TITULO PRELIMINAR

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TITULO PRELIMINAR. ART. 1. DOCTRINA. Este precepto determina el campo de aplicación del Código del Trabajo, el cual rige las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores. Para que opere la exclusión y a los trabajadores o funcionarios no se les aplique el Código, es necesario que estos se encuentren sometidos a un estatuto especial por mandato legal. La Ley N° 19.945 interprete que la totalidad del Código del Trabajo y sus leyes complementarias son aplicables a los trabajadores que laboran en los oficios de notarías, archiveros o conservadores. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA 1. “El personal contratado por la empresa American Airlines, Agencia Chile para desempeñarse en el país se rige por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias”. Ordinario N° 1025/0097, de 17.05.2000.- Art.2 DOCTRINA. Se consagran los principios básicos sobre los cuales se sustenta la legislación laboral, ellos son: 1. La función social del trabajo. 2. La libertad de contratación. 3. La no discriminación. 4. Trato compatible con la dignidad de la persona. La libertad de contratación, es parte de la libertad de trabajo y su protección. Esta libertad de contratación significa que no resulta procedente establecer requisitos o exigencias que no se encuentren basadas en la idoneidad o capacidad de los trabajadores, a menos que la ley imponga determinadas exigencias como por ejemplo, cierta edad mínima para contratar. Por otra parte, el presente artículo consagra el principio de la no discriminación que es consecuencia del postulado general de la igualdad ante la

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TITULO PRELIMINAR.

ART. 1.

DOCTRINA.Este precepto determina el campo de aplicación del Código del Trabajo, el cual rige las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores. Para que opere la exclusión y a los trabajadores o funcionarios no se les aplique el Código, es necesario que estos se encuentren sometidos a un estatuto especial por mandato legal. La Ley N° 19.945 interprete que la totalidad del Código del Trabajo y sus leyes complementarias son aplicables a los trabajadores que laboran en los oficios de notarías, archiveros o conservadores.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA1. “El personal contratado por la empresa American Airlines, Agencia Chile para desempeñarse en el país se rige por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias”. Ordinario N° 1025/0097, de 17.05.2000.-

Art.2

DOCTRINA.

Se consagran los principios básicos sobre los cuales se sustenta la legislación laboral, ellos son:1. La función social del trabajo.2. La libertad de contratación.3. La no discriminación.4. Trato compatible con la dignidad de la persona. La libertad de contratación, es parte de la libertad de trabajo y su protección. Esta libertad de contratación significa que no resulta procedente establecer requisitos o exigencias que no se encuentren basadas en la idoneidad o capacidad de los trabajadores, a menos que la ley imponga determinadas exigencias como por ejemplo, cierta edad mínima para contratar. Por otra parte, el presente artículo consagra el principio de la no discriminación que es consecuencia del postulado general de la igualdad ante la ley. Las modificaciones a la ley han reforzado y desarrollado el principio de la no discriminación. Además, de prohibir los actos de discriminación que puedan tener lugar durante el desarrollo de la relación laboral, el legislador pretende evitar la discriminación, en etapas anteriores al momento en que nace el vinculo laboral entre trabajador y empleador, al considerar como actos de discriminación las ofertas de trabajo, que establezcan como requisitos para postular distinciones, exclusiones o preferencias basadas en los motivos señalados en el inciso tercero de este artículo. La modificación de la Ley N° 20.005 incorpora un derecho compatible con la dignidad de la persona, definiendo la conducta del acoso sexual.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA1. “De acuerdo a las facultades con que cuenta el empleador para administrar su empresa, puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidades de uso de los correos electrónicos de la empresa, pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores”. Ordinario N° 1147/0034, de 21.03.2005.-

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2. “Fija sentido y alcance de las normas contenida en al Ley N° 20.005, sobre prevención y sanción del acoso sexual”. Ordinario N° 1133/0036, de 21.03.2005.-

3. “La solicitud de un certificado de antecedentes sólo puede operar como requisito para la admisión a un trabajo determinado, cuando resulta absolutamente indispensable, por considerarse que en dicho trabajo la calidad de persona con antecedentes penales resulta ser parte de la idoneidad y capacidad personal para ejecutarlo, único criterio legítimo y autorizado constitucionalmente para ser considerado por los oferentes de trabajo en la contratación de trabajadores”. Ordinario N° 3840/0194, de 18.11.2002.-

4. “Es ilícito exigir certificaciones de la empresa Dicom para postular a un trabajo, como asimismo, es igualmente ilícito que la conservación de un empleo quede sujeta a certificaciones provenientes de dicha empresa o de otras de similar giro”. Ordinario N° 3448/0168, de 12.09.2001.-

ART.3

DOCTRINAEl legislador, expresamente ha definido los términos de trabajador, empleador, empresa y trabajador independiente, de manera que, al tenor del artículo 20 del Código Civil, el significado que debe dárseles a estos, es el indicado en este artículo, para todos los efectos legales. Lo mismo ocurre cada vez, que la ley define otros conceptos en el Código. Se distingue entre empleador y empresa, considerando a esta última como un ente abstracto, en cuya existencia no es esencial la persona del empleador. Las alteraciones que se realicen a las entidades que la ley denomina empresa y empleador, con el objeto de simular la contratación de trabajadores o de eludir el cumplimiento de obligaciones laborales o provisionales, serán sancionadas de conformidad al artículo 478, que contempla sanciones de 5 a 100 U.T.M. para el primer caso y de 10 a 150 U.T.M., para la segunda situación.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

1.“Los trabajadores formalmente contratados por la empresa XX, prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de la Empresa XX, debiendo esta empresa ser considerada su empleador para efectos laborales, por lo que no existe impedimento jurídico para que se afilien al sindicato constituido en esta última”. Ordinario N° 1281/0021, de 17.03.2006.

ART. 4

DOCTRINA

Se contienen dos importantes principios, la presunción en la representación del empleador y la continuidad de la empresa.El primero de ellos, en cuya virtud, se presume de derecho, es decir, que no admite prueba en contrario, que representan al empleador las personas que se indican, esto es muy útil en la práctica para el trabajador, que durante la prestación de servicios y básicamente cuando concluyen, ignoran quien

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es su verdadero empleador, más aun cuando se trata de grandes empresas. Se ha optado por la teoría de la validez y la suficiencia del representante legal sólo aparente, visible y más a mano de los ojos del trabajador. Enumera el precepto de las personas que representan al empleador y además, contiene una fórmula general al disponer que también opera esta presunción respecto de la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica. Cada vez que se produzca una modificación en el dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, los derechos y obligaciones consignados en los contratos de trabajo se mantienen en los mismos términos con el o los nuevos empleadores, debiendo únicamente, actualizarse los contratos de trabajo, indicándose quien asume la calidad de empleador. Nos parece que lo anterior implica que el nuevo empleador deba asumir las obligaciones que el anterior tenia pendiente al momento de operar el cambio de empleador, por mandato legal, ya que, la medida de protección al trabajador dice relación con el hecho que se mantienen las condiciones del contrato de trabajo, con el objeto de evitar que el nuevo empleador introduzca modificaciones en forma unilateral, pero no se indica que el nuevo empleador deba responder por las deudas del empleador que deja de tener esa calidad para el trabajador.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

1.“El nuevo dueño, poseedor o mero tenedor de una empresa, se encuentra obligado a pagar las prestaciones y beneficios que el antiguo propietario hubiere quedado adeudando a los trabajadores, incluidas entre aquéllas las cotizaciones provisionales a los respectivos organismos de previsión”. Ordinario N° 3522/0066, de 07.08.2006.-

ART. 5

DOCTRINA

Se consagra expresamente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos establecidos por las leyes laborales. El derecho civil se funda en los principios de la libertad contractual y de la autonomía de la voluntad, haciendo posible la renuncia de los derechos, al tenor del artículo 12 del Código Civil. El derecho del trabajo, en cambio, reconoce un basamento de orden público prohibiendo la renuncia de sus derechos. Expresamente se indica que la irrenunciabilidad ampara mientras se encuentra vigente el contrato de trabajo. El carácter irrenunciable de las normas laborales está implícito en su contenido, pues de no existir tal carácter, todas sus normas podrían quedar sin efecto por el acuerdo de los contratantes, situación que el legislador quiso evitar por la importante función social del derecho del trabajo.

Como consecuencia de este principio, cualquier acuerdo entre trabajador y empleador que signifique una renuncia a los derechos establecidos en el Código (ejemplo: se pacten beneficios inferiores a los legales o se acuerden condiciones que excedan los límites permitidos por la ley) carecerán de todo valor, habilitando, a la parte afectada, para exigir el cumplimiento de sus derechos, aún cuando haya consentido en el pacto o acuerdo.El inciso segundo, faculta a las partes de la relación laboral, para modificar los contratos de trabajo, la cual debe efectuarse de común acuerdo, no siendo procedente la modificación unilateral del empleador. Se ha limitado o restringido esta posibilidad de modificar los contratos, por cuanto existen materias a las cuales la ley les ha dado una

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regulación que prevalece por sobre cualquier acuerdo de las partes.Es importante señalar que en el ámbito del derecho laboral, además, debe tenerse presente el principio de la realidad, según el cual, las cosas son de acuerdo a su esencia y no como la llaman las partes. En otras palabras, si existe discordancia entre lo consignado en los documentos y lo que ocurre en la práctica, debe preferirse esto último.Cada vez que se celebre un pacto entre el trabajador y el empleador será necesario tener presente estos importantes principios (irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la realidad), para determinar la validez y los efectos del pacto.El inciso primero incorporado por la Ley N° 19.759, tiene por objeto destacar y reforzar los derechos civiles o ciudadanos del trabajador al interior de la empresa.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

1. “El pacto en un contrato individual o colectivo de trabajo, relativo a anticipo de indemnización por años de servicio por las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y el desahucio, implican una transgresión al artículo 163 del Código del Trabajo y artículo 5 inciso 2°, del mismo cuerpo legal, susceptibles de ser sancionadas por la Dirección del Trabajo, de acuerdo a las facultades que le son propias”. Ordinario N° 1277/0017, de 17.03.2006.-