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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL

JUICIO N°: RESOLUCIÓN N°:

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AGRAVIADO Q ~..fr° C.D Ñ4 JA

MOTIVO O

FECHA AUTOCABEZk

LUGAR ORIGEN:

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CORTE\i~CIONAL CEJUSTICIA

JUEZ PONENTEDr Jorge Rtuni Cartelón

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(ARTICULO 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL)Juicio N.- 318-2012-Homicidio.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL-

Quito, 19 de noviembre de 2012.- Las 14H30.

VISTOS: El abogado Segundo Guzmán Rochina, Fiscal Provincial de Bolívar, interpone

Recurso de Casación de la sentencia expedida el 06 de marzo de 2012, a las 12h01,

por la Sala Especializada de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Bolívar, que confirma la sentencia que reconoce el estado de inocencia a favor del

procesado FLAVIO ABEROS MONTERO, dictado por el Tribunal de Garantías Penales

de Bolívar. Aceptado a trámite el Recurso de Casación y habiéndose cumplido con la

audiencia oral, pública y contradictoria que establece el artículo 352 del Código de

Procedimiento Penal, a la que concurrió la recurrente, doctora Yolanda Paredes,

representante del señor Fiscal General del Estado y la Dra. Lolita Montoya, Defensora

Pública en representación del señor Flavio Aberos Montero, cumpliéndose con el

trámite, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal y

siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA:

Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los

recursos de casación y revisión en materia penal según los artículos 184.1 de la

Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 deI Código Orgánico de la Función

Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo

lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de

Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los

nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en

la Constitución y este Código”, habiéndose mediante sorteo designado a este Tribunal y

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al Juez ponente, de conformidad con los artículo 185 de la Constitución de la República

y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que los suscritos, al tenor delas normas antes referidas y las del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, y

de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico de La Función Judicial, por

licencia concedida por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte

Nacional de Justicia Pleno de la Corte Nacional de Justicia en Oficio No. 1414-SG-

PCH-2012, 18 de octubre de 2012 al doctor Wilson Merino Sánchez, avoca

conocimiento en la presente causa el doctor Richard Villagómez Cabezas, Conjuez

Nacional y luego del sorteo pertinente, somos competentes para conocer y resolver el

Recurso de Casación penal planteado.-

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL:

Examinado el trámite del presente Recurso de Casación, no se observa omisión de

solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por cuanto

fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 350 del Código de

Procedimiento Penal, habiéndose celebrado la audiencia que trata el artículo 352

Ibídem, por lo que este Tribunal declara la validez de todo lo actuado.

TERCERO.- ANTECEDENTES:

La Fiscalía manifiesta, que mediante parte policial elaborado por el Cabo de Policía

Guido Arguello Moncayo, la Fiscalía llegó a tener conocimiento que el día viernes 29 de

octubre del 2010, a las 11H30 aproximadamente, concurrió hasta la UPC de la Plaza 15 (de Mayo, de la ciudad de Guaranda, el señor Luis Gregorio García Mantilla, informando

a la policía que a la salida de su domicilio se encontraba un ciudadano sentado y

derramando abundante sangre, por lo que de inmediato llamaron a la central de Radio

Patrulla para que colabore con mas personal policial y cuando se dirigían a verificar la

novedad, llegó Flavio Estuardo Aberos Montero, quien le manifestó que minutos antes

había tenido un problema con Antonio Agualongo Cunalata, por la pérdida de unas

prendas de vestir, esto es, una chompa y una camisa de su propiedad y que Antonio

Agualongo Cunalata, había salido con un cuchillo en la mano tratando de agredirle

físicamente, y en el forcejeo Flavio Aberos le quita el cuchillo y con el mismo le

introduce por dos ocasiones en la parte del cuello de Antonio Agualongo.

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CUARTO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:

La doctora Yolanda Paredes, representante del señor Fiscal General del Estado, a fin

de fundamentar el Recurso de Casación planteado por el Fiscal Provincial de Bolívar,

Ab. Segundo Guzmán manifestó: “Que señala como antecedente en este caso, que el

Tribunal de Garantías Penales de Bolívar dictó sentencia absolutoria a favor del hoy

procesado Flavio Estuardo Aberos Montero; y, que la Corte Provincial de Justicia de

Bolívar, por Recurso de Apelación, confirma dicha sentencia, razón por la que el Agente

Fiscal de la provincia de Bolívar, interpuso Recurso de Casación. Agrega además, que

pese a lo manifestado, debe tenerse en consideración que la Sala de la Corte Provincial

al resolver la apelación, no tomó en cuenta las pruebas tanto pre procesales, como

procesales, señalando que la sentencia impugnada adolece de errores de derecho, que

deben ser enmendados, basando su decisión en el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, pero que de la revisión de la sentencia y sin pretender una nueva

valoración de las pruebas que fueran introducidas en el juicio y valoradas por la Sala de

instancia en virtud del Recurso de Apelación, considera pertinente que el Tribunal debe

revisar las actuaciones de dicha Sala de instancia, pues como se señaló anteriormente,

no se hizo una adecuada valoración de la prueba, aplicando las reglas de la sana

crítica, por lo que existe un exceso de legítima defensa. Concluye manifestando la

doctora Yolanda Paredes, que fundamenta su recurso basada en los artículos 304-A y

354 del Código de Procedimiento Penal.

(QUINTO: CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO:

En la contradicción, la doctora Lolita Montoya, Defensora Pública, quien compareció en

representación del procesado, Flavio Aberos Montero, en lo principal indicó; “Que en el

presente caso existe un doble conforme, el mismo que ratifica el estado de inocencia de

su defendido, Flavio Aberos Montero; que se ratifica dicho estado de inocencia porque

la Fiscalía le imputó el cometimiento de un delito de homicidio simple, pero que jamás

pudo probar tales hechos, ya que el señor Flavio Aberos actué bajo legítima defensa,

pues el día en que su defendido se encontraba en su domicilio en la provincia de

Bolívar, el hoy occiso de manera alevosa e intempestiva lo apuñaló por la espalda; que

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durante la pelea y forcejeo que se produjo entre su defendido y el occiso, en ningún

momento se pudo establecer cómo se produjo la herida del último; que en el testimonio

de Flavio Aberos en la audiencia de juicio y que constituye prueba a su favor, él había

manifestado a la testigo presencial del hecho, la hija del dueño de casa donde

arrendaba, que fue agredido con un arma blanca por el occiso; que se debe recalcar

además que su defendido voluntariamente se presentó a la justicia, indicando en ese

momento los hechos fácticos y cómo ocurrieron. Señala además, que la Fiscalía

pretende que su Recurso de Casación sea aceptado porque a decir de ella no se ha

hecho una adecuada valoración de las pruebas lo cual no es así, puesto que el Recurso

de Casación expresamente establece que no se pueden aceptar los pedidos tendientes

a volver a valorar las pruebas, y la fundamentación de la Fiscalía precisamente se basa (en ese pedido, de volver a revisar la prueba, para establecer si existe o no un exceso

de legítima defensa. Hace hincapié la defensa, que en este caso tanto los señores

jueces del Tribunal, como de la Corte Provincial establecieron de manera motivada en

la sentencia, que la conducta de su defendido es un caso de legítima defensa, pues se

cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 del Código Penal; que los

Jueces de instancia, fundamentan su decisión en la disposición contenida en el artículo

4 del Código Penal, que prohíbe realizar una interpretación extensiva de la ley en

materia penal, insistiendo por tanto que en este caso, se pretende volver a analizar la

prueba para determinar la teoría del caso de la Fiscalía, que era el exceso de legítima

defensa, no se estaría frente a un error de derecho, que sea objeto de un recurso de

casación, razón por la que solicita que no se acepte la pretensión de la Fiscalía de (volver a valorar la prueba y se deseche el recurso presentado, porque no ha sido

fundamentado conforme a la normativa que establece dicho recurso en nuestra

legislación.

SEXTO: ASPECTOS JIJRIDICOS:

Normativa Internacional.- Convención Internacional sobre Derechos Humanos.

Al respecto es menester referirse a algunas disposiciones de esta Convención:

“Articulo 4. Derecho a la Vida”.- Toda persona tiene derecho a que se respete su

vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la

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concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. ‘Articulo 5. Derecho a

la Integridad Personal”.- 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su

integridad física, psíquica y moral. 2 Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o

tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Normativa Constitucional; La Constitución de la República, en el artículo 6, consagra

que todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los

derechos establecidos en la Constitución. El artículo 10 establece que las personas,

comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, son titulares y gozan de los

derechos garantizados en la Constitución y en los Instrumentos internacionales. El

ejercicio de los derechos se regirá por los principios: de exigibilidad en forma individual

( o colectiva ante las autoridades competentes; la igualdad y goce de los mismosderechos, deberes y obligaciones; aplicación directa e inmediata; no restricción de

derechos y garantías; aplicación de la norma e interpretación que más favorezca a su

efectiva vigencia; inalienabilidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia e

igual jerarquía; no exclusión de los derechos derivados de la dignidad de las personas,

pueblos y nacionalidades; progresividad a través de normas, jurisprudencia y políticas

públicas; respeto del Estado y hacer respetar los derechos, como lo establece el

artículo 11. La Constitución reconoce y garantiza en su articulo 66 numeral 1. El

derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.

Normativa Sustantiva Penal: El artículo 449 del Código Penal, tipifica al homicidio:

( como un hecho cometido con intención de dar muerte, pero sin ninguna de lascircunstancias detalladas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será reprimido

con reclusión mayor de ocho a doce años.

Por otro lado el artículo 18 ibídem, al hablar de las circunstancias de la infracción dice:

“No hay infracción cuando el acto esta ordenado por la Ley o determinado por

resolución definitiva de autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a

cometerlo por una fuerza que no pudo resistir.

Sobre la legítima defensa nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 19 del Código

Penal nos dice: “No comete infracción de ninguna clase el que obra en defensa

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necesaria de su persona, con tal que concurran las siguientes circunstancias: actual

agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión,

y falta de provocación suficiente de parte del que se defiende’.

Así mismo el artículo 20 Ibídem, indica: “Se entenderá que concurren las circunstancias

enumeradas en el artículo anterior, si el acto ha tenido lugar defendiéndose contra los

autores de robo o saqueo ejecutados con violencia; o atacando a un incendiario, o al

que roba o hurta en un incendio, cuando son aprehendidos en delito flagrante; o

rechazando durante la noche el escalamiento o fractura de los cercados, murallas o

entradas a una casa o departamento habitados o de sus dependencias, a menos que

conste que el autor no pudo creer en un atentado contra las personas, ya se atienda al

propósito directo del individuo que escalaba o fracturaba, ya a las resistencias que (debían encontrar las intenciones de éste.

Normativa Adjetiva Penal: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, es un medio impugnatorio, que tiene por

objeto corregir los errores de derecho que pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por

lo que constituye un recurso extraordinario de control de la legalidad y del error judicial

en los fallos de instancia, como lo señala el artículo 10 inciso segundo del Código

Orgánico de la Función Judicial, sin que esté permitido a los juzgadores de Casación

valorar la prueba actuada, que dio lugar a la sentencia que se impugna.- Cabe señalar,

que los “errores de derecho”, son corregibles mediante casación y que debe limitarse a

examinar si en el fallo impugnado se ha aplicado correctamente la ley, fundamentado (en las causales que contiene el artículo 349 del adjetivo penal, cuando la sentencia

recurrida ha violado la ley, por a) por contravenir expresamente a su texto; b) por

haberse realizado una falsa aplicación de ella; y, c) por haberla interpretado

erróneamente. Ya que la primera circunstancia implica contrariar su contenido y al

hacerlo sería una violación directa.- La segunda, la falsa aplicación, puede darse

aplicándola en un caso que no le corresponde.- La tercera, la interpretación errónea,

podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma, contrariando su espíritu, su

alcance, originándose un falso raciocinio. Por ello el Tratadista Fabio Calderón Botero,

en su obra Casación y Revisión en materia penal, expresa que el Recurso de

Casación es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la

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sentencia, también conocido por la doctrina como error in iudicando , que

precisamente es el error de derecho en la sentencia.

SEPTIMO: ANALISIS DEL TRIBUNAL:

El Recurso de Casación siendo extraordinario, debe enmarcarse en las causales que

establece el artículo 349 del Código Procedimiento Penal, a fin de constatar las

violaciones de la ley en la sentencia, en los términos antes señalados en esta

resolución, es decir, cuando se hubiere violado la ley por contravención expresa de su

texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación, pero en la fundamentación

( del recurso la Fiscalía no se encuadra en ninguna de estas causales, que lleven a losjuzgadores a poder establecer que existe alguna violación de derecho en la sentencia.

Si bien es cierto la parte recurrente ha esgrimido el exceso de legítima defensa, sobre

este tema, el maestro Eugenio Raúl Zaifaroni, en su obra Manual de Derecho Penal,

Parte General, Pág. 494 trata sobre el estado de necesidad justificante y el exculpante,

sosteniendo: “que la necesidad juega un papel central en la legítima defensa, en el

estado de necesidad justificante y en la exclusión de la culpabilidad, en cuyos casos el

concepto no varía, ya que se entiende que media necesidad, cuando el agente no

dispone de otro medio menos ofensivo para evitar la lesión y se justifica cuando el

coaccionado actúa para evitar un mal mayor para él o para otro”. Nuestra ley penal

( establece entre uno de los requisitos para que se acepte en favor del encausado, laeximente de responsabilidad por la presencia de la legítima defensa cuando concurren

las circunstancias de actual agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado

para repeler dicha agresión y falta de provocación suficiente de parte del que se

defiende; es decir que la legítima defensa asoma como rechazo a una agresión actual

ilegitima y no provocada, mediante un acto de defensa, que en este caso pretende

precautelar la vida causando un daño al agresor.

Al hablar de legítima defensa, hay que fijar las condiciones exigidas para que ésta

exista; no obstante, señalaremos a esta figura como un contra-ataque, una repulsa de

la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado contra el agresor, sin traspasar

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la necesidad de la defensa y dentro de la proporcionalidad de los medios empleados

para impedirla o repelerla, de esta manera se establecerá que como requisitos para que

exista legitima defensa es necesario que haya; una agresión actual o inminente, que la

agresión sea injusta, así como cierta simultaneidad entre la agresión y la defensa y por

último la proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión.

Cuando se habla de agresión actual o inminente, sé establece que es una acción ya

comenzada y que no cabe la menor duda que se realizará en ese mismo instante, de

esto se concluye que para que exista el estado de legítima defensa es necesario que el

actor se haya encontrado frente a la inminencia de un ataque injusto o frente al ataque

ya iniciado, siempre que no haya podido evitarlo o repelerlo, sino por el ejercicio de la

violencia, como se encuentra demostrado con la prueba actuada en el juicio.

Es necesario recalcar que la legítima defensa no va solamente encaminada a la

defensa de la vida, sino de la integridad de la persona considerando de esta manera

que una herida grave puede resultar un mal irreparable. Al hablar de una agresión

injusta, se establece que la conducta de la amenaza por parte del agresor sea

susceptible de valoración por parte del derecho, por ser opuesta a sus normas, como el

acto ejercido por el ahora occiso en contra del procesado.

Además cabe señalar, que debe existir cierta simultaneidad entre la agresión y la

defensa, es decir que debe ser actual, esto significaría que con respecto a las

circunstancias del hecho se puede establecer que el sujeto no habría podido

comportarse de otra manera para oponerse a la defensa; de igual forma la necesidad (.

de la defensa es una de los temas más trascendentales en cuanto a la justificación de

la legítima defensa, exigiendo que la defensa sea necesaria, pero concebida esta

necesidad de un modo material, y para que pueda ser invocada es necesario ante todo

que se defienda un derecho protegido por las normas, en el caso en estudio la vida, de

aquí se establecería que la defensa no es legítima sino cuando se dirige a proteger a

las personas en su vida, en su integridad corporal o en su salud.

La necesidad debe ser requisito de la defensa, pero no una condición de la que

podamos prescindir y sin la cual habría defensa excesiva, sino auténtica condición, así

como no hay defensa legítima sin agresión ilegítima, no habría legítima defensa sin

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necesidad, la necesidad ha de juzgarse en orden al bien jurídico y al tipo de delito que

se realizará sin la intrínseca justificación del acto.

Por último señalaremos que para que haya legítima defensa la reacción de quien es

atacado debe ser proporcional al ataque injusto que contra él realiza el agresor, para

llegar al punto de la proporcionalidad, lo que significa qué la defensa debe ser

proporcional al ataque que se recibe, en el presente caso el procesado utilizó para su

defensa la misma arma con la que el agresor lo atacó, es decir que el medio utilizado

esta predispuesto de modo visible con el mismo cuchillo, por lo que la legitima defensa

se hace evidente.

( Este Tribunal ha examinado la sentencia recurrida y en ella se establece que se ha

hecho una valoración de la prueba practicada en la audiencia de juzgamiento y

habiéndose determinado la materialidad de la infracción, pero no se ha logrado

comprobar la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio simple, ni se ha

podido establecerse con fuerza legal, lo que sostiene el recurrente que se produjo un

exceso de legítima defensa, ya que en la práctica una persona que es agredida en esas

circunstancias, no tiene capacidad de reaccionar en forma coordinada, generalmente lo

que se hace en principio es defenderse, en forma instintiva y evitar ser agredido, es lo

que en el presente caso sucedió, cuando el procesado desarma a su agresor, de

manera que los juzgadores de instancia y este Tribunal de Casación, ratifican que sí se

encuentran reunidos los presupuestos de la legítima defensa que establece el artículo

19 del Código Penal, es decir, que cuando el ahora occiso Antonio Agualongo Cunalata,

por la espalda, con su cuchillo, agredió a Flavio Aberos, con la finalidad de acabar con

su vida o provocarle alguna lesión de consideración, quien en un acto súbito de defensa

bloquea el ataque, momento en que se produce el forcejeo, y posteriormente la herida

que provocó la muerte del agresor. Por lo tanto, la sentencia examinada se ajusta a la

realidad de los hechos, los que han sido examinados a la luz de la sana crítica, que es

básicamente la aplicación de los principios del conocimiento humano con especiales

fundamentos en la lógica jurídica, en la equidad y la justicia, y en los principios

científicos del derecho. Así, aunque el legislador no impone al Juez el resultado de la

apreciación, si le impone el camino, el medio concreto, el método de valoración y esto

no es otro que el de la razón y la lógica como elementos de todo juicio. Son, por tanto

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criterios lógicos los que le sirven al Juez para emitir la sentencia donde se reconoce el

principio de inocencia Por lo dicho anteriormente, este Tribunal, “ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de

conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad

declara improcedente el Recurso de Casación planteado por la Fiscalía de Bolivar,

Notifíquese y devuélvase

Dr. J rge . BIum Carc lén, Msc.

JU CIONA ONENTE

Dra. Martha Villarroel Villegas

SECRETARIA RELATORA (E)

NACIONAL

CERTIFICO:

ez Cabezas