Tr bunal Electoral de, Estado de MéXiC0
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Tr bunal Electoral de, Estado de MéXiC0
JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: JI/60/2012 Y JI/61/2012, ACUMULADO.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO Y COALICIÓN "COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO".
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CHICONCUAC, ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: M EN D. RAÚL FLORES BERNAL.
SECRETARIOS: MTRO. ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y LIC. JOSÉ ANTONIO SAM CARBAJAL.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO Toluca de Lerdo, Estado de México, nueve de noviembre de dos mil
doce.
VISTOS para resolver los juicios de inconformidad JI/60/2012 promovido
por Jesús Manuel Araujo Bertrán, representante propietario del Partido
del Trabajo, ante el Consejo Municipal Electoral de Chiconcuac, Estado
de México, para controvertir los resultados consignados en el acta de
cómputo municipal de Chiconcuac, la declaración de validez de la
elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, emitidas por el
citado Consejo Municipal Electoral, además, hace valer la nulidad de la
elección; así como, su acumulado promovido por José Edmundo Silva
Venegas, representante propietario de la coalición "Comprometidos por el
TEL c.
Tribunal Electoral del Estado de México
.I1/60/2012 Y ACUMULADO
TRIBUNAL ELECTO DEL ESTADO DE
MÉXICO
2,758 Dos mil setecientos cincuenta y ocho.
2,365
2,315 Dos mil trescientos quince.
Dos mil trescientos sesenta y cinco.
0002
Estado de México", quien pretende la nulidad de la señalada elección,
correspondiéndole el expediente con clave de identificación J1161/2012.
Los juicios de inconformidad tienen su origen en los siguientes:
ANTECEDENTES:
I. ACTO IMPUGNADO.
a. Jornada Electoral. El primero de julio del presente año, se
realizaron los comicios para renovar a los integrantes del Poder
Legislativo y miembros de Ayuntamientos en el Estado de México.
b. Sesión de Cómputo Municipal. El cuatro de julio del presente
año, el Consejo Municipal de Chiconcuac, Estado de México,
realizó el cómputo de la elección de miembros de Ayuntamiento
que concluyó a las doce horas con treinta y siete minutos de la
fecha señalada y que arrojó los resultados siguientes:
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
2,451 Dos mil cuatrocientos
cincuenta y uno.
Novecientos cuarenta y cinco.
945
10
400
Diez.
Cuatrocientos.
01393
TEEM
JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado do México
Al finalizar dicho cómputo, el propio Consejo Municipal, declaró la
validez de la referida elección de Ayuntamiento por el principio de
mayoría relativa, y expidió las constancias de mayoría a favor de la
planilla postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por:
CARGO PROPIETARIO SUPLENTE PRESIDENTE JORGE ALBERTO GALVAN
VELASCO. MARTHA ELENA GONZALEZ ALTAMIRANO.
SÍNDICO 1 SALVADOR CARRANZA GONZALEZ.
MAIRA NEFTALY VARELA VELASCO.
REGIDOR 1 GILBERTO PALOMO CABALLERO.
ALFREDO NAVA SALAZAR.
REGIDOR 2 JUAN SALAZAR LANDON. VIRGINIA DELGADO ISLAS. REGIDOR 3 JOSE GUADALUPE RAMOS
RAMOS. JOSE UBALDO VELASCO VICUÑA.
REGIDOR 4 JUANA JIMENEZ RUIZ. OSCAR PALOMO GALVAN. REGIDOR 5 ANA PATRICIA FLORES
CALDERON. BERTHA HERNANDEZ RODRIGUEZ.
REGIDOR 6 MARCO TULIO RUIZ MORENO. ALEJANDRO VENADO ESPINOZA.
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
0004 TEEm 11/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal El ectarli del Eslade de Méxieo
II. JUICIOS DE INCONFORMIDAD. El ocho de julio siguiente, los
representantes propietarios del Partido del Trabajo y de la
coalición "Comprometidos por el Estado de México",
promovieron juicio de inconformidad ante el Consejo Municipal
Electoral de Chiconcuac, Estado de México.
III. TERCERO INTERESADO. El once de julio del año actual, el
Partido Acción Nacional por conducto de Eugenio Venado
Venado, quien se ostentó con el carácter de representante
propietario de la misma ante el citado Consejo Municipal
Electoral, presentó escrito en el que comparece como tercero
interesado en los respectivos juicios, a fin de hacer valer su
interés en la subsistencia del acto impugnado.
IV. TRÁMITE. El trece de julio del presente año, la autoridad
responsable remitió a este órgano jurisdiccional, las demandas
junto con sus anexos, el expediente del cómputo municipal, su
informe circunstanciado, constancias de publicitación
correspondiente y demás documentación relativa.
V. REGISTRO Y RADICACIÓN. Por acuerdo de dieciocho de julio
de dos mil doce, tales juicios de inconformidad se registraron en
este Tribunal Electoral en el libro correspondiente bajo el
número de expediente con clave JI/60/2012 y JI/61/2012 y por
razón de turno se designó como ponente para sustanciar los
juicios y formular los proyectos de sentencia al Magistrado Raúl
Flores Bernal.
VI. REQUERIMIENTOS. Mediante proveídos de veintitrés y treinta
de agosto del año que transcurre dictados en el expediente
J1/60/2012, se requirió al Consejo Municipal Electoral
responsable diversa documentación necesaria para sustanciar
el presente juicio de inconformidad, lo cual fue atendido en
tiempo y forma, en su caso, realizando las manifestaciones
pertinentes respecto de aquellos elementos que por
imposibilidad material no fue posible obsequiar a este órgano
jurisdiccional.
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0005 1I/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
En auto de veinticuatro de agosto de dos mil doce, dictado en el
expediente JI/61/2012, se requirió al Consejo Municipal Electoral
responsable diversa documentación necesaria para sustanciar
el presente juicio de inconformidad, lo cual fue atendido en
tiempo y forma.
Por acuerdo de treinta y uno de agosto del mismo año, dictado
en el expediente JI/60/2012, se requirió al Secretario Ejecutivo
General del Instituto Electoral del Estado de México, diversa
documentación necesaria para sustanciar el presente juicio de
inconformidad, lo cual fue atendido en tiempo y forma.
En auto de veintinueve de octubre de dos mil doce, dictado en el
expediente JI/60/2012, se requirió al Secretario Ejecutivo
General del Instituto Electoral del Estado de México, diversa
documentación necesaria para sustanciar el presente juicio de
inconformidad, lo cual fue atendido en tiempo y forma.
VII. SOLICITUD DE PERFECCIONAMIENTO DE MEDIOS DE
PRUEBA. En su escrito de demanda, la coalición
"Comprometidos por el Estado de México", en el apartado de
pruebas, ofrece y solicita lo siguiente:
a) La documental pública consistente en la carpeta de
investigación número 3222180620118612, iniciada por el
delito de lesiones cometido en agravio de José Alfredo
Rodríguez Sánchez y en contra de Carlos Delgado Islas,
candidato propietario a Síndico, por el Partido del Trabajo y
de la cual solicito atentamente a este Tribunal se gire atento
oficio al C. Agente del Ministerio Público, adscrito al H.
Segundo Turno de Texcoco, Estado de México, para el
efecto de que remita a esta autoridad electoral copias
debidamente certificadas de la carpeta de investigación para
corroborar lo dicho por mi representado.
b) La documental pública consistente en copias simples del
portal del periódico "LA JORNADA" en línea, en la cual
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
ri-xn
0006 T E E JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Etectaral del Estado de México
consta la sarta de mentiras que se crearon en contra de la
candidatura del señor Raúl González González, y del cual
solicito atentamente de esta Autoridad se sirva girar oficio al
periódico la Jornada en línea, para el efecto de que se sirva
informar todo lo relacionado al reportaje de fecha 29 de junio
del año en curso, del cual se vio involucrado mi representado
el señor Raúl González González.
c) La documental pública consistente en copias simples del
portal del periódico "SOL DE MEXICO" en línea, la cual
muestra claramente la forma en que se desacreditó al
candidato de la coalición "Comprometidos por el Estado de
México", Raúl González González, del cual solicito
atentamente de esta Autoridad se sirva girar oficio al
periódico el "Sol de México" en línea, para el efecto de que
se sirva informar todo lo relacionado al reportaje de fecha 29
de junio del año en curso, del cual fue víctima mi
representado.
d) La documental pública consistente en copias simples del
reportaje emitido por el periódico "Occidental" en línea, y de
igual manera lo único que hace es desacreditar las
propuestas y la imagen de nuestro candidato Raúl González
González, del cual solicito atentamente de esta autoridad se
sirva girar oficio al periódico "Occidental" en línea, para el
efecto de que se sirva informar todo lo relacionado al
reportaje de fecha 29 de junio del año en curso, del cual fue
víctima mi representado.
e) La documental pública consistente en copias simples del
reportaje emitido por el Periódico Reporteros en Movimiento,
y de igual manera lo único que hace es desacreditar las
propuestas y la imagen de nuestro candidato Raúl González
González, del cual solicito atentamente de esta autoridad se
sirva girar oficio al Periódico Reporteros en Movimiento,
www.reporterosenmovimiento.com , para el efecto de que se
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0007 TEEM
so. Tribunal Electoral del Estado de México
JI/60/2012 Y ACUMULADO
sirva informar todo lo relacionado al reportaje de fecha 29 de
junio del año en curso, del cual fue víctima mi representado.
f) La inspección que se sirva practicar el órgano jurisdiccional
para constatar que las direcciones electrónicas referidas en
el material probatorio que antecede, si dieron noticias
vinculadas a los hechos narrados corroborando nuestras
manifestaciones, al efecto se solicita al H. Órgano
Jurisdiccional Electoral determine las medidas conducentes a
perfeccionar el acervo probatorio y constatar que sí se
trastocaron los principios constitucionales de una elección
democrática en agravio del candidato postulado por la
coalición actora.
Pedimento que será materia de fondo y que corresponderá al
pleno de este Tribunal Electoral pronunciarse sobre su
procedencia.
VIII. PROMOCIÓN DE LAS PARTES. Mediante escrito de
veinticinco de agosto de dos mil doce, José Edmundo Silva
Venegas, con la calidad que tiene acreditada en autos (JI-
61/2012), ofreció las pruebas supervenientes que a su interés
convinieron y las manifestaciones que estimó oportunas.
En diverso de cinco de septiembre de dos mil doce, Jesús
Manuel Araujo Beltrán, con la calidad acreditada en actuaciones
(JI-60/2012), presentó escrito a través del cual hace valer
diversas manifestaciones respecto a las diligencias para mejor
proveer que esta autoridad ordenó en el auto de fecha veintitrés
de agosto de esta anualidad, además, solicita que se requiera el
talonario de las boletas electorales ocupadas en la jornada
municipal respecto de las casillas que menciona en su escrito.
Pedimentos que serán materia de fondo, correspondiendo al
pleno de este Tribunal Electoral pronunciarse sobre su
admisión.
IX. AMPLIACIÓN DE DEMANDA. Mediante escrito presentado en
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, con fecha
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
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0008 TEUM
JE D:
Tribunal Electoral del Estado de México
11/60/2012 Y ACUMULADO
veinticinco de octubre de dos mil doce, mediante el cual Jesús
Manuel Araujo Beltrán, ostentándose como representante
propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal
Electoral de Chiconcuac, hace valer diversas afirmaciones con
los que pretende ampliar la demanda primigeniamente
presentada y adjuntando, en su caso, copias simples de escritos
sobre incidentes y protesta.
Solicitud que serán materia de fondo, correspondiendo al pleno
de este Tribunal Electoral pronunciarse sobre su admisión.
X. ADMISIÓN. El siete de noviembre del dos mil doce, se
admitieron a trámite los juicios de inconformidad; reservándose,
para que sea el Tribunal Electoral, actuando en colegiado, quien
determine lo procedente, respecto a los medios de prueba
aportados por los actores como supervenientes, así como de
aquellos que se solicita su perfeccionamiento; en tanto que los
elementos de prueba que reunieron los requisitos, se admitieron
y desahogaron; en consecuencia, mediante auto de nueve de
noviembre del mismo año, se declaró cerrada la instrucción y se
remitieron al Magistrado ponente para resolver lo que en
derecho proceda, lo que se hace a continuación, dando cuenta
al Pleno con las siguientes: TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE 11:',011f:C.1
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
PRIMERA. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de México es
competente para resolver el juicio de inconformidad sometido a su
conocimiento, conforme a lo dispuesto por los artículos 13 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 3, 282,
289, 302 bis fracción III, inciso c) del Código Electoral del Estado de
México; toda vez que se tratan de juicios de inconformidad interpuestos
por el partido político y coalición a través de sus representantes legítimos
en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal,
la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las
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T E E
r
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Tribunal Electoral del Estado de México
JI/60/2012 Y ACUMULADO° 9
constancias de mayoría, emitidas por el Consejo Municipal Electoral de
Chiconcuac, Estado de México.
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de
los juicios de inconformidad identificados con la clave JI/6012012 y
JI/61/2012, este órgano jurisdiccional advierte conexidad en la causa,
dado que existe identidad en los actos impugnados, la autoridad
responsable, así como en los agravios formulados, pues en ellos se
controvierten: los resultados consignados en el acta de cómputo
municipal; su declaración de validez, así como la expedición de las
constancias de mayoría respectiva, atribuidos al Consejo Municipal de
Chiconcuac.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y
expedita los referidos juicios; mediante proveído ocho de noviembre dos
mil doce, se ordenó acumular el juicio de inconformidad identificado con
la clave JI/61/2012 al diverso JI/60/2012, por ser éste el recibido en
primer término, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución en
forma conjunta.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente
sentencia a los autos del juicio acumulado.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO TERCERA. Presupuestos procesales, requisitos especiales y
Cy: .' causales de improcedencia. Previo al estudio de los agravios expuestos
por la actora, es preciso analizar si en la especie, se actualiza alguna
causal de improcedencia que impida a esta autoridad jurisdiccional dictar
un fallo de fondo, así como los requisitos generales y especiales que
exigen los artículos 311 y 311 bis, del Código Electoral del Estado de
México, lo anterior conforme al artículo 1, del mencionado Código y la
Jurisprudencia identificada bajo la clave TEEMEX.JR.ELE 07/09, de
9
,nttt»,
TRIBUNAL ELECTORAL. DEL ESTADO DE
0010
C 11/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
rubro IMPROCEDENCIA, SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE
OFICIO'.
I.- Presupuestos procesales. Por lo que respecta a los requisitos
previstos en el artículo 311 del Código Electoral del Estado de México,
éstos se encuentran debidamente cumplidos, en atención a lo siguiente:
a. Forma. Los actores colmaron este requisito porque presentaron su
demanda por escrito ante la responsable; identificaron el acto
impugnado, la autoridad emisora, además en los escritos se
señalan los hechos, agravios correspondientes y se hace constar
los nombres, firmas autógrafas de los promoventes, domicilio para
recibir notificaciones y las personas autorizadas al efecto.
13. Oportunidad. Los juicios de inconformidad fueron promovidos ante
el Consejo Municipal Electoral de Chiconcuac, Estado de México,
dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente al
que concluyó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento
por el principio de mayoría relativa, atento a lo previsto en el
artículo 308 del Código Electoral del Estado de México.
Tal y como se desprende del acta circunstanciada de la sesión de
cómputo municipal, a la cual se le concede valor probatorio pleno,
con apoyo en lo dispuesto en los numerales 326, fracción I, 327,
fracción I, inciso a) y 328 párrafo segundo, del Código Electoral del
Estado de México; este acto concluyó el cuatro de julio del
presente año, por tanto, el plazo de cuatro días inició el cinco y
venció el ocho siguiente, de ahí que si las demandas que dieron
origen los juicio de inconformidad fueron presentados ante la
autoridad responsable, en su orden, veinte horas [JI/60/2012],
veintitrés horas [JI/61/2012], ambos, del ocho de julio de dos mil
doce; por consecuencia, es incuestionable que los medios de
impugnación fueron presentados oportunamente.
1 Revalidada por este órgano Jurisdiccional mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil nueve y consultable en el Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de la Gaceta Institucional del Tribunal Electoral del Estado de México. Agosto-Diciembre 2009. Pág. 21.
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0011
11/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de Mexilco
c. Legitimación. Los actores cuentan con legitimación en el juicio de
inconformidad, conforme al artículo 302 bis, fracción III del código
de la materia.
d. Personería. En relación con la personería de Jesús Manuel Araujo
Beltrán y José Edmundo Silva Venegas, quienes presentaron las
demandas de juicios de inconformidad, ostentándose como
representantes propietarios del Partido del Trabajo y de la coalición
"Comprometidos por el Estado de México", ante el Consejo
Municipal Electoral de Chiconcuac; éstas se reconocen por
encontrarse acreditadas en los términos del artículo 305 fracción I,
inciso a) del código comicial local, toda vez que obran los
documentos en copia certificada que así lo acreditan en los
respectivos expedientes, a los que se les otorga pleno valor
probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 327, fracción I
y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.
II. - Requisitos especiales. De la misma manera por cuanto hace a los
requisitos especiales de la demanda de juicio de inconformidad derivados
del artículo 311 bis del código de la materia, se encuentran acreditados
. ratalt.como se demostrará a continuación: 1
_ a. TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE IPtY:" .71
b. Acta de cómputo municipal. Los promoventes especifican con
precisión el acta de cómputo municipal a que se refiere los medios
de impugnación.
c. Casillas impugnadas. En la demanda del Partido del Trabajo,
claramente se menciona aquellas casillas cuya votación pide sea
Elección que se impugna. En los escritos de demanda el partido y
coalición actores, claramente señalan la elección que se impugna,
además que endereza su inconformidad en contra de los resultados
consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de
validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de
mayoría, emitidas por el Consejo Municipal Electoral de
Chiconcuac, Estado de México.
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JI/60/2012 Y ACUMULADO
0012
Tribunal Electoral del Estado de México
anulada, invocando diversas causales de nulidad que serán
estudiadas en la presente resolución.
d. Nulidad de elección. Los promoventes pretenden la nulidad de la
elección por las razones que indican en sus escritos.
No pasa inadvertido señalar, que en la demanda formulada por el Partido
del Trabajo, se deprende la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo
y, el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
Una vez analizados los requisitos generales y especiales, se procede a
verificar si es que se actualiza alguna otra causal de improcedencia
invocada por las partes del presente juicio de inconformidad.
En la especie, la autoridad responsable no aduce en su informe
circunstanciado la actualización de alguna causal de improcedencia, y el
tercero interesado hace valer en sus escritos respectivos que los juicios
de inconformidad presentados son improcedentes por la falta de
expresión de agravios, sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que
no le asiste la razón al tercero interesado, porque las afirmaciones que
exponen los actores en sus escritos es una cuestión que deberá
examinarse en el fondo de la sentencia y no implica, hasta el monto, la
actualización de un presupuesto o requisito de la demanda que
ti71-2-5-z----/ evidentemente actualice la causal prevista en la fracción VI, del 317 del TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DECódigo Electoral del Estado. IV.:X1(
Lo anterior es así, porque el acceso a la justicia como garantía no se
encuentra supeditada a la expresión técnica o formularia de los agravios
que pueda producir en los justiciables el acto de autoridad; en tanto, que
su oscuridad no depende de los juicios genéricos de quien los invoca sino
de la demostración de sus elementos constitutivos, esto es, que deje a la
contraparte en estado de indefensión porque los hechos o agravios se
sean de tal entidad que de manera inteligible no se atienda a su
contestación en un sentido afirmativo o negativo, según hayan intervenido
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0013 -y- u ur
AL E_ s..yit
e- , Tribunal Electoral del Estado de México
JI/60/2012 Y ACUMULADO
en su realización, frente a la imposibilidad de pronunciarse por la falta de
claridad en su redacción.
Así, al no advertir la improcedencia de los juicios, conforme a los
supuestos establecidos en los artículos 317 y 318 del código comicial
local, además de que en la especie, la autoridad responsable no hace
valer la actualización de alguna causal de sobreseimiento y, este órgano
jurisdiccional no advierte que se configure alguna de ellas; es así como
este Tribunal considera que no existe impedimento para entrar al análisis
de los agravios hechos valer por los partidos políticos actores.
CUARTA. Tercero Interesado. Respecto a los escritos de Eugenio
Venado Venado, en su calidad de representante propietario del Partido
Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Chiconcuac,
Estado de México, de once de julio del año que transcurre, mediante el
cual comparece como tercero interesado, debe decirse que se le acredita
con tal calidad en los juicios de inconformidad, en razón de que establece
un interés legítimo en la causa, derivado del derecho incompatible con el
que pretende el actor, de ahí que su interés sea precisamente la
subsistencia del acto impugnado; y toda vez que sus escritos fueron
p resentados dentro del término que establece el artículo 313 del Código
lectora] de la Entidad, y que exhibe el documento que acredita su
personería, se tienen por admitidas las alegaciones vertidas en el escrito
TIEDUN‘U ELEC activo. DEL ESTADO DE
QUINTA. Pruebas supervenientes y perfeccionamiento de medios de
prueba. Con relación a los escritos presentados por los representantes
acreditados del Partido del Trabajo y de la coalición "Comprometidos por
el Estado de México", presentados en la Oficialía de Partes de este
Tribunal Electoral, en fecha veinticinco de agosto y cinco de septiembre
de dos mil doce, mediante el cual manifiestan adjuntar pruebas
supervenientes, relacionadas con los hechos, argumentos y agravios
expresados en los juicios de inconformidad JI/60/21012 y JI/6112012,
relativas a las siguientes documentales:
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0014
TEE 11/60/2012 Y ACUMULADO
O
Tribunal Electoral del Estado de México
1. Copias fotostáticas certificadas de datos o informes que obran en
la carpeta de investigación 322180620118612, derivado del delito
de lesiones, cometido en agravio de José Alfredo Rodríguez
Sánchez, y en contra de Carlos Delgado Islas; emitidas por el titular
de la Agencia del Ministerio Público adscrita a la Segunda Mesa de
Texcoco de Mora, de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de México.
Elemento de prueba exhibida por la coalición "Comprometidos por
el Estado de México".
2. La solicitud que formula el Partido del Trabajo para que este
Tribunal Electoral, requiera al Consejo Municipal Electoral de
Chiconcuac, el talonario de las boletas electorales ocupadas en la
jornada electoral respecto de las casillas 1143 B, 1143 C2, 1144 B,
1144 C1, 1144 C2, 1144 C3 y 1145 B; que a su dicho, tiene por
finalidad que se esté en condiciones de establecer por qué
existieron más o menos boletas en algunas casillas al término de la
jornada electoral.
Su pedimento la hace depender de las diligencias para mejor
proveer decretadas por este Tribunal, mediante acuerdo de fecha
veintitrés de agosto de dos mil doce, foja 443 [cuatrocientos TRIBUNU ELECTOL
cuarenta y tres] de expediente JI/60/2012. DEL ESTADO DE RA
7YLV Al respecto, este Tribunal advierte que, conforme con la legislación
electoral local, las pruebas supervenientes son admisibles, en los medios
de impugnación, exclusivamente en los términos siguientes:
Artículo 308. El juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que concluyó la sesión en la que el órgano electoral responsable realizó el cómputo o dictó la resolución que se reclama.
Artículo 311. Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución reclamada, mediante escrito que deberá cumplir con los requisitos siguientes:
[
VI. Ofrecer y aportar las pruebas, dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación previstos en este Código; mencionar, en su caso, las probanzas que habrán de aportarse dentro de dichos plazos y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente
14
En este sentido, según se advierte del párrafo 2, del artículo 331 del
Código Electoral del Estado, sólo en casos extraordinarios procede, el
ofrecimiento, aportación y admisión de pruebas supervenientes.
Los medios de prueba, para que tengan la naturaleza de supervenientes,
deben reunir determinados requisitos específicos:
Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que
001 5
r EE 1I/60/2012 Y ACUMULADO
c. Tribunal Electoral del Estado de México •
las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas
E...]
Artículo 330. Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este capítulo, las autoridades y los órganos electorales deberán expedir las que obren en su poder inmediatamente que se les soliciten.
El promovente aportará con su escrito inicial, o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.
E.•.1
Artículo 331. En la resolución de los medios de impugnación, no se tomará en cuenta prueba alguna que se aporte fuera de los plazos previstos en este Código, a menos que se trate de supervenientes.
Se tendrá como pruebas supervenientes, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse, y aquellos existentes desde entonces, pero que el oferente, el compareciente o la autoridad responsable no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando, tales pruebas se aporten antes del cierre de la instrucción.
Criterios que derivan de la jurisprudencia 12/2002, emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo
rubro es al tenor siguiente: "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU
SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS
AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE". 2
2 Consultable en: http://portal.te.gob.mx/iuse/
TRIBUKUL ELECTORALa) DEL ESTADO DE deban aportarse; y,
b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que
el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por
existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
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Tribunal Electoral del Estado de México
Ahora bien, este órgano colegiado advierte que las copias fotostáticas
certificadas de datos o informes que obran en la carpeta de investigación
322180620118612, que la coalición "Comprometidos por el Estado de
México" anexa a su mencionado ocurso, no tienen el carácter de prueba
superveniente, toda vez que no son de fecha posterior a la presentación
de su escrito de demanda de juicio de inconformidad, que data del ocho
de julio de dos mil doce.
Aunado a lo anterior, la coalición actora no manifiesta que no haya tenido
conocimiento de su existencia o que hubiere estado imposibilitado para
exhibirlas, o bien que hayan surgido con posterioridad a la presentación
de la demanda e incluso, que no le hubiere sido posible presentar las
documentales referidas, ante la autoridad electoral competente, dentro de
los plazos legales.
Por el contrario, de actuaciones se advierte que el promovente tenía
pleno conocimiento de su existencia, pues en el cuerpo de la demanda,
expone hechos o agravios relacionados con la señalada documental, por
lo que tuvo a su alcance los medios necesarios para ofrecerlos o
enunciarlos en el plazo legal.
,r;g~lz Por lo anterior, es conforme a Derecho desechar el aludido elemento de
tái, prueba, por no reunir las características legales de pruebas
TRIBUN:U.. EIECTOIAL upervenientes. DEL ESTADO D
Con relación a la solicitud formulada por el Partido del Trabajo para que
este Tribunal Electoral, requiera al Consejo Municipal Electoral de
Chiconcuac, el talonario de las boletas electorales ocupadas en la
jornada electoral; parte de la premisa de cuestionar las diligencias para
mejor proveer decretadas por este Tribunal Electoral y, sobre esa base,
busca introducir a la controversias elementos probatorios que no fueron
ofrecidos por el partido político actor en el plazo legal.
En concepto de este Tribunal Electoral, no le asiste razón porque las
actuaciones dentro del procedimiento como la práctica de diligencias para
mejor proveer, constituye una facultad de la autoridad jurisdiccional y no
16
T E E ,\ : r F
Tribunal Electoral del Estado de México
11/60/2012 Y ACUMULADO
una obligación, por lo que si éstas no decretan la recepción de una
determinada prueba, en manera alguna afecta derechos de las partes,
precisamente porque es al actor y demandado en quien recae la carga
probatoria.
Por añadidura, al dictarse una diligencia para mejor proveer, el juzgador
debe respetar los principios de igualdad de las partes y de preclusión;
luego entonces, no queda a su libre arbitrio esa determinación sino que
debe ponderarse el cumplimiento de estos principios al momento de
ordenar el desahogo de alguna prueba.
Consecuentemente, el promovente estuvo en la oportunidad de ofrecer
las pruebas que a su interés conviniere, en tanto que, las que pretende
introducir a través de su escrito, no reúne las características legales de
pruebas supervenientes.
Por otra parte, en relación al planteamiento de la coalición
"Comprometidos por el Estado de México", por el que solicita el
perfeccionamiento de los medios de prueba siguientes:
a) La documental pública consistente en la carpeta de investigación
número 3222180620118612, iniciada por el delito de lesiones
cometido en agravio de José Alfredo Rodríguez Sánchez y en
contra de Carlos Delgado Islas, candidato propietario a Síndico, por
el Partido del Trabajo y de la cual solicito atentamente a este
Tribunal se gire atento oficio al C. Agente del Ministerio Público,
adscrito al H. Segundo Turno de Texcoco, Estado de México, para
el efecto de que remita a esta autoridad electoral copias
debidamente certificadas de la carpeta de investigación para
corroborar lo dicho por mi representado.
La documental pública consistente en copias simples del portal del
periódico "LA JORNADA" en línea, en la cual consta la sarta de
mentiras que se crearon en contra de la candidatura del señor Raúl
González González, y del cual solicito atentamente de esta
Autoridad se sirva girar oficio al periódico la Jornada en línea, para
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
7Y .,.1?
b)
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0018 TEE m r
-
1, Tribunal Electoral del Estado de México
11/60/2012 Y ACUMULADO
el efecto de que se sirva informar todo lo relacionado al reportaje
de fecha 29 de junio del año en curso, del cual se vio involucrado
mi representado el señor Raúl González González.
c) La documental pública consistente en copias simples del portal del
periódico "SOL DE MEXICO" en línea, la cual muestra claramente
la forma en que se desacreditó al candidato de la coalición
"Comprometidos por el Estado de México", Raúl González
González, del cual solicito atentamente de esta Autoridad se sirva
girar oficio al Periódico el "Sol de México" en línea, para el efecto
de que se sirva informar todo lo relacionado al reportaje de fecha
29 de junio del año en curso, del cual fue víctima mi representado.
d) La documental pública consistente en copias simples del reportaje
emitido por el periódico "Occidental" en línea, y de igual manera lo
único que hace es desacreditar las propuestas y la imagen de
nuestro candidato Raúl González González, del cual solicito
atentamente de esta autoridad se sirva girar oficio al periódico
"Occidental" en línea, para el efecto de que se sirva informar todo lo
relacionado al reportaje de fecha 29 de junio del año en curso, del
cual fue víctima mi representado. as p e) La documental pública consistente en copias simples del reportaje
emitido por el Periódico Reporteros en Movimiento, y de igual
y manera lo único que hace es desacreditar las propuestas y la TRIBULU ELECTORAL
DEL ESTA90 DE imagen de nuestro candidato Raúl González González, del cual pr solicito atentamente de esta autoridad se sirva girar oficio al
Periódico Reporteros en Movimiento,
www.reporterosenmovimiento.com , para el efecto de que se sirva
informar todo lo relacionado al reportaje de fecha 29 de junio del
año en curso, del cual fue víctima mi representado.
f) La inspección que se sirva practicar el órgano jurisdiccional para
constatar que las direcciones electrónicas referidas en el material
probatorio que antecede, si dieron noticias vinculadas a los hechos
narrados corroborando nuestras manifestaciones, al efecto se
solicita al H. Órgano Jurisdiccional Electoral determine las medidas
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0019
E, 4
1' - - Tribunal Electoral del Estado de. México
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conducentes a perfeccionar el acervo probatorio y constatar que sí
se trastocaron los principios constitucionales de una elección
democrática en agravio del candidato postulado por la coalición
actora.
En concepto de este órgano jurisdiccional el planteamiento del
perfeccionamiento de pruebas es improcedente.
De acuerdo al derecho probatorio que regula el Código Electoral del
Estado de México, se establecen los siguientes elementos:
TRIBUNAL ELEC DEL EST7,M)
1. La demostración de los hechos controvertidos y el relevo de
aquéllos que sean notorios, imposibles o reconocidos.
2. La regulación de un sistema distributivo de la carga de prueba.
3. La reinversión de la carga de la prueba.
4. La facultad potestativa del juzgador para practicar diligencias para
mejor proveer, sujeto a los principios de igualdad de las partes y
preclusión.
5. Será materia de valoración, aquellas pruebas que se hayan
aportado en los plazos de ofrecimiento.
h
/ De esta forma, los artículos 311, fracción VI, 312, fracción IV, 313, 330 y
332 del Código Electoral del Estado de México, dispone que las partes en
Tglgicio de inconformidad anexarán a sus respectivos escritos iniciales las DE pruebas que obren en su poder y sirvan para acreditar sus
manifestaciones, sin que la falta de elementos probatorios implique el
desechamiento ya que por disposición legal se requiere el
pronunciamiento en el fondo del asunto; de tal manera que, de acuerdo
con este diseño, en principio la carga de la prueba le corresponde a quien
afirma la existencia del hecho, en tanto que, quien la niega, sólo se obliga
cuando aquella negación envuelva la afirmación expresa del hecho.
Así, en el caso concreto, el planteamiento para que este Tribunal
Electoral realice el perfeccionamiento de los medios de prueba en cita no
es procedente en tanto que es al oferente en quien recae la carga de
proveer lo necesario para el efecto de obtener con la oportunidad los
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TEym JI/60/2012 Y ACUMULADO
000
Tribunal Electoral del Estado de México
elementos de convicción que servirán para acreditar lo que a sus
intereses convinieren; en tanto que la solicitud no está justificada en el
escrito inicial respecto de los motivos que le haya impedido al oferente
obtener en la forma debida los medios de prueba que por esta vía
pretende su perfeccionamiento.
En consecuencia, el perfeccionamiento de las pruebas ofrecidas por las
partes no es obligación del Tribunal sino que corre a cargo de quien las
ofrece, luego entonces, debe tomar las medidas que estime pertinentes,
de lo contrario, las deficiencias las soporta el oferente.
Además, si bien es cierto que conforme al artículo 340 del Código
Electoral del Estado, el Tribunal Electoral tiene la potestad para acordar
la exhibición de cualquier informe o documento que pueda servir para la
sustanciación de los medios de impugnación y de ordenar la práctica de
cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos
controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el
sentido de eximir a las partes de la carga procesal de exhibir las pruebas
que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas
deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a
que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada
TM81.11\4i; ErTmrhesaria parala correcta resolución de la cuestión planteada, lo que de
DEL ESTA90 Luyo no es una obligación del juzgador ni un derecho para las partes. -7Y '
SEXTA. Ampliación de demanda. Mediante escrito presentado en
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, con fecha veinticinco, de
octubre de dos mil doce, mediante el cual Jesús Manuel Araujo Beltrán,
ostentándose como representante propietario del Partido del Trabajo ante
el Consejo Municipal Electoral de Chiconcuac, hace valer diversas
afirmaciones con los que pretende ampliar la demanda primigeniamente
presentada y adjuntando, en su caso, copias simples de escritos sobre
incidentes y protesta para acreditar la misma.
El Código Electoral del Estado de México, no prevé expresa ni
implícitamente la ampliación de la demanda en los medios de
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TEIA4 11/60/2012 Y ACUMULADO
0021
Tribunal Electoral del Estado de México
impugnación que regula, al estar sustentada en el principio de litis
cerrada de conformidad con los artículos 300, 301, 302, 302 bis, 303,
306, 307, 308, 309, 310, 311, 311 bis, 312, 313 y 333 del Código
Electoral del Estado de México, porque queda establecida con los hechos
en que la actora funda su pretensión, que expresó en su demanda inicial
y aquellos en que la autoridad demandada y el tercero interesado, fundan
sus contrapretensiones, expuestos en sus respectivos escritos. De tal
manera que la resolución sólo se ocupara de los hechos o punto de
derecho controvertidos, mediante el análisis de los agravios hechos valer,
el examen y valoración de las pruebas y los fundamentos en que se
apoye la resolución, sobre el parámetro de los principios de congruencia
y exhaustividad rectores de la decisión judicial.
lere
TRIBIA;U. ELECT DEL ESTP,90
:
Sin embargo, con la finalidad de flexibilizar el formulismo judicial y
maximizar el acceso a la jurisdicción, el derecho del actor para ampliar el
escrito inicial de demanda con base en hechos supervenientes encuentra
sustento en la aplicación analógica de las jurisprudencias 18/2008 y
13/2009, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, con los rubros: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA.
ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS
SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL
ACTOR" Y "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE
VAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN
FEDERAL Y SIMILARES)"; con la misma razón, subyace el derecho de la
parte demandada (autoridad responsable y tercero interesado) para
ampliar su defensa con base en los datos, elementos o hechos
supervenientes que pretenden incorporarse a la litis, en atención a los
principios de equidad procesal e igualdad de las partes.
En tal virtud, la ampliación de demanda debe ajustarse a los siguientes
presupuestos:
a) La ampliación de demanda en los medios de impugnación procede
cuando se apoye en datos, elementos o hechos supervenientes
que surjan en fecha posterior a la presentación de la demanda o
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°t ...j
1.- Dado el estado procesal que guarda el presente juicio procedo a informarle que una vez que revise los incidentes y recursos de protesta que se presentaron en tiempo y forma el día de la elección en las casillas 1143 básica, 1143 contigua uno y 1143 contigua dos, por los representantes del Partido revolucionario institucional en los cuales se demuestran varias irregularidades (de los cuales se anexan copias simples al presente) como son:
A).- Se permitió sufragar a personas cuyo nombre no aparecían en la lista nominal de electores.
tiSsvaspA
En el caso concreto, el Partido del Trabajo, en su escrito aduce lo
siguiente:
TRIBIJUI. ELECTORAL DEL ESTA90 DE
0022 TEEM JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
bien, respecto de hechos anteriores que se ignoraban al momento
de su interposición.
b) Deben estar relacionadas con los actos reclamados en la demanda
inicial.
c) Le asiste el derecho de la parte enjuiciada para ampliar su defensa
con base en datos, elementos o hechos supervenientes, en
atención a los principios de equidad procesal e igualdad de las
partes.
d) El escrito en que se formule la ampliación de demanda, deberá
presentarse dentro de igual plazo al previsto para la presentación
de los medios de impugnación, contado a partir de la respectiva
notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia
de ampliación.
e) No procederá la ampliación de demanda, cuando se ha declarado
cerrada la instrucción o, en su caso, cuando de manera evidente se
traduzca en un obstáculo para resolver dentro de los plazos
establecidos en este Código.
B).- existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación.
C).- las urnas no estaban debidamente selladas y así se permitió votar.
D).- hubo ciudadanos que depositaron dos boletas en la misma urna.
E).- Se permitió votar a militantes del partido acción nacional después de la hora acordada para el cierre de casillas.
2.- así mismo le hacemos notar a usted señor magistrado también los siguientes hechos.
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T E Mi Tribunal Electoral del Estado de México
0023 JI/60/2012 Y ACUMULADO
A).- en la casilla 1143 básica como así consta en actas votaron 553 personas, y la votación inicio aproximadamente a las 9:00 horas y se cerró a las 18:00 horas, esto nos indica que la jornada electoral en dicha casilla fue de 9 horas esto nos da un total de 540 minutos.
Por lo tanto, haciendo la división entre el numero de votantes y el tiempo en el que transcurrió la jornada electoral, da como resultado que cada votante utilizo 0.97 minutos para emitir su voto, situación que no es posible en una jornada normal, y como consecuencia de un razonamiento lógico en esta casilla hubo irregularidades graves, ya que no es posible que en una casilla exista tal numero de votantes.
B).- En la casilla 1143 contigua uno, como así consta en actas votaron 522 personas, la votación inicio aproximadamente a las 9:02 horas y se cerro la casilla a las 18:12 horas, esto nos da que en dicha casilla la jornada electoral duro 9 horas con 10 minutos, dando un total de 550 minutos.
Por lo tanto, haciendo la división entre el numero de votantes y el tiempo en el que transcurrió la jornada electoral, da como resultado que cada votante utilizo 1.05 minutos para emitir su voto, situación que no es posible en una jornada normal, y como consecuencia de un razonamiento lógico en esta casilla hubo irregularidades graves, ya que no es posible que en una casilla exista tal numero de votantes.
C).- en la casilla 1143 contigua dos, como consta en actas, la votación inicio aproximadamente a las 8:30 horas y se cerró la casilla aproximadamente a las 18:00 horas, esto nos indica que la jornada en esta casilla duró 9 horas con 30 minutos, dando un total de 570 minutos.
Por lo tanto, haciendo la división entre el numero de votantes y el tiempo en el que transcurrió la jornada electoral, da como resultado que cada votante utilizo 0.97 minutos para emitir su voto, situación que no es posible en una jornada norma, y como consecuencia de un razonamiento lógico en esta casilla hubo irregularidades graves, ya que no es posible que en una casilla exista tal numero de votantes.
Con los hechos antes expuestos se demuestra una vez mas las anomalía e irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables que en forma evidente ponen en duda la certeza de la
TRIBUDNUI. ELECTORAliotación en estas casillas y que violan diversos artículos contemplados DEL ESTP:) ,) DE en el código electoral del estado de México, mismos que le hacemos
E: y notar para que se tomen en cuenta al momento de emitir su resolución.
La figura procesal de la ampliación de la demanda no tiene como
propósito una segunda oportunidad para perfeccionar las negligencias
cometidas por el accionante al momento de plantear los hechos y
agravios que serán materia de controversia judicial, porque en tal caso se
encontraría frente a hechos nuevos; por el contrario, descansa en la
posibilidad real de que se introduzca al debate situaciones que surge de
manera posterior a la presentación de la demanda o bien, que siendo
anteriores, se ignoraban al momento de su interposición, generados por
la modificación del acto impugnado o de las consecuencias que produce
en la esfera del enjuiciante.
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0021 TEEm JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
Un hechotsuperveniente pende sobre dos bases, la periodicidad de su
nacimiento y un hecho se le otorga esa naturaleza cuando sobreviene o
acontece con posterioridad a cierto momento; la esencia del hecho
superveniente estriba en la capacidad de cambiar el estado jurídico en el
que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse
la Os.
Así, las manifestaciones del promovente antes citados no puede
catalogarse como datos, elementos o hechos supervenientes, aunado a
que parte del supuesto de hechos anteriores que se ignoraban al
momento de la presentación de la demanda sin que esa situación se
encuentra justificada como tampoco este Tribunal Electoral puede
obtenerla de manera inferencia] o indiciaria.
Ello porque tuvo conocimiento oportuno de los diversos escritos que los
representantes acreditados de los partidos políticos o coalición
presentaron durante el desarrollo de la jornada comicial en las casillas
1143 Básica, 1143 C1 y 1143 C2, por encontrarse presente durante toda
la fase de la jornada electora1; 3 por tanto no puede alegar el
desconocimiento de que un ente político haya presentado escrito de
incidentes y de protesta durante el desarrollo de la jornada electoral, dado
que formó parte de las mesas directivas de casillas en su calidad de
representante de partido. TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO por otra parte, los asertos que las fuerzas políticas vierten en sus escritos MÉXICO
de incidentes o de protesta, constituyen manifestaciones unilaterales de
voluntad que no pueden catalogarse su contenido con la fuerza suficiente
capaz de ampliar aquellos que primigeniamente se hicieron valer, puesto
que derivan de meras deducción, conjeturas o suposiciones que no
tienden a evidenciar el conocimiento directos de las cosas a través de sus
sentidos.
3 Como se observa en las respectivas hojas de incidentes que obran a fojas 471, 472 y 473 [cuatrocientos setenta y uno, cuatrocientos setenta y dos, cuatrocientos setenta y tres], del expediente .11/60/2012.
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E E Tribunal Electoral del Estado de México
JI/60/2012 Y ACUMULADO
En suma, lo que el ente político actor sostiene como hecho superveniente
no varía la situación del acto impugnado en atención a que sus asertos
no son en esencia hechos sino reiteraciones de manifestaciones
unilaterales de voluntad, que a pesar de hacerlos valer como suyos, no
tienden a poner en evidencia una situación que amplié las consecuencias
que produce el acto impugnado o su modificación precisamente por
carecer de una fuerza verosímil de conocimiento directo; a contrario
sensu, siendo perceptibles los hechos que hace valer como suyos, serían
notoriamente inoportunas por inocuas.
En otra parte, las copias simples de los escritos de incidentes y de
protesta que adjunta a su ocurso en el que hace valer la ampliación de
demanda, sigue la misma suerte, sin que sea admisible la justificación
consistente en que no se le fue entregado de manera oportuna la
documentación que solicitó ante la autoridad responsable, dado que los
medios de prueba en manera alguna sustituyen la carga procesal de
mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la
impugnación, así como los agravios que causen el acto o resolución
impugnada y los preceptos presuntamente violados, contenida en las
fracciones V, del artículo 311 y IV, del artículo 311 bis del Código
Electoral del Estado de México.
En tal estado de cosas, en concepto de este Tribunal Electoral, la
ampliación de demanda resulta improcedente.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SÉPTIMA. Pretensión y causa de pedir. La pretensión del Partido del
MÉXICO Trabajo su pretensión la hace consistir en la nulidad de la votación
recibida en diversas Mesas Directivas de Casillas, la realización de nuevo
escrutinio y cómputo y, el recuento de votos en la totalidad de las casillas
por este órgano jurisdiccional, así como la nulidad de la elección.
Derivado de ello, la modificación de los resultados consignados en el acta
de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el
otorgamiento de las constancias de mayoría.
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11/60/2012 Y ACUMULADO
S,
Tribunal Electoral del Estado de México
Por otra parte, la coalición "Comprometidos por el Estado de México",
pretende la nulidad de la elección, conforme a los planteamientos que
aduce en su escrito de demanda.
Su causa de pedir descansa en supuestas irregularidades que a su
parecer actualizan las diversas causales de nulidad previstas en los
artículos 298 y 299 del Código Electoral del Estado de México.
OCTAVA. Metodología. Consecuentemente, se procede entrar al estudio
de fondo, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional
estudiará en primer lugar las casillas impugnadas por el Partido del
Trabajo, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las
causales de nulidad establecido en el artículo 298 del código de la
materia.
Posteriormente, en otro apartado, se emprenderá al estudio del recuento
parcial y total de votos solicitado por el Partido del Trabajo.
Concluyéndose, con el análisis de los agravios que aduce el Partido del
Trabajo y la coalición "Comprometidos por el Estado de México", respecto
I planteamiento de nulidad de la elección municipal.
NOVENA. Litis. Este Tribunal Electoral considera que la Mis en el
TRIBUNAL ELECTORAente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la DEL ESTADO DE . nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna a
MÉXICO través del juicio de inconformidad que nos ocupa, pues los actores
estiman que se actualizan las hipótesis contenidas en las fracciones VII,
IX y XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México;
seguidamente, analizar la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo y, el
recuento de votos en la totalidad de las casillas por este órgano
jurisdiccional.
Finalmente, se analizarán los agravios encaminados a cuestionar la
validez de la elección; como consecuencia, si deben modificarse los
resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de
Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa correspondiente a
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0027
TEEM JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal E te-dora:1 del. Estado de MiSco
Chiconcuac, Estado de México, la declaración de validez de la elección y
el otorgamiento de las constancias de mayoría.
DÉCIMA. Casillas impugnadas. En aras de cumplir con el principio de
exhaustividad en la emisión de la sentencia y cumplir con el mandato
contenido en el artículo 334 del Código Electoral del Estado, este Tribunal
Electoral realizará un estudio integral del escrito de demanda a efecto de
atender las casillas cuya nulidad hace valer el partido político actor, los
cuales se localizan en diversos apartados de la demanda.
Sirve de apoyo al razonamiento vertido la jurisprudencia 2/98, emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con
rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE
DEL ESCRITO INICIAL". 4
De esta manera, se advierte que el Partido del Trabajo se duele que en
las casillas 1143 B, 1143 C1, 1143 C2, 1144 C2, 1144 C3, 1145 B, existió
faltante o sobrante de boletas, por lo que este Tribunal estima oportuno
que su examen se realice a partir de la causal prevista en la fracción XII,
del artículo 298 del Código Electoral del Estado, consistente en
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante
la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de
la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. TRIBUNAL ELECTORAL .
DEL ESTADO Uf MÉXIC O En tanto que, los motivos de disenso expuestos por el partido político
actor respecto de las casillas 1143 C1, 1144 B, 1144 C3, 1145 B, su
examen se hará de conformidad con la fracción IX, del precepto legal
invocado, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de
votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Con apoyo en lo anterior, se tiene un total de 8 casillas impugnadas por el
Partido del Trabajo, tomando en cuenta tanto las aducidas expresamente
en el capítulo respectivo, como las advertidas por este Órgano
4 Consultable en: http://portaLte.gob.mx/iuse/
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0028
TErmr i-1
JI/60/2012 Y ACUMULADO
e Tribunal Electoral, del Estado de México
Jurisdiccional en otras partes de su demanda, tal como se ha anticipado,
las cuales se reseñan a continuación:
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e A lc DELEs 4 O OE ME eO
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J lié
' . I VII 'In
,rXII
1. 1142 C2 X
X 2. 1143 B
3. 1143 01* X
X
X
a. 1143 C2
1144 8 r 1144 C2
7. 1144 C3
X
í 8. 1145 B*
TOTAL 4 4 6
** El inconforme plantea inconsistencias del Programa de Resultados Electorales Preliminares relacionados con los resultados de la votación en las casillas 1143 01 y 1145 B; manifestaciones que serán atendidas de acuerdo a la causal prevista por la fracción XII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado.
lb, _ ILLAS.
Así, en cuanto a los hechos planteados por el partido político actor, serán
TRIBUNAL ELECTSIVAtdiados haciendo uso en lo conducente de la facultad conferida a este DEL ESTADO DE. organo Jurisdiccional en el artículo 334 del Código Electoral del Estado
MÉXICO de México, por lo que, en aquellos casos en que la actora haya omitido
señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los cite de
manera equivocada, este Tribunal Electoral suplirá el agravio, tomando
en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso
concreto, siempre que puedan ser deducidos de los hechos expuestos.
Por otro lado, respecto al factor determinante, la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido de
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TEE e
Tribunal Electoral del Estado de México
0023 11/60/2012 Y ACUMULADO
manera jurisprudencial 5 que la declaración de nulidad de los sufragios
recibidos en una casilla, sólo se justifica si el vicio o irregularidad a que se
refiere la causal invocada es determinante para el resultado de la
votación.
Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en
la hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita, la finalidad del
sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las
circunstancias que afecten la certeza del voto; por consiguiente, cuando
este valor no es afectado y el vicio no altera el resultado de la votación,
deben preservarse los votos válidos. El hecho de que en algunas
hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o
irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto
en otras no se haga el señalamiento explícito esta diferencia no implica
que en el último caso no debe tomarse en cuenta este elemento, puesto
que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga
de la prueba.
Así, cuando se cita el elemento en cuestión, quien invoque la causa de
nulidad debe demostrar además del vicio que esa irregularidad es
determinante para el resultado de la elección. En cambio, cuando se
omite mencionar el requisito, la omisión significa que dada la magnitud
del vicio o irregularidad, existe la presunción iuris tantum, de la
determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el
TRIBUNAL ELECTOWpediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o DEL ESTADO DE
MÉXICO irregularidad no son determinantes para el resultado de la votación, no se
justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Sentado lo anterior, se procede al estudio de las casillas impugnadas
agrupándolas de acuerdo a la causal invocada, tomando en cuenta el
orden en que se encuentran contenidas en el referido artículo 298.
5 Jurisprudencia 39/2002 de rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del estado de México y similares)" consultable en: http://portal.te.gob.mx/iuse/.
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[ Er E Yi
JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
DÉCIMA PRIMERA. La recepción o el cómputo de votación realizado
por personas u órganos distintos a los facultados. La parte actora
plantea la nulidad de votación recibida en 4 casillas, con base en lo previsto
por el artículo 298 fracción VII del Código Electoral del Estado de México,
porque argumenta que la votación se recibió por personas distintas a las
autorizadas por la ley, no pertenecientes a la sección electoral
correspondiente, tales casillas son: 1142 C2, 1143 C1, 1143 C2 y 1145 B.
Esta irregularidad debe sancionarse con la nulidad de la votación de las
casillas en las cuales se acredite plenamente la infracción, toda vez que
las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por
ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y
cómputo en cada una de las secciones en que se dividan los municipios,
además de ser responsables de respetar y hacer respetar la libre emisión
y efectividad del sufragio, garantizando las características de éste, es
decir, que sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 128 párrafo
segundo del código electoral de la entidad, las mesas directivas de casillas
se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres
suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el mismo
precepto fracción IV, deberán ser ciudadanos residentes en la sección
electoral que comprenda a la casilla.
TRIBUNAL ELECTOR/a DEL ESTADO DE
on el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los
MÉXICO miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos
procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, para
realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que
se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las
ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al
procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además,
se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los
integrantes de las mesas directivas de casilla.
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0031 JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Ele=ctoral: del Estado de f éxito
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria
de la elección, deberán seleccionarse mediante el procedimiento que
comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de
capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del código en
consulta.
En el caso de que los ciudadanos originalmente designados no acudan el
día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros
de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se
instale a las ocho horas con quince minutos, con el objeto de asegurar la
recepción de la votación, el legislador local en el artículo 202 del mismo
código, establece en sus diversas fracciones, el procedimiento que debe
seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de
casilla.
De lo antes señalado, se advierte que el supuesto de nulidad de votación
recibida en la casilla que se analiza, protege el valor de certeza que debe
existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos
facultados por la ley. Este valor se vulnera:
a) Cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que
carecen de las facultades legales para ello; y,
b) Cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se
TRIBUNAL ELECTORAL integra con los funcionarios designados. DEL ESTADO DE
MÉXICO Así, conforme con lo previsto en el artículo 298, fracción VII, del Código
Electoral del Estado de México, la votación recibida en una casilla será
nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
Que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los
facultados conforme al referido Código Electoral del Estado de México.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada
debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los
nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las
31
0032
TEF JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de Meneo
mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la
"lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla",
comúnmente denominado "encarte", los anotados en las actas de la
jornada electoral, y en su caso, en las listas nominales de la sección
correspondiente.
Para resolver el planteamiento se toman en cuenta los medios de prueba
siguientes: encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de México,
donde se incluye la ubicación de las casillas y las personas autorizadas
para integrar las Mesas Directivas de Casilla y copias certificadas de las
actas, de jornada electoral y escrutinio y cómputo. Dichas documentales
tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 326, fracción
I, 327, fracción I y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de
México.
Para el estudio de esta causal, se procede a elaborar un cuadro
comparativo que contiene: 1. Número de cada casilla; 2. El nombre de los
funcionarios que aparecen en la lista publicada para la instalación e
integración de las mesas directivas de casillas en el municipio en estudio; 3.
Los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que
actuaron el día de los comicios (que aparecen anotados en el acta de la
jornada electoral); y finalmente de haber discrepancia, se determina en qué
consistió y en su caso, si las personas habilitadas pertenecen a la sección
TRIBUNAL ELECTsgrala casilla donde fueron habilitados para fungir como funcionarios de DEL ESTADO DE
MÉXICO casilla.
Es necesario precisar que el cuadro antes descrito contiene datos extraídos
del encarte y del acta de jornada electoral, los cuales fueron analizados con
la demás documentación que obra en el expediente; por tanto, la validez de
los datos contenidos atiende a la fuente de donde provienen, y no a su
textualidad con que están redactados, esto es, se tratan de instrumentos de
apoyo que no demeritan su valor y veracidad (y menos del fallo que lo
contiene), por el hecho de no transcribir de manera textual la información
como la colocaron los funcionarios de casilla.
32
.li1U o
I vy kliñoo.L.91 €:), io .0 11 1, oJ Ánly
0033
TEEN1 Tribunal Electoral del Estado de México
1I/60/2012 Y ACUMULADO
Lo anterior, porque el juzgador debe hacer una operación de raciocinio al
momento de recabar la información de los ciudadanos que participaron en
las mesas directivas de casillas instaladas en el municipio, pues resulta
ilógico que esta operación tan fundamental para el descubrimiento de la
verdad histórica de una jornada electoral se realice de manera mecánica,
soslayando errores mínimos contenidos en las respectivas actas al
momento de ser redactados por ciudadanos que no son especialistas en la
materia.
En ese tenor, el cuadro de apoyo a que se hace referencia contiene
información que si bien no es textual, no por ello, no es fiel reflejo de los
datos plasmados por los funcionarios que actuaron el día de la jornada
electoral.
Precisado lo anterior y a efecto de no incluir cuadros de análisis
demasiados extensos, se realizan dos grupos de análisis que se enuncian
a continuación:
zcwr rt. e
2 DOM
PRESIDENTE
tat
FLORES VELASCO MARIA ELENA
MA ELENA FLORES VELAZCO MA ELENA FLORES VELAZCO
SECRETARIO DELGADO MEDINA EDUARDO EDUARDO DELGADO MEDINA EDUARDO DELGADO MEDINA
ESCRUTADOR 1 CORONADO ZAVALA TOMASA IRAIS
TOMASA CORONADO ZAVALA TOMASA CORONADO ZAVALA
TRIBUN DEL
L E ECTORAL ESCRUTADOR 2 CUAUTLI LOPEZ JOVANI
JOVANI CUAHUTLI LOPEZ JOVANI CUAHUTLI LOPEZ
SUPLENTE GENERAL CORONADO MENDEZ ARGELIA
SUPLENTE GENERAL CUATLI LOPEZ MARGARITA
SUPLENTE GENERAL CONSTANTINO MENDOZA MA ASUNCION
PRESIDENTE ZAMBRANO CANDIA MARIA DEL CARMEN
MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO CANDIA
MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO
SECRETARIO BOJORGES VICTORIA RECTOR
RECTOR BOJORGES VICTORIA RECTOR BOJORGES VICTORIA
ESCRUTADOR 1 ZACARIAS VASQUEZ ARTURO JORGE BOJORGES VENADO JORGE BOJORGES VENADO
ESCRUTADOR 2 ZACARIAS VAZQÚEZ ALFONSO
SUPLENTE GENERAL ZACARIAS VAZQUEZ GLORIA
SUPLENTE GENERAL CHAVEZ DIAZ GABRIEL
SUPLENTE GENERAL AGUILAR GARCIA OLGA LIDIA
33
119 ,11 1.41.3i
0034
T E L JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
111-5
PRESIDENTE ESTRADA CAMPOS MARIA MARIA LUISA ESTRADA MARIA LUISA ESTRADA LUISA CAMPOS CAMPOS
SECRETARIO BLANCA BOJORGES VICTORIA BLANCA BOJORGES VICTORIA BLANCA BOJORGES VICTORIA
ESCRUTADOR 1 BOJORGES BAÑOS JOSE LUIS JOSE LUIS BOJORGES BAÑOS JOSE LUIS BOJORGES BAÑOS
T.
3. 1143 C2 ESCRUTADOR 2 BOJORGES HERNANDEZ ' LUCIA URIBE RODRIGUEZ LUCIA URIBE RODRIGUEZ OSCAR
SUPLENTE GENERAL CABRERA ALLENDE VERONICA
SUPLENTE GENERAL BOJORGES VENADO JORGE
SUPLENTE GENERAL AGUIRRE VARGAS MARIA DEL CARMEN
PRESIDENTE CASTILLO GALICIA RENE CASTILLO GALICIA RENE RENE CASTILLO GALICIA
SECRETARIO GOMEZ ESCOBAR LINA LINA GOMEZ ESCOBAR LINA GOMEZ ESCOBAR
ESCRUTADOR 1 , AGUILAR AGUILAR MARIA AGUILAR AGUILAR MARIA MARIA ANTONIA AGUILAR i ANTONIA ANTONIA AGU I LAR
4. 1145 B ESCRUTADOR 2 PALOMO COSIO ANTONIO PALOMO COSIO ANTONIO ANTONIO PALOMO COSIO
SUPLENTE GENERAL ZAMORA CORTES ELENA GREGORIA
SUPLENTE GENERAL ZAVALA BARRETO JUAN
SUPLENTE GENERAL AGUAYO PEREZ LORENZA
Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se
desprende que en las 4 casillas ahí contenidas, algunos de los nombres y
los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como
funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los
ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos
colegiados y que fueron originalmente designados y capacitados por la
TRIBUNAL ELECTORMtoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones DEL
MES
ÉTXAIC
DGO DE respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo
escrutadores.
IIE PRESIDENTE
SECRETARIO
ZAMBRANO CANDIA MARIA DEL CARMEN
BOJORGES VICTORIA HECTOR
MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO CANDIA
HECTOR BOJORGES VICTORIA
MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO
HECTOR BOJORGES VICTORIA
Se encuentran en la lista nominal de la sección 1143 B.
1143 C1
34
Se encuentran en la lista nominal de la sección 1143 B
y C2.
0035 TEE JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del, Estado de Méxlco
I :"I'll'UF"'ION t,
'1 11 I.
' WI":Pit
_..r N,. Ir ir 1-.1
JORGE IIIill'h 'il.
VENADO
ESCRUTADO R1
ZACARIAS VASQUEZ ARTURO
BOJORGES
JORGE BOJORGES VENADO
ESCRUTADO R2
ZACARIAS VAZQUEZ ALFONSO
SUPLENTE GENERAL
ZACARIAS VAZQUEZ GLORIA
SUPLENTE GENERAL
CHAVEZ DIAZ GABRIEL
SUPLENTE GENERAL
AGUILAR GARCIA OLGA LIDIA
2. 1143 C2
PRESIDENTE ESTRADA CAMPOS MARIA LUISA
MARIA LUISA ESTRADA CAMPOS
MARIA LUISA ESTRADA CAMPOS
SECRETARIO BOJORGES VICTORIA BLANCA -,
.. _
BLANCA BOJORGES VICTORIA
BLANCA BOJORGES VICTORIA
ESCRUTADO R1
BOJORGES BAÑOS JOSE LUIS
JOSE LUIS BOJORGES BANOS
JOSE LUIS BOJORGES
BAÑOS
ESCRUTADO R2
BOJORGES HERNANDEZ OSCAR
LUCIA URIBE RODRIGUEZ LUCIA URIBE RODRIGUEZ x .
SUPLENTE GENERAL ;
CABRERA ALLENDE VERONICA
SUPLENTE GENERAL
BOJORGES VENADO JORGE
SUPLENTE GENERAL
AGUIRRE VARGAS MARIA DEL CARMEN .
Respecto de estas 2 casillas, del análisis comparativo del cuadro
esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa
directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados
por el Consejo Municipal respectivo.
En efecto, en muchas de las actas de la jornada electoral se asentó que TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DEalgunos de los ciudadanos quienes desempeñaron los diversos puestos, no
MÉXICO aparecen en el listado que contiene la relación de ubicación e integración
de casillas.
No obstante, ello debe considerarse que cuando no se presenten los
ciudadanos que fueron designados por el Consejo Municipal respectivo,
para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al
presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los
electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la
casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo
202, fracción I del Código Electoral del Estado de México.
35
0036 NAli , E L, , ....._ ..... ,_
Tribunal Electoral delEslado de USO()
11/60/2012 Y ACUMULADO
La única limitante que establece el propio código electoral, para la
sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán
recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto,
esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la
casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones,
en términos del párrafo tercero, del artículo citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de
excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta
alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y
reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las
casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir
con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario,
ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente
insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis XIX/97, emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
publicada de rubro: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS.
DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA
NOMINAL". 6 u.
L TRIBUNAL EECTOL Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados
DEL ESTADO DEpreviamente por el Consejo Municipal, actúen como funcionarios de casilla, MÉXICO no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un
órgano o personas distintas a las facultadas por el código electoral, pues en
todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas
que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son
representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por
acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en
entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e
imparcialidad del órgano receptor de la votación.
6 Consultable en: http://portal.te.gob.mx/iuse/
36
0037 JI/60/2012 Y ACUMULADO
• Tribunal Electoral del Eatado de México
En las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de
funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos
nombres se encontraban incluidos en el listado de la sección
correspondiente a la casilla impugnada que obra en autos como anexo I
(diversas listas nominales) del expediente JI/60/2012, por lo que es
evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación
recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que
señala la ley. Documentales que al no existir prueba que controvierta la
autenticidad de los hechos contenidos en las mismas, tienen valor
probatorio pleno, en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I
y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.
De manera independiente a los apartados que anteceden, si bien es verdad
que en la casilla 1143 C1, no se aprecia en las actas de la jornada electoral
y de escrutinio y cómputo, el nombre de la persona que fungió como
segundo escrutador, por ser ésta la fuente que de manera objetiva permite
deducir que las personas que integran las mesas directivas de casilla
efectivamente concurrieron a la jornada electoral, salvo prueba en contrario;
sin embargo, en concepto de este órgano jurisdiccional, la ausencia de un
escrutador no necesariamente provoca la nulidad de la elección, porque la
función que el ausente debía realizar en el centro de votación, se ejecutó
por el otro, con mayor carga, pero de manera eficaz y eficiente; de ahí que
TRIBUNAL ELECTOgfflesar de aquella irregularidad, en manera alguna se afecta el bien jurídico DEL ESTADO DE
MÉXICO tutelado, puesto que se integró y funcionó debidamente con los demás
miembros, es decir, el presidente, secretario y un escrutador.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la
causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298,
fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, resultan
infundados los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya
votación fue impugnada.
DÉCIMA SEGUNDA. Haber mediado error o dolo en el cómputo de
votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la
votación. El impetrante hace valer esta causal en 4 casillas, estimando que
37
032 E Ir
11/60/2012 Y ACUMULADO
o. Tribunal Electoral del Estado de México
se actualiza lo establecido en el artículo 298, fracción IX de la ley de la
materia por haber existido error o dolo en el cómputo de votos, siendo
éstas: 1143 C1, 1144 B, 1144 C3 y 1145 B.
Atento a lo dispuesto en las distintas fracciones del artículo 228 del Código
Electoral del Estado de México el escrutinio y cómputo es el procedimiento
por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla,
determinan:
I. El número de electores que votó;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos
políticos o candidatos;
III. El número de voto nulos; y,
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
Dicho precepto en correlación con el 231 del mismo ordenamiento, señalan
lo que debe entenderse por boletas sobrantes y voto nulo; el orden en que
se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se
realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o
nulidad de los votos.
RIBUNAL ELECTOR€A9. ncluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará
DEL ESTADO DE el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin MÉXICO
excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos
o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 234 del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la
inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del
resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje la
voluntad de los electores que sufragaron.
38
0039
TEEM
JI/60/2012 Y ACUMULADO
111
Tribunal Electoral del Estado de México
Así, atendiendo a lo expuesto y conforme con lo previsto en el artículo 298,
fracción IX, del código electoral local, la votación recibida en una casilla
será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error",
debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no
conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que,
jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo"
debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño,
fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que
tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la
presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas
directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor,
de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el
ircómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre
la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se
aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el TRIBUNAL ELECTOBL
DEL ESTADO Dr • MÉXICO
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de
nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el
resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el
cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante
para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de
manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos
obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero
y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el
39
TEEM 0040 JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber
alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será
determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la
jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones
evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en
blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades
asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento
que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de
certeza de los resultados electorales.
Así, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el
expediente tomando en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias
que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si
resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las actas de
escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como, en su caso, de las
listas nominales utilizadas en la jornada electoral, se asientan en un cuadro
hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia,
que contiene:
TRIBUNAL ELECTO DEL ESTADO D
MÉXICO
Un número consecutivo.
Identificación de la casilla impugnada.
El total de boletas que fueron entregadas al presidente de casilla para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en el listado nominal, así como de los representantes de partidos políticos acreditas en la misma.
Se refiere a aquellas boletas que al no ser utilizadas por los electores el día de la jornada fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla
Operación matemática de restar a las boletas recibidas las sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla.
Se refiere al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, más los representantes de partidos políticos acreditados en la casilla.
Son aquellas boletas que fueron encontradas en la urna de la casilla, se obtiene de los recuadro respectivo en el acta de escrutinio y cómputo.
40
0041
TErm Tri btunial E lector al del Estado ció N-Atóxico
11/60/2012 Y ACUMULADO
Es la cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o coalición, más los de los candidatos no registrados y los votos nulos, de acuerdo a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo respectiva. Se identifica si existió inconsistencia en los rubros principales [A) B) y C)], y a cuánto asciende. Se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar en la casilla respectiva. Se identifica la determinancia cuantitativa, es decir, que la existencia de una discrepancia entre los rubros principales [A), B) y C)], fue mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, lo que indica que de no haber ocurrido, podría haber un cambio de ganador en la casilla.
Debe precisarse que las cantidades señaladas en las columnas de Número
de electores que votaron [A)], votos contenidos en la urna [B)] y votación
total emitida [C)], en condiciones normales deben consignar valores
idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre
ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es
lógico pensar que tanto la cantidad de ciudadanos que sufragaron en la
lista nominal, el total de boletas depositadas en la urna, fueron los votos
emitidos por los propios electores, y constituyen la votación recibida para
pada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en
su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos
nulos. TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE MÉXICO consecuentemente, si las cantidades anotadas en los rubros
fundamentales son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el
cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin
embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades
discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los
votos.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no
determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con
la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación en
casilla.
41
0042
T. EY Mi Tribunal E tesetdral del Estado dR México:
JI/60/2012 Y ACUMULADO
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o
discordantes entre apartados fundamentales que deberían consignar las
mismas cantidades, no siempre constituye causa suficiente para anular la
votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo
sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 08/97, de rubro:
"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE
DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO
EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR
NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA
VOTACIÓN".7
Cabe advertir que, en ocasiones puede ocurrir que aparezca una diferencia
entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer,
por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les
entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo,
entre otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa
directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a
la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los
':'■E representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la oreviiwn,
TRIBUNAL ELECTIffla ectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que,
DEL ESTADO Qfn su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del MÉXICO
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber
ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas
depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la
lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la
conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente
celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones
antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Consultable en: http://portal.te.gob.mx/iuse/
42
TEy Tribunal Electoral del Estado de México
0043 JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones
normales, los rubros de "Número de electores que votaron", "Votos
contenidos en la urna" y "Votación total emitida", deben consignar valores
idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de
cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos
en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe
estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el
cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no
afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la
simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre
las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para
actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la
información consignada en las diversas columnas del cuadro que se
describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido
de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto
de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el
cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el
resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener
RIBUNAL ELECTORR1 dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los
DEL ESTADO DE asentados en cualesquiera de los rubros fundamentales del cuadro que se rtnÉxIco
comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error
correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos
con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente
al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su
similar, "Número de electores que votaron", "Votos contenidos en la urna" o
"Votación total emitida", según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se
presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que
no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al
número de "Boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes".
43
o_ • .. Tr:blulait•Electoral
Estado do: Milico
-EFE A I r . 11/60/2012 Y ACUMULADO
0044
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles,
relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen
de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia
entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante
para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de
ésta.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y,
además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa
fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se
considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el
procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de
los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por
ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible
conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información
faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar
el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el
escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la
votación.
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma
'RIBUNAL ELECTORNI consideración: las actas de la jornada electoral; actas de escrutinio y DEL ESTADO DE
MÉXICO cómputo; hojas de incidentes; recibos de documentación y materiales
electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla;
así como las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la
jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna; documentales,
que tienen pleno valor probatorio por tener el carácter de públicas de
conformidad con los artículos 326, fracción I, 327, fracción I y 328 párrafo
segundo del Código Electoral del Estado de México, y no existir prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que
se refieren.
44
ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO FRACCIÓN IX
HABER MEDIADO ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN
Casilla
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TEE JI/60/2012 Y ACUMULADO
0515
Tribunal Electoral del Estado do México
Por otra parte y para efectos de analizar de forma exhaustiva los agravios
del partido actor para determinar si se actualiza la causal de nulidad
prevista en el artículo 298 fracción IX, del Código Electoral del Estado se
realizan los siguiente cuadros en los cuales se clasifican en tres grupos: 1.-
Aquellas cuyos rubros fundamentales coinciden plenamente; 2.- Las que
contienen error pero este no es determinante; 3.- Aquéllas que al parecer
contienen error pero simplemente se trata de que se fijaron en las actas
cantidades discordantes, por lo que merecen un estudio especial.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
En las tres casillas ilustradas en el cuadro que antecede, existió error en el
cómputo de los votos, sin embargo, tal error no es determinante para el
resultado de la votación toda vez que no supera la diferencia entre el primer
y segundo lugar de la votación recibida en cada una de esas casillas.
45
T E . „
Tribunal E tecto,r31. del Estado de Milico.
JI/60/2012 Y ACUMULADO
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Casilla
0046
ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO FRACCIÓN IX
HABER MEDIADO ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN
1 . 1143 C1 L 768 i
Dif. entre ter y
2do lugar
e o • e E
o
SI 249 519 517 I 155
Respecto a esta casilla, existe una evidente discrepancia en los datos
plasmados en los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, lo
cual, en principio, actualizaría la determinancia para el resultado de la
votación recibida en esa casilla; sin embargo, tales inconsistencias tienen
una explicación que atiende no propiamente a un error en el cómputo de los
votos sino a uno de naturaleza distinta, y que a continuación se detalla:
En cuanto a la casilla en estudio, el espacio correspondiente a la columna
..."(, B "votos contenidos en la urna", aparecen la cantidad de 5, lo cierto es
rque se trata de una situación inverosímil que puede ser aclarada y
desvirtuada mediante la correlación que subsiste en los demás datos;
TRIBUNAL ELECTEllitsta, al efectuar de nueva cuenta el conteo del número de electores que DEL ESTADO DE
MÉXICO votaron conforme a la lista nominal ocupada en la jornada electoral por
los funcionarios de la señalada casilla que obra en actuaciones, se
obtiene la cantidad de 513+5, que corresponde al apartado de los
representantes de los partidos políticos.
De ello resulta, que si se toma como referente los datos de las columnas
A y C, con la cantidad de 518 y 522, respectivamente, resulta una
diferencia numérica de 6; ello porque, se. genera un indicio de que la
votación contenida en la urna, en condiciones ideales, sería la misma al
dato de "número de electores que votaron" así como la "votación total
emitida", razón por la cual en concepto de este órgano jurisdiccional, tal
46
0047 -r E JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tr banal Electoral del Estado de México •
situación no provoca la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que
la diferencia numérica que subsistente en estos dos rubros
fundamentales (6), no varía el resultado de la votación de las fuerzas
políticas que obtuvieron el primero y segundo lugar, que es de 155 votos.
En efecto, a pesar de que en esta casilla existe un error en el cómputo de
los votos producto de dato inverosímil, pero al comprar los rubros
fundamentales subsistentes (A y C), éste no es determinante para el
resultado de la votación, porque aun restando los votos computados
irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente
aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitio
permanecen inalteradas.
Por tanto, no es suficiente para actualizar la causal de nulidad invocada,
toda vez que en los demás rubros del acta correspondiente se observa
que la discrepancia que existe entre ellas es de tal magnitud que no es
determinante para el resultado de la votación, pues si tal cifra es restada
al total de votos del partido político que obtuvo el primer lugar, éste no
deja de ocupar dicho sitio.
En ese sentido, atendiendo al principio de preservación del sufragio
válidamente emitido, este Tribunal Electoral considera que se trata de
errores que no deben acarrear, por sí solos, la nulidad de la votación
recibida en casilla, de ahí que no le asista la razón a la partido actor.
rRIBUNAL ELECTO or lo argumentado en este apartado, los agravios esgrimidos por el actor DEL ESTADO DE
MÉXICO son infundados.
DÉCIMA TERCERA. Existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma
evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma. Como se ha anotado en la
Consideración Jurídica Séptima, este órgano jurisdiccional suplió el
planteamiento del estudio de las casillas: 1143 B, 1143 C1, 1143 C2, 1144
C2, 1144 C3 y 1145 B, para atenderse de manera integral a la causal de
47
E r r jr:
c. Tribunal Electoral del Estado de Momeo
JI/60/2012 Y ACUMULADO
0048
nulidad prevista en la fracción XII, del artículo 298 del Código Electoral del
Estado de México.
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo
298 del Código Electoral Mexiquense, se advierte que, en las fracciones l a
la XI, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casillas
consideradas específicas.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico
y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben
actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se
tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la
votación recibida en casilla.
Por otra parte, la fracción XII de dicha norma, prevé una causa de nulidad
genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciadas en los
incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que
pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en
casilla), poseen elementos normativos distintos.
En este orden de ideas, los elementos que integran la fracción XII, prevista
en el artículo 298 del Código Electoral para el Estado de México, siguiendo
el criterio Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
SIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
Jcsaicial de la Federación, identificada con el número de clave XXXII/2004
MÉXICO de rubro: "NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.
ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA
(Legislación del Estado de México y similares)" 8 , son los siguientes:
a) La existencia de irregularidades graves. Se actualiza cuando el ilícito
o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o
fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o
cualquier norma jurídica de orden público y observancia general,
8 Consultable en: http://portal.te.gob.mxfiuse/
48
0049 1I/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de Miéto
incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el
Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea
necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
b) El acreditamiento pleno de las irregularidades graves. Consiste en
que la irregularidad grave esté plenamente acreditada; se obtiene con
la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o
privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular,
presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones,
según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la
lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de
decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la
irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y
circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.
c) La irreparabilidad de las irregularidades durante la jornada electoral
o en las actas de escrutinio y cómputo. Este elemento se da cuando
no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar
que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el
momento que se llevan a cabo los comicios.
d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza "Arel-h-
de la votación. Este elemento debe ser de tal magnitud,
características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la
TRIBUNAL ELECTORAVotación afectando la certeza o certidumbre sobre ella, esto es, debe
DEL ESTADO DE advertirse de forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo NIEXICO
e) Las irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la
votación recibida en casilla. Las irregularidades deben analizarse
desde dos puntos de vista, el cuantitativo y cualitativo; el primero, se
utilizará cuando las irregularidades trasciendan al resultado de la
votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de
el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, y por
ende, la voluntad del elector emitida a través del voto no ha sido
respetada.
49
0050
TEL JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tri b Libad Electoral del Estado de Me Ideo
que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla
postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla; mientras
que el segundo, cuando las irregularidades que se registren en una
casilla sean de tal gravedad o magnitud, que por su número o
características, también pueda racionalmente establecerse una relación
causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la
casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Lo anterior, además se apoya en Tesis de Jurisprudencia 39/2002 emitida
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN
RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER
CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU
RESULTADO". 9
,.„ Precisado lo anterior, las irregularidades aducidas por los actores respecto 1
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉ
a esta causal, así como las pruebas que obran en autos,
continuación:
se enlistan a
1143 B "...8:00 No llegaron sillas ni mesas 8:20 Se hacento erróneamente el folio donde iba el numero de boletas Hubo error al sentar q" se tomaron ciudadanos de la fila 11:10 2 boletas 1 Ayuntamientos y 1 diputados en urna de la G a la R 01:20 1 Boleta se fue en las urnas de la G a la R de Ayuntamiento 14:05 1 Boleta rota # Folio 0052105 17:50 Un ciudadano metio en las urnas cambio de boletas 20:30 Hubo errores al llenar el acta de escrutinio y computo a la legislatura
"..SE RECIBIERON 768 BOLETAS, DE LAS CUALES 211 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON DE 553 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 764 BOLETAS, FALTANDO 4 BOLETAS EN ESTA CASILLA...”
Sin pruebas.
9 Consultable en: http://portaLte.gob.m >diuse/
50
0051
TEE JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de M saúco
TRIBUN DEL
local...".
2.
1143
C1
1.- "...SE RECIBIERON 768 BOLETAS, DE LAS CUALES 249 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUE DE 522 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 771 BOLETAS, AQUÍ LA IRREGULARIDAD ESTA EN QUE SOBRAN 3 BOLETAS...".
2.- "...Además que queremos llamar la atención de esta H. Autoridad electoral, que en las casillas 1143 contigua 1..., el día de la jomada electoral el pasado día 01 de julio del presente año, cuando se llevo a cabo el programa de resultados electorales preliminares (PREP) por parte del Instituto Electoral del Estado de México, en las casillas antes mencionadas no se contabilizó el número de votos que obtuvieron cada partido político en dichas casillas porque: En la casilla 1143 Contigua 1.- Los resultados son ilegibles en forma numérica y/o alfabética para los partidos. (a)
a. Los resultados son ILEGIBLES en forma numérica y/o alfabética para el PARTIDO o COALICION...".
1.- Seis escritos de incidentes formulados, respectivamente, por el representante acreditado del Partido del Trabajo y de la coalición "Comprometidos por el Estado de México".
2.- Copia certificada de la impresión del Programa de Resultados Electorales Preliminares del Instituto Electoral del Estado de México relacionado con el desarrollo dela votación por sección y casilla del municipio de Chiconcuac, Estado de México, con fecha y hora de corte, dos de julio de dos mil doce, catorce horas, treinta minutos; con fecha de impresión de seis de julio de dos mil doce.
"...8:22 Iniciamos la instalación sin contar con mesas y sillas y el apoyo 18:10 se opocieron muchos ciudadanos al cierre de la casilla Porque querían votar inciando trifulca entre ciudadano y representante y se solicito el apoyo de la fuerza publica y no hubo apoyo...".
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,.-, .i 143
1
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CTORAL O DE
"...SE RECIBIERON 731 BOLETAS, DE LAS CUALES 181 SON BOLETAS, SOBRANTES O INUTILIZADAS, Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUE DE 587 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 768 BOLETAS, SOBRANDO 37 BOLETAS EN ESTA CASILLA...".
1.- Cinco escritos de incidentes formulados, respectivamente, por el representante acreditado del Partido de la Revolución Democrática, de la coalición
" Comprometidos por el
Estado de México" y del Partido Acción Nacional,
2.- Dos escritos de protesta formulados por el representante acreditado de la coalición "Comprometidos por el Estado de México".
...8:32 Al inicio de las votaciones no contábamos con el sello d" votó por lo que se mal interpreto que no se anotaron sus votos pero el presidente lo anotó
8:20 Por error del secretario : que escucho mal, anotó mal
el nombre del presidente por eso se tuvo que encimar las letras 1:17 Hubo un ciudadano q" por motivos de salud no pudo tachar y lo tuvo que hacer su nieto por lo que un representante d" partido se opuso a que sea válido su voto 8:00 Se encontró un voto d" diputado en la uma de Ayuntamientos por lo cual se anuló y el No de serie de block no coincidieron salen sobrando un block d" ambos...".
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3
4. 1144
C2
"...SE RECIBIERON 606 BOLETAS, DE LAS CUALES 194 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS, Y LA
1.- Dieciséis escritos de incidentes formulados, respectivamente, por el
"...9:30 Ubo una equivocación por parte del
secretario en registrar el
51
0052 JI/60/2012 Y ACUMULADO
E MI Tribunal Electoral del? Estado de Mélzo
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUE DE 408 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES DA UN TOTAL DE 602 BOLETAS, FALTANDO 4 BOLETAS EN DICHA CASILLA...".
representante acreditado del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Acción Nacional y de Movimiento Ciudadano.
2.- Trece copias simples de escritos de incidentes formulados por el representante acreditado de la coalición "Comprometidos por el Estado de México".
nombre de dos representantes de partidos políticos pero fue resuleto corrigiendo el error anotando en la parte posterior los nombres correctos 12:00 Un ciudadano se equivoco al depositar su voto en otra casilla 2:25 Un ciudadano se equivoco al depositar su voto en otra casilla...".
1144
C3
"...SE RECIBIERON 605 BOLETAS, DE LAS CUALES 142 SON BOLETAS , SOBRANTES O INUTILIZADAS, Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUE DE 466 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES DA UN TOTAL DE 608 BOLETAS, POR LO TANTO SOBRAN 3 BOLETAS EN ESTA CASILLA...".
1.- "... SE RECIBIERON 702 BOLETAS, DE LAS CUALES 187 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS, Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUE DE 517 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES DA UN TOTAL DE 704 BOLETAS, POR LO TANTO SOBRAN 2 BOLETAS EN DICHA CASILLA...".
2.- "...Además que queremos llamar la atención de esta H. Autoridad electoral, que en las casillas ... 1145 Básica, el día de la jornada electoral el pasado día 01 de julio del presente año, cuando se llevo a cabo el programa de resultados electorales preliminares (PREP) por parte del Instituto
3.- Dos escritos de protesta formulados, respectivamente, por el representante acreditado del Partido del Trabajo, de la coalición "Comprometidos por el Estado de México" y del Partido Acción Nacional.
Veintiún escritos de incidentes formulados, respectivamente, por el representante acreditado del Partido de la Revolución Democrática, de la coalición "Comprometidos por el Estado de México", del Partido Acción Nacional, del Partido del Trabajo y de Movimiento Ciudadano.
1.- Cinco escritos de incidentes formulados, respectivamente, por el representante acreditado de la coalición "Comprometidos por el Estado de México" y de Movimiento Ciudadano.
2.- Tres copias al carbón de escritos de incidentes formulados por el representante acreditado del Partido del Trabajo.
3.- Copia certificada de la impresión del
"...8:30 no se desprfendieron los folios laterales de las boletas de Ayuntamiento y diputados 11:00 Una señora se equivoco de uma y deposito tanto de diputados como de ayuntamientos 11:35 Una señora se equivoco de urna y deposito tanto de diputados como de ayuntamiento. 14:15 Un ciudadano coloco una boleta de diputados en la uma no correspondiente a la casilla C3 15:03 Un ciudadano coloco la voleta de ayuntamiento en la de diputados y viceversa...".
"...ninguno 10:00 Representantes de los partidos políticos del PRI y PAN se encontraron sin acreditación en la casilla 1145 17:51 un ciudadano acompañado de su esposa intento votar por segunda vez haciendo alución a votar por el PAN 19:12 Durante el escrutinio de boletas de elección de diputados se encontró una boleta de elección de ayuntamiento 20:58 Durante el conteo de
TRIBUNA ELCTORAL DEL E DE
M
1145 B
6.
52
0053 T JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
Electoral del Estado de México, en las casillas antes mencionadas no se contabilizó el número de votos que obtuvieron cada partido político en dichas casillas porque:
En la casilla 1145 Básica.- La votación total , emitida es mayor al total de votos contenidos en la urna. 09
f. La votación total emitida es MAYOR al total de votos contenidos en la urna...".
Programa de Resultados Electorales Preliminares del Instituto Electoral del Estado de México relacionado con el desarrollo dela votación por sección y casilla del municipio de Chiconcuac, Estado de México, con fecha y hora de corte, dos de julio de dos mil doce, catorce horas, treinta minutos; con fecha de impresión de seis de julio de dos mil doce.
votos Ayuntamiento 2 boletas de mas correspondiente a contigua 1 19:36 Durante el conteo de botos tenemos 2 votos más de la elección diputados de la casilla 1145 C1...".
La demanda del áctor está sustentada sustancialmente en las
irregularidades acaecidas en la jornada electoral, las cuales fueron
registradas por los funcionarios de casilla en las hojas de incidentes, sin
embargo, ello no quiere decir que todas estas incidencias constituyan
propiamente una irregularidad con el calificativo de grave, más aún que
éstas hayan sido determinantes para el resultado de la votación de esos
centros de votación.
R1BUNAL ELECTORg efecto, conforme a la documentación electoral, aprobado a través del DEL ESTADO DE
MÉXICO acuerdo IEEM/CG/39/2012, la hoja de incidentes es el documento utilizado
por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en el cual el
Secretario podrá asentar:
1. La hora con número, en que se hayan presentado incidentes en la
casilla, ya sea durante la "instalación de casilla", el "desarrollo de la
votación", al "cierre de la votación" o "durante el escrutinio y
cómputo".
2. Relatar brevemente el incidente ocurrido según corresponda a cada
recuadro siempre que se presente (instalación de la casilla, durante
53
T f E Tribunal Electoral del, Estado de México
J1/60/2012 Y ACUMULADO
0054
desarrollo de la votación, al cierre de la votación o durante el
escrutinio y cómputo).
Es decir, el funcionario electoral citado debe, inexcusablemente asentar
tanto la hora como la descripción breve de los incidentes ocurridos en las
diferentes etapas que comprende la jornada electoral, es decir, durante la
instalación de la casilla, el desarrollo de la votación al cierre de ésta, o bien,
en el escrutinio y cómputo.
El término "incidente" es definido por la Real Academia de la Lengua como
un adjetivo que hace referencia a lo que sobreviene en el curso de un
asunto o negocio y tiene con este algún enlace 10 .
Al concatenar estas ideas tenemos que, la hoja de incidentes que es
llenada por el Secretario de la mesa directiva de casilla; se utiliza para
asentar todos aquellos sucesos referenciados con el transcurso de un
asunto, en este caso, el desarrollo de la jornada electoral; es decir, se
deben anotar los acontecimientos, sucesos o hechos "sean irregularidades
o no.
Así, conforme con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, las
cuales se invocan conforme al artículo 328 del Código Electoral del Estado
de México, se puede sostener que los funcionarios al ser ciudadanos no
TRIBUNAL ELECTORr ecializados para llevar a cabo la recepción de los votos y el llenado de
DEL ESTADO DE las actas respectivas, asienten todos aquellos hechos que, a su juicio, MÉXICO resultan relevantes para reportar como incidente.
Estos incidentes pueden tratarse tanto de irregularidades como de
cuestiones explicativas que buscan justificar la toma de decisiones ante los
eventuales problemas a que se enfrentan al desarrollar la labor que les fue
encomendada a salir insaculados, o bien, al aceptar, ante la ausencia de
funcionarios propietarios y suplente, un cargo como integrante de una mesa
directiva de casilla.
ii) Consultable en la de página internet
http://buscon.rae.es/drael/SrvitConsulta?TIPO BUS=3&LEMA=incidente. 11 Sinónimos obtenidos del diccionario LAROOSSE Diccionario de Sinónimos Antónimos e ideas afines, primera edición, 3a reimpresión, México 2007.
54
0055
TEE JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de Me dice
En ese orden de ideas, es claro que no todos los sucesos asentados en la
hoja de incidentes constituyen irregularidades que por sí solos demuestren
que la votación de esos centros de votación debe ser anulada, por
actualizar la llamada causal genérica de nulidad de votación recibida en
casilla.
Así, para el estudio de esta causal, en primer lugar debemos depurar de los
hechos denunciados por los actores, aquellos sucesos que no están
acreditados, posteriormente las incidencias que si bien ocurrieron en las
casillas de mérito, y están acreditados a través de la documental pública en
análisis, empero, no constituyen propiamente una irregularidad.
Para el caso en concreto, la hoja de incidentes resulta una documental
pública que al adquirir valor pleno, por no estar controvertida, resulta
suficiente para acreditar los sucesos e irregularidades ahí contenidas, y por
ende colmar el requisito de que dichas irregularidades estén plenamente
acreditadas.
Sin embargo, tal probanza no deja de ser una documental cuya naturaleza,
es reveladora de hechos determinados, en la cuales se consignan los
sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren
de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y
pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a
TRIBUNAL ELECTORMs actos representados; por tanto, sólo dan constancia del hecho mismo, DEL ESTADO DE
MÉXICO pero no más allá; esto es, no evidencia más de lo expresamente
consignado; sirve sustento la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 45/2002 de rubro:
"PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES". 12
Una vez realizado lo anterior, nos encontraremos ante irregularidades
acreditadas, y por ende, debemos analizar si éstas contienen la calidad de
graves, es decir, si el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes
jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
12 Consultable en: http://portaLte.gob.mx/iuse/
55
0056
JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal E 1,e ctoral del Estado de NAé»ies
Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del
Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y
observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y
ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto
sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
De esta forma, al acreditar irregularidades, que tienen el carácter de graves,
queda pendiente solamente determinar si es que éstas fueron
determinantes para el resultado de la votación, ya sea de manera
cualitativa o cuantitativamente, es decir, si trascendieron al resultado de la
votación, o bien, si fueron de tal gravedad o magnitud, que por su número o
características, también puedan racionalmente establecerse una relación
causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la
casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Para atender de manera exhaustiva los motivos de disenso, se hará un
estudio de manera grupal en aquellas irregularidades que tengan
características similares, o bien, un estudio en lo individual respecto de
aquellos que merezcan ese tratamiento.
En la especie, no asiste la razón al partido político en el motivo de disenso
relacionado con las casillas: 1143 B, 1143 C1, 1143 C2, 1144 C2, 1144
TRIBUNAL ELECTOFR1 y 1145 B, en las que aduce que faltaban o en su caso, sobraban
DEL ESTADO DEboletas electorales, como enseguida se expone. MÉXICO
Durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en
las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de
las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo
para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación
electoral aprobada por el consejo electoral.
El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso
electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste, se
establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores
56
0057
TEAM
11/60/2012 Y ACUMULADO
Tri b oval E lectorat del Estado de Meco
expresada en la casilla. Para salvaguardar esta expresión de voluntad, la
legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto
desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a
fin de que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la
votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan
las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
La normatividad electoral busca lograr que los resultados de las
elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron
contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los
mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las
operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una
conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas
de las casillas, de tal forma, que no podrían ya ser consideradas como los
documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad
popular.
Conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Electoral del
Estado de México, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual
los integrantes de cada una de las mesas directivas, determinan: I. El
número de electores que votó; II. El número de votos emitidos en favor de
cada uno de los partidos políticos o candidatos; III. El número de votos
nulos; y IV. El número de boletas sobrantes de cada elección. TRIBUNAL ELECTORAL
IC OO DE De tal manera que en un principio nos encontramos frente a boletas y,
posteriormente, efectuada la elección se traducen en votos, que contiene
la manifestación de la voluntad de ciudadano depositados en las urnas.
En tal estado de cosas, el análisis del agravio que nos ocupa discrepa del
relativo a la causal prevista en la fracción IX, del artículo 298 del Código
Electoral del Estado de México, ya que ésta tiene por finalidad que con
arreglo a lo establecido en la ley, la computación de votos en casilla, en la
que medie dolo o error, cuando sea determinante para el resultado de la
votación, genera dudas sobre los resultados consignados en acta de la
jornada electoral en el apartado de cierre y escrutinio y cómputo, y debe
57
%lavo
0058 r IL
Tribunal Electoral del Estado de Miéxico
1I/60/2012 Y ACUMULADO
provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse
hecho efectivos los principios de certeza y objetividad que deben
observar todas las actuaciones de las autoridades electorales.
Así, se entiende que existen votos computados de manera irregular,
cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes
rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: NÚMERO DE
ELECTORES QUE VOTARON; VOTOS CONTENIDOS EN LA URNA; y
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.
En efecto, en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar
valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso
reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros,
presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los
votos.
Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así,
considerando que, humanamente, pueden advertirse discrepancias entre
el número de ciudadanos que hubiesen votado y los valores que
correspondan a los rubros votos contenidos en la urna y votación total
emitida, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos
casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta, en lugar
de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se
Luego, lo atinente al faltante o sobrante de boletas que deriva de los
rubros auxiliares: BOLETAS RECIBIDAS; BOLETAS SOBRANTES; y
RECIBIDAS MENOS SOBRANTES, en principio, permitiría establecer la
veracidad de los resultados de la votación, pero la certeza radica en los
datos numéricos de los rubros fundamentales, ya que en ellos se analizan
votos no boletas; de ahí la discrepancia entre la materia de estudio en la
causal que nos ocupa a una diversa, pues como se ha apuntado, el
TIRIBUNAL ELECTO11 editen circunstancias como las antes descritas, para los fines del
Da ESTADO ()presente estudio, la falta de coincidencia o inexactitud que registren los MÉXICO rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de
error en el cómputo de votos.
58
0059 JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
probable o eventual error en boletas, a ningún fin práctico conduciría su
examen por la señalada hipótesis contenida en la fracción IX, del artículo
298 del ordenamiento electoral en consulta, ya que a pesar de formar
parte del contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y
cómputo, las boletas no se traducen votos en tanto no se acredite que
fueron depositadas en la urna, razón por la cual, naturalmente, la
coincidencia debe manifestarse en los rubros fundamentales, en tanto
que en los auxiliares, si bien debe existir esa coincidencia numérica,
predomina esa presunción de certeza, en cuanto no se manifiesta una
duda de la voluntad ciudadana respecto de los votos contenidos en la
urna y de la votación total emitida.
En efecto, el rubro de boletas recibidas y sobrantes y el resultado que
surge de comparar ambos, es un dato únicamente de referencia, cuya
diferenciación con los rubros fundamentales, debe estimarse que no
constituye necesariamente un error en el cómputo de los votos, sino
independiente de aquél, que no afecta de forma alguna la validez de la
votación recibida, porque como se ha indicado, la coincidencia plena o
racionalmente próxima, se presenta en las variables fundamentales.
Lo anterior, porque los rubros fundamentales (número de electores que
votaron; votos contenidos en la urna; y votación total emitida) son los que
prácticamente consignan la cantidad de votos que se recibieron en la TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE casilla, mas no así el rubro de boletas recibidas menos sobrantes, ya que
MÉXICO al tratarse de boletas que no se han traducido en votos, su importancia se
restringe en comparación con los otros tres, y este dato solamente debe
tomarse como referencia, en el caso de que alguno de los rubros
fundamentales se encuentre en blanco, ilegible, o consigne un dato
inapropiado, por ser mayor o menor que el resto de los datos asentados
en el acta.
Por añadidura, la materia de estudio fue reparado en la fase de escrutinio y
cómputo de la votación respecto de cada una de las casillas, en tanto que
el valor certeza no se vio trasgredido.
59
0060
TEEM 11/60/2012 Y ACUMULADO
Tr , Ounal Electoral de Estado de- México
Los formatos, o sea, el faltante o sobrante boletas, no es indicativo de un
manejo indebido en los centros de votación, pues como se ha indicado,
en las actas de escrutinio y cómputo, aquellas pretendidas
inconsistencias fueron reparadas, ya que en su contenido se anotan los
siguientes datos: a) el total de boletas recibidas, b) total de boletas
sobrantes, c) el total de ciudadano que votaron, d) el total de la votación
extraída de la urna y, e) la votación total emitida. Elementos de los cuales
el partido político actor no demuestra que se hayan traducido en votos
como tampoco que se hubiere asignado indebidamente a algún partido
político o coalición.
Además, el faltante o extravío de boletas se debe a diversas circunstancias,
como la experiencia lo enseña, algunos ciudadanos pudieren llevárselos sin
depositarlos en la urna; por otra parte el sobrante de boletas puede darse al
no efectuarse correctamente el conteo o bien, su anotación por error o
negligencia en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Lo
anterior se debe, primordialmente, porque los ciudadanos que integran las
mesas directivas de casilla a pesar de haber recibido una capacitación
básica, no son profesionales en esa labor, por lo que sus actos, en
principio, gozan de la presunción iuris tantum de su legalidad, salvo prueba
en contrario.
Sin que sea obstáculo lo anterior, importa advertir que de las constancias
TRIBUNAL ELECTLIRA1.0 ae obran en el expediente se aprecia que los enjuiciantes no solicitaron
DEL ESTADO DE en la sesión de cómputo atinente, la aclaración o rectificación de los MÉXICO
datos asentados en los rubros auxiliares de las actas de escrutinio y
cómputo de cada casilla, a efecto de verificar su planteamiento respecto
al faltante o sobrante de boletas electorales, que por su trascendencia
amerite el pronunciamiento de la autoridad responsable, a partir de la
aportación, por quien la solicita, de elementos adicionales y suficientes
para demostrar que existe alguna anormalidad que empañe el principio
de certeza y que no es susceptible de evidenciarse con la sola consulta
del acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva, aunado a que se
60
o
(
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0061
TEEM JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
justifique que las discrepancias en rubros auxiliares se encuentre
vinculada a alguno de los rubros fundamentales.
Por tanto, la autoridad administrativa electoral, valorará caso por caso la
pertenencia, necesidad e idoneidad del planteamiento que se le formule,
apoyándose en los elementos probatorios que exhiba el partido político o
coalición peticionaria, en caso contrario, no será procedente su
pronunciamiento.
El partido político actor sostiene como motivo de disenso las
inconsistencias y/o errores asentados en el programa de resultados
electorales preliminares (PREP), en contraste con los datos consignados
en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1143 C1 y 1145 B.
Los mismos resultan ineficaces para acreditar la causal de nulidad
invocada, pues el supuesto previsto en el artículo 298, párrafo 1, fracción
XII del Código Electoral del Estado, se refiere a la existencia de
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante
la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO idente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
MÉXICO para el resultado de la misma, en tanto que no quedan comprendidos
aquellos que pudieran generarse del Programa de Resultados Electorales
Preliminares.
En efecto, del contenido de los artículos 102, fracción XX, 251 y 252 del
Código Electoral del Estado de México, se deduce que los resultados
preliminares tienen como propósito que sus datos brinden una
información preliminar respecto del probable resultado electoral, sin que
sean preconstitutivas de prueba ni vinculatorias puesto que por sí mismas
carecen de valor probatorio, ni siquiera de manera indiciaria; lo anterior,
61
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
T E r r "
Tribunal Electoral del Estado de México
JI/60/2012 Y ACUMULADO 0062
en razón de que no están sujetos a las formalidades que sí reviste el
cómputo y resultado oficial plasmado, ya sea en las actas de escrutinio y
cómputo de cada casilla o en el acta de cómputo de elección.
De ello se advierte que la eventual diferencia entre los datos numéricos
de los resultados preliminares y de aquéllos que son asentados en las
actas de escrutinio y cómputo de casilla o en el acta de cómputo
municipal, en nada afecta a los intereses del promovente como tampoco
de los principios que rigen a la función electoral, como el de certeza.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse
infundados los agravios esgrimidos por el actor en relación con la
votación emitida en las casillas materia de estudio, por la causal de
nulidad prevista en la fracción XII, del artículo 298 del Código Electoral
del Estado de México, consistente en existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que,
en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma.
DÉCIMA CUARTA. Pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo y,
el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
En diversas partes del escrito de demanda, se encuentran
manifestaciones genéricas o específicas del Partido del Trabajo" por el
que solicita a este Tribunal, se lleve a cabo un nuevo escrutinio y
cómputo de la votación en las siguientes casillas:
No. Casilla Causa de recuento (genérica o específica) 1.
1143 B
No hay coincidencia de los resultados de las actas finales de dichas casillas y el total de las boletas extraídas de las urnas no coinciden con el número total de los ciudadanos que votaron, con lo cual existieron alternaciones evidentes en las actas de las casillas que se impugnan y por tanto la autoridad señalada como responsable violenta la norma electoral al no permitir realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en dichas casillas, a pesar de haberse solicitado a través
13 En su escrito presentado en Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, de veinticinco de octubre de dos mil doce, reitera la solicitud que en este apartado se analiza respecto al nuevo escrutinio y cómputo de la votación en las casillas: 1143 B, 1143 C1, 1143 C2, 1144 B, 1144 C1, 1144 C2, 1144 C3 y 1145 B.
62
del representante acreditado ante el Consejo Municipal.
2.
1143 C1
No hay coincidencia de los resultados de las actas finales de dichas casillas y el total de las boletas extraídas de las urnas no coinciden con el número total de los ciudadanos que votaron, con lo cual existieron alternaciones evidentes en las actas de las casillas que se impugnan y por tanto la autoridad señalada como responsable violenta la norma electoral al no permitir realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en dichas casillas, a pesar de haberse solicitado a través del representante acreditado ante el Consejo Municipal.
3.
1143 C2
No hay coincidencia de los resultados de las actas finales de dichas casillas y el total de las boletas extraídas de las urnas no coinciden con el número total de los ciudadanos que votaron, con lo cual existieron alternaciones evidentes en las actas de las casillas que se impugnan y por tanto la autoridad señalada como responsable violenta la norma electoral al no permitir realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en dichas casillas, a pesar de haberse solicitado a través del representante acreditado ante el Consejo Municipal.
4.
1144 B
PAN: Votación que obtuvo el día de la jornada electoral 115 VOTOS PRI: Votación que obtuvo el día de la jornada electoral 113 VOTOS Es esta casilla existe la diferencia de dos votos entre el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional y hay 15 votos nulos, por lo tanto la autoridad señalada como responsable debió de haber realizado nuevamente el escrutinio y cómputo de dicha casilla de conformidad con el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México.
5.
1144 C1
PRI: Votación que obtuvo el día de la jornada electoral 138 VOTOS PRD: Votación que obtuvo el día de la jornada electoral 131 VOTOS Es esta casilla existe la diferencia de siete votos entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática y hay 12 votos nulos, por lo tanto la autoridad señalada como responsable debió de haber realizado nuevamente el escrutinio y cómputo de dicha casilla de conformidad con el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México.
6.
1144 C2
No hay coincidencia de los resultados de las actas finales de dichas casillas y el total de las boletas extraídas de las urnas no coinciden con el número total de los ciudadanos que votaron, con lo cual existieron alternaciones evidentes en las actas de las casillas que se impugnan y por tanto la autoridad señalada como responsable violenta la norma electoral al no permitir realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en dichas casillas, a pesar de haberse solicitado a través del representante acreditado ante el Consejo Municipal.
7.
1144 C3
No hay coincidencia de los resultados de las actas finales de dichas casillas y el total de las boletas extraídas de las urnas no coinciden con el
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
0063
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• Tribunal Electoral del Estado de México
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0064
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Tribunal Electoral del Estadio de México
número total de los ciudadanos que votaron, con lo cual existieron alternaciones evidentes en las actas de las casillas que se impugnan y por tanto la autoridad señalada como responsable violenta la norma electoral al no permitir realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en dichas casillas, a pesar de haberse solicitado a través del representante acreditado ante el Consejo Municipal.
8.
1145 B
No hay coincidencia de los resultados de las actas finales de dichas casillas y el total de las boletas extraídas de las urnas no coinciden con el número total de los ciudadanos que votaron, con lo cual existieron alternaciones evidentes en las actas de las casillas que se impugnan y por tanto la autoridad señalada como responsable violenta la norma electoral al no permitir realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en dichas casillas, a pesar de haberse solicitado a través del representante acreditado ante el Consejo Municipal.
En otra parte de la demanda, el partido enjuiciante solicita a este órgano
jurisdiccional, genéricamente, se realice recuento de votos en todas las
casillas, específicamente, justificando la causa en la existencia de
objeciones fundadas para la apertura y realizar el conteo correspondiente
en las casillas: 1142 B, 1142 Cl, 1142 C2, 1143 B, 1143 C1, 1143 C2,
1144 B, 1144 C1, 1144 C2, 1144 C3, 1145 B, 1145 Cl, 1145 C2, 1145
C3, 1146 B, 1146 C1, 1146 C2, 1147 B, 1147 C1, 1147 C2, 1147 C3,
1147 C4; ello porque es mayor el número de votos nulos en todas las
casillas que comprende el municipio de Chiconcuac, Estado de México, a
TRIBUNAL ELECTORIAL diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, que según el DEL
MES
ÉXTA
ICDDO DE inconforme, el Partido Acción Nacional es de 2,758 votos y el Partido del
Trabajo es de 1,451, teniéndose una diferencia de 307 votos, en tanto
que los nulos asciende a la cantidad de 400. 14
Previo al estudio de la pretensión del demandante, relacionada con la
solicitud de nuevo escrutinio y cómputo parcial y, en su caso, total, es
necesario determinar el marco jurídico aplicable.
El artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, establece las
reglas sobre las cuales debe realizarse el procedimiento del cómputo
municipal de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos.
14 Importa precisar que el municipio se conforma de 7 secciones electorales, que corresponden a la clave 1142 a 1148, con un total de 25 casillas.
64
0(365
TEE 11/60/2012 Y ACUMULADO
Ti burlad Electoral de. Estado de, México
A. Procedimiento de cómputo municipal.
Conforme a la señalada disposición, deben separarse los paquetes que
no tengan muestra de alteración exterior, respecto de aquéllos que sí lo
presenten.
En el caso de los paquetes que no presenten muestras de alteración
exterior, éstos se abrirán sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio
y cómputo levantada en casilla.
En el orden numérico de las casillas, se tomará nota de los resultados
que consten, en las actas finales de escrutinio y cómputo que se extrajo
del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder
del presidente del Consejo Municipal Electoral.
Se anotarán los resultados de cada una de las casillas en la forma
establecida para ese fin, dejando constancia en el acta circunstanciada
de la sesión de cómputo municipal; asimismo, respecto de cada casilla,
las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en
el escrutinio, así como de aquéllas que se refieran a irregularidades e
incidentes en el funcionamiento de las mismas.
'N)P.Vilvdi Seguidamente, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se SIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los párrafos
MÉXICO anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada;
los resultados de esta operación se sumarán a los obtenidos
previamente.
De esta manera, el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos
es la suma de los resultados obtenidos, el cual se hará constar en el acta
de cómputo municipal, con las copias necesarias, constando en ellas las
operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hubieren
presentado y los resultados de la elección.
Verificado el cómputo y declaración de validez de la elección por parte del
Consejo, el presidente extenderá constancias de mayoría a la planilla que
haya obtenido mayoría de votos en la elección.
65
0066 TEEM JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
Después, se procederá a realizar la asignación de regidores y, en su
caso, síndico por el principio de representación proporcional, que
integrarán a los ayuntamientos y hará entrega de las constancias de
asignación.
Finalmente, de lo acontecido en la sesión, se elaborará acta
circunstanciada de cómputo municipal, haciendo constar en ella todas las
operaciones realizadas, los resultados de los cómputos y las objeciones o
protestas que se hayan presentado; entregándose copia de esta acta a
cada uno de los integrantes del Consejo.
B. Nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla.
De conformidad con el artículo 270, fracción II, del Código Electoral del
Estado, el Consejo, deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo
de la votación recibida en casilla, cuando exista objeción fundada.
Se considera objeción funda en los siguientes supuestos:
• Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que
obre en el paquete y las que estén en poder del Consejo.
a) No coincidan o sean ilegibles.
b) El total de boletas extraídas de las urnas no coincidan con el
número de total de los ciudadanos registrados en la lista
nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el
resultado de la casilla.
c) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los
candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en
votación.
d) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo
partido político o coalición.
• Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente
de la casilla, ni obre en poder del Presidente del Consejo.
• Cuando existan alteraciones evidentes en los distintos elementos
de las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICD
66
0067
m T E I, r ; 1, / 1
0, Tribunal Electoral del Estado de México
JI/60/2012 Y ACUMULADO
elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con
otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
En tal sentido, es incuestionable la existencia de las hipótesis jurídicas
que facultan al Consejo Municipal a realizar nuevamente el escrutinio y
cómputo de la votación recibida en casilla, sin embargo, esa actuación no
es oficiosa porque conforme al ordenamiento electoral local, para que se
actualice es necesario que el partido político o coalición haga valer
expresamente, en la sesión de cómputo, la objeción fundada.
Lo cual entraña, no sólo la manifestación del derecho al nuevo escrutinio
y cómputo, además, exponer la necesidad de su realización mediante
una operación matemática y, en su caso, aportando los elementos que
indiciariamente conduzca a esa conclusión; exigencia que deriva de
manera lógica porque es parte del presupuesto de la presunción de
certeza y buena fe en los datos asentados en las actas de escrutinio y
cómputo de la votación por los funcionarios de las mesas directivas de
casillas.
C. El recuento de votos en la totalidad de las casillas.
A reglón seguido, el recuento de votos en la totalidad de las casillas,
TRIBUNAL ELECIr09aferme al artículo 270, fracción VI, del Código Electoral del Estado, se
DEL ESTADO DEaliza cuando se actualizan las siguientes hipótesis: MÉXICO
1. Cuando de la sumatoria se establece que la diferencia entre la
planilla presuntamente ganadora de la elección en el municipio y la
que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a
un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, y
exista la petición expresa del representante del partido que postuló
a la segunda de las planillas, el Consejo Municipal deberá proceder
a realizar el recuento en la totalidad de las casillas.
Se excluirá del procedimiento las casillas que ya hubiesen sido
objeto de recuento.
2. Cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del
representante del partido político que postuló a la segunda de las
67
0068
T E E ,M JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tr bunal Electoral de , Estado de México
planillas, y exista indicio de que la diferencia entre la planilla
presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o
menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el
municipio, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de
votos en la totalidad de las casillas.
Se considera indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de
la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de
las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio,
apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partido
con las que obran en poder del Consejo.
3. Cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos
que aun cuando no hubiesen obtenido el segundo lugar en los
resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador
sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida
emitida en el municipio.
Como se advierte, del acuerdo al ordenamiento electoral local, el
recuento de votos en la totalidad de las casillas puede efectuarse,
siempre que exista expresamente la petición de parte en la sesión de
cómputo municipal, por tanto, esta atribución no implica una obligación a
cargo del Consejo Municipal, sino de un derecho que le asiste a los
MUNA!, ELECTORWrtid°s políticos o coaliciones; para lo cual deberá cumplirse las
DEL ESTADO DE hipótesis referidas y, en su caso, los elementos indiciarios que lo MÉXIcp
justifiquen.
Finalmente, el artículo 270, fracción VI, del Código Electoral del Estado,
determina que en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice
recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho
procedimiento en los Consejos Municipales; prescripción que, además de
su literalidad, extensivamente, en primer lugar, será procedente el
recuento cuando se demuestre que sin motivo la autoridad administrativa
electoral se haya negado a realizarlo a pesar de la existencia fehaciente
de la petición expresa de parte interesada y en su caso, del cumplimiento
de los requisitos legales para su procedencia; en segundo, también
68
A p,-Is-±12,11,,,
P 4
Tribunal 9Electoral del Estado de Méxiico
JI/60/2012 Y ACUMULADO
procederá cuando se haya realizado el recuento, sin embargo, se
demuestre que persisten alteraciones, errores o inconsistencias evidentes
entre rubros fundamentales que no pueda aclararse o corregirse con otros
elementos de las actas y que generan duda funda sobre el resultado de la
votación.
Con apoyo en el artículo 270, fracciones II y VI del Código Electoral del
Estado de México, la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la
votación recibida en casilla o del recuento de votos en la totalidad de las
casillas, en sede judicial procederá en los siguientes supuestos. 15
1) Que se haya solicitado en la sesión de cómputo, por considerar
que se actualiza uno de los supuestos previstos en la aludida
porción normativa; 2)
Que haya sido negado;
3) Que no exista justificación para dicha negativa; y, TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE 4) Que no se trate de casillas en las que se hubiere realizado nuevo MÉXICO escrutinio y cómputo en la sesión atinente.
Siendo improcedente el recuento que sea solicitado dentro de un medio
impugnativo cuando no se actualicen de forma conjunta los anteriores
requisitos.
Del acta de la sesión ininterrumpida del cómputo municipal que obra en
actuaciones a fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos sesenta y
cinco [343 a 365], 16 se desprende que el partido político actor realizó las
siguientes manifestaciones:
15 Es orientadora, en lo que resulta aplicable, la interpretación que sobre la materia de estudio ha realizado la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de inconformidad con clave de identificación número ST-JIN-11/2012, consultable en: http://200.23.107.66/nxt/gateway.d11/nSentencias/nToluca/nSENST2012/jin/st-jin-0011- 2012.htm?fn=document-frame.html=templates$3.0 16 En la diligencia de desahogo de pruebas técnicas, de veinticuatro de octubre de dos mil doce, se desprende que la videograbación ofrecida por el Partido del Trabajo, no aporta elementos para
0089
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
0070 r .
Tribunal Electoral del Estado de México
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I...1 En uso de la palabra el Representante de Partido del Trabajo dijo perdón pero quisiera que usted me explicará Señora Presidente me gustaría que usted me indicará porque tenemos un total de 768 boletas recibidas efectivamente según lo que usted comenta se recibieron 768 boletas de las cuales ingresaron 516, la suma de los sobrantes, más los nulos dan 552 por eso hay inconsistencia de 6 boletas solicitaremos que se haga nuevamente el recuento de esta casilla en particular la 1143 C1.
[...1
En uso de la palabra el Representante de Partido del Trabajo el C. Juan Luis Rodríguez Flores, si gracias, mire compañero debo de hacer mención de todas las inconsistencias yo lo que pido con todo respeto a los Representantes, lo que se avecine si se tiene que abrir la casilla, lo que quiere es solo hacer mención en cuanto a las inconsistencias y yo lo que pido es que se recuente nuevamente las casillas.
[...]
En uso de la palabra el Representante de Partido del Trabajo C. Juan Luis Rodríguez Flores, le suplico Señora Presidente que haga caso a cada una de nuestras peticiones ya que le estamos diciendo que hay una serie de irregularidades por lo que le pido que esto sea aclarado, como se sesito en la sesión anterior, solicito respetuosamente que las peticiones que le hacemos sean aclaradas y resuélvalas, por favor.
[-..]
En uso de la palabra el Representante de Partido del Trabajo C. Juan Luis Rodríguez Flores, pues considero que hay una determinación en cuanto al resultado.
En uso de la palabra el fin que se tiene que perseguir o se persigue es la defensa del voto, el ciudadano a emitido su votación, nuestra labor es velar por ello, sin embargo estamos conscientes y respetuosos de lo que marca la legislación, conocemos los artículos del código de la materia, en cuanto a su solicitud de que folio a que folio nuevamente hacemos caso a su petición, tenemos un total de 768 boletas iniciando con el folio 2403 al 3170, aclarando su duda, con la venia del Consejo solicito votación al respecto el conteo de las actas.
En uso de la palabra la Secretario del Consejo, Señores integrantes del Consejo pongo su consideración el recuento de votos de la casilla 1143 C.1, quien este por la aprobación que lo manifieste levantado la mano, quien este en la negativa, que lo manifieste levantando la mano; votan por la negativa, la mayoría; informo Señora Presidenta que no se aprobó contabilizar los votos de la sección 1143 C.1, por mayoría de votos.
I..1
En uso de la palabra el Representante de Partido del Trabajo C. Juan Luis Rodríguez Flores, dijo yo les voy a solicitar de la manera mas atenta que hagan caso de los comentarios, no se por qué situación estamos esperando Señorita Presidenta, no es posible que a estas alturas tengamos que soportar inconsistencias ya que en la sesión del Primero de Julio, el resultado fue de 1463 Votos entonces les pido corroborar los datos, por faVor. [...]
relacionarlo con el acta de la sesión de computo municipal que obra en actuaciones, en atención a que el video es poco audible, imposibilitando su relación con el acta de cómputo municipal, además, su transcripción.
70
EF Ir-
,,
Tribunal Electoral del Estado de México
0071 11/60/2012 Y ACUMULADO
MÉXICO
En uso de la palabra el Representante del Partido del Trabajo dijo que entendí bien está solicitando la declaración de validez de la elección, existen muchas inconsistencias por lo que solicito se haga recuento total de votos de las casillas.
En uso de la palabra el Representante del Partido Acción Nacional el C. Sergio González Moreno leyó el artículo 270 fracción VI, mencionando a los integrantes del Consejo que no existía ningún motivo para realizar el recuento total de los votos, ya no nos encontramos en el supuesto por la diferencia de un punto porcentual de la votación valida emitida.
En uso de la palabra la Presidenta del consejo pidió a la secretaria someter a consideración del Consejo el recuento total de votos.
Por lo que la Secretario manifestó.
"Señoras y señores integrantes del Consejo, someto a su consideración, que se realice el recuento de votos en la totalidad de las casillas por favor quienes estén por su aprobación, sírvanse manifestarlo levantando la mano, a lo cual ningún consejero levanto la mano.
Por lo que nuevamente la Secretario sometió, a consideración del Consejo, que no se realice el recuento de votos en la totalidad de las casillas por lo que pregunto quienes estén por su aprobación, sírvanse manifestarlo levantando la mano a lo cual todos los consejeros levantaron la mano.
Informando la Secretario a la Presidenta que los integrantes del Consejo votaron por unanimidad de votos de que no se realice el recuento de votos en su totalidad. [...1
En el segundo caso, el partido político actor no precisó la hipótesis que
actualizaría el recuento de votos en la totalidad de las casillas,
limitándose, genéricamente, a señalar que existían muchas
inconsistencias.
Hecho lo cual, el análisis se hará en dos apartados: a) El nuevo escrutinio
y cómputo de la votación recibida en casilla y b) El recuento de votos en
la totalidad de las casillas.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO Dio trascrito, hace patente que el partido político actor a través de su
representante autorizado solicitó expresamente: a) El nuevo escrutinio y
cómputo de la votación recibida en la casilla 1143 C1 y b) El recuento de
votos en la totalidad de las casillas. Para tal efecto, el primer supuesto lo
hizo depender (objeción fundada) que fueron recibidas 768 boletas, de
las cuales ingresaron 516 y, de la suma de sobrantes o inutilizadas más
nulos corresponde a 522, por ello existe inconsistencia de 6 boletas.
71
-FEEM ii/60/2012 Y ACUMULADO 00 72
Tribunal Electoral del Estado de México
1. El nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en
casilla.
En una parte, no asiste razón al partido político sobre la pretensión de
nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 1143 B,
1143 C2, 1144 B, 1144 Cl, 1144 C2, 1144C3 y 1145 B, que solicita a
este Tribunal Electoral, en atención a que incumplió la carga prevista en
el artículo 270, párrafo 1, fracciones II y VI, del Código Electoral del
Estado.
La sesión de cómputo es una de las etapas del proceso electoral en que
los partidos políticos o coaliciones tienen a su alcance la documentación
electoral suficiente para hacer valer alteraciones, errores o inconsistencias
evidentes en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, que incidan
directamente en los rubros fundamentales (número de electores que
votaron, votos contenidos en la urna y votación total emitida) o bien, que
por su trascendencia demostrada puedan provenir de los datos accesorios
o auxiliares; 17 de tal suerte que ordenamiento electoral local prevé la figura
de la objeción fundada como un mecanismo jurídico para que los partidos "RIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DEpolíticos o coaliciones formulen la petición a la autoridad administrativa MÉXICO
En la otra, es fundado el motivo de disenso que vierte el partido político
actor porque como se advierte de la parte conducente de la sesión de
cómputo anteriormente transcrita, a pesar de haber solicitado el nuevo
escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 1143 C1, le fue
negado por la autoridad responsable, sin embargo, a la postre inoperante.
Es verdad que la autoridad responsable debió motivar la negativa a la
pretensión del ahora partido político inconforme, lo cual en principio
actualizaría la respuesta al planteamiento; sin embargo, tal irregularidad a
ningún fin práctico conduce para que este órgano jurisdiccional pueda
17 Tales como: boletas recibidas, boletas sobrantes y recibidas menos sobrantes.
electoral a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en
casilla, en caso contrario, precluye el derecho y por ende, adquiere
definitividad.
72
TELEr Tribunal Electoral del Estado de N/léxico
JI/60/2012 Y ACUMULADO 0073
acoger la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo porque el enjuiciante
no plantea una alteración, error o inconsistencia de tal magnitud que
ponga en duda el resultado de la votación y, sea determinante para la
misma.
Porque la operación matemática que realiza sólo pretende evidenciar el
contenido de rubros accesorios, los cuales, dada su imprecisión son
inatendibles, pues es incuestionable que contaba con los elementos
necesarios para solventar esas probables inconsistencias en la sesión de
cómputo, e incluso, solicitar que se aclararan los errores o
inconsistencias que se presentaran en los rubros de boletas recibidas,
boletas sobrantes y recibidas menos sobrantes a partir de los elementos
documentales que obraran en su poder o de la autoridad responsable.
Además, las manifestaciones que hizo valer el promovente no se
encuentra prevista como razón para ordenar el nuevo escrutinio y
cómputo de la votación recibida en la casilla en términos del párrafo
primero, fracción II, del artículo 270 del Código Electoral del Estado de
México, consistente en las causas que se consideran objeciones
fundadas.
TRIBUNAL ELECTOIL por ello que, aunque fundado el disenso, deviene en inoperante. DEL ESTADO DE`
MÉXICO 2. El recuento de votos en la totalidad de las casillas.
Es fundado el motivo de disenso que vierte el partido político actor porque
como se advierte de la parte conducente de la sesión de cómputo
anteriormente transcrita, a pesar de haber solicitado el recuento de votos
en la totalidad de las casillas, le fue negado por la autoridad responsable,
sin embargo, a la postre inoperante.
Es verdad que la autoridad responsable debió motivar la negativa a la
pretensión del ahora partido político inconforme, lo cual en principio
actualizaría la respuesta al planteamiento; sin embargo, tal irregularidad a
ningún fin práctico conduce para que este órgano jurisdiccional pueda
acoger la pretensión el recuento de votos en la totalidad de las casillas
73
JI/60/2012 Y ACUMULADO TELr irr t:
0 Tribunal Electoral del Estado de México
0074
porque la manifestación del enjuiciante no se hizo valer, en la sesión de
cómputo, conforme a las hipótesis previstas en la fracción VI, del artículo
270 del Código Electoral del Estado de México, consistente en que
procederá el recuento en la totalidad de las casillas:
1. Cuando de la sumatoria se establece que la diferencia entre la
planilla presuntamente ganadora de la elección en el municipio y la
que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a
un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio.
2. Cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del
representante del partido político que postuló a la segunda de las
planillas, y exista indicio de que la diferencia entre la planilla
presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o
menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el
municipio.
3. Cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos
que aun cuando no hubiesen obtenido el segundo lugar en los
resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador
sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida
emitida en el municipio.
Lo anterior es así porque, el promovente basó su solicitud de recuento en
supuestas inconsistencias genéricas, dado que no puede, notablemente
identificarse con claridad a que se refieren esas 'inconsistencias", esto
es, provenientes de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, de
ello, en los rubros accesorios o bien, en los fundamentales; circunstancia
que impide a este órgano jurisdiccional emprender el examen de la
solicitud que fue plantea ante la autoridad responsable.
Además, no pasa por alto anotar que si bien es cierto que el enjuiciante
obtuvo el segundo lugar en la elección de mayoría, también lo es que esa
circunstancia no la coloca en el supuesto legal de procedencia del
recuento, dado que de la sumatoria resulta que la diferencia entre la
planilla ganadora de la elección y el partido político actor (segundo lugar
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MÉXICO
74
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
2,758
2,315
25.433419%
21.34821%
2,365 21.809295%
22.60236%
COMPROMETIDOS ESTADO DÉMÉXICO
0075
T E E JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México.
en votación) no es igual o menor a un punto porcentual de la votación
válida emitida en el municipio, como a continuación se indica.
Votación Total Emitida: 11,244 (once mil doscientos cuarenta y
cuatro)."
Votación Válida Emitida: 10,844 (diez mil ochocientos cuarenta y
cuatro). 19
De lo anterior, los porcentajes de votación válida emitida se enlistan a
continuación:
18 Dato obtenido del acta de cómputo municipal que obra en actuaciones. Del documento se obtiene la votación total emitid a. 19 La votación válida emitida es la que resulta de restar a la votación total emitida los votos nulos; la operación queda de esta forma: 11,244-400=10,844 (diez mil ochocientos cuarenta y cuatro).
75
rtC ti.b0 JJ 1 1T,
0076
T f IN4 JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal E I actora' del Estado de México
De ello resulta la diferencia porcentual entre la planilla ganadora de la
elección y la que obtuvo el segundo lugar:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
En tal sentido, aunque fundado el disenso, deviene en inoperante.
Por las razones expuestas en este apartado, no ha lugar a realizar el
nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla como
tampoco el recuento de votos en la totalidad de las mismas, por no
haberse acreditado los requisitos de actualización de las hipótesis
previstas en las fracciones II y VI, del artículo 270 del Código Electoral del
Estado de México.
76
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
1377
TEEM Tribunal E tectof del Fskedo de Milico.
JI/60/2012 Y ACUMULADO
DÉCIMA QUINTA. Nulidad de elección.
Dentro del sistema de nulidades establecido en el Código Electoral del
Estado de México, se prevé la posibilidad de anular una elección, cuando
las causas hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes
para el resultado de la elección.
De acuerdo con los artículos 297 y 299 del código comicial local, para
que el Tribunal Electoral esté en posibilidad de declarar la nulidad de una
elección de un ayuntamiento, deben reunirse los siguientes elementos:
a) Que las causas que se invoquen hayan sido plenamente
acreditadas;
b) Sean determinantes para los resultados de la elección;
c) Estén expresamente señaladas en el propio Código Electoral;
d) Sean irregularidades graves;
e) Que las irregularidades no hayan sido reparadas desde la
preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los
cómputos respectivos; y,
fi En forma determinante vulneren los principios que deben regir
las elecciones democráticas.
En consecuencia, de no satisfacerse alguno o algunos de los requisitos
legales, la elección debe surtir plenos efectos jurídicos. Debiendo
entenderse, que toda irregularidad que se argumente como causal de
nulidad de la elección, debe actualizarse en las actividades que tienen
•1-, lugar a lo largo del proceso electoral, estar plenamente acreditada, que
esa irregularidad grave o violación sustancial vulnere de manera
determinante los principios que rigen las elecciones democráticas, y que
definen el resultado de la elección teniendo como principal referencia la
diferencia entre el primero y segundo lugar en la contienda.
77
TEEM JI/60/2012 Y ACUMULADO BUS
Tribunal Electoral del Estado de México
Ahora bien, de las demandas presentadas por el Partido del Trabajo y la
coalición "Comprometidos por el Estado de México", este órgano
jurisdiccional, advierte la necesidad de realizar un estudio de manera
independiente, porque en uno de ellos, la pretensión no colma los
requisitos legales de procedencia para reclamar en vía jurisdiccional la
nulidad de elección.
Así, en los petitorios del escrito de demanda, el Partido del Trabajo
sostiene que se debe declarar la nulidad de la elección municipal, motivos
de inconformidad que en concepto de este órgano jurisdiccional no puede
acogerse, ante la ausencia de hechos y agravios concretos de los cuales
tiendan a evidenciar que se actualiza alguna de las causales establecidas
en el artículo 299 del Código Electoral del Estado, de ahí que faltaría la
materia sobre la cual se debiera examinar si se actualiza o no la
pretendida nulidad de la elección.
Lo anterior, porque de acuerdo con lo previsto en la fracción V, del
dre-)L artículo 311 y fracción IV, del artículo 311 bis del Código Electoral del
Estado, el promovente de un medio de impugnación debe mencionar de
manera expresa y clara los hechos en que se sustenta la impugnación.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO Insta exigencia se basa en la necesidad de que el actor exponga al
MÉXICO juzgador, a través de afirmaciones, las circunstancias que constituyen la
causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que
sustentan su petición.
En materia electoral, corresponde sólo al demandante expresar las
afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de
modo que la parte actora es la única que decide los términos de la
pretensión que hace valer.
El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano
jurisdiccional esté en aptitud de verificar, si las afirmaciones de las partes
se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados
al proceso.
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0079
" 4 E E k. 11/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Eleidtdrat del e,,tekd.e.de México:
De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones de la actora que
sirvan de base a la pretensión aducida, falta la propia materia de
juzgamiento.
Si la pretensión consiste en la nulidad de la elección, es menester que el
actor las identifique y manifieste las circunstancias concretas que, en su
concepto, actualizan alguna de las causas de nulidad previstas en el
artículo 299 del Código Electoral del Estado.
Además, conforme a las consideraciones jurídicas que anteceden, no se
anularon casillas.
Por añadidura, la misma suerte corre respecto a lo asentado por el
partido político actor en el proemio y petitorios de su escrito de demanda,
en la que sostiene que interpone el juicio de inconformidad en contra de
la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las
constancias de mayoría, dado que no existen hechos y agravios
concretos para controvertir aquellas determinaciones adoptadas por la
autoridad electoral responsable.
Consecuentemente, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad
TRIBUNAL ELECTORWIvienen en inoperantes. DEL ESTADO DE
MÉXICO Por otra parte, en el cuerpo del escrito inicial de demanda, la coalición
"Comprometidos por el Estado de México", hace valer agravios
encaminados a la nulidad de la elección, que a su dicho, se actualiza la
prevista en la fracción VI, del artículo 299. del Código Electoral del Estado
de México; por lo tanto su estudio se hará en la forma fue solicitada.
79
r- Er Tribunal Electora] del Estado de México
11/60/2012 Y ACUMULADO
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
mbar)
0080
La coalición "Comprometidos por el Estado de México", señala como
agravio lo siguiente:
[.•.]
VI. El pasado 4 de julio de dos mil doce, la autoridad señalada como responsable celebró sesión de cómputo municipal, produciéndose los resultados siguientes en la elección de miembros del Ayuntamiento Chiconcuac:
VII. Sin embargo los resultados anteriormente señalados fueron generados violentando los principios constitucionales a que se refiere el precepto legal 299 fracción VI de la codificación en consulta pues se vulneraron de manera determinante los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas en virtud de que el candidato postulado por la coalición actora fue objeto de actos difamatorios que se propalaron en una comunidad electoralmente determinante llamada San Pablito Calmimilolco como lo precisaré mas adelante conforme a la siguiente secuencia de hechos:
El día 27 de Junio del año dos mil doce, siendo aproximadamente las 3 horas precisamente en la comunidad de San Pablito Calmimilolco, Municipio de Chiconcuac, injustamente se involucro a dos miembros simpatizantes del Candidato a Presidente Municipal de Chiconcuac Raúl González González postulado por la COALICION COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MEXICO quienes se encontraban circulando por la calle irrigación en una camioneta de color gris y a lo cual al detenerse para colocar unas lonas, siendo estos JOSE ALFREDO RODRIGUEZ SANCHEZ y ALEJANDRO GONZALEZ BARRAZA, en la ya mencionada calle de inmediato los reconoció el señor CARLOS DELGADO ISLAS (Candidato Propietario a Sindico por parte del Partido del Trabajo (PT), el cual se encontraba acompañado de otras personas y esta persona de inmediato se acercó para aventar una piedra sobre la camioneta del señor ALEJANDRO, rompiéndole el cristal del conductor, a lo cual al bajarse JOSE ALFREDO, para ver el por que la actitud agresiva del señor CARLOS, este sin mediar palabra le da un trancazo a JOSE ALFREDO, en la mejilla derecha causándole lesiones en la misma, situación por demás clara en la cual lo único que buscaron estas personas fue perjudicar a la COALICION actora a la cual pertenecemos y de estos hechos se dio inicio a la carpeta correspondiente ante el Agente del Ministerio Publico de Texcoco, Estado de México, bajo el número 322180620118612, por el delito de LESIONES cometido en agravio del señor JOSE ALFREDO RODRIGUEZ SANCHEZ, y en contra de CARLOS DELGADO ISLAS, enunciándola como prueba y solicitando
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
0081 F, E E isit
JI/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
que el órgano jurisdiccional la requiera a la referida autoridad para acreditar el presente hecho.
De igual forma en fecha veintinueve de Junio del año en curso, nos percatamos que en diferentes medios de comunicación entre los cuales advertimos a TV AZTECA, reportando falsamente que en la calle irrigación número 17, del poblado de San Pablito Calmimilolco, Chiconcuac, en el interior de una casa se encontraba el PRESIDENTE MUNICIPAL DE CHICONCUAC, Estado de México, EFREN GONZALEZ DELGADO, así como el candidato a la presidencia municipal por la coalición comprometidos por el Estado de México, del municipio de Chiconcuac, RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ así mismo se hace notar que entre las personas que se encontraban fuera del mencionado domicilio estaba el candidato propietario a SINDICO, del partido del trabajo (PT), de nombre CARLOS DELGADO ISLAS, al igual que el señor SANTIAGO YESCAS ESTRADA, quien es integrante de la comisión ejecutiva estatal del partido del trabajo (PT), así como personas militantes del (PAN), (MOVIMIENTO CIUDADANO), (PRD), los cuales comentaba con dolo y falsamente y con toda la intención de perjudicar y denigrar la imagen del candidato de la COALICION COMPROMETIDOS POR , EL ESTADO DE MEXICO, con evidentes fines electorales para desprestigiar la imagen del candidato referido ya que entre los comentarios que se hicieron lo era que se encontraban comprando votos, entregando despensas, y otros artículos propios de campaña, por lo que se desprende que los hechos manifestados e imputados por la oposición son visiblemente tendientes a denigrar las propuestas de mi representado hechos calumniosos, toda vez, que como se demostró en la carpeta de investigación que se inicio ante el Agente del Ministerio Publico, de Texcoco, Estado de México. número 322230260145712, en la cual quedo bien asentado y establecido que en el lugar " NO SE ENCONTRO PROPAGANDA ELECTORAL, NI DESPENSAS, • NI OBJETOS QUE RELACIONE A UN PARTIDO POLITICO", por lo que la fiscal del conocimiento ordenó el regreso del personal a sus oficinas, cabe hacer mención que en el lugar se encuentran medios masivos de comunicación escrita y televisiva, hechos que fueron realizados en perjuicio del candidato a la presidencia de Chiconcuac por la COALICION COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MEXICO, RAUL GONZALEZ GONZALEZ, influyendo así en la votación de los ciudadanos del poblado de San Pablito Calmimilolco, Municipio de Chiconcuac, Estado de México, en contra de mi representado,
Por otra parte en fecha 29 de Junio del año en curso y precisamente los periódicos: a) LA JORNADA en línea, publicó en su portada "RETIENEN A EDIL Y CANDIDATO EN CHICONCUAC"
Retienen a edil y candidato en Chiconcuac
Un grupo de 200 paniStas y perredistas sorprendieron al edil y al abanderado e impiden su salida, desde las 20:00 horas, del domicilio particular.
Javier Salinas Cesáreo, corresponsal
Publicado: 29/06/2012 23:04
Chiconcuac, Méx. El alcalde, Efrén González y el candidato priísta a la alcaldía, Raúl González fueron retenidos en un domicilio particular, luego de que se les sorprendió repartiendo despensas para la compra del voto.
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MÉXICO
0082
TEL 11/60/2012 Y ACUMULADO
T ri burlad E lector al-del Esilado, MIDlicoi
Un grupo de 200 panistas y perredistas sorprendieron al edil y al abanderado e impiden su salida, desde laS 20:00 horas, del domicilio particular, ubicado en calle Irrigación, en la zona centro del municipio.
Situación que denigro la imagen de nuestro candidato, así como el periódico
b) "SOL DE MEXICO"
Metrópoli
Supuesta compra de voto detona gresca en Chiconcuac
El Sol de México
1 de julio de 2012
Gerardo Campos/El Sol de México
CHICONCUAC, Méx.- Una turba enardecida rodeó un domicilio en el que supuestamente estaban Efrén González, alcalde de la localidad, y Raúl González González, candidato priísta, adquiriendo votos para este domingo, lugar al que acudieron policías ministeriales y estatales para rescatar a mas de 30 ocupantes sin dar a conocer quiénes eran.
Los hechos se dieron en el domicilio marcado con el número 17 de la avenida Irrigación, del barrio de San Pablito, en donde unas 200 personas enardecidas y el abogado Marcos Ruiz Pizón, representante del candidato panista, aseguraban que mantenían en el interior al presidente municipal y el aspirante del Revolucionario Institucional, descubiertos presuntamente comprando votos.
Indicaron los quejosos que al lugar se presentaron varias personas encabezadas por quien dijo ser Nayeli Rojas Vallejo Ministerio Público Federal para iniciar averiguación previa por el supuesto delito electoral, tras un rato salió corriendo Efraín Sosa, quien causó con ello confusión ya que muchas personas corrieron tras él pensando que era el edil que huía del lugar, por lo que lo alcanzaron y golpearon hasta que éste confesó que era agente ministerial y pareja de Nayeli quien también sólo era agente ministerial.
Luego de ello dijeron los quejosos, la supuesta Ministerio Público Federal, salió e indicó que no había encontrado motivos de denuncia y ante la reprobación de los vecinos reunidos ordenaron que entraran patrullas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana (SSC) a rescatar a unas 30 personas del interior del domicilio a las que sacaron cubiertas.
Por otro lado, en lxtapaluca, el delegado municipal de Tlalpizahuac, Ricardo Rivera Martínez, al parecer fue sorprendido en el momento que distribuía propaganda negra en contra de la candidata priísta a la Presidencia Municipal, Maricela Serrano Hernández, a pesar de la veda electoral.
Supuestamente, el funcionario distribuía propaganda a favor del candidato panista, Marco Antonio González Higuera, por lo que vecinos del lugar lo retuvieron, a bordo de un auto subcompacto, y denunciaron ante el Ministerio Público y la Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos Electorales (Fepade).
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MÉXICO
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Tribunal Electoral del Estado de México
Sin embargo, el retraso de hora y media con que llegaron los policías pudo provocar un saldo rojo debido a que familiares del funcionario, entre los que se encontraba una mujer de nombre Irme, presumiblemente su esposa y hermanos identificados por la comunidad sólo como Zoyla, "El Chabelo", Raúl y Befo, y dos secretarias de la delegación de Tlalpizahuac, quienes realizaron disparos y apuntaron al pecho de varios vecinos.
c) www.reporterosenmovimiento.com
RETIENEN A ALCALDE DE CHICONCUAC POR COMPRAR EL VOTO PARA EL PRI
Publicado el 29 junio, 2012
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CHICONCUAC, Méx.- El presidente municipal de este lugar, Efrén González Delgado y el candidato priista a la alcaldía, Raúl González González se encuentran refugiados en una casa marcada con el número 17 de la avenida Irrigación, del barrio de San Pablito, ya que los descubrieron repartiendo dinero y despensas para favorecer al PRI en las elecciones del domingo primero de julio.
Unos 200 vecinos, enardecidos, se mantienen en la puerta de la casa, para evitar que el funcionario municipal y el candidato se den a la fuga, en espera de que llegue funcionarios de la Fiscalía Especializada para Delitos Electorales.
A las 22:30 arribó una representante del Ministerio Público, identificada como Nayelli Rojas Vallejo, para entrar al domicilio, donde estaba el presidente municipal, Efrén González.
El abogado Marcos Ruiz Pizón, representante del candidato del PAN a la alcaldía, Jorge Álvarez, informó que fueron los mismos vecinos los que se dieron cuenta de que el candidato del PRI, Raúl González González, estaba en ese domiclio repartiendo despensas.
Pero los vecinos aseguraron que también estaba el presidente municipal, Efrén González, que acompañaba al candidato priista en esa tarea de coaccionar el voto.
Por ello, los acorralaron en ese domicilio en espera de alguna autoridad electoral.
Pero solo llegó la agente Nayelli Rojas, que engañó a los vecinos, diciendo que era Ministerio Público Federal.
Nayelli Rojas ingreso al domicilio para saber en que condiciones estaba las personas refugiadas; sin embargo, uno de sus compañeros identificado como Efraín Sosa, cometió el error de salir de la casa y echarse a correr.
Los vecinos pensaban que era el presidente municipal y lo persiguieron, para detenerlo a golpes y regresado a la casa a empujones y todo ensangrentado.
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Tribunal Electoral del, Estado de Mié»iico
El agente ministerial suplicaba que ya no lo golpearan y pedía ayuda, pero uno que otro enardecido vecino lo golpeaba en la cara.
Por varios minutos, agarrado del cuello y brazos, lo tuvieron frente a la casa donde se encontraba el alcalde Efrén González, hasta que fue rescatado de manera pacífica por otras personas y lo llevaron al área donde estaban las patrullas de la policía estatal y municipal.
Minutos más tarde, salió Nayelli Rojas para decir que no había delito que perseguir y de inmediato entraron a la fuerza varias patrullas de la SSC para apostarse en el domicilio y sacar a unas 30 personas que se encontraba en su interior.
Entre el grupo de personas no se pudo apreciar si entre ellas iba el alcalde Efrén González o el candidato Raúl González.
el cual de la misma manera publico los hechos que falsamente manifestaron los integrantes de los diferentes partidos que ahí se encontraban con la única finalidad de perjudicar la buena campaña de nuestro candidato RAUL GONZALEZ GONZALEZ, así mismo, tal fue así el impacto de los medios de comunicación hacia la ciudadanía del poblado de Chiconcuac, Estado de México, que para el día primero de Julio se perdió la elección en las casillas 1146 básica, 1146 contigua uno, 1146 contigua dos, 1147 básica, contigua uno, contigua dos, contigua tres, contigua cuatro, y 1148 básica, contigua uno y contigua dos, así como las casillas de la mayoría de la población de Chiconcuac, Estado de México.
1,1 i.Lf
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83 78 108
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103
61
67
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1
Inrital': . ,
14 1147 1147 C1 89 108 82 122 65 0
1147 C2 98 86 86 120 45 0
1147 C3 66 88 78 167 23 1 13
1147 C4 100 102 99 132 38 0
1148 B 37 81 63 229 15 0
1148 CI 54 73 45 207 4 0 18 1148 C2 53 80 72 232 12 1 19
1143 8 243 128 71 58 36 0 1143 C1 250 95 67 65 27 0
1143 C2 329 96 69 43 26 0 24 1144 8 115 113 112 33 28 0 1144 C1 96 138 131 33 20 0
1144 C2 139 89 124 18 29 1 8
1144 C3 129 107 150 29 33 0
1146 a 35 83 45 180 12 1 1146 C1 31 86 27 204 12 1 17 1146 C2 38 77 37 217 9 0 1142 B 111 70 95 25 61 2 8 1142 C1 130 69 103 15 42 1 15 1142 C2 104 69 145 15 66 0 8 1145 B 1 00 83 144 88 84 0 1145 C1 96 118 110 46 72 0 1145 C2 115 111 142 32 64 1 25
1145 C3 117 87 160 38 55 0
situación por demás repudiable y reprobable ya que con esta falsa y calumniante conducta por parte de los integrantes de los partidos de oposición y los medios de comunicación se vio reflejada en la votación desfavorable de mi representado, los hechos que la oposición pretendió imputar a mi representado, son falsos de toda falsedad, como se acredita con la carpeta de investigación número 322230260145712, en la cual quedo bien asentado y establecido que en el lugar " NO SE ENCONTRO PROPAGANDA ELECTORAL, NI DESPENSAS, NI OBJETOS QUE RELACIONE A UN PARTIDO POLITICO, por lo que los partidos políticos inmiscuidos en imputar los hechos falsos a mi representado falta a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo. Por haber influido los
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Tri b unal E I e ctor del Estado de México
hechos mencionados a través de los medios de comunicación a la ciudadanía del poblado de San Pablo Calmimilolco, Chiconcuac Estado de México, así como a todo el Municipio de Chiconcuac Estado de México, por tener cobertura nacional algunos medios de comunicación, cabe hacer mención que los documentos reseñados se acompañan por su orden al presente medio de impugnación para acreditar la veracidad de nuestro dicho.
VII. La secuencia de hechos se encuentran íntimamente ligados con efecto adverso en agravio de nuestro candidato quien contaba con una evidente aceptación electoral hasta antes de las injustas acciones que le atribuyeron siendo determinantes con los anteriores resultados, motivos por los que se promueve el presente Juicio de Inconformidad para que se repare la violación ocasionada al candidato de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, postulado para la Presidencia Municipal de Chiconcuac, conforme a los siguientes.
FUENTE DE AGRAVIOS
UNICO.- Es causa de agravio y de acuerdo a lo establecido por el artículo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México que a la letra dice:
"Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los
siguientes casos:. .
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de
los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones
democráticas."
supuesto legal que se actualiza directamente, conforme a los hechos anteriormente puntualizados y recapitulados señalan que por cuanto a lo
TRIBUNAL ELECTORAL que hace a la carpeta de investigación que se inicio en fecha veintisiete DEL ESTADO DE de Junio del año en curso por el delito de lesiones en agravio de JOSE
MÉXICO ALFREDO RODRIGEZ SANCHEZ, MILITANTE DE NUESTRA COALICIÓN y en contra de CARLOS DELGADO ISLAS, persona que en su momento fue candidato a SINDICO PROPIETARIO, por parte del PARTIDO DEL TRABAJO (PT), situación que esta por demás aclarar ya que esta conducta nos causa un agravio de manera directa, y la cual se vio reflejada en la conducta del señor CARLOS, y lo cual se ve claramente que esto lo venían preparando por los hechos que se suscitaron posteriormente, situación que se encuentra debidamente sustentada con la carpeta de investigación marcada con el número 322180620118612, la cual se inicio ante a el Agente del Ministerio Público Investigador de Texcoco de Mora, Estado de México, y la cual me permito acompañar a la presente como anexo número, haciendo la aclaración que por el momento únicamente cuesto con el número de carpeta de investigación ya que por el tiempo no me entregaron las copias certificadas correspondientes y las cuales me comprometo a presentar con la autoridad que siga conociendo del presente asunto.
En efecto es causa de agravio por los hechos irregulares, graves y no reparados y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 299 fracción VI, supuestos legales que se encuentran debidamente sustentados con la carpeta de investigación marcada con el numero 322230260145712, y la
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T r bunal E lectofal del Estado de Mexico
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cual dolosamente inicio el señor SANTIAGO YESCAS ESTRADA, mismo que manifiesta ser integrante de la COMISION EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO, y que con • toda la intención de perjudicar la campaña del señor RAUL GONZALEZ GONZALEZ, candidato a la COALICION COMPROMETIDOS POR EL ESTADODE MEXICO, perjudicando de manera directa la credibilidad y el dicho así como las propuestas de el Señor RAUL GONZALEZ GONZALEZ, ya que esta situación se vio reflejada en las votaciones del día primero de Julio del presente año, ya que en este poblado fue uno de los que menos votos tuvo el señor RAUL GONZALEZ GONZALEZ, situación por la cual se pretende mediante este Juicio de inconformidad que se pretende anular la elección por los hechos de irregularidad y graves, ya que como es sabido por la mayoría de personas de esta comunidad y de acuerdo a los hechos que falsamente trataron de hacer creer por cuanto a lo que hace a que en una casa de la calle irrigación número 17, del poblado de San Pablito Chiconcuac, se encontraba el señor EFREN GONZALEZ DELGADO, presidente del Municipio de Chiconcuac, Estado de México, así como el candidato por la COALICIÓN COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MEXICO, RAUL GONZALEZ GONZALEZ, repartiendo dinero, despensas y artículos varios propios de propaganda, y es preciso aclarar, que al momento en que la agente del Ministerio Público LICENCIADA NALLELY ROJAS VALLEJO, la cual al momento de realizar su inspección ministerial al lugar, señalado como el de los hechos, misma que entró con una comisión de cada uno de los partidos que ahí se encontraban como lo eran (PAN), (MOVIMIENTO CIUDADANO), (PT), (PRD), lugar en el cual manifiesta la Agente del ministerio Publico, que (NO SE ENCONTRO PROPAGANDA ELECTORAL, NI DESPENSAS, NI OBJETOS QUE RELACIONE A UN PARTIDO POLITICO), por lo que la suscrita ordena el regreso del personal a sus oficinas, situación que definitivamente desacredita todo lo manifestado por los diferentes medios de comunicación que hicieron uso y publicación de la mentira que creo el señor SANTIAGO YESCAS
ESTRADA, con la única finalidad de perjudicar dolosamente la campaña del señor RAUL GONZALEZ GONZALEZ, violentado a la gente y a la
TRIBUNAL ELECTORAL elección que se llevo acabo, el día primero de julio del presente año.
DEL ESTADO DE Al efecto, cabe mencionar que no obstante haberlo comunicado a la MÉXICO autoridad responsable en la fecha de la sesión permanente de jornada
electoral los acontecimientos que sufriera nuestro candidato fueron ignorados sin atender ninguna medida que pudiera reparar el perjuicio ocasionado con el desprestigio infundado en agravio del candidato postulado por la Coalición Comprometidos por el Estado de México.
Al respecto la sala superior del Tribunal Electoral de la Federación, ha establecido que para determinar la fuerza indiciaria de las notas periodísticas, debe atenderse a las circunstancias del caso concreto tales como:
El numero de notas periodísticas provenientes de distintos órganos de información atribuidas a diferentes actores y que en lo sustancial coinciden entre si;
El que el posible afectado con su contenido halla ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y
La certeza o falsedad de los hechos consignados.
Todos y cada uno de los supuestos referidos cobran vigencia en el caso que nos ocupa por lo que la fuerza indiciaria se potencializa
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r ityune,I. Electo-r al del Estado de México
ostensiblemente, máxime si se considera, que lejos de ofrecer al mentís sobre las notas en referencia contrariamente a lo considerado resulta incontrovertible que si tuvieron tales actos y que fueron ampliamente difundidos por diversos medios de comunicación difundidos a nivel nacional, local y municipal, cada uno de ellos en que sí se celebraron los eventos de los que dan cuenta y, por tanto a tener lugar en un periódico en el que solamente era dable realizar actos en contra del candidato de la Coalición Comprometidos por el Estado de México el Candidato RAUL GONZALEZ GONZALEZ en particular la comunidad de San Pablito Calmimilolco Municipio de Chiconcuac, Estado de México que conforme a los resultados de la votación le fue adversa a dicho candidato como consecuencia de las ilegalidades que le ocasionaron los miembros militantes, simpatizantes y hasta candidatos de la fuerzas políticas que contendieron en la demarcación municipal y que por la cercanía de la jornada electoral indudablemente que influyeron de manera determinante en la competencia electoral constituyendo una irregularidad grave que violento los principios constitucionales del régimen democrático por que se esta declarando ganador de una elección a un candidato que se beneficia con actos de calumnia, escandalo, acusaciones infundadas de coacción y compra de voto y propalando noticias, sin menor sustento y con evidentes fines electorales, motivos por los cuales, se suplica al órgano jurisdiccional declarar la nulidad de la elección con todas las consecuencias de derecho, acogiendo a la colación que represento al beneficio de la suplencia de la queja para que sin perjuicio de lo aquí expuesto de los hechos planteados se sirva resolver lo que en derecho corresponda,y para no sentar un precedente que permita la impunidad electoral.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
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El haber realizado conductas tendientes a violentar las elecciones y desacreditar la campaña del candidato de la COALICION COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MEXICO, RAUL GONZALEZ
coa GONZALEZ, y el no permitir la debida participación de los representantes generales, viola lo establecido en el artículo 41 de la
TRIBUNAL ELECTORALConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 y 12 de la DEL ESTADO DE Constitución del Estado Libre y Soberano de México los artículos 298
MÉXICO fracción VIII y IX, y 299 fracciones V y VI del Código. Electoral del Estado de México.
[.•
Inicialmente, siguiendo la línea argumentativa del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, 2° de acuerdo al artículo 299 del Código
Electoral del Estado de México, no sólo se encuentran previstas
determinadas causas de nulidad de elección específicas, sino que al lado
de éstas, es posible desprender una causa de nulidad genérica o no
específica, prevista en la fracción VI, del señalado precepto legal.
20 Razonamiento que fue vertido en la sentencia con clave de identificación ST-JIN-18/2009 y acumulados, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca.
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Tribunal E lector al del slaido, de México
Del contenido y alcance del artículo 299 del Código Electoral del Estado,
permite sostener que la nulidad de la elección debe producirse, en
principio, si se verifica alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de
ayuntamiento resulten inelegibles;
b) Cuando se hubieren acreditado causales de nulidad de votación en al
menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio
de que se trate;
c) Cuando no se hubiere instalado el veinte por ciento o más de las
casillas en el municipio de que se trate;
d) Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada
electoral en el municipio de que se trate, el partido político o coalición
que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que
actualicen algunos de los supuestos prohibitivos previstos en la
norma; y,
e) Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a
los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio.
RIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO pro obstante, también puede anularse una elección cuando se hubieren
MÉXICO cometido irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del
proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos; se
encuentren plenamente acreditadas; y se demuestre que las mismas
fueron determinantes para el resultado de la elección.
Sin embargo, la frase "cómputos respectivos" no es indicativo de una fase
sino que tiene una secuencia procedimental que no puede estar
desprovista la declaración de validez de la elección, así como la
expedición de la correspondiente constancia de mayoría, ya que
constituyen actos fundamentales en la etapa de resultados del proceso
electoral.
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Tribunal Electas" del Estad® México
Lo anterior porque la declaración de validez de la elección debe resultar
del examen en conjunto y completo de todas las circunstancias, hechos y
actos que conforman el proceso electoral y su concatenación con las
normas y principios rectores de la función electoral.
De tal manera que cualquier determinación que se emita sobre la validez
o invalidez de la elección, admita ser cuestionado a través de los medios
de impugnación a que se alude en el artículo 13 de la Constitución
Particular del Estado.
Ahora bien, los principios de una elección democrática son los siguientes:
a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;
b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;
c) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus
campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;
d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un
organismo público y autónomo;
e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y
TRIBUNAL ELECTORAL profesionalismo constituyen principios rectores del proceso DEL ESTADO DE
MÉXICO electoral;
f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de
equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de
comunicación social; y,
g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación
para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales.
Principios electorales que al tener un fundamento constitucional y legal,
deben ser acatados de manera imperativa por los agentes en todo
proceso electoral para que los comicios de que se trate, puedan ser
calificados como democráticos.
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Tribunal E léctimal del Estado de México
0090
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran,
en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones,
vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén
garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni
representa la voluntad ciudadana, y no puede ser basamento del Estado
democrático que como condición estableció el Constituyente, no legitima
a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
Luego, si aquellos principios son esenciales en una elección, es válido
concluir que existiendo en la ley electoral local una causa genérica de
nulidad de una elección, de acreditarse la infracción de alguno de estos
principios de manera evidente, por si solo es impeditiva para tener por
cumplida el acatamiento de aquellos principios electorales, puesto que se
pone en duda la autenticidad, libertad, credibilidad y legitimidad de los
comicios, así como de los ciudadanos que por este procedimiento
resulten electos, por lo que es factible que se pueda actualizar la causal
de nulidad genérica, o no específica.
Ante tal situación, la elección resulta nula, dado que no fue legal, cierta,
imparcial ni objetiva, y pronunciarse respecto de ello es examinar y
determinar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el
TRIBUNAL ELECTOWL ndato constitucional.
DEL ESTADO DE MÉXICO En suma, conforme con la legislación electoral local, cabe la posibilidad
de declarar la nulidad de una elección, si se demuestra la actualización
de irregularidades graves y no reparadas, que en forma determinante
vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones
democráticas; como se desprende de la fracción VI, del artículo 299 del
Código Electoral del Estado de México.
De la propia disposición legal, se desprende que para la actualización de
esta causa genérica de nulidad de elección, deberán concurrir los
siguientes elementos:
I. Que se hayan cometido irregularidades graves;
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r i bun al Electoral dsl Estado de • México
II. No se hayan reparado desde la preparación del proceso electoral,
hasta la conclusión de los cómputos respectivos;
III. Que queden plenamente acreditadas;
IV. Que en forma evidente se vulneren los principios constitucionales
que deben regir en las elecciones democráticas; y,
V. Que sean determinantes para el resultado de la elección.
De la lectura del concepto de agravio, transcrito con antelación, se
advierte que la coalición enjuiciante expone argumentos conforme a
divei'sos temas, los cuales consideran que constituyen irregularidades
graves y no reparadas.
En este orden de ideas, la coalición actora plantea lo siguiente:
a) Los resultados de la elección municipal de Chiconcuac, fueron
generados violentando los principios constitucionales, en virtud de
que el candidato postulado por la coalición actora fue objeto de
actos difamatorios que se propalaron en una comunidad
electoralmente determinante llamada San Pablito Calmimilolco. 21
TRIBUNAL ELECTORIIJ El veintisiete de junio de dos mil doce, siendo aproximadamente la DEL ESTADO DE
MÉXICO tres horas, en la comunidad de Calmimilolco, Municipio de
Chiconcuac, los simpatizantes de la coalición actora de nombres
José Alfredo Rodríguez Sánchez y Alejandro González Barraza,
colocaban propaganda electoral (lonas) en el referido lugar; el
primero de ellos fue agredido por Carlos Delgados Islas, quien
según la actora, era candidato propietario a síndico por el Partido
del Trabajo. 22
21 Este hecho no fue acreditado con ningún medio de prueba; en tanto que, la superveniente que anunció la actora fue desechado, como se razonó en la Consideración Jurídica Quinta de esta sentencia, por tanto no será materia de pronunciamiento; lo anterior, al incumplirse con la carga procesal prevista en la fracción VI, del artículo 311 del Código Electoral del Estado de México, aunado a que en actuaciones no obra evidencia probatoria que indiciariamente permita su estudio de fondo. 11 Este hecho no fue acreditado con ningún medio de prueba; en tanto que, la superveniente que anunció la actora fue desechado, como se razonó en la Consideración Jurídica Quinta de esta sentencia, por tanto no será materia de pronunciamiento; b anterior, al incumplirse con la carga procesal prevista en la fracción VI, del artículo 311 del Código Electoral del Estado de
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
Tr E E 0092 11/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
Este suceso produjo el inicio de la carpeta de investigación con el
número 322180620118612, por el delito de lesiones en agravio de
José Alfredo Rodríguez Sánchez, en contra de Carlos Delgado
Islas.
c) El veintinueve de junio de dos mil doce, en la calle Irrigación
número 17, 23 del poblado de San Pablito Calmimilolco, se
encontraban Carlos Delgado Islas, entonces candidato a síndico
municipal por el Partido del Trabajo, Santiago Yescas Estrada,
integrante de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo,
además, militantes del Partido Acción Nacional, Movimiento
Ciudadano y del Partido de la Revolución Democrática,
comentando con dolo, falsamente y en la intención de perjudicar y
denigrar la imagen del candidato de la coalición "Comprometidos
por el Estado de México", que en aquel sitio, en el interior de una
casa, estaban Efrén González Delgado, presidente municipal de
Chiconcuac y Raúl González González, candidato a presidente
municipal por la coalición actora, comprando votos, entregando
despensas y otros artículos propios de campaña.
Sostiene la actora que en inspección ocular practicada por personal
ministerial, derivada de la carpeta de investigación
322230260145712, el agente del Ministerio Público Investigador dio
fe que en el lugar: "NO SE ENCONTRO PROPAGANDA
ELECTORAL, NI DESPENSAS, NI OBJETOS QUE RELACIONE A
UN PARTIDO POLITICO".
d) Afirma la actora que en los medios de comunicación: "TV
AZTECA", "LA JORNADA en línea", "EL SOL DE MEXICO" y
"www.reporterosenmovimiento.com ", se difundió el acontecimiento
señalado en el inciso que antecede, ya que en los encabezados se
destacó lo siguiente: "Retienen a edil y candidato en Chiconcuac",
"Supuesta compra de voto detona gresca en Chiconcuac" y
México, aunado a que en actuaciones no obra evidencia probatoria que indiciariamente permita su estudio de fondo. 23 Existe un error en el número del inmueble, porque de los datos que se obtienen en las copias fotostáticas certificadas de la carpeta de investigación, el domicilio se asentó como calle Irrigación número 12, San Pablito, Chiconcuac, Estado de México.
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"RETIENEN A ALCALDE DE CHICONCUAC POR COMPRAR EL
VOTO PARA EL PR!"; lo cual, según su dicho, le causó perjuicio
porque el resultado de la elección no le fue favorable, al perder la
mayoría de las casillas electorales.
e) Por último, sostiene la actora que los resultados que obtuvo de la
votación son consecuencia de las ilegalidades que le ocasionaron
los miembros militantes, simpatizantes y hasta candidatos de las
fuerzas políticas que contendieron en la demarcación y dada la
cercanía de la jornada electoral, indudablemente influyeron de
manera determinante en la competencia electoral, constituyendo
una irregularidad grave que violentó los principios constitucionales
del régimen democrático, porque se declaró ganador de una
elección a un candidato que se beneficia con actos de calumnia,
escándalo, acusaciones infundadas de coacción y compra de votos
y, propalando noticias, sin sustento y con evidentes fines
electorales.
big.>„ Cabe destacar que los motivos de disenso podrán ser analizados en lo
individual o en su conjunto, o en orden diverso al expuesto en la
demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en
TRIBUNAL ELECTUAlbn diverso al planteado en la demanda, genere agravio alguno al DEL ESTADO D
A MÉXICO emandante.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional procede a su estudio y
resolución.
Para acreditar sus afirmaciones, la actora ofrece las siguientes pruebas:
1) La documental consistente en copias fotostáticas certificadas de los
datos que obran en la carpeta de investigación número
322230260145712, emitido por el titular de la Agencia del
Ministerio Público adscrito al H. Tercer Turno Agencia Modelo,
Texcoco, Estado de México [fojas 40 a 51 cuarenta a cincuenta y
uno, del expediente principal].
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0084
2) La documental consistente en copia fotostática cuyos rasgos
identifican a una página del periódico "La Jornada en línea", en la
se destaca lo siguiente "Retienen a edil y candidato en Chiconcuac"
[fojas 52 a 53 cincuenta y dos a cincuenta y tres, del expediente
principal].
3) La documental consistente en copia fotostática cuyos rasgos
identifican a una página del periódico "El Sol de México", en la se
destaca lo siguiente "Supuesta compra de voto detona gresca en
Chiconcuac" [foja 54 cincuenta y cuatro, del expediente principal].
4) La documental consistente en copia fotostática cuyos rasgos
identifican a una página del periódico "El Occidentaf', en la se
destaca lo siguiente "Supuesta compra de voto detona gresca en
Chiconcuac" [foja 55 cincuenta y cinco, del expediente principal].
5) La documental consistente en copias fotostáticas que el oferente
identifica como fuente "www.reporterosenmovimiento.com ", en la se
destaca lo siguiente "RETIENEN A ALCALDE DE CHICONCUAC
POR COMPRAR EL VOTO PARA EL PRI" [fojas 56 a 60 cincuenta
y seis a sesenta, del expediente principal].
6) La documental consistente en cartel alusivo a la fiesta patronal que TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE MÉXICO
tendría verificativo en San Pablito Calmimilolco, Chiconcuac,
Estado de México [foja 61 sesenta y uno, del expediente principal].
7) La presuncional en su doble aspecto, legal y humano.
8) La instrumental de actuaciones en todo lo que le favorezca.
Establecido lo anterior, este Tribunal procederá en su conjunto a
determinar si de las irregularidades alegadas por el partido político
accionante, y su relación con los medios de prueba que ofrece y aporta,
se desprenden indicios suficientes que permitan establecer si en la
elección cuestionada, se actualiza la hipótesis de la causal de nulidad
genérica de elección alegada.
Valoración que en lo individual se realiza conforme a las reglas de la
lógica, la experiencia y la sana crítica.
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3. El Ministerio Público a partir de que tenga conocimiento de un
hecho que pudiera ser constitutivo de delito, promoverá y dirigirá la
investigación; realizará por sí mismo o por conducto de la policía
las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los
hechos, e impedirá que el hecho denunciado produzca
consecuencias ulteriores.
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MÉXICO
0095 T. E E m,
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Tribunal Electoral del, Estado de México
Previo al análisis de forma y fondo de las pruebas aportadas por la
coalición actora consistente en las copias fotostáticas certificadas de los
datos que obran en la carpeta de investigación número
322230260145712, es conveniente en términos del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, realizar las siguientes
precisiones:
1. La etapa de investigación tiene por objeto determinar si hay
fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la obtención
de los elementos que permitan sustentar la acusación y garantizar
la defensa del imputado.
2. Asimismo, el Ministerio Público podrá abstenerse de toda
investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no
fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos
suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la
responsabilidad penal del imputado; en tanto no se formule la
imputación.
4. Las actuaciones de investigación en trámite realizadas por el
ministerio público y por la policía serán confidenciales para los
terceros ajenos al procedimiento.
5. Las actuaciones realizadas durante la investigación carecen de
valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, salvo
aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en el
presente código para el anticipo de prueba, o bien, aquellas en que
el ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante la
audiencia de juicio.
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E E el
Tribunal Electoral del Estadio de México
ii/sonon Y ACUMULADO
0096
Podrán ser invocadas como elementos para fundar la orden de
aprehensión, el auto de vinculación a proceso, las medidas
cautelares personales, y el procedimiento abreviado.
6. Cuando sea necesario examinar personas, lugares u objetos por
existir motivos suficientes para sospechar que se hallará evidencia
relacionada con los hechos, se procederá a su inspección.
7. Mediante la inspección se describirá el estado de las personas, los
lugares, las cosas, las evidencias y otros efectos materiales
existentes, que resulten de utilidad para averiguar el hecho o
individualizar a los intervinientes. Cuando fuere posible, se
recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.
8. El Ministerio Público o la policía podrán realizar inspección de
personas, siempre que haya motivos suficientes para presumir que
alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo,
objetos relacionados con el delito que se investiga.
Con independencia de la manera en que fue introducida esta probanza al
medio de impugnación que se resuelve, 24 en concepto de este órgano
jurisdiccional, los datos que obran en la carpeta de investigación de
TRIBUNAL ELECTOW erencia se le otorgan pleno valor probatorio únicamente al instrumento
DEL ESTADO DEque en ellos se contiene, esto es, por provenir de una autoridad MÉXICO competente, en tanto que su contenido, dada la naturaleza de los datos o
informes que obran en una carpeta de investigación y los efectos que
llegare a producir en un proceso jurisdiccional, se le atribuye un valor
indiciario leve, cuya fuerza mayor o menor dependerá de su nexos con
otros elementos probatorios.
24 Con apoyo en lo previsto por el artículo 244 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y tomando en cuenta que este Tribunal no requirió la carpeta de investigación citada, en lo sucesivo se omitirán los datos que identifiquen a las personas que directa o indirectamente se relacionen con la misma en aras de privilegiar la confidencialidad de las actuaciones en la investigación.
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Tribunal Electoral del, Estadio de Méxiico
Respecto a las copias fotostáticas que conforme a sus rasgos pudieran
tratarse de notas periodísticas, 25 a pesar de no haberse exhibido el
original de las documentales privadas de donde surgen, este Tribunal, en
amplitud de criterio, les atribuye el carácter de leve indicio; ya que
dependerá, en el ejercicio valorativo, su enlace con los demás elementos
probatorios que obren en actuaciones, a fin de establecer, como
resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas,
el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro:
"NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU
FUERZA INDICIARIA". 26
La documental referente al cartel alusivo a la fiesta patronal que tendría
verificativo en San Pablito Calmimilolco, Chiconcuac, Estado de México;
es un indicio pero desvinculado de la materia de prueba, en tanto, que su
ofrecimiento no se relaciona en modo circunstancial con el hecho que se
Dretende acreditar.
Finalmente, no obra en actuaciones elementos de prueba que beneficie a
TRIBUNAL ELECSigaalición actora; en tanto que la presuncional en su doble aspecto es
DEL ESTADO Pi ejercicio racional del juzgador subyacente en la valoración de fondo MÉXICO
del caudal probatorio, entendida como consecuencias conjeturales que la
ley o el juzgador construye a partir de un hecho o hechos conocidos para
acceder a otros desconocidos; fundada sobre la base que la presunción
ha de ser considerada grave, precisa y concordante.
Ahora bien, valoradas las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las
reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, se obtiene lo siguiente.
25 A excepción de la copia al que se identifica como fuente "www.repotterosenmovimiento.com ", los restantes se aprecian el nombre de quien la suscribe, la fecha de publicación, la denominación del diario o periódico, el contenido se tiene a la vista como si se insertara literalmente en obvio de repeticiones innecesarias. 26 Consultable en: http://portal.te.gob.mx/iuse/
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45,
Tribunal Electoral , . m del Estado de Meo
El contenido de las copias fotostáticas certificadas de la carpeta de
investigación número 322230260145712, permiten obtener la veracidad
en cuanto que el veintinueve de junio de dos mil doce, se recibió la
denuncia de un hecho que probablemente pudiera ser constitutiva de
delito contra el proceso electoral, iniciando la carpeta de investigación
322230260145712; 27 conforme al marco jurídico que le resulta aplicable,
es competente para examinar personas, lugares u objetos por existir
motivos suficientes para sospechar que se hallará evidencia relacionada
con los hechos y, en consecuencia, conforme a los resultados que arroje
la investigación, determinar si hay fundamento para iniciar un proceso
penal.
Así, al constituirse el Ministerio Público al lugar en que de manera
probable ocurrían los hechos para practicar la inspección ministerial, esto
es, a las veintiún horas del día veintinueve de junio, en la calle Irrigación
número doce, San Pablito, Chiconcuac, Estado de México, se cercioró
que en el inmueble señalado en la denuncia como en el que
probablemente se estaba cometiendo un delito contra el proceso
electoral, no se encontró propaganda electoral, ni despensas, ni objetos
que relacione a un partido político; precisó que en el lugar de los hechos
se •advirtió la presencia de medios masivos de comunicación escrita y
televisiva. TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESÉTX
AD00 DE
NIIC De los demás datos de prueba que obran en las referidas copias
fotostáticas certificadas, se localiza la práctica de entrevista a un
agraviado, quien refirió que se encontraba reunida en el exterior del
inmueble citado la gente, causando obstrucción para que pudiera ingresar
el personal ministerial.
Al adminicular la documental con las copias fotostáticas que por sus
rasgos pudiera otorgarse el tratamiento de una nota periodística,
27 Sólo para efectos orientadores, en el cuerpo de la carpeta se desprende como fecha y hora de inicio de la noticia criminal: 29/06/2012, 22:59; la descripción de los hechos se señala como fecha y hora aproximada 29/06/2012, 18:37:00 y, finalmente, la inspección ministerial se realizó a las 21:00, 22/06/2012. Lo anterior, porque en la especie no fue objetada el contenido de las actuaciones que obran en la citada carpeta de investigación.
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Tribunal Electoral del Estado de México
únicamente cobra relevancia para sostener que la difusión del evento
tuvo una fuente u origen, en atención que en las actuaciones de la
carpeta de investigación, concretamente en la inspección ministerial, el
Agente del Ministerio Público actuante asentó en el acta atinente que:
"...en el lugar se encuentran medios masivos de comunicación escrita y
televisiva..."; sin embargo, el contenido de la información que se hayan
divulgado en los medios de comunicación al encontrarse respaldada, en
un principio, por la libertad de expresión en su doble concepción: las
opiniones y la emisión de aseveraciones sobre hechos; su apreciación en
cuanto a los efectos que llegare a producir, no puede obtenerse en vía de
consecuencia, pues ello dependerá de su examen por una vía idónea,
además, no es materia del juicio de inconformidad realizar un test de
veracidad en el contenido de las notas periodísticas ní la afectación que
pudiera producir en los derechos de personalidad o bien, en la imagen de
un partido político o coalición. 28
En suma, las pruebas descritas sólo acreditan la existencia de una
denuncia de hechos que provocó la actividad del Ministerio Público; y, la
difusión respecto a lo ocurrido en la calle Irrigación número doce, San
Pablito, Chiconcuac, Estado de México, sin que el contenido sea materia
de debate, ya que a pesar de que el Ministerio Público al momento de
practicar la inspección ministerial asentó que se encontraba la presencia TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE ae medios de comunicación, ello no le otorga confiabilidad respecto a lo
MÉXICO que cada medio haya publicado.
En tanto, no son útiles para acreditar las manifestaciones vertidas por la
actora en el sentido que los señalados sucesos fueron proliferados en el
domicilio en que ocurrieron los hechos por Carlos Delgado Islas,
entonces candidato a síndico municipal por el Partido del Trabajo,
28 Precisándose que en lo sustancial son coincidentes en el contenido de las copias fotostáticas al que se les identifica
como fuente "El Sol de México", "El Occidental" y "www.reporterosenmovimiento.com", en cuanto a que 200 personas se encontraban en el exterior del domicilio marcado con el número 17 de la calle Irrigación, del barrio de San Pablito, pues se dijo que en aquel inmueble fueron sorprendidos Efrén González Delgado, alcalde de la localidad y Raúl González González, candidato priista, adquiriendo votos, repartiendo dinero y despensas; que al domicilio acudió Nayelli Rojas Vallejo como Ministerio Público, para iniciar la averiguación previa por el supuesto delito electoral, quien después de verificar el interior del inmueble, señaló que no había delito que perseguir, luego entraron elementos de las Secretaria de Seguridad Ciudadana para rescatar a treinta personas aproximadamente; aunado a ello, un auxiliar de la persona nombrada fue agredido por los vecinos generado por una confusión.
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además, militantes del Partido Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y
del Partido de la Revolución Democrática, que según su dicho,
comentaban con dolo, falsamente y en la intención de perjudicar y
denigrar la imagen del candidato, sino como se ha anticipado, a través de
la prueba documental se desprende que partió de una denuncia de
hechos y, la difusión del acontecimiento por los medios de comunicación
obedeció a esa situación.
Sin embargo, tales elementos de prueba, su veracidad se desvanece, en
el caso concreto, para demostrar que se hayan cometido irregularidades
graves; no reparables, desde la preparación del proceso electoral, hasta
la conclusión de los cómputos respectivos; se acrediten plenamente
acreditadas; que en forma evidente se vulneren los principios
constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas; y, sean
determinantes para el resultado de la elección.
Las copias fotostáticas certificadas de la multicitada carpeta de
investigación, sólo evidencia un hecho que deriva de una noticia criminal
cuya pertinencia para abrir la carpeta de investigación depende de las
actuaciones que realice el ministerio público conforme al marco
competencial a efecto de verificar la necesidad de continuar o no la
investigación. TRIBUNAL ELECTORAL
DELMES
ÉTXAIC0
0 DE De tal manera que, aun cuando la noticia criminal fue desvirtuada con la
inspección ministerial, ello no engendra una consecuencia legal en la
materia electoral menos aun indiciariamente.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 45/2002, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro:
"PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES". 29
Lo anterior, porque la figura jurídica de la denuncia, se sustenta en un
aspecto generalmente procedimental, en tanto constituye un acto de
voluntad que insta al Ministerio Público, por considerarse un derecho
29 Consultable en: http://portal.te.gob.mx/iuse/
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humano, de lo que se sigue que su formulación no puede considerarse
que implique un acto ilícito que actualice una consecuencia legal.
Además, es un derecho sustantivo, ya que es condición básica de
punibilidad.
Así, la prueba examinada, para acreditar los extremos de la nulidad que
se persigue, adolece de idoneidad, confiabilidad y eficacia probatoria,
porque la actora parte de la construcción de un argumento de la petición
de principio, al considerar que los hechos acontecidos del día veintinueve
de junio, en la calle Irrigación número doce, San Pablito, Chiconcuac,
Estado de México, así como su difusión, por sí mismos le causaron
perjuicio en la elección en que participó su representado y entonces
candidato a presidente municipal, ya que en la diligencia de inspección
ministerial se asentó que no se encontró en el citado lugar propaganda
electoral, ni despensas, ni objetos que relacione a un partido político.
En efecto, calificar que una denuncia se sustentó en hechos falsos y las
eventuales consecuencias que ello produce en las personas, no proviene
del resultado de una actuación ministerial, ya que conforme al marco
jurídico atinente, la carpeta de investigación, hasta este momento, sigue
abierta y no consta declaración formal de la autoridad competente por el
que se determine su no continuación. TRIBUNAL ELECTORAL
DELESTAD0 DE MÉXICO
En lo que atañe a la probable comisión de un delito contra el proceso
electoral, en el supuesto que pretenda calificarse su falsedad
corresponde quien lo aduzca acreditar la ilicitud del contenido de la
denuncia en su aspecto sustantivo, siendo necesario demostrar que se
formuló contra una persona determinada, a sabiendas de que es inocente
o que la infracción no ha sido cometida, siempre que se pruebe que
fueron falsos los hechos en que se apoyó, pues en esa hipótesis no basta
que se acredite una actuación ministerial, sino que es fundamental que se
ponga de manifiesto la falsedad de los hechos delictuosos que se
formularon.
101.
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Lo cual, desde luego, no es competencia de este Tribunal Electoral
pronunciarse respecto a la falsedad de los hechos contenidos una
denuncia, tampoco las consecuencias legales que pudiera producir al no
tenerse en actuaciones elemento de prueba idóneo.
Ahora, la relación con la elección municipal de Chiconcuac, esto es, que
se haya provocado efectos negativos en los resultados que obtuvo la
coalición actora como de su entonces candidato a presidente municipal,
es de estimarse que se trata de un hecho aislado que en manera alguna
constituye una irregularidad en la materia electoral e irreparable, porque
esta situación fue privativa de una denuncia de hechos cuya actuaciones
ministeriales no son aptas con suficiencia probatoria para demostrar la
afectación que aduce el demandante, pues la probable comisión de un
delito no califica la cualidad de las personas ni prejuzga la exteriorización
de sus actos, de tal manera que su desarrollo se rige por principios de la
materia, es específico en el confidencialidad, de tal manera que la
sociedad no accede a los datos de prueba contenidas en la carpeta de
investigación.
Luego, los eventuales infundios o tertulias no forman en la ciudadanía un
grado de convicción en la toma de decisiones.
TRIBUNAL ELECTORA Aunado a lo anterior, la sola difusión del acontecimiento suscitado en la
L DEL ESTADO Halle Irrigación número doce, San Pablito, Chiconcuac, Estado de México,
MÉXICO en los medios de comunicación, en concepto de este Tribunal Electoral,
tampoco le causaron efectos perniciosos en los resultados que obtuvo la
coalición actora como de su entonces candidato a presidente municipal;
ello es así porque la circunstancia de que el público lector adquiera
conocimiento de algún hecho consignado en periódicos, revistas o bien
en medios audiovisuales, no convierte por esa sola circunstancia en
"hecho público y notorio" la noticia consiguiente, como tampoco que ese
conocimiento haya sido de manera generalizada en el municipio de
Chiconcuac y, pues la experiencia enseña que no todas las personas
acceden a los medios de información como parte de sus hábitos.
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Asimismo, no los hace aptos para estimar que la información que
contienen y que hacen del conocimiento público se encuentre apegada a
la realidad, toda vez que ésta surge de la investigación periodística y de
la interpretación personal que haga su redactor; lo consignado en una
nota periodística no debe tenerse como un hecho verídico, pues al
margen de que el reportaje fuere o no desmentido por quien resultare
afectado con su publicación, su veracidad se encuentra supeditada a que
se corrobore por otros medios de prueba.
Por añadidura, la divulgación de la noticia no lleva como consecuencia
lógica y natural a influir en el sentido de la votación de la ciudadanía,
puesto que esto depende de variadas circunstancias; además, entre la
fecha de su publicación, como se aprecia en las copias fotostáticas, al
que corresponde de la jornada electoral transcurrió un tiempo
considerable de reflexión ciudadana cuya materialización al tener un
carácter volitivo sólo se manifiesta numéricamente en el resultado de la
votación y en la elección, pero esa cuantificación no precisa de las
condiciones o presupuestos para considerarse porqué una fuerza política
ana o pierde ya que eso forma parte de la libertad de configuración
política-electoral de los ciudadanos.
TRIBUNAL ELECIBRAILa, en el contexto en que se suscitó el hecho, esto es, la denuncia y la
DEL ESTADO Rkusión colocadas en tiempo y espacio determinados, de los elementos MÉXICO
de prueba que obran en actuaciones, no evidencia su generalidad como
tampoco que indefectiblemente afectara a un partido político, coalición o
candidato, en su imagen, aceptabilidad electoral, menos aún que engrede
inequidad en la contienda electoral, tomando en cuenta que a la fecha en
que se produce el suceso había culminado la campaña electoral y, estaba
vigente el periodo de reflexión del ciudadano; además, la razón que
motivo el suceso derivó de una denuncia efectuada por un ciudadano que
permitió la actuación del Ministerio Público.
En otra parte, la difusión del suceso, no se acreditó un fin doloso o
perjudicial de manera determinada y directa a un partido político,
coalición o candidato, sino como parte, de la situación que prevaleció de
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modo circunstancial por la denuncia y que condujo al Ministerio Público a
practicar las diligencias que consideró oportunas en el lugar que se
señala como en el que probablemente se estaba cometiendo un delito
contra el proceso electoral, de ahí que los medios de comunicación hayan
tomado el acontecimiento como noticia, en tanto que su veracidad no es
materia de controversia.
En abono a lo anterior, como se ha razonado anteriormente, en el
contenido de las copias fotostáticas al que se les identifica como fuente
"El Sol de México", "El Occidental" y "www.reporterosenmovimiento.com ",
fueron coincidentes el señalar que al domicilio acudió Nayelli Rojas
Vallejo como Ministerio Público, para iniciar la averiguación previa por el
supuesto delito electoral, quien después de verificar el interior del
inmueble, señaló que no había delito que perseguir; es decir, guarda
consistencia con las copias fotostáticas certificadas, por lo que no se
desprende que la sola difusión afecte a una persona física o colectiva
determinada.
En consecuencia, en lo que ha sido materia de estudio se concluye que
no se evidencian irregularidades graves; ya que la intención del legislador
al sancionar con la nulidad de la elección es que los hechos que se
TRIBUNAL ELECTORAL aduzcan se hayan presentado de manera generalizadas, sistemáticas,
DEL ESTADO DEreiteradas y estén plenamente acreditadas, puesto cobra sentido el
MÉXICO supuesto consecutivo de que tales irregularidades no hay sido reparadas,
desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los
cómputos respectivos.
La cuestión alegada, no constituye un hecho de relevancia para la causal
de nulidad genérica porque no se acredita que haya ocurrido de manera
generalizada, sistemática o reiterada, pues al tratarse de un hecho
aislado originado por una denuncia y la difusión de la noticia por los
medios de comunicación, no es suficiente para atribuir la condición
jurídica requerida, esto es, que se esté frente a una irregularidad grave, o
sea, no es de una entidad o cualidad que de manera natural patentice la
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afectación de valores, principios y reglas que desarrolla, tutela y garantiza
la normatividad electoral, constitucional y legal.
La denuncia por sí mismo no es conculcatoria de la normatividad electoral
al tener un sustento constitucional para su ejercicio por los personas,
pero, en su aspecto sustancial, dependerá de la acreditación en un juicio
o procedimiento diverso de que la denuncia se sustentó en hechos falsos
y las consecuencias legales que esa expresión de voluntad pudiera
originar.
Mientras tanto, no empaña la elección, porque no se pone en duda ni
siquira indiciariamente la afectación al bien jurídico tutelado por esta
causal, esto es, los principios constitucionales que deben regir en las
elecciones democráticas, porque prevalece la presunción de que la
voluntad popular manifestada en las urnas fue otorgada libremente, sin
que haya mediado alguna influencia externa para tomar la decisión al
momento de emitir su voto; su preparación y desarrollo se ajustaron a los
principios de la función electoral.
No existe un enlace causal debidamente acreditado de que la denuncia
formulada y la divulgación del acontecimiento en los medios de
comunicación hayan afectado en los resultados que obtuvo la coalición TRIB
ELUNES AL ELECTO dora
D TADO D , pues como se ha indicado el carácter volitivo de los ciudadanos
MÉXICO impide conocer con exactitud su determinación final al momento de emitir
su voto.
Por último, el justiciable no previó sobre su reparación dentro de las fases
del proceso electoral, puesto que, sin soslayar que en la sesión
permanente de la jornada electoral de fecha primero de julio de dos mil
doce manifestó ante la autoridad responsable que: "...En uso de la
palabra Representante Propietario de la Coalición José Edmundo Silva
Venegas yo les quiero hacer mención que publican en gaceta de los
delitos electorales de en la cual los habitantes, en donde hubo agresiones
físicas y traigo la impresión de varios medios de información locales,
como el periódico el Sol de México y la Jornada, la carpeta de
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Tribunal Electoral detEstado de México
investigación del MP, en la cual se observa que no se encuentra tanto
propaganda, ni despensas, ni nada que pueda funcionar en contra y
solicito se anexe al acta correspondiente..."; es incuestionable que no
tomó las medidas que adjetiva y sustancialmente, conforme al marco
jurídico electoral, tenía a su alcance para disuadir, según su dicho, de las
probables o eventuales ilegalidades que le ocasionaron los miembros
militantes, simpatizantes y hasta candidatos de las fuerzas políticas que
contendieron en la demarcación.
En tal estado de cosas, al no encontrarse frente a irregularidades graves,
es innecesario el estudio del resto de los elementos configurativos de la
causal genérica de nulidad de elección.
Por las razones que han sido expuestas, el agravio planteado por el
partido político actor resulta infundado.
En las relatadas consideraciones este Tribunal Electoral arriba a la
conclusión que al haberse declarado inoperantes e infundados las
pretensiones de los inconformes respecto a la nulidad de la votación
recibida en diversas Mesas Directivas de Casillas, la realización de nuevo
escrutinio y cómputo y, el recuento de votos en la totalidad de las casillas
por este órgano jurisdiccional, así como la nulidad de elección; lo
RIBU r NAL ELECTORillocederde es confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo
DEL ESTADO DE municipal de la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría MÉXICO relativa de Chiconcuac, Estado de México, en consecuencia, la
declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría.
Finalmente, es un hecho notorio que en la sesión ordinaria del tres de
septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México, aprobó el acuerdo número IEEM7CG/253/2012, por el
que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales
del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para
atender el proceso electoral 2012; del cual se establece que para el caso
de que deban atenderse requerimientos o darse cumplimiento a las
sentencias que se emitan por parte de los órganos jurisdiccionales
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electorales, el Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria
y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos
que sean necesarios. En razón de ello, se deberá notificar esta sentencia
al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de
manera supletoria y en sustitución de la autoridad primigeniamente
responsable.
Al haberse analizado la totalidad de las pretensiones realizadas por el
partido recurrente, con fundamento en el artículo 343 del Código Electoral
del Estado de México, emiten los siguientes,
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO.- Se acumula el juicio de inconformidad identificado con la
clave de expediente JI/61/2012, al diverso JI/60/2012. Se ordena glosar
copia certificada de esta sentencia, al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO.- Se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de
cómputo municipal de la elección de ayuntamiento por el principio de
"or vli
TRIBUNAL ELECTOWAlitidas por el Consejo Municipal Electoral de Chiconcuac, Estado de
DEL ESTADO México. MÉXICO
En su oportunidad, devuélvanse los documentos pertinentes y archívese
como asunto definitivamente concluido.
Notifíquese personalmente a los partidos recurrentes y al tercero
interesado en el domicilio señalado en autos; de manera supletoria por
oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México,
anexando copia certificada de la presente sentencia, y a los demás
interesados por estrados y en la página de internet de este órgano
jurisdiccional, en términos de los artículos 319, 320, párrafo cuarto del
Código Electoral del Estado de México.
107
LI HÉCTOR R
EL SECRETARIO GENER t ACUERDOS
L MAGISTRAD DEL TRI
MERO B AÑOS M. EN D. CRESO VALENCIA JUÁREZ
UNAL EL MAGISTRADO DEL TRIB AL
M U
U AL
A ZAR DRA. LUZ
LA MAGISTRADA
A DELGADO
EL MA DEL TRfB
. E D. RAÚL FLORES BERNAL
IÑO ESCALONA LIC. JORG
Tyym
11/60/2012 Y ACUMULADO
Tribunal Electoral del Estado de México
Así, lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en
sesión pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil doce,
aprobándose por Unanimidad de votos de los CC. Magistrados
Licenciado Jorge E. Muciño Escalona, Doctora Luz María Zarza Delgado,
Maestro en Derecho Raúl Flores Bernal, Licenciado Héctor Romero
Bolaños y Maestro en Derecho Crescencio Valencia Juárez, siendo
ponente el tercero de los nombrados; quienes firman ante el Secretario
General de Acuerdos, que da fe.
PRESIDENTE DEL TRIBUN ELECTORAL
DEL ESTADO DE XICO
LIC. JOSÉ AN • 10 ALADEZ MARTÍN TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE MÉXICO
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