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    SUBDIRECCIN GENERAL JURDICA.

    SUBDIRECCIN DE LO CONSULTIVO.

    DICIEMBRE DEL 2002

    REGLAMENTO DE SERVICIOS

    MDICOS DEL ISSSTE

    Publicacin Texto D.O.F. 04 de octubre de 2000.Publicacin Reformas D.O.F. 16 de diciembre del 2002

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    REGLAMENTO DE SERVICIOS MDICOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD YSERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

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    INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORESDEL ESTADO

    ACUERDO nmero 32.1260.2000, mediante el cual la Junta Directiva aprueba elnuevo Reglamento de Servicios Mdicos del Instituto de Seguridad y ServiciosSociales de los Trabajadores del Estado.

    Al margen un logotipo que dice: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de losTrabajadores del Estado .- Junta Directiva,. SJD.- 591/2000.

    Lic. Socorro Daz PalaciosDirectora General del InstitutoP r e s e n t e.

    En sesin celebrada por la Junta Directiva el da de hoy, al tratarse lo relativo a laaprobacin del nuevo Reglamento de Servicios Mdicos del ISSSTE, se tom elsiguiente:

    ACUERDO 32.1260.2000.- La Junta Directiva, con fundamento en los artculos150 fraccin IX, 157 fraccin V de la Ley del ISSSTE, y 9, fraccin V del EstatutoOrgnico del propio Instituto, aprueba el siguiente:

    REGLAMENTO DE SERVICIOS MDICOS, DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD YSERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

    CAPITULO I

    Disposiciones Generales

    SECCIN PRIMERA

    Del Objeto y Ambito de competencia

    ARTCULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el otorgamiento delos seguros, prestaciones y servicios en materia de medicina preventiva, enfermedad ymaternidad, rehabilitacin, y la asistencia mdica integral derivada de los riesgos detrabajo, que se proporcionan en las unidades mdicas conforme a la Ley del Instituto deSeguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

    ARTCULO 2.- Para efectos de este Reglamento cuando se haga referencia a lossiguientes trminos, se entender por:

    I. INSTITUTO.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadoresdel Estado;

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    II. LEY.- La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadoresdel Estado;

    III. SECRETARIA.- La Secretara de Salud;

    IV. SUBDIRECCION GENERAL.- La Subdireccin General Mdica del Instituto;

    V. DELEGACIONES.- Las unidades administrativas desconcentradas del Instituto,establecidas en las entidades federativas del pas, con el objeto de otorgar,promover y difundir los seguros, prestaciones y servicios a los derechohabientes,de acuerdo con las atribuciones que les confieren el Estatuto Orgnico y losReglamentos respectivos;

    VI. UNIDADES MEDICAS.- Los consultorios auxiliares, unidades y clnicas demedicina familiar, clnicas de especialidades, clnicas hospital, hospitalesgenerales, hospitales regionales y el Centro Mdico Nacional 20 de Noviembre;

    VII. UNIDADES MEDICAS DESCONCENTRADAS.- El Centro Mdico Nacional "20de Noviembre" y los hospitales regionales;

    VIII. TRABAJADORES.- Los asegurados afiliados al Instituto por las dependencias yentidades, y quienes opten por el rgimen voluntario de conformidad con loestipulado en la Ley;

    IX. DERECHOHABIENTES.- Los trabajadores, pensionistas y beneficiarios deambos, y

    X. BENEFICIARIOS.- Los familiares del trabajador(a) o pensionista siguientes:

    A) La esposa o esposo;

    B) A falta de esposa o esposo, la mujer o el varn con quien ha vivido como silo fuera durante los cinco aos anteriores a la enfermedad o con quientuviera hijos(as). Si tuviesen varias concubinas o concubinos, ninguno destos tendr derecho a recibir la prestacin;

    C) Los hijos menores de dieciocho aos, de ambos o de slo uno de loscnyuges, siempre que dependan econmicamente de ellos;

    D) Los hijos solteros mayores de dieciocho aos, hasta la edad de veinticinco,previa comprobacin de que estn realizando estudios de nivel medio osuperior, y que no tengan un trabajo remunerado;

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    E) Los hijos mayores de dieciocho aos incapacitados fsica o psquicamente,que no puedan trabajar para obtener subsistencia, debidamente comprobadomediante certificado expedido por el Instituto, y

    F) Los ascendientes, siempre que dependan econmicamente del trabajador opensionista.

    ARTCULO 3.- Corresponde a la Subdireccin General establecer y conducir conbase en las polticas institucionales y sectoriales en materia de salud, la planeacin, eldesarrollo y la evaluacin del Sistema Institucional de Servicios de Salud, quegaranticen el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en laLey en beneficio de sus derechohabientes, as como la formacin de recursoshumanos, la educacin mdica continua y la investigacin en salud, de conformidad conlo que establece la legislacin en la materia.

    ARTCULO 4.- El Instituto proporcionar en su rgimen obligatorio los siguientesseguros, prestaciones y servicios de:

    I. Medicina preventiva;

    II. Enfermedades y maternidad;

    III. Rehabilitacin fsica y mental, y

    IV. En su mbito de competencia, lo relacionado con riesgos de trabajo.

    ARTCULO 5.- El trabajador conservar los derechos a que se refiera el presenteReglamento durante los dos meses siguientes al trmino de su relacin laboral, deconformidad con lo que se establece la Ley. Del mismo derecho disfrutarn susbeneficiarios.

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    SECCION SEGUNDA

    Del Acceso a los Servicios de Salud

    ARTCULO 6.- Para efectos de este Reglamento se entiende por:

    I. SISTEMA INSTITUCIONAL DE SERVICIOS DE SALUD.- El conjunto deunidades mdicas integrado por niveles de atencin y organizado por regiones,con el propsito de proporcionar servicios de salud a los derechohabientes;

    II. PRIMER NIVEL DE ATENCION A LA SALUD.- Las acciones y serviciosenfocados bsicamente a preservar la salud mediante actividades de promocin,

    vigilancia epidemiolgica, saneamiento bsico y proteccin especfica; as comoal diagnstico precoz, tratamiento oportuno y rehabilitacin, en su caso, depadecimientos que se presenten con frecuencia y cuya resolucin es factible pormedio de atencin ambulatoria basada en una combinacin de recursos de pocacomplejidad tcnica. Representa el primer contacto del derechohabiente con elsistema y est constituido por los consultorios auxiliares y las unidades y clnicasde medicina familiar;

    III. SEGUNDO NIVEL DE ATENCION A LA SALUD.- Los servicios de atencinambulatoria especializada y de hospitalizacin a pacientes referidos del primernivel de atencin a la salud o de los que se presenten de modo espontneo con

    urgencias mdico-quirrgicas, cuya resolucin demanda la conjuncin detcnicas y servicios de mediana complejidad a cargo de personal especializado.Comprende adems, acciones de vigilancia epidemiolgica en apoyo a lasrealizadas en el primer nivel de atencin a la salud. Lo integran las clnicas deespecialidades, las clnicas hospital y los hospitales generales;

    IV. TERCER NIVEL DE ATENCION A LA SALUD.- Las actividades y serviciosencaminadas a restaurar la salud y rehabilitar a usuarios referidos por los otrosniveles, que presentan padecimientos de alta complejidad diagnstica y detratamiento, a travs de una o varias especialidades mdicas, quirrgicas omdico-quirrgicas. Comprende tambin funciones de apoyo especializado para

    la vigilancia epidemiolgica, actividades de investigacin y desarrollo de recursoshumanos altamente capacitados. Lo constituyen los hospitales regionales y elCentro Mdico Nacional "20 de Noviembre";

    V. REGIONALIZACION.- La red de unidades mdicas, organizada por mbitogeogrfico y niveles de atencin a la salud, para facilitar el acceso y lacontinuidad asistencial de los derechohabientes a los servicios de mayorcomplejidad y capacidad resolutiva, y

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    VI. SERVICIOS DE SALUD.- El conjunto de recursos que intervienensistemticamente en la promocin, proteccin, restauracin y rehabilitacin de lasalud de los derechohabientes.

    ARTCULO 7.- Los servicios de salud sern proporcionados en las unidades mdicasdel Instituto, o en aqullas a las que el Instituto les subrogue servicios mdicos en lostrminos de la Ley y de este Reglamento.

    ARTCULO 8.- El Instituto, de conformidad con lo que dispone el Reglamento deAfiliacin, Vigencia de Derechos y Cobranza y el Manual de procedimientos en lamateria, adscribir al derechohabiente:

    I. A la unidad o clnica de medicina familiar que le corresponda en razn de sudomicilio, y

    II. A una nueva unidad de adscripcin cuando ste notifique cambio de domicilio.

    ARTCULO 9.- El Instituto proporcionar a los derechohabientes, previa acreditacinde la vigencia de derechos, servicios de salud en:

    I. La unidad mdica de su adscripcin;

    II. Alguna unidad mdica diferente a su adscripcin, en aquellos casos en los quesu estancia en otra localidad sea transitoria;

    III. Los servicios de urgencia, independientemente de la unidad mdica deadscripcin que les corresponda, y

    IV. El domicilio, tratndose de pacientes incluidos en los programas de extensin dela atencin hospitalaria a domicilio.

    ARTCULO 10.- El Instituto podr ordenar la suspensin temporal o definitiva de losservicios de alguna de sus unidades mdicas cuando:

    I. Se detecte la existencia o la posibilidad de un padecimiento epidmico o infecto-contagioso que haga indispensable aislar, total o parcialmente la unidad mdicapor el tiempo que considere necesario o sobrevenga algn fenmeno natural ocausa operativa que impida la prestacin del servicio, y

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    II. Sea necesario ejecutar obras de reparacin, ampliacin, remodelacin oreacondicionamiento del inmueble, durante las cuales sea imposible la prestacindel servicio en condiciones normales para los derechohabientes o se ponga enriesgo su seguridad.

    En tanto estn suspendidos los servicios institucionales en la unidad mdica deadscripcin del derechohabiente, ste deber acudir a la unidad que le seale elInstituto para recibir los seguros, servicios y prestaciones a que tenga derecho.

    ARTCULO 11.- En caso de epidemias y situaciones de emergencia o catstrofes seprestar el servicio a la poblacin abierta, de conformidad a lo que establezca laSecretara.

    SECCION TERCERA

    De los Servicios Subrogados

    ARTCULO 12.- Para los efectos del presente Reglamento, se entender porservicios subrogados aquellos servicios mdicos relativos a los seguros de riesgo detrabajo, de enfermedades, de maternidad y los servicios de medicina preventiva queproporciona el Instituto por medio de convenios celebrados con quienes tuviesen

    establecidos dichos servicios para complementar la prestacin de la atencin mdicarequerida por los derechohabientes.

    ARTCULO 13.- En los casos en que el Instituto no cuente con la posibilidad deprestar los servicios de salud o aun contando con stos, la demanda supere lacapacidad instalada, se podrn celebrar contratos o convenios para subrogar losmismos, conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del SectorPblico y a las disposiciones que sobre la materia expida el Instituto.

    ARTCULO 14.- La subrogacin de los servicios de salud se realizar mediantecontrato o convenio con instituciones pblicas o con personas fsicas o morales, en losque se establecer que:

    I. La unidad mdica que subroga cuenta con suficiencia presupuestal que garantizael pago por los servicios prestados;

    II. Se encuentren especificados los mecanismos de compensacin para responderal Instituto, cuando el proveedor de bienes y servicios incumpla en la prestacinde los mismos;

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    III. La calidad de los servicios no sea inferior a la que presta directamente elInstituto;

    IV. Las empresas o instituciones cuenten con instalaciones, equipo, personal tcnicoy profesional, normas e instructivos oficiales previstos para el otorgamiento delos servicios, as como los insumos para la salud necesarios;

    V. Los establecimientos y consultorios cuenten con calidad mdica profesional y, ensu caso, con los elementos necesarios para prestar los servicios;

    VI. El costo de los servicios prestados no exceda del que tengan los mismos en lostabuladores del Instituto, y

    VII. La unidad de servicios mdicos subrogados suministre la informacin estadsticacon la periodicidad que el Instituto seale.

    ARTCULO 15.- La Subdireccin General, delegaciones y unidades mdicasdesconcentradas, en sus respectivos mbitos de competencia, supervisarn la forma enque se prestan los servicios que sean objeto de convenio o contrato de subrogacin,mismos que debern ser registrados por la Subdireccin General Jurdica y deRelaciones Laborales o por las unidades jurdicas delegacionales, segn corresponda,en los trminos de lo dispuesto en el Reglamento de las Delegaciones del Instituto.Cuando las empresas, instituciones o prestadores de servicios no cumplan con algunade las obligaciones convenidas para la prestacin de los servicios contratados,conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico o alcontrato respectivo, el Instituto estar facultado para rescindirlo, sin responsabilidadalguna.

    ARTCULO 16.- En caso de urgencia o cuando la naturaleza del padecimiento loamerite, la Subdireccin General emitir opinin respecto a la procedencia de subrogarservicios de salud que le soliciten las delegaciones o unidades mdicasdesconcentradas, la cual se llevar a cabo de conformidad con el procedimiento deexcepcin establecido en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios delSector Pblico.

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    SECCION CUARTA

    Del Funcionamiento de las Unidades Mdicas

    ARTCULO 17.- Las unidades mdicas debern contar, sin excepcin, con lasautorizaciones sanitarias necesarias para su funcionamiento, de conformidad con loestablecido en la Ley General de Salud, normas oficiales mexicanas y demsdisposiciones legales aplicables.

    ARTCULO 18.- Corresponde a los directores y/o responsables de las unidadesmdicas tramitar ante las autoridades competentes la expedicin de los documentos

    sealados en el artculo anterior.

    ARTCULO 19.- La prestacin de los servicios de salud se llevar a efecto deconformidad con los principios cientficos y ticos que orientan la prctica mdica.

    La incorporacin de nueva tecnologa mdica y otros insumos en la prestacin deservicios de salud, deber estar sustentada y comprobada de acuerdo a los resultadosde las investigaciones clnicas, biomdicas, epidemiolgicas y de servicios de salud.

    ARTCULO 20.- Los mdicos del Instituto sern directa e individualmenteresponsables ante ste y sus pacientes de los diagnsticos y tratamientos de losderechohabientes que atiendan en su jornada de labores. De la misma manera, tendrnresponsabilidad las enfermeras, el personal de los servicios auxiliares de diagnstico ytratamiento y dems personal que intervenga en el manejo del paciente, respecto delservicio que cada uno proporcione, en los trminos de la legislacin y normatividadaplicables.

    El Instituto en todos los casos ser corresponsable, objetivamente con el personalreferido en el prrafo que antecede.

    ARTCULO 21.- Los mdicos responsables de la atencin al derechohabienteestarn obligados a proporcionar al mismo y, en su caso, a sus familiares orepresentante legal, informacin completa sobre el diagnstico, pronstico y tratamientocorrespondientes.

    ARTCULO 22.- Los directores y/o responsables de las unidades mdicas, estarnobligados a proporcionar al trabajador, familiar o representante legal, cuando losoliciten, el resumen clnico sobre el diagnstico, evolucin, tratamiento y pronstico delpadecimiento que amerit la hospitalizacin.

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    ARTCULO 23.- En las unidades mdicas hospitalarias se conformarn consejosmdicos que funcionarn como un foro de anlisis y recomendaciones para elmejoramiento de los servicios mdicos, que se regularn de conformidad con lo quedispone el Reglamento para los Consejos Mdicos de los Hospitales de Segundo yTercer Niveles de Atencin del Instituto.

    ARTCULO 24.- El personal adscrito a las unidades mdicas, tendr la obligacin deproporcionar al derechohabiente los seguros, servicios y prestaciones a que se refiereel presente Reglamento en forma oportuna, profesional y tica, as como un tratorespetuoso y digno.

    ARTCULO 25.- Las unidades mdicas proporcionarn atencin preferencial alderechohabiente menor de 5 aos de edad; a la mujer; a la persona con discapacidadfsica o mental y al adulto mayor.

    ARTCULO 26.- Los derechohabientes tendrn la obligacin de:

    I. Asistir con puntualidad a sus citas programadas en la consulta externa oespecializada o para la prctica de estudios auxiliares de diagnstico ytratamiento;

    II. Seguir las indicaciones que emita su mdico tratante para el restablecimiento yrecuperacin de su salud, y

    III. Observar un trato respetuoso hacia el personal de salud, as como cumplir lasdisposiciones para el uso y conservacin del mobiliario, equipo mdico ymateriales que se pongan a su disposicin.

    ARTCULO 27.- Los derechohabientes podrn solicitar el reembolso por laprestacin de servicios mdicos extrainstitucionales, de conformidad con lo queestablece el Reglamento para el Trmite de Solicitudes de Reembolso por la Prestacinde Servicios Mdicos Extrainstitucionales.

    ARTCULO 28.- Las quejas del derechohabiente en relacin con los servicios desalud institucionales y subrogados debern presentarse y atenderse conforme a lodispuesto en el Reglamento para la Atencin de Quejas Mdicas.

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    CAPITULO II

    De los Servicios de Medicina Preventiva y Seguro de Enfermedades y Maternidad

    SECCION PRIMERA

    De los Servicios de Medicina Preventiva

    ARTCULO 29.- Las unidades mdicas proporcionarn los servicios de medicinapreventiva con la finalidad de promover, proteger y mantener la salud, as como deprevenir, detectar, diagnosticar y controlar oportunamente los riesgos y daos a la saludde los derechohabientes.

    ARTCULO 30.- La Subdireccin General elaborar los lineamientos y promover losprogramas de medicina preventiva que desarrollarn las unidades mdicas en loscampos de:

    I. Promocin y educacin para la salud;

    II. Deteccin oportuna de enfermedades transmisibles y crnico-degenerativas;

    III. Control de enfermedades prevenibles por vacunacin;

    IV. Control de enfermedades transmisibles y no transmisibles;

    V. Atencin materno-infantil;

    VI. Salud reproductiva;

    VII. Salud bucal;

    VIII.Nutricin;

    IX. Salud mental;

    X. Saneamiento bsico;

    XI. Vigilancia epidemiolgica, y

    XII. Los dems que determine el Instituto y la legislacin sectorial aplicable.

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    ARTCULO 31.- Las acciones de medicina preventiva podrn realizarse en:

    I. Unidades mdicas;

    II. Estancias para el bienestar y desarrollo infantil;

    III. Planteles educativos;

    IV. Centros de trabajo;

    V. Lugares donde residan los derechohabientes;

    VI. Sitios de reunin institucionales, y

    VII. Lugares estratgicos, cuando se trate de servicios a la poblacin abierta, pormedio de acciones especficas, conforme a las disposiciones del Instituto y de lalegislacin sectorial aplicable.

    ARTCULO 32.- Para el cumplimiento de las acciones de medicina preventiva, lasunidades mdicas desarrollarn los programas de atencin a la salud, de conformidadcon las disposiciones que en la materia emita la Secretara, la Junta Directiva y laDireccin General del Instituto.

    ARTCULO 33.- Las actividades de promocin y educacin para la salud, tendrncomo objetivo crear una cultura de la salud, como estrategia permanente en todas lasunidades mdicas y se extendern incluso a la poblacin no derechohabiente.

    Las unidades mdicas sern responsables de apoyar los programas de salud que selleven a cabo en las estancias para el bienestar y desarrollo infantil del Instituto y en lasescuelas, conforme a los lineamientos emitidos por la Secretara.

    La elaboracin de programas de promocin y educacin para la salud, en materia desalud ocupacional se realizarn en coordinacin con la Subdireccin General dePrestaciones Econmicas, Sociales y Culturales.

    ARTCULO 34.- Para la deteccin y control de las enfermedades transmisibles, losresponsables de las unidades mdicas debern adoptar oportunamente las medidassanitarias y epidemiolgicas que correspondan ante la presencia de este tipo depadecimientos, en coordinacin con las autoridades competentes del Sector Salud.

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    ARTCULO 35.- Para la deteccin y control de enfermedades transmisibles, notransmisibles y crnico-degenerativas, las unidades mdicas realizarn actividades depromocin y aplicacin de pruebas de seleccin, que se complementarn con estudiosde laboratorio y gabinete para confirmacin diagnstica cuando dichas pruebas resultensospechosas, a fin de aplicar el tratamiento y seguimiento pertinentes.

    ARTCULO 36.- Para el control de enfermedades prevenibles por vacunacin, sedesarrollarn acciones especficas de acuerdo con el comportamiento epidemiolgicode los padecimientos, mediante programas permanentes, campaas intensivas devacunacin u otras estrategias que se adopten en forma coordinada con el Sector Saludy de acuerdo a las polticas de la Secretara.

    Los servicios de vacunacin se proporcionarn a toda persona que lo demande, auncuando no sea derechohabiente, de acuerdo a las disposiciones que al efecto emita laSecretara.

    ARTCULO 37.- La atencin materno-infantil se realizar para el control deldesarrollo del nio sano, de los periodos prenatales y del puerperio, conforme a lasdisposiciones institucionales y las que al efecto emita la Secretara.

    ARTCULO 38.- Las acciones de salud reproductiva que proporcione el Institutotendrn como propsito promover la educacin sexual y la regulacin de la fecundidad,fomentando condiciones propicias para el ejercicio pleno y responsable de los derechosreproductivos y de salud de los individuos y de las parejas.

    ARTCULO 39.- Las unidades mdicas proporcionarn a los derechohabientes o no,informacin, orientacin y consejera que les permita tomar decisiones de maneravoluntaria e informada en torno a la planificacin familiar.

    ARTCULO 40.- Las unidades mdicas otorgarn a los derechohabientes o no, enedad frtil, los mtodos anticonceptivos temporales o definitivos, siempre que lossoliciten. Para la aplicacin de estos mtodos, ser indispensable la autorizacinexpresa y por escrito del solicitante, previa informacin sobre el procedimiento que se leaplicar.

    ARTCULO 41.- El Instituto promover a travs de las unidades mdicas, accionespara conocer oportunamente el estado de salud bucal del derechohabiente, a fin deproporcionar atencin para la prevencin y control de enfermedades buco dentales.

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    ARTCULO 42.- El Instituto a travs de las unidades mdicas promover lassiguientes acciones para el mejoramiento de la nutricin:

    I. Promocin de la lactancia materna;

    II. Ayuda complementaria constituida por dotacin lctea, y

    III. Orientacin nutricional a los diferentes grupos vulnerables, con especial nfasisen los menores, las mujeres y el adulto mayor.

    ARTCULO 43.- Los programas de salud mental estarn orientados a la prevencinde enfermedades mentales; al tratamiento y la rehabilitacin de los derechohabientesque las padezcan, a travs de la promocin y desarrollo de actividades educativas quecontribuyan a la salud mental; as como a la realizacin de acciones para la prevencindel uso de sustancias psicotrpicas, estupefacientes, inhalantes y otras que puedancausar alteraciones mentales o dependencia, con especial nfasis en la poblacininfantil y juvenil.

    ARTCULO 44.- Las unidades mdicas difundirn la informacin necesaria a losderechohabientes para mejorar el saneamiento bsico de hogares, unidadeshabitacionales, estancias para el bienestar y el desarrollo infantil y los planteleseducativos.

    ARTCULO 45.- La Subdireccin General coordinar en el mbito institucional unsistema de vigilancia epidemiolgica cuyo propsito es detectar, cuantificar y notificarlos riesgos y daos a la salud a travs de un proceso continuo, dinmico y permanentede captacin, procesamiento, anlisis, interpretacin y difusin de la informacin quesobre riesgos y daos a la salud recaben y notifiquen a las unidades mdicas, conformea lo establecido por la Ley General de Salud y dems disposiciones aplicables.

    SECCION SEGUNDA

    Del Seguro de Enfermedades

    ARTCULO 46.- Para los efectos del presente Reglamento se entender por:

    I. ENFERMEDAD.- La alteracin fsica o mental en el individuo, provocada por unalesin orgnica o funcional, permanente o transitoria, causada por agentesfsicos, qumicos o biolgicos, que puede o no imposibilitarle para el desempeodel trabajo o actividades de la vida diaria y requiere de la atencin mdica parasu prevencin, curacin o rehabilitacin;

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    II. ATENCION MEDICA.- El conjunto de servicios que se le proporcionan alindividuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud;

    III. MEDICO TRATANTE.- El mdico del Instituto, que durante su jornada de laboresinterviene directamente en la atencin mdica del paciente;

    IV. COMIENZO DE UNA ENFERMEDAD.- La fecha determinada o estimada por elmdico tratante, o cuando a falta de servicios mdicos institucionales en el lugar,el trabajador compruebe el padecimiento. Para este ltimo efecto seconsiderarn los certificados mdicos o cualquier otro medio de prueba, cuyavalidacin estar a cargo del director de la unidad mdica ms cercana, y

    V. UNA MISMA ENFERMEDAD.- La alteracin fsica o mental en el individuogenerada por la misma causa o agente etiolgico, as como las complicaciones orecadas que se presenten en su curso, inclusive si stas resultan por efectos detratamiento mdico o quirrgico.

    ARTCULO 47.- En caso de enfermedad, el trabajador deber acudir a su unidadmdica de adscripcin para que el mdico tratante constate el comienzo de la misma,teniendo derecho a recibir:

    I. Atencin mdica diagnstica, odontolgica, quirrgica, hospitalaria, farmacuticay de rehabilitacin necesarias, durante un plazo mximo de 52 semanas parauna misma enfermedad; trmino despus del cual, de continuar con elpadecimiento, el Instituto proceder conforme a lo dispuesto en la Ley;

    II. Los servicios de la fraccin anterior hasta su curacin, en el caso de trabajadorescuyo tratamiento mdico no les impida trabajar;

    III. El tratamiento para una misma enfermedad hasta su curacin, cuando seanpensionistas, y

    IV. La licencia mdica, de conformidad con el Captulo VI del presente Reglamento yel manual de procedimientos respectivo, cuando la enfermedad lo incapacitepara trabajar.

    ARTCULO 48.- Los beneficiarios del trabajador o pensionista, tendrn derecho a losservicios de atencin mdica diagnstica, odontolgica, quirrgica, hospitalaria,farmacutica y de rehabilitacin que sean necesarios, siempre y cuando estn dados dealta, en trminos de lo dispuesto por el Reglamento de Afiliacin, Vigencia de Derechosy Cobranza del Instituto.

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    ARTCULO 49.- El seguro de enfermedades no cubre:

    I. Los procedimientos y tratamientos mdicos, quirrgicos y odontolgicos noconsiderados en la normatividad emitida por la Subdireccin General, y

    II. Los aparatos de prtesis, rtesis, ortopedia y ayudas funcionales que no derivende los accidentes de trabajo.

    SECCION TERCERA

    Del Seguro de Maternidad

    ARTCULO 50.- Para los efectos del presente Reglamento se entender por:

    I. MATERNIDAD.- El estado fisiolgico de la mujer originado por el proceso de lareproduccin humana, en relacin con el embarazo, el parto, el puerperio y lalactancia, y

    II. ASISTENCIA OBSTETRICA.- Las acciones mdicas o ginecolgicas que seproporcionan a las mujeres desde el momento en que el Instituto certifica suestado de embarazo, as como su evolucin, el parto y el puerperio.

    ARTCULO 51.- El Instituto a travs de las unidades mdicas proporcionarasistencia obsttrica a:

    I. La mujer trabajadora;

    II. La pensionista;

    III. La esposa del trabajador o del pensionista o, en su caso, la concubina de uno uotro, y

    IV. La hija del trabajador o pensionista, soltera, menor de 18 aos, que dependaeconmicamente de stos, previa comprobacin de vigencia de derechos deltrabajador no menor a 6 meses anteriores al parto.

    ARTCULO 52.- La atencin obsttrica necesaria se proporcionar a partir de que launidad mdica certifique el estado de embarazo, que servir de base para sealar lafecha probable del parto.

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    ARTCULO 53.- A la trabajadora se le otorgar licencia mdica por maternidad, deconformidad con lo que establece el Captulo VI del presente Reglamento.

    ARTCULO 54.- En las unidades mdicas se promover la lactancia materna y elalojamiento conjunto. La ayuda para la lactancia se proporcionar en especie en lasunidades mdicas, previo dictamen mdico, cuando exista la incapacidad fsica olaboral de la madre para amamantar al hijo o ante la ausencia de sta, y consistir en elsuministro de leche industrializada por un lapso de 6 meses a partir del nacimiento.

    ARTCULO 55.- El Instituto proporcionar, a travs de las delegaciones o unidadesmdicas desconcentradas, una canastilla de maternidad, cuyo costo ser sealadoperidicamente mediante acuerdo de la Junta Directiva.

    ARTCULO 56.- La Subdireccin General promover y difundir acciones para laatencin de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recin nacido,conforme a las disposiciones institucionales y sectoriales que se expidan al respecto.

    CAPITULO III

    De los Servicios de Consulta Externa; Hospitalizacin, Urgencias y Atencin

    Mdica Domiciliaria; Atencin Farmacutica; Auxiliares de Diagnstico yTratamiento; Trasplante de Organos, Tejidos y Clulas, con fines Teraputicos, y

    Disposicin de Sangre Humana

    SECCION PRIMERA

    De los Servicios de Consulta Externa

    ARTCULO 57.- Para los efectos de este Reglamento se entender por:

    I. CONSULTA EXTERNA GENERAL.- El proceso mediante el cual el mdicofamiliar o general proporciona acciones de promocin y educacin para la salud,diagnstico, prevencin y tratamiento a pacientes ambulatorios;

    II. CONSULTA EXTERNA ESPECIALIZADA.- El proceso mediante el cual elmdico especializado proporciona acciones de diagnstico, tratamiento y derehabilitacin a pacientes ambulatorios;

    III. CONSULTA EXTERNA ODONTOLOGICA.- El proceso mediante el cual elmdico odontlogo proporciona acciones dirigidas a mantener o reintegrar lasalud bucal de los pacientes;

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    IV. INTERCONSULTA.- El procedimiento que permite la participacin de otroprofesional de la salud a fin de proporcionar atencin integral al paciente, asolicitud del mdico tratante;

    V. EXPEDIENTE CLINICO.- El conjunto de documentos escritos, grficos eimagenolgicos o de cualquier otra ndole, en los cuales el personal de saluddeber hacer los registros, anotaciones y certificaciones correspondientes a suintervencin con arreglo a las disposiciones sanitarias.

    A travs del mismo, se identifica al derechohabiente y se registran el estadoclnico, los estudios de laboratorio y gabinete, los diagnsticos y el tratamientoque se le proporciona, as como la evolucin y el pronstico de su padecimiento.

    Es de carcter legal, confidencial y propiedad del Instituto, la falta de su aperturao integracin, as como su mal uso, sern motivo de la aplicacin de lassanciones correspondientes, y

    VI. PACIENTE.- El derechohabiente beneficiario directo de la atencin mdica.

    ARTCULO 58.- Las unidades mdicas efectuarn la apertura del expediente clnico,cuando el trabajador, una vez dado de alta, asista por primera vez a solicitar losservicios a que se refiere esta seccin.

    El mdico tratante, as como el personal paramdico, auxiliar o tcnico queintervengan en la atencin del paciente, tendrn la obligacin de elaborar en forma ticay profesional el expediente clnico conforme a los lineamientos que se establecen en lanorma oficial mexicana correspondiente.

    ARTCULO 59.- En las unidades mdicas, la informacin contenida en el expedienteclnico ser manejada con discrecin y confidencialidad, atendiendo los principioscientficos y ticos que orientan la prctica mdica, y slo podr ser dada a conocer aterceros mediante orden de la autoridad competente.

    ARTCULO 60.- Los horarios del servicio de consulta externa se informarnmediante letreros ubicados en lugares visibles en las unidades mdicas.

    ARTCULO 61.- Cuando una derechohabiente o un menor de edad acudan aconsulta externa y el mdico tratante en el ejercicio de la prctica mdica requieraexplorarlos, invariablemente lo har en presencia del personal de enfermera o de unadulto, familiar o acompaante del paciente.

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    ARTCULO 62.- Los pacientes que requieran atencin odontolgica, podrn serenviados al servicio correspondiente por su mdico familiar o general, o presentarse aste en su misma unidad mdica de adscripcin, sin necesidad de ser referidos.

    ARTCULO 63.- El mdico tratante, en todos los casos, dejar constancia en elexpediente clnico y en el formato de control institucional de la atencin proporcionada,del tratamiento prescrito al paciente y, en su caso, de la expedicin de la licenciamdica.

    ARTCULO 64.- Las unidades mdicas del segundo y tercer nivel de atencin,cuando proporcionen consulta externa especializada a pacientes que les sean referidospor primera vez, procedern a la apertura del expediente clnico correspondiente.

    ARTCULO 65.- Los mdicos que otorguen la consulta externa en las unidadesmdicas, elaborarn el informe correspondiente a las actividades diarias realizadas.

    ARTCULO 66.- Si el mdico tratante, con base en la evaluacin clnica, estima queel problema de salud del paciente lo requiere, ste ser referido a nter consulta deespecialidad, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento de referencia ycontrarreferencia correspondiente.

    SECCION SEGUNDA

    De los Servicios de Hospitalizacin, Urgencias y Atencin Mdica Domiciliaria

    ARTCULO 67.- Para efectos de este Reglamento se entiende por:

    I. HOSPITALIZACION.- El servicio de internamiento de pacientes para sudiagnstico, tratamiento o rehabilitacin;

    II. ATENCION HOSPITALARIA.- El conjunto de acciones que se realizan cuandopor la naturaleza del padecimiento y a juicio del mdico tratante, es necesario elinternamiento del paciente en una unidad mdica hospitalaria;

    III. ATENCION MEDICO-QUIRURGICA.- El conjunto de acciones orientadas aprevenir, a curar o a limitar el dao en la salud de un paciente, mediante laaplicacin de los conocimientos mdicos y de las tcnicas quirrgicas aceptadaspor la medicina;

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    IV. URGENCIAS.- El problema mdico-quirrgico agudo que ponga en peligro lavida, un rgano o una funcin del paciente y que requiera atencin inmediata,incluyendo los estudios de laboratorio y gabinete, que permitan establecer lo msrpido posible el diagnstico e iniciar el tratamiento que solucione o limite eldao, segn lo establece la legislacin vigente;

    V. CARTA DE CONSENTIMIENTO BAJO INFORMACION.- El documento escrito,signado por el paciente o su representante legal, mediante el cual se acepte,bajo debida informacin de los riesgos y beneficios esperados, un procedimientomdico o quirrgico con fines de diagnstico o con fines diagnstico-teraputicoso rehabilitatorios.

    Este documento se sujetar a los requisitos previstos en las disposicionessanitarias, ser revocable mientras no inicie el procedimiento para el cual sehubiese otorgado y no obligar al mdico a realizar u omitir un procedimientocuando ello entrae un riesgo injustificado hacia el paciente;

    VI. RESPONSIVA MEDICA.- El documento mediante el cual un mdico del Institutose responsabiliza del traslado de un paciente hospitalizado de una unidadmdica a otra;

    VII. EXTENSION HOSPITALARIA AL DOMICILIO.- El conjunto de servicioshospitalarios que se le proporcionan al paciente en su domicilio, con el propsitode proteger, promover y restaurar su salud;

    VIII. ATENCION MEDICA DOMICILIARIA AL ADULTO MAYOR.- El conjunto deservicios de atencin mdica y extensin hospitalaria preferencial que se leproporcionan al adulto mayor en su domicilio, con el propsito de proteger,promover y restaurar su salud, y

    IX. UNIDADES HOSPITALARIAS.- La unidad mdica que tenga como finalidad laatencin de pacientes que se internen para su diagnstico, tratamiento orehabilitacin. Pueden tratar tambin pacientes ambulatorios y efectuaractividades de formacin y desarrollo de personal para la salud y deinvestigacin.

    ARTCULO 68.- Las unidades hospitalarias operarn los 365 das del ao, las 24horas del da.

    ARTCULO 69.- Proceder la hospitalizacin de los pacientes, a juicio del mdicotratante cuando:

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    I. La enfermedad requiera atencin mdico-quirrgica que no pueda serproporcionada en forma ambulatoria, y

    II. El estado de salud del paciente requiera de la observacin constante o de unmanejo que slo pueda llevarse a efecto en una unidad hospitalaria.

    ARTCULO 70.- Se evitar el internamiento de pacientes que puedan ser atendidosen forma ambulatoria, mediante la consulta externa general o especializada o bien,cuando puedan ser candidatos a incorporarse al servicio de extensin hospitalaria adomicilio.

    ARTCULO 71.- Para la hospitalizacin o intervencin quirrgica de un paciente, lasunidades hospitalarias verificarn que medie la carta de consentimiento bajoinformacin.

    En casos graves o de urgencia, en los cuales no est presente el familiar oresponsable legal, se estar sujeto a lo previsto en el artculo 81 del Reglamento de laLey General de Salud en Materia de Prestacin de Servicios de Atencin Mdica.

    ARTCULO 72.- A todo paciente internado en el servicio de hospitalizacin se leabrir expediente clnico.

    ARTCULO 73.- El internamiento del paciente se efectuar en las unidadeshospitalarias por:

    I. Orden de internamiento expedida por el mdico tratante al servicio de admisinhospitalaria;

    II. Orden expresa del Jefe de Servicios de Urgencia o Admisin Continua, o

    III. Traslado autorizado por el Instituto de una unidad hospitalaria ajena al mismo.

    El paciente hospitalizado, sus familiares y acompaantes se sujetarn a las polticasinternas que establezca la unidad hospitalaria para su estancia, visitas y demsactividades dentro de la misma unidad.

    ARTCULO 74.- Las unidades hospitalarias del Instituto recibirn para internamientoa los pacientes hospitalizados en unidades ajenas al propio Instituto, bajo las siguientescondiciones:

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    I. Medie solicitud del paciente, sus familiares o representante legal;

    II. Exista cama disponible en las unidades hospitalarias del Instituto;

    III. Cuente con alta voluntaria e informe clnico;

    IV. Cuente con responsiva mdica, y

    V. No se ponga en peligro su vida.

    Slo en casos de excepcin, el mdico tratante que designe el Instituto autorizar eltraslado, previa emisin de la responsiva mdica, bajo los lineamientos o criterios queestablezca la Subdireccin General, delegacin o unidad mdica desconcentrada segncorresponda.

    ARTCULO 75.- Las unidades hospitalarias procedern a generar el egreso depacientes cuando:

    I. Se hayan resuelto los problemas de salud que fueron motivo de su ingreso;

    II. Por motivo de la atencin hospitalaria se requiera su traslado a una unidadmdica de mayor capacidad resolutiva;

    III. Se solicite alta voluntaria, y

    IV. Ocurra la defuncin.

    En los casos de las fracciones I a III se deber expedir la hoja de egreso e informaral paciente y/o a sus familiares el tratamiento a seguir. Para efectos de la fraccin IV, seexpedir el certificado correspondiente.

    ARTCULO 76.- El Instituto quedar relevado de toda responsabilidad, salvo larelacionada con la expedicin de la licencia mdica que en su caso proceda, cuando underechohabiente por consentimiento propio sea atendido en una unidad hospitalariaajena al Instituto sin que haya mediado atencin previa por alguna de sus unidadesmdicas.

    ARTCULO 77.- Todo paciente que demande atencin mdica de urgencias en lasunidades hospitalarias, deber ser atendido independientemente de que sea o noderechohabiente, de acuerdo con lo sealado en el artculo 71 del Reglamento de laLey General de Salud en Materia de Prestacin de Servicios de Atencin Mdica.

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    ARTCULO 78.- Si por la ndole de su padecimiento, el derechohabiente necesitapermanecer en el rea de observacin del servicio de urgencia, se le otorgar laatencin mdica hasta lograrse la estabilizacin de los signos vitales y eliminar elpeligro de muerte por las alteraciones sufridas, a cuyo trmino se determinar egresodel servicio o su hospitalizacin.

    ARTCULO 79.- Tratndose de pacientes no derechohabientes, se les otorgar:

    I. La atencin mdica de urgencias, conforme al artculo anterior, por un lapsomximo de 24 horas, contado a partir del momento de su ingreso, tiempo duranteel cual se determinar su traslado a alguna unidad hospitalaria pblica, privada ode seguridad social segn corresponda para que contine con su atencin, y

    II. Si el paciente decide continuar con su tratamiento en la unidad hospitalaria quelo atendi, se proceder a realizar los trmites para el cobro de los serviciosprestados posteriormente a la urgencia y hasta su egreso, con base en loestablecido en el manual de procedimientos y el tabulador respectivo.

    ARTCULO 80.- Los mdicos que otorguen atencin en el servicio de urgencias, altrmino de su jornada laboral, elaborarn el informe correspondiente de las actividadesrealizadas.

    ARTCULO 81.- Las delegaciones y unidades mdicas desconcentradasestablecern acciones de extensin de la atencin hospitalaria a domicilio con base enlos lineamientos que expida la Subdireccin General, con el objeto de proporcionardentro del domicilio del paciente la atencin prescrita por el mdico tratante, a travs deun equipo multidisciplinario de salud.

    ARTCULO 82.- La extensin de la atencin hospitalaria a domicilio, comprende:

    I. La atencin mdica para el manejo y control del padecimiento;

    II. La atencin del personal de enfermera para el manejo, curacin y aplicacin demedicamentos;

    III. La toma de muestras para exmenes de laboratorio;

    IV. El suministro de medicamentos e insumos para la salud, y

    V. Todas aquellas acciones necesarias para la atencin mdica al paciente quesean autorizadas por la unidad mdica.

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    El mdico tratante estar facultado, de acuerdo al diagnstico y evolucin delpaciente, para darlo de alta o, en su caso, para solicitar su hospitalizacin.

    ARTCULO 83.- La atencin mdica domiciliaria al adulto mayor se proporcionar deconformidad con lo establecido en el artculo anterior.

    SECCION TERCERA

    De la Atencin Farmacutica

    ARTCULO 84.- Para efectos de este Reglamento se entender por CatlogoInstitucional de Medicamentos el documento que integra la Subdireccin General conlos frmacos que el Instituto autoriza, adquiere y suministra, en razn de susnecesidades, considerados en el cuadro bsico para el primer nivel y catlogo demedicamentos para el segundo y tercer nivel que expide el Consejo de SalubridadGeneral.

    ARTCULO 85.- El Instituto, a travs de la farmacia de la unidad mdica, atender elsuministro de medicamentos y agentes teraputicos prescritos por el mdico tratante enel formato previsto en el manual de procedimientos correspondiente.

    ARTCULO 86.- Los medicamentos y agentes teraputicos a que se refiere elartculo anterior debern estar comprendidos en el Catlogo Institucional.

    ARTCULO 87.- El mdico tratante determinar sobre la base de la enfermedad delpaciente, el nmero y la cantidad de los medicamentos y agentes teraputicos aprescribir, considerando la evolucin y duracin del padecimiento, dejando constanciaen el expediente clnico. En el caso de pacientes con patologa crnico-degenerativa seprescribirn los mismos para un periodo mximo de treinta das.

    En los servicios de urgencias, el mdico tratante slo dotar al paciente demedicamentos a granel, segn las indicaciones teraputicas, para que en su posteriorconsulta general o especializada, el mdico tratante le extienda la receta respectiva.

    ARTCULO 88.- El dispendio, abuso y prescripcin indebida de medicamentos, ascomo la alteracin de las recetas emitidas por el mdico tratante del Instituto, sernobjeto de las sanciones correspondientes.

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    ARTCULO 89.- El mdico anotar su prescripcin en forma legible y proporcionarla informacin necesaria al paciente y a sus familiares sobre el empleo de losmedicamentos y agentes teraputicos, as como el rgimen que habr de observarsedurante el tratamiento.

    Para que los medicamentos prescritos sean surtidos en las farmacias de lasunidades mdicas, debern presentarse las recetas sin tachaduras, enmendaduras omutilaciones, en un lapso no mayor de 72 horas despus de su expedicin y no seprescribirn ms de dos medicamentos diferentes por receta.

    SECCION CUARTA

    De los Auxiliares de Diagnstico y Tratamiento

    ARTCULO 90.- En las unidades mdicas se dispondr del apoyo de serviciosauxiliares de diagnstico y tratamiento para coadyuvar al estudio, resolucin ytratamiento de los problemas de salud de los derechohabientes.

    ARTCULO 91.- Las unidades, segn su nivel de atencin a la salud, contarn conlos siguientes servicios auxiliares de diagnstico y tratamiento:

    I. Laboratorio de anlisis clnicos;

    II. Laboratorios de anatoma patolgica y citologa exfoliativa, y

    III. Servicio de imaginologa.

    ARTCULO 92.- La organizacin, funcionamiento e ingeniera sanitaria de losservicios auxiliares de diagnstico y tratamiento, debern ajustarse a los ordenamientosestablecidos por la Ley General de Salud y dems disposiciones reglamentariasaplicables.

    ARTCULO 93.- Las unidades mdicas que no cuenten con los servicios delaboratorio de anlisis clnicos y/o imaginologa, se apoyarn en las unidades quedispongan de estos servicios, observando para tal efecto la regionalizacin y elprocedimiento de referencia y contrarreferencia, contenido en el manualcorrespondiente.

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    ARTCULO 94.- La realizacin de estudios auxiliares de diagnstico y tratamientonicamente podr efectuarse previa solicitud por escrito y con autorizacin del mdicotratante.

    ARTCULO 95.- Los servicios de rehabilitacin tendrn como objetivo mejorar orestituir al derechohabiente con secuelas invalidantes, sus capacidades fsicas ymentales por medio de procedimientos de terapia fsica, ocupacional y de lenguaje, ascomo de ciruga de rehabilitacin y otros servicios especializados que coadyuven a sureincorporacin a la vida diaria.

    SECCION QUINTA

    De los Servicios de Donacin y Trasplante de Organos, Tejidos y Clulas, conFines Teraputicos

    ARTCULO 96.- Con la finalidad de disponer de los recursos necesarios para eltratamiento de las enfermedades crnicas y degenerativas que afectan a losderechohabientes, el Instituto fomentar entre su poblacin la cultura de donacin derganos, tejidos y clulas con fines teraputicos, en los trminos de la legislacin en lamateria; asimismo, desarrollar una base de datos de donadores y receptores a nivelnacional.

    ARTCULO 97.- La Subdireccin General, con base en lo que establece la LeyGeneral de Salud y dems disposiciones aplicables, desarrollar y consolidar elSistema Institucional de Trasplantes de Organos, Tejidos y Clulas con FinesTeraputicos, estructurado en forma regionalizada y por unidad hospitalaria,considerando en l, los centros de recuperacin, los bancos de rganos y tejidos y loscentros de trasplantes; asimismo, proceder a la integracin de la red institucional dedonadores de rganos, tejidos y clulas para trasplantes con fines teraputicos.

    ARTCULO 98.- Cada unidad mdica participar en la promocin y registro de losdonadores vivos y cadavricos, as como el de los receptores correspondientes a su

    jurisdiccin. Proporcionar a los donadores una credencial, en la que se asentarn losdatos de identificacin del mismo y los correspondientes a los rganos o tejidos quedesee donar, integrando esta informacin en las bases de datos locales, delegacionalesy central.

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    ARTCULO 99.- La Subdireccin General, de conformidad con lo que establece laLey General de Salud y dems disposiciones aplicables, coordinar con lasdelegaciones y unidades mdicas desconcentradas los procesos de gestin y trasplantede rganos, tejidos y clulas; la formacin, capacitacin y desarrollo del personalmdico y paramdico adscrito al Sistema Institucional de Trasplante de Organos,Tejidos y Clulas con Fines Teraputicos, as como la investigacin relacionada con eltrasplante de los mismos.

    SECCION SEXTA

    De la Disposicin de Sangre Humana

    ARTCULO 100.- Para efectos de este Reglamento, se entender por:

    I. BANCO DE SANGRE.- El servicio autorizado para obtener, recolectar, analizar,fraccionar, conservar, aplicar y proveer sangre humana, as como para analizar,conservar, aplicar y proveer los componentes de la misma;

    II. PUESTO DE SANGRADO.- El establecimiento mvil o fijo que cuenta con loselementos necesarios exclusivamente para extraer sangre de disponente,altruista o familiar y que funciona bajo la responsabilidad de un banco de sangre;

    III. SERVICIO DE TRANSFUSION.- El autorizado para el manejo, conservacin yaplicacin de sangre y sus componentes, obtenidos de un banco de sangre;

    IV. DISPONENTE ALTRUISTA.- El sujeto que proporciona su sangre para quien lorequiera, y

    V. DISPONENTE FAMILIAR.- La persona que proporciona su sangre a favor de unpaciente vinculado con ella.

    ARTCULO 101.- La organizacin, funcionamiento e ingeniera sanitaria de los

    bancos de sangre y plasma, puestos de sangrado y servicio de transfusin, debernajustarse a los ordenamientos establecidos en la Ley General de Salud y demsdisposiciones aplicables.

    ARTCULO 102.- Todo derechohabiente, sujeto a intervencin quirrgica, debercontar con el nmero de disponentes familiares o, en su caso, altruistas que la unidadhospitalaria considere necesarios.

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    ARTCULO 103.- El material utilizado en la obtencin, conservacin y aplicacin dela sangre y sus componentes, deber cumplir con lo establecido al respecto en la LeyGeneral de Salud y otras disposiciones aplicables.

    ARTCULO 104.- Los directores de las unidades mdicas y los mdicos tratantesdarn aviso inmediato a las instancias correspondientes de los casos de enfermedadesque se presuma hayan sido transmitidas por la transfusin de sangre o suscomponentes. Cuando se presuma la existencia del Virus de InmunodeficienciaHumana (VIH), adems debern aportar toda la informacin disponible.

    CAPITULO IV

    De la Atencin Mdica con Motivo de los Riesgos de Trabajo

    SECCION UNICA

    ARTCULO 105.- Para los efectos del presente Reglamento se entender por:

    I. RIESGOS DE TRABAJO.- Los accidentes o enfermedades a los que estnexpuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo de su trabajo;

    II. ACCIDENTE DE TRABAJO.- Toda lesin orgnica o perturbacin funcional,inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en ejercicio o conmotivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajose preste.

    Tambin se considerar accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse eltrabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo o de ste a aqul, y

    III. ENFERMEDAD DE TRABAJO.- Todo estado patolgico derivado de la accincontinuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en elmedio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

    En todo caso, sern enfermedades del trabajo las consignadas en la legislacinlaboral.

    ARTCULO 106.- Las unidades mdicas proporcionarn a los trabajadores lassiguientes prestaciones cuando stas deriven de un riesgo de trabajo:

    I. Atencin mdica diagnstica, quirrgica y farmacutica;

    II. Servicio de hospitalizacin;

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    III. Aparatos de prtesis y ortopedia, y

    IV. Rehabilitacin.

    ARTCULO 107.- Las unidades mdicas determinarn, mediante un dictamen inicial,las lesiones orgnicas o perturbaciones funcionales que sufran los trabajadoresderivadas de los riesgos de trabajo, a efecto de que el rea de medicina del trabajocorrespondiente proceda a su dictaminacin oficial.

    ARTCULO 108.- En caso de riesgos de trabajo el trabajador tendr derecho a lalicencia mdica en los trminos del Captulo VI de este Reglamento.

    ARTCULO 109.- En el caso de enfermedades profesionales de los trabajadores, lasunidades mdicas emitirn el dictamen inicial que corresponda.

    CAPITULO V

    De la Referencia y Contrarreferencia de pacientes

    SECCION UNICA

    ARTCULO 110.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

    I. REFERENCIA.- El procedimiento mdico-administrativo que realizan lasunidades mdicas para enviar al paciente de una unidad operativa a otra delsegundo o tercer nivel de atencin a la salud, con el fin de brindar la atencinmdica especializada o para la aplicacin de auxiliares de diagnstico y/otratamiento, y

    II. CONTRARREFERENCIA.- El procedimiento mdico-administrativo mediante el

    cual, una vez proporcionada la atencin mdica especializada o los servicios deauxiliares de diagnstico y/o tratamiento motivo de la referencia, las unidadesmdicas de segundo y tercer nivel regresan al paciente a la unidad que lo refiri,con el fin de que en sta se realice el control o seguimiento necesarios.

    ARTCULO 111.- Cuando a juicio del mdico tratante la atencin mdica de unpaciente requiera de medios especializados y la unidad mdica no cuente con ellos, seproceder a la referencia del paciente a la unidad mdica del siguiente nivel deatencin, de conformidad con el esquema de regionalizacin y las disposiciones que alefecto emita la Subdireccin General.

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    ARTCULO 112.- La referencia y contrarreferencia de pacientes se realizarinvariablemente utilizando el formato autorizado por el Instituto, requisitazo por launidad mdica que lo enva.

    ARTCULO 113.- Cuando la atencin de un derechohabiente, por la naturaleza de supadecimiento, requiera que sta se proporcione en una unidad mdica distinta a la desu adscripcin, el Instituto a travs de la unidad mdica que enva al paciente cubrir,con base en las tarifas establecidas, los gastos de traslado del derechohabienteenfermo y, cuando se justifique por el mdico tratante, los de un acompaante.

    ARTCULO 114.- La referencia de pacientes al Centro Mdico Nacional "20 deNoviembre" slo se efectuar por parte de los hospitales regionales.

    ARTCULO 115.- En las unidades mdicas desconcentradas, la transferencia depacientes entre servicios de la misma unidad mdica, slo podr ser autorizada por los

    jefes de divisin o de rea mdica del servicio a quienes se solicite la transferencia,excepto cuando sta se gestione como apoyo al diagnstico y tratamiento de laenfermedad que motiv la referencia.

    Artculo 116.- Corresponde a la unidad mdica que refiera al paciente:

    I. Requisitar la solicitud de referencia y contrarreferencia;

    II. Tramitar la cita correspondiente ante la unidad mdica receptora del paciente;

    III. Comunicar al paciente la cita y enviarlo a la unidad mdica del siguiente nivel;

    IV. Gestionar ante el rea que corresponda el traslado del paciente, cuando elloproceda, y

    V. Establecer mecanismos de supervisin y efectuar el registro y seguimiento de lospacientes referidos y contrarreferidos.

    ARTCULO 117.- Corresponde a la unidad mdica receptora del paciente referido:

    I. Proporcionar la atencin mdica que le haya sido solicitada por la unidad mdicaemisora, evitando diferir la atencin;

    II. Verificar la existencia del expediente clnico o, en su caso, proceder a la aperturadel mismo;

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    III. Atender al paciente hasta por cuatro consultas subsecuentes del mismopadecimiento y diagnstico, excepto en aquellos casos justificados por escrito,de conformidad con los lineamientos que para el efecto emita la SubdireccinGeneral;

    IV. Proceder a la contrarreferencia del paciente, y

    V. Establecer mecanismos de supervisin y efectuar el registro y seguimiento de lospacientes referidos y contrarreferidos.

    CAPITULO VI

    De las Licencias Mdicas y de la Expedicin de los Certificados de Defuncin yMuerte Fetal

    SECCION PRIMERA

    De las Licencias Mdicas

    1ARTCULO 118.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por:

    I. LICENCIA MEDICA.- El documento mdico legal de carcter pblico, queexpiden los mdicos tratantes en las unidades mdicas, en los formatosoficiales a favor del trabajador, en el cual se certifica su estado deincapacidad por enfermedad, maternidad o riesgo de trabajo durante untiempo determinado, con el objeto de prevenir, proteger, restaurar y/orehabilitar la prdida o disminucin de sus facultades fsicas o mentales.

    Su expedicin surte los efectos legales y administrativos correspondientes;

    II. LICENCIA INICIAL.- El documento que se expide al trabajador por primera vez,al inicio de un padecimiento que lo incapacita en forma temporal para el trabajo;

    III. LICENCIA SUBSECUENTE.- El documento que se expide posterior a la licenciainicial al trabajador por continuar con la misma enfermedad o presente otropadecimiento, y

    IV. LICENCIA RETROACTIVA.- El documento que con carcter inicial ysubsecuente se expide al trabajador para amparar una incapacidad ocurrida enfecha anterior a aqulla en que acude ante el mdico tratante del Instituto.

    1 Artculo 118.- Se reforma la fraccin I, por Acuerdo 44.1277.2002, publicado en el Diario Oficial de la Federacin

    el 16 de diciembre del 2002.

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    2ARTCULO 119.- La direccin de la unidad mdica ser la responsable desupervisar y evaluar la expedicin de la licencia mdica, del abasto y control de losformatos autorizados, de la formulacin de informes a las instancias correspondientes,as como de la aplicacin de la normatividad que al efecto emita la SubdireccinGeneral.

    ARTCULO 120.- El mdico tratante, en el ejercicio de sus funciones y dentro de su jornada laboral, al expedir una licencia mdica, actuar bajo su absolutaresponsabilidad, con tica profesional y estricto apego a la Ley y dems disposicioneslegales.

    3ARTCULO 121.- La licencia mdica amparar invariablemente das naturales,atendiendo a los siguientes criterios:

    I. En las unidades mdicas del primer nivel de atencin a la salud, losmdicos generales, familiares u odontlogos podrn expedir y autorizarlicencias iniciales por un periodo de uno y hasta siete das.

    Las licencias subsecuentes sern expedidas y autorizadas por el mdicotratante por periodos de uno a siete das, hasta ajustar un mximo deveintin das, si se requiriera la expedicin de ms licencias subsecuentes,stas debern ser autorizadas por el director de la unidad mdica o enquien delegue esta funcin, previa revisin del caso en el expedienteclnico;

    II. En las unidades mdicas del segundo y tercer nivel de atencin a la salud,el mdico especialista podr expedir y autorizar la licencia mdica por unperodo de uno y hasta veintiocho das, y

    III. En los servicios de urgencias, el mdico tratante podr expedir y autorizarla licencia mdica nicamente por un perodo de uno a tres das.

    Artculo 122.- Tratndose de trabajadores no atendidos en el Instituto, la expedicinde la licencia mdica se efectuar de conformidad con el procedimientocorrespondiente.

    2 Artculo 119.- Reformado por Acuerdo 44.1277.2002, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 16 dediciembre del 2002.3 Artculo 121.- Se reforman las fracciones I, II y III por Acuerdo 44.1277.2002, publicado en el Diario Oficial de la

    Federacin el 16 de diciembre del 2002.

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    Artculo 123.- Cuando una enfermedad no profesional incapacite para el trabajo altrabajador, se le expedir licencia mdica hasta por cincuenta y dos semanas, conformelo establece la Ley.

    4Artculo 124.- La licencia mdica por maternidad, se otorgar a las aseguradasen etapa de gestacin, por un perodo de noventa das naturales, de los cualestreinta tendrn por objeto proteger a la madre y el producto antes de la fechaaproximada del parto, y los sesenta restantes para cuidados maternos.

    Artculo 125.- Cuando el parto se hubiese atendido en el domicilio de la asegurada,la unidad mdica expedir la licencia a que tiene derecho.

    Artculo 126.- La expedicin de licencias mdicas en los casos de riesgos detrabajo, ya sea por accidente o enfermedad, se ajustar a las siguientes disposiciones:

    I. En cuanto a los riesgos relacionados como de trabajo, las licencias mdicasinicial y subsecuente, se expedirn a ttulo de "probable riesgo", hasta lacalificacin del mismo por el rea competente, y

    II. Al calificarse el riesgo reclamado como "s de trabajo", la licencia mdica seexpedir como accidente o enfermedad de trabajo, segn corresponda.

    Si el riesgo de trabajo incapacita al trabajador para laborar, se le expedirn licenciasmdicas de uno a veintiocho das y hasta por cincuenta y dos semanas, de conformidadcon la Ley.

    5Artculo 127.-Cuando un trabajador solicite la expedicin de licencia mdicacon carcter retroactivo en su unidad mdica de adscripcin, sta la podrautorizar sustentada en la opinin del mdico tratante y en el anlisis de ladocumentacin comprobatoria, sujetndose a lo siguiente:

    I. El mdico tratante la expedir y autorizar hasta por cinco das anteriores ala fecha en que se gestione su expedicin, contando con la aprobacin deldirector de la unidad mdica o en quien delegue esta funcin, y

    II. Si solicita que la licencia mdica ampare seis o ms das de incapacidadtemporal para el trabajo, su expedicin se someter a la resolucin de ladelegacin que corresponda.

    4Artculo 124.- Reformado por Acuerdo 44.1277.2002, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 16 de

    diciembre del 2002.5 Artculo 127.- Reformado por Acuerdo 44.1277.2002, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 16 de

    diciembre del 2002.

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    Si a juicio de sta no es procedente la solicitud del trabajador, se le informar porescrito esa decisin.

    ARTCULO 128.- Las dependencias o entidades afiliadas podrn establecer en susrespectivos mbitos de competencia, los mecanismos de control que considerenpertinentes, a efecto de verificar la validez y procedencia de las licencias mdicasemitidas por el Instituto a favor de sus trabajadores.

    ARTCULO 129.- Si la dependencia o entidad afiliada detecta que un trabajador haceuso distinto de los efectos para los cuales fue expedida la licencia mdica, actuar deconformidad con su legislacin laboral y dar aviso a la unidad mdica emisora paraproceder a la investigacin del caso y deslindar responsabilidades.

    ARTCULO 130.- Las dependencias o entidades afiliadas podrn solicitar al Institutola investigacin de licencias mdicas por las siguientes causas:

    I. Exista la sospecha de alteracin o falsificacin del documento;

    II. El documento haya sido expedido por una unidad mdica distinta a la adscripcindel trabajador, y exista sospecha sobre su autenticidad, y

    III. Se presuma que el trabajador simula un padecimiento para provocar laexpedicin de una licencia mdica.

    6ARTCULO 131.-Las licencias mdicas excepcionales podrn ser expedidaspor el mdico tratante con la autorizacin del Titular de la Unidad Mdica de lapersona en quien ste delegue la funcin, debiendo informar en forma mensual alSubdelegado Mdico, y al Titular del rgano Interno de Control de la Delegacinque corresponda, y a la Subdireccin General Mdica, quienes podrn revisar encualquier momento la expedicin de la Licencia Mdica por caso de excepcin.

    7ARTCULO 132.- Los mdicos del Instituto que expidan indebidamentelicencias mdicas, adems de la aplicacin de las sanciones administrativasestablecidas en la Ley, la Ley Federal de Responsabilidades de los ServidoresPblicos y dems disposiciones aplicables, estar sujeto a la aplicacin de lassanciones civiles y penales a que haya lugar.

    6 Artculo 131.- Reformado por Acuerdo 44.1277.2002, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 16 dediciembre del 2002.7 Artculo 132.- Reformado por Acuerdo 44.1277.2002, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 16 de

    diciembre del 2002.

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    SECCION SEGUNDA

    De la Expedicin de los Certificados de Defuncin y Muerte Fetal

    ARTCULO 133.- En las unidades mdicas los certificados de defuncin y muertefetal sern elaborados en la forma oficial autorizada por la Secretara, de conformidadcon lo que establece la Ley General de Salud en la materia.

    ARTCULO 134.- El Instituto extender el certificado cuando el fallecimiento delderechohabiente ocurra:

    I. Dentro de una unidad mdica, para lo cual el mdico tratante lo expedir;

    II. Durante un traslado a una unidad mdica, para lo cual el mdico tratante de launidad que lo remiti ser el responsable de su expedicin, y

    III. En el domicilio del derechohabiente, para lo cual el director de la unidad mdicadeterminar la responsabilidad del Instituto para su expedicin, con base en laposible causa del fallecimiento, revisin del expediente clnico y, en su caso, enla exploracin fsica del cadver.

    ARTCULO 135.- El mdico tratante no podr negar la expedicin del certificado, amenos que el derechohabiente se haya atendido fuera de las unidades mdicas o enstas no se cuente con antecedentes de su atencin mdica.

    ARTCULO 136.- Todos los certificados de defuncin y/o muerte fetal que hayanexpedido las unidades mdicas, sern enviados a la Secretara en un plazo no mayor acinco das posteriores a su expedicin.

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    CAPITULO VII

    De la Formacin de Recursos Humanos, Educacin Mdica Continua eInvestigacin para la Salud

    SECCION UNICA

    ARTCULO 137.- El Instituto, a travs de la Subdireccin General, participar con laSecretara y el Sistema Educativo Nacional en la formacin, actualizacin y desarrollodel personal de salud, para la mejora continua de la calidad de los servicios que seproporcionan en las unidades mdicas, de conformidad con la legislacin institucional ysectorial en la materia.

    ARTCULO 138.- La Subdireccin General determinar y establecer las sedesacadmicas en las unidades mdicas para la formacin de los recursos humanos parala salud en postgrado y proporcionar los campos clnicos para los internos de pregradoy servicio social en el rea de la salud.

    ARTCULO 139.- Las delegaciones y unidades mdicas desconcentradas,determinarn y desarrollarn, con base en la deteccin de necesidades los programasde educacin mdica continua del personal de la salud adscrito a ellas.

    ARTCULO 140.- La Subdireccin General promover e integrar el programainstitucional de educacin mdica continua para actualizar la prctica mdica y tcnicadel personal de salud.

    ARTCULO 141.- El Instituto podr celebrar convenios de colaboracin, a nivelnacional e internacional, con dependencias, organismos, asociaciones u otrasinstancias de inters comn, con el propsito de favorecer el desarrollo del SistemaInstitucional de Servicios de Salud; la formacin y educacin mdica continua de sus

    recursos humanos y la investigacin, a fin de alcanzar la excelencia en la prcticamdica y en la profesionalizacin de la gerencia de los servicios de salud.

    ARTCULO 142.- El Instituto, a travs de la Subdireccin General, promover ycontrolar el desarrollo de la investigacin clnica, biomdica, epidemiolgica y deservicios de salud que realizan las unidades mdicas para atender preferentemente lasnecesidades de salud de los derechohabientes y la mejora continua de los servicios desalud que se prestan, de conformidad con la Ley General de Salud, su Reglamento ydems disposiciones aplicables en la materia.

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    ARTCULO 143.- La Subdireccin General promover la difusin de los resultadosde las investigaciones a que se refiere el artculo anterior, mediante publicaciones,medios audiovisuales o electrnicos.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- El presente Reglamento entrar en vigor el da siguiente de supublicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    SEGUNDO.- Se abrogan el Reglamento de Servicios Mdicos del Instituto deSeguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el DiarioOficial de la Federacin del 14 de junio de 1994 y aquellas disposiciones que seopongan al presente Reglamento.

    Lo que me permito hacer de su conocimiento para los efectos legales procedentes.

    Atentamente

    Mxico, D. F., a 17 de agosto de 2000.- El Secretario, Jaime Bez Rodrguez.-Rbrica.

    TRANSITORIO

    Transitorio del Acuerdo 44.1277.2002 publicado en el Diario Oficial de la Federacinel lunes 16 de diciembre del 2002.

    nico.- El presente acuerdo entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en elDiario Oficial de la Federacin.

    Lo que me permito hacer de su conocimiento para los efectos legales procedentes.

    Atentamente

    Mxico, D.F., a 24 de octubre de 2002.- El Secretario, Roberto Figueroa Martnez.-rbrica

    NEGA2002RGTOSERVMEDICOSDIC2002