o militar, o después de haberse
vestido de funcionario o de oficial, fundándose en una orden falsa de la
autoridad civil o militar; 4a. Si se ha cometido el robo con violencia; Sa. Si
el culpable o los culpables se hubiesen asegurado la disposición de un
• 10
vehículo motorizado para facilitar sus hechos o favorecer su fuga",
sanción que se estableció en consideración del culpable más que de su
acto.
El Código Penal francés tiene ya casi dos siglos de existencia, por
medio del decreto de 23 de diciembre de 1930 el Ministerio de Justicia
creó una comisión encargada de procurar la revisión de las leyes
criminales, que tendría como consigna modernizar el Código Penal
conservando todo lo que haya resistido a la prueba de una experiencia
más que secular; mantenerse en la verdadera tradición legislativa
redactando textos suficientemente precisos para evitar toda incertidumbre
en su aplicación y bastante elásticos al mismo tiempo para adaptarse a la
evolución de las costumbres y a los progresos de la ciencia; evitar los
conceptos abstractos y las distinciones sin utilidad práctica; sin embargo
dicho decreto no llegó a tener efectos puros, conservándose el Código
Penal en cuanto al delito de robo casi intacto.
Actualmente la jurisprudencia, así como la doctrina francesas
separan los elementos de esta infracción en sólo tres, los cuales son:
cosa mueble, sustracción fraudulenta y el hecho de que ésta pertenezca a
otro.
Es necesario para que se configure en el delito, la asistencia de dos
movimientos sucesivos pero muy distintos, mismos que configuraran la
sustracción fraudulenta; uno de ellos es la aprehensión, manejo o
maniobra sobre la cosa, el segundo de ellos un desplazamiento o
movilización necesarios que dan por resultado la consumación en el
cambio de la posesión del legítimo detentador hacia el autor del delito.
Criterios estos que difieren mucho en comparación con la legislación
mexicana, como lo señalaremos con posterioridad.
11
m. Antecedentes en la legislación española.
Varias son las opiniones expuestas por los escIitores de la Historia
del Derecho, sobre el origen y naturaleza de los Fueros. Algunos creen
que la invasión árabe produjo cambios en la vida sodal, dando lugar a
sentimientos más rudos y aveies, que se reflejan en los Fueros. Otros
estiman a los Fueros como derecho consuetudinalio de instituciones
iberoceltas. Por lo tanto en lo penal reaparecen las ejecuciones tiplcas de
la época primitiva, como el despeñamiento o la lapidación, equva!entes
también como el lanzamiento de un puente, asfixla bajo el agua; otras
como el arrojamiento desde torres y fortalezas, desentratlamlento,
mutilación, que fueron penas entns los iberos, así como en la Espal'\a
romana, reviven en la época foral, que de acuerdo con lo expuesto por
Jiménez de Asúa'o, son derecho gennano puro.
En muchos Fueros se encuentra consagrada la responsabilidad
colectiva, todos los habllantes de la ciudad o villa respondían de los
deUtos ejecutados dentro de su tenítorio, cuando no se descubriera al
verdadero autor, como ejemplo máxlmo está el Fuero de León. Las
numerosas disposiciones que se hallan en muc:has cartas de los Fueros
de Salamanca, Burgos, Navarra, Nájera y Cornudilla, demuestran el
arraigo de tal responsablidad colectiva Gradualmente va desapareciendo
la responsabmdad comunal, apareciendO progresivamente la
responsabilidad a titulo Individual, circunstancia que aparece en los
Fueros municipales como en los de Santa Maria de Cortes, Ledesma y
,o Ob. Cit., págs. 708 y.¡gts.
II
1lI. Antecedentes en la legislación española.
Varias son las opiniones expuestas por los escritores de la Historia
del Derecho. sobre el origen y naturaleza de los Fueros. Algunos creen
que la invasión árabe produjo cambios en la vida sodal. dando lugar a
sentimientos más rudos yaueles. que se reflejan en los Fueros. Otros
estiman a los Fueros como derecho consuetudinario de instituciones
iberoceltas. Por lo tanto en lo penal reaparecen las ejecuciones típicas de
la época primitiva, como el despeilamiento o la lapidación. equvalentes
también como el lanzamiento de un puente. asfixia bajo el agua; otras
como el arrojamiento desde torres y fortalezas, desentrallamlento,
mutilación. que fueron penas entre los iberos, así como en la Espal\a
romana, reviven en la época foral, que de acuerdo con lo expuesto por
Jiménez de Asúa'o, son derecho gennano puro.
En muchos Fueros se encuentra consagrada la responsabilidad
colectiva, todos los habitantes de la ciudad o villa respondian de los
deUtos ejecutados dentro de su territorio, cuando no se descubriera al
verdadero autor, como ejemplo máJdmo está el Fuero de León. Las
numerases disposiciones que se hallan en muchas cartas de los Fueros
de Salamanca, Burgos. Navarra, Nájera y Comudüla, demuestran el
arraigo de tal responsablidad colectiva Gradualmente va desapareciendo
la responsabilidad comunal, apareciendo progresivamente la
responsabilidad a titulo Individual, circunstancia que aparece en los
Fueros municipales como en los de Santa Maria de Cortes, Ledesma y
,o Ob. Cit. págs. 708 y slgts.
, 12
San Miguel de la Escalada.
Dos figuras del derecho germánico aparecen en los Fueros, LA
PERDIDA DE LA PAZ así como LA VENGANZA DE LA SANGRE, la
primera de ellas aplicable para las infracciones que lesionaban intereses
privados y que quebrantaban la paz de la ciudad o del reino. Consistía en
la exclusión de la comunidad política del autor, negándole la protección o
amparo del orden juridico, considerándolo "enemigo de todo el Consejo·,
se le denominó traidor o encartado, pues la sentencia que dea-etaba la
pérdida de la paz se consignaba en una carta. Se aplicaba a la traición, a
las ínfracciones que quebrantaban deberes de fidelidad y obediencia a las
autoridades constituidas, asimismo a las infracciones graves contra
particulares como matar a los ascendientes o bien a quienes atacaban el
pudor femenino.
la venganza de la sangre consistía en la facultad de castigar por
propia autoridad el ofendido o sus familiares, al ofensor. Al ejercicio de
ésta, precedía la declaración de enemistad entre el ofensor y los parientes
de la víctima, declaración llamada por los Fueros INIMICITIA, en la cual el
culpable o enemigo era obligado a pagar una cantidad y se le desterraba
del lugar, quedando expuesto a la venganza del ofendido, que podía darle
muerte sín temor a ser enjuiciado.
los Fueros en sus textos hablan de los delitos en particular, pero no
definen en qué consisten. los agrupan en tres grandes apartados: a).
Delitos contra las personas; b). Contra los bienes, e). Contra el régimen
jurídico de la comunidad.
En los delitos contra los bienes no hay base segura para separar
los conceptos de hurto y robo. Se incluyen aquí también todos los daños
• 13
contra la propiedad ajena. La abundancia de estos delitos provoca
medidas especiales para su represión , tales como la declaración de
INIMICITIA para los autores.
Como la anterior, las penas de los delHos contra la propiedad eran
también severas en Cáceres y en Usagre, en donde se aplicaba la horca
al que robaba uvas de noche; en Salamanca se ahorcaba a los ladrones;
en Béjar se les despeñaba o mutilaba; en Madrid se les condenaba a
muerte o mutilación. Otros Fueros no tan severos castigaban los delitos
contra la propiedad con penas pecuniarias.
El Fuero Juzgo penó el hurto sin contemplar agravaciones
especiales, por regla general las penas impuestas para los hombres libres
son pecuniarias y proporcionales al valor de lo hurtado y penas
infamantes, para los siervos además de las de ésta clase se señalan
penas de azotes.
En la época de Alfonso X, llamado El Sabio, nace El Fuero Real en
1255, que tuvo como propósito la unificación de la legislación del reino, el
cual se concedió como Fuero municipal a varias localidades. Este Código,
emanado del poder del Rey, representa el Derecho Penal estatal,
contiene todavía infiltraciones germánicas, pero entonces la pena es ya
pública y aunque en algunos casos reconoce la venganza de la sangre,
ésta no puede tomarse hasta que sea declarada la INIMICITIA, pues en
caso contrario el vengador homicida debe pagar una cantidad y quedar
·por enemigo· de los parientes de quien ha muerto.
Aquí los delitos contra la propiedad se castigan con penas
pecuniarias. pero con la muerte a los ladrones de caminos y de iglesias.
• 14
Un año después, en 1256 aparecieron LAS SIETE PARTIDAS, que
representan la cancelación del derecho gennánico y la aplicación del
derecho romano, con una preponderante influencia del elemento
canónico. Tuvieron su aplicación siglos después, concretamente en los
comienzos del XIX, contienen una serie de principios generales sobre el
delito y la pena, origen de lo que en técnica moderna se denomina Parte
General.
Se define el delito como malos hechos que se hacen a placer de
una parte en daño o en deshonra de otra. Se dividen en delitos de hecho
como matar, furtar, robar; de palabra como infamar; por escritura como
falsas cartas y por consejo como concierto para delinquir.
En las Siete Partidas los delitos contra la propiedad se castigaban,
en los casos menos graves, con penas pecuniarias: los hurtos con una
multa del doble o del cuádruple de lo sustraido; en caso de robo se
imponían, además, penas corporales. Pero a los piratas, ladrones de
caminos y a los que robaban con violencia en perjuicio de la iglesia o del
Fisco Real, se les imponía la pena de muerte.
Este es el más elegante documento legislativo del periodo, tanto en
el aspecto juridico como en el literario, a pesar de sus rigores, sus
doctrinas que emanan del derecho romano, eran incompatibles con el
tiempo en que fueron escritas, razón por la cual tardaron centurias en
poder aplicarse.
Respecto a los criterios expuestos por los autores, es necesario
hacer hincapié, en que nuestra legislación no establece diferenciación
entre hurto y robo, mismo criterio seguido por la legislación francesa, sin
• IS
embargo, en la legislación española prevalece esta diferenciación, la cual
señala Eduardo López Betancourt", quien enunciando a Francisco Muñoz
Conde, argumenta que no todas las legislaciones se inspiran en el Código
de Bonaparte, tal ejemplo es la española.
Tanto el Código Español de 1928, como el anterior de 1870,
señalan al robo y al hurto como dos infracciones distintas, considerando
la diversidad de procedimientos empleados para lograr el apoderamiento.
La distinción española entre hurto y robo proviene de las Partidas.
en las que el robo consistía en el apoderamiento por la fuerza, en tanto el
hurto en la sustracción astuta.
El Código Penal español en su artículo 493 dice: "Son reos del
delito de robo los que con ánimo de lucrarse se apoderan de las cosas.
muebles ajenas con violencia o intimidación en las personas o empleando
fuerza en las cosas". Y en su artículo 505, párrafo primero dice: ·Son reos
de hurto: los que con ánimo de lucrarse y sin violencia o intimidación en
las personas ní fuerza en las cosas toman las cosas muebles ajenas sin la
voluntad de su dueño". En la legislación mexicana es robo ordinario o bien
robo con violencia. no existie en el texto de la ley el concepto de hurto.
" Delitos en Partirular, quinta edición, México. Editorial Porrúa, 1998. pág. 252.
• 16
IV. la evolución del delito de robo en la legislación penal mexicana.
Se afirma la existencia de un llamado "Código Penal de
Nezahualc6yotl", texto dado por Femando de Alba Ixtilxóchitl, para
Texcoco, en el que se recogían la venganza y el lalión .EI juez tenia
amplia libertad para fijar las penas, entre las que figuraban las de muerte
y esclavitud, la confiscación, destierro, suspensión o destitución de
empleo y hasta prisión en cárcel o en el propio domicilio. la pena de
muerte en forma de lapidación era aplicable a los adúlteros, pero por
cuanto a los ladrones, éstos eran arrastrados por las calles para ser
ahorcados después. En lal Código se dístinguía entre delincuentes
intensionales y negligentes, así como absoluciones, como por ejemplo ser
menor de diez años el autor de un robo y apoderarse de espígas de maíz
por hambre.
la severidad penal de los ind ígenas mexicanos se ve también en la
Recopilación de las leyes de los Indios, hecha en 1543 por Andrés de
Alc6biz, en donde el robo de mazorcas señalado en la ley número 49 dice
"Ahorcaban a los que hurtaban cantidad de mazorcas de maíz o
arrancaban algunos maizales, excepto si no era de la primera ringlera que
estaba junto al camino, porque desta tenian los caminantes licencia para
tomar algunas mazorcas para su camino·.12
12 Comentario de Luis Jiménez de Asúa, en 0018 citada, pág. 914.
17
En el régimen azteca, el robo fue objeto de durísimos castigos y
acarreaba la muerte cuando se cometía en el templo o en el mercado. El
apoderamiento de frutos se catigaba con la misma dureza. Si se sustraía
oro o plata, se desollaba al ladrón. Se estrangulaba al que adormecia por
medio de sortilegios al propietario de la cosa para robársela. Los robos
inferiores podian ser penados con multa y si no se pagaba, caia el autor
en esclavitud.
EI13 de agosto de 1521, fecha de la caida de Tenochtitlán, se inicia
propiamente la época colonial, poco tiempo después surge el virreinato de
la Nueva España, que fonnaba parte del Estado monárquico español,
territorio en el cual se aplicaban las leyes dirigidas a todo el territorio
espaflol, asf como las exclusivas de la Nueva España.
T eóticamente se afmna que existían concesiones a los aborígenes,
una de ellas era el permitirles aplicar el derecho de sus antepasados
cuando no se opusiera al español, que al decir de Eduardo López
Betancourt13, en realidad fué una utopía.
Durante los tres siglos de dominación espaflota se dió un trasplante
de las instituciones jurídicas penínsulares. Algunas disposiciones juridico
penales fueron propías para la Nueva España, pero el abuso e injusticia
predominaron sobre los aborígenes a quienes se les imponfan crueles
penas, situación que originó la lucha por la separación a principios del
siglo XIX.
Ya en el México independiente, en 1821 aún se apOcaba el derecho
espaflol, pues la actividad constitucional no permitia legislar el ámMo
penal. No obstante en sesión del día 12 de enero de 1822, la Soberana
"Introducción al Derecho Penal. séptima edición, Editorial POIrÚa, S.A., México
1999, pág. 27 Y sigts.
18
Junta Provisional Gubemativa del Imperio Mexicano, establecida por
Agustín de Itumide, designó una comisión para elaborar el Código
Criminal dentro de la cual destacaron Andrés Quintana Roo y Carlos
Maria de Bustamante, a éste último se le atribuye la elaboración del
proyecto que él mismo leyó ante el Congreso Constituyente Mexicano.
Durante el imperio de Maximiliano de Habsburgo entró en vigor el
Código Penal Francés, vigencia que terminó con la caida del imperio.
Tres son los Códigos Penales que han tenido relevancia a saber:
al El Código Penal de 1871.
Al ocupar el presidente Juárez la Capital de la República en 1867,
llevó a la Secretaría de Instrucción Pública a don Antonio Martinez de
Castro, quien procedió a reorganizar y presidir la Comisión redactora del
que seria el primer Código Penal Federal mexicano. A partir del 6 de
octubre de 1862 funcionaba una Comisión que el Gobiemo Federal había
designado para integrar un proyecto de Código Penal, logrando sólo la
configuración del Libro Primero al suspenderse los trabajos a causa de la
guerra contra la invasión francesa. Una vez el país welto a la normalidad,
la nueva comisión quedó designada el 28 de septiembre de 1868,
integrada por Antonio Martinez de Castro, José María Lafragua, Manuel
Ortíz de Montellano y Manuel M. De Zamacona, presidida por el primero
de ellos.
Teniendo como antecedente el Proyecto del Libro Primero de la
anterior Comisión, los nuevos comisionados trabajaron por dos años y
medio. El proyecto se presentó ante las Cámaras, el cual se aprobó,
promulgándose el7 de diciembre de 1871, para comenzar a regir el 1°. de
abril de 1872 en el Distrito Federal y en el Territorio de la Baja Califomia.
• 19
Este Código tomó como modelo el Código Penal español de 1850,
así como su refonna de 1870, está admirablemente redactado, el principal
defecto es la extensión, pues consta de 1152 articulos.
La Comisión Redactora del Código Penal de 1871, queriendo
adecuarse al lenguaje común, en el cual no se conocía y mucho menos se
distinguía legalmente la diferencia ente hurto y robo, decidió desechar la
denominación de hurto para admitir que en la redacción de la ley
prevaleciera sólo el ténnino robo para referirse a este ilícito, sistema que
rige en el Código vigente.
Señala Eduardo López Betancourt, que en la exposición de motivos
de este Código, el Licenciado Antonio Martínez de Castro, presidente de
la Comisión encargada de fonnar este Código señala:
"Queriendo la Comisión acomodarse al lenguaje común, en la cual
no se conoce la distinción legal entre hurto y robo, la desechó de su
proyecto, admitiendo en él únicamente la primera de estas dos
denominaciones, como se ha hecho en otros Códigos"."
El licenciado AARON HERNANDEZ LOPEZ expone que el citado
Código define al delito de robo como:
"Art. 368.- Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa
ajena mueble, sin derecho, y sin consentimiento de la persona que puede
disponer de ella con arreglo á la ley". Y que respecto de la consumación
del delito, el artículo 370 señala:
14 Delitos en Particular, quinta edición, México, Editorial Porrúa, 1998, pág. 255 Y
sigts.
• 20
"Art. 370.- Para la imposición de la pena se da por consumado el
robo, al momento en que el ladrón tiene en sus manos la cosa robada;
aun cuando lo desapoderen de ella antes de que la lleve á otra parte, ó la
abandone".'5 Criterio que al ser interpretado literalmente influia en los
efectos de la penalidad, asi como para la integración del delito en favor
del autor, al no comprender las formas indirectas de hacerse de la cosa.
b) El Código Penal de 1929.
En 1929 se termina por José Almaráz y Luis Chico Goeme, el
proyecto que el presidente Emilio Portes Gil, en uso de las facultades que
le confirió el Congreso, sancionó como Código Penal el 30 de septiembre
de 1929, para entrar en vigor el 15 de diciembre del mismo año.
El Código consta de 1233 artículos, se funda en la Escuela Positiva,
siendo su principal defensor José Almaráz, quien confiesa sin embargo
que es un Código de transición y como tal plagado de defectos y sujeto a
enmiendas importantes. Luis Chico Goeme afirmó en cuanto al método,
que el Código era una obra referente al delincuente, porque a la Comisión
no le interesaban los actos, sino los hombres, pues desde cualquier punto
de vista teórico, es la sanción sobre el criminal la única útil, la única justa
y la única científica.'·
El tipo del delito de robo expuesto por este Código se encuentra en
el Título XX del Libro 111, dentro De los delitos Contra la Propiedad, es
idéntico al expuesto por el Código de 1871, sin embargo, tal
ordenamiento de 1929, trata de precisar el momento de la consumación al
'5Código Penal de 1871, (Código de Martinez de Castro), Editorial Porrúa,SA,
México, 2000. págs. 123 y sigts.
,. Luis Jiménez de Asúa, obra citada, página 1244.
• 21
expresar.
"Art. 1,114.- Para la aplicación de la sanción, se dará por
consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder
la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella". Pero
nace en este momento el conflicto que nos ocupa, por comprender el
apoderamiento múltiples concepciones.
e) El Código Penal de 1931.
El fracaso del Código penal de 1929 determinó el inmediato
nombramiento de una nueva Comisión designada por el mismo Emilio
Portes Gil, a la que se le dio el encargo de legislar lo relacionado en
materia punitiva.
Ante la experiencia con el Código Penal de 1929, la Comisión se
integró con comisionados calificados de la siguiente manera:
Por la Secretaría de Gobernación, Licenciado José Angel
Ceniceros; por la Procuraduría General de la República, Licenciado José
López Lira; por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
Licenciado Alfonso Teja Zabre; por la Procuraduría del Distrito Federal,
Licenciado Luis Garrido; por los Jueces, Licenciado Ernesto G. Garza.
Entre los demás miembros de la Comisión, figuraron Cartos L.
Angeles, Magistrado del Tribunal Superior; José Maria Ortíz TIrado, del
mismo Tribunal; Alberto R. Vela y Rafael Matos Escobedo, Jueces de
Corte Penal; Francisco González de la Vega, Juez; Emilio Pardo Aspe y
11 22
Luis Chico Goerne, este último como miembro de la Comisión que redactó .
el Código de 1929.
Una vez tenninados sus 403 articulos y sus tres trans~orios, fue
promulgado por el Presidente Pascual Ortíz Rubio el 13 de agosto de
1931, para comenzar a regir en el Distrito y Territorios Federales en
materia de fuero común yen toda la República en materia federal.
Respecto del Código de 1929, la forma de definir el delito de robo,
asi como la forma de desaibir el momento de la consumación permaneció
sin cambio alguno, conservándose hasta la actualidad, ofreciendo desde
luego la problemática en la configuración del mismo, a tal grado que
FONTAN BALESTRA17, citado por FRANCISCO PAVON
VASCONCELOS'8, termina por considerar inef1caz cualquiera de los
aiterios clásicos que conceptualizan el apoderamiento, arguyendo la
aplicación aHemativa de uno u otro en la jurisprudencia, de manera que
en la práctica "en lugar de aplicar la doctrina al caso se busca la teoría
que más conviene, con lo que no se hace otra cosa que eludir el problema
que se mantiene siempre en pie".
17 El Derecho Penal, parte especial, p. 429, Buenos Aires, 1959.
18DelHos contra el patrimonio, octava edición, México, Edrtorial Porrúa, SA, 1997,
pág. 39.
CAPITULO 11
ELEMENTOS DEL DELITO DE ROBO, LA IMPORTANCIA DEL
APODERAMIENTO.
23
El apoderamiento como elemento neutral del delito de robo,
debemos analizarto tanto en fonna independiente, como con cada uno de
los demás elementos constitutivos del mismo, esto como consecuencia
de ser el centro que detennina la consumación, así como el punto más
discutible por los autores, pues el conflicto en las diferentes concepciones
de apoderamiento ha prevalecido desde el año de 1931, en que entró en
vigor el Código Penal vigente.
l. Elementos del delito en general.
El maestro Fernando Castellanos Tena, define el delito como: "la
acción, típicamente antijuñdica y culpable". Este estudioso del derecho
considera como elementos del delito a: la acción, la tipicidad, la
antijuñdicidad y la culpabilidad, definiéndolos en los siguientes ténninos:'9
19Lineamientos Elementales de Derecho Penal, vigésimo primera edición, México,
edijorial Porrúa, S. A., 1985, pags. 129 y sigls.
24
a) LA ACCION.
El delito es ante todo una conducta humana, para éste elemento se
han usado varias denominaciones: acto, acción, hecho. Dice, preferimos
el término conducta; dentro de él se puede incfuir correctamente tanto el
hacer positivo como el negativo. Dentro del concepto 'conducta" pueden
comprenderse la acción y la omisión; es decir, el hacer positivo y el
negativo; el actuar y el abstenerse de obrar.
El elemento objetivo del delito es la conducta, puede presentar las
formas de acción, omisión y comisión por omisión. La acción se integra
mediante una actividad voluntaria, la omisión y la comisión por omisión se
conforman por una inactividad, se diferencian en que en la omisión hay
violación de un deber juridico de obrar, en tanto en la comisión por
omisión se violan dos deberes jurídicos, uno de obrar y otro de
abstenerse.
La conducta por tanto, es el comportamiento humano voluntario,
positivo o negativo, encaminado a un propósito. Sólo la conducta humana
tiene relevancia para el Derecho Penal. El acto y la omisión deben
corresponder al hombre porque es el único ser capaz de voluntariedad; es
el único sujeto activo de las infracciones penales; es el sujeto de la
conducta.
La acción en strictu sensu, es todo hecho humano voluntario, todo
movimiento voluntario del organismo humano capaz de modificar el
mundo exterior o de poner en peligro dicha modificación.
25
En los delitos de acción se hace lo prohibido, se viola una ley
prohibitiva; en los de omisión se deja de hacer lo mandado expresamente,
violando una ley dispositiva.
Por cuanto a la omisión debe distinguirse la omisión simple o
propia, de la comisión por omisión o impropia. En los delitos de simple
omisión el tipo se colma con la falta de una actividad jurídicamente
ordenada, sin requerir de resultado material alguno. En cambio en los
delitos de comisión por omisión es necesario un resuHado material, una
mutación en el mundo exterior, mediante no hacer lo que el Derecho
ordena, violándose una nonna dispositiva que impone el deber de obrar y
otra prohibitiva que sanciona la producción del resultado material
penalmente tipificado.
La conducta en el Derecho Penal sólo puede entenderse como
conducta culpable, por lo que los elementos de la acción abarcan tanto
querer la conducta como querer el resultado, es decir: una manifestación
de la voluntad, un resultado y una relación de causalidad. Por tanto, si al
elemento objetivo se le denomina acción en ella se incluyen tanto el
resultado como el nexo causal, dada la amplitud que se otorga a dicho
ténnino.
Los elementos de la omisión los detennina el no actuar,
consistentes en: una voluntad y una inactividad. La voluntad se encamina
a no efectuar la acción ordenada por el Derecho. La inactividad, ligada al
elemento psicológico, contempla el abstenerse de efectuar el acto al que
sé que estaba obligado a realizar.
Voluntad e inactividad aparecen tanto en la omisión simple como en
la comisión por omisión, pero además, en ésta úHima, surgen dos factores
que hacen la diferencia, pues en la comisión por omisión aparece un
t 26
resultado material o típico además de una relación de causalidad, relación
que une al resultado con la abstención. Resultado Jurídico surge en la
omisión simple, resultado material en la comisión por omisión.
El resultado es causado por el hacer del agente, llámese entonces
relación de causalidad a la unión de conducta con el resultado. La relación
de causalidad sólo aparece en los delitos en los cuales el tipo exige una
mutación en el mundo extemo, algunos autores llaman a su elemento
objetivo hecho.
Para determinar qué actividad humana debe ser considerada como
causa de un resultado, la teoría sobresaliente es la "equivalencia de las
condiciones" o "conditio sine qua non" de Von Buri. Esta, por su carácter
general, lógico y natural resuelve con satisfacción el problema de la
participación, relacionándola, claro está, con los demás elementos que
integran el delito, de lo contrario habría participación incluso de los
progenitores del agente.
En los delitos de comisión por omisión aparece la causalidad al no
ejecutar el acto exigible por la ley, en dado caso, la causa del resultado es
la misma abstención.
Afirma que la falta de alguno de los elementos esenciales del delito
provoca que éste no se integre, pues LA AUSENCIA DE CONDUCTA, es
uno de los aspectos negativos o impeditivos de la formación de la figura
delictiva, por ser la actuación humana, ya sea positiva o negativa, la base
indispensable del delito como de todo problema jurídico, y la llama 'vís
absoluta" o fuerza física exterior e irresistible cuando deriva del hombre;
vis maíor será energía no humana, es decir derivada de la naturaleza, por
t 27
lo que tienen la calidad de exduyente de incriminación al no existir
conducta debido a la falta del elemento volitivo,
La conducta en el delito de robo radica en el verbo apoderar, lo cual
significa que para la integración del tipo penal del robo, siempre ha de
requerirse un comportamiento humano voluntario encaminado al propósito
de apoderarse de la cosa, situación que descarta la posibilidad de que el
delito de robo se pueda integrar por "comisión por omisión", pues posee
entonces la calidad de ser un delHo que se configura únicamente con la
acción del agente,
• 28
b) LA TIPICIDAD.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su
artículo 14 establece: "En los juicios de orden criminal queda prohibido
imponer, por simple analogía, y aun por mayoña de razón, pena alguna
que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que
se trata", verdadero fundamento de la tipicidad.
El tipo es la creación legislativa; es la descripción que el Estado
hace de una conducta en los preceptos penales. A la adecuación de una
conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto, se le
denomina tipicidad.
El tipo es el injusto recogido y descrito en la Ley Penal. La tipicidad
es la adecuación de la conducta al tipo, que se resume en la fórmula
"nullum crimen sine tipo·.
En el tipo quedan comprendidos acción y resultado, en
consecuencia la función de la tipicidad es predominantemente descriptiva.
Por cuanto al tipo existen diversas clasificaciones según el punto de
vista, las siguientes son las más comunes.
Es Normal cuando las palabras empleadas se refieren a s~uaciones
puramente objetivas cuyo significado sea apreciable por los sentidos,
tales vocablos son elementos objetivos del tipo (Homicidio). Es Anormal
si se hace necesario establecer una valoración cultural o juñdica, pues las
• 29
frases utilizadas por el legislador tienen un significado que requiere ser
valorado, consmuyéndose los elementos normativos del tipo (Estupro).
Existen además de elementos objetivos y normativos, otros que el
legislador puede describir cuyo significado incluye una condición de ánimo
en el sujeto, apareciendo entonces como elementos subjetivos, los cuales
son distintos al dolo (engaño).
Fundamentales o Básicos son aquellos que tienen plena
independencia, sirven de rúbrica a cada grupo de tipos (Homicidio).
Especiales son aquellos que presuponen la configuración del tipo
fundamental además de otros requisitos, pero que terminan por excluir la
aplicación del fundamental subsumiendo sus hechos bajo la aplicación del
tipo especial (Infanticidio).
Complementados son los que se integran con el fundamental y una
circunstancia o caracteristica distinta (Homicidio calificado).
Mientras los especiales excluyen el fundamental, los
complementados requieren de su aplicación mas un aditamento, que es
una norma que contiene la circunstancia o caracteristica.
Especiales y complementados pueden ser a su vez "agravados o
privilegiados". Especial agravado (Parricidio); especial privilegiado
(Infanticidio). Complementado agravado (Homicidio calificado);
complementado privilegiado (Homicidio en riña).
Los autónomos o independientes tienen vida propia, no dependen
de otro tipo (Robo simple).
Subordinados los que dependen de otro tipo, adquieren vida en
razón del tipo básico, subordinandose a éste (Homicidio en duelo).
• 30
De fonnulación casu ística son aquellos en los que el legislador
desaibe varias fonnas de ejecución. Fonnulación alternativa cuando
habiendo dos o más hipótesis comisivas, el tipo se configura con
cualquiera de ellas "en el domicilio conyugal o con escándalo" (Adulterio,
legislación del Estado de México). De fonnulación acumulativa son
aquellos en los que se requiere la concurrencia de todas las hipótesis "al
que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho,
obteniendo su consentimiento por medio de engaño' (Estupro).
Son de fonnulación amplia aquellos que desaiben una hípótesis
única en la que caben todos los modos de ejecución, el sujeto activo llega
al mismo resullado por diversas vías (Robo).
De daño son los que tutelan la destrucción o disminución de bienes
(Fraude). De peligro los que tutelan los bienes contra la posibilidad de ser
dañados (Disparo de anna de fuego).
La AUSENCIA DE TIPO se presenta cuando el legislador, ya sea
deliberada o inadvertidamente, deja de desaibir una conducta que
debería ser incluida como delito de acuerdo con el sentir de la sociedad.
En cambio la AUSENCIA DE TIPICIDAD surge cuando existe el tipo, pero
la conducta no se encuadra a la descripción (hay ausencia de tipicidad en
el caso de tratar de encuadrar la desaipción del estupro si la persona es
mayor de dieciocho años). Es la ausencia de tipicidad el equivalente a la
ATIPICIDAD, misma que constituye el aspecto negativo de la tipicidad,
que es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo. Cuando la
conducta no es típica, en ningún momento podrá ser delictiva.
• 31
Algunas causas de atipicidad son: Ausencia en calidad o cantidad
en los sujetos activo o pasivo; inexistencia del objeto material o bien
juridico tutelado; cuando las referencias de tiempo y espacio no se dan
confonne al tipo; los medios comisivos son diferentes a los especificados
por la ley; al faltar los elementos subjetivos del injusto exigidos.
Los elementos subjetivos del injusto constituyen referencias típicas
en cuanto a la voluntad del sujeto activo o al fin perseguido; en los tipos
aparecen frases como "a sabiendas', "con el propósito', los cuales deben
estár presentes, de lo contrario aparece la atipicidad.
En este sentido, el tipo de robo no exige calidad en los sujetos; el
objeto material ha de ser una cosa mueble; no contiene referencias de
tiempo o espacio; puede aceptar multiplicidad en los medios comisivos,
pues no los observa como requisito; por último es necesario que haya un
ánimo de apropiarse, que los autores dan por necesario, aunque no se
exprese en el tipo, constituyendo un elemento subjetivo del injusto.
Asímismo existen otros supuestos que evitan el encuadramiento al
tipo, tales son que el apoderamiento se dé sobre cosa propia; que sea
ajena, pero que se detente un derecho; se cuente con el consentimiento
del detentador o propietario. Todas estas que también originan atipicidad.
Atendiendo a las anteriores clasificaciones de los tipos, por cierto
más comunes, así como a otras menos consideradas, al caso, el tipo de
robo puede ser clasificado de la fonna siguiente:
Atendiendo a la conducta: acción; bien jurídico tutelado: patrimonio;
objeto material del delito: cosa mueble; resultado: material; daño: lesión;
nucleo esencial del tipo: apoderar; duración: instantáneo; persecución:
oficio; elemento intemo: doloso; elemento objetivo: cosa, persona,
• 32
mueble; elemento subjetivo: apoderar (animo de adueñarse), sin
consentimiento; elemento normativo: sin derecho, mueble, la ley; número
de sujetos: unisubjetivo; número de actos: unisubsistente; estructura
metodológica: simple; ordenación metódica: básico; formulación: casuista,
acumulativo.
, 33
e) LA ANTIJURIDICIDAD.
No toda conducta humana es delictuosa, se requiere que esa
conducta sea típica, antijurídica y culpable para considerarse delito.
La antijuricidad es lo contrario al derecho, la contradicción objetiva
de los valores estatales, actúa antijurídicamente quien ataca un mandato
del poder. Implica una violación al valor o bien protegido a que se contrae
el tipo penal.
Lo antijurídico presupone un juicio, una valorización de la
contradicción que existe entre el hecho realizado y la norma. Este
juicio es de carácter objetivo, pues recae únicamente sobre la acción
ejecutada.
La conducta además de ser típica debe ser antijurídica, pues debe
constituirse la violación del Derecho. Consecuentemente, la antijuridicidad
es puramente objetiva, atiende al acto, a la conducta externa, no tiene que
ver con el aspecto psicológico, el juicio de valor atiende a la conducta en
relación con la escala de valores del Estado.
La antijuridicidad observa un aspecto dualista: habra Antijuridicidad
Formal cuando exista la transgresión a la norma establecida por el
Estado, es decir, rebeldía contra la norma jurídica; habrá Antijuridicidad
Material cuando signifique contradicción a los intereses colectivos, es
decir, cuando se cause el daño o perjuicio a la sociedad como
consecuencia de esa rebeldía.
• 34
El aspecto negativo de la antijuridicidad es la ausencia de
antijuridicidad, lo que conocemos como CAUSAS DE JUSTIFICACION.
Al tema, en el robo la antijuridicidad radica en el apoderamiento de
lo ajeno, sin que sea posible aplicar el aspecto negativo de la
antijuridicidad.
• 3S
d). LA CULPABILIDAD.
Una conducta será delictuosa cuando además de ser típíca y
antijurídica, sea culpable. Una conducta es culpable cuando jurídicamente
sea reprochable a causa de la relación psicológica existente entre la
misma y su autor.
La culpabilidad es el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto
con su acto. Consiste en el desprecio del sujeto por el orden jurídico y por
los mandatos y prohibiciones que tienden a constituirlo y conservarlo,
desprecio que es manifestado por franca oposición en el dolo o en forma
indirecta por indolencia o desatención que surgen del desinterés o
subestimación del mal ajeno frente a los propios deseos, en la culpa.
Existen dos teorias, a saber, sobresalientes respecto a la naturalea
de la culpabilidad.
a). Teoría psicologista de la culpabilidad.
La culpabilidad radica en un hecho de carácter psicológico, consiste
en un proceso intelectual-volitivo desarrollado en el autor. Requiere el
análisis del psiquismo del agente, para saber cuál ha sido su actitud
respecto al resultado objetivamente delictuoso, tiene relevancia el
resultado, pues la culpabilidad la concibe como el nexo psicológico entre
el sujeto y éste último, dejando la valoración jurídica para la antijuricidad
que debe existir previamente. Supone dos elementos, uno volitivo o
emocional, resume dos quereres: de la conducta y del resuHado; otro
intelectual, comprende el conocimiento de la antijuricidad de la conducta.
• 36
b). Teoría nonnativista de la culpabilidad.
La culpabilidad está constituida por un juicio de reproche, la
conducta es culpable si a quien obra con dolo o culpa se le puede exigir,
de acuerdo con el orden nonnativo, una conducta diferente a la realizada.
Esta exigibilidad obliga únicamente a los imputables que puedan
comportarse confonne a lo dispuesto. No es solamente una liga
psicológica existente entre el autor y el hecho, es algo más que ver la
psiquis del autor, es la valoración en un juicio de reproche de ese
contenido psicológico. Es la reprochabilidad de la conducta del sujeto por
cometer el evento delictuoso, su base es la exigibilidad de una conducta
concorde con el deber.
Supone dos elementos: una conducta dolosa o culposa que el autor
pudo haber evitado; asi como el elemento nonnativo que exige un
comportamiento confonne al Derecho.
La culpabilidad surge por dos fonnas: EL DOLO Y LA CULPA.
EL DOLO. Es el elemento más importante del tipo sUbjetivo, es el
querer el resultado típico, la voluntad realizadora del tipo objetivo,
conociendo los elementos de éste último.
Se integra por la concurrencia de dos elementos: uno cognocitivo,
es decir el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, lo que no
significa que el agente deba tener un conocimiento técnico de la ley, sino
basta la conciencia de que se quebranta el deber; el otro es el querer la
producción del resultado típico, llamado también elemento conativo, el
cual da origen a las distintas clases de dolo:
Dolo directo. El resultado típico coincide con el propósito del sujeto
activo.
• 37
Dolo indirecto. El autor está seguro de la producción de otros
resultados típicos en la realización de su fin delictivo.
Dolo eventual. El sujeto activo observa la posibilidad de la
producción de otros resultados típicos en la realización de su fin delictivo.
Dolo indetenninado. Fin genérico de producir resultados típicos, sin
proponerse uno en particular.
Por cuanto hace al delito de robo simple, éste será siempre
configurado con dolo directo.
El ERROR DE TIPO elimina el dolo, por consecuecia se elimina la
Iipicidad dolosa. El error en una falsa concepción de la verdad, es un
conocimiento incorrecto, no es ignorancia, pues en ésta hay ausencia de
conocimiento, el conocimiento no existe aún erróneamente. El error de
tipo recae sobre un elemento esencial del tipo penal, ocacionando la
ausencia de dolo. Así, quien se apodera de la cosa ajena creyendo que es
propia, está ante un error de tipo, pues su fín es tomar la cosa propia;
debido al error desaparece la conducta típica, pues no hay dolo, por ende,
la conducta es atípica, podrá haber tipícidad objetiva, pero no hay tipicidad
subjetiva, por la ausencia de dolo.
A su vez el error se clasifica en:
VENCIBLE. Cuando aplicando la debida diligencia se evita el error.
INVENCIBLE. Cuando aún teniendo la debida diligencia, el agente
permanece en el error.
Cuando el error es vencible se elimina la Iipicidad dolosa, pero
subsiste la tipicidad culposa. Cuando el error es invencible tanto tipicidad
dolosa como culposa se descartan.
• 3&
En la situación de que quien se apodera de cosa ajena creyendo
que es propia, aunque el error sea vencible, al no aceptar el robo la forma
culposa, se descartan ambas tipicidades,
Debemos tener en cuenta el error de licitud o prohibición, que surge
cuando el agente, sabiendo que actúa tipicamente, realiza la conducta
creyéndose protegido por una justificante, situación que puede darse en
consideración de MARCO ANTONIO DIAZ DE LEON, en cuanto al robo,
·si el agente incurre en una equivocación invencible sobre la antijuricidad
de su conducta de apoderarse de una cosa mueble ajena, por estimar que
tal acción no se halla prohibida por nuestro Derecho Penal, al estimar, por
ejemplo, que la persona que puede disponer de ella le dió su
consentimiento para tal efecto, surtiéndose en este supuesto la excluyente
prevista en el inciso B) de la fracción VIII del aludido articulo 15 (",o que
por el mismo error estime el sujeto activo que es liclta)",20
LA CULPA. IGNACIO VILlALOBOS nos da la siguiente definición
de culpa: ·En términos generales se dice que una persona tiene culpa
cuando obra de la manera, que por su negligencia, su imprudencia, su
falta de atención, de reflexión, de pericia, de precauciones o de cuidados
necesarios, se produce una situación de antijuricidad tipica no querida
directamente ni consentida por su voluntad, pero que el agente previÓ o
pudo prever y cuya realización era evitable por él mismo· 21
2OCódigo Penal Federal con Comentarios, primera edición, Edfiorial POmJa, SA,
México, 1994, pág, 556,
21 Derecho Penal Mexicano, Par12 General, quinta edición, Edfiorial Ponúa, S.A.,
México, 1990, pág 307.
• 39
Comprende los siguientes elementos. - Un actuar voluntario, positivo
o negativo; asi también que ese actuar se realice sin las cautelas exigidas
por la normalividad; que el resultado sea previsible y evitable; por último la
existencia de la relación de causalidad entre la conducta positiva o
negativa y el resultado no quendo.
Reviste dos clases; Culpa consciente, con previsión o con
representación es aquena en la que el agente prevé como posible la
producción del resultado típico, pero abriga la esperanza de que no
ocurrirá, por lo tanto no lo quiere. Es culpa inconsciente, sin previsión o
sin representación aquella en la cual el agente no prevé un resultado
típico previsible, no hay representación del resultado cuya naturaleza es
previsible ,
Debido a su similitud, es necesario diferenciar entre culpa
consciente y dolo eventual, pues mientras en la culpa con previsión el
resultado no se quiere, en el dolo eventual el resultado se menosprecia y
se actúa con indiferencia.
Cuando el resultado típico no es previsible da lugar al CASO
FORTUITO, causa de exclusión del delito al no existir dolo o culpa.
El delito de robo no se encuentra en el catálogo de los delitos que
admiten la forma culposa, por tanto su forma es dolosa.
El aspecto negativo de la culpabilidad consiste en la ausencia de
culpabilidad o INCULPABILIDAD, es la absolución del sujeto en el Juicio
de reproche. Surge al no existir los elementos esenciales de la
• 40
culpabilidad: conocimiento y voluntad. También al no existir alguno de los
otros elementos del delito o bien al aparecer la inimputabilidad en el
sujeto.
Toda causa eliminatoria del conocimiento o de la voluntad es
considerada como causa de inculpabilidad, su máxima expresión son el
error y la no exigibilidad de otra conducta.
LA IMPUTABILIDAD. No es considerado. como un elemento del
delito; es la capacidad del sujeto, capacidad para dirigir sus actos dentro
del orden jurídico y que hace posible la culpabilidad. Es un presupuesto
de ésta última; puede haber imputabilidad sin culpabilidad, pero no ésta
sin aquella. La imputabilidad o conjunto de caracteres activos que hacen
que un acto se atribuya al sujeto, no radica en el acto, sino en el autor, es
una calidad del sujeto. Lleva implícita una capacidad de entender y de
querer, que al ejecutar la conducta antijurídica, es lo que constituye la
culpabilidad.
El aspecto negativo es la INIMPUTABILlDAD, consistente en la
incapacidad de comprender el carácter ilícito del hecho típico en razón de
padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado al momento de
la ejecución.
Se contempla la provocación de esa incapacidad, en cuyo caso no
se elimina la responsabilidad, acción conocida como "Iiberae in causa",
que es adquirir dolosa o culposamente la condición de inimputable
mediante el uso de drogas, por sujestión o por sueño, que afectan la
mente y que influyen en la producción de un resultado tipico.
t 41
LA PUNIBILlDAD. Consiste en el merecimiento de una pena a
causa de una conducta delictiva; es conminación estatal de imposición de
sanciones cuando se cubren los presupuestos legales; es la aplicación
concreta de las sanciones penales.
La punibilidad no fonna parte del delito, un acto es punible porque
es delito, pero no es delito por ser punible; por tanto no es un elemento,
es una consecuencia del delito.
La punibilidad en el delito de robo simple atiende a lo preceptuado
por los artículos 370 y 371 del Código Penal Federal; en el primero de
ellos se toma en cuenta el valor de lo robado, en el segundo se observa la
posibilidad de que no se pueda estimar o fijar el valor del objeto robado.
Por CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILlDAD se entienden
aquellas exigencias ocasionales establecidas por el legislador para que la
pena tenga aplicación; no son elementos del delito, pero cuando aparecen
se les tiene como partes integrantes del tipo, aunque se encuentren
dentro o fuera del mismo. Al caso, el tipo de robo no exige alguna.
La ausencia de punibilidad constituye el aspecto negativo de la
misma, tal aspecto es conocido como EXCUSAS ABSOLUTORIAS, las
cuales ímpiden la aplicación de la pena, aunque dejan subsistente el
carácter delictivo de la conducta en razón de justicia o equidad aplicadas
por política criminal.
En materia de robo configuran excusas absolutorias los artículos
375, así como 379 del Código Penal Federal, el primero de ellos referente
a la mínima temíbilidad del agente, al surgir un arrepentimiento objetivo; el
segundo en razón de la indispensabilidad para satisfacer las necesidades
personales, llamado también robo de famélico.
• 42
II. - Elementos típicos del delito de robo.
Eduardo López Bentacourt 22, al hablar de la estructura de la norma
penal dice: "el tipo penal consistente en la descripción legislativa, en la
forma que le da el creador de la ley empleando las palabras que
considere adecuadas·.
Afirma que la norma regula la conducta del hombre en sociedad;
cuando esa conducta transgrede o viola la norma de orden jurídico,
aparece el delito, que la descripción que se hace de lo que es un delito,
configura el tipo. Es el tipo, pues, la abstracción concreta creada por el
legislador en su intensión de definir los hechos contrarios a la ley.
Concluye diciendo que la palabra tipo, la entendemos como la
descripción que realiza el legislador de lo que es un delito; cuando una
persona capaz, o sea un sujeto, realiza ese delito, decimos que hay
tipicidad. Contando, entonces, con tres elementos que son: sujeto activo,
el cual realiza la conducta descrita en el tipo; sujeto pasivo, sobre quien
recae la acción del sujeto activo; finalmente el Estado que se encarga de
imponer la sanción.
22 Introducción al Derecho Penal, séptima edición, ed~orial Porrúa, México, 1999,
págs. 131 a 134.
43
Los elementos materiales y nonnativos del delito de robo según su
estructura legal, nos dice Francisco González de la Vega", son: a) Una
acción de apoderamiento; b) De cosa mueble; c) Que la cosa sea ajena;
d) Que el apoderamiento se realice sin derecho; y e) Que el
apoderamiento se realice sin consentimiento de la persona que puede
disponener de la cosa confonne a la ley.
a). El apoderamiento.- Según este estudioso del derecho,
apoderarse significa que el agente tome posesión material de la cosa, la
ponga bajo su control personal. En el delito de robo la cosa no es
entregada voluntariamente al autor, éste va hacia ella, la toma y la
arranca de la tenencia del propietario o detentador legitimo. Continúa y
afinna que existe robo por apoderamiento directo cuando el ladrón toma
en sus manos el bien ajeno, sin derecho y sin consentimiento. El
apoderamiento es indirecto cuando el agente por medios desviados logra
adquirir, sin derecho ni consentimiento, la tenencia material de la cosa,
ejemplo, cuando utiliza terceros, animales amaestrados o instrumentos
mecánicos. En consecuencia la tangibilidad de la cosa por el ladrón, no es
requisito indispensable del robo.
Sin embargo el penalista Francisco Pavón Vasconcelos" al
considerar las explicaciones del anterior autor, infiere que el delito de robo
encuentra su expresión objetiva en la pura conducta del sujeto, con
independencia de un resultado material, el cual no existe en la descripción
del tipo. Lo que orilla a delimitar esa actividad con el puro apoderamiento
de la cosa ajena mueble, acción que constituye, al decir de MAGGIORE,
uno de los elementos y puntos más delicados de la dogmática y por tanto
23 Ob. cit. pág. 169.
240b. cit, pág. 31.
• 44
uno de los más controvertidos.
Asimismo y al hacerse la pregunta ¿Cuándo se consuma éste?,
responde que existen diversas teorías y cada una de ellas, según expresa
nuevamente MAGGIORE, responde en sustancia a cada uno de los
momentos en que puede descomponerse el iter del hurto, desde aquel en
que se le toca hasta el que se le pone en cubierto.
Razones todas estas que son objeto de este trabajo y que se
analizarán ampliamente en los capítulos subsecuentes para tratar de
proponer la solución al conflicto.
b). La cosa mueble. González de la Vega, aplicando la doctrina de
eliminar del Código los conceptos ficticios, los valores convencionales, las
definiciones abstractas alejadas de la realidad dice que debe concluirse
que la única interpretación posible para la frase ·cosa mueble" empleada
en la descripción del delito de robo, es la de atender a la naturaleza real
del objeto en que recaiga el delito. Todos los bienes corpóreos de
naturaleza intrínseca transportable pueden servir de materia a la comisión
de un robo. En cambio los bienes incorporales, tales como derechos,
créditos, acciones, pensamientos, como no pueden ser susceptibles de
apoderamiento o aprehensión, no pueden servir de objeto material del
robo; pero cuando estos derechos se hacen constar en documentos,
entonces deben induirse entre las cosas corpóreas, posibles materias de
apoderamiento, como en el caso de actuaciones judiciales, títulos de
crédito y demás documentos con obligatoriedad juridica. 25
25 Ob. cit., pág. 174.
• 45
La doctrina en general se muestra conforme en que cosa mueble
para los efectos penales es todo objeto material o corporal de naturaleza
"movible", es decir que puede ser transportable de un lugar a otro. La idea
de desplazamiento amplia considerablemente la noción penal de cosa
mueble y limita al mínimo las cosas inmuebles.
e). La cosa ajena. La relación del presente elemento con el
apoderamiento es índíspensable, ya que nadie puede robarse a sí mísmo,
la locución "cosa ajena", empleada por la ley al tipificar el robo, sólo
puede tener una interpretación racional, la de que la cosa objeto del delito
no pertenezca al sujeto activo. Para que se dé por comprobado este
elemento normativo, basta que se demuestre por cualquiera de los
sistemas probatorios procesales que el objeto mueble materia de la
infracción, no pertenece al autor. Poco interesa determinar con exactitud
quién es su legítimo propietario o poseedor; en todo caso este dato
tendría suma importancia para determinar quiénes son los perjudicados a
los que deba repararse el daño causado por el activo, no siendo necesario
para la demostración del delito.
Concluyendo, el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la
Nación, sostiene que es bastante que no sea de la propiedad del acusado
la cosa robada, para la existencia del delito.
d). Que el apoderamiento se realice sin derecho. De común
acuerdo, la doctrina expresa que la mención de este elemento del tipo de
robo es innecesaria, puesto que la antijuricidad es una integrante de todos
• 46
los delitos, cualquiera que sea su especie, pues el apoderamiento para
que sea constitutivo de delito debe ser ilegitimo.
e). Que el apoderamiento se realice sin consentimiento de la
persona que puede disponer de la cosa con arreglo a la ley. Uniformes
criterios establece la doctrina al manifestar que este elemento integrante
también resulta innecesario debido a lo obvio del mismo, pues los
distintos procedimientos de apoderamiento se cometen siempre sin el
consentimiento del paciente del delito. Por el contrario, cuando dicho
apoderamiento se realiza con el consentimiento libre, expreso o tácito del
legitimo propietario o poseedor, desaparece la figura delictiva.
La acción de apoderarse sin el consentimiento, puede darse en tres
distintas formas a saber:
1.- El caso en que el paciente del delito entrega el objeto o cosa a
causa del miedo que la sobrecoge: no incluyendo lo anterior un
consentimiento expreso, sino más bien una agravante del delito por la
utilización de la violencia física o moral, razón por la cual el robo deja de
ser simple e instantáneamente comienzan a manifestarse los elementos
del dolo.
2.- La situación en que debido a la habilidad o rapidez de la
maniobra impiden que el paciente del delito lo pueda evitar, que en sus
inicios puede comprender otra conducta delictiva diferente del robo.
3.- Por último el caso en que la victima del delito no tiene la más
minima participación por su ausencia, caso que abriga el objetivo de este
trabajo.
, 47
CAPITULO lIJ.
EL APODERAMIENTO Y SUS DIVERSAS TEORíAS.
I. Orígenes del problema.
Rem~iéndonos a la legislación penal de 1871, Demetrio Sodi
interpreta que el robo está consumado por el apoderamiento de la cosa
ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento del dueño, agrega que:
"el robo es, objetiva y jurídicamente perfecto, cuando el ladrón pone la
mano en la cosa ajena mueble, cuando la toma con ánimo de hacerla
suya, cuando viola el derecho del propietario, y es absurdo, es hiperbólico
afirmar, que cuando se ha tomado la cosa de otro y el ladrón pierde esa
cosa mueble en la calle, no se ha consumado el delito, porque el objeto
no pasó a la esfera de actividad patrimonial del delincuente; para
nosotros, la objetividad juñdica del delito de robo queda manifiesta tan
luego como el ladrón tiene en sus manos la cosa robada".26
26 Citado por Celesstino Porte Petit Candaudap en Robo Simple, Editorial Porrúa,
México 1984, pág. 10.
, 48
En nuestra legislación el apoderamiento es la conducta que
detennina la consumación del delito de robo, y al redactarse el articulo
369 del Código Penal vigente, se mejoró téaJicamente el viejo artículo
370 del Código de 1871, el cual daba por consumado el delito en el
momento en que el ladrón "tiene en sus manos la cosa robada".
La disposición antigua limitaba literalmente el robo a aquella fonna
de apoderamiento directo y físico en que el ladrón asía la cosa con sus
propios órganos corporales de aprehensión. El Código Penal vigente al
establecer que "Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado
el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa
robada; aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella .. " (Primera
parte del articulo 369 del Código Penal vigente), con mejor téaJica,
sustituyó esa frase por la de "tiene en su poder la cosa robada", la cual
pennite que además de los apoderamientos directos, se incluyan los
desviados o indirectos; razones de mejora que tienen que ver con los
distintos modos de apoderamiento, no así con el momento de
consumación del mismo.
De acuerdo con nuestro derecho la conduela en el robo consiste en
el apoderamiento, pero apoderarse es un verbo que admite muchas
acepciones y varios momentos para realizarse, si concorde con la ley el
apoderamiento agota la consumación del delito, entonces cuándo
precisamente está constituido el robo; cuándo se ha lesionado el bien
tutelado por el tipo en perjuicio de la víctima; cuándo pudiera aplicar el
juzgador las reglas de la tentativa, situación última que al parecer nunca
se configura. Preguntas todas estas que han dado origen a múltiples
teorías, las cuales serán tratadas en este capítulo.
49
Para Francisco González de la Vega "apoderarse de la cosa
significa que el agente tome posesión material de la misma, la ponga bajo
su control personal", expone que el apoderamiento es la acción
consumativa del delito de robo, afinnando que en la vigente legislación se
mejoró técnicamente el artículo 370 del Código de 1871, que daba la
consumación al momento en que el ladrón tenía en sus manos la cosa
robada."
Por otra parte Mariano Jiménez Huerta expresa que "el núdeo del
tipo de robo radica en el apoderamiento que ha de realizar el
sujeto activo. Apoderarse significa (poner bajo su poder), y como para la
configuración del delito de robo se precisa que la cosa este previamente
en poder de otra persona, necesario es detenninar cuándo, previo
quebrantamiento de dicha posesión, la cosa queda en poder del agente".
Indica que el artículo 369 del Código Penal vigente no resuelve la cuestión
de en qué consiste y cuándo se integra el apoderamiento, ya que silencia
las bases que deben concurrir para conciuir que el ladrón tuvo en su
poder la cosa, dejándo la competencia a la interpretación para resolver el
problema, en cada caso en concreto, en donde se debe utilizar la lógica
jurídica para afinnar que se ha quebrantado la posesión ajena y que la
cosa de hecho ha quedado aunque sea por un momento bajo la protestad
material del autor.28
Francisco Pavón Vasconcelos considera que la acción típica en el
robo está expresada en la ley con el apoderamiento, diciendo que resulta
ciaro que con dicho ténnino se expresa la acción del sujeto, el movimiento
"Ob. cil. pág. 170.
28 Derecho Penal Mexicano, parte especial, la tutela penal del patrimonio, Tomo IV,
pág. 36, Editorial Porrúa, S.A., México, 1963.
• so
corporal voluntario de aprehender y sustraer la cosa de la potestad dominical
de su titular y no la acción y un resultado material concreto integradores
de un hecho de naturaleza causal, en el rual la actividad humana sea
condición. Expone que existe apoderamiento ruando la cosa sale de la
esfera de poder del dueño o del poseedor para entrar en la esfera de acción
delladrón.29
Celestino Porte Petit Candaudap sostiene que el delito de robo se
consuma, cuando el agente del delito tiene, previa desposesión, bajo su
radio de acción, la cosa a que se refiere la ley penal, y por tanto, fuera de
la del sujeto que puede disponer de ella con arreglo a la ley. Que el
problema de la consumación en el robo, en la legislación penal
mexicana, no es de fácil solución, dada su peculiar reglamentación, pues
por una parte, el artículo 367 del Código Penal, establece que ·comete el
delito de robo, el que se apodera .. .", y por otra parte, en el artículo 369,
del mismo cuerpo de leyes, se establece, que "se dará por consumado el
robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada,
aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella", por lo que hay que
resolver cual de los dos preceptos tiene aplicación. 30
Raúl Carrancá y Trujillo comenta: "la posesión material de la cosa,
además de la simple remoción de la misma, integra la acción consumativa
del delito. por cuanto consuma el apoderamiento·. 31
290b. cit. págs. 39.
30 0b. cit. págs. 13-14.
31Código Penal Anotado. vigésima edición, Editorial Porrúa, SA, México, 1997,
pág. 914.
• 51
Marco Antonio Diaz de León al describir el elemento CONDUCTA
en el delito de robo, argumenta que el apoderamiento equivale a coger,
tomar o adquirir la posesión material y objetiva de la cosa, transferir del
poder de quien la tiene al poder de quien la roba, que se consuma por lo
tanto en el momento mismo en que se produce el apoderamiento.32
Francisco González de la Vega dice que basta la aprehensión de la
cosa para que se consume el robo. Que no se requiere el desplazamiento
o movimiento mecánico que retire la cosa del alcance material de su
dueño para llevarla al pleno dominio ilícito del ladrón. Si se requiere sin
embargo, cierta movilización por mínima que sea; no basta que se toque
la cosa, ya que la aprehensión indica la necesidad de tomarla, pero dicho
movimiento no debe constituir una total substracción o alejamiento del
bien.33
Así Eugenio Cuello Calón al describir el hurto afirma que la
consumación surge cuando la cosa queda de hecho a la disposición del
agente. Que la jurisprudencia española considera el suceso de la
consumación cuando el culpable coge o aprehende la cosa y ésta quede
por TIEMPO MAS O MENOS DURADERO bajo su poder, fuera de la
disposición del propietario."'
"'ab. Cil Pág. 555.
33EI Código Penal Comentado, novena edición, Editorial POITÚa, S.A., México, 1989,
pág. 470.
"'Derecho Penal, Tomo 11, Parte Especial, décimo aJarta edición, Bosh, Casa
Editorial, S.A., Barcelona, 1975, págs. 850, 851.
• 52
Sin embargo, además de todas estas fonnas de concebir la
consumación del delito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
considerado que el apoderamiento es acción constitutiva del delito de robo,
al desposeer al ofendido de un objeto de su propiedad. Pero no se ocupa
realmente de estableoer el momento de dicha consumación, pues es de
notarse en cada una de las ejecutorias emitidas al respecto, que se lTata de
la aplicación de alguna de las múltiples teorías que se ha desarrollado en la
historia, al caso concreto.
El momento consumativo del delito de robo, tiene su importancia no
sólo por haber sido y seguir siendo uno de los temas más discutidos por la
doctrina, sino por la cuestión en detenninar los límites enlTe la
consumación y la tentativa.
En la definición de robo, que acepta nueslra legislación, para
algunos tratadistas, existe un elemento subjetivo que se encuenlra denlTo
del verbo "apoderar", es decir, que denlro de tal término existe la intención
criminosa, la cual lo distingue de otras conductas antijuridicas de carácter
patrimonial. Si el verbo "apoderar" contempla un elemento subjetivo,
entonces se ocupa de manifestar la intención delictiva, mas no de precisar
la consumación del ilícito.
Apoderar según la Real Academia Española, es el verbo reflexivo
que significa hacerse uno dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo
su poder; verbo que lógicamente puede no ser momentáneo. Para la
doctrina mexicana la esencia del robo estriba en el acto del
apoderamiento, basta poseer la cosa momentáneamente aún, para que
exista el robo, situación que lleva implícita la aplicación de una de las
teorías de consumación solamente.
•
lI. Teoría de la contrectatio o del tocamiento.
Para esta teoria el delito de robo se consuma apenas el ladrón toca
la cosa ajena mueble, es decir cuando hay aprehensión de ella.
Conocida también como teoria de la atrectatio, o de la apprehensio
rei en el derecho romano, esta fue adoptada en nuestras anteriores
legislaciones, concretamente en el Código Penal de 1871, pues en su
articulo 370 establecía que "Para la imposición de la pena se da por
consumado el robo al momento en que el ladrón tiene en sus manos la
cosa robada, aún cuando lo desapoderen de ella, antes de que la lleve a
otra parte, o la abandone".
Sin embargo sus comentadores, argumentaban que al decir del
precepto legal citado, no solo bastaba el tocar la cosa, sino que se
requería "una captación material", es decir tocarla con las manos, tomarla.
Autores como Quintano Ripolles, consideran que la aplicación de
esta teoría es uno de los extremos para considerar consumado el delito
de robo, y que el otro extremo para considerar tal consumación sería la
aplicación de otra de las teorías a tratar, como lo es el hecho de
considerar la consumación en el momento de ocultamiento e inclusive
pleno dominio de la cosa robada.""
"" Citado por Francisco Pavón Vasconcelos, pág. 34.
• 55
liI. Teoria de la amotio.
Esta teoria hace consistir la acción material del robo en la amolío
de la cosa ajena, es decir, en su remoción del lugar donde se encuentra,
requiriendo en consecuencia, del resultado consecutivo a la acción del
ladrón, lo cual es que la cosa forzosamente sea removida de un lugar a
otro.
Para los defensores de esta teoría, el acto consumativo no radíca
en llevar la mano sobre la cosa ajena, sino en el evento posterior, en la
consecuencia de la acción, es decir en el resultado del delito, que es la
remoción de la cosa de un lugar a otro, esto último seria la violación del
derecho de la victima.
Con la aplicación de esta teoría, el delito de robo deja de ser de
carácter formal, para transformarse en un delito material, radicando su
esencia en ser una violación a la posesión o propiedad ajena.
El articulo 369 del Código Penal vigente establece que "Para la
aplicación de la sanción se dará por consumado el robo desde el
momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aún cuando
la abandone o lo desapoderen de ella".
• 56
De acuerdo con esta disposición, en nuestro derecho es aceptada
en parte la teoría de la arnotio, que considera consumando el delito en
virtud de la remoción del objeto robado de un lugar a otro; no obstante el
problema no es tan sencillo, pues es cierto que con la remoción se cubre
el elemento objetivo o material del delito, pero seguirá faltando el
elemento subjetivo o formal, mismo que no se encuentra descrito en el
tipo penal del robo; y que aunque algunos tratadistas afirman que dicho
faltante elemental está ímplícito en el término "apoderarse", éste sólo se
presume, por lo que no existe la certeza jurídica.
57
IV. Teoría de la ablatio.
Por su parte esta teoria exige que la cosa robada sea trasladada, o
transportada fuera del lugar en el cual se encuentra.
Para que se pueda constituir la hipótesis de esta teoria, afirma
Soler, que se debe tener en cuenta el concepto juridico "esfera de
custodia", que implica no solamente el lugar de depósito de la cosa, sino
que encierra la posibilidad de ser determinado en cada situación y de
acuerdo con las reales relaciones objetivas. Evidente es que si el ladrón
no ha logrado sacar la refurtiva de la casa en que entró a robar, no ha
destruido la tenencia anterior, ni ha consolidado poder alguno sobre
aquella, por lo tanto no se ha consumado el robo.37
Fontan Balestra asegura que esta teoria es una variante de la
teoría de la amotio o remoción, pues la remoción de la cosa ha de implicar
el traslado a un lugar fuera de aquel en que se realizó la aprehensión,
fuera de la esfera de custodia de su tenedor.38
37 Citado por Francisco Pavón Vasconcelos, pág. 37
38 lbid.
• 58
Etcheberry toma como ejemplo de aplicación de esta teoria la
legislación chilena, pues la expresión apropiarse implica la adquisición de
un poder de uso, goce y disposición de la cosa, y que sólo se dá
integramente cuando la cosa sale de la esfera de custodia del titular, lo
que no siempre ocurre cuando hay un mero desplazamiento de ella.39
""Ibid.
• 59
v. Teoría de la iIIatio.
Por último, esta teoría estima consumado el delito cuando el agente
ha trasladado la cosa objeto de la aprehensión al lugar que previamente le
tenía designado, poniéndola en seguridad. Afirma G. Maggiore, esta
teoría considera consumado el hurto cuando la cosa es transportada por
el ladrón al lugar que le tiene destinado para poneria a salvo.40
Considera el tratadista Raúl F. Cárdenas que esta teoría es el
extremo opuesto a la teoría de la romoción, pues mientras aquí se
consuma el robo hasta que la cosa esta a salvo en poder del ladrón, en la
amotio se consuma con el simple tocamiento."
40 Citado por Francisco Pavón Vasconcelos, pág. 38 .
• , Derecho Penal Mexicano del Robo,Editarial POITÚa, México, 1977, pago 135
• 60
Aún extremosa, esta última teoría es justa, pues convierte el delito
de robo en un delito verdaderamente de resultado material, que
comprende tanto elemento subjetivo como objetivo, pues es clara la
intensión criminosa; en tanto el apoderamiento, en su aspecto de
apropiación, independiente del modo, se da completamente; es hasta el
momento que establece esta teoría cuando la víctima ya no puede contar
realmente con su posesión o propiedad sobre la cosa, pues antes, cuando
el ladrón es desapoderado o abandona la cosa, el ofendido tiene la
posibilidad de restitución, configurándose para el autor la tentativa
claramente; es hasta este momento cuando la víctima sufre lesión en su
patrimonio, pues en cualquier etapa anterior existe la posibilidad de
recuperación.
La aplicación de esta teoría, daría situaciones de equidad al aplicar
delitos en grado de tentativa para quienes no lograron ejercer un poder
de hecho sobre la cosa objeto del delito de robo, es decir, para quienes
no lograron obtener un provecho real de la conducta, pero sin duda
alguna redundaría en beneficio de las personas a quienes utilizando la
imprecisión del tipo de robo, se les atribuyen conductas delictivas de las
cuales no tienen voluntad, habria certeza jurídica.
• 61
VI. Jurisprudencia.
Con el objetivo de apreciar los aiterios respecto del momento de
consumación del delito de robo, exponemos las tesis jurisprudenciales
aplicables al respecto:
239
ROBO, APODERAMIENTO EN El.
Para que exista este del~o, se requiere, entre otros elementos, que
la cosa robada se encuentre en poder de una persona distinta del agente
y si se haya en poder de éste por cualquier concepto, cuando se adueña
de ella, podrá existir otro del~o, pero no el de robo.
Quinta época:
Tomo XXIV, pág. 532. Rio José del.
Tesis relacionadas:
ROBO. APODERAMIENTO COMO CONSUMACION DEl.
El delito de robo no queda en grado de tentativa, sino que llega a la
consumación, si se realiza la conducta tipica del apoderamiento, la cual
62
implica, en cuanto al sujeto pasivo; desapoderamiento, vulnerándose así
el bien jurídico del patrimonio, al substraer el inculpado el objeto materia
del ilícito y colocaJ1o bajo su poder de hecho; sin que sea relevante la
circunstancia de que el sujeto activo no logre sacar el bien material del
robo del local del ofendido, dado que ello, en última instancia, tendría
significado en cuanto al agotamiento del delito, por el logro de la finalidad
del acusado, pero es intrascendente en orden a la consumación, misma
que ocurre desde el momento en que el sujeto activo toma el objeto, pues
desde ese instante se ataca al bien jurídico tutelado, en razón de que el
ofendido, en la hipótesis de querer disponer del bien, no puede hacerto,
por haber salido de su esfera de disposición.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 209195. Victor Manuel García. 26 de abril de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:
Humberto Schettino Reyna.
Véase Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
Segunda Parte, segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 1703,
página 2750.
Es de observarse en ésta tesis la utilización de la palabra
·substraer", lo que implica, como se analizó en los antecedentes de la
legislación francesa, que la cosa sufra un desplazamiento, por lo que en
realidad no se consuma el delito, como se establece al final de la tesis,
cuando el sujeto activo toma la cosa.
• 63
ROBO DE VEHICULO NO CONSUMADO.
No puede considerarse consumado el delito de robo de un vehículo, al no
haberse llevado a cabo un auténtico desapoderamiento en contra del
pasivo o de quien tuvo la titularidad del derecho violado, si los sujetos
activos únicamente se introdujeron y condujeron el vehículo el tiempo
necesario para despojar al conductor de determinados objetos (robo si
integrado), abandonando después a éste junto con el automóvil, lo cual
constituye clara evidencia de que respecto al propio vehículo no hubo
ánimo de dominio o el clásico animus rem sibi habendi.
Séptima época, Segunda Parte: Vols. 163-168, pág. 97. A.D. 7779/80.
José Rodríguez AJvarez. Unanimidad de 4 votos
Lo que denota que es necesaria la realización de actos
subsecuentes mediante los cuales pueda extemarse el dolo, por lo tanto
es prematuro que se considere la consumación del delito de robo con la
toma del objeto.
240
ROBO, CONSUMACION DEL.
El delito de robo se consuma desde el momento en que el sujeto
activo se apodera de una cosa ajena, sin consentimiento de su
propietario, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella.
Sexta Epoca, Segunda Parte:
Vol. LXIV, pág. 27. A.D. 5558/62. Jusús Medina López. Unanimidad de 4
votos.
64
245
ROBO DE USO.
El robo de uso requiere la prueba de que el objeto fué tomado con
carácter temporal y no para apropiárselo.
Sexta Epoca, Segunda Parte:
Vol. XLIII, pág. 92. A.D. 6948/60. Rutilo Lobato Valle. Unanimidad de 4
votos.
Tesis relacionadas:
ROBO DE USO Y ROBO SIMPLE, DIFERENCIAS SUBSTANCIALES
ENTRE.
El robo de uso difiere substancialmente del robo simple, en que en el
primero el apoderamiento es temporal, sin ánimo de apropiación, y, por lo
mismo sin el de enriquecimiento; mientras que en el segundo tipo de
delito el apoderamiento es definitivo, descollando el ánimo de apropiación
y, consecuentemente, el enriquecimiento ilicito. El robo de uso puede
considerarse como una modificativa atemperadora del robo simple, que
requiere ser comprobada, no solamente de acuerdo con tesis
jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino
por disposición expresa de la Ley Penal, ya que el ·onus probandi" recae
en el acusado y su defensor.
Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. LXXVI, pág. 40. A:D: 1646/63 José
Montejano Plascencia. Unanimidad de 4 votos.
• 65
Se expone el contenido de esta tesis relacionada, con el objetivo de
hacer la observación de la existencia del ténnino "ánimo de apropiación",
mismo que es considerado un elemento distinto al dolo indispensable en
el delito de robo, el cual describen algunos autores, se encuentra implícito
en el nucleo rector del tipo, es decir en el apoderamiento. Sin embargo, al
no contener el tipo textualmente dicho ténnino, obliga a presumirlo al
momento en que se toca la cosa motivo del del~o. Cmerio distinto en
algunas legislaciones, como por ejemplo la española que contiene
textualmente el término "ánimo de lucrarse" en el tipo de hurto, lo cual
obliga a acred~r tal circunstancia, misma que se manifiesta con la
extemación de actuaciones subsecuentes, de ahi que la jurisprudencia
española requiera que el activo tenga la cosa en poder por un tiempo
más o menos duradero para tener el delHo por consumado.
246
ROBO, DISPOSICION DEL OBJETO DEl.
Si el acusado dispone del fruto del delito de robo, esa circunstancia
no puede constituir un nuevo delito.
Quinta Epoca:
Tomo XLVII, pág. 2349. Flores Chávez Rosalío.
Tesis relacionadas:
ROBO.
El del~o de robo es de aquellos, en los cuales, el dolo se presume, según
el Código Penal.
Quinta Epoca: Tomo XXVIII, pág. 1008. Garcia Pérez José.
• 66
I'J no contener textualmente el tipo del robo la consistencia del dolo,
obliga a presumir dicho elemento subjetivo, lo que en consecuencia se
contrapone al principio de certeza jurídica.
ROBO, CONFIGURACION DEL.
Que el acusado no haya hecho mal uso de los objetos robados, no es
obstáculo para la configuración del delito de robo, ya que éste se agota
con el sólo acto de apoderarse de una cosa ajena, mueble, sin derecho y
sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a
la ley.
Séptima Epoca, Segunda Parte: Vol. 54, pág. 49. A.D. 5456/72. José
Francisco Méndez Amézcua. Unanimidad de 4 votos.
Es de hacer notar en ésta última tesis que se confunden los
momentos de consumación y agotamiento del delito.
ROBO, LUCRO O ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO NO
CONSTITUTIVOS DEL TIPO DEL DELITO DE.
No es un elemento de tipificación del delito de robo el hecho de que al
cometerse exista un lucro indebido o un enriquecimiento ilegítimo, puesto
que el tipo en cuestión consiste en el apoderamiento de un bien mueble
sin derecho o sin el consentimiento de quien lo tenga para disponer de tal
bien, pero no se hace referencia al beneficio que tal apoderamiento pueda
traer al activo.
Séptima Epoca, Segunda Parte: Vols. 151-156, pág. 96. A.D. 1389/81.
Juan Fragoso Portillo. Unanimidad de 4 votos.
• 67
Al configurarse un lucro indebido o enriquecimiento ilegítimo
estariamos en presencia del robo agotado, es cierto que no son requisitos
típicos para la consumación al no ser señalados por el tipo penal, pero
habría que tomar en cuenta que son, uno u otro, el objetivo del ánimo de
apropiación, que tampoco es descrito por el tipo penal.
716
ROBO, CONSUMACION DEL ILlCITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO
DE MEXICO).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Penal para el
Estado de México, el ilícito de robo se consuma a partir de que el sujeto
activo atacó el bien jurídico tutelado por el mismo, esto es que se apoderó
de una cosa sin el consentimiento de quien pudiera dispdller de ella
conforme a la ley, independientemente de que después la abandone o
sea desapoderado de la misma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Octava Epoca:
Amparo directo 800/91. Serafín García Rubiño. 19 de marzo de 1992.
Unanimidad de votos.
NOTA:
Tesis 11.30.JI26, Gaceta número 56, pág. 51; véase ejecutoria en el
Semanario Judicial de la Federación, tomo X-Agosto, pág. 471.
t
68
715
ROBO, CONSUMACION DEL.
De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 377 del Código de Defensa
Social del Estado de Puebla, en relación con el diverso artículo 373 del
mismo ordenamiento legal, el delito de robo se consuma desde el
momento en que el sujeto activo se apodera de una cosa ajena, sin
consentimiento de su propietario o de la persona que podía disponer de
ella conforme a la ley, independientemente de que después la abandone o
lo desapoderen de la misma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Octava Epoca:
Amparo directo 472/92. Pablo Carmona Hemández. 10 de noviembre de
1992, Unanimidad de votos.
NOTA:
Tesis V1.20.J1236, Gaceta número 61, pág. 103; véase ejecutoria en el
Semanario Judicial de la Federación, tomo XI-Enero, pág. 192.
Las anteriores tesis se avocan a diferenciar consumación y
tentativa, ante quien pretente dar matiz de tentativa a una conducta por
ley consumada; no es el fín de éstas explicar la consistencia del
apoderamiento.
• 69
Aislada.
ROBO. MOMENTO EN QUE SE CONSUMA EL DELITO.
El elemento material del delito de robo consistente en el apoderamiento
de la cosa mueble, queda consumado en el preciso momento en que el
activo de la infracción se apodera de la cosa aún cuando después la haya
abandonado o arrojado y se haya recuperado, pues el apoderamiento
quedó consumado desde el momento en que el acusado tomó el objeto
del ilícito y lo colocó bajo su poder de hecho, ya que desde ese instante
se atacó el bien jurídíco tutelado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 543188. Mario Montaño García. 5 de enero de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretaria:
Guadalupe Gama Casas.
Véase:
Jurisprudencia 240, Primera Sala, segunda parte, página 534, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985.
Es de hacer notar que "lomar el objeto·, asi como "colocarlo bajo su
poder de hecho", pueden ser momentos diferentes, como distantes, sobre
todo cuando se utilizan medios indirectos para lograr el apoderamiento.
• 10
Aislada.
ROBO, CUANDO LA COSA SUSTRAIDA CARECE DE SIGNIFICACION
ECONOMICA, NO SE TIPIFICA EL DELITO DE.
Si la conducta del inculpado consistió en sustraer una hoja de papel
impreso con sello oficial, para luego utilizar10 y cometer los delitos de
falsificación y fraude es de concluir que, dada la mecánica de los hechos,
el apoderamiento de la hoja de referencia no integra la conducta tipica de
robo, puesto que, si bien esta se define como el apoderamiento de una
cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que puede disponer
de ella con arreglo a la ley, lo cierto es que el bien jurídico tutelado en
este ilícito, lo es el patrimonio de las personas. Esto entraña que el sujeto
activo del delito, por medio del desapoderamiento furtivo, necesariamente
cause un perjuicio económico en el patrimonio del pasivo, de suerte tal
que el haberse procurado una hoja de papel carece en lo absoluto de
significación económica para quien sufre el desapoderamiento y, en
cambio, la propia conducta encuadra en el diverso tipo penal de
falsificación, pues el haberse allegado el formato verdadero, constituye el
medio idóneo para consumar la propia falsificación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo Directo 148/89. Noé Morales Samaniego. 16 de agosto de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario:
Francisco Javier Salís López.
Octava Epoca: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda
Parte-1, Julio a Diciembre de 1989. Pág. 488.
• 71
La tesis precedente da por hecho que el desapoderamiento furtivo
necesariamente debe causar un perjuicio económico en el patrimonio del
pasivo, pero de acuerdo al momento de consumación que establece la
jurisprudencia, el perjuicio no importa, pues el delito de robo se consuma
con sólo tomar la cosa que forma parte del patrimonio, aunque éste no
sufra perjuicio, importa la posibilidad de perjuicio.
Contraponiéndose a la mayoria de las tesis anteriormente
expuestas a continuación se expone una aislada muy reciente en la cual
el momento de consumación del delito de robo obedece a las propuestas
del presente trabajo, pues deja atrás el momento del tocamiento o
contrectatio como momento de consumación sostenido por la
jurisprudencia en su mayoria y da lugar a los actos subsecuentes como el
dezplazamiento y adquisición de hecho para que haya una verdadera
consumación.
ROBO. PARA SU CONSUMACION NO BASTA EL APODERAMIENTO O
REMOCION DEL BIEN MUEBLE (TIENDAS DE AUTOSERVICIO).
Para considerar consumado el ilícito de robo no es suficiente el simple
apoderamiento o la remoción de la cosa mueble, ya que ese
desplazamiento debe necesariamente materializar la apropiación que
equivale a la adquisiciÓn de hecho, de un poder de uso, goce y
disposición de esos bienes, pues mientras ello no ocurre, el robo no se
consuma. En efecto, existe apoderamiento cuando el objeto sale del
poder del dueño o poseedor para entrar al del sujeto activo; por ende,
tratándose de tiendas de autoservicio en las que los ctientes tienen a su
alcance la mercancía, aun cuando el sujeto activo oculte cosas con el
• 72
obvio propósHo de apropiárselas, habrá de tomarse en cuenta en cada
caso, si logró sacarlas del dominio y custodia del personal de la tienda,
pues si únicamente efectuó los actos encaminados a esos fines, pero fue
sorprendido y vigilado por ese personal, en tales condiciones que este
último no perdió la custodia de los objetos, se dá el supuesto de que el
ilícito sólo queda en grado de tentativa, ya que no se lesionó el patrimonio
de la negociación, sino que solamente se puso en peligro.
SEGUNDO TRIBUNAl COLEGIADO EN MATERIA PENAl DEL PRIMER
CIRCUITO.
1.20.P.32P
Amparo directo 3466199.- 8 de junio de 2000.- Unanimidad de votos.
Ponente: Oiga Estrever Escamilla.- Secretaria: Noemí Mendoza Serna.
PUBLICADA EN LA PAGINA 1231 Y SIGUIENTE DEL "SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACION y SU GACETA", NOVENA EPOCA,
TOMO XII, AGOSTO DEL 2000.
De tal manera que para que el robo se tenga por consumado debe
haber una disposición de los bienes y consecuentemente una lesión al
patrimonio, bien jurídico tutelado; el iter anterior a estos requisitos debe
considerarse tentativa, aún el desapoderamiento al activo, pues la
recuperación inmediata del objeto repara el patrimonio eliminándose la
lesión.
l 73
CAPITULO IV.
LA DETERMINACION DEL DEUTO DE ROBO EN GRADO DE
TENTATIVA.
Celestino Porte Petit Candaudap manifiesta que la tentativa es un
momento del iter criminis, que se ubica entre los actos preparatorios y la
consumación, que ésta última, cierra el camino del delito. Asimismo
agrega que en el robo se pueden presentar la tentativa incabada, la
acabada o frustración y la tentativa imposible o delito imposible, así como
el desiSlimiento.<2
l. Conceptualización.
Francisco Pavón Vasconcelos en su Breve Ensayo sobre la
Tentativa nos habla de la definición que Edmundo Mezger hace de los
conceptos de tentati~a inacabada y acabada de la siguiente manera:
al Tentativa inacabada es aquella en la cual el sujeto no ha
realizado todos los actos requeridos de su parte para la consumación del
delito.
42 Ob. cit. pág. 132.
74
b) Tentativa acabada es aquella en que el sujeto si ha realizado
todos los actos para la consumación del delito.
y que en ambas el resultado no se produce a virtud de causas
ajenas a su voluntad."
Continúa y nos dá el concepto de:
e). Tentativa imposible es aquella incapaz de realizar el resultado
típico en virtud de la inidoneidad de los medios empleados o por faHa de
idoneidad en el objeto contra el cual se han dirigido los actos.44
Asimismo conceptualiza el desistimiento en esta forma:
d) Desistimiento es la interrupción de la actividad ejecutiva
realizada por el autor, como expresión de su libre voluntad de abandonar
el designio criminal propuesto e indicado."
Entonces la tentativa inacabada se dará cuando queriendo cometer
el robo, exista un comienzo de ejecución, y no se consuma por causas
ajenas a la voluntad del agente. La acabada o frustración cuando
deseando cometer el robo, se realizan todos los actos de ejecución y no
se consuma por causas ajenas a la voluntad del mismo. Y la tentativa
imposible o delito imposible, cuando queriendo cometer el delito y
.. Breve Ensayo sobre la Tentativa, Francisco Pavón Vasconcelos, quinta edición,
Editorial Porrúa, México 1998.
44 ldem. Pág. 160.
45 ldem. Pág. 125.
• 75
existiendo un comienzo en la ejecución o una total ejecución, no se
consuma el robo, por la falta del bien jurídico, del objeto material o porque
los medios son inidóneos, lo que origina el aspecto negativo de la
tipicidad.
• 76
n. Posiciones doctrinales de la lentativa de robo.
a) Consideraciones de Mariano Jiménez Huerta.
Mariano Jiménez Huerta nos dice que por ser el robo un delito
material o de resultado, es configurable la tentativa siempre que el sujeto
activo realice actos encaminados directamente a apoderarse de la cosa,
ora removiéndola del lugar en que la tiene colocada su poseedor, ora
sustrayéndola de su esfera de vigilancia en los casos en que el sujeto
activo tenga contacto fisico con ella por razones de dependencia, trabajo
o cualesquiera otra oriunda de la vida social. La posibilidad conceptual de
configuración de la tentativa en el delito de robo, está en razón directa de
la pluralidad de actos que el sujeto activo, dada su ubicación en relación
con la cosa o con la esfera de vigilancia del poseedor, tenga que realizar
para lograr removerla del lugar en que se halla para sustraerla de dicha
esfera de vigilancia. Cuando mayores son los obstáculos que el agente
tiene que vencer para lograr remover la cosa o extraerta de la vigilancia
del poseedor, mayores son también las posibilidades fácticas de
configuración de la tentativa.
Como la tentativa conceptualmente requiere e implica posibilidad de
consumación no existe delito de robo en el grado indicado cuando
fácticamente resulte imposible que el sujeto activo pueda alcanzar el
apoderamiento de la cosa, debido a la inexistencia de dicho objeto
material. aunque el agente hubiere realizado actos idóneos para
introducirse en el lugar en que crela se hallaba la cosa.
, 11
El delHo de robo queda consumado en el mismo instante en que el
sujeto activo quebranta la posesión existente sobre la cosa ajena
mediante la remoción antijurídica que de la misma hace con el fin de
apropiársela o venderla, pues en ese instante tiene la cosa robada. Dicha
remoción implica efectuar sobre la cosa actos materiales de
apoderamiento e impide que el sujeto pasivo pueda gozar y disponer de
ella. El apoderamiento que constituye el núcleo del tipo, se consuma,
pues, en el instante en que, con el fin de apropiársela o venderla, el sujeto
activo tiene, sin derecho, la cosa en su poder, aunque sólo fuere
momentáneamente, o aún cuando la abandone o lo desapoderen de
ella ....
Al considerar la remoción necesaria para la consumación del delito,
el tratadista da por hecho que el robo no se consuma al tomar la cosa, en
consecuencia antes de la remoción habrá tentativa.
b) Consideraciones de Francisco Pavón Vasconcelos.
Nos dice Francisco Pavón Vasconcelos que cuando la resolución
Criminal se exterioriza a través de la realización de actos materiales,
estamos dentro de la fase externa del delito; lo que algunos autores
denominan en sentido lato el proceso ejecutivo del delito .
.. Derecho Penal Mexicano, Tomo IV, Sexta edición, editorial Porrua, México 1984.
Págs. 84 Y sigts.
• 78
En el robo, como en cualquier otro delito en que la ejecución
requiera de un iter, o proceso ejecutivo, se puede presentar la tentativa
en cualquiera de sus formas: acabada o inacabada. Afirma que la
ejecución puede ser subjetivamente completa y objetivamente imperfecta
(tentativa acabada), como en el caso del sujeto que es sorprendido
cuando, después de haber penetrado en la casa que en su designio
criminal habia escogido, aprehende materialmente la cosa pero sin tener
oportunidad, ni siquiera en forma momentánea, de ejercer poder sobre
ella; en tal caso, la simple acción (movimiento corporal de aprehensión)
no consuma el delito. Igualmente la ejecución puede ser subjetiva y
objetivamente incompleta (tentativa inacabada), sirviendo de ejemplo el
de quien pretendiendo robar una casa es sorprendido cuando realiza las
maniobras necesarias para forzar la cerradura de la puerta."
Ejemplos anteriores que quedan fuera del robo simple, pues en los
mismos la exteriorización de la conducta dolosa se dá antes de tomar la
cosa.
e) Consideraciones de Raúl F. Cárdenas.
El problema esencial de la tentativa, nos dice este estudioso, se
plantea en tomo a la distinción de los actos ejecutivos, de los meramente
preparatorios. Estamos sin duda alguna, frente a una tentativa, si el ladrón
47 Delitos Contra el Patrimonio, editortal POrTÚa, octava edición, México, 1997, págs.
99 y sigts.
• 79
horada un muro para introducirse a una oficina, y el sujeto es sorprendido
tratando de abrir una caja fuerte; si la víctíma se resíste a ser despojada
de su bolsa y al acudir en su ayuda otras personas, el ladrón huye sin
tomar nada; si en el robo de vehículos, se sorprende al activo tratando de
poner en movimiento el motor. En todos estos casos hay ya un princípio
de ejecución y en la dinámica de cada conducta deberán apreciarse los
hechos tal como ocurrieron, para resolver el problema, que inclusive
puede relacionarse con el delito imposible, bien sea por insuficiencia de
medios o por carencia de objeto.
Resume diciendo que el delito de robo admite, por ser un delito
material, la tentativa, siempre y cuando el autor no haya podido consumar
el delito por causas ajenas a su voluntad, pero como ya vimos, si el activo
logra posesionarse de los bienes, el delito se entiende consumado, aún
cuando se le desapodere antes de que pueda sustraer10 del lugar en que
lo haya tomado."
De los anteriores criterios, no uniformes por cierto, concluimos que
aún para determinar el robo en grado de tentativa existe conflicto, pues es
de deducirse que la tentativa en sus formas acabada o inacabada, puede
darse siempre y cuando no exista aprehensión o remosión de la cosa, lo
que significa que tomando en cuenta cualquiera de las teorías que tratan
de explicar el apoderamiento, para dar solución al momento en que se
configure la tentativa, obtendriamos una solución incierta. dado que para
unos tratadistas la consumación surge al momento de tomar o remover la
cosa objeto del delito de robo, y para otros ésta conducta es mera
tentativa de robo al no poder detentar sobre la cosa un poder de hecho.
.. Ob. dI. Págs. 143 y 166. ESTA TESIS NO SAlLE DE LA BIBLIOTECA
80
III. Reglamentación vigente sobre la tentativa.
a) Artículo 12 del Código Penal Federal.
Art. 12 "Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer
un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos
ejecutivos que deberian producir el resuHado, u omitiendo los que
deberían evitarlo, si aquel no se consuma por causas ajenas a la voluntad
del agente.
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta,
además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de
aproximación al momento consumativo del del~o.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la
consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad
alguna por lo que a este se refiere, sin prejuicio de aplicar la que
corresponda a actos ejecutados u om~idos que constituyen por si mismos
delitos".
Por lo que respecta a la primera parte del artículo que se transcribe,
aplicándolo a la conducta caracteristica del agente en el delito de robo,
incluiría todos aquellos actos distintos a los que el juzgador no considere
apoderamiento, dejando al arb~rio del mismo el que se configure o no la
tentativa, prácticamente. En este sentido de igual manera quedaría a la
decisión del juzgador y de su concepción de apoderamiento, lo descrito en
81
la segunda parte del numeral. pues de ésto depende para él. el grado de
aproximación mayor o menor al momento consumativo del robo.
La tercera parte del artículo 12 en comento observa el desistimiento
en la ejecución del delito. y si nos remitimos al contenido del artículo 369
del mismo ordenamiento. notaremos que observa también un
desistimiento al contemplar la hipótesis del abandono de la cosa robada.
Sin embargo tal desistimiento en nada beneficia al agente del delito. pues
de acuerdo con el mencionado artículo 369. el robo estará consumado;
convirtiéndose ese desistimiento en lo que los autores denominan
arrepentimiento post factum. el cual está contemplado en el artículo 375.
que a la letra dice:
Art. 375 "Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el
salario. sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste
todos los daños y perjuicios. antes de que la autoridad tome conocimiento
del delito. no se impondrá sanción alguna. si no se ha ejecutado el robo
por medio de la violencia". Por consiguiente el beneficio es la no
aplicación de alguna sanción. constituyéndose. según algunos autores
una excusa absolutoria. Situación que viene al caso dado que el objetivo
de este trabajo es la propuesta de que la conducta de desistimiento.
arrepentimiento. abandono de la cosa. desapoderamiento del activo. aún
cuando se rebase el exceso de valor señalado. sean sancionados en
grado de tentativa. El robo consumado. será aquel en que el agente ha
lesionado el patrimonio ajeno. la puesta en peligro del bien jurídico
tutelado será tentativa; la posibilidad de necuperamiento. ya sea por
abandono o desposesión del autor. de la cosa robada. implica que el
sujeto pasivo ha sufrido una desposesión material. pero no jurídica del
objeto del robo. Actualmente nuestra legislación castiga peligrosidad
delictiva. no resultado material. Con esta propuesta estaríamos aplicando
• 82
la última de las teorías tratadas en el capítulo anterior, iIIatio, misma que
tiene la simpatía de los prácticos, ya que fuera de beneficiar a los
verdaderos delincuentes al encuadrar una tentativa en lugar de un robo
consumado, se beneficiaría a una mayoria que no teniendo el ánimo de
apropiación, son víctimas de la consumación por tomar la cosa, haciendo
una verdadera fábrica de conductas ilicitas para quienes no las tienen.
b) Artículo 63 del Código Penal Federal.
Artículo 63. "Al responsable de tentativa punible se le aplicará a
juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los
articulos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le
debiera imponer de haberse consumado el delito que se quiso realizar,
salvo disposición en contrario.
En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el
dallo que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la
correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción
señalada en el párrafo anterior.
En los casos de tentativa punible de delito grave as; calificado por
la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será
menor a la pena minima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la
sanción máxima prevista para el deüto consumado".
Corno vernos, en la primera parte del artículo antes descrito. la
diferencia entre la pena impuesta por tentativa y la pena impuesta por la
consumación, podría ser de un tercio del total, lo que significa que al
• 83
adoptarse la propuesta que se hace en este trabajo, el beneficio para el
ladrón seria de una tercera parte de la pena que merece actualmente, a
costa de la certeza jurídíca al sancionar delíncuentes plenos, no
elaborados.
c) Artículo 371 del Código Penal Federal.
Artículo 371. Segundo Párrafo. "En los casos de tentativa de robo,
cuando no fuere posíble detennínar su monto, se aplicarán de tres días a
dos años de prisión".
No podemos dejar de señalar este artículo referente también a la
tentativa, que a la actualidad es muy difícil de aplicarlo en la práctica, sin
embargo un caso concreto es el del ladrón que es sorprendido forzando la
cerradura de la casa en donde robará lo que pueda: caso que tambíén
quedaría índuido como tentativa de asumir nuestra propuesta.
• 84
IV. Jurisprudencia.
ROBO DE AUTOMOVIL, TENTATIVA DE.
Si el inculpado fué detenido cuando maniobraba un automóvil ajeno, tratando
de sacano del lugar donde estaba estacionado, sin que lograra su propósito
por haber sido descubierto y detenido, no puede afirmarse que se haya
consumado el robo, ya que no logró desapoderar al dueño y poseedor del
vehículo. En consecuencia, su conducta es punible, pero sólo como tentativa
y no como robo consumado.
Amparo Directo 2634/80. José Muñoz Juárez. 24 de septiembre de 1980. 5
votos. Ponente: Femando Castellanos Tena. Secretario: Ramón Medina de
la Torre. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tomo 139-
144, pág. 126. Segunda Parte (Primera Sala).
La siguiente tesis no es concorde con la anterior:
ROBO DE AUTOMOVILES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA)
El hecho de que el sujeto activo ponga a funcionar el automóvil y accione sus
mecanismos para poneno en marcha, implica que el mismo queda bajo su
control y tenencia y eso constituye un verdadero apoderamiento, de tal forma
que el delito de robo debe considerarse consumado, aun cuando se
desapodere al agente de la cosa robada, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 287 del Código Penal para el Estado de TIaxcala.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
" 85
Amparo en revisión 66/96. Raúl Molina Xolocolzi. 28 de febrero de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente Maria Eugenia Estela Martínez Cardiel.
Secretario: Héctor Enrique Hemández Torres.
Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 111,
Marzo de 1996, tesis VI. 20. 58 P. pág. 1017.
ROBO, TENTATIVA DE.
Si el quejoso llevó a cabo actos encaminados directa e inmediatamente a la
realización del delito de robo, el que no llegó a consumarse por causas
ajenas a su voluntad, es evidente que su conducta encuadra dentro del
articulo 367, en relación con el12 del Código Penal Federal.
Amparo directo 5201/79. José Antonio Parra Sotelo. 14 de febrero de 1980. 5
votos. Ponente Mario G. Rebolledo F. Secretario: Salvador Ramos Sosa.
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, tomo 133-138, pág.
194. Segunda Parte (Primera Sala).
ROBO, TENTATIVA DEL DELITO DE. CUANDO SI EXISTE.
Si la conducta desplegada por el sujeto activo tiende a cometer un robo en
agravio de una persona determinada, se está en presencia de tal ilicito en
grado de tentativa; siendo irrelevante para el caso que se cite o no el objeto
material sobre el cual pudiera haber recaido la actividad criminosa de los
inculpados, pues aún cuando no existiera dicho objeto, la conducta de los
inculpados estuvo encaminada directa e inmediatamente a la perpetración de
un robo que si no se consumó fue por causas ajenas a su voluntad, al ser
sorprendidos los arusados por la vigilancia policial.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
• 86
Amparo en revisión 882/74. Raúl Juárez Rivas y coags, 12 de marzo de
1975. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel.
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tomo 75, Sexta Parte,
pág. 55 (Tribunales Colegiados de Circuito).
La anterior jurisprudencia se contrapone a una muy reciente, la cual se
expone a continuación:
ROBO, LA INEXISTENCIA DEL OBJETO MUEBLE NO CONSTITUYE
CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DEL ACTIVO QUE IMPIDA LA
CONSUMACION DEL DELITO DE, SINO LA AUSENCIA DE UN ELEMENTO
TlPICO DE DICHO ILlCITO (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
Si de conformidad con el artículo 302 del Código Penal para el Estado de
Sonora, el delito de robo se describe como el apoderamiento de una cosa
ajena mueble, sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella
con arreglo a la ley y, por su parte, el diverso artículo 10 de la legislación
invocada, en su primer párrafo, estatuye que la tentativa existe: • ... cuando la
resolución de cometer un delito se manifiesta en actos u omisiones que
deberían producirlo, o en un inicio de ejecución o inejecución de los mismos,
si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.', es
claro que para que exista la tentativa del robo es necesario e indispensable,
como uno de los elementos del tipo, que materialmente exista la cosa ajena
mueble, y que se den actos encaminados al apoderamiento de ésta, pero
que por una causa externa a la voluntad del sujeto activo no sea posible tal
apoderamiento. Luego, si en el caso no existió un elemento del tipo penal,
como es la existencia de la cosa ajena mueble sobre la cual pudiera recaer la
acción criminosa, esa circunstancia no puede representar la causa externa a
la voluntad del activo que haya impedido la consumación del delito, que
configurara la tentativa.
• 87
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
V.30.5P
Amparo directo 350/99.- 8 de julio de 1999.- Unanimidad de votos.-Ponente:
Francisco Carrillo Vera.- Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega.
PUBLICADA EN LA PAGINA 1231 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACION y SU GACETA. NOVENA EPOCA. TOMO XII, AGOSTO DE
2000.
Tesis aislada.
ROBO Y NO TENTATIVA DE. CUERPO DEL DELITO.
Si está aaeditado que el acusado fue desapoderado de la cosa ajena
mueble después de que se apoderó de ella sin derecho y sin consentimiento
de la persona que podía disponer de la misma conforme a la ley, se
configura el cuerpo del delito de robo y no el de tentativa de dicho delito,
pues no se trata simplemente de hechos encaminados directa e
inmediatamente a la comisión del delito de robo y que éste no se hubiere
consumado por causas ajenas a la voluntad del acusado, pues éste ya se
había apoderado de la cosa y de la cual lo desapoderaron los policías
respectivos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 573/88. Nehemías Hemández Hemández. 9 de
diciembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Morales
lbarra. Secretario: Amado Chiñas Fuentes.
Tesis relacionada con la Jurisprudencia 239, fojas 531, Primera Sala,
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación t917-1985, pág. 531.
• 88
ROBO EN GRADO DE TENTATIVA. ARTICULO 371 DEL CODIGO PENAL,
PENAS APLICABLES EN EL DEUTO DE (LEGISLACION DEL DISTRITO
FEDERAL).
Para la imposición de la pena, en el caso del delito de robo, previsto en el
artículo 371 último párrafo del Código Penal, cuyo grado de ejecución quedó
en tentativa, primero debe individualizarse el delito como consumado, y
después imponer al acusado hasta las dos terceras partes de esas penas
según el grado de ejecución a que se hubiere llegado en la comisión del
delito en cuestión, pero si la pena a imponer resulta inferior a cinco años, que
es la mínima del precepto de que se trata, se debe aplicar la regla a que se
refiere el artículo 63 párrafo tercero del Código Penal, es decir imponerle
precisamente cinco años de prisión, por tratarse de tentativa punible de delito
grave, así calificado por la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 2343/98. Nicolás Torres Pineda. 16 de noviembre de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gorlari Jiménez. Secretaria:
Marina Elvira Velázquez Arias.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Marzo de 1999,
tesis 1.30.P. J110, pág. 1327.
El adoptar la propuesta de éste trabajo disminuiría sólo en un tercio la
pena al delincuente certero.
• 89
CONCLUSIONES.
PRIMERA.- En la legislación mexicana, nunca se ha podido
precisar el momento de consumación en el detito de robo.
SEGUNDA.- No es claro el concepto de apoderamiento, pues
observa diferentes momentos de consumación.
TERCERA.- El momento consumativo del delito de robo, depende
del crilerio del juzgador.
CUARTA.- La teoría que aplica el Código Penal Federal en la
consumación del delito de robo, es prematura.
QUINTA.- El articulo 369 del Código Penal Federal, no es preciso
en la detenninación de momento consumativo.
SEXTA.- No existe un criterio unificado en la jurisprudencia al
respecto.
SEPTIMA.- Precipitadamente la consumación se configura a
quienes no tienen ánimo de apropiación.
OCTAVA.- Es necesario precisar unifonnemente la consumación
del robo para aplicar una sanción justa en caso de tentativa.
NOVENA.- La fónnula para diferenciar el delito consumado, de la
tentativa, es lograr la uniformidad de criterios. generalizando que el robo
se consuma en el momento en que el ladrón lesiona el bien jurídico
• tutelado, cuando hay merma en el patrimonio, no cuando solo lo pone en
peligro.
DECIMA.- Tal fórmula se deriva de la cuarta de las teorías que
tratan el apoderamiento, misma que retarda la consumación al grado que
el desapoderamiento del activo quedaría en tentativa, at no exístir lesión al
patrimoniO en razón de la recuperación.
DECIMA PRIMERA.- Al aplicar éste clitarlo, se diferenciaría
claramente la tentativa, se desvirtuarían robos por presunción del dolo y
se sancionaría al certero delincuente.
• 91
BIBlIOGRAFIA
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Romano, décima segunda edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1 998.
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LEGISLACION UTILIZADA
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2.- Código Penal de 1929.
3.- Código Penal de 1931.
4.- Código Penal Federal.