Trabajo de Cas

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PRESENTACIÓN Contratos administrativos de servicios, en uso de las facultades delegadas mediante la Ley Nº 29157, el Poder Ejecutivo expidió el Decreto Legislativo Nº 1057, publicado en el diario oficial el 28 de junio del 2008, por el cual se instituye el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios (RECAS), en cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, que se vino negociando desde mayo del 2004; el cual reemplaza a la Ley de Promoción Comercial Andina y Erradicación de Drogas (ATPDEA), la cual fue dada en el mes de octubre de 2002, y tiene una vigencia hasta diciembre de 2006. Es por esto que el Estado Peruano se vio en la necesidad de llegar a la firma de un Tratado Comercial lo antes posible dado los beneficios exportadores que la citada Ley ha traído al país.

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PRESENTACIÓN

Contratos administrativos de servicios, en uso de las facultades

delegadas mediante la Ley Nº 29157, el Poder Ejecutivo expidió el Decreto Legislativo Nº

1057, publicado en el diario oficial el 28 de junio del 2008, por el cual se instituye el

Régimen de Contratación Administrativa de Servicios (RECAS), en cumplimiento de los

compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados

Unidos y su Protocolo de Enmienda, que se vino negociando desde mayo del 2004; el

cual reemplaza a la Ley de Promoción Comercial Andina y Erradicación de Drogas

(ATPDEA), la cual fue dada en el mes de octubre de 2002, y tiene una vigencia hasta

diciembre de 2006. Es por esto que el Estado Peruano se vio en la necesidad de llegar a

la firma de un Tratado Comercial lo antes posible dado los beneficios exportadores que la

citada Ley ha traído al país.

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INTRODUCCIÓN

En uso de las facultades delegadas mediante la Ley Nº 29157, el Poder Ejecutivo expidió

el Decreto Legislativo Nº 1057, publicado en el diario oficial el 28 de junio del 2008, por el

cual se instituye el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios (RECAS), en

cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Promoción

Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, que se vino negociando

desde mayo del 2004; el cual reemplaza a la Ley de Promoción Comercial Andina y

Erradicación de Drogas (ATPDEA), la cual fue dada en el mes de octubre de 2002, y tiene

una vigencia hasta diciembre de 2006. Es por esto que el Estado Peruano se vio en la

necesidad de llegar a la firma de un Tratado Comercial lo antes posible dado los

beneficios exportadores que la citada Ley ha traído al país.

Se trata de un acuerdo bilateral, de carácter vinculante, suscrito el 8 de diciembre del

2005 en Washington D.C.; ratificado por el Perú, el 29 de junio de 2006, y por el Congreso

de Estados Unidos, en forma definitiva, el 4 de diciembre de 2007. Este Tratado de Libre

Comercio - TLC tiene por objeto eliminar los obstáculos al intercambio comercial,

consolidar el acceso a bienes y servicios y favorecer la captación de inversión privada;

incorporando, para tal efecto, no solamente temas comerciales sino también económicos,

institucionales, de propiedad intelectual, laborales y medio-ambientales, contrataciones

públicas, servicios, políticas de competencia y solución de controversias.

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En el marco del TLC se implementarán programas de cooperación y de transferencia de

tecnología que permitirán aumentar la competitividad y eficiencia del sector productivo

nacional, modernizar el aparato estatal para la facilitación del comercio y contar con

peruanos cada vez más capacitados y tecnológicamente preparados para enfrentar los

retos de una economía globalizada.

Estamos frente a una política de Estado que importa una línea de acción funcional a la

que deben adecuarse todas las autoridades, funcionarios y empleados del sector público

y privado que, directa o indirectamente, tengan relación con su implementación. Sin

embargo, funcionarios de diferentes sectores gubernamentales, puestos sin mayores

calificaciones ni experiencia, por razones que no son técnicas ni razonables, con el inicio

del ejercicio fiscal del año 2009, han tomado decisiones administrativas que contrarían

precisamente los compromisos internacionales contraídos por el Estado peruano,

procediendo a resolver contratos de SNP y CAS sin respetar las reglas ni derechos

adquiridos de sus titulares, contrariando extensa y profusa jurisprudencia judicial y

constitucional desarrollada sobre la primacía de la realidad, generando, además de

injusticias, resentimientos y desocupación.

Fueron objetivos básicos que se tuvieron en cuenta durante el proceso de negociación del

TLC con los EEUU, entre otros, en el tema laboral, el de establecer un mecanismo de

cooperación laboral efectivo que permita abordar los intereses y las necesidades reales

del Perú en materia laboral; evitar que los estándares o medidas laborales se constituyan

en barreras al comercio de bienes y servicios entre las partes; y asegurar la no utilización

del tema laboral para aplicación de sanciones comerciales unilaterales.

En este marco comercial, las obligaciones que el Perú asumirá en materia laboral

avanzarán a la par de un proceso de apertura y liberalización con un rostro más humano.

La incorporación del tema laboral, compromete al Perú a cumplir rigurosamente su propia

legislación interna. Además deja abierta la opción soberana de incorporar mejoras en

concordancia con los acuerdos internacionales suscritos por el Perú en el marco de la

OIT. El riesgo concreto que existe en el capítulo Laboral está vinculado a que el Perú no

haga cumplir su propia legislación lo que ocasionaría sanciones efectivas.

Vía acuerdo TLC, el Perú reafirmó sus obligaciones como miembros de la Organización

Internacional del Trabajo (OIT); y, en tal virtud, se obligó a adoptar y mantener en sus

leyes y reglamentos, y su correspondiente aplicación, los siguientes derechos contenidos

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en la Declaración de la OIT (1998), tal como se establecen en lo relativo a los Principios y

Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento: a) la libertad de asociación; b)

el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva; c) la eliminación de toda

forma de trabajo forzoso u obligatorio; d) la abolición efectiva del trabajo infantil y, para

fines de este Acuerdo, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y e) la

eliminación de la discriminación con respecto a empleo y ocupación.

Se convino que ninguna de las Partes -Perú y EEUU- dejará de aplicar o de otra forma

dejará sin efecto, ni ofrecerá dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, sus leyes o

reglamentos que implementa su acuerdo en materia laboral de manera que afecte el

comercio o la inversión entre las Partes, en los casos en que dejar de aplicar o de otra

forma dejar sin efecto dichos instrumentos sería incompatible con un derecho fundamental

estipulado en dicho acuerdo. En consecuencia, ninguna de las partes dejará de aplicar

efectivamente su legislación laboral.

Igualmente, se ha convenido que cada Parte garantizará que las personas con un interés

jurídicamente reconocido en un determinado asunto, tengan adecuado acceso a los

tribunales para el cumplimiento de la legislación laboral de la Parte. Dichos tribunales

podrían incluir tribunales administrativos, judiciales, cuasi-judiciales o de trabajo, según

esté previsto en la legislación interna de la Parte.

Es en este marco conceptual, en que se expide el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM,

publicado el 25 de noviembre del 2008, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo

Nº 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, con

el propósito de uniformizar su aplicación en todos los organismos públicos en forma

sencilla, clara y flexible, sin descuidar el cumplimiento de los requisitos mínimos que

deben tener quienes pretenden acceder al servicio público bajo esta modalidad.

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Contratación Administrativa de Servicios

CAS DECRETO LEGISLATIVO 1047-2008 “Decreto Legislativo que regula la

Contratación Administrativa de Servicios CAS”.

DECRETO SUPREMO 075-2008-PCM “Aprueba el reglamento del

Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el Régimen Especial de

Contratación Administrativa de Servicios CAS”.

EL PROCESO PARA LLEGAR AL CAS

Los contratos de SNP, hoy sustituidos por los CAS, en los últimos 15 años, han constituido una de las atípicas modalidades de empleo público no reconocidas por las normas laborales y por tanto, sus titulares, exentos de protección laboral y social. Por constituir un grupo importante en el sector público, el tratamiento y solución de su problemática ha requerido atención preferente del Estado, en términos de garantizar únicamente su permanencia por la vía de la renovación automática del contrato previstas en las sucesivas leyes presupuestarias, bajo cuya modalidad estuvieron más de 70,000 personas, muchas de las cuales registran más de 10 años de permanencia continua bajo esta modalidad de servicios y sin solución de continuidad han pasado al RECAS.

Es pertinente señalar que el contrato de trabajo es un típico contrato "realidad". Sin embargo, en el de los SNP se encubría -como se encubre en el CAS- una relación laboral real, de la que emerge la exigibilidad de derechos y beneficios sociales, por la judicializada aplicación del principio de la "primacía de realidad", que informa que cuando no se guarda correspondencia entre lo real y lo formal prima "lo real". La doctrina laboral nacional, una vez judicializada la reclamación, admite su aplicación como una de las formas de evidenciar las relaciones laborales encubiertas.

Los SNP, que estuvieron regulados por el artículo 1764° del Código Civil del Perú y el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, fue una modalidad de contrato de prestaciones de servicios, mediante la cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente a prestarle sus servicios materiales o intelectuales, por un plazo máximo de seis años si eran profesionales o de tres si fueron de otra índole.

Entonces, aquellos que prestaron servicios técnicos o profesionales, en forma consecutiva por más de 3 o 6 años, respectivamente, obviamente quedaron fuera de los alcances de la normatividad civil y de las contrataciones estatales; y, a su vez, quedaron automáticamente comprendidos dentro de la legislación laboral que tuvo la institución en la que prestaron estos servicios.

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Así por ejemplo, en el caso de instituciones públicas y cuyo personal se encuentra reglado por el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, por la desnaturalización misma del citado contrato de SNP, producto de su extensión y renovación excesiva, desde que se continuó prestándose después de la fecha en que se alcanzó los topes establecidos en la legislación civil, le son de aplicación la presunción de la existencia de un contrato de trabajo prevista en el citado TUO, en adición al fundamento del principio de la primacía de la realidad; todo lo cual, en nuestro concepto, no puede ser desconocido por la dación del RECAS, cuya normatividad no ha contemplado de modo alguno esta problemática; la que, ciertamente, será una fuente de conflictos que se judicializará y que hará que incremente la carga judicial que hoy se pretende reducir.

La locación de servicios, constituyeron típicamente una relación contractual civil, exenta de dependencia o subordinación, que lo diferencia, legislativamente, de una relación laboral. Esta fuente de obligaciones exige que el locador realice una actividad o trabajo profesional, artístico, artesanal, deportivo y, en general, todo aquello predominantemente propio de aquél y sin vínculo de subordinación; esto es, sin que esté sometido a la dirección ni a las normas organizacionales y disciplinarias fijadas por el Estado a sus dependientes trabajadores, pero sí a las condiciones que como términos de referencia se fijan en el objeto del contrato, y constituyen el marco dentro del cual el locador cumple personalmente la obligación contraída, aplicando su arte y experiencia profesional o técnica; siéndole permisible, en los casos compatibles con la naturaleza de la prestación, valerse del auxilio de otras personas pero bajo su dirección y responsabilidad.

Sin embargo, en la Administración Pública, mediante contratos de SNP se desnaturalizó las prestación de estos servicios civiles e insubordinados, para convertirlos, sin desearlo, en típicos contratos de trabajo y que, hoy, a través de los CAS, continúa desconociéndoseles su carácter laboral.

No obstante, empujado por la inminente aplicación de los Tratados Internacionales de Comercio, resulta positivo el hecho de que, con el RECAS, se haya avanzado en la línea de reconocimiento de los derechos laborales y de la seguridad social a este personal que estuvo largo tiempo desprotegido, aun cuando estos derechos reconocidos resultan comparativamente diminutos.

A todo esto se agrega, en concordancia con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 1057, que la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 ha reconocido el derecho a la incorporación paulatina, en los Cuadros para Asignación de Personal - CAP y/o en el Presupuesto Analítico de Personal - PAP, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, de los trabajadores que vienen ejerciendo labores de carácter permanente y propio de la Entidad, bajo la modalidad de contratados o de servicios no personales, hoy léase CAS.

Igualmente, la Quinta y Sexta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de Ley Nº 28175 prevén la incorporación del personal SNP -y por extensión al del CAS- en la estructura orgánica de las entidades públicas de acuerdo a la disponibilidad presupuestal; y, en ausencia de tal disponibilidad, facultan a los contratados y a los que prestan servicios bajo dicha modalidad y que tengan vínculo contractual vigente, postular a las plazas que se convoquen de acuerdo a

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lo dispuesto en esa Ley, en cuyo caso se les otorgará una bonificación en el puntaje del slip técnico proporcional a los servicios prestados a la administración pública, siempre que empaten en la calificación con otro u otros.

De tal manera que las referidas disposiciones Transitoria, Complementaria y Final de Ley Nº 28175 relativas a los SNP, en cuanto se refieren a tal bonificación, por la referencias normativa prevista en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 1057, debe ser aplicada en los procesos selectivos que se lleven a cabo como condición previa a la suscripción de un CAS y cuyo procedimiento se desarrolla en el Artículo 3º del Reglamento del RECAS.

Estas disposiciones no hacen más que reconocer -una vez más- el carácter laboral de los actuales contratos se Servicios No Personales -hoy denominados CAS-; los mismos que fueron renovados automáticamente en el ejercicio fiscal 2004, en aplicación de la Cuarta Disposición Final de la Ley Anual de Presupuesto de ese ejercicio, que estableció que los Pliegos Presupuestarios, previa evaluación, podrán prorrogar, directa y sucesivamente, los contratos de Locación de Servicios y/o Servicios No Personales suscritos con personas naturales que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 2003.

Esta prórroga no implicó el incremento del gasto por honorarios ni variación de los términos de referencia establecidos en el contrato primigenio; prórroga que para ser válida, debió realizarse antes del vencimiento del contrato. La norma presupuestaria en mención facultó, asimismo, celebrar nuevos contratos de Locación de Servicios y/o Servicios no Personales, siempre y cuando sea para el reemplazo de aquel que venía prestando servicios y cuya relación contractual haya culminado.

La Ley Anual de Presupuesto del 2004, en cuanto a los Servicios No Personales y/o Locación de Servicios, señaló que sólo podrá efectuarse el pago por honorarios a las personas naturales que prestan servicios en la entidad, siempre que se encuentren registradas en la base de datos con que opera la Dirección Nacional del Presupuesto Público.

Igualmente previó que sólo podrían celebrarse contratos de servicios no personales y/o locación de servicios con personas naturales, siempre que los recursos destinados a celebrar tales contratos estén previstos en sus respectivos presupuestos autorizados y el locador que se pretenda contratar no realice actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal establecido en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) de la entidad, debiendo efectuar funciones de carácter temporal y eventual.

Mediante Oficio Circular N° 001-2004-EF/76.01, la Dirección Nacional de Presupuesto Público absolviendo consultas formuladas por entidades estatales, concluyó que los nuevos contratos de locación de servicios que se suscribieran durante el ejercicio 2004, no incluían a las prórrogas de aquellos suscritos con personas naturales que se hubieren encontrado vigentes al 31 de diciembre del 2003 ni los reemplazos de éstas.

El máximo órgano rector del Sistema de Presupuesto del país determinó que en cuanto a los términos "locación de servicios", "servicios no personales" y

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"consultoría" contratados con personas naturales si bien tienen denominaciones diferentes, sin embargo, conceptualmente, tienen la misma naturaleza y se caracterizan por la prestación de un servicio temporal, sin vínculo laboral y para el desarrollo de actividades no previstas en documentos de gestión institucional. La acción denominada "renovación" de contratos de locación de servicios no estuvo contemplada en la Ley de Presupuesto del Sector Público del año 2004, como tampoco en la del 2005.

La única renovación automática admisible fue la de los SNP, cuyos contratos estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre del 2003 y que continuaron en esa situación durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Por desempeñar los titulares de estos contratos funciones y tareas permanentes y previstas en los documentos de gestión institucional, se les ha denominado SNP permanentes y se encuentran registrados en la base de datos del Ministerio de Economía y Finanzas. Sus titulares, judicialmente, han sido protegidos por la Ley Nº 24041.

A su turno, la Ley de Presupuesto del año 2006, Ley Nº 28652, señaló que sólo se podía celebrar contratos de SNP y/o locación de servicios con personas naturales, siempre que los recursos destinados a celebrar tales contratos hubieren estado previstos en sus respectivos presupuestos autorizados; y que el locador que se pretenda contratar no realice actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal permanente conforme al Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la entidad, estando limitado a efectuar funciones de carácter específico, temporal y eventual.

A su vez, la Primera Disposición Transitoria de la Ley Presupuestaria del 2006, facultó a los Pliegos, previa evaluación, a prorrogar, directa y sucesivamente, los contratos de locación de servicios o servicios no personales suscritos con personas naturales, que se hayan encontrado vigentes al 31 de diciembre de 2003 y que hayan sido objeto de prórroga o reemplazo durante los años fiscales 2004 ó 2005, en el marco de la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 28128 o la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 28427, respectivamente.

Esta ley anual precisó que debía entenderse por prórroga, la ampliación del plazo del contrato, la misma que para ser válida debió realizarse antes de su vencimiento. Asimismo, señaló que se podía celebrar nuevos contratos de locación de servicios o servicios no personales, siempre y cuando hubiese sido para el reemplazo de aquel que venía prestando servicios y cuya relación contractual hubiera culminado.

En el año 2007, la materia presupuestaria estuvo reglada por la Ley Nº 28927, en cuya Primera Disposición Transitoria se dio la potestad a las entidades de prorrogar, directamente, los contratos de locación de servicios o servicios no personales suscritos con personas naturales, que vencieron al 31 de diciembre de 2006, previa evaluación. Igualmente, por ampliación del plazo del contrato se pudo prorrogar sucesivamente hasta el 31 de diciembre del 2007.

Para el Año Fiscal 2008 la Ley Nº 29142, facultó a las entidades a prorrogar, directa y sucesivamente, los contratos de locación de servicios o servicios no personales suscritos con personas naturales que estuvieron vigentes al 31 de

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diciembre de 2007, previa evaluación. El plazo de dichos contratos, conforme a la citada norma, puede prorrogarse hasta por un (1) año.

NATURALEZA JURIDICA DE LOS CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS

¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA Y DEFINICIÓN DEL CAS?

El CAS es una modalidad contractual de la Administración Pública, privativa del Estado,

que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera

no autónoma.

Se rige por normas del derecho público y confiere a las partes únicamente los beneficios y

las obligaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento aprobado

por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

No está sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la

Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público—, ni al régimen laboral

de la actividad privada, ni a ningún otro régimen de carrera especial.

DEFINICION DEL CAS (CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS)

El Contrato Administrativo de Servicios (CAS) constituye una modalidad especial propia

del derecho administrativo y privativo del Estado que se celebra entre éste y una persona

natural para prestar un servicio no autónomo, subordinado y dependiente dentro de las

instalaciones de la entidad, la que proporciona ambiente, recursos, servicios, bienes,

mobiliarios, equipos, herramientas, insumos y demás medios necesarios para cumplir con

las tareas objeto de la contratación. Esta modalidad contractual sustituye a la de los

Servicios No Personales (SNP), cuyas referencias normativa se entienden realizadas a la

referida contratación administrativa de servicios, como textualmente lo señala la Primera

Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 1057.

FINALIDADES DEL CAS

La norma que regula el RECAS, tiene por objeto garantizar los principios de méritos y

capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública. Esta

finalidad contenida en la ley de la materia, como en su Reglamento, importa

reconocimiento -aun cuando es negada expresamente por la propia ley- de una relación

laboral cuyos principios son exigibles obligatoriamente a quienes ingresan a prestar

servicios en la función pública.

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Así, el artículo 7º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, precisamente

establece como principio que rige el empleo público, entre otros, el de Mérito y

Capacidad, y que es exactamente el mismo que la norma del RECAS exige garantizarlo.

Este Principio -del empleo público con vinculación laboral- ha sido desarrollado en la

citada Ley Marco, sobre el cual señala: "El ingreso, la permanencia y las mejoras

remunerativas de condiciones de trabajo y ascensos en el empleo público se

fundamentan en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la

administración pública (...)".

El Contrato Administrativo de Servicios (CAS), formalmente, es una de las modalidades

de ingreso a la actividad pública, por lo que la exigibilidad de tal principio en su ejecución,

entre otras condiciones que se explicará más adelante, hace que se asemeje el

"contratado" bajo esta especial modalidad con el empleado público vinculado

laboralmente al Estado. Además, al quedar aquel sometido al proceso de evaluación de

desempeño y a los procesos de capacitación que se llevan a cabo en la Administración

Pública y que son aplicados a los empleados públicos, tal como lo prescribe el Artículo 14º

del Reglamento del RECAS, agrega un ingrediente más para su reconocimiento

vinculatorio de orden laboral.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

El ámbito de aplicación de la norma, como el propio Decreto Legislativo Nº 1057

establece, abarca a todas las entidades de la administración pública que cuenten con

personas que presten servicios de carácter no autónomo mediante alguna modalidad

contractual no laboral.

Con excepción de las Empresas del Estado, la norma se aplica a todas las Entidades

Públicas, entendiendo por ellas al:

Poder Ejecutivo: Ministerios, organismos públicos, programas, proyectos,

comisiones, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

Congreso de la República;

Poder Judicial;

Organismos Constitucionalmente Autónomos,

Gobiernos Regionales y Locales

Las universidades públicas; y a las demás entidades públicas cuyas actividades se

consideran sujetas a las normas comunes de derecho público.

El RECAS es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de

Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras

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normas que regulan las carreras administrativas especiales; como también a las

entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el TUO

del Decreto Legislativo Nº 728, con excepción de las empresas del Estado.

Es decir, solo y únicamente es posible suscribir estos CAS para ejecutar trabajos no

autónomos en entidades que integran la Administración Pública en general, en la cual el

Estado actúa con jus imperium; no siendo posible celebrarlos con empresas del Estado

comprendidas en el ámbito de su Actividad Empresarial, normada por el Decreto

Legislativo Nº 1031, en ninguno de sus tres niveles de gobierno. Estas empresas se

organizan bajo las formas siguientes:

- Empresas del Estado de accionariado único, creadas como sociedades anónimas,

en las que el Estado ostenta la propiedad total de las acciones y, por tanto, ejerce

el control íntegro de su Junta General de Accionistas. Empresas del Estado con

accionariado privado, organizadas en sociedades anónimas, en las que el Estado

ostenta la propiedad mayoritaria de las acciones y, consecuentemente, ejerce el

control mayoritario de su Junta General de Accionistas, existiendo accionistas

minoritarios no vinculados al Estado.

-

- Del mismo modo, tampoco es posible celebrarlo en Empresas del Estado con

potestades públicas cuya ley de creación les otorga potestades de derecho público

para el ejercicio de sus funciones; ni en Empresas de accionariado estatal

minoritario sujetas a las disposiciones de la Ley General de Sociedades.

En vía reglamentaria, se ha adicionado su inaplicación a los contratos financiados por las

entidades de la cooperación internacional; a los contratos realizados por organismos

internacionales que administran recursos del Estado Peruano para fines de contratación

de personal altamente calificado; a los contratos del Fondo de Apoyo Gerencial; a los

convenios que corresponden a modalidades formativas laborales; a los contratos de

prestación o locación de servicios, consultoría, asesoría o cualquier otra modalidad

contractual de prestación de servicios autónomos que se realizan fuera del local de la

entidad contratante y que se encuentran reglados por la nueva Ley de Contrataciones del

Estado sancionada por el Decreto Legislativo Nº 1017 y que ha sido expedido

precisamente en el marco de la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial

Perú - Estados Unidos, en el que también se inscribe el RECAS.

ENTONCES ¿QUÉ TIPOS DE CONTRATOS NO SE ENCUENTRAN DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA?

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El Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento no se aplican en los siguientes supuestos:

Las relaciones laborales.

Los contratos suscritos directamente con alguna entidad de cooperación

internacional con cargo a sus propios recursos

Los contratos que se suscriben a través de organismos internacionales que,

mediante convenio, administran recursos del Estado Peruano para fines de

contratación de personal altamente calificado, tales como PNUD, entre otros.

Los contratos del Fondo de Apoyo Gerencial;

Aquellos que corresponden a modalidades formativas laborales;

Los contratos de prestación o locación de servicios, consultoría, asesoría o

cualquier otra modalidad contractual de prestación de servicios autónomos que se

realizan fuera del local de la entidad contratante. En estos casos se regirán por

sus propias normas.

Las personas contratadas por alguna modalidad contractual no laboral con cargo a fondos

de programas o proyectos que tengan financiamiento de cooperación internacional

reembolsable o no reembolsable, también se encuentran dentro del ámbito de aplicación

del Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento.

Por ello es que la Cuarta Disposición Complementaria Final prohibió expresamente que

las entidades comprendidas en el Decreto Legislativo N° 1057 suscriban o prorroguen

contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la

prestación de servicios no autónomos, a partir del 29 de junio de 2008.

NATURALEZA DEL CAS

Conceptualmente, el "contrato de trabajo" constituye un contrato bilateral que genera

obligaciones recíprocas entre los contratantes -trabajador y empleador-; siendo la

principal, del primero, la puesta a disposición de su fuerza de trabajo a favor del segundo,

encontrando su correspondencia en el pago de una contraprestación económica o

remuneración; quedando el trabajador, consecuentemente, sujeto a la dirección técnica,

disciplinaria y fijación de la jornada que le imponga su empleador, en el marco de una

típica relación subordinada.

En los CAS se presenta exactamente la misma situación obligacional y relacional que

corresponde a los contratos de trabajo. Así tenemos que la prestación de estos servicios,

que necesariamente tienen que ser de carácter no autónomo como lo son los laborales,

están sujetos al poder y dirección técnica del comitente; a su poder sancionador que lo

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faculta resolver el CAS por incumplimiento y deficiencias acusadas en el desarrollo de las

tareas encomendadas, previo proceso sumario en el cual, al infractor, se le debe

garantizar sus derechos a defensa y a una decisión de extinción de su contrato motivada

y según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme lo dispone el Artículo

13.2 de la Ley del RECAS.

Igualmente, están sujetos a la contraprestación dineraria calificada como honorarios

mensuales, que dicho sea de paso no puede ser menor a una Remuneración Mínima Vital

(S/. 550.00), como lo establece la Primera Disposición Complementaria Final del

Reglamento del CAS, ni mayor al tope de ingresos fijado por el Decreto de Urgencia Nº

038-2006 (S/. 15,600.00), conforme se indica en el numeral 9.2 del Artículo 9º de la Ley

Nº 29289, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009.

REQUISITOS PARA SU CELEBRACIÓN

Son requisitos para la celebración del contrato administrativo de servicios, en primer lugar,

el requerimiento realizado por la dependencia usuaria; la que, obligatoriamente, debe ser

una necesidad real que requiera ser satisfecha para el logro y cumplimiento de los

objetivos y metas institucionales, los que se encuentran fijados en el Plan Operativo

Institucional de la entidad estatal; documento de gestión institucional que es la base y

sustento de todo requerimiento.

Para ello es indispensable tener en cuenta lo señalado en el Artículo 8.2 de la Ley Nº

29289 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2009, que prescribe que las

entidades públicas, ante la necesidad de recursos humanos para el desarrollo de las

acciones que les corresponde realizar en el marco de sus funciones, deben evaluar las

acciones internas de personal tales como rotación, encargatura y turnos, así como otras

de desplazamiento.

Las acciones administrativas para el desplazamiento de los servidores, a que hace

referencia el artículo 76º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, son de alcance a los

servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que hayan

superado el período fijado en el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases

de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

En segundo lugar, es requisito indispensable para suscribir un CAS, la existencia de

disponibilidad presupuestaria, la que es determinada por la Oficina de Presupuesto de la

entidad o quien haga sus veces. En tal sentido, una información referente y limitante que

debe manejarse es la determinación del monto resultante de la aplicación de lo dispuesto

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en el al Artículo 9º de la Ley Nº 29289, que señala que el gasto total a ejecutarse durante

el año 2009, en materia de CAS, incluido el gasto de las contribuciones a Essalud, no

podrá ser mayor, en ningún caso, al monto ejecutado durante el año 2008 por concepto

de las Específicas de Gasto 27. "Servicios No Personales", 33. "Servicio de Consultoría" y

39. "Otros Servicios de Terceros", en lo que respecta a la contratación de personas

naturales, conforme al Clasificador de Gastos aplicable en el año 2008.

Entonces, los operadores administrativos - llámense Direcciones de Administración u

Oficinas de Personal o de Recursos Humanos- bajo cuya administración se encuentran

los CAS, obligatoriamente, deberán planificar y programar las necesidades de CAS que

requiera la institución durante el ejercicio fiscal 2009, el cual debe ser mensualizado y

anualizado; de tal manera que los gastos, por este concepto, se incluyan en los

Calendarios de Compromisos mensuales, sobre la base de los Calendarios Trimestrales

que aprueba la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y

Finanzas; lo cual, ciertamente, les permitirá llevar un control interno y planificado de estos

gastos y evitar incurrir en egresos mayores al tope establecido por la citada ley

presupuestaria.

Es pertinente señalar que el Calendario de Compromisos, conforme al Artículo 30º de la

Ley Nº 28411, constituye la autorización para la ejecución de los créditos presupuestarios,

en función del cual se establece el monto máximo para comprometer gastos a ser

devengados, con sujeción a la percepción efectiva de los ingresos que constituyen su

financiamiento. Estos calendarios son modificados durante el ejercicio presupuestario de

acuerdo a la disponibilidad de los Fondos Públicos.

La Cuadragésima Segunda Disposición Final de la Ley Nº 29142 precisó que los

Calendarios de Compromisos y sus ampliaciones en los Pliegos del Gobierno Nacional se

sujetan al procedimiento de aprobación establecido, para los gobiernos regionales y

locales, en el párrafo 30.1 literal b) del artículo 30 de la Ley Nº 28411, Ley General del

Sistema Nacional de Presupuesto; los cuales son aprobados por el Titular del Pliego o por

quien éste delegue, a propuesta del Jefe de la Oficina de Presupuesto, o la que haga sus

veces, y se sujetan a la Previsión Presupuestaria Trimestral Mensualizada que establezca

la Dirección Nacional de Presupuesto Público, conforme a la evaluación de ingresos y

gastos realizada por el Comité de Caja y/o en función de la programación

macroeconómica de ingresos.

Es del caso señalar que la aprobación de los Calendarios de Compromisos no convalida,

de modo alguno, los actos o acciones que generen gasto con cargo al presupuesto

institucional y que no se ciñan a la normatividad vigente que los regula; correspondiendo

Page 15: Trabajo de Cas

al Órgano de Control Interno o el que haga sus veces en el pliego verificar la legalidad y

observancia de las formalidades aplicables a cada caso.

Además, deberá tenerse en cuenta que el Artículo 4º de la Ley Nº 29289 señala que los

actos administrativos (que incluye a los CAS), de administración o las resoluciones

administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito

presupuestario correspondiente bajo responsabilidad del Titular de la entidad, así como

del Jefe de la Oficina de Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Administración, o los que

hagan sus veces, y según lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 28411, Ley General

de Sistema Nacional de Presupuesto. Alcanza también esta responsabilidad, a tenor de lo

prescrito en el Artículo 15º del Reglamento del RECAS, al funcionario a cuya dependencia

se le haya encargado los CAS, conforme a las funciones establecidas en los respectivos

reglamentos de organización y funciones.

PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION

¿CÓMO SE CONTRATA A UNA PERSONA BAJO CAS?

Para contratar a una persona a través del CAS, con el fin de garantizar los principios

establecidos en el Decreto Legislativo N° 1057 de mérito, capacidad, igualdad de

oportunidades y profesionalismo, las Entidades Públicas deberán seguir el procedimiento

regulado en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM.

¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA CONTRATAR A UNA PERSONA BAJO CAS?

El procedimiento para contratar a una persona mediante CAS está regulado en el artículo

3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM e incluye las siguientes etapas:

Preparatoria.

Convocatoria

Selección

Suscripción y registro del contrato

¿ES POSIBLE QUE UNA ENTIDAD PUEDA DESARROLLAR UN PROCEDIMIENTO DE

SELECCIÓN DISTINTO AL REGULADO EN LA NORMA?

Si. Es posible que una Entidad Pública pueda desarrollar un procedimiento distinto al

regulado en la norma, solo que deberá respetar los contenidos del procedimiento básico,

regulado en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM.

Page 16: Trabajo de Cas

El resultado de la evaluación debe difundirse a través de los mismos medios utilizados en

la convocatoria. La lista de resultados deberá publicarse en orden de mérito, con los

puntajes obtenidos y señalar a las personas que fueron seleccionadas.

¿LA ENTIDAD PÚBLICA DEBE INSCRIBIR EN EL REGISTRO INSTITUCIONAL DE

PERSONAL A LOS CONTRATADOS MEDIANTE CAS?

Siendo que el CAS no es un contrato laboral, no debe anotarse en el Registro Institucional

de Personal. Sin embargo, cada Entidad Pública, tal como señala el segundo párrafo del

punto 4, del artículo 3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, está obligada a llevar un

Registro de contratados CAS que, como mínimo, deberá utilizar un archivo electrónico,

tipo hoja de cálculo o base de datos, que deberá encontrarse permanentemente

actualizada y colocada en el espacio de transparencia del portal institucional, conforme a

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Dicho registro deberá

contener todos los contratos CAS suscritos a partir del 29 de junio de 2008.

Asimismo, una vez suscrito el contrato CAS, la Entidad Pública tiene la obligación de

inscribirlo en la Planilla Electrónica.

¿QUÉ PROCEDIMIENTOS ERAN VÁLIDOS PARA CONTRATAR PERSONAS BAJO

CAS ANTES DE LA APROBACION DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO?

Para contratar a una persona bajo CAS, antes de la vigencia del Decreto Supremo N°

075-2008-PCM, la entidad podía utilizar alguno de los procedimientos regulados por la

Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado u otro procedimiento regulado en

alguna otra norma, como el caso del procedimiento para la selección de los presidentes

de los organismos reguladores o crear un nuevo procedimiento de contratación, que

garantice el principio de igualdad de oportunidades, de mérito y de capacidad.

¿EN QUÉ CASOS SE PUEDE EXCEPTUAR DEL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO?

En el caso de aquellas personas con contratos por servicios no personales vigentes al 29

de junio de 2008, continúan su ejecución hasta su vencimiento. Una vez vencidos, si la

Entidad decide prorrogarlos o renovarlos, se procederá a sustituirlos por un CAS, sin

requerir someterlos a un proceso de concurso.

Las partes están facultadas para sustituirlos, por mutuo acuerdo, antes de su vencimiento.

En estos casos, de pretender renovarse o prorrogarse, no se requiere del proceso de

concurso. Basta sustituirlos por un CAS.

Page 17: Trabajo de Cas

Tampoco se exigirá el procedimiento regulado en el artículo 3 del Decreto Supremo N°

075-2008-PCM cuando existan procedimientos distintos establecidos en el marco de

convenios de cooperación internacional reembolsable o no reembolsable.

¿CUÁLES SON LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRATAR?

No pueden celebrar contratos administrativos de servicios las personas con:

Inhabilitación administrativa, judicial o política vigente para ejercer función pública.

Aquellas que perciben otros ingresos del Estado, salvo que dejen de percibir esos

ingresos durante el período de contratación administrativa de servicios o ejerzan

función docente.

Quienes tienen impedimento para ser postores o contratistas, expresamente

previsto por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

DURACIÓN DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS

Los CAS se celebran a plazo determinado y son renovables. Su duración efectiva, que no

puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal dentro del cual se celebra, será

fijada por el Jefe de la oficina usuaria al formular el requerimiento correspondiente; los

cuales pueden ser renovados, sucesivamente, sin exceder el ejercicio fiscal. Esta

renovabilidad, importa, por un lado, el desarrollo y ejercicio de actividades de carácter

permanente, máxime si éstos son la continuación de los contratos de SNP; y, por otro, el

ingreso del contratado al ámbito de la protección del Derecho Laboral, por imperio de la

primacía de la realidad. Es decir, estamos ante un ingrediente más que abona la tesis de

la semejanza de aquel con el contrato laboral.

La temporalidad de un contrato, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, significa

lo fugaz o perentorio en el tiempo; y cuando es más de un año en que se presta bajo

dicha modalidad, este período extenso no refleja sino la naturaleza permanente de la

labor prestada; la cual, necesariamente está vinculada a la finalidad y cumplimiento de los

objetivos permanentes de la Entidad que los requiere; y por tanto, quedan remitidos al

ámbito de los servicios con vinculación laboral.

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el caso Calle

Romero (Exp. Nº 1991-2003-AA/TC), al advertir que la demandante realizó una labor de

carácter permanente que se prolongó durante más de 3 años; pues, como enfáticamente

lo expresa, no resiste el menor análisis sostener que una labor que ha tenido tan extenso

periodo de duración pueda considerarse "temporal", pues temporalidad significa `lo que

Page 18: Trabajo de Cas

dura solamente cierto tiempo´; señalando, por el contrario, que ese periodo tan extenso

demuestra la naturaleza permanente de la labor desarrollada por el justiciable.

El Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 02594-2007- PA/TC ha expresado que la

naturaleza del contrato de trabajo para servicio específico es de duración determinada, ya

que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal,

ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su

celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del trabajo

(servicio) para el que fue contratado, puesto que si contrata a un trabajador mediante esta

modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no

temporales, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada en

vez de uno de duración indeterminada.

Por consiguiente, para determinar si el contrato de trabajo para servicio específico ha sido

simulado y, por ende, desnaturalizado, se ha de partir por analizar la naturaleza del

trabajo para el cual fue contratado el demandante. De acreditarse la existencia de una

simulación en el contrato del demandante, éste debe ser considerado como de duración

indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº

003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresar causa alguna derivada

de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se vulnera el derecho constitucional

al trabajo.

Entonces podemos respondes a las preguntas:

¿LOS CONTRATOS CAS PUEDEN SUSCRIBIRSE A PLAZO INDETERMINADO?

No, el CAS es un contrato a plazo determinado, es decir está sujeto a un periodo de

tiempo. No es posible que se suscriba a plazo indefinido o indeterminado.

¿CUÁL ES LA DURACIÓN MÁXIMA POR LA CUAL SE PUEDEN SUSCRIBIR LOS

CONTRATOS CAS?

La duración máxima de contratación administrativa de servicios es de un año fiscal, es

decir, que se podrá contratar a una persona como máximo hasta el 31 de diciembre del

año en que se suscriba el contrato.

No es aplicable el plazo de duración del contrato CAS para los casos de funcionarios,

directivos y demás personas designadas por resolución.

¿SE PUEDEN RENOVAR O PRORROGAR LOS CONTRATOS CAS?

Page 19: Trabajo de Cas

Los contratos CAS podrán renovarse o prorrogarse las veces que sea necesario. Cada

prórroga o renovación solo podrá efectuase como máximo hasta el 31 de diciembre de

cada año.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR PRÓRROGA Y RENOVACIÓN DE CONTRATOS CAS?

La prórroga es la ampliación del plazo de vigencia de un contrato CAS dentro de un

ejercicio fiscal.

En tanto que la renovación es la ampliación del plazo de vigencia del contrato CAS de un

ejercicio fiscal a otro.

CONTENIDO DEL CAS

El RECAS reconoce las siguientes condiciones y beneficios a los titulares del los CAS,

como lo hace la legislación laboral respecto al trabajador, con la diferencia que estos son

diminutos en comparación con los reconocidos a aquellos; pero que, sin lugar a dudas,

son elementos esenciales en que se funda, entre otras expuestas en los párrafos

anteriores, la tesis de la encubierta relación laboral que se sostiene.

Jornada de servicios

Un máximo de cuarenta y ocho horas de prestación de servicios a la semana. Con ello, el

Estado regula la jornada semanal máxima de prestación de servicios, estableciendo un

tope de horas máximas. Así la entidad, en ningún caso, podrá suscribir contratos o exigir

más horas que las señaladas en la norma, pudiendo contratar por menos horas a la

semana, de considerarlo conveniente.

Por otro lado, mediante Decreto Legislativo Nº 800 se dispuso que las entidades de la

Administración Pública establecerán el horario corrido en una sola jornada de trabajo al

día de siete horas cuarenta y cinco minutos (7.45 horas) de duración en el curso de los

meses de enero a diciembre, para los servidores de la Administración Pública, que regirá

de lunes a viernes. Además de la indicada jornada de trabajo, se considerará el tiempo

necesario para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo.

En el RECAS no se especifica lo relativo al horario de estas prestaciones, pero que sin

embargo, de hecho, lo hacen generalmente dentro del que la institución tiene fijado para

sus trabajadores. No puede ser de otro modo, pues los servicios que presta el CAS deben

ser "recibidos" y "verificados" por el Jefe de la Oficina usuaria dentro de su horario de

trabajo; dándose fin, de esta manera, a la indebida y usual práctica a la que fueron

sometidos los SNP, de hacerlos laborar más allá de la jornada laboral ordinaria.

Page 20: Trabajo de Cas

Descanso Semanal

Se les reconoce a los CAS un descanso de veinticuatro (24) horas continúas por semana,

sin precisar que es el mínimo; descanso que también es un derecho del trabajador estatal

previsto en el Artículo 25º de la Constitución Política y cuyo periodo de duración ha sido

fijado en ese mismo número de horas, como mínimo, en el artículo 1º del Decreto

Legislativo Nº 713.

En el servicio estatal, la jornada laboral, generalmente, es de lunes a viernes, con

descanso semanal durante los sábados y domingos; esto es, de 48 horas continuas; lo

cual, obviamente, de hecho, es también gozado por el CAS pese a que la ley de la

materia lo fija en 24 horas continuas. Su finalidad es recuperar las energías gastadas

durante la semana laborada así como para destinarlo a su atención personal y a su

núcleo familiar y social.

Descanso anual

También se les reconoce, en la oportunidad que se acuerde o en su defecto en la fecha

que fije la entidad contratante, el descanso físico de quince (15) días calendario continuo

e ininterrumpido, por cada año de servicios cumplido, recibiendo el íntegro de las

contraprestaciones; lo cual, no es más que el descanso anual por vacaciones previsto

como derecho del trabajador propiamente dicho, y cuyo periodo, a diferencia del CAS, es

de 30 días calendarios, siempre que se cumpla con las condiciones del record vacacional,

que exige una labor efectiva anual por lo menos de doscientos sesenta días en dicho

período, si la jornada ordinaria es de 6 días a la semana y, de doscientos diez días, si la

jornada es de 5 días.

En el caso del CAS, las normas que lo regulan no han establecido las condiciones y/o

requisitos para el goce físico de este diminuto descanso vacacional anual; sin embargo,

por su naturaleza, debe aplicarse a éste los contenidos en el Decreto Legislativo Nº 713,

regulatorio del Artículo 25º de la Carta Fundamental en el que se encuentra inmerso dicho

descanso anual.

En caso de concluirse el CAS sin haberse gozado de este descanso anual, en nuestro

concepto, el derecho al goce físico se convierte en un derecho compensatorio económico.

La norma no regula el abono de esta compensación económica en caso de conclusión

anticipada del CAS; esto es cuando aquel se resuelve antes de cumplir el año de

servicios.

Page 21: Trabajo de Cas

En tal supuesto, consideramos que debe ser objeto de compensación económica, en

forma proporcional al tiempo de servicios reales prestados; pues de lo contrario, y con el

fin de burlar este derecho, los CAS pueden ser celebrados y/o renovados hasta por

periodos menores a un año.

Prestaciones de salud

Es obligación de la entidad estatal contratante, en un plazo no mayor de 30 días a partir

del 29 de junio del 2008, la que ha sido diferida por la Tercera Disposición

Complementaria Final del Reglamento para el 1 de enero del 2009, afiliar al contratado

vía CAS al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud; debiéndolos registrar en

las planillas electrónicas, que es el documento llevado a través de medios electrónicos y

presentado mensualmente a través del medio informático desarrollado por la SUNAT.

En consecuencia, para las entidades estatales es una obligación laboral formal, de

periodicidad mensual, que no requiere ser autorizada por la Autoridad Administrativa de

Trabajo, que se remite directamente a través de aplicativo informático descargado del

portal de la SUNAT y el MTPE.

A estos efectos, la contribución tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT

vigente en el ejercicio por cada asegurado; con lo cual, los CAS no tendrían prestaciones

económicas totales, sino reducidas, según sea el monto de la cuantía de sus

aportaciones; sin exceder dicho tope.

Los CAS que tendrán total cobertura de salud y de subsidios, serán aquellos cuyos

honorarios o ingresos mensuales no superen la suma de S/ 1,065.00 que es el 30 % de la

UIT vigente para el año 2009, la que ha sido fijada en S/. 3,550.00 por el Decreto

Supremo Nº 169-2008-EF.

Es posible que aquellos que mensualmente perciban montos mayores a S/ 1,050.00, con

la finalidad de tener cobertura total, decidan asumir el aporte por el resto de sus ingresos;

en cuyo caso, es pertinente atenderse previa coordinación con Essalud, a fin que estos

adicionales pagos queden registrados en las Planillas Electrónicas.

El Artículo 3º de la Ley Nº 27690, sustituido por la Primera Disposición Complementaria

de la Ley Nº 27177, precisa que son asegurados regulares del Régimen Contributivo de la

Seguridad Social en Salud, además de los pensionistas y trabajadores independientes,

los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios

de cooperativas de trabajadores; ámbito que, en virtud del Artículo 1º del Reglamento del

Decreto Legislativo Nº 1057, quedó ampliado con los servidores sometidos a los CAS y

Page 22: Trabajo de Cas

sus derecho habientes. Dicho Régimen Contributivo es de carácter obligatorio para los

afiliados regulares.

El período de carencia durante los primeros 3 meses de aportación consecutiva no es

exigible a los CAS vigentes al 26 de noviembre del 2008, bajo la condición de haberse

pagado la aportación mensual.

Por Ley Nº 27334 se amplió las funciones de la Superintendencia Nacional de

Administración Tributaria previstas en el Decreto Legislativo Nº 501, estableciendo que

ésta ejercerá las funciones de recaudación respecto de las aportaciones al Seguro Social

de Salud (ESSALUD) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP); norma que ha

sido reglamentada por el Decreto Supremo Nº 039-2001-EF.

Régimen Pensionario CAS

La afiliación a un régimen de pensiones es potestativo para quienes ya vienen prestando

servicios a favor del Estado y son contratados bajo el presente régimen; y, obligatoria

para las personas que sean contratadas bajo el RECAS a partir de su entrada en

vigencia. Para este efecto, la persona debe elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones

o el Sistema Privado de Pensiones.

Estos servicios, bajo ninguna circunstancia, pueden ser objeto de acumulación para el

Sistema Pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 20530, cuyo artículo 45º señala que

no procede el reconocimiento de tiempo de servicios en los casos siguientes:

a) Por funciones desempeñadas como miembro de organismos consultivos o

deliberativos, Concejos Municipales, Consejos, Patronatos, Directorios, Juntas, Comités,

Comisiones y de otros de la misma naturaleza, en entidades del Sector Público Nacional o

en las que el Estado tenga que estar representado por derecho, exceptuándose el caso

de quienes ocupen plaza de presupuesto o desempeñen función a dedicación exclusiva,

cumplan con acreditar fehacientemente el tiempo de servicios, real y remunerado, y hayan

laborado de acuerdo a jornada mínima de trabajo.

b) Por funciones desempeñadas a título gratuito; esto es los cargos desempeñados en

condición de Ad Honoren y los miembros que integran las Comisiones Consultivas en los

Ministerios;

c) Por locación de servicios profesionales o técnicos, abonados mediante honorarios; esto

es, realizando trabajo autónomo.

d) Por licencia concedida sin goce de haber;

e) Por servicios compensados con la Remuneración Especial "Servicios Excepcionales"; y

Page 23: Trabajo de Cas

f) Por servicios prestados en la condición de "Contratados", a partir del 1º de Enero de

1970.

En caso que una persona, una vez afiliado en un sistema pensionario, voluntariamente

acepte efectuar aportes por un período de servicios anterior a la vigencia del Reglamento

del RECAS, éstos se efectuarán sin intereses, moras ni recargo alguno, en un plazo en

meses igual al doble del número de cotizaciones que efectúe. Los aportes serán

registrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o por la Administradora de

Fondos de Pensiones (AF) elegida por aquél, como efectuados en el mes en que se

abonan.

En el caso de la afiliación potestativa u opcional, se dan dos circunstancias: La primera,

de los que no se encuentran afiliados a un régimen pensionario y manifiesten su voluntad

de afiliarse, en cuyo caso, deben decidir su afiliación a cualquiera de ellos; debiendo la

entidad proceder a efectuar la retención de los aportes del sistema pensionario que

corresponda.

La segunda, de los que se encuentran afiliados a un régimen pensionario pero que a la

fecha hubieran suspendido sus pagos o se encontrasen aportando un monto voluntario;

en cuyo caso, podrán permanecer en dicha situación u optar por aportar como afiliado

regular para lo cual, deben comunicar ese hecho, a través de declaración jurada, a la

entidad, la que procederá a efectuar la retención correspondiente entregando al

contratado una constancia de retención que registre el monto retenido.

La afiliación es obligatoria para las personas que, no encontrándose en los supuestos

precisados en los párrafos precedentes, son contratadas bajo el RECAS; siempre y

cuando no se trate de actuales pensionistas o personas que se encuentran ya afiliadas a

un régimen pensionario. Si se encuentren afiliadas a un régimen deben comunicar ese

hecho, a través de declaración jurada, a la entidad, la que procederá a efectuar la

retención correspondiente entregando al contratado una constancia de retención que

registre el monto retenido.

En este último supuesto, los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530 que sean objeto de

contratación bajo la modalidad del CAS, si bien necesariamente deben suspender la

percepción de la pensión de cesantía, sin embargo no serán objeto de descuento alguno

por concepto de aportes a dicho régimen pensionario, por estar cerrado dicho régimen y

por no ser susceptible de acumulación los servicios prestados bajo CAS con los

reconocidos para tal régimen pensionario.

En este supuesto, éstos pueden acogerse a lo prescrito en el Artículo 87° del Título V del

Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de

Page 24: Trabajo de Cas

Fondos de Pensiones, que establece: "a) Los afiliados jubilados dentro de algún régimen

pensionario que continúen su actividad laboral en calidad de trabajadores dependientes o

independientes, podrán no realizar aportes obligatorios al SPP. A tal efecto, o ante el

requerimiento de información sobre su situación previsional, los afiliados jubilados deben

comunicar a su empleador su condición de tales, adjuntando copia de cualquiera de los

siguientes documentos (i) Sección IV del Formato de solicitud de Pensión de Jubilación

del SPP, (ii) la correspondiente póliza de la renta vitalicia, (iii) el comprobante de pago de

la pensión, o (iv) cualquier otro documento que acredite su situación previsional de

jubilado."

En consecuencia, las personas que se afilian a un régimen de pensiones se rigen por las

siguientes reglas:

- Las personas contratadas bajo el RECAS que tienen la obligación de afiliarse deben ser

consideradas como afiliados obligatorios y se rigen por las normas y disposiciones que

regulan la materia.

- El afiliado obligatorio tiene el mismo plazo que un afiliado regular para ejercer su

derecho de opción. De no optar en ese plazo, se aplica lo dispuesto en el Texto Único

Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,

aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF.

- Quienes no están inscritos en algún sistema de pensiones pueden elegir entre acogerse

al SNP o al Sistema AFP. Aquellos que ya se encuentran afiliados a un sistema de

pensiones permanecen en el mismo sistema, salvo que sigan el proceso de desafiliación

correspondiente, regulado por la Ley Nº 28991 y sus normas reglamentarias, luego de lo

cual pueden optar por otro régimen.

- Quienes voluntariamente acepten efectuar sus aportes por el periodo anterior a la

vigencia del RECAS, si son afiliados al SNP, deben presentar una solicitud escrita ante la

ONP, la que debe evaluar la solicitud del administrado. De ser considerado procedente el

pedido formulado, se emite el acto administrativo correspondiente, que debe contener el

cronograma de los pagos por el periodo comprometido. El monto sobre el cual se fija el

aporte es la retribución consignada en el contrato por los periodos durante los cuales se

presta el servicio. En ningún caso el indicado monto puede ser menor a la remuneración

mínima vital vigente en cada momento. Si en el plazo máximo convenido para el pago no

se cumple con el pago total o parcial programado, el interesado no puede solicitar

nuevamente pagar el período no cancelado. En el caso de los afiliados al Sistema Privado

Page 25: Trabajo de Cas

de Pensiones, se aplica las disposiciones que determinen la Superintendencia de Banca,

Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

- Los aportes antes mencionados se deben pagar, registrar y acreditar por los meses que

debieron pagarse. El registro que se aplica para este tipo de aportes debe contener los

campos necesarios para poder registrar el aporte por los periodos anteriores a ser

pagados en forma voluntaria, tanto para el caso de pago a través del retenedor de la

obligación, como para el caso en que el interesado pague directamente.

Entonces, es potestad de quienes con anterioridad a la vigencia de la Ley del RECAS

prestaron servicios como SNP, puedan regularizar, para efectos pensionarios, los

periodos prestados bajo esta modalidad contractual y, por tanto, acumularlos a los que

prestarán bajo el RECAS.

Dichas aportaciones, en ambos casos - CAS y SNP- constituyen elementos adicionales

que coadyuvan a tipificarlos como una relación laboral; pues se trata de personal

dependiente y con derechos pensionarios generados por las retenciones (aportaciones)

de las que serán objeto en función de sus ingresos, tal como es exactamente el caso del

trabajador propiamente dicho.

SUSPENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATADO

Al igual que los típicos contratos laborales, en los CAS se dan la suspensión perfecta e

imperfecta del contrato. En el caso del contrato de trabajo, cuando éste se suspende,

cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador

de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. Se

suspende, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin

contraprestación efectiva de labores

Suspensión imperfecta

Los CAS se suspenden en forma imperfecta cuando se suspende la obligación de

prestación de servicios del contratado pero subsiste la obligación de pago de la entidad.

Tal es el caso de los supuestos regulados en el régimen contributivo de ESSALUD, como

son los descansos médicos, que son abonados por la entidad contratante durante los

primeros 20 días y, a partir del día 21, es subsidiado por Essalud.

También por ejercicio del derecho al descanso pre y post natal de noventa (90) días.

Estos casos se regulan de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias de

ESSALUD.

Page 26: Trabajo de Cas

Igualmente, el CAS se suspende en forma imperfecta, por causa fortuita o de fuerza

mayor, debidamente comprobada, con contraprestación, conforme al literal c) del Artículo

12º del Reglamento del RECAS; sobre las cuales, la ley de la materia, no ha hecho

mayores regulaciones ni precisiones.

En el Régimen Laboral, de acuerdo con los artículos 15º y 62º del TUO Decreto necesidad

de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un

máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de

Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas

y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los

trabajadores.

La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verificará dentro del sexto día

la existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenará

la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de

suspensión transcurrido. En caso fortuito o fuerza mayor se pueden celebrar contratos de

emergencia para cubrir las necesidades derivadas de estos casos, coincidiendo su

duración con la de la emergencia.

El RECAS no ha previsto el plazo en virtud del cual, en los casos fortuitos o de fuerza

mayor, la entidad pública deba cumplir con el pago de la contraprestación. Si son estos

casos por periodos definidos, la obligación de la contraprestación será por el lapso que

duren los mismos y/o hasta el fenecimiento del CAS, sin lugar a renovarlos si tales causas

subsisten, quedando resueltos por vencimiento del plazo.

Es pertinente señalar que el Artículo 12º del Reglamento del RECAS no ha incluido la

suspensión imperfecta del CAS renovado anualmente, que se da en el caso del descanso

físico anual de quince (15) días calendario continuo e ininterrumpido, por cada año de

servicios cumplido; situación en que el contratado no presta servicios pero si recibe el

íntegro de las contraprestaciones.

Tampoco se ha considerado el permiso por lactancia a que se refiere la Ley Nº 27240,

modificado por las Leyes Nos. 27591 y 28731, que establece que la madre trabajadora, al

término del período postnatal, tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia

materna, hasta que su hijo tenga un año de edad.

Si es de parto múltiple, el permiso por lactancia materna se incrementará una hora más al

día. Este permiso podrá ser fraccionado en dos tiempos iguales y será otorgado dentro de

su jornada laboral y en ningún caso será materia de descuento.Esta hora diaria de

permiso se considera como efectivamente laborada para todo efecto legal, incluyéndose

Page 27: Trabajo de Cas

el goce de la remuneración correspondiente. Este derecho no podrá ser compensado ni

sustituido por ningún otro beneficio.

Suspensión perfecta

Los CAS se suspenden en forma perfecta cuando se suspenden las obligaciones de la

prestación de servicios por parte del contratado como de pago por el contratante estatal.

Esta suspensión se da cuando se hace uso de permisos personales en forma

excepcional, por causas debidamente justificadas.

La norma del RECAS deja a criterio del contratante estatal calificar los casos de

excepcionalidad; entre los cuales, por su símil con los trabajadores, se encontrarían los

permisos por enfermedad grave del cónyuge, padres, hijos, hermanos o parientes a cargo

del contratado; gestiones prenupciales y matrimoniales, entre otras.

En los contratos de trabajo, estos días de permisos personales son con cargo a las

vacaciones generadas o por generar, pero que obligan al empleador a remunerarlos en el

mismo mes y, a su vez, a descontarlos del periodo vacacional del trabajador.

En el caso de los CAS es razonable conceder estos permisos por un periodo igual al

número proporcional de días de descanso generado a la fecha de solicitud del permiso, el

cual no debe exceder del máximo de 15 días al año y será deducido del descanso físico

anual. Los permisos por horas, sin goce de remuneraciones, que se soliciten durante la

jornada ordinaria de estas prestaciones, podrán ser acumulados y traducidos en días y

horas a efectos del descuento de su descanso anual; salvo que, previo acuerdo, sean

compensados con trabajos autorizados por necesidad del servicio.

EXTINCIÓN DE LOS CAS

La extinción del CAS importa, por un lado, el cese de la obligación de la entidad estatal

contratante de seguir abonando los honorarios profesionales y, por otro, el cese de la

obligación del contratado de seguir prestando sus servicios. Esto es, se da la ruptura

definitiva del vínculo obligacional entre las partes contratantes; dando lugar, como paso

ulterior, a la liquidación del CAS que implica la cancelación de los adeudos derivados del

contrato que tuvieren las partes; la devolución de las herramientas, equipos, materiales,

insumos y otros recursos entregados para el cumplimiento de la prestación del servicio; la

expedición de la documentación y/o certificados de pagos y retenciones tributarias y de la

seguridad social al contratado; y otros pertinentes al caso. El contrato administrativo de

servicios se extingue por las siguientes causas:

Page 28: Trabajo de Cas

Fallecimiento del contratado.

El RECAS ha previsto como una de las formas de extinción del CAS, el fallecimiento del

contratado; y, por tanto, ocurrido este evento deben liquidarse los adeudos que hubieren a

favor de los herederos legítimos; aplicándose, en nuestro concepto, las reglas previstas

en el ordenamiento civil y laboral vigentes, en lo que sea aplicable.

En el ámbito laboral, conforme a lo prescrito en el Artículo 16º del TUO del Decreto

Legislativo Nº 728, son causas de extinción del contrato de trabajo, entre otras, el

fallecimiento del trabajador. Igual causal ha sido prevista en el Artículo 22º de la Ley Nº

28175, con lo cual se da término al empleo público; y también en el Artículo 34º del

Decreto Legislativo Nº 276, que da término a la Carrera Administrativa.

El Artículo 61º del Código Civil prescribe que la muerte pone fin a la persona humana; y,

por tanto, ésta deja de ser sujeto de derecho y se extingue su capacidad de goce y de

ejercicio sus derechos civiles. Ciertamente, comprende también a la declaración de

muerte presunta que lo hace el Poder Judicial, entre otros, cuando existe la certeza de la

muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido; declaración judicial que se

inscribe, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44º de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del

RENIEC, en el Registro del Estado Civil, entre otros, las defunciones y las declaración de

muerte presunta.

El Artículo 84º del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y

Estado Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM, señala que el Documento

Nacional de Identidad - DNI debe utilizarse, entre otras, para celebrar cualquier tipo de

contrato, para ser nombrado como funcionario público e inscribirse en cualquier sistema

de Seguridad o Previsión Social.

El DNI es expedido sobre la base de los datos consignados en el Archivo Único

Centralizado del Registro del Estado Civil, el que, a su vez, está integrado por el Archivo

Personal que contiene la información sumaria de los hechos inscritos relativos a cada

persona natural. De tal manera que, inscrita la defunción, caduca la inscripción e

imposibilita la expedición del DNI; y, en consecuencia, éste queda sin valor alguno.

Extinción de la entidad contratante.

En principio, de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº

27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, concordante con su

Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2002-PCM, para la creación de

ministerios así como de entidades, instituciones, de organismos públicos

descentralizados, autoridades autónomas, corporaciones, fondos o de cualquier otra

Page 29: Trabajo de Cas

entidad del Estado, se requiere de la opinión técnica previa de la Secretaría de Gestión

Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.

De otro lado, conforme al numeral 5.2 del Artículo 5º de la Ley Nº 28411, Ley del Sistema

Nacional de Presupuesto, los pliegos presupuestarios se crean o suprimen mediante Ley;

encontrándose prohibido crear entidades a través de disposiciones de la Ley de

Presupuesto del Sector Público, tal como lo señala la Primera Disposición Final de la

citada Ley.

En tal virtud, la extinción de la entidad estatal, que importará extinción del CAS, debe

efectuarse necesariamente por ley; procediéndose a liquidar al personal contratado bajo

esta modalidad y a reasignar al personal con vinculación laboral remanente al sector que

absorberá sus actividades o a otras entidades en respeto a sus derechos adquiridos.

En el caso del CAS, dicha extinción no exime a los afectados de judicializar su

reclamación de abono de la compensación por tiempo de servicios que el RECAS no les

reconoce.

EVALUACION Y CAPACITACIÓN DEL TRABAJO

Evaluación

El Artículo 14º del Reglamento del RECAS, expresamente, señala que conforme a lo

dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1023

y a lo señalado por el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 1025, los CAS quedan

comprendidos en los procesos de evaluación de desempeño y los procesos de

capacitación que se llevan a cabo en la Administración Pública.

La Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1023, promulgado

también en el marco del Acuerdo Comercial de Libre Comercio, prescribe que la

evaluación del desempeño es el proceso obligatorio, integral, sistemático y continuo de

apreciación objetiva y demostrable del conjunto de actividades, aptitudes y rendimiento

del personal al servicio del Estado en cumplimiento de sus metas, que llevan a cabo

obligatoriamente las entidades, en la forma y condiciones que se señalan en la

normatividad

Esta complementaria disposición fija reglas mínimas a las que debe sujetarse todo

proceso de evaluación; las cuales se glosan seguidamente:

a) Debe ser aplicado en función de factores mensurables, cuantificables y verificables.

b) Abarca a todo el personal de una entidad.

c) Sus resultados son públicos.

Page 30: Trabajo de Cas

El referido Decreto Legislativo crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, como órgano

rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humano; precisando que el

Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, establece, desarrolla y ejecuta

la política de Estado respecto del servicio civil; y, comprende el conjunto de normas,

principios, recursos, métodos, procedimientos y técnicas utilizados por las entidades del

sector público en la gestión de los recursos humanos.

Este Sistema lo integran la Autoridad Nacional y las Oficinas de Recursos Humanos de

las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, que constituyen el nivel

descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos,

procedimientos y técnicas del Sistema.

Capacitación

Mediante Decreto Legislativo Nº 1025, igualmente dictado en el marco del Acuerdo

Comercial de Libre Comercio, se aprueban las normas para la capacitación y la

evaluación del personal al servicio del Estado, como parte del Sistema Administrativo de

Gestión de Recursos Humanos.

La capacitación en las entidades públicas tiene como finalidad el desarrollo profesional,

técnico y moral del personal que conforma el sector público. La capacitación contribuye a

mejorar la calidad de los servicios brindados a los ciudadanos y es una estrategia

fundamental para alcanzar el logro de los objetivos institucionales, a través de los

recursos humanos capacitados. La capacitación debe ser un estímulo al buen rendimiento

y trayectoria del trabajador y un elemento necesario para el desarrollo de la línea de

carrera que conjugue las necesidades organizativas con los diferentes perfiles y

expectativas profesionales del personal.

Por lo antes expuesto, y a la luz de las normas glosadas, los contratados comprendidos

en el RECAS -al igual que los empleados públicos- quedan comprendidos en los procesos

de evaluación de desempeño y los procesos de capacitación que se llevan a cabo en la

administración pública; con lo cual, se adiciona un elemento más para su tipificación

laboral.

En consecuencia es responsabilidad de las Oficinas de Recursos Humanos de todas las

entidades públicas, acondicionar y ordenar la información y los documentos de gestión,

como condición previa a la aplicación de los procesos de evaluación y capacitación

previstos en la leyes de la materia; así como implementar mecanismos para recoger

opiniones de los ciudadanos respecto del personal y la calidad de los servicios.

Entonces, por mandato de la ley estas oficinas pasarán a realizar actividades de gestión

de personal, dejando de ser meras oficinas registrales. El nivel nacional de gobierno

Page 31: Trabajo de Cas

promoverá el desarrollo de sistemas de gestión que permitan determinar indicadores

objetivos para la evaluación de desempeño.

PROHIBICIONES E IMPEDIMIENTOS

No pueden celebrar contratos administrativos de servicios las personas con:

Inhabilitación administrativa, judicial o política vigente para ejercer función pública,

Aquellas que perciben otros ingresos del Estado, salvo que dejen de percibir esos

ingresos durante el período de contratación administrativa de servicios o ejerzan

función docente.

Quienes tienen impedimento para ser postores o contratistas, expresamente

previsto por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

Prohibición de cobertura de cargos de naturaleza permanente

La norma prohíbe a las entidades del Sector Público cubrir cargos de naturaleza

permanente a través de empresas de servicios especiales o de servicios temporales o de

cooperativas de trabajadores.

Sólo se autoriza la contratación de personal a través de empresas o cooperativas

intermediarias de mano de obra cuando se trate de labores complementarias,

expresamente calificadas como tales, o para cubrir la ausencia temporal de un servidor

permanente, sin que tal cobertura pueda sobrepasar de tres meses.

Las entidades públicas comprendidas las normas del RECAS quedan prohibidas, en lo

sucesivo, de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier

modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Las partes están

facultadas para sustituirlos antes de su vencimiento, por contratos celebrados con arreglo

al RECAS.

Las prohibiciones de contratación de servicios no personales reguladas en las normas de

presupuesto son aplicables a los CAS.

Prohibición en casos de nepotismo

La Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento del RECAS establece que la

prohibición a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 26771 es de aplicación a los

titulares de los CAS.

Page 32: Trabajo de Cas

Mediante Ley Nº 26771 se estableció la prohibición a los funcionarios de dirección y/o

personal de confianza del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado,

que gozan de facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia

directa o indirecta en el proceso de selección, de ejercer dicha facultad en su entidad

respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y

por razón de matrimonio; no habiéndose incluido, taxativamente, los casos generados por

el concubinato protegido por el artículo 5º de Carta Fundamental.

A partir de la vigencia del Reglamento de la indicada Ley, aquellas personas que ingresen

en una entidad contraviniendo lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la Ley, quedarán

inhabilitados para prestar servicios en cualquiera de las entidades señaladas en el artículo

1º del Reglamento de dicha Ley, hasta dos años después de declarada la nulidad del acto

administrativo, del contrato laboral o de servicios.

Por tanto, se configura el acto de nepotismo cuando estos funcionarios ejerzan su facultad

de nombramiento y contratación de personal respecto de sus parientes hasta el cuarto

grado de consaguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando éstos

ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de dichos

parientes.

Ejecutivo promulga ley que elimina progresivamente el régimen CAS

El Poder Ejecutivo promulgó el día 06 de Abril 2012, la Ley 29849, “Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales”.

La norma indica que la eliminación se producirá de manera gradual a partir del 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil. Para tal efecto, en las leyes anuales de presupuesto del sector público se establecerán los porcentajes de ingreso para el nuevo Régimen del Servicio Civil.

Precisa que no se consideran servicios personales para efectos de las medidas de austeridad en materia de personal contenidas en las leyes anuales de presupuesto. 

La norma señala que el CAS constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. No se encuentra sujeta a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa ni al régimen laboral de la actividad privada.

Page 33: Trabajo de Cas

Nueva Ley Otorga derechos laborales

El CAS permite al trabajador percibir una remuneración no menor a la mínima legalmente establecida, a una jornada máxima de 8 horas diarias o 48 horas semanales y a un descanso semanal obligatorio de 24 horas consecutivas como mínimo.

Le corresponde un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo. Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a los montos establecidos en las leyes anuales de presupuesto del sector público.

Asimismo, vacaciones remuneradas de 30 días naturales, y licencias con goce de haber por maternidad, paternidad y otras licencias a las que tiene  derecho los trabajadores de regímenes laborales generales.

Gozar de los derechos a que hace referencia la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

La disposición indica además que el acceso al régimen CAS se realiza obligatoriamente mediante concurso público.

La norma, publicada el día 06 de Abril 2012 en Normas Legales del diario El Peruano, hace referencia a las obligaciones y responsabilidades administrativas del trabajador, así como a las causas de la extinción del contrato.

Pese a que los trabajadores bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios

(CAS) cuentan con más beneficios desde el pasado 7 de abril, ello no les asegura la

estabilidad laboral, advierten expertos.

El laboralista Germán Lora explicó que el pasado viernes el Poder Ejecutivo oficializó la

eliminación progresiva del CAS a partir del 2013 y también otorgó más derechos

laborales, como aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, vacaciones de 30 días y

libertad sindical. Sin embargo, resaltó que ello no significa que los trabajadores estarán de

forma permanente en sus puestos.

"Esta ley crea un nuevo régimen transitorio, es decir, un CAS con mayores derechos

laborales, pero habría que procurar que lo que hoy es transitorio no se convierta en

permanente y que en unos años más no se termine hablando de un nuevo CAS. No se les

puede dar estabilidad a los trabajadores bajo este régimen ya que de hacerlo sería un

Page 34: Trabajo de Cas

sistema permanente, y más bien lo que se quiere es que poco a poco se vaya

eliminando", señaló.

Indicó que mientras se trabaja en la creación del régimen del Servicio Civil, que

empezaría el 2013, se podrían originar despidos por la no renovación de contratos CAS o

por el cierre de plazas ya que se busca eliminarlo.

"Los trabajadores CAS deben tener en cuenta que no todos pasarán a planilla ya que

tendrán que postular por los nuevos puestos del Servicio Civil", manifestó Lora.

El presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Julio César Bazán, sostuvo

que le pedirán al Ejecutivo formar parte del equipo que se encargue de la creación del

Servicio Civil.

"No solo se deben otorgar más derechos laborales sino también ofrecer estabilidad

laboral, lo que es muy importante ya que la administración pública es un instrumento vital

para el desarrollo del país", sostuvo Bazán.

Por su parte, el subsecretario general de la Coordinadora Nacional de Servidores Públicos

del Perú, José Luis Sandoval, afirmó que es necesario el traslado de forma gradual de los

trabajadores CAS a planilla, para lo cual se debería considerar un crédito suplementario

para hacer frente a dicha carga.

"Hay más de 183 mil trabajadores bajo este régimen, por lo que ya no se debería seguir

contratando bajo esta modalidad".

Preguntas Frecuentes sobre la Ley 29849

(Presidencia del Consejo de Ministros)

La Ley 29849 establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto

Legislativo 1057 (Contratación Administrativa de Servicios - CAS) y otorga derechos

laborales. A continuación un listado de preguntas frecuentes sobre la nueva normativa y

su relación con las anteriores disposiciones legales del CAS.

1. ¿Desde cuándo está vigente la Ley Nº 29849?

Page 35: Trabajo de Cas

De acuerdo al artículo 109º de la Constitución Política del Perú, toda ley entra en vigencia

desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial. En ese sentido, la Ley Nº

29849 es vigente desde el sábado 07de abril de 2012.

2. ¿La vigencia de la Ley Nº 29849 depende de la publicación de su Reglamento?

No, debido a que se trata de una norma autoaplicativa la vigencia de la misma es

inmediata e incondicionada.

3. Si un trabajador CAS cumplió un año de servicios antes del 07 de abril de 2012

¿tiene derecho a los 30 días de descanso físico?

No, correspondería otorgarle 15 días de descanso físico, dado que la aplicación de la

norma no es retroactiva, por lo cual sería de aplicación la norma vigente cuando se

generó el derecho, es decir el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1057.

4. ¿Qué trabajadores tienen derecho al descanso físico de 30 días?

Los trabajadores que cumplan un año completo de servicios ininterrumpidos a partir del 7

de abril de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29849), tendrán derecho a 30

días de vacaciones.

Por ejemplo:

Si un trabajador que ingresa a laborar el 01 de junio de 2011, y que labora

ininterrumpidamente hasta el 01 de junio de 2012 tendrá derecho a 30 días de

vacaciones.

Si un trabajador cumple el año de trabajo el 06 de abril del 2012, tendría derecho

a 15 días de vacaciones, dado que a la fecha en que generó las vacaciones aún

no estaba vigente la Ley Nº 29849.

5. ¿A partir de qué fecha se otorgará el Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad? y

¿Cuál es el monto?

Se otorgará este beneficio a partir del presente año, en los meses correspondientes a julio

y diciembre del año 2012, salvo disposición distinta.

El monto es establecido anualmente mediante la ley de presupuesto correspondiente a

cada año. Para el presente año la Ley Nº 29812 ha fijado el monto por Aguinaldo en S/

300.00.

Page 36: Trabajo de Cas

6. ¿Cuáles son los requisitos para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias

y Navidad?

Cada año el Ministerio de Economía y Finanzas establece mediante un decreto supremo

los requisitos que debe cumplir el personal activo para percibir este beneficio, siendo para

este año los siguientes:

a) Haber estado laborando al día 30 del mes anterior en el que se otorga el beneficio,

o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o

percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790.

b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (03) meses al día 30

del mes anterior al que deberá otorgarse el beneficio.

7. ¿Quiénes financian el subsidio por descanso médico o licencia pre y post natal?

Los subsidios por descanso médico o licencia pre y post natal son cofinanciados por

ESSALUD y la entidad empleadora. El cofinanciamiento establecido en la Ley Nº 29849

implica que EsSalud realiza una prestación económica a los trabajadores con descanso

médico o licencia pre y post natal, teniendo como base máxima el equivalente al 30% de

la UIT vigente en el ejercicio de cada asegurado, mientras que a la entidad empleadora le

corresponde asumir la diferencia entre la prestación económica de EsSalud y la

remuneración mensual del trabajador. Dicho cofinanciamiento se realiza a partir del 07 de

abril de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29849 y se aplica a los

trabajadores que empiecen a gozar o se encuentren gozando de descanso médico o

licencia pre y post natal desde el 07 de abril de 2012.

Casos:

En el caso de una trabajadora que ha finalizado su licencia pre y post natal el 06 de

abril de 2012, no sería de aplicación el cofinanciamiento, dado que la Ley Nº 29849 entró

en vigencia el 07 de abril de 2012.

En el caso de una trabajadora que se encuentra con licencia pre y post natal desde el

02 de abril del 2012, el cofinanciamiento no sería realizado por el período que gozó la

licencia y aún no entraba en vigencia la Ley Nº 29849 (desde el 02 de abril hasta el 06 de

abril), pero si sería efectuado el cofinanciamiento desde el 07 de abril de 2012, fecha en la

que aún se encontraba gozando de la licencia y entró en vigencia la Ley Nº 29849.

8. ¿La resolución arbitraria o injustificada del contrato administrativo de servicios

qué responsabilidades acarrea?

Page 37: Trabajo de Cas

Al pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones mensuales dejadas de

percibir por el servidor hasta el cumplimiento del plazo contractual. El máximo de esta

indemnización es de hasta tres (03) remuneraciones.

9. Si la Entidad resuelve el contrato administrativo de servicios de manera unilateral

sin haber pasado el período de prueba de tres (03) meses, ¿se puede pagar al

trabajador una indemnización?

No, dado que sólo corresponde el pago de una indemnización si el servidor ha pasado el

período de prueba (03 meses).

10. ¿Cuál es la base de cómputo de las vacaciones truncas y quienes reciben este

pago?

A partir de la vigencia de la Ley Nº 29849, el cálculo de la compensación por vacaciones

truncas se hace sobre la base del cien por ciento (100%) de la remuneración que el

trabajador percibía al momento del cese. Ello, debido a que mediante la Ley Nº 29849 se

ha establecido 30 días de descanso físico.

11. ¿La Entidad debe otorgarme boleta de pago?

Si, puesto que se ha establecido mediante la Ley Nº 29849.

12. ¿La Entidad puede seguir realizando procesos de selección para contratar a

servidores CAS?

Sí, mientras no se disponga lo contrario, las Entidades podrán seguir contratando a

servidores CAS, siguiendo los lineamientos establecidos por SERVIR, e incluyendo las

disposiciones establecidas en la Ley Nº 29849 referidas a la publicación de la

convocatoria.

BIBLIOGRAFÍA

Enlaces patrocinados"Master GestiónAmbiental"

- "Constitución y Fuentes del Derecho" César Landa Arroyo - Palestra Editores 2008 - Perú.

- "Teoría del Estado y Derecho Constitucional" Víctor García Toma - Palestra Editores 2008 - Perú

Page 38: Trabajo de Cas

- "Derecho Individual del Trabajo en el Perú" Elmer Arce Ortiz - Palestra Editores 2005 - Perú.

- "El Despido en el Derecho Laboral Peruano" Carlos Blancas Bustamante - Ara Editores 2002 - Perú.

- "El Contrato de Trabajo" Francisco Gomez Valdez - Editorial San Marcos 2000 - Perú

- "Derecho del Trabajo" - Manuel Alonso Olea - 19º Edición CIVITAS - 2001 – España

- http://www.servir.gob.pe/files/PreguntasFrecuentes_CAS_Ley29849.pdf