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TOCA CIVIL No. 141/2015
JUICIO ORDINARIO CIVIL DE USUCAPIÓN MAGISTRADA PONENTE: LIC. LUISA MARÍA SOTO GONZÁLEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MA. DEL ROSARIO MORENO RUELAS
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (25) veinticinco de noviembre de (2015) dos mil quince.
V I S T O para resolver el toca civil número
141/2015, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por **********, apoderado general para pleitos y
cobranzas y actos de administración, especial de dominio de la
asociación **********, en contra de la sentencia definitiva de
fecha (25) veinticinco de febrero de (2015) dos mil quince,
dictada por el Juez ********** de Primera Instancia en Materia
Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en la misma
ciudad, dentro de los autos del juicio ordinario civil de
usucapión, expediente número **********, promovido por el
apelante en contra de **********, seguido por la sucesión de éste
último, así como del DIRECTOR REGISTRADOR DEL
REGISTRO PÚBLICO, OFICINA SALTILLO; y,
R E S U L T A N D O:
I. Que la sentencia recurrida en apelación
concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“…PRIMERO. Procedió la vía ordinaria y civil intentada y tramitada. SEGUNDO. Es infundada la acción de usucapión intentada por el actor ********** en su carácter de apoderado jurídico de la ********** TERCERO. Se absuelve a la parte demandada sucesión a bienes de ********** y DIRECTOR REGISTRADOR DE LA OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO, de las prestaciones que les fueron reclamadas. CUARTO. No ha lugar a hacer especial condenación en costas en esta instancia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”
II. Inconforme con el fallo antes mencionado
**********, apoderado general para pleitos y cobranzas y actos
de administración, especial de dominio de la asociación
**********, interpuso el recurso de apelación que le fue admitido
en el efecto devolutivo; y, tramitado ante esta Sala, se citó a las
partes para oír sentencia definitiva; y,
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C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Que conforme a lo dispuesto por el
artículo 865 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, al
resolver el recurso de apelación el Tribunal de Alzada podrá
revocar o modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima
fundados los agravios del apelante; o bien, confirmar la
resolución apelada si considera infundados dichos agravios.
SEGUNDO. El apelante, expresó los agravios que
constan en su escrito recibido el (02) dos de marzo de (2015)
dos mil quince, que en su parte conducente son del tenor literal
siguiente:
“…Causa agravio a mi representada “**********”. Lo resuelto por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, en la SENTENCIA DEFINITIVA No. 25/2015 de fecha (25) VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015) que se combate por la INADECUADA APLICACIÓN DEL DERECHO, LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, INTERPRETACIÓN Y MOTIVACIÓN que realiza el a quo, En especial la omisión por parte del juzgador de examinar en forma absoluta todas y cada una de las pruebas de autos, para la emisión de una sentencia apegada, a los artículos 513, 517, 518, 519, 520 y 522, del Código Procesal Civil Vigente en el Estado de Coahuila de Zaragoza. Cabe señalar que por jurisprudencia firme de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, el Juez debe examinar en forma absoluta todas y cada una de las pruebas de autos “a fin de determinar, con el resultado de ese análisis si se probaron o no y en qué medida los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuesta; de tal manera que inclusive las pruebas de una de las partes pueden ser benéficas para la demostración de las pretensiones de la otra y a la inversa, sin que obste naturalmente el hecho de que la pretensión de quien la haya ofrecido y rendido no haya sido coadyuvar en el triunfo de los intereses que su contraria; porque lo que interesa al Estado, a través del Juez, es realizar la justicia, no denegarla, a sabiendas de que aparece demostrada, y tanto es así, que dentro de las funciones del juzgador de administrar justicia, se encuentra incluso la facultad de tomar en consideración en forma oficiosa, las presunciones que resulten de las actuaciones y hechos notorios; esto es, se insiste, sin que importe que tales pruebas hayan sido o no rendidas por la parte que obtiene, pues faltaría el juez a la congruencia si introdujera oficiosamente hechos o pruebas no relacionados con el debate; pero no porque cumpla con la obligación de justipreciar todas las pruebas, ya favorezca a una de las partes o a la otra:” Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volúmenes 97-102. Cuarta Parte. Tercera Sala. Pág. 249. PRIMER AGRAVIO: le causa agravio a mi representada la aplicación Inexacta del derecho y la falta de fundamentación, interpretación y motivación que realiza el a
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quo por lo siguiente: Señala el juez inferior, en la SENTENCIA DEFINITIVA No. 25/2015 (ver foja 694, del expediente **********) en el CONSIDERANDO TERCERO lo siguiente: TERCERO: En ese orden de ideas, se procede al estudio de los requisitos que debe cubrir el actor para la procedencia de la acción de usucapión, mismos que acorde a los artículos 1773, 1776, 1777 y 1778 del código civil: a) Que tiene la posesión material del inmueble objeto del juicio con el carácter de propietario; b) Que dicha posesión la ha disfrutado en forma pacífica, publica, continua, de buena fe y por más de cinco años; y, c) Que el bien raíz motivo de la usucapión se encuentra inscrito en el Registro Público a nombre de la parte demandada. Observe esta superioridad que el estudio a que se refiere el juez inferior, es inapropiado por lo siguiente: 1.- En efecto, los artículos 1773 y 1776 (mismos que a continuación transcribo) del CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, son aplicables al presente juicio de usucapión, y se refiere a lo que se señala en el considerando antes descrito. “…ARTÍCULO 1773…” “…ARTÍCULO 1776…” Sin embargo, los artículos 1777 y 1778 (mismos que a continuación transcribo) del CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, son inaplicables al presente juicio de usucapión. Pues no tiene relación a lo que se señala en el considerando antes descrito. “…ARTÍCULO 1777…” “…ARTÍCULO 1778…” Observe esta superioridad como el juez inferior incurre en falta de fundamentación, interpretación y motivación, adecuada a la que se refiere el artículo 520 de nuestro CODIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. El juez inferior dicta una sentencia sin proceder al estudio y examen de las pruebas ofrecidas por las partes, como más adelante lo detallare, inclusive resuelve un juicio sin la adecuada justipreciación, fundamentación y motivación como lo expuse anteriormente, esto pese a haber acogido al beneficio al que hace referencia el artículo 245 del Código Procesal Civil (ver auto de fecha once de febrero de dos mil quince foja foja 692). Para robustecer lo anterior, observe, esta superioridad como el Juez Inferior señala al reverso de la foja 695 de la SENTENCIA DEFINITIVA No. 25/2015 lo siguiente: ….Referente a lo anterior, se destaca que ********** compareció a demandar la prescripción adquisitiva, respecto de los siguientes inmuebles….. Señala el artículo 518 en su fracción III, de nuestro CODIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, lo siguiente: “…ARTÍCULO 518…” El contenido a que se refiere esta fracción no se apega a derecho, (III. Los nombres de las partes y los de sus representantes o patronos) por mencionar algo, (¿cuál es el nombre de quien representa la sucesión de **********?). Observe esta superioridad que (en fojas 33 y 34 del expediente ********** se encuentra una Sentencia interlocutoria número 171/2010 de fecha seis de agosto del año dos mil diez), de designación de albacea de ********** y no de **********. Inclusive, Como puede observar esta superioridad **********, no es parte del presente juicio de usucapión que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, bajo el expediente **********. Es evidente que el Juez Inferior, no cuido el dictado de la sentencia, lo tomo con una ligereza impresionante, observe a continuación en el SEGUNDO DE LOS AGRAVIOS, como no tomo en consideración las diversas documentales
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(PRUEBAS) admitidas a las partes, y no hace uso de la facultad que tienen los juzgadores al administrar justicia, que es, la facultad de tomar en consideración en forma oficiosa, las presunciones que resulten de las actuaciones y hechos notorios. SEGUNDO AGRAVIO: le causa agravio a mí representada la inadecuada aplicación del derecho y la falta de Valoración conforme a la sana crítica, de las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes por lo siguiente: señala el juez inferior, en la SENTENCIA DEFINITIVA No. 25/2015 (ver fojas 694 y 695, del expediente **********) lo siguiente: ….Para acreditar los elementos constitutivos de su acción, a la parte actora se le admitieron los siguientes medios de prueba: TESTIMONIAL a cargo de **********, ********** Y **********; INSPECCION JUDICIAL en los términos de su ofrecimiento; DOCUMENTAL consistente en los diversos instrumentos que acompaño a su demanda, además de los supervinientes que fueron exhibidos durante el trámite del proceso… (ver foja 694 últimos dos renglones y primer párrafo de la foja 695) Observe esta superioridad, que el Juez Inferior, no señala en qué consisten las documentales admitidas, a la parte actora. (se refiere a ellas como DOCUMENTAL), Se refiere a ellas de manera muy general, lo mismo sucede en lo que señala en la SENTENCIA DEFINITIVA No. 25/2015 en foja 695, segundo párrafo del expediente **********. …..Por su parte a fin de desvirtuar la acción en su contra, el codemandado sucesión a bienes de ********** ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas: DOCUMENTAL consistente en los diversos instrumentos que acompaño a su contestación, así como los que se presentaron como supervinientes a lo largo del procedimiento;... Observe el superior que, el Juez Inferior, no examina la totalidad de las documentales ofrecidas y admitidas por las partes, que resultan trascendentales para la IDENTIDAD DE LOS PREDIOS, que se pretenden usucapir y emite una sentencia sin LA CONGRUENCIA a que se refiere el artículo 519, de nuestro CODIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, (pues omite su análisis, e interpretación jurídica y la concatenación con los hechos notorios). Documentales que se encuentran glosadas en el expediente **********, como las siguientes: 1.- CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVAMEN expedido por la LIC. IVONE GARCIA RODRIGUEZ DIRECTORA REGISTRADORA DEL REGISTRO PUBLICO DE SALTILLO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA (ver fojas 18 y 19, del expediente **********). Documental que muestra que los predios que mi representada “**********” FUERON CANCELADOS DADO QUE SE ENCUENTRAN ENCLAVADOS en la superficie de 119-23-57.31 misma que está dentro del PERIMETRO del lote número **********del predio denominado el **********, con una superficie de 222-95-50 HECTARIAS. Que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad en favor y dominio del Lic. **********, bajo la partida **********, foja **********, tomo **********, libro I DE PRIVADAS, Por otra parte, observe que el Juez Inferior no examino que el CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVAMEN, antes referido, señala entre otras cosas, lo siguiente: A la fecha la referida propiedad reporta: Ningún gravamen, pero si las siguientes inscripciones ….VER PARTIDA **********, LIBRO **********, SECCIÓN IV. S.C. POR CANCELACIÓN TOTAL DE PARTIDAS RESOLUCIÓN DE AMPARO PROMOVIDO POR **********, CONTRA ACTOS DE ESTA Y OTRAS AUTORIDADES, OFICIO EN EL CUAL SE
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NOS ORDENA LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES, LAS CUALES CONSISTEN EN LA DILIGENCIA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL EFECTUADA EL 22/11/1969, SOLO EN LA PARTE QUE SE AFECTÓ DEL PREDIO DE LA SOLICITANTE DEL AMPARO, SUCESIÓN A BIENES DE ********** Y **********, EN LA PORCIÓN CORRESPONDIENTE A 119-23-57.31 HECTÁREAS, DEL BIEN INMUEBLE CONSISTENTE EN EL LOTE **********, PREDIO DENOMINADO EL **********, INSCRITO BAJO LA REFERENCIA REGISTRAL **********, FOLIO **********, DEL TOMO **********, LIBRO ********** DE PRIVADAS DE FECHA **********… Observe incluso el superior, la congruencia que existe entre lo redactado en los primeros párrafos del PRIMERO DE LOS HECHOS de la demanda, (ver foja 5 y 6 del expediente **********), con las PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, vertidas y admitidas a las partes, mismas que no fueron tomadas en consideración por el juez Inferior en la emisión de su fallo y que refiero en este SEGUNDO AGRAVIO, mismas que tienen valor probatorio pleno en los términos de los artículos 460 y 514 de nuestro CODIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, 2.- OFICIO/NÚMERO/**********3, de fecha 22 de Enero del 2013 signado por la Lic. MARIA IVONE RODRIGUEZ, Directora Registradora Oficina de Saltillo, foja 362 y 363 oficio en el que informa al Juzgado Primero de Distrito en el Estado, que en cumplimiento al oficio número 1-154 de fecha 15 de Enero del año 2013 procedió a dejar sin efectos las partidas que el oficio referido describe. (Mismo no se transcriben en obvio en repeticiones innecesarias), pero en el que se destaca que en foja 363 aparece lo siguiente: Partida **********, Libro **********, Sección I de fecha 12 de Junio del 2001, corresponde a las parcelas **********, ********** y ********** INSCRITA A FAVOR DE ********** Observe el superior que las inscripciones de los predios son canceladas por la Directora Registradora Oficina en Saltillo, DADO QUE SE ENCUENTRAN ENCLAVADOS en la superficie de 119-23-57.31 misma que está dentro del PERIMETRO del lote número ********** del predio denominado el **********, con una superficie de 222-95-50 HECTARIAS. Que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad en favor y dominio del Lic. **********, bajo la partida **********, foja **********, tomo **********, libro I DE PRIVADAS. 3.- OFICIO/NÚMERO/DRRP/**********, de fecha 15 de Octubre del 2013. signado por la Lic. MARIA IVONE GARCIA RODRIGUEZ, Directora Registradora Oficina en Saltillo, fojas 469 y 470 oficio en el que informa al Juzgado Primero de Distrito en el Estado que en cumplimiento al oficio número 1-5245 de fecha 11 de Octubre del año 2013 cancelo las partidas que el oficio referido describe (Mismo no se transcriben en obvio en repeticiones innecesarias), pero en el que se destaca que en foja 469 ultima parte del segundo párrafo aparece lo siguiente: Partida **********, Libro **********, Sección I de fecha 22 de Octubre del 2008, superficie afectadas 5-88-56-65 y 5-88-69.86 ambas a favor de ********** Observe el superior que las inscripciones de los predios son canceladas por la Directora Registradora Oficina en Saltillo, EN VIRTUD DE QUE ESTOS SE ENCUENTRAN ENCLAVADOS en la superficie de 119-23-57-31 misma que está dentro del PERIMETRO del lote número 3 del predio denominado el **********, con una superficie de 222-95-50 HECTARIAS. Que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad en favor y
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dominio del Lic. **********, bajo la partida **********, foja **********, tomo **********, libro I DE PRIVADAS, (ver foja 18 y 19 del expediente **********) 4.- COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN SALTILLO DE LA ESCRITURA QUE CONTIENEN LOS DATOS DE PROPIEDAD A FAVOR DEL LIC. **********. Inscrita bajo de la partida ********** Folio ********** Tomo ********** libro ********** de Privadas (ver fojas 222 y 223 del expediente **********). Observe C. MAGISTRADO que al final de la foja 222, en el ángulo inferior izquierdo de la escritura a que hago referencia aparece la siguiente anotación: Se recibió demanda de Prescripción positiva ficha 1177/257 Juzgado ********** Civil Expediente **********oficio 1253/13 de fecha 7 de Agosto 2013. Como puede observar C. MAGISTRADO, de las PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, admitidas a las partes, y a que hago referencia mismas que tienen valor probatorio pleno en los términos de los artículos 460 y 514 de nuestro CODIGO PROCESAL CIVIL VIEGNTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, Queda fehacientemente acreditado que los predios que mi representada “**********” pretende usucapir, SE ENCUENTRAN ENCLAVADOS en la superficie de 119-23-57.31misma que está dentro del PERIMETRO del lote número 3 del predio denominado el **********, con una superficie de 222-95-50 HECTARIAS. Que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad en favor y dominio del Lic. **********, bajo la partida **********, foja **********, tomo **********, libro I DE PRIVADAS. Observe C. MAGISTRADO, que NO EXISTEN LAS MÚLTIPLES INCONSISTENCIAS en cuanto a la IDENTIDAD DEL BIEN QUE SE PRETENDE USUCAPIR y a que hace referencia el Juez Inferior en la foja 697 del TERCERO DE LOS CONSIDERANDO. EL JUEZ INFERIOR, NO UTILIZO UNA ADECUADA INTERPRETACION JURIDICA, NI LES DIO EL VALOR PROBATORIO A LAS DOCUMENTALES ANTES DESCRITAS, PUES EL PROPIO CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVAMEN, ESPECIFICA QUE LA SUPERFICIE INSCRITA EN FAVOR Y DOMINIO DEL LIC. ********** ES DE 222-95-50 HECTARIAS Y QUE DE ESTAS HECTARIAS LA AFECTACION FUE EN 119-23-57 HECTARIAS. Cabe mencionar que las cancelaciones de inscripciones realizadas en cumplimiento a los oficios que a continuación se describen, 1. Oficio número 1-154 de fecha 15 de Enero del año 2013 (ver fojas 362 y 363 del expediente **********) 2. Oficio número 1-5245 de fecha 11 de Octubre del año 2013 (ver fojas 469 y 470 del expediente **********). Fueron ordenadas por el JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO, es decir fue ordenada tras un proceso litigioso que determino que propiedades se debían cancelar por estar incluidas en las 119-23-57 hectáreas que la quejosa reclamo, como puede observar C. MAGISTRADO en los oficios antes descritos fueron diversas las inscripciones canceladas por estar incluidas en las 119-23-57 hectáreas que la quejosa reclamo. En este mismo contexto, observe C. MAGISTRADO como el Juez Inferior, señala en la SENTENCIA DEFINITIVA No. 25/2015 (ver foja 697, del expediente **********) lo siguiente: …En efecto, el predio que se detalla en el ante citado certificado es de mayor dimensión (222-95-50 hectáreas) que los bienes a usucapir que refiere el actor, ya que anteceden, cuentan con las superficies que ahora se señalan: Parcela ********** con una extensión superficial de 2-86-71.00. Parcela
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********** con una extensión superficial de 2-88-10.00. Parcela ********** con una extensión superficial de 2-96-38.00 hectáreas Fracción 4 de la parcela **********con una extensión superficial de 58-856.65 metros cuadrados. Fracción 4 de la parcela ********** con una extensión superficial de 58-869.86 metros cuadrados. En este contexto, se aprecia que la actora pretende la prescripción positiva de una superficie total de 204,935.51 metros cuadrados, es decir, de más de 20 hectáreas, no obstante que el certificado de gravámenes ya mencionado refiere más de 222 hectáreas… Observe C. MAGISTRADO, que por cierto, el juez Inferior no cuido el dictado de la sentencia, lo tomo con una ligereza impresionante, misma a que hago referencia en el último párrafo del PRIMER AGRAVIO, observe que señala 2 veces la Fracción 4 de la parcela **********, cuando debe ser fracciones 4 y 5. Observe C. MAGISTRADO como el Juez Inferior, no considero las documentales glosadas en el expediente **********, mismas que a continuación describo. a) CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVAMEN. (Ver fojas 18 y 19, del expediente **********). b) OFICIO/NÚMERO/DRRP/167/2013, de fecha 22 de Enero del 2013. (Ver fojas 362 y 363, del expediente **********). c) OFICIO/NÚMERO/DRRP/3518/2013, de fecha 15 de Octubre del 2013. (Ver fojas 469 y 470, del expediente **********). d) COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN SALTILLO DE LA ESCRITURA QUE COTIENEN LOS DATOS DE PROPIEDAD A FAVOR DEL LIC. **********. (Ver fojas 222 y 223, del expediente **********). Estas documentales le hubieran permitido, conocer al juzgador ¿el por qué? UNICAMENTE, mi representada pretende usucapir los inmuebles con una superficie total de 204,935.51 metros cuadrados, como el juzgador describe y refiere. Y no las más de 222 hectáreas que refiere el CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVÁMENES. TERCER AGRAVIO: le causa agravio a mi representa la Inadecuada Aplicación del Derecho, por la emisión de una sentencia basada en indicios, sin corroborar, y examinar el caudal probatorio ofrecido por las partes durante el proceso por lo siguiente: Señala el juez inferior, en la SENTENCIA DEFINITIVA No. 25/2015 (Ver foja 697, del expediente **********) lo siguiente: …de ahí, es claro que la ********** tuvo la carga de probar que los inmuebles que posee son los mismos y se encuentran dentro del que está inscrito a favor del demandado en el Registro Público de la Propiedad, sin embargo, esto no aconteció y por el contrario la propia autoridad registral señalo su negativa temporal de anotación preventiva de demanda (véase foja 369 del presente expediente) que los inmuebles insertos en el apartado de prestaciones de la demanda, no obran inscritos al margen del registro inmobiliario partida **********, foja **********, tomo **********, libro ********** de privadas, de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos setenta y uno (1971) a favor del demandado. Efectivamente, de dicho documento (negativa de inscripción) se obtiene un elemento más tendiente a reforzar la situación en comento, dado que de la lectura del mismo se obtiene que los bienes que se reclaman carecen de identidad respecto al bien inscrito a favor de la parte demandada, obteniendo tal instrumento valor probatorio indiciario ya que se trata de un medio de convicción que no fue ofertado como prueba por ninguna de las partes, sin embargo, integra las constancias del juicio por lo que es parte del proceso. Ello en términos de los artículos 19 fracción IV, 498 y 513 del Código
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Procesal Civil para el Estado de Coahuila. Observe C. MAGISTRADO, como el Juez Inferior, INVOCA ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA, mismos que aplica de manera equivocada, a continuación transcribo los artículos, a que hace referencia y en forma posterior expongo, el porqué de su equivocada aplicación. “…ARTÍCULO 19…” “…ARTÍCULO 498…” “…ARTÍCULO 513…” Observe C. MAGISTRADO, como lo he expuesto en los agravios anteriores, el juzgador no valoro el caudal probatorio admitido por las partes, no confronto las pruebas, no fundo cuidadosamente la sentencia y evidentemente no se expuso apegada a derecho en la parte considerativa, los fundamentos y motivos de la valoración jurídica y de su decisión. Se refiere al documento (negativa de inscripción) como un indicio y hace mal uso de la facultad señalada en el artículo 19 fracción IV, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA, Para reforzar lo que expongo, señalo: Que efectivamente en foja 369 del presente expediente **********, se encuentra un documento de NEGATIVA DE INSCRIPCIÓN TEMPORAL, la cual el juzgador considero como indicio para emitir su fallo, considero un documento temporal como indicio y soporta su decisión en ella, sin embargo no considero las pruebas documentales, referidas en el segundo de los agravios, documentales, que tienen valor probatorio pleno en los términos de los artículos 460 y 514 de nuestro CODIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. Observe C. MAGISTRADO, como que en foja 139 del expediente ********** se encuentra el oficio 1253/2013, de fecha cinco de agosto de 2013, oficio en el que el Juez ********** de Primera Instancia en Materia Civil le solicita a la Administradora Local del Registro Público Oficina Saltillo, se sirva realizar la inscripción preventiva de demanda. Inscripción preventiva de demanda que fue solicitada por mi representada “**********” (Ver foja 17, petitorio TERCERO, del expediente **********) Observe C. MAGISTRADO que en el ángulo inferior izquierdo de la COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN SALTILLO DE LA ESCRITURA QUE CONTIENEN LOS DATOS DE PROPIEDAD A FAVOR DEL LIC. **********. (Ver fojas 222 y 223, del expediente **********). Aparece la siguiente anotación: Se recibió demanda de Prescripción positiva ficha 1177/257 Juzgado ********** Civil Expediente ********** oficio 1253/13 de fecha 7 de Agosto de 2013. Cabe hacer mención que ante la negativa de inscripción de demanda, hecha por la Autoridad Registral, quien suscribe, **********, en mi carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración, Especial de Domino y Poder General cambiario de la ********** En fecha 22 de octubre de 2013, promovió Recurso de inconformidad en contra de los acuerdos negativo temporal y definitivo recaídos en el oficio 1253/2013 girado por el Juez ********** de Primera Instancia en Materia Civil y que contienen una inscripción preventiva de demanda, sobre la partida **********, foja **********, tomo **********, libro ********** de privadas de fecha 25 de junio de 1971. Recurso de inconformidad que se tramito bajo el expediente administrativo No.R/Saltillo/031/2013 y que fue resuelto en fecha 13 de noviembre del año 2013. Como lo acredito con la DOCUMENTAL PÚBLICA.-Consistente en oficio núm. DGRP/1226/2013, signado por la LIC. SANDRA LUZ RODRIGUEZ WONG, DIRECTORA GENERAL DEL
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REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO. en el que se emite la resolución del recurso No. R/Saltillo/031/2013, mismo que se anexa en ORIGINAL al presente RECURSO DE APELACION. COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO NO. R/SALTILLO/031/2013. En fecha 19 de diciembre de 2013, la LIC. MARIA IVONNE GARCIA RODRIGUEZ; DIRECTORA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE SALTILLO; COAHUILA, ordena: Inscribir en sección IV, la demanda de usucapión, ingresada mediante la ficha de entradas del libro ********** foja **********, el oficio número 1253/2013, expedido por el Señor Licenciado **********; Juez ********** de Primera Instancia en Materia Civil por Ministerio de Ley de este Distrito Judicial. Dentro de los autos del Expediente número **********, relativo al Juicio Ordinario Civil de Prescripción Positiva, promovido por el Señor ********** en su carácter de Apoderado **********, en contra de **********. AL MARGEN DEL REGISTRO INMOBILIARIO PARTIDA ********** FOLIO ********** TOMO ********** LIBRO I SECCION DE PRIVADAS DE FECHA 25 DE JUNIO DEL AÑO 1971. Como lo acredito con LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en acuerdo ORIGINAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013 signado por la LIC. MARIA IVONNE GARCIA RODRIGUEZ; DIRECTORA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE SALTILLO; COAHUILA y foliado en manuscrito con el número 24876. Para robustecer lo anterior anexo al presente RECURSO DE APELACION, la COPIA CERTIFICADA EMITIDA POR EL LICENCIADO **********; SECRETARIO DEL JUZGADO ********** DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO. (Misma que se encuentra en autos del presente expediente ********** ver fojas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17), solo que esta, es COPIA CERTIFICADA y al reverso de la última de sus fojas se aprecian los sellos ORIGINALES E INSCRIPCIONES realizadas por la OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE ESTA CIUDAD CAPITAL. Observe C. MAGISTRADO, que el Juez Inferior, se refiere a INDICIOS, en la sentencia, (al referirse a un documento (negativo de inscripción, ver foja 369), que emite, cuando nuestro CODIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE CUAHUILA, refiere en su artículo 498, que: Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar plenamente probado en el proceso. C. MAGISTRADO, anexo al presente RECURSO DE APELACIÓN, Las DOCUMENTALES PUBLICAS siguientes: a. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en oficio núm. DGRP/1226/2013, signado por la LIC. SANDRA LUZ RODRÍGUEZ WONG, DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO. en el que se emite la resolución del recurso de inconformidad No. R/Saltillo/031/2013. b. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en acuerdo de fecha 19 de Diciembre de 2013 signado por la LIC. MARIA IVONNE GARCIA RODRIGUEZ; DIRECTORA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE SALTILLO; COAHUILA y foliado en manuscrito con el número 24876. c. COPIA CERTIFICADA EMITIDA POR EL LICENCIADO **********; SECRETARIO DEL JUZGADO ********** DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO. (Misma que se encuentra en autos del presente expediente ********** ver fojas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17), solo que esta, es COPIA CERTIFICADA y al reverso de la última de sus fojas se
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aprecian los sellos ORIGINALES E INSCRIPCIONES realizadas por la OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE ESTA CIUDAD CAPITAL. DOCUMENTALES PÚBLICAS, QUE SE PRESENTAN COMO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. DOCUMENTALES, que demuestran que se llevó un PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE DEMANDA. Inscripción preventiva de demanda que fue solicitada por mi representada “**********” (ver foja 17, petitorio TERCERO, del expediente **********) y que tenía como UNICO OBJETIVO brindar la publicidad necesaria para evitar eventuales perjuicios a terceros y a las propias partes de este juicio. AL RESPECTO ME PERMITO INVOCAR LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA: “…PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. EN ATENCIÓN A LA INTERPRETACIÓN CONFORME EN PRO DE LAS PERSONAS Y AL PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO PUEDEN OFRECERSE EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y EL TRIBUNAL PROVEER SOBRE EL PARTICULAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 522 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ)…” Por otra parte, observe C. MAGISTRADO, la inobservancia del Juez inferior, a las DOCUMENTALES PUBLICAS siguientes, a) OFICIO/NÚMERO/DRRP/167/2013, de fecha 22 de Enero del 2013. (Ver fojas 362 Y 363, del expediente **********). CANCELACIÓN DE Partida **********, Libro **********, Sección I de fecha 12 de Junio del 2001, corresponde a las parcelas **********, ********** y ********** INSCRITA A FAVOR DE ********** b) OFICIO/NÚMERO/DRRP/3518/2013, de fecha 15 de Octubre del 2013. (Ver fojas 469 y 470, del expediente **********). Cancelación de Partida **********, Libro **********, Sección I de fecha 22 de Octubre del 2008, superficie afectadas 5-88-56-65 y 5-88-69.86 ambas a favor de ********** Observe C. MAGISTRADO como el Juez Inferior no se percató que las CANCELACIONES DE INSCRIPCIONES de los inmuebles que mi representada “**********”, pretende usucapir se dieron en fechas diferentes. Del mismo modo no se permitió comparar y constatar por sí mismo que las PARTIDAS CANCELADAS, son las mismas a que hago referencia en el APARTADO DE HECHOS específicamente en los hechos, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO (ver fojas 7, 8 y 9 del expediente **********) de la demanda presentada por quien suscribe, el (11) once de julio del año dos mil trece (2013), en la Oficialía Común de Partes, y que están soportadas con las siguientes DOCUMENTALES PÚBLICAS, (mismas que están glosadas en el Expediente **********). ▪ Copia certificada de la ESCRITURA PUBLICA ********** primer testimonio debidamente cotejadas y corregidas conforme a la ley firmada y sellada para usos de la parte interesada en la CIUDAD DE SALTILLO; COAHUILA a los (19) diecinueve días del mes de Abril de dos mil uno signada por el Lic. **********, notaría pública Núm. ********** en ejercicio en el Distrito Saltillo, Estado De Coahuila de Zaragoza QUE FUERA INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD BAJO la Partida **********, Libro **********, Sección I de fecha 12 de Julio del 2001, corresponde a las parcelas **********, ********** y **********. ▪ Copia certificada de la ESCRITURA PUBLICA NUMERO **********, primer testimonio debidamente cotejadas y corregidas conforme a la ley firmada y sellada para usos de la parte interesada en la CIUDAD DE SALTILLO; COAHUILA a los (04) cuatro días del mes de Septiembre de dos mil ocho signada por el Lic. **********, notaría pública Núm.********** en
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ejercicio en el Distrito Saltillo, Estado De Coahuila de Zaragoza. ESCRITURA QUE FUERA INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD BAJO Partida **********, Libro **********, Sección I de fecha 22 de Octubre del 2008, corresponde a las fracciones 4 y 5 de la parcela número **********.
TERCERO. Resulta fundado uno de los
planteamientos que formula el apelante según se analiza a
continuación.
Del escrito de agravios cuya transcripción se
contiene en el considerando que antecede, se advierte que el
apelante divide su exposición en tres puntos, dentro de los
cuales se encuentra desarrollado el planteamiento que, a juicio
de quienes esto analizan, resulta fundado.
En efecto, como preámbulo de su primer agravio, el
recurrente invoca la incorrecta aplicación del derecho y la falta
de motivación y fundamentación de la sentencia que impugna;
en el segundo señala la falta de valoración de pruebas
conforme a derecho y, en el tercero, aduce que la sentencia
impugnada se emitió en base a indicios que no fueron
corroborados y sin examinarse el caudal probatorio aportado
por las partes.
En el primer agravio, el inconforme señala, entre
otras cuestiones, que el Juez dictó una sentencia sin estudiar
las pruebas ofrecidas por las partes, sin la adecuada
justipreciación, fundamentación y motivación, afirmando lo
anterior en base a que el juzgador no tomó en cuenta las
diversas documentales admitidas a las partes.
Luego, en el segundo agravio, el exponente reitera
que el Juez no tomó en cuenta la totalidad de las documentales
públicas admitidas a las partes, las cuales tienen valor
probatorio pleno en los términos de los artículo 460 y 514 del
Código Procesal Civil del Estado, afirmando que ellas resultan
trascendentales para la identificación del predio que se
pretende usucapir, por lo que el juzgador emitió una sentencia
incongruente.
En forma particular, el apelante se refiere a los
siguientes documentos.
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1. Certificado de libertad de gravámenes que obra en las
fojas 18 y 19 del expediente en estudio.
En relación a este documento, el exponente alega que
del mismo se desprende que los predios propiedad de la
asociación actora fueron cancelados dado que se encuentran
enclavados en la superficie de 119-23-57.3 hectáreas, la cual
se ubica dentro del perímetro del lote número ********** del
predio denominado **********, que tiene una superficie de 222-
95-50 hectáreas, inscrito a favor del licenciado **********.
Así mismo, alega el apelante, en el certificado en
mención se contiene la siguiente anotación.
A la fecha la referida propiedad reporta: Ningún gravamen, pero
si las siguientes inscripciones…VER PARTIDA **********, LIBRO **********,
SECCIÓN **********. S.C. POR CANCELACIÓN TOTAL DE PARTIDAS
RESOLUCIÓN DE AMPARO PROMOVIDO POR **********, CONTRA
ACTOS DE ESTA Y OTRAS AUTORIDADES, OFICIO EN EL CUAL SE
NOS ORDENA LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES, LAS
CUALES CONSISTEN EN LA DILIGENCIA EJECUCIÓN DE LA
RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL EFECTUADA EL 22/11/1969, SOLO EN
LA PARTE QUE SE AFECTÓ DEL PREDIO DE LA SOLICITANTE DEL
AMPARO, SUCESIÓN A BIENES DE ********** Y **********, EN LA
PORCIÓN CORRESPONDIENTE A 119-23-57.31 HECTÁREAS, DEL
BIEN INMUEBLE CONSISTENTE EN EL LOTE **********, PREDIO
DENOMINADO EL **********, INSCRITO BAJO LA REFERENCIA
REGISTRAL **********, FOLIO **********, DEL TOMO **********, LIBRO 1
DE PRIVADAS DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2013…
Afirma el recurrente que lo anterior es coincidente
con lo expuesto en los primero párrafos del primero de los
hechos expuestos en la demanda.
2. Oficio número DRRP/167/2013 (foja 362).
Respecto a este documento, el inconforme aduce
que del mismo se obtiene que la autoridad registradora informa
que dejó sin efectos la partida **********, libro **********, sección
I, de fecha doce de junio de dos mil doce, que corresponde a
las parcelas 19, 20 y 21 inscritas a favor de la asociación
actora.
Afirma el apelante que la inscripción de los predios
fue cancelada por que se encuentran enclavados en la
superficie de 119-23-57.3 hectáreas, las cuales se ubican
dentro del perímetro del lote número 3 del predio denominado
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**********, que tiene una superficie de 222-95-50 hectáreas,
inscrito a favor del licenciado **********
3. Oficio número DRRP/3518/2013 (foja 469).
Respecto a este documento, el inconforme aduce que
del mismo se obtiene que la autoridad registradora informa que
dejó sin efectos la partida **********, libro **********, sección I, de
fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, que corresponde a
las superficies afectadas de 5-88-56.65 y 5-88-69.86 inscritas a
favor de la asociación actora.
Afirma el apelante que la inscripción de los predios fue
cancelada por que se encuentran enclavados en la superficie
de 119-23-57.3 hectáreas que se ubican dentro del perímetro
del lote número **********del predio denominado **********, que
tiene una superficie de 222-95-50 hectáreas, inscrito a favor del
licenciado **********.
4. Copia certificada expedida por el Registro Público de la
partida ********** que corresponde a la escritura de
propiedad del licenciado ********** (foja 222).
De tal documento se advierte, señala el apelante, la
anotación preventiva de la demanda de usucapión con que
inició el presente juicio **********.
Por lo tanto, afirma el exponente, no existen las
múltiples inconsistencias en cuanto a la identidad del inmueble
como lo afirma el juzgador en el tercer considerando de su
sentencia.
Señala el recurrente que en el certificado de libertad
de gravámenes se especifica que la superficie inscrita en favor
y dominio del licenciado ********** es de 222-95-50 hectáreas y
que la afectación fue en 119-23-57 hectáreas.
Menciona el exponente que las cancelaciones de
inscripciones realizadas en cumplimiento a los oficios 1-154 de
fecha quince de enero de dos mil trece (fojas 362 y 363) y 1-
5245 de fecha once de octubre del mismo año (fojas 469 y 470)
fueron ordenadas por el Juez Primero de Distrito en el Estado,
con motivo del proceso litigioso que determinó qué propiedades
debían cancelarse por estar incluidas en las 119-23-57
hectáreas que la quejosa reclamó.
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Alega el recurrente que el Juez sustentó su
determinación en que el predio que se detalla en el certificado
de gravámenes es de mayor dimensión que la de los predios a
usucapir, pues el actor alude a una superficie total de
204,935.51 metros cuadrados, es decir, de más de 20
hectáreas, no obstante que el certificado de gravámenes refiere
más de 222 hectáreas.
Concluye el apelante señalando que las
documentales que el Juez omitió considerar le hubieran
permitido conocer la razón por la cual únicamente se pretende
la usucapión de una superficie total de 204,935.51 metros
cuadrados, y no de las más de 222 hectáreas a que se refiere el
certificado de libertad de gravámenes.
En el tercer agravio, el apelante aduce que la
sentencia impugnada se emitió en base a indicios que no fueron
corroborados y sin que el Juez analizara el caudal probatorio;
que no se confrontaron las pruebas, ni se expusieron en la
parte considerativa, los fundamentos y motivos de la valoración
jurídica de la decisión.
Aduce el recurrente que el Juez, para reforzar su
consideración respecto a que el predio que se pretendía
usucapir no coincidía con el que amparaba el certificado
registral, tomó en cuenta el documento relativo a la negativa de
inscripción temporal, la cual consideró como indicio para emitir
su fallo, pero dejó de tomar en cuenta las pruebas
documentales referidas en el segundo de los agravios.
Señala el inconforme que en la foja 139 del
expediente en estudio, se encuentra el oficio 1253/2013, de
fecha cinco de agosto de dos mil trece, mediante el cual el Juez
********** de Primera Instancia en Materia Civil solicita a la
Administradora Local del Registro Público Oficina Saltillo, se
sirva realizar la inscripción preventiva de demanda.
Además, obra en autos la copia certificada por el
Registro Público de la escritura de propiedad del licenciado
**********, en la cual aparece la anotación: Se recibió demanda
de Prescripción positiva ficha 1177/257 Juzgado Segundo Civil
Expediente ********** oficio 1253/13 de fecha 7 de Agosto de
2013.
Menciona el exponente que promovió el recurso de
inconformidad en contra de los acuerdos, negativo temporal y
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definitivo, recaídos al oficio 1253/2013 mencionado, el cual
quedó resuelto el trece de noviembre de dos mil trece, como lo
acreditó con la documental pública consistente en el oficio
número DGRP/1226/2013, signado por la Directora General del
Registro Público del Estado. Como consecuencia de la
resolución emitida en dicho recurso, se ordenó la inscripción de
la demanda de usucapión, lo que acreditó con el acuerdo
original, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece
signado por la Directora del Registro Público de Saltillo,
Coahuila y foliado en manuscrito con el número 24876.
Alega el inconforme que el Juez consideró la
negativa de inscripción como un indicio, cuando conforme al
artículo 498 del Código Procesal Civil, para que un hecho
pueda considerarse como indicio, deberá estar plenamente
probado en el proceso.
Luego, el apelante reitera que el Juez dejó de tomar
en cuenta las siguientes documentales.
a) Oficio número DRRP/167/2013, de fecha veintidós de enero
de dos mil trece (fojas 362 y 363); del que se desprende la
cancelación de la partida **********, libro **********, sección I de
fecha doce de junio de dos mil uno, que corresponde a las
parcelas 19, 20 y 21 inscrita a favor de **********
b) Oficio número DRRP/3518/2013, de fecha quince de octubre
de dos mil trece (fojas 469 y 470); del que se desprende la
cancelación de partida **********, libro **********, sección I de
fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, superficie afectadas
5-88-56-65 y 5-88-69.86 ambas a favor de **********
El Juez no se percató, alega el exponente, de que
las cancelaciones de inscripciones de los inmuebles que su
representada **********, pretende usucapir se dieron en fechas
diferentes.
Del mismo modo, dejó de comparar y constatar que
las partidas canceladas, son las mismas a que se hace
referencia en los hechos de la demanda y que están soportadas
con la escritura pública **********, inscrita en el Registro Público
en la partida **********, libro **********, sección I, de fecha doce
de julio de dos mil uno que corresponde a las parcelas
**********, ********** y **********; así como en la copia certificada
de la escritura pública **********, inscrita en el Registro Público
bajo la partida **********, libro **********, sección I, de fecha
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veintidós de octubre de dos mil ocho que corresponde a las
fracciones 4 y 5 de la parcela número **********.
En los anteriores términos queda referido el
planteamiento que esta autoridad estima fundado y que fue
desarrollado dentro de los tres agravios que se formularon;
debiéndose destacar que el punto central del mismo consiste en
la omisión del juzgador de tomar en cuenta las pruebas
documentales a que se alude, mismas que el recurrente
identifica, exponiendo las razones por las cuales considera que
con ellas se demuestra que el bien que se pretende usucapir se
encuentra enclavado dentro de la superficie inscrita a favor de
la parte demandada.
Esta Sala Colegiada Civil y Familiar estima fundado
el agravio contenido en el planteamiento anterior porque es
cierta la omisión invocada en el mismo.
En efecto, de la sentencia impugnada se advierte
que el Juez únicamente tomó en consideración el certificado de
libertad de gravámenes que ampara la propiedad del finado,
licenciado **********, pero únicamente en cuanto a la superficie
del inmueble, sin tomar en consideración las demás
anotaciones contenidas en dicho documento; luego corroboró
su consideración con la negativa de inscripción de la demanda
con que dio inicio este juicio y, en base a ello, resolvió en el
sentido en que lo hizo sin tomar en cuenta el resto del caudal
probatorio aportado a juicio.
La omisión del juzgador de tomar en cuenta todas
las documentales a que se alude, causa agravio a la asociación
actora en virtud de que, efectivamente, con dichas probanzas
se acredita que el bien que se pretende usucapir se encuentra
enclavado dentro del predio que aparece inscrito en el Registro
Público a favor de la parte demandada, lo anterior según se
analiza a continuación.
En la especie, según se advierte de la demanda, la
asociación actora pretende adquirir por usucapión, la propiedad
de cinco predios ubicados en el ejido ********** de este
municipio de Saltillo, los cuales identifica de la siguiente forma.
a) Parcela **********de 2-86-71 hectáreas.
b) Parcela **********de 2-88-10 hectáreas.
c) Parcela ********** de 2-96-38 hectáreas.
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d) Fracción 4 de la parcela ********** de 58,856.65 metros
cuadrados.
e) Fracción 5 de la parcela ********** de 58,869.86 metros
cuadrados.
La asociación actora fundó su pretensión en que las
primeras tres parcelas las adquirió por compraventa celebrada
el diecinueve de abril de dos mil uno con la empresa
denominada **********, la cual quedó formalizada mediante
escritura pública **********, y debidamente inscrita en el Registro
Público, bajo la partida 91749, libro **********, sección I, de
fecha doce de junio de dos mil uno, señalando que conforme a
dicho instrumento, recibió la posesión de los predios en la
misma fecha.
De igual manera, la actora manifiesta que las
fracciones 4 y 5 de la parcela ********** las adquirió por
compraventa celebrada el ocho de octubre de dos mil cuatro
con el señor **********, la cual quedó formalizada mediante
escritura pública **********, y debidamente inscrita en el Registro
Público, bajo la partida **********, libro **********, sección I, de
fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, señalando que
recibió la posesión de los inmuebles en esa misma fecha.
Luego, al formular su contestación, la parte
demandada adujo, esencialmente, que la asociación actora no
es propietaria de los inmuebles que pretende usucapir porque
los adquirió de quienes no eran dueños, toda vez que la venta
de cosa ajena es nula; que acredita que la sucesión
demandada es la propietaria con el título inscrito bajo la partida
**********, foja **********, tomo **********, libro **********, de fecha
veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cinco; que
promovió el juicio de amparo número ********** mediante el cual
obtuvo la protección de la justicia federal por acreditarse que
incorrectamente se ocupó el predio de la sucesión, ya que no
era parte de los terrenos afectados por la resolución
presidencial de dotación de tierras de fecha veintidós de agosto
de mil novecientos setenta y ocho; que a partir de la resolución
dictada en el referido juicio de amparo, la asociación
demandante dejó de ejercer el derecho de propiedad y
posesión de los inmuebles que describe en su demanda; que la
actora perdió la posesión de los predios que pretende usucapir
por virtud de la sentencia de amparo que ordenó la restitución
de los mismos a la sucesión; que la inscripción registral de los
títulos de propiedad que exhibe la actora fueron cancelados en
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cumplimiento de la ejecutoria dictada dentro del juicio de
amparo número ********** referido.
Concluidas las etapas procesales, el Juez dictó la
sentencia que es objeto del presente recurso de apelación, en
la cual determinó que la sucesión demandada carecía de
legitimación pasiva porque eran evidentes las discrepancias
existentes entre el inmueble que se pretendía usucapir con el
descrito en el certificado de gravámenes expedido por el
Registro Público, ello en cuanto a sus medidas, colindancias y
superficie, lo que impedía tener la certeza de que el bien
inscrito a favor de la demandada fuera el mismo que la actora
afirmaba tener en posesión, o al menos que éste último se
encontrara enclavado dentro de aquél.
Razonó el juzgador que la actora pretendía usucapir
una superficie total de 204,935.51 metros cuadrados, es decir,
más de 20 hectáreas, mientras que el certificado de
gravámenes se refería a un predio de más de 222 hectáreas;
que la actora tenía la carga de probar que los predios que
posee son los mismos y se encuentran enclavados dentro del
inmueble inscrito a favor de la demandada, lo que no aconteció,
por el contrario, la autoridad registral señaló, en su negativa
temporal de anotación preventiva de demanda, que los
inmuebles insertos en los apartados de pretensiones de dicho
escrito no obraban inscritos en la partida ********** a favor de la
demandada, concediendo a dicha negativa temporal un valor
probatorio indiciario mediante el cual se reforzaba que los
bienes que se reclamaban carecían de identidad con el bien
inscrito a favor de la demandada.
El Juez determinó que la prueba testimonial y la
inspección judicial aportadas por la parte actora, en nada
contribuían para acreditar tal identidad; respecto de las
constancias del juicio de amparo número ********** consideró
que en dicho proceso se determinó que la porción de terreno
que sufrió una afectación indebida fue de 119-23-57.31
hectáreas, la cual tampoco coincide con la contenida en el
certificado de gravámenes, por lo que para que la resolución
federal respectiva pudiera trascender en el presente juicio, la
parte interesada en ello debió justificar que, efectivamente, el
primero de los predios se encontraba dentro del segundo, sin
que ello fuera justificado.
En base a todo lo anterior, el Juez concluyó que,
ante las múltiples inconsistencias en cuanto a la identidad del
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bien que se pretendía usucapir con el que ampara el certificado
de gravámenes, devenía incuestionable que no se agotaba a
cabalidad la legitimación pasiva de la parte demandada, pues
con el caudal probatorio aportado por la asociación actora no se
acreditaba que la demandada tuviera inscrito a su favor el
inmueble objeto del presente juicio, absolviendo a ésta última
de las prestaciones reclamadas.
De lo expuesto puede inferirse que, para determinar
la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, el Juez
se fundó únicamente en el certificado de gravámenes,
atendiendo exclusivamente a la superficie total que ampara
dicho documento, pues en base a ello determinó la falta de
identidad entre la superficie que amparaba tal certificado con la
superficie reclamada, reforzando tal falta de identidad con la
negativa temporal de anotación preventiva de la demanda.
Entonces, es evidente que el Juez fundó la falta de
legitimación pasiva, en la falta de identidad del predio a
usucapir con el inmueble inscrito a favor de uno de los autores
de la sucesión demandada, basado únicamente en la
discrepancia de la superficie.
Lo anterior implica que, como así lo alega el
recurrente, el juzgador dejó de tomar en cuenta el contenido
total del certificado registral de referencia, omitiendo valorar las
pruebas documentales a que alude en sus agravios, así como
relacionar unas con otras, confrontándolas entre sí y
justipreciando en conjunto el contenido de todas ellas, ello en
franca violación a las reglas de valoración de pruebas y a los
principios de legalidad, congruencia y exhaustividad tutelados
en los artículos 513, 519 y 520 del Código Procesal Civil del
Estado, así como en los preceptos 14 y 16 constitucionales.
La omisión del Juez causa agravio a la asociación
recurrente porque, en criterio de quienes esto analizan, de la
adminiculación de dichas probanzas se obtiene la certeza de
que los predios que se pretende usucapir se encuentran
inscritos a favor de la parte demandada, lo anterior según se
hace evidente mediante el análisis y valoración legal de las
pruebas documentales a que alude el apelante de acuerdo a lo
siguiente.
Según se advierte del auto de admisión de pruebas,
dictado el veintiocho de mayo de dos mil catorce (foja 588),
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fueron admitidas a ambas partes las pruebas documentales
exhibidas con sus escritos de demanda y de contestación.
Respecto a las documentales a las que alude el
recurrente, a la parte actora le fue admitido el certificado de
gravámenes expedido por el Registro Público de Saltillo, el
veinticuatro de mayo de dos mil trece, el cual fue exhibido en
original. Por consiguiente, al tratarse de un documento público,
goza de valor probatorio pleno en los términos de los artículos
456 y 514 del Código Procesal Civil del Estado.
Del contenido de dicho certificado se conoce que
bajo la partida **********, foja **********, tomo **********, libro
**********, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos
setenta y cinco, se encuentra inscrito a favor y dominio del
licenciado **********, el lote número ********** del predio
denominado El **********, con una superficie total de 222-95-50
hectáreas, con las medidas y colindancias que en el mismo se
especifican.
En dicha certificación se hace constar que la
propiedad no reporta ningún gravamen, pero si una venta y la
siguiente inscripción:
VER PARTIDA **********, LIBRO **********, SECCIÓN **********.
S.C. POR CANCELACIÓN TOTAL DE PARTIDAS RESOLUCIÓN DE
AMPARO PROMOVIDO POR **********, CONTRA ACTOS DE ESTA Y
OTRAS AUTORIDADES, OFICIO EN EL CUAL SE NOS ORDENA LA
CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES, LAS CUALES CONSISTEN
EN LA DILIGENCIA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL
EFECTUADA EL 22/11/1969, SOLO EN LA PARTE QUE SE AFECTÓ
DEL PREDIO DE LA SOLICITANTE DEL AMPARO, SUCESIÓN A
BIENES DE ********** Y **********, EN LA PORCIÓN
CORRESPONDIENTE A 119-23-57.31 HECTÁREAS, DEL BIEN
INMUEBLE CONSISTENTE EN EL LOTE **********, PREDIO
DENOMINADO EL **********, INSCRITO BAJO LA REFERENCIA
REGISTRAL **********, FOLIO **********, DEL TOMO **********, LIBRO
********** DE PRIVADAS DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2013.
Continuando con las pruebas a que alude el
apelante, a la parte demandada le fueron admitidos los
documentos siguientes.
a) Oficio número DRRP/167/2013, de fecha
veintidós de enero de dos mil trece (foja 362), exhibido en copia
certificada por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en
el Estado; el cual por tratarse de un documento público, goza
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de valor probatorio pleno en los términos de los artículos 456 y
514 del Código Procesal Civil del Estado.
Del contenido de dicho oficio se conoce que la
Directora Registradora del Registro Público Oficina Saltillo, hizo
del conocimiento del Juez Primero de Distrito en el Estado, que
en cumplimiento al oficio número 1-154, de fecha quince de
enero de dos mil trece, dentro de los autos del juicio de amparo
796/2010, promovido por **********, contra actos de esa y otras
autoridades, en el cual se ordena la cancelación de las
inscripciones respecto de la diligencia de ejecución de la
resolución presidencial de fecha veintidós de noviembre de mil
novecientos sesenta y nueve, solo en la parte que se afectó al
predio de la solicitante del amparo, sucesión a bienes de
********** y **********, en la porción correspondiente a 119-23-
57.31 hectáreas, del bien inmueble consistente en el lote
número 3 del predio denominado El **********, inscrito bajo la
referencia registral **********, foja **********, tomo **********, libro
********** de privadas, procedió a dejar sin efecto, entre otras, la
partida **********, libro **********, sección I, de fecha doce de
junio de dos mil uno, que corresponde a las parcelas **********,
********** y ********** inscrita a favor de **********
b) Oficio número DRRP/3518/2013, de fecha quince
de octubre de dos mil trece (foja 469); exhibido en copia
certificada por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en
el Estado; el cual por tratarse de un documento público, goza
de valor probatorio pleno en los términos de los artículos 456 y
514 del Código Procesal Civil del Estado.
Del contenido de dicho oficio se conoce que la
Directora Registradora del Registro Público, Oficina Saltillo, hizo
del conocimiento del Juez Primero de Distrito en el Estado, que
en cumplimiento al oficio número 1-5245, de fecha once de
octubre de dos mil trece, girado a esa autoridad por el
Secretario de dicho juzgado federal, dentro de los autos del
juicio de amparo **********, promovido por la sucesión a bienes
de ********** y **********, en el cual se ordena la cancelación de
diversas partidas, las cuales son proporcionadas de acuerdo a
la información del Delegado Jurídico de la Secretaría de
Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, en el cual se establecen
las fracciones de lotes cuya superficie corresponde a las 77-44-
67.97 hectáreas que pertenecen a la quejosa sobre el poblado
********** del municipio de Saltillo.
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Que en cumplimiento al oficio referido, la autoridad
registradora canceló, entre otras, la partida **********, libro
**********, sección **********, de fecha veintidós de octubre de
dos mil ocho, superficies afectadas 5-88-56-65 y 5-88-69.86
ambas a favor de **********
En dicho oficio se señala que todo lo anterior deriva
de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado en el toca de
revisión **********, correspondiente al juicio de garantías
796/2010, mediante el cual la Justicia de la Unión amparó y
protegió a la sucesión de ********** y **********, a través de su
albacea **********, contra actos de esa y de otras autoridades,
para efecto de que se dejara insubsistente la diligencia de
ejecución de la resolución presidencial de fecha veintidós de
noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, solo en la parte
que se afectó al predio de la solicitante del amparo (sucesión a
bienes de ********** y **********), en la porción correspondiente a
119-23-57.31 hectáreas, del bien inmueble consistente en el
lote número **********del predio denominado El **********,
inscrito bajo la referencia registral **********, foja **********, tomo
**********, libro ********** de privadas.
c) Copia certificada expedida por el Registro Público
de la partida **********, correspondiente a la escritura de
propiedad del licenciado ********** (foja 222), la cual por tratarse
de un documento público, goza de valor probatorio pleno en los
términos de los artículos 456 y 514 del Código Procesal Civil del
Estado.
Del contenido de dicha copia se advierte que al
margen se contienen, entre otras, la anotación relativa a la
cancelación de partidas en cumplimiento de la resolución del
amparo número **********, promovido por **********, así como
una anotación que refiere la recepción de la demanda de
prescripción positiva del expediente ********** del Juzgado
********** Civil.
Los documentos anteriores son los que identifica el
recurrente y respecto de los cuales invoca la omisión de su
valoración, adminiculación y confrontación, debiéndose reiterar
que los mismos gozan de valor probatorio pleno porque se trata
de documentos públicos emitidos por funcionarios también
públicos, en el ejercicio de sus funciones, lo anterior de
conformidad con los artículos 456 y 514 del Código Procesal
Civil del Estado.
TOCA CIVIL No. 141/2015
23
De la adminiculación y confrontación de tales
probanzas se obtiene, en criterio de esta autoridad, la certeza
de que las partidas mediante las cuales quedaron inscritos a
favor de la asociación actora los predios que pretende adquirir
por usucapión y que identifica en su demanda, fueron
canceladas por virtud del amparo que obtuvo la sucesión
demandada, lo que conlleva a la certeza de que los predios
cuya usucapión se pretende, se encuentran inscritos a favor del
finado, licenciado **********.
En efecto, conforme al certificado de gravámenes,
bajo la partida **********, foja **********, tomo **********, libro
**********, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos
setenta y cinco, se encuentra inscrito a favor y dominio del
licenciado **********, el lote número ********** del predio
denominado El ********** con una superficie total de 222-95-50
hectáreas, con las medidas y colindancias que en el mismo se
especifican.
Luego, conforme a los oficios DRRP/167/2013 y
DRRP/3518/2013 referidos, se conoce que la autoridad registral
canceló la partida **********, libro **********, sección ********** de
fecha doce de junio de dos mil uno, que corresponde a las
parcelas **********, ********** y ********** inscrita a favor de
**********, así como la partida **********, libro **********, sección
**********, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho,
superficies afectadas 5-88-56-65 y 5-88-69.86 ambas a favor de
**********
De dichos oficios se desprende también que tales
cancelaciones fueron ordenadas por resolución federal dictada
en el juicio de garantías **********, mediante el cual la Justicia
de la Unión amparó y protegió a la sucesión de ********** y
**********, para efecto de que se dejara insubsistente la
diligencia de ejecución de la resolución presidencial de fecha
veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve,
solo en la parte que se afectó al predio de la solicitante del
amparo, en la porción correspondiente a 119-23-57.31
hectáreas del bien inmueble consistente en el lote número
********** del predio denominado El **********, inscrito bajo la
referencia registral **********, foja **********, tomo **********, libro
********** de privadas.
La cancelación de partidas se hace constar en el
certificado de gravámenes según se advierte de la anotación
que quedó transcrita, pues en la misma se hace referencia
TOCA CIVIL No. 141/2015
24
expresa a la cancelación total de partidas con motivo de la
resolución del amparo promovido por **********, mediante el cual
se ordena la cancelación de las inscripciones que consisten en
la diligencia de ejecución de la resolución presidencial de fecha
veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve,
solo en la parte que se afectó del predio de la solicitante del
amparo, sucesión a bienes de ********** y **********, en la
porción correspondiente a 119-23-57.31 hectáreas del bien
inmueble consistente en el lote **********, predio denominado El
**********, inscrito bajo la referencia registral **********, folio
**********, del tomo **********, libro ********** de privadas.
Entonces, no cabe duda de que los predios cuya
usucapión se pretende están comprendidos dentro de las 119-
23-57.31 hectáreas del lote número ********** del predio
denominado El **********, inscrito bajo la partida **********, foja
**********, tomo **********, libro ********** de privadas, a favor de
la sucesión demandada, toda vez que esa fue la porción de
terreno sobre la cual surtió efectos el amparo ********** con
motivo del cual se cancelaron las partidas **********, que
correspondía a las parcelas **********, ********** y **********,
inscritas a favor de la parte actora, **********, así como la partida
**********, que correspondía a las fracciones 4 y 5 de la parcela
**********, con superficies de 5-88-56-65 y 5-88-69.86
respectivamente, también inscrita a favor de asociación
religiosa mencionada.
Además, como así lo alega el recurrente, en su
escrito de demanda claramente señaló que adquirió los predios
mediante las escrituras ********** inscrita bajo la partida
********** y ********** inscrita bajo la partida **********,
manifestando que las mismas habían sido canceladas con
motivo del amparo ********** referido, por lo que es evidente que
con los documentos mencionados se acredita plenamente que
la superficie que de los predios que se pretende usucapir se
encuentra dentro de la superficie que aparece inscrita a favor
del licenciado ********** en el Registro Público.
Es oportuno señalar también que la parte
demandada en ningún momento alegó que los predios
reclamados no correspondieran o formaran parte del predio
inscrito a favor del finado, licenciado **********; por el contrario,
admitió tal identidad al formular los argumentos de su defensa.
En efecto, la demandada alegó que las ventas
mediante las cuales adquirió la actora eran nulas, ya que la
TOCA CIVIL No. 141/2015
25
sucesión demandada es la propietaria conforme al título inscrito
bajo la partida **********, foja **********, tomo **********, libro
**********, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos
setenta y cinco; también alegó que promovió el juicio de amparo
número ********** mediante el cual obtuvo la protección de la
justicia federal por acreditarse que incorrectamente se ocupó el
predio de la sucesión ya que no era parte de los terrenos
afectados por la resolución presidencial de dotación de tierras
de fecha veintidós de agosto de mil novecientos setenta y ocho,
por lo que a partir de la resolución dictada en el referido juicio
de amparo, la asociación demandante perdió la posesión de los
predios que pretende usucapir ya que la inscripción registral de
sus títulos fueron cancelados en cumplimiento de la ejecutoria
dictada dentro del juicio de amparo número ********** referido;
incluso, la parte demandada opuso la excepción de cosa
juzgada, sustentándose precisamente en el juicio de amparo en
mención.
También debe señalarse que, de la copia certificada
de la demanda de amparo (foja 246), la cual goza de efectos
probatorios plenos al tenor de los artículos 456 y 514 del
Código Procesal Civil del Estado, se advierte que fueron
señalados como terceros perjudicados a las personas físicas y
morales causahabientes de los ejidatarios del poblado **********,
entre ellos, la ********** como causahabiente de la empresa
********** respecto de las parcelas **********, ********** y
**********. Así mismo, fue señalado como tercero perjudicado el
núcleo de población ejidal **********, como titular de la parcela
número **********.
Por consiguiente, es incuestionable que en autos,
además de las pruebas documentales a las que alude el
recurrente, existen diversos elementos y datos que arrojan la
certeza de que los predios que se pretende usucapir se
encuentran dentro de la superficie que ampara la partida
**********, foja **********, tomo **********, libro ********** de fecha
veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cinco, inscrita a
favor del autor de la sucesión demandada, licenciado **********.
Por lo tanto, contrario a lo determinado por el
juzgador, dicha sucesión se encuentra legitimada pasivamente
en el presente juicio, por ser uno de sus autores quien aparece
como propietario de los predios en el Registro Público,
agotándose así el requisito respectivo, previsto en el artículo
700 del Código Procesal Civil del Estado.
TOCA CIVIL No. 141/2015
26
No pasa inadvertido para quienes esto analizan que
el Juez, mediante auto de fecha diecinueve de mayo de dos mil
catorce (foja 584), determinó que en ese estadio procesal no
era factible admitir como prueba los oficios DRRP/167/2013 y
DRRP/3518/2013 referidos por no poder advertirse su fecha de
su expedición, para con ello determinar si la demandada estuvo
en posibilidad de presentarlos con su contestación, estimando
esta autoridad que tal determinación no impide que se tomen en
cuenta los oficios mencionados en tanto que, como se señaló,
los mismos fueron exhibidos en copias certificadas por la parte
demandada con su escrito de contestación y admitidos por auto
de fecha veintiocho del mismo mes y año (foja 588).
Tampoco debe dejar de mencionarse que, como así
lo alega el recurrente, la demanda con que dio inició este juicio
quedó anotada preventivamente en la partida la partida
**********, foja **********, tomo **********, libro **********, de fecha
veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cinco, inscrita a
favor del autor de la sucesión demandada, licenciado **********,
lo cual se infiere de la copia certificada por el Registro Público
de dicha partida, otro punto más que corrobora la conclusión a
que se arribó.
Consecuentes con lo anterior, al resultar fundado el
planteamiento relativo a la omisión del Juez de tomar en
consideración la totalidad del contenido del certificado de
gravámenes exhibido por la parte actora, así como de valorar y
relacionar dicho certificado con los oficios DRRP/167/2013 y
DRRP/3518/2013 referidos y con la copia certificada expedida
por el Registro Público de la partida **********, foja **********,
tomo **********, libro ********** de privadas, en la que aparece
como propietario del lote número ********** del predio
denominado El **********, el licenciado **********, de cuya
adminiculación se desprende con certeza que la sucesión de
este último tiene legitimación pasiva en el presente juicio, lo
conducente es sustituir íntegramente al Juez y pronunciar la
resolución que legalmente corresponda, pues no existe reenvío
en nuestro sistema.
Lo anterior de conformidad con la siguiente
jurisprudencia.
APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA. Del contenido de los artículos 1336 del
TOCA CIVIL No. 141/2015
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Código de Comercio y 683 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se desprende que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Respecto a la apelación en materias civil y mercantil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la inexistencia del reenvío. Así, se considera que no pueden limitarse las funciones del tribunal de alzada para reasumir jurisdicción y decidir lo tocante a los puntos litigiosos no resueltos en el fallo que se recurre ante ella, o en su caso, sustituir íntegramente al juez para pronunciar la resolución que legalmente corresponda, aun cuando no se haya resuelto la litis en primera instancia. Sin embargo, el tribunal de apelación que advierta, previo al fondo, que existe una omisión o que no se encuentra satisfecho algún presupuesto procesal, deberá, sin examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición o regularización del procedimiento en lo que sea necesario en aras de satisfacer los presupuestos procesales y el debido proceso como condición para el dictado de la sentencia, sin que ello pueda tomarse como reenvío al no implicar la devolución al inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción sobre aspectos propios de la sentencia definitiva. 1
En tal contexto, se procede al análisis de la acción
de usucapión ejercitada por la asociación ********** por
conducto de su apoderado **********, en contra de la sucesión a
bienes del licenciado ********** y de su esposa, la señora
**********.
Es útil recordar que de conformidad con el artículo
1765 del Código Civil del Estado, la usucapión es el medio de
adquirir la propiedad u otro derecho real, mediante la posesión,
durante el tiempo y con las condiciones establecidas por la ley.
Sólo pueden adquirirse por usucapión los derechos reales
expresamente señalados por la ley.
Primeramente, se estima procedente la vía ordinaria
civil en que se intentó y tramitó el presente juicio porque de
conformidad con el artículo 700 del Código Procesal Civil del
Estado, el juicio contradictorio de usucapión se ventilará en la
vía ordinaria.
Luego, debe señalarse que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 423 del Código Procesal Civil del
Estado, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas
proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los
hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la
1 Época: Novena Época. Registro: 165887. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 80/2009. Página: 25. Contradicción de tesis 48/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 27 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 80/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de julio de dos mil nueve.
TOCA CIVIL No. 141/2015
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pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o
las circunstancia impeditivas de esa pretensión. El que funde su
pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho
que constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la
atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la
parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad
para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse,
corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho
que deba probarse.
Por consiguiente, al ejercitar la acción de usucapión,
la asociación religiosa actora tiene la carga de demostrar que
ha poseído en concepto de propietario, en forma pacífica,
continua, pública y por más de cinco años los predios cuya
propiedad pretende adquirir mediante este juicio, los cuales
identifica en su demanda con superficie, medidas y colindancias
y que son los siguientes.
a) ********** de 2-86-71 hectáreas.
b) ********** de 2-88-10 hectáreas.
c) ********** de 2-96-38 hectáreas.
d) Fracción 4 de la parcela ********** de 58,856.65 metros
cuadrados.
e) Fracción 5 de la parcela ********** de 58,869.86 metros
cuadrados.
Los requisitos y condiciones necesarias para que
opere la usucapión, se encuentran regulados en los siguientes
artículos del Código Civil.
ARTÍCULO 1773. La posesión apta para usucapir debe ser: I. En concepto de propietario. II. Pacífica. III. Continua. IV. Pública. ARTÍCULO 1774. El concepto de dueño a que alude el artículo anterior, no puede quedar, ni queda, al arbitrio del poseedor. El que haga valer la usucapión debe probar la existencia del título que genere su posesión. ARTÍCULO 1776. Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión en cinco años si la posesión es de buena fe, o si los inmuebles han sido objeto de una inscripción de posesión en los términos del artículo 1786; y en diez años si dicha posesión es de mala fe.
En relación a los anteriores requisitos, debe tenerse
en cuenta lo dispuesto por los preceptos legales también del
código sustantivo invocado y que a continuación se transcriben.
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29
ARTÍCULO 1682. Posesión originaria es la que se tiene o se ejerce a título de propietario. ARTÍCULO 1732. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. ARTÍCULO 1733. Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en este código en su artículo 1784. ARTÍCULO 1734. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos y también la que está inscrita en el Registro Público. ARTÍCULO 1735. Sólo la posesión originaria puede producir la usucapión.
Dentro del anterior marco jurídico, se procede a
analizar si la asociación actora demostró en juicio que ha
detentado la posesión de los predios que pretende usucapir,
durante el tiempo y con las condiciones establecidas por la ley
para tal efecto.
Respecto al primer elemento de la acción, debe
señalarse que la asociación actora afirma que posee en
concepto de propietario, invocando como causa generadora de
su posesión, los contratos de compraventa por medio de los
cuales afirma haber adquirido la propiedad y posesión de los
predios cuya usucapión pretende.
En relación al concepto de propietario, debe
recordarse que conforme al artículo 1774 del código sustantivo,
el concepto de dueño no puede quedar, ni queda, al arbitrio del
poseedor. El que haga valer la usucapión debe probar la
existencia del título que genere su posesión.
Entonces, es necesario que se acredite el origen de
la posesión, pues al ser el concepto de propietario o de dueño
un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar que
inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el
dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo
caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que
posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión
no es precaria o derivada.
Lo anterior encuentra fundamento en la siguiente
jurisprudencia.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA "POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES
TOCA CIVIL No. 141/2015
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IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN. De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada. 2
Para acreditar que la posesión en que funda su
pretensión es en concepto de propietario, por haberla adquirido
mediante títulos traslativos de dominio, la actora exhibió y le fue
admitida la documental pública relativa a la copia certificada por
notario de la escritura **********, inscrita en el Registro Público
en la partida **********, libro **********, sección **********, de
fecha doce de julio de dos mil uno, de cuyo contenido se
desprende que adquirió por compraventa las parcelas **********,
********** y ********** mencionadas.
Así mismo, la accionante exhibió la documental
pública relativa a la copia del contrato privado de promesa de
compraventa, celebrado el ocho de octubre de dos mil cuatro
(foja 25), formalizado mediante la escritura pública **********
exhibida en copia certificada por notario, inscrita en el Registro
Público bajo la partida **********, libro **********, sección I, de
fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, de cuyo contenido
se advierte que adquirió por compraventa las fracciones 4 y 5
de la parcela número ********** con superficies de 58,856.65 y
de 58,869.86 metros cuadrados, respectivamente.
Dichas probanzas gozan de valor probatorio pleno
por tratarse de instrumentos públicos autorizados por un
fedatario en el ejercicio de sus funciones, lo anterior de 2 Época: Octava Época. Registro: 913264. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Materia(s): Civil. Tesis: 322. Página: 271. Contradicción de tesis 39/92.-Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.-23 de mayo de 1994.-Cinco votos.-Ponente: Luis Gutiérrez Vidal.-Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 214, Tercera Sala, tesis 317; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 293.
TOCA CIVIL No. 141/2015
31
conformidad con los artículos 456 y 514 del Código Procesal
Civil del Estado.
Por consiguiente, al demostrar la actora que adquirió
los predios mediante compraventas, se tiene por justificado que
su posesión es en concepto de propietario y, por ende, que la
misma es originaria, pues inició la posesión con motivo de
títulos aptos para trasladarle el dominio de los predios, ya que
conforme al artículo 2656 del Código Civil del Estado, la
compraventa es un contrato por el cual una de las partes,
llamada vendedor, se obliga a transferir a la otra, llamada
comprador, la propiedad de un bien, obligándose esta última a
pagar por ello un precio cierto y en dinero.
Por lo tanto, la asociación actora justificó
plenamente que posee los predios cuya usucapión pretende, en
concepto de propietario, y por ende, que su posesión es
originaria.
Respecto a que la posesión que se invoca es
pacífica, es decir, que se adquirió sin violencia, dicho requisito
se acredita con las documentales públicas ya valoradas, pues
del contenido de ambas se desprende que la asociación actora
recibió la posesión de los predios por virtud de las
compraventas celebradas con quienes, en aquél momento,
aparecían como propietarios de los predios en el Registro
Público.
En efecto, según se advierte que la copia certificada
de la escritura ********** (foja 117), la parte actora adquirió las
parcelas **********, ********** y **********, de **********, quien a su
vez, había adquirido los predios de diversos vendedores
mediante compraventas otorgadas en escrituras públicas que
quedaron inscritas en el Registro Público, y conforme a la
cláusula quinta de dicha escritura (**********), la asociación
compradora recibió jurídica y materialmente los inmuebles
adquiridos.
De igual manera, de la copia certificada de la
escritura ********** se desprende que la parte actora adquirió las
fracciones 4 y 5 de la parcela **********, de **********, quien a su
vez había adquirido los predios mediante compraventa otorgada
en escritura pública que quedó inscrita en el Registro Público, y
conforme a la cláusula quinta de dicha escritura (**********), la
asociación compradora recibió jurídica y materialmente los
inmuebles adquiridos.
TOCA CIVIL No. 141/2015
32
Debe aquí señalarse que la actora entró en
posesión de las fracciones 4 y 5 de la parcela ********** a partir
de la firma del contrato preliminar de promesa de venta,
celebrado el trece de octubre de dos mil cuatro, según se
advierte de la copia que del mismo se exhibe (foja 25), pues de
la cláusula cuarta de dicho contrato se desprende que la
posesión fue entregada a la firma del mismo.
Por consiguiente, queda acreditado que la actora
usucapista adquirió sin violencia la posesión que invoca, de ahí
que se tenga por acreditado que la misma es pacífica.
De igual manera, se estima que la posesión de la asociación actora ha sido continua por no haber sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en el artículo 1784 del Código Civil, que establece que la usucapión se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce
del derecho por más de un año.
II. Por demanda judicial presentada en tiempo, o cualquier otro
género de interpelación o de requerimiento legalmente hechos
al poseedor. Se considerará la prescripción como no
interrumpida si el autor desistiese del requerimiento, de la
interpelación o de la demanda, fuese ésta desestimada, o se
declarase la caducidad de la instancia.
III. Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión
reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o
tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona
contra quien prescribe.
Se estima que la posesión de la actora ha sido continua, en tanto que en autos no se justificó la actualización de alguno de los supuestos de interrupción previstos en el precepto legal mencionado. Lo anterior, no obstante que la parte demandada alegue que la actora dejó de poseer por virtud de la resolución federal emitida dentro del juicio de amparo ********** mediante la cual se restituyeron los predios a la sucesión demandada. En efecto, conforme a la fracción II del artículo 1784 del Código Civil invocado, la usucapión se interrumpe por demanda judicial presentada en tiempo, sin embargo, la
TOCA CIVIL No. 141/2015
33
presentación de la demanda del juicio de amparo fue presentada después de consumada la usucapión. Debe destacarse que, para que se interrumpa la posesión apta para usucapir por la interposición de una demanda judicial, es indispensable que la misma se presente en tiempo, como lo ordena el precepto legal mencionado. Entonces, la demanda judicial debe interponerse antes de que transcurra el término legal para adquirir la propiedad por usucapión, supuesto en el cual a la fecha de la presentación de la demanda, se interrumpirá tal término para prescribir. Lo anterior significa que en el caso de que se presente la demanda judicial, previamente a agotarse el plazo para prescribir, éste se interrumpe con la mera presentación de la demanda, por haberse ejercitado oportunamente, es decir, antes de que transcurra el plazo para que haya prescrito en favor del poseedor. En la especie, como será analizado al estudiarse el requisito relativo al tiempo de la posesión, la usucapión respecto de las parcelas **********, ********** y **********, se consumó el diecinueve de abril de dos mil seis; en tanto que respecto de las fracciones 4 y 5 de la parcela **********, se consumó el trece de octubre de dos mil nueve; mientras que la demanda del juicio de amparo fue presentada, según el sello de recibido que consta en la copia certificada de dicho escrito (foja 284 vta.), el veintidós de septiembre de dos mil diez, esto es, después de consumado el plazo de prescripción positiva o usucapión. Por tal motivo, si la demanda judicial de amparo en que se funda la demandada no fue interpuesta en tiempo para interrumpir la usucapión, resulta evidente que con la presentación de la misma no se logra desvirtuar la continuidad de la posesión que invoca la actora usucapista. En cuanto al requisito relativo a que la posesión debe ser pública, esto es, que sea conocida por todos o, bien, se encuentre inscrita en el Registro Público, esta autoridad estima que también ello quedó justificado. Respecto de las parcelas **********, ********** y **********, se acredita que la posesión ha sido pública porque se inscribió en el Registro Público la compraventa mediante la cual recibió la posesión de las mismas, lo cual se justifica con la copia certificada de la escritura ********** respectiva. En tanto que, respecto de las fracciones 4 y 5 de la parcela **********, la inscripción registral del acto traslativo de dominio por el cual las adquirió la actora, se formalizó e inscribió en el Registro Público hasta el dos mil ocho, pero en
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34
autos se acredita que desde que entró en posesión, es decir, desde el ocho de octubre de dos mil cuatro, ha poseído tales fracciones de terreno en forma pública. En efecto, en autos se acreditó que la posesión de las fracciones 4 y 5 de la parcela **********, así como de las parcelas **********, ********** y ********** ha sido pública, con la prueba testimonial rendida a cargo de ********** y **********, la cual fue desahogada en la audiencia de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce (foja 593). El primero de los testigos mencionados, declaró haber realizado varios trámites como el pago de predial, para obtener el número oficial, para la realización de obras, para la electrificación de los predios, para el suministro de agua potable y frente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y que la posesión ha sido pública porque en el inmueble se han realizado eventos como cultos religiosos, retiros espirituales, vigilias, bautizos y reuniones de los miembros participantes. El segundo de los testigos declaró que ha ido con su familia a diversas reuniones, que se han hecho mejoras al inmueble como plantar árboles, labores de limpieza y cercar el inmueble, y él ayudó en todo ello, aportando su trabajo a la iglesia, así como que la iglesia sigue poseyendo los predios. Ambos testigos fundaron la razón de su dicho en haber participado directamente en los hechos que mencionaron por ser miembros de la iglesia, sin que tal pertenencia demerite la veracidad de sus declaraciones, pues no se advierte que se conduzcan con mendacidad, estimando esta autoridad que, por el contrario, al ser miembros de la iglesia son quienes pueden percatarse directa y personalmente de los hechos sobre los que declararon. La anterior valoración encuentra fundamento en los artículos 478 y 513 del Código Procesal Civil del Estado. Por último, en relación al tiempo necesario que debe
transcurrir para que se consuma la usucapión, se trae a cuenta
lo establecido por el artículo 1776 del Código Civil, conforme al
cual, los bienes inmuebles se adquieren por usucapión en
cinco años si la posesión es de buena fe.
En primer término debe señalarse que la posesión de
la asociación actora se considera de buena fe, pues conforme
al artículo 353 del Código Civil del Estado, la buena fe se
presume, y para destruir esta presunción se requiere prueba
plena, sin que en autos se desvirtuara tal presunción, pues la
contraria ni siquiera alegó mala fe de la parte actora.
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Además, de las escrituras ********** y ********** en
que se documentaron las compraventas mediante las cuales
adquirió la actora, se advierte que dicha parte compró de
quienes aparecían en el Registro Público como propietarios de
los predios, de lo cual también se infiere la buena fe de la
asociación actora.
Consiguientemente, al ser la posesión de buena fe,
se requiere el lapso de cinco años para que opere la
usucapión, según el precepto legal 1776 invocado.
Ahora bien, se advierte de la copia certificada de la
escritura ********** (foja 117), que la parte actora adquirió las
parcelas **********, ********** y **********, de **********, mediante
compraventa celebrada el diecinueve de abril de dos mil uno, y
conforme a la cláusula quinta de dicha escritura, la asociación
compradora recibió jurídica y materialmente los inmuebles
adquiridos en esa fecha; por lo tanto, los cinco años se
consumaron el diecinueve de abril de dos mil seis.
De igual manera, la actora entró en posesión de las
fracciones 4 y 5 de la parcela ********** a partir de la firma del
contrato preliminar de promesa de venta, celebrado el trece de
octubre de dos mil cuatro, según se advierte de la copia que del
mismo se exhibe (foja 25), pues de la cláusula cuarta de dicho
contrato se desprende que la posesión fue entregada a la firma
del mismo; por lo tanto, los cinco años se consumaron el trece
de octubre de dos mil nueve.
Por consiguiente, si la demanda con que dio inicio el
presente juicio de usucapión se interpuso el once de julio de
dos mil trece, resulta incuestionable que se acredita plenamente
que el plazo de cinco años necesario para usucapir, se
consumó antes de que se iniciara el presente proceso.
No pasa inadvertido que el contrato preliminar de
promesa de compraventa fue exhibido en copia simple, por tal
motivo dicho documento tiene un valor indiciario que adquiere
relevancia en tanto que el mismo fue perfeccionado
posteriormente mediante la escritura pública ********** ya
mencionada, la cual fue inscrita en el Registro Público; pero
además, la parte contraria no controvirtió tal cuestión, por el
contrario, admitió la existencia de la venta al alegar que la
misma era nula porque quien vendió no era propietario del
inmueble.
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Consecuentes con todo lo anterior, se llega a la
conclusión de que la asociación actora justificó plenamente que
ha poseído en concepto de propietario, en forma pacífica,
continua, pública, de buena fe y por más de cinco años los
predios cuya propiedad pretende adquirir mediante este juicio y
que son los siguientes.
a) Parcela ********** de 2-86-71 hectáreas.
b) Parcela ********** de 2-88-10 hectáreas.
c) Parcela **********de 2-96-38 hectáreas.
d) Fracción 4 de la parcela ********** de 58,856.65 metros
cuadrados.
e) Fracción 5 de la parcela ********** de 58,869.86 metros
cuadrados.
Analizados que fueron los elementos constitutivos
de la acción ejercitada, al haberse concluido que los mismos
quedaron acreditados, lo procedente es abocarse al estudio de
las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada.
Del escrito de contestación se advierte que la parte
demandada alega que las ventas mediante las cuales adquirió
la parte actora son nulas porque nadie puede vender sino lo
que es de su propiedad y los predios objeto de dichas
compraventas eran propiedad del difunto, licenciado ********** y
no de las personas que vendieron a la actora, como lo acredita
con las copias del juicio de amparo **********.
Al respecto, esta autoridad señala que tal argumento
es ineficaz para desvirtuar la posesión apta para usucapir
acreditada en autos en virtud de que, aún y cuando se
estimaran nulas las compraventas mediante las cuales adquirió
la actora usucapista los predios en cuestión, por haberlas
celebrado con quienes no eran dueños, ello no demeritaría la
posesión en concepto de propietario que dicha parte acreditó
con las mismas, porque para que prospere la usucapión, los
títulos o causa generadora de la posesión únicamente se toman
en consideración para calificar la naturaleza de la posesión,
esto es, para determinar si la misma es originaria o derivada.
En efecto, la causa o título de la posesión es el
hecho que necesariamente debe demostrarse para acreditar la
prescripción positiva, dado que el título de dueño no se
presume y quien invoca la usucapión está obligado a probar
que empezó a poseer como propietario; lo cual constituye la
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prueba de la legitimación del poseedor en el ejercicio de su
posesión, pues no basta que éste se considere a sí mismo,
subjetivamente, como propietario y afirme tener ese carácter,
sino que es necesaria la prueba objetiva del origen de posesión,
como es la existencia del supuesto acto traslativo de dominio.
En la especie, la actora usucapista demostró que
empezó a poseer como propietario con prueba objetiva, pues
para ello aportó los contratos de compraventa que celebró con
quienes en ese momento aparecían como propietarios en el
Registro Público, y en base a tales actos traslativos de la
propiedad, creyó fundadamente que adquiría el dominio de los
predios, lo cual constituye la prueba de la legitimación del
poseedor en el ejercicio de su posesión.
Por consiguiente, el hecho de que posteriormente se
justificara, mediante el juicio de amparo, que los predios
pertenecían en propiedad de uno de los autores de la sucesión
demandada y no a quienes vendieron a la parte actora, no
desvirtúa la eficacia de las compraventas como actos traslativos
de dominio mediante los cuales adquirió la actora para justificar
que entró en posesión de los predios en concepto de
propietario, esto es, que su posesión es originaria.
Lo anterior encuentra fundamento en la siguiente
tesis.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, TÍTULO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA LA. Entre los requisitos de la posesión originaria para prescribir ciertamente es necesario distinguir un elemento esencial como condición sine qua non. El artículo 826 del Código Civil vigente estatuye que: "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.", de donde se colige que para la prescripción adquisitiva es requisito poseer animus dominii; poseer, como dice el código vigente, en concepto de dueño, como se conoce a la posesión originaria. La posesión en concepto de dueño es elemento esencial porque constituye una condición indispensable para adquirir el dominio; un elemento de definición de la misma prescripción, pues faltando el concepto de dueño se tratará de una posesión derivada que no produce la prescripción. Ahora bien, el título que es apto para la usucapión, puede ser objetivo o subjetivo. El objetivo es aquel que reúne todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para la transmisión del mismo. Éste es el título perfecto para que la posesión sea apta para prescribir; pero al mismo tiempo no tiene aplicación práctica, porque si el título es objetivamente válido no habrá, generalmente, necesidad de recurrir a la prescripción para consolidar el dominio; en esa hipótesis, la propiedad se ha obtenido válidamente y, en consecuencia, ya no se necesita poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio, mismo
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que por virtud del título ya se ha transmitido legalmente. En cuanto al título subjetivamente válido, se considera como tal a aquel que se cree fundadamente suficiente para adquirir el dominio, aunque en realidad no sea bastante para esa adquisición. Esta creencia del poseedor debe ser seria y descansar en un error que en concepto del Juez sea fundado; que sea un error que en cualquier persona pueda haber provocado una creencia seria respecto de la validez del título. En tal supuesto, aunque el título no sea en sí mismo suficiente para convertir al comprador en propietario, como sucede si se trata de una adquisición a non domino, sí es apto para poner de manifiesto el carácter originario de la posesión y, en ese caso, la adquisición del dominio puede producirse no por virtud del título viciado sino por el transcurso del tiempo y con las condiciones fijadas por la ley; luego, es inexacto que por la sola circunstancia de tratarse de un título nulo, carezca el interesado de título para efectos de la usucapión, pues aquella circunstancia sólo implica que no se esté en presencia de un título objetivamente válido. 3
Debe agregarse además que lo trascendental para
la usucapión, es que el actor usucapista haya entrado en
posesión con motivo de un título apto para trasladarle el
dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo
caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que
posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión
no es precaria o derivada.
Por tanto, aunque la asociación actora haya
adquirido de quienes, posteriormente resultaron no ser los
dueños, ello no impacta en la eficacia de las compraventas
como actos traslativos de dominio para generar la posesión en
concepto de propietario apta para usucapir.
Por consiguiente, el argumento basado en la nulidad
de las compraventas de la actora resulta infundado.
También alega la demandada en su escrito de
contestación que la actora dejó de poseer los predios a partir de
la resolución dictada dentro del juicio de amparo referido, pues
la sentencia de amparo dejó sin efectos la posesión de la actora
al restituir a la sucesión la posesión y propiedad de los mismos,
respecto de lo cual se reitera que la demanda con que dio inicio
el proceso constitucional fue presentada en fecha posterior a la
consumación de la usucapión, remitiéndose esta autoridad a lo
antes considerado al respecto y, en base a ello, se estima que
tal argumento defensivo es infundado.
3 Época: Novena Época. Registro: 162034. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Materia(s): Civil. Tesis: I.8o.C.302 C. Página: 1257. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 468/2010. Carlos Santos Ortiz y otra. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz. Nota: Por ejecutoria del 22 de enero de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 187/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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En el mismo sentido, la sucesión demandada aduce
que la posesión de la actora fue interrumpida en los términos de
la fracción II del artículo 1784 del Código Civil por haber sido
emplazada la actora como tercero perjudicado en el juicio de
amparo, así como que la posesión no es pública porque con
motivo de dicho amparo, se cancelaron las partidas registrales
bajo las cuales se inscribieron las compraventas que celebró la
actora.
Respecto de lo anterior se reitera que la usucapión
respecto de las parcelas **********, ********** y **********, se
consumó el diecinueve de abril de dos mil seis; en tanto que
respecto de las fracciones 4 y 5 de la parcela **********, se
consumó el trece de octubre de dos mil nueve; mientras que la
demanda del juicio de amparo fue presentada, según el sello de
recibido que consta en la copia certificada de dicho escrito (foja
284 vta.), el veintidós de septiembre de dos mil diez, esto es,
después de consumado el plazo de prescripción positiva o
usucapión.
Por tal motivo, si la demanda judicial de amparo en que se funda la demandada no fue interpuesta en tiempo para interrumpir la usucapión, resulta evidente que con la presentación de la misma no se logra desvirtuar la continuidad de la posesión que invoca la actora usucapista.
En cuanto a que la posesión no es pública por
haberse cancelado las inscripciones de las respectivas
escrituras por virtud del juicio de amparo, se insiste que ello no
impacta en la posesión pública que ha detentado la actora
desde que adquirió los predios y hasta que se consumó la
usucapión, pues el juicio de amparo se interpuso después de
consumado el plazo necesario para esto último y, por ende, la
cancelación de partidas aludida no desvirtúa que la actora ha
poseído en forma pública.
Debe puntualizarse que la presentación de la
demanda del juicio de amparo, así como la resolución emitida
en el mismo y los actos de ejecución derivados de dicha
resolución, carecen de los alcances que pretende la recurrente
en virtud de todo ello fue posterior a la consumación de la
usucapión, entonces tal proceso constitucional no pueden
interrumpir la usucapión porque ésta ya se había consumado, ni
pueden desvirtuarse las características de la posesión durante
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el plazo de usucapión mediante los actos judiciales federales
acontecidos en forma posterior.
Esto es, por lógica, es imposible interrumpir un lapso
que ya se ha consumado y desvirtuar las características de la
posesión que se detentó durante dicho lapso temporal en razón
de actos judiciales posteriores. En otras palabras, no puede
interrumpirse nada que ya se haya consumado por el
transcurso del tiempo.
Por último, la demandada opone la excepción de cosa juzgada, la cual quedó resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha siete de marzo de dos mil catorce (foja 514 vta.), desestimándose por infundada la excepción en comento al no existir identidad en la causa. Sin que tal resolución fuera impugnada y, por lo tanto, debe estarse a lo resuelto en ella. Es pertinente señalar que, de acuerdo a las constancias de autos, la demandada acompañó el acta de restitución levantada con motivo de la ejecución de la resolución dictada dentro del juicio de amparo **********, misma que se verificó el veintisiete de febrero de dos mil catorce, de la cual se advierte que la ********** fue desalojada y se hizo entrega del predio a la parte demandada. Sin embargo, tal desalojo no impide que se estime procedente la acción de usucapión en virtud de que la misma se verificó después de consumado el plazo de cinco años necesario para usucapir. Además, el desalojo aconteció en fecha posterior al inicio de este juicio, por lo que es incuestionable que, al momento de ejercitar la acción de usucapión, la asociación actora se encontraba en posesión de los predios y así continuó hasta la fecha del desalojo, es decir, hasta el veintisiete de febrero de dos mil catorce, por ende, no se actualiza la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 1784 del Código Civil que establece que la usucapión se interrumpe si el poseedor es privado del bien por más de un año. En congruencia con todo lo anterior, se estima que las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada son infundadas y, por consiguiente, ineficaces para desvirtuar la usucapión consumada. Consecuentemente, al haber acreditado plenamente los elementos constitutivos de su acción, con fundamento en el artículo 700 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, deberá declararse que la usucapión se ha consumado y, por tal motivo, la asociación actora adquirió la propiedad de los
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inmuebles ubicados en el ejido **********, municipio de Saltillo, Coahuila, que se identifican de la siguiente manera.
a) Parcela ********** de 2-86-71 hectáreas, con las siguientes
medidas y colindancias: AL ESTE en 65.14 metros con
Vía del Ferrocarril; AL SURESTE en 478.47 metros con
Parcela número 21; AL OESTE en 55.39 metros con
acceso y AL NOROESTE en 476.34 metros con parcela
número 19.
b) Parcela ********** de 2-88-10 hectáreas, con las siguientes
medidas y colindancias: AL ESTE en 65.30 metros con
Vía del Ferrocarril; AL SURESTE en 476.34 metros con
Parcela número 20; AL OESTE en 56.67 metros con
acceso y AL NOROESTE en 473.85 metros con parcela
número 18.
c) Parcela ********** de 2-96-38 hectáreas, con las siguientes
medidas y colindancias: AL NORTE en 478.47 metros con
parcela número 20; AL ESTE en 70.26 metros con Vía del
Ferrocarril; AL SUR en 483.08 metros con parcela número
22 y AL OESTE en 53.49 metros con acceso.
d) Fracción 4 de la parcela ********** de 58,856.65 metros
cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: Del
punto 4 al 5, que es su lado PONIENTE, en una distancia
de 59.51 metros, colinda con zona federal; del punto 5 al
punto 23, que es su lado NORTE, en una distancia de
985.16 metros, colinda con la fracción número 5, del
punto 23 al punto 22, que es su lado ORIENTE en una
distancia de 60.55 metros, colinda con la **********; y del
punto 22 al punto 4 de la partida, que es su lado SUR, en
una distancia de 994.23 metros, colinda con la fracción
número **********.
e) Fracción 5 de la parcela ********** de 58,869.86 metros
cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: Del
punto 5 al punto 6, que es su lado PONIENTE, en una
distancia de 60.07 metros, colinda con zona federal; del
punto 6 al punto 24, que es su lado NORTE, en una
distancia de 976.00 metros, colinda con la fracción
número 6; del punto 24 al punto 23, que es su lado
ORIENTE, en una distancia de 61.12 metros colinda con
la **********; y del punto 23 al punto 5 de partida que es su
lado SUR, en una distancia de 985.16 metros, colinda con
la fracción número 4.
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Por lo que una vez que la presente sentencia cause
ejecutoria, previa su protocolización ante el Notario Público que
al efecto sea designado, deberá inscribirse en el Registro
Público y servirá de título justificativo de dominio al poseedor,
debiéndose cancelar parcialmente la partida **********, foja
**********, tomo **********, libro **********, de fecha veinticinco de
junio de mil novecientos setenta y cinco.
En virtud de que la presente resolución es de carácter meramente declarativo, no ha lugar a hacer especial condena en costas en la primera instancia, lo anterior en virtud de que no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en el artículo 131 del Código Procesal Civil vigente en el Estado. En tal contexto, al haber resultado fundado uno de los planteamientos formulados en vía de agravio por la parte apelante, lo conducente es revocar la sentencia impugnada y resolver conforme a los lineamientos de la presente resolución. CUARTO. Por lo anterior, no cabe hacer especial condena en costas en esta segunda instancia ya que no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 138 del Código Procesal Civil vigente en el Estado.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en
los artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política
del Estado de Coahuila de Zaragoza y en los artículos 16, 18 y
22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se
resuelve:
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera
instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados en
el proemio de esta resolución y, en su lugar, se resuelve.
SEGUNDO. Procedió la vía ordinaria civil intentada
y tramitada.
TERCERO. La parte actora **********, probó los
elementos constitutivos de su acción de usucapión, en tanto
que la demanda, sucesión a bienes de ********** y ********** no
justificó sus excepciones y defensas, mientras que el
DIRECTOR REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO,
OFICINA SALTILLO no compareció a juicio, en consecuencia:
CUARTO. Se declara que se ha consumado la
usucapión y, por tal motivo, la actora ********** ha adquirido la
propiedad de los predios descritos en la parte final del
considerando tercero de la presente resolución, cuya superficie
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se encuentra inscrita en el Registro Público bajo la partida
**********, foja **********, tomo **********, libro **********, de fecha
veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cinco.
QUINTO. Una vez que la presente resolución sea
ejecutable, previa su protocolización ante el Notario Público que
al efecto sea designado, inscríbase en la Oficina Registradora
del Registro Público de esta ciudad, previa cancelación parcial
de los antecedentes registrales y sírvale de título de propiedad
a la adquirente **********.
SEXTO. Se ordena cancelar parcialmente la partida
**********, foja **********, tomo **********, libro **********, de fecha
veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cinco, para lo
cual gírese el oficio correspondiente al Registro Público.
SÉPTIMO. No se hace especial condena en gastos
y costas en ninguna de las dos instancias.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal
Civil vigente; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos originales al juzgado de su procedencia y, en su
oportunidad, archívese el toca como asunto totalmente
concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Pleno de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, integrada por los magistrados MARTHA ELENA
AGUILAR DURÓN, MÍRIAM CÁRDENAS CANTÚ, GABRIEL
AGUILLÓN ROSALES, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y
LUISA MARÍA SOTO GONZÁLEZ, con voto en contra y
particular de la segunda y voto en contra del tercero, siendo
ponente la última de los nombrados, por ante la licenciada
MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ,
Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- - - - - - -
_____________________________________ ________________________________ MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN MAG. MÍRIAM CÁRDENAS CANTÚ
____________________________________ _________________________________ MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS
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PRESIDENTE
__________________________________ MAG. LUISA MARÍA SOTO GONZÁLEZ
_______________________________________________ LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ
Esta sentencia se incluyó en la lista de acuerdos de esta fecha. Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y
trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,
fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta
versión pública se suprime la información considerada como reservada o
confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones
aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada María
del Rosario Moreno Ruelas, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la
presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez