Trabajo Academico Sucesiones

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0703-07302 | DERECHO CIVIL VII - SUCESIONES 2013-II Docente: Mg. WalterMendizábal Anticona Nota: Ciclo: 5 Módulo I Datos del alumno: FECHA DE ENVIO: HASTA EL DOM. 11 DE AGOSTO 2013 A las 23.59 PM Apellidos y nombres: ANCELMO LAURA JALANOCA FORMA DE ENVIO: Comprimir el archivo original de su trabajo académico en WINZIP y publicarlo en el CAMPUS VIRTUAL, mediante la opción: Código de matricula: 2010204045 TAMAÑO DEL ARCHIVO: Capacidad Máxima del archivo comprimido: 4 MB Uded de matricula: JULIACA Recomendaciones: 1. Recuerde verificar la correcta publicación de su Trabajo Académico en el Campus Virtual. Revisar la opción: No se aceptará el Trabajo Académico después del DOM.11 AGOSTO 2013 2. A las 23.59 PM 3. Las actividades que se encuentran en el libro servirán para su autoaprendizaje mas no para la calificación, por lo que no deberán ser remitidas. Usted sólo deberá realizar y remitir obligatoriamente el Trabajo Académico que adjuntamos aquí. Guía del Trabajo Académico 4. Recuerde: NO DEBE COPIAR DEL INTERNET, el Internet es únicamente una fuente de consulta. Los trabajos copias de internet serán calificados con “00” (cero). 5. Estimado alumno: El presente trabajo académico tiene por finalidad medir los logros alcanzados en el desarrollo del curso. Para el examen parcial Ud. debe haber logrado desarrollar hasta la pregunta Nº 02 y para el examen final debe haber desarrollado el trabajo completo. Criterios de evaluación del trabajo académico: 1 Presentación adecuada del trabajo Considera la evaluación de la redacción, ortografía, y presentación del trabajo en este formato. Valor: 2 ptos 2 Investigación bibliográfica: Considera la consulta de libros virtuales, a través de la Biblioteca virtual DUED UAP, entre otras fuentes. 1

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ALAS PERUANAS

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U N I V E R S I D A D A L A S P E R U A N A S

0703-07302 | DERECHO CIVIL VII - SUCESIONES

2013-IIDocente:Mg. WalterMendizbal AnticonaNota:

Ciclo:5Mdulo I

Datos del alumno:FECHA DE ENVIO:HASTA EL DOM. 11 DE AGOSTO 2013A las 23.59 PM

Apellidos y nombres:

ANCELMO LAURA JALANOCA

FORMA DE ENVIO:Comprimir el archivo original de su trabajo acadmico en WINZIP y publicarlo en el CAMPUS VIRTUAL, mediante la opcin:

Cdigo de matricula:

2010204045TAMAO DEL ARCHIVO:Capacidad Mxima del archivo comprimido: 4 MB

Uded de matricula:

JULIACA

Recomendaciones:

1. Recuerde verificar la correcta publicacin de su Trabajo Acadmico en el Campus Virtual.

Revisar la opcin:

No se aceptar el Trabajo Acadmico despus del DOM.11 AGOSTO 2013

2. A las 23.59 PM

3. Las actividades que se encuentran en el libro servirn para su autoaprendizaje mas no para la calificacin, por lo que no debern ser remitidas. Usted slo deber realizar y remitir obligatoriamente el Trabajo Acadmico que adjuntamos aqu.

Gua delTrabajo Acadmico4. Recuerde: NO DEBE COPIAR DEL INTERNET, el Internet es nicamente una fuente de consulta. Los trabajos copias de internet sern calificados con 00 (cero).

5. Estimado alumno:

El presente trabajo acadmico tiene por finalidad medir los logros alcanzados en el desarrollo del curso.Para el examen parcial Ud. debe haber logrado desarrollar hasta la pregunta N 02 y para el examen final debe haber desarrollado el trabajo completo.

Criterios de evaluacin del trabajo acadmico:

1Presentacin adecuada del trabajoConsidera la evaluacin de la redaccin, ortografa, y presentacin del trabajo en este formato. Valor: 2 ptos

2Investigacin bibliogrfica:Considera la consulta de libros virtuales, a travs de la Biblioteca virtual DUED UAP, entre otras fuentes. Valor: 3 ptos

3Situacin problemtica o caso prctico:Considera el anlisis de casos o la solucin de situaciones problematizadoras por parte del alumno. Valor: 5 ptos

PREGUNTAS DE TRABAJO ACADMICO:

1. ELABORAR UN MAPA CONCEPTUAL DIFERENCIANDO LAS TEORAS DE LA PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA

2. ELABORAR Y DESCRIBIR UNA SITUACIN HIPOTTICA, EN LA CUAL SE ESTABLEZCA UNA CAUSAL DE INDIGNIDAD, A MRITO DEL ARTCULO 667 DEL CDIGO SUSTANTIVO CIVIL"La indignidad se basa en la comisin por parte del heredero de una falta que la ley prev expresamente, donde se requiere de la expedicin de una sentencia judicial que la declare concreta y personalmente".

La transmisin de los derechos hereditarios supone la existencia de vnculos afectivos entre causante y heredero o legatario. Cuando se deriven de conductas atribuibles al sucesor, presunciones que adviertan que el heredero o legatario no es moralmente digno de convertirse en sucesor del causante se le excluye de la herencia, salvo en el caso de que el causante hubiera perdonado la ofensa de la cual fue objeto.

Esta exclusin slo puede darse a travs de una sentencia judicial, a peticin de parte interesada, que declara al heredero o legatario que incurri en las causales establecidas legalmente, indigno del sucesor.

Tanto en el Derecho Romano como en el Derecho Peruano el presunto indigno ser sucesor mientras no se declare por sentencia judicial su exclusin de la herencia. Una vez declarada la indignidad el indigno es considerado como si nunca hubiera sido heredero (tiene efecto retroactivo).

Para el Cdigo Civil peruano son causas de indignidad los siguientes; los autores y cmplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometido contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cnyuge, los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de los ascendientes, descendientes o cnyuge, los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad, los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo o para que revoque total o parcialmente el otorgado y los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesin se trata y quienes a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.Puntos que creo que no ofrecen discusin alguna son los siguientes:

a) La indignidad es instituto que se aplica tanto a la sucesin testada como intestada.

b) La indignidad es figura que puede afectar tanto a legatarios como a herederos, y sin importar que estos ltimos hayan sido designados testamentariamente o tengan vocacin legal. En eso es suficientemente explcito el primer prrafo del artculo 667 y adems as conviene que sea por la naturaleza de las cosas.

c) La indignidad es causal de prdida de la legtima de los llamados herederos forzosos. La regla alude a exclusin de sucesin, de modo que evidentemente la exclusin por indignidad es completa de todo derecho sucesorio (y no solo dellegitimario).

d) La indignidad no es causa de incapacidad -y por eso se purga con el tiempo, al ao de haber entrado el indigno "en posesin de la herencia"- sino que presupone la capacidad, por lo que suele hablarse de incapacidad relativa sucesoria, aunque en vez de incapacidad algunos prefieren hablar de incompatibilidad y otros de ineficiencia impeditiva de la vocacin. Por lo tanto, los indignos no quedan privados de todo llamamiento o delacin, sino solo respecto de la sucesin del sujeto afectado o agraviado. Por eso el artculo 667 limita la exclusin a "la sucesin de determinada persona".

e) La indignidad no alcanza a la donacin que hubiese recibido el sucesor antes de cometer el acto causante de indignidad. Para dejar sin efecto esta donacin se requiere su revocacin expresa (artculo 1637 C.C.).

La indignidad es sancin privativa de derecho sucesorio y, como todas las sanciones, tambin han de aplicarse restrictivamente, para evitar abusos y arbitrariedades. Pero una cosa es la interpretacin restrictiva de la ley con miras a su aplicacin, y otra distinta es que la ley sea correcta. El legislador, me parece, debi haber sido menos rgido, menos casustico y ms genrico para dar cabida a otras posibilidades.

Tal como est redactada la norma, no cabe duda de que tiene que ser aplicada con tiento, sin que quepan interpretaciones analgicas ni extensivas. Concerniente a lo segundo, la norma no es satisfactoria. Por solo mencionar un botn de muestra, la norma no excluye por indignidad al hijo del causante que hubiera dado muerte a su to, hermano del causante, que es conducta ms reprobable que la de denuncia calumniosa. Y, por otra parte, hay delitos civiles (lIammoslos as), por ejemplo algunos vinculados al estado conyugal, que bien pudieron haber quedado previstos.

La regla del 667 estatuye que estn excluidas de la sucesin las personas que incurran en alguna de las causales contenidas en los incisos. Sin embargo, tal enunciado tiene una excepcin, defectuosamente contenida en la parte final del artculo 748, atinente a desheredacin. Dicha norma seala que los "incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento" pueden ser excluidos de la herencia por indignidad. La redaccin del precepto es de veras muy deficiente, pues:

a) Los menores de edad son en principio legalmente incapaces. Ahora bien, como en ciertos casos que la propia ley excluye (artculo 46 C.C.) puede haber minora de edad fsica pero no incapacidad legal, quedan estos sujetos en aptitud de ser declarados indignos?

b) Olvida tambin la norma que hay mayores de edad incapaces por supuesto distinto al de falta de discernimiento. En efecto, la falta de discernimiento est contenida en el inciso 2 del artculo 43, pero un mayor de edad puede no tener consciencia responsable de sus actos si es retardado mental (artculo 44, inc. 2), o si padece de deterioro mental que no le permita actuar libremente, como son los alienados o dbiles de personalidad.

Por otro lado, lo que de veras interesa en esta materia es examinar la situacin legal o mental del sujeto al momento de cometer el acto que sera justificante de la indignidad sucesoria. Por lo tanto, no es que no se pueda excluir de la herencia al menor de edad o al mayor que se encuentre privado de discernimiento. De lo que se trata es de declarar in imputables a efectos de indignidad sucesoria a quienes cometieran el acto en minora de edad legal y a quienes estuvieran (no "se encuentren") mentalmente inaptos de tener consciencia de su acto en el momento de cometerlo. El punto crucial, por lo tanto, es el de voluntariedad al momento de cometer el acto.

Inciso 1

Aunque el inciso parezca ajeno de toda complejidad (y dejando de lado las consideraciones de orden penal), hay algunos aspectos que decir de l.

Lo primero a sealar es que aunque la regla no mencione que el autor o cmplice haya sido condenado, se infiere que as debe ser, porque la autora o complicidad solo resultan de la sentencia que as lo diga. No creo, sin embargo, que se requiera sentencia condenatoria cuando civilmente exista aceptacin del hecho. Obviamente podr continuar el proceso penal, pero carecera de sentido esperar a la conclusin de este si el delincuente ya acept civilmente el hecho cuya responsabilidad se le imputa. Tampoco sera necesario el requisito de condena cuando a pesar de estar probada la comisin del acto el delito est prescrito.

En lo que toca a ascendientes y descendientes no hay que hacer distincin alguna. Pueden ser tanto de sangre como adoptivos, matrimoniales o extramatrimoniales.

Punto preocupante es si al referirse a ascendientes, descendientes o cnyuge, la norma admite o no el caso de que el homicidio o la tentativa hubieran tenido lugar con posterioridad al deceso del causante. Procede en tal supuesto la indignidad? A mi parecer la respuesta debe ser afirmativa; quiero decir, que se incurre en indignidad por el solo hecho de la comisin, sin importar si es antes o despus de fallecido el causante de la herencia de la que hay que apartar al indigno. Lo que aqu se est regulando no es exclusivamente un asunto de responsabilidad penal, sino las repercusiones sucesorias de ciertas conductas respecto de las cuales el legislador, por decirlo de alguna manera, se sustituye en la voluntad hipottica del de cujus. Es decir, en su nimo o posible intencin. Naturalmente, debido al plazo prescriptorio consignado en el artculo 668 del C.C., el homicidio o tentativa que ocurran con posterioridad al ao de la posesin impedir que prospere la indignidad.

El inciso concluye sealando que esta causal no desaparece por el indulto ni por la prescripcin de la pena. El propsito es plausible, pues tanto el uno como la otra son ajenos al plano afectivo en que reposa la finalidad del precepto. Obviamente, cabe el perdn a que alude el artculo 669.

Inciso 2

Este inciso bien pudo haberse refundido con el anterior, porque si no son gemelos s son mellizos, de modo que casi todo lo dicho sobre el anterior cabe repetirlo de este.

Curiosamente, sin embargo, en este segundo s se precisa lo de la condena, pero nada se expresa ni de tentativa ni de indulto o prescripcin. Concepto, no obstante, que ambos participan de la misma razn, de modo que lo anunciado en el anterior puede tenerse como reproducido en el presente.

Solo para salvar posible defectos interpretativos, termino este brevsimo comentario del inciso 2 llamando la atencin sobre una falta de claridad en que incurre la Exposicin de Motivos de Lanatta. Seala este autor, al examinar el inciso, que "son indignos de suceder los que hubieran sido condenados por delito doloso en agravio del causante y de las dems personas mencionadas en el inciso 1, que son herederos forzosos del mismo" (resaltado mo). Lanatta comete en esto un grave desliz expresivo, pues parece decir, lo que no es correcto, que el autor del delito en agravio del causante, de su cnyuge, ascendientes o descendientes, es heredero forzoso del primero (es decir, del causante). Yeso no es cierto, porque puede ser un hijo de su esposo(a), o hijo de uno (o ambos) padres del causante; y en ninguno de estos dos casos es sucesor forzoso del causante de la herencia. Lo que probablemente haya querido decir Lanatta es que los ascendientes y los descendientes y el cnyuge son, si no hay prelacin legal de los segundos respecto de los primeros, herederos forzosos, pero no que el indigno tenga que ser heredero forzoso del de cujus.

SENTENCIA

CAS. N 73-2002JAEN.Exclusin de Herencia por Indignidad.

Lima, dos de abril del dos mil tres.-

LaSALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el da de la fecha, producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, expide la presente sentencia; con el acompaado:

MATERIA DEL RECURSO:Es materia del presente recurso de casacin la sentencia de vista de fojas ciento treintiocho, su fecha veintinueve de noviembre del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Cajamarca que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas sesentitrs, declara fundada la demanda incoada por doa Betsy Olivera Gmez y otras, sobre exclusin de herencia por indignidad.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO.

Mediante resolucin de fojas veinticinco del cuadernillo de casacin, su fecha veintiocho de mayo del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casacin interpuesto por doa Anglica Consuelo Daz viuda de Olivera por la causal prevista por el inciso 2 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, relativa a la inaplicacin de los numerales 1982 y 668 del Cdigo Civil.CONSIDERANDOS:PRIMERO.-En base a la denuncia formulada por la recurrente, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casacin por la causal de inaplicacin de los numerales 1982 y 668 del Cdigo Civil.

SEGUNDO.-En efecto, la impugnante en su escrito de fojas ciento cincuentitrs fundamentando su recurso, sostiene respecto de la primera norma en comento que la denuncia penal que interpuso contra su causante no fue calumniosa, toda vez que la norma legal invocada establece que el tipo normativo civil de la denuncia calumniosa, exige intencionalidad dolosa, ya sea por falsedad ideolgica o un contexto en el que haya ausencia de un motivo razonable para formularse, supuestos que no se han dado en el presente caso, pues -seala- que la denuncia que formul trat sobre hechos ilcitos que ocurrieron y de los cuales fue vctima, existiendo, -segn su parecer- razones atendibles que motivaron el planteamiento de la aludida denuncia penal. En cuanto a la segunda norma anotada seala que la misma es aplicable para el presente caso, en razn de que el plazo de caducidad de la accin ha operado en virtud de que su causante falleci el veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve y la presente demanda fue interpuesta despus de un ao de haber entrado en posesin de la herencia de su causante.

TERCERO.-Para determinar si en el presente caso se han dejado de aplicar las normas, ineludiblemente, tienen que analizarse los hechos aportados al proceso.

CUARTO.-Analizado el presente proceso, se concluye que el mismo est referido a excluir a la demandada de la herencia de su causante don Arturo Salvador Olivera Cabrejos, quien en vida fuera su cnyuge, siendo sustento fctico de la demanda el hecho que la emplazada formul una denuncia calumniosa contra el de cujus, circunstancia sta que ha sido acreditada en la secuela del juicio, tal como se precisa en los considerandos de la sentencia impugnada, por lo que estos hechos fijados en las instancias de mrito no pueden ser variados en casacin. De lo glosado se concluye que el numeral 1982 del Cdigo Sustantivo citado es impertinente para dirimir la presente controversia, pues los supuestos contenidos en la aludida norma, referidos a la falsedad de la imputacin o a la ausencia de motivo razonable respecto a la denuncia calumniosa formulada, slo resultaran aplicables si el petitorio reclamado fuese sobre una indemnizacin por daos y perjuicios y no a una demanda de exclusin de la herencia por indignidad, como en el caso de autos.

QUINTO.-Respecto a la inaplicacin del artculo 668 del Cdigo Civil, objeto de la denuncia casatoria, igualmente, resulta impertinente para resolver la presente controversia en atencin a que dicha norma establece clara e indubitablemente un plazo de prescripcin para el ejercicio de la accin de exclusin de la herencia por indignidad y no regula ningn plazo de caducidad. Por lo que, no habiendo la parte demandada ejercitado ningn medio de defensa tendiente a solicitar la conclusin del presente proceso por prescripcin extintiva, sta no puede ser declarada de oficio tal como lo seala el art. 1992 del Cdigo Civil. En conclusin, no obstante que dicha norma (Artculo 668 del Cdigo Civil) podra haberse aplicado en el presente litigio si la demandada hubiera deducido la excepcin aludida, ahora en va de casacin resulta inaplicable, s, como se ha indicado, la excepcin de prescripcin slo es viable a instancia de parte y por declaracin de oficio del Juez.

DECLARACIN:

a) En aplicacin del artculo 397 del Cdigo Procesal Civil: DeclararonINFUNDADOel recurso de casacin interpuesto por doa Anglica Consuelo Daz Viuda de Olivera; en consecuenciaNO CASARla y resolucin de vista a fojas ciento cuarentitrs de fecha veintinueve de noviembre del dos mil uno, en los seguidos por doa Betsy Olivera Gmez y otras, sobre exclusin de herencia por indignidad.

b)CONDENARONa la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, as como a las costas y costos originados en la tramitacin del recurso.

c)DISPUSIERONla publicacin de la presente resolucin en el diario oficial "El Peruano" bajo responsabilidad y los devolvieron.3. ELABORE UN MAPA CONCEPTUAL SOBRE LOS GRADOS DE PARENTESCO. CON NOMBRES SUPUESTOS:GRADOTITULAR/CNYUGE

1Padre/MadreSuegro/SuegraHijo/HijaYerno/Nuera

2Abuelo/AbuelaHermano/HermanaCuado/CuadaNieto/Nieta

3Bisabuelo/BisabuelaTo/TaSobrino/SobrinaBznieto/Biznieta

4Primo/Prima

4. ESTABLECER DIFERENCIAS ENTRE:

Por su / figura jurdicaCARGA DE LA SUCESINDEUDA DE LA SUCESIN

NATURALEZA JURDICALas cargas sucesorias, singularmente la legtima, son exigidas.

Lo primero que hay que tener en claro con respecto a los honorarios del sucesorio es que estos no forman parte del caudal relicto.

Las deudas del difunto superan el activo hereditario, como ya hay un solo patrimonio los bienes integrados en el patrimonio del heredero tambin responden, y si ello es as en una situacin grave, podran resultar perjudicados no slo el heredero, si no tambin los acreedores de este heredero.

EJEMPLO PRCTICOLos abogados intervinientes en el juicio sucesorio ejecutaron sus honorarios firmes contra los herederos. Estos interpusieron excepcin de falta de legitimidad del ttulo fundada en el entendimiento que los letrados de una sucesin deben aguardar para poder percibir sus emolumentos a que se En los trmites comunes correspondientes a una primera etapa - a esperar hasta que la sucesin est partida para ver satisfecha su acreencia. Tal respuesta viene de considerar que las deudas sucesorias se dividen al momento de la particin.

BIBLIOGRAFAhttp://es.wikipedia.org/wiki/Premorienciahttp://derecho.laguia2000.com/derecho-de-familia/conmoriencia

DIFERENCIA

PREMORIENCIA

Es, en HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_sucesorio" \o "Derecho sucesorio" derecho sucesorio, una HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Ficci%C3%B3n_jur%C3%ADdica" \o "Ficcin jurdica" ficcin jurdicaen virtud de la cual, en el caso de que dos personas llamadas a sucederse, sean o no familiares, hayan HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Muerte" \o "Muerte" muertosin poder demostrarse quin falleci antes (por ejemplo, en un accidente de automvil), se presume que ambas murieron a la vez.

La conmoriencia no se da en todos los HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Ordenamiento_jur%C3%ADdico" \o "Ordenamiento jurdico" ordenamientos jurdicos. Es una opcin que puede tomar el HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Legislador" \o "Legislador" legislador.

Tiene mucha importancia a la hora de definir los traspasos de bienes a travs de la HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Sucesi%C3%B3n_por_causa_de_muerte" \o "Sucesin por causa de muerte" sucesin. Si se pudiese demostrar que uno de ellos muri antes, se produjo la HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Herencia_(Derecho)" \o "Herencia (Derecho)" herenciadel otro antes de su muerte, y el destino final de los bienes sera distinto que si se entiende que murieron los dos a la vez.

Este supuesto tiene importancia especial en materia sucesoria, pues dentro de una misma familia, si uno de sus miembros, sobrevivi al otro, aunque sea por unos instantes, y esto puede probarse, adquiri del otro, los HYPERLINK "http://derecho.laguia2000.com/derecho-de-familia/sucesion" derechos sucesorios, que a su vez va a transmitir a sus propios herederos.

CONMORIENCIA

Esaquella que establece una presuncin de orden sucesivo de las muertes de dos o ms personas llamadas recprocamente a heredarse.

Es, en HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_sucesorio" \o "Derecho sucesorio" derecho sucesorio, una HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Ficci%C3%B3n_jur%C3%ADdica" \o "Ficcin jurdica" ficcin jurdicaque establece criterios sobre quin ha muerto antes en determinadas circunstancias en las que no es posible acreditarlo fehacientemente.

La premoriencia no se da en todos los HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Ordenamiento_jur%C3%ADdico" \o "Ordenamiento jurdico" ordenamientos jurdicos. Es una opcin que puede tomar el HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Legislador" \o "Legislador" legislador.

Tiene mucha importancia a la hora de definir los traspasos de bienes a travs de la HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Sucesi%C3%B3n_por_causa_de_muerte" \o "Sucesin por causa de muerte" sucesin.

Lapremorienciaes la muerte anterior a otra. Determina efectos sucesorios, y est basado en el principio de que "los muertos heredan a los vivos".

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