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REGLAMENTO DE TRNSITO PARA EL MUNICIPIO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA

REGLAMENTO DE TRNSITO PARA EL MUNICIPIO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIAAprobado por el XVI Ayuntamiento de Mexicali, en sesin de Cabildo celebrada el da 29 de noviembre de 2001, publicado en el Peridico Oficial del Estado de Baja California el 14 de diciembre de 2001.

CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTCULO 1.- El presente reglamento es de orden pblico e inters social, y tiene por objeto establecer las normas a que deber sujetarse el trnsito peatonal y vehicular en el Municipio de Mexicali, Baja California, de manera que se expediten las comunicaciones y queden debidamente protegidas las personas y sus bienes. Las normas del presente Reglamento debern observarse por todos los conductores, peatones y vehculos que transiten por las vas pblicas del Municipio, inclusive los del servicio pblico del transporte, as como por los agentes o inspectores y sus vehculos, salvo en los casos que el mismo Reglamento expresamente lo seale.

ARTCULO 2.- Son vas pblicas del Municipio, las municipales, as como las estatales y federales que corresponda su vigilancia a la autoridad municipal.

ARTCULO 3.- Para los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes abreviaturas: I.- Agentes.- Son los elementos del cuerpo de polica de la Direccin de Seguridad Pblica Municipal; II.- Ayuntamiento.- Es el rgano colegiado responsable del gobierno del Municipio; III.- Departamento.- Es el Departamento de Ingeniera de Trnsito; IV.- Direccin.- Es la Direccin de Seguridad Pblica Municipal del Ayuntamiento; V.- Inspector.- Es el inspector del Sistema Municipal del Transporte;

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VI.- Municipio.- Es el Municipio de Mexicali, Baja California; y, VII.- Sistema.- Es el organismo descentralizado de la administracin pblica municipal denominado Sistema Municipal del Transporte.

ARTCULO 4.- Para efectos de la aplicacin e interpretacin del presente Reglamento, se establecen los siguientes conceptos: I.- Acera o banqueta.- Parte de las vas pblicas construidas especficamente para el Trnsito de peatones; II.- Acotamiento.- Franja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y la corona de un camino, que sirve para dar ms seguridad al trnsito, y para el estacionamiento eventual de vehculos; III.- Alto.- Dispositivo de trnsito que indica la parada total del vehculo, antes de atravesar un cruce de peatones, o bien en intersecciones con vialidades de igual o mayor jerarqua, indicndose a travs de seales humanas, grficas, electromecnicas, marcas en el pavimento, o sonoras. Como seal grfica se apreciar en forma octagonal, pintado de rojo con letras y filetes blancos; IV.- Arroyo de circulacin o calle.- Superficie de rodamiento para el trnsito de vehculos; V.- Calzar con cuas.- Poner una pieza en forma de cua entre el piso y la rueda de un vehculo para inmovilizarlo; VI.- Carril.- Una de las franjas de circulacin en que puede estar dividida la superficie de rodamiento de una va, marcada o no con anchura suficiente para la circulacin en la fila, de vehculos de motor de cuatro ruedas o ms; VII.- Ceder el paso.- Tomar las precauciones necesarias, inclusive detener la marcha del vehculo si es necesario, para que otros no se vean obligados a modificar por virtud de la presencia del primero, su direccin o velocidad; VIII.- Conductor.- Es la persona que conduce un vehculo; IX.- Cruce.- Interseccin de un camino con una va frrea; X.- Glorieta.- Entronque de varias vas, en donde la circulacin es de un solo sentido

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que da por resultado un movimiento de trnsito continuo y ordenado; XI.- Infraccin.- Es la conducta realizada por un conductor, peatn o pasajero que transgrede alguna disposicin de este Reglamento, y que tiene como consecuencia una sancin; XII.- Interseccin.- rea en donde dos o ms vialidades se unen o se cruzan, existiendo dos tipos: los entronques y los pasos XIII.- Pasajero.- Es la persona que se encuentra a bordo de un vehculo y que no tiene el carcter de conductor; XIV.- Paso.- Zona donde dos vas terrestres se cruzan sin que puedan unirse las corrientes de trnsito, pudiendo contar o no con estructuras a distintos niveles; XV.- Paso a desnivel.- Estructura que permite la circulacin simultnea a diferentes elevaciones a dos o ms vas; XVI.- Peatn.- Es la persona que transita a pie por la va pblica; XVII.- Peralte.- En las carreteras, la mayor elevacin de la parte exterior de la curva, en relacin con la interior; XVIII.- Peso bruto vehicular.- Es el peso propio del vehculo y su capacidad de carga, especificadas por el fabricante; XIX.- Remolque.- Vehculo no dotado de medios de propulsin y destinado a ser jalado por un vehculo de motor; XX.- Semirremolque.- Todo remolque sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un tractocamin de manera que parte de su peso sea soportado por ste; XXI.- Superficie de rodamiento.- rea de una va sobre la cual transitan los vehculos; XXII.- Tractocamin.- Vehculo de motor destinado a soportar y jalar semirremolques; XXIII.- Trnsito.,- Es la accin o efecto de trasladarse por la va pblica; XXIV.- Vehculo.- Es el medio de propulsin en el cual se transportan personas o bienes;

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XXV.- Vialidad.- Es el sistema de vas pblicas utilizado para el trnsito el Municipio; XXVI.- Vas de acceso controlado.- Aquellas en que la entrada o salida de los vehculos se efecta en lugares especficamente determinados; XXVII.- Vas de pistas separadas Aquellas que tienen la superficie de rodamiento dividida longitudinalmente en dos o ms partes, de modo que los vehculos no puedan pasar de una parte a otra, excepto en los lugares destinados al efecto; XXVIII.- Va Pblica.- Es todo espacio de uso comn destinado al trnsito de peatones y de vehculos, entre los que se encuentran las banquetas, intersecciones, camellones, plazas, glorietas, paseos, puentes, calles, avenidas, calzadas, vas de transporte colectivo, bulevares, perifricos, caminos vecinales y carreteras; XXIX.- Zona de paso o cruce de peatones.- rea demarcada sobre la superficie de rodamiento de una va pblica, destinada para el uso exclusivo de peatones; XXX.- Zona de seguridad.- rea demarcada sobre la superficie de rodamiento de una va pblica, destinada para el uso exclusivo de peatones; y, XXXI.- Alcoholmetro.- Dispositivo para medir la cantidad de alcohol presente en aire respirado por una persona. Artculo reformado POE 12-06-2009

ARTCULO 5.- Son Autoridades competentes para vigilar y aplicar las disposiciones del presente Reglamento, las siguientes: I.- La Direccin de Seguridad Pblica Municipal; II.- El Sistema Municipal del Transporte; y, III.- El Departamento de Ingeniera de Trnsito, que ejercer las atribuciones que le confiere el presente Reglamento, as como el interior de la Administracin Pblica Municipal.

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ARTCULO 6.- Son auxiliares de las autoridades de trnsito: I.- El Departamento de Jueces Calificadores; y, II.- El Departamento de Servicios Mdicos Municipales;

ARTCULO 7.- Corresponde a la Direccin a travs de sus agentes el ejercicio de las siguientes facultades: I.- Vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, por parte de cualquier persona que transite en el Municipio; II.- Aplicar las sanciones que correspondan por las infracciones que se cometan; y, III.- Las dems que se determinan en el presente Reglamento y en los dems ordenamientos de trnsito aplicables.

ARTCULO 8.- Corresponde al Sistema, a travs de sus Inspectores el ejercicio de las siguientes facultades: I.- Vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, por parte de los conductores, pasajeros y vehculos del servicio pblico de transporte, en cualquiera de sus modalidades; II.- Aplicar a los conductores y pasajeros de vehculos del servicio pblico de transporte, las sanciones que correspondan por las infracciones que cometan al presente Reglamento; III.- Aplicar a los conductores de cualquier tipo de vehculo, las sanciones que correspondan por estacionarse en espacios exclusivos para el servicio pblico de transporte; y, IV.- Las dems que se determinan en el presente Reglamento y en los dems ordenamientos de trnsito aplicables. Las disposiciones relativas al transporte pblico, sern vigiladas y sancionadas por los inspectores conforme al reglamento municipal de la materia.

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ARTCULO 9.- Como auxiliares de las autoridades de trnsito, corresponde a los jueces calificadores el ejercicio de las siguientes facultades: I.- Conocer y resolver los recursos de inconformidad que se interpongan contra las sanciones impuestas por violaciones al presente Reglamento;

II.- Ejercer funciones de conciliacin entre las personas involucradas en un accidente de trnsito en el que slo se hubieren generado daos materiales, si los interesados estn de acuerdo en someterse a su decisin; y, III.- Las dems que se determinan en el presente Reglamento y en los dems ordenamientos de trnsito aplicables.

ARTICULO 10.- Como auxiliar de las autoridades de trnsito, corresponde al Departamento de Servicios Mdicos Municipales, a travs de sus mdicos adscritos, efectuar reconocimientos mdicos y exmenes de laboratorio a los conductores que cometan alguna infraccin al presente Reglamento, en los supuestos que se determinan en el mismo, y emitir los certificados de esencia psicofisiolgicos respectivos. En los reconocimientos mdicos a que se refiere el prrafo anterior los mdicos podrn apoyarse en instrumentos de medicin, alcoholmetros, pruebas rpidas para deteccin de drogas en saliva, o cualquier otra tecnologa disponible. Artculo reformado POE 12-06-2009

ARTCULO 11.- Los certificados de esencia psicofisiolgicos, debern reunir los siguientes requisitos: I.- Ser practicados por un profesional de la medicina; II.- Describir y razonar las tcnicas o mtodos aplicados para obtener las conclusiones a que llegue; III.- Expresar los hechos o circunstancias que hubieren servido de base para emitir la conclusin; IV.- Constar por escrito; y,

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V.- Contener el nombre, firma y nmero de cdula profesional de quienes lo hubieren practicado. Artculo reformado POE 12-06-2009

ARTCULO 12.- Se practicarn exmenes de laboratorio a la sangre de cualquier conductor, para confirmar o determinar si conduca en estado de ebriedad, o bajo el influjo de alguna droga enervante o psicotrpica, en los siguientes casos: I.- Cuando haya estado implicado en un accidente de trnsito del que hubieren resultado lesionados o fallecidos; II.- Cuando lo solicite el juez calificador; y, III.- Cuando lo solicite el conductor, u otro con quien hubiere tenido algn accidente de trnsito, casos en los que ser a costa del solicitante. El conductor al que se le tomen muestras de sangre para su anlisis, podr solicitar se le proporcione una de stas, a fin de someterla a exmenes por su cuenta.

ARTCULO 13.- El control y registro de los vehculos que transiten en el Municipio, as como la expedicin, suspensin y cancelacin de licencias para conducir, competer al Gobierno del Estado de Baja California, conforme lo dispuesto por la ley de la materia. En estos aspectos, las autoridades municipales tendrn las facultades que la misma ley y los convenios o acuerdos que se celebren le sealen.

CAPTULO SEGUNDO DE LA EDUCACIN VIAL

ARTCULO 14.- La Direccin ser responsable de disear e instrumentar campaas, cursos y programas permanentes de seguridad y de educacin vial, dirigidos a la poblacin en general, encaminados a crear conciencia y hbitos de respeto a los ordenamientos en materia de trnsito y vialidad, a fin de prevenir accidentes y mejorar las condiciones del trnsito en las vas pblicas del Municipio.

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Para lo anterior, la Direccin deber establecer y operar centros de instruccin de trnsito y educacin vial, en los que atender preferentemente a quienes pretendan obtener permiso o licencia para conducir, a los conductores infractores de este Reglamento, y a los conductores de vehculos del servicio pblico de transporte de pasajeros y de carga. Asimismo, procurar coordinarse con organizaciones de permisionarios o concesionarios del servicio pblico de transporte, as como con empresas y planteles educativos, para que sus conductores participen en los cursos de educacin vial que de comn acuerdo se impartan.

ARTCULO 15.- La Direccin podr realizar convenios con la autoridad responsable de la expedicin de licencias para conducir, a efecto de que quienes soliciten dicho documento en el Municipio, lo obtengan slo en el caso de que previamente hayan recibido los cursos y aprobado los exmenes tericos y prcticos que aplique la Direccin, y que se determinen por ambas autoridades.

ARTCULO 16.- Los concesionarios del servicio pblico de transporte, sern responsables de la capacitacin en materia de trnsito del personal que conduzca sus vehculos, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento municipal del transporte y dems ordenamientos aplicables.

ARTCULO 17.- Los programas de educacin vial que se impartan por la Direccin, debern referirse cuando menos a los siguientes conceptos: I.- Vialidad; II.- Normas fundamentales para el peatn; III.- Normas fundamentales para el conductor; IV.- Prevencin de accidentes; V.- Seales y dispositivos para el control del trnsito; VI.- Conocimientos fundamentales de este Reglamento; y,

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VII.- Nociones esenciales de mecnica automotriz.

ARTCULO 18.- Los particulares que impartan educacin vial o estn a cargo de centros de instruccin o escuelas de manejo, debern obtener permiso de la Direccin, la que revisar y aprobar los planes y programas de estudio que se impartan. Para obtener y ejercer el permiso, los particulares debern cumplir con los siguientes requisitos: I.- Contar con vehculos para la prctica de la enseanza, que cuenten con los dispositivos de seguridad que seale la Direccin; II.- Obtener y mantener vigentes para los vehculos a que se refiere la fraccin anterior, plizas de seguros que respondan por los daos que se ocasionen a terceros, por cualquier persona que los maneje; III.- Asegurarse que cualquier persona que vaya a impartir enseanza relativa al manejo de vehculos de motor, adems de tener licencia para conducir, apruebe los exmenes que determine la Direccin, en los que acredite el conocimiento terico y prctico de las disposiciones de este Reglamento; y, IV.- Sujetar sus actividades a los horarios, rutas y dems condiciones operativas que determine la Direccin.

ARTCULO 19.- La Direccin, considerando la opinin del Departamento, emitir, publicar y difundir el Manual para el Conductor, que contendr las disposiciones bsicas del presente Reglamento, las seales grficas y dispositivos para el control del trnsito con su significacin, as como la dems informacin de utilidad para el conductor. Dicho Manual tendr por objeto orientar a los peatones, conductores y pasajeros, sobre la forma de transitar en las vas pblicas del Municipio.

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CAPTULO TERCERO DE LOS PEATONES Y CICLISTAS SECCIN PRIMERA DE LOS PEATONES

ARTCULO 20.- Los peatones gozarn de los siguientes derechos: I.- Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con sealamiento para tal efecto, y en aquellas en que el trnsito vehicular este controlado por dispositivos electrnicos o por agentes; II.- Derecho de paso sobre las banquetas de las vas pblicas, y por las calles o zonas peatonales; III.- Derecho de preferencia al cruzar las vas pblicas, cuando el sealamiento de trnsito permita el paso simultneo de vehculos y peatones; y, IV.- Derecho de asistencia o auxilio, que se traduce en la obligacin de los ciudadanos y agentes de ayudar a los peatones menores de siete aos, a los ancianos y personas con discapacidad, para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso. En estos casos los agentes debern acompaarlos hasta que completen el cruzamiento.

ARTCULO 21.- Los menores de siete aos, ancianos y personas con discapacidad, adems de los beneficios otorgados en otras disposiciones, gozarn de los siguientes derechos y preferencias: I.- En las intersecciones no semaforizadas, gozarn de derecho de paso preferente con relacin a los vehculos de cualquier tipo; II.- En las intersecciones semaforizadas, gozarn del derecho de paso cuando el semforo as lo indique, o cuando encontrndose en seal de alto el semforo correspondiente a la vialidad que pretenden cruzar, el Agente detenga el trfico vehicular; III.- Cuando correspondindoles el paso en intersecciones semaforizadas no alcancen a cruzar, es obligacin de los conductores mantenerse detenidos hasta que lo hubieren hecho, sin presionarlos ni increparlos al efecto; y,

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IV.- El ascenso y descenso de vehculos por parte de personas con discapacidad, podr realizarse en zonas restringidas, siempre y cuando no se afecte sustancialmente el trnsito, por lo que el estacionamiento del vehculo en el que viajen deber ser slo momentneo.

ARTCULO 22.- Es obligacin de los peatones cumplir las disposiciones de este Reglamento, las indicaciones de los agentes y los dispositivos de control del trnsito, al trasladarse por las vas pblicas. Quienes las infrinjan, sern amonestados verbalmente por los agentes y orientados para conducirse de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables.

ARTCULO 23.- Al transitar por las vialidades del Municipio, los peatones debern acatar las prevenciones siguientes: I.- Debern cruzar las calles en las esquinas, o en las zonas especiales de paso, perpendicularmente a las banquetas y atendiendo las indicaciones de los agentes; II.- En reas suburbanas o rurales, as como en las vas pblicas colectoras o locales, podrn cruzar la calle por cualquier punto, pero debern ceder el paso a los vehculos que se aproximen; III.- Se abstendrn de transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de las calles, a pie o en vehculos no autorizados; IV.- No debern invadir intempestivamente la superficie de rodamiento; V.- Se abstendrn de cruzar las calles frente a vehculos que les impidan ver claramente a los que se encuentran en movimiento; VI.- En intersecciones no controladas por semforos o agentes, debern cruzar las calles despus de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad; VII.- En intersecciones o cruceros no controlados por semforos o agentes, no debern cruzar las calles frente a vehculos de transporte de pasajeros o de carga, detenidos momentneamente; VIII.- Cuando no existan banquetas en la va pblica, debern circular por el

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acotamiento y, a falta de ste, por la orilla de la va. En todo caso procurarn circular en sentido contrario al trnsito de vehculos; IX.- Para cruzar calles o avenidas donde existan puentes o pasos a desnivel peatonales, debern hacer uso de los mismos; X.- Al abordar o descender de un vehculo, no debern invadir la calle, hasta en tanto dicho vehculo se acerque completamente a la orilla de la banqueta y puedan hacerlo con seguridad; XI.- Se abstendrn de jugar en las calles y en las banquetas, as como transitar sobre stas ltimas en bicicletas, patines, triciclos, patinetas, o cualquier tipo de vehculo motorizado; y, XII.- Se abstendrn de permanecer en la superficie de rodamiento de las vialidades sin cruzarlas, o sin ascender o descender de un vehculo.

ARTCULO 24.- Todo conductor que tenga que cruzar la banqueta para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deber ceder el paso a los peatones.

ARTCULO 25.- En los cruceros o zonas marcadas para el paso peatonal, los conductores estn obligados a detener sus vehculos para ceder el paso a los peatones que se encuentren atravesando las calles. En vas de doble circulacin, donde no exista zona de proteccin peatonal, los conductores de vehculos debern ceder el paso a los peatones que se aproximen provenientes de la va de circulacin opuesta.

ARTCULO 26.- Queda estrictamente prohibido adelantar o rebasar a cualquier vehculo que se encuentre detenido ante una zona de paso peatonal, delimitada o no, para permitir el paso de los peatones.

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SECCIN SEGUNDA DE LOS ESCOLARES

ARTCULO 27.- Los escolares gozarn de derecho de preferencia de paso en todas las intersecciones y zonas sealadas al efecto, as como para el ascenso y descenso de vehculos, y el acceso o salida de los planteles educativos. El ascenso y descenso de escolares de los vehculos utilizados para trasladarse, debern realizarse en la orilla de las banquetas, en las inmediaciones del plantel.

ARTCULO 28.- Los agentes estn obligados a proteger, mediante los dispositivos y sealamientos adecuados, el trnsito de los escolares. El personal docente o los auxiliares voluntarios de seguridad vial, podrn proteger el paso de los escolares, efectuando las seales oficiales que deben respetar los conductores de vehculos.

ARTCULO 29.- Los planteles educativos podrn contar con auxiliares voluntarios de seguridad vial, mismos que sern habilitados y supervisados por la Direccin., Estos auxiliares debern cumplir con los requisitos y capacitacin que la Direccin establezca, a efecto de que realicen las maniobras y ejecuten las seales correspondientes, que permitan el cruce y trnsito seguro de los escolares en las vas pblicas cercanas al plantel.

ARTCULO 30.- Los conductores de vehculos de motor estn obligados en zonas escolares a: I - Disminuir la velocidad a veinte kilmetros por hora y extremar precauciones, respetando los sealamientos correspondientes, en das y horarios en que estn presentes escolares; II.- Ceder el paso a los escolares y peatones, haciendo alto total; y, III.- Obedecer estrictamente la sealizacin de proteccin y las indicaciones de los agentes o de los auxiliares voluntarios de seguridad vial.

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ARTCULO 31.- Los conductores de transporte escolar, cuando se detengan en la va pblica para el ascenso y descenso de escolares, debern poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia. Los conductores de vehculos que observen algn transporte escolar detenido en la va pblica, realizando operaciones de ascenso y descenso de escolares, debern disminuir su velocidad y tomar todas las precauciones si pretenden rebasarlo.

SECCIN TERCERA DE LOS CICLISTAS

ARTCULO 32.- Al transitar por las vas pblicas del Municipio, los ciclistas debern observar las siguientes disposiciones: I.- Circularn a la extrema derecha de la va sobre la transiten; II.- Maniobrarn con cuidado al rebasar vehculos estacionados; III.- Circularn en una sola fila; IV.- Debern usar casco protector; V.- No llevarn carga o pasajeros que dificulten su visibilidad, su equilibrio o su adecuado manejo, o constituya un peligro para s o para otros usuarios de la va pblica; VI.- Se abstendrn de usar radios, reproductores de sonido y dems mecanismos que propicien su distraccin al conducir; VII.- Se abstendrn de circular sobre las banquetas; VIII.- Obedecern las seales y dispositivos de trnsito; IX.- Evitarn toda clase de suertes al conducir; X.- Se abstendrn de asirse a otro vehculo en movimiento; XI.- No debern transitar por los carriles centrales o interiores de las vas de acceso

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controlado, ni en las vialidades en las que as lo indique el sealamiento; y, XII.- Conducirn con todas las precauciones necesarias para evitar accidentes.

ARTCULO 33.- En las vas de circulacin que se establezcan o adapten carriles exclusivos para bicicletas, se contar con los sealamientos y dispositivos para este tipo de vehculos. En lo conducente, las disposiciones relativas al trnsito de peatones sern aplicables para los ciclistas.

CAPTULO CUARTO DE LOS VEHCULOS SECCIN PRIMERA DE LA CLASIFICACIN DE LOS VEHCULOS

ARTCULO 34.- Para los efectos de este Reglamento los vehculos se clasificarn por su peso y por el uso al que estn destinados.

ARTCULO 35.- Por su peso los vehculos se consideran: I.- LIGEROS.- Aquellos con peso bruto vehicular de hasta 3.5 toneladas, entre los que se encuentran: a.- Bicicletas y triciclos. b. -Bicimotos, triciclos y cuatriciclos automotores. c.- Motocicletas y motonetas. d.- Automviles. e.- Camionetas y pick-up. f.- Remolques y semiremolques. g.- Carros de propulsin humana. h.- Vehculos de traccin animal. II.- PESADOS.- Aquellos con peso bruto vehicular de ms de 3.5 toneladas, entre los que se encuentran:

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a.- Minibuses. b.- Autobuses. c.- Camiones de dos o ms ejes. d.- Tractores con semirremolque. e.- Camiones con remolque. f.- Equipo especial movible de la industria, del comercio, de la agricultura. g.- Vehculos con gra. Los vehculos de carga ligeros, cuyas caractersticas de fabricacin sean modificadas para aumentar su capacidad y rebasen con ello las 3.5 toneladas de peso bruto vehicular, sern considerados como vehculos pesados.

ARTCULO 36.- En funcin de su uso los vehculos se clasifican en las siguientes categoras: I.- PARTICULARES.- Aquellos de pasajeros o de carga, destinados al uso privado de sus propietarios o legales poseedores; II.- MERCANTILES.- Aquellos de pasajeros o de carga que, sin constituir servicio pblico, estn preponderantemente destinados al servicio de una empresa, constituyendo un instrumento de trabajo; III.- PBLICOS.- Aquellos de pasajeros o de carga que operen mediante concesin o permiso, y aquellos pertenecientes a la Federacin, al Estado, a los Municipios, a sus dependencias y entidades, que estn destinados a un servicio pblico; y, IV.- DE EMERGENCIA.- Aquellos que proporcionan a la comunidad asistencia mdica de urgencia, de auxilio, de vigilancia o de rescate.

SECCIN SEGUNDA DE LOS REQUISITOS PARA LA CIRCULACIN DE VEHCULOS

ARTCULO 37.- Todo vehculo de motor, para poder transitar en las vas pblicas del Municipio, deber contar con el registro correspondiente ante la autoridad competente del Gobierno del Estado de Baja California, por lo cual deber estar provisto de placas de matrcula y de tarjeta de circulacin en vigor, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la materia, salvo las excepciones que la misma seale.

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Los vehculos destinados al servicio pblico de transporte de pasajeros y de carga, debern contar adems, con la pliza de seguro que cubra la responsabilidad civil por accidente, as como las lesiones y daos que se puedan ocasionar a los usuarios y peatones.

ARTCULO 38.- Los vehculos registrados en otras entidades federativas, o el extranjero, podrn circular en las vas pblicas del Municipio, siempre y cuando porten y tengan vigente la documentacin que se exija en el lugar de su procedencia.

ARTCULO 39.- Las placas se instalarn en el lugar del vehculo destinado para ello por los fabricantes, de manera tal que se exhiba una en la parte delantera y otra en la parte posterior, excepto en los vehculos que requieran de una sola placa, en cuyo caso sta se colocar en la parte posterior. Las placas debern mantenerse en buen estado de conservacin y libres de objetos, leyendas, distintivos, rtulos, micas o dobleces que dificulten o impidan su legibilidad.

SECCIN TERCERA DEL EQUIPO CON QUE DEBEN CONTAR LOS VEHCULOS

ARTCULO 40.- Todos los vehculos que transiten por las vas pblicas del Municipio debern mantenerse en buen estado de conservacin, contar y tener en funcionamiento sus equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad, que sern por lo menos los descritos en esta seccin. Los vehculos del servicio pblico de transporte, debern cumplir adems con los requerimientos que establezca el reglamento municipal del transporte.

ARTCULO 41.- Los vehculos de motor debern contar con lo siguiente: I.- Llantas.- Debern estar en buen estado. Los vehculos de cuatro o ms ruedas, debern portar una llanta de refaccin, as como herramienta necesaria para su cambio; II.- Frenos.- Todo vehculo, remolque o semirremolque, deber estar provisto de

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frenos que puedan ser fcilmente activados por el conductor desde su asiento, debiendo conservarse en buen estado de funcionamiento y estar ajustados de modo que acten uniformemente en todas las ruedas: III.- Luces y reflejantes.- Las luces y reflejantes de los vehculos deben estar dispuestos en cantidad, color, tamao y posicin marcada en las especificaciones de fabricacin del vehculo del que se trate. Los conductores estn obligados a accionar los dispositivos enumerados, de acuerdo con las condiciones de visibilidad o necesidades de advertencia a terceros;

IV.- Claxon.- Debern estar provistos de claxon, que se utilizar en los casos de emergencia; V.- Cinturones de seguridad.- Debern contar con cinturones de seguridad para el conductor y cada uno de los pasajeros del vehculo, adecuado segn el fabricante y el modelo; VI.- Cristales.- Todos los vehculos de cuatro o ms ruedas, debern estar provistos de un cristal parabrisas delantero, transparente, inastillable y sin roturas. Los dems cristales debern mantenerse limpios y libres de objetos que impidan o limiten la visibilidad del conductor; VII.- Limpiadores de parabrisas.- Todos los vehculos de cuatro o ms ruedas, debern contar con limpiadores de parabrisas en condiciones de funcionamiento; VIII.- Espejos retrovisores.- Todos los vehculos de cuatro o ms ruedas, debern contar con espejos retrovisores interior, y exterior del lado del conductor, que le permitan observar la circulacin posterior. Cuando la visibilidad que ofrezca el espejo interior est obstaculizada o en el caso de vehculos destinados al transporte de carga o pasajeros, debern contar con dos espejos colocados a ambos lados de la cabina y con un tamao acorde a la dimensin del vehculo. Las motocicletas debern contar con un espejo retrovisor sobre el lado izquierdo de los manubrios; IX.- Extintor de incendios.- Todos los vehculos pesados debern contar con un extintor de incendios en buen estado de funcionamiento; X.- Defensas.- Todos los vehculos de cuatro o ms ruedas, debern contar con

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defensas delantera y posterior; XI.- Pantaloneras o cubre llantas.- Los vehculos de transporte de pasajeros o carga, debern contar con proteccin en la parte posterior de las ruedas traseras, para evitar que estas lancen objetos que puedan causar daos; y, XII.- Silenciador de escape.- Debern contar con un sistema silenciador de escape para controlar la emisin de ruidos, gases y humos derivados del funcionamiento del motor.

ARTCULO 42.- En cuanto al sistema de frenos, los vehculos debern satisfacer los siguientes requisitos: I.- Los frenos de servicio debern permitir reducir la velocidad del vehculo e inmovilizarlo de modo seguro, rpido y eficaz, cualquiera que sean las condiciones de carga, de la superficie de rodamiento, y de la pendiente de la va por la que circula. Estos frenos debern actuar sobre todas las ruedas; II.- Los frenos de estacionamiento debern mantener inmvil al vehculo al dejarlo estacionado, sin importar las condiciones de la carga y la pendiente de la va; III.- Los remolques cuyo peso bruto total exceda del cincuenta por ciento del peso del vehculo tractor, debern tener frenos especiales para estacionamiento. Si el remolque que acoplado a un vehculo ligero, no excede en su peso bruto total de cincuenta por ciento del peso del vehculo tractor, podr no tener frenos especiales de estacionamiento, pero deber estar provisto de un dispositivo de acoplamiento de seguridad, y auxiliado por cadena que limite el desplazamiento lateral del remolque e impida la cada de las barras de enganche, en el caso de ruptura del dispositivo principal de acoplamiento; IV.- Las motocicletas y bicicletas debern contar con frenos de servicio independientes en cada una de las ruedas; V.- Los vehculos que utilicen aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos, o de los frenos de cualquier vehculo remolcado, debern estar provisto de una seal de advertencia fcilmente audible o visible por el conductor, que entre en funcionamiento en todo momento en que la presin del depsito del aire este por debajo del cincuenta por ciento de la presin dada por el regulador compresor. Adems deber estar provisto de un manmetro visible por el conductor, que indique en kilogramos por centmetros cuadrados, la presin disponible para el frenado; y,

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VI.- En conjuntos de vehculos, los sistemas de frenado de cada uno de los vehculos que formen combinacin, debern ser compatibles entre s, y la accin del freno de servicio deber estar convenientemente sincronizada y distribuida en forma adecuada entre los vehculos que forman la combinacin.

ARTCULO 43.- Por lo que respecta a las luces y reflejantes, los vehculos automotores de cuatro o ms ruedas debern contar con; I.- Luces delanteras como mnimo, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad. En el tablero de control debe existir una seal luminosa que indique al conductor el uso de la luz alta. II.- Luces indicadoras de frenado en la parte trasera que emitan luz roja. En combinaciones de vehculos slo ser necesario que sean visibles en la parte posterior del ltimo vehculo; III.- Luces direccionales de destello intermitente. Las delanteras debern ser de color amarillo y las traseras de color rojo o amarillo; IV.- Luces de destello intermitente para parada de emergencia. Las delanteras debern ser de color amarillo y las traseras de color rojo o amarillo; V.- Cuartos y reflejantes delanteros de luz amarilla, y traseros de luz roja; VI.- Luces indicadoras de reversa que emitan luz blanca; VII.- Luz blanca que ilumine la placa posterior; VIII.- Luces especiales segn el tipo y dimensiones del vehculo; IX.- Luz que ilumine el tablero de control; X.- Los remolques y semiremolques, adems de cumplir con lo marcado en las fracciones II a la VII, debern estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o ms reflejantes rojos; y. XI.- Los vehculos de emergencia debern contar con una sirena y uno o varios faros o torretas de color rojo.

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Podrn utilizar faros o torretas de color mbar, los vehculos destinados a la conservacin .y mantenimiento de la va pblica e infraestructura urbana, as como aquellos de auxilio vial. Este tipo de faro o torreta deber utilizarse por los vehculos que se utilicen por escuelas de manejo para la prctica de la enseanza. Los vehculos particulares o mercantiles que requieran usar torretas de color mbar para sealamientos en el desempeo de sus labores, debern contar con la autorizacin correspondiente de la Direccin.

ARTCULO 44.- Las bicicletas debern contar con un reflejante de color rojo en la parte posterior, y otro blanco en la parte delantera. Cuando su uso lo requiera, con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca.

ARTCULO 45.- Las bicimotos, motocicletas, triciclos y cuatriciclos automotores debern contar con: I.- Un faro principal en la parte delantera con dispositivo para cambio de intensidad; II.- Una lmpara de luz roja en la parte posterior, que aumente de intensidad al aplicar los frenos; y, III.- Luces direccionales intermitentes.

ARTCULO 46.- Los vehculos de traccin animal debern circular nicamente durante el da y debern: I.- Estar dotados de ruedas de hule; II.- Tener sistema de frenos mecnicos; III.- Llevar dos reflejantes rojos en la parte posterior y uno color mbar en la parte delantera; IV.- Obedecer las reglas, seales y dispositivos de trnsito; V.- Circular por el lado extremo derecho; y, VI.- Reunir las condiciones necesarias de presentacin e higiene.

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ARTCULO 47.- Los carros de mano o de propulsin humana, slo podrn circular durante el da, nunca por las vas primarias o secundarias, y debern: I.- Estar dotados de ruedas de hule; II.- Llevar dos reflejantes rojos en la parte posterior, y uno color mbar en la parte delantera; III.- Circular por el lado extremo derecho; y, IV.- Reunir las condiciones necesarias de presentacin e higiene.

ARTCULO 48.- Se prohbe en los vehculos: I.- La instalacin y uso de faros principales que emitan luz de colores distintos al blanco en la parte delantera, as como la alteracin de la ubicacin y colores de las dems luces y reflejantes; II.- Utilizar las sirenas, accesorios, colores y emblemas privativos de los vehculos policiales y de emergencia, as como torretas sin la debida autorizacin; III.- La modificacin de claxon y silenciadores de escape, as como la instalacin de dispositivos que contaminen el ambiente con ruido, como vlvulas de escape u otros similares; y, IV.- Portar en los parabrisas o ventanillas, rtulos, carteles, calcomanas u objetos que obstruyan la visibilidad del conductor.

ARTICULO 49.- Con el objeto de hacer efectivas las disposiciones de la presente seccin, se practicar una inspeccin anual a los vehculos de motor registrados en el Municipio, a fin de certificar que estn provistos del equipo y condiciones de seguridad requeridas para circular, pudiendo suspenderse la de todos aquellos que no renan los requisitos mencionados en estas disposiciones. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de los agentes o inspectores para imponer las sanciones que correspondan ante faltas ostensibles al respecto.

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Todos los propietarios o legales poseedores de vehculos de motor estn obligados a presentar sus vehculos para la prctica de la inspeccin a que se refiere este Artculo, y a realizar todas las acciones conducentes para que el vehculo cuente con el equipo a que se refiere el presente Reglamento. La Direccin y el Sistema informarn sobre las fechas y lugares donde se realizarn las inspecciones. El incumplimiento de esta disposicin, ser sancionado con una multa que se aplicar al momento de revalidar la tarjeta de circulacin, de conformidad con el convenio que se celebre con la autoridad estatal competente.

ARTCULO 50.- Para efectos de la verificacin de la emisin de contaminantes a los vehculos de motor registrados en el Municipio, se estar a lo dispuesto en los ordenamientos en materia de ecologa y preservacin del medio ambiente.

ARTCULO 51.- Es obligacin de los conductores de vehculos de motor, evitar la emisin excesiva y ostensible de humo de los escapes de sus vehculos, de manera que pueda molestar a otros conductores o peatones.

CAPTULO QUINTO DE LOS CONDUCTORES Y PASAJEROS DE VEHCULOS DE MOTOR SECCIN PRIMERA DE LOS CONDUCTORES

ARTCULO 52.- Para conducir un vehculo de motor en el Municipio, ser necesario que el conductor obtenga y lleve consigo la licencia vigente expedida por la autoridad estatal competente, de acuerdo al vehculo o servicio que corresponda, de conformidad con los requisitos y procedimientos de la Ley de la materia. En el Municipio se reconocer validez de las licencias de conducir vigentes expedidas por autoridades competentes de otras entidades federativas o del extranjero.

ARTCULO 53.- Los conductores, sin perjuicio de las dems normas que establezca

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el presente Reglamento, debern observar las siguientes disposiciones: I.- Conducir sujetando con ambas manos el volante o control de la direccin, y extremar precauciones para evitar accidentes; II.- Mantener cerradas las puertas del vehculo mientras ste no permanezca estacionado; III.- Cerciorarse antes de abrir las puertas, de que no existe peligro para l, los ocupantes del vehculo y dems usuarios de la vialidad; IV.- Disminuir la velocidad y de ser preciso, detener la marcha del vehculo, as como tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de peatones; V.- Detener su vehculo junto a la orilla de la banqueta, sin invadir sta, para que los pasajeros puedan ascender o descender con seguridad. En zonas rurales, debern hacerlo en los lugares destinados al efecto y a falta de stos, fuera de la superficie de rodamiento; VI.- Conservar respecto del vehculo que los precede, la distancia mnima que establece el presente Reglamento, que garantice la detencin oportuna en los casos en que ste frene intempestivamente, para lo cual tomarn en cuenta la velocidad y las condiciones de las vas sobre las que transiten; VII.- Dejar suficiente espacio, en zonas suburbanas, para que otro vehculo que intente adelantarlo pueda hacerlo sin peligro, excepto cuando a su vez trate de adelantar al que le preceda; VIII.- Utilizar el cinturn de seguridad y verificar que los pasajeros tambin lo hagan. Los pasajeros que sean menores de edad y cuyo peso no exceda de 20 kilos, sern transportados en un asiento especial y ex profeso para ellos, debidamente asegurado con el cinturn de seguridad. Los menores cuyo peso sea mayor de 20 kilos debern usar el cinturn de seguridad convencional; IX.- En el caso de que transporten bicicletas en el exterior de vehculos automotores, estn obligados a sujetarlas a sus defensas, o asegurarlas sobre el toldo, o sobre la caja, empleando mecanismos adecuados que eviten riesgos; X.- Realizar reducciones o aumentos de velocidad en forma gradual; XI.- Ceder el paso a los peatones que en zonas de cruce permitidas se encuentren

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sobre los carriles de circulacin o hayan iniciado el cruce de stos; XII.- Someterse a los exmenes y reconocimientos mdicos para detectar si se encuentra bajo el influjo del alcohol, drogas o estupefacientes, en los supuestos que se determinan en el presente Reglamento; y, XIII.- En general, respetar todas las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y obedecer las seales y dispositivos de control de trnsito.

ARTCULO 54.- A los conductores, sin perjuicio de las dems restricciones que se establecen en el presente Reglamento, les est prohibido: I.- Transportar personas en la parte exterior de la carrocera, o en lugares no especificados para ello; II.- Transportar mayor nmero de personas que el sealado en la correspondiente tarjeta de circulacin; III.- Llevar entre sus brazos a personas, animales u objeto alguno, o permitir que otra persona, desde un lugar diferente al destinado al mismo conductor, tome el control de la direccin, distraiga u obstruya la conduccin del vehculo; IV.- Entorpecer la circulacin de vehculos o marchas de columnas militares, escolares, desfiles cvicos, cortejos fnebres o manifestaciones; V.- Efectuar competencias de cualquier ndole en la va pblica, sin contar con el permiso previo y por escrito de la autoridad competente; VI.- Circular en sentido contrario, as como transitar innecesariamente sobre las lneas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento, que delimitan los carriles de circulacin; VII.- Cambiar de carril cuando exista lnea contina delimitando los carriles de circulacin; VIII.- Dar vuelta en "U", para colocarse en sentido opuesto al que circula, cerca de una curva o cima, en vas primarias o secundarias, y en donde el sealamiento o el presente Reglamento lo prohba; IX.- Realizar maniobras de ascenso y descenso de pasaje en los carriles centrales de

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las vas de acceso controlado; X.- Utilizar equipos de sonido o aparatos musicales con volumen tal que cause molestias o contamine el ambiente con ruido, as como hacer uso indebido o innecesario del claxon; XI.- Remolcar vehculos si no se cuenta con el equipo especial para ello, que evite que el vehculo remolcado alcance al remolcador. Asimismo queda prohibido remolcar un vehculo empujndolo con la defensa o interponiendo un objeto entre ellos, salvo que represente un obstculo o riesgo inminente en la va pblica, caso en el cual se remolcarn para trasladarlos al lugar seguro ms inmediato; XII.- Ofender verbal o tcitamente al agente o inspector que se encuentre en ejercicio de sus funciones o con motivo de stas, entendindose por ofender, toda accin o expresin ejecutada con el nimo de denigrar; XIII.- Circular en vehculos o encender sus motores cuando stos expidan humo o ruido excesivos que causen molestias; XIV.- Arrojar o esparcir objetos o basura desde un vehculo, en forma intencional o imprudencial; XV.- Acelerar innecesariamente la marcha del motor o la del vehculo derrapando llanta; XVI.- Ingerir bebidas alcohlicas a bordo de cualquier vehculo en la va pblica, o transportarlas en envase abierto; XVII.- Conducir bajo el influjo de bebidas alcohlicas. Para efectos de lo dispuesto en este Reglamento, para que se d la falta a que se refiere este precepto, resultar intrascendente que se tenga la certeza de un grado de ebriedad determinado en el infractor, por lo que ser suficiente, que mediante el examen de esencia psicofsiolgico, quede comprobado que dicho infractor, haba ingerido bebidas alcohlicas que le provoquen alteracin de los sentidos; XVIII.- Conducir bajo el influjo de drogas, sustancias txicas o estupefacientes; XIX.- Conducir peligrosa y temerariamente. Incurre en esta falta a todo aquel conductor que ha violado de manera flagrante dos o ms disposiciones de este Reglamento, y en su recorrido ha puesto en peligro su integridad fsica y la de los dems; y

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XX.- Conducir utilizando telfonos celulares y/o sistemas de comunicacin de operacin manual continua, en cualquiera de sus formas verbales o escritas, diversas a la modalidad manos libres. Artculo reformado POE 17-10-2008

ARTCULO 55.- Los conductores de motocicletas y vehculos semejantes debern observar adicionalmente las siguientes disposiciones: I.- Slo podrn viajar en el vehculo, el nmero de personas autorizadas en la tarjeta de circulacin; II.- Cuando viaje otra persona adems del conductor, o ste transporte carga, el vehculo deber circular por el carril de la extrema derecha, y proceder con cuidado al rebasar vehculos estacionados; III.- No deben transitar sobre las banquetas y reas reservadas al uso exclusivo de peatones; IV.- Slo transitarn por un carril de circulacin para vehculos de motor, mismo que debern respetar los conductores de vehculos de motor. Por tal motivo, no debern transitar dos o ms motocicletas en posicin paralela en un mismo carril; V.- Para rebasar un vehculo de motor, debern utilizar carril diferente del que ocupa el que va a ser adelantado; VI.- Debern usar durante la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el da, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la posterior; VII.- Los conductores y en su caso sus acompaantes, debern usar casco y anteojos protectores; VIII.- Se abstendrn de asirse o sujetar su vehculo a otros que transiten por la va pblica; IX.- Sealarn de manera anticipada cuando vayan a efectuar una vuelta; X.- No llevarn carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operacin o constituya peligro para s u otros usuarios de la va pblica;

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XI.- Acatarn estrictamente las disposiciones establecidas por el presente Reglamento; XII.- No debern remolcar a otro vehculo; y, XIII.- Les esta prohibido transitar por los carriles centrales o interiores de las vas de acceso controlado y en las vialidades en las que as lo indique el sealamiento. Las motocicletas cuyo cilindraje sea superior a los cuatrocientos centmetros cbicos, no estarn sujetas a esta prohibicin, pero debern transitar siempre con las luces encendidas.

SECCIN SEGUNDA DE LOS PASAJEROS

ARTCULO 56.- Los pasajeros de cualquier vehculo que transite en las vas pblicas del Municipio, debern cumplir con lo siguiente: I.- Usar el cinturn de seguridad, o en su caso, el asiento especial; II.- Viajar debidamente sentados en los asientos que les correspondan; III.- Bajar siempre por el lado de la banqueta o acotamiento, a menos que el sentido de la vialidad no lo permita, caso en el que debern extremar sus precauciones.

ARTCULO 57.- A los pasajeros les est prohibido: I.- Sacar del vehculo parte de su cuerpo u objetos; II.- Arrojar basura o cualquier tipo de objeto a la va pblica; III.- Abrir las puertas de vehculos en movimiento; IV.- Bajar de vehculos en movimiento; V.- Sujetarse del conductor o distraerlo; VI.- Interferir en las funciones del agente o inspector; y,

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VII.- Consumir bebidas alcohlicas, drogas o estupefacientes a bordo de cualquier vehculo, ya sea estacionado o en movimiento.

ARTCULO 58.- Los propietarios y conductores de los vehculos sern responsables de las infracciones cometidas por los pasajeros que les acompaen, excepto en los casos de vehculos que se encuentren prestando el servicio pblico de pasajeros.

CAPTULO SEXTO DE LAS SEALES Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRNSITO

ARTCULO 59.- La construccin, colocacin, caractersticas, ubicacin, y significado de las seales y dispositivos grficos o electrnicos para el control del trnsito, deber sujetarse a lo dispuesto en los manuales y ordenamientos respectivos expedidos por los gobiernos Federal o Estatal, conforme a sus mbitos de competencia, as como a las disposiciones y manuales que al efecto dicte la Direccin, considerando la opinin del Departamento, o a lo que establezca el presente Reglamento. Los dispositivos y seales de trnsito no podrn ser obstruidos con publicidad, objetos o sealamientos de cualquier ndole. Asimismo, queda prohibido colocar seales, luces o instrumentos que confundan, desorienten o distraigan a los conductores o peatones, poniendo en riesgo su seguridad.

ARTCULO 60.- Para los efectos de este Reglamento las seales y dispositivos para el control del trnsito se clasifican en seales humanas, seales grficas verticales y horizontales, seales electrnicas, seales sonoras, y seales diversas.

ARTCULO 61.- Se entiende por seales humanas las que realizan los agentes, auxiliares voluntarios de seguridad vial, y trabajadores de vas pblicas, para dirigir y controlar la circulacin, como son las siguientes: I.- ALTO.- Cuando se encuentren dando el frente o la espalda hacia los vehculos de alguna va. En este caso los conductores debern detener la marcha en la lnea de Alto marcado

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sobre el pavimento. En ausencia de sta, debern hacerlo antes de entrar en el crucero. Los peatones que transiten en la misma direccin de dichos vehculos debern abstenerse de cruzar la va transversal; II.- SIGA.- Cuando alguno de sus costados est orientado hacia los vehculos de alguna va. En este caso, los conductores podrn seguir de frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista prohibicin, o a la izquierda, en va de un solo sentido, siempre que est permitida. Los peatones que transiten en la misma direccin podrn cruzar con preferencia de paso, respecto a los vehculos que intenten dar vuelta; III.- PREVENTIVA.- Cuando se encuentren en la posicin de la fraccin anterior y levanten un brazo horizontalmente, con la mano extendida hacia arriba del lado de donde procede la circulacin, o ambos brazos si sta se verifica en dos sentidos. En este caso los conductores debern tomar sus precauciones porque est a punto de hacerse el cambio de SIGA a ALTO. Los peatones que circulen en la misma direccin de estos vehculos debern abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado debern apresurar el paso. IV.- Cuando el agente o quien dirija el trnsito haga el ademn de PREVENTIVA con un brazo y de SIGA con el otro, los conductores a quienes se dirige la primera seal debern detener la marcha y a los que se dirige la segunda, podrn continuar en el sentido de la circulacin o dar la vuelta a la izquierda; y, V.- ALTO GENERAL.- Cuando se levante el brazo derecho en posicin vertical. En este caso, los conductores y peatones, debern detener su marcha de inmediato ya que se indica una situacin de emergencia o de necesaria proteccin. Por las noches, los agentes encargados de dirigir el trnsito estarn provistos de aditamentos que faciliten la visibilidad de sus seales.

ARTCULO 62.- Son tambin seales humanas, las que deben hacer los conductores para anunciar un cambio de movimiento o direccin de sus vehculos, cuando por alguna causa no funcionen las luces de freno o las direccionales:

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I.- ALTO o REDUCCIN DE VELOCIDAD.- Sacarn su brazo izquierdo, colocndolo verticalmente hacia abajo y con la palma de la mano hacia atrs, juntando los dedos; II.- VUELTA A LA DERECHA.- Sacarn su brazo izquierdo y formando un ngulo recto con el antebrazo, empuarn su mano y con el dedo ndice apuntarn hacia arriba; III.- VUELTA A LA IZQUIERDA.- Extendern horizontalmente su brazo izquierdo, con el puo cerrado y el dedo ndice apuntando hacia la izquierda; y, IV.- ESTACIONARSE.- Sacarn su brazo izquierdo extendido hacia abajo, con el puo cerrado y el dedo ndice apuntando hacia abajo y harn un movimiento oscilatorio de adelante hacia atrs y viceversa. Queda prohibido hacer estas seales cuando no se vaya a efectuar el cambio de direccin o movimiento indicado. En igual forma, est prohibido que hagan cualquier otra seal que pueda confundir a los dems usuarios, debiendo evitar por lo tanto sacar parte de su cuerpo si no es para hacer las seales aqu requeridas.

ARTCULO 63.- Se entiende por seales grficas verticales las que se encuentran impresas en lminas u otro material, y se colocan en perfiles o postes, sobre el piso y en paredes de edificaciones. Estas a su vez se clasifican en Preventivas, Restrictivas e Informativas. Su significado y caractersticas generales son las siguientes: I.- PREVENTIVAS.- Tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro, o el cambio de situacin en la va pblica. Los conductores estn obligados a tomar las precauciones necesarias que se deriven de ellas. Dichas seales tendrn fondo de color amarillo con caracteres negros; II.- RESTRICTIVAS -Tienen por objeto indicar determinadas limitaciones- o prohibiciones que regulen el trnsito. Los conductores debern obedecer las restricciones que puedan estar indicadas en textos, en smbolos o en ambos; Dichas seales tendrn fondo de color blanco con caracteres rojo y negro, excepto la de Alto que tendr fondo rojo y textos blancos. El conductor que se acerque a una seal de Alto, deber detener la marcha antes de entrar en la zona de peatones, y podr proseguir cuando se cerciore de que no existe ningn peligro; y, III.- INFORMATIVAS.- Tienen por objeto servir de gua para localizar o identificar calles o carreteras, as como nombres de colonias, poblaciones, lugares de inters,

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servicios generales y sus distancias. Dichas seales tendrn fondo de color blanco o verde, tratndose de seales de destino o de identificacin, y fondo azul en seales de servicios. Los caracteres sern blancos en seales elevadas y negros en todos los dems.

ARTCULO 64.- Se entiende por seales grficas horizontales, todas las rayas, lneas, smbolos, letras y leyendas pintadas o aplicadas sobre el pavimento o en el lmite de la banqueta inmediata al arroyo de circulacin, para regular el trnsito en la va pblica, as como para delimitar reas, dividir espacios o complementar indicaciones de otras seales. Estas se detallan a continuacin: I.- RAYAS LONGITUDINALES DISCONTINUAS.- Son aqullas que delimitan los carriles de circulacin y guan a los conductores para que permanezcan dentro de los mismos. Cuando una lnea de este tipo se utiliza como divisin de carriles de circulacin contraria, indica que en esta rea se permite rebasar a menos que haya una seal que indique lo contrario; o que est prohibida esta maniobra; II.- RAYAS LONGITUDINALES CONTINUAS.- Cuando stas se colocan a la orilla del camino, indican el lmite de la superficie de rodamiento; estando prohibido circular fuera de ste. Cuando se utilizan stas como divisin de carriles de circulacin contraria, indican una prohibicin de rebasar, y de dar vuelta a la izquierda cruzando la lnea. En caso de utilizarse para separar carriles de circulacin en el mismo sentido, stas entonces indican una prohibicin de cambio de carril; III.- COMBINACIN DE RAYAS CENTRALES LONGITUDINALES CONTINUAS Y DISCONTINUAS.- Indican lo mismo que las anteriores, pero su aplicacin ser de acuerdo al carril en que se utilicen; IV.- RAYAS TRANSVERSALES.- Indican el lmite de parada de los vehculos, delimitando tambin la zona de peatones. No deben ser cruzadas mientras subsista el motivo de detencin del vehculo. En los cruceros donde no existan estas rayas, la zona de peatones ser el espacio comprendido entre el cordn de banqueta y lmite de edificios o propiedades; si no existe banqueta la zona peatonal se delimitar a un metro con cincuenta centmetros

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del lmite de la propiedad; V.- RAYAS OBLICUAS.- Advierten la proximidad de un obstculo y la existencia de reas donde se prohbe la circulacin de vehculos. Los conductores debern abstenerse de circular sobre ellas; VI.- FLECHAS o SMBOLOS EN EL PAVIMENTO.- Se utilizarn para orientar el movimiento o direccin que deben seguir los vehculos que circulen sobre el carril donde existan estas seales; VII.- LNEAS DE ESTACIONAMIENTO.- Delimitan el espacio para estacionarse. Las isletas ubicadas en los cruceros de las vas de circulacin o en sus inmediaciones, podrn estar delimitadas por guarniciones, tachuelas, rayas u otros materiales y sirven para canalizar el trnsito o como zonas exclusivas de peatones.

ARTCULO 65.- Se entiende por seales electrnicas las siguientes: I.- Los semforos; y, II.- Las luces, campanas y barreras instaladas en intersecciones ferrocarril, que debern ser obedecidos tanto por conductores como por peatones.

ARTCULO 66.- Los semforos para peatones debern ser obedecidos por stos en la siguiente forma: I.- Ante una silueta humana en colores blanco y verde y en actitud de caminar, los peatones podrn cruzar la interseccin; II.- Ante una silueta humana o palma de mano en color rojo en actitud inmvil, los peatones debern abstenerse de cruzar la interseccin; y, III.- Ante una silueta humana en colores blanco y verde en actitud de caminar e intermitente, los peatones debern apresurar el cruce de la interseccin si ya lo iniciaron, o detenerse si no lo han hecho.

ARTCULO 67.- Las indicaciones de los semforos convencionales, debern ser acatadas por los peatones y conductores de la siguiente manera;

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I.- Ante una indicacin de luz VERDE, los vehculos podrn avanzar, al cerciorarse de que no existe ningn peligro por aquellos vehculos que hayan entrado a la Interseccin al encender la luz mbar. En los casos de vuelta cedern el paso a los peatones. De no existir semforos especiales para peatones, stos avanzarn con la indicacin VERDE del semforo para vehculos en la misma direccin; II.- Frente a una indicacin de FLECHA VERDE exhibida sola o combinada con otra seal, los vehculos podrn entrar en la interseccin para efectuar el movimiento indicado por la flecha. Los conductores que realicen la maniobra indicada por la FLECHA VERDE debern ceder el paso a los peatones; III.- Ante la indicacin de luz AMBAR los peatones y conductores debern abstenerse de entrar a la interseccin, excepto que el vehculo se encuentre ya en ella, o detenerlo signifique por su velocidad, peligro para terceros u obstrucciones al trnsito, caso en el que el conductor completar el cruce con las precauciones debidas; IV.- Frente a una indicacin de luz ROJA los conductores debern detener la marcha en la lnea de ALTO marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de sta debern detenerse antes de entrar en dicha zona de cruce de peatones, considerndose sta la comprendida entre la prolongacin imaginaria del parmetro de las construcciones y del lmite extremo de la banqueta. Frente a una indicacin de luz ROJA para vehculos, los peatones no debern entrar en la va, salvo que los semforos para peatones lo permitan; V.- Cuando una lente de color ROJO de un semforo emita destellos intermitentes, los conductores de los vehculos debern detener la marcha en la lnea de alto, marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de sta, debern detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u otra rea de control, y podrn reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros; y, VI.- Cuando una lente de color MBAR emita destellos intermitentes, los conductores de los vehculos debern disminuir la velocidad, y podrn avanzar a travs de la

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interseccin o pasar dicha seal despus de tomar las precauciones necesarias.

ARTCULO 68.- Se entienden por seales sonoras las emitidas con silbato por los agentes o auxiliares voluntarios de seguridad vial, que indican lo siguiente: I.- UN TOQUE CORTO: Significa ALTO; II.- DOS TOQUES CORTOS: Significan SIGA; III.- UN TOQUE LARGO: Significa ALTO GENERAL; IV.- TRES TOQUES CORTOS: Significan ACELERE LA MARCHA; V.- TOQUES CORTOS: Significa LLAMAR LA ATENCIN DEL PEATN

ARTCULO 69.- Se entiende por seales diversas, las banderolas, mechones, reflejantes, conos y dems dispositivos utilizados para indicar la presencia de agentes, obras u obstculos en la va pblica, o para proteger o sealar carga sobresaliente de los vehculos.

ARTCULO 70.- Quienes ejecuten obras o trabajos de limpieza y mantenimiento en las vas pblicas, estn obligados a instalar dispositivos auxiliares para el control de trnsito en el lugar de la obra, as como en su zona de influencia, la que nunca ser inferior a cincuenta metros, cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el trnsito seguro de peatones o vehculos. En caso de ser necesario, un trabajador deber realizar seales para controlar el trnsito apoyndose en una banderola roja.

CAPTULO SPTIMO DEL TRNSITO EN LA VA PBLICA SECCIN PRIMERA CLASIFICACIN DE LAS VAS PBLICAS

ARTCULO 71.- La vialidad se integra con el conjunto de vas pblicas establecidas para el trnsito de vehculos, ciclistas y peatones. Para los efectos de este Reglamento, las vas pblicas se clasifican en:

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I.- Primarias.- Son las que tienen una seccin mayor a treinta metros, por lo que cuentan con tres carriles de circulacin, uno de estacionamiento en ambos sentidos y camelln central; II.- Secundarias.- Son las que tienen secciones en un rango de veintitrs a veintinueve metros, por lo que cuentan con dos carriles de circulacin, uno de estacionamiento en ambos sentidos, con o sin camelln central; III.- Colectoras.- Son las que tienen secciones variables de diecisis a veinte metros, por lo que cuentan con un carril de circulacin, y otro de estacionamiento en ambos. sentidos, y que tienen importancia para una determinada zona; IV.- Locales.- Son las que tienen una seccin comn de doce metros, y dar acceso directo a los predios; y, V.- Carreteras.- Son las vialidades ubicadas fuera de las zonas urbanas, que unen a dos o ms poblaciones.

SECCIN SEGUNDA NORMAS GENERALES DE CIRCULACIN EN LA VA PBLICA

ARTCULO 72.- Los usuarios de la va pblica debern abstenerse de todo acto que pueda constituir un obstculo para el trnsito de peatones y vehculos, poner en peligro a las personas o causar daos a propiedades pblicas y privadas. Si existieran obstculos en la va pblica y su propietario o responsable no los removiera, la autoridad podr hacerlo, ponindolos a disposicin de la instancia competente.

ARTCULO 73.- Para la realizacin de caravanas, desfiles y manifestaciones de vehculos y peatones, ser necesario dar aviso a la autoridad correspondiente con la suficiente antelacin, a efecto de adoptar las medidas tendientes a procurar su proteccin y a evitar problemas en el trnsito por las vialidades.

ARTCULO 74.- La velocidad mxima en las vas pblicas del Municipio es la siguiente:

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I.- En las vas primarias y secundarias es de sesenta y cinco kilmetros por hora; II.- En las vas colectoras o locales, es de cuarenta kilmetros por hora; III.- En las zonas escolares, ante la presencia de estudiantes, es de veinte kilmetros por hora; y, IV.- En las vialidades en las que el sealamiento indique otro lmite superior o inferior al que se menciona en las fracciones que anteceden, se aplicar el del sealamiento. El Departamento, previo estudio y considerando la opinin de la Direccin, podr modificar el limite de velocidad establecido en las vas y durante los horarios que lo estime necesario, colocando para el efecto los sealamientos respectivos. Los conductores estn obligados a respetar los lmites de velocidad establecidos. Asimismo, queda prohibido conducir a velocidad tan baja que entorpezca el trnsito, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vas, del trnsito de la visibilidad.

ARTCULO 75.- En las vas pblicas tienen preferencia de paso, cuando circulen con la sirena y torreta luminosa encendida, los vehculos de emergencia como ambulancias, patrullas y camiones de bomberos, los cuales procurarn circular por el carril de mayor velocidad. En caso de ser necesario, sus conductores podrn dejar de atender las normas de circulacin y las seales y dispositivos de control del trnsito que establece este Reglamento, tomando las precauciones debidas, reasumiendo su observancia una vez que concluyan las labores de emergencia. Los dems conductores de vehculos cedern el paso a los mencionados en el prrafo anterior, y los vehculos que circulen en el carril inmediato debern disminuir la velocidad, para permitir las maniobras que despejen el camino del vehculo de emergencia, procurando alinearse a la derecha. Los conductores no debern seguir a los vehculos de emergencia, ni detenerse o estacionarse a distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehculos. Queda prohibido a los conductores de vehculos de emergencia, usar las sirenas y seales luminosas en situaciones ordinarias.

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ARTCULO 76.- Las indicaciones de los agentes prevalecern sobre las de los semforos, seales y otros dispositivos de trnsito. Esta facultad slo se ejercer en casos de emergencia, accidentes, fallas de dichos semforos o cuando se requiera agilizar el trnsito. Cuando un agente dirija el trnsito en un crucero donde exista semforo, procurar previamente desactivarlo.

Cuando se restablezca el funcionamiento del semforo, quedarn sin efecto las seales grficas y otros dispositivos colocados durante su ausencia para regular el trnsito en el crucero o interseccin

ARTCULO 77.- Cuando los semforos permitan el desplazamiento de vehculos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehculos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulacin en la interseccin. Esta regla tambin se aplicar cuando el crucero carezca de sealamiento por semforos.

ARTCULO 78.- En las glorietas, donde la circulacin no est controlada por semforos, los conductores que entren a la circulacin, deben ceder el paso a tos vehculos que ya se encuentren circulando en ella.

ARTCULO 79.- La preferencia de una calle o avenida ser sobre todas las calles que cruce, salvo cuando lo hace con otra tambin preferente. En el cruzamiento de dos calles de preferencia, el trnsito deber regularse por el semforo en funcionamiento, por el sealamiento de alto o por el agente comisionado al efecto. Las calles pavimentadas son preferentes respecto de las no pavimentadas.

ARTCULO 80.- En los cruceros donde no haya semforo, no este controlado por un agente, o no exista seal de Alto, se observarn las siguientes disposiciones: I.- El conductor que se acerque al crucero deber reducir la velocidad de tal manera

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que le permita asegurar todo tipo de precauciones, cediendo el paso a aquellos vehculos que se encuentren ya dentro del mismo; II.- Cuando al crucero se aproximen en forma simultnea vehculos procedentes de las diferentes vas que confluyen en el mismo, los conductores debern alternarse el paso, iniciando el cruce aqul que proceda del lado derecho; y, III.- Cuando una de las vas que converja en el crucero sea de mayor amplitud que la otra, o tenga notablemente mayor volumen de trnsito, existir preferencia de paso para los vehculos que transiten por ella. En los cruceros en los que haya seal de Alto en todos los puntos de la interseccin, y lleguen al mismo en forma simultnea dos vehculos, los conductores debern alternarse el paso, iniciando el cruce aquel que proceda del lado derecho.

ARTCULO 81.- Los conductores que pretendan incorporarse a una va primaria o secundaria debern ceder el paso a los vehculos que circulen por la misma. Es obligacin, para los conductores que pretendan salir de una va primaria, pasar con suficiente anticipacin al carril de su extrema derecha o izquierda, segn sea el caso, y con la debida precaucin salir a los carriles laterales. Los conductores que circulen por las vas laterales de una va primaria, debern ceder el paso a los vehculos que salen de los carriles centrales para tomar la lateral, an cuando no exista sealizacin.

ARTCULO 82.- En los cruceros de ferrocarril, stos tendrn preferencia de paso respecto a cualquier otro vehculo. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril deber hacer alto, a una distancia mnima de cinco metros del riel ms cercano, con excepcin hecha de vas frreas paralelas o convergentes a las vas primarias o secundarias, en donde disminuirn la velocidad y se pararn con precaucin. Atendiendo en este caso a la sealizacin que para tal efecto instale el Departamento, el conductor podr cruzar las vas del ferrocarril, una vez que se haya cerciorado de que no se aproxima ningn vehculo sobre los rieles.

ARTCULO 83.- Los conductores de vehculos de motor de cuatro o ms ruedas

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debern respetar el derecho que tienen los motociclistas para usar un carril de trnsito.

ARTCULO 84.- El conductor de un vehculo que circule en el mismo sentido que otro, por una va de dos carriles y doble circulacin, para rebasarlo por la izquierda, observar las reglas siguientes: I.- Deber cerciorarse de que ningn conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra; II.- Una vez anunciada su intencin con la luz direccional o en su defecto con el brazo, lo adelantar por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha tan pronto le sea posible y haya alcanzado distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehculo rebasado. El conductor de un vehculo al que se intente adelantar por la izquierda deber conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehculo.

ARTCULO 85.- Slo se podr rebasar o adelantar por la derecha a otro vehculo que transite en el mismo sentido, en los casos siguientes: I.- Cuando el vehculo al que se pretende rebasar est a punto de dar vuelta a la izquierda; y, II.- En vas de dos o ms carriles de circulacin en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez. Queda prohibido rebasar vehculos estacionamiento, o transitar por el acotamiento, por el carril de

ARTCULO 86.- Los vehculos que transiten por vas angostas debern ser conducidos a la derecha del eje de va, salvo en los siguientes casos: I.- Cuando se rebase a otro vehculo; II.- Cuando en una va de doble sentido de circulacin, el carril derecho est obstruido y con ello se haga necesario transitar por la izquierda de la misma. En este caso, los conductores debern ceder el paso a los vehculos que se acerquen en

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sentido contrario por la parte no obstruida; III.- Cuando se trate de una va de un solo sentido; y, IV.- Cuando se circule en una glorieta de una calle, con un solo sentido de circulacin.

ARTCULO 87.- Queda prohibido al conductor de un vehculo rebasar a otro por el carril de trnsito opuesto en los siguientes casos: I.- Cuando sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulacin; II.- Cuando el carril de circulacin contrario no ofrezca una clara visibilidad, o cuando no est libre de trnsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo; III.- Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva; IV.- Cuando se encuentre a treinta metros o menos de distancia de un crucero, o de un paso de ferrocarril; V.- Para adelantar columnas de vehculos; VI.- Donde la raya en el pavimento sea continua, y VII.- Cuando el vehculo que lo precede haya iniciado maniobra de rebase.

ARTCULO 88.- En las vas de dos o ms carriles de un mismo sentido, todo conductor deber mantener su vehculo en un solo carril. Podr cambiar a otro con la precaucin debida, hacindolo de forma escalonada, de carril en carril utilizando sus direccionales. Las luces y direccionales debern emplearse para indicar cambios de direccin y durante paradas momentneas o estacionamiento de emergencia, tambin podrn usarse como advertencia, debiendo preferirse en stas ltimas situaciones las luces intermitentes de destello.

ARTCULO 89.- El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehculo,

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detenerse, cambiar de direccin o de carril, slo podr iniciar a maniobra despus de cerciorarse de que puede efectuarla con la precaucin debida y avisando a los vehculos que le sigan en la siguiente forma: I.- Para detener la marcha o reducir la velocidad har uso de la luz de freno, y podr adems sacar por el lado izquierdo del vehculo el brazo extendido horizontalmente. En caso de contar con luces de destello intermitente o de emergencia podrn utilizarse; y II.- Para cambiar de direccin deber usar la luz direccional correspondiente o en su defecto deber sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba si el cambio es a la derecha, y extendido hacia abajo si ste va a ser hacia la izquierda.

ARTCULO 90.- Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehculos debern hacerlo con precaucin, ceder el paso a los peatones que ya se encuentren en el arroyo y proceder de la manera siguiente; I.- Al dar vuelta a la derecha, tomarn oportunamente el carril extremo derecho y cedern el paso a los vehculos que circulen por la calle a la que se incorporen; II.- Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el trnsito sea permitido en ambos sentidos, la aproximacin de los vehculos deber hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulacin junto al camelln o raya central. Despus de entrar al crucero, debern ceder el paso a los vehculos que circulen en sentido opuesto, al completar la vuelta a la izquierda debern quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a que se incorporen; III.- En las calles de un solo sentido de circulacin, los conductores debern tomar el carril extremo izquierdo y cedern el paso a los vehculos que circulen por la calle a que se incorporen; IV.- De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, se aproximarn tomando el carril extremo izquierdo y despus de entrar al crucero, darn vuelta a la izquierda y cedern el paso a los vehculos. Al salir del crucero debern quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; y, V.- De una va de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximacin se har por el carril extremo izquierdo de su sentido de circulacin, junto al camelln o raya central y debern ceder el paso a los vehculos que circulen en sentido opuesto, as

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como a los que circulen por la calle a la que se incorporen.

ARTCULO 91.- La vuelta a la derecha siempre ser continua, excepto en los casos donde existan seales restrictivas, para lo cual el conductor deber proceder de la siguiente manera: I.- Circular por el carril derecho desde una cuadra, aproximadamente, antes de realizar la vuelta derecha continua; o treinta metros

II.- Al llegar a la interseccin, si tiene la luz roja el semforo, detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de peatones o vehculos que estn cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta; III.- En el caso de que s existan peatones o vehculos, darles el derecho de preferencia de paso, segn sea el caso; y, IV.- Al finalizar la vuelta a la derecha, deber tomar el carril derecho. La vuelta a la izquierda ser igualmente continua, cuando la va que se aborde sea de un solo sentido, debiendo el conductor, con las adecuaciones del caso, sujetarse a los lineamientos que se establecen en la presente disposicin. Los vehculos cuyas dimensiones dificulten realizar las vueltas en los carriles correspondientes, podrn hacerlo ocupando otros de acuerdo a sus necesidades, extremando precauciones para evitar accidentes.

ARTCULO 92.- Quedan prohibidas las vueltas en "U" en los siguientes casos: I.- Cuando el sealamiento lo prohba; II.- En lugares diversos a las esquinas, salvo los casos en que haya carriles de retorno; III.- En puentes, tneles, vados, pasos a desnivel, lomas, curvas, zonas escolares y vas de ferrocarril; IV.- En cualquier lugar donde la visibilidad del conductor est limitada de tal forma que no le permita ver la aproximacin de vehculos en sentido opuesto; y,

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V.- En cualquier lugar en donde la maniobra no pueda ser realizada sin efectuar reversa.

ARTCULO 93.- El conductor de un vehculo podr retroceder hasta diez metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera el trnsito. En vas de primarias o secundarias o intersecciones, se prohbe retroceder los vehculos, excepto por una obstruccin de la va por accidente, o causas de fuerza mayor, qu impidan continuar la marcha. Al salir de un estacionamiento en reversa, se prohbe cruzar el centro de la va para tomar rumbo opuesto. Asimismo, se prohbe circular en reversa para cambiar el rumbo de circulacin.

ARTCULO 94.- Los conductores debern conservar entre su vehculo y el que les antecede, la distancia que garantice que podrn detenerlo oportunamente en los casos en que dicho segundo vehculo frene intempestivamente, para lo cual tomarn en cuenta la velocidad, la visibilidad y las condiciones de las vas sobre las que transiten.

ARTCULO 95.- Durante la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el da, los vehculos llevarn encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarias, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transiten en sentido opuesto o en la misma direccin.

ARTCULO 96.- Al conductor de vehculo de motor, que se introduzca sin respetar el orden en las filas de autos que realizan el cruce a los Estados Unidos, se le sancionar conforme al presente Reglamento. En caso de emergencia, deber solicitar permiso para el acceso a la autoridad correspondiente.

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SECCIN TERCERA NORMAS ESPECFICAS DE CIRCULACIN EN LA VA PBLICA PARA LOS VEHCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGA

ARTCULO 97.- Los conductores de autobuses y otros vehculos de transporte de pasajeros, debern circular por el carril derecho, o por los carriles exclusivos de las vas primarias destinados a ellos, salvo en casos de rebase de vehculos por accidente o descompostura.

Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros debern realizarse en toda ocasin, junto a la banqueta derecha, en relacin con su sentido de circulacin y nicamente en los lugares sealados para tal efecto.

ARTCULO 98.- Los automviles de transporte pblico de pasajeros sin itinerario fijo, podrn circular libremente por las vas primarias, utilizando los carriles destinados a los vehculos en general. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros debern efectuarlas junto a la banqueta derecha de la va, usando en la medida de lo posible las paradas establecidas para el transporte pblico de pasajeros. Los vehculos que presten el servicio pblico de transporte de pasajeros forneo, slo podrn levantar pasaje en su terminal, o en los sitios autorizados para tal fin.

ARTCULO 99.- Los vehculos de carga, mercantiles o pblicos, clasificados como pesados, debern transitar por el carril derecho, salvo que ste sea exclusivo para transporte de pasajeros, o tenga otro uso u obstculo que lo impida. Las maniobras de carga y descarga debern realizarse sin entorpecer los flujos del trnsito peatonal o vehicular, dentro de predios o negociaciones, que debern contar con rampa o acceso adecuado, y con espacio interior suficiente. En caso contrario, el Departamento autorizar los lugares y horarios apropiados.

ARTCULO 100.- Para que puedan circular en el Municipio los camiones de carga en general, quedan sujetos a los siguientes lmites de carga y dimensiones: I.- Peso Mximo del Vehculo Incluyendo carga.- 17,00 Kilos;

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II.- Largo.- No ms de ocho metros; III.- Altura desde el piso.- No ms de cuatro metros centmetros; IV.- Ancho Mximo.- Dos metros sesenta centmetros; y, V.- Largo con remolque.- No ms de doce metros. A los vehculos que por sus caractersticas tengan lentitud de desplazamiento o dimensiones excesivas, la Direccin les fijar el horario, ruta y medidas de seguridad ms adecuadas para su traslado.

ARTCULO 101.- El Departamento est facultado .para emitir acuerdos de carcter general o particular, por medio de los cuales se restrinja o sujete a horarios y rutas determinadas, el trnsito de los vehculos de carga, pblicos y mercantiles, con o sin ella, conforme al tipo de las vialidades o de la carga, el peso y dimensiones del vehculo, o la intensidad del trnsito. Las restricciones que establezca el Departamento para limitar el trnsito de vehculos de carga, tomarn en cuenta la opinin de la Direccin, de la Direccin de Obras y Servicios Pblicos del Ayuntamiento, as como de los organismos representativos de las empresas que puedan ser afectadas, sean o no de transporte, cuando sean de carcter general, o de la empresa a que se refieran cuando sean de carcter particular. Las restricciones de carcter general debern ser difundidas a travs de los medios ms efectivos, y mediante la instalacin de los sealamientos correspondientes. Las de carcter particular se notificarn personalmente al interesado. La facultad de restringir el trnsito en ningn caso limitar el acceso, por las vialidades ms cercanas ubicadas fuera de las rutas establecidas, a los predios a los que deba llegar la carga respectiva.

ARTCULO 102.- Los agentes o inspectores debern impedir la circulacin de un vehculo con exceso de peso, dimensiones, o fuera de horario, sin perjuicio de las dems sanciones que correspondan. En el supuesto de que se trate de un vehculo fuera de las rutas establecidas, y no se

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dirija al predio al que deba llevar la carga respectiva por las vialidades ms cercanas ubicadas fuera de dichas rutas, el agente o inspector impedir su circulacin, asignndole la ruta adecuada.

ARTCULO 103.- Queda prohibido el trnsito de vehculos equipados con bandas de oruga, ruedas o llantas metlicas y otros mecanismos de traslacin que puedan daar la superficie de rodamiento. La contravencin de esta disposicin obligar al infractor a cubrir los daos causados a la va pblica, sin perjuicio de la sancin a que se hiciere acreedor. Las empresas o constructoras que tengan necesidad de movilizar este tipo de vehculos, debern hacerlo sobre plataformas especiales.

ARTCULO 104.- Se impedir la circulacin de vehculos para transportar carga cuando sta: I.- Sobresalga de la parte delantera del vehculo o por las laterales; II.- Sobresalga de la parte posterior en ms de un metro y medio; III.- Ponga en peligro a personas o bien cuando sea arrastrada sobre la va pblica; IV.- Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conduccin del vehculo; V.- Oculte las luces del vehculo, sus espejos retrovisores laterales, interiores, o sus placas de circulacin; VI.- No vaya debidamente cubierta, tratndose de materiales a granel. En los casos de tierra, arena o cualquier otro material similar, la carga adems de ir cubierta, deber llevar suficiente grado de humedad que impida su esparcimiento; VII.- Se derrame o esparza en la va pblica; y, VIII.- No vayan debidamente sujetos al vehculo los cables, lonas y dems accesorios para asegurarla.

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ARTCULO 105.- Cuando la carga de un vehculo sobresalga longitudinalmente en su extremo posterior, se debern fijar en la parte ms sobresaliente los indicadores visibles de peligro y dispositivos preventivos, a efecto de evitar riesgos o accidentes.

ARTCULO 106.- Para el transporte de materiales peligrosos, deber contarse con el permiso especial que corresponda expedido por autoridad competente y efectuarse con vehculos adaptados especialmente para el caso, obteniendo la autorizacin del Departamento, para fijarle rutas, horario y dems condiciones a que habr de sujetarse el acarreo. Dichos vehculos debern llevar banderas rojas en su parte delantera y posterior y en forma ostensible rtulos que describan el riesgo del material que se transporta, segn sea el caso.

ARTCULO 107.- Queda prohibido dentro de los lmites de las poblaciones, llevar encendidos los calentadores, a los tractocamiones tanque que transporten cemento asfltico. As mismo queda prohibido el uso de freno de motor a camiones de motor diesel.

ARTCULO 108.- Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de productos, provistos de ruedas, cuya traccin no requiera ms de una persona, debern circular por la superficie de rodamiento, hacindolo lo ms cerca posible a la banqueta y en el mismo sentido de la circulacin. Estos equipos slo podrn realizar carga y maniobras en las vas colectoras o locales y siempre que no obstruyan la circulacin. Cuando estos equipos no cumplan con lo dispuesto por el presente Artculo, podrn ser retirados de la circulacin por los agentes.

SECCIN CUARTA DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VA PBLICA

ARTCULO 109.- Los colores oficiales en las guarniciones de las banquetas qu prohben o delimitan el estacionamiento, son los siguientes:

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I.- COLOR ROJO.- Indica Prohibicin; II.- COLOR BLANCO.- Indica ascenso y descenso de pasajeros para vehculos del servicio pblico de transporte; III.- COLOR AMARILLO.- Indica estacionamiento exclusivo, y procede la infraccin nicamente a peticin de la parte interesada; IV.- COLOR AZUL.- Indica zona de carga y descarga, o de estacionamiento para personas con discapacidad, segn indique el sealamiento; y, V.- COLOR VERDE.- Indica estacionamiento restringido por un tiempo mximo de dos horas, excepto que la seal correspondiente indique otro tiempo.

ARTICULO 110.- Para estacionar un vehculo en la va pblica, se debern observar las siguientes reglas: I.- El vehculo deber quedar orientado en el sentido de la