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TOCA DE APELACIÓN: 12-2016 APELANTE: ELIMINADO MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO
San Luis Potosí, San Luis Potosí, 8 ocho de
marzo de 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver, los autos del toca
12-2016, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por el demandado en contra de la sentencia
definitiva de 7 siete de octubre de octubre de 2015 dos mil
quince, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera
Instancia de Rioverde, San Luis Potosí, dentro del expediente
108/2015 de su índice, relativo a la controversia familiar por
pensión alimenticia promovida por ELIMINADO en contra de
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. La sentencia impugnada mediante
recurso de apelación, concluyó con los siguientes puntos
resolutivos: “...PRIMERO. Este Juzgado resultó
competente para conocer del presente juicio. ---
SEGUNDO. La Vía de Controversia del Orden Familiar
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en la que se tramitó el presente juicio fue la
correcta. --- TERCERO. Las partes ocurrieron a
juicio con personalidad. --- CUARTO. Acorde con
las consideraciones hechas en el considerando
Quinto de la presente resolución, se absuelve al
demandado ELIMINADO del pago de pensión
alimenticia a favor de la actora ELIMINADO . ---
QUINTO. La actora, ELIMINADO , probó la acción de
alimentos, que planteó en representación de su
menor hijo ELIMINADO ; en tanto que el demandado,
ELIMINADO , no acreditó las defensas opuestas. ---
SEXTO. De conformidad a los razonamientos vertidos
en el propio considerando Quinto, se condena a
ELIMINADO , al pago de una PENSIÓN ALIMENTICIA
DEFINITIVA únicamente a favor del menor ELIMINADO
, del 35% TREINTA Y CINCO POR CIENTO de los
ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba,
en cualquier actividad laboral que se desempeñe
actualmente, o en toda aquella en que llegue a
desempeñarse. --- SÉPTIMO. Se condena a ELIMINADO
al pago de costas y gastos derivados de la
tramitación del presente juicio. --- OCTAVO. En
cumplimiento a la circular 26/09 suscrita por el
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el
Estado y del Consejo de la Judicatura de 1 uno de
septiembre de 2009 dos mil nueve, con fundamento
en el artículo 17 del Reglamento del Poder
Judicial para la aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública,
en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos
jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las
partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 23, fracción III, de la Ley en mención,
se publicará y pondrá a disposición del público la
sentencia que en definitiva se dicte en el asunto,
una vez que haya causado estado o ejecutoria; así
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también deberá hacérseles saber el derecho que les
asiste, para manifestar hasta antes de que se
dicte el fallo, su voluntad para que sus datos
personales señalados en el artículo 3, fracción
XV, de la Ley, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio
que al respecto opera a su favor. --- NOVENO.
Notifíquese Personalmente.”.
SEGUNDO. Inconforme el demandado con la
sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos,
interpuso recurso de apelación en su contra. Medio de
impugnación el anterior que fue admitido en efecto devolutivo
por el Juez inferior, remitiéndose el expediente respectivo al
Superior para la substanciación de la alzada. Por razón de
turno, correspondió conocer del citado recurso a esta Sala. Así
mediante acuerdo de 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil
dieciséis, se confirmó la calificación de grado hecha por el
Juzgador de origen y se pusieron los autos a la vista del
apelante para los fines a que se refieren los numerales 959 y
962 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Por
auto de 2 dos de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo al
recurrente por presentando en tiempo su escrito de expresión
de agravios, sin que aparezca que la apelada los haya
contestado. Consta del sumario que se fijó fecha y hora para
que se llevara a cabo la audiencia de informe en estrados y,
celebrada ésta, la Secretaria de Acuerdos de esta Sala hizo
constar que a dicha diligencia no comparecieron las partes en
forma personal ni por escrito, haciéndose asimismo una
relación del estado de los autos, dándose cuenta de la
presentación oportuna de los agravios formulados por el
apelante y de que los mismos no fueron contestados por la
parte apelada, citándose finalmente en ese acto procesal para
resolver el presente asunto. Ante esa situación, de manera
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aleatoria se turnaron los autos a la Magistrada ponente para la
elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Los agravios expresados por el
demandado apelante ELIMINADO , literalmente señalan:
“...AGRAVIOS. --- PRIMERO.- Causa perjuicio la
sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, dictada
por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de
Rioverde San Luís Potosí, atento a que como se
visualiza en el considerando 6 de la sentencia
antes precisada, omite condenar a la actora
ELIMINADO , al pago de costas y gastos del juicio
de donde se origina este medio de impugnación. ---
Al respecto como obra en autos la SRA. ELIMINADO
presentó demanda por propio derechos solicitándome
el pago de pensión alimenticia, y dentro de la
sentencia impugnada se precisó que su exigencia no
era obsequiable atento a que la misma no probó sus
elementos de la acción alimenticia, en esas
condiciones el suscrito fue absuelto de la
presentación que se me reclamaba. --- En esas
condiciones el suscrito estima que el Juez A quo
no atendió a la hipótesis normativa contenida en
el ordinal 135 fracción I del código de
Procedimientos Civiles, que establece: ---ARTÍCULO
135. SIEMPRE SE HARÁ CONDENACIÓN EN COSTAS,
PÍDANLO O NO LAS PARTES: --- I. EN CONTRA DEL
LITIGANTE QUE NO OBTUVIERE RESOLUCIÓN FAVORABLE,
YA EN LO PRINCIPAL, YA EN LOS INCIDENTES QUE
SURGIEREN... --- De la norma transcrita, se
advierte que la parte que no obtuviere resolución
favorable será condenada al pago de costas y
gastos, por lo que como ELIMINADO , no tuvo
sentencia favorable a sus intereses lo dable es
que se le condena al pago de costas y gastos,
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mismas que serían liquidadas por el suscrito. ---
Por los motivos antes razonados, el suscrito
estima que debe modificarse la sentencia
controvertida, para el efecto de que se condene
dentro de la misma a la ELIMINADO al pago de
costas y gastos a mi favor, pues ello es acorde al
tópico previsto en el numeral 135 fracción I de la
ley adjetiva civil local. --- SEGUNDO.- Causa
agravio la sentencia definitiva porque a decir del
suscrito se encuentra indebidamente mal fundada y
motivada, dado que la autoridad responsable
solamente se concreta a precisar que debo pagar el
35% de mis ingresos ordinarios y extraordinarios a
mi hijo ELIMINADO (sic), sin embargo no formula
razonamientos lógico jurídicos adecuados y
suficientes para fijar el porcentaje de pensión
alimenticia. --- Como se desprende en autos el
Juez A quo sostuvo lo siguiente: ---‘...En
consecuencia, al encontrarse acreditados los
elementos constitutivos de la acción de alimentos,
y en observancia de los principios de
proporcionalidad y equidad que los rige, se estima
correcto fijar una pensión alimenticia a favor de
ELIMINADO , consistente en el 35% treinta y cinco
por ciento de los ingresos y demás prestaciones
ordinarias y extraordinarias que percibe
ELIMINADO , por concepto de la actividad que
desempeñe o llegara a desempeñar. --- Lo anterior
tomando en consideración el internes superior y
prioridad del menor, sus necesidades y posibilidad
real que tiene el demandado de proporcionarlos
junto con la madre de este, además se pondera el
hecho que dicho porcentaje se aplicará a un
acreedor alimentista quien actualmente cuenta con
un año y meses de edad, por lo que además de la
alimentación requiere solventar, en la mayor
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medida posible los gastos relativos a su salud,
vestido, habitación, su sano esparcimiento y los
demás gastos necesarios para su pleno desarrollo,
atendiendo a su corta edad y a la vulnerabilidad
lógica que por sí misma ésta representa, mientras
tanto, el 65% sesenta y cinco por ciento restante
de los ingresos del demandado son únicamente para
él, es decir, para una sola persona, por lo que se
estima que los mismos son suficientes para
solventar sus necesidades personales.’ --- A
criterio del suscrito la autoridad responsable es
omisa en precisar y justificar porque el 35% de
mis ingresos son los justos para auspiciar la
pensión alimenticia de mi menor hijo ELIMINADO
(sic), considero que la autoridad responsable
entabla razonamientos dogmáticos basados en la
idea de que por el interior superior del menor y
por tener edad de un año nueve meses debe
otorgársele tal porcentaje, sin embargo el Juez
omite tomar en cuenta en la resolución que los dos
progenitores del menor tienen un trabajo
remunerado por lo que ambos están obligados a
participar en los alimentos del menor, en esas
circunstancias el suscrito estima que el
porcentaje que me fue fijado debe reducirse hasta
un 20% dado que como lo explico dentro de estos
agravios, está demostrado en autos que la madre
del menor también tiene vida económicamente
activa, por lo que debe de participar en la
alimentación de ELIMINADO (sic). --- En esas
circunstancias es innegable que el porcentaje
fijado en la sentencia es excesivo sobre todo
porque es un vástago muy pequeño de apenas dos
años, por lo que sus necesidades no son tan altas
como si se tratara de un adolescente en donde hay
que patrocinarse inclusive estudios que suelen ser
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bastante cuantiosos, por esa razón estimo que debe
de modificarse la sentencia recurrida pues como lo
expreso la misma no precisa con que elementos
objetivos el Juez llegó a la conclusión de que tal
porcentaje era el adecuado para fijar la pensión.
--- Además de lo anterior el Juez A quo considera
que de acuerdo a mi posibilidad real de
proporcionarlo es por lo que fija el 35]% de los
ingresos, empero dentro de la sentencia no señala
cual es si quiera mi ingreso, y como llega a su
convicción de que el mismo es adecuado para que se
reduzca hasta en un 65% a mi favor, siendo cierto
que mi hijo IAN OMAR, no solo tiene apoyo
económico de su padre sino de su madre, por lo que
reducirse la pensión hasta un 20% podría generar
que entre padre y madre le proporcionen un 40%,
pues su madre trabaja, y de esta manera pueda
solventarse todos sus gastos de alimentos, pues
recordemos que como consta en autos con la
documental pública relativa al acta de nacimiento
de mi menor hijo, el acreedor alimentario tiene
apenas 2 años, por lo que el 40% de ingresos de
padre y madre, son suficientes para costear sus
alimentos, pues a esa edad no tiene gastos de
escuela que generalmente son particularmente
altos. --- Es preciso mencionar que los alimentos
deben ser proporcionales a la capacidad económica
del deudor alimentario tomando en consideración
las necesidades particulares de quien los recibe,
luego entonces debe razonarse en la sentencia
porque el ingreso que obtengo es idóneo para que
se reduzca en un 35% a favor del acreedor
alimentario, circunstancia que no está acreditada
dentro de juicio, y me genera una total
indefensión, además de que como lo compruebo con
la PARTIDA DE NACIMIENTO de mi menor hijo, el
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mismo tiene una edad de 2 años, por lo que al no
estar estudiando y tener escasa edad sus
necesidades no pueden ser tan altas como si se
tratara de un adolescente, aunado a que en autos
está demostrado y no fue apelada la sentencia por
la ELIMINADO , de que esta trabaja por lo que
también está constreñida a participar en los
gastos alimenticios de mi menor hijo. --- Obra
también en autos que mi menor hijo ELIMINADO
habita como su madre, en la casa de sus abuelos
maternos, y dentro de juicio no se ventiló el
hecho de que pagara renta por la habitación, en
ese sentido debe tomarse en cuenta que el acreedor
alimenticio no paga ningún concepto económico por
concepto de habitación, de ahí entonces debo decir
que esa particular debe tomarse en cuenta para
decidir dentro de la sentencia, pues no existe
dentro de juicio prueba que revele que el menor o
su madre pagan alguna renta, circunstancia que no
ocurre porque tanto la madre del menor dentro de
su demanda, como los atestes son coincidentes en
precisar que abandonaron la morada conyugal para
irse a vivir con sus abuelos maternos. --- En otro
aspecto debo decir que la precisión que hace el
Juez de Primer grado en sentido de que el 65% de
los ingresos restantes son suficientes para el
suscrito no tiene ningún soporte probatorio ni
explica el Juez como llega a la convicción de que
ese porcentaje es suficiente para que el suscrito
pueda enfrentar todas mis necesidades
alimentistas, pues en un primer aspecto el
suscrito recibe un ingreso que debe ser
distribuido para todas mis necesidades
alimentarias, mientras que mi hijo recibe dos, el
de su madre y el de su padre, además el suscrito
tengo que solventarme por mí mismo, todas las
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necesidades indispensable (sic) como comida,
vestido, salud, además de otras adicionales
necesarias para desempeñar mi trabajo, como
transporte, habitación para mi propia persona,
hacerme cargo de toda una casa, necesidades las
anteriores que no tiene la misma naturaleza que la
de mi menor hijo que es apoyado también por su
madre, y que por tanto al recibir yo menos de las
2/3 partes del ingreso propio, sitúa el porcentaje
de pensión que se me fijó como inconstitucional en
tanto que es desproporcional al ser excesiva, pues
mis necesidades alimenticias, por lógica y sentido
común son más de tres veces que las que tiene mi
hijo a la edad de 2 años, creo que el Juez fue
irracional al fijarle a mi hijo una pensión
superior al 1/3 de los ingresos de mi salario
siendo que a la edad de 2 años un menor no puede
corresponderle mas de 1/3 de ingresos que posee un
adulto, es decir si lo vemos desde la perspectiva
de igualdad de los seres humanos, el suscrito en
calidad de adulto que se hace cargo de las
necesidades de una casa donde habito y donde como,
visto, etc., no puede tener solamente necesidades
dobles a las de un menor de 2 años que además es
apoyado económicamente por su madre, es ilógico;
considero yo que lo justo y razonable es que al
suscrito se le modifique la condena de pensión
alimenticia, para el efecto de que se me reduzca
hasta un 20% y de esta manera el suscrito pueda
hacerme cargo de las restantes necesidades que no
sean solo en beneficio del suscrito, como el
transporte, sino del propio menor, dado que si no
me auspicio de manera adecuada las necesidades
relacionadas con mi trabajo, se corre el riesgo
que no pueda generar ingresos suficientes en
bienestar del menor. --- Por los razonamientos
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antes precisados es que se estima que la sentencia
debe ser modificada, atento a que mis
razonamientos son plenamente fundados, haciendo
hincapié de que con el ingreso que me queda de mi
salario, no es ni siquiera el doble del que le fue
asignado a mi hijo, pues el doble del ingreso de
mi hijo es de 70%, y al suscrito solamente se me
asignó 65%, por eso digo que no se me dio ni
siquiera una porción más de la que le tocó a mi
hijo, además de que el suscrito percibe solo un
ingreso mientras que mi hijo recibe una porción
del ingreso de su madre, conforme a las exigencias
del Código Familiar del Estado, la madre de mi
menor debe contribuir a sus alimentos.”.
SEGUNDO. Los agravios hechos valer por
demandado apelante ELIMINADO , son en una parte
infundados, pero por otra sustancialmente fundados, en virtud
de las razones que a continuación se expresan.
Aduce el recurrente en su primera inconformidad,
que le causa perjuicio la sentencia dictada por el Juez de
origen, ya que omite condenar a la actora ELIMINADO al
pago de costas y gastos dentro del juicio donde se origina la
apelación. Que como obra en autos, la actora presentó
demanda por su propio derecho, solicitando el pago de pensión
alimenticia; y en la sentencia impugnada se precisó que su
exigencia no era obsequiable atento a que no probó los
elementos de su acción alimenticia y en esas condiciones él
fue absuelto de la prestación que se le reclamó. Que él estima,
el A quo no atendió a la hipótesis normativa contenida en el
ordinal 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles (el
cual transcribe). Que de esa norma se advierte que la parte
que no obtiene resolución favorable, será condenada al pago
de costas y gastos; por lo que como la actora no obtuvo
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sentencia favorable a sus intereses, lo dable es que se le
condene al pago de costas. Que por esos motivos él estima,
debe modificarse la sentencia controvertida, para que se
condene a la actora al pago de costas y gastos a su favor,
acorde a lo previsto en el numeral 135, fracción I antes citado.
Es infundada la anterior inconformidad del
recurrente, pues si bien es cierto que de lo establecido en la
sentencia apelada se advierte, que la actora ELIMINADO no
obtuvo sentencia favorable en cuanto a que se le otorgara
también a ella una pensión alimenticia, y que por tanto se
absolvió al demandado, el ahora aquí apelante, del pago de
dicha pensión alimenticia a favor de la actora. Sin embargo, en
la especie no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción I
del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, a la cual se refiere el apelante en su inconformidad en
estudio.
Lo anterior es así, porque de lo dispuesto por los
numerales 135 y 136 del Código Procesal en cita, se
desprende que si bien en cierto que en el primero de ellos, la
declaración que se infiere del derecho respectivo se efectúa
contra una sola de las partes, lo cual puede suceder tanto si la
demanda es única o consta de varias partes y es admitida o
rechazada íntegramente, como si frente a una o varias
demandas existiesen una o varias reconvenciones, y aquéllas o
éstas fueren rechazadas o acogidas en su totalidad, pues
claramente se refiere en singular al litigante que no obtuviere
resolución favorable –en lo principal o en los incidentes– o en
contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda
instancia; mientras que en el segundo numeral señalado se
establecen dos modalidades a la regla general antes descrita;
empero, es preciso tomar en cuenta que se exceptúa del pago
de costas a ambas partes cuando sea desestimada la
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demanda y lo sea igualmente la reconvención y aquellas en
que tanto una como la otra se encontraren en parte
procedentes, o bien, cuando la acción ejercida sólo se estime
procedente en parte, por las excepciones que hubiere hecho
valer el demandado, pues en estos supuestos se estará en los
casos de vencimiento mutuo, por la declaración de derecho
contra ambas partes.
En ese contexto, es de establecerse que si bien
el artículo 135, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, dispone la condena al pago de costas en contra
del litigante que no obtiene sentencia favorable, dicho supuesto
no aplica cuando se actualiza cualquiera de los casos de
excepción previstos en el numeral 136 del mismo ordenamiento
legal, particularmente el de la fracción I, es decir, cuando se
esté en el caso de que la demanda sea procedente en parte; ya
que en este último supuesto se estará en presencia del
vencimiento mutuo que exceptúa del pago de costas a ambas
partes. Lo cual acontece en el caso concreto, toda vez que la
demanda resultó procedente en lo que se refiere a la acción de
alimentos intentada a favor del menor ELIMINADO procreado
por las partes, pues se condenó al demandado, ahora aquí
apelante, a pagar al citado menor una pensión alimenticia
definitiva; por lo que ante esa situación, es evidente el
vencimiento del demandado en lo que se refiere a la acción de
alimentos intentada a favor del menor señalado.
En las relatadas condiciones y al preverse la
hipótesis que exceptúa de la condena en costas cuando se
esté en el caso en que la demanda se encontrare en parte
procedente y que trae como consecuencia el vencimiento
mutuo. Entonces es de concluirse que en el caso en que la
acción ejercida se declare improcedente o no probada, pero
sólo en cuanto a uno de los accionantes, ya que dicha acción
resulta fundada o procedente en cuanto a otro de los
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accionantes; es por lo cual no se actualiza la hipótesis que
casuísticamente está descrita en la fracción I del numeral 135
del Código Procesal Civil del Estado, siendo preciso considerar
en el caso de la procedencia parcial de la acción, la excepción
establecida en el ordinal 136 del mismo ordenamiento legal, en
donde se exceptúan expresamente como uno de los casos en
donde no cabe la condena en costas prevenida en el artículo
135, la de la procedencia parcial de la demanda que conlleva
además el vencimiento mutuo de los litigantes.
Por tanto, de lo antes señalado se sigue que el
Juez de origen al resolver en el sentido en que lo hizo en
cuanto a las costas del juicio, en ningún momento omitió
atender la condena en costas dispuesto por la fracción I del
artículo 135 del Código Procesal Civil para el Estado.
Resultando así infundada la primer inconformidad que se
examina.
Por otra parte, en relación con lo manifestado por
el apelante en su segunda inconformidad, en cuanto a que le
causa agravio la sentencia, porque se encuentra mal fundada y
motivada, ya que el Inferior sólo se concreta a precisar que
debe pagar el 35% treinta y cinco por ciento de sus ingresos
ordinarios y extraordinarios a su hijo ELIMINADO , pero no
formula razonamientos lógico jurídicos adecuados y suficientes
para fijar ese porcentaje de pensión alimenticia, como se
desprende de lo que sostuvo el A quo (en lo que transcribe).
Que a su criterio, el Inferior es omiso en precisar y justificar
porque el 35% treinta y cinco por ciento de sus ingresos, son
los justos para auspiciar la pensión alimenticia de su menor
hijo. Que el A quo entabla razonamientos dogmáticos basados
en la idea de que por el interés superior del menor y por tener
la edad de un año nueve meses, debe otorgársele un
porcentaje. Que sin embargo, el Juez omite tomar en cuenta
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que los dos progenitores del menor tienen un trabajo
remunerado, por lo que ambos están obligados a participar en
los alimentos del menor. Que en esas circunstancias él estima,
que el porcentaje fijado debe reducirse hasta un 20% veinte por
ciento, dado que está demostrado en autos que la madre del
menor tiene una vida económicamente activa, por lo que debe
participar en la alimentación del menor. Que en esas
circunstancias es innegable que el porcentaje fijado es
excesivo, porque es un vástago muy pequeño de apenas dos
años, por lo que sus necesidades no son tan altas como si se
tratara de un adolescente en donde hay que patrocinar incluso
estudios bastante cuantiosos. Que por ello debe modificarse la
sentencia, pues la misma no precisa con qué elementos
objetivos el Juez llegó a la conclusión de que tal porcentaje era
el adecuado para fijar la pensión. Que el Juez fija el 35% treinta
y cinco por ciento de sus ingresos, empero, no señala cuál es
su ingreso y como llega a la convicción de que el mismo es
adecuado para que se reduzca hasta un 65% sesenta y cinco
por ciento a su favor, siendo cierto que su hijo tiene el apoyo de
su padre y de su madre. Que como consta en autos con el acta
de nacimiento de su menor hijo, éste como acreedor tiene
apenas dos años por lo que el 40% cuarenta de los ingresos de
padre y madre son suficientes para sus alimentos, pues a esa
edad no tiene gastos de escuela. Que los alimentos deben ser
proporcionales a la capacidad económica del deudor
alimentario, tomando en cuenta las necesidades particulares de
quien los recibe. Que debe razonarse porque el ingreso que él
obtiene es idóneo para que se reduzca en un 35% treinta y
cinco por ciento en favor del acreedor. Que esa circunstancia
no está acreditada dentro del juicio y le genera una total
indefensión. Que como lo comprueba con la partida de
nacimiento de su menor hijo, el mismo tiene una edad de dos
años, por lo que al no esta estudiando y tener escasa edad,
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sus necesidades no pueden ser tan altas como las de un
adolescente. Que además en autos está demostrado que no
fue apelada la sentencia por la actora y que ésta trabaja, por lo
que está constreñida a participar en los gastos alimenticios de
su menor hijo. Que obra en autos que su hijo habita con su
madre en la casa de sus abuelos maternos y dentro del juicio
no se ventiló que pagara renta por habitación. Que en ese
sentido debe tomarse en cuenta que el acreedor alimenticio no
paga por concepto de habitación, y ello debe tomarse en
cuenta ara decidir en la sentencia, pues no existe prueba que
revele que el menor o su madre pagan alguna renta.
Son substancialmente fundadas las anteriores
inconformidades del apelante. Pues del examen acucioso de
los razonamientos vertidos por el Juez de origen en el fallo
apelado, no se advierte que dicho Juzgador haya considerado
lo que estableció previamente en cuanto al hecho de que no
procedía la acción en lo relativo a la actora, porque ésta no
acreditó su necesidad de recibir alimentos de su cónyuge; así
como tampoco se refirió a lo que expuso en cuanto a que de lo
señalado por la actora en su demanda, se ponía de manifiesto
la confesión de que la accionante no está imposibilitada para
trabajar, dado que ha desempeñado una actividad laboral, tan
es así que precisó que de una prueba se tenía que laboró
aproximadamente cinco meses en la Instancia Infantil Piccolos,
ubicada en la calle Centenario número 235 y/o 297, como
auxiliar de cocina; y que menos aun se advierte que el Inferior
se haya referido a la edad que tiene el menor acreedor
alimentario.
En efecto, el Juez de origen al fijar la pensión
alimenticia definitiva a favor del menor ELIMINADO , en un
35% treinta y cinco por ciento de los ingresos y demás
prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el
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demandado; para ello sólo estableció medularmente, que al
encontrarse acreditados los elementos de la acción de
alimentos y en observancia de los principios de
proporcionalidad y equidad que los rigen, era por lo cual
estimaba correcto fijar la citada pensión del 35% treinta y cinco
por ciento. Agregando para ello, que tomaba en cuenta el
interés superior y prioridad del menor, sus necesidades y la
posibilidad real que tiene el demandado de proporcionarlos
junto con la madre; además de que ponderaba el hecho de que
tal porcentaje se aplicara a un acreedor alimentista, quien
cuenta con un año y nueve meses de edad, por lo que además
de su alimentación, requiere solventar en la mayor mediad de
lo posible, los gastos relativos a su salud, vestido, habitación,
su sano esparcimiento y los demás gastos necesarios para su
pleno desarrollo, atendiendo a su corta edad y a al
vulnerabilidad lógica que por sí misma ésta representa.
Pero el Inferior, al establecer la pensión
alimenticia que nos ocupa, para nada se refirió a las
circunstancias particulares del caso que se desprenden de su
determinación previa establecida en el fallo apelado, en el
sentido de que la actora no acreditó su necesidad de recibir
alimentos de su cónyuge y que por el contrario, de su demanda
se ponía de manifiesto la confesión de ella en cuanto a que la
misma no está imposibilitada para trabajar, ya que ha
desempeñado una actividad laboral, como la que precisó, de
que de autos se tenía que la demandante laboró
aproximadamente cinco meses en la “Instancia Infantil
Piccolos”, ubicada en la calle Centenario número 235 y/o 297,
como auxiliar de cocina, donde percibió la suma de $500.00
(quinientos pesos cero centavos moneda nacional) a la semana
aun y cuando actualmente no labore en ese lugar; ni que
carezca de los bienes necesarios para subsistir o que tenga
alguna imposibilidad para adquirirlos por su propio trabajo, sino
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por el contrario, acorde con su edad, estimaba que se
encontraba en plenitud de facultades físicas y mentales para
desempeñar una actividad remuneradora; por lo que afirmaba
que no se acreditada la necesidad de alimentos por parte de
ella.
Menos aun se advierte que el Inferior al referirse
a la edad que tiene el menor acreedor alimentario, haya
considerado que el mismo no se encuentra aun en etapa
escolar y que, por ende, no existe la misma necesidad que sí
tiene un menor que se encuentra en la etapa escolar en cuanto
a que se le otorgue un porcentaje donde se atienda esa
circunstancia de ser estudiante.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo
conducente, la tesis de jurisprudencia I.4o.C.31 C, visible en la
página 953 del Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro y texto que
disponen: “ALIMENTOS. PARA FIJAR LA PENSIÓN DEBE
ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE
CADA CASO. De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 311 del Código Civil para el Distrito
Federal, los alimentos han de ser proporcionados a
la posibilidad del que debe darlos y a la
necesidad de quien debe recibirlos, por lo cual
para su fijación se debe tomar en consideración la
situación individual de los acreedores en relación
a sus necesidades personales y la capacidad
económica del deudor, pues en cada caso concreto,
los acreedores pueden estar en diversas
circunstancias y por ende, no tener las mismas
necesidades económicas; por ejemplo, no existe la
misma necesidad en dos menores que tengan igual
edad pero uno de ellos sufra un padecimiento que
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requiere atenciones especiales, o entre un menor
de cinco años, y otro de dieciséis; por tanto el
porcentaje que se fije debe atender en cada caso a
esas circunstancias concretas.”.
En las relatadas condiciones, es de señalarse
que si el Juez de primer grado al fijar en su sentencia la
pensión definitiva de alimentos en el porcentaje del 35% treinta
y cinco por ciento sobre los ingresos totales que tenga el
deudor en la actividad laboral que desempeñe, lo hizo sin
atender debidamente las circunstancias concretas y
particulares del presente caso y que incluso el mismo
consideró previamente respecto de la capacidad de la actora
para poder laborar y que por ello se presentaba la ausencia de
necesidad de alimentos de su parte; así como la minoría de
edad del menor acreedor (dos años dos meses) que conlleva a
establecer que de su parte no se encuentra en la etapa de
estudios escolares, lo anterior como consta del acta de
nacimiento que obra a fojas 6 del sumario de primer grado y
que por ser un documento expedido por funcionario público en
el ejercicio de sus funciones tiene pleno valor probatorio en
términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado. Entonces es evidente lo
sustancialmente fundado de los agravios en estudio, al haberse
omitido las anteriores circunstancias que se desprenden del
presente asunto de controversia familiar por alimentos.
En ese contexto y en virtud que de los autos de
primera instancia se advierte en términos de lo dispuesto por el
numeral 287 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, que la actora manifestó en el punto 6 seis del capítulo
de hechos de su demanda, que tenía conocimiento de que su
cónyuge percibe un salario de 1,648.00 (mil seiscientos
cuarenta y ocho pesos cero centavos moneda nacional) en la
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empresa para la cual trabaja denominada ELIMINADO S.A. de
C.V. Y que por su parte el demandado respecto a ese hecho,
sólo expuso en su contestación de demanda, que el mismo era
falso y que insistía y enfatizaba que ha estado depositando
alimentos para su menor hijo como lo demuestra con las copias
fotostáticas certificadas de la diligencias de consignación, que
promovió en la vía de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado
Segundo Mixto de Primera Instancia de Ríoverde, San Luis
Potosí, y que en relación a la petición de su esposa de que le
dé alimentos, la misma es descarada y de mala fe, pues ella
además de que abandonó de mala fe el hogar, está trabajando
en la instancia infantil denominada ELIMINADO y además
vende gorditas en esa misma instancia infantil.
Es por lo cual debe presumirse confesado por el
demandado el hecho afirmado por la parte actora en su
demanda, relativo al salario de 1,648.00 (mil seiscientos
cuarenta y ocho pesos cero centavos moneda nacional) que
percibe el deudor alimentista en la empresa para la cual trabaja
denominada ELIMINADO S.A. de C.V.; pues de lo expuesto
por el demandado al contestar la demanda, se desprende que
el mismo eludió y se condujo con evasivas en cuanto a ese
hecho controvertido, por lo que debe presumirse como cierto al
ser una confesión en términos de lo dispuesto por el artículo
260 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
Máxime cuando de lo establecido por el Juez de origen en su
sentencia se tiene que respecto de la excepción opuesta por el
demandado en el sentido de que ha cumplido
permanentemente con su obligación alimentaria para su hijo
porque ha consignado el pago de la misma; sólo se tiene que
de las copias certificadas de las diligencias de jurisdicción
voluntaria de consignaciones en pago de pensión alimenticia,
promovidas por el aquí demandado apelante, se advertía que
el deudor en las diversas fechas que se precisaron, consignó
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sendas cantidades de $800,00 (ochocientos mil pesos cero
centavos moneda nacional) y que de las mismas ninguna fue
debidamente recibida.
En ese contexto, al quedar demostrado que el
demandado percibe ingresos por concepto de sueldo o
ingresos por el desempeño de sus actividades labores; y al
estar ante la situación de que en este asunto se fijó un
porcentaje por concepto de pensión alimenticia, en virtud que
se demostraron los diversos elementos de la acción de
alimentos en lo que se refiere al menor ELIMINADO . Es por lo
cual debe partirse de esta última consideración contenida en la
sentencia definitiva, y en ese sentido y dado que de lo
dispuesto en los numerales 150 y 154 del Código Familiar para
el Estado, se desprende que los alimentos son los satisfactores
que debe proporcionar el acreedor alimentista a su deudor
alimentario, en base al estado de necesidad de este último,
donde es preciso tomar en cuenta las circunstancias
específicas y particulares del caso concreto, con base en la
posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor, así como el
interés superior y prioridad que es preciso considerar en cuanto
al menor acreedor alimentista; se establece que en la especie
procede fijar como pensión alimenticia definitiva a favor del
menor señalado, la del 20% veinte por ciento sobre los
ingresos ordinarios y extraordinarios y demás percepciones
que perciba el deudor durante su despeño laboral.
Lo anterior, en virtud que de lo actuado en autos
y de conformidad con lo sostenido en la sentencia definitiva
dictada en este asunto, se trata de un solo acreedor alimentista
quien resulta beneficiado con la pensión aquí decretada, esto
es, el menor ELIMINADO , quien a la fecha cuenta con dos
años dos meses de edad, según consta de la partida de su
nacimiento que obra a fojas 6 del sumario de primer grado y
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que por ser un documento expedido por funcionario público en
el ejercicio de sus funciones tiene pleno valor probatorio en
términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado; por lo que se estima
suficiente el porcentaje aquí señalado para la debida
satisfacción de los gastos que se produzcan por concepto de
su alimentación, así como los relativos a su salud, vestido,
habitación, su sano esparcimiento de conformidad con su edad,
y los demás necesarios para su pleno desarrollo. Aunado a que
por contar el acreedor en cita con la minoría de edad señalada,
es evidente que el mismo no se encuentra en edad escolar, por
lo que no requiere que se le cubra aun ese rubro escolar por
concepto de alimentos. Además, que de lo sostenido en la
propia sentencia definitiva de 7 siete de octubre de 2015 dos
mil quince, se tiene que la madre del citado menor fue
considerada apta para laborar; aunado a que acorde con la
edad de dicha actora, el Inferior estimó que la misma se
encuentra en plenitud de sus facultades físicas y mentales para
desempeñar una actividad remuneradora. Sin que la citada
actora se hubiere inconformado con lo así sostenido por el
Juez de origen en su sentencia, por lo que tales
consideraciones de este último deben seguir rigiendo en el
sentido del fallo definitivo dictado en este asunto.
Así pues, de conformidad con lo vertido en
párrafos que anteceden y tomando en cuenta el interés
superior y prioridad del menor acreedor de alimentos, así como
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 150, 151, 154
y 155 del Código Familiar para el Estado, se establece que es
justo y equitativo fijar en la especie el 20% veinte por ciento
sobre los ingresos ordinarios y extraordinarios y demás
percepciones que perciba el deudor durante su despeño
laboral, por concepto de pensión alimenticia definitiva a favor
únicamente del menor procreado por las partes ELIMINADO .
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En la inteligencia de que el porcentaje antes señalado
permanecerá así mientras no cambien las circunstancias
particulares de dicho acreedor alimentario con respecto a su
deudor o deudores alimentistas.
Así las cosas, en mérito de lo vertido en este fallo
de alzada y ante lo infundado en una parte, pero
sustancialmente fundado en otra, de los agravios hechos valer
por el apelante, lo que procede de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, es modificar la sentencia recurrida en
apelación de 7 siete de octubre de 2015 dos mil quince,
pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de
Rioverde, San Luis Potosí, dentro del expediente 108/2015 de
su índice, relativo al juicio de controversia del orden familiar por
alimentos promovido por ELIMINADO , por su propio derecho
y en representación del menor ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO . Para quedar dicho fallo en su parte resolutiva
como sigue: “...PRIMERO. Este Juzgado resultó
competente para conocer del presente juicio. ---
SEGUNDO. La Vía de Controversia del Orden Familiar
en la que se tramitó el presente juicio fue la
correcta. --- TERCERO. Las partes ocurrieron a
juicio con personalidad. --- CUARTO. Acorde con
las consideraciones hechas en el considerando
Quinto de la presente resolución, se absuelve al
demandado ELIMINADO del pago de pensión
alimenticia a favor de la actora ELIMINADO . ---
QUINTO. La actora, ELIMINADO , probó la acción de
alimentos, que planteó en representación de su
menor hijo ELIMINADO ; en tanto que el demandado,
ELIMINADO , no acreditó las defensas opuestas. ---
SEXTO. De conformidad con los razonamientos y
fundamentos vertidos en el considerando que
antecede, se condena al demandado ELIMINADO , al
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pago de una PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA
únicamente a favor del menor ELIMINADO , del 20%
VEINTE POR CIENTO de los ingresos ordinarios y
extraordinarios que perciba, en cualquier
actividad laboral que se desempeñe actualmente, o
en toda aquella en que llegue a desempeñarse. ---
SÉPTIMO. Se condena a ELIMINADO al pago de
costas y gastos derivados de la tramitación del
presente juicio. --- OCTAVO. En cumplimiento a la
circular 26/09 suscrita por el Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del
Consejo de la Judicatura de 1 uno de septiembre de
2009 dos mil nueve, con fundamento en el artículo
17 del Reglamento del Poder Judicial para la
aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, en el primer acuerdo que
se dicte en los asuntos jurisdiccionales, deberá
hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de
la Ley en mención, se publicará y pondrá a
disposición del público la sentencia que en
definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya
causado estado o ejecutoria; así también deberá
hacérseles saber el derecho que les asiste, para
manifestar hasta antes de que se dicte el fallo,
su voluntad para que sus datos personales
señalados en el artículo 3, fracción XV, de la
Ley, se incluyan en la publicación. Lo anterior,
sin perjuicio de la protección de oficio que al
respecto opera a su favor. --- NOVENO. Notifíquese
Personalmente.”.
TERCERO. Atento a lo dispuesto en el artículo
965 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se
establece que no es el caso de hacer especial condena en
pago de costas de esta segunda instancia, en virtud de que en
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el caso no se actualiza ninguno de los supuestos contenidos en
el numeral 135 del Código Procesal en cita, toda vez que ante
lo sustancialmente fundado de los agravios en una parte,
resulta que el fallo apelado de primer grado debe modificarse y
por ello el demandado apelante obtiene sentencia favorable en
esta alzada.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
PRIMERO. Los agravios planteados por el
demandado apelante ELIMINADO , resultaron en una parte
infundados, pero en otra sustancialmente fundados y
suficientes para modificar el fallo apelado.
SEGUNDO. En consecuencia, SE MODIFICA la
sentencia de 7 siete de octubre de octubre de 2015 dos mil
quince, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera
Instancia de Rioverde, San Luis Potosí, dentro del expediente
108/2015 de su índice, relativo a la controversia familiar por
pensión alimenticia promovida por ELIMINADO , por su propio
derecho y en representación del menor ELIMINADO , en
contra de ELIMINADO . Para quedar dicho fallo en su parte
resolutiva como sigue: “...PRIMERO. Este Juzgado
resultó competente para conocer del presente
juicio. --- SEGUNDO. La Vía de Controversia del
Orden Familiar en la que se tramitó el presente
juicio fue la correcta. --- TERCERO. Las partes
ocurrieron a juicio con personalidad. --- CUARTO.
Acorde con las consideraciones hechas en el
considerando Quinto de la presente resolución, se
absuelve al demandado ELIMINADO del pago de
pensión alimenticia a favor de la actora
ELIMINADO . --- QUINTO. La actora, ELIMINADO ,
probó la acción de alimentos, que planteó en
representación de su menor hijo ELIMINADO ; en
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tanto que el demandado, ELIMINADO , no acreditó
las defensas opuestas. --- SEXTO. De conformidad
con los razonamientos y fundamentos vertidos en el
considerando que antecede, se condena al demandado
ELIMINADO , al pago de una PENSIÓN ALIMENTICIA
DEFINITIVA únicamente a favor del menor ELIMINADO
, del 20% VEINTE POR CIENTO de los ingresos
ordinarios y extraordinarios que perciba, en
cualquier actividad laboral que se desempeñe
actualmente, o en toda aquella en que llegue a
desempeñarse. --- SÉPTIMO. Se condena a ELIMINADO
al pago de costas y gastos derivados de la
tramitación del presente juicio. --- OCTAVO. En
cumplimiento a la circular 26/09 suscrita por el
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el
Estado y del Consejo de la Judicatura de 1 uno de
septiembre de 2009 dos mil nueve, con fundamento
en el artículo 17 del Reglamento del Poder
Judicial para la aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública,
en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos
jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las
partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 23, fracción III, de la Ley en mención,
se publicará y pondrá a disposición del público la
sentencia que en definitiva se dicte en el asunto,
una vez que haya causado estado o ejecutoria; así
también deberá hacérseles saber el derecho que les
asiste, para manifestar hasta antes de que se
dicte el fallo, su voluntad para que sus datos
personales señalados en el artículo 3, fracción
XV, de la Ley, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio
que al respecto opera a su favor. --- NOVENO.
Notifíquese Personalmente.”.
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TERCERO. No se hace especial condena en
costas de esta segunda instancia, por las razones expuestas
en el considerando tercero de esta resolución.
CUARTO. Con copia certificada de la presente
resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen
para los fines legales consiguientes y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
QUINTO. Notifíquese personalmente,
comuníquese y cúmplase.
A s í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y
firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados
ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente la
primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de
Acuerdos, licenciada ELIMINADO , que autoriza y da fe.- ELIMINADO