TOCA: 1JP/2005. MATERIA: DERECHOS HUMANOS....

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T. 1JP/2005 —1— TOCA: 1JP/2005. MATERIA: DERECHOS HUMANOS. ACTORES: JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, XÓCHITL INÉS GÓMEZ, MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y ANA VÁZQUEZ. AUTORIDADES RESPONSABLES: GONZALO REYES MORALES, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, ÁNGEL RIVERA LEDEZMA Y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, EN SUS CARACTERES DE PRESIDENTE, SECRETARIO, REGIDOR PRIMERO Y COMANDANTE RESPECTIVAMENTE, ASÍ COMO LOS POLICÍAS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: NO HAY. EXPEDIENTE NÚMERO: 338/2004-IV. AUTORIDAD INSTRUCTORA: JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN CÓRDOBA, VERACRUZ. MAGISTRADA PONENTE: HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO. SECRETARIO PROYECTISTA: RICARDO MORALES CARRASCO. TRANSCRIBIÓ Y COTEJÓ: ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. EN XALAPA ENRÍQUEZ, VERACRUZ A VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, POR ACUERDO DE LOS TITULARES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO HAN DICTADO LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN QUE DICE:- - - - - - - - - - - V I S T O S para resolver los autos del Toca 1JP/2005 relativo al Juicio de Protección de Derechos Humanos promovido por Jesús Juan Fernández Domínguez, Xóchitl Inés Gómez, María Antonia Hernández Pérez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Plácida Silverio

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TOCA: 1JP/2005. MATERIA: DERECHOS HUMANOS. ACTORES: JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, XÓCHITL INÉS GÓMEZ, MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y ANA VÁZQUEZ. AUTORIDADES RESPONSABLES: GONZALO REYES MORALES, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, ÁNGEL RIVERA LEDEZMA Y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, EN SUS CARACTERES DE PRESIDENTE, SECRETARIO, REGIDOR PRIMERO Y COMANDANTE RESPECTIVAMENTE, ASÍ COMO LOS POLICÍAS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: NO HAY. EXPEDIENTE NÚMERO: 338/2004-IV. AUTORIDAD INSTRUCTORA: JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN CÓRDOBA, VERACRUZ. MAGISTRADA PONENTE: HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO. SECRETARIO PROYECTISTA: RICARDO MORALES CARRASCO. TRANSCRIBIÓ Y COTEJÓ: ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

EN XALAPA ENRÍQUEZ, VERACRUZ A

VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO,

POR ACUERDO DE LOS TITULARES DE LA SALA

CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DEL ESTADO HAN DICTADO LA

SIGUIENTE RESOLUCIÓN QUE DICE:- - - - - - - - - - -

V I S T O S para resolver los autos del Toca

1JP/2005 relativo al Juicio de Protección de Derechos

Humanos promovido por Jesús Juan Fernández

Domínguez, Xóchitl Inés Gómez, María Antonia

Hernández Pérez, Lauro Ramírez Espinoza,

Viridiana Ramírez González, Plácida Silverio

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Chávez, Dora Velázquez González y Ana Vázquez ,

en contra de Gonzalo Reyes Morales, Efraín

González Ávalos, Ángel Rivera Ledezma y

Francisco Espinoza De Los Monteros, en sus

caracteres de Presidente, Secretario, Regidor

Primero y Comandante respectivamente, así como

los Policías Municipales del Ayuntamiento del

Municipio de Cuitláhuac, Veracruz , radicado bajo el

número de expediente 338/2004-IV, del índice del

Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Córdoba, Veracruz, y,- - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O S :

PRIMERO.- Mediante oficio número 3506,

signado por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, se

tuvo por recibido por la Presidencia de esta Sala, el

siete de enero de dos mil cinco, el expediente

338/2004-IV, Juicio de Protección de Derechos

Humanos, del índice de aquella autoridad, para el

efecto de dictar la sentencia correspondiente.- - - - - - -

SEGUNDO.- Por auto de siete de enero de dos

mil cinco, se dejó a la vista de las partes, por el

término de tres días, el oficio de cuenta para que las

partes manifestaran lo que a sus derechos convenga.-

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TERCERO.- En fecha diez de enero de dos mil

cinco, se turnó a la ponencia de la Magistrada Haydée

González Rebolledo para que redactara el proyecto

correspondiente, el cual fue sesionado y aprobado por

los titulares de este órgano colegiado, mismo que sirve

de base para la resolución; la que ahora se hace bajo

los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O S:

I.- El Tribunal Superior de Justicia del Poder

Judicial del Estado de Veracruz, tiene jurisdicción, y la

Sala Constitucional es competente para conocer y

resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio

de Protección de Derechos Humanos; con fundamento

en los artículos 56 fracción II, 64 fracción I, de la

Constitución Política; 3, fracción II, y 45, fracción I de

la Ley Orgánica del Poder Judicial; 22, fracción II, 59,

60, y 66 de la Ley del Juicio de Protección de

Derechos Humanos; ordenamientos del Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave.- - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- El dictado de la sentencia definitiva del

Juicio de Protección de Derechos Humanos es

competencia de la Sala Constitucional, tal como se

encuentra previsto en el artículo 22 de la Ley relativa,

y que textualmente dice:

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“Artículo 22.- Son competentes para conocer del juicio: ... II.- La sala constitucional es competente para dictar la sentencia definitiva y en ella resolver los incidentes que pudieran surgir, distintos a los mencionados en la fracción anterior.”

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III.- Previo al estudio de los elementos

constitutivos de la acción planteada, de las

excepciones opuestas, y demás pruebas que obran en

el expediente, resulta necesario reseñar los

antecedentes y constancias que obran en el juicio

antes mencionado, mismos a los que se les concede

valor probatorio por su carácter de instrumentales en

términos de lo dispuesto en los artículos 47 y 54 de la

Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos

del Estado; dentro de las que se destacan las

siguientes:

A).- El veinticuatro de marzo de dos mil cuatro,

el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, recibió un

escrito signado por Jesús Juan Fernández

Domínguez, Xóchitl Inés Gómez, María Antonia

Hernández Pérez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana

Ramírez González, Plácida Silverio Chávez, Dora

Velázquez González y Ana Vázquez, por el cual

interpusieron su demanda por la vía del Juicio de

Protección de Derechos Humanos, en contra de

Gonzalo Reyes Morales, Efraín González Ávalos,

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Ángel Rivera Ledezma y Francisco Espinoza De Los

Monteros —Presidente Municipal, Secretario, Regidor

Primero y Comandante, respectivamente, del

Ayuntamiento del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz—,

y manifestaron lo siguiente:

“... Por este escrito y anexos que acompañamos, con fundamento en los artículos 1, 5 primer párrafo, 14 párrafo segundo, 17, 21 primero y penúltimo párrafos, y 22 primer párrafo de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; los artículos 4, 6, 9 y 15 FRACCIÓN IV, 56 fracción II y 64 fracción I, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE; y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 35, de la LEY DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE; venimos a solicitar LA PROTECCIÓN DE NUESTROS DERECHOS HUMANOS en contra de actos, hechos y omisiones de autoridades del ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz, violatorios de los derechos humanos reconocidos en términos de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE. Por lo que con apego a lo ordenado por el articulo 37 de la LEY DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE en vigor; a continuación decimos: NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, y DANIELA DÍAZ VÁZQUEZ, con domicilio en el interior del mercado municipal FAUSTINO MORA, avenidas 1 y 3 entre calles 1 y 3 de Cuitláhuac, Veracruz, todos mayores de edad. AUTORIDADES RESPONSABLES: GONZALO REYES MORALES, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, ÁNGEL RIVERA LEDESMA, Y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS; Presidente, Secretario, Regidor Primero y Comandante respectivamente; así como los policías; todos del Ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO

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INTERESADO: Así también, manifestamos a su señoría que no existe tercero interesado, o al menos ignoramos quien pudiera resultar tercero interesado con esta demanda de contra de procedimientos violatorios de derechos humanos de autoridades del Ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz. ACTOS VlOLATORIOS: I. De GONZALO REYES MORALES, PRESIDENTE: Abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad del interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA” de Cuitláhuac, Veracruz, actuar sin identificación ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación y amenazas. II. De EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS SECRETARIO: Abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad el interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "Faustino Mora" de Cuitláhuac, Veracruz., actuación sin identificación, ni mandamiento escrito, "prepotencia, intimidación y amenazas. III. De ÁNGEL RIVERA LEDESMA. REGIDOR PRIMERO: Abuso de autoridad; emisión verbal de resoluciones; allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA" de Cuitláhuac, Veracruz; actuar sin identificación, ni mandamiento escrito; prepotencia; intimidación y amenazas. IV. De FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, COMANDANTE DE LA POLICÍA: Abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad del interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA" de Cuitláhuac, Veracruz, actuar sin identificación, ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación y amenazas. V. De los POLICÍAS DEL AYUNTAMIENTO: Abuso de autoridad, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad del interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA" de Cuitláhuac, Veracruz, actuar sin identificación ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación, y amenazas. Por lo que bajo PROTESTA DE CONDUCIRNOS CON ESTRICTO APEGO A LA VERDAD a continuación exponemos los hechos y abstenciones que nos constan, y que

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constituyen los antecedentes de los actos que reclamamos, así como los fundamentos de los conceptos de violación que a continuación decimos: H E C H O S. 1.- El día 12 de marzo de 2004, nos encontrábamos atendiendo nuestros puestos instalados en nuestros domicilios del interior del mercado "FAUSTINO MORA", cuando aproximadamente a las diez de la mañana con violencia irrumpieron en ellos las autoridades ahora demandadas llevando cajas de cartón, y comenzaron a apropiarse de bienes de nuestra propiedad que consisten en juguetes y chácharas que ofrecemos al público, destruyendo después los techos de nuestros domicilios y llevándose también los muebles y exhibidores de los productos que expendemos. 2.-Habiéndose presentada primero en el domicilio de la quejosa DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, al cual se introdujeron sin su permiso y sin identificarse a solicitud de ella, ni mostrarle autorización alguna de cateo, ni mandamiento escrito, ni le dieron comprobante de los bienes de su propiedad que se llevaron, consistente en una caja conteniendo juguetes de plástico y chácharas, habiéndole causado además daños al pisotearle la mercancía que no le quitaron, misma que le dijo a GONZALO REYES MORALES: ¡Porque me hacen esto, si yo tengo un amparo federal en contra de los actos que están realizando!; Y él le contestó: ¡ese papel no sirve para nada, es federal, y yo aquí soy la autoridad!. 3.-Posteriormente se presentaron en el domicilio de VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, a quien de manera violenta y prepotente, la amenazaron con llevarla a la cárcel si se oponía y la quitaron de su lugar original, sin haberle mostrado identificación alguna ni orden de cateo a ruego de ella. 4.- Después se presentaron en el domicilio de XÓCHITL INÉS GÓMEZ, quien le dijo, a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS: ¡por lo que están haciendo van a tener que respondernos ante el juez! quien contestó: ¡ yo porque, si yo nada más estoy anotando las cosas que nos estamos llevando!. Y ella volvió a decirle, ¡yo estoy encargada, este puesto es de la señora Dulce María Ramírez Hernández, y que cuentas le voy a entregar, por favor no se las lleven, además la señora tiene un Amparo que le dio el Juez de Distrito de Boca del Río, para que no le hicieran lo que están haciendo a lo cual le contestó: ¡ese papel no le sirve para nada!; y sin decir

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más continuó anotando y los policías metiendo todos los bienes de su propiedad a cajas de cartón consistentes en juguetes y chácharas, para llevárselas; además dé todos sus mobiliarios, dejando su domicilio totalmente vacío y con los techos rotos y sin dejarle ningún comprobante de acción. 5.- Luego entonces violentamente también se presentaron en el domicilio del señor David Castillo Carvajal, el cual en su ausencia estaba siendo atendido por el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, quien a GONZALO REYES MORALES y a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS les solicitó sus identificaciones, las ordenes de cateo para introducirse sin su permiso ó el mandamiento escrito de autoridad competente, mostrándoles a su vez una copia certificada del Amparo y protección concedido al señor David Castillo Carvajal por la Justicia de la Unión en contra de los actos que estaban ejecutando, mismo que se negaron a leer, abocándose a contestar GONZALO REYES MORALES ¡ese papel no sirve para nada, pues aquí yo soy la autoridad!, llevándose en más cajas de cartón la mercancía de su propiedad, sin dejarle ningún comprobante. 6.- Luego se presentaron en el domicilio de la quejosa PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, quien les pregunto que es lo que quieren: y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS le contestó: ¡ya sabes, nos vamos a llevar tu mercancía! ; a lo cual ella le dijo: ¡pues de aquí no se llevan nada, porque tenemos un amparo federal, aquí está mírelo está certificado!; él contestó: ¡de que te quite la mercancía otra policía mejor me la llevo yo, y ese papel no sirve, aquí no es federal, aquí es del municipio!. Sin embargo no se llevaron nada se concretaron a intimidarla, a causar desorden y destrozos en su domicilio y quitándola del lugar que originalmente ocupaba amenazándola de que si intentaba reinstalarse en él se la llevarían a la cárcel y le quitaría su mercancía. 7.- Luego también de forma violenta y de manera prepotente se presentaron en el domicilio del quejoso JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, quien al ver el procedimiento de dichas autoridades le preguntó a GONZALO REYES ¿por qué se llevan mis cosas" y le contestó" ¿por qué me estorban para construir las obras?, y JESÚS JUAN les dijo a todos: ¡por favor quien traiga el acuerdo o mandamiento escrito que me lo muestre!, habiendo respondido también GONZALO REYES: ¡se les ha dicho muchas

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veces que se quiten, pero ustedes son, tercos y no hacen caso!, y entonces JUAN JESÚS volvió a insistirles: Cuando menos por favor identifíquense para anotar sus nombres!, y GONZALO REYES MORALES volvió a contestar ¡para qué, si ya nos conoces a todos", JUAN JESÚS volvió a decirles: entonces denme un recibo o algo que compruebe que se están llevando mis cosas!; y FRANCISCO ESPINOZA de los monteros le contestó: ¡mira deja de oponerte porque te vamos a meter a la cárcel, es mejor que no te opongas!, y JUAN JESÚS otra vez volvió a decirles: ¡pues de aquí no se llevan nada!; entonces GONZALO REYES a manera de señal le hizo un gesto a francisco ESPINOZA DE LOS MONTEROS, quien a su vez hizo lo mismo a ÁNGEL RIVERA LEDESMA y a los POLlCÍAS y trataron de esposarlo, pero JUAN JESÚS no se dejo, por lo que lo tiraron al suelo y todos tundieron a puntapiés e incluso el propio GONZALO REYES, quienes le decían: ¡para que aprendas a no oponerte a la autoridad, y ahora te vamos a llevar al bote!; pero la mayoría de los vecinos intervinieron protegiendo a JESÚS JUAN con sus cuerpos, optando todos sus agresores por dejarlo, no sin antes confirmarle sus amenazas de privarlo de su libertad si no por si mismos por medio del ministerio publico, ya que decían que lo iban a demandar por ataques y desobediencia á la autoridad. Sin embargo se llevaron bienes de su propiedad consistentes en: dos muebles de lamina y estructura metálica, dos charolas, cien vasos desechables, dos cubetas con tapas higiénicas conteniendo agua preparada, cincuenta tortas preparadas de pierna, dos pomos de mayonesa y $3,700.00 (tres mil setecientos pesos cero centavos MN). 8.- Luego fueron al domicilio de la señorita Daniela Díaz Vázquez, quien es estudiante, y como estaba en la escuela, en ese momento su domicilio estaba siendo cuidado por su señora madre la quejosa ANA VÁZQUEZ, pero sin hacer caso de que no estaba la propietaria, sin su permiso se introdujeron en su domicilio y sustrajeron todos sus bienes, consistentes en juguetes de plástico y chácharas, una cadena de oro, una cadena de plata, un mueble consistente en una vitrina grande, y dinero en efectivo. En ese acto la señora ANA VÁZQUEZ le solicitó a GONZALO REYES MORALES el mandamiento escrito y el comprobante de los bienes que se llevaban, y el le contestó:

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Mira Anita, es mejor que no te opongas, mejor ponte a vender en otro lado porque nos vamos a llevar tu mercancía!, ella le dijo: ¡No me llamo Anita, me llamo Ana, y esas cosas son de mi hija y le tengo que entregar cuentas!, y él volvió a decir: !pues nos las vamos a llevar!, no dejándole también ningún comprobante de los actos que cometieron. 9.- Por ultimo se presentaron en el domicilio de la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, habiéndolo violentamente removido sin su consentimiento, sin identificarse previamente, ni presentar el documento legal que les autorizara introducirse en él. AGRAVIOS: A.- Los actos de las autoridades por esta vía demandados violentan en nuestro agravio el contenido del articulo 4 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE; que dice: "ARTICULO 4.- LAS AUTORIDADES SÓLO TIENEN LAS ATRIBUCIONES CONCEDIDAS EXPRESAMENTE POR LA LEY". Toda vez de que las mismas no fundaron sus actos en ningún precepto jurídico, ni se identificaron, ni presentaron algún mandamiento escrito ni levantaron alguna diligencia o sea que los mismos pasaron sobre la ley relación con el ordenamiento antes trascrito y el articulo 14 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS que, en el segundo párrafo dice: ARTICULO 14 segundo párrafo.- "NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA VIDA, DE LA LIBERTAD O DE SUS POSESIONES O DERECHOS SIN MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO...", ARTICULO 16 primer párrafo.- NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO PAPELES O POSESIONES SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD, COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DE SU PROCEDIMIENTO. ARTICULO 17 primer párrafo.- NINGUNA PERSONA PODRÁ HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, NI EJERCER VIOLENCIA PARA RECLAMAR SU DERECHO. ARTICULO 22.- QUEDAN PROHIBIDAS LAS PENAS DE MUTILACIÓN y DE INFAMIA, LA MARCA, LOS AZOTES, LOS PALOS, LOS TORMENTOS DE CUALQUIER ESPECIE, LA MULTA EXCESIVA, LA CONFISCACIÓN DE BIENES... B.- Los actos de las autoridades

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que por este escrito violentan en nuestro agravio el contenido de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE; que dice: “ARTICULO 6. - LAS AUTORIDADES DEL ESTADO PROMOVERÁN LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL PLENO GOCE DE LA LIBERTAD, IGUALDAD, SEGURIDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS”. C.- Los actos de las autoridades que por este escrito les demandamos en nuestro agravio el contenido del articulo 9 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE; que dice: "ARTICULO 9. - LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN TENDRÁN LAS MODALIDADES Y LIMITACIONES SEÑALADAS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA LEY" Y para acreditar los hechos constitutivos y conceptos de impugnación de nuestra presente demanda, ofrecemos desde este momento a su señoría las siguientes pruebas: PRUEBAS. TESTIMONIAL.- A cargo de los ciudadanos GAUDENCIO TÉLLEZ FLORES y ANA VÁZQUEZ, y JOSÉ MANUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, consistente en posiciones que deberán absolver en el momento procesal oportuno, exhibiendo para tal efecto anexo al presente escrito de demanda el pliego de preguntas que deberán hacerles y en virtud de tener imperio para ello, me obligo a presentarlos a la audiencia, que su señoría dicte para tal efecto. Prueba que se relacionamos con los hechos 1, 2 Y 3 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía número 1, a donde se puede observar a la izquierda a GONZALO REYES MORALES, quien da ordenes, de pelo cano, viste camisa color beige y pantalón café oscuro; así también en medio a un policía cuyo nombre desconocemos, pero que los demandados deben saber su nombre, con lentes negros, de gorra color negro, con letras SSP en color amarillo, un escudo de fondo blanco de camisa y pantalón color negro, quien se prepara para llevarse cosas cuya propiedad son de la quejosa PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, mas a la derecha se observa a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, secretario del ayuntamiento, de lentes, bigote negro, cabello negro, playera a rayas negras y amarillas, con reloj de pulso en la mano izquierda y pantalón color café; con una raya color negro desde la cintura, con papeles en la mano; y a la izquierda se observa del cuerpo de

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FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, comandante de la policía del ayuntamiento, vestido de civil, cabello cano despoblado, camisa blanca, cinturón negro, y pantalón color café claro, y que demuestra la violación de derechos humanos de que fue objeto la quejosa PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ por parte de las autoridades ahora demandadas Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 6 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 2 del interior del domicilio del quejoso VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ a donde se puede apreciar a ÁNGEL RIVERA LEDESMA, regidor primero, cargando y llevándose los muebles de dicho quejoso, quien de sombrero color blanco y pelo negro, viste camisa blanca a cuadros azules y pantalón color gris; así también se observan tres policías cuyos nombres desconocemos, todos de camisa negra con letras en la espalda que dicen "Policía", el dibujo de un escudo y otras letras que dicen "CUITLÁHUAC", 'fajados con cinturón grueso, porta cartuchos y pistola, Cuya prueba demuestra la violación de los derechos humanos en contra de la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ de que fue objeto por parte de las autoridades ahora demandadas, Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 3 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 3, a donde se observa a FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, comandante y CUATRO POLICÍAS, del ayuntamiento, llevándose un mueble propiedad de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, todos bajo las características descritas en el punto anterior, y ÁNGEL RIVERA LEDESMA ahora con reloj de pulso en la mano izquierda con lo que se comprueba la violación a los DERECHOS HUMANOS de que fue objeto el ciudadana XÓCHITL INÉS GÓMEZ.- Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 4 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 4, en la que se observan CINCO POLlCÍAS con las mismas características descritas en los puntos que anteceden, ahora se les aprecia el pantalón fajado a las botas color negro, todas, de cada uno de ellos, llevándose un mueble color blanco propiedad del quejoso JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mediante lo cual se comprueba la violación a sus DERECHOS HUMANOS de que fue objeto de parte de las autoridades demandadas.

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Prueba que relacionamos con los hechos 1 Y 7 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 5, en la que se puede observar a FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, comandante de la policía del ayuntamiento, vestido de civil, con las mismas características descritas en los puntos que anteceden, ahora pueden observarse que lleva zapatos color negro, a donde uno de los testigos ofrecidos, que es el señor JOSÉ MANUEL RAMÍREZ ESPINOZA, le insiste, en que se identifique con los perjudicados, ya que su vestimenta no es oficial, pero que además tiene la obligación de identificarse y mostrar el mandamiento escrito para poder llevar a cabo los actos que estaba consumando. Prueba que relacionamos con el hecho 1 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Fotografía numera 6 a donde puede observarse a ÁNGEL RIVERA LEDESMA, con las mismas características descritas en los puntos anteriores, a donde el testigo ofrecido por la parte actora ciudadano MANUEL RAMÍREZ ESPINOZA, le insiste en que se identifique con los perjudicados y mostrar el mandamiento escrito para poder llevar a cabo los actos que estaba consumando. Prueba que relacionamos con el hecho 1 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Fotografía numero 7.- consistente en la fotografía numero 7, a donde se observa a ÁNGEL RIVERA LEDESMA ayudando a los POLlCÍAS a desarmar el mueble propiedad de la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, en medio hacia el fondo se observan a las quejosas ciudadanas XÓCHITL INÉS GÓMEZ de blusa blanca y falda negra y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ de blusa color rosa y dibujos color negro ambas de cabello color negro, aretes, calzando huaraches de color negro, quienes les insistían que no se llevaran las cosas de su propiedad; que se identificaran y les mostraran el mandamiento escrito que les autorizaba a realizar los actos que estaban llevando a cabo. Prueba mediante la cual se comprueba la violación de sus derechos humanos por parte de las autoridades ahora demandadas. Prueba que relacionamos con los hechos del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en la fotografía numero 8 a donde aparecen ÁNGEL RIVERA LEDESMA desarmando el mueble propiedad de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, para llevárselo y lo observa

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FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, y al fondo aparece un policía quien se prepara a realizar mas actos violatorios de derechos humanos en perjuicio de los actores del presente Juicio de Protección de Derechos Humanos. Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 4 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 9 a donde se observa un policía, cuyo nombre deben de conocer los ahora demandados, quien viste gorra, camisa, pantalón y reloj de pulso, todo de color negro, con cinturón ancho al parecer de piel, colgando a la izquierda una esposa; quien se encuentra con una navaja de metal con cacha negra en la mano derecha, la cerradura de un mueble propiedad de la quejosa ANA VÁZQUEZ; prueba que fehacientemente demuestra la violación de sus derechos humanos por parte de la autoridad ahora demandada.- Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 8 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 10, a donde se observa un Policía, cuyo nombre deben de conocer los ahora demandados, quien viste gorra, camisa, pantalón, todos de color negro, con cinturón ancho al parecer de piel, portando a la derecha una pistola; quien se encuentra con una navaja de metal con cacha negra en la mano derecha, destruyendo el techo de domicilio propiedad de la quejosa ANA VÁZQUEZ.- prueba que relacionamos con los hechos 1 y 8 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 11, a donde se observa CUATRO POLICÍAS, cuyo nombre deben de conocer los ahora demandados con las características descritas en los puntos anteriores, destruyendo, causando destrozos y desarmando los muebles del domicilio propiedad de la quejosa ANA VÁZQUEZ.- Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 8 del presente escrito de demanda. PERICIAL.- Consistente en El dictamen que en el momento procesal oportuno presentaremos, mismo que contendrá la determinación del monto de la indemnización por los daños y perjuicios que nos causó la autoridad ahora demandada por la violación de nuestros derechos humanos. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en fotocopia certificada de la sentencia, de fecha 9 de febrero de 2004, correspondiente al Juicio de Amparo indirecto 1447/2003-1 dictada

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por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, mediante el cual protege y ampara a los ahora querellantes en contra de los actos y las autoridades denunciadas en el presente escrito. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Artículos 1,5 primer párrafo, 14 párrafo segundo, 17,21 primero y penúltimo párrafos, y 22 primer párrafo de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; los artículos 4,6,9 Y 15 fracción IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE. Por lo anterior expuesto a usted C. JUEZ DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL ESTADO, respetuosamente pedimos: PRIMERO.- Tenemos por presentados en tiempo y forma con los anexos que acompañamos, LA PROTECCIÓN DE NUESTROS DERECHOS HUMANOS en contra de actos, hechos y omisiones de autoridades del ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz, violatorios de los Derechos Humanos que les imputamos en el presente escrito de demanda. SEGUNDO.- Concedemos la suspensión provisional de los actos reclamados, expidiéndonos copia certificada de la misma. TERCERO.- Requiera de las autoridades señaladas como responsables su informe sobre los hechos que se le atribuyen. CUARTO.- Tenga a bien de acuerdo con los artículos 4 y 55 ultimo párrafo, de la LEY DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, suplir la deficiencia de la queja a nuestro favor, y subsanar los errores que advierta en los preceptos legales invocados por la parte actora, y los fundamentos de derecho en los que nos apoyamos. OCTAVO.- En su oportunidad resolver a nuestro favor por sentencia firme que nuestra demanda de protección de nuestros derechos humanos es procedente, y por tanto concedernos la reparación de los derechos reconocidos u otorgados por la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE...”. Acompañaron a su demanda las siguientes

documentales: once placas fotográficas; escrito

dirigido a Ángel Rivera Ledezma, marcado con el sello

de recibido el diez de marzo de dos mil cuatro y

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rubricado por Dulce María Ramírez Pérez, Xóchitl Inés

Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez

González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida

Silverio Chávez, Dora Velázquez González, María

Antonia Hernández Pérez, Daniela Díaz Vázquez y

Serafina González Espinoza y la sentencia del juicio

de amparo número 1447/2003-I del índice del Juzgado

Quinto de Distrito con residencia en Boca del Río,

Veracruz (plantillas 1 a 25).

B).- La autoridad jurisdiccional le dio entrada a

la demanda el seis de abril de dos mil cuatro, y ordenó

radicarla, bajo el número 338/2004-IV, formar el juicio

respectivo, y emplazar a las autoridades responsables

(folio 26); ya que asentó lo siguiente:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A SEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO. VISTO el escrito con que me da cuenta la secretaria de este Juzgado con el mismo se les presentado a los XÓCHITL INÉS GÓMEZ, LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ Y PÉREZ ANA VÁZQUEZ, promoviendo JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS en contra de los actos de las autoridades siguientes: GONZALO REYES MORALES en calidad de presidente, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS secretario, ÁNGEL RIVERA LEDESMA regidor primero, FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MOTEROS comandante y así como los oficiales de policías, todos del H. Ayuntamiento constitucional de Cuitláhuac.- En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5, 6, 10, 12, 35, 36, 37, 39, 41, 42 de la Ley de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz Llave, en concordancia con los diversos 28,

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29, 30, 31, 76, 77, 109, 110, 111, 112, 116, 207, 208, 209, 212, 213, 219, 221 y demás relativos y aplicables al Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, se da curso a la promoción en la vía y forma propuesta, fórmese expediente y regístrese bajo le(sic) numero 338/04/IV que con vista al libro índice de gobierno le correspondió, dése aviso de su inicio a la superioridad.- Notifíquese a las autoridades responsables PERSONALMENTE, para que dentro del termino de CINCO DÍAS rindan su informe sobre los hechos que se les atribuyen, y en caso de no hacerlo así se les tendrán por presumidos ciertos los actos que se les imputan en términos del articulo 44 de la Ley primeramente invocada.- Así se tienen por enunciadas y ofrecidas las pruebas de la parte actora, cuya admisión y recepción se tomaran en consideración en el momento procesal oportuno.- Se tiene por señalado el domicilio de la parte actora sito en el Interior del Mercado Municipal FUSTINO MORA (sic) en avenidas uno y tres entre calles uno y tres de Cuitlahuac Veracruz.- Se comisiona para la practica de la diligencias(sic) ordena en líneas subsecuentes a las C. C HILDA IBETH DE GANTE SÁNCHEZ Y ADRIANA RICO MORALES, actuarías al servicio de este juzgado.- Notifíquese por lista de acuerdos y PERSONALMENTE.- Así lo proveyó y firma el Ciudadano licenciado SENEN LOEZA GUEVARA Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Córdoba Veracruz asistido por ante la Ciudadana Licenciada MARIA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID Secretaria de Acuerdos Interina de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia con quien se actúa.- Doy Fe...”. C).- Se emplazó a las contrapartes, y cada uno

produjo su contestación en el orden y fecha siguiente:

Ángel Rivera Ledezma, Roberto Martínez Rosas,

Francisco Espinoza De los Monteros y Gonzalo Reyes

Morales, todos el veinte de abril de dos mil cuatro

(cuartillas 33 a 38, 81 a 86, 129 a 134 y 163 a 168), en

la que manifestaron que:

“... ANTECEDENTE. 1.- En el inicio de administración 2001-2004, los locatarios del

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mercado "Faustino Mora" le solicitaron al alcalde C. Gonzalo Reyes Morales, a través de un oficio de fecha 6 de febrero de 2002, los apoyaran con obras para realizar mejoras al mercado como son: drenaje, agua potable, alumbrado y piso ya que se encontraban en muy mal estado (se anexa, oficio al presente informe). 2.- El día 25 de noviembre se aprueba por cabildo el proyecto de mejoras al mercado. (se anexa acta de cabildo con fecha de noviembre al presente informe). 3.- Se les hace la notificación con fecha 1 de diciembre del año 2003 a los vendedores ambulantes para que desocuparan el pasillo del mercado y procedieran a reubicarse en otro lugar que les seria designado dentro del mismo lo cual se negaron hacer. (Se anexa al presente informe). 4.- Después los vendedores ambulantes solicitaron el apoyo de la Subsecretaria de Gobierno, en la zona Córdoba para que el ayuntamiento no llevara acabo la reubicación de dichos ambulantes por lo que en minuta de fecha 8 de diciembre en presencia del Lic. Javier García Cologua, Delegado Regional se llego aun a un acuerdo en donde aceptaba su reubicación dentro del mismo mercado y después se niegan a cumplir dicho cuerdo. (Se anexa acta de minuta de trabajo donde los ambulantes aceptan ser reubicados al presente informe). 4.- Se les vuelve a notificar con oficio de fecha 2 de febrero del 2004 y vuelven a negarse a reubicarse. Por lo anteriormente expuesto se procede a la: Refutación de los actos de impugnación. a).- En ningún momento se llevó acabo el abuso de autoridad para retirar a los vendedores ambulantes ya que se les había notificado con anterioridad de ese retiro y existía un acuerdo que no quisieron cumplir, aparte no contaban con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado “Faustino Mora" como lo marca el Reglamento de mercado del Estado de Veracruz en su Articulo 3: "los particulares podrán ejercer el comercio dentro de mercados, mediante permiso individual otorgado por la autoridad municipal conforme a este reglamento ". b).- En ningún momento se les ha confiscado sus bienes simplemente se procedió a retirarlos del pasillo del mercado “Faustino Mora" y se encuentran depositados en el ayuntamiento, ya que se negaron a retirarlos cuando se les solicito que lo hicieran como lo marca el Reglamento de Mercados del Estado de Veracruz en su articulo 44 fracción VI.- "... los vendedores ambulantes y las demás personas que ejerzan el

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comercio dentro de los mercados sin la debida autorización serán sancionados con el retiro inmediato de dichos lugares...”; en virtud de lo anterior en cualquier momento pueden recoger sus bienes pagando la multa que marca el reglamento de mercados en su articulo 44 fracción II. c).- En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se les ha tratado con prepotencia, intimidación y mucho menos se les ha amenazado, lo único que se les pide es que regulen su actividad comercial como lo marca el Reglamento de Mercados del Estado de Veracruz y que se reubiquen en un lugar que les será asignado por el ayuntamiento y el comité de mercados donde no obstaculicen el pasillo del mercado. Por lo anterior expuesto, solicito se declare la improcedencia de este juicio en virtud de que como se señalo en ningún momento se han violentado sus derechos constitucionales. ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: En relación con los hechos relatados en la demanda se expresa: Primero.- En relación con el hecho marcado con el número 1, en el juicio que se contesta, es cierto que acudimos al mercado: Presidente, Secretario, Regidor Primero, Comandante de Policía y Policías, así como el Comité del Mercado integrado por Panuncio Morales Ángel, Maria Angélica Morales Rodríguez, Digna Carcamo Espinoza, y negamos haberlos retirado con violencia como ellos afirman, no obstante a lo anterior es importante recalcar que todos estos vendedores ambulantes se encontraban en medio del pasillo por donde transita la gente del mercado no dentro de un local establecido. Segundo.- En relación con el hecho marcado con el número 2, en el juicio que se contesta, negamos el hecho ya que la señora retiró sus cosas y en ningún momento fueron depositadas en el ayuntamiento o en otro lugar a la C. Dora Velásquez Gonzáles, en relación al amparo federal que menciona el amparo se les concedió para los siguientes efectos: En las apuntadas condiciones, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que las autoridades responsables dejen sin efecto el comunicado hecho a las quejosos (sic) Dulce Maria Ramírez Pérez, Placida Silverio Chávez, Dora Velásquez Gonzáles y David Castillo Carvajal, de forma verbal y a Maria Antonia Hernández Pérez, a través de oficio 203, por incumplir los requisitos de formalidad, lo que no impide que en uso de sus atribuciones emitan un nuevo acto en el que purguen los vicios formales apuntados.

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Luego entonces los hoy quejosos en ningún momento solicitaron el amparo y protección de la justicia federal y menos aún se les concedió para que no fueran desalojados de las instalaciones del mercado “Faustino Mora” al carecer ellos de los permisos correspondientes para ejercer el comercio y menor aún estar empadronados para el ejercicio de este acto. Por lo que negamos que hayamos eludido el amparo y protección de la justicia federal, en específico el de la sentencia dictada el día 9 de febrero del 2004. No omito manifestarle su señoría, con todo respeto que es necesario mencionarle que el quejosos (sic) Lauro Ramírez Espinoza, no se le concedió ningún amparo y protección de la justicia federal puesto que a el se le sobresee dicho juicio de garantías sin que se halla inconformado de dicha resolución. 3.- En relación con el hecho marcado con el número 3, negamos la amenaza de la que supuestamente fue Objeto la C. Viridiana Ramírez Gonzáles, pero no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado por eso fue retirada. 4.- En relación con el hecho 4, negamos haber violentado un amparo como anteriormente se ha explicado en el análisis del hecho 2, pero la C. Xóchitl Inés Gómez y la C. Dulce María Ramírez Hernández, tampoco contaban con permiso para poder ejercer el comercio dentro del mercado y debido a que no quiso retirar sus cosas la C. Xóchitl Inés Gómez se tuvieron que depositar en el ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver. 5.- En relación con el hecho 5, negamos haber utilizado la violencia para retirar al C. Lauro Ramírez Espinoza, él retiró su mercancía por su propia voluntad, en relación al C. David Castillo Carvajal, no tiene permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 6.- En relación con el hecho 6, negamos haberla intimidado y de causar destrozos y no se le recogió la mercancía la retiró voluntariamente en relación al amparo queda explicado en la contestación de los análisis de los hechos 2 (sic). 7.- En relación con el hecho 7, negamos rotundamente haber sido prepotentes al retirar al C. Jesús Juan Fernández Domínguez, quien en ese momento empezó agredir (sic) a los oficiales de la policía municipal debido a que él se negaba ha retirar sus cosas y los policías lo iban hacer y luego el comandante de policía intervino para tranquilizar las cosas y el C. Jesús Juan Fernández Domínguez, lo recibió con una patada en el muslo del lado izquierdo, por lo que los policías

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procedieron a pedirle que se calmara y este trato de pegarles al ver esto los oficiales procedieron a someterlo para que se calmara y en presencia de toda la gente y del comité de mercado vieron que EN NINGÚN MOMENTO SE LE GOLPEO, Y MUCHO MENOS SE LE LASTIMO y el Presidente Municipal pidió que se le soltara en un acto de buena fe en lugar de ser puesto a consignación del Ministerio Publico por haber golpeado al comandante de policía, y se le permitió que se retirara asimismo negamos haberle quitado dos muebles de lamina de estructura metálica, dos charolas, cien vasos, dos cubetas con tapas higiénicas, conteniendo agua preparada, cincuenta tortas preparadas de pierna, dos pomos de mayonesa y $3,700.00 (tres mil setecientos pesos cero centavos m.n), lo único que se retiro porque el no quiso retirarlo y que se encuentra depositado en el ayuntamiento es solamente un carro de tacos de lamina que en cualquier momento el puede recoger pagando su respectiva multa como lo marca el Reglamento de Mercado del Estado de Veracruz. 8.- En relación con el hecho 8, negamos rotundamente el hecho del que fue objeto la C. Ana Vázquez ya que ella retiro sus cosas voluntariamente ya que tampoco tenia permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 9.- En relación con el hecho 9, negamos haber utilizado la violencia para retirar a la C. Maria Antonia Hernández Pérez, pero se retiro debido a que no cuenta con permiso para vender. No omito manifestar que las personas que se les retiraron del pasillo del mercado sus cosas se negaron a recibir un recibo (sic) donde se hacia relación a los bienes que se retiraban y serian depositados en el ayuntamiento debido a que ellos no quisieron retirarlos. Ofrecimiento de Pruebas: Se ofrecen como Pruebas, las siguientes: Testimonial.- A cargo de los CC. Panuncio Morales Ángel, Presidente, Damián Vera Gonzáles, Vocal, Digna Cárcamo Espinoza, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado "Faustino Mora". Documental Publica.- consistente en oficio con fecha 6 de febrero de 2002 enviado al c. Gonzalo Reyes morales (sic), en donde el comité de locatarios solicita mejoras al mercado "Faustino Mora". Documental Publica.- consistente en oficio de 28 de diciembre de 2003, donde se les informa a los locatarios del mercado que fue aprobado el proyecto de mejoras y que deberán desocupar el pasillo del mercado. Documental Publica.-

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consistente en oficio de 15 de diciembre de 2003, minuta de acuerdo entre los vendedores ambulantes y el ayuntamiento en presencia del Subdelegado de la Secretaría de Gobierno, donde aceptan retirarse del pasillo del mercado "Faustino Mora". Documental publica.- consistente en notificación hecha el 1 de diciembre de 2003, donde se les pide que desocupen el pasillo del mercado "Faustino Mora". Documental Publica.- consistente de notificación hecha el 2 de febrero del 2004. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, atentamente solicito: Primero: Tenerme por presentado en tiempo y forma el informe solicitado en contestación al improcedente e infundado juicio entablado en mi contra por los CC. Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Placida Silverio Chávez, Dora Velásquez Gonzáles, María Antonia Hernández y Pérez, Ana Velásquez. Segundo: Tener por ofrecidas las pruebas que se citan, ordenando su recepción y desahogo. Tercero.- En su oportunidad dictar resolución favorable a mis intereses...”. Acompañando las documentales que al efecto

consideraron pertinentes (folios 39 a 80, 87 a 128, 135

a 162 y 169 a 209); entre las que destacan constancia

de asignación de la elección de ayuntamientos del día

veintiséis de noviembre de dos mil; escritura pública

número trece mil ochocientos ocho, volumen CXIII,

tomo cuarto, expedido a favor del Ayuntamiento

Constitucional del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz,

de la notaría pública número cinco a cargo del Lic.

Agustín Limón Krauss en la ciudad de Córdoba,

Veracruz; seis escritos dirigidos a Manuel Ramírez,

David Castillo Carvajal, Viridiana Ramírez González,

Dora Velázquez, Jesús Fernández Domínguez y

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Susana Romero Martínez marcados con los folios 211

a 214, 209 y 205 respectivamente, todos de fecha uno

de diciembre de dos mil tres y rubricados por Ángel

Rivera Ledezma; seis notificaciones de fecha dos de

febrero de dos mil cuatro signadas por la persona

anteriormente mencionada, destinados a Jesús

Fernández Domínguez, Manuel Ramírez, Dora

Velázquez, Daniela Díaz Vázquez, Viridiana Ramírez

González y David Castillo Carvajal; acta de sesión

extraordinaria de cabildo número 2003/04 celebrada el

veinticinco de noviembre de dos mil tres; ocurso

conducente a Gonzalo Reyes Morales del seis de

febrero de dos mil dos, rubricado por Gonzalo Malagón

Morales, Anselmo Guzmán, Librada Campos, Juan

Carlos González, Rosario Campos, Carlos Sánchez,

Damián Vera González, Pablo Morales, Felipe Morales

Ángel, Juan Morales, Robertina Cruz, Fidel Pardo

Ochoa, Andrés González, Alfonso Flores, Octavio

Montiel, Adrián Córdoba Noguera, Valentín Morales y

Gonzalo Malagón entre otros; líbelo encaminado a los

Locatarios Semifijos y Ambulantes del Mercado

Municipal Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz, del

día veintiocho de septiembre de dos mil tres, firmado

por Panuncio Morales Ángel, Ricardo Lara Negrete y

Digna Cárcamo; minuta de acuerdo del quince de

diciembre de dos mil tres practicada en Cuitláhuac,

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Veracruz; minuta de trabajo del día ocho de diciembre

de dos mil tres llevada a cabo en Córdoba, Veracruz;

Reglamento de Mercados para el Estado de Veracruz-

Llave; oficio número 072 dirigido a Gonzalo Reyes

Morales de fecha siete de febrero de dos mil cuatro y

rubricado por Francisco Espinoza De Los Monteros;

oficio número 0543 para Francisco Espinoza De Los

Monteros y Pérez por medio del cual se le otorga

nombramiento, del día uno de mayo de dos mil uno,

rubricado por Gonzalo Reyes Morales y Efraín

González Ávalos y acta de instalación del cabildo del

treinta y uno de diciembre de dos mil.

D).- Por auto de veintiocho de abril de dos mil

cuatro, se tuvo por contestada la demanda, y se

previno a las partes para que en el término de tres

días señalaran domicilio para oír y recibir todo tipo de

notificaciones (folio 210); y que textualmente dice:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL CUATRO. VISTO Los escritos con que me da cuenta la secretaria de este juzgado mismo agréguese a sus autos y proveyendo al primero de ellos registrado bajo el numero de promoción noventa y cinco y toda vez que el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA rindió su informe respectivo en calidad de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac Veracruz, aun cuando no ha sido emplazado, en consecuencia resérvese de proveer hasta en tanto sea emplazado el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA en actuaciones.- Y proveyendo a los escritos de promoción con los números de promoción noventa y tres cuatro(sic) y noventa y seis (93,94,96) se tiene por presentado a los ciudadanos

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ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS en su carácter de Policía Municipal, FRANCISCO ESPINOSA DE LOS MONTEROS en calidad de Comandante de Policía, GONZALO REYES MORALES en carácter de Presidente Municipal, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitlahuac Veracruz rindiendo sus respectivos informes en tiempo y forma y así mismo se tiene por ofrecidas las pruebas las cuales se proveerá sobre su admisión y recepción en el momento procesal oportuno.- por otra parte se previene a las partes para que dentro del termino de TRES DÍAS señalen domicilio en esta ciudad en donde oír y recibir notificaciones Con el apercibimiento que en caso de no hacerlo así las subsecuentes notificaciones aun las de carácter personal se realizaran por lista de acuerdos lo anterior con fundamento en el articulo 75 del Código de Procedimientos Civiles y 9 ultimo párrafo de la Ley de Juicio de Protección de Derechos Humanos, a quienes Notifíqueseles PERSONALMENTE.-Notifíquese por lista de acuerdos y PERSONALMENTE.- Así lo proveyó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA juez del juzgado cuarto de primera instancia de este distrito judicial de Córdoba Veracruz asistido por ante la ciudadana Licenciada . MARIA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID secretaria interina de este juzgado cuarto con quien se actúa.- doy fe ...”. E).- El diecisiete de mayo del mismo año, se

tuvieron por presentados a Lauro Ramírez Espinoza y

Ángel Rivera Ledesma (hojas 216 a 249), con sus

escritos de cuatro, seis, siete y doce del mismo mes y

año, y en los que el primero agregó lo siguiente:

“... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/1V ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que el día 3 de mayo de 2004, me fue notificado por la C. Adriana Rico Morales, Actuaria de ese H. Juzgado cuarto de Primera Instancia, el acuerdo de 22 de abril de 2004, respecto de los informes rendidos por los ciudadanos ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, en su carácter de policía municipal y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, en calidad de comandante de

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Policía, ambos del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, y por el presente escrito ante Usted ocurro desahogando la vista que nos diera de los mismos, por lo que a continuación digo: Que los capítulos consignados en los informes escritos reproducidos de manera similar y repetitivos de dichas autoridades demandadas, aun con el del presidente GONZALO REYES MORALES, no contienen justificación legal alguna de los hechos que se les imputan en nuestros escritos de demanda, y de ninguna manera desvirtúan la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes y sin embargo demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizaron en nuestro agravio. Por lo que en el presente desahogo de vista a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con sus respectivos escritos, mismos que además demuestran que se encuentran totalmente alejados de la verdad: DE ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS.- POLICÍA. Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1, 2, 3, 4.- Si el servidor público de referencia se incorporó al servicio de Policía el día 7 de febrero de 2004, cuyo hecho es dado a conocer por el 1er comandante de la policía municipal Francisco Espinoza De Los Monteros al presidente municipal Gonzalo Reyes Morales mediante el oficio número 072, también de fecha 7 de febrero de 2004, que se encuentra anexo a su respectivo escrito en el expediente del presente juicio, por lógica, no pudo haberse enterado de los hechos que declara en los puntos correlativos, toda vez que no estaba al servicio del Ayuntamiento en ninguna de sus dependencias; prueba que hacemos nuestra y que viene a demostrar que no dice la verdad ante esa autoridad judicial, en su escrito, porque la realidad es que no le constan los hechos que menciona que sucedieron en el "inicio" de la administración 2001-2004," 6 de febrero de 2002", 5 de diciembre del 2003" y "3 de febrero de 2004"; e igualmente porque los policías no, tienen acceso oficial a los archivos de manejo propio de autoridades administrativas del ayuntamiento; sin embargo puede presumirse que su escrito de contestación a la demanda le fue confeccionado por el presidente del ayuntamiento GONZALO REYES MORALES y en especial porque es manifiesta la forma similar y repetitiva con que hace dicha contestación, defendiendo al que es su máximo patrón, y demuestra además el

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ahorro de sus declaraciones que verdaderamente le constan imprimiendo sólo las mismas declaraciones que las demás autoridades demandadas. Por lo que tales expresiones no deben ser consideradas en el momento procesal correspondiente. DE FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS.- COMANDANTE. Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1, 2, 3, 4.- No pudo haberse enterado de los hechos que declara en los puntos correlativos, lo que viene a demostrar que no dice la verdad ante esa autoridad Judicial, en el informe de su escrito, porque la realidad es que no le constan los hechos que menciona que sucedieron en el "inicio" de la administración 2001-2004 "6 de febrero de 2002", 5 de diciembre de 2003" y "3 de febrero de 2004”; porque los policías no tienen acceso oficial a los archivos de manejo propio de autoridades administrativas del ayuntamiento; sin embargo puede presumirse que su escrito de contestación a la demanda le fue confeccionado por el presidente del ayuntamiento Gonzalo Reyes Morales y en especial porque es manifiesta la forma similar y repetitiva con que hace dicha contestación, defendiendo al que es su máximo patrón, y demuestra además el ahorro de sus declaraciones que verdaderamente le constan imprimiendo sólo las mismas declaraciones que la demás autoridades demandadas. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Por lo cual tales expresiones no deben ser consideradas en el momento procesal correspondiente. Capitulo que titulan: Refutación de los actos de impugnación. a).- Los servidores públicos de referencia en el punto correlativo, pretenden tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se les imputan, porque la realidad es que si abusaron de autoridad toda vez que no se identificaron, ni exhibieron orden alguna que los autorizara a actuar como lo hicieron el día de los hechos; que si nos robaron bienes de nuestra propiedad como consta en las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda; que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal porque se encuentra consentido por las autoridades municipales al cobramos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las

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minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa a su escrito y cuya prueba hacemos nuestra. b).- Las declaraciones de los servidores públicos expuestas en el punto correlativo de sus respectivos informes demuestran que hacen uso de atribuciones que no le corresponden, porque los actos que le imputamos en la demanda no los acreditaron mediante escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que mencionan no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad judicial competente les hubiese expedido; porque si así hubiese sido abrían anexado copias certificadas de dicha orden en sus informes respectivos. Y si actuaron en calidad de policías, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa vestidos como tal y portando pistolas; hubiesen declarado de quien recibieron la orden, si es que fue de manera verbal; para haber actuado como les está imputado en nuestro escrito de demanda y en virtud de que dentro de la corporación a donde trabajan son subordinados. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna toda vez que no nos fue notificada hasta la fecha por ninguna autoridad, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante sus respectivos informes; y por el contrario dichos servidores público son quienes tienen conforme a la ley la obligación de restituirnos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los bienes que nos robaron, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con el presidente del ayuntamiento GONZALO REYES MORALES y los demás POLICÍAS le causaron al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados los exámenes médicos que le fueron practicados el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal; quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 Teléfono y Fax 01(271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba,

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Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; o expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas del los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de sus informe realizaron la protesta de ley de decir nada más que la verdad, los servidores públicos de referencia, hacen en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiesen intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robaran él y los demás demandados bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de ellos; y para comprobarlo anexo una copia de citatorio a donde consta el numero 348/2004-II del expediente del juicio de amparo entablado en contra del presidente municipal de Cuitláhuac, Veracruz por amenazas de privarme de la libertad. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque ellos no son autoridad administrativa autorizada para tal efecto, en segunda porque están utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos por el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en tercera porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones de los servidores públicos de referencia tan sólo confirman los hechos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titulan: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo los demandados de referencia aceptan que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo

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expresan en virtud de que son personas allegadas a ellos con las cuales tienen mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición con las autoridades demandadas pretenden despojarnos de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora bajo el consentimiento de la autoridad municipal desde hace mas de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los actos de impugnación. Además dichos servidores no mencionan que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son ellos y el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos. Y además no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Segundo.- En el punto correlativo los demandados en cuestión niegan el hecho que se les imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse toda vez que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si ellos como dicen que actuaron apegados a derecho, lo hubiesen demostrado presentando anexo a sus informes de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alegan "retiraron", a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde (sic) también constaran las ordenes o mandamientos de las autoridades competentes y testigos de

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ley, que demostraran la legalidad de sus actos. Y además no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Descifrando lo que los demandados de referencia desean expresar en sus puntos correlativos respectivos, parte última de los párrafos, primero y segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados como ordena el último párrafo del considerando quinto de la sentencia de amparo, mismo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de ante del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firmé con las autoridades ahora demandadas, posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito en donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca, violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento. Y además con lo que dicen en tal punto correlativo no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Contrario a lo expresado en sus informes por dichas autoridades en los respectivos puntos correlativos, de que la quejosa Viridiana Ramírez González “no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado”, después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a titulado capítulo que titula (sic); refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él era quien

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no contaba con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Y además con ello no justifican las violaciones en nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 4.- Correlativamente tales autoridades niegan haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, pues en realidad se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ Y LA C. DULCE MARÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionándoles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaban con él. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiesen anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde (sic) constar oficialmente el nombre de la persona “física” nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él llama “ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver.” 6.- La violencia que niegan en el punto correlativo respectivo los demandados está demostrada con las pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno: Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad; toda vez que ellos y los demás demandados se las llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado, apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a dónde constara oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó. 6.- Los propios demandados de manera expresa aceptan de manera (sic) implícita en el punto correlativo de sus informes, cuando dicen: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna prueba que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito

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inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, de sus respectivos informes, como la mayoría de los indiciados, niegan los delitos que cometieron en nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si no contaban con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización (sic) legal administrativa es lógico que incurrieron en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresan las autoridades en cuestión, en el punto correlativo de sus informes respectivos, que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue el presidente GONZALO REYES MORALES quien lo agredió a punta pies y le ordenó al comandante de la Policía y este a su vez a él y los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo que titula (sic): Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran (sic) detenido y quizá lo hubieran seguido, golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus principios se lo impiden, es por eso que, sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos o por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado,

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pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe los coaligados POLICÍA y COMANDANTE, ya que no lo siguieron golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos se sublevó contra de ellos, a consecuencia de que observaron como con lujo de violencia y flagrancia lo golpearon al hacerles señas para tal efecto el presidente GONZALO REYES MORALES; por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en la prueba aportada en el escrito de demanda consistente en la fotografía número 4, se aprecia a ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, que junto otros cuatro POLICÍAS se está robando el mueble del quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ en cuyo interior se encontraban las demás pertenencias descritas en la parte última del punto 7 de los hechos que se le imputan en el escrito inicial de nuestra demanda, mismas que consisten en productos propios de la venta de su comercio el dinero producto del mismo; cuya verdad es probada por la evidente fotografía y las testimoniales ofrecidas, a falta del comprobante que por obligación de acuerdo con la ley dicha autoridad debió haber dejado si hubiese actuado conforme a derecho junto con los demás demandados. 8.- Correlativamente en el punto de referencia las autoridades demandadas vuelven a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 9, 10, 11 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde (sic) evidentemente se encuentran junto con los demás POLlCÍAS causando daños en las propiedades de la señorita Daniela Díaz Vázquez, hija de la quejosa ANA VÁZQUEZ, de donde se robaron también junto con lo demás POLlCÍAS y los otros demandados, las prendas y demás objetos descritos en el escrito de demanda, cuya propiedad es de dicha quejosa; prueba que reforzaremos mediante las testimoniales ofrecidas en el momento procesal oportuno.

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Contrario a lo que expresan en la ultima parte del punto correlativo de sus respectivos informes son ellos quienes no contaban con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, lo cual hace que se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales. 9.- La violencia que niegan en el punto correlativo los demandados, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos también demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley, pues fue obligada a base de intimidarla de meterla a la cárcel o golpearla. En el segundo párrafo del punto correlativo de sus informes los demandados declaran hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos negamos a recibir un recibo (sic) a donde hacían mención de los bienes que se robaron junto con los demás demandados; porque no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidación y amenazas, además que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual no pudimos habernos puesto de acuerdo para todos negarnos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas las violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás

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demandados. Y además su dicho no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de parte fuimos objeto. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrecen pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ Y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, personas con las que tienen diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojamos de nuestros espacios dentro del mercado FAUSTINO MORA, mismos que venimos ocupando desde más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con dichas autoridades para causarnos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sean desechadas por ser ilegales. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por los demandados en dicho capitulo, no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan y a los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el dichas autoridades ofrecen pruebas que consisten en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dicen informaron a los LOCATARIOS, misma que es ajena a nosotros y los actos que le imputamos, toda vez que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo,

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mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojarnos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. En el quinto párrafo dichas autoridades ofrecen como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específica ente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndoles además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignamos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS toda vez que ofrecen a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirá como lo es que nos asignarán casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que las autoridades demandadas en el presente juicio no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO al QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que

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hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrecen como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de Distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia las autoridades demandadas ofrecen otra prueba que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 Y 42, en virtud de que la notificación no se sujeto a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-1: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serían falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Así también el día 3 de mayo de 2004, me fue notificado por la C. Adriana

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Rico Morales, Actuaria de ese H. Juzgado cuarto de Primera Instancia, el acuerdo de 22 de abril de 2004, respecto del informe rendido por el ciudadano GONZALO REYES MORALES, en su carácter de presidente del Ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz, y por el presente escrito ante Usted ocurro desahogando la vista que nos diera del mismo, por lo que a continuación digo: Que los capítulos consignados en su escrito reproducido de manera similar y repetitivo con el de las demás autoridades demandadas, NO contienen justificación legal alguna de los hechos que se les imputan en nuestros escritos de demanda, y de ninguna manera desvirtúan la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes; Pero sin embargo (sic) demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizaron en nuestro agravio. Por lo que en el presente desahogo de vista, a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con sus respectivos escritos, mismos que además se encuentran totalmente alejados de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- en el punto correlativo hace declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 2.- En el punto correlativo hace declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar (sic) la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Tal notificación que menciona fue impugnada en la demanda de amparo y decretada en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, como inconstitucional, misma que aportamos como prueba en el punto documental pública de nuestro escrito inicial de demanda. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones en nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 4.- En el correlativo punto desconocemos a que vendedores ambulantes se esta refiriendo, pues nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años, sin embargo existe una minuta de trabajo, en la cual únicamente los

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quejosos JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DANIELA DIA VÁZQUEZ la firmaron en donde sola los demandados EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y ÁNGEL RIVERA LEDESMA a nombre del Ayuntamiento de Cuitláhuac, se comprometieron, específicamente en el punto primero, para asignarles espacios, lo cual nunca cumplieron pues no les hicieron saber de tales espacios de ninguna manera, y por tal incumplimiento los mismos han rescindido dicho acuerdo. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derecho humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. (¿) 4.- No menciona número de oficio en el punto correlativo, pero quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de amparo número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio lícito, violando mediante los mismos los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y además con dicho oficio no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor publica de referencia en el punto correlativo, pretende tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, porque la realidad es que si abusó de autoridad toda vez que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizara a actuar como lo hizo el día de los hechos, que si nos robó bienes de nuestra propiedad como consta en las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda; que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal porque se encuentra consentido por las autoridades municipales al cobrarnos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa a su escrito y cuya prueba hacemos nuestra. b).- Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo

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demuestran que hace uso de atribuciones que no le corresponden, porque los actos que le imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si así hubiese sido abría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo. Y si él actuó en calidad Ejecutor en los hechos. que se le imputan, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; hubiese declarado de quien recibió la orden, si es que fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda y en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y el haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituimos en el goce de nuestros derechos, devolvemos los bienes que nos robó, pagamos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS causaron al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C. P.94500 Teléfono y fax 01 (271) 724 55 49 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el

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momento procesal oportuno; o expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas de los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de rigor de decir nada más que la verdad, el presidente GONZALO REYES MORALES, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robara él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual anexo una copia certificada. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor publico de referencia tan sólo confirman los hechos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace mas

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de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los actos de impugnación. Además dicho servidor no menciona que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo para los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros de ancho, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega "retiraron", a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las ordenes o mandamientos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párrafo primero y el segundo, es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en

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nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firme con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado Policía en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capítulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él era quien no contaba con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 4.- Correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad. Y si se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él llama "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto

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correlativo el demandado presidente GONZALO REYES MORALES, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia (sic) voluntad, toda vez que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera implícita en el punto correlativo cuando dice: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna prueba que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió en nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si no contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente GONZALO REYES MORALES en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al comandante de la Policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándole lesiones físicas. Y

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para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida (sic) el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo (sic) que titula: Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separas; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos o por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como con violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLICÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero, así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado, junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en la prueba

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aportada en el escrito de demanda consistente en la fotografía número 4, se aprecia a ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, que junto otros (sic) cuatro POLlCÍAS se está robando el mueble del quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ en cuyo interior se encontraban las demás pertenencias descritas en la parte última del punto 7 de los hechos que se le imputan en el escrito inicial de nuestra demanda, mismas que consisten en productos propios de la venta de su comercio y el dinero producto del mismo; cuya verdad es probada por la evidente fotografía y las testimoniales ofrecidas, a falta del comprobante que por obligación de acuerdo con la ley dicha autoridad debió haber dejado si hubiese actuado de acuerdo con la ley junto con los demás demandados. 8.- Correlativamente en el punto de referencia la autoridad demanda vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 9, 10, 11 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente se encuentra Junto con los demás policías causando daños en las propiedades de la señorita Daniela Díaz Vázquez, hija de la quejosa ANA VÁZQUEZ, de donde se robó también junto con los demás POLlCÍAS y los otros demandados, las prendas y demás objetos descritos en el escrito de demanda, cuya propiedad es de dicha quejosa; pruebas que reforzaremos mediante las testimoniales ofrecidas en el momento procesal oportuno. Contrario a lo que expresa en la ultima parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, lo cual hace que se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado

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apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley. En el segundo párrafo del punto correlativo de su informe el PRESIDENTE demandado declara hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos hayamos negamos a recibir un recibo (sic) a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados; porque no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidación y amenazas, además que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual no pudimos habemos puesto de acuerdo para todos negamos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiesta la violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, personas con las que tiene diversos entendimientos y convenios con la finalidad despojamos de nuestros espacios dentro del mercado FAUSTINO MORA, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causamos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser Ilegal. En

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los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por el demandado en dicho capítulo no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo dicha autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que es ajena a nosotros y los actos que le imputamos a él y los demás demandados, toda vez que no está dirigido a nosotros ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 me os de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojamos de nuestros espacio es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo

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específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignamos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara, contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignará casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha (sic) autoridad no sólo a nosotros causan un daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO AL QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de Distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que

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me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42, en virtud de que la notificación no se sujeto a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serian falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Así también dentro del expediente del presente juicio de protección de los derechos humanos no se encuentra el informe que obligadamente debió haber presentado el C. EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, Secretario del Ayuntamiento, habiendo transcurrido en exceso el término que la ley le concede para tal efecto. Por lo anterior manifiesto solicito: l. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista de los informes rendidos por los ciudadanos ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, en su carácter de policía municipal, FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS Y PÉREZ en calidad de comandante de Policía, GONZALO REYES MORALES, en carácter de Presiente Municipal, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Proveer lo necesario por falta del informe oportuno a cargo del C. Efraín Gonzalo Ávalos, Secretario del Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz. III. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. IV.- Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. En oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedemos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos...”. F).- Lauro Ramírez Espinoza presentó ocho

escritos de los días dieciocho y veintiséis de mayo,

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siete, nueve y catorce de junio del año próximo

pasado, anexando al último escrito de demanda del

juicio de amparo indirecto 122/04-I del índice del

Juzgado Quinto de Distrito en el Estado; acuerdo de

inicio del juicio de amparo indirecto citado con

anterioridad; escrito de fecha diez de marzo dirigido a

Ángel Rivera Ledesma y rubricado por Dulce María

Ramírez Pérez, Lauro Ramírez Espinoza, Jesús Juan

Fernández Domínguez, Dora Velázquez González,

Daniela Díaz Vázquez, Xóchitl Inés Gómez, Viridiana

Ramírez González, Plácida Silverio Chávez, María

Antonia Hernández Pérez y Serapina González

Espinoza (folios 250, 251 y 253 a 302); que narran lo

siguiente:

“... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente. Que del expediente de referencia me impuse del informe rendido por el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de regidor primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, y para el desahogo de la vista respectiva, por el presente escrito ante Usted ocurro y digo: Que los capítulos consignador en dicho informe, mismo que se encuentra reproducido de manera similar y repetitiva con el de las otras autoridades demandadas, no contiene justificación legal alguna de los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y de ninguna manera desvirtúa la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes y sin embargo si demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizó en nuestro agravio junto con los otros demandados. Por lo que al presente desahogo de vista a continuación declaramos nuestra versión

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correlacionada con dicho informe, el cual por si, demuestra que se encuentra totalmente alejado de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- En el punto correlativo realiza declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 2.- En el punto correlativo vuelve a realizar declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro estrito de demanda, y mediante las cuales también sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Tal notificación que menciona fue impugnada en la demanda de amparo y decretada en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004 como inconstitucional, misma que aportamos como prueba en el punto DOCUMENTAL PUBLICA de nuestro escrito inicial de demanda. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 4.- En el correlativo punto desconocemos a que vendedores ambulantes se está refiriendo, pues nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años; sin embargo existe una minuta de trabajo, en la cual únicamente los quejosos JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DANIELA DÍAZ VÁZQUEZ la firmaron en donde sólo los demandados EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y ÁNGEL RIVERA LEDESMA a nombre del Ayuntamiento de Cuitláhuac, se comprometieron, específicamente en el punto PRIMERO, para asignarles espacios, lo cual nunca cumplieron pues no les hicieron saber de tales espacios de ninguna manera, y por tal incumplimiento los mismos han rescindieron (sic) dicho acuerdo, reservándose el derechos para fincarles las responsabilidades correspondientes por incumplimiento; y en el cual debió él de haber intervenido en tiempo y forma por tener el encargo como Regidor del Mercado Faustino Mora. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo pues no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en

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nuestro escrito de demanda. (¿) 4.- No menciona número de Oficio en el punto correlativo, pero quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de amparo número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio licito, violando mediante los mismos los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de cuyo escrito inicial de demanda de amparo y acuerdo de inicio anexo fotocopia. Y además con dicho oficio no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor publico de referencia en el punto correlativo, pretende tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, porque la realidad es que sí abusó de autoridad todavéz (sic) que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizará a actuar como lo hizo el día de los hechos; que si nos robó bienes de nuestra propiedad como consta en las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda; que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal porque se encuentra consentido por las autoridades municipales al cobramos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa a su escrito y cuya prueba hacemos nuestra. b).- Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran que hace uso de atribuciones que no le corresponden, porque los actos que le imputamos en la demanda no los acreditó media e escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si así hubiese sido abría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo y en caso de que hubiese actuado en calidad de ejecutor en los hechos que se le imputan, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; ó cuando menos

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hubiese declarado de quien recibió la orden, si fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda; porque el hecho de que detente nombramiento como Regidor Primero del Ayuntamiento, no justifica que no esté obligado a llevar orden de la autoridad competente cuando realiza una diligencia en contra de los gobernados, discrepando con las leyes, reglamentos y costumbres de las gestiones administrativas, en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y él, haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituirnos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los bienes que nos robó, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS le causaran al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales la Procuraduría General del Estado de Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C. P. 94500 Teléfono y Fax 01 (271) 7245549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; ó expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas de los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de

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rigor de decir nada más que la verdad, el presidente GONZALO REYES MORALES, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robara él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual anexo una copia certificada. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque porque (sic) está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor público de referencia tan sólo confirman los hechos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARIA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace más de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los actos de impugnación. Además dicho servidor no menciona que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el

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más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno en virtud de que tiene, una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros de ancho, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega "retiraron", a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las ordenes o mandamientos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párrafo primero y el segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por

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consentimiento a consecuencia del convenio que firme con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mi garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento; usurpando funciones que no le corresponden, ya que no tiene atribuciones de autoridad judicial, haciéndose justicia por su propia mano, violó lo preceptuado en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, causándonos daño en nuestros derechos humanos; mismo que dice: Artículo 4.- ... Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales...” y correlativamente con dicho precepto legal, también violó el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio; mismo que dice: ARTICULO 14... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento... Pues sus actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda no fueron derivados de ningún juicio, ni proceso similar. De la misma manera causándonos daño en nuestros derechos humanos violó junto con los demás demandados también el artículo 16 de la misma Ley suprema, que dice: ARTICULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Pues como lo dejamos dicho en nuestro escrito inicial de demanda, no se identifico, ni nos mostró, ni él ni los demás demandados ningún mandamiento escrito mediante el cual fundamentaran los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Igualmente sus actos mediante el cual nos causaron desposeción de nuestros espacios dentro del mercado y de

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nuestras mercancías; están en desacuerdo con otras leyes federales causándonos perjuicio también en nuestros derechos humanos, sentadas en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un buen mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los articulo 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33.Torres Juan V.27 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLV, Página:5907, No. de Registro 335,462, Materia: Administrativa. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él fue quien no contaba con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, o sea que actuó en franca violación a los artículos 14 y 16 de la carta magna y en perjuicio de nuestros derechos humanos correlativamente protegidos por el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave. 4.- También correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, y si se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su

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contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él llama "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente GONZALO REYES MORALES, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad, todavez (sic) que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera implícita en el punto correlativo cuando dice: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna prueba que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecida inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió e nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente GONZALO REYES MORALES en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ

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DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al coman de la Policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran (sic) detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercan la y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos ó por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto ton los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como con violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLlCÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su

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libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en las pruebas aportadas en el escrito de demanda consistentes en las fotografías número 2 a donde se le observa robándose junto con policías el mueble y mercancías de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, número 6 a donde se aprecia a dicho demandado discutiendo con el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, quien le pedía se identificara y la orden para actuar como lo estaba haciendo, no habiéndole mostrado nada; número 7 a donde se prepara junto con los demás demandados al frente a la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ para llevarse sus muebles y sus mercancías; y número 8 a donde se aprecia junto con el comandante y un policía desarmando un mueble de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ. 8.- correlativamente en el punto de referencia la autoridad demandada vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 2, 6, 7 y 8 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente se encuentra junto con los demás demandados robándose las propiedades de la señora XÓCHITL INÉS GÓMEZ, despojándola también sin ninguna orden legal de la posesión del espacio que ocupo por mas de veinte años dentro del mercado Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz. Contrario a lo que expresa en la ultima parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, usurpando sus funciones, lo cual hace que se (sic) tales actos se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente, está demostrada con la pruebas, aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera

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llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley. En el segundo párrafo del punto correlativo de Su informe el REGIDOR demandado declara hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos hayamos negado a recibir un recibo (sic) a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados; porque no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que se presentaren irrumpiendo, con violencia, intimidación y amenazas, además que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual no pudimos habernos puesto de acuerdo para todos negarnos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previó entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas la violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de pruebas: En el segundo párrafo de este capituló la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, personas con las que tiene diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojamos de nuestros espacios dentro del mercado FAUSTINO MORA, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causarnos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a usted ordenar el estudio de la

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prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por el demandado en dicho capítulo no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito revisto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el (sic) dicha autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de, fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que es ajena a nosotros y los actos que le imputamos a él y los demás demandados, todavez (sic) que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de tos espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojarnos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando

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retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignarnos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignaran casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha (sic) autoridad no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO AL QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba

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que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42, en virtud de que la notificación no se sujetó a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serian falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Por lo anterior manifestado solicito: I. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista de los informes rendidos por el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. III. Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. En su oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedernos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos...”. “... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que del expediente de referencia me impuse del informe rendido por el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz; y para el desahogo la vista respectiva. Por el presente escrito ante Usted ocurro y digo: Que los capítulos consignados en dicho informe, que se encuentra reproducido de manera similar y repetitiva con el de las otras autoridades demandadas, no contiene justificación legal alguna los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y de ninguna

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manera desvirtúa la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes y sin embargo si demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizó en nuestro agravio junto con los otros demandados. Por lo que en el presente desahogo de vista a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con dicho informe el cual por sí, demuestra que se encuentra totalmente alejado de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- en el punto correlativo realiza declaraciones ajenas a los hechos que se imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 2.- En el punto correlativo vuelve a realizar declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y mediante las cuales también sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Tal notificación que menciona le fue impugnada en la demanda de amparo y decretada en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004 como inconstitucional, misma que aportamos como prueba en el punto DOCUMENTAL PUBLICA de nuestro escrito inicial de demanda. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 4.- En el correlativo punto desconocemos a que vendedores ambulantes se está refiriendo, pues nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años; sin embargo existe una minuta de trabajo, en la cual únicamente los quejosos JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DANIELA DÍAZ VÁZQUEZ la firmaron en donde los demandados EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y ÁNGEL RIVERA LEDESMA a nombre del Ayuntamiento de Cuitláhuac, se comprometieron, específicamente en el punto PRIMERO, para asignarles espacios, lo cual nunca cumplieron pues no les hicieron saber de tales espacios de ninguna manera; ni

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anexan a su informe justificado los comprobantes de haber dado cumplimiento a lo acordado en dichas minutas; y por tal incumplimiento los mismos han rescindieron dicho acuerdo, reservándose el derechos para fincarles las responsabilidades CIVILES correspondientes por incumplimiento; y en el al debió él de haber intervenido en tiempo y forma por tener el encargo como Regidor del Mercado Faustino Mora. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica de ninguna manera las violaciones a estros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos o de los que menciona en el punto correlativo. (¿) 4.- No menciona número de Oficio en el punto correlativo, pero quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de a aro número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio licito, violando mediante los mismos los artículos 5, 14 Y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de cuyo escrito inicial de demanda de amparo y acuerdo de inicio anexo fotocopia. Y además con dicho oficio no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos mismas que se reclaman en nuestro escrito de demanda, y trata con tal expresión tan sólo causar ofuscamiento en la atención de su señoría. Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor publico de referencia en el punto correlativo, pretende tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, in anexar las constancias certificadas de los actos que legalmente hubiesen llevado a efecto en cada diligencia de las que esgrime que efectuaron legalmente; porque la realidad es que es verdad que abusó de autoridad, e incluso usurpo funciones de la autoridad

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judicial junto con los demás demandados, todavéz (sic) que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizará a actuar como lo hizo el día de los hechos, ni levantó ni él ni ninguno de los demandados las actas de las diligencias que presume que son legales, ni nos dejaron comprobante alguno de los bienes que se llevaron, ni nos dieron a conocer el nombre del depositario legal de los mismos; y en virtud de que ninguno de los demandados tiene atribuciones de autoridades judiciales, todavéz (sic) que el desposeimiento de que fuimos objeto no fue con la finalidad de asegurar pago de impuestos o contribución alguna, por lo cual tales delitos están tipificados como de robo, usurpación de funciones y abuso de autoridad por el código penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, y tales delitos los comprobamos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda y que demostraremos plenamente mediante las pruebas testimoniales ofrecidas también en el mismo escrito; y en virtud de que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal y además consentido por las autoridades municipales al cobramos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa el demandado a su escrito de informe y cuyas pruebas hacemos nuestra. b).- Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran que hace uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos corresponden a la autoridad judicial y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si así hubiese sido habría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo y en caso de: que hubiese actuado en calidad de ejecutor en los hechos que se le imputan, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; o cuando menos hubiese declarado de quien recibió la orden, si fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda; porque el hecho de que detente nombramiento como Regidor Primero del

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Ayuntamiento, no justifica que no esté obligado a llevar orden de la autoridad competente cuando realiza una diligencia en contra de los gobernados, discrepando su conducta y la de los demás demandados, con las leyes, reglamentos y costumbres de las gestiones administrativas, en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y él haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituimos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los bienes y dinero en efectivo que nos robó, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS le causaron al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Pericia les de la Procuraduría General del Estado d Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C. P.94500 Teléfono y Fax (271) 724 5549 de la Ciudad: de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; ó expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de rigor de decir nada más que la verdad, ÁNGEL RIVERA LEDESMA, Regidor primero, hace en el punto correlativo manifestaciones

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muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robara él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual anexo una copia certificada. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque porque (sic) está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Pero con las mismas declaraciones hace constar que si existieron los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de los que no acepta que sean violatorios de nuestros derechos humanos ni inconstitucionales, pero que sin embargo no anexa a dicho informe las constancias certificadas de la orden o mandamiento escrito con que realizó sus actos y acciones, ni de las actas pormenorizadas por dichos actos y acciones que llevó a efecto, ni de los nombramientos de los depositarios legales, ni de los recibos que nos hubiese extendido por el desposeimiento del espacio que ocupamos desde hace más de veinte años y de los bienes de nuestra propiedad y dinero en efectivo que se llevo junto con los demás demandados. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor publico de referencia tan sólo confirman la certidumbre de los hechos y actos de autoridad que le imputamos a ÁNGEL RIVERA LEDESMA y LOS DEMÁS DEMANDADOS en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que son contrarias a

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nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace mas de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los hechos de impugnación. Además dicho servidor no menciona que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metro de ancho, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición (sic) ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así sus ilegales cometidos que se violen derechos humanos poder obtener sus ilegales cometidos. Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran la existencia de los actos que les imputamos en el escrito de demanda y de que hizo uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos corresponden a la autoridad judicial y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro

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escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega "retiraron”, a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las ordenes o mandamientos escritos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párraf0 primero y el segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firme con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento; usurpando funciones que no le corresponden, ya que no tiene atribuciones de autoridad judicial, haciéndose justicia por su propia mano, violó lo preceptuado en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, causándonos daño en nuestros derechos humanos;

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mismo que dice: "Artículo 4.-... Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales..." y correlativamente con dicho precepto legal, también violó el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio; mismo que dice: ARTICULO 14... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento... Pues sus actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda no fueron derivados de ningún juicio, ni proceso similar. De la misma manera causándonos daño en nuestros derechos humanos violó junto con los demás demandados también el artículo 16 de la misma Ley suprema, que dice: ARTICULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Pues como lo dejamos dicho en nuestro escrito inicial de demanda, no se identificó, ni nos mostró, ni él ni los demás demandados ningún mandamiento escrito mediante el cual fundamentaran los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Igualmente sus actos mediante el cual nos causaron desposeción de nuestros espacios dentro del mercado y de nuestras mercancías; están en desacuerdo con otras leyes federales causándonos perjuicio también en nuestros derechos humanos, sentadas en jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nación: DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un buen (sic) mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33.Torres Juan V.27 de septiembre de 1935.Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLV, Página :5907, No. de Registro 335,462, Materia: Administrativa. 3.-

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Contrario a lo expresado por el demandado en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él fue quien no contó con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, o sea que actuó en franca violación a los artículos 14 y 16 de la carta magna y en perjuicio de nuestros derechos humanos correlativamente protegidos por el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz - Llave, hechos que demostramos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito inicial de demanda y que demostraremos plenamente con la prueba testimonial ofrecida en el mismo. 4.- También correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, pues se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el. De la misma manera, si en realidad sus actos hubiesen estado apegados a derecho habrían anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él denomina "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente GONZALO REYES MORALES, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad, todavez (sic) que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en

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realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde consta a oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera implícita en el punto correlativo cuando dice: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna constancia certificada que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega, están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió en nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si no contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente GONZALO REYES MORALES en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al comandante de la Policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeado causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado

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como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos ó por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como con violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES Y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLICÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero, así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en las pruebas aportadas en el escrito de demanda consistentes en las fotografías número 2 a donde se le observa robándose junto con policías el mueble y mercancías de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, número 6 a donde se aprecia a dicho demandado discutiendo con el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, quien le pedía se identificara y la orden para actuar como lo estaba haciendo, no habiéndole

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mostrado nada; número 7 a donde se prepara junto con los demás demandados al frente a la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ para llevarse sus muebles y sus mercancías; y número 8 a donde se aprecia junto con el comandante y un policía desarmando un mueble de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ y que además tales actos hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 8.- Correlativamente en el punto de referencia la autoridad demandada vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 2, 6, 7 Y 8 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente se encuentra junto con los demás demandados robándose las propiedades de la señora XÓCHITL INÉS GÓMEZ, despojándola también sin ninguna orden legal de la posesión del espacio que ocupó por mas de veinte años dentro del mercado Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz y que además dichos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demande. Contrario a lo que expresa en la ultima parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, usurpando sus funciones, lo cual hace que se tales actos se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara

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oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley. En el segundo párrafo del punto correlativo de su informe el REGIDOR demandado declara hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos hayamos negado a recibir un recibo a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados, como si de manera unánime hubiésemos determinado tal decisión; porque contrariamente no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que los ahora demandados se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidándonos y amenazándonos individualmente, además de que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual de ninguna manera pudimos habemos puesto de acuerdo para todos negamos a recibir los recibos que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas la violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, que son locatarios fijos del mercado "Faustino Mora" a donde fuimos desposeídos de nuestros espacios por los ahora demandados; y son personas con las que tienen diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojamos definitivamente de dichos espacios, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, Y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causamos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a Usted

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ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tienen bastante interés en el presente asunto y por ser rivales comerciales de nosotros y ser miembros de la mesa directiva de los locatarios de dicho zoco, que siempre han deseado perjudicamos como lo han hecho los ahora demandados. Para probar mi dicho anexo un documento en donde se encuentran sus firmas, y que de ser necesario le solicito atentamente pida su certificación por no estar dentro de nuestro imperio solicitarlo. En los párrafos subsecuentes las prueba ofrecidas por el demandado en dicho capitulo, no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados á su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el dicha autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que nos es ajena y los actos que le imputamos a él y a los demás demandados, todavez (sic) que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios de 1.50 metro de largo por 1 de ancho, por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90

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metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojamos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignamos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignará casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha autoridad no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO al QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la echa no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su excesiva mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo

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dictada por el Juez quinto de Distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. Por lo que para sustentar mi dicho esta probado con la copia de la sentencia referí ofrecida como prueba documental pública en el último punto del capítulo de pruebas de nuestro escrito de demanda. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42, en virtud de que la notificación no se sujeto a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serian falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo riel artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Por lo anterior manifestado solicito: l. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista de los informes rendidos por los ciudadanos ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. III. Tenga a bien ordenar el estudio de la prueba testimonial ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tienen bastante interés en el presente asunto y por ser rivales comerciales de nosotros, en virtud de ser locatarios del mismo mercado Capas y López y miembros de su mesa directiva, contrarios nosotros como semifijos permanentes del mismo; como lo

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demostramos con el documento anexo a donde se encuentran sus firmas. IV. Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. En su oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedemos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos...”. G).- Auto de veintiséis de mayo de dos mil

cuatro (plana 252), por el cual se declaró contumaz a

Efraín González Avalos, Secretario del ayuntamiento

en cuestión, con respecto de la demanda instaurada

en su contra; y el cual dice:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ A VEINTISÉIS DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO. Vistos los escritos exhibidos (66 y 64), así como el estado actual de los autos y en especial con la certificación que antecede, con que la secretaria del juzgado me da cuanta y toda vez que el C. Efraín González Ávalos, no rindió su informe dentro del Termino legal concedido, con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Protección de los Derechos Humanos del Estado, se le tiene por presuntivamente ciertos lo hechos de la demanda; por cuanto hace a los escritos, estos agréguense a los autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el ocurso 66,dígasele al ocursante que se este al estado actual de los autos; proveyendo el ocurso 64, Téngase a Lauro Ramírez Espinoza, haciendo sus manifestaciones y por efectuada su declaración; por otra parte remítanse los autos a mesa de actuaria para que den cumplimiento al auto de fecha diecisiete de los corrientes.- Notifíquese por lista de acuerdos y cúmplase.- Lo acordó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido por la Licenciada MARIA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa.- Doy fe...”. H).- Escrito presentado por Efraín González

Ávalos, el diecisiete de junio de dos mil cuatro, al que

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agrega contestación a la demanda con todas la

documentales señaladas con anterioridad (fojas 303 a

351); y que dice:

“... JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN CÓRDOBA. PRESENTE. El que suscribe el C. EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, en mi carácter de Secretario del H. Ayuntamiento de Cuitlahuac, Veracruz, Mexicano, Mayor de edad, por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír notificaciones el ubicado en ave 2 y calle 4 en la Ciudad de Cuitláhuac, Veracruz, en base al art. 2 de la Constitución Política Mexicana y 58 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, vengo a informarle que debido a un error involuntario en ese juzgado el informe que se me había solicitado a través del expediente 338/04/IV, para dar contestación al juicio de protección de derechos humanos instaurada por los C. C Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Placida Silverio Chávez, Dora Velásquez González, Maria Antonia Hernández Pérez, Ana Velásquez, en mi contra fue agregada a otro expediente. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, atentamente solicito. Primero.- tenerme por presentado mi informe en tiempo y forma. Segundo.- se le de continuidad al procedimiento...” “... Efraín González Ávalos, mexicano, mayor de edad, en mi carácter de Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, como lo justifico con copia de acta de cabildo núm. 2001/04/01 de fecha 01 de enero del 2001, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en avenida 2 entre calle 1 y 2 del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, ante usted con el debido respeto comparezco en autos el expediente 338/04/IV, para dar contestación al informe que se me solicita en relación al juicio de protección de derechos humanos instaurada por los C.C. Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velásquez González, María Antonia Hernández y Pérez, Ana Velásquez, en contra de CC. Gonzalo Reyes Morales Presidente Efraín González Ávalos, Secretario, Ángel Rivera Ledesma, Regidor

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Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, Comandante de la Policía, Policías del Ayuntamiento, quien impugna abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes, actuar sin identificación, ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación, amenazas, por lo que en vía de contestación se manifiesta: ANTECEDENTE. 1.- En el inicio de la administración 2001-2004, los locatarios del mercado “Faustino Mora” le solicitaron al alcalde C. Gonzalo Reyes Morales, a través de un oficio de fecha 6 de febrero de 2002, los apoyaran con obras para realizar mejoras al mercado como son: drenaje, agua potable alumbrado y piso ya que se encontraba en muy mal estado. (se anexa, oficio al presente informe). 2.- El día 25 de noviembre se aprueba por cabildo el proyecto de mejoras al mercado (se anexa acta de cabildo con fecha 25 de noviembre al presente informe). 3.- Se les hace la notificación con fecha 1 de diciembre del año 2003 a los vendedores ambulantes para que desocuparan el pasillo del mercado y procedieran a reubicarse en otro lugar que les sería designado dentro del mismo lo cual se negaron a hacer (se anexa al presente informe la notificación). 4.- Después los vendedores ambulantes solicitaron el apoyo de la Sub. Secretaría de Gobierno, en la zona Córdoba, para que el ayuntamiento no llevara a cabo la reubicación de dichos ambulantes por lo que en minuta de fecha 8 de diciembre en presencia del Lic. Javier García Cologua, Delegado Regional se llegó aun (sic) acuerdo en donde aceptaban su reubicación dentro del mismo mercado y después se niegan a cumplir dicho acuerdo. (se anexa acta de minuta de trabajo donde los ambulantes aceptan ser reubicados al presente informe). 4.- (sic) Se les vuelve a notificar con oficio de fecha 3 de febrero del 2004 y vuelven a negarse a reubicarse (sic). Por lo anteriormente expuesto se procede a la: Refutación de los actos de impugnación. a).- En ningún momento se llevó a cabo el abuso de autoridad para retirar a los vendedores ambulantes ya que se les había notificado con anterioridad de ese retiro y existía un acuerdo que no quisieron cumplir, aparte no contaban con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado “Faustino Mora” como lo marca el reglamento de mercado del Estado de Veracruz en su artículo 3 “los particulares podrán ejercer el comercio dentro de los mercados, mediante permiso individual otorgado por la autoridad

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municipal conforme a este reglamento”. b).- En ningún momento se les ha confiscado sus bienes simplemente se procedió a retirarlos del pasillo del mercado “Faustino Mora” y se encuentran depositados en el ayuntamiento, ya que se negaron a retirarlos cuando se les solici6tó que lo hicieran como lo marca el reglamento de mercados del Estado de Veracruz en su artículo 44 fracción VI.- “...los vendedores ambulantes y demás personas que ejerzan el comercio dentro de los mercados sin la debida autorización serán sancionados con el retiro inmediato de dichos lugares...”, en virtud de lo anterior en cualquier momento pueden recoger sus bienes pagando la multa que marca el reglamento de mercados en su artículo 44 fracción II. c).- En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se les ha tratado con prepotencia, intimidación y mucho menos se les ha amenazado, lo único que se les pide es que regulen su actividad comercial como lo marca el reglamento de mercados del Estado de Veracruz y que se reubiquen en un lugar que les será asignado por el ayuntamiento y el comité de mercados donde no obstaculicen el pasillo del mercado. Por lo anterior expuesto, solicito se declare la improcedencia de este juicio en virtud de que como se señalo (sic) en ningún momento se han violentado sus derechos constitucionales. Análisis de los hechos de la demanda. En relación con los hechos relatados en la demanda se expresa: Primero. En relación con el hecho marcado con el número 1, en el juicio que se contesta, es cierto que acudimos al mercado: Presidente, Secretario, Regidor Primero, Comandante de Policía y Policías, así como el Comité del Mercado integrado por Panuncio Morales Ángel, María Angélica Morales Rodríguez, Digna Cárcamo Espinoza, y negamos haberlos retirado con violencia como ellos afirman, no obstante a lo anterior es importante recalcar que todos estos vendedores ambulantes se encontraban en medio del pasillo por donde transita la gente del mercado no dentro de un local establecido. Segundo. En relación con el hecho marcado con el número 2, en el juicio que se contesta, negamos el hecho ya que la señora retiró sus cosas y en ningún momento fueron depositadas en el ayuntamiento o en otro lugar, a la C. Dora Velásquez Gonzáles, en relación al amparo federal que menciona el amparo se les concedió para los siguientes efectos: En las apuntadas condiciones, debe concederse el

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amparo solicitado para el efecto de que las autoridades responsables dejen sin efecto el comunicado hecho a las quejosas Dulce María Ramírez Pérez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velásquez González y David Castillo Carvajal, de forma verbal y a María Antonia Hernández Pérez, a través del oficio 203, por incumplir los requisitos de formalidad, lo que no impide que en uso de sus atribuciones emitan un nuevo acto en el que purguen los vicios formales apuntados. Luego entonces los hoy quejosos en ningún momento solicitaron el amparo y protección de la justicia federal y menos aún se les concedió para que no fueran desalojados de las instalaciones del mercado “Faustino Mora” al carecer ellos de los permisos correspondientes para ejercer el comercio y menos aún estar empadronados para el ejercicio de este acto. Por lo que negamos que los hayamos eludido el amparo (sic) y protección de la justicia federal en específico el de la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2004. No omito manifestarle su señoría, con todo respeto que es necesario mencionarle que el quejoso Lauro Ramírez Espinoza, no se le concedió ningún amparo y protección de la justicia federal puesto que a es se le sobresee dicho juicio de garantías sin que se halla (sic) inconformado dicha resolución. 3.- En relación con el hecho marcado con el número 3, negamos la amenaza de la que supuestamente fue objeto la C. Viridiana Ramírez González, pero no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado por eso fue retirada. 4.- En relación con el hecho 4, negamos haber violentado un amparo como anteriormente se ha explicado en el análisis del hecho 2, pero la C. Xóchitl Inés Gómez y la C. Dulce María Ramírez Hernández, tampoco contaba con permiso para poder ejercer el comercio dentro del mercado y debido a que no quiso retirar sus cosas la C. Xóchitl Inés Gómez se tuvieron que depositar en el ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver. 5.- En relación con el hecho 5, negamos haber utilizado la violencia para retirar al C. Lauro Ramírez Espinoza, el retiró su mercancía por su propia voluntad, en relación al C. David Castillo Carvajal, no tiene permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 6.- En relación con el hecho 6, negamos haberla intimidado y de causar destrozos y no se le recogió la mercancía la retiró voluntariamente en relación al amparo queda explicado con la contestación de los análisis de los hechos 2. 7.- En relación con el hecho 7, negamos

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rotundamente haber sido prepotentes al retirar al C. Jesús Juan Fernández Domínguez, quien en ese momento empezó agredir (sic) a los oficiales de la policía municipal debido a que el se negaba ha (sic) retirar sus cosas y los policías lo iban a hacer y luego el comandante de policía intervino para tranquilizar las cosas y el C. Jesús Juan Fernández Domínguez, lo recibió con una patada en el muslo del lado izquierdo por lo que los policías procedieron a pedirle que se calmara y este trato de pegarles al ver esto los oficiales procedieron a someterlo para que se calmara y este trato de pegarles al ver esto los oficiales procedieron a someterlo para que se calmara y en presencia de toda la gente y del comité de mercado vieron que en ningún momento se le golpeó, y mucho menos se le lastimó y el Presidente Municipal pidió que se le soltara en un acto de buna fe en lugar de ser puesto a consignación (sic) del Ministerio Público por haber golpeado al comandante de la policía, y se le permitió que se retirara. Así mismo negamos haberle quitado dos muebles de lámina de estructura metálica, dos charolas, cien vasos, dos cubetas con tapas higiénicas, conteniendo agua preparada, cincuenta tortas preparadas de pierna, dos pomos de mayonesa y $3,700.00 (tres mil setecientos pesos cero centavos m.n.), lo único que se retiró porque el no quiso retirarlo y que se encuentra depositado en el ayuntamiento es solamente una carro de tacos de lámina que en cualquier momento él puede recoger pagando su respectiva multa como lo marca el Reglamento de Mercado del Estado de Veracruz. 8.- En relación con el hecho 8, negamos rotundamente el hecho del que fue objeto la C. Ana Vázquez, ya que ella retiró sus cosas voluntariamente ya que tampoco tenía permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 9.- En relación con el hecho 9, negamos haber utilizado la violencia para retirar a la C. María Antonia Hernández Pérez, pero se retiró debido a que no cuenta con permiso para vender. No omito manifestar que las personas que se les retiraron del pasillo del mercado sus cosas se negaron a recibir un recibo (sic) donde se hacía relación a los bienes que se retiraban y serían depositados en el ayuntamiento debido a que ellos no quisieron retirarlos. Ofrecimiento de pruebas: Se ofrecen como pruebas, las siguientes: Testimonial.- A cargo de los CC. Panuncio Morales Ángel, Presidente, Damián Vera González, Vocal, Digna Cárcamo

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Espinoza, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado “Faustino Mora”. Documental Pública.- Consistente en oficio con fecha 6 de febrero de 2002, enviado al C. Gonzalo Reyes Morales, en donde el comité de locatarios solicita mejoras al mercado “Faustino Mora”. Documental Pública.- Consistente en oficio de 28 de diciembre de 2003, donde se les informa a los locatarios del mercado que fue aprobado el proyecto de mejoras y que deberán desocupar el pasillo del mercado. Documental pública.- consistente en oficio de 15 de diciembre de 2003, minuta de acuerdo entre los vendedores ambulantes y el ayuntamiento en presencia del Subdelegado de la Secretaría de Gobierno, donde aceptan retirarse del pasillo del mercado “Faustino Mora”. Documental pública.- consistente en notificación hecha el 1 de diciembre de 2003, donde se les pide que desocupen el pasillo del mercado “Faustino Mora”. Documental pública.- Consistente de notificación hecha el 2 de febrero de 2004. por lo anteriormente expuesto y fundado, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, atentamente solicito: Primero: Tenerme por presentado en tiempo y forma el informe solicitado en contestación al improcedente e infundado juicio entablado en mi contra por los CC. Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velásquez González, María Antonia Hernández y Pérez, Ana Velásquez. Segundo.- Tener por ofrecidas las pruebas que se citan, ordenando su recepción y desahogo. Tercero.- En su oportunidad dictar resolución favorable a mis intereses...”. I).- Lauro Ramírez Espinoza solicitó, por medio

de escrito del dos de julio de dos mil cuatro, copias de

la contestación de demanda del anteriormente

señalado (carátula 352).

J).- Acuerdo de trece de julio de dos mil cuatro

(folio 353), que textualmente dice:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA, VER., A TRECE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO. Vistos los escritos exhibidos (39,40,52,48,58,81 y 97), con que la secretaria del Juzgado me da

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cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el ocurso 39 Téngase a Lauro Ramírez Espinoza, exhibiendo documentación anexa para que sureta (sic) sus efectos legales, proveyendo el ocurso 53, dígasele que se este a lo acordado; proveyendo el ocurso 48, téngase a Lauro Ramírez Espinoza, en su carácter de Representante Común de los actores, personalidad que se le reconoce sin oposición de parte legítima en términos del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, asimismo téngasele ofreciendo prueba de la parte actora y por exhibido pliegos de preguntas y en el momento procesal oportuno se prepararán en términos del artículo 49 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado, proveyendo el ocurso 81, signado por Efraín González Ávalos, en su carácter de secretario del H. Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz, como se pide desglosese (sic) el informe de Efraín González Ávalos, en su carácter de secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, que por error involuntario, se agregó el informe a otro diverso expediente número 1107/03-V, y como se ordenó en este último desglósese para que surtan sus efectos legales procedentes y déjese a vista de la parte actora por el término de tres días para que manifieste lo que a sus intereses convengan, con base en el artículo 217 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, proveyendo el ocurso 58, como se pide expídasele copias simples de los solicitado, previa identificación y acuse de recibo que al efecto otorgue. Notifíquese por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos interina con quien actúa. Doy fe...”. K).- Diverso ocurso, signado por Lauro Ramírez

Espinoza, presentado el dieciséis de agosto de dos mil

cuatro al cual agrega copias simples de dos escritos,

los cuales han sido señalados con anterioridad (planas

354 a 367), que en la parte que interesa dice:

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“… LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que del expediente de referencia me impuse del escrito rendido por EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, en su carácter de Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz; y para el desahogo de la vista respectiva, por el presente ocurso ante usted vengo para exponerle lo siguiente: Que los capítulos consignados en dicho escrito, se encuentran reproducidos de manera similar y repetitiva con el de los informes rendidos por las demás autoridades demandadas en el presente juicio de protección de derechos humanos, y no contiene justificación legal alguna de los hechos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, y de ninguna manera desvirtúa la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes; sin embargo demuestra de manera expresa las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizó en nuestro agravio junto con los demás demandados. Por lo que a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con dicho informe, el cual por si mismo, demuestra que se encuentra totalmente alejado de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- En el punto correlativo sólo pretende ofuscar la atención de su señoría pues no es concreto al caso que nos ocupa, pues tal declaración cita hechos ajenos que no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto y que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 2.- En el punto correlativo reincide de nueva cuenta en citar cuestiones ajenas al caso que nos ocupa, y mediante las mismas también pretende ofuscar la atención de su señoría, pues el hecho de que el cabildo hubiese aprobado un proyecto para el mercado no lo faculta ni a él un a los demás demandados para haber realizado violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto y que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 3.- La notificación que menciona en el punto correlativo la impugnamos en demanda de amparo, y el Juez Quinto de Distrito de Boca del Río, Veracruz, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, la determinó como violatoria de garantías constitucionales en nuestro agravio, misma que aportamos como prueba en el punto DOCUMENTAL PÚBLICA de nuestro escrito inicial de demanda. Y una

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vez más no es concreto en su declaración del punto correlativo, con los actos ilegales que por esta vía demandamos, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 4.- En el correlativo punto se refiere a vendedores ambulantes; sin embargo nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años, y si es a nosotros a quien se refiere en verdad existe una minuta de trabajo de fecha 8 de diciembre de 2003, en la cual el demandado EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS dijo representar al Ayuntamiento del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, y elaboró y firmó tal acuerdo mediante el cual se comprometió específicamente en el punto primero, para asignar espacios dentro del mercado Faustino Mora, mismo que posteriormente obrando de mala fe desobedeciendo y no le dio ni el menor cumplimiento, pues no hizo saber a nadie por ningún medio la asignación de tales espacios, e incluso del mismo hizo caso omiso el día en que cometió los actos que en el presente juicio se le imputan; y cuyo documento el propio demandado anexa a su informe, mismo que como prueba por el presente escrito la hacemos nuestra; además si hubiese cumplido dicho acuerdo habría anexado a su informe el documento donde constara los espacios que hubiese designado a cada uno de los enjuiciantes; y por tal incumplimiento nos reservamos el derecho de fincarle las responsabilidades civiles correspondientes; y porque él debió de haber intervenido de manera personal en tiempo y forma para la asignación de los espacios objeto del acuerdo por él incumplido y por haber sido también él quien elaboró y firmó de conformidad dicho acuerdo. Porque nos hubiésemos negado no habríamos enviado el escrito de fecha 9 de marzo de 2004 a donde manifestamos nuestra conformidad y que el mismo firmó de recibido el día 10 de marzo de 2004, o sea dos días antes que cometiera los delitos con los que ahora señalamos y del cual anexamos una fotocopia, mediante el cual demostramos que el demandado en cuestión al igual que los demás no dicen la verdad. Y además de manera reiterada no es concreto en su declaración en el punto correlativo con los actos y resoluciones que le imputamos en

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nuestro escrito inicial de demanda, porque no justificó de forma alguna las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, y porque si así hubiere sido habría anexado a su informe las constancias certificadas correspondientes, y de la negativa que alude el correlativo punto. (¿) 4.- En el punto correlativo no menciona el número de oficio; sin embargo quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de amparo número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio lícito, violando derechos constitucionales en su agravio protegidos en los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de cuyo escrito inicial de demanda de amparo y acuerdo de inicio anexé fotocopia al desahogo de vista del informe del Regidor demandado ÁNGEL RIVERA LEDESMA. Y en lo referente de la negativa que menciona damos por reproducido a dicho tema lo expuesto en el punto anterior. Y además la emisión de tal oficio no le dio atribuciones ni lo justifica de manera alguna, ni a él ni a los demás demandados para poder haber realizado las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos mismas que se reclaman en nuestro escrito de demanda, y de la negativa que alude en el correlativo punto, y trata con tal expresión tan sólo causar ofuscamiento en la atención de su señoría. Capítulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor público de referencia en el punto correlativo no desvirtúa las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, y además no anexa las constancias certificadas de los actos que legalmente hubiesen llevado a efecto en cada diligencia de las que esgrime que efectuaron legalmente; porque la verdad es que en nuestro agravio hizo abuso de autoridad, e incluso usurpó funciones de la autoridad judicial junto con los demás demandados, todavéz (sic) que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizara a actuar como lo hizo el día de los hechos, ni levantó ni él ni ninguno de los

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demandados las actas de las diligencia que presume que son legales, ni nos dejaron comprobante alguno de los bienes que se llevaron, ni nos dieron a conocer el nombre del depositario legal de los mismos; y en virtud de que ninguno de los demandados tiene atribuciones de autoridades judiciales, todavéz (sic) que el desposeimiento de que fuimos objeto no fue con la finalidad de asegurar pago de impuestos o contribución alguna, por lo cual tales delitos están tipificados como de robo, usurpación de funciones y abuso de autoridad por el código penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, y tales delitos los comprobamos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda y que demostraremos plenamente mediante las pruebas testimoniales ofrecidas también en el mismo escrito, y en virtud de que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal y además consentido por las autoridades municipales al cobrarnos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa el demandado a su escrito de informe y cuyas pruebas hacemos nuestras. A lo referido en el presente punto cabe aplicar lo sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis que a continuación transcribo: ALLANAMIENTO DE MORADA (POLICÍAS). El subcomandante de policía acusado, al introducirse al domicilio del ofendido sin el consentimiento de éste y sin que tal proceder tuviera como base una orden judicial de autoridad competente para practicar visita de inspección y verificar el cateo del domicilio de la parte lesa, integra el ataque al objeto de protección del tipo de allanamiento de morada, como lo es la inviolabilidad del domicilio, habida cuenta de que en los ilícitos como el que se estudia, la simple actividad agota el tipo penal en el movimiento corporal del agente, no siendo necesario un resultado externo, como es exigencia en los delitos cualificados por el resultado concreto. A mayor abundamiento, debe decirse que toda conducta típica es antijurídica cuando no concurre una circunstancia excluyente del injusto o que la modifique, y por el contrario, el caso a estudio contempla una conducta humana reprobable, no sólo desde el punto de vista del agente activo en particular, sino, además, desde el ángulo en que no sólo se enfoca el hombre, sino también la jerarquía oficial que este ostenta y que, como en el

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caso particular, teniendo el carácter de subcomandante de la policía, tenia el ineludible deber de dar protección a los ciudadanos, y en el extremo de que, ciertamente la conducta de la parte lesa hubiese sido inmoral y tal vez antijurídica, también lo es que la persecución de los actos ilícitos es de la exclusiva competencia del ministerio público, previa denuncia de hechos o de querella de la parte ofendida; pero en manera alguna tal procedimiento puede ser de la competencia de los agentes de la policía, que están sujetos, por ser auxiliares, a las autoridades judiciales y al ejecutivo del cabildo, de tal suerte que sólo con orden de la autoridad competente, tratándose de delitos, o de la administrativa, cuando se dan simples contravenciones a los reglamentos de policía, o porque sorprendan infraganti a un delincuente en los terrenos expresamente previsto por la ley, pueden intervenir los agentes de la policía, para evitar la fuga de los delincuentes, pero no en el caso en que sin autorización judicial ni administrativa, se arroguen atribuciones que no les correspondan. Amparo penal directo 3324/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de septiembre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época, Tomo: CXXI, Página: 2341, Primera Sala. COMERCIO, LIBERTAD DE. PROHIBICIÓN DE SU EJERCICIO. La posible obligación legal que las autoridades puedan tener para impedir a la parte quejosa el ejercicio del comercio, de ninguna manera les permite actuar violando las garantías constitucionales de dicha quejosa, pues sobre la ley secundaria están los derechos constitucionales, y el artículo 5o. limita los casos en que las autoridades administrativas pueden impedir el ejercicio de comercio y señala los requisitos que han de llenar para hacerlo. Y es de notarse que la Constitución está por encima de las leyes secundarias y que, aunque éstas no lo dispongan, las autoridades, antes de afectar los derechos y posesiones de los gobernados y de imponerles cualquier clase de sanción, deben oírlos previamente en defensa (artículo 14 constitucional), es decir, darles a conocer plenamente los elementos de cargo, y darles oportunidad plena de probar y alegar lo que a su derecho corresponda. Derecho de previa audiencia que sólo podrá ser cumplido a posteriori

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cuando haya razones claras y manifiestas de que se seguiría un daño grave, real e inminente al orden o a la salud pública, lo que deberá justificarse a satisfacción de los tribunales, pues en esto no bastaría la apreciación subjetiva o arbitraria de la autoridad administrativa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 971/78. Librada Flores Ramírez y coagraviados. 22 de marzo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. ABUSO DE AUTORIDAD, DELITO DE. El artículo II (sic), del Código Penal, establece que dicho delito se comete cuando el funcionario, agente o comisionado, ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia sin causa legítima a una persona o la vejare o insultare. Por tanto, aunque el acusado no estuviera el día y hora en que sucedieron los hechos en ejercicio de sus funciones de policía auxiliar, es evidente que cometió el delito si actuó, si no en ejercicio de sus funciones, si con motivo de ellas, o sea, revestido de su carácter de autoridad como agente de la policía auxiliar. Amparo penal directo 3370/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 4 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un bien mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33. Torres Juan V. 27 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. POSESIÓN DE LOTES EN LOS MERCADOS, PRUEBA DE LA. Es cierto que con la prueba documental consistente en las boletas de pago del impuesto de piso, no podía quedar acreditada la posesión de la parte quejosa, sobre un lote de terreno de un mercado, donde tiene establecido un puesto de bonetería, pues esas simples boletas no son bastantes para identificar el lote o sitio por el que se expidieron, cuando en ellos no consta ese dato, pero tal prueba, adminiculada con la testimonial y la de

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inspección judicial, si es eficaz para ese propósito, como sucede en el caso, debiendo estimarse que la parte quejosa comprobó ser poseedora a título de arrendataria o permisionaria de aquel lote, así como tener interés en que la Justicia Federal, a través del juicio de amparo, reparará la lesión sufrida en sus derechos posesorios, por parte de las responsables. Amparo administrativo en revisión 3354/44. García Elpidia A. 8 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Nicéforo Guerrero. DESPOSEIMIENTO. ACTOS RAZONABLEMENTE FUTUROS. La posesión está protegida en los artículos 14 y 16 constitucionales en tal forma, que para privar de ella a un gobernado las autoridades deben satisfacer las garantías de previa audiencia y de fundamentación y motivación. Y para proteger los derechos constitucionales se creó el juicio de amparo. Pero si este juicio no ha de ser un mero adorno académico, sino un medio efectivo de proteger la posesión en los casos concretos que surgen en la realidad, se debe actuar de manera que la llamada técnica del amparo no sea un laberinto y un conjunto de trampas procesales que despejen el trabajo del Poder Judicial y dejen las manos libres al Poder Ejecutivo, sino un conjunto de normas delicadas en que se busque la justicia y la protección real y eficaz y concreta de los derechos de los gobernados. En tales condiciones, si se reclama un desposeimiento, y aunque las autoridades afirman que no lo han ordenado, si se desprende de autos que dichas autoridades y la quejosa deducen pretensiones contradictorias, o que en alguna manera están en conflicto, es razonable suponer que el resultado de esa situación se llegue a traducir en la orden de desposeimiento. Y si el amparo ha de servir para algo, se debe considerar ese acto futuro como probable y analizable en el juicio, pues de lo contrario, se facilita el que las autoridades practiquen desposeimientos en forma más o menos intempestiva, y que los gobernados se vean obligados a litigar en un nuevo juicio constitucional sujetos a la grave situación de luchar en una situación de despojo consumado. Siendo de notarse en este aspecto que las autoridades no suelen considerar, si pierden en ese otro juicio, que la restitución de las cosas al estado anterior, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, implique la indemnización de los daños y perjuicios causados, de tal manera que si ante el

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desposeimiento como acto futuro razonable, se sobresee el juicio, se mutila y reduce al mínimo la efectividad del juicio de amparo como juicio protector de la posesión, que sólo será útil a quienes tengan conocimiento oportuno del momento en que la intención de desposeerlos ya se materializó en una resolución, pero antes de que esa resolución se ejecute. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1257/77. Guadalupe Gómez Jiménez. 28 de junio de 1978. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León E. POSESIÓN. Basta que las autoridades responsables reconozcan que el quejoso estaba en posesión del inmueble embargado, en el momento en que se practicó la diligencia, para que en el juicio de garantías quede acreditada la posesión a su favor. Amparo administrativo en revisión 5709/42. Altamirano Dávalos Luis.- 16 de junio de 1943.- Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga. b).- Las declaraciones del servidor público expuestas en el punto correlativo demuestran que hizo uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos de acuerdo con los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal corresponden a la autoridad judicial, y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su “proceder que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si sus actos fueran legales habría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo y en caso de que hubiese actuado en calidad de ejecutor en los hechos que se le imputan como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; o cuando menos hubiese declarado de quien recibió la orden, si fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda; porque el hecho de que detente nombramiento como Secretario del Ayuntamiento, no justifica que no esté obligado a llevar la orden de la autoridad competente cuando realiza una diligencia en contra de los gobernados, discrepando su conducta y la de los demás demandados, con las leyes, reglamentos y costumbres de

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las gestiones administrativas, en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y él haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo procedimiento es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituirnos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los espacios de los que nos despojó en el zoco de referencia, los bienes y dinero en efectivo que nos robó, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS le causaron al enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados el días 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la avenida 4 entre calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 teléfono y fax 01 (271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; o expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas de los exámenes médicos correspondientes. Así también los preceptos legales que cita el demandado en cuestión en el correlativo punto no faculta ni a él ni a los demás demandados para haber actuado al margen de la Constitución Política del Estado de Veracruz Llave causándonos daño en nuestros derechos humanos que la misma protege en su artículo 5 al 10 y pasar por encima de la Constitución General de la

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República para violar garantías individuales en nuestro perjuicio protegidos por sus artículos 1, 5, 14, 16 y 22 fracción II y a su vez protegidos como derechos humanos por el artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz Llave que a la letra dice: Artículo 4. La libertad del hombre no tiene más límite que la prohibición de la ley, por tanto toda persona tiene el deber de acatar los ordenamientos expedidos por la autoridad competente. Las autoridades sólo tienen la atribuciones concedidas expresamente por la ley. toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales... Y además la Carta Magna Federal (sic) no puede estar por debajo de los preceptos legales que expresa en el punto correlativo que y que en el momento de cometer los actos que se le señalan en el presente juicio se abstuvo de utilizar al igual de haberse proveído de la orden de autoridad judicial para que no hubiera incurrido en usurpación de funciones en nuestro agravio, violando con ello nuestros derechos humanos porque pasó por alto el contenido del precepto legal antes transcrito. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de ley, que consiste en decir nada más que la verdad, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, Secretario, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos despojara de nuestros espacios en el mercado Faustino Mora, ni que nos robaran él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual ya obra una copia certificada en el expediente del presente juicio anexo al desahogo de vista del informe rendido por el demandado ÁNGEL RIVERA LEDESMA. De la misma manera los requerimientos de pago que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Sin embargo con las mismas declaraciones hace constar que si existieron los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de

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demanda de los que no acepta que sean violatorios de nuestros derechos humanos ni inconstitucionales, pero que sin embargo (sic) no anexa a dicho informe las constancias certificadas de la orden o mandamiento escrito con que realizó tales actos y acciones, ni de las actas pormenorizadas por de (sic) los mismos, ni de los nombramientos de los depositarios legales, ni de los recibos que nos hubiese extendido por el desposeimiento de los espacios que ocupamos desde hace más de veinte años y de los bienes de nuestra propiedad, joyas y dinero en efectivo que se llevó junto con los demás demandados. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor público de referencia tan sólo confirman la certidumbre de los hechos y actos de autoridad que le imputamos a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y LOS DEMÁS DEMANDADOS en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capítulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado, y con ello expresa y tácitamente queda comprobado la existencia de los actos imputados en nuestro escrito inicial de demanda; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ Y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que desde hace mucho tiempo tienen interés en que seamos desalojados de los espacios comerciales que poseemos dentro del mercado Faustino Mora porque constituimos para ellos competencia comercial y por lo mismo siempre de alguna manera nos han molestado en nuestras actividades, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido además tales los espacios delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace más de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capítulo que titula: Refutación a los actos de impugnación. además dicho servidor no menciona que nuestros dichos (sic) espacios ubicados en dicho (sic)

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pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros de ancho, es ambicionado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos; circunstancias que demostraremos mediante la prueba testimonial ofrecida en nuestro escrito inicial de demanda. Las declaraciones del servidor público expuestas en el punto correlativo demuestran la existencia de los actos que les imputamos en el escrito de demanda y de que hizo uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos corresponden a la autoridad judicial y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su “proceder” que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda (sic) la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega “retiraron”, a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las órdenes o mandamientos escritos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. sin

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embargo relativo a tal negación demostramos lo contrario con las pruebas que hemos aportado y mediante la prueba testimonial ofrecida en nuestro escrito inicial de demanda. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párrafo primero y el segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan un daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firmé con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento; usurpando funciones que no le corresponden, ya que no tiene atribuciones de autoridad judicial, haciéndose justicia por su propia mano, violó lo preceptuado en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, causándonos daño en nuestros derechos humanos; mismo que dice: “ARTÍCULO 4.- Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales... Y correlativamente con dicho precepto legal, también violó el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio, mismo que dice: ARTÍCULO 14.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,

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posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Pues sus actos que les imputamos (sic) en nuestro escrito inicial de demanda no fueron derivados de ningún juicio, ni proceso similar. De la misma manera causándonos daño en nuestros derechos humanos violó junto con los demás demandados también el artículo 16 de la misma Ley suprema, que dice: ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Pues como lo dejamos dicho en nuestro escrito inicial de demanda, no se identificó ni nos mostró, ni él ni los demás demandados ningún mandamiento escrito mediante el cual fundamentaran los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Igualmente sus actos mediante el cual nos causaron desposesión de nuestros espacios dentro del mercado y de nuestras mercancías; están en desacuerdo con otras leyes federales causándonos perjuicio también en nuestros derechos humanos sentadas en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación transcribo: DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un bien mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33. Torres Juan V. 27 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLV, Página: 5907, No. de Registro 335,462, Materia: Administrativa. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio (sic) en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el

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punto a) titulado Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él fue quien no contó con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, o sea que actuó en franca violación a los artículos 14 y 16 de la carta magna y en perjuicio de nuestros derechos humanos correlativamente protegidos por el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, hechos que demostramos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito inicial de demanda y que incluyendo la amenaza que niega lo demostraremos plenamente con la prueba testimonial ofrecida en el mismo. 4.- También correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, y que se demostrará plenamente mediante los testigos ofrecidos en el momento procesal oportuno, pues se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS, GÓMEZ Y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el e ilegalmente desposeerla del espacio que por mucho tiempo ocupo edentro (sic) del Mercado Faustino Mora. De la misma manera, si en realidad sus actos hubiesen estado apegados a derecho habrían anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley, la orden para llevar a cabo tal desposeción y el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persa a moral que él denomina "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado Secretario EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, está demostrada con las pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad, toda vez que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegado a derecho hubiese anexado

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a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente el nombre de la persona “física” nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera tácita en el punto correlativo cuando dice: “la retiró voluntariamente” que la C. PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna constancia certificada que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega, están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió en nuestro agravio causándonos daños en nuestros derechos humanos; porque si no contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al comandante de la policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándoles lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo capítulo (sic) que titula: Refutación de los actos de impugnación; y si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia, pero como lo iba a hacer si estaba rodeado

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de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos o por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo justo con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLICÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero, así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver al a gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público, despojándolo del espacio que ocupó por más de veinte años y robándole todas sus pertenencias que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en el momento procesal oportuno. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en las pruebas aportadas en el escrito de demanda consistentes en las fotografías número 1 a donde se le observa robándose junto con los demás demandados cometiondo (sic) violaciones a los derechos humanos de la quejosa PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ; y que además tales actos y hechos dejaremos

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plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 8.- Correlativamente en el punto de referencia la autoridad demandada vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos número 9, 10 y 11 y 8 (sic) del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente bajo su orden los demás demandados se están robando las propiedades de la señora ANA VÁZQUEZ, despojándola también sin ninguna orden legal de la posesión del espacio que ocupó por más de veinte años dentro del mercado Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz y que además dichos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo al demandado Secretario, está demostrada con la pruebas (sic) aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad. Y contrario a lo que expresa en la última parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, usurpando sus funciones, lo cual hace que se tales actos (sic) se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. Así también si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley, y como no lo fue así, está comprobado que los actos que se le imputan en el presente juicio constituyen violaciones a nuestros derechos humanos. En el segundo párrafo del punto correlativo de su informe el SECRETARIO

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demandado declara hechos totalmente inciertos porque es lógico que todos nos hayamos negado a recibir un recibo (sic) a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados, como si de manera unánime hubiésemos determinado tal decisión; porque contrariamente no tuvimos tiempo alguno para ponernos de acuerdo para ello, ya que los ahora demandados se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidándonos y amenazándonos individualmente, además de que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual de ninguna manera pudimos habernos puesto de acuerdo para todos negarnos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿porqué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados además de que nos despojaron de manera ilegal de los espacios que ocupamos durante más de diez años para poder realizar nuestras actividades comerciales dentro del mercado Faustino Mora. Además de que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de los ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas y notorias las violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, que son locatarios fijos del mercado "Faustino Mora" a donde fuimos desposeídos de nuestros espacios por los ahora demandados; y son personas con las que tienen diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojarnos definitivamente de dichos espacios, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto primero de este escrito titulado capítulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con las

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autoridades demandadas para causarnos perjuicios violando nuestros derechos primordiales, porque constituímos para ellos competencia comercial y les es favorable que nos desalojen para así evitar la libre concurrencia, y obtener beneficios monopólicos en desacuerdo con las garantías consagradas por la Carta Magna Federal (sic) en su artículo 5; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tiene bastante interés en el presente asunto y reiteramos por ser rivales comerciales de nosotros y ser miembros de la mesa directiva de los locatarios de dicho zoco, y quienes siempre han deseado perjudicarnos como lo han hecho los ahora demandados. Para probar mi dicho anexo un documento a donde se encuentran sus firmas, y que de ser necesario le solicito atentamente pida su certificación por no estar dentro de nuestro imperio solicitarlo. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por el demandado en dicho capítulo, no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de dicha Ley suprema, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el dicha (sic) autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que nos es ajena y los actos que le imputamos a él y a los demás demandados, toda vez que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, o sea de 1 metro de acho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4

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de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios de 1.50 metros de largo por 1 de ancho, por estar en un pasillo a donde no constituímos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojarnos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo término ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado “Faustino Mora”; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delito y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra, en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignarnos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignará casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha autoridad no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO al QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus

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derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su excesiva mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez Quinto de Distrito en el estado de fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. Por lo que para sustentar mi dicho está probado con la copia de la sentencia referida ofrecida como prueba documental pública en el último punto del capítulo de pruebas de nuestro escrito de demanda. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en “notificación hecha el 2 de febrero de 2004”; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron legalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ Y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42 en virtud de que la notificación no se sujetó a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serían falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiesta y notoriamente fuera de la ley y además violan nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, como además lo dejaremos plenamente demostrado mediante la prueba testimonial que ofrecimos en nuestro escrito inicial de demanda. Por lo anterior manifestado solicito: I. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista del escrito

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rendido por EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, en su carácter de Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. III. Tenga a bien desechar el ofrecimiento de la prueba testimonial a cargo de las partes demandadas por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tienen bastante interés en el presente asunto por ser rivales comerciales de nosotros, en virtud de ser locatarios del mismo mercado Faustino Mora y miembros de su mesa directiva, quienes desde hace mucho tiempo han mostrado interés en que seamos desalojados de los espacios que ocupamos dentro del zoco a donde expendemos nuestras mercancías, siendo por lo cual contrarios nosotros como semifijos permanentes del mismo; como lo demostramos con el documento anexo a donde se encuentran sus firmas, al escrito de desahogo de vista del informe del regidor primero Ángel Rivera Ledesma. IV. Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. V. En su oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedemos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos…”. L).- Proveído de diecinueve de agosto de dos

mil cuatro (cuartilla 353), de contenido siguiente:

“... AUTO. H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A DIECINUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO. Visto el escrito exhibido por Lauro Ramírez Espinoza (11), con que me da cuenta la secretaria de este juzgado, agréguese a sus autos para que surta sus efectos legales procedentes a que haya lugar, por desahogada la vista concedida, por hechas sus manifestaciones y por enunciada su prueba. Notifíquese por lista de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada Griselda Hernández Martínez, Secretaria de Acuerdos Habilitada con quien actúa. Doy fe...”.

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M).- Lauro Ramírez Espinoza presentó un líbelo

el treinta de septiembre de dos mil cuatro (plana 368),

que dice:

“... Lauro Ramírez Espinoza, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto y par dar cumplimiento a los artículo 47 y 52 de la Ley de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz expongo lo siguiente: Que de acuerdo con el artículo 272 segundo párrafo parte última; y en virtud de que en este lugar no hay peritos titulados, por medio del presente ocurso nombramos al señor José Liborio Mauss Bulbarela, para efectos de ofrecer la prueba pericial en la que se determine la indemnización por daños y perjuicios que las autoridades demandadas nos causaron con la violación de nuestros derechos humanos. Que tenemos suficiente imperio para presentar al perito de referencia en la audiencia a ratificar el dictamen correspondiente. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. III. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”. N).- Acuerdo de cuatro de octubre de dos mil

cuatro (carátula 369), en el que se asentó lo siguiente:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Visto el escrito signado por Lauro Ramírez Espinoza, con que la Secretaría del Juzgado me da cuenta agréguese a sus autos para que surta sus efectos legales procedentes y una vez que se haya abierto el período de prueba y solicitada la fecha de audiencia se proveerá lo conducente. Notifíquese por lista de acuerdos. Lo proveyó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este distrito judicial, por ante la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de acuerdos interina con quien actúa. Doy fe...”.

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Ñ).- El antes mencionado volvió a presentar

otro escrito el veintinueve de octubre de dos mil cuatro

(hoja 370); en el que dijo:

“... Lauro Ramírez Espinoza, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Protección del Estado de Veracruz solicitamos tenga a bien acordar la apertura y el término del período de pruebas en el juicio de referencia. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. III. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”. O).- Por auto datado el nueve de noviembre del

año próximo pasado (plana 371), se acordó lo

siguiente:

“… AUTO.- H. CÓRDOBA, VER., A NUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. VISTO el escrito exhibido (50) con que la Secretaría del juzgado me da cuenta, agréguense a sus autos para que surtan sus efectos legales, proveyendo el ocurso, como se pide y con fundamento en los artículos 46, 51 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, en concordancia con el articulo 219 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se abre el Juicio a periodo de pruebas por el termino de QUINCE DÍAS, por lo que SE SEÑALAN LAS DIEZ HORAS DEL DÍA TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, a fin de que tenga verificativo la audiencia prevista por el articulo 219 del Código Procesal Civil, por lo que se manda a preparar el material probatorio ofrecido por las partes de la siguiente manera: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. LA TESTIMONIAL.-: A cargo de Gaudencio Téllez Flores, Ana Vázquez y José Manuel Ramírez González, se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presente a sus testigos, la misma será declarada desierta por falta de interés jurídico. LAS FOTOGRAFÍAS.- Consistente en once fotografías, en el día de la audiencia

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recíbanse estas probanzas. PERICIAL.- Se deja pendiente de su preparación, toda vez que se encuentra el Juicio en periodo de pruebas. LA DOCUMENTAL PUBLICA - Consistente en fotocopia certificada de la sentencia de fecha nueve de febrero del dos mil cuatro, en el día de la audiencia recíbase. PRUEBAS DEL CODEMANDADO ÁNGEL RIVERA LEDESMA, EN SU CARÁCTER DE REGIDOR PRIMERO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA, se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. -LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, EN SU CARÁCTER DE POLICÍA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO FRANCISCO ESPINOSA DE LOS MONTEROS, EN SU CARÁCTER DE

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COMANDANTE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO GONZALO REYES MORALES. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO ÁNGEL RIVERA LEDESMA, EN SU CARÁCTER DE REGIDOR PRIMERO DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código

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en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero, de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. En el día de la audiencia recíbanse todas las pruebas ofrecidas. Se comisionan a los C.P.D. GALDINO PÉREZ GARCÍA Y/O ADRIÁN carrera SÁNCHEZ, actuarios al Servicio de este Juzgado, para que lleven a cabo la notificación ordenada; así como las subsecuentes notificaciones en el presente asunto. Notifíquese personalmente a las partes la fecha de audiencia y por listas de acuerdos el demás proveído. Lo proveyó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del conocimiento, por ante la Licenciada MARÍA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria Interina con quien actúa.- DOY FE…”. P).- Nuevamente Lauro Ramírez Espinoza

presentó escrito el dieciocho de noviembre de dos mil

cuatro (páginas 376 y 377), que narra lo siguiente:

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“... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que relativo al auto de fecha 9 de noviembre de 2004 y de acuerdo con los artículos 46, 47, 48, 49, 51, 52 y 53 de la ley de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz, 219 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz y en virtud de no haber sido considerado dentro del dicho auto (sic), le solicitamos tenga bien acordar la preparación del siguiente material probatorio: PRUEBAS. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente el certificado del examen médico que le fue practicado el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz; al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ D0MÍNGUEZ por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz: por lo que una vez más le solicitamos su orden para que el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, expida un comprobante certificado del examen referido para que sea presentado oportunamente como prueba del hecho 7 de nuestro escrito inicial de demanda. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente el certificado del examen médico que le fue practicado al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ por el médico oficial de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 teléfono y fax 01 (271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en nuestra queja número 1490/04; por lo que una vez más le, solicitamos su orden para que el médico de referencia, expida un comprobante certificado del examen en cuestión para que sea presentarlo (sic) oportunamente como prueba del hecho 7 de nuestro escrito inicial de demanda. DOCUMENTAL PUBLICA.-Consistente en el escrito de demanda del juicio de amparo indirecto 122/04-1.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004 y nuestro escrito presentado el 9 de junio de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acuerdo de inicio del juicio de amparo indirecto 122/04-1.- Prueba que

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solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escrito presentado el 9 de junio de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el escrito de fecha 9 de marzo de 2004 entregado a las autoridades demandadas en fecha 10 de marzo de 2004 a donde les manifestamos nuestra entera disposición para la realización de la obras del mercado "Faustino Mora", y del que hicieron caso omiso.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escritos presentados los días 9 de junio de 2004 y 16 de agosto de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el escrito de demanda del juicio de amparo indirecto122/04-1.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escrito presentado el 9 de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003, a donde en el punto primero, los demandados GONZALO REYES MORALES y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS a nombre del Ayuntamiento se comprometieron a asignamos espacios y a que no fuéramos hostigados por los locatarios del mercado "Faustino Mora" y a la cual no le dieron ningún cumplimiento.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escrito presentado el 9 de junio de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de un escrito signado al demandado Gonzalo Reyes Morales de fecha 20 de febrero de 2004 por nuestros adversarios comerciales del mercado "Faustino Mora" los CC. PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA y DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, integrantes de la Unión de locatarios, en el que manifiestan su interés y mala fe hacia nosotros y que a su vez contribuyó para que los demandados violaran nuestros derechos humanos reclamados en el presente juicio, y que a pesar de tales circunstancias los mismos demandados los propusieron para desahogar prueba testimonial en el presente

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juicio, sin tomar en cuenta que dichas personas tienen interés el asunto (sic), por lo que dicha prueba testimonial sería ilegal.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de los informes de las autoridades demandadas. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Expedir orden para que el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz expida una constancia certificada del examen médico que practicó el día 12 de marzo de 2004 al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ordenado por el Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz, para que sea presentado como prueba del hecho relativo, y oportunamente obre en el expediente del presente juicio. III. Expedir orden para que el medico oficial de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 Teléfono y Fax 01 (271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, expida una constancia certificada del examen medico practicado al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, derivado de nuestra queja número 1490/04 para que sea presentado como prueba del hecho relativo, y oportunamente obre en el expediente del presente juicio. IV. Tenga a bien acordar que la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada sea desechada en el momento procesal oportuno por ser ilegal en virtud de que los testigos que propusieron son personas interesadas en el asunto. V. Tener por bien ofrecidas las pruebas que se detallan en el presente ocurso para su recepción el momento procesal correspondiente. VI. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. VII. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”. Q).- Auto de dieciocho de noviembre último

(foja 375), que dice:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. Visto el estado actual de los autos y en especial con la razón asentada por la

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actuaria del Juzgado, con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, y toda vez que los codemandados Gonzalo Reyes Morales, en su carácter de Presidente, Efraín González Ávalos, en su carácter de Secretario; Ángel Rivera Ledesma, en su carácter de Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, en su carácter de Comandante de la Policía, así como los policías del ayuntamiento, del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, no señalaron domicilio donde oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Córdoba, Veracruz, se hace efectivo el apercibimiento contenido por el auto de fecha veintiocho de abril del año en curso, por lo que con fundamento en los dispuesto por los artículos 75 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 9 último párrafo de la Ley de Juicio de Protección de Derechos Humanos, háganseles las notificaciones aún las de carácter personal por lista de acuerdos, por lo que en consecuencia, notifíquese a los codemandados Gonzalo Reyes Morales, en su carácter de Presidente, Efraín González Ávalos, en su carácter de Secretario, Ángel Rivera Ledesma, en su carácter de Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, en su carácter de Comandante de la Policía, así como los policías del ayuntamiento, del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa. Doy fe...”. R).- Acuerdo de veinticinco de noviembre de

dos mil cuatro (cuartilla 375), que dice:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. Visto el escrito exhibido (22) con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el mismo, se tienen por ofrecidas y reiteradas sus pruebas y por cuanto hace a la documenta pública consistente en el certificado del examen médico del doce de marzo del 2004, gírese atento oficio al Doctor Ramiro González Huerta, adscrito a la Delegación Regional se Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz, con domicilio en avenida 4 entre

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calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz, para que remita el certificado del examen médico practicado a Juan Jesús Fernández Domínguez, el día doce de marzo del dos mil cuatro. Por otra parte y por cuanto hace a la prueba documental pública, consistente en el certificado del examen médico practicado a Juan Jesús Fernández Domínguez, en la queja número 1490/04, gírese atento oficio al medico oficia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con domicilio en avenida 1 número 609 altos entre calles 6 y 8 de esta ciudad, para que remita el certificado del examen médico practicado a Juan Jesús Fernández Domínguez. Notifíquese por lista de acuerdos y cúmplase. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa. Doy fe...”. S).- El treinta de noviembre último, se llevó a

cabo la audiencia prevista por el artículo 219 del

Código Procesal Civil con relación a los artículos 46 y

51 de la Ley de la materia (hojas 378 a 382), y en la

que se apuntó lo siguiente:

“... AUDIENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 46 Y 51 DE LA LEY DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS. En la Heroica ciudad de Córdoba, Veracruz, siendo las diez horas del día treinta de noviembre del año dos mil cuatro, día y hora señalados por la agenda del juzgado para que tenga verificativo la presente y estando en audiencia pública, el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Distrito Judicial, por ante la Licenciada María Teresa de Jesús Vicanco Cid, Secretaria con quien actúa declara abierta la presente audiencia, previa la comparecencia del actor LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, en su carácter de representante común de los actores XÓCHITL INÉS GÓMEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ Y ANA

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VÁZQUEZ, así mismo comparecen sus testigos propuestos ciudadanos Gaudencio Téllez Florez, Ana Vázquez y José Manuel Ramírez González, de los cuales únicamente comparecen los dos últimos mencionados quienes se identifican el C. José Manuel Ramírez González con su credencial de elector con folio 52032625 del Instituto Federal Electoral y la segunda Ana Vázquez, manifiesta que en este momento no cuenta con su credencial de elector pero que se compromete a presentarla ante este Juzgado en el término de tres días, el Juez acuerda: Que así mismo se hace constar que en esta acto no comparece ninguno de los demandados, a pesar de haber sido legalmente notificada por Lista de Acuerdos. Acto seguido, en uso de la voz el actor manifiesta: que ratifica en todas sus partes su escrito de demanda inicial, y solicita que se le reciban sus pruebas que se encuentren preparadas. El Juez ACUERDA: que se tienen por hechas las manifestaciones del ocursante y por ratificado su escrito de demanda, por lo que procédase a la celebración de la presente audiencia debiendo proceder al desahogo de todas y cada una (sic) de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas quedando fijada la litis en términos de los puntos controvertidos existentes en los escritos de demanda y contestación. Notificados dijeron: que lo oyen. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. TESTIMONIAL: A cargo de GAUDENCIO TÉLLEZ FLORES, ANA VÁZQUEZ Y JOSÉ MANUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ de los cuales únicamente comparecen los dos últimos citados por lo que en uso de la voz el actor dijo: que en este acto me desisto de mi testigo GAUDENCIO TÉLLEZ ya que no pudo venir por cuestiones de enfermedad. Esto dijo. El Juez ACUERDA: que se tienen por hechas las manifestaciones del ocursante y por desistido a su enterio (sic) perjuicio del testimonio de GAUDENCIO TÉLLEZ FLOREZ (sic), por lo que procédase al desahogo de testimonio de los dos testigos que comparecen. Notificados dijeron: que lo oyen. Acto seguido procede a llamar a la primera testigo de nombre ANA VÁZQUEZ, quien bajo protesta de decir verdad, por sus generales dijo ser del nombre escrito, originaria de esta ciudad, vecina de Cuitláhuac, Veracruz, con domicilio ubicado en primera de calle quince manzana cinco lote dos colonia esfuerzo Cuitlahuense, de cuarenta y nueve años de edad, soltera, comerciante y sí sabe leer y escribir. Por lo

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que procede a la calificación del interrogatorio exhibido el autos (sic), siendo ésta de legal en su totalidad las diecinueve preguntas formuladas. Manifestando primeramente la testigo que no tiene ningún interés especial en que alguna de las partes gane este juicio, además dijo que no existe relación alguna que la una con las partes. Y al interrogatorio respondió. A LA PRIMERA: Sí, lo conozco, tenían su puesto de local semifijo ahí en el mercado Faustino Mora de Cuitláhuac. A LA SEGUNDA: En marzo doce de este año. A LA TERCERA: Pues unos desde hace veinte años, otros desde hace quince y otros desde hace diez años. A LA CUARTA: Si, en una forma muy déspota y prepotente, llegaron y dijeron que se iban a desalojar (sic) porque ellos eran los que mandaban en el mercado que ellos eran las autoridades y llegaron con uno de los primeros compañeros y él les decía que no quitaran sus cosas y empezaron a forcejear, inclusive le dijeron que si no dejaba que se llevaran las cosas le iban a pegar, fue así como le golpearon a JESÚS JUAN FERNÁNDEZ y lo amenazaron que lo iban a meter a la cárcel y hasta lo esposaron, pero como nosotros nos enojamos luego luego (sic) lo soltaron. A LA QUINTA: No, ningún papel llevaban en la mano ni nada, nada más llegaron y dijeron que eran las autoridades y lo que ellos decían eran lo que se iba a hacer. A LA SEXTA: Exactamente no sé, pero eran como cinco amparos los que tenían y no respetaron los amparos porque dijeron que ahí ellos eran la autoridad. A LA SÉPTIMA: No, no le dieron ningún valor. A LA OCTAVA: No, no les dijeron nada, ningún documento dejaron. A LA NOVENA: Pues ya lo dije, lo patearon, lo esposaron, lo golpearon, incluso el presidente y policías le dieron patadas y nosotros al ver la prepotencia todos nos enojamos y nos pusimos con ellos, fue cuando le quitaron las esposas. Inclusive supimos que lo iban a encarcelar. A LA DÉCIMA: Pues él les dijo que les mostrara un papel que les diera la autoridad para llevarse las cosas y fue donde el comandante y policías empezaron a enojarse y no le mostraron nada. A LA DÉCIMA PRIMERA: Sí, se llevaron un local que tenía con llantas y de fierron (sic), unas cubetas con agua preparadas, creo era dos sus pomos de agua, sus tortar (sic), como cincuenta porque él anda en las calles y a la hora de que forcejearon con él, él traía su cartera yo recuerdo que él traía como tres mil quinientos pesos, porque ese día él dijo que iba a hacer unos pagos, y todos sus

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desechables con que él trabajaba, vaso y platos también se los llevaron. A LA DÉCIMA SEGUNDA: Pues se llevaron una estructura mecánica que tenía escalinatas con medida de dos por un metro más o menos, donde ponía su mercancía, una vitrina su lona, y muchas regillas (sic), una grande y varias chicas, una cadena de oro una de plata, juguetes de plástico, dinero, y ya no me acuerdo que más. A LA DÉCIMA TERCERA: Pues ninguno, nada más llegaron ése día y no tuvieron tiempo de quitar nada. A LA DÉCIMA CUARTA: De mis presentantes, a ninguno le dieron, porque yo no los veo que estén vendiendo. A LA DÉCIMA QUINTA: Si, mensualmente pagan desde que se pone uno hasta la fecha porque ahí si no perdonan si no pagan. A LA DÉCIMA SEXTA: Todos hemos estado de acuerdos (sic), siempre que ha habido obras en el mercado todos hemos estado de acuerdo inclusive a los semifijos son a los que más les piden y ellos apoyan, y nunca les dan comprobante. A LA DÉCIMA SÉPTIMA: Pues no son gratis pero cuando se trata de cooperación ahí están cooperando los semifijos siempre. A LA DÉCIMA OCTAVA: Pues donde estaban ellos, los semifijos miden más o menos seis metros y hay otros pasillos, pero hay tres pasillos de tres lados donde miden sólo tres metros y ahí también hay puestos, donde ellos estaban medía seis metros. A LA DÉCIMA NOVENA: Si, seis metros de ancho. RAZÓN DE SU DICHO: Porque yo iba pasando por el mercado cuando eso estaba pasando, porque como yo también vendo en el mercado ahí me di cuenta. acto seguido se procede a llamar al segundo testigo de nombre JOSÉ MANUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien en este acto y bajo protesta de decir verdad, por sus generales dijo ser del nombre escrito, originario y vecino de Cuitláhuac, con domicilio en calle cinco número cuatrocientos dieciocho entre avenidas cuatro y seis de dicho lugar, de cuarenta y seis años de edad, casado, comerciante y sí sabe leer y escribir. Así mismo manifestó que la única relación que la une con sus presentantes es porque el también es locatario del mismo mercado, y así mismo dijo: que no tiene interés especial alguno en que alguna de las partes gane este juicio y al interrogatorio respondió. A LA PRIMERA: Sí, los conozco. A LA SEGUNDA: Si, el doce de marzo del año en curso. A LA TERCERA: Si, algunos desde hace quince años otros desde hace veinte. A LA CUARTA: Si, en forma prepotente sin ninguna orden de desalojo amenazando con

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que iban a golpear si no se quitaban de los lugares donde tiene su puesto, groseros. A LA QUINTA: No, no presentaron ningún documento. A LA SEXTA: No recuerdo quienes eran pero son cinco. A LA SÉPTIMA: Llegaron diciendo palabras groseras y diciendo que ahí ellos eran la autoridad que valía y que no valía (sic) ningún documento Federal. A LA OCTAVA: No, ningún comprobante. A LA NOVENA: El señor Juan Fernández quiso evitar que se llevaran el mueble donde tenía su negocio y el señor Presidente Municipal lo golpeó, después los policías siguieron golpeándolo pero la ciudadanía intervino y ya lo dejaron. A LA DÉCIMA: Sí, él sólo quería evitar que se llevaran su mueble, él nunca los trató con groserías ni nada. A LA DÉCIMA PRIMERA: Si, dos armazones de metal, dos cubetas de agua preparada, alrededor de cincuenta tortas preparadas, dinero en efectivo como tres mil pesos y un poco más, dos garrafones de mayonesa y dos charolas con las que él sale a vender tortas. A LA DÉCIMA SEGUNDA: Si, un puesto de armadura, juguetes de plásticos, chacharitas, de fantasía, una cadena de oro y una de plata eso es todo. A LA DÉCIMA TERCERA: No, no se quienes. A LA DÉCIMA CUARTA: Si, les dijeron pero nunca se los asignaron, a nadie le asignaron. A LA DÉCIMA QUINTA: Si. A LA DÉCIMA SEXTA: Si estaban de acuerdo, ya que nunca se opusieron a la obra. A LA DÉCIMA SÉPTIMA: No hay buenas relaciones porque ellos dicen que mis presentantes venden más que los locatarios de adentro, por eso no tienen buena (sic) relaciones. A LA DÉCIMA OCTAVA: Si, la principal a donde estaban los desalojados es de seis metros de ancho, al fondo de dos y medio algunos hasta de dos metros. A LA DÉCIMA NOVENA: Si, de seis metros. RAZÓN DE SU DICHO: Porque soy comerciante dentro del mercado en el local número diez y el día de los hechos yo estaba ahí presente pues ahí es mi trabajo y eso ocurrió entre las diez y las once de la mañana y yo via (sic) todo lo que paso. Con lo anterior y no habiendo nada más que hacer constar, ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. ONCE PRUEBAS DE FOTOGRAFÍA: Consistente en diversas fotografías que obran en autos a fojas once a dieciséis ESTAS PRUEBAS SE TIENEN POR BIEN RECIBIDAS. PERICIAL: Consistente en el dictamen que hasta la fecha no ha sido exhibido en autos, a pesar de que precisamente hoy es el último día del período de prueba, sin que a parte oferente

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haya puesto empeño en la preparación de su prueba, por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que hasta este momento no se encuentra preparada la probanza que nos ocupa, a pesar de que la dilación probatoria que se abrió en autos por el término de QUINCE DÍAS, hoy fenece, en tal circunstancia lo que procede es DECLARAR DESIERTA LA PRUEBA. QUE NOS OCUPA POR FALTA DE INTERÉS. Notificado el compareciente dijo: que lo oye y firma. Con lo anterior esta prueba SE DECLARÓ DESIERTA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en fotocopia certificada de la sentencia de fecha nueve de febrero del año dos mil cuatro, pronunciada dentro del Juicio de Amparo indirecto número 1447/03 que obra en autos a fojas dieciocho a veinticinco. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. PRUEBAS DE LOS DEMANDADO ÁNGEL RIVERA LEDESMA, GONZALO REYES MORA, FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS Y ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, en su carácter de Regidor Primero, Presidente Municipal, Comandante de la Pilicía (sic) Municipal y Policía Municipal, todos del H. Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz. TESTIMONIAL: a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ Y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, quienes en este acto no se encuentan (sic) presentes por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que en este acto no comparecen los oferentes de de (sic) las pruebas testimoniales que nos ocupan ni mucho menos comparecen sus testigos propuestos, a pesar de que los oferentes fueron debidamente apercibidos en términos del proveído de fecha nueve de noviembre del corriente año, en tal virtud lo que procede es hacer efectivo dicho apercibimiento para el efecto de DE (sic) QUE EN ESTE ACTO SE DECLARE DESIERTAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR TODOS LOS DEMANDADOS. Notificados dijeron que lo oyen. ESTAS PRUEBAS SE TIENEN POR RECIBIDAS. DOCUMENTALES PÚBLICAS: Consistentes en el oficio de fecha seis de febrero del año dos mil dos enviado a GONZALO REYES MORALES, mismo que no corre agregado en autos por lo que el Juez ACUERDA: que toda vez que los autos del presente juicio no corre agregado ningún oficio con fecha seis de febrero de dos mil dos, EN TAL VIRTUD SE DECLARA DESIERTA LA PRUEBA QUE NOS OCUPA POR HABER SIDO AGREGADA POR SU OFERENTE. NOTIFICADO EN

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COMPARECIENTE DIJO: Que lo oye. ESTA PRUEBA SE DECLARÓ DESIERTA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en oficio de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil tres haciendo la aclaración de que a fojas de cuarenta y tres a cuarenta y nueve fueron agregadas copias simples de un oficio dirigido a los locatarios del mercaso (sic) Faustino Mora, pero con fecha primero de diciembre del año dos mil tres. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio de fecha quince diciembre del año dos mil tres, que contiene minuta de acuerdo entre vendedores ambulantes y el ayuntamiento misma que obra en copia simple a fojas sesenta y cinco y sesenta y seis de autos. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en notificación realizada con fecha primero de diciembre del año dos mil tres misma que obra a fojas cuarenta y nueve. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Realizada en día dos de febrero del año dos mil cuatro y que obra a fojas cincuenta de autos. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en certificados de examen médico practicado con fecha doce de marzo de dos mil cuatro por el doctor RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA y el certificado médico expedido por el médico oficial de la Comisión Estatal de Derechos Humanos que se practicó a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mismos que no corren agregados a sus autos por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que los documentos a que se refieren las probanzas enunciadas, no obran agregados a sus autos, por falta de interés jurídico del oferente en consecuencia ESTAS PRUEBAS SE DECLARAN DESIERTAS. Notificados dijeron. Que lo oyen. ESTA PRUEBA SE DECLARA DESIERTA. DOCUMENTALES PÚBLICAS: Consistentes en escrito de demanda del Juicio de amparo número 122/04, acuerdo de inicio del mismo juicio de amparo, escrito de fecha nueve de marzo del año dos mil cuatro y minuta de acuerdo del juicio de amparo 122/04 mismos que se agregaron en copia y que obran a fojas doscientos setenta a doscientos setenta y dos, doscientos setenta y tres, diecisiete y de ciento noventa y cinco a ciento noventa y seis, respectivamente. ESTA PRUEBAS (sic) SE TIENEN POR BIEN RECIBIDAS. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en

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copia certificada de un escrito signado con fecha veinte de febrero del año dos mil cuatro, al demandado GONZALO REYES MORALES mismo que no se encuentra glosado en autos, por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que no fue agregada a sus autos el documento que constituye la presente probanza, SE DECLARA DESIERTA LA MISMA POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. Notificados dijeron: Que lo oyen. ESTA PRUEBA SE DECLARÓ DESIERTA. Acto seguido el Juez ACUERDA: Que toda vez que no existe material probatorio pendiente de recibir, se declara cerrado ducho período y se abre el período de alegatos, para que las partes manifiesten lo que a sus intereses convenga. Notificados dijeron: que lo oyen y en vía de alegatos manifestó el actor que ratifica en todas sus partes el escrito inicial de demanda y todos sus escritos y solicita que al momento de resolver, se condene a los demandados al pago de todas y cada una de las prestaciones reladas (sic). Esto dijo acto seguido el Juez ACUERDA: Que se tiene por formulados los alegatos del ocursante los que se tomaran en cuenta en su momento procesal oportuno y toda vez que la parte demandad no compareció a la presente audiencia, se declara cerrado el período de alegatos teniéndoseles por perdido su derecho de formular alegatos. En consecuencia túrnese los autos para resolver lo que en Derecho proceda, debiéndose remitir dichos autos a la Sala Constitucional para efectos de que resuelva lo que en derecho proceda, lo anterior en términos de los artículo 53, 54 y 55 de la Ley de Protección de Derechos Humanos. Notifíquese personalmente a los actores y por lista de acuerdos a los demandados. Acto seguido quedando debidamente notificado el forma (sic) personal, el actor y representante común del auto que antecede dijo: que lo oye y queda enterado del auto que se le notifica. Notifíquese por lista de acuerdos a los demandados. Con lo anterior se da por termina (sic) la presente audiencia firmando al calce los que en ella intervinieron, siendo las catorce horas con diez minutos del día de hoy treinta de noviembre de dos mil cuatro, DOY FE...”. T).- Escrito de Lauro Ramírez Espinoza de

fecha tres de diciembre de dos mil cuatro —foja 383—;

que dice:

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“... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: que anexo al presente exhibo copia fotostática de la credencial de elector de la C. Ana Vázquez, testigo propusimos (sic) para absolver el interrogatorio en la audiencia del presente juicio de protección de derechos humanos; misma que solicito sea cotejada con el original a la entrega del presente escrito. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado ene (sic) tiempo y forma en términos del presente escrito. II. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”. U).- Por auto de fecha ocho de diciembre de

dos mil cuatro (plana 385), de contenido siguiente:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A OCHO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. Visto el estado actual de los autos y con el escrito exhibido (35), con que la secretaría del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, y toda vez que ninguna de las partes recurrió el auto de fecha dos de diciembre del año en curso, se les tiene por perdido tal derecho, proveyendo el ocurso 35, se tiene por exhibida la fotocopia de la credencial de electo (sic) de Ana Vázquez, por otra parte remítanse los autos a la Sala Constitucional, para que resuelvan lo que a derecho proceda. Notifíquese por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa. Doy fe...”. Por el cual se remitieron los autos originales a

esta alzada para el efecto de dictar sentencia.- - - - - - -

IV.- En cumplimiento de lo dispuesto por el

artículo 55 de la Ley del Juicio de Protección de

Derechos Humanos, esta Sala Constitucional procede

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a usar la facultad oficiosa de recabar pruebas que son

pertinentes para la resolución del caso.

En efecto, el artículo señalado con antelación

señala de manera clara y precisa que:

“Artículo 55. Antes de dictar sentencia, la sala constitucional podrá recabar de oficio, dentro de los quince días siguientes al en que le hayan sido turnados los autos para resolver las pruebas que considere pertinentes para la resolución del caso. La sentencia, subsanará los errores que advierta en los preceptos legales invocados por la parte actora y los fundamentos de derecho en que se apoyó, sin variar los hechos.” Y siendo el presente procedimiento regido,

según el artículo 4 de la mencionada Ley, por el

principio, entre otro, de suplencia de la queja a favor

de la parte agraviada; es evidente que para el efecto

de no infringir este postulado debe de procederse, por

conducto de la autoridad instructora, a establecer si en

el caso existe alguna causal de improcedencia de este

juicio, así como el desahogo de las pruebas que sean

necesarias para determinar la procedencia de la

acción y la cuantía de los daños y perjuicios, incluso

los de carácter moral, que el sedicente acto

violentador de derechos humanos, les haya causado a

los agraviados.

En principio es de indicarse que efectivamente

en este caso hay la presunción cierta de que existe en

cuanto a la parte de los accionantes una causal de

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T. 1JP/2005 —133—

improcedencia que provocaría el sobreseimiento de

parte de este juicio; ya que conforme a lo anterior es

necesario el requerir a los actores: Jesús Juan

Fernández Domínguez, Viridiana Ramírez González y

Dora Velázquez González, para que, en el término

máximo de seis días hábiles, que señala el numeral

98, fracción III del Código de Procedimientos Civiles,

aplicado supletoriamente, de conformidad con el

artículo 5 de la Ley en comento, exhiban copias

certificadas de todo el juicio de amparo indirecto

122/2004-I, del índice del Juzgado Quinto de Distrito

en el Estado, con sede en la ciudad de Boca del Río,

Veracruz, en el cual según copia de la demanda de

amparo y los citatorios a Juan Fernández Domínguez,

como representante común, que a su vez contienen el

auto admisorio de dicho juicio de garantías y un

requerimiento para el desahogo de pruebas,

consultables a fojas 223, y 270 a 273 del expediente

en cuestión, exhibidos por Lauro Ramírez Espinoza,

así como comentados por este y Ángel Rivera

Ledesma en sus ocursos de siete de mayo de dos mil

cuatro, observables en los folios 218 y 227, y de

catorce de junio del año próximo pasado, que se ven a

folios 253 a 302; indican que los anteriores agraviados

en este juicio, han optado por la vía del amparo para

combatir la notificación de dos de febrero de dos mil

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T. 1JP/2005 —134—

cuatro, y que es precisamente el acto generador en

este juicio de las consecuencias que se están tildando

de inconstitucionales, lo cual traería como

consecuencia que este litigio fuera, al existir

violaciones de garantías individuales, que aquellos

mismos dedujeron, improcedente en cuanto a ellos

exclusivamente y por ende tuviera que sobreseerse.

Al punto es aplicable, según datos recabados

de la obra en discos ópticos IUS 2004, JUNIO 1917-

JUNIO 2004, JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, por similitud

jurídica la Tesis Aislada número 146, en materia

común, del Segundo Tribunal Colegiado en materia

Civil del Sexto Circuito, visible en la cuartilla mil

doscientos setenta, del Tomo: XV, de abril de dos mil

dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que dice:

“IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SI HAY EVIDENCIA SOBRE SU EXISTENCIA DEBE INDAGARSE Y, EN SU CASO, RECABARSE OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ACREDITARLA. De conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio. Por ende, si de autos se advierte algún indicio sobre su existencia, la indagación y, en su caso, recabación de pruebas necesarias para acreditar dichas causales, también debe hacerse de oficio, en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, para así, probada fehacientemente la causal de improcedencia, pueda sobreseerse en el juicio, o bien, en caso

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contrario, abordar el fondo del acto reclamado. Desatender tal obligación transgrede las reglas fundamentales que rigen dicho procedimiento y hace necesaria su reposición, en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia.” Así como la Tesis de Jurisprudencia 818, del

Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa

del Tercer Circuito, que fuera publicada en la página

quinientos cincuenta y seis, del Tomo VI, Parte TCC,

de la Octava Época, del Apéndice de mil novecientos

noventa y cinco, que reza:

“IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SI HAY EVIDENCIA SOBRE SU EXISTENCIA DEBE INDAGARSE Y, EN SU CASO, RECABARSE OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ACREDITARLA. De conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia, por lo general, deben ser examinadas de oficio. Por ende, si de autos se advierte alguna evidencia sobre su existencia como la indagación y, en su caso, recabación de pruebas necesarias para acreditar dichas causales también debe hacerse de oficio y en cualquiera de las instancias en que se encuentre el procedimiento en el juicio de garantías. Desatender tal obligación transgrede las reglas fundamentales que rigen dicho procedimiento y hace necesaria su reposición en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia.” Esto es así, ya que el artículo 31 de la Ley del

Juicio de Protección de Derechos Humanos,

establece que las causales de improcedencia serán

examinadas de oficio; es decir, que son de orden

público, de estudio preferente y obligatorio, lo

invoquen o no las partes. Además que los artículos 30

fracción V, y 32 fracción III del ordenamiento en

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comento, indican, respectivamente que el juicio será

improcedente si se entabla la demanda en contra de

actos violatorios de garantías individuales, lo que

traería como consecuencia jurídica en este caso su

sobreseimiento parcial.

Al particular se invoca la Tesis Jurisprudencial

3/99, de la Primera Sala, publicada en la hoja trece,

del Tomo: IX, de enero de mil novecientos noventa y

nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, de título y compendio

inmediatos:

“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley

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reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.” Adoptar criterio distinto, el de resolver este

juicio, con la posibilidad inminente y cierta que existe

un juicio de garantías promovido por parte de los

mismos agraviados que aquí litigan, por los mismos

hechos, siendo diferentes las autoridades

responsables las señaladas, llevaría a este Tribunal, a

invadir la competencia que reservan los artículos 103 y

107 de la Constitución Federal, en cuanto a la Ley de

Amparo, a las autoridades jurisdiccionales, por lo

general, Federales, a resarcir las violaciones que por

actos y leyes ataquen las garantías individuales de los

gobernados.

Tal criterio fue sostenido en la Controversia

Constitucional 16/2000, promovida por el

Ayuntamiento del municipio de Córdoba, Estado de

Veracruz, resuelta el nueve de mayo de dos mil dos, y

de la cual surgió el siguiente precedente, totalmente

aplicable a este caso; y cuyos datos de identificación

son Tesis del Tribunal Pleno, P. XXXIII/2002,

publicada en la hoja novecientos tres, Tomo: XVI, de

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agosto de dos mil dos, de la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que

dice:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FACULTAD OTORGADA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE PARA CONOCER Y RESOLVER EL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN, PUES AQUÉL SE LIMITA A SALVAGUARDAR, EXCLUSIVAMENTE, LOS DERECHOS HUMANOS QUE ESTABLECE EL PROPIO ORDENAMIENTO LOCAL. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 4o., párrafo tercero, 56, fracciones I y II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, así como de la exposición de motivos del decreto que aprobó la Ley Número 53 mediante la cual aquellos fueron reformados, se desprende que la competencia que la Constitución Local le otorga a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, se circunscribe a conocer y resolver el juicio de protección de derechos humanos, pero únicamente por cuanto hace a la salvaguarda de los previstos en la Constitución de aquella entidad federativa, por lo que dicha Sala no cuenta con facultades para pronunciarse sobre violaciones a las garantías individuales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acorde con lo anterior, se concluye que los preceptos citados no invaden las atribuciones de los tribunales de la Federación, en tanto que el instrumento para salvaguardar los derechos humanos que prevé la Constitución Local citada, se limita exclusivamente a proteger los derechos humanos que dicha Constitución reserve a los gobernados de esa entidad federativa; mientras que el juicio de amparo, consagrado en los artículos 103 y 107 de la propia Constitución Federal, comprende la protección de las garantías individuales establecidas en la parte dogmática del Pacto Federal, de manera que la mencionada Sala Constitucional carece de

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T. 1JP/2005 —139—

competencia para resolver sobre el apego de actos de autoridad a la Carta Magna. Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que el instrumento jurídico local difiere del juicio de garantías en cuanto a su finalidad, ya que prevé que la violación de los derechos humanos que expresamente se reserven implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño conforme lo dispone el artículo 4o. de la propia Constitución Estatal, lo que no acontece en el indicado mecanismo federal.” De lo que se sigue a manera de guisa que es

procedente, antes de dictar sentencia en el presente

juicio, requerir a los mencionados agraviados para que

en el término de seis días hábiles exhiban copias

certificadas del mencionado juicio de garantías, con el

apercibimiento que de no hacerlo así, este

procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 31 de la Ley en cita, y en relación con el 30

fracción V así como 32, fracción III, será declarado el

sobreseimiento sólo en cuanto a los hechos en los que

piden la protección de la justicia estatal.

Por otra parte es evidente que debe procederse

en este caso, y conforme al aludido artículo 55 de la

Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, al

desahogo de pruebas, que de oficio, están

relacionadas con la responsabilidad reclamada a las

autoridades responsables, cuando el propio precepto 4

del referido ordenamiento establece la obligación de

que, entre otros principio, existe el de la suplencia de

la queja, el cual deberá ser cumplido de forma rigurosa

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T. 1JP/2005 —140—

por los responsables de la instrucción y resolución del

juicio; y que consisten en las probanzas que les fueron

declaradas desiertas a los agraviados en la audiencia

de pruebas de treinta de noviembre de dos mil cuatro,

y que son: los certificados médicos de Juan Jesús

Fernández Domínguez, que expiden la Delegación

Regional de Servicios Periciales y de la Comisión

Estatal de los Derechos Humanos; que fueron

ordenadas de practicar por auto de veinticinco de

noviembre de dos mil cuatro, y que de la lectura de las

constancias procesales, a pesar que se había

mandado su preparación, no consta en el expediente

que se hayan solicitado las aludidas documentales

públicas, por lo que es evidente que debe proceder la

autoridad instructora, a la luz de la suplencia de la

queja, en la preparación y desahogo de dichos medios

de convicción, así como la documental privada

superveniente que señaló Lauro Ramírez Espinoza en

su escrito presentado el dieciocho de noviembre del

año retropróximo (cuartillas 376 y 377) y que no

mereció por parte del Juez Civil ningún

pronunciamiento, para que a la par proceda en los

mismos términos antes anotados.

Igualmente debe hacerse lo propio con el

desahogo en este proceso de la prueba pericial para

valuar los daños y perjuicios causados.

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T. 1JP/2005 —141—

Esto es así, ya que el mencionado artículo 52

de la ley en comento, dice textualmente que:

“Artículo 52. La prueba pericial tendrá por objeto determinar la indemnización que en su caso debe corresponder al agraviado o a los agraviados, por los daños y perjuicios que se les hubieran causado con la violación de sus derechos humanos. Al abrirse el periodo de pruebas, el quejoso expondrá por escrito su pretensión al respecto si no lo ha hecho en su demanda. El funcionario instructor requerirá al quejoso y a las autoridades responsables para que designen sus respectivos peritos y presenten los dictámenes correspondientes por escrito, dentro de los cinco días siguientes al en que les haya sido practicado el requerimiento, quedando obligados a presentar sus peritos en la audiencia para ratificar sus dictámenes y, en su caso, expresar el fundamento de sus opiniones. El funcionario instructor, por su parte, designará un perito que tendrá el carácter de tercero en discordia para el caso de que existan discrepancias en los dictámenes de los peritos de la parte actora y las autoridades.” Expuesto lo anterior es claro que la intención

clara e incontrovertible del exegeta de la ley en cita fue

la de establecer que la procedencia de la prueba

pericial tendría como fin fundamental la cuantificación

de los daños y perjuicios, incluyendo los de carácter

moral, que se hayan causado con el acto que se

reclama violentador de derechos humanos, en el

momento que se abra el periodo probatorio, siendo

evidente que dicha dilación se apertura desde el

momento en que se recibió el informe de las

autoridades responsables, según lo dispone el artículo

46 de la ley en cita que comenta lo siguiente:

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T. 1JP/2005 —142—

“Artículo 46. Rendido el informe por las autoridades señaladas como responsables, o tenido por cierto el acto reclamado, se abrirá un periodo de pruebas no mayor a quince días.”

Se sigue con el desahogo de las pruebas, el

cual, según lo dispone el artículo 5 del aludido

ordenamiento, que establece la supletoriedad de la

misma a favor del Código de Procedimientos Civiles

local, será en la audiencia prevista por el artículo 219,

en la cual deberá de recepcionarse todos los medios

de convicción.

Y concluye con la apertura del periodo de

alegatos, a que se refiere el numeral 53 de la ley del

juicio de protección de derechos humanos, que dice:

Artículo 53. Recibidas las pruebas, se abrirá de inmediato el periodo de alegatos. Las partes pueden presentarlos por escrito o formularlos verbalmente en forma concreta. Acto continuo, se procederá a cerrar el periodo de alegatos, turnándose los autos para dictar sentencia.”

Momento procesal que incluso ya se ha

cerrado, sin que conste en el expediente el desahogo

del medio probatorio aludido, cuando el mencionado

artículo 52 citado inicialmente exige que la pericial se

reciba dentro del periodo probatorio, máxime que

dicha petición la formularon los aquí agraviados desde

la presentación de su demanda inicial; por lo que para

el efecto de cumplir con dicho mandato se deberá

requerir a las partes en el proceso, para que en el

término máximo de tres días hábiles, que señala el

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T. 1JP/2005 —143—

numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles,

aplicado supletoriamente, de conformidad con el

artículo 5 de la Ley en comento, nombren cada uno a

su perito y estos en cinco días hábiles, que señala el

pluricitado numeral 52, procedan a determinar a

cuánto ascienden los daños y perjuicios que se les

hubieran causado con la supuesta violación de sus

derechos humanos, inclusive los de carácter moral;

puesto que el dispositivo 54 de la ley en comento, en

su fracción V, obliga a que esta autoridad, en el caso

de que declarase procedente la acción constitucional

intentada, tuviese que pronunciarse sobre el monto de

los daños y perjuicios, los que involucrarían los

menoscabos de carácter moral; al punto el precepto

menciona:

Artículo 54. La sentencia que decida el juicio, deberá estar fundada y motivada; para ello deberá contener: I. La exposición precisa de los actos aducidos por las partes y la relación y valoración de las pruebas desahogadas a fin de concluir si aquellos deben tenerse o no por demostrados; II. Los fundamentos legales que sustenten la improcedencia, el sobreseimiento o el fondo del asunto, precisándolos en los puntos resolutivos; III. Los puntos resolutivos expresarán, con la mayor precisión posible, el acto o actos por los que el juicio es sobreseído, declarado procedente o improcedente, por haber existido o no, violación de los derechos humanos reclamados; IV. En el caso de que el juicio sea procedente, por estar probada la violación a los derechos humanos de la parte actora, se indicará qué autoridad o autoridades la cometió o cometieron; y

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T. 1JP/2005 —144—

V. La indemnización que deba recibir la parte agraviada por los daños y perjuicios que le fueron causados, aun los de carácter moral.

En todo caso los dictámenes deberán de

presentarse por escrito y los peritos en una audiencia

deberán de ratificarlos, expresando en todo caso el

fundamento de sus opiniones; y si estos resultaren

discrepantes, la autoridad instructora deberá de

designar un perito, que tendrá el carácter de tercero en

discordia, y hecho lo cual deberá de proceder

inmediatamente a dar cumplimiento a lo previsto en el

artículo 53 de la ley en cita, de turnar los autos a esta

autoridad resolutora.

De lo que se sigue a manera de guisa que es

procedente, antes de dictar sentencia en el presente

juicio, requerir a las partes para que en el término de

tres días hábiles nombren cada una su perito para

valuar los daños y perjuicios, incluyendo los morales

que ha causado el acto que se tilda de

inconstitucional, con el apercibimiento que de no

hacerlo así, se nombrara en su rebeldía uno, de

conformidad con el artículo 4 de la ley del juicio de

protección de derechos humanos, y 273 del Código de

Procedimientos Civiles local.

Haciendo hincapié en que dado que existe una

pluralidad de actores, y que actúan con un

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T. 1JP/2005 —145—

representante común, los dictámenes deberán de

especificar en forma ordenada y separada lo que

asciende por indemnización a cada uno.

Por lo que se impone que el Juzgador de

Primera Instancia lleve a cabo los requerimientos

mencionados en cuanto a la posible causal de

improcedencia y a la practica de las pruebas

mencionadas, en el término de 48 horas, contadas a

partir de que reciba la notificación de esta sentencia,

señalándole a las partes, el inicio y finalización del

término que tienen para cumplir con la providencia

ordenada, que son de 6 y 3 días hábiles,

respectivamente; debiendo la autoridad jurisdiccional

informar sobre esos requerimientos a esta Sala, en el

plazo de las mismas 48 horas; así como una vez

efectuado aquellos, y ya contando, o no, con las

documentales de aquel juicio de amparo y

desahogados todos los medios de convicción, deberá

de remitir el presente expediente a esta alzada para

que se dicte sentencia, de conformidad con el artículo

22, fracción II de la Ley multicitada.- - - - - - - - - - - - - -

Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE.- - -

PRIMERO.- Se ordena al Juzgador de Primera

Instancia proceda a realizar las diligencias requeridas.-

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T. 1JP/2005 —146—

SEGUNDO.- Se instruye a la autoridad

jurisdiccional para que en el término de cuarenta y

ocho horas, a partir del día siguiente a aquel en el cual

surtió sus efectos la notificación personal que se le

haga, previsto por los artículos 66 y 67 de la Ley del

Juicio de Protección de Derechos Humanos, dé

cumplimiento a esta sentencia e informe a este órgano

colegiado sobre su acatamiento; y pasado dicho plazo

ejecute los demás aspectos de la misma. - - - - - - - - - -

TERCERO.- Notifíquese por lista de acuerdos.

Remítase testimonio de la presente resolución a la

autoridad recurrida, solicítese el acuse de recibo de

estilo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y

firmaron los ciudadanos Magistrados que integran la

Sala Constitucional del H. Tribunal Superior de Justicia

del Estado, Licenciados Raúl Iván Aguilar Maraboto,

HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO, y Reynaldo

Madruga Picazzo, la segunda a cuyo cargo estuvo la

PONENCIA, y el último como Presidente de esta Sala,

ante la Licenciada María de Lourdes Muñoz Nieto,

Secretaria de Acuerdos con quien se actúa y da fe .- - -